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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 21 veintiuno de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 370/19 PL, interpuesto por el autorizado del Director de Responsabilidades e Inconformidades de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia de 27 veintisiete de mayo del presente año, dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total del procedimiento de responsabilidad administrativa.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 19 diecinueve de junio del presente año, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 1 uno de julio de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
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III. Turno. El 20 veinte de agosto del 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 28 veintiocho del mismo mes y año.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 1 uno de julio de 2019 dos mil diecinueve.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:
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PRIMERO. Irroga agravio (…) la sentencia emitida por la Sala Especializada al resolver que los fundamentos que se citaron en la resolución impugnada para imputar a la actora la infracción administrativa no guardan relación con la competencia la competencia y atribuciones de la Dirección Financiera y Administrativa del Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado de Guanajuato. Se afirma lo anterior, en primer lugar porque incurre en una variación de la Litis ya que la sala (…) indica en su resolución que la justiciable se quejó de una indebida fundamentación y motivación, pues estimó que dentro del procedimiento seguido en su contra no hay pruebas que demuestren la responsabilidad que se le atribuye (…) Como puede desprenderse (…) de lo que se quejaba la impetrante era de una falta de pruebas que demostrara quien realizó la conducta que se le reprocha, más no que del fundamento citado en la resolución impugnada no se advertía que el Director Financiero y Administrativo del Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos de Guanajuato, fuera a quien correspondía cancelar la documentación comprobatoria. Es claro que la Sala Especializada varió el argumento (…) pues esa adujo que no había pruebas que demostraran la responsabilidad que se le atribuyó. Así, una cosa son los fundamentos que se citan en el acto de autoridad para sustentarlo y otro muy diferente son las pruebas con las que se acredita en este caso de realización de la conducta. Por lo que en la especie, la Sala incurrió en una variación de la litis violando en consecuencia lo que establece el artículo 299 fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato…
SEGUNDO. Irroga agravio (…) que la A quo no consideró el argumento expuesto en la contestación de la demanda, el cual consistía en que la demandante si bien argumentaba una indebida fundamentación y motivación, éste resultaba inoperante en virtud de que no señalaba las razones por la cuales a su consideración el acto de autoridad adolecía de una indebida fundamentación y motivación, violando con ello el principio de exhaustividad de las sentencias.
TERCERO. Se irroga agravio (…) debido a que no fue la intención de la justiciable hacer valer una indebida fundamentación de la resolución impugnada en el sentido de que los fundamentos que la autoridad citó 4
para atribuir a la actora la infracción administrativa no guardan relación alguna con la competencia y atribuciones que le correspondían en la época de los hecho como Directora Financiera y Administrativa del Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado de Guanajuato, ya que no lo plasmó de esa forma en su libero de demanda, por lo que en el caso que nos ocupa, la Sala Especializada incurrió en una indebida suplencia de la queja, además resulta conveniente señalar, que en momento alguno justificó su actuar en alguno de los supuestos que establece el artículo 301 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. En el supuesto no concedido de que se llegara a considerar, que la demandante en su escrito de demanda hizo valer los argumentos que la Sala Especializada consideró en la resolución, se irroga el agravio a la autoridad, en razón de que esta consideraciones resulta infundada, por lo siguiente: Se afirma lo anterior, en tanto que se citó en el acto confutado entre los dispositivos legales, el artículo 12 del Reglamento Interior del Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado de Guanajuato, el 70 fracción II de la Ley General de Contabilidad Gubernamental en relación con el 11 fracción I de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios (…) De los dispositivos legales trasuntos se desprende que el Director Financiero y Administrativo del Colegio de Estudios Superiores y Tecnológicos del Estado y del Estado de Guanajuato, cuenta con la facultad de controlar y supervisar el archivo general, por lo que al pertenecer el citado colegio a la entidad federativa de Guanajuato, para la integración de la información financiera relativa a los recursos federales transferidos se encuentra obligad a cancelar la documentación comprobatoria del egreso con la leyenda “operando”…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el autorizado del recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
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1. La ciudadana ***** acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la resolución de 28 veintiocho de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, en la cual se resolvió el procedimiento de responsabilidad administrativa *****, en donde se le impuso como sanción una amonestación.
2. El proceso le tocó conocerlo y resolverlo a la Sala Especializada de este Tribunal y mediante sentencia de 27 veintisiete de mayo del presente año, se decretó la nulidad total del acto combatido.
3. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. Los agravios primero, segundo y tercero se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».
Así, este Pleno considera inoperantes dichos agravios, y por ende, insuficientes para modificar o revocar la resolución que se recurre, como se demostrará enseguida.
1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.
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En esencia, señala el autorizado del recurrente que le causa perjuicio la sentencia dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, ello en virtud de suple de forma incorrecta la queja, esto es, decreta la nulidad del acto controvertido, considerando que los fundamentos que se citaron para imputarle a la actora la infracción administrativa no guardan relación con la competencia y atribuciones de la Dirección Financiera y Administrativa del Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado de Guanajuato, continúa arguyendo que la justiciable de lo que se quejaba en su demanda de nulidad fue de la falta de pruebas con las que se pudiera demostrar quien realizó la conducta que se le reprocha, más no que del fundamento citado en la resolución.
Como premisa primigenia, se afirma que es deber de todo Juzgador interpretar integralmente la demanda interpuesta, esto es, debe analizarla en forma conjunta con sus anexos, determinando el verdadero sentido de su autor, incluso ante sus eventuales imprecisiones o ambigüedades, armonizando así los datos presentados para dotar a las partes de una tutela jurisdiccional efectiva.
Lo anterior no presupone que se esté en presencia de una suplencia de la queja, antes bien el impartidor de justicia actúa en un sano ejercicio de interpretación integral para esclarecer los hechos y los puntos controvertidos por las partes.
Sirve de sustento a tal determinación interpretativa, la Jurisprudencia de rubro y texto siguientes: 7
DEMANDA. COMO ACTO JURÍDICO ES SUSCEPTIBLE DE INTERPRETACIÓN INTEGRALMENTE. Es legal una sentencia cuando su dictado no se aparta de los hechos constitutivos de la controversia, sino que se apoya en una debida interpretación del escrito inicial de demanda, ocurso, que como cualquier otro acto jurídico es susceptible de interpretación cuando existen palabras contrarias. La interpretación de la demanda debe ser integral, a fin de que el juzgador armonice los datos en ella contenidos y fije un sentido que sea congruente con los elementos que la conforman, lo que se justifica plenamente, en virtud de que se entiende que el Juez es un perito en derecho, con la experiencia y conocimientos suficientes para interpretar la redacción oscura e irregular, y determinar el verdadero sentido y la expresión exacta del pensamiento de su autor que por error incurre en omisiones o imprecisión, tomando en cuenta que la demanda constituye un todo que debe analizarse en su integridad por la autoridad a efecto de dilucidar las verdaderas pretensiones sometidas a litigio2».
Énfasis añadido.
Además, es ilustrativa por su exacta analogía con el tema en discernimiento, la tesis que se cita a continuación:
ACCIÓN. EL JUZGADOR DEBE INTERPRETAR EL ESCRITO DE DEMANDA EN ARMONÍA CON LAS PRUEBAS Y ANEXOS EN QUE SE SUSTENTA. Este tribunal ha establecido mediante criterio jurisprudencial (I.3o.C. J/40) de rubro: «DEMANDA. COMO ACTO JURÍDICO ES SUSCEPTIBLE DE INTERPRETACIÓN INTEGRALMENTE.», que de existir en el escrito de demanda palabras contrarias, el juzgador debe realizar una interpretación integral de la demanda para armonizar los datos en ella contenidos y fijar un sentido que sea congruente con los elementos que la conforman, a efecto de dilucidar las verdaderas pretensiones sometidas a litigio. Ahora, en una nueva reflexión, se debe establecer que para una debida integración de
2 Época: Novena; Registro: 171800; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, agosto de 2007; Materia(s): Común; Tesis: I.3o.C.J/40; Página: 1240. 8
la acción no basta con que el juzgador realice una interpretación del contenido del escrito de demanda, sino que ésta se debe armonizar con las pruebas y anexos a la misma, al constituir la demanda y los documentos fundatorios de la acción un todo, de tal forma que si de los documentos anexos se desprende que alguno de los datos asentados en la demanda son incorrectos o inexactos, debido a un mero error mecanográfico, se resuelva sobre la acción efectivamente planteada. Sin que se pueda considerar que con dicha actuación se deje en estado de indefensión a la parte demandada, en virtud de que a ésta se le emplaza con la copia no sólo del escrito inicial de demanda sino también de las pruebas y anexos a la misma3.
Bajo lo anterior, tenemos que la demanda de nulidad deberá estudiarse en su conjunto y no de manera aislada, aunque no guarde apego estricto a un silogismo, ya que basta con que se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el justiciable estima le causa perjuicio, para que deba analizarse, pues de no hacerse así, se violaría en su perjuicio los derechos establecidos en los ordinales 14, 16 y 17 de nuestra Constitucional general y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos4.
3 Época: Décima; Registro: 160468; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Libro IV, enero de 2012, tomo 5; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C.1009 C (9a); Página: 4282. 4 El artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), en su apartado 1, refiere en lo conducente que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o Tribunales competentes, que lo ampare contra actos que violen sus derechos reconocidos por la Constitución, la ley o la propia convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. Dicho artículo es de aplicación obligatoria en términos de lo dispuesto en los artículos 1 y 133 de nuestra Carta Magna. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, considera que: « (…) para que el Estado cumpla lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención no basta con que los recursos existan formalmente, sino que es preciso que tengan efectividad en los términos de aquel precepto. Dicha efectividad supone que, además de la existencia formal de los recursos, éstos den resultados o respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la Convención, en la Constitución o por ley. La Corte ha reiterado que dicha obligación implica que el recurso sea idóneo para combatir la violación, y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente. En ese sentido, no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica o por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia». Énfasis añadido. Véase Caso Usón Ramírez vs. Venezuela. Excepción 9
En la especie, y contrario a lo señalado por el recurrente al efectuarse un análisis integral de la demanda en el proceso de origen, se desprende del concepto de impugnación tercero que la justiciable se duele de que la resolución de 28 veintiocho de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se encuentra indebidamente fundada y motivada, contraviniendo así los artículos 14 y 16 de Nuestra Carta Magna; ergo, fue en base a dicho agravio que la Sala Especializada al realizar el estudio del procedimiento de responsabilidad administrativa *****, determinó que se actualizaba la causa de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción V, del Código de la Materia.
En el cuarto agravio, quien representa a la recurrente aduce que la resolución de la Sala Especializada le irroga agravio, en razón de que en el acto impugnado se citaron entre los dispositivos legales, el artículo 12 del Reglamento Interior del Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado de Guanajuato, el 70, fracción II, de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, en relación con el 11, fracción I, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, con los cuales se acreditó que el Director Financiero y Administrativo del Colegio de Estudios Superiores y Tecnológicos del Estado de Guanajuato, cuenta con la facultad de controlar y supervisar el archivo general, por lo que al pertenecer el citado colegio a la entidad
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 veinte de noviembre de 2009 dos mil nueve. Páginas 35, 36 y 37. Consultable en el sitio electrónico oficial de la CIDH: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_207_esp.pdf.
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federativa de Guanajuato, para la integración de la información financiera relativa a los recursos federales transferidos, se encontraba obligada a cancelar la documentación comprobatoria del egreso con la leyenda «operado».
Este Pleno lo considera parcialmente fundado, pero inoperante, atentos a lo siguiente:
En la especie, en la parte atinente del fallo que se revisa, una de las consideraciones por la cual se declaró la nulidad del acto confutado, fue que del artículo 12, fracción X, del Reglamento Interior del Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado de Guanajuato, no se desprende como atribución del Director Financiero y Administrativo del Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado de Guanajuato, la obligación de aplicar o cumplir con la Ley General de Contabilidad Gubernamental, para en consecuencia poder cancelar la documentación comprobatoria del egreso con la leyenda «operado», para entonces así colegir que se incumplió con la disposición genérica de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios que se invocó en dicho acto impugnado (artículo 11, fracción I), esto es, poder concluir que la imputada no fue diligente en las funciones y trabajos propios de su cargo.
Sin embargo los artículos 2, 3 y 4 fracción XII, de Ley General de Contabilidad Gubernamental, señalan:
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Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y tiene como objeto establecer los criterios generales que regirán la contabilidad gubernamental y la emisión de información financiera de los entes públicos, con el fin de lograr su adecuada armonización.
La presente Ley es de observancia obligatoria para los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación, los estados y el Distrito Federal; los ayuntamientos de los municipios; los órganos políticoadministrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal; las entidades de la administración pública paraestatal, ya sean federales, estatales o municipales y los órganos autónomos federales y estatales.
Los gobiernos estatales deberán coordinarse con los municipales para que éstos armonicen su contabilidad con base en las disposiciones de esta Ley. El Gobierno de la Ciudad de México deberá coordinarse con los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales. Las entidades federativas deberán respetar los derechos de los municipios con población indígena, entre los cuales se encuentran el derecho a decidir las formas internas de convivencia política y el derecho a elegir, conforme a sus normas y, en su caso, costumbres, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus propias formas de gobierno interno.
Artículo 2.- Los entes públicos aplicarán la contabilidad gubernamental para facilitar el registro y la fiscalización de los activos, pasivos, ingresos y gastos y, en general, contribuir a medir la eficacia, economía y eficiencia del gasto e ingresos públicos, la administración de la deuda pública, incluyendo las obligaciones contingentes y el patrimonio del Estado.
Los entes públicos deberán seguir las mejores prácticas contables nacionales e internacionales en apoyo a las tareas de planeación financiera, control de recursos, análisis y fiscalización.
Artículo 4.- Para efectos de esta Ley se entenderá por:
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(…)
XII. Entes públicos: los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de las entidades federativas; los órganos autónomos de la Federación y de las entidades federativas; los ayuntamientos de los municipios; los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal; y las entidades de la administración pública paraestatal federal, estatal o municipal…
Por su parte el artículo 1 del Reglamento Interior del Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado de Guanajuato, establece:
Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y facultades de las unidades administrativas que integran el organismo público descentralizado denominado Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado de Guanajuato.
De un análisis integral de los anteriores ordenamientos legales tenemos que efectivamente el Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado de Guanajuato, como organismo público descentralizado está compelido a cumplir con lo previsto en la Ley General de Contabilidad Gubernamental, misma que es de observancia obligatoria para esta Entidad Federativa, por ello, el Director Financiero y Administrativo, así; como todos aquellos servidores públicos del multicitado Colegio, deben conocer, observar y cumplir con lo previsto en dicha Ley General.
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De ahí lo parcialmente fundado del agravio, pero inoperante pues si bien es cierto, quedó acreditada la obligación del Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado de Guanajuato, como organismo público descentralizado, de cumplir con lo previsto en la Ley General de Contabilidad Gubernamental, de la resolución controvertida, quien hoy recurre señaló que una de las atribuciones de la Directora Financiera y Administrativa del Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado de Guanajuato, es la de controlar y supervisar el archivo general, tal como lo prevé el numeral 12, fracción X, del Reglamento Interior del Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado de Guanajuato; empero, lo que no quedó debidamente acreditado es que la servidora pública era la encargada de integrar la información financiera relativa a los recursos federales transferidos, para así atribuirle la obligación de poder cancelar la documentación comprobatoria del egreso con la leyenda «operado», tal como lo previene la Ley General de Contabilidad Gubernamental, en el ordinal 70, fracción II5.
Lo anterior es así, pues de conformidad con los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los principios de fundamentación y motivación deben ser respetados en todos los actos que emita la autoridad, y de manera especial en los
5 Artículo 70.- Los gobiernos de las entidades federativas, de los municipios y alcaldías de la Ciudad de México, deberán observar lo siguiente para la integración de la información financiera relativa a los recursos federales transferidos: (…) II. Cancelar la documentación comprobatoria del egreso con la leyenda «Operado» o como se establezca en las disposiciones locales, identificándose con el nombre del fondo de aportaciones, programa o convenio respectivo… 14
procedimientos administrativos sancionadores, dado que por una parte su finalidad es generar certidumbre en los servidores públicos sobre las consecuencias jurídicas de su conducta y, por otra, tratándose de las normas que confieren alguna facultad a una autoridad, acotan en la medida necesaria y razonable su atribución, en forma tal que se impida a la respectiva autoridad actuar de manera arbitraria o caprichosa en atención a las normas a las que debe sujetar su potestad sancionadora, toda vez que el legislador precisó, con el grado de certeza y concreción constitucionalmente exigible, el núcleo básico de las conductas calificadas como infractoras y las sanciones que les corresponden.
Por lo anterior, se concluye que quien hoy recurre no fundamentó ni acreditó en su acto controvertido, que dicha servidora pública era la encargada de integrar la información financiera relativa a los recursos federales transferidos, para así atribuirle la obligación de poder cancelar la documentación comprobatoria del egreso con la leyenda «operado». Esto es, que su conducta encuadra en lo previsto en la Ley General de Contabilidad Gubernamental, en el ordinal 70, fracción II, así como en su Reglamento Interior, el cual establece sus funciones dentro del organismo.
Sirve de sustento para lo establecido en la jurisprudencia siguiente:
AGRAVIOS EN LA REVISIÓN, FUNDADOS PERO INOPERANTES.- Si del estudio que en el recurso de revisión se hace de un agravio se llega a la conclusión de que es fundado, pero de su análisis se advierte claramente que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión 15
omitida, es insuficiente en sí mismo para resolver el asunto favorablemente a los intereses del recurrente, dicho agravio, aunque fundado, debe declararse inoperante6.
Lo antepuesto tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 27 veintisiete de mayo del presente año, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez;
6 Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, Octava Época, Tomo VI, p. 398, Registro: 917995. 16
siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman7 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
7 Estas firmas corresponden al Toca 370/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 21 veintiuno de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.
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