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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 11 once de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 526/19 PL, interpuesto por el Director de Responsabilidades e Inconformidades de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia de 19 diecinueve de julio de 2019 dos mil diecinueve, dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total del procedimiento.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 2 dos de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 10 diez de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 7 siete de octubre del 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 17 diecisiete del mismo mes y año. 2
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 10 diez de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:
…Causa agravio a esta parte demandada la sentencia dictada por la Sala Especializada (…) En primer término, es preciso hacer mención de que el Magistrado (…) consideró que esta autoridad demandada expidió la resolución combatida apreciando incorrectamente los hechos, pues señaló que se le atribuyó al actor una responsabilidad administrativa que no le correspondía, por no encontrarse prevista en ninguna norma legal o convencional aplicable al caso en estudio y que en consecuencia se dejaron de aplicar las normas conducentes, aplicando preceptos que no guardaban relación con los hechos ni con 3
la presunta falta administrativa que se determinó en la resolución cuestionada. Asimismo, que la indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada consistió en la falta de adecuación entre los hechos, las atribuciones y competencia que desempeñaba el actor, la hipótesis legal invocada y la presunta falta administrativa atribuida al accionante. Con base en lo anterior el A quo, consideró que la resolución combatida se expidió en contravención de lo dispuesto en el artículo 137, fracciones VI y IX del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) esta parte que recurre considera que las conclusiones a las que arribó el Magistrado (…) son resultado de una inadecuada apreciación de los hechos (…) se le atribuyó a *****, el procedimiento (…) la CONDUCTA consistente en ejecutar las transferencia bancarias, a la cuenta (…) *****(…) de los recursos correspondientes a los Proyectos de Desarrollo Regional (…) ejercicio presupuestal 2016, en un plazo posterior 5 días hábiles de que fueron transferidos por la Federación y que la resolución de fecha 31 de enero de 2019 se apreció debidamente el fundamento legal para imputar al actor la infracción administrativa y la relación que guardaba ésta (…) Así las cosas, se acreditó la comisión de los hechos atribuidos en la conducta que se le imputó al servidor público, asimismo que éste tuvo acceso a los recursos federales con motivo de las funciones propias de su cargo y que le correspondía cumplir con las medidas de cuidado, en el caso realizar la transferencia de los recursos en los municipios señalados pues a ellos estaban destinados los mismos…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, se relatan los antecedentes:
1. El ciudadano ***** acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la resolución de 31 treinta y uno de enero de 2019 dos mil diecinueve, en la cual se resolvió el procedimiento de responsabilidad administrativa *****, en donde se le impuso como sanción una amonestación. 2. El proceso le tocó conocerlo y resolverlo a la Sala Especializada de este Tribunal y mediante sentencia de 19 4
diecinueve de julio del presente año, se decretó la nulidad total del acto combatido.
3. Ante ese panorama, la parte demandada, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. Este Pleno considera infundado el único agravio que esgrime quien recurre, por los siguientes motivos y fundamentos.
En esencia, señala quien fuera demandado en el proceso de origen, que le irroga agravio la resolución del A quo, en razón de que contrario a su determinación en el procedimiento administrativo disciplinario, quedó debidamente acreditada la responsabilidad en que incurrió el servidor público, consistente en ejecutar las transferencia bancarias, a la cuenta *****, de los recursos correspondientes a los Proyectos de Desarrollo Regional ejercicio presupuestal 2016 dos mil dieciséis, en un plazo posterior a 5 cinco días hábiles de que fueron transferidos por la Federación; continúa manifestando que el imputado tuvo acceso a los recursos federales con motivo de las funciones propias de su cargo y por ello le correspondía cumplir con las medidas de cuidado, en el caso, realizar la transferencia de los recursos a los municipios dentro del término pactado en los contratos.
En la especie, en la parte atinente del fallo que se revisa, una de las consideraciones por la cual se declaró la 5
nulidad del acto confutado, fue que del artículo 45, fracción I, del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, no se desprende como atribución del Coordinador de Banca Electrónica adscrito a la Dirección General Financiera la obligación de dar cumplimiento -en este caso- a la cláusula cuarta, párrafo primero, de los Convenios para el Otorgamiento de Subsidios, que celebraron por una parte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y por otra, el Gobierno del Estado de Guanajuato, el 8 ocho de agosto, y 13 trece de octubre de 2016 dos mil dieciséis, respectivamente, para entonces así colegir que se incumplió con la disposición genérica de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios que se invocó en dicho acto impugnado (artículo 11, fracción IV), esto es, poder concluir que el imputado no cuido y uso los recurso públicos con probidad y en la forma prevista por las leyes.
Así, el Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración en su ordinal 45, fracción I, claramente establece1:
Artículo 45. La Coordinación de Banca Electrónica, tiene las siguientes facultades:
I. Coadyuvar con la Dirección de Egresos, en la realización de los pagos del gasto previamente autorizado y programado, mediante la
1 Norma específica que el recurrente consideró trasgredida para reprochar su actuar al actor en el proceso de origen.
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suscripción de cheques en forma conjunta con el servidor público autorizado, o bien a través de la banca electrónica…
De un análisis integral del anterior ordenamiento tenemos que efectivamente no se desprende que el servidor público sancionado tenga la atribución de hacer llegar a los municipios correspondientes el subsidio otorgado por la federación en los convenios aludidos en el proceso de origen, para así imputarle al justiciable el retraso en la transferencia de los recursos correspondientes a los Proyectos de Desarrollo Regional (PRODEREG); pues dicho servidor público sólo coadyuva en pagos o transferencias (bancarias) de saldo previamente autorizado o programado, extremo que no se acreditó en la especie.
Lo anterior es así, pues de conformidad con los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los principios de fundamentación y motivación deben ser respetados en todos los actos que emita la autoridad, y de manera especial en los procedimientos administrativos sancionadores, dado que por una parte su finalidad es generar certidumbre en los servidores públicos sobre las consecuencias jurídicas de su conducta y, por otra, tratándose de las normas que confieren alguna facultad a una autoridad, acotan en la medida necesaria y razonable su atribución, en forma tal que se impida a la respectiva autoridad actuar de manera arbitraria o caprichosa en atención a las normas a las que debe sujetar su potestad sancionadora, toda vez que el legislador precisó, con el grado de certeza y concreción constitucionalmente 7
exigible, el núcleo básico de las conductas calificadas como infractoras y las sanciones que les corresponden.
Por lo anterior, se concluye que quien hoy recurre no fundamentó ni acreditó en su acto controvertido que dicho servidor público era el encargado de dar cumplimiento a la cláusula cuarta, párrafo primero, de los Convenios para el Otorgamiento de Subsidios aludidos, para entonces así colegir que efectivamente no entregó en el plazo de 5 cinco días hábiles el subsidio otorgado por la federación en los convenios antes mencionados a los municipios que formaron parte de los Proyectos de Desarrollo Regional (PRODEREG).
Es necesario precisar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que el rubro penal y el disciplinario, debido al símil que guardan, comparten principios jurídicos, como el de tipicidad2. En este orden de ideas, si cierta disposición establece una conducta que de actualizarse genera responsabilidad administrativa, tal actuar del servidor público debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida, sin que sea lícito ampliar ésta por analogía ni por mayoría de razón.
2 Al respecto véase entre otras, la Jurisprudencia bajo el rubro: «TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS». Novena Época, Registro: 174326, Instancia: Pleno, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Agosto de 2006, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: P./J. 100/2006, Página: 1667.
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Resulta ilustrativo en dicho tópico, el criterio del Pleno3 de este Órgano Jurisdiccional siguiente:
SERVIDORES PÚBLICOS. DEBEN ESTAR EXPRESAMENTE CONSIGNADAS EN ORDENAMIENTO LEGAL LAS FACULTADES DE LOS.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 2º, párrafo primero, y 123 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, la exigencia de que las leyes expresen concretamente las facultades de los servidores públicos, tiene como finalidad contribuir al principio de seguridad jurídica, tanto de estos, al estar perfectamente definido a qué están constreñidos y conocer los límites de su actuación, como de los gobernados, al tener certeza del correcto ejercicio del poder público, además de atender al principio de legalidad, consistente en que el poder público únicamente puede hacer aquello que expresamente le esté reconocido por el texto legal. De ahí que, si el órgano de control sancionó al actor dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa, incoado por la desatención de una actividad que no le estaba expresamente conferida en la ley de la materia, deviene procedente confirmar la nulidad decretada por la Sala de origen.
Énfasis añadido.
Por ello, se concluye que no quedó debidamente acreditada en el procedimiento disciplinario materia de debate en el proceso de origen, que el servidor público hubiera realizado una conducta contraria a las facultades que le confiere el Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración en su ordinal 45 -norma específica-; por ello, lo procedente es confirmar la resolución controvertida.
3 Pleno del Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, Criterios 2009, México, tercera época.
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Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 19 diecinueve de julio de 2019 dos mil diecinueve, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes 10
firman4 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
4 Estas firmas corresponden al Toca 526/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 14 catorce de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.
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