Sentencias
Descargar PDF
1
Silao de la Victoria, Guanajuato, a 22 veintidós de enero de 2020 dos mil veinte.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 584/19PL -juicio en línea- interpuesto por el representante de la autoridad demandada en el proceso de origen, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Segunda Sala, en el proceso administrativo número *****, en donde se decretó la nulidad de los actos controvertidos.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado en la modalidad de juicio en línea el 3 tres de octubre de la pasada anualidad, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 9 nueve de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 13 trece de noviembre del 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 28 veintiocho del mismo mes y año.
2
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 9 nueve de octubre de 2019 dos mil diecinueve.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:
PRIMERO. Dentro de la (…) sentencia que reclamo, se asienta que, no es procedente el sobreseimiento, apoyándose en el criterio de la Sala resolutoria (…) se considera tal conclusión inadecuada, ya que no está considerando que no todos los actos de autoridad son administrativos, pues existen entre otro, actos de gobierno o incluso actos que no son imputables a la autoridad, en la especie se trata de estos últimos, pues la Tesorería Municipal es concebida como receptora del pago (…) se estima que no es esta autoridad quien debe ser condenada de manera directa a devolver la cantidad enterada por parte de la actora, ya que 3
como al contestar la demanda, se hizo valer la causal de improcedencia prevista en la fracción VI, del artículo 261 del referido ordenamiento legal…
SEGUNDO. En la sentencia recurrida, no se efectuó el análisis detallado del recibo de pago emitido por la Tesorería Municipal, aportado por el actor (…) se estima que, de haberse estudiado, se habría advertido que jurídicamente ese documento no crea, declara, reconoce, transmite, modifica o extingue alguna situación jurídica individual y concreta de la actora, debido a que fue el gobernado quien voluntariamente acudió a liquidar dicha infracción, sin que exista un acto coercitivo de esa autoridad, es decir, se trata de una autodeterminación.
TERCERO. Dentro de la (…) sentencia (…) se condena y se ordena al Tesorero Municipal a que devuelva al actor la cantidad enterada por concepto de multa, más los intereses, a partir de la fecha en que se realizó el pago de lo indebido y hasta que se dé cabal cumplimiento en la sentencia que se cita, se considera que tal resolución es errónea (…) corresponde a la autoridad de la que emanó el acto anulado realizar las gestiones necesarias para la devolución del mismo, pues el acto de autoridad, por el cual el actor enteró esa cantidad al erario municipal, fue emitido por la Dirección de Policía Vial y Transporte municipal de Guanajuato, Guanajuato, no así por mi representando…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****, presentó demanda de nulidad en contra de los siguientes actos: 1) La boleta de infracción con número 28418, de 6 seis de febrero de 2019 dos mil diecinueve. b) La calificación de la infracción, mediante la cual se determinó la comisión de la falta administrativa y se impuso la sanción consistente en multa. c) El cobro de la multa determinada por 4
la cantidad de $1,014.00 (mil, catorce pesos, con cero centavos en moneda nacional).
2. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Segunda Sala decretó la nulidad total de los actos controvertidos y reconoció el derecho solicitado por el justiciable.
3. Ante ese panorama, quien representa al Tesorero Municipal del Guanajuato, Guanajuato, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. Los agravios se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».
Así, este Pleno considera inoperantes2 dichos agravios, y por ende insuficientes para modificar o revocar la resolución que se recurre, como se demostrará enseguida.
En esencia señala quien recurre, que le causa perjuicio la resolución del A quo, en virtud de que el proceso de origen
1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. 2 Conforme a la jurisprudencia emitida por Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144 del siguiente rubro: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.»
5
debió sobreseerse, en relación al Tesorero Municipal de Guanajuato, Guanajuato, porque no fue la autoridad que emitió el acto controvertido, pues, únicamente recibió el pago que de manera voluntaria realizó el justiciable con motivo de la infracción.
En principio, tenemos que el recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aun dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.
Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.
En la especie, la materia del recurso de reclamación es la sentencia en la cual el Magistrado de la Segunda Sala en esencia resolvió, en primer término que no se actualizaban las causas de improcedencia y sobreseimiento invocadas por las autoridades demandadas -entre ellas el Tesorero Municipal-, posteriormente decretó la nulidad total de los 6
actos impugnados al haberse configurado la causal de ilegalidad prevista en la fracción II del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y finalmente, declaró que resultaba procedente la pretensión de reconocimiento de derecho consistente en la devolución de la cantidad pagada como multa, con sus respectivos intereses.
Entonces, la autoridad recurrente debía expresar los razonamientos tendentes a desvirtuar las consideraciones del órgano jurisdiccional, que lo llevaron a resolver los problemas jurídicos planteados de la manera en que lo hizo.
Luego, si la autoridad inconforme no procede en los términos indicados, sus alegatos serán ineficaces para obtener la modificación o revocación de la sentencia, como sucedió en la especie.
Se afirma lo anterior, porque la autoridad que recurre no controvierte los motivos y fundamentos del A quo, para no sobreseer el proceso de origen, únicamente reitera como lo hizo en la contestación de la demanda, que no fue la autoridad que emitió el acto controvertido, que solamente recibió el pago que de manera voluntaria realizó el ciudadano *****.
Argumento que fue estudiado y resuelto por el A quo, en el Considerando Cuarto del fallo que se analiza, en donde en esencia resolvió lo siguiente:
7
…Finalmente, respecto de lo manifestado por el Tesorero del Municipio de Guanajuato, Guanajuato, en el sentido de que no emitió acto alguno en contra del justiciable, quien resuelve estima; que no se actualizó la causal de improcedencia que esgrimió, ya que dicha autoridad fue llamada a la presente causa administrativa como receptora del pago de la multa determinada en contra del accionante.
Situación que se desprende de los documentos digitales que integran el expediente electrónico, al ser la autoridad emisora del recibo oficial número TR164624; mismo que contiene el pago de la multa -derivada de los actos combatidos-.
Apoya lo anterior, el Criterio sostenido por esa Sala resolutora, correspondiente a los criterios aprobados por el Pleno de este órgano estatal de control de legalidad en el año 2017 dos mil diecisiete, con el rubro y texto siguientes: «TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE..»
En tales circunstancias, es inconcuso que el planteamiento en cuestión resulta inoperante pues no combate frontalmente las consideraciones que sustentan la decisión que la Sala asumió en la sentencia recurrida.
Empero, en el caso que nos ocupa, la parte recurrente no señaló ni concretó en los agravios objeto de estudio, razonamiento alguno capaz de destruir los fundamentos y motivos en principio para no sobreseer el proceso de origen, 8
así como aquellos en los que se apoyó la Sala de origen para decretar la nulidad.
De igual forma se precisa que de acuerdo a lo estipulado en los artículos 130, fracciones I, II y IV, y 198 de la Ley Orgánica Municipal; 15, inciso c), y 52, ambos de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, así como 39, fracción I, del Reglamento Orgánico de la Administración Pública de Guanajuato, Guanajuato, la Tesorería Municipal es la dependencia encargada de administrar la hacienda pública municipal, y le compete en materia de administración tributaria, administrar la recaudación de las contribuciones, y en general de los ingresos que forman parte de la hacienda pública municipal; de este modo, se considera autoridad demandada pues es la encargada de defender lo relativo a la procedencia o improcedencia de la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa que reclamó la parte actora en el proceso de origen.
De esta forma, y toda vez que el actor en vía reconocimiento del derecho solicitó la devolución de la cantidad que indebidamente pagó ante la Tesorería Municipal, fue llamada a juicio, pues finalmente es la autoridad afectada conforme al artículo 52, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, siendo la autoridad encargada de devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente.
9
Así, es importante precisar, que la Tesorería Municipal, no se encuentra exenta de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello. Esto es, la dependencia hacendaria de mérito, en su caso, tendría que intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario público municipal que administra dicha oficina recaudadora.
Como apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 1a./J.57/20073 , de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:
AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.
Énfasis añadido.
Sobre el mismo tema, resulta ilustrativa la tesis aislada II.1o.P.A.153 K4 , emitida por el Primer Tribunal Colegiado en
3 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605. 10
Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, que señala:
SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. El hecho de que alguna autoridad no haya sido señalada como parte en el juicio de amparo, no implica que no esté obligada a cumplir con el fallo protector, por el contrario, a su cumplimiento se obligan todas aquellas autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución.
Esto es, la Tesorería Municipal -al tener el carácter de autoridad exactora- en calidad de encausada o incluso tercero, es la encargada de devolver la cantidad pagada indebidamente ante su oficina recaudadora, así como al pago de intereses sobre ese monto, todo ello en razón de sus funciones.
Así, con independencia o no del sobreseimiento, la Tesorería Municipal de Guanajuato -al tener el carácter de autoridad exactora- está obligada a realizar la devolución de la cantidad pagada indebidamente ante sus cajas recaudadoras, todo ello en razón de sus funciones, sin perjuicio de haber sido o no parte en el procedimiento de origen.
Por lo tanto, y ante lo inoperante de los agravios, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con
4 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-2, Febrero de 1995, página 554. Número de registro: 208849. 11
fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia de 6 seis de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, emitida por el Magistrado de la Segunda Sala en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes 12
firman5 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
5 Estas firmas corresponden al Toca 584/19PL -juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 22 veintidós de enero de 2020 dos mil veinte.
Puedes descargar el documento TOCA_584_19_PL_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.
Sentencias
Descargar PDF
1
Silao de la Victoria, Guanajuato, a 4 cuatro de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 579/19 PL -juicio en línea- interpuesto por el Licenciado ***** -Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro- y ***** -Director de Ingresos- ambos del Municipio de Celaya, Guanajuato, en contra de la sentencia dictada el 12 doce de julio del presente año, por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total del acto impugnado y se reconoció el derecho solicitado.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado en la modalidad de juicio en línea, el 27 veintisiete de agosto del presente año, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 7 siete de octubre 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 13 trece de noviembre del 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 20 veinte del mismo mes y año.
2
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en virtud de que se combate una sentencia donde se decretó la nulidad total.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 7 siete de octubre de 2019 dos mil diecinueve.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. Los recurrentes invocan textualmente como agravios, los siguientes:
PRIMERO.- (…) CAUSA AGRAVIO LA RESOLUCIÓN QUE SE COMBATE POR SER VIOLATORIA DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD, ASÍ COMO DEJAR DE OBSERVAR LOS ARTÍCULOS 298 Y 299, 261 FRACCIÓN I ÚLTIMO PÁRRAFO Y 262 FRACCIÓN II DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. (…) dicta una sentencia del todo 3
incongruente. Pasó por alto que se actualizó la causal de improcedencia relativa a que no se le causa afectación al interés jurídico del actor. Esto, porque las suscritas autoridades en ningún momento fueron ni ordenadoras ni ejecutoras del acto que impugnó. Afirmamos lo anterior por lo siguiente: El actor señaló como acto o resolución que se impugna el cobro o resolución que se impugna el cobro del impuesto de condominio de una traslación de dominio por un monto de $2,950.00 (…) y señala como autoridades demandadas a la Tesorera (…), Dirección de Ingresos y Director de Impuesto Inmobiliario y Catastro (…) de Celaya, Guanajuato. (…)
Las suscritas autoridades jamás determinamos los créditos fiscales que dice el inferior. Y de la boleta que nos ocupa, jamás es firmada por el Director de Ingresos, ni Director de Impuesto Inmobiliario y Catastro. Tal boleta, denominada CÁLCULO DE IMPUESTOS SOBRE ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES, fue determinada por diversa persona (…).
Está plenamente acreditado en autos que las suscritas autoridades no han ordenado ni ejecutado el acto del cual se duele el actor. Por lo que sin lugar a dudas, se ha actualizado la causal de improcedencia prevista en el artículo 261 fracción I y sobreseimiento artículo 262 fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato (…)
SEGUNDO.- ME CAUSA LA RESOLUCIÓN QUE SE COMBATE POR SER VIOLATORIA DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, EXHAUSTIVIDAD Y MOTIVACIÓN. (…) la litis fue determinada en erróneamente por el inferir (…) la acción del actor consistió en alegar un supuesto doble cobro del impuesto por constitución de régimen en condominio (…) no así le legalidad del cobro…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
4
1. El representante legal de la persona moral ***** presentó en la modalidad de juicio en línea demanda de nulidad en contra de la determinación y cobro del crédito fiscal por concepto de régimen de condominio.
2. Seguida la secuela procesal, la Magistrada de la Tercera Sala decretó la nulidad total de la resolución impugnada y reconoció el derecho solicitado.
3. Ante ese panorama, las autoridades demandadas presentaron el recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. El primer agravio a juicio de este Pleno es infundado por los siguientes motivos y fundamentos:
En esencia señalan las autoridades que hoy recurren, que les causa perjuicio la sentencia emitida por la Magistrada de la Tercera Sala, pues en su consideración debió sobreseer el proceso de origen al actualizarse la causal de improcedencia relativa a que no se causa afectación al interés jurídico del actor; lo anterior, porque las recurrentes – Tesorera Municipal, Dirección de Ingresos y Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro todos del Municipio de Celaya, Guanajuato-, en ningún momento ordenaron o ejecutaron los actos impugnados.
5
En el escrito inicial de demanda, quien representa a la empresa *****, señaló como acto impugnado el cobro del impuesto de división por constitución de condómino.
En esta tesitura, en el proceso de origen obra prueba documental consistente en la boleta *****, de donde se desprende que la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro, determinó las cantidades que el contribuyente debía pagar por la presunta actualización de diversos supuestos jurídicos o hechos previstos en la norma fiscal, entre ellos, el que se impugnó ante la Tercera Sala1; con base en dicha determinación, *****, realizó el respectivo pago, lo cual quedó acreditado con el recibo correspondiente que fue presentado en el proceso de origen.
En el caso objeto de estudio, del documento en el que consta el acto impugnado, titulado «IMPUESTO SOBRE DIVISIÓN POR CONSTITUCIÓN DE CONDOMINIO, BASE GRAVABLE VALOR DE CONSTRUCCIÓN» e identificado con el número de boleta *****, solo contiene una firma, sin nombre y con sello de la Dirección de Ingresos de la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato.
Así, es posible concluir que tiene el carácter de autoridad demandada quien de conformidad con la norma tiene la facultad para determinar la carga tributaria correspondiente.
1 División por constitución de régimen de condominio. 6
Esto es, el acto impugnado en el proceso de origen es la determinación y cobro del impuesto inmobiliario aludido, siendo dicha determinación dictada por la Dirección mencionada, misma que fue llamada a juicio.
De acuerdo con lo anterior, se puede concluir entonces que sí hubo una determinación en cantidad líquida por parte de la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro, consistente en el impuesto de división por constitución de condominio.
En esta tesitura, queda acreditado que la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro adscrita a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, consideró a *****., como sujeto pasivo de un tributo y realizó (de manera correcta o no) un cálculo aritmético para determinar un monto a cargo del justiciable, generando así una relación jurídica tributaria, al considerar un hecho fáctico inmobiliario como generador del pretendido tributo municipal.
Por lo tanto, no puede considerarse, a priori que el cálculo del impuesto de división por constitución de condominio, no afecta el interés jurídico de la empresa actora, pues como puede observarse de la demanda de origen, la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro hizo la determinación de la obligación fiscal en cantidad líquida, aun cuando no haya ejecutado o cobrado la misma, generando con esto el derecho del justiciable para acudir a demandar la nulidad de su acto determinativo del crédito 7
fiscal, carga tributaria que al haber sido cubierta por el justiciable le generó al mismo una afectación real y directa.
No se omite precisar, que los artículos 43 y 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, establecen qué se entiende por crédito fiscal y cuándo nace la obligación de pago, al efecto:
Artículo 43. La obligación fiscal nace cuando se realizan los supuestos jurídicos o de hecho previstos en las Leyes Fiscales.
Artículo 44. El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley.
Lo resaltado es nuestro.
Así, de las pruebas documentales que obran en el proceso de origen, tenemos que el recibo de pago es consecuencia de la determinación de la obligación tributaria en cantidad líquida que la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro del Municipio de Celaya ha generado al contribuyente, siendo inconcuso por lo tanto, que tales documentos2 contienen el acto autoritario impugnable ante este Tribunal (crédito fiscal).
2 Boleta la cual en la parte superior de cada documento se contiene el epígrafe «DETERMINACIÓN DE CONTRIBUCIONES».
8
Es oportuno clarificar, que los créditos fiscales auto determinados por el contribuyente no pueden considerarse en esencia actos administrativos; empero, en la especie nos encontramos ante una determinación fiscal por parte de la autoridad, con independencia de que haya acaecido el pago por el contribuyente al incorporar tal determinación autoritaria en las escrituras respectivas.
Por otro lado, de la sentencia que se recurre se advierte que la Magistrada de la Tercera Sala, en el Considerando Tercero, sobreseyó el proceso de origen en relación a la Tesorería Municipal, al considerar que no tenía el carácter de autoridad demandada porque no dictó, ordenó, intentó ejecutar o ejecutó el acto combatido
Como ya fue precisado, de los documentos en los que constan los actos impugnados titulados «CALCULO DE IMPUESTOS SOBRE ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES» e identificados con el número de boleta *****, se advierte que fue la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro de Celaya quien emitió el acto controvertido y la Dirección de Ingresos adscrita a la Tesorería Municipal, fue quien recibió el pago debatido, de ahí lo infundado del agravio.
El agravio segundo que hacen valer las autoridades recurrentes, este Pleno lo considera inoperante e insuficiente, para modificar o revocar la sentencia que se recurre, atento a lo siguiente:
9
Señalan las autoridades que la Magistrada analizó de manera incorrecta la litis, en virtud de que la parte actora en el proceso de origen controvirtió un supuesto doble cobro del impuesto por constitución de régimen en condominio, no así la causa generadora del impuesto, como lo resolvió la A quo.
Es deber de todo Juzgador interpretar integralmente la demanda interpuesta de forma adminiculada tanto con el material probatorio como sus respectivos anexos, determinando el verdadero sentido de su autor, incluso ante sus eventuales imprecisiones o ambigüedades, armonizando así los datos presentados para dotar a las partes de una tutela jurisdiccional efectiva. Lo anterior no presupone que se esté en presencia de una suplencia de la queja, antes bien el Juzgador actúa en un sano ejercicio de interpretación integral para esclarecer los hechos y los puntos controvertidos por las partes, atendiendo siempre de forma primigenia y relevante a la causa de pedir.
Sirve de sustento a tal determinación interpretativa, la Jurisprudencia de rubro y texto siguientes:
DEMANDA. COMO ACTO JURÍDICO ES SUSCEPTIBLE DE INTERPRETACIÓN INTEGRALMENTE. Es legal una sentencia cuando su dictado no se aparta de los hechos constitutivos de la controversia, sino que se apoya en una debida interpretación del escrito inicial de demanda, ocurso, que como cualquier otro acto jurídico es susceptible de interpretación cuando existen palabras contrarias. La interpretación de la demanda debe ser integral, a fin de que el juzgador armonice los datos en ella contenidos y fije un sentido que sea congruente con los elementos que la conforman, lo que se justifica plenamente, en virtud de que se entiende que el Juez es un 10
perito en derecho, con la experiencia y conocimientos suficientes para interpretar la redacción oscura e irregular, y determinar el verdadero sentido y la expresión exacta del pensamiento de su autor que por error incurre en omisiones o imprecisión, tomando en cuenta que la demanda constituye un todo que debe analizarse en su integridad por la autoridad a efecto de dilucidar las verdaderas pretensiones sometidas a litigio3.
Énfasis añadido.
Además, es ilustrativa por su exacta analogía con el tema en discernimiento, respecto al estudio de la causa de pedir a partir del análisis de la demanda, la tesis4 que se cita a continuación:
CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PARA QUE LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA RESUELVAN LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, BASTA CON QUE EN LA DEMANDA RELATIVA SE EXPRESE CON CLARIDAD LA CAUSA DE PEDIR (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005). El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 68/2000, publicada en la página 38 del Tomo XII, agosto de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.» señaló, por un lado, que los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo, no establecen como requisito indispensable que la expresión de los conceptos de violación se haga como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas; y, por otro, que la
3 Época Novena; Registro: 171800; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, agosto de 2007; Materia(s): Común; Tesis: I.3o.C.J/40; Página: 1240. 4 Tesis XXI.2o.P.A.53 A, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXV, mayo de 2007, página 2041. 11
demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto y que es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba examinarlo. En este sentido, la obligación que el artículo 237, párrafos primero y tercero, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, impone a las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para resolver sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, al realizar el examen en su conjunto de los agravios y causas de ilegalidad, así como de los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, presenta idéntica situación a la analizada por el Pleno del Máximo Tribunal del país en el criterio jurisprudencial de mérito, de ahí que para que el órgano jurisdiccional en la sentencia dictada en el juicio contencioso administrativo federal resuelva la pretensión del actor, basta con que en la demanda de nulidad se exprese con claridad la causa de pedir».
Bajo lo anterior, tenemos que la demanda de nulidad deberá estudiarse en su conjunto y no de manera aislada, aunque no guarde apego estricto a un silogismo, ya que basta con que se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el justiciable estima le causa perjuicio, para que deba analizarse, pues de no hacerse así se violaría en su perjuicio los derechos establecidos en los ordinales 14, 16 y 17 de nuestra Constitucional general. Pues si bien la causa de pedir no es omnímoda o arbitraria, sí es menester atender a los señalamientos claros del justiciable, como aconteció en la especie, pues el mismo no debe ser necesariamente un perito en derecho. 12
Así, partiendo de las anteriores premisas, se advierte que la A quo analizó la demanda de nulidad en su integridad, precisando en el Quinto Considerando de la sentencia recurrida, lo siguiente:
…El único motivo de disenso esgrimido por Jema Desarrollos Residenciales, Sociedad Anónima de Capital Variable, es fundado y suficiente para decretar la nulidad del acto impugnado. En esencia, la parte actora aduce que la determinación del crédito fiscal por concepto de “IMPUESTO SOBRE DIVISIÓN POR CONSTITUCIÓN DE CONDOMINIO”, relativo al lote habitacional 16, correspondiente a la manzana 24, ubicado en Puerta de Sauce número 114, del fraccionamiento denominado “*****, SEGUNDA SECCIÓN”, es ilegal porque ya realizó el pago de ese impuesto cuando se protocolizó la constitución del condominio horizontal habitacional. Refiere que en el recibo E77183 de 11 once de agosto de 2016 dos mil dieciséis consta que realizó el pago de $188,400.00 (ciento ochenta y ocho mil cuatrocientos pesos 00/100 M.N.) por concepto de “REGIMEN EN CONDOMINIO”, previsto en el artículo 8, fracción II, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal del Año 2016. Sostiene además que de acuerdo con el artículo 8, fracción II, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato, para el impuesto sobre división y lotificación de inmuebles, tratándose de condominios, se causa cuando se constituye el condominio y no cuando se enajenan las fracciones que lo integran…
Énfasis añadido.
Por ello se concluye que el agravio es inoperante, pues quienes recurren en el caso que nos ocupa no señalaron en el agravio objeto de estudio, razonamiento alguno capaz de destruir los fundamentos y motivos en que se apoyó la Sala 13
de origen para decretar la nulidad, pues fueron omisos en expresar argumentos para debatir la sentencia de origen.
Así las cosas, ante infundado del primer agravio, e inoperante del segundo, lo procedente es confirmar la sentencia que se recurre, lo anterior tiene su fundamento en los artículos 308 fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de la Materia, es de resolverse y se;
RESUELVE
PRIMERO. Se confirma la sentencia emitida en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes 14
firman5 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
5 Estas firmas corresponden al Toca 579/19 -juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 4 cuatro de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.
Puedes descargar el documento TOCA_579_19_PL_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.
Sentencias
Descargar PDF
1
Silao de la Victoria, Guanajuato, a 11 once de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 572/19 PL, interpuesto por el actor *****, en contra del acuerdo, dictado por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso número *****, en el cual entre otras cuestiones negó la suspensión.
TRÁMITE
I. Interposición. El 27 veintisiete de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 7 siete de octubre del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 13 trece de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte demandada por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 28 veintiocho del mismo mes y año.
CONSIDERANDO 2
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso c), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 7 siete de octubre de 2019 dos mil diecinueve.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:
… Me duelo, de la resolución ahora impugnada, en razón de que estimo que es totalmente errónea, puesto que el magistrado (…) parte de la premisa que la actora carece de licencia de construcción, qué de concederse la suspensión se afectaría al orden público ya que la parte actora no logró demostrara dese el inicio de la demanda (…) sin embargo, el error en el que incurre la sala es que precisamente la parte actora no estaba realizando actividades de construcción o edificación, sino únicamente remodelación y acondicionamiento de inmueble, que en este momento ya se encuentra construido y que por tal motivo no requiere licencia; actividades como colocar aplanado o enjarre, colocar piso y aplicar impermeabilizante, que eran actividades urgentes, por 3
encontrarnos en una temporada de lluvias, de tal suerte que el Código Territorial y el Reglamento Municipal derivado de este código, tiene aplicación cuando se construye un inmueble, no cuando se realizan actividades superficiales o de protección del mismo, en el caso concreto, no es dable aceptar la aseveración de la autoridad demandada, ya que se reitera que el actor no se ubica en el supuesto jurídico para tener que resentir la aplicación de una normatividad, que no concuerda con las actividades llevadas a cabo en el inmueble por ese motivo, es por lo que se estima que la suspensión sí debe otorgarse, y de no concederse, lo que se va a provocar son serios daños al patrimonio de la parte actora precisamente porque el inmueble está desprotegido…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del disenso expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1.***** presentó demanda de nulidad, en contra del oficio ***** emitido el 7 siete de agosto del 2019 dos mil diecinueve, por el Director de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial del Municipio de San Miguel de Allende, así como del levantamiento del acta circunstanciada por parte del inspector y la consecuente suspensión de la obra.
2. Mediante proveído de 12 doce de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, el A quo negó la suspensión en la forma y términos solicitada.
3. Ante ese panorama, la parte actora presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.
4
QUINTO. Estudio. Este Órgano jurisdiccional en Pleno, considera que el presente recurso se ha quedado sin materia, en atención a lo siguiente:
Los artículos 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; y 308, fracción I, inciso c), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establecen:
Artículo 25. Son atribuciones del Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato: (…)
III. Resolver los recursos contra las resoluciones de la Salas…
Artículo 308. El recurso de reclamación procederá:
I. Contra los acuerdos o resoluciones emitidas por las salas del Tribunal que: (…)
c) Concedan, nieguen o revoquen la suspensión…»
En el presente recurso de reclamación se impugnó el acuerdo de 12 doce de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, en donde el A quo negó la suspensión solicitada por *****.
En estrecha relación con lo anterior, el artículo 268 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, señala:
5
La suspensión del acto o resolución impugnado podrá solicitarla el actor en su demanda por escrito o en el juicio en línea, o en cualquier momento del proceso y tendrá por efecto mantener las cosas en el estado en que se encuentren, en tanto se pronuncia sentencia.
Énfasis añadido.
En virtud de lo expuesto en los párrafos anteriores, se desprende que el recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos que emitan las Salas del Tribunal, en donde se conceda, niegue o revoque la suspensión que solicitó el particular. A su vez, la suspensión podrá otorgarse hasta el momento en que se pronuncie una sentencia sobre la litis planteada en el proceso de origen.
Este Pleno tiene conocimiento, que el Magistrado de la Sala Especializada dictó la sentencia respectiva el 12 doce de noviembre del presente año, con la que se puso fin al proceso *****.
Dicha resolución le fue notificada a la parte actora por medio del sistema electrónico del Tribunal, con la siguiente evidencia que obra en autos del expediente de origen:
Que el acuse de recibo electrónico con número de evidencia electrónica ***** visible en la parte superior de la presente fue generado por el sistema de información del destinatario *****, proporcionado por la parte en su carácter de ACTOR dentro de los autos del expediente Proceso ***** (EXPEDIENTE P.A.), como dirección de correo electrónico en términos de lo dispuesto por la fracción III del artículo 39 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, teniendo así por legalmente notificando a ***** de la resolución de fecha doce de noviembre de dos mil 6
diecinueve y sus anexos, conforme a las evidencias electrónicas del archivo notificado: 1141515,1141575., el día veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve a las 11 horas con 31 minutos.
En atención a esto y acorde a lo señalado en el artículo 268 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al haberse dictado sentencia en el proceso de origen, se colige que ya no existe materia para que quien resuelve se pronuncie sobre el acuerdo de suspensión.
Así, con fundamento en el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, incisos c, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
ÚNICO. Se declara que ha quedado sin materia el presente recurso, de conformidad con los argumentos y fundamentos expresados en el Considerando Quinto de este fallo.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
7
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman1 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
1 Estas firmas corresponden al Toca 572/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 11 once de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.
Puedes descargar el documento TOCA_572_19_PL_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.
Sentencias
Descargar PDF
1
Silao de la Victoria, Guanajuato, a 27 veintisiete de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 561/19 PL, interpuesto por el Presidente del Consejo Directivo y Apoderado Legal del Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, en contra de la sentencia de 1 uno de julio del presente año, dictada por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto.
TRÁMITE
I. Interposición. El 4 cuatro de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 1 uno de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 30 treinta de octubre del 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 11 once de noviembre del mismo año.
2
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 1 uno de octubre de 2019 dos mil diecinueve.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:
PRIMERO. Considero que fue violado en perjuicio de la parte que represento el numeral 299 fracciones I y II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios (…) El juzgador es omiso en valorar que desde el 6 de noviembre de 2012 hasta la fecha de presentación de la demanda la parte actora realizó los pagos correspondientes al servicio de agua potable con número de cuenta ***** y RPU *****, y que al hacerlo naturalmente que se percató o tuvo conocimiento del cambio de tarifa ya que cada que realizaba los pagos se le entregaba comprobante en el que se describen los 3
conceptos, entre otros, la tarifa, de manera tal que consintió el acto reclamado…
SEGUNDO. Causa agravio la sentencia recurrida por el Magistrado (…) en dicha resolución se inobservó el artículo 60 de la Ley de Hacienda para el Estado y los Municipios del Guanajuato (…) En efecto la Sala (…) condenó de manera indebida al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, a reintegrar en favor de la parte actora el pago indebido de un crédito a todas luces prescrito…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1.*****, presentó demanda de nulidad, en contra del cambio de tarifa de doméstica a mixta, del servicio de agua potable que se presta en el inmueble ubicado en *****, colonia *****, en Guanajuato, Guanajuato.
2. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Cuarta Sala decretó la nulidad del acto combatido.
3. Ante ese panorama, la autoridad demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. El primer motivo de agravio a juicio de este Pleno, es inoperante, por los siguientes motivos y fundamentos.
En esencia señala quien recurre que le causa perjuicio la sentencia de origen, porque es contraria a lo dispuesto en 4
el artículo 299, en sus fracciones I y II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, esto es, considera la autoridad que el Magistrado de la Cuarta Sala fue omiso en valorar que desde el 6 seis de noviembre de 2012 dos mil doce, hasta la fecha de presentación de la demanda, la parte actora realizó los pagos correspondientes al servicio de agua potable con número de cuenta ***** y RPU *****, y que al hacerlo naturalmente se percató o tuvo conocimiento del cambio de tarifa, ya que cada que realizaba los pagos se le entregaba comprobante en el que se describen los conceptos, entre otros, la tarifa, de manera tal que consintió el acto reclamado.
Bajo esta premisa, por principios de congruencia y exhaustividad, en forma genérica se entiende que el juzgador deberá dictar su resolución acordé a lo solicitado por las partes, tanto en la demanda, contestación y el material probatorio, sin llegar al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todo lo controvertido en el proceso, cuando ello sea intrascendente para el resultado del juicio o no atienda al fondo del debate, pues también se deberá ponderar una administración de justicia pronta y expedita. Sirve de sustento a lo anterior, la siguiente Jurisprudencia1, cuyo rubro y texto señala:
1 Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 187528, tomo XV, Marzo de 2002, tesis: VI.3o.A. J/13, página 1187.
5
GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES. La garantía de defensa y el principio de exhaustividad y congruencia de los fallos que consagra el artículo 17 constitucional, no deben llegar al extremo de permitir al impetrante plantear una serie de argumentos tendentes a contar con un abanico de posibilidades para ver cuál de ellos le prospera, a pesar de que muchos entrañen puntos definidos plenamente, mientras que, por otro lado, el propio numeral 17 exige de los tribunales una administración de justicia pronta y expedita, propósito que se ve afectado con reclamos como el comentado, pues en aras de atender todas las proposiciones, deben dictarse resoluciones en simetría longitudinal a la de las promociones de las partes, en demérito del estudio y reflexión de otros asuntos donde los planteamientos verdaderamente exigen la máxima atención y acuciosidad judicial para su correcta decisión. Así pues, debe establecerse que el alcance de la garantía de defensa en relación con el principio de exhaustividad y congruencia, no llega al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todos los cuestionamientos, aunque para decidir deba obviamente estudiarse en su integridad el problema, sino a atender todos aquellos que revelen una defensa concreta con ánimo de demostrar la razón que asiste, pero no, se reitera, a los diversos argumentos que más que demostrar defensa alguna, revela la reiteración de ideas ya expresadas.
Atendiendo a lo que precede, y contrario a las apreciaciones del recurrente, el Magistrado de la Cuarta Sala cumple en su sentencia con los principios de congruencia y exhaustividad, en vinculación directa con los artículos 298, 299 y 300 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues del análisis integral de la sentencia emitida el 1 uno de julio de 2019 dos mil diecinueve, se puede observar en relación al consentimiento tácito que alude quien recurre, el A quo realizó en el considerando tercero el análisis de dicha causal de improcedencia y de su estudio concluyó que no se 6
actualizaba, ello al no existir una notificación legalmente practicada, en términos de los artículos 39, fracciones I y V, y 41 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Por lo tanto, el inconforme técnicamente no controvirtió la ratio decidendi del fallo, siendo que tenía la obligación de combatir directamente con sus agravios las consideraciones jurídicas medulares de la sentencia recurrida, en términos del segundo párrafo del artículo 309 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Condición esta última que en la especie no acontece, ante los razonamientos redundantes o reiterativos del recurrente, de modo que su disentimiento así propuesto se torna inoperante. Sirve de sustento para lo anterior, la siguiente jurisprudencia2:
AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que una de las modalidades de la inoperancia de los agravios radica en la repetición de los argumentos vertidos en los conceptos de violación. Al respecto, conviene aclarar que si bien una mera repetición, o incluso un abundamiento en las razones referidas en los conceptos de violación, pueden originar la inoperancia, para que ello esté justificado es menester que con dicha repetición o abundamiento no se combatan las consideraciones de la sentencia del juez de
2 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144.
7
distrito. Este matiz es necesario porque puede darse el caso de que el quejoso insista en sus razones y las presente de tal modo que supongan una genuina contradicción de los argumentos del fallo. En tal hipótesis la autoridad revisora tendría que advertir una argumentación del juez de amparo poco sólida.
Énfasis propio.
En el segundo motivo de inconformidad señala quien recurre que le causa agravio la sentencia, pues en dicha resolución se inobservó lo previsto en el artículo 60 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, y fue condenado de manera indebida al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, a reintegrar en favor de la parte actora el pago indebido de un crédito a todas luces prescrito.
Este Órgano Jurisdiccional en Pleno, también considera inoperante3 el motivo de agravio.
En principio, tenemos que el recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aun dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.
3 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144. 8
Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.
De la contestación de la demanda que obra en el proceso de origen a fojas de la 24 a la 29, no se advierte que quien hoy recurre, ante la solicitud de reconocimiento de derecho de la justiciable -la devolución de la cantidad erogada incorrectamente- hubiera manifestado que en términos del artículo 60 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se encontraba prescita la devolución de dichas cantidades.
Por lo anterior, se concluye que en la sentencia que se recurre, el A quo actúo en un sano ejercicio de interpretación integral para esclarecer los hechos y los puntos controvertidos por las partes, atendiendo siempre de forma primigenia y relevante a la causa de pedir.
De igual manera se precisa, que quien hoy recurre no debatió los argumentos precisados por el justiciable en su demanda; por ello, en el presente recurso ya no es el momento procesal oportuno para que haga valer dicha excepción. Ello, pues en el proceso administrativo, la litis se traba con la demanda y el acto impugnado, en su caso las 9
excepciones planteadas por la autoridad al contestar la demanda. Es ilustrativo de lo anterior, el criterio4 emitido por la Segunda Sala de este Tribunal que establece lo siguiente:
LITIS EN EL JUICIO DE NULIDAD. MATERIA DE LA.- Conforme a lo previsto por los artículos 2º, 18 y 87 de la Ley de Justicia Administrativa, la litis en el juicio de nulidad se establece con el acto impugnado y la demanda; por lo tanto, si en la contestación de demanda se expresan argumentos que controvierten cuestiones ajenas al acto impugnado, los mismos no pueden ser tomados en consideración, por no ser materia del litigio.
En esta línea discursiva, al margen de lo acertado o no del argumento de la autoridad en torno a la prescripción, dicho razonamiento no fue propuesto como defensa de la autoridad, ni controvertido o desvirtuado en el proceso de origen, siendo que tal circunstancia constituye impedimento para que este Pleno proceda a su estudio, tomando en cuenta que el objeto del recurso es dilucidar la controversia conforme a los hechos materia de la litis fincada en la demanda, contestación y en este caso ampliación de demanda.
Por ello, al haberse fijado las acciones, excepciones y defensas en los términos ya expuestos, sin que la autoridad demandada haya hecho valer excepciones al contestar la demanda respecto al tema de la prescripción, entonces no es jurídicamente correcto que la autoridad intente controvertirlo al introducirlo como agravio en el presente recurso.
4 Expediente Número 3.14/01 Sentencia de fecha 5 de abril de 2001. Actor: Aurora Troncoso García. 10
Por lo tanto, y ante lo inoperante de los agravios esgrimidos, lo procedente es confirmar la sentencia que se recurre, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia pronunciada el 1 uno de julio del presente año, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes 11
firman5 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
5 Estas firmas corresponden al Toca 561/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 27 veintisiete de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.
Puedes descargar el documento TOCA_561_19_PL_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.
Sentencias
Descargar PDF
1
Silao de la Victoria, Guanajuato, a 8 ocho de enero de 2020 dos mil veinte.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 548/19 PL, interpuesto por la Directora de Investigaciones “A” de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia de 26 veintiséis de agosto del 2019 dos mil diecinueve, dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total del procedimiento de responsabilidad administrativa.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 18 dieciocho de septiembre de la pasada anualidad, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 25 veinticinco de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 21 veintiuno de octubre del 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 30 treinta del mismo mes y año.
2
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en virtud de que se combate una sentencia dictada por el Magistrado de la Sala Especializada.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 25 veinticinco de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:
…contrario a lo señalado en la resolución que se recurre, en la citada Acta de sesión, especificó con suma claridad, se señaló que el Comité, advirtiendo este de manera conjunta e integral al haberse establecido los participantes del mismo, de manera conjunta, determinaron autorizar llevar a cabo la contratación por excepción sin sujetarse al procedimiento de licitación pública, en el cual, a diferencia de la adjudicación directa, se debe emitir el sentido del voto de los 3
integrantes del Comité mientras que para adjudicación directa mediante la excepción, solo corresponde determinar si cumple con los requisitos legales para generar de manera unánime su AUTORIZACIÓN, o bien en contrario sensu, NO SE AUTORIZA al no cubrir la excepción del dispositivo legal en el que funda la excepción, para adjudicar de manera directa, como lo fue en el caso particular la contratación del laboratorio en la modalidad de adjudicación directa. Siendo conducente, citar que en el artículo 22 fracción V, del Reglamento de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Sector Público en el Estado de Guanajuato para el Poder Ejecutivo, por lo que, si se considera el texto total del Acta 121ª Reunión Ordinaria del Comité, no se asentó motivo alguno que permita evidenciar que declinó el sentido de su voto, consintiendo con ello, que su voto quedará firme en el sentido ya descrito, pues al estampar su firma los participantes e integrantes del comité, otorgaron plena validez al acto celebrad máxime que no aportó probanzas dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa número *****, que permitieran relevarla de responsabilidad y que sustentaran que su voto lo emitió en sentido negativo, pues en el caso concreto, la autorización correspondió a la voluntad acordada por los integrantes y no así por la decisión unipersonal que permitiera, que conllevar a efectuar anotaciones respecto al sentido del voto. En este orden de ideas, del Acta se obtiene con plena certeza que en el Acta a la correspondiente a la 121ª Reunión Ordinaria del Comité de Adquisiciones, Arrendamiento y Contratación de Servicios del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato, se autorizó por todos los integrantes del comité, el acuerdo de efectuar bajo la modalidad de adjudicación directa de un laboratorio de automatización avanzada y procesos continuos, participando en ésta la C. *****, con el carácter de vocal del Comité, del que derivó su atribución…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por la recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
4
1.*****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la resolución de 12 doce de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, en la cual se resolvió el procedimiento de responsabilidad administrativa *****, en donde se le impuso como sanción una amonestación.
2. El proceso le tocó conocerlo y resolverlo a la Sala Especializada de este Tribunal y mediante sentencia de 26 veintiséis de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se decretó la nulidad total del acto combatido.
3. Ante ese panorama, la parte demandada, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. Este Pleno considera infundado el agravio que esgrime la parte recurrente, en virtud de las siguientes consideraciones jurídicas:
En esencia, señala la autoridad demandada que le causa perjuicio la sentencia dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, en virtud de que apreció indebidamente los hechos, pues quedó debidamente acreditado en el procedimiento administrativo disciplinario que en la Reunión Ordinaria del Comité, contenida en el Acta 121 ciento veintiuno, *****, con su firma autorizó la contratación directa, sin sujetarse al procedimiento de licitación pública, de la adquisición de mobiliario y equipo para el establecimiento, operación y administración del centro de capacitación del Instituto Estatal de Capacitación, incumpliendo con ello con la 5
obligación prevista en la fracción I, del artículo 11 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios.
Ahora bien, la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece:
Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo:
VI. Estar debidamente fundado y motivado (…)
Por fundar ha de entenderse la precisión de las normas de derecho positivo que dan sustento jurídico al acto de autoridad y por motivar, la narración pormenorizada de los hechos, con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar. Aunado a ello será menester plasmar la explicación lógica- jurídica donde se esclarezca por qué el acto en cuestión se ajusta a la hipótesis prevista por la norma.
Es necesario precisar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que el rubro penal y el disciplinario, debido al símil que guardan, comparten principios jurídicos, como el principio de tipicidad1. En este orden de ideas, si cierta disposición establece una conducta que de actualizarse genera responsabilidad administrativa, tal actuar del servidor público debe encuadrar exactamente en
1 Al respecto véase entre otras, la Jurisprudencia bajo el rubro: «TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS». Novena Época, Registro: 174326, Instancia: Pleno, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Agosto de 2006, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: P./J. 100/2006, Página: 1667. 6
la hipótesis normativa previamente establecida, sin que sea lícito ampliar ésta por analogía ni por mayoría de razón.
En el asunto de origen, la autoridad que hoy recurre consideró que***** la justiciable, infringió lo dispuesto en la fracción I del artículo 11 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios (norma genérica), relacionándola entre otras con el Reglamento de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Sector Público en el Estado de Guanajuato, para el Poder Ejecutivo (norma específica).
Así, el artículo 11, fracción I, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, dispone:
Artículo 11.- Son obligaciones de los servidores públicos: (…) I. Cumplir diligentemente y con probidad las funciones y trabajos propios del empleo, cargo o comisión, así como aquéllas que les sean encomendadas por sus superiores en ejercicio de sus facultades…
En esta línea argumentativa, dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa que nos ocupa, la autoridad demandada debió demostrar que ***** desplegó una conducta y que la misma actualizaba la norma genérica cuya transgresión se le irroga, a saber, no realizar diligentemente sus funciones, así como los trabajos que le 7
fueron encomendados por sus superiores en ejercicio de sus facultades.
Por lo tanto, tal como lo señaló el A quo, no se demostró en autos que la servidora pública, en este caso en su calidad de Vocal del Comité de Adquisiciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato, no hubiera actuado diligentemente, o bien, que dejó de realizar algo que le fue encomendado por un superior jerárquico, pues efectivamente de la reunión 121 ciento veintiuno Ordinaria del citado Comité realizada el 21 veintiuno de mayo de 2015 dos mil quince, no se advierte si esta fue aprobada por unanimidad de todos sus integrantes, pues con la firma de la sujeta a procedimiento se advierte que estuvo presente en la misma, no así que manifestó su conformidad en la votación.
En ese orden de ideas, toda vez que la autoridad demandada en el proceso de origen no demostró de forma fehaciente e indubitable la realización de la hipótesis que contempla el artículo 11, fracción I, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, se concluye que la resolución impugnada carece de la fundamentación y motivación debida.
Por lo tanto, y contrario al agravio que esgrime la recurrente, los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben ser respetados en todos los actos que emita la autoridad, y de manera especial 8
en los procedimientos administrativos sancionadores, dado que por una parte su finalidad es generar certidumbre en los servidores públicos sobre las consecuencias jurídicas de su conducta y, por otra, tratándose de las normas que confieren alguna facultad a una autoridad, acotan en la medida necesaria y razonable su atribución, en forma tal que se impida a la respectiva autoridad actuar de manera arbitraria o caprichosa en atención a las normas a las que debe sujetar su potestad sancionadora, toda vez que el legislador precisó, con el grado de certeza y concreción constitucionalmente exigible, el núcleo básico de las conductas calificadas como infractoras y las sanciones que les corresponden.
En el orden de ideas precisado y ante lo infundado del agravio esgrimido, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida.
Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 26 veintiséis de agosto de 2019 dos mil diecinueve, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
9
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman2 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
2 Estas firmas corresponden al Toca 548/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 8 ocho de enero de 2020 dos mil veinte.
Puedes descargar el documento TOCA_548_19_PL_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.
Sentencias
Descargar PDF
1
Silao de la Victoria, Guanajuato, a 13 trece de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 543/19 PL, interpuesto por el autorizado de la parte actora en el proceso de origen, en contra del acuerdo de 15 quince de agosto del presente año, emitido por el Magistrado de la Sala Especializada, en donde entre otros asuntos fue desechada la prueba inspeccional.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 10 diez de septiembre del presente año, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 24 veinticuatro de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 21 veintiuno de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo tanto a la autoridad demandada como al tercero con un derecho incompatible por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 24 veinticuatro del mismo mes y año.
2
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso b), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en virtud de que se combate un acuerdo que desechó una prueba.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 24 veinticuatro de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:
El auto combatido me causa agravio en virtud de que se desecha la prueba inspeccional ofrecida (…) violentado en mi perjuicio el principio de congruencia y exhaustividad que debe prevalecer en toda resolución, dejándome en estado de indefensión y por consecuencia violando mi garantía de audiencia.
3
El auto combatido viola el principio de congruencia y exhaustividad toda vez que, por una parte, la Sala Especializada tuvo por cumplido el requerimiento efectuado por la Cuarta Sala (…) además determinó que resulta inconcuso la admisión de la prueba inspeccional. Es decir, tuvo por cumplido el requerimiento efectuado a la parte que represento y admitió la prueba inspeccional.
Sin embargo, por otra parte, la Sala Especializada expuso la imposibilidad para llevar a cabo su desahogo dado que su ofrecimiento conlleve conocimientos técnicos especiales, toda vez que a su juicio el oferente no es claro en precisar las características particulares con las que deben contar los objetos a inspeccionar “unidades estomatológicas”, como lo son: señales, cualidades o aspectos físicos etc., ello para crearse una reseña más cercana a los objetos a inspeccionar.
Lo antes expuesto pone en evidencia la falta de congruencia de la Sala Especializada en el auto combatido, toda vez que por un lado se me tiene por cumplido el requerimiento efectuado y por admitida la prueba inspeccional, y por otro lado, señala que le es imposible su desahogo, porque su ofrecimiento conlleva conocimientos técnicos especiales, bajo el argumento de que de parte no se fu claro en precisar la características particulares con las que deben contar los objetos a inspeccionar “unidades estomatológicas” como lo son: señales, cualidades o aspectos físicos etc., cuando la precisión de esas características nunca fueron materia del requerimiento realizado en el acuerdo inicial.
En tal sentido, si esa Sala Especializada, al asumir su competencia en razón de especialidad, hubiera advertido que el requerimiento efectuado en el acuerdo inicial resulta insuficiente para perfeccionar el ofrecimiento de la prueba (…) lo procedente en términos del segundo párrafo del artículo 92 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) hubiera sido ampliar el requerimiento y al no hacerlo deja a nuestra parte en estado de indefensión.
Aunado a lo anterior, tal y como lo reconoce la Sala Especializada, mi representada cumplió con la prevención realizada (…) señalando 4
expresamente que el objeto de la prueba inspeccional era verificar a través de los sentidos diez unidades médicas estomatológicas con módulo integrado que fueron adquiridas a través del contrato ***** y el pedido *****, para lo cual no es necesario contar con conocimientos técnicos especiales toda vez que de mi escrito de demanda y de las pruebas documentales se puede advertir que estamos en presencia de equipos médicos además de que el contrato pedido se establece las características que los describen e individualizan tales como marca, modelo, etc., con lo cual basta verificar por medio de los sentidos la correspondencia de los equipos médicos con los datos del contrato y pedido, sin necesidad de conocer técnicamente sus características físicas, su uso o su funcionamiento, pues como ya se señaló, el objeto de la prueba es únicamente verificar la existencia física de los equipos médicos en cada una de las unidades médicas y no así verificar la correspondencia técnica entre los equipos contratados con los que se encuentran en las unidades médicas (…)
También me causa agravio el auto combatido (…) desecha la prueba (…) ofrecida porque no tiene relación con el fondo del asunto, señalando que de la resolución impugnada se advierte que la rescisión del contrato se determinó presuntamente por no existir entrega de los bienes a entera satisfacción del ente contratante y que los bienes objeto del contrato presuntamente no cumplen con las características y especificaciones contratadas (…)
En tal sentido, si la resolución impugnada se determinó la rescisión contractual con motivo de la falta de entrega de los bienes (…) y no por la falta de reposición de los bienes que no cumplieran con los requisitos de calidad (…) resulta inconcuso que la prueba inspeccional ofertada guarda relación con los hechos materia de mi demanda, pues se insiste, la rescisión contractual se determinó por incumplimiento grave a las obligaciones contraídas como lo es, la falta de entrega de los bienes.
5
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. El apoderado legal de la empresa «*****, S.A. de C.V.», presentó demanda de nulidad en contra de la resolución contenida en el oficio *****, de 2 dos de abril de 2019 dos mil diecinueve, dictada dentro del procedimiento administrativo de rescisión de contrato *****.
2. Mediante proveído de 15 quince de agosto de 2019 dos mil diecinueve, el Magistrado de la Sala Especializada, con fundamento en los artículos 4, 8 y 9 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, por tratarse de un asunto de su competencia, acordó recibir el expediente ***** para su conocimiento y ordenó continuar a trámite el proceso, en el mismo acuerdo desechó la prueba inspeccional.
3. Inconforme con lo anterior, quien representa a la empresa «*****.», presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. Este Pleno los considera infundado y por ende insuficientes para modificar el acuerdo que se recurre, como se demostrará enseguida.
En esencia, señala quien recurre que el acuerdo emitido es contrario a los principios de congruencia y exhaustividad, pues en principio el A quo, tuvo a la empresa recurrente por 6
cumpliendo el requerimiento efectuado y admitió la prueba inspeccional, sin embargo, en el mismo acto señaló que es imposible desahogar dicha probanza dado que su ofrecimiento conlleva conocimientos técnicos especiales, relacionados con las “unidades estomatológicas”, continúa señalando que le causa agravio el auto combatido porque desecha la prueba ofrecida en virtud de que no tiene relación con el fondo del asunto; sin embargo, en su consideración sí tiene relación, pues de la resolución impugnada se advierte que la rescisión del contrato se determinó presuntamente por no existir la entrega de los bienes.
En la especie, el Magistrado de la Sala Especializada, consideró que no era procedente admitir dicha probanza, por los siguientes motivos y fundamentos:
…Asimismo mediante acuerdo de 30 treinta de julio de 2019 dos mil diecinueve; se requirió a la parte actora para que realizara las precisiones respecto a la prueba inspeccional ofertada por su parte; no obstante que cumple con el requerimiento solicitado, resulta inconcuso la admisión de dicha probanza, dado que su ofrecimiento conlleva conocimientos técnicos especiales, por lo que el personal adscrito a este tribunal no le es posible llevar a cabo su desahogo, toda vez que el oferente no es claro en precisar las características particulares con las que deben contar los objetos a inspeccionar “unidades estomatológicas”, como lo son: señales, cualidades o aspectos físicos etc. Puesto que no basta que se pueda desahogar a través de los sentidos, ya que es de suma importancia que la persona que lleve a cabo su desahogo cuente con los conocimientos técnicos y especiales, ello para crearse una reseña más cercana a los objetos a inspeccionar. Asimismo y aunado al hecho de que dicha inspección no tiene relación con el fondo del asunto, toda vez que de la resolución que ahora se impugnada se advierte que la rescisión del contrato se determinó presuntamente por no existir entrega de los bienes a entera 7
satisfacción del ente contratante y que los bienes objeto del contrato presuntamente no cumplen con las características y especificaciones contratadas, por lo cual si el objeto de la prueba Inspeccional es verificar que los bienes contratados fueron entregados, resulta innecesario su desahogo al no tener relación dicha cuestión con la litis del presente proceso. En virtud de lo anterior deséchese la prueba inspeccional por no estar ofrecida conforme a derecho. Lo anterior de conformidad con los artículos 54 y 92 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato…
En esta línea argumentativa, tal como fue precisado por el A quo la prueba de reconocimiento o inspección judicial, es un medio de convicción directo, a través de la percepción directa por medio de los sentidos, pero momentánea, que efectúa el órgano jurisdiccional, sobre los lugares, personas u objetos relacionados con la controversia.
En el desahogo de la diligencia se describe el objeto a inspeccionar, haciéndose constar cuál son, sus características, señales o vestigios, es decir, sus cualidades o aspectos físicos, a fin de crear una reseña lo más cercana a la realidad; luego entonces, la finalidad de este elemento de prueba, contingente y momentáneo, es la de crear la convicción en el juez, de aspectos reales o cuestiones materiales, susceptibles de apreciarse con los sentidos, en el momento de visita.
Bajo la anterior premisa, la prueba inspeccional no resulta ser la prueba idónea para acreditar si la persona moral denominada «*****.», entregó o no las “unidades estomatológicas”, pues efectivamente quien desahogue dicha probanza requiere conocer una unidad estomatológica, no 8
solo saber su definición, porque quien realice dicha inspección solo dará cuenta de lo que perciba de manera directa y en ese momento en relación a las características del objeto que se le muestre.
Ahora, el personal actuante que realizaría la inspección ofertada, tendría como ya se mencionó que conocer una “unidad estomatológica”, esto es, poseer conocimientos técnicos en la materia, más allá de su sola percepción visual, de donde entonces se coincide con el Magistrado instructor que dicha prueba ofertada no es la idónea para probar la intención del oferente.
Se comparte para sustentar lo anterior, por su analogía o símil en sus razonamientos con el caso que nos ocupa, la siguiente tesis1 del rubro y siguiente tenor:
INSPECCIÓN JUDICIAL. NO ES LA PRUEBA IDÓNEA PARA DEMOSTRAR O DESVIRTUAR ACTUACIONES QUE REQUIEREN CONOCIMIENTOS TÉCNICOS ESPECÍFICOS. De conformidad con los artículos 161 a 164 del Código Federal de Procedimientos Civiles, la finalidad de la inspección judicial es que el funcionario que la practique perciba por medio de sus sentidos alguna situación fáctica sobre lugares, personas u objetos relacionados con la controversia en un momento determinado, sin que para su comprensión o interpretación se requieran de conocimientos técnicos especiales; por tanto, el servidor público que realice tal diligencia no tiene manera de percibir actividades o circunstancias acontecidas en el pasado, pues para que así fuera, sería necesario que el fedatario se hubiese constituido en el momento en que sucedieron los hechos. Por tanto, la inspección judicial por sí sola es insuficiente para demostrar, o en su
1 Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis I.7o.A.51 K, p. 1006, registro 184109.
9
defecto desvirtuar, hechos contenidos en algún medio probatorio acaecidos con anterioridad y únicamente es apta para demostrar las características físicas de algún objeto o bien inmueble al momento de realizar la diligencia y, en su caso, dar fe de los hechos o actividades que pueda percibir en ese instante.
Como puede advertirse el A quo fue claro en precisar los motivos y fundamentos para su desechamiento pues en dicha actuación controvertida se insertó el numeral normativo aplicable y se esgrimieron las razones de la determinación, sin que se colija en éstas una contradicción o incongruencia interna, de ahí lo desacertado del disenso y su falta de eficacia para modificar el acuerdo reclamado.
En el orden de ideas precisado, y ante lo infundado de los agravios esgrimidos, lo procedente es confirmar el acuerdo recurrido. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma el acuerdo de fecha 15 quince de agosto de 2019 dos mil diecinueve, de conformidad con los argumentos y fundamentos expresados en el Considerando Quinto de este fallo.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
10
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman2 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
2 Estas firmas corresponden al Toca 543/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 13 trece de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.
Puedes descargar el documento TOCA_543_19_PL_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.