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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 3 tres de enero de 2020 dos mil veinte.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 536/19 PL, interpuesto por el Director de Responsabilidades e Inconformidades de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia de 19 diecinueve de julio de 2019 dos mil diecinueve, dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total del procedimiento de responsabilidad administrativa.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 2 dos de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 11 once de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 7 siete de octubre del 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por no desahogando la 2
vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 17 diecisiete del mismo mes y año.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 11 once de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:
…Causa agravio a esta parte demandada la sentencia dictada por la Sala Especializada en virtud de que aplica indebidamente lo señalado por los artículos 300 fracción II y 302 fracción II, en relación con la fracción VI del artículo 137 todos del Código de Procedimiento y 3
Justicia Administrativa (…). Ello es así, pues se aduce que el hecho de negar un permiso o no autorizar diversos trámites pro sí mismo no constituye un servicio deficiente, por lo que no se acreditó la fracción XIX del artículo 11 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios. Se causa agravio (…) en razón a la falta de exhaustividad de la sentencia, ya que se limita a señalar que no se acredita deficiencia en el servicio, pues el hecho de negar un permiso o no autorizar diversos trámites por sí mismo no constituye un servicio deficiente, sin que haya valorado las pruebas que obran en el expediente de responsabilidad administrativa (…) De las declaraciones (…), se observan precisamente dos motivos de la queja: a) La negativa del permiso, b) Que el ahora actor, no atendió personalmente al quejoso, siendo ambos motivos lo que ocasiona la deficiencia de la prestación del servicio (…) Circunstancia ésta última que no fue valorada por el A quo, limitando la deficiencia en el servicio exclusivamente a la negativa del servicio. De igual forma se causa agravio con la sentencia emitida por la Sala Especializada, pues respecto a la queja presentada por ***** en contra de *****, consistente en que se le negó el servicio de baja y alta y que recibió un trato prepotente, la Sala Especializada indica que el hecho de no autorizar diversos trámites no deviene en sí mismo en un servicio deficiente, sin embargo omite valorar lo relativo al trato prepotente por parte del actor…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. El ciudadano ***** acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la resolución de 27 veintisiete de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, en la cual se resolvió el procedimiento de responsabilidad administrativa *****, en donde se le impuso como sanción una suspensión de 3 tres días.
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2. El proceso le tocó conocerlo y resolverlo a la Sala Especializada de este Tribunal y mediante sentencia de 19 diecinueve de julio de la pasada anualidad, se decretó la nulidad total del acto combatido.
3. Ante ese panorama, la parte demandada, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. Este Pleno considera infundado el único agravio que esgrime quien recurre, por los siguientes motivos y fundamentos.
En esencia, señala quien fuera demandado en el proceso de origen, que le irroga agravio la resolución del A quo, en razón de que aplica indebidamente lo señalado por los artículos 300, fracción II, y 302, fracción II, en relación con la fracción VI del artículo 137 todos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues aduce que el hecho de negar un permiso o no autorizar diversos trámites por sí mismo no constituye un servicio deficiente, por ello no se acreditó la fracción XIX del artículo 11 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, sin embargo, argumenta el recurrente que el A quo fue omiso en analizar que el servidor público también fue sancionado por el trato prepotente que le dio al usuario.
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En la especie, en la parte atinente del fallo que se revisa, una de las consideraciones por la cual se declaró la nulidad del acto confutado, fue que la recurrente no señaló en el acto impugnado en el proceso de origen qué disposición administrativa -norma específica-, contempla la funciones del servidor público, así la descripción detallada de la conducta desplegada, para entonces así colegir que se incumplió con la disposición genérica de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, que se invocó en dicho acto impugnado (artículo 11, fracción XIX), esto es, poder concluir que el imputado se abstuvo de un acto u omisión que causó la suspensión o la deficiencia de un servicio público, o el abuso en el ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión público.
Así, de un análisis integral del acto controvertido se puede inferir que la autoridad no fundó y motivó debidamente la resolución controvertida, pues efectivamente no señala en principio cuáles eran las atribuciones del servidor público como Jefe de la Oficina de Transporte y Regulación de los Requisitos de Tránsito en León, Guanajuato, para así determinar qué acto realizó con el cual causó la suspensión o la deficiencia, o bien sí dejó de hacer alguna de sus obligaciones.
Lo anterior es así, pues de conformidad con los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los principios de fundamentación y motivación deben ser respetados en todos los actos que 6
emita la autoridad, y de manera especial en los procedimientos administrativos sancionadores, dado que por una parte su finalidad es generar certidumbre en los servidores públicos sobre las consecuencias jurídicas de su conducta y, por otra, tratándose de las normas que confieren alguna facultad a una autoridad, acotan en la medida necesaria y razonable su atribución, en forma tal que se impida a la respectiva autoridad actuar de manera arbitraria o caprichosa en atención a las normas a las que debe sujetar su potestad sancionadora, toda vez que el legislador precisó, con el grado de certeza y concreción constitucionalmente exigible, el núcleo básico de las conductas calificadas como infractoras y las sanciones que les corresponden.
Por lo anterior, se concluye que quien hoy recurre no fundamentó, motivó ni probó, en su acto controvertido, que dicho servidor público se abstuvo de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o la deficiencia de un servicio público, sin perjuicio del ejercicio de sus derechos laborales establecidos en la Ley competente, que hubiera implicado abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión público.
Sirve de sustento a lo anterior la siguiente tesis1 cuyo rubro y texto señalan:
1 Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, tesis XVI.1o.A.45 A (10a.), p.1290, registro 2006939.
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RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LA OMISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE UNA DISPOSICIÓN LEGAL NO GENERA, PER SE, LA DEFICIENCIA EN EL SERVICIO QUE CONSIGNAN LOS ARTÍCULOS 7 Y 8, FRACCIONES I Y XXIV, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, PUES EN EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR DEBE ACREDITARSE EL PERJUICIO A LA COLECTIVIDAD. El principio de tipicidad es extensivo a las infracciones y sanciones administrativas; implica que, si cierta disposición establece una conducta generadora de responsabilidad administrativa, dicho actuar del servidor público debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida, sin que sea lícito ampliar ésta por analogía ni por mayoría de razón. Así, al analizar la legalidad de una resolución administrativa que finca esa responsabilidad, corresponde verificar si la determinación se adecua con exactitud a la hipótesis jurídica con base en la cual se sanciona al servidor público. En ese orden de ideas, la omisión, por una ocasión, de cumplimiento de una disposición legal no genera, per se, la deficiencia en el servicio que consignan los artículos 7 y 8, fracciones I y XXIV, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, en tanto que el servicio público está dirigido a la colectividad y la deficiencia en su prestación implicará un agravio a ésta. Lo que se explica al considerar que los servidores públicos están obligados a observar, en todo momento, las disposiciones que rigen su proceder, entre éstas, el numeral referido en segundo término, pero dicha norma persigue, ante todo, que el servicio público no se vea interrumpido, que no se genere deficiencia y no exista ejercicio indebido en el cargo o comisión. Por tal motivo, se torna indispensable acreditar en el procedimiento sancionador, no sólo la infracción de una norma sino, además, las consecuencias generadas por ésta, es decir, si por el actuar de la autoridad, el servicio dejó de prestarse, se vio suspendido injustificadamente, o bien, aun prestándose, la colectividad resintió un perjuicio.
Énfasis añadido.
De igual forma, es necesario precisar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que el rubro 8
penal y el disciplinario, debido al símil que guardan, comparten principios jurídicos, como el de tipicidad2. En este orden de ideas, si cierta disposición establece una conducta que de actualizarse genera responsabilidad administrativa, tal actuar del servidor público debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida, sin que sea lícito ampliar ésta por analogía ni por mayoría de razón.
Resulta ilustrativo en dicho tópico, el criterio del Pleno3 de este Órgano Jurisdiccional siguiente:
SERVIDORES PÚBLICOS. DEBEN ESTAR EXPRESAMENTE CONSIGNADAS EN ORDENAMIENTO LEGAL LAS FACULTADES DE LOS.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 2º, párrafo primero, y 123 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, la exigencia de que las leyes expresen concretamente las facultades de los servidores públicos, tiene como finalidad contribuir al principio de seguridad jurídica, tanto de estos, al estar perfectamente definido a qué están constreñidos y conocer los límites de su actuación, como de los gobernados, al tener certeza del correcto ejercicio del poder público, además de atender al principio de legalidad, consistente en que el poder público únicamente puede hacer aquello que expresamente le esté reconocido por el texto legal. De ahí que, si el órgano de control sancionó al actor dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa, incoado por la desatención de una actividad que no le estaba expresamente conferida en la ley de la materia, deviene procedente confirmar la nulidad decretada por la Sala de origen.
Énfasis añadido.
2 Al respecto véase entre otras, la Jurisprudencia bajo el rubro: «TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS». Novena Época, Registro: 174326, Instancia: Pleno, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Agosto de 2006, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: P./J. 100/2006, Página: 1667. 3 Pleno del Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, Criterios 2009, México, tercera época. 9
Por ello, se concluye que no quedó debidamente acreditada en el procedimiento disciplinario materia de debate en el proceso de origen, que el servidor público hubiera realizado una conducta u omisión que genera una suspensión o la deficiencia de un servicio público, pues era indispensable acreditar en dicho procedimiento sancionador, no sólo lo previsto en la norma genérica -Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios- sino, si era atribución del servidor público -norma específica- y además, las consecuencias generadas por ésta, es decir, si por el actuar de la autoridad, el servicio dejó de prestarse, se vio suspendido injustificadamente, o bien, aun prestándose la colectividad resintió un perjuicio.
Finalmente en relación a que el servidor público también fue sancionado por el trato prepotente que le dio al usuario, es de advertirse que en el procedimiento administrativo disciplinario no quedó debidamente acreditada dicha conducta, pues solo se tomó en consideración el testimonio singular y aislado de la ciudadana *****, sin analizar que el servidor público señaló que al encontrarse ocupado, no pudo atender al usuario *****.
Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:
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RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 19 diecinueve de julio de 2019 dos mil diecinueve, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman4 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
4 Estas firmas corresponden al Toca 536/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 3 tres de enero de 2020 dos mil veinte.
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