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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 13 trece de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 543/19 PL, interpuesto por el autorizado de la parte actora en el proceso de origen, en contra del acuerdo de 15 quince de agosto del presente año, emitido por el Magistrado de la Sala Especializada, en donde entre otros asuntos fue desechada la prueba inspeccional.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 10 diez de septiembre del presente año, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 24 veinticuatro de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 21 veintiuno de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo tanto a la autoridad demandada como al tercero con un derecho incompatible por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 24 veinticuatro del mismo mes y año.
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso b), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en virtud de que se combate un acuerdo que desechó una prueba.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 24 veinticuatro de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:
El auto combatido me causa agravio en virtud de que se desecha la prueba inspeccional ofrecida (…) violentado en mi perjuicio el principio de congruencia y exhaustividad que debe prevalecer en toda resolución, dejándome en estado de indefensión y por consecuencia violando mi garantía de audiencia.
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El auto combatido viola el principio de congruencia y exhaustividad toda vez que, por una parte, la Sala Especializada tuvo por cumplido el requerimiento efectuado por la Cuarta Sala (…) además determinó que resulta inconcuso la admisión de la prueba inspeccional. Es decir, tuvo por cumplido el requerimiento efectuado a la parte que represento y admitió la prueba inspeccional.
Sin embargo, por otra parte, la Sala Especializada expuso la imposibilidad para llevar a cabo su desahogo dado que su ofrecimiento conlleve conocimientos técnicos especiales, toda vez que a su juicio el oferente no es claro en precisar las características particulares con las que deben contar los objetos a inspeccionar “unidades estomatológicas”, como lo son: señales, cualidades o aspectos físicos etc., ello para crearse una reseña más cercana a los objetos a inspeccionar.
Lo antes expuesto pone en evidencia la falta de congruencia de la Sala Especializada en el auto combatido, toda vez que por un lado se me tiene por cumplido el requerimiento efectuado y por admitida la prueba inspeccional, y por otro lado, señala que le es imposible su desahogo, porque su ofrecimiento conlleva conocimientos técnicos especiales, bajo el argumento de que de parte no se fu claro en precisar la características particulares con las que deben contar los objetos a inspeccionar “unidades estomatológicas” como lo son: señales, cualidades o aspectos físicos etc., cuando la precisión de esas características nunca fueron materia del requerimiento realizado en el acuerdo inicial.
En tal sentido, si esa Sala Especializada, al asumir su competencia en razón de especialidad, hubiera advertido que el requerimiento efectuado en el acuerdo inicial resulta insuficiente para perfeccionar el ofrecimiento de la prueba (…) lo procedente en términos del segundo párrafo del artículo 92 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) hubiera sido ampliar el requerimiento y al no hacerlo deja a nuestra parte en estado de indefensión.
Aunado a lo anterior, tal y como lo reconoce la Sala Especializada, mi representada cumplió con la prevención realizada (…) señalando 4
expresamente que el objeto de la prueba inspeccional era verificar a través de los sentidos diez unidades médicas estomatológicas con módulo integrado que fueron adquiridas a través del contrato ***** y el pedido *****, para lo cual no es necesario contar con conocimientos técnicos especiales toda vez que de mi escrito de demanda y de las pruebas documentales se puede advertir que estamos en presencia de equipos médicos además de que el contrato pedido se establece las características que los describen e individualizan tales como marca, modelo, etc., con lo cual basta verificar por medio de los sentidos la correspondencia de los equipos médicos con los datos del contrato y pedido, sin necesidad de conocer técnicamente sus características físicas, su uso o su funcionamiento, pues como ya se señaló, el objeto de la prueba es únicamente verificar la existencia física de los equipos médicos en cada una de las unidades médicas y no así verificar la correspondencia técnica entre los equipos contratados con los que se encuentran en las unidades médicas (…)
También me causa agravio el auto combatido (…) desecha la prueba (…) ofrecida porque no tiene relación con el fondo del asunto, señalando que de la resolución impugnada se advierte que la rescisión del contrato se determinó presuntamente por no existir entrega de los bienes a entera satisfacción del ente contratante y que los bienes objeto del contrato presuntamente no cumplen con las características y especificaciones contratadas (…)
En tal sentido, si la resolución impugnada se determinó la rescisión contractual con motivo de la falta de entrega de los bienes (…) y no por la falta de reposición de los bienes que no cumplieran con los requisitos de calidad (…) resulta inconcuso que la prueba inspeccional ofertada guarda relación con los hechos materia de mi demanda, pues se insiste, la rescisión contractual se determinó por incumplimiento grave a las obligaciones contraídas como lo es, la falta de entrega de los bienes.
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CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. El apoderado legal de la empresa «*****, S.A. de C.V.», presentó demanda de nulidad en contra de la resolución contenida en el oficio *****, de 2 dos de abril de 2019 dos mil diecinueve, dictada dentro del procedimiento administrativo de rescisión de contrato *****.
2. Mediante proveído de 15 quince de agosto de 2019 dos mil diecinueve, el Magistrado de la Sala Especializada, con fundamento en los artículos 4, 8 y 9 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, por tratarse de un asunto de su competencia, acordó recibir el expediente ***** para su conocimiento y ordenó continuar a trámite el proceso, en el mismo acuerdo desechó la prueba inspeccional.
3. Inconforme con lo anterior, quien representa a la empresa «*****.», presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. Este Pleno los considera infundado y por ende insuficientes para modificar el acuerdo que se recurre, como se demostrará enseguida.
En esencia, señala quien recurre que el acuerdo emitido es contrario a los principios de congruencia y exhaustividad, pues en principio el A quo, tuvo a la empresa recurrente por 6
cumpliendo el requerimiento efectuado y admitió la prueba inspeccional, sin embargo, en el mismo acto señaló que es imposible desahogar dicha probanza dado que su ofrecimiento conlleva conocimientos técnicos especiales, relacionados con las “unidades estomatológicas”, continúa señalando que le causa agravio el auto combatido porque desecha la prueba ofrecida en virtud de que no tiene relación con el fondo del asunto; sin embargo, en su consideración sí tiene relación, pues de la resolución impugnada se advierte que la rescisión del contrato se determinó presuntamente por no existir la entrega de los bienes.
En la especie, el Magistrado de la Sala Especializada, consideró que no era procedente admitir dicha probanza, por los siguientes motivos y fundamentos:
…Asimismo mediante acuerdo de 30 treinta de julio de 2019 dos mil diecinueve; se requirió a la parte actora para que realizara las precisiones respecto a la prueba inspeccional ofertada por su parte; no obstante que cumple con el requerimiento solicitado, resulta inconcuso la admisión de dicha probanza, dado que su ofrecimiento conlleva conocimientos técnicos especiales, por lo que el personal adscrito a este tribunal no le es posible llevar a cabo su desahogo, toda vez que el oferente no es claro en precisar las características particulares con las que deben contar los objetos a inspeccionar “unidades estomatológicas”, como lo son: señales, cualidades o aspectos físicos etc. Puesto que no basta que se pueda desahogar a través de los sentidos, ya que es de suma importancia que la persona que lleve a cabo su desahogo cuente con los conocimientos técnicos y especiales, ello para crearse una reseña más cercana a los objetos a inspeccionar. Asimismo y aunado al hecho de que dicha inspección no tiene relación con el fondo del asunto, toda vez que de la resolución que ahora se impugnada se advierte que la rescisión del contrato se determinó presuntamente por no existir entrega de los bienes a entera 7
satisfacción del ente contratante y que los bienes objeto del contrato presuntamente no cumplen con las características y especificaciones contratadas, por lo cual si el objeto de la prueba Inspeccional es verificar que los bienes contratados fueron entregados, resulta innecesario su desahogo al no tener relación dicha cuestión con la litis del presente proceso. En virtud de lo anterior deséchese la prueba inspeccional por no estar ofrecida conforme a derecho. Lo anterior de conformidad con los artículos 54 y 92 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato…
En esta línea argumentativa, tal como fue precisado por el A quo la prueba de reconocimiento o inspección judicial, es un medio de convicción directo, a través de la percepción directa por medio de los sentidos, pero momentánea, que efectúa el órgano jurisdiccional, sobre los lugares, personas u objetos relacionados con la controversia.
En el desahogo de la diligencia se describe el objeto a inspeccionar, haciéndose constar cuál son, sus características, señales o vestigios, es decir, sus cualidades o aspectos físicos, a fin de crear una reseña lo más cercana a la realidad; luego entonces, la finalidad de este elemento de prueba, contingente y momentáneo, es la de crear la convicción en el juez, de aspectos reales o cuestiones materiales, susceptibles de apreciarse con los sentidos, en el momento de visita.
Bajo la anterior premisa, la prueba inspeccional no resulta ser la prueba idónea para acreditar si la persona moral denominada «*****.», entregó o no las “unidades estomatológicas”, pues efectivamente quien desahogue dicha probanza requiere conocer una unidad estomatológica, no 8
solo saber su definición, porque quien realice dicha inspección solo dará cuenta de lo que perciba de manera directa y en ese momento en relación a las características del objeto que se le muestre.
Ahora, el personal actuante que realizaría la inspección ofertada, tendría como ya se mencionó que conocer una “unidad estomatológica”, esto es, poseer conocimientos técnicos en la materia, más allá de su sola percepción visual, de donde entonces se coincide con el Magistrado instructor que dicha prueba ofertada no es la idónea para probar la intención del oferente.
Se comparte para sustentar lo anterior, por su analogía o símil en sus razonamientos con el caso que nos ocupa, la siguiente tesis1 del rubro y siguiente tenor:
INSPECCIÓN JUDICIAL. NO ES LA PRUEBA IDÓNEA PARA DEMOSTRAR O DESVIRTUAR ACTUACIONES QUE REQUIEREN CONOCIMIENTOS TÉCNICOS ESPECÍFICOS. De conformidad con los artículos 161 a 164 del Código Federal de Procedimientos Civiles, la finalidad de la inspección judicial es que el funcionario que la practique perciba por medio de sus sentidos alguna situación fáctica sobre lugares, personas u objetos relacionados con la controversia en un momento determinado, sin que para su comprensión o interpretación se requieran de conocimientos técnicos especiales; por tanto, el servidor público que realice tal diligencia no tiene manera de percibir actividades o circunstancias acontecidas en el pasado, pues para que así fuera, sería necesario que el fedatario se hubiese constituido en el momento en que sucedieron los hechos. Por tanto, la inspección judicial por sí sola es insuficiente para demostrar, o en su
1 Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis I.7o.A.51 K, p. 1006, registro 184109.
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defecto desvirtuar, hechos contenidos en algún medio probatorio acaecidos con anterioridad y únicamente es apta para demostrar las características físicas de algún objeto o bien inmueble al momento de realizar la diligencia y, en su caso, dar fe de los hechos o actividades que pueda percibir en ese instante.
Como puede advertirse el A quo fue claro en precisar los motivos y fundamentos para su desechamiento pues en dicha actuación controvertida se insertó el numeral normativo aplicable y se esgrimieron las razones de la determinación, sin que se colija en éstas una contradicción o incongruencia interna, de ahí lo desacertado del disenso y su falta de eficacia para modificar el acuerdo reclamado.
En el orden de ideas precisado, y ante lo infundado de los agravios esgrimidos, lo procedente es confirmar el acuerdo recurrido. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma el acuerdo de fecha 15 quince de agosto de 2019 dos mil diecinueve, de conformidad con los argumentos y fundamentos expresados en el Considerando Quinto de este fallo.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
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Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman2 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
2 Estas firmas corresponden al Toca 543/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 13 trece de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.
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