Sentencia TOCA 540 19 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 8 ocho de enero de 2020 dos mil veinte.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 540/19 PL, interpuesto por la Contralora General de la Universidad de Guanajuato, en contra de la sentencia de 19 diecinueve de julio de la pasada anualidad, dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total del procedimiento de responsabilidad administrativa.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 13 trece de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 18 dieciocho de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 21 veintiuno de octubre del 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 30 treinta del mismo mes y año.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 18 dieciocho de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:

Primero. La (…) Sala Especializada (…) consideró fundado el quinto concepto de impugnación (…) en ese sentido causa agravio a esta autoridad (…) al sostener que (…) la resolución impugnada, adolecía de indebida fundamentación y motivación, ya que, en el caso concreto, esta autoridad durante la substanciación del procedimiento efectivamente fundó y motivó adecuadamente la resolución que a la postre determinó la sanción administrativa impuesta al actor. Pues quedó acreditada la responsabilidad administrativa del ahora actor en la comisión de las faltas administrativas contempladas en la fracciones 3

IV y XIX, del artículo 11, de la entonces vigente y aplicable Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, al haber incurrido en la conducta consistente en la falta de cuidado de los bienes puestos a su reguardo, derivado del cargo que ostenta como coordinador del Programa Perfil de Salud Física Sustentable, omisión que como bien se refiere en la resolución ahora combatida, ocasionó la pérdida o robo de tres pantallas de 50”, marca Samsung, adquiridas con recursos públicos…

Segundo. Por otra lado, causa agravio a esta autoridad lo señalado (…) en cuanto a tener por acreditada la pretensión consistente en el reconocimiento del derecho a favor del actor, para que le sea devuelta la cantidad de $*****(…) sustentando dicha determinación únicamente en señalar que al haberse acreditado la nulidad del acto reclamado, es procedente el reconocimiento del derecho, pero sin abundar en el análisis técnico jurídico que debió haber realizado, por en su caso individualizar el mondo de la sanción impuesta a la autoridad que represento. En este aspecto, quisiera hacer notar que, a criterio de esta autoridad, en el caso de la individualización de la sanción pecuniaria que se está imponiendo, se debe realizar el análisis de las probanzas que integran el expediente y que en esencia auxilia al juzgador para en justicia determinar el monto por el que se debe condenar, situación que en el caso concreto no aconteció…

Tercero. De igual manera se estima (…) que trasgrede los principios de exhaustividad y congruencia que deben regir su actuar de conformidad a los ordinales 3 y 135 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que omite pronunciarse sobre los argumentos que al respecto expresó esta autoridad en su contestación de demanda, cuyos argumentos iban encaminados a conformar la validez del acto y respondían a las causales de nulidad establecidas por el actor en su demanda…

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CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1.*****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la resolución de 4 cuatro de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, en la cual se resolvió el procedimiento de responsabilidad administrativa *****, en donde se le impuso como sanción una suspensión por 15 quince días, sin goce de sueldo.

2. El proceso le tocó conocerlo a la Segunda Sala de este Tribunal, luego mediante Sesión Extraordinaria de Pleno número 3, celebrada el 14 catorce de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se ordenó remitir el proceso de origen a la Sala Especializada de este Tribunal, para que lo resolviera, así el 19 diecinueve de julio de 2019 dos mil diecinueve, ésta decretó la nulidad total del acto combatido.

3. Ante ese panorama, la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. El agravio primero a juicio de este Pleno es infundado por los siguientes motivos y fundamentos:

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Manifiesta en esencia la recurrente que la sentencia de 19 diecinueve de julio de 2019 dos mil diecinueve, le causa agravio, pues contrario a la apreciación del A quo, la resolución impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, quedando así acreditada la responsabilidad administrativa del ahora actor en la comisión de las faltas administrativas contempladas en la fracciones IV y XIX, del artículo 11, de la entonces vigente Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, consistente en la falta de cuidado de los bienes puestos a su resguardo, derivado del cargo que ostentaba como Coordinador del Programa Perfil de Salud Física Sustentable, omisión que como bien se refiere en la resolución ahora combatida, ocasionó la pérdida o robo de tres pantallas de 50” cincuenta pulgadas de la marca Samsung, adquiridas con recursos públicos.

Es pertinente señalar que el procedimiento administrativo disciplinario, es una de las garantías mínimas que se impone a la actividad administrativa para el dictado de una resolución, esto es, dicho procedimiento es una sucesión legalmente ordenada de hechos y actos tendientes al nacimiento de una decisión final materialmente administrativa.

Esta sucesión legalmente ordenada, además se integra con una serie de garantías y derechos, contemplados en principio en la Ley Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios -hoy abrogada, pero vigente en el momento en 6

que se cometió la conducta-, y se adicionan las garantías contenidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Así, en los procedimientos de responsabilidad administrativa se tiene que respetar indudablemente las siguientes garantías: derecho a ser oído con las debidas garantías, dentro de un plazo razonable, por una autoridad competente, independiente e imparcial, derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad, derecho a ser asistido gratuitamente por un defensor, conceder al inculpado tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en la comparecencia, derecho a no ser obligado a declarar en contra de sí mismo ni a declararse culpable; y finalmente, el derecho a un recurso sencillo y rápido.

En la especie, el A quo sostuvo que al justiciable se le instauró el procedimiento disciplinario1, por la omisión de no salvaguardar el patrimonio institucional al no haber observado el cuidado debido de los bienes muebles consistentes en 12 doce pantallas de 50” cincuenta pulgadas, marca Samsung, adquiridas con recursos públicos, omisión que ocasionó la pérdida o robo de 3 tres pantallas de 50” cincuenta, marca Samsung, violando con ello lo previsto en el artículo 11, fracción IV de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios -vigente al momento de la instauración del procedimiento- por la falta de cuidado de los bienes puestos

1 Fojas de la 31 a la 33 del proceso de origen. 7

bajo su resguardo, derivado del cargo que ostentaba como Coordinador del Programa Perfil de Salud Física Sustentable.

Al momento de resolver el procedimiento disciplinario, consideró que ***** también violentó lo previsto en la fracción XIX del artículo 11 de la ley de la materia, en el cual establece que es obligación de los servidores públicos: «abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o la deficiencia de un servicio público, sin perjuicio del ejercicio de sus derechos laborales establecidos en la ley competente o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión público».

Ahora bien, el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que las leyes de responsabilidades de los servidores públicos tienen por objeto salvaguardar los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia en el desempeño de las funciones, empleos, cargos y comisiones de los empleados de gobierno; principios que están cargados de un alto valor moral, al que aspiran los empleados de gobierno y entes del Estado.

Por su parte, la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece:

Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo:

VI. Estar debidamente fundado y motivado (…)

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Por fundar ha de entenderse la precisión de las normas de derecho positivo que dan sustento jurídico al acto de autoridad y por motivar, la narración pormenorizada de los hechos, con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Aunado a ello será menester plasmar la explicación lógica-jurídica donde se esclarezca por qué el acto en cuestión se ajusta a la hipótesis prevista por la norma.

En esta línea argumentativa tenemos que si desde el inicio del procedimiento disciplinario no fue descrita en forma completa cada una de las conductas reprochadas por las cuales se le instauró el procedimiento, se contravino lo dispuesto en la fracción II del artículo 49 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, aplicable al procedimiento respectivo; trastocándose así el derecho a una defensa efectiva del actor, pues en efecto la autoridad substanciadora al resolver el procedimiento sancionador introdujo circunstancias adicionales a las conductas originalmente imputadas por la misma en el acuerdo de inicio.

Cabe recalcar, que la recurrente de manera errónea refiere que el justiciable merecía una sanción mayor; empero, no es dable que una vez iniciado el procedimiento de responsabilidad con el sujeto imputado, se varíen posteriormente las conductas que se le atribuyen, trastocándose así el derecho a una defensa efectiva del actor, pues en efecto la autoridad substanciadora al resolver 9

el procedimiento sancionador introdujo circunstancias adicionales a la conducta originalmente imputada por la misma en el acuerdo de inicio, esto es, agregó como conducta reprochada la contemplada en la fracción XIX del ordinal 11 de la ley de responsabilidades aplicada.

Por lo tanto, y contrario al agravio que esgrime la recurrente, los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben ser respetados en todos los actos que emita la autoridad, y de manera especial en los procedimientos administrativos sancionadores, por una parte, su finalidad es generar certidumbre en los servidores públicos sobre las consecuencias jurídicas de su conducta y, por otra, tratándose de las normas que confieren alguna facultad a una autoridad, acotan en la medida necesaria y razonable su atribución, en forma tal que se impida a la respectiva autoridad actuar de manera arbitraria o caprichosa en atención a las normas a las que debe sujetar su potestad sancionadora, toda vez que el legislador precisó, con el grado de certeza y concreción constitucionalmente exigible, el núcleo básico de las conductas calificadas como infractoras y las sanciones que les corresponden.

En el segundo agravio manifiesta quien recurre que le causa perjuicio la determinación del A quo, pues reconoció el derecho a favor del actor, consistente en que se le devolviera la cantidad de $*****(*****), sin sustentar dicha determinación, esto es, sin realizar un análisis técnico jurídico o en su caso individualizar la sanción y valorar el material probatorio por ella aportado. 10

El planteamiento anterior resulta inoperante, una de las consecuencias de decretar la nulidad de un acto conforme al artículo 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es la de reconocer el derecho de los justiciables, es decir dejarlos en el estado en que se encontraban antes de la imposición de la sanción decretada como nula, en este caso, la consistente en la devolución de los 15 quince días que le fueron descontados -al servidor público- derivados de la suspensión $*****(*****), ello en virtud de que no tiene que soportar las consecuencias de un acto declarado nulo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos impugnados inválidos no se presumen legítimos ni ejecutables, ni podrán subsanarse porque carecen de los requisitos de validez exigidos por el artículo 137, fracción VI, del Código citado.

Resultan aplicables por analogía o símil, las tesis aisladas siguientes:

SENTENCIAS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DEBEN DE PRECISAR LA FORMA Y TÉRMINOS EN QUE SE DEBE DE RESTITUIR AL SERVIDOR PÚBLICO CUANDO EL ACTO DE AUTORIDAD HAYA SIDO DECLARADO ILEGAL POR CARECER DE MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE MÉXICO). De la interpretación del artículo 276 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, se desprende que el Tribunal de lo Contencioso 11

Administrativo, debe precisar la forma y términos en que la autoridad demandada debe restituir a los particulares en el pleno goce de los derechos afectados, con independencia de la naturaleza de la violación cometida, en virtud de que dicho precepto no hace distinción en cuanto a los derechos que deben restituirse con motivo de un acto de autoridad ilegal que carezca de fundamentación y motivación, en términos de lo dispuesto por el artículo 16 constitucional2.

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. DEBE PRECISAR LOS EFECTOS DE SUS SENTENCIAS. De la interpretación lógica de los artículos 81, fracción III y 82 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, se advierte que estos preceptos facultan a las Salas de ese tribunal de plena jurisdicción en la toma de decisiones y, por consiguiente, en el dictado de sus sentencias, toda vez que el artículo 81 prevé, entre otras, como causa de nulidad de los actos impugnados la «violación de la ley o no haberse aplicado la debida», en tanto que el artículo 82 dispone que: «De ser fundada la demanda, las sentencias dejarán sin efecto el acto impugnado y las autoridades responsables quedarán obligadas a otorgar o restituir al actor en el goce de los derechos que le hubieren sido indebidamente afectados o desconocidos …». Por tanto, ese tribunal puede y debe precisar los efectos de sus sentencias, para así restituir al particular en el goce de sus derechos que le hubieren sido indebidamente afectados o desconocidos3.

Énfasis añadido.

Por ello, es de concluirse lo inoperante del agravio, en virtud de que el A quo no le impuso sanción alguna a la recurrente, para que tuviera que individualizarla, únicamente

2 Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis II.A.85 A, p. 1346, registro 193153. 3 Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis I.13o.A.51 A, p.1403, registro 186095. 12

como consecuencia de la nulidad se restituyó al justiciable en el goce de la garantía violada.

Finalmente el agravio tercero, de igual forma se torna inoperante, pues señala la autoridad recurrente, que la sentencia materia de análisis trasgrede los principios de exhaustividad y congruencia que deben regir su actuar de conformidad a los ordinales 3 y 135 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que omite pronunciarse sobre los argumentos que al respecto expresó en su contestación de demanda, que iban encaminados a conformar la validez del acto y respondían a las causales de nulidad establecidas por el actor en su demanda.

En torno a lo anterior, tenemos que en el agravio expresado por la parte recurrente no refuta lo resuelto en la sentencia que se recurre, así es de señalarse, que el recurso de reclamación en esencia es un medio de impugnación que tiende a asegurar el óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a los agravios expuestos por la parte recurrente con el objeto de atacar frontalmente las consideraciones que sustentan la resolución recurrida (acuerdo o sentencia) o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad.

En ese sentido, si la materia de la reclamación la constituye la resolución recurrida (acuerdo o sentencia), entonces, en los agravios deben formularse razonamientos 13

lógico-jurídicos encaminados a impugnar las consideraciones que soportan la determinación adoptada.

Empero, en el caso que nos ocupa, la parte recurrente no señaló ni concretó en el agravio objeto de estudio, razonamiento alguno capaz de destruir los fundamentos y motivos en que se apoyó la Sala de origen para decretar la nulidad, consistente en que la autoridad sustanciadora fundó y motivó indebidamente el procedimiento administrativo disciplinario, el agravio de estudio se limitó a manifestar que se omitió analizar de manera completa la contestación de demanda.

En ese sentido, es evidente que con esa manifestación la parte recurrente no combatió frontal y directamente la consideración expresada en la sentencia recurrida y en la que se apoyó la Sala de origen para decretar la nulidad, lo cual torna inoperante el argumento que se analiza.

En el caso concreto, un requisito esencial que en el acto de molestia -no así en la contestación de demanda-, se funde y motive debidamente el actuar de la autoridad con la finalidad de dotar a los justiciables de certeza y seguridad jurídica respecto a lo actuado, esto es, que dicho acto de transgresión a su intimidad provenga de autoridad facultada, tenga un objeto circunscrito, así como un referente normativo expreso; por ello, la contestación de la demanda no es el momento procesal oportuno, para fundar y motivar debidamente el acto controvertido, en materia contenciosa 14

administrativa la litis se traba con la demanda y el acto impugnado.

Es ilustrativo a lo anterior el Criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal4 que establece lo siguiente:

LITIS EN EL JUICIO DE NULIDAD. MATERIA DE LA.- Conforme a lo previsto por los artículos 2º, 18 y 87 de la Ley de Justicia Administrativa, la litis en el juicio de nulidad se establece con el acto impugnado y la demanda; por lo tanto, si en la contestación de demanda se expresan argumentos que controvierten cuestiones ajenas al acto impugnado, los mismos no pueden ser tomados en consideración, por no ser materia del litigio

Dicho de modo diverso, si del contraste entre los razonamientos plasmados en la sentencia recurrida, con el agravio expuesto en el recurso de reclamación, se advierte que en este último la parte recurrente no combatió de modo alguno las consideraciones de la sentencia que se revisa; entonces, el mismo resulta inoperante, pues con su manifestación la parte recurrente incurre en imprecisión, lo cual revela la falta de eficacia para destruir las razones y fundamentos aportados por la Sala responsable. Resulta aplicable la siguiente jurisprudencia5:

AGRAVIOS INOPERANTES. EN EL RECURSO DE REVISIÓN. Son inoperantes los agravios cuando en éstos no se formula objeción alguna contra los lineamientos que rigen el fallo recurrido, o bien, cuando son varias las consideraciones en que se sustenta la sentencia impugnada y en los agravios sólo se combaten algunas de ellas,

4 Exp. Num. 3.14/01 Sentencia de fecha 5 de abril de 2001. Actor: ******. 5 Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito de la Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación enero de 1995, página 95. 15

resultando ineficaces para conducir a su revocación o modificación, tomando en cuenta que, para ese efecto, deben destruirse todos los argumentos del Juez de Distrito sobre los que descansa el sentido del fallo.»

En tal virtud, ante lo infundado del primer agravio y lo inoperante del segundo y el tercero, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida.

Ello, de acuerdo al ordinal 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 19 diecinueve de julio de la pasada anualidad, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera 16

Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman6 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

6 Estas firmas corresponden al Toca 540/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 8 ocho de enero de 2020 dos mil veinte.

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Sentencia TOCA 536 19 PL

Sentencia TOCA 536 19 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 3 tres de enero de 2020 dos mil veinte.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 536/19 PL, interpuesto por el Director de Responsabilidades e Inconformidades de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia de 19 diecinueve de julio de 2019 dos mil diecinueve, dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total del procedimiento de responsabilidad administrativa.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 2 dos de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 11 once de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 7 siete de octubre del 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por no desahogando la 2

vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 17 diecisiete del mismo mes y año.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 11 once de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:

…Causa agravio a esta parte demandada la sentencia dictada por la Sala Especializada en virtud de que aplica indebidamente lo señalado por los artículos 300 fracción II y 302 fracción II, en relación con la fracción VI del artículo 137 todos del Código de Procedimiento y 3

Justicia Administrativa (…). Ello es así, pues se aduce que el hecho de negar un permiso o no autorizar diversos trámites pro sí mismo no constituye un servicio deficiente, por lo que no se acreditó la fracción XIX del artículo 11 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios. Se causa agravio (…) en razón a la falta de exhaustividad de la sentencia, ya que se limita a señalar que no se acredita deficiencia en el servicio, pues el hecho de negar un permiso o no autorizar diversos trámites por sí mismo no constituye un servicio deficiente, sin que haya valorado las pruebas que obran en el expediente de responsabilidad administrativa (…) De las declaraciones (…), se observan precisamente dos motivos de la queja: a) La negativa del permiso, b) Que el ahora actor, no atendió personalmente al quejoso, siendo ambos motivos lo que ocasiona la deficiencia de la prestación del servicio (…) Circunstancia ésta última que no fue valorada por el A quo, limitando la deficiencia en el servicio exclusivamente a la negativa del servicio. De igual forma se causa agravio con la sentencia emitida por la Sala Especializada, pues respecto a la queja presentada por ***** en contra de *****, consistente en que se le negó el servicio de baja y alta y que recibió un trato prepotente, la Sala Especializada indica que el hecho de no autorizar diversos trámites no deviene en sí mismo en un servicio deficiente, sin embargo omite valorar lo relativo al trato prepotente por parte del actor…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. El ciudadano ***** acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la resolución de 27 veintisiete de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, en la cual se resolvió el procedimiento de responsabilidad administrativa *****, en donde se le impuso como sanción una suspensión de 3 tres días.

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2. El proceso le tocó conocerlo y resolverlo a la Sala Especializada de este Tribunal y mediante sentencia de 19 diecinueve de julio de la pasada anualidad, se decretó la nulidad total del acto combatido.

3. Ante ese panorama, la parte demandada, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Este Pleno considera infundado el único agravio que esgrime quien recurre, por los siguientes motivos y fundamentos.

En esencia, señala quien fuera demandado en el proceso de origen, que le irroga agravio la resolución del A quo, en razón de que aplica indebidamente lo señalado por los artículos 300, fracción II, y 302, fracción II, en relación con la fracción VI del artículo 137 todos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues aduce que el hecho de negar un permiso o no autorizar diversos trámites por sí mismo no constituye un servicio deficiente, por ello no se acreditó la fracción XIX del artículo 11 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, sin embargo, argumenta el recurrente que el A quo fue omiso en analizar que el servidor público también fue sancionado por el trato prepotente que le dio al usuario.

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En la especie, en la parte atinente del fallo que se revisa, una de las consideraciones por la cual se declaró la nulidad del acto confutado, fue que la recurrente no señaló en el acto impugnado en el proceso de origen qué disposición administrativa -norma específica-, contempla la funciones del servidor público, así la descripción detallada de la conducta desplegada, para entonces así colegir que se incumplió con la disposición genérica de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, que se invocó en dicho acto impugnado (artículo 11, fracción XIX), esto es, poder concluir que el imputado se abstuvo de un acto u omisión que causó la suspensión o la deficiencia de un servicio público, o el abuso en el ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión público.

Así, de un análisis integral del acto controvertido se puede inferir que la autoridad no fundó y motivó debidamente la resolución controvertida, pues efectivamente no señala en principio cuáles eran las atribuciones del servidor público como Jefe de la Oficina de Transporte y Regulación de los Requisitos de Tránsito en León, Guanajuato, para así determinar qué acto realizó con el cual causó la suspensión o la deficiencia, o bien sí dejó de hacer alguna de sus obligaciones.

Lo anterior es así, pues de conformidad con los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los principios de fundamentación y motivación deben ser respetados en todos los actos que 6

emita la autoridad, y de manera especial en los procedimientos administrativos sancionadores, dado que por una parte su finalidad es generar certidumbre en los servidores públicos sobre las consecuencias jurídicas de su conducta y, por otra, tratándose de las normas que confieren alguna facultad a una autoridad, acotan en la medida necesaria y razonable su atribución, en forma tal que se impida a la respectiva autoridad actuar de manera arbitraria o caprichosa en atención a las normas a las que debe sujetar su potestad sancionadora, toda vez que el legislador precisó, con el grado de certeza y concreción constitucionalmente exigible, el núcleo básico de las conductas calificadas como infractoras y las sanciones que les corresponden.

Por lo anterior, se concluye que quien hoy recurre no fundamentó, motivó ni probó, en su acto controvertido, que dicho servidor público se abstuvo de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o la deficiencia de un servicio público, sin perjuicio del ejercicio de sus derechos laborales establecidos en la Ley competente, que hubiera implicado abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión público.

Sirve de sustento a lo anterior la siguiente tesis1 cuyo rubro y texto señalan:

1 Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, tesis XVI.1o.A.45 A (10a.), p.1290, registro 2006939.

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RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LA OMISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE UNA DISPOSICIÓN LEGAL NO GENERA, PER SE, LA DEFICIENCIA EN EL SERVICIO QUE CONSIGNAN LOS ARTÍCULOS 7 Y 8, FRACCIONES I Y XXIV, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, PUES EN EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR DEBE ACREDITARSE EL PERJUICIO A LA COLECTIVIDAD. El principio de tipicidad es extensivo a las infracciones y sanciones administrativas; implica que, si cierta disposición establece una conducta generadora de responsabilidad administrativa, dicho actuar del servidor público debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida, sin que sea lícito ampliar ésta por analogía ni por mayoría de razón. Así, al analizar la legalidad de una resolución administrativa que finca esa responsabilidad, corresponde verificar si la determinación se adecua con exactitud a la hipótesis jurídica con base en la cual se sanciona al servidor público. En ese orden de ideas, la omisión, por una ocasión, de cumplimiento de una disposición legal no genera, per se, la deficiencia en el servicio que consignan los artículos 7 y 8, fracciones I y XXIV, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, en tanto que el servicio público está dirigido a la colectividad y la deficiencia en su prestación implicará un agravio a ésta. Lo que se explica al considerar que los servidores públicos están obligados a observar, en todo momento, las disposiciones que rigen su proceder, entre éstas, el numeral referido en segundo término, pero dicha norma persigue, ante todo, que el servicio público no se vea interrumpido, que no se genere deficiencia y no exista ejercicio indebido en el cargo o comisión. Por tal motivo, se torna indispensable acreditar en el procedimiento sancionador, no sólo la infracción de una norma sino, además, las consecuencias generadas por ésta, es decir, si por el actuar de la autoridad, el servicio dejó de prestarse, se vio suspendido injustificadamente, o bien, aun prestándose, la colectividad resintió un perjuicio.

Énfasis añadido.

De igual forma, es necesario precisar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que el rubro 8

penal y el disciplinario, debido al símil que guardan, comparten principios jurídicos, como el de tipicidad2. En este orden de ideas, si cierta disposición establece una conducta que de actualizarse genera responsabilidad administrativa, tal actuar del servidor público debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida, sin que sea lícito ampliar ésta por analogía ni por mayoría de razón.

Resulta ilustrativo en dicho tópico, el criterio del Pleno3 de este Órgano Jurisdiccional siguiente:

SERVIDORES PÚBLICOS. DEBEN ESTAR EXPRESAMENTE CONSIGNADAS EN ORDENAMIENTO LEGAL LAS FACULTADES DE LOS.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 2º, párrafo primero, y 123 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, la exigencia de que las leyes expresen concretamente las facultades de los servidores públicos, tiene como finalidad contribuir al principio de seguridad jurídica, tanto de estos, al estar perfectamente definido a qué están constreñidos y conocer los límites de su actuación, como de los gobernados, al tener certeza del correcto ejercicio del poder público, además de atender al principio de legalidad, consistente en que el poder público únicamente puede hacer aquello que expresamente le esté reconocido por el texto legal. De ahí que, si el órgano de control sancionó al actor dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa, incoado por la desatención de una actividad que no le estaba expresamente conferida en la ley de la materia, deviene procedente confirmar la nulidad decretada por la Sala de origen.

Énfasis añadido.

2 Al respecto véase entre otras, la Jurisprudencia bajo el rubro: «TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS». Novena Época, Registro: 174326, Instancia: Pleno, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Agosto de 2006, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: P./J. 100/2006, Página: 1667. 3 Pleno del Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, Criterios 2009, México, tercera época. 9

Por ello, se concluye que no quedó debidamente acreditada en el procedimiento disciplinario materia de debate en el proceso de origen, que el servidor público hubiera realizado una conducta u omisión que genera una suspensión o la deficiencia de un servicio público, pues era indispensable acreditar en dicho procedimiento sancionador, no sólo lo previsto en la norma genérica -Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios- sino, si era atribución del servidor público -norma específica- y además, las consecuencias generadas por ésta, es decir, si por el actuar de la autoridad, el servicio dejó de prestarse, se vio suspendido injustificadamente, o bien, aun prestándose la colectividad resintió un perjuicio.

Finalmente en relación a que el servidor público también fue sancionado por el trato prepotente que le dio al usuario, es de advertirse que en el procedimiento administrativo disciplinario no quedó debidamente acreditada dicha conducta, pues solo se tomó en consideración el testimonio singular y aislado de la ciudadana *****, sin analizar que el servidor público señaló que al encontrarse ocupado, no pudo atender al usuario *****.

Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:

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RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 19 diecinueve de julio de 2019 dos mil diecinueve, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman4 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

4 Estas firmas corresponden al Toca 536/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 3 tres de enero de 2020 dos mil veinte.

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Sentencia TOCA 526 19 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 11 once de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 526/19 PL, interpuesto por el Director de Responsabilidades e Inconformidades de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia de 19 diecinueve de julio de 2019 dos mil diecinueve, dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total del procedimiento.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 2 dos de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 10 diez de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 7 siete de octubre del 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 17 diecisiete del mismo mes y año. 2

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 10 diez de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:

…Causa agravio a esta parte demandada la sentencia dictada por la Sala Especializada (…) En primer término, es preciso hacer mención de que el Magistrado (…) consideró que esta autoridad demandada expidió la resolución combatida apreciando incorrectamente los hechos, pues señaló que se le atribuyó al actor una responsabilidad administrativa que no le correspondía, por no encontrarse prevista en ninguna norma legal o convencional aplicable al caso en estudio y que en consecuencia se dejaron de aplicar las normas conducentes, aplicando preceptos que no guardaban relación con los hechos ni con 3

la presunta falta administrativa que se determinó en la resolución cuestionada. Asimismo, que la indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada consistió en la falta de adecuación entre los hechos, las atribuciones y competencia que desempeñaba el actor, la hipótesis legal invocada y la presunta falta administrativa atribuida al accionante. Con base en lo anterior el A quo, consideró que la resolución combatida se expidió en contravención de lo dispuesto en el artículo 137, fracciones VI y IX del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) esta parte que recurre considera que las conclusiones a las que arribó el Magistrado (…) son resultado de una inadecuada apreciación de los hechos (…) se le atribuyó a *****, el procedimiento (…) la CONDUCTA consistente en ejecutar las transferencia bancarias, a la cuenta (…) *****(…) de los recursos correspondientes a los Proyectos de Desarrollo Regional (…) ejercicio presupuestal 2016, en un plazo posterior 5 días hábiles de que fueron transferidos por la Federación y que la resolución de fecha 31 de enero de 2019 se apreció debidamente el fundamento legal para imputar al actor la infracción administrativa y la relación que guardaba ésta (…) Así las cosas, se acreditó la comisión de los hechos atribuidos en la conducta que se le imputó al servidor público, asimismo que éste tuvo acceso a los recursos federales con motivo de las funciones propias de su cargo y que le correspondía cumplir con las medidas de cuidado, en el caso realizar la transferencia de los recursos en los municipios señalados pues a ellos estaban destinados los mismos…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, se relatan los antecedentes:

1. El ciudadano ***** acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la resolución de 31 treinta y uno de enero de 2019 dos mil diecinueve, en la cual se resolvió el procedimiento de responsabilidad administrativa *****, en donde se le impuso como sanción una amonestación. 2. El proceso le tocó conocerlo y resolverlo a la Sala Especializada de este Tribunal y mediante sentencia de 19 4

diecinueve de julio del presente año, se decretó la nulidad total del acto combatido.

3. Ante ese panorama, la parte demandada, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Este Pleno considera infundado el único agravio que esgrime quien recurre, por los siguientes motivos y fundamentos.

En esencia, señala quien fuera demandado en el proceso de origen, que le irroga agravio la resolución del A quo, en razón de que contrario a su determinación en el procedimiento administrativo disciplinario, quedó debidamente acreditada la responsabilidad en que incurrió el servidor público, consistente en ejecutar las transferencia bancarias, a la cuenta *****, de los recursos correspondientes a los Proyectos de Desarrollo Regional ejercicio presupuestal 2016 dos mil dieciséis, en un plazo posterior a 5 cinco días hábiles de que fueron transferidos por la Federación; continúa manifestando que el imputado tuvo acceso a los recursos federales con motivo de las funciones propias de su cargo y por ello le correspondía cumplir con las medidas de cuidado, en el caso, realizar la transferencia de los recursos a los municipios dentro del término pactado en los contratos.

En la especie, en la parte atinente del fallo que se revisa, una de las consideraciones por la cual se declaró la 5

nulidad del acto confutado, fue que del artículo 45, fracción I, del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, no se desprende como atribución del Coordinador de Banca Electrónica adscrito a la Dirección General Financiera la obligación de dar cumplimiento -en este caso- a la cláusula cuarta, párrafo primero, de los Convenios para el Otorgamiento de Subsidios, que celebraron por una parte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y por otra, el Gobierno del Estado de Guanajuato, el 8 ocho de agosto, y 13 trece de octubre de 2016 dos mil dieciséis, respectivamente, para entonces así colegir que se incumplió con la disposición genérica de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios que se invocó en dicho acto impugnado (artículo 11, fracción IV), esto es, poder concluir que el imputado no cuido y uso los recurso públicos con probidad y en la forma prevista por las leyes.

Así, el Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración en su ordinal 45, fracción I, claramente establece1:

Artículo 45. La Coordinación de Banca Electrónica, tiene las siguientes facultades:

I. Coadyuvar con la Dirección de Egresos, en la realización de los pagos del gasto previamente autorizado y programado, mediante la

1 Norma específica que el recurrente consideró trasgredida para reprochar su actuar al actor en el proceso de origen.

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suscripción de cheques en forma conjunta con el servidor público autorizado, o bien a través de la banca electrónica…

De un análisis integral del anterior ordenamiento tenemos que efectivamente no se desprende que el servidor público sancionado tenga la atribución de hacer llegar a los municipios correspondientes el subsidio otorgado por la federación en los convenios aludidos en el proceso de origen, para así imputarle al justiciable el retraso en la transferencia de los recursos correspondientes a los Proyectos de Desarrollo Regional (PRODEREG); pues dicho servidor público sólo coadyuva en pagos o transferencias (bancarias) de saldo previamente autorizado o programado, extremo que no se acreditó en la especie.

Lo anterior es así, pues de conformidad con los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los principios de fundamentación y motivación deben ser respetados en todos los actos que emita la autoridad, y de manera especial en los procedimientos administrativos sancionadores, dado que por una parte su finalidad es generar certidumbre en los servidores públicos sobre las consecuencias jurídicas de su conducta y, por otra, tratándose de las normas que confieren alguna facultad a una autoridad, acotan en la medida necesaria y razonable su atribución, en forma tal que se impida a la respectiva autoridad actuar de manera arbitraria o caprichosa en atención a las normas a las que debe sujetar su potestad sancionadora, toda vez que el legislador precisó, con el grado de certeza y concreción constitucionalmente 7

exigible, el núcleo básico de las conductas calificadas como infractoras y las sanciones que les corresponden.

Por lo anterior, se concluye que quien hoy recurre no fundamentó ni acreditó en su acto controvertido que dicho servidor público era el encargado de dar cumplimiento a la cláusula cuarta, párrafo primero, de los Convenios para el Otorgamiento de Subsidios aludidos, para entonces así colegir que efectivamente no entregó en el plazo de 5 cinco días hábiles el subsidio otorgado por la federación en los convenios antes mencionados a los municipios que formaron parte de los Proyectos de Desarrollo Regional (PRODEREG).

Es necesario precisar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que el rubro penal y el disciplinario, debido al símil que guardan, comparten principios jurídicos, como el de tipicidad2. En este orden de ideas, si cierta disposición establece una conducta que de actualizarse genera responsabilidad administrativa, tal actuar del servidor público debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida, sin que sea lícito ampliar ésta por analogía ni por mayoría de razón.

2 Al respecto véase entre otras, la Jurisprudencia bajo el rubro: «TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS». Novena Época, Registro: 174326, Instancia: Pleno, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Agosto de 2006, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: P./J. 100/2006, Página: 1667.

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Resulta ilustrativo en dicho tópico, el criterio del Pleno3 de este Órgano Jurisdiccional siguiente:

SERVIDORES PÚBLICOS. DEBEN ESTAR EXPRESAMENTE CONSIGNADAS EN ORDENAMIENTO LEGAL LAS FACULTADES DE LOS.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 2º, párrafo primero, y 123 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, la exigencia de que las leyes expresen concretamente las facultades de los servidores públicos, tiene como finalidad contribuir al principio de seguridad jurídica, tanto de estos, al estar perfectamente definido a qué están constreñidos y conocer los límites de su actuación, como de los gobernados, al tener certeza del correcto ejercicio del poder público, además de atender al principio de legalidad, consistente en que el poder público únicamente puede hacer aquello que expresamente le esté reconocido por el texto legal. De ahí que, si el órgano de control sancionó al actor dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa, incoado por la desatención de una actividad que no le estaba expresamente conferida en la ley de la materia, deviene procedente confirmar la nulidad decretada por la Sala de origen.

Énfasis añadido.

Por ello, se concluye que no quedó debidamente acreditada en el procedimiento disciplinario materia de debate en el proceso de origen, que el servidor público hubiera realizado una conducta contraria a las facultades que le confiere el Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración en su ordinal 45 -norma específica-; por ello, lo procedente es confirmar la resolución controvertida.

3 Pleno del Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, Criterios 2009, México, tercera época.

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Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 19 diecinueve de julio de 2019 dos mil diecinueve, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes 10

firman4 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

4 Estas firmas corresponden al Toca 526/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 14 catorce de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.

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Sentencia TOCA 520 19 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 29 veintinueve de octubre de 2019 dos mil diecinueve.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 520/19 PL interpuesto por el Licenciado *****, autorizado de la parte demandada, en contra de la sentencia de 19 diecinueve de julio del presente año, emitida por el Magistrado de la Segunda Sala, en el proceso administrativo número *****, en donde se decretó la nulidad total de la boleta de infracción y se reconoció el derecho solicitado.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 29 veintinueve de agosto del presente año, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 6 seis de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 7 siete de octubre del 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 17 diecisiete del mismo mes y año.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en virtud de que se combate una sentencia donde se decretó la nulidad total.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 6 seis de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:

PRIMERO.- Causa agravio a la parte demandada que represento, el contenido del Considerando CUARTO de la sentencia recurrida, (…) Advirtiendo (…) que el razonamiento esgrimido por la H. Sala Resolutora, a consideración de esta autoridad administrativa es erróneo (…) pasa por alto las disposiciones legales aplicables en la materia, como son los artículo 298, 299 fracción (sic) I y III y 300 fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el 3

Estado y los Municipios de Guanajuato, ya que en ningún momento valoró los argumentos rendidos por esta Autoridad a fin de sustentar la legalidad del acto administrativo impugnado. (…) Toda vez que de las constancias que obran en el presente asunto, en especial la boleta de infracción se consigna de manera puntual aquellos elementos de modo, tiempo y lugar que llevaron a concluir efectivamente la conducta desplegada por el demandante que se traduce en una infracción a la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios (…) prestar el servicio ejecutivo (…) sin concesión…

SEGUNDO.- …Causa agravio (…) que la Sala señale como causa de nulidad del acto administrativo impugnado, la indebida motivación, ya que, la obligación de la autoridad demandada es la de motivar adecuadamente sus actos de molestia, lo cual se satisface, desde el punto de vista formal cuando se expresan las normas legales aplicables y los hechos que hace que el caso encaje en las hipótesis normativas, resultando excesivo que la A quo, señale que la boleta de infracción requiere para estar debidamente motivada que sea exhaustiva…

TERCERO. …la H. Sala Resolutora pasa desapercibido que, siempre y cuando el acto administrativo contenga los elementos necesario para que el afectado esté en aptitud de realizar su adecuada defensa se considera que el acto administrativo está debidamente fundado y motivado (…)

CUARTO. Causa agravio el considerando SEXTO de la sentencia que nos ocupa, virtud de que señala (…) por una parte que no es procedente la devolución de pago de los intereses generados (…) pero por otro lado, señala que si es procedente la actualización correspondiente a la cantidad entregada por concepto de multa derivada del acto impugnado (…)

QUINTO. Causa también agravio (…) la sentencia que nos ocupa, en el sentido de que resulta procedente la devolución de la cantidad pagada con motivo de la multa impuesta actualizada (…) sin embargo, a consideración de esta autoridad (…) dicha situación no se actualiza en el presente asunto… 4

SEXTO. …De tal suerte que no puede ocuparse la sentencia del tema de la actualización de la cantidad enterada por concepto de pago de multa, en la medida que, el derecho a la devolución nace en la propia sentencia, momento en el cual jurídicamente no nace el derecho a la actualización, pues este nace una vez que la autoridad recaudó dicho crédito fiscal no realiza oportunamente la devolución de pago correspondiente, esto es, dentro del plazo de tres días posteriores a la fecha en que se le notificó el cumplimiento…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. Los ciudadanos ***** y *****, presentaron demanda de nulidad en contra de la boleta de infracción levantada por el Inspector adscrito al -entonces- Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato.

2. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Segunda Sala decretó la nulidad total de la boleta de infracción con número de folio 32416, de 3 tres de enero de 2019 dos mil diecinueve. De igual forma reconoció el derecho solicitado por la parte actora, consistente en que se le devuelva la cantidad de $22,971.00 (veintidós mil, novecientos setenta y un pesos, con cero centavos en moneda nacional), por concepto de multa, debidamente actualizada, también condenó a la demandada a que realizara las gestiones necesarias para que el vehículo retenido sea devuelto a la parte actora sin que implique la realización de pago por la liberación del mismo por concepto de grúa, arrastre y pensión, dado que el acto que lo motivó – 5

boleta de infracción- fue declarado ilegal y, por ende, ha desaparecido de la vida jurídica, finalmente señaló el A quo que resultaba procedente el reconocimiento del derecho solicitado para el efecto de que la autoridad demandada se abstenga de inscribir cualquier tipo de registro o anotación de carácter negativo o perjudicial en el Registro Estatal de Antecedentes de Tránsito y en el Sistema Integral de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, o en su caso se elimine o cancele el registro o inscripción en caso de haberse realizado.

QUINTO. Estudio. Los agravios primero, segundo y tercero se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».

Así, este Pleno considera inoperantes dichos agravios, y por ende, insuficientes para modificar o revocar la resolución que se recurre, como se demostrará enseguida.

Señala quien recurre en esencia, que el Inspector, contrario a lo que manifestó el A quo, sí fundó y motivó debidamente la boleta de infracción número de folio 32416 de 3 tres de enero de 2019 dos mil diecinueve.

1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.

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De la lectura de los agravios se desprende que el recurrente aduce las mismas razones que había apuntado en la contestación de demanda; por lo tanto, el inconforme técnicamente no controvirtió la ratio decidendi del fallo.

Lo anterior es así, pues la argumentación del recurrente se respalda en señalar que sí fundó y motivó la boleta de infracción impugnada, de igual forma reitera que se señalaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la misma.

Del análisis al acto impugnado -boleta de infracción- claramente se observa que no contiene una debida motivación, pues la autoridad fue omisa en describir cómo se percató que el conductor del vehículo infringió la norma, pues no identifica o por lo menos describe a la persona que presuntamente afirmó que el imputado ofreció el servicio; omitiendo igualmente señalar, con suficiencia y claridad, porqué detuvo a la unidad en tránsito.

A mayor abundamiento, se revela una indebida motivación, ya que no se plasman en la boleta las circunstancias de modo que permitan concluir que efectivamente se cometió una infracción de tránsito que justificara la detención del demandante; violándose así lo establecido por el artículo 68 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; y lo prevenido por el ordinal 678 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, que establecen:

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Artículo 68. No se podrá suspender la circulación a ningún vehículo por elementos de la Policía Estatal de Caminos o por las autoridades municipales, salvo los casos de delitos o infracciones flagrantes, requerimientos administrativos o mandatos judiciales en los casos que resulte necesario para la preservación del orden y la paz pública.

Artículo 678. Los inspectores de movilidad, están facultados para actuar en los casos en que los concesionarios, permisionarios, operadores o conductores de vehículos cometan infracciones a la Ley y el Reglamento…

Finalmente, es oportuno agregar, que el anterior razonamiento tiene plena concordancia con el artículo 4, fracción III, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, ya que este numeral advierte que tratándose de la movilidad, se debe garantizar el respeto irrestricto al derecho humano a la seguridad jurídica.

Por ello, se coincide con el A quo, cuando concluyó que la boleta de infracción se encontraba indebidamente motivada.

Es ilustrativo el criterio emitido por este Pleno2, en asunto similar, el cual es del rubro y texto siguiente:

LA DETENCIÓN DE LA MARCHA DE UN VEHÍCULO DEBE ESTAR JUSTIFICADA. Las razones que el inspector de transporte esgrimió como motivación para detener al demandante, no justifican la misma. Llevar pasajeros en el asiento posterior y no en el asiento del copiloto, no derivan de manera ineludible en la comisión de una infracción al Reglamento de Tránsito y, luego entonces no justifican una detención;

2 Ponente: Magistrado Arturo Lara Martínez. Toca 21/18 PL, recurso de reclamación interpuesto por la autoridad demandada. Resolución de 18 dieciocho de abril de 2018 dos mil dieciocho.

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violándose así lo establecido por los artículos 68 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; 16 de nuestra Carta Magna y 137 fracción VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En esta tesitura, la autoridad demandada estaba obligado a plasmar detalladamente las circunstancias de modo que permitan conocer cómo fue que se percató de la comisión de la infracción, subsumiendo el hecho fáctico en la hipótesis normativa y así plasmarlo en al acto combatido.

Desde luego, el recurrente tenía la obligación de combatir directamente con sus agravios las consideraciones jurídicas medulares de la sentencia recurrida, ya que en términos del segundo párrafo del artículo 309 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes, lo que únicamente se cumple cuando los argumentos expresados se encaminan a refutar frontalmente y destruir las consideraciones en que se apoya la resolución recurrida. Condición esta última que en la especie no acontece, ante los razonamientos redundantes o reiterativos del recurrente; de modo que su disentimiento así propuesto se torna inoperante.

Sirve de sustento para lo anterior, la siguiente jurisprudencia3: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS

3 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144. 9

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA».

Finalmente, en los demás agravios, en esencia manifiesta el recurrente que, contrario a lo resuelto por el A quo, no es procedente condenar a la parte demandada a la devolución de la cantidad que erogó el justiciable con motivo de la infracción debidamente actualizada, la anterior apreciación de igual forma resulta infundada, en virtud de lo siguiente:

Los artículos 29, 37 y 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, establecen:

Artículo 29. El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco estatal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco estatal, no se actualizarán por fracciones de mes.

El Índice Nacional de Precios al Consumidor será el que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación. En los casos en que el índice correspondiente al mes anterior al más reciente del período, no haya sido publicado, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.

Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el período de que se trate. 10

Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El monto de ésta, determinado en los pagos provisionales y del ejercicio, no será deducible ni acreditable. Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea menor a uno, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco estatal, así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten, será uno.

Artículo 37. Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, a través de los medios de pago señalados en el segundo párrafo del artículo 31 de este Código.

Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto queda insubsistente. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación.

Artículo 38. Cuando se solicite la devolución a que se refiere el artículo anterior, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cincuenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que acrediten el derecho a la misma.

Las autoridades fiscales para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente los datos, informes o documentos adicionales que consideren necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, se otorgará al promovente un plazo de diez días para que cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente.

Cuando la autoridad fiscal requiera al contribuyente los datos, informes o documentos antes señalados, el periodo transcurrido entre la fecha 11

en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos para la devolución antes mencionados.

El fisco estatal deberá pagar la devolución que proceda, actualizada conforme a lo previsto en el artículo 29 de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor hasta aquél en que la devolución esté a disposición del contribuyente. Se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución bancaria señalada en la solicitud de devolución o se notifique a dicho contribuyente la autorización de la devolución respectiva, cuando no haya señalado la cuenta bancaria en que se debe efectuar el depósito.

Cuando la devolución a que tenga derecho el contribuyente no se efectúe en el plazo indicado, o se niegue y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o por un órgano jurisdiccional, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo, o de que hubiera surtido efectos la notificación de la resolución por la que se negó la devolución solicitada, según se trate, conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos, en la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato, vigente en el ejercicio correspondiente, sobre la devolución actualizada. Dichos intereses se pagarán conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada.

Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente podrá compensar las cantidades a su favor, incluyendo los intereses, contra cualquier contribución a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor. Tratándose de contribuciones que tengan un fin específico solo podrán compensarse contra la misma contribución.

En ningún caso los intereses a cargo del fisco estatal excederán de los que se causen en cinco años.

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Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución de cantidades señaladas como saldo a favor en las declaraciones presentadas por los contribuyentes, sin que medie más trámite que el requerimiento de datos, informes o documentos adicionales o la simple comprobación de que se efectuaron los pagos de contribuciones que el contribuyente declara haber hecho, la orden de devolución no implicará resolución favorable al contribuyente. Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos sobre las cantidades actualizadas tanto por las devueltas indebidamente, como por las de los posibles intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.

La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal.

Lo resaltado es nuestro.

De la interpretación armónica de los artículos antes transcritos, se desprende que el monto de los aprovechamientos -conforme al artículo 83, fracción III, de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, las multas son una modalidad de los aprovechamientos-, deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades correspondientes, conforme al cálculo aritmético previsto en la propia normativa.

Ahora bien, concomitante con lo anterior, en el presente asunto se actualiza la hipótesis que contemplan los aludidos artículos 29 y 37, párrafo segundo, de la codificación tributaria en comento, dado que se trata de un pago de lo indebido efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad que ha quedado insubsistente con motivo de una declaratoria 13

de nulidad por un órgano jurisdiccional, y todo pago con esas características debe actualizarse, esto es, calcularse su devolución a valor presente.

Importante es destacar al efecto, que la actualización de cantidades cobradas o erogadas por la autoridad, siempre deben actualizarse a su valor presente al momento del entero, esto es, la actualización es un elemento intrínseco o subyacente a todo monto fiscal debido, pues el valor del dinero está sujeto a factores externos que lo condicionan invariablemente, como la inflación o la depreciación monetaria. No se trata la actualización de un concepto diverso a la cantidad a devolver, sino que le es un elemento propio e intrínseco.

Es asimismo aplicable al efecto, por analogía o símil al caso que nos concierne, la siguiente Jurisprudencia por contradicción4 y la tesis aislada5 que a continuación se insertan, respectivamente:

LEYES TRIBUTARIAS. EL EFECTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA EN QUE SE FUNDA EL PAGO DE UNA CONTRIBUCIÓN, CONLLEVA EL DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES ENTERADAS DEBIDAMENTE ACTUALIZADAS (CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL). El efecto de la sentencia que concede el amparo y declara la inconstitucionalidad de la norma tributaria en que se funda el pago de una contribución, es la

4 Registro: 170268, Jurisprudencia, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tesis 2a./J. 13/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXVII, de Febrero de 2008, Materia(s): Administrativa, página: 592. 5 Registro: 193908, Tesis aislada: P. XLIII/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo IX, mayo de 1999, Materia(s): Administrativa, página: 12.

14

desincorporación de la esfera jurídica del contribuyente de la respectiva obligación tributaria, que conlleva a la devolución del saldo a favor originado con motivo de tal declaratoria. Por tanto, aun cuando la norma declarada inconstitucional no establezca la actualización del monto a devolver, a fin de cumplir con el artículo 80 de la Ley de Amparo, la autoridad fiscal queda obligada a devolver el monto debidamente actualizado, toda vez que sólo así se restituye al gobernado en el pleno goce de la garantía individual violada.

Énfasis añadido.

CONTRIBUCIÓN. SU MONTO ACTUALIZADO EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 17-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN CONSERVA LA NATURALEZA JURÍDICA DE AQUÉLLA Y, POR TANTO, ES UN MEDIO DE CONTRIBUIR AL GASTO PÚBLICO. La actualización del monto de las contribuciones no cubiertas en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, prevista por el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, opera por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país a fin de dar el valor real al monto de la contribución en el momento del pago para que el fisco reciba una suma equivalente a la que hubiera percibido de haberse cubierto en tiempo la contribución, lo que explica que el último párrafo del artículo citado disponga que la cantidad actualizada conserva la naturaleza jurídica que tenía antes de la actualización. Ésta no requiere para tener la naturaleza aludida, de integrarse con todos los elementos de un tributo, como serían entre otros, una base y una tasa, en la medida que no constituye una contribución diversa e independiente de la que se actualiza, sino que es la propia contribución no cubierta en tiempo y a la que se ha dado el valor real que le corresponde. Por tanto, si la cantidad actualizada conserva la naturaleza jurídica de la contribución, constituye una de las formas de contribuir al gasto público conforme al artículo 31, fracción IV de la Constitución.

Lo resaltado es nuestro. 15

Por otro lado, se desestima la tesis de jurisprudencia inserta y hecha valer por el recurrente, pues la misma trata de un tópico diverso, como lo es el relativo al pago de interés indemnizatorio.

Por lo tanto, y ante la inoperancia de los agravios primero, segundo y tercero, así como lo infundado del cuarto, quinto y sexto, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia de 19 diecinueve de julio del presente año, emitida por el Magistrado de la Segunda Sala en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda 16

Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman6 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

6 Estas firmas corresponden al Toca 520/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 29 veintinueve de octubre de 2019 dos mil diecinueve.

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Sentencia TOCA 517 19 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 11 once de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 517/19 PL -juicio en línea- interpuesto por el autorizado del Oficial adscrito a la Dirección General de Movilidad y Transporte Municipal de Irapuato, Guanajuato, en contra de la sentencia de 19 diecinueve de julio del presente año, emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****, en donde se decretó la nulidad total de la boleta de infracción y se reconoció el derecho solicitado.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado en la modalidad de juicio en línea, el 28 veintiocho de agosto del presente año, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 6 seis de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 8 ocho de octubre del 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 26 veintiséis de noviembre del mismo año. 2

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en virtud de que se combate una sentencia donde se decretó la nulidad total.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 6 seis de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:

…El indebido análisis que realiza el Magistrado (…) en los resolutivos tercero y cuarto, en donde decreta la nulidad total del acto impugnado así como el reconocimiento del derecho del actor (…)

El jugador indica que no basta con la aseveración de las autoridades demandadas sobre la validez del acto administrativo, lo cual me resulta agraviante, toda vez que se aportaron pruebas documentales como la 3

propia boleta de infracción y el certificado médico para ratificar que el acto administrativo cumplió con los elementos y requisitos de validez previstos en los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo que no es únicamente el dicho de la demandada lo que indica la validez del acto, como erróneamente lo indica el juzgador…

En el orden de ideas, resulta violatorio y absolutamente contrario a derecho por parte de la H. Sala condenar a la autoridad que represento a que devuelva la unidad de motor solicitada por la accionante en virtud de que sí se acredite que el conductor conducía un vehículo en estado de ebriedad tal y como quedó establecido en el dictamen médico aportado como prueba…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, presentó en la modalidad de juicio en línea demanda de nulidad en contra de la boleta de infracción levantada por el Oficial adscrito a la Dirección General de Movilidad y Transporte Municipal de Irapuato, Guanajuato.

2. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Sala Especializado decretó la nulidad total de la boleta de infracción con número de folio 12846/19, de 2 dos de abril de 2019 dos mil diecinueve. De igual forma reconoció el derecho solicitado por la parte actora, consistente en que se le devuelva la cantidad que erogó con motivo de la infracción con sus respetivos intereses.

4

3. Ante ese panorama, el autorizado de la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Los agravios se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».

Así, este Pleno considera inoperantes dichos agravios, y por ende insuficientes para modificar o revocar la resolución que se recurre, como se demostrará enseguida.

Señala quien recurre en esencia, que el Oficial adscrito a la Dirección General de Movilidad y Transporte Municipal de Irapuato, Guanajuato, contrario a lo que manifestó el A quo, sí fundó y motivó debidamente la boleta de infracción número de folio 12846/19 de 2 dos de abril de 2019 dos mil diecinueve.

De la lectura de los agravios se desprende que el recurrente aduce las mismas razones que había apuntado en la contestación de demanda; por lo tanto, el inconforme técnicamente no controvirtió la ratio decidendi del fallo. Lo anterior es así, pues la argumentación del recurrente se respalda en señalar que sí fundó y motivó la boleta de infracción impugnada, de igual forma reitera que se aportaron

1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. 5

pruebas documentales al proceso de origen consistentes en la propia boleta de infracción y el certificado médico para ratificar que el acto administrativo cumplió con los elementos y requisitos de validez previstos en los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Del análisis al acto impugnado -boleta de infracción- claramente se observa que no se encuentra motivada, no señala en forma precisa y clara el porqué de la infracción; así como tampoco establece cómo se dio cuenta que el actor actualizó la conducta por la cual se le levanta dicha boleta; e igualmente no plasmó un relato pormenorizado de cómo ocurrieron los hechos, incluyendo elementos espaciales y circunstanciales que permitan concluir que efectivamente se cometió una infracción de tránsito que justificara la detención del vehículo del demandante.

En esta tesitura, la autoridad demandada estaba obligada a plasmar detalladamente las circunstancias de modo que permitan conocer cómo fue que se percató de la comisión de la infracción, subsumiendo el hecho fáctico en la hipótesis normativa y así plasmarlo en al acto combatido.

Es de explorado derecho que los actos de molestia emitidos por las autoridades administrativas, deben estar fundados y motivados, de conformidad con el artículo 16 constitucional.

6

En el caso concreto, un requisito esencial es que en el acto de molestia -no así en la contestación de demanda-, se funde y motive debidamente el actuar de la autoridad, con la finalidad de dotar a los justiciables de certeza y seguridad jurídica respecto a lo actuado, esto es, que dicho acto de transgresión a su intimidad provenga de autoridad facultada, tenga un objeto circunscrito, así como un referente normativo expreso; no pasa desapercibido para quien juzga, que el recurrente al momento de emitir su contestación, trató de perfeccionar su acto, narrando cómo ocurrieron los hechos, sin embargo, no es el momento procesal oportuno, pues dicha narración debió plasmarla en el acto impugnado, ello pues en materia contenciosa administrativa la litis se traba con la demanda y el acto impugnado2.

Desde luego el recurrente tenía la obligación de combatir directamente con sus agravios las consideraciones jurídicas medulares de la sentencia recurrida, ya que en términos del segundo párrafo del artículo 309 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes, lo que únicamente se cumple cuando los argumentos expresados se encaminan a refutar frontalmente y destruir las consideraciones en que se apoya la resolución recurrida.

2 Es ilustrativo a lo anterior el Criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal que establece lo siguiente: LITIS EN EL JUICIO DE NULIDAD. MATERIA DE LA.- Conforme a lo previsto por los artículos 2º, 18 y 87 de la Ley de Justicia Administrativa, la litis en el juicio de nulidad se establece con el acto impugnado y la demanda; por lo tanto, si en la contestación de demanda se expresan argumentos que controvierten cuestiones ajenas al acto impugnado, los mismos no pueden ser tomados en consideración, por no ser materia del litigio. Exp. Num. 3.14/01 Sentencia de fecha 5 de abril de 2001. 7

Condición esta última que en la especie no acontece, ante los razonamientos redundantes o reiterativos del recurrente; de modo que su disentimiento así propuesto se torna inoperante. Sirve de sustento para lo anterior, la siguiente jurisprudencia3: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA».

Por lo tanto, y ante la inoperancia de los agravios, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia de 19 diecinueve de julio de 2019 dos mil diecinueve, emitida por el Magistrado de la Sala Especializada en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

3 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144. 8

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman4 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

4 Estas firmas corresponden al Toca 517/19 -juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 11 once de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.

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Sentencia TOCA 514 19 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 29 veintinueve de octubre de 2019 dos mil diecinueve.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 514/19 PL, interpuesto por el Director de lo Contencioso adscrito a la Procuraduría Fiscal del Estado dependiente de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, en contra del acuerdo de 30 treinta de julio del presente año, emitido por el Magistrado de la Cuarta Sala, en donde concedió la suspensión provisional.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 15 quince de agosto del presente año, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 6 seis de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 7 siete de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 14 catorce del mismo mes y año.

2

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso c), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en virtud de que se combate un acuerdo que concedió la suspensión provisional.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 6 seis de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:

Primero. …La H. Sala es omisa en considerar que la suspensión concedida ocasiona perjuicio al interés social y contraviene disposiciones de orden público, ya que el demandante no cumple cabalmente con todos y cada uno de los lineamientos establecidos en la Ley de Contrataciones Públicas para el Estado de Guanajuato, a efecto de permanecer inscritos en el padrón de 3

proveedores. En ese contexto, la suspensión concedida (…) en el caso afecta disposiciones de orden general que previenen el asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento y oportunidad y demás circunstancias pertinentes en las adquisiciones que se realicen (…) Máxime que, al conceder la suspensión aquí reclamada, se está privilegiando el interés particular de la actora sobre el interés de la colectividad al no atender los principios referidos, contraviniendo con ello lo dispuesto por el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 49 de la Ley de Contrataciones Pública para el Estado de Guanajuato, ello en relación con el artículo 269 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Segundo. (…) resulta necesario precisar que derivado de la interpretación textual-gramatical del acuerdo de 30 de julio de 2019 (…) la H. Sala concede la suspensión -de manera ilegal- únicamente en el sentido de que la autoridad demandada o cualquier otra autoridad se abstenga de realizar la cancelación del registro de la empresa Suministro y Venta de Equipo Médico, S.A, de C.V., en el Padrón Estatal de Proveedores, no obstante, paralelo al nacimiento de la suspensión concedida existe una inminente imposibilidad material para cumplirse, toda vez que la cancelación del registro de la empresa en el Padrón Estatal de Proveedores, se consumó día previos al acuerdo de 30 de julio de 2019, ergo, la suspensión -en el sentido gramatical concedido por la Sala- por sí misma no puede surtir los efectos pretendidos. En este orden de ideas se anexa copia certificada del oficio número DG-CEJ-107/2019 de fecha 10 de abril de 2019, a través del cual se ordena la cancelación del registro de la empresa *****, S.A. de C.V., en el Padrón Estatal de Proveedores…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

4

1. El apoderado legal de la empresa «*****, S.A. de C.V.», presentó demanda de nulidad en contra de la resolución contenida en el oficio DG-CEJ-092/2019, de 2 dos de abril de 2019 dos mil diecinueve, dictada dentro del procedimiento administrativo de rescisión de contrato *****.

2. En virtud de que la demanda se presentó cuando el personal del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, se encontraba en su primer periodo vacacional1 el Magistrado de la Cuarta Sala -estaba de guardia-, mediante acuerdo de 30 treinta de julio presente año, además de dar trámite al proceso, concedió la suspensión provisional.

3. Mediante proveído de 15 quince de agosto de 2019 dos mil diecinueve, el Magistrado de la Sala Especializada, con fundamento en los artículos 4, 8 y 9 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, por tratarse de un asunto de su competencia, acordó recibir el expediente ***** para su conocimiento y ordenó continuar a trámite el proceso, en el mismo acuerdo dejó sin efectos la suspensión provisional concedida mediante el 30 treinta de julio de 2019 dos mil diecinueve; y en consecuencia negó la suspensión solicitada de manera definitiva.

QUINTO. Estudio. Este Órgano jurisdiccional en Pleno, considera que el presente recurso se ha quedado sin materia, en atención a lo siguiente:

1 De conformidad con el artículo 58 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato. 5

Los artículos 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 308, fracción I, inciso c), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establecen:

Artículo 25. Son atribuciones del Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato: (…)

III. Resolver los recursos contra las resoluciones de la Salas…

Artículo 308. El recurso de reclamación procederá:

I. Contra los acuerdos o resoluciones emitidas por las salas del Tribunal que: (…)

c) Concedan, nieguen o revoquen la suspensión…

En el presente recurso de reclamación se impugnó el acuerdo de 30 treinta de julio presente año, en donde además de admitir a trámite la demanda de nulidad se concedió la suspensión provisional.

En estrecha relación con lo anterior, el artículo 268 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, señala:

La suspensión del acto o resolución impugnado podrá solicitarla el actor en su demanda por escrito o en el juicio en línea, o en cualquier momento del proceso y tendrá por efecto mantener las cosas en el estado en que se encuentren, en tanto se pronuncia sentencia.

6

Énfasis añadido.

En virtud de lo expuesto en los párrafos anteriores, se desprende que el recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos que emitan las Salas del Tribunal, en donde se conceda, niegue o revoque la suspensión que solicitó el particular.

En la especie, el Magistrado de la Sala Especializada, mediante acuerdo de 15 quince de agosto del presente año, en relación a la suspensión provisional recurrida, determinó:

…Entonces, si el contrato ***** de 15 de diciembre de 2017, se trata de una actividad de la administración que va encaminada a la satisfacción de un interés colectivo y típicamente de orden público, es incuestionable que la sociedad tiene un interés en que se proteja el ejercicio de los recursos para la satisfacción de sus propias necesidades; y el Estado tiene la obligación de garantizar que prevalezca el interés social ante el interés particular. En razón de ello, se deja sin efectos la suspensión provisional concedida mediante acuerdo de 30 (treinta) de julio de 2019 (dos mil diecinueve); y en consecuencia SE NIEGA LA SUSPENSIÓN solicitada de manera definitiva en base a lo antes expuesto. Ello con fundamento en los artículos 268 y 274 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Dicha resolución le fue notificada a las partes tal como se advierte de la certificación siguiente:

Silao de la Victoria, Guanajuato, 12 (doce) de septiembre de 2019 (dos mil diecinueve).- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – C E R T I F I C A C I Ó N.- El que suscribe Secretario de Estudio y 7

Cuenta, HACE CONSTAR QUE: 1.- En fecha 20 (veinte) de agosto de 2019 (dos mil diecinueve), se notificó a *****, apoderado legal de la empresa **** S.A. de C.V-, el acuerdo de 15 (quince) de julio de 2019 (dos mil diecinueve), emitida por esta Sala Especializada. 2.- Que el día 10 (diez) de septiembre de 2019 (dos mil diecinueve), se recibió el escrito mediante el cual se interpone recurso de reclamación y 3.- Que entre estas dos fechas mediaron los siguientes días inhábiles: 31 (treinta y uno) de agosto, así como 1 (uno), 7 (siete) y 8 (ocho) de septiembre de 2019 (dos mil diecinueve) por corresponder a sábados y domingos.-CONSTE. –licenciado Edwin Alain Lira Romero. -Secretario. -DOY FE

Es ilustrativa para lo anterior la siguiente tesis2 cuyo rubro y texto señala:

RECURSO DE QUEJA. QUEDA SIN MATERIA CUANDO EXISTE CAMBIO DE SITUACION JURIDICA. Si el auto recurrido en queja resuelve respecto de una solicitud de revocación del acuerdo que provee acerca de la suspensión provisional en el incidente de que se trata, y de autos se desprende que se dictó resolución respecto a la suspensión definitiva de los actos reclamados, dicha sentencia sustituye las actuaciones relativas a la suspensión provisional, haciendo que éstas queden sin efectos y, por tanto, la queja hecha valer queda sin materia.

En virtud de lo anterior, en todo caso se podría controvertir el acuerdo de 15 quince de agosto del presente año, que niega la suspensión solicitada.

En atención a esto y acorde a lo señalado en el artículo 269 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al haberse

2 Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial, octava época, tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989, p. 643, registro 229029.

8

dejado sin efectos la suspensión provisional, ya no existe materia para que quien resuelve se pronuncie sobre el acuerdo controvertido, en el recurso de mérito.

Con fundamento en el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, incisos c, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

ÚNICO. Se declara que ha quedado sin materia el presente recurso, de conformidad con los argumentos y fundamentos expresados en el Considerando Quinto de este fallo.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado 9

de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman3 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

3 Estas firmas corresponden al Toca 514/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 29 veintinueve de octubre de 2019 dos mil diecinueve.

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