Sentencia TOCA 512 19 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 27 veintisiete de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 512/19PL -juicio en línea- interpuesto por el Director de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial del Municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, en contra de la sentencia de 19 diecinueve de julio del presente año, emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****, en donde se decretó la nulidad del acto controvertido.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado en la modalidad de juicio en línea el 27 veintisiete de agosto del presente año, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 5 cinco de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 7 siete de octubre del 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 17 diecisiete del mismo mes y año.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 5 cinco de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:

Me causa agravio la resolución (…) viola los artículos 298 y 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) del acta circunstanciada de 13 de marzo de 2018 (…) se desprende que al momento de la inspección se negaron en sitio a recibir la diligencia administrativa, entonces el inspector cumpliendo dicha orden realizó la diligencia mencionada (…) en cumplimiento a la fracción I, inciso C) se señaló que el domicilio en Privada *****, esquina con calle *****, Colonia *****, derivado de que esta Dirección de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial, se percató de los trabajos de construcción 3

que se encontraban realzado sobre la mencionada vía pública, y con esto está afectado (…) el libre paso de personas que transitan por la vía y así mismo poniendo en riesgo a la población que transita y al patrimonio de los Sanmiguelenses; situación que vulnera el artículo 126 del Reglamento del Código Territorial para el Municipio de Guanajuato de San Miguel de Allende (…) Ahora bien, al estar en presencia de una medida de seguridad consistente en la suspensión temporal de la obra y a lo mencionada por la actora no nos encontramos en el supuesto de una notificación personal para que se deje citatorio conforme a lo establecido por el artículo 41 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…), sino de una medida urgente de aplicación y así evitar daños a personas y a los bienes que puedan causar con la construcción por la instalación del muro en vía pública (…) Así mismo de conformidad con el artículo 556 fracción del Código Territorial del Estado (…) previo a la emisión de la resolución administrativa (…) se le cito a las 10:00 horas del día 12 de abril de 2018 (…) para que acudiera a las oficinas de esta Dirección (…) a efecto de que manifestara lo que a sus derecho conviniera y aportar las pruebas que considere conveniente (…) Derivado de lo anterior la unidad administrativa al encontrarnos en una medida de seguridad de inminente ejecución al encontrarse realizando la edificación sobre la vía pública la persona que en su momento se ignoraba su nombre (…)

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del disenso expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, presentó en la modalidad de juicio en línea demanda de nulidad en contra de la resolución administrativa de fecha 2 dos de mayo de 2018 dos mil dieciocho, mediante el cual se ordenó la demolición de la construcción ubicada en Privada ***** esquina con calle *****en la Colonia *****; así como una multa equivalente a 200 doscientas veces la unidad de medida y actualización.

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2. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Sala Especializada decretó la nulidad total del acto controvertido.

3. Ante ese panorama, la parte demandada, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Este Pleno considera inoperante el agravio que esgrime el recurrente por los siguientes motivos y fundamentos.

Señala quien recurre, que le causa agravio la sentencia pronunciada por el A quo, en principio porque del acta circunstanciada de 13 trece de marzo de 2018 dos mil dieciocho, se puede advertir que al momento de realizar la visita de inspección se negaron a recibir la respectiva diligencia administrativa, y por ello, el inspector cumpliendo dicha orden, al percatarse de los trabajos de construcción que se estaban realizando sobre la vía pública, con fundamento en el artículo 126 del Reglamento del Código Territorial para el Municipio de San Miguel de Allende, impuso una medida de seguridad consistente en la suspensión temporal de la obra, continúa manifestando quien recurre que por tratarse de una medida de seguridad, no es procedente la notificación personal, ni las formalidades señaladas en el artículo 41 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, esto es, dejar citatorio.

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Es de explorado derecho que los actos de molestia emitidos por las autoridades administrativas, deben ser emitidos por autoridad competente, así como estar fundados y motivados, de conformidad con el artículo 16 de Nuestra Carta Magna, ello con la finalidad de darle certeza jurídica a los gobernados, tal como lo establece la siguiente tesis1 cuyo rubro y texto señalan:

SEGURIDAD JURÍDICA. ALCANCE DE LAS GARANTÍAS INSTRUMENTALES DE MANDAMIENTO ESCRITO, AUTORIDAD COMPETENTE Y FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA ASEGURAR EL RESPETO A DICHO DERECHO HUMANO. De las jurisprudencias 1a./J. 74/2005 y 2a./J. 144/2006, de la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXII, agosto de 2005, página 107, de rubro: «PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN UNA VÍA INCORRECTA. POR SÍ MISMO CAUSA AGRAVIO AL DEMANDADO Y, POR ENDE, CONTRAVIENE SU GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.» y XXIV, octubre de 2006, página 351, de rubro: «GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES.», respectivamente, se advierte una definición clara del contenido del derecho humano a la seguridad jurídica, imbíbito en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual consiste en que la persona tenga certeza sobre su situación ante las leyes, o la de su familia, posesiones o sus demás derechos, en cuya vía de respeto la autoridad debe sujetar sus actuaciones de molestia a determinados supuestos, requisitos y procedimientos previamente establecidos en la Constitución y en las leyes, como expresión de una voluntad general soberana, para asegurar que ante una intervención de la autoridad en su esfera de derechos, sepa a qué atenerse. En este contexto, de conformidad con el precepto citado, el primer requisito que deben

1 Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2005777, tesis IV.2o.A.50 K (10a.), página 2241. 6

cumplir los actos de molestia es el de constar por escrito, que tiene como propósito que el ciudadano pueda constatar el cumplimiento de los restantes, esto es, que provienen de autoridad competente y que se encuentre debidamente fundado y motivado. A su vez, el elemento relativo a que el acto provenga de autoridad competente, es reflejo de la adopción en el orden nacional de otra garantía primigenia del derecho a la seguridad, denominada principio de legalidad, conforme al cual, las autoridades sólo pueden hacer aquello para lo cual expresamente les facultan las leyes, en el entendido de que la ley es la manifestación de la voluntad general soberana y, finalmente, en cuanto a fundar y motivar, la referida Segunda Sala del Alto Tribunal definió, desde la Séptima Época, según consta en su tesis 260, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, página 175, de rubro: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.», que por lo primero se entiende que ha de expresarse con exactitud en el acto de molestia el precepto legal aplicable al caso y, por motivar, que también deben señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para su emisión, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, lo cual tiene como propósito primordial, confirmar que al conocer el destinatario del acto el marco normativo en que el acto de molestia surge y las razones de hecho consideradas para emitirlo, pueda ejercer una defensa adecuada ante el mismo. Ahora bien, ante esa configuración del primer párrafo del artículo 16 constitucional, no cabe asumir una postura dogmatizante, en la que se entienda que por el solo hecho de establecerse dichas condiciones, automáticamente todas las autoridades emiten actos de molestia debidamente fundados y motivados, pues la práctica confirma que los referidos requisitos son con frecuencia inobservados, lo que sin embargo no demerita el hecho de que la Constitución establezca esa serie de condiciones para los actos de molestia, sino por el contrario, conduce a reconocer un panorama de mayor alcance y eficacia de la disposición en análisis, pues en la medida en que las garantías instrumentales de mandamiento escrito, autoridad competente y fundamentación y motivación mencionadas, se encuentran contenidas en un texto con fuerza vinculante respecto del resto del ordenamiento jurídico, se hace 7

posible que los gobernados tengan legitimación para aducir la infracción al derecho a la seguridad jurídica para asegurar su respeto, únicamente con invocar su inobservancia; igualmente se da cabida al principio de interdicción de la arbitrariedad y, por último, se justifica la existencia de la jurisdicción de control, como entidad imparcial a la que corresponde dirimir cuándo los referidos requisitos han sido incumplidos, y sancionar esa actuación arbitraria mediante su anulación en los procedimientos de mera legalidad y, por lo que atañe al juicio de amparo, a través de la restauración del derecho a la seguridad jurídica vulnerado.

Énfasis Añadido.

En el caso concreto, un requisito esencial de los derechos irrestrictos de fundamentación, motivación y emisión de actos autoritarios por autoridad competente, es sin lugar a dudas la presencia de un mandamiento escrito – orden- que posibilite a los visitadores o inspectores llevar a cabo un acto de molestia en el domicilio o negocio y a la persona, ya sea física o moral a la que se encuentra dirigido, dotando a ésta de certeza y seguridad jurídica respecto a lo actuado, esto es, que dicho acto de transgresión a su intimidad provenga de autoridad facultada, tenga un objeto circunscrito, así como un referente normativo expreso y la persona a quien va dirigido.

Por lo tanto, si desde el inicio del procedimiento de inspección la orden no fue emitida en la forma y términos previstos por la Legislación aplicable, tal como fue resuelto por el A quo, es procedente decretar la nulidad de todo lo actuado, pues con la finalidad de dotar de certeza jurídica a los ciudadanos es menester que en dicha orden se precisen 8

los datos de referencia, de lo contrario no sabría a quién va dirigida la orden de visita o inspección -para estar en posibilidad de defenderse, antes de que se le imponga una sanción o medida preventiva-; cabe precisar, que además de que la orden no precisa a quién iba dirigida, el inspector al constituirse en el domicilio que debía inspeccionar o verificar no obstante que no encontró al propietario, poseedor o representante legal, levantó el acta circunstanciada y clausuró de manera temporal la obra, sin dejar citatorio.

No pasa inadvertido para este Pleno, que del acta en mención, el inspector no señaló de manera clara o concreta el daño que ahora alude la demandada en el presente recurso que se pudiera ocasionar a los ciudadanos con la construcción, para así imponer como medida de seguridad la clausura temporal sin respetar el debido proceso.

Esto es, en el acto confutado no circunstanció la autoridad la flagrancia que ahora arguye de manera inoportuna en este medio de impugnación, cuando tales razones debió consignarlas precisamente en el acta que alude, más aun cuando no precedió a la misma orden o mandamiento de autoridad competente y dicha inspección no se realizó con el imputado.

Es ilustrativa para lo anterior la siguiente tesis2 cuyo rubro y texto señalan:

2 Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis: P. XXXV/98, página 21, registro 196510.

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AUDIENCIA, GARANTÍA DE. PARA QUE SE RESPETE EN LOS PROCEDIMIENTOS PRIVATIVOS DE DERECHOS, LA OPORTUNIDAD DE PRESENTAR PRUEBAS Y ALEGATOS DEBE SER NO SÓLO FORMAL SINO MATERIAL. La Suprema Corte ha establecido que dentro de los requisitos que deben satisfacer los ordenamientos que prevean procedimientos que puedan concluir con la privación de derechos de los gobernados se encuentran los de ofrecer y desahogar pruebas y de alegar, con base en los elementos en que el posible afectado finque su defensa. En las leyes procedimentales, tales instrumentos se traducen en la existencia de instancias, recursos o medios de defensa que permitan a los gobernados ofrecer pruebas y expresar argumentos que tiendan a obtener una decisión favorable a su interés. Ahora bien, para brindar las condiciones materiales necesarias que permitan ejercer los medios defensivos previstos en las leyes, en respeto de la garantía de audiencia, resulta indispensable que el interesado pueda conocer directamente todos los elementos de convicción que aporten las demás partes que concurran al procedimiento, para que pueda imponerse de los hechos y medios de acreditamiento que hayan sido aportados al procedimiento de que se trate, con objeto de que se facilite la preparación de su defensa, mediante la rendición de pruebas y alegatos dentro de los plazos que la ley prevea para tal efecto.

Énfasis añadido.

Es de señalarse que el recurso de reclamación en esencia es un medio de impugnación que tiende a asegurar el óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a los agravios expuestos por la parte recurrente con el objeto de atacar frontalmente las consideraciones que sustentan la resolución recurrida (acuerdo o sentencia) o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad.

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En ese sentido, si la materia de la reclamación la constituye la resolución recurrida (acuerdo o sentencia), entonces en los agravios deben formularse razonamientos lógico-jurídicos encaminados a impugnar las consideraciones que soportan la determinación adoptada.

Empero, en el caso que nos ocupa, la parte recurrente no señaló ni concretó en el agravio objeto de estudio, razonamiento alguno capaz de destruir los fundamentos y motivos en que se apoyó la Sala de origen para decretar la nulidad. Esto es, no argumenta respecto a las violaciones que existieron en el procedimiento de inspección y que imposibilitaron al justiciable su debida defensa antes de imponerle la sanción administrativa controvertida en el proceso de origen.

Por lo tanto, y ante lo inoperante del agravio, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia de 19 diecinueve de julio de 2019 dos mil diecinueve, emitida por el Magistrado de la Sala Especializada en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución. 11

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman3 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

3 Estas firmas corresponden al Toca 512/19 -juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 27 veintisiete de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.

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Sentencia TOCA 503 19 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 13 trece de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 503/19 PL -juicio en línea- interpuesto por la Contadora Pública y Maestra en Fiscal ***** -Tesorera Municipal- y el Licenciado ***** -Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro- ambos del Municipio de Celaya, Guanajuato, en contra de la sentencia dictada el 12 doce de julio del presente año, por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total del acto impugnado y se reconoció el derecho solicitado.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado en la modalidad de juicio en línea, el 27 veintisiete de agosto del presente año, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 3 tres de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 21 veintiuno de octubre del 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por no desahogando la 2

vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 24 veinticuatro del mismo mes y año.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en virtud de que se combate una sentencia donde se decretó la nulidad total.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 3 tres de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. Los recurrentes invocan textualmente como agravios, los siguientes:

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PRIMERO.- (…) CAUSA AGRAVIO LA RESOLUCIÓN QUE SE COMBATE POR SER VIOLATORIA DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD, ASÍ COMO DEJAR DE OBSERVAR LOS ARTÍCULOS 298 Y 299, 261 FRACCIÓN I ÚLTIMO PÁRRAFO Y 262 FRACCIÓN II DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. (…) dicta una sentencia del todo incongruente. Pasó por alto que se actualizó la causal de improcedencia relativa a que no se le causa afectación al interés jurídico del actor. Esto, porque las suscritas autoridades en ningún momento fueron ni ordenadoras ni ejecutoras del acto que impugnó. Afirmamos lo anterior por lo siguiente: El actor señaló como acto o resolución que se impugna el cobro o resolución que se impugna el cobro del impuesto de condominio de una traslación de dominio por un monto de $2,900.00 (…) y señala como autoridades demandadas a la Tesorera (…), Dirección de Ingresos y Director de Impuesto Inmobiliario y Catastro (…) de Celaya, Guanajuato.

(…)

Las suscritas autoridades jamás determinamos los créditos fiscales que dice el inferior. Y de la boleta que nos ocupa, jamás es firmada por el Director de Ingresos, ni Director de Impuesto Inmobiliario y Catastro. Tal boleta, denominada CÁLCULO DE IMPUESTOS SOBRE ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES, fue determinada por diversa persona (…).

Está plenamente acreditado en autos que las suscritas autoridades no han ordenado ni ejecutado el acto del cual se duele el actor. Por lo que sin lugar a dudas, se ha actualizado la causal de improcedencia prevista en el artículo 261 fracción I y sobreseimiento artículo 262 fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato (…)

SEGUNDO.- ME CAUSA LA RESOLUCIÓN QUE SE COMBATE POR SER VIOLATORIA DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, EXHAUSTIVIDAD Y MOTIVACIÓN. (…) la litis fue determinada en erróneamente por el inferir (…) la acción del actor consistió en alegar 4

un supuesto doble cobro del impuesto por constitución de régimen en condominio (…) no porque la causa generadora no se encuentre establecida en la Ley de Ingresos aplicable…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. El representante legal de la persona moral ***** presentó en la modalidad de juicio en línea demanda de nulidad en contra de la determinación y cobro del crédito fiscal por concepto de régimen de condominio.

2. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Cuarta Sala decretó la nulidad total de la resolución impugnada y reconoció el derecho solicitado.

3. Ante ese panorama, las autoridades demandadas presentaron el recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. El primer agravio a juicio de este Pleno es parcialmente fundado por los siguientes motivos y fundamentos:

En esencia señalan las autoridades que hoy recurren que les causa perjuicio la sentencia emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, pues en su consideración debió sobreseer el proceso de origen al actualizarse la causal de improcedencia relativa a que no se causa afectación al 5

interés jurídico del actor; lo anterior, porque las recurrentes – Tesorera Municipal, Dirección de Ingresos y Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro todos del Municipio de Celaya, Guanajuato-, en ningún momento ordenaron o ejecutaron los actos impugnados.

En el escrito inicial de demanda, quien representa a la empresa *****, señaló como acto impugnado el cobro del impuesto de división por constitución de condómino.

En esta tesitura, en el proceso de origen obra prueba documental consistente en la boleta *****, de donde se desprende que la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro, determinó las cantidades que el contribuyente debía pagar por la presunta actualización de diversos supuestos jurídicos o hechos previstos en la norma fiscal, entre ellos, el que se impugnó ante la Cuarta Sala1; con base en dicha determinación, *****, realizó el respectivo pago, lo cual quedó acreditado con el recibo correspondiente que fue presentado en el proceso de origen.

En el caso objeto de estudio, del documento en el que consta el acto impugnado, titulado «IMPUESTO SOBRE DIVISIÓN POR CONSTITUCIÓN DE CONDOMINIO, BASE GRAVABLE VALOR DE CONSTRUCCIÓN» e identificado con el número de boleta *****, solo contiene una firma, sin nombre y con sello de la Dirección de Ingresos de la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, tal señalamiento es

1 Régimen de condominio. 6

suficiente para afirmar que esa autoridad dictó el acto controvertido en la instancia de origen.

Así, es posible concluir que tiene el carácter de autoridad demandada quien de conformidad con la norma tiene la facultad para determinar la carga tributaria correspondiente.

Esto es, el acto impugnado en el proceso de origen es la determinación y cobro del impuesto inmobiliario aludido, siendo dicha determinación dictada por la Dirección mencionada, misma que fue llamada a juicio.

De acuerdo con lo anterior, se puede concluir entonces que sí hubo una determinación en cantidad líquida por parte de la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro, consistente en el impuesto de división por constitución de condominio.

En esta tesitura, queda acreditado que la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro adscrita a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, consideró a *****., como sujeto pasivo de un tributo y realizó (de manera correcta o no) un cálculo aritmético para determinar un monto a cargo del recurrente, generando así una relación jurídica tributaria, al considerar un hecho fáctico inmobiliario como generador del pretendido tributo municipal.

Por lo tanto, no puede considerarse, a priori que el cálculo del impuesto de división por constitución de 7

condominio, no afecta el interés jurídico de la empresa actora, pues como puede observarse de la demanda de origen, la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro hizo la determinación de la obligación fiscal en cantidad líquida, aun cuando no haya ejecutado o cobrado la misma, generando con esto el derecho del justiciable para acudir a demandar la nulidad de su acto determinativo del crédito fiscal, carga tributaria que al haber sido cubierta por el justiciable le generó al mismo una afectación real y directa.

No se omite precisar, que los artículos 43 y 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, establecen qué se entiende por crédito fiscal y cuándo nace la obligación de pago, al efecto:

Artículo 43. La obligación fiscal nace cuando se realizan los supuestos jurídicos o de hecho previstos en las Leyes Fiscales.

Artículo 44. El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley.»

Lo resaltado es nuestro.

Así, de las pruebas documentales que obran en el proceso de origen, tenemos que el recibo de pago es consecuencia de la determinación de la obligación tributaria en cantidad líquida que la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro del Municipio de Celaya ha generado al contribuyente, siendo inconcuso por lo tanto, que tales 8

documentos2 contienen el acto autoritario impugnable ante este Tribunal (crédito fiscal).

Es oportuno clarificar, que los créditos fiscales auto determinados por el contribuyente no pueden considerarse en esencia actos administrativos; empero, en la especie nos encontramos ante una determinación fiscal por parte de la autoridad, con independencia de que haya acaecido el pago por el contribuyente al incorporar tal determinación autoritaria en las escrituras respectivas.

Por otro lado, y como fue precisado líneas arriba, el agravio en estudio es parcialmente fundado; en relación a que el Magistrado de la Cuarta Sala debió sobreseer el proceso en relación a la Tesorería Municipal.

El artículo 251, fracción II, inciso a, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato dispone:

Artículo 251. Sólo podrán intervenir (…) II. Tendrán el carácter de demandado: a) Las autoridades que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto o la resolución impugnada; y (…)»

De acuerdo al transcrito numeral, para efectos del proceso administrativo, el carácter de autoridad demandada debe observarse desde un punto de vista formal, esto es,

2 Boleta la cual en la parte superior de cada documento se contiene el epígrafe «DETERMINACIÓN DE CONTRIBUCIONES. 9

atendiendo a la naturaleza de la autoridad a la que se imputa la emisión del acto combatido.

Es decir, para determinar si a una entidad administrativa puede reclamársele el cumplimiento de cierta pretensión en el proceso administrativo, debe observarse si dicho ente materialmente dictó, ordenó, intentó ejecutar o ejecutó el acto combatido; habida cuenta que el carácter de autoridad demandada para los efectos de la procedencia del proceso administrativo, no deriva de la imputación que de cierto acto le atribuye el actor a determinada entidad administrativa, sino de la posibilidad real de que ésta lo haya emitido y así generar una afectación a la esfera jurídica del particular.

Sobre el tema, la Cuarta Sala de este órgano jurisdiccional emitió el criterio que señala3:

AUTORIDAD DEMANDADA EN EL PROCESO. CARÁCTER DE. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, fracción II, y 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se desprende que funge únicamente como autoridad demandada aquélla que haya dictado, ordenado, ejecutado o trate de ejecutar el acto o resolución impugnada, por lo que el Titular de la dependencia o entidad estatal o municipal a la que está subordinada la autoridad demandada, no tiene tal carácter, si no dictó, ordenó, ejecutó o trató de ejecutar la resolución impugnada.

3 Consultado el 28 veintiocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve, en la siguiente dirección electrónica: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2017/09/CRITERIOS_2000-2010.pdf. 10

Ahora bien, para establecer cuál es la autoridad emisora de un acto administrativo debe atenderse, en primer orden, a la parte del documento en la que conste la firma y nombre del funcionario pues este signo distintivo expresa la voluntad del sujeto para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas, pero cuando esta parte no resulte suficiente, deberá realizarse un análisis integral de todos los elementos del documento.

Como ya fue precisado, de los documentos en los que constan los actos impugnados titulados «CALCULO DE IMPUESTOS SOBRE ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES» e identificados con el número de boleta *****, se advierte que fue la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro de Celaya quien emitió el acto controvertido.

Ante este panorama, es inconcuso que la Tesorera Municipal de Celaya no tiene el carácter de autoridad demandada en el proceso de origen porque no dictó, ordenó, intentó ejecutar o ejecutó el acto combatido.

No se omite señalar, que el recibo que obra en el proceso de origen fue emitido por la Dirección de Ingresos adscrita a la Tesorería Municipal, pues así se advierte del sello que obra en tales documentales, con lo que se reafirma que tampoco dicho acto fue emitido directamente por la Tesorería Municipal.

Resulta importante invocar, como precedentes que contienen una argumentativa similar para arribar a las 11

conclusiones anteriores, lo antes determinado por este Pleno en los Tocas 824/18PL y 840/18PL, respectivamente.

Por tanto, se concluye que en el proceso de origen se actualizó la causa de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 261, con relación al diverso numeral 251, fracción II, inciso a, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; razón por la cual se debe sobreseer en la instancia primigenia únicamente en relación con la Tesorera Municipal de Celaya.

Es importante señalar, que el sobreseimiento decretado no exime a la Tesorera Municipal de Celaya de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de la sentencia dictada en la causa de origen, dado que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución se encuentran obligadas a ello.

Es aplicable al efecto, el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal4, que es del tenor literal siguiente:

TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de

4 Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/ 16, Sentencia del 27 de junio de 2017. 12

Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable.

Igualmente como apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 1a./J. 57/20075, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:

AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.

Sobre el mismo tema, resulta ilustrativa la tesis aislada II.1o.P.A.153 K6, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, que señala:

5 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605. 6 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-2, Febrero de 1995, página 554. Número de registro: 208849.

13

SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. El hecho de que alguna autoridad no haya sido señalada como parte en el juicio de amparo, no implica que no esté obligada a cumplir con el fallo protector, por el contrario, a su cumplimiento se obligan todas aquellas autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución.

El agravio segundo que hacen valer las autoridades recurrentes, este Pleno lo considera infundado e insuficiente, para modificar o revocar la sentencia que se recurre, atento a lo siguiente:

Señalan las autoridades que el Magistrado analizó de manera incorrecta la litis, en virtud de que la parte actora en el proceso de origen controvirtió un supuesto doble cobro del impuesto por constitución de régimen en condominio, no así que la causa generadora del impuesto no se encuentre establecida en la Ley de Ingresos aplicable, como lo resolvió el A quo.

Es deber de todo Juzgador interpretar integralmente la demanda interpuesta de forma adminiculada tanto con el material probatorio como sus respectivos anexos, determinando el verdadero sentido de su autor, incluso ante sus eventuales imprecisiones o ambigüedades, armonizando así los datos presentados para dotar a las partes de una tutela jurisdiccional efectiva.

Lo anterior no presupone que se esté en presencia de una suplencia de la queja, antes bien el Juzgador actúa en un 14

sano ejercicio de interpretación integral para esclarecer los hechos y los puntos controvertidos por las partes, atendiendo siempre de forma primigenia y relevante a la causa de pedir.

Sirve de sustento a tal determinación interpretativa, la Jurisprudencia de rubro y texto siguientes:

DEMANDA. COMO ACTO JURÍDICO ES SUSCEPTIBLE DE INTERPRETACIÓN INTEGRALMENTE. Es legal una sentencia cuando su dictado no se aparta de los hechos constitutivos de la controversia, sino que se apoya en una debida interpretación del escrito inicial de demanda, ocurso, que como cualquier otro acto jurídico es susceptible de interpretación cuando existen palabras contrarias. La interpretación de la demanda debe ser integral, a fin de que el juzgador armonice los datos en ella contenidos y fije un sentido que sea congruente con los elementos que la conforman, lo que se justifica plenamente, en virtud de que se entiende que el Juez es un perito en derecho, con la experiencia y conocimientos suficientes para interpretar la redacción oscura e irregular, y determinar el verdadero sentido y la expresión exacta del pensamiento de su autor que por error incurre en omisiones o imprecisión, tomando en cuenta que la demanda constituye un todo que debe analizarse en su integridad por la autoridad a efecto de dilucidar las verdaderas pretensiones sometidas a litigio7.

Énfasis añadido.

Además, es ilustrativa por su exacta analogía con el tema en discernimiento, respecto al estudio de la causa de

7 Época Novena; Registro: 171800; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, agosto de 2007; Materia(s): Común; Tesis: I.3o.C.J/40; Página: 1240. 15

pedir a partir del análisis de la demanda, la tesis8 que se cita a continuación:

CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PARA QUE LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA RESUELVAN LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, BASTA CON QUE EN LA DEMANDA RELATIVA SE EXPRESE CON CLARIDAD LA CAUSA DE PEDIR (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005). El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 68/2000, publicada en la página 38 del Tomo XII, agosto de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.» señaló, por un lado, que los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo, no establecen como requisito indispensable que la expresión de los conceptos de violación se haga como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas; y, por otro, que la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto y que es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba examinarlo. En este sentido, la obligación que el artículo 237, párrafos primero y tercero, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, impone a las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para resolver sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, al realizar el examen en su conjunto de los agravios y causas de ilegalidad, así como de los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada,

8 Tesis XXI.2o.P.A.53 A, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXV, mayo de 2007, página 2041. 16

presenta idéntica situación a la analizada por el Pleno del Máximo Tribunal del país en el criterio jurisprudencial de mérito, de ahí que para que el órgano jurisdiccional en la sentencia dictada en el juicio contencioso administrativo federal resuelva la pretensión del actor, basta con que en la demanda de nulidad se exprese con claridad la causa de pedir».

Bajo lo anterior, tenemos que la demanda de nulidad deberá estudiarse en su conjunto y no de manera aislada, aunque no guarde apego estricto a un silogismo, ya que basta con que se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el justiciable estima le causa perjuicio, para que deba analizarse, pues de no hacerse así se violaría en su perjuicio los derechos establecidos en los ordinales 14, 16 y 17 de nuestra Constitucional general. Pues si bien la causa de pedir no es omnímoda o arbitraria, sí es menester atender a los señalamientos claros del justiciable, como aconteció en la especie, pues el mismo no debe ser necesariamente un perito en derecho.

Así partiendo de las anteriores premisas, se advierte que el A quo analizó la demanda de nulidad en su integridad, precisando en el Cuarto Considerando de la sentencia recurrida, lo siguiente: «…señala la parte actora en el único concepto de impugnación del escrito inicial de demanda, que la resolución impugnada es ilegal, en virtud de que se le cobra el impuesto previsto en el artículo 8, fracción II, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, correspondiente al ejercicio fiscal 2018 dos mil dieciocho, tomando en consideración un hecho generador no previsto en dicha porción normativa…».

Por ello se concluye que el agravio es inoperante, pues quienes recurren, en el caso que nos ocupano señalaron en 17

el agravio objeto de estudio, razonamiento alguno capaz de destruir los fundamentos y motivos en que se apoyó la Sala de origen para decretar la nulidad, fueron omisos en expresar argumentos para debatir la sentencia de origen.

Así las cosas, ante lo parcialmente fundado del primer agravio, e infundado del segundo, lo procedente es modificar la sentencia recurrida para efecto de sobreseer en el proceso de origen únicamente en relación con la Tesorera Municipal de Celaya.

Sólo resta precisar que todas aquéllas consideraciones diversas a la modificación realizada deben dejarse incólumes; por lo que el fallo debe seguir rigiendo en todo lo no modificado.

Lo anterior tiene su fundamento en los artículos 308 fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de la Materia, es de resolverse y se; RESUELVE

PRIMERO. Se modifica la sentencia emitida en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

SEGUNDO. Se sobresee el proceso de origen en relación al Tesorero Municipal, por los motivos expuestos en el Considerando Quinto del presente fallo.

18

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman9 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

9 Estas firmas corresponden al Toca 503/19 -juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 13 trece de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.

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Sentencia TOCA 50 20 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 20 veinte de mayo de 2020 dos mil veinte.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 50/20 PL, interpuesto por la Directora de Investigación “A”, de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia de 9 nueve de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total del procedimiento.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 22 veintidós de enero de 2020 dos mil veinte, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 4 cuatro de febrero de 2020 dos mil veinte, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 12 doce de marzo del presente año, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.

CONSIDERANDO 2

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 4 cuatro de febrero del presente año.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:

…las conclusiones expuestas en la sentencia (…) son insuficientes para decretar la nulidad de la resolución emitida dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa *****, toda vez que esta autoridad, en el acuerdo de inicio (…) hace referencia a que el reproche que se le atribuye al C. *****, fue con motivo de la autorización del documento denominado “Relación de Documentos para Pago”, en función de “Director General en el Instituto Estatal de Capacitación” pues bajo ese cargo fue que el citado servidor público plasmó su firma en dicho documento jurídico, razón por la cual esta autoridad administrativa, radicó en su contra el procedimiento 3

administrativo en contra de dicho servidor público, bajo la denominación de Director General, tal y como fue acreditado con la prueba documental referida (…) es de señalarse que mediante prueba Documental Pública consistente en perfil de puesto, la cual fue ofrecida por la Defensa del Sujeto a Procedimiento, y que obra en el expediente (…) a razón del oficio *****, suscrito por la Directora Administrativa y Finanzas del Instituto Estatal de Capacitación (…) esta autoridad corroboró en el documento denominado perfil de puestos (…) que el nivel tabular del entonces sujeto a procedimiento correspondía al del Director General de Plantel, cargo con el que ostenta su firma y con el cual se le inicio el procedimiento de responsabilidad administrativa *****, tal y como se ha venido señalando, siendo que además, el carácter de servidor público, se ostentó desde hace seis años a la fecha de la emisión del oficio (16 de mayo 2017), así como ya se mencionó, que se materializó la conducta, bajo el cargo Tabular, es decir, Director General en el IECA, consecuentemente se reitera que es errónea la apreciación dela resolutora, pues a la fecha de la comisión de la conducta que se le imputó (…) suscribió el documento denominado “Relación de Documentos para Pago”, no bajo e l carago funcional de Coordinador de Proyectos, sino bajo el Cargo Tabular como lo era también, de Director General, por lo tanto no existe error o imprecisión en el reproche administrativo que le fue hecho mediante acuerdo de inicio del 27 (…) de marzo de 2017 (…), ni tampoco de los recursos que tenía asignados, ya que se establecieron de manera precisa por parte de esta demandada, las claves utilizadas de manera errónea correspondiente al clasificador por el objeto del gasto, y que fue debidamente analizada en la resolución que fue emitida por la autoridad administrativa (…) Ahora bien, en cuanto a que la conducta por la cual se le sanciona, esta autoridad señala que la resolución cumplió con la aplicación del principio de tipicidad, al establecer puntualmente los dispositivos legales infringidos (…) debido a que en el caso particular se invocó desde su inicio los preceptos legales consistentes en la fracción IV del artículo 11 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Guanajuato y los Municipios, y a su vez se hizo referencia, entre otros el artículo 4 de los Lineamientos Generales de Racionalidad Austeridad y Disciplina Presupuestal de la Administración Pública Estatal para el Ejercicio Fiscal 2014, y que como servidor público se encontraba obligado a 4

observar (…) En ese tenor, los Lineamientos aludidos, corresponden a una obligación general de todos los servidores públicos que se encuentran en el supuesto de ejercer recursos públicos, y que en el caso particular, materializó el C. *****, atento al contenido del documento denominado “Relación de Documentos para Pago”, en el que aparece su nombre, así como firma ilegible debajo de su nombre, sin que hubiera hechos manifestación alguna respecto a que la firma y que no haya sido estampada de su puño y letra, siendo en éste documento de manera literal se indica que autorizó y en los apartados de partida, observaciones e importe: 3530; favor de realizar transferencia a nombre de ***** (…) circunstancia que implica que el C. *****, autorizó que se aplicaran recursos a dicha partida misma que corresponde a servicios de: «Instalación, Reparación y Mantenimiento de Equipo de Cómputo y tecnologías y herramientas»; no obstante que, dicho cargo debió realizarse a la partida 3750, « Instalación, Reparación y Mantenimiento de Maquinaria, otros equipos y herramientas», atendiendo a los servicios prestados por la proveedora señalad, tal como lo estableció el Director de Programación y Regulación Presupuestal de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, en el oficio número DGP 3548/16 (…) Así pues, contrario a lo que asevera en la resolución que se combate, esta autoridad sí fundó y motivó debidamente la conducta reprochada (…) por corresponder a una obligación genérica que todo servidor público debe dar cumplimiento, las cuales se encuentran contempladas, en el artículo 11 de la Ley de Responsabilidades local, y que en el caso particular quedó debidamente acreditado que el C. *****, autorizó el pago en razón del cargo que ostentó al suscribir como Director General del IECA, sin que dentro de la audiencia de ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas, aportara probanza alguna que desvirtúe tal hecho…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, se relatan los antecedentes:

1. ***** acudió ante este Tribunal a demandar la resolución de 26 veintiséis de junio de 2019 dos mil 5

diecinueve, en la cual se resolvió el procedimiento de responsabilidad administrativa *****, en donde se le impuso como sanción una amonestación.

2. El proceso le tocó conocerlo y resolverlo a la Sala Especializada de este Tribunal y mediante sentencia de 9 nueve de diciembre de la pasada anualidad, se decretó la nulidad total del acto combatido.

3. Ante ese panorama, la parte demandada, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Este Pleno considera infundado el único agravio que esgrime quien recurre, por los siguientes motivos y fundamentos.

En esencia, señala quien fuera demandada en el proceso de origen, que le irroga agravio la resolución del A quo, en razón de que contrario a su determinación en el procedimiento administrativo disciplinario *****, quedó debidamente acreditada la conducta que le fue atribuida al justiciable, esto es, en el acuerdo de inicio del procedimiento se determinó la instauración del mismo al servidor público *****, con motivo de la autorización del documento denominado “Relación de Documentos para Pago”, en su función de “Director General en el Instituto Estatal de Capacitación”, pues bajo ese cargo fue que el citado servidor público plasmó su firma en dicho documento jurídico, razón por la cual dicha autoridad administrativa, tal y como se 6

acreditó con la documental pública consistente en perfil de puesto, que obra en el expediente mediante oficio *****, suscrito por la Directora Administrativa y Finanzas del Instituto Estatal de Capacitación, determinó que el servidor público ostentaba el cargo de “Director General en el Instituto Estatal de Capacitación”.

En la especie, en la parte atinente del fallo que se revisa, una de las consideraciones por la cual se declaró la nulidad del acto confutado, fue que para acreditar el incumplimiento de la obligación reprochada al servidor público, la autoridad demandada estaba constreñida a probar: a) El cargo del servidor público; b) Los recursos que con motivo de ese cargo tenía asignados; c) El uso que se les debería de dar (conforme a leyes, reglamentos o manuales de operación respectivos) y; d) El uso real que se le dio a los recursos, continúa señalando el Magistrado que la autoridad fue omisa en precisar dentro de la resolución impugnada, tanto el cargo del servidor público, como los recursos que con motivo de ese cargo tenía asignados.

Así del análisis del proceso de origen1 se advierte el 27 veintisiete de mazo de 2017 dos mil diecisiete, se instauró en contra del Servidor Público *****, un procedimiento administrativa, en donde se le atribuye el cargo de Director General en el Instituto Estatal de Capacitación, sin embargo, durante la secuela procesal no quedó debidamente acreditada dicha atribución, existiendo prueba en contrario, consistente en el oficio número *****, suscrito por la Directora

1 Foja 25 expediente *****. 7

de Administración y Finanzas del Instituto de Capacitación, de donde se advierte que el servidor público sujeto a procedimiento ostenta el cargo de Coordinador de Operaciones del referido Instituto, en consecuencia no probó que el justiciable fue en algún momento Director General en el Instituto Estatal de Capacitación -atribución- para así poder relacionar que no cuido de los recursos públicos, en la forma y términos previstos en las disposiciones legales -obligación-, para entonces así colegir que se incumplió con la disposición genérica de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, que se invocó en dicho acto impugnado (artículo 11, fracción IV), esto es, poder concluir que el imputado no cumplió como Director General en el Instituto Estatal de Capacitación con sus obligaciones de cuidar y usar los recursos públicos que tenía asignados con probidad y en la forma prevista en las leyes.

Al efecto, es necesario precisar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que el rubro penal y el disciplinario, debido al símil que guardan, comparten principios jurídicos, como el principio de tipicidad2. En este orden de ideas, si cierta disposición establece una conducta que de actualizarse genera responsabilidad administrativa, tal actuar del servidor público debe encuadrar exactamente en

2 Al respecto véase entre otras, la Jurisprudencia bajo el rubro: «TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS». Novena Época, Registro: 174326, Instancia: Pleno, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Agosto de 2006, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: P./J. 100/2006, Página: 1667. 8

la hipótesis normativa previamente establecida, sin que sea lícito ampliar ésta por analogía ni por mayoría de razón.

En el asunto de origen, la autoridad que hoy recurre consideró que el justiciable, infringió lo dispuesto en la fracción IV del artículo 11 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios (norma genérica), relacionándola entre otras con el artículo 4 de los Lineamientos Generales de Racionalidad, Austeridad y Disciplina Presupuestal de la Administración Estatal para el Ejercicio Fiscal 2014, así, el primer numeral en mención dispone:

Artículo 11.- Son obligaciones de los servidores públicos: (…) IV. Cuidar y usar los recursos públicos con probidad y en la forma prevista por las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas, tanto los que les son asignados para el desempeño de su empleo, cargo o comisión, como aquéllos a los que tenga acceso por su función; …

En esta línea argumentativa, dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa que nos ocupa, la autoridad demandada debió demostrar que *****, desplegó una conducta y que la misma actualizaba la norma genérica cuya transgresión se le irroga, a saber, que los recursos públicos que le fueron asignados como Director General en el Instituto Estatal de Capacitación, no fueron cuidados con probidad y en la forma prevista por las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas. 9

Por lo tanto, tal como lo señaló el Magistrado resolutor, no se demostró en autos que el servidor público, fuera el Director General en el Instituto Estatal de Capacitación, así como no quedó acreditado que recursos públicos le fueron asignados con motivo de su función, para así poder concluir que estos no fueron usados en la forma y términos previstos en la norma respectiva; no pasa inadvertido que la demandada pretende acreditar el nombramiento del justiciable, con la documental consistente en “Relación de Documentos para Pago3”, en donde se observa que quien autorizó la elaboración de dicho documento fue el Ing. *****, de la Dirección General del IECA, quedando claro que dicha prueba no es el documento idóneo para acreditar el nombramiento del servidor público, menos aún las funciones que realizaba.

En ese orden de ideas, toda vez que la autoridad demandada en el proceso de origen no demostró de forma fehaciente e indubitable la realización de la hipótesis que contempla el artículo 11, fracción IV, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, se concluye que la resolución impugnada carece de la fundamentación y motivación debida.

Lo anterior es así, pues de conformidad con los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los principios de fundamentación y

3 Foja 60 del proceso de origen. 10

motivación deben ser respetados en todos los actos que emita la autoridad, y de manera especial en los procedimientos administrativos sancionadores, dado que por una parte su finalidad es generar certidumbre en los servidores públicos sobre las consecuencias jurídicas de su conducta y, por otra, tratándose de las normas que confieren alguna facultad a una autoridad, acotan en la medida necesaria y razonable su atribución, en forma tal que se impida a la respectiva autoridad actuar de manera arbitraria o caprichosa en atención a las normas a las que debe sujetar su potestad sancionadora, toda vez que el legislador precisó, con el grado de certeza y concreción constitucionalmente exigible, el núcleo básico de las conductas calificadas como infractoras y las sanciones que les corresponden.

Por lo anterior, se concluye que quien hoy recurre no fundamentó ni acreditó que ***** fuera el Director General en el Instituto Estatal de Capacitación, así como no quedó acreditado que recursos públicos le fueron asignados con motivo de su función, para así poder concluir que estos no fueron usados en la forma y términos previstos en la norma respectiva. Resulta ilustrativo en este tópico, el criterio del Pleno4 de este Órgano Jurisdiccional siguiente:

SERVIDORES PÚBLICOS. DEBEN ESTAR EXPRESAMENTE CONSIGNADAS EN ORDENAMIENTO LEGAL LAS FACULTADES DE LOS.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 2º, párrafo primero, y 123 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, la

4 Pleno del Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, Criterios 2009, México, tercera época. 11

exigencia de que las leyes expresen concretamente las facultades de los servidores públicos, tiene como finalidad contribuir al principio de seguridad jurídica, tanto de estos, al estar perfectamente definido a qué están constreñidos y conocer los límites de su actuación, como de los gobernados, al tener certeza del correcto ejercicio del poder público, además de atender al principio de legalidad, consistente en que el poder público únicamente puede hacer aquello que expresamente le esté reconocido por el texto legal. De ahí que, si el órgano de control sancionó al actor dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa, incoado por la desatención de una actividad que no le estaba expresamente conferida en la ley de la materia, deviene procedente confirmar la nulidad decretada por la Sala de origen.

Énfasis añadido.

Por ello, se concluye que no quedó debidamente acreditado en el procedimiento disciplinario materia de debate en el proceso de origen, que el servidor público tuviera le cargo de Director General del Instituto Estatal de Capacitación; como fue precisado, obra el oficio *****, en donde la Directora de Administración y Finanzas del Instituto Estatal de Capacitación, informó a la demandada, que ***** ostentaba el cargo de Coordinador de Operaciones adscrito a la Coordinación de Operaciones del Instituto Estatal de Capacitación; de igual manera, no se acreditó los recursos que le fueron asignados con motivo de su cargo o empleo, para concluir que actualizó la conducta imputada.

En tal virtud, ante lo infundado del único agravio lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Ello, de acuerdo al ordinal 311 del Código de Procedimiento y Justicia 12

Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 9 nueve de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman5 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

5 Estas firmas corresponden al Toca 50/20 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 20 veinte de mayo de 2020 dos mil veinte.

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Sentencia TOCA 494 19 PL

Sentencia TOCA 494 19 PL

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1

Silao de la Victoria, Guanajuato, a 23 veintitrés de octubre de 2019 dos mil diecinueve.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 494/19 PL interpuesto por el Licenciado *****, autorizado de la parte demandada, en contra de la sentencia de 7 siete de junio del presente año, emitida por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso administrativo número *****, en donde se decretó la nulidad total de la boleta de infracción y se reconoció el derecho solicitado.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 8 ocho de julio del presente año, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 2 dos de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 1 uno de octubre del 2019 dos mil diecinueve, se tuvo tanto a la parte actora, como al tercero con un derecho incompatible, por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 9 nueve del mismo mes y año.

2

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en virtud de que se combate una sentencia donde se decretó la nulidad total.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 2 dos de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:

PRIMERO.- Causa agravio a la parte demandada que represento, el contenido del Considerando QUINTO de la sentencia recurrida, (…) Advirtiendo (…) que el razonamiento esgrimido por la H. Sala Resolutora, a consideración de esta autoridad administrativa es erróneo (…) pasa por alto las disposiciones legales aplicables en la materia, como son los artículo 298, 299 fracción (sic) I y III y 300 fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el 3

Estado y los Municipios de Guanajuato, ya que en ningún momento valoró los argumentos rendidos por esta Autoridad a fin de sustentar la legalidad del acto administrativo impugnado. (…) Toda vez que de las constancias que obran en el presente asunto, en especial la boleta de infracción se consigna de manera puntual aquellos elementos de modo, tiempo y lugar que llevaron a concluir efectivamente la conducta desplegada por el demandante que se traduce en una infracción a la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios (…) prestar el servicio ejecutivo (…) sin concesión…

SEGUNDO.- (…) la H. Sala Resolutora pasa desapercibido que, siempre y cuando el acto administrativo contenga los elementos necesario para que el afectado esté en aptitud de realizar su adecuada defensa se considera que el acto administrativo está debidamente fundado y motivado (…)

TERCERO. Causa agravio el considerando SEXTO de la sentencia que nos ocupa, virtud de que señala (…) por una parte que no es procedente la devolución de pago de los intereses generados (…) pero por otro lado, señala que si es procedente la actualización correspondiente a la cantidad entregada por concepto de multa derivada del acto impugnado (…)

CUARTO. Causa también agravio (…) la sentencia que nos ocupa, en el sentido de que resulta procedente la devolución de la cantidad pagada con motivo de la multa impuesta actualizada (…) sin embargo, a consideración de esta autoridad (…) dicha situación no se actualiza en el presente asunto…

QUINTO. …De tal suerte que no puede ocuparse la sentencia del tema de la actualización de la cantidad enterada por concepto de pago de multa, en la medida que, el derecho a la devolución nace en la propia sentencia, momento en el cual jurídicamente no nace el derecho a la actualización, pues este nace una vez que la autoridad recaudó dicho crédito fiscal no realiza oportunamente la devolución de pago correspondiente, esto es, dentro del plazo de tres días posteriores a la fecha en que se le notificó el cumplimiento…

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CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. El ciudadano *****, presentó demanda de nulidad en contra de la boleta de infracción levantada por el Inspector adscrito al -entonces- Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato.

2. Seguida la secuela procesal, la Magistrada de la Tercera Sala decretó la nulidad total de la boleta de infracción con número de folio 32660, de 15 quince de diciembre de 2018 dos mil dieciocho. De igual forma reconoció el derecho solicitado por la parte actora, consistente en que se le devuelva la cantidad de $22,971.00 (veintidós mil, novecientos setenta y un pesos, con cero centavos en moneda nacional), por concepto de multa; y de la cantidad de $6,728.00 (seis mil, setecientos veintiocho pesos, con cero centavos en moneda nacional), por el servicio de grúa, debidamente actualizada.

3. Ante ese panorama, el autorizado de la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Los agravios primero y segundo se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU 5

ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».

Así, este Pleno considera inoperantes dichos agravios, y por ende, insuficientes para modificar o revocar la resolución que se recurre, como se demostrará enseguida.

Señala quien recurre en esencia, que el Inspector, contrario a lo que manifestó la A quo, sí fundó y motivó debidamente la boleta de infracción número de folio 32660 de 15 quince de diciembre de 2018 dos mil dieciocho.

De la lectura de los agravios se desprende que el recurrente aduce las mismas razones que había apuntado en la contestación de demanda; por lo tanto, el inconforme técnicamente no controvirtió la ratio decidendi del fallo.

Lo anterior es así, pues la argumentación del recurrente se respalda en señalar que sí fundó y motivó la boleta de infracción impugnada, de igual forma reitera que se señalaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la misma.

Del análisis al acto impugnado -boleta de infracción- claramente se observa que no contiene una debida motivación, pues la autoridad fue omisa en describir cómo se percató que el conductor del vehículo infringió la norma, pues no identifica o por lo menos describe a la persona que presuntamente afirmó que el imputado ofreció el servicio;

1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.

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omitiendo igualmente señalar, con suficiencia y claridad, porqué detuvo a la unidad en tránsito.

A mayor abundamiento, se revela una indebida motivación, ya que no se plasman en la boleta las circunstancias de modo que permitan concluir que efectivamente se cometió una infracción de tránsito que justificara la detención del demandante; violándose así lo establecido por el artículo 68 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; y lo prevenido por el ordinal 678 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, que establecen:

Artículo 68. No se podrá suspender la circulación a ningún vehículo por elementos de la Policía Estatal de Caminos o por las autoridades municipales, salvo los casos de delitos o infracciones flagrantes, requerimientos administrativos o mandatos judiciales en los casos que resulte necesario para la preservación del orden y la paz pública.

Artículo 678. Los inspectores de movilidad, están facultados para actuar en los casos en que los concesionarios, permisionarios, operadores o conductores de vehículos cometan infracciones a la Ley y el Reglamento…

Finalmente, es oportuno agregar, que el anterior razonamiento tiene plena concordancia con el artículo 4, fracción III, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, ya que este numeral advierte que tratándose de la movilidad, se debe garantizar el respeto irrestricto al derecho humano a la seguridad jurídica.

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Por ello, se coincide con la A quo, cuando concluyó que la boleta de infracción se encontraba indebidamente motivada.

Es ilustrativo el criterio emitido por este Pleno2, en asunto similar, el cual es del rubro y texto siguiente:

LA DETENCIÓN DE LA MARCHA DE UN VEHÍCULO DEBE ESTAR JUSTIFICADA. Las razones que el inspector de transporte esgrimió como motivación para detener al demandante, no justifican la misma. Llevar pasajeros en el asiento posterior y no en el asiento del copiloto, no derivan de manera ineludible en la comisión de una infracción al Reglamento de Tránsito y, luego entonces no justifican una detención; violándose así lo establecido por los artículos 68 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; 16 de nuestra Carta Magna y 137 fracción VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En esta tesitura, la autoridad demandada estaba obligada a plasmar detalladamente las circunstancias de modo que permitan conocer cómo fue que se percató de la comisión de la infracción, subsumiendo el hecho fáctico en la hipótesis normativa y así plasmarlo en al acto combatido.

Desde luego, el recurrente tenía la obligación de combatir directamente con sus agravios las consideraciones jurídicas medulares de la sentencia recurrida, ya que en términos del segundo párrafo del artículo 309 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la parte a quien perjudica una

2 Ponente: Magistrado Arturo Lara Martínez. Toca 21/18 PL, recurso de reclamación interpuesto por la autoridad demandada. Resolución de 18 dieciocho de abril de 2018 dos mil dieciocho.

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sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes, lo que únicamente se cumple cuando los argumentos expresados se encaminan a refutar frontalmente y destruir las consideraciones en que se apoya la resolución recurrida. Condición esta última que en la especie no acontece, ante los razonamientos redundantes o reiterativos del recurrente; de modo que su disentimiento así propuesto se torna inoperante.

Sirve de sustento para lo anterior, la siguiente jurisprudencia3: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA».

Finalmente, en los demás agravios, en esencia manifiesta el recurrente que, contrario a lo resuelto por la A quo, no es procedente condenar a la parte demandada a la devolución de la cantidad que erogó el justiciable con motivo de la infracción debidamente actualizada, la anterior apreciación de igual forma resulta infundada, en virtud de lo siguiente:

Los artículos 29, 37 y 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, establecen:

Artículo 29. El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco estatal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a

3 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144. 9

las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco estatal, no se actualizarán por fracciones de mes.

El Índice Nacional de Precios al Consumidor será el que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación. En los casos en que el índice correspondiente al mes anterior al más reciente del período, no haya sido publicado, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.

Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el período de que se trate.

Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El monto de ésta, determinado en los pagos provisionales y del ejercicio, no será deducible ni acreditable. Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea menor a uno, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco estatal, así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten, será uno.

Artículo 37. Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, a través de los medios de pago señalados en el segundo párrafo del artículo 31 de este Código.

Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto queda insubsistente. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las 10

que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación.

Artículo 38. Cuando se solicite la devolución a que se refiere el artículo anterior, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cincuenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que acrediten el derecho a la misma.

Las autoridades fiscales para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente los datos, informes o documentos adicionales que consideren necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, se otorgará al promovente un plazo de diez días para que cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente.

Cuando la autoridad fiscal requiera al contribuyente los datos, informes o documentos antes señalados, el periodo transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos para la devolución antes mencionados.

El fisco estatal deberá pagar la devolución que proceda, actualizada conforme a lo previsto en el artículo 29 de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor hasta aquél en que la devolución esté a disposición del contribuyente. Se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución bancaria señalada en la solicitud de devolución o se notifique a dicho contribuyente la autorización de la devolución respectiva, cuando no haya señalado la cuenta bancaria en que se debe efectuar el depósito.

Cuando la devolución a que tenga derecho el contribuyente no se efectúe en el plazo indicado, o se niegue y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o por un órgano jurisdiccional, las 11

autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo, o de que hubiera surtido efectos la notificación de la resolución por la que se negó la devolución solicitada, según se trate, conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos, en la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato, vigente en el ejercicio correspondiente, sobre la devolución actualizada. Dichos intereses se pagarán conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada.

Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente podrá compensar las cantidades a su favor, incluyendo los intereses, contra cualquier contribución a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor. Tratándose de contribuciones que tengan un fin específico solo podrán compensarse contra la misma contribución.

En ningún caso los intereses a cargo del fisco estatal excederán de los que se causen en cinco años.

Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución de cantidades señaladas como saldo a favor en las declaraciones presentadas por los contribuyentes, sin que medie más trámite que el requerimiento de datos, informes o documentos adicionales o la simple comprobación de que se efectuaron los pagos de contribuciones que el contribuyente declara haber hecho, la orden de devolución no implicará resolución favorable al contribuyente. Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos sobre las cantidades actualizadas tanto por las devueltas indebidamente, como por las de los posibles intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.

La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal.»

Lo resaltado es nuestro.

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De la interpretación armónica de los artículos antes transcritos, se desprende que el monto de los aprovechamientos -conforme al artículo 83, fracción III, de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, las multas son una modalidad de los aprovechamientos-, deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades correspondientes, conforme al cálculo aritmético previsto en la propia normativa.

Ahora bien, concomitante con lo anterior, en el presente asunto se actualiza la hipótesis que contemplan los aludidos artículos 29 y 37, párrafo segundo, de la codificación tributaria en comento, dado que se trata de un pago de lo indebido efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad que ha quedado insubsistente con motivo de una declaratoria de nulidad por un órgano jurisdiccional, y todo pago con esas características debe actualizarse, esto es, calcularse su devolución a valor presente.

Importante es destacar al efecto, que la actualización de cantidades cobradas o erogadas por la autoridad, siempre deben actualizarse a su valor presente al momento del entero, esto es, la actualización es un elemento intrínseco o subyacente a todo monto fiscal debido, pues el valor del dinero está sujeto a factores externos que lo condicionan invariablemente, como la inflación o la depreciación monetaria. No se trata la actualización de un concepto diverso a la cantidad a devolver, sino que le es un elemento propio e intrínseco. 13

Es asimismo aplicable al efecto, por analogía o símil al caso que nos concierne, la siguiente Jurisprudencia por contradicción4 y la tesis aislada5 que a continuación se insertan, respectivamente:

LEYES TRIBUTARIAS. EL EFECTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA EN QUE SE FUNDA EL PAGO DE UNA CONTRIBUCIÓN, CONLLEVA EL DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES ENTERADAS DEBIDAMENTE ACTUALIZADAS (CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL). El efecto de la sentencia que concede el amparo y declara la inconstitucionalidad de la norma tributaria en que se funda el pago de una contribución, es la desincorporación de la esfera jurídica del contribuyente de la respectiva obligación tributaria, que conlleva a la devolución del saldo a favor originado con motivo de tal declaratoria. Por tanto, aun cuando la norma declarada inconstitucional no establezca la actualización del monto a devolver, a fin de cumplir con el artículo 80 de la Ley de Amparo, la autoridad fiscal queda obligada a devolver el monto debidamente actualizado, toda vez que sólo así se restituye al gobernado en el pleno goce de la garantía individual violada.

Énfasis añadido.

CONTRIBUCIÓN. SU MONTO ACTUALIZADO EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 17-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN CONSERVA LA NATURALEZA JURÍDICA DE AQUÉLLA Y, POR TANTO, ES UN MEDIO DE CONTRIBUIR AL GASTO PÚBLICO. La actualización del monto de las contribuciones no cubiertas en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales,

4 Registro: 170268, Jurisprudencia, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tesis 2a./J. 13/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXVII, de Febrero de 2008, Materia(s): Administrativa, página: 592. 5 Registro: 193908, Tesis aislada: P. XLIII/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo IX, mayo de 1999, Materia(s): Administrativa, página: 12.

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prevista por el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, opera por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país a fin de dar el valor real al monto de la contribución en el momento del pago para que el fisco reciba una suma equivalente a la que hubiera percibido de haberse cubierto en tiempo la contribución, lo que explica que el último párrafo del artículo citado disponga que la cantidad actualizada conserva la naturaleza jurídica que tenía antes de la actualización. Ésta no requiere para tener la naturaleza aludida, de integrarse con todos los elementos de un tributo, como serían entre otros, una base y una tasa, en la medida que no constituye una contribución diversa e independiente de la que se actualiza, sino que es la propia contribución no cubierta en tiempo y a la que se ha dado el valor real que le corresponde. Por tanto, si la cantidad actualizada conserva la naturaleza jurídica de la contribución, constituye una de las formas de contribuir al gasto público conforme al artículo 31, fracción IV de la Constitución.

Lo resaltado es nuestro.

Por otro lado, se desestima la tesis de jurisprudencia inserta y hecha valer por el recurrente, pues la misma trata de un tópico diverso, como lo es el relativo al pago de interés indemnizatorio.

Por lo tanto, y ante la inoperancia de los agravios primero y segundo, así como lo infundado del tercero, cuarto y quinto, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

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RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia de 7 siete de junio del presente año, emitida por la Magistrada de la Tercera Sala en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman6 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

6 Estas firmas corresponden al Toca 494/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 23 veintitrés de octubre de 2019 dos mil diecinueve.

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Sentencia TOCA 491 19 PL

Sentencia TOCA 491 19 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 21 veintiuno de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 491/19 PL, interpuesto por la parte demandada en el proceso de origen, en contra del acuerdo, dictado por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso número *****, en el cual entre otras cuestiones tuvo al Director General de Policía Municipal de León, Guanajuato, por no contestando en tiempo y forma la demanda de nulidad.

TRÁMITE

I. Interposición. El 30 treinta de agosto de 2019 dos mil diecinueve, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 30 treinta de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 30 treinta de octubre del 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 5 cinco de noviembre del mismo año.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso a) 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 30 treinta de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:

ÚNICO. Se vulnera en perjuicio de la autoridad demandada los artículos 298 y 299 fracciones I y III del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) habida cuenta que el acuerdo notificado en fecha 24 de junio de 2019 a la cuenta ***** de quien era Director General de Policía Municipal de León, Guanajuato (…), no cumple con los principios de legalidad y seguridad jurídica del Estado de Guanajuato (…) me causa agravio (…) la falta de análisis, valoración y determinación (…) como lo acredito con las copias que agrego (…) se desprende que el emplazamiento fue notificado en la Dirección General ahora a mi cargo el 13 de marzo de 2019, dando contestación en la 3

misma fecha 29 de marzo de 2019, eso de acuerdo con el sello de recibido de la oficialía de partes de ese Tribunal, por lo que no debe tenerse a la autoridad aquí demandada por no contestando la demanda toda vez que si se presentó en el término legal que se da a esta autoridad demandada…

Énfasis añadido.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del disenso expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1.***** presentó demanda de nulidad, la cual le tocó conocer a la Tercera Sala del Tribunal.

2. Seguida la secuela procesal el 27 veintisiete de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se acordó tener al Director General de Policía Municipal de León, Guanajuato, por no contestando la demanda en tiempo y forma legal, al presentar su escrito de contestación de manera extemporánea.

3. Ante ese panorama, la parte demandada, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Este Pleno considera infundado el único agravio y por ende insuficiente para modificar el acuerdo que se recurre, como se demostrará enseguida.

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En esencia, señala quien recurre que el acuerdo emitido es contrario al principio de exhaustividad, pues resulta errónea la certificación realizada por la A quo.

El artículo 279 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece:

Artículo 279. Admitida la demanda se correrá traslado de ella al demandado, emplazándolo para que la conteste dentro de los diez días siguientes a aquél en que surta efectos el emplazamiento. Si el demandado es autoridad, ésta deberá señalar la dirección de correo electrónico en la que se le realizarán sus notificaciones. La contestación de la demanda se podrá enviar mediante correo certificado con acuse de recibo, cuando el demandado tenga su domicilio fuera de la ciudad donde resida el Tribunal o Juzgado, en cuyo caso se tendrá por presentada en la fecha que fue depositada en la oficina de correos…

Ahora bien, del análisis de precepto mencionado, se concluye que tiene por objeto cumplir con el principio de seguridad jurídica de que debe estar revestido todo proceso, de manera que quede constancia fehaciente, tanto de la fecha en que se hizo el depósito correspondiente, como de aquella en que fue recibida por su destinatario; y por finalidad, que las partes tengan las mismas oportunidades y facilidades para la defensa de sus intereses que aquellas cuyo domicilio se encuentra ubicado en el mismo lugar en que tiene su sede este Tribunal, para que no tengan que desplazarse desde el lugar de su residencia hasta esta ciudad a presentar sus promociones, evitando así que los plazos dentro de los cuales deban ejercer un derecho o 5

cumplir con una carga procesal puedan resultar disminuidos por razón de la distancia.

El recurrente manifiesta entonces que el acuerdo de 12 doce de febrero de 2019 dos mil diecinueve, en donde fue emplazado, se le notificó el 13 trece de marzo de 2019 dos mil diecinueve -no así el 12 doce del mismo mes y año-, ofrece como prueba en este recurso el propio oficio expedido por la A quo, número *****1, el cual tiene un sello de que fue recibo por la Dirección General de Policía del Municipio de León, el 13 trece de marzo de 2019 dos mil diecinueve, sin embargo, de la prueba que obra en el propio proceso contencioso *****, consistente en el acuse de recibo respectivo2 -que la Sala tuvo como elemento probatorio-, se deprende que la Dirección General de Policía del Municipio de León, lo recibió el 12 doce de marzo de 2019 dos mil diecinueve.

Con lo anterior, queda debidamente acreditado, que la pieza postal, que obra en autos, fue debidamente entregada a su destinatario -Dirección General de Policía del Municipio de León-, el 12 doce de marzo del presente año, pues contiene el sello de dicha Institución, cuyo número de guía es *****.

1 Foja 7 del Toca. 2 Foja 40 vuelta del proceso de origen. 6

Ahora bien, con fundamento en el artículo 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se presume que le fue notificado legamente por correo certificado con su respectivo acuse de recibo el acuerdo de emplazamiento a la Dirección General de Policía del Municipio de León, Guanajuato, el 12 doce de marzo de 2019 dos mil diecinueve, pues en el proceso de origen no existe prueba en contrario que desvirtué el acuse de recibo antes mencionado; por ello el término de 10 días para dar contestación surtió efectos el 13 trece de marzo, comenzando a correr el 14 catorce, 15 quince, 19 diecinueve, 20 veinte, 21 veintiuno, 22 veintidós, 25 veinticinco, 26 veintiséis, 27 veintisiete y feneciendo el 28 veintiocho de marzo de 2019 dos mil diecinueve3, y al presentar su contestación hasta el 29 veintinueve de marzo del presente año4, es un hecho notorio que lo hizo fuera del término de 10 diez días que establece el artículo 279 de Código de la materia.

Es ilustrativa la siguiente tesis5, cuyo rubro y texto señalan:

NOTIFICACIÓN FISCAL POR CORREO CERTIFICADO. LA FIRMA QUE CONSTA EN EL ACUSE DE RECIBO DEMUESTRA QUE SE REALIZÓ LA COMUNICACIÓN Y CORRESPONDERÁ AL IMPUGNANTE DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN LEGAL DE QUE GOZA ESE ACTO. De acuerdo con los artículos 42 de la Ley del

3 Descontándose los días 16 dieciséis, 17 diecisiete, 18 dieciocho, 23 veintitrés y 24 veinticuatro de marzo del presente año por corresponder a sábados y domingos, así como día inhábil para este Tribunal, conforme al calendario oficial debidamente publicitado en el órgano de difusión oficial del Estado. 4 Foja 87 vuelta del proceso de origen. 5 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis: XVI.1o.A.T.18 A, p. 1363, registro 168454.

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Servicio Postal Mexicano y 31 del Reglamento, las notificaciones que realizan las autoridades fiscales mediante correo certificado con acuse de recibo, cumplen con un principio de certeza porque se practican a través de un organismo público descentralizado y sobre todo porque en su ejecución se prevé recabar un acuse de recibo, que representa tanto la preconstitución de una prueba que justifica que se llevó a cabo la comunicación y, proporciona certidumbre de la fecha de depósito del documento correspondiente, así como la recepción del documento por el destinatario, porque se recaba en un documento especial su firma de recibido para su posterior entrega al remitente. Por eso, la firma de la persona que acusó recibo de la pieza postal asentada en el acuse de recibo forma parte de un acto de autoridad, porque es una de las formalidades reguladas en la norma para la comunicación de un acto administrativo y, por ende, goza de la presunción legal que prevé el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, pues las normas citadas no exigen que el funcionario postal levante un acta circunstanciada en la que conste la forma en que se cercioró de que el domicilio en el que se constituyó, corresponde al mencionado por el remitente y que en él vive o puede localizar al destinatario o su representante legal, ni le imponen la carga de describir y asentar la manera en que se cercioró de que la persona que suscribe la pieza es realmente a quien debió entregarla, lo que generalmente se exige tratándose de notificaciones que de manera personal efectúan los servidores públicos encomendados para tal efecto. Por tanto, si el actor en el juicio contencioso administrativo alega que no recibió la comunicación y que no firmó el acuse de recibo, a él corresponderá demostrar esa afirmación y esa carga procesal no se colma con la simple aseveración de que las firmas son distintas, pues la diferencia morfológica que pudiera existir entre ellas, aun de manera patente, no prueba por sí sola que no provengan de la misma persona, ya que por el hecho de ser elementos físicos apreciables por los sentidos, basta que un sujeto imprima en dos momentos signos o grafías diferentes atribuibles como firmas, para que a simple vista sean desiguales, pero no por ello puede concluirse que tengan distinto origen; de ahí que necesariamente se requiera de un estudio técnico realizado por expertos para justificar ese hecho.

Énfasis añadido. 8

En el orden de ideas precisado, y ante lo infundado del agravio esgrimido, lo procedente es confirmar el acuerdo recurrido. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma el acuerdo emitido el 27 veintisiete de mayo del presente año, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes 9

firman6 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

6 Estas firmas corresponden al Toca 491/19, aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 21 veintiuno de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.

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Sentencia TOCA 468 19 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 4 cuatro de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 468/19 PL, interpuesto por el autorizado del Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia de 27 veintisiete de junio del presente año, dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total del procedimiento de responsabilidad administrativa.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 9 nueve de agosto del presente año, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 19 diecinueve de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 2 dos de octubre del 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 9 nueve del mismo mes y año.

CONSIDERANDO 2

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 19 diecinueve de agosto de 2019 dos mil diecinueve.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios:

Primero. Causa agravio (…) la sentencia emitida por la Sala (…) la resolución recaída al procedimiento de responsabilidad Administrativa no se encuentra indebidamente fundada y motivada, lo anterior es así, pues el hecho de que no se haya señalado el instante preciso en que se cometió la conducta, no puede considerarse como una cuestión que afecte la validez, de la resolución, ya que las circunstancias presentes en el caso concreto impiden conocer ese dato con exactitud, pero de las pruebas rendidas se logra acreditar que la comisión del hecho se había dado entre determinados días y precisamente la clandestinidad en que se condujeron las autoras del hecho, es el factor que impide conocer el dato referente al momento exacto en que acaeció, pero eso 3

no puede considerarse como una causa por la cual no pueda sancionarse su ilegítimo actuar, máxime que gracias a ese desleal comportamiento lograron su objetivo. (…)

Es decir, que la conducta reprochada a *****, radica que sustrajo en compañía de la enfermera *****, del interior del “Buzón de Felicitaciones, Quejas y Sugerencias” de dicha unidad médica (…) una papeleta en la que se visualizaba el nombre de *****, y la destruyeron. (…)

Una vez precisado lo anterior, resulta trascendente resaltar que la conducta reprochada (acción) consistente en sustraer la papeleta del interior del “Buzón de Felicitaciones, Quejas y Sugerencias” en la que se visualizaba el nombre de *****, y destruirla.

Resaltado de igual forma, que si bien es cierto, la acción de sustraer se realiza en un solo momento, resulta imposible precisar en qué momento se actualizó dicha sustracción, razón por la cual se estableció el periodo comprendido del veintidós de mayo al cinco de julio de dos mil trece, siendo la primera fecha referida la fecha en que se tiene la certeza que la señora *****, presentó la queja en contra de la enfermera ***** y el cinco de junio que fue la fecha en la que se abrió el “Buzón de Felicitaciones, Quejas y Sugerencias”.

(…) contrario a lo señalado por la Sala Especializada, sí se establecieron circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Segundo. Se aduce en la sentencia combatida, que en el caso concreto no se logra constituir el abuso del cargo público (…) causa agravio la interpretación de la fracción XIX del artículo 11 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos para el Estado y sus Municipios se realiza por parte de la Sala (…) pues constriñe la actualización del abuso del cargo a dos condiciones a saber:

1) Que éste se da por mal uso o empleo arbitrario del poder encomendado por el Estado. 4

2) Que el indebido uso de las atribuciones sea con la intención de obtener un beneficio indebido en pro de los intereses personales, o en su caso, para generar un perjuicio a un tercero.

Respecto a la primera condición a que alude la Sala (…), es de mencionarse, que sí se actualiza en el reproche administrativo realizado en contra de ***** pues como se indicó en la contestación de demanda, su indebido actuar radicó en que aprovechándose del libre tránsito que tiene en las instalaciones de dicha unidad médica, así como del acceso a las diferentes áreas que lo integran (…), dentro del periodo (…) sin contar con facultades o autorización para ello, sustrajo en compañía de la enfermera *****, del interior del “Buzón de Felicitaciones, Quejas y Sugerencias” (…) una papeleta en la que se visualizaba el nombre de la primera de las servidoras públicas (…) y la destruyeron.

Lo anterior implica que sí empleó arbitrariamente la facultad que le fue conferida, pues, el abuso de cargo radica en que se aprovechó del libre tránsito que tiene en las instalaciones de dicha unidad médica, sustrajo (…) de dicha unidad médica (…) una papeleta en la que se visualizaba el nombre de la primera de las servidoras públicas (…) y la destruyeron.

En relación a la segunda condición señalada en la sentencia combatida, el A quo refiere que el abuso se actualiza cuando existe un beneficio para el sujeto a procedimiento o existe un daño a un tercero, considerando que resulta desacertada pues de la lectura de la propia fracción de ninguna parte se observa la existencia de las palabras daños y/o perjuicio, cobrando relevancia tal circunstancia, porque la sentencia refiere a la tipicidad o el encuadramiento de la conducta a la norma de manera exacta. Por tanto resulta ilógico que se decrete una nulidad con base a una interpretación de un artículo que en ningún momento refiere dichos conceptos, es decir, que la interpretación de un precepto legal, no puede contener conceptos que la propia norma no contenga, en el caso específico los reiterados conceptos de daño y perjuicio.

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En específico el artículo 21 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, establece como causal de gravedad de las conductas, el que se produzcan daños a las personas o a sus bienes, así como beneficios de carácter patrimonial o económico, lucro o cualquier tipo de ventaja para el servidor público o para cualquiera de las personas señaladas en la fracción III del artículo 12, o que se causen daños o perjuicios a alguna autoridad, pero ello no es un requisito sine qua non para que se actualice alguna falta administrativa, sino que únicamente se conforma la calificativa de gravedad respecto de la conducta infractora…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1.*****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la resolución de 25 veinticinco de enero de 2019 dos mil diecinueve, en la cual se resolvió el procedimiento de responsabilidad administrativa *****, en donde se le impuso como sanción una suspensión por 3 tres días.

2. El proceso le tocó conocerlo y resolverlo a la Sala Especializada de este Tribunal y mediante sentencia de 27 veintisiete de junio del presente año se decretó la nulidad total del acto combatido.

3. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

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QUINTO. Estudio. Los agravios se analizarán en forma distinta a la que fueron expuestos en el recurso. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».

Este Pleno considera infundado el segundo agravio que esgrime la parte recurrente en virtud de las siguientes consideraciones jurídicas:

En esencia, señala quien recurre que la sentencia emitida por el Magistrado de la Sala Especializada le causa agravio, pues en su consideración fueron desacertados los argumentos del A quo que lo llevaron a decretar la nulidad de la resolución ante él controvertida, esto es, argumenta la parte demandada que en la resolución del procedimiento de responsabilidad administrativa, sí se acreditó el abuso del cargo público, pues la auxiliar de enfermera *****, aprovechándose del libre tránsito que tiene en las instalaciones de la unidad médica, así como del acceso a las diferentes áreas que lo integran, sin contar con facultades o autorización para ello, sustrajo en compañía de la enfermera *****, del interior del “Buzón de Felicitaciones, Quejas y Sugerencia”, una papeleta en la que se visualizaba su nombre y la destruyeron, por ello, concluye quien recurre, que sí empleo arbitrariamente la facultad que le fue conferida; ahora bien, en relación a la argumentación del A quo consistente en que no se acreditó la existencia de un

1Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta novena época, Tesis VI.2o.C. J/304, p. registro 167961. 7

beneficio para el sujeto a procedimiento o que se ocasionó un daño a un tercero, manifiesta quien recurre que resulta desacertada dicha interpretación, pues de la lectura de la propia fracción de ninguna parte se observa la existencia de las palabras daño y/o perjuicio, cobrando relevancia tal circunstancia, porque la sentencia refiere a la tipicidad o el encuadramiento de la conducta a la norma de manera exacta, resultando ilógico que se decrete una nulidad con base a una interpretación de un artículo que en ningún momento refiere dichos conceptos.

El artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que las leyes de responsabilidades de los servidores públicos tienen por objeto salvaguardar los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia en el desempeño de las funciones, empleos, cargos y comisiones de los empleados de gobierno; principios que están cargados de un alto valor moral, al que aspiran los empleados de gobierno y entes del Estado.

Ahora bien, la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece:

Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo:

VI. Estar debidamente fundado y motivado (…)

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Por fundar ha de entenderse la precisión de las normas de derecho positivo que dan sustento jurídico al acto de autoridad y por motivar, la narración pormenorizada de los hechos, con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar. Aunado a ello será menester plasmar la explicación lógica- jurídica donde se esclarezca por qué el acto en cuestión se ajusta a la hipótesis prevista por la norma.

Es necesario precisar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que el rubro penal y el disciplinario, debido al símil que guardan, comparten principios jurídicos, como el de tipicidad2. En este orden de ideas, si cierta disposición establece una conducta que de actualizarse genera responsabilidad administrativa, tal actuar del servidor público debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida, sin que sea lícito ampliar ésta por analogía ni por mayoría de razón.

En el asunto de origen, la autoridad que hoy recurre consideró que la justiciable, infringió lo dispuesto en la fracción XIX del artículo 11 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios (norma genérica).

2 Al respecto véase entre otras, la Jurisprudencia bajo el rubro: «TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS». Novena Época, Registro: 174326, Instancia: Pleno, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Agosto de 2006, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: P./J. 100/2006, Página: 1667. 9

Así, el artículo 11, fracción XIX, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, dispone:

Artículo 11.- Son obligaciones de los servidores públicos:

XIX. Abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o la deficiencia de un servicio público, sin perjuicio del ejercicio de sus derechos laborales establecidos en la Ley competente, o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión público.

En esta línea argumentativa, dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa que nos ocupa, la autoridad demandada debió demostrar que la auxiliar de enfermera *****, desplegó una conducta y que la misma actualizaba alguno de los siguientes supuestos relativos a la norma genérica cuya transgresión se le irroga, a saber:

 una acción del servidor público que haya causado la suspensión o deficiencia del servicio público;

 que una omisión del servidor público que haya causado la suspensión o deficiencia del servicio público;

 apoyándose en sus funciones, sirvió a intereses ajenos al servicio público (abuso); o,

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 asumió funciones que no tiene legal o administrativamente encomendadas (ejercicio indebido).

En esta tesitura, tal como lo señaló el A quo, no se demostró en autos que la servidora pública con su actuar hubiera abusado de su cargo como enfermera.

Así, para que hubiera quedado acreditada la acción que se le imputó en el procedimiento administrativo disciplinario a la servidora, era necesario que se acreditara que ésta***** era la encargada de cuidar, vigilar o custodiar el “Buzón de Felicitaciones, Quejas y Sugerencias”, para así, y aprovechándose de su obligación como encargada de dicho buzón, hubiera destruido la queja que se presentó en su contra; luego entonces, del reproche administrativo realizado no se advierte que la servidora pública desplegara una conducta en la que derivado de su cargo le hubiera generado un beneficio (abuso); así la transgresión de la norma no puede quedar a la interpretación de la autoridad, dado que como puede observarse, el recurrente considera que el abuso de cargo radicó en que la servidora pública sustrajo del “Buzón de Felicitaciones, Quejas y Sugerencias”, una papeleta.

No pasa inadvertido para este Pleno, la manifestación de quien recurre, en torno a que para acreditar el indebido uso de las atribuciones, no es necesario que se tenga que demostrar que fue con la intención de obtener un beneficio o causarle un daño a un tercero, pues efectivamente para 11

acreditar el abuso del cargo, no necesariamente lleva implícito causar un perjuicio a un tercero o beneficio pecuniario, basta con que aprovechándose de sus funciones realice una conducta contraria a la norma, sin embargo, esta precisión no es suficiente para modificar la sentencia que se recurre, pues como ya se mencionó, no quedó acreditada en el procedimiento disciplinario la conducta reprochada a la servidora pública.

A partir de los precedentes de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación a las infracciones administrativas señala en su ejecutoria3 que la Administración Pública en su faceta de «Estado-policía» prevé la posibilidad de sancionar, en sentido estricto, infracciones administrativas que dan lugar al surgimiento de responsabilidad a cargo de las y los servidores públicos mediante el uso de la potestad punitiva. Es precisamente éste el ámbito en el cual tiene cabida la intervención de los órganos internos de control y de los tribunales administrativos y en el que, atendiendo a la proyección que tiene sobre la vida de las personas, se ha considerado necesario reconocer la existencia de un debido proceso administrativo, con los alcances que le han dado la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así los órganos de control interno antes de imponer una sanción administrativa deberán inexorablemente, respetar tanto la legalidad como el debido proceso, a saber:

3 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, tesis: 1a. XXXV/2017 (10a.), p. 441, registro 2013954

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1) presuponga la existencia de un tipo administrativo que conlleve el reproche a una infracción -que entrañe la transgresión a la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observarse en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones públicos- y dé lugar al surgimiento de responsabilidad administrativa; en el presente asunto, como fue mencionando no se acredita correctamente el tipo administrativo o reproche de la justiciable,

2) se siga en forma de juicio, en el cual se determine si la conducta -acción u omisión- de quien desempeñe el servicio público contraviene aquellas prohibiciones a las cuales se sujeta el ejercicio de su función; es de esta manera que no fue debidamente enlazada la acción -sustraer del “Buzón de Felicitaciones, Quejas y Sugerencia”, una papeleta y destruirla-, con la norma -artículo 11, fracción XIX, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios-, y,

3) tenga por finalidad procurar la correcta actuación de los servidores públicos, sancionar a los infractores y, en su caso, lograr la restitución de aquellos bienes jurídicos que fueron afectados con su irregular actuación.

En ese orden de ideas, toda vez que la autoridad demandada en el proceso de origen no demostró de manera clara el abuso de cargo que arguye la recurrente, contemplado en el artículo 11, fracción XIX, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, con la 13

acción de la servidora pública, se concluye que la resolución impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada.

Por lo tanto, y contrario al agravio que esgrime el recurrente, los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben ser respetados en todos los actos que emita la autoridad, y de manera especial en los procedimientos administrativos sancionadores, pues por una parte su finalidad es generar certidumbre en los servidores públicos sobre las consecuencias jurídicas de su conducta y, por otra, tratándose de las normas que confieren alguna facultad a una autoridad, acotan en la medida necesaria y razonable su atribución, en forma tal que se impida a la respectiva autoridad actuar de manera arbitraria o caprichosa en atención a las normas a las que debe sujetar su potestad sancionadora, toda vez que el legislador precisó, con el grado de certeza y concreción constitucionalmente exigible, el núcleo básico de las conductas calificadas como infractoras y las sanciones que les corresponden.

Ahora bien, por lo que respecta al agravio primero, este Pleno lo considera inoperante.

Aduce quien recurre que contrario a la determinación del A quo, la resolución recaída al procedimiento de responsabilidad administrativa se encuentra debidamente fundada y motivada, lo anterior es así, pues el hecho de que no se haya señalado el instante preciso en que se cometió la conducta, no puede considerarse como una cuestión que afecte la validez de la resolución, ya que las circunstancias 14

presentes en el caso concreto impiden conocer ese dato con exactitud, pero de las pruebas rendidas se logra acreditar que la comisión del hecho se había dado entre determinados días, y precisamente la clandestinidad en que se condujeron las autoras del hecho, es el factor que impide conocer el dato referente al momento exacto en que acaeció.

El planteamiento anterior resulta inoperante, dado que las consideraciones y razonamientos de la sentencia aún subsisten a causa de la ineficacia del agravio encaminado a cuestionar la determinación de la Sala en torno a que en el procedimiento sancionador no existió adecuación entre la norma y la conducta.

En efecto, a pesar de lo acertado que pudieran resultar las disertaciones de la autoridad recurrente, lo cierto es que el procedimiento administrativo que culminó con la resolución impugnada en la instancia de origen, se encuentra indebidamente fundado y motivado. Así pues, el disenso en comento se torna inoperante, pues persiste una de las razones con base en la cual se anuló la resolución impugnada. Sobre el tema, es ilustrativa la tesis aislada4, que señala:

AGRAVIOS INOPERANTES EN LA RECLAMACIÓN. LA DESESTIMACIÓN DE LOS ENCAMINADOS A COMBATIR UNA RAZÓN QUE POR SÍ MISMA SUSTENTA EL SENTIDO DEL ACUERDO RECURRIDO, HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS DEMÁS. Si del acuerdo de presidencia recurrido se advierte que se expusieron varias razones para sostener su sentido y de su estudio

4 2a. XCVI/20106, sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 15

se aprecia que cada una, por sí misma, es suficiente para justificarlo, es inconcuso que al desestimarse los agravios dirigidos a combatir una de ellas, tal circunstancia hace innecesario el estudio de los demás, pues ni resultando fundados cambiarían el sentido del acuerdo impugnado.

En tal virtud, ante lo infundado e inoperante de los agravios, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Ello, de acuerdo al ordinal 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 27 veintisiete de junio del presente año, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el 16

Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman5 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

5 Estas firmas corresponden al Toca 468/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 4 cuatro de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.

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