Sentencia TOCA 466 19 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 13 trece de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 466/19 PL, interpuesto por la autorizada del Director de Verificación Urbana adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano del Municipio de León, Guanajuato, en contra de la sentencia de 19 diecinueve de junio del presente año, emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número *****, en donde se decretó la nulidad total del acto impugnado y se reconoció el derecho solicitado.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 17 diecisiete de julio del presente año, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 16 dieciséis de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 24 veinticuatro de septiembre del 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 27 veintisiete del mismo mes y año. 2

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en virtud de que se combate una sentencia donde se decretó la nulidad total.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 16 dieciséis de agosto de 2019 dos mil diecinueve.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:

…Causa agravo a esta autoridad la declaración de nulidad total de la orden de visita de inspección de 22 veintidós de julio de 2015 dos mil quince (…) emitida por la entonces Directora de Verificación Urbana de León, Guanajuato, así mismo, la nulidad total de los actos subsecuentes, como lo es, la propia acta de inspección y la resolución controvertida de fecha 12 de julio de 2017, dictada en el procedimiento 3

administrativo de inspección número *****, sin haber colmado el principio de exhaustividad (…) ya que de las pruebas documentales ofrecidas por esta autoridad en el juicio de origen, no fueron analizadas y valoradas a profundidad por el Magistrado, ello en virtud de que en dicha orden combatida se desprende cuáles son los argumentos y dispositivos legales en la que se establecieron de manera precisa la facultad para emitir la orden de visita de inspección de fecha 22 de julio de 2015, lo anterior se encuentra establecido en su artículo 128 en su capítulo X, de la Dirección General de Desarrollo Urbano, en su Sección Primera, de la Competencia y Organización del Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato (…) El juzgador determinó que lo actuado por la entonces Directora de Verificación (…) resulta contrario a lo dispuesto por el artículo 16 Constitucional y 137 fracciones I, y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) En la referida visita de inspección (…) se indicó el artículo 128 en el que establece la atribución que tiene la Dirección de Verificación Urbana, adscrita a la Dirección General de Desarrollo Urbano, para ordenar y ejecutar visitas de verificación o inspección, así mismo, el ejecutar el procedimiento de verificación o inspección. Conforme a lo anterior (…) respecto a la visita de inspección se efectuó en estricto cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 208 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…); toda vez que de la lectura de los actos administrativos emitidos por esta autoridad, específicamente de la orden de visita de inspección y el acta de inspección, correspondientes al procedimiento administrativo (…) es posible apreciar que cumple con los elementos y requisitos de validez que debe contener todo acto administrativo previos en los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por la recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

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1. El 11 once de agosto de 2017 dos mil diecisiete, el apoderado legal de la persona moral «*****, S.A. de C.V», presentó demanda de nulidad en contra de la resolución dictada dentro del expediente *****, emitida el 12 doce de julio de 2017 dos mil diecisiete, por el Director de Verificación Urbana adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano de León, Guanajuato.

2. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Cuarta Sala, resolvió el proceso administrativo decretando la nulidad total de la orden de visita de inspección de 22 veintidós de julio de 2015 dos mil quince, así como la nulidad total de los actos subsecuentes, acta de inspección y la resolución controvertida de 12 doce de julio de 2017 dos mil diecisiete, dictada en el procedimiento administrativo de inspección número *****, a través de la cual se impuso como sanción 600 seiscientos días de multa, equivalente a la cantidad de $*****(*****).

3. Ante ese panorama, quien representa a la autoridad demandada en el proceso de origen, presentó el recurso en estudio bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Este Pleno considera infundado el agravio expuesto por la recurrente, bajo los siguientes motivos y fundamentos.

En esencia señala quien representa a la autoridad recurrente, que le causa perjuicio la sentencia emitida por el 5

Magistrado de la Cuarta Sala, porque en su consideración no fue exhaustiva pues no analizó las pruebas documentales ofrecidas -por la demandada- en el juicio de origen, esto es, refiere que en la propia orden de visita de inspección de 22 veintidós de julio de 2015 dos mil quince, se encuentra establecida la facultad de la -entonces- Directora de Verificación, para emitirla, continúa manifestando que el artículo 128 en su capítulo X, de la Dirección General de Desarrollo Urbano, en su Sección Primera, de la Competencia y Organización, del Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato, establece de manera precisa la atribución para emitir la orden mencionada.

Por su parte, el Magistrado de la Cuarta Sala decretó la nulidad total del procedimiento administrativo de inspección número *****, porque la Directora de Verificación Urbana de León, Guanajuato -*****-, no fundó debidamente su competencia para emitir la orden de visita de inspección, de 22 veintidós de julio de 2015 dos mil quince; incumpliendo con el primer elemento de validez del acto administrativo, contenido en la fracción I, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

El artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece literalmente lo siguiente:

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Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento…

Por su parte la fracción I, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, señala:

Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo: I. Ser expedido por autoridad competente…;

El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su primer párrafo, exige que todo acto de molestia conste en un mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Tal precepto consagra el principio de legalidad en nuestro ordenamiento jurídico, por virtud del cual las autoridades del poder público sólo están facultadas para hacer lo que la ley expresamente les permite, a efecto de dar seguridad jurídica a los gobernados. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos administrativos deberán ser expedidos por autoridad competente.

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Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia: 2a./J. 57/200121, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubros y textos respectivamente se transcriben a continuación:

COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, de rubro: «COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.», así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que establece dicho precepto constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya

1Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, Noviembre de 2001, página 31. Número de registro electrónico: 188432. 8

su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica.

Énfasis añadido.

De interpretación de las jurisprudencias transcritas, se advierte que el Alto Tribunal de nuestro país ha sostenido, que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir sus actos a efecto de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios.

De ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen y para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia, citando en su caso el 9

apartado, fracción, inciso o subinciso; y que en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden.

En la especie, de la orden2 de visita 22 veintidós de julio de 2015 dos mil quince, suscrita por la -entonces- Directora de Verificación Urbana de León, Guanajuato -*****-, claramente se puede advertir que fundamenta su competencia para emitirla -entre otros- en los siguientes ordenamiento legales: 1, fracciones VIII y XII, 2, fracción XXXV, 32, fracción III, 35, fracciones I, XVI, XVII y XXV, 534, 536, 537, 538 y 539 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato; 120, fracciones I, II inciso D) y III, 121, fracción VI, y 128 del Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato; 1, fracción V, 4, fracción IV, 13 fracción LXIII, 105, 124, 128, 509, 511, 512, 513, 533, 534, 535, 536, 555, 556, 557, 558, 559 y 560 del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato.

Énfasis añadido.

2 Foja 61 del expediente de origen. 10

Así, tal como fue resuelto por el A quo, el artículo 128 del Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato3 -vigente en el momento en que se ordenó la visita de inspección- contenía tres fracciones, la cuáles establecían de manera especifica las atribuciones de la Dirección de Verificación Urbana; sin embargo, puede advertirse que dicha autoridad señaló de forma genérica el mencionado ordinal 128, sin señalar en cuál de las tres fracciones se encontraba su facultad para emitir la orden mencionada; por ello, se reitera que la demandada no fundamentó debidamente su competencia para emitir la orden de inspección, pues no señaló la fracción que la dotaba de dicha atribución.

Lo anterior tiene sustento en la siguiente jurisprudencia4, cuyo rubro y texto señalan:

FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. DEBEN CONSTAR EN EL CUERPO DE LA RESOLUCION Y NO EN DOCUMENTO DISTINTO. Las autoridades responsables no cumplen con la obligación constitucional de fundar y motivar debidamente las resoluciones que pronuncian, expresando las razones de hecho y las consideraciones legales en que se apoyan, cuando éstas aparecen en documento distinto.

3 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el 2 dos de mayo del 2014dos mil catorce, número 70. 4 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación, séptima época, Volumen 139-144, Tercera Parte, p. 201, registro 237870.

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Mediante los fundamentos y argumentos expuestos con antelación, y ante lo infundado del agravio que esgrime la autoridad, lo procedente es confirmar la sentencia reclamada. Lo anterior tiene su fundamento en los artículos 308, fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de la Materia, es de resolverse y se;

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia de 19 diecinueve de junio de 2019 dos mil diecinueve, emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes 12

firman5 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

5 Estas firmas corresponden al Toca 466/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 13 trece de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.

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Sentencia TOCA 43 20 PL

Sentencia TOCA 43 20 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 29 veintinueve de abril de 2020 dos mil veinte.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 43/20 PL, relativo al recurso de reclamación interpuesto por el ***** autorizado de la parte actora, en contra del acuerdo de 21 veintiuno de octubre de 2019 dos mil diecinueve, emitido por la Magistrada de la Tercera Sala en el proceso administrativo número *****, mediante la cual determinó que no era procedente tener a la parte actora por ampliando su escrito de demanda; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 22 veintidós de noviembre de la pasada anualidad, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el día 22 veintidós de enero del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 27 veintisiete de febrero de 2020 dos mil veinte, se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 5 cinco de marzo del mismo año.

2 CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato;25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso a), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 22 veintidós de enero del presente año.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:

Único. (…) La resolución se encuentra indebidamente fundada y motivada y además, es violatoria de los principios de exhaustividad y congruencia, consagrados en los artículos 298 y 299, fracciones I, II, III y IV del Código (…) si bien es cierto se advierte la firma de la parte actora, lejano no es que ello no evidencia que haya tenido conocimiento pleno e integral del acto de autoridad, tan es así, que en

3 el escrito inicial de demanda se reclama el no conocer el nombre de la autoridad y el acto de autoridad en forma integral y completa porque no fue notificado por escrito a la actora, luego entonces, al no ser tener conocimiento del acto, el Tribunal impugnado requiere al Director General de Transporte del Estado de Guanajuato para que proporcione el nombre completo y cargo del servidor público que impuso la multa derivada de la infracción, situación que aconteció y se ordenó su emplazamiento en fecha 19 de junio de 2019; y que el día 9 de septiembre de 2019 se le tuvo por contestando al C. *****en su calidad de autoridad calificadora de la infracción, contestación en la que anexa la audiencia de calificación de 26 de enero de 2019 -acto de autoridad que se impugna en el escrito de ampliación de demanda-, audiencia de la que no se desprende que se haya notificado a la actora conforme a la ley o en donde se advierta que se le haya dado copia íntegra de la misma para que mi representada se encontrara en aptitud de conocer los motivos y fundamentos que se tomaron en consideración para la imposición de la multa, luego entonces, al no tener conocimiento claro y preciso del acto de autoridad, a pesar de haber comparecido a dicha audiencia de calificación, mi representada no se encontró en aptitud de conocer los elementos del acto de autoridad, y, de controvertir, en su caso, hasta que conociera el documento que contiene el acto de autoridad y no antes. Luego, entonces, al no aplicar de forma correcta lo contenido en el artículo 284 de la codificación invocada, resulta una indebida fundamentación y motivación en la auto que no admite la ampliación de la demanda, pues mi representada no tenía conocimiento íntegro y completo del acto de autoridad sino hasta la contestación de la demanda; y, al no apreciar lo que mis representados le manifestaron en el escrito inicial de la demanda y en el de ampliación, así como tampoco tomar en consideración que no tenía conocimiento del acto, son hasta la contestación de demanda de la autoridad que se desconocía en un principio, es dable mencionar que se encuentra dejando de ser exhausta y congruente con lo que se le pide en los autos…

4 CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. ***** acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de los siguientes actos: la boleta de infracción con número de folio M 32718, de 19 diecinueve de febrero de 2019 dos mil diecinueve; y la imposición de la multa por la cantidad de $24,080.00 (veinticuatro mil, ochenta pesos, con cero centavos en moneda nacional).

2. El proceso por orden de turno le tocó conocer a la Tercera Sala de este Tribunal, quien mediante acuerdo de 21 veintiuno de octubre de 2019 dos mil diecinueve, determinó que no resultaba procedente tener a la la parte actora por ampliando su escrito inicial de demanda.

3. Inconforme con lo anterior quien representa a la parte actora interpuso el recurso de reclamación que ahora se estudia.

QUINTO. Estudio del agravio planteado. Este Pleno considera infundado el agravio expuesto por el recurrente, por los siguientes motivos y fundamentos:

En síntesis, quien recurre señala, que le causa perjuicio el acuerdo emitido por la A quo, pues es contrario a los principios de exhaustividad y congruencia, consagrados en los artículos 298 y 299, fracciones I, II, III y IV del Código de la Materia, esto es así, pues no obstante que compareció a la

5 audiencia de calificación, la autoridad demandada no acreditó que ésta le fue notificada legalmente o bien que se le hubiera entregado una copia íntegra de dicho documento para su representada con la finalidad de que estuviera en posibilidad de controvertir dicho acto, agrega además quien recurre que fue hasta la contestación de la demanda cuando conoció de manera completa el contenido de la audiencia de calificación y por ello hasta ese momento mediante la ampliación de demanda pudo esgrimir conceptos de impugnación.

El artículo 284 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato establece:

Artículo 284. El actor tendrá derecho a ampliar la demanda, dentro de los siete días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acuerdo recaído a la contestación de la demanda, en los casos siguientes:

I. Cuando se impugne una negativa ficta;

II. Cuando en la contestación se sostenga que el juicio es improcedente por consentimiento tácito y el actor considere que la notificación del acto o resolución impugnado se practicó ilegalmente. En este caso, si al dictarse sentencia, se decide que tal notificación fue legalmente practicada y como consecuencia de ello la demanda fue presentada extemporáneamente, se sobreseerá el juicio en relación con el acto administrativo combatido; y

III. Cuando con motivo de la contestación, se introduzcan cuestiones que, sin violar el primer párrafo del artículo 282 de

6 este Código, no sean conocidas por el actor al presentar la demanda.

Como puede advertirse el artículo antes transcrito solo establece tres supuestos para otorgar a los justiciables el derecho de ampliar la demanda, esto son: cuando se impugne una negativa ficta; que la autoridad señale que el acto fue consentido tácitamente; o bien, en la contestación de la demanda se introduzcan cuestiones desconocidas para la parte actora.

En la especie, no se actualiza alguno de los supuestos previstos por la norma para que la parte actora tuviera el derecho de ampliar su escrito inicial de demanda, de la prueba documental que obra en el proceso de origen1 consistente en la audiencia de calificación de la boleta de infracción número M32718 de 26 veintiséis de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se puede advertir que no es acto desconocido para ***** -parte actora-, pues la justiciable estuvo presente en el desahogo de la misma y se identificó con credencial para votar con número de folio ***** finalmente obra su firma en el citado documento. Dicho en otras palabras, no era un acto desconocido para la hoy actora, por lo que pudo controvertirlo de forma primigenia.

1 Foja 87 expediente *****.

7 En palabras del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito2, el proceso contencioso administrativo es un fenómeno fundamentalmente dinámico y que se proyecta o desenvuelve en el tiempo.

Normalmente, el desarrollo del proceso está compuesto por las siguientes etapas:

a) Expositiva: Manifestación de las pretensiones de las partes.

b) Probatoria: Ofrecimiento de los medios de prueba que se estimen conducentes para demostrar los hechos afirmados en la etapa expositiva.

c) Conclusiva: Alegatos formulados por las partes, así como el dictado de la resolución por parte del Juez de la causa.

d) Impugnativa: Revisión por parte del superior de la sentencia de primer grado.

e) Ejecutiva: Solicitud del vencedor para que la sentencia, en caso de que el demandado no la cumpla voluntariamente, se ejecute coactivamente.

2 Ejecutoria de amparo 425/2005, registro número 20953; novena época; Tribunales Colegiados de Circuito; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVII, Mayo de 2008, página 912.

8 El tiempo que dura el proceso, se mide fundamentalmente por medio de plazos y de términos, los plazos deben estar bien establecidos por la norma procesal, con el fin de que los procesos se realicen con cierta celeridad y orden. Los plazos son pues, los lapsos dados para la realización de los actos procesales. Durante ellos deben satisfacerse las cargas procesales si no se desea soportar las consecuencias del incumplimiento.

Así, existen ciertas cargas que las partes deben cumplir con el objeto de evitar la pérdida o extinción de sus derechos procesales.

Las distintas formas en que los derechos procesales se pierden o extinguen han sido clasificadas en activas y pasivas. Las primeras suponen la voluntad del interesado de renunciar a los derechos que la ley adjetiva les otorga -lo que refleja la disponibilidad de las partes sobre el proceso-; las segundas se traducen en una actitud omisa por parte del interesado cuya sanción jurídica consiste, precisamente, en la pérdida de esos derechos.

Las formas activas consisten en la renuncia y el desistimiento de alguna de las partes, mientras que las segundas comprenden, entre otras instituciones jurídicas, a la preclusión constreñida a los derechos de carácter procesal que la ley concede a las partes dentro de las diferentes fases procedimentales.

9 El fenómeno de la preclusión procesal lleva inmersos los siguientes objetivos:

a) Que el proceso se desarrolle mediante un orden determinado, lo que sólo se consigue impidiendo mediante ella, que las partes ejerciten sus facultades procesales en cualquier momento, sin sujeción a principio temporal alguno.

b) Que el proceso esté constituido por diversas secciones o periodos, dedicados cada uno de ellos al desenvolvimiento de determinadas actividades, concluido cada periodo no es posible retroceder al anterior.

Así se logra en nuestro derecho que la primera parte del proceso esté consagrada a formar la litis, la segunda a ofrecer pruebas, la tercera a rendirlas, la cuarta a producir alegatos, la quinta al pronunciamiento de la sentencia y la sexta a la vía de apremio. En otras palabras, la preclusión engendra lo que los procesalistas modernos llaman «fases del proceso».

c) Que las partes ejerciten en forma legal sus derechos y cargas procesales, es decir, no sólo dentro del término que para ello fije la ley, sino también con las debidas formalidades y requisitos (ejemplo: presentación de documentos conjuntamente con la demanda).

d) Por haberse ejercido válidamente esa facultad.

10 Como puede advertirse, el respeto a la preclusión procesal tiene por finalidad el llevar un orden del procedimiento y una sujeción a términos, para evitar que no pueda arribarse a su conclusión.

Asimismo, dicha figura jurídica impone los límites que de no ser observados, producen la pérdida de una facultad procesal, a saber:

a) De no haberse observado el orden señalado por la ley para su ejercicio, como los términos perentorios o la sucesión legal de las actuaciones o de las excepciones.

b) Por haberse realizado un acto incompatible con el ejercicio de la facultad, como la proposición de una excepción incompatible con otra, o la realización de un acto incompatible con la intención de impugnar una sentencia.

c) Por haberse ejercitado ya una vez válidamente la facultad (consumación propiamente dicha).

Bajo las anteriores premisas, este Pleno concluye que la parte actora en el proceso de origen, al haber tenido pleno conocimiento de la audiencia de calificación desde el 26 veintiséis de febrero de 2019 dos mil diecinueve, debió controvertir dicho acto administrativo al presentar la demanda y no alegar su desconocimiento ampliando el escrito inicial de demanda.

11 Lo anterior, ya que precisamente al haber tenido oportunidad la justiciable desde el inicio de verter conceptos de impugnación en contra de la forma y términos en que se desarrolló dicha audiencia de calificación, desde que presentó la demanda y omitir hacerlo, precluyó así su derecho y no es dable admitir que en la ampliación de demanda lo hiciera.

Sirve de sustento a lo anterior, la siguiente jurisprudencia3 cuyo rubro texto señalan:

PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO. La preclusión es uno de los principios que rigen el proceso y se funda en el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, esto es, en virtud del principio de la preclusión, extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto, éste ya no podrá ejecutarse nuevamente. Además doctrinariamente, la preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, que resulta normalmente, de tres situaciones: a) de no haber observado el orden u oportunidad dada por la ley para la realización de un acto; b) de haber cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; y c) de haber ejercitado ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha). Estas tres posibilidades significan que la mencionada institución no es, en verdad, única y distinta, sino más bien una circunstancia atinente a la misma estructura del juicio.

3 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 1a./J. 21/2002, página 314, registro 187149.

12 Lo anterior es así, pues el juicio de nulidad se integra por etapas procesales y no es dable que en la ampliación de demanda se puedan formular razonamientos que desde la demanda se pudieron verter, pues dicha ampliación tiene como finalidad otorgar la oportunidad de controvertir aspectos que se desconocían y no aquellos de los cuales se tenía pleno conocimiento desde el inicio del juicio.

No es óbice a lo anterior, el disenso del recurrente en cuanto a que no le fue notificada dicha audiencia, pues precisamente la hoy recurrente compareció a la misma y plasmó su firma en dicha actuación (conocimiento expreso, directo y personal), acreditándose plenamente con su identificación en la misma; ello aunado a la oportunidad que tuvo desde ese momento de solicitar copia de tal actuación o bien, de desestimar su realización en su caso por la omisión de sus formalidades; lo cierto es que en el sumario en que se actúa, consta que la justiciable tuvo toda la oportunidad de impugnar dicho acto desde la demanda, haciendo valer al efecto sus conceptos de impugnación respectivos. En el orden de ideas precisado y ante lo infundado del único agravio que esgrime el justiciable, lo procedente es confirmar el acuerdo pronunciado por la Magistrada de la Tercera Sala.

Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

13 RESUELVE

ÚNICO. Se confirma el acuerdo emitido el 21 veintiuno de octubre de 2019 dos mil diecinueve, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman4 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

4 Estas firmas corresponden al Toca 43/20 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 29 veintinueve de abril de 2020 dos mil veinte.

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Sentencia TOCA 418 19 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 4 cuatro de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 418/19 PL -juicio en línea-, interpuesto por el representante de la parte actora, en contra del acuerdo dictado por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso número *****, mediante el cual se desechó la demanda por extemporánea.

TRÁMITE

I. Interposición. El 3 tres de julio de 2019 dos mil diecinueve, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 16 dieciséis de julio de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 3 tres de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 25 veinticinco de noviembre del mismo año.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso a), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 16 dieciséis de julio de 2019 dos mil diecinueve.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:

…Me causa agravio el acuerdo emitido por el Magistrado (…) mediante el cual se determinó desechar la demanda de la parte actora, ya que a su consideración no la presentó dentro del término de 30 días que establece el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) al haber manifestado que el acto le fue notificado el 20 de febrero de 2019 y la demanda fue presentada el 29 de abril de 2019. Sin embargo, esa representación considera que la determinación tomada por el A quo es incorrecta e ilegal, ya que violentó en perjuicio del actor el artículo 17 de la Constitución Política (…), así como el numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Para demostrar lo anterior, es necesario que el Pleno de este Tribunal 3

analice el contenido de los artículos 138 fracción V, 144 y 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) en el presente caso el juzgador de origen (…) realizó una interpretación restrictiva y literal del artículo 138 fracción V del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…), el cual impone al ente público el deber de informar al gobernado la vía y término de impugnación del acto administrativo. Pues concluyó que la inobservancia de ese requisito, no exime a la parte actora de instar el juicio de nulidad en el plazo legalmente establecido para ello. Empero, dicha forma de interpretación limitó el derecho de acceso a la justicia de mi autorizante, al soslayar que dada la amplitud del marco normativo en materia administrativa, la finalidad de la exigencia aludida estriba en que el gobernado conozca y esté en aptitud de instar en tiempo y forma el medio de defensa procedente contra el acto de autoridad que le resulte adverso. Ante ello la Sala del conocimiento pudo verificar, sin que sea necesario un análisis exhaustivo, que el acto impugnado carecía de la exigencia legal aludida. Ya que no se señaló el plazo, la vía ni la autoridad ante la cual el particular podía inconformarse. Por lo tanto, conforme al principio pro actione y de mayor beneficio, ambos como manifestación del derecho fundamental de acceso a la justicia, la consecuencia debió ser que la Sala considerara oportuna la impugnación, y de existir elementos para ello, diera una solución de fondo al debate planteado. Similares consideraciones fueron señaladas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, al emitir la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo administrativo número *****. Determinación que fu cumplimentada por el Pleno de este Tribunal a través de la resolución de 7 de diciembre de 2018, dictada dentro del Toca *****…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del disenso expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, por medio del Sistema Informático de este Tribunal, presentó demanda de nulidad, en contra de la constancia de alineamiento, nomenclatura y número oficial 4

con folio *****, expedida por la Dirección General de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial y/o Dirección de Administración Urbana, ambas del Municipio de Guanajuato.

2. Mediante acuerdo de 6 seis de mayo de 2019 dos mil diecinueve, el Magistrado de la Cuarta Sala, expresó sus razones para desechar la demanda por extemporánea.

3. Ante ese panorama, quien representa a la parte actora presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Este Pleno considera fundado el agravio que esgrime el recurrente en virtud de las siguientes consideraciones jurídicas.

En síntesis refiere la parte que recurre, que le causan perjuicio los razonamientos del Magistrado de la Cuarta Sala para desechar la demanda, pues en su consideración no obstante que el acto controvertido le fue notificado el 20 veinte de febrero de 2019 dos mil diecinueve y la demanda fue presentada el 29 veintinueve de abril de 2019 dos mil diecinueve, de conformidad con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el contenido de los artículos 138, fracción V, 144 y 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, debió considerar que las autoridades demandadas, en el hecho controvertido, no le 5

informan al justiciable la vía y términos de impugnación del acto administrativo, y ante dicha violación, la consecuencia debió ser que el A quo considerara oportuna la impugnación, y diera una solución de fondo al debate planteado.

Asiste la razón al recurrente, en relación a que el A quo no debió desechar la demanda por extemporánea, y para ello se invoca como hecho notorio1 la determinación que tomó el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, al resolver el amparo directo administrativo número *****, en contra del recurso de reclamación *****.

1 Respecto a la invocación procedente de hechos notarios por el Juzgador, es oportuno citar al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su tesis publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2017123, tesis P./J. 16/2018 (10a.), página 10, de rubro y texto: «HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE). Jurídicamente, el concepto de hecho notorio se refiere a cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un cierto círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión alguna y, por tanto, conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, los hechos notorios pueden invocarse por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por otro lado, de los artículos 175, 176, 177 y 191 a 196 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2015, se obtiene que es obligación de los Juzgados de Distrito y de los Tribunales de Circuito, capturar la información de los expedientes de su conocimiento y utilizar el módulo de sentencias del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), en el cual deben capturar las versiones electrónicas de las resoluciones emitidas por ellos, a cuya consulta tienen acceso los restantes órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, lo cual otorga a las versiones electrónicas de las resoluciones emitidas por los Juzgados de Distrito y por los Tribunales de Circuito el carácter de hecho notorio para el órgano jurisdiccional resolutor y, por tanto, pueden invocarse como tales, sin necesidad de glosar al expediente correspondiente la copia certificada de la diversa resolución que constituye un hecho notorio, pues en términos del artículo 88 mencionado, es innecesario probar ese tipo de hechos. Lo anterior, con independencia de que la resolución invocada como hecho notorio haya sido emitida por un órgano jurisdiccional diferente de aquel que resuelve, o que se trate o no de un órgano terminal, pues todos los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito deben capturar en el módulo de sentencias del SISE, la versión electrónica de las resoluciones que emiten, las cuales pueden consultarse por cualquier otro órgano jurisdiccional, lo que genera certeza de lo resuelto en un expediente diferente».

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Se tiene en cuenta que el derecho a la tutela jurisdiccional garantizado en el artículo 17 constitucional citado, puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita, esto es, sin obstáculos, a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.

En ese contexto, el derecho fundamental de que se habla, garantiza al particular el acceso ante la autoridad jurisdiccional con atribuciones legales para resolver una cuestión concreta prevista en el sistema legal, es decir, todo aquel que tenga necesidad de que se le administre justicia tendrá plena seguridad de recibirla por los órganos jurisdiccionales permanentemente estatuidos con antelación al conflicto, sin más condición que las formalidades necesarias, razonables y proporcionales al caso para lograr su trámite y resolución.

Tal razonamiento tiene su esencia en la jurisprudencia2 del rubro y texto siguiente:

JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE

2Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XIV, Septiembre de 2001, p. 5, tesis P./J. 113/2001 del 7

ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL. De la interpretación de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General de la República se advierte que en ese numeral se garantiza a favor de los gobernados el acceso efectivo a la justicia, derecho fundamental que consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas, y si bien en ese precepto se deja a la voluntad del legislador establecer los plazos y términos conforme a los cuales se administrará la justicia, debe estimarse que en la regulación respectiva puede limitarse esa prerrogativa fundamental, con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, siempre y cuando las condiciones o presupuestos procesales que se establezcan encuentren sustento en los diversos principios o derechos consagrados en la propia Constitución General de la República; por ende, para determinar si en un caso concreto la condición o presupuesto procesal establecidos por el legislador ordinario se apegan a lo dispuesto en la Norma Fundamental deberá tomarse en cuenta, entre otras circunstancias, la naturaleza de la relación jurídica de la que derivan las prerrogativas cuya tutela se solicita y el contexto constitucional en el que ésta se da.

Énfasis añadido.

Así, tenemos que los órganos encargados de administrar justicia deben asumir una actitud de facilitadores del acceso a la jurisdicción, esto es, deben buscar, en cada caso, la interpretación más justa y beneficiosa en el análisis de los requisitos de admisión a la justicia, extremando las 8

posibilidades de acceso a la jurisdicción; lo que se traduce en evitar entorpecer u obstruir el derecho a la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, uno de los instrumentos que el sistema constitucional proporciona a los operadores jurídicos para erigirse en garantes del derecho a la jurisdicción, es la aplicación de los principios pro actione y pro homine.

El primero implica la obligación para los tribunales de resolver los conflictos que se les plantean sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial. En relación con la dimensión del segundo de esos criterios interpretativos, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se pronunció en el sentido de que la supremacía normativa de la Constitución no se manifiesta solamente en su aptitud de servir como parámetro de validez de todas las demás normas jurídicas, sino también en la exigencia de que tales normas, a la hora de ser aplicadas, se interpreten de acuerdo con los preceptos constitucionales, de forma que, en caso de que existan varias posibilidades de interpretación de la norma en cuestión, se elija aquella que mejor se ajuste a lo dispuesto en la Constitución; esa supremacía intrínseca no únicamente opera en el momento de la creación de las normas, cuyo contenido ha de ser compatible con la Carta Magna en el momento de su aprobación, sino que se prolonga, como parámetro interpretativo, a la fase de su aplicación. 9

En esta lógica, el juzgador debe evitar en la medida de lo posible ese desenlace e interpretar las normas de tal modo que la contradicción no se produzca y la norma pueda salvarse, de esa forma, el juez ha de procurar, siempre que sea posible, huir del vacío que se produce cuando se niega validez a una norma y, en el caso concreto, de ser posibles varias interpretaciones, debe preferirse aquella que salve la aparente contradicción.

Por ello, para determinar la oportunidad en torno a la presentación de la demanda, el A quo debió realizar un análisis integral de los artículos 1, 298, 299, 300, 301, 302, 303 y 304, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, conforme al sentido de que el derecho de acceso a la justicia sea real, completo y efectivo, de acuerdo a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo el principio de mayor beneficio jurídico, el cual deben observar todos los órganos que realicen funciones materialmente jurisdiccionales.

Sentadas esas directrices, se tiene que los preceptos legales 138, fracción V, y 144 de la codificación en comento, son del siguiente tenor literal:

Artículo 138. Son requisitos de validez del acto administrativo:

V. Tratándose de actos administrativos recurribles deberá hacerse mención de los medios de defensa que procedan conforme a este ordenamiento o a la Ley aplicable al caso concreto, la autoridad ante la cual deba interponerse y el plazo para ello. 10

Artículo 144. La omisión o irregularidad de los requisitos señalados en el artículo 138 de este Código, producirá la anulabilidad del acto administrativo.

El acto anulable se considerará válido, gozará de presunción de legitimidad y ejecutividad y será subsanable por las autoridades administrativas mediante el pleno cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para la plena validez y eficacia del acto. Tanto los servidores públicos como los particulares tendrán obligación de cumplirlo.

Cuando el acto anulable se subsane producirá efectos retroactivos y se considerará como si siempre hubiese sido válido.

Bajo la anterior premisa, se determina que asiste razón jurídica al justiciable, porque las directrices que proporciona las jurisprudencia transcrita en supra párrafos, no fueron observadas por la autoridad responsable.

En efecto, el acto impugnado en el juicio de nulidad de origen, lo constituye la constancia de alineamiento, nomenclatura y número oficial con número folio *****, suscrita por la Dirección General de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial, así como la Dirección de Administración Urbana ambas del Municipio de Guanajuato, Guanajuato.

La demanda de nulidad se presentó al 41 cuadragésimo primer día hábil posterior a la fecha en que el justiciable manifestó que le fue notificado el acto controvertido; por ello el acuerdo de radicación de 6 seis de mayo del presente año, en donde el A quo acordó su desechamiento por extemporánea, ya que se promovió fuera del plazo legal de treinta días previsto en el artículo 263 del Código de 11

Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, impide el derecho de acceso real, completo y efectivo a la impartición de justicia.

Es por ello que este Pleno concluye que el artículo 138, fracción V, del Código de la materia, debe interpretarse de manera armónica, y al existir la obligación de las autoridades administrativas de informar al gobernado la vía y término de impugnación del acto administrativo, con la finalidad de no limitar el derecho de acceso a la justicia, al soslayar que, dada la amplitud del marco normativo en materia administrativa, la finalidad de la exigencia legal aludida estriba en que el gobernado esté en aptitud de instar el medido de defensa procedente en contra del acto de autoridad que le resulta adverso; en esa medida, no es razonable desvincular la observancia de ese requisito del cómputo del plazo para instar la demanda de nulidad, bajo la consideración de que aquel atañe al fondo del debate, es decir, tomando en cuenta que la interpretación de las normas implica un ejercicio ponderativo a la luz de principios axiológicos que rigen el orden jurídico, aun cuando es verdad que acorde con el texto expreso de la ley, el requisito de que se habla constituye un elemento de validez del acto administrativo, también lo es que incide en la oportunidad de su impugnación.

Luego entonces, es menester interpretar dicho requisito del acto administrativo en vinculación con la procedibilidad de la demanda, pues al no haberse colmado por la autoridad el hacer del conocimiento del particular el medio de defensa de 12

su acto controvertido, no es dable realizar una interpretación literal del ordenamiento para determinar la extemporaneidad de la demanda, sino por el contrario, realizar una exegesis integral, sistémica y funcional acorde al derecho humano consagrado en el ordinal 17 de nuestra Carta Magna. Para de esta forma concluir que, al no haberse hecho del conocimiento del particular -quien no debe ser un perito en derecho-, los medios de defensa a su alcance, el plazo para instaurar su demanda no puede computarse, pues dicho término corre a partir del conocimiento efectivo del acto y de su posibilidad real y fáctica de impugnación.

Es ilustrativa para sustentar lo anterior la tesis3 del Primer Colegiado del Decimosexto Circuito, a cuyo ámbito territorial pertenece este Tribunal, del rubro y texto siguientes:

ACTO ADMINISTRATIVO. CUANDO LA AUTORIDAD INCUMPLA CON LA OBLIGACIÓN DE INFORMAR AL GOBERNADO LA VÍA Y PLAZOS PARA SU IMPUGNACIÓN, DEBE ESTIMARSE SIEMPRE OPORTUNA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE NULIDAD PROMOVIDA EN SU CONTRA (LEGISLACIÓN PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO). La fracción V del artículo 138 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato establece como requisito de validez del acto administrativo, que la autoridad informe al gobernado la vía y plazos para su impugnación. Así, de su interpretación conforme, en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia, reconocido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se colige que, debido a la amplitud del marco normativo en materia administrativa, la finalidad de la exigencia legal aludida estriba en que el gobernado pueda instar el medio de defensa procedente

3 Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, tesis XVI.1o.A.179 A (10a.), p. 2882, registro 2019338. 13

contra el acto de autoridad que le resulte adverso; de ahí que no es razonable desvincular la observancia de dicha obligación del cómputo del plazo para instar el juicio de nulidad en su contra, bajo la consideración de que aquélla atañe al fondo del debate. En estas condiciones, como la interpretación de las normas implica un ejercicio ponderativo a la luz de principios axiológicos que rigen el orden jurídico, aun cuando es verdad que acorde con el texto expreso de la ley el requisito indicado constituye un elemento de validez del acto administrativo, también lo es que incide en la oportunidad de su impugnación. Por tanto, su observancia debe analizarse como requisito de admisibilidad de la demanda de nulidad promovida en su contra y, ante su incumplimiento, estimarse siempre oportuna su presentación.

En el orden de ideas precisado, y ante lo fundado del agravio esgrimido, lo procedente es revocar el acuerdo de 6 seis de mayo de 2019 dos mil diecinueve, con la finalidad de que el Magistrado de la Cuarta Sala admita a trámite la demanda de nulidad y resuelva lo que en derecho corresponda. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

ÚNICO. Se revoca el acuerdo emitido el 6 seis de mayo del presente año, en el proceso número *****, y como consecuencia deberá admitirse la demanda presentada por la justiciable acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

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Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman4 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

4 Estas firmas corresponden al Toca 418/19 -juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 4 cuatro de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.

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Sentencia TOCA 417 19 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 6 seis de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 417/19 PL -juicio en línea- interpuesto por el autorizado de la Procuraduría Ambiental y Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia de 12 doce de junio del presente año, emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número *****, en donde se decretó la nulidad total del acto controvertido.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado en la modalidad de juicio en línea, el 3 tres de julio del presente año, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 15 quince de julio de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 5 cinco de septiembre del 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 11 once del mismo mes y año.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en virtud de que se combate una sentencia donde se decretó la nulidad total.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 15 quince de julio de 2019 dos mil diecinueve.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:

Primera fuente del concepto de agravio. …al manifestar la autoridad a quo, que la resolución de esta Procuraduría Ambiental supuestamente “se desprende una falta de fundamentación y motivación en su valoración”, no hace más que incurrir en fustiga (…), cuando de la simple lectura se aprecia que de ninguna manera es así, y más grave todavía, cuando un poco más adelante, la misma 3

autoridad a quo, cita fundamentación de este mismo tema la valoración al pretender descalificarla…

Segunda fuente del concepto de agravio. … resulta totalmente falso, la falta de fundamentación en la resolución de esta subprocuraduría (…) no es verdad que esta autoridad ambiental, solo mencionó el acta de inspección y concluyó en que el hoy actor infringió ciertos preceptos legales y omitiendo la manifestación de los razonamientos que se hayan tenido en cuenta para hacer una valoración; esto es así porque la autoridad a quo deja de valorar otras diversas cuestiones que también están en la Resolución y que abarcan o comprenden mucho más de lo que escueta y pobremente menciona, dejando de valorar efectivamente la resolución de esta subprocuraduría (…) en relación a las infracciones cometidas, ciertamente sí se hace una mayor motivación y además se relacionan los hecho, con los fundamentos legales tal como se puede apreciar en el apartado relativo a la gravedad de la infracción (…) como lo refiere el a quo (…) esta autoridad ambiental, consideró el acta de inspección, para motivar la determinación con el análisis del acta de inspección y que también sirvió de base para determinar los hechos y omisiones a quien ahora demanda, pero además no menos verdad es que, también esta autoridad ambiental, consideró el hecho de que el particular, se fue en rebeldía y por tanto no compareció ni desvirtúo los hechos y omisiones señalados en su contra (…) omite valorar otros aspectos (…) considerar particularmente (…) lo establecido como principio Constitucional para todo proceso (…) imparcialidad, pues una falta de valoración puede connotar cierta parcialidad en la emisión equilibrada y justa de una resolución…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, presentó en la modalidad de juicio en línea demanda de nulidad en contra de la resolución número ***** de 15 quince de marzo de 2017 dos mil diecisiete, suscrita 4

por el Subprocurador Regional A de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado.

2. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Cuarta Sala decretó la nulidad total de la resolución impugnada.

3. Ante ese panorama, el autorizado de la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Los agravios se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».

Así, este Pleno considera infundados dichos agravios, y por ende, insuficientes para modificar o revocar la resolución que se recurre, como se demostrará enseguida.

Señala en esencia quien recurre, que contrario a la determinación del Magistrado de la Cuarta Sala, la resolución ante él controvertida se encuentra fundada y motivada, pues el justiciable infringió ciertos preceptos legales, cometiendo infracciones las cuales se advierten del acta de inspección que sirvió de base para determinar los hechos y omisiones

1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.

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por los cuáles fue infraccionado el justiciable, de igual forma argumenta que el A quo no tomó en consideración como parte de la motivación del acto controvertido que el actor no compareció ni desvirtúo los hechos y omisiones señalados en su contra, por ello el asunto se fue en rebeldía.

Es de explorado derecho que los actos de molestia emitidos por las autoridades administrativas, deben ser expedidos por autoridad competente, así como estar fundados y motivados, de conformidad con el artículo 16 constitucional, ello con la finalidad de darle certeza jurídica a los gobernados, tal como lo establece la siguiente tesis2 cuyo rubro y texto señalan:

SEGURIDAD JURÍDICA. ALCANCE DE LAS GARANTÍAS INSTRUMENTALES DE MANDAMIENTO ESCRITO, AUTORIDAD COMPETENTE Y FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA ASEGURAR EL RESPETO A DICHO DERECHO HUMANO. De las jurisprudencias 1a./J. 74/2005 y 2a./J. 144/2006, de la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXII, agosto de 2005, página 107, de rubro: «PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN UNA VÍA INCORRECTA. POR SÍ MISMO CAUSA AGRAVIO AL DEMANDADO Y, POR ENDE, CONTRAVIENE SU GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.» y XXIV, octubre de 2006, página 351, de rubro: «GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES.», respectivamente, se advierte una definición clara del contenido del derecho humano a la seguridad jurídica, imbíbito en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual consiste en que la

2 Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2005777, tesis IV.2o.A.50 K (10a.), página 2241. 6

persona tenga certeza sobre su situación ante las leyes, o la de su familia, posesiones o sus demás derechos, en cuya vía de respeto la autoridad debe sujetar sus actuaciones de molestia a determinados supuestos, requisitos y procedimientos previamente establecidos en la Constitución y en las leyes, como expresión de una voluntad general soberana, para asegurar que ante una intervención de la autoridad en su esfera de derechos, sepa a qué atenerse. En este contexto, de conformidad con el precepto citado, el primer requisito que deben cumplir los actos de molestia es el de constar por escrito, que tiene como propósito que el ciudadano pueda constatar el cumplimiento de los restantes, esto es, que provienen de autoridad competente y que se encuentre debidamente fundado y motivado. A su vez, el elemento relativo a que el acto provenga de autoridad competente, es reflejo de la adopción en el orden nacional de otra garantía primigenia del derecho a la seguridad, denominada principio de legalidad, conforme al cual, las autoridades sólo pueden hacer aquello para lo cual expresamente les facultan las leyes, en el entendido de que la ley es la manifestación de la voluntad general soberana y, finalmente, en cuanto a fundar y motivar, la referida Segunda Sala del Alto Tribunal definió, desde la Séptima Época, según consta en su tesis 260, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, página 175, de rubro: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.», que por lo primero se entiende que ha de expresarse con exactitud en el acto de molestia el precepto legal aplicable al caso y, por motivar, que también deben señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para su emisión, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, lo cual tiene como propósito primordial, confirmar que al conocer el destinatario del acto el marco normativo en que el acto de molestia surge y las razones de hecho consideradas para emitirlo, pueda ejercer una defensa adecuada ante el mismo. Ahora bien, ante esa configuración del primer párrafo del artículo 16 constitucional, no cabe asumir una postura dogmatizante, en la que se entienda que por el solo hecho de establecerse dichas condiciones, automáticamente todas las autoridades emiten actos de molestia debidamente fundados y motivados, pues la práctica confirma que los referidos requisitos son 7

con frecuencia inobservados, lo que sin embargo no demerita el hecho de que la Constitución establezca esa serie de condiciones para los actos de molestia, sino por el contrario, conduce a reconocer un panorama de mayor alcance y eficacia de la disposición en análisis, pues en la medida en que las garantías instrumentales de mandamiento escrito, autoridad competente y fundamentación y motivación mencionadas, se encuentran contenidas en un texto con fuerza vinculante respecto del resto del ordenamiento jurídico, se hace posible que los gobernados tengan legitimación para aducir la infracción al derecho a la seguridad jurídica para asegurar su respeto, únicamente con invocar su inobservancia; igualmente se da cabida al principio de interdicción de la arbitrariedad y, por último, se justifica la existencia de la jurisdicción de control, como entidad imparcial a la que corresponde dirimir cuándo los referidos requisitos han sido incumplidos, y sancionar esa actuación arbitraria mediante su anulación en los procedimientos de mera legalidad y, por lo que atañe al juicio de amparo, a través de la restauración del derecho a la seguridad jurídica vulnerado.

En el caso concreto, un requisito esencial es que en el acto de molestia, se funde y motive debidamente el actuar de la autoridad con la finalidad de dotar a los justiciables de certeza y seguridad jurídica respecto a lo actuado, esto es, que dicho acto de transgresión a su intimidad provenga de autoridad facultada, tenga un objeto circunscrito, así como un referente normativo expreso.

De la resolución controvertida en el proceso de origen – *****, emitida el 15 quince de marzo de 2017 dos mil diecisiete-, se advierte que se sancionó al justiciable, bajo las siguientes premisas:

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…II.- Que como consta en el Acta de Inspección S/N sin número, de fecha 1º primero de septiembre del año 2016 dos mil dieciséis, se observaron los siguientes hechos y omisiones:

A) El ciudadano (…) cuenta con un HORNO DE QUEMADO DE LADRILLO (…) y no cuenta con su respectiva licencia ambiental de funcionamiento para el horno de quemado de ladrillo, debidamente expedida por el Instituto de Ecología del Estado de Guanajuato.

B) El ciudadano (…) cuenta con un HORNO DE QUEMADO DE LADRILLO (…) en el cual quema materiales como basura (residuos sólidos urbanos, cartón y platico). (…) IV. Que derivado de los hechos y omisiones asentados en el Acta de inspección y no desvirtuados en las etapas procesales (…) se infringen los siguientes preceptos legales: 114, de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, y 10, fracción I, y 12, del Reglamento de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, en materia de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera y punto 8.2.3.2. de la Norma Técnica Ambiental NTA-IEE-001-2010…

Lo anterior toda vez que el artículo 114 de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, señala que para la operación y funcionamiento de las fuentes fijas de jurisdicción estatal que emitan o puedan emitir olores, gases, partículas o líquidos se requerirá autorización del Instituto de Ecología del Estado.

Así mismo, el artículo 10, fracción I, del Reglamento de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, en 9

materia de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera, señala que los propietarios de fuentes fijas de jurisdicción estatal, por las que se emitan olores, gases o partículas sólidas o líquidas a la atmósfera estarán obligados a: I. Obtener Licencia Ambiental de Funcionamiento.

De lo anterior, se desprende que la autoridad encausada, en la resolución combatida en el proceso de origen, impone al justiciable una sanción administrativa, por actualizar las siguientes conductas: i) no contar con la licencia ambiental de funcionamiento para el horno de quemado de ladrillo, debidamente expedida por el Instituto de Ecología del Estado de Guanajuato; y ii) quemar materiales como basura (residuos sólidos urbanos, cartón y plástico), en el horno.

Sin embargo, quien hoy recurre en el acto controvertido no motivó por que el justiciable requiere de una licencia ambiental de funcionamiento en materia estatal, esto es, la demandada en el acto controvertido, tenía que ser clara en señalar cuáles olores, gases, partículas o líquidos, emite la actividad que realiza la parte actora, expresar las circunstancias del caso y detallar los elementos de los cuales se desprenda la obligación de contar con una licencia en materia ambiental, de igual forma no fue clara en motivar cómo se percató de la quema de materiales; no pasa inadvertido para este Tribunal en Pleno, que se le impone una multa al justiciable sin señalar las razones concretas que la llevaron a determinar el monto cuantificable.

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En esta línea discursiva, la autoridad demandada debió detallar pormenorizadamente en el acto combatido las circunstancias específicas que obligaban al justiciable a contar con una licencia ambiental de funcionamiento; por ende, resultaba necesario que expusiera en el acto impugnado qué olores, gases, partículas o líquidos, emite la actividad que realiza el justiciable, para requerirle la licencia en mención, para que existiera así una debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas que sirvieron de sustento, a fin de dar cabal cumplimiento a la garantía de legalidad.

Asimismo, de la resolución emitida por el Subprocurador se observa que no se expusieron las razones mínimas a fin de que el actor estuviera en posibilidad de verificar si el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esas normas jurídicas aplicadas y así tener la oportunidad de una adecuada defensa, esto es, tenía que plasmar razonamientos con los cuales demostrara que las actividades desempeñadas dentro de la negociación de la parte actora requieren de una licencia.

Sobre este deber de motivar, la Corte Interamericana de Derechos Humanos reitera en su jurisprudencia el sentido de que la motivación «es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión3».

3 Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez. Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 107; Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr.. 77, y Caso Escher y otros Vs. Brasil, supra nota 147, párr. 208.

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El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración, que protege el derecho de los ciudadanos a sólo ser molestados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática4. Por tanto, las decisiones que adopten los órganos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias5. En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos, deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad6. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores7.

4Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr. 77 y Caso Escher y otros Vs. Brasil, supra nota 147, párr. 208. 5 Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, Párrs. 152 y 153; Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009 Serie C No. 193, párr. 153, y en Caso Escher y oros Vs. Brasil, supra nota 147, párr. 139. Asimismo, la Corte Europea ha señalado que los jueces deben indicar con suficiente claridad las razones a partir de las cuales tomas sus decisiones. Cfr. ECHR, Hadjianastassiou v. Greece, judgment of 16 December 1992, Series A no. 252, para. 23. 6 Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 122 y Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr. 78. 7 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr. 78. Por su parte el Comité de Derechos Humanos consideró que cuando un tribunal de apelación se abstuvo de fundamentar por escrito la sentencia, ello reducía las posibilidades de éxito del acusado si solicitaba autorización para apelar ante un tribunal superior impidiéndole así hacer uso de un remedio adicional. Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Hamilton V. Jamaica, Communication No. 333/1988, CCPR/C/50/D/333/1988, 23 de marzo de 1994.

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Por todo ello, el deber de motivación es una de las «debidas garantías» incluidas en el artículo 8.1 la Convención Interamericana de Derechos Humanos, para salvaguardar el derecho a un debido proceso.

Este Tribunal en Pleno estima que no le asiste la razón a la autoridad recurrente, en virtud de que la resolución impugnada no cuenta con argumentos suficientes que demuestren que en el caso concreto se actualizó la hipótesis legal que invoca.

Por lo tanto, y ante lo infundado de los agravios, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia de 12 doce de junio de 2019 dos mil diecinueve, emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número 1106/4a.Sala/17, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

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Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman8 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

8 Estas firmas corresponden al Toca 417/19 -juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 6 seis de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.

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Sentencia TOCA 40 20 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 1 uno de julio de 2020 dos mil veinte.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 40/20 PL, interpuesto por la autorizada de la Directora de Impuestos Inmobiliarios, del Ejecutor de la Coordinación de Ejecución adscrito a la Dirección de Ingresos de la Tesorería Municipal y la Tesorera Municipal, autoridades demandadas del municipio de Irapuato, Guanajuato, en contra de la sentencia de 22 veintidós de octubre de 2019 dos mil diecinueve, dictada por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto impugnado.

TRÁMITE

I. Interposición. El 27 veintisiete de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 23 veintitrés de enero de 2020 dos mil veinte, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Cuarta Sala.

III. Turno. El 27 veintisiete de febrero de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.

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IV. Reasignación. Mediante acuerdo tomado en Sesión Extraordinaria de Pleno número 14, celebrada el 15 de junio del año en curso, se ordenó la remisión del toca en estudio al Magistrado de la Primera Sala.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 23 veintitrés de enero de 2020 dos mil veinte.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La autorizada de las autoridades demandadas invoca textualmente lo siguiente:

ÚNICO. Causa agravio a la autoridad que el suscrito represento, el indebido análisis que realiza la Magistrada de la Tercera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, respecto 3

de la sentencia pronunciada atendiendo a los Considerandos Quinto y Sexto así como el Resolutivo Primero en donde se declara la Nulidad Total de la resolución impugnada, lo cuales a continuación me permito señalar:

[…]

De lo anteriormente transcrito, puede apreciarse la indebida interpretación que realiza la Magistrada de la Tercera Sala, respecto de las consideraciones vertidas en el escrito de la contestación de la demanda, pues es evidente que no tomó en consideración lo expuesto por las demandadas de una manera consciente y profunda, esto se considera así en razón de que el argumento en el cual se basó la contestación no radica en que si Pemex Logística es una paraestatal o una empresa productiva del estado, pues el carácter que tiene es bastante claro, incluso a foja 4 del escrito, de manera textual se indica:

[…]

En estos términos, se considera que se hizo un análisis equivocado de los argumentos vertidos en el escrito de la contestación, pues el supuesto que contempla el último párrafo del artículo 161 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, señala que estos bienes del dominio público se encontrarán exentos del pago del impuesto predial siempre que se dediquen a los propósitos de su objeto público, cuestión que no se actualiza en lo que respecta al inmueble ubicado en ******, colonia ******, pues como se indicó oportunamente, si este predio se encuentra baldío entonces no se encuentra destinado a satisfacer ninguna de las necesidades de la empresa de conformidad con el contenido del artículo 2, del Acuerdo de Creación de la Empresa Productiva del Estado Subsidiaria de Petróleos Mexicanos, denominada Pemex Logística; en consecuencia, no se puede quedar exento del impuesto predial.

… por lo tanto, si esta empresa transfirió sus derechos y obligaciones con motivo de la reforma energética a la empresa Pemex Logística, entonces, el objeto de las empresas también encuentra una identidad, por lo que para efecto de considerar procedente la exención del pago 4

del impuesto predial, es indispensable que este inmueble fuera destinado a estas actividades, lo que en realidad no acontece, pues como se ha manifestado, del estudio efectuado se desprende que el predio es un baldío sin que presente en las instalaciones, actividades propias de Pemex.

En consecuencia, la determinación de la Magistrada de la Tercera Sala, se basa en que Pemex Logística no es una Paraestatal sino una Empresa Productiva del Estado, sin tomar en consideración la omisión de la empresa en ocupar el inmueble para los fines propios que fue creada, esto para efecto de considerar la exención del pago del impuesto predial; por lo tanto, se considera excesivo el reconocimiento del derecho reclamado por el actor y posteriormente concedido por la resolutora, pues bien, es un bien de dominio público, también cierto es, que se encuentra en el supuesto contemplado por la norma para que no sea concedida la exención.

Asimismo, cabe resaltar que el propio juzgador a foja 11, segundo párrafo, de la sentencia combatida, indica que no se actualiza el supuesto de excepción contenido en el citado artículo 161, de la ley en comento, cuestión que genera incertidumbre a los entes municipales, pues en un primer análisis esa autoridad determina que efectivamente no es procedente la exención del impuesto predial en beneficio de la empresa Pemex Logística.

Bajo esta tesitura, es que si la autoridad resolutora considera procedente la nulidad del acto reclamado por una supuesta falta de fundamentación y motivación, entonces debió dejarse sin efectos la determinación del impuesto predial, pero sin conceder un reconocimiento del derecho, pues se insiste en que el supuesto no se actualiza para determinarlo procedente; en consecuencia es evidente la incorrecta motivación que imperó en la sentencia que ahora se combate, pues su emisión no fue producto de consideraciones acertadas que esta autoridad pudiera señalar como indiscutibles.

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CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. ******, apoderado legal de PEMEX LOGÍSTICA, demandó la nulidad de la determinación del crédito fiscal número 405, relativa a la cuenta predial número ******, por la cantidad de $****** (******.).

2. El proceso le tocó conocerlo y resolverlo a la Magistrada de la Tercera Sala de este Tribunal y mediante sentencia de 22 veintidós de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se decretó la nulidad del acto combatido.

3. Ante ese panorama, quien representa a las autoridades demandadas, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Este Pleno considera infundado el agravio expuesto por el recurrente, por los siguientes motivos y fundamentos.

En el agravio único en esencia señala quien recurre que la sentencia de origen le causa perjuicio porque la Magistrada de la Tercera Sala, no analizó debidamente la contestación de la demanda, pues omite considerar el supuesto que contempla el último párrafo del artículo 161 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, que señala que los bienes del dominio público se encontrarán exentos del pago del impuesto predial siempre 6

que se dediquen a los propósitos de su objeto público, cuestión que no se actualiza, dado que el predio es un baldío sin actividades propias de Pemex.

Al respecto, la Magistrada precisó que el tema a dilucidar estribaba en definir si PEMEX LOGÍSTICA, actualiza el supuesto previsto por el numeral 161, párrafo tercero, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, a fin de considerar si éste tiene la calidad requerida para obtener a su favor el beneficio fiscal de exentar el pago del impuesto predial.

También, puntualizó que al tenor de la reforma energética, Petróleos Mexicanos dejó de tener el carácter de paraestatal y ahora es una empresa productiva del Estado, de propiedad exclusiva del Gobierno Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propio y sus bienes inmuebles están sujetos al régimen de dominio público de la federación1.

Así pues, el artículo 161 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, dispone que están obligados al pago de este impuesto las personas físicas o morales que sean propietarias o poseedoras de inmuebles por cualquier título.

Sin embargo, en su tercer párrafo prevé que quedan exentos del pago de este impuesto los bienes del dominio público de la Federación, del Estado y de los Municipios,

1 De acuerdo con la Ley de Petróleos Mexicanos (artículos 1, 2 y 88)

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obteniéndose que si de conformidad con la Ley de Petróleos Mexicanos, los bienes inmuebles de la empresa productiva están sujetos al régimen de dominio público de la Federación, el bien inmueble propiedad de la subsidiaria actualiza el supuesto de exención.

No obstante, el punto de inconformidad de quien recurre se sostiene en que la resolutora no consideró que dicha exención aplica únicamente cuando se dediquen a los propósitos de su objeto público, cuestión que a su juicio no se actualiza, pues se trata de un baldío sin actividades.

Yerra en su aserto quien recurre, toda vez que en la sentencia reclamada sí fue analizada la excepción prevista en la porción normativa en trato, a lo cual se señaló que «los bienes de dominio de la federación, para que sean exentos del pago del impuesto predial; éstos no deberán encontrarse dentro del patrimonio de los organismos descentralizados, empresas públicas y fideicomisos públicos (organismos que componen la paraestatal2).»

De esto, concluyó que Petróleos Mexicanos no es un organismo perteneciente a la administración pública paraestatal, por consiguiente, no se actualiza el supuesto de excepción contenido en la norma y el beneficio fiscal previsto en el artículo 161, párrafo tercero, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, sí obra a su favor.

2 Considerando Quinto de la resolución.

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Se comparte la determinación de la A quo, pues conforme al precepto en trato, la exención del impuesto predial en los bienes de dominio público aplica salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.

Esto pone de relieve que quien recurre no interpreta la norma en su integridad, esto es, soslaya que la exención se surte a menos que el bien sea utilizado por entidades paraestatales o por particulares, por lo cual se precisó la naturaleza jurídica de Petróleos Mexicanos como empresa productiva del Estado, de propiedad exclusiva del Gobierno Federal, coligiéndose que no es una paraestatal ni un particular.

Es por lo anterior, que el uso del bien de marras para los fines administrativos o propósitos de su objeto público, resulta inconducente e ineficaz para determinar la actualización de la excepción, porque dicho supuesto requiere que sea utilizado por una entidad paraestatales o por particulares, lo que en la especie no sucede; por eso, lo infundado del disenso; puntualizando que el sujeto a subsumir en la norma fiscal en trato es una empresa productiva federal, figura no contemplada en la misma.

No omitiendo señalar, que en términos del ordinal 5 de la propia ley hacendaria municipal en cita, las normas de Derecho Tributario que establezcan cargas a los particulares 9

y las que señalen excepciones a las mismas -como es el caso- son de aplicación estricta, esto es, no cabe realizar una interpretación extensiva o analógica de la norma fiscal que nos ocupa3, sino que su discernimiento debe darse partiendo en principio de su expresión gramatical, sin soslayar su vinculación sistémica con otras nomas -Ley de Petróleos Mexicanos-4.

Por lo tanto, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:

3 La nueva ley de Petróleos Mexicanos (Pemex), -publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 once de agosto de 2014 dos mil catorce-, en esencia estableció que dicho organismo dejó de ser paraestatal y se convirtió en empresa productiva del Estado. Es así que incluso en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, no se contempla como tal, por el contrario el ordinal 3, párrafo tercero, de dicho ordenamiento, establece expresamente que las empresas productivas del Estado y sus respectivas empresas productivas subsidiarias, entre otras, quedan excluidas de la observancia de dicho ordenamiento federal. Al igual acontece en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, donde en sus ordinales 3, 45 y 46, no se contempla la figura de empresa productiva del Estado como entidad paraestatal, sólo se catalogan como tal las empresas de participación estatal mayoritaria, figura diversa a la que se establece actualmente para petróleos mexicanos de acuerdo a su legislación especial. 4 Al respecto de la interpretación estricta en materia fiscal y su interrelación con otras normas, véase lo establecido, entre otras, por la jurisprudencia de la Octava Época, Registro: 207014, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, Materia(s): Administrativa, Tesis: 3a./J. 18/91, Página: 24, bajo el texto y rubro: «LEYES FISCALES. LA INTERPRETACION SISTEMATICA DE SUS NORMAS NO CONTRAVIENE LOS PRINCIPIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION ESTRICTA Y DE LEGALIDAD QUE RIGEN EN DICHA MATERIA. Si bien es cierto que la interpretación y aplicación de las normas impositivas es estricta, también es cierto que resultaría imposible interpretar cada precepto considerándolo fuera del contexto normativo del que forma parte, ya que de ser así, cualquier intento estricto de interpretación resultaría infructuoso para determinar el sentido y alcance de las normas. Toda norma requiere de una interpretación, aunque sea literal, sin importar su rango, ya sea constitucional, legal, reglamentario, contractual o de cualquier otra índole, y un principio de hermenéutica obliga a interpretar los preceptos jurídicos en función a los demás que integran el ordenamiento al que pertenecen, y en función a los demás ordenamientos que integran un determinado régimen jurídico; sin que ello implique que en materia impositiva una interpretación estricta pero al fin y al cabo interpretación, vaya a obligar al sujeto pasivo de la norma tributaria al pago de contribuciones no establecidas en las leyes fiscales. En consecuencia, interrelacionar las normas de manera sistemática no viola el principio de interpretación y aplicación estricta que rige la materia fiscal, ni el principio de legalidad que prevalece en dicha materia, de acuerdo con el artículo 31, fracción IV, constitucional».

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RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 22 veintidós de octubre de la pasada anualidad, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman5 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

5 Estas firmas corresponden al Toca 40/20 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 1 uno de julio de 2020 dos mil veinte.

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Sentencia TOCA 376 19 PL

Sentencia TOCA 376 19 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 8 ocho de julio de 2020 dos mil veinte.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 376/19 PL interpuesto por el Director Jurídico de la Comisión Estatal del Agua de Guanajuato, autoridad demandada en el proceso de origen, en contra de la sentencia del 27 veintisiete de mayo de 2019 dos mil diecinueve, emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número P.A.S.E.A. *****, en donde se decretó la nulidad para efectos del acto controvertido.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 28 veintiocho de junio del 2019 dos mil diecinueve, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 1 uno de julio de esa misma anualidad, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Cuarta Sala.

III. Turno. El 29 veintinueve de agosto del mismo año, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.

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IV. Reasignación. Mediante acuerdo tomado en Sesión Extraordinaria de Pleno número 14, celebrada el 15 de junio del año en curso, se ordenó la remisión del toca en estudio al Magistrado de la Primera Sala.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 1 uno de julio del 2019 dos mil diecinueve.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:

PRIMERO.- (…) i.- Dado que en el Considerando Tercero de la resolución que ahora se combate no se analizaron en debida forma las

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causales de improcedencia que se hicieron valer en mi escrito de contestación de demanda (…)

Se citó se declare la improcedencia y decrete el sobreseimiento del juicio de nulidad número P.A.S.E.A.*****, derivado de que el acto que ahora se combate en el presente juicio lo consintió expresamente el ahora actor en virtud de que no promovió el recurso de revocación en los términos establecidos en el artículo 129 y 132 de la abrogada Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato (…)

De la lectura del considerando Tercero, se desprende que la resolución se analizó el plazo en el que se estableció y se presentó la demanda en el Juicio Contencioso Administrativo; no así se revisó y analizó el plazo en que fue presentado el recurso de revocación ante la autoridad administrativa (Dirección Jurídica de la Comisión Estatal del Agua de Guanajuato), lo cual me causa agravio al no haberse considerado que el recurso de revocación fue presentado extemporáneamente y por tanto; se actualiza las causales de improcedencia y sobreseimiento, mismas que se hicieron valer en mi escrito de contestación de demanda.

Para el caso que nos ocupa el recurso de revocación interpuesto por “*****.”, a través de su representante legal (…) en contra de la resolución emitida el 04 cuatro de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, dictada dentro del expediente número Exp *****, emitido por el Director Jurídico de la Comisión Estatal del Agua de Guanajuato, se determinó declararlo sobreseído en virtud de que fue presentado ante autoridad incompetente y fuera del término que establece la disposición que para el presente caso son los artículos 129 y 132 de la abrogada Ley de Obra Pública y Servicios relacionados con la misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato (…)

ii.- Me causa agravio la resolución que ahora se combate dado que no se valoró en debida forma lo dispuesto por el artículo 261 fracción V del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con el punto octavo del capítulo de pruebas en el cual se anunció una prueba superviniente consistente

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en la resolución administrativa sin necesidad de declaración judicial dictada dentro del expediente número *****, prueba en su momento procesal se adjuntó en el juicio; esto es que el presente procedimiento contencioso administrativo debe declararse improcedente y en consecuencia, decretar el sobreseimiento en virtud de que al momento de iniciarse este procedimiento existía una resolución pendiente de emitir que consiste en el oficio número ***** donde se decreta la rescisión del Contrato de Obra Pública y Tiempo número ***** a la empresa “*****.” (…)

(…)

En el caso que nos ocupa, el ahora actor incumplió con el plazo establecido en su Contrato de Obra Pública y Tiempo Determinado número *****, por ello se emitió la rescisión administrativa del mismo sin necesidad de declaración judicial, es por ello que se presentó esta resolución como prueba superviniente para que en su momento fuera valorada y en consecuencia; se decretara la improcedencia y el sobreseimiento, lo que en la resolución que ahora se combate no fue analizada (…)

Segundo.- (…) La resolución del recurso de revocación que da origen al procedimiento P.A.S.E.A. *****, se resolvió de conformidad con lo dispuesto por los principios del derecho administrativo establecidos en el artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Esto es que la autoridad que resolvió el citado recurso de revocación determinó que el medio de defensa fue presentado extemporáneamente; de conformidad con los plazos establecidos en el artículo 129 de la abrogada Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato (…)

Este acto se hizo de conformidad a la interpretación del precepto del artículo 165 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato (…) en virtud que el recurso de revocación se presentó extemporáneo, se estimó procedente su desechamiento por lo establecido en la abrogada Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la misma para el Estado y los Municipios

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de Guanajuato como el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no prevé el supuesto cuando el recurso de revocación sea interpuesto ante incompetente y fenecido su plazo para interposición, éste deberá remitirse ante autoridad competente. Este supuesto no lo establece la normatividad de la materia donde la ley no distingue; la autoridad no debe distinguir o bien, solamente la autoridad administrativa está obligada hacer lo que la ley le permite; a mayor abundamiento, no existe disposición legal que establezca que una autoridad incompetente y fenecido su plazo deba remitirlo a la autoridad competente.

Así también, destaca el hecho de haber resuelto el recurso de revocación no transgrede los derechos del particular señalados en el artículo 14 y 16 de la Carta Magna ya que el acto de autoridad que se combate se encuentra debidamente fundado y motivado, pero que el recurso de revocación interpuesto fue presentado ante autoridad incompetente y fuera de los plazos (…)

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. La persona moral «*****» Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de su representante legal *****, presentó demanda de nulidad en contra de la resolución dictada por el Director Jurídico de la Comisión Estatal del Agua de Guanajuato, el 4 cuatro de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, en el recurso de revocación *****, en la cual decretó el sobreseimiento del citado recurso1.

1 Asimismo, señaló como acto impugnado la resolución contenida en el oficio DGDH/DO/0686/2018, emitida por la Directora General de la Comisión Estatal del Agua de Guanajuato el 5 cinco de julio de 2018 dos mil dieciocho -resolución originalmente recurrida- en que determinó la improcedencia de otorgar una prórroga para la terminación de los trabajos, sin embargo, se desechó la demanda respecto de tal acto mediante acuerdo dictado el 24 veinticuatro de octubre de 2018 dos mil dieciocho en el proceso de origen.

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2. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Sala Especializada decretó la nulidad para el efecto de que la autoridad demandada remitiera el recurso de revocación interpuesto por el justiciable -en contra de la resolución contenida en el oficio *****-, a la Titular de la Comisión Estatal del Agua de Guanajuato, autoridad competente para que conozca, resuelva y se pronuncie sobre el mencionado medio de impugnación.

3. Ante ese panorama, la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. En el agravio primero, sostiene la recurrente que el A quo analizó de forma indebida las causales de improcedencia debido a que omitió analizar que el recurso de revocación fue promovido de manera extemporánea, por consiguiente, el justiciable consintió expresamente el acto impugnado en el proceso de origen.

Asimismo, argumenta la omisión del A quo de valorar la prueba superveniente consistente en oficio ***** donde se decretó la rescisión del contrato ***** para que se decretara la improcedencia del proceso de origen, en virtud de que existía una instancia pendiente de resolver.

Este Pleno considera inoperantes los disentimientos expuestos por el recurrente, por los siguientes motivos y

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fundamentos:

Como la materia del recurso de reclamación son las sentencias emitidas en los procesos administrativos, entonces, la parte recurrente debe expresar los razonamientos tendentes a desvirtuar las consideraciones del A quo, que lo llevaron a resolver el problema jurídico planteado de la manera en que lo hizo.

Luego, si la parte inconforme no procede en los términos indicados, las consideraciones del Magistrado de la causa de origen subsisten, por lo que los agravios serán ineficaces para obtener la modificación o revocación de la sentencia de que se trate.

Ahora bien, del Considerando Tercero de la sentencia recurrida se desprende que el Magistrado de la Sala Especializada precisó en primer término que el acto impugnado en la causa de origen lo fue la resolución de 4 cuatro de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, correspondiente al recurso de revocación *****.

Puntualizó respecto de la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato2, invocada por la autoridad demandada que, en la resolución impugnada en el proceso

2 Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones (…) V. Que sean materia de un recurso o proceso que se encuentre pendiente de resolución ante una autoridad administrativa o jurisdiccional (…)

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de origen el Director Jurídico de la Comisión Estatal del Agua de Guanajuato, determinó sobreseer el recurso de revocación promovido por el accionante, por no haberse interpuesto dentro del plazo previsto por el artículo 129 de la Ley de Obra Pública, mas no el oficio *****, ni los actos dictados dentro del procedimiento de rescisión de obra pública.

Esto es, no existe identidad entre el acto impugnado en el proceso de origen y la materia del procedimiento de rescisión, de ahí que no se actualice la litispendencia a que alude la causal de improcedencia invocada.

Con relación a la causal de improcedencia relativa al consentimiento de la resolución impugnada, sostuvo el A quo que ésta fue notificada a la parte actora el 11 once de septiembre de 2018 dos mil dieciocho.

Una vez realizado el cómputo de los 30 treinta días hábiles para presentar la demanda en contra de ese acto, determinó que el último día del plazo era el 26 veintiséis de octubre del 2018 dos mil dieciocho, por lo que si la demanda fue interpuesta el 18 dieciocho de octubre de la anualidad indicada, estuvo dentro del plazo previsto por el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por consiguiente, concluyó que las causales de improcedencia invocadas por la autoridad demandada resultan infundadas.

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Ahora bien, la parte recurrente se limitó a manifestar la omisión de analizar la extemporaneidad del recurso de revocación interpuesto por la parte actora, así como la desatención de valorar la resolución emitida en el procedimiento de rescisión, sin controvertir verdaderamente lo resuelto en cuanto al no consentimiento del acto impugnado y la inexistencia de litispendencia.

Un disentimiento sustentado en argumentos que frontalmente no combaten la decisión del resolutor A quo, es un aspecto dogmático que resulta inatendible en el recurso de reclamación al no reunir las características propias de un agravio. Ello encuentra apoyo por analogía, en la jurisprudencia con el texto y rubro siguiente:

AGRAVIOS INOPERANTES. Resultan inoperantes los agravios cuando en ellos nada se aduce en relación con los fundamentos esgrimidos en la sentencia recurrida, ni se pone de manifiesto el porqué, en concepto del inconforme, es indebida la valoración que de las pruebas hizo el Juez a quo.3

Es de destacar que las causas de improcedencia constituyen aspectos que precisamente impiden analizar el fondo de la controversia planteada, es decir, la legalidad del acto impugnado.

Por ello, adicionalmente a lo resuelto por el Magistrado en la causa de origen, se determina que los argumentos de la

3 Época: Novena Época; Registro: 180410; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XX, octubre de 2004; Materia(s): Común; Tesis: XI.2o. J/27; Página: 1932.

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autoridad demandada relativos al consentimiento del acto impugnado son inatendibles, pues versan sobre situaciones que no inciden en la procedencia del proceso, sino en el estudio de fondo, pues la materia de la litis consistió en determinar si el recurso de revocación fue interpuesto por el justiciable ante la autoridad competente y, por consiguiente, la facultad de ésta para resolver sobre la oportunidad en la interposición del mismo.

La señalada controversia fue resuelta en la consideración cuarta de la sentencia recurrida, y motivo de la declaratoria de nulidad de la resolución impugnada.

Sobre el tema resulta aplicable la jurisprudencia P./J 135/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación4, que señala:

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.

La recurrente esgrime como segundo agravio que no existe disposición legal que establezca que cuando el recurso de revocación sea interpuesto ante una autoridad incompetente una vez fenecido su plazo, deba remitirlo a la

4 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, enero de 2002, página 5. Número de registro electrónico: 187973.

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autoridad competente; aunado a que el hecho de resolver el recurso de revocación no transgrede los derechos del particular señalados en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, en virtud de que la resolución está debidamente fundada y motivada.

El disentimiento anterior es inoperante porque no controvierte el argumento toral en que se sustentó la Sala para decretar la nulidad de la resolución impugnada.

Como se adelantó supralíneas, el Magistrado de la Sala Especializada decretó la nulidad para efectos de la resolución impugnada, en virtud de que el Director Jurídico de la Comisión Estatal del Agua de Guanajuato, es incompetente para emitir la resolución impugnada.

Argumentó que la autoridad competente para conocer del recurso de revocación interpuesto por el accionante a través del escrito del 27 veintisiete de julio de 2018 dos mil dieciocho, es la Titular de la Comisión Estatal del Agua de Guanajuato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al ser dicha autoridad la que emitió el acto materia del recurso.

En cuanto a la oportunidad en la presentación del recurso de revocación, determinó que el artículo 165 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, aun cuando

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establece la posibilidad de que la autoridad incompetente receptora realice el cómputo correspondiente a su interposición, su facultad se encuentra limitada al cálculo entre la fecha de emisión de la determinación y la presentación del medio de defensa ante ella, sin que dicha circunstancia implique la facultad expresa de la receptora referida para emitir determinación alguna respecto del asunto en cuestión.

Lo contrario dejaría al afectado en un estado de indefensión, pues en contravención a lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se permitiría a una autoridad carente de facultades, determinar la situación jurídica de un particular, asimismo porque de conformidad con los artículos constitucionales citados, el acto de molestia únicamente puede ser efectuado por la autoridad competente.

Así, el Director Jurídico de la Comisión Estatal del Agua de Guanajuato, que emitió la resolución impugnada no se encontraba facultado para determinar la improcedencia del recurso de revocación, concluyendo que la resolución impugnada carece del elemento de validez previsto en la fracción I del artículo 137 del Código de la materia.

Entonces, la autoridad recurrente debía expresar los razonamientos tendentes a desvirtuar las consideraciones, con base en las cuales el órgano jurisdiccional resolvió los problemas jurídicos planteados en la instancia de origen.

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Lo contrario constituye la actualización de un impedimento técnico que imposibilita el examen del planteamiento efectuado ante su formulación material incorrecta al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia, de ahí la inoperancia del agravio de conformidad con el criterio jurisprudencial que es del tenor siguiente:

AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN. Conforme a los artículos 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción IV, 87, 88 y 91, fracciones I a IV, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es un medio de defensa establecido con el fin de revisar la legalidad de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto y el respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento, de ahí que es un instrumento técnico que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a la sentencia dictada en la audiencia constitucional, incluyendo las determinaciones contenidas en ésta y, en general, al examen del respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio, labor realizada por el órgano revisor a la luz de los agravios expuestos por el recurrente, con el objeto de atacar las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad. En ese tenor, la inoperancia de los agravios en la revisión se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilite el examen del planteamiento efectuado que puede derivar de la falta de afectación directa al promovente de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de agravios referidos a la cuestión debatida; de su formulación material incorrecta, por incumplir las condiciones atinentes a su contenido, que puede darse: a) al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia; b) al introducir pruebas o argumentos novedosos a la litis del juicio de amparo; y, c) en caso de reclamar infracción a las normas

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fundamentales del procedimiento, al omitir patentizar que se hubiese dejado sin defensa al recurrente o su relevancia en el dictado de la sentencia; o, en su caso, de la concreción de cualquier obstáculo que se advierta y que impida al órgano revisor el examen de fondo del planteamiento propuesto, como puede ser cuando se desatienda la naturaleza de la revisión y del órgano que emitió la sentencia o la existencia de jurisprudencia que resuelve el fondo del asunto planteado.››5

Por lo tanto, y ante lo inoperante de los agravios, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se: RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia de 27 veintisiete de mayo de 2019 dos mil diecinueve, emitida por el Magistrado de la Sala Especializada en el proceso administrativo número P.A.S.E.A. *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado

5 Tesis: 2a./J. 188/2009, Novena Época, Registro: 166031 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Noviembre de 2009 Materia: Común, Página: 424

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por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman6 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

6 Estas firmas corresponden al Toca 376/19PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 8 ocho de julio de 2020 dos mil veinte.

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