Descargar PDF

1

Silao de la Victoria, Guanajuato, a 22 veintidós de enero de 2020 dos mil veinte.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 584/19PL -juicio en línea- interpuesto por el representante de la autoridad demandada en el proceso de origen, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Segunda Sala, en el proceso administrativo número *****, en donde se decretó la nulidad de los actos controvertidos.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado en la modalidad de juicio en línea el 3 tres de octubre de la pasada anualidad, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 9 nueve de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 13 trece de noviembre del 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 28 veintiocho del mismo mes y año.

2

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 9 nueve de octubre de 2019 dos mil diecinueve.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:

PRIMERO. Dentro de la (…) sentencia que reclamo, se asienta que, no es procedente el sobreseimiento, apoyándose en el criterio de la Sala resolutoria (…) se considera tal conclusión inadecuada, ya que no está considerando que no todos los actos de autoridad son administrativos, pues existen entre otro, actos de gobierno o incluso actos que no son imputables a la autoridad, en la especie se trata de estos últimos, pues la Tesorería Municipal es concebida como receptora del pago (…) se estima que no es esta autoridad quien debe ser condenada de manera directa a devolver la cantidad enterada por parte de la actora, ya que 3

como al contestar la demanda, se hizo valer la causal de improcedencia prevista en la fracción VI, del artículo 261 del referido ordenamiento legal…

SEGUNDO. En la sentencia recurrida, no se efectuó el análisis detallado del recibo de pago emitido por la Tesorería Municipal, aportado por el actor (…) se estima que, de haberse estudiado, se habría advertido que jurídicamente ese documento no crea, declara, reconoce, transmite, modifica o extingue alguna situación jurídica individual y concreta de la actora, debido a que fue el gobernado quien voluntariamente acudió a liquidar dicha infracción, sin que exista un acto coercitivo de esa autoridad, es decir, se trata de una autodeterminación.

TERCERO. Dentro de la (…) sentencia (…) se condena y se ordena al Tesorero Municipal a que devuelva al actor la cantidad enterada por concepto de multa, más los intereses, a partir de la fecha en que se realizó el pago de lo indebido y hasta que se dé cabal cumplimiento en la sentencia que se cita, se considera que tal resolución es errónea (…) corresponde a la autoridad de la que emanó el acto anulado realizar las gestiones necesarias para la devolución del mismo, pues el acto de autoridad, por el cual el actor enteró esa cantidad al erario municipal, fue emitido por la Dirección de Policía Vial y Transporte municipal de Guanajuato, Guanajuato, no así por mi representando…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, presentó demanda de nulidad en contra de los siguientes actos: 1) La boleta de infracción con número 28418, de 6 seis de febrero de 2019 dos mil diecinueve. b) La calificación de la infracción, mediante la cual se determinó la comisión de la falta administrativa y se impuso la sanción consistente en multa. c) El cobro de la multa determinada por 4

la cantidad de $1,014.00 (mil, catorce pesos, con cero centavos en moneda nacional).

2. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Segunda Sala decretó la nulidad total de los actos controvertidos y reconoció el derecho solicitado por el justiciable.

3. Ante ese panorama, quien representa al Tesorero Municipal del Guanajuato, Guanajuato, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Los agravios se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».

Así, este Pleno considera inoperantes2 dichos agravios, y por ende insuficientes para modificar o revocar la resolución que se recurre, como se demostrará enseguida.

En esencia señala quien recurre, que le causa perjuicio la resolución del A quo, en virtud de que el proceso de origen

1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. 2 Conforme a la jurisprudencia emitida por Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144 del siguiente rubro: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.»

5

debió sobreseerse, en relación al Tesorero Municipal de Guanajuato, Guanajuato, porque no fue la autoridad que emitió el acto controvertido, pues, únicamente recibió el pago que de manera voluntaria realizó el justiciable con motivo de la infracción.

En principio, tenemos que el recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aun dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.

Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.

En la especie, la materia del recurso de reclamación es la sentencia en la cual el Magistrado de la Segunda Sala en esencia resolvió, en primer término que no se actualizaban las causas de improcedencia y sobreseimiento invocadas por las autoridades demandadas -entre ellas el Tesorero Municipal-, posteriormente decretó la nulidad total de los 6

actos impugnados al haberse configurado la causal de ilegalidad prevista en la fracción II del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y finalmente, declaró que resultaba procedente la pretensión de reconocimiento de derecho consistente en la devolución de la cantidad pagada como multa, con sus respectivos intereses.

Entonces, la autoridad recurrente debía expresar los razonamientos tendentes a desvirtuar las consideraciones del órgano jurisdiccional, que lo llevaron a resolver los problemas jurídicos planteados de la manera en que lo hizo.

Luego, si la autoridad inconforme no procede en los términos indicados, sus alegatos serán ineficaces para obtener la modificación o revocación de la sentencia, como sucedió en la especie.

Se afirma lo anterior, porque la autoridad que recurre no controvierte los motivos y fundamentos del A quo, para no sobreseer el proceso de origen, únicamente reitera como lo hizo en la contestación de la demanda, que no fue la autoridad que emitió el acto controvertido, que solamente recibió el pago que de manera voluntaria realizó el ciudadano *****.

Argumento que fue estudiado y resuelto por el A quo, en el Considerando Cuarto del fallo que se analiza, en donde en esencia resolvió lo siguiente:

7

…Finalmente, respecto de lo manifestado por el Tesorero del Municipio de Guanajuato, Guanajuato, en el sentido de que no emitió acto alguno en contra del justiciable, quien resuelve estima; que no se actualizó la causal de improcedencia que esgrimió, ya que dicha autoridad fue llamada a la presente causa administrativa como receptora del pago de la multa determinada en contra del accionante.

Situación que se desprende de los documentos digitales que integran el expediente electrónico, al ser la autoridad emisora del recibo oficial número TR164624; mismo que contiene el pago de la multa -derivada de los actos combatidos-.

Apoya lo anterior, el Criterio sostenido por esa Sala resolutora, correspondiente a los criterios aprobados por el Pleno de este órgano estatal de control de legalidad en el año 2017 dos mil diecisiete, con el rubro y texto siguientes: «TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE..»

En tales circunstancias, es inconcuso que el planteamiento en cuestión resulta inoperante pues no combate frontalmente las consideraciones que sustentan la decisión que la Sala asumió en la sentencia recurrida.

Empero, en el caso que nos ocupa, la parte recurrente no señaló ni concretó en los agravios objeto de estudio, razonamiento alguno capaz de destruir los fundamentos y motivos en principio para no sobreseer el proceso de origen, 8

así como aquellos en los que se apoyó la Sala de origen para decretar la nulidad.

De igual forma se precisa que de acuerdo a lo estipulado en los artículos 130, fracciones I, II y IV, y 198 de la Ley Orgánica Municipal; 15, inciso c), y 52, ambos de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, así como 39, fracción I, del Reglamento Orgánico de la Administración Pública de Guanajuato, Guanajuato, la Tesorería Municipal es la dependencia encargada de administrar la hacienda pública municipal, y le compete en materia de administración tributaria, administrar la recaudación de las contribuciones, y en general de los ingresos que forman parte de la hacienda pública municipal; de este modo, se considera autoridad demandada pues es la encargada de defender lo relativo a la procedencia o improcedencia de la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa que reclamó la parte actora en el proceso de origen.

De esta forma, y toda vez que el actor en vía reconocimiento del derecho solicitó la devolución de la cantidad que indebidamente pagó ante la Tesorería Municipal, fue llamada a juicio, pues finalmente es la autoridad afectada conforme al artículo 52, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, siendo la autoridad encargada de devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente.

9

Así, es importante precisar, que la Tesorería Municipal, no se encuentra exenta de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello. Esto es, la dependencia hacendaria de mérito, en su caso, tendría que intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario público municipal que administra dicha oficina recaudadora.

Como apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 1a./J.57/20073 , de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:

AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.

Énfasis añadido.

Sobre el mismo tema, resulta ilustrativa la tesis aislada II.1o.P.A.153 K4 , emitida por el Primer Tribunal Colegiado en

3 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605. 10

Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, que señala:

SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. El hecho de que alguna autoridad no haya sido señalada como parte en el juicio de amparo, no implica que no esté obligada a cumplir con el fallo protector, por el contrario, a su cumplimiento se obligan todas aquellas autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución.

Esto es, la Tesorería Municipal -al tener el carácter de autoridad exactora- en calidad de encausada o incluso tercero, es la encargada de devolver la cantidad pagada indebidamente ante su oficina recaudadora, así como al pago de intereses sobre ese monto, todo ello en razón de sus funciones.

Así, con independencia o no del sobreseimiento, la Tesorería Municipal de Guanajuato -al tener el carácter de autoridad exactora- está obligada a realizar la devolución de la cantidad pagada indebidamente ante sus cajas recaudadoras, todo ello en razón de sus funciones, sin perjuicio de haber sido o no parte en el procedimiento de origen.

Por lo tanto, y ante lo inoperante de los agravios, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con

4 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-2, Febrero de 1995, página 554. Número de registro: 208849. 11

fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia de 6 seis de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, emitida por el Magistrado de la Segunda Sala en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes 12

firman5 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

5 Estas firmas corresponden al Toca 584/19PL -juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 22 veintidós de enero de 2020 dos mil veinte.

Puedes descargar el documento TOCA_584_19_PL_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.