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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 21 veintiuno de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 491/19 PL, interpuesto por la parte demandada en el proceso de origen, en contra del acuerdo, dictado por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso número *****, en el cual entre otras cuestiones tuvo al Director General de Policía Municipal de León, Guanajuato, por no contestando en tiempo y forma la demanda de nulidad.

TRÁMITE

I. Interposición. El 30 treinta de agosto de 2019 dos mil diecinueve, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 30 treinta de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 30 treinta de octubre del 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 5 cinco de noviembre del mismo año.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso a) 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 30 treinta de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:

ÚNICO. Se vulnera en perjuicio de la autoridad demandada los artículos 298 y 299 fracciones I y III del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) habida cuenta que el acuerdo notificado en fecha 24 de junio de 2019 a la cuenta ***** de quien era Director General de Policía Municipal de León, Guanajuato (…), no cumple con los principios de legalidad y seguridad jurídica del Estado de Guanajuato (…) me causa agravio (…) la falta de análisis, valoración y determinación (…) como lo acredito con las copias que agrego (…) se desprende que el emplazamiento fue notificado en la Dirección General ahora a mi cargo el 13 de marzo de 2019, dando contestación en la 3

misma fecha 29 de marzo de 2019, eso de acuerdo con el sello de recibido de la oficialía de partes de ese Tribunal, por lo que no debe tenerse a la autoridad aquí demandada por no contestando la demanda toda vez que si se presentó en el término legal que se da a esta autoridad demandada…

Énfasis añadido.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del disenso expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1.***** presentó demanda de nulidad, la cual le tocó conocer a la Tercera Sala del Tribunal.

2. Seguida la secuela procesal el 27 veintisiete de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se acordó tener al Director General de Policía Municipal de León, Guanajuato, por no contestando la demanda en tiempo y forma legal, al presentar su escrito de contestación de manera extemporánea.

3. Ante ese panorama, la parte demandada, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Este Pleno considera infundado el único agravio y por ende insuficiente para modificar el acuerdo que se recurre, como se demostrará enseguida.

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En esencia, señala quien recurre que el acuerdo emitido es contrario al principio de exhaustividad, pues resulta errónea la certificación realizada por la A quo.

El artículo 279 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece:

Artículo 279. Admitida la demanda se correrá traslado de ella al demandado, emplazándolo para que la conteste dentro de los diez días siguientes a aquél en que surta efectos el emplazamiento. Si el demandado es autoridad, ésta deberá señalar la dirección de correo electrónico en la que se le realizarán sus notificaciones. La contestación de la demanda se podrá enviar mediante correo certificado con acuse de recibo, cuando el demandado tenga su domicilio fuera de la ciudad donde resida el Tribunal o Juzgado, en cuyo caso se tendrá por presentada en la fecha que fue depositada en la oficina de correos…

Ahora bien, del análisis de precepto mencionado, se concluye que tiene por objeto cumplir con el principio de seguridad jurídica de que debe estar revestido todo proceso, de manera que quede constancia fehaciente, tanto de la fecha en que se hizo el depósito correspondiente, como de aquella en que fue recibida por su destinatario; y por finalidad, que las partes tengan las mismas oportunidades y facilidades para la defensa de sus intereses que aquellas cuyo domicilio se encuentra ubicado en el mismo lugar en que tiene su sede este Tribunal, para que no tengan que desplazarse desde el lugar de su residencia hasta esta ciudad a presentar sus promociones, evitando así que los plazos dentro de los cuales deban ejercer un derecho o 5

cumplir con una carga procesal puedan resultar disminuidos por razón de la distancia.

El recurrente manifiesta entonces que el acuerdo de 12 doce de febrero de 2019 dos mil diecinueve, en donde fue emplazado, se le notificó el 13 trece de marzo de 2019 dos mil diecinueve -no así el 12 doce del mismo mes y año-, ofrece como prueba en este recurso el propio oficio expedido por la A quo, número *****1, el cual tiene un sello de que fue recibo por la Dirección General de Policía del Municipio de León, el 13 trece de marzo de 2019 dos mil diecinueve, sin embargo, de la prueba que obra en el propio proceso contencioso *****, consistente en el acuse de recibo respectivo2 -que la Sala tuvo como elemento probatorio-, se deprende que la Dirección General de Policía del Municipio de León, lo recibió el 12 doce de marzo de 2019 dos mil diecinueve.

Con lo anterior, queda debidamente acreditado, que la pieza postal, que obra en autos, fue debidamente entregada a su destinatario -Dirección General de Policía del Municipio de León-, el 12 doce de marzo del presente año, pues contiene el sello de dicha Institución, cuyo número de guía es *****.

1 Foja 7 del Toca. 2 Foja 40 vuelta del proceso de origen. 6

Ahora bien, con fundamento en el artículo 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se presume que le fue notificado legamente por correo certificado con su respectivo acuse de recibo el acuerdo de emplazamiento a la Dirección General de Policía del Municipio de León, Guanajuato, el 12 doce de marzo de 2019 dos mil diecinueve, pues en el proceso de origen no existe prueba en contrario que desvirtué el acuse de recibo antes mencionado; por ello el término de 10 días para dar contestación surtió efectos el 13 trece de marzo, comenzando a correr el 14 catorce, 15 quince, 19 diecinueve, 20 veinte, 21 veintiuno, 22 veintidós, 25 veinticinco, 26 veintiséis, 27 veintisiete y feneciendo el 28 veintiocho de marzo de 2019 dos mil diecinueve3, y al presentar su contestación hasta el 29 veintinueve de marzo del presente año4, es un hecho notorio que lo hizo fuera del término de 10 diez días que establece el artículo 279 de Código de la materia.

Es ilustrativa la siguiente tesis5, cuyo rubro y texto señalan:

NOTIFICACIÓN FISCAL POR CORREO CERTIFICADO. LA FIRMA QUE CONSTA EN EL ACUSE DE RECIBO DEMUESTRA QUE SE REALIZÓ LA COMUNICACIÓN Y CORRESPONDERÁ AL IMPUGNANTE DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN LEGAL DE QUE GOZA ESE ACTO. De acuerdo con los artículos 42 de la Ley del

3 Descontándose los días 16 dieciséis, 17 diecisiete, 18 dieciocho, 23 veintitrés y 24 veinticuatro de marzo del presente año por corresponder a sábados y domingos, así como día inhábil para este Tribunal, conforme al calendario oficial debidamente publicitado en el órgano de difusión oficial del Estado. 4 Foja 87 vuelta del proceso de origen. 5 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis: XVI.1o.A.T.18 A, p. 1363, registro 168454.

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Servicio Postal Mexicano y 31 del Reglamento, las notificaciones que realizan las autoridades fiscales mediante correo certificado con acuse de recibo, cumplen con un principio de certeza porque se practican a través de un organismo público descentralizado y sobre todo porque en su ejecución se prevé recabar un acuse de recibo, que representa tanto la preconstitución de una prueba que justifica que se llevó a cabo la comunicación y, proporciona certidumbre de la fecha de depósito del documento correspondiente, así como la recepción del documento por el destinatario, porque se recaba en un documento especial su firma de recibido para su posterior entrega al remitente. Por eso, la firma de la persona que acusó recibo de la pieza postal asentada en el acuse de recibo forma parte de un acto de autoridad, porque es una de las formalidades reguladas en la norma para la comunicación de un acto administrativo y, por ende, goza de la presunción legal que prevé el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, pues las normas citadas no exigen que el funcionario postal levante un acta circunstanciada en la que conste la forma en que se cercioró de que el domicilio en el que se constituyó, corresponde al mencionado por el remitente y que en él vive o puede localizar al destinatario o su representante legal, ni le imponen la carga de describir y asentar la manera en que se cercioró de que la persona que suscribe la pieza es realmente a quien debió entregarla, lo que generalmente se exige tratándose de notificaciones que de manera personal efectúan los servidores públicos encomendados para tal efecto. Por tanto, si el actor en el juicio contencioso administrativo alega que no recibió la comunicación y que no firmó el acuse de recibo, a él corresponderá demostrar esa afirmación y esa carga procesal no se colma con la simple aseveración de que las firmas son distintas, pues la diferencia morfológica que pudiera existir entre ellas, aun de manera patente, no prueba por sí sola que no provengan de la misma persona, ya que por el hecho de ser elementos físicos apreciables por los sentidos, basta que un sujeto imprima en dos momentos signos o grafías diferentes atribuibles como firmas, para que a simple vista sean desiguales, pero no por ello puede concluirse que tengan distinto origen; de ahí que necesariamente se requiera de un estudio técnico realizado por expertos para justificar ese hecho.

Énfasis añadido. 8

En el orden de ideas precisado, y ante lo infundado del agravio esgrimido, lo procedente es confirmar el acuerdo recurrido. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma el acuerdo emitido el 27 veintisiete de mayo del presente año, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes 9

firman6 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

6 Estas firmas corresponden al Toca 491/19, aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 21 veintiuno de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.

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