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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 8 ocho de enero de 2020 dos mil veinte.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 609/19 PL, interpuesto por la Síndico del Municipio de Yuriria, Guanajuato, en contra de la sentencia de 27 veintisiete de agosto de 2019 dos mil diecinueve, dictada por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total de la resolución impugnada y se reconoció el derecho solicitado; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 18 dieciocho de septiembre de la pasada anualidad, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 21 veintiuno de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 13 trece de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora, por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 25 veinticinco del mismo mes y año.
2 CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 21 veintiuno de octubre de 2019 dos mil diecinueve.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:
ÚNICO. Lo constituye la sentencia de fecha 27 de agosto de 2019 (…) ya que el magistrado estaba obligado de oficio a examinar las causales de improcedencia (…) dejando de examinar que la actora (…) carecía de un derecho subjetivo como beneficiaria del finado *****, al no haber obtenido la declaratoria de beneficiaria por parte del Tribunal, ni la declaración de heredera hecha por autoridad jurisdiccional civil. Es importante mencionar que en la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Guanajuato no establece procedimiento alguno para el reconocimiento de beneficiario, como sí lo hacen los artículos 35 y
3 107 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los Municipios. A pesar de que os policías no son trabajadores, es el único caso en que se puede aplicar supletoriamente dicho supuesto de la ley burocrática (…). Entonces previo a la promoción del presente juicio, para reclamar diversas prestaciones a mi representa, debió de promover su reconocimiento de beneficiaria ante este Tribunal…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por la recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la negativa ficta, recaída a la petición que formuló el 24 veinticuatro de abril de 2018 dos mil dieciocho, al Ayuntamiento de Yuriria, Guanajuato.
2. El proceso por orden de turno le tocó conocer y resolver a la Cuarta Sala de este Tribunal, así el 27 veintisiete de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se decretó la nulidad total del acto combatido y reconoció el derecho solicitado.
3. Inconforme con lo anterior, quien representa al Ayuntamiento demandado presentó el recurso que se estudia.
QUINTO. Estudio del agravio planteado. La recurrente en síntesis manifiesta que el A quo al emitir la sentencia motivo de impugnación debió sobreseer el proceso de origen, pues la justiciable carece de interés jurídico.
4 Este Órgano Jurisdiccional en Pleno considera inoperante el agravio en cita, por los siguientes motivos y fundamentos:
En primer término, se precisa que la noción de interés jurídico a cargo de quien promueva el proceso administrativo, encuentra sustento en lo dispuesto por la fracción I, inciso a), del artículo 251 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que a la letra indica:
Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:
I. Tendrán el carácter de actor:
a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa…
Esto es, para acreditarse el carácter de parte en un proceso administrativo, debe probarse suficientemente:
i. Una afectación real y directa a un derecho o un bien; ii. La existencia de un acto o resolución administrativa; iii. Un nexo causal entre los dos extremos anteriores que además coincida en una misma persona física o moral.
5 Es ilustrativo para respaldar lo anterior, el contenido de la siguiente tesis aislada1:
INTERÉS JURÍDICO, DEFINICIÓN DE. El interés jurídico del promovente, ya fuere en el incidente de suspensión o en el juicio de garantías, debe sustentarse en un derecho objetivo reconocido por la ley, es decir, tal interés a que se refiere la Ley de Amparo ha de demostrarse en ciertos casos con el documento o medio de convicción idóneo con fuerza y valor probatorio pleno por el que una persona demuestra la titularidad de un derecho tutelado por la ley, mediante el cual pone en movimiento a la autoridad jurisdiccional federal para que ésta resuelva lo conducente en relación con la afectación alegada de ese derecho, lo cual para el juzgador en materia de amparo debe ser eficientemente probado; empero, tratándose de una controversia judicial del orden común, la autoridad judicial, de acuerdo con las normas aplicables al caso, decidirá si a alguna de las partes le asiste o no un derecho subjetivamente tutelado por la ley de la materia aplicable.
Énfasis añadido.
Así, el interés jurídico se identifica con el «derecho subjetivo», esto es, aquel derecho que derivado de la norma objetiva se concreta en forma individual, otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Lo anterior, se robustece con la jurisprudencia emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se cita como criterio orientador:
INTERES JURIDICO, NOCION DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. El interés jurídico necesario para poder acudir al juicio de amparo ha sido abundantemente definido por los tribunales federales especialmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, se ha sostenido que el interés jurídico puede identificarse con
1Número de registro 180609 correspondiente a la novena época.
6 lo que se conoce como derecho subjetivo, es decir, aquel derecho que, derivado de la norma objetiva, se concreta en forma individual en algún objeto determinado otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Así tenemos que el acto de autoridad que se reclame tendrá que incidir o relacionarse con la esfera jurídica de algún individuo en lo particular. De esta manera no es suficiente, para acreditar el interés jurídico en el amparo, la existencia de una situación abstracta en beneficio de la colectividad que no otorgue a un particular determinado la facultad de exigir que esa situación abstracta se cumpla. Por ello, tiene interés jurídico sólo aquel a quien la norma jurídica le otorga la facultad de exigencia referida y, por tanto, carece de ese interés cualquier miembro de la sociedad, por el solo hecho de serlo, que pretenda que las leyes se cumplan. Estas características del interés jurídico en el juicio de amparo son conformes con la naturaleza y finalidades de nuestro juicio constitucional. En efecto, conforme dispone el artículo 107, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo deberá ser promovido sólo por la parte que resienta el agravio causado por el acto reclamado, para que la sentencia que se dicte sólo la proteja a ella, en cumplimiento del principio conocido como de relatividad o particularidad de la sentencia. 2
Asimismo, resulta conducente acudir a la tesis3 siguiente:
LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. CORRESPONDE SÓLO A QUIEN TENGA UN INTERÉS JURÍDICO. De acuerdo con los artículos 9 y 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no basta con un interés legítimo para acudir al proceso administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, sino que se requiere de un interés jurídico, que es el que corresponde al derecho subjetivo, entendiendo como tal la facultad o
2 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, octava época, fuente Apéndice de 1995, tomo VI, p. 584, registro 394812. 3 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis XVI.2o.A.T.4 A, p. 3149, registro 166362.
7 potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho y supone la conjunción de dos elementos inseparables: a) una facultad de exigir y, b) una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia. De tal manera que la legitimación para intervenir en el citado proceso corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, o tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.
De esta manera, la legitimación para intervenir en el proceso administrativo corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico, y como parte del presupuesto procesal en estudio, es necesaria la existencia de una afectación, agravio o perjuicio al derecho tutelado jurídicamente del promovente, con motivo del acto de autoridad combatido, mismo que deberá apreciarse en forma real, directa e inmediata.
Entonces, para efectos de sustanciar un proceso administrativo, en el que se pretenda la restitución de un derecho violentado, resultaba necesario que quien recurre acreditara precisamente ese nexo entre el acto reclamado y la afectación a su esfera de derechos.
En la especie, del proceso de origen se advierte que *****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la resolución negativa ficta, recaída a la petición que formuló el 24 veinticuatro de abril de 2018 dos mil dieciocho, al Ayuntamiento de Yuriria, Guanajuato, así de la secuela procesal se advierte que quedó debidamente acreditada la configuración de la negativa ficta, por ello, la autoridad demandada estaba obligada a fundar y motivar su acto de
8 autoridad al contestar la demanda -la negativa a pagarle la indemnización y pensión derivadas de la muerte de su hijo *****, quien se desempeñaba como elemento de la Policía en el Municipio de Yuriria-, como puede advertirse, contrario a lo que manifiesta quien recurre, quedó debidamente acreditada la afectación en la esfera jurídica de la justiciable, al configurarse la negativa ficta, de ahí lo inoperante del motivo de agravio.
Se comparte para robustecer lo anterior por su similitud en el tema abordado la siguiente tesis4 cuyo rubro y texto señalan:
REVISIÓN FISCAL, AGRAVIOS DE FONDO INOPERANTES EN LA, SI LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA NO EXPRESÓ LOS HECHOS Y EL DERECHO EN QUE SE APOYÓ LA NEGATIVA FICTA AL CONTESTAR LA DEMANDA. De una recta interpretación de lo dispuesto por el artículo 215, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, se colige que una vez que se ha configurado la negativa ficta, la autoridad está obligada a expresar los hechos y el derecho en que se apoya la misma; pero, por otra parte, el numeral 212 del código de referencia prevé, en su primer párrafo, la circunstancia de que si la demanda no es contestada o si la contestación no se refiere a todos los puntos demandados, como sucedió en el caso, en que la autoridad fiscal, al contestar la demanda, en vez de argumentar sobre la legalidad de la resolución ficta, se limitó a hacer valer causales de improcedencia tanto del recurso de revocación, como del juicio anulatorio, entonces, la consecuencia inmediata es que se tengan por ciertos los hechos que se imputen de manera precisa a la demandada, salvo prueba en contrario. Así, ante la falta de manifestación de los hechos y del derecho en que se apoyó la negativa ficta, ello, como se dijo, por no haberse formulado el respectivo pronunciamiento, condujo
4 Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis III.3o.A.12 A, p. 1187, registro 185497.
9 a que la Sala Fiscal se pronunciara sobre las cuestiones de fondo que quedaron integradas por el fincamiento del crédito fiscal y por las razones y fundamentos legales expuestos por la actora en el recurso de revocación interpuesto en contra del propio crédito fiscal, pues de no considerarlo así se permitiría que la suerte del juicio principal quedara al arbitrio de la autoridad demandada al decidir si en su contestación de demanda expresa o no los hechos y el derecho en que se apoya la negativa ficta; de ahí que la inconforme no pueda alegar en la revisión sobre esas cuestiones de fondo que no fueron materia de la litis en el juicio natural, estando el Tribunal Colegiado impedido para resolverlas de primera mano, por lo que los agravios correspondientes devienen inoperantes.
Énfasis añadido.
Ello aunado a que tratándose de una negativa ficta, no es dable sobreseer por una cuestión procesal, pues es menester resolver el fondo de lo denegado; así es aplicable al efecto la jurisprudencia5 del siguiente tenor:
NEGATIVA FICTA. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO PUEDE APOYARSE EN CAUSAS DE IMPROCEDENCIA PARA RESOLVERLA. En virtud de que la litis propuesta al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa con motivo de la interposición del medio de defensa contra la negativa ficta a que se refiere el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, se centra en el tema de fondo relativo a la petición del particular y a su denegación tácita por parte de la autoridad, se concluye que al resolver, el mencionado Tribunal no puede atender a cuestiones procesales para desechar ese medio de defensa, sino que debe examinar los temas de fondo sobre los que versa la negativa ficta para declarar su validez o invalidez.
5 Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 2a./J. 165/2006, p. 202, registro 173738.
10 Ante lo inoperante del agravio expuesto por la recurrente, dados los fundamentos y argumentos expuestos con antelación, lo procedente es confirmar la sentencia reclamada. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia de 27 veintisiete de agosto de 2019 dos mil diecinueve, emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez;
11 siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman6 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
6 Estas firmas corresponden al Toca 609/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 8 ocho de enero de 2020 dos mil veinte.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 1 uno de julio de 2020 dos mil veinte.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 602/19PL -juicio en línea- interpuesto por el autorizado de la autoridad demandada en el proceso de origen, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto impugnado.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 17 diecisiete de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 18 dieciocho de octubre de esa anualidad, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Segunda Sala.
III. Turno. El 20 veinte de noviembre de ese mismo año, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.
IV. Reasignación. Mediante acuerdo tomado en Sesión Extraordinaria de Pleno número 14, celebrada el 15 de junio 2
del año en curso, se ordenó la remisión del toca en estudio al Magistrado de la Primera Sala.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 18 dieciocho de octubre del 2019 dos mil diecinueve.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El autorizado del Procurador Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, invoca textualmente lo siguiente:
PRIMER AGRAVIO: (…) la Sala A quo supone de manera arbitraria una obligación para esta Autoridad administrativa que no tiene sentido, 3
ya que excede notoriamente el espíritu de la norma local, al establecer como obligación de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado el investigar los ingresos efectivos del ciudadano infractor llegando a tal punto de exigirle la presentación de su contabilidad, reportes de ingresos, facturas, recibos de honorarios, nóminas, comprobación de la presentación de declaraciones de impuestos, balanza de comprobación, etc. (…)
(…)
Con lo anterior, es necesario que este Pleno (…) declare la validez de la individualización de la sanción, ya que la Cuarta Sala excede sus propias atribuciones al determinar sobre cuestiones que invadirían no solo la competencia fiscal, sino la competencia fiscal federal, ya que la obligación de presentar asientos contables y comprobantes fiscales es con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y por convenios de colaboración de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, en ningún caso y bajo ningún supuesto de esta Entidad Ambiental.
(…)
Una vez expuesta dicha ilegalidad, no queda más a esta Autoridad que exponer que la valoración de las condiciones socioeconómicas se realizó de manera adecuada y sin exceder la esfera de competencia marcada por la legislación vigente, toda vez que existe un apartado completo en la Resolución Impugnada, para el estudio de la condición socioeconómica del ahora actor, en el cual se valora la evidencia recabada en el Acta de Inspección de fecha 15 quince de enero de 2013 dos mil trece, en la cual se asentó que dicho HORNO DE QUEMADO DE LADRILLO, tiene una capacidad de producción de 9000 (nueve mil ladrillos) ladrillos por quema, con lo que se puede afirmar que el infractor presenta una condición económica activa con capacidad individual de pago.
Suponiendo que dicha información, que hiciera una quema semanal y cada ladrillo lo vendiera a un peso (precio abajo del promedio), el ahora actor percibiría $***** mensualmente por la producción y venta, en 4
consecuencia la multa de $***** no equivale ni al 10% del ingreso mensual, siendo que dicho horno ha contaminado con sus emisiones por mucho más tiempo.
Dicha valoración yace en la página 5 cinco de la resolución impugnada, donde se toma como base el establecimiento en operaciones (…)
Después de lo antes expuesto y suponiendo sin conceder, que este Pleno estime que aun con todo lo narrado por esta Autoridad en la Resolución y en el presente recurso, las sanciones se encuentran indebidamente motivadas, es criterio Jurisprudencial de los Tribunales Colegiados de Circuito que cuando se encuentre comprobada la infracción o el acto que lo configure como es en el presente caso, la nulidad se deberá decretar para efecto de que se establezca una nueva multa con la debida y suficiente motivación y fundamentación, ya que las sanciones son consecuencias jurídicas accesorias a la determinación de la existencia de la infracción, por tanto, si la individualización de la sanción careciera de algún elemento o fuera excesiva, esta no repercute en el fallo principal en el cual se terminó legalmente que efectivamente infringió una norma ambiental (…)
Se cita para mayor claridad de este punto:
MULTAS ADMINISTRATIVAS. LA INDEBIDA MOTIVACIÓN EN CUANTO AL MONTO IMPUESTO SÓLO GENERA LA NULIDAD PARA EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN IMUGNADA, SI SE RECONOCIÓ LA VALIDEZ DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONDUCTA SANCIONADA (…)
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****, presentó demanda de nulidad en contra de la resolución número *****, emitida el 21 de agosto de 2015, en 5
el expediente *****, por el Procurador Ambiental de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato1.
2. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Cuarta Sala decretó la nulidad total del acto controvertido.
3. Ante ese panorama, la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. Este Pleno considera infundado el primero de los disensos esgrimidos por la recurrente en el único agravio, por los siguientes motivos y fundamentos:
En síntesis, quien recurre señala, que le causa perjuicio la sentencia emitida por el A quo, en virtud de que la valoración de las condiciones económicas del infractor se realizó de manera adecuada, y sostiene que la imposición de la carga de investigar los ingresos efectivos del infractor es excesiva, debido a que la obligación de presentar asientos y comprobantes fiscales es ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por lo tanto se invadiría la competencia de dicha dependencia fiscal.
1 Resolución del Recurso de Revisión interpuesto en contra de la resolución administrativa número ****** del 25 veinticinco de octubre de 2013 dos mil trece, en que se impuso una medida correctiva consistente el presentar en un plazo de 30 treinta días naturales su licencia ambiental de funcionamiento y evidencia de que ha dejado de utilizar para la operación del horno combustibles no permitidos, además se le impuso una sanción consistente en clausura total temporal de su establecimiento para el caso de incumplimiento a las medidas correctivas; y multa por la cantidad de $****** equivalente a 90 días de salario mínimo vigente en el Estado, con fundamento en el artículo 171, fracción III, de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, el cual establece un mínimo de 20 veinte días y un máximo de 20,000 veinte mil días de salario mínimo general. 6
En principio es de destacar que primer párrafo del artículo 22, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos2, contiene y regula el llamado principio de proporcionalidad que deberá observarse en la aplicación de todas las penas y sanciones, incluidas las de naturaleza administrativa como vertiente de la potestad punitiva del Estado.
A través de dicho principio3 se prohíbe la imposición de sanciones excesivas; para acatar tal mandamiento, tratándose de sanciones pecuniarias, la autoridad sancionadora deberá considerar la correspondencia entre la cuantía de la multa, las condiciones económicas del infractor y la gravedad de la falta.
Sirve de sustento a lo anterior, el contenido de la jurisprudencia siguiente:
MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE. De la acepción gramatical del vocablo «excesivo», así como de las interpretaciones dadas por la doctrina y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para definir el concepto de multa excesiva, contenido en el artículo 22 constitucional, se pueden obtener los siguientes elementos: a) Una multa es excesiva cuando es desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor en relación a la gravedad del ilícito; b) Cuando se propasa, va más adelante de lo lícito y lo razonable; y c) Una multa puede ser
2 Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado… 3 Al efecto, resulta pertinente acudir al contenido de la jurisprudencia cuyo rubro reza: PENAS. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Décima Época, Registro: 160280, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, febrero de 2012, Tomo 1, Materia(s): Constitucional; Tesis: 1a./J. 3/2012 (9a.), Página: 503. 7
excesiva para unos, moderada para otros y leve para muchos. Por lo tanto, para que una multa no sea contraria al texto constitucional, debe establecerse en la ley que la autoridad facultada para imponerla, tenga posibilidad, en cada caso, de determinar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, en su caso, de éste en la comisión del hecho que la motiva, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para así determinar individualizadamente la multa que corresponda.4
En este contexto, el artículo 172 de la Ley para la Protección y Preservación del Medio Ambiente del Estado de Guanajuato, dispone que:
Artículo 172.- Para la imposición de las sanciones por infracciones a esta Ley, se tomará en cuenta:
I.- La gravedad de la infracción, considerando el impacto en la salud pública; la generación de desequilibrios ecológicos; la afectación de recursos naturales o de biodiversidad; y, en su caso, los niveles en que se hubieran rebasado los límites establecidos en las normas oficiales mexicanas o en las normas técnicas ambientales aplicables;
II.- Las condiciones económicas del infractor; y
III.- La reincidencia, si la hubiere.
En el caso que el infractor realice las medidas correctivas o de urgente aplicación o subsane las irregularidades en que hubiere incurrido, previamente a que la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato y las autoridades municipales impongan una sanción, dichas autoridades deberán considerar tal situación como atenuante de la infracción cometida.
4 Novena Época Registro: 200347 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo II, Julio de 1995 Materia(s): Constitucional Tesis: P./J. 9/95 Página: 5 8
Así, para efecto de realizar correctamente la individualización de la sanción, la autoridad deberá tomar en consideración los siguientes aspectos: 1) la gravedad de la infracción; 2) las condiciones económicas del infractor; 3) la reincidencia y, en su caso como atenuante, 4) la realización de las medidas correctivas o enmienda de las irregularidades.
Como resultado de la ponderación y análisis de los elementos señalados, la aplicación de la sanción pecuniaria deberá ajustarse dentro de los límites mínimo y máximo que prevea la norma, evitando con ello la determinación de montos desproporcionados o excesivos que sean de carga insoportable para el particular.
Por ello, cuando la sanción está por encima del mínimo previsto5, le es exigible a la autoridad que la individualización de ésta sea cuidadosamente motivada, a fin de generar seguridad y certeza jurídica al particular, de manera que pueda advertirse de manera clara y sin ambigüedades, el análisis y ponderación de los parámetros legales antes descritos soportados en el contexto fáctico especifico, y así estar en posibilidad de determinar correctamente el monto de la sanción pecuniaria. Al efecto, resulta ilustrativa la tesis:
MULTA, CUANTIFICACION DE LA. CAPACIDAD ECONOMICA DEL INFRACTOR. Al imponerse una sanción pecuniaria, como no se trata
5 Cfr. Jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: MULTA FISCAL MÍNIMA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO SE MOTIVE SU IMPOSICIÓN, NO AMERITA LA CONCESIÓN DEL AMPARO POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. Novena Época; Registro: 192796; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo X, diciembre de 1999; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 127/99; Página: 219. 9
de cobrar una prestación debida a título de impuesto o derecho, sino de sancionar una conducta ilícita prevista en la ley, en principio es lícito que las autoridades tomen en cuenta la situación económica del infractor para cuantificar la multa dentro de las condiciones relativas a su levedad o gravedad, pues si la intención del legislador al imponer las multas es castigar al infractor y disuadir a los causantes de cometer infracciones, es claro que esa finalidad no se alcanza correctamente si por infracciones semejantes se imponen multas semejantes a causantes con una notoria diferencia en su capacidad económica, pues la sanción resultaría más onerosa para el infractor económicamente débil. Por lo demás, en este aspecto, deberán razonarse cuidadosamente, no sólo las multas que se impongan sino también los argumentos mediante los cuales se impugne el monto de una multa que, a primera vista, no resulte desproporcionada a la capacidad económica del causante, dentro de los límites mínimo y máximo de la sanción, atentas las circunstancias de la infracción.6
En la especie, el Procurador Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, constató en la resolución del recurso de revisión controvertida7 que la infracción en que incurrió el accionante consistió en no tener la licencia de funcionamiento ambiental emitida por el Instituto de Ecología del Estado de Guanajuato, para el horno de quemado de ladrillo.
6 Séptima Época, Registro: 256146, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis: Aislada, Semanario Judicial de la Federación, Volumen 46, Sexta Parte, Materia(s): Administrativa Página: 67 7 Se destaca como antecedente la sentencia emitida el 30 treinta de abril de 2015 dos mil quince, en el proceso administrativo 1610/2ª Sala/14, en la que se determinó, en lo que interesa, dentro del penúltimo párrafo del considerando quinto, lo siguiente: «(…) resulta procedente decretar la NULIDAD de la resolución identificada como *****, PARA EL EFECTO de que la autoridad demandada emita otra resolución del recurso de revisión en la que siguiendo los lineamientos de esta sentencia, deje sin efectos la supuesta infracción consistente en «utilizar para la operación del horno de quemado combustibles no permitidos por la Norma Técnica Ambiental NTA-IEE.001/2010» e individualice la sanción impuesta única y exclusivamente por la conducta consistente en «no contar con licencia ambiental de funcionamiento para el horno de quemado de ladrillo, debidamente expedida por el Instituto de Ecología del Estado de Guanajuato», conforme a derecho corresponda. En cumplimiento a lo anterior, es que la autoridad demandada en fecha 21 veintiuno de agosto de 2015 dos mil quince emitió la resolución controvertida en el proceso de origen. 10
Además, modificó la sanción pecuniaria contenida en la resolución administrativa número ***** del 25 veinticinco de octubre de 2013 dos mil trece y determinó imponer al accionante como sanción una multa por la cantidad de $***** (*****), equivalente a 50 cincuenta días de salario mínimo vigente en el Estado de Guanajuato en el 2013 dos mil trece, es decir, una multa mayor al mínimo previsto en el artículo 171, fracción III, de la Ley de Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, en Materia de Protección y Preservación del Ambiente8.
Por lo que para efecto imponer la citada sanción pecuniaria respectiva, precisó:
Por lo que respecta a la determinación de la situación económica, como se desprende de la propia resolución recurrida en el Considerando VI, inciso B) denominado «LAS CONDICIONES ECONÓMICAS DEL INFRACTOR (visible a foja 7), se sustenta en la información obtenida por esta autoridad mediante el acta de inspección del 15 quince de enero del 2013 dos mil trece, en la que se observó la existencia de un horno de quemado de ladrillo con capacidad para 9000 nueve mil ladrillos, lo que permite obtener a esta autoridad ambiental una visión de la situación económica del actor. Ahora bien, es necesario precisar que el artículo 172 de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato señala que para efectos de la imposición de las sanciones se tomará en cuenta tres aspectos (…) siendo así que de la resolución combatida claramente se desprende que al imponer las sanciones se tomaron en cuenta los tres aspectos en conjunto (…)
8 Una multa por el equivalente de 20 veinte a 20,000 veinte mil días de salario mínimo general vigente en el Estado de Guanajuato, previo a la reforma de 1 uno de julio de 2016 dos mil dieciséis en la que se establece la Unidad de Medida y Actualización en lugar de salario mínimo. 11
De la transcripción anterior se advierte que en efecto resulta insuficiente la motivación de la multa impuesta pues la autoridad solamente tomó en cuenta para tal efecto el acta de inspección del 15 quince de enero del 2013 dos mil trece, de la cual refirió la capacidad de producción del establecimiento -9,000 (nueve mil) ladrillos-, y ello le hizo suponer la situación económica del actor.
La citada acta de inspección es ineficaz para acreditar la verdadera capacidad económica del impetrante y, por ende, se genera incertidumbre respecto de que la multa impuesta sea realmente proporcional con de la condición económica del infractor en vinculación con la gravedad de la infracción cometida.
El estudio de la capacidad económica de cualquier individuo implica que la autoridad se allegue de los elementos idóneos durante el trámite del procedimiento -sin que ello implique la imposición de ejercer atribuciones que no le son propias-, a fin de permitirle realizar un análisis minucioso y exhaustivo de la condición económica del infractor, atendiendo a criterios tanto objetivos como subjetivos, como lo son los ingresos que efectiva y realmente obtiene, más no los que en consideración de la autoridad podría obtener a futuro de la venta total de la producción de ladrillos; así como de los egresos que realiza con motivo del desempeño de su actividad, el capital social con el que cuenta, los bienes que posee, entre otros.
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De lo anterior, resulta ilustrativo lo establecido en el criterio emitido por el Pleno de este Tribunal:
CAPACIDAD SOCIOECONÓMICA COMO ELEMENTO INTEGRANTE EN LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN. De los artículos 22 de nuestra carta magna y 172 de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato se colige que una sanción es pertinente cuando se toma en cuenta, previo a su imposición, el análisis de diversos factores, entre los que se destaca –para efectos de la litis– la capacidad socioeconómica del individuo a sancionar, entendiéndose como tal, los ingresos con los que cuenta aquél, y que son óptimos para cumplir con la sanción impuesta. De ahí que la decisión del a quo, cuando determinó que la multa no estuvo correctamente individualizada, se encuentra ajustada a derecho. En efecto, el hecho de que la autoridad demandada vierta ciertos datos –que el establecimiento es propiedad del actor, que cuenta con una determinada superficie, y que tiene como principal actividad la de extracción de material pétreo y recepción de residuos de construcción– no implica que haya realizado un estudio socioeconómico del actor (ingresos egresos y si existen remanentes), ya que la autoridad es omisa en explicar cómo de esos datos se concluye determinado estatus socioeconómico, y en consecuencia su capacidad para enfrentar una multa determinada, lo que implica una indebida motivación de la individualización de la sanción.9
De ahí que la decisión del A quo -consistente en que la multa impuesta al actor no estuvo correctamente individualizada- se encuentre ajustada a legalidad. Ello, debido a que la autoridad determinó la capacidad económica del actor -según consta en la resolución controvertida-, tomando como parámetros la supuesta capacidad de
9 Toca 84/17 PL, recurso de reclamación interpuesto por el subprocurador Regional “A” de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato. Resolución del 3 de agosto de 2017.
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producción de ladrillos que tiene el establecimiento y los ingresos que podría obtener con la venta de éstos y no así los ingresos que en efecto tiene el infractor.
En virtud de lo anterior, como se señaló en el fallo reclamado, la individualización de la sanción resulta incompleta e insuficientemente motivada, al no haberse tomado en cuenta los elementos idóneos que reflejaran de forma real la condición económica del impetrante.
En el segundo argumento de disenso contenido en el único agravio, el reclamante manifiesta que la indebida motivación de la individualización de la sanción generaría una nulidad para efectos y no así una nulidad total del acto; resultando de aplicación la jurisprudencia con el rubro siguiente: MULTAS ADMINISTRATIVAS. LA INDEBIDA MOTIVACIÓN EN CUANTO AL MONTO IMPUESTO SÓLO GENERA LA NULIDAD PARA EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, SI SE RECONOCIÓ LA VALIDEZ DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONDUCTA SANCIONADA.
Al respecto, este Pleno determina que el argumento expuesto por la recurrente resulta fundado, con base en las siguientes consideraciones:
Es menester precisar que por «nulidad», en sentido amplio, debe entenderse la declaración jurisdiccional, que dimana del proceso de ponderación y valoración jurídica, y cuyo objeto es invalidar los actos o resoluciones 14
administrativas que no colmen debidamente los elementos de forma o fondo así exigidos por la ley10.
El artículo 300, fracciones II y III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, contempla los siguientes tipos de nulidad:
1) la nulidad total o parcial, así como las consecuencias que de esta deriven, lo cual implica el máximo grado de invalidez e ineficacia del acto. Precisando que la nulidad será total cuando la ilegalidad incida en la esencia del acto o resolución, y será parcial, cuando la irregularidad ocurra respecto a una cuestión accesoria o accidental de la decisión que no implique la invalidez de la razón medular del acto o resolución; y
2) la nulidad para efectos, en la cual deberá especificarse con claridad la forma y términos en que la autoridad deberá cumplir.
Una vez constatada la ilegalidad del acto o resolución impugnada, para efecto de determinar debidamente el tipo de nulidad del acto y sus efectos, es necesario realizar un proceso de raciocinio y ponderación de su «grado de
10 Cuestión que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esclarece en la tesis cuyo rubro reza: «NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD PARA EFECTOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ALCANCE DEPENDE DE LA NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN ANULADA Y DE LOS VICIOS QUE ORIGINARON LA ANULACIÓN.» Novena Época Registro: 170684 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVI, Diciembre de 2007 Materia(s): Administrativa Tesis: P. XXXIV/2007 Página: 26.
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ineficacia»11, para lo cual deberá atenderse al tipo de vicio detectado, así como la génesis de la actuación controvertida12.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha discernido13 como clasificación de los tipos de vicio que un acto administrativo puede contener, en correlación con los elementos esenciales del mismo, la siguiente clasificación:
▪ Vicios de competencia. ▪ Vicios formales o legales. ▪ Vicios procesales. ▪ Vicios de fondo. ▪ Vicios en la finalidad del acto.
De ahí que la invalidez de los actos administrativos, conforme a la «Teoría Clásica o Francesa de las nulidades», se divide en dos vertientes14, a saber:
11 Postura propuesta por Jena Claude Tron Petit y Gabriel Ortiz Reyes en su obra «La Nulidad de los Actos Administrativos», Editorial Porrúa, México, 2009. 12 En términos de lo previsto por la jurisprudencia cuyo rubro reza: «SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.» Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Página: 1659. 13 En la tesis cuyo rubro reza: «NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD PARA EFECTOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ALCANCE DEPENDE DE LA NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN ANULADA Y DE LOS VICIOS QUE ORIGINARON LA ANULACIÓN.» : Novena Época Registro: 170684 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVI, Diciembre de 2007 Materia(s): Administrativa Tesis: P. XXXIV/2007 Página: 26.
14 Exposición realizada por Alberto Peréz Dayan en su obra «Teoría General del Acto Administrativo» Editorial Porrúa, México, 2006. 16
▪ La invalidez absoluta, la cual implica la existencia de vicios manifiestos y particularmente graves al orden jurídico, generando con ello que la actuación administrativa sea defectuosa en su totalidad, no pudiendo ser convalidada bajo ninguna forma o mecanismo, misma que permite declarar en instancia jurisdiccional su nulidad; y
▪ La invalidez relativa, la cual genera la anulabilidad del acto, por tratarse de un acto administrativo defectuoso cuya formulación viciada no atenta contra el orden público, por lo que es anulable y convalidable por el consentimiento del afectado (tácita o expresa).
De esa forma y atendiendo al asunto que analizó el A quo en el proceso de origen, tratándose de una resolución dictada dentro de un procedimiento administrativo sancionador -en cualquiera de las vertientes de la facultad punitiva del Estado-, en la cual se hubiere detectado que la autoridad efectúo la incorrecta aplicación de una norma jurídica (subsunción), ello no implica necesariamente que el grado de ineficacia sea total, sino que será forzoso ponderar la etapa, circunstancias y el alcance en que se dio la ilegalidad para efecto de determinar debidamente el grado de su ineficacia.
De lo contrario, resultaría excesivo y desproporcional decretar la nulidad total (invalidez e ineficacia absoluta) de todo un procedimiento que culminó con la imposición de una sanción, en el cual se acreditó la fehaciente comisión de una conducta antijurídica, más aun que -de ser el caso-, no 17
existiera mayor cuestionamiento ni controversia del imputado respecto de los hechos constitutivos de la infracción.
Del anterior pronunciamiento, por tratarse de una situación análoga o símil, resulta orientador la siguiente tesis:
NULIDAD PARA EFECTOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. PROCEDE DECLARARLA SI EN UNA RESOLUCIÓN SANCIONADORA QUE CULMINA CON UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, LA AUTORIDAD LLEVA A CABO LA INCORRECTA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA. Los actos administrativos están conformados por determinados presupuestos y elementos, algunos de naturaleza formal y otros de fondo o sustanciales. Los primeros determinan el procedimiento que precede a la emisión del acto, sujetándolo a una serie de reglas que deben observarse al momento de sustanciarlo o tramitarlo o contemplan un método o conjunto de reglas que deben seguirse para elaborar adecuadamente las premisas de la decisión; de ahí que ambos casos sean un factor de validez. En cambio, los elementos de fondo tienen como contenido y función la adecuada construcción de las premisas tanto fáctica como normativa. Así, los requisitos para la adecuada elaboración de éstas pueden tener distintos objetivos, tales como apreciar los hechos o interpretar las disposiciones sustantivas que deben ser adecuadamente aplicadas. Éste es un nivel de evaluación, pero también puede darse otro relativo al acreditamiento de los hechos o, en su caso, sobre la vigencia o relevancia de las disposiciones que rijan el acto y que configuran los respectivos enunciados. En ese orden de ideas, la ineficacia del acto, en razón de la nulidad hecha valer en el juicio contencioso administrativo, tendrá también una repercusión y trascendencia que debe ser distinguida, pues no es lo mismo que se aprecien o califiquen defectuosamente los hechos, a que éstos no existan, sean distintos o no se acrediten. En el primer evento, es viable corregir la defectuosa evaluación sobre la perspectiva de hechos probados; en cambio, en el segundo, la existencia del acto queda en entredicho. Lo mismo ocurre tratándose de la premisa normativa, en donde se diferencia la inadecuada aplicación de un precepto, de su falta, inexistencia o irrelevancia para fundar el acto en lo sustancial. Así, es perfectamente justificable, ante la inexistencia o no acreditamiento de los elementos sustanciales de cualquiera de los enunciados del acto 18
administrativo -fácticos o normativos-, que éste y sus efectos desaparezcan y no pueda ser enmendado, habida cuenta que no hay base para ello, por lo que de manera general se proclama que el análisis jurisdiccional de la esencia del fondo impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio incurrido y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida, con efectos preclusivos o limitadores respecto a las facultades, actuaciones o conductas de las autoridades para reiterar, repetir o incidir de nueva cuenta, sobre aspectos ya dilucidados o debatidos, acorde con los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Sin embargo, acreditada por la autoridad la existencia de los hechos o relevancia de las disposiciones sustantivas, si éstas se aprecian, califican, interpretan o aplican defectuosamente, cabe perfectamente enmendar la actuación viciada, sólo en el aspecto instrumental, atendiendo a satisfacer los intereses públicos que persiguen los actos administrativos y el principio de conservación que los caracteriza. En este orden de ideas, si en una resolución sancionadora que culmina con un procedimiento administrativo y que es materia de impugnación en el juicio contencioso administrativo federal, la autoridad lleva a cabo la incorrecta aplicación de una norma jurídica, se actualiza la causal de anulación prevista en la fracción IV del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y procede declarar la nulidad para efectos, pues no toda conducta o pronunciamiento de fondo conduce necesariamente a una lisa y llana, por lo que es razonable ponderar la etapa, circunstancias y alcance en que se dio la ilegalidad, siendo excesivo y fuera de toda proporción decretar la ineficacia de todo un procedimiento que culmina con una sanción, e impedir que se imponga ésta, cuando no hay un cuestionamiento de los hechos constitutivos de la infracción o de la norma fundatoria.15
En el caso en concreto, si bien el A quo determinó que resultaba fundado el concepto de impugnación estudiado, y, por ello declaró la nulidad total de la resolución impugnada; lo cierto es que la insuficiente motivación de la sanción (vicio detectado) no podía llevarlo a decretar la nulidad
15 Novena Época Registro: 166615 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis: Aislada Semanario Judicial de la Federación Tomo XXX, Agosto de 2009 Tesis: I.4o.A.682 A Página: 1665. 19
absoluta de la resolución controvertida, pues la ilegalidad de la actuación controvertida sólo acontece respecto de un componente formal -individualización de sanción-, y no así respecto de la esencia de la resolución, es decir, los motivos y fundamentos relativos a la actualización de las infracciones imputadas al impetrante con motivo de la comisión de conducta y hechos también atribuidos.
Destacando el hecho de que la ilegalidad de un acto administrativo no siempre llevará -de manera inexorable- al resultado de que sea inválido de manera absoluta y, por consiguiente, ineficaz; pues tratándose de resoluciones que emitan las autoridades administrativas, cuya finalidad sea atender y perseguir el beneficio de los intereses colectivos, como en la especie sería la protección y preservación de un medio ambiente sano; con base en la presunción de legalidad y el principio de «conservación»16, será necesario salvaguardar la validez y eficacia de esas actuaciones, pese a la existencia de ilegalidades no invalidantes.
Luego, se destaca que si bien la Ley para la Protección y Preservación del Medio Ambiente para el Estado de Guanajuato, otorga a las autoridades facultades discrecionales para llevar a cabo acciones tendientes a la verificación del cumplimiento de obligaciones, así como a la
16 Al efecto, resulta conducente acudir a lo establecido por la jurisprudencia cuyo rubro reza: «ACTO ADMINISTRATIVO. SU VALIDEZ Y EFICACIA NO SE AFECTAN CON MOTIVO DE «ILEGALIDADES NO INVALIDANTES» QUE NO TRASCIENDEN NI CAUSAN INDEFENSIÓN O AGRAVIO AL PARTICULAR (CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005).» Novena Época Registro: 171872 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVI, Agosto de 2007 Materia(s): Administrativa Tesis: I.4o.A. J/49 Página: 1138.
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elección y graduación de las sanciones -dentro de un mínimo y un máximo- que se impongan en el procedimiento administrativo sancionador; en el caso nos encontramos ante una facultad regalada.
La substanciación del procedimiento, compuesto por una serie de fases que van desde el acuerdo de inicio hasta el dictado de la resolución que determine la comisión de una conducta ilícita e imponga las sanciones procedentes, constituye una serie de facultades regladas y no discrecionales, pues una vez que estas son ejercitadas, las autoridades quedan vinculadas y obligadas a dictar la resolución definitiva dentro del plazo establecido para tal efecto, esto es, el orden jurídico les impone determinar sobre la comisión o no de una conducta infractora y su consecuencia jurídica, con el propósito de producir certeza y seguridad jurídica al particular, así como en aras de respetar el orden público y los intereses colectivos de la sociedad. Al efecto, resulta sustento de lo anterior, por analogía o símil, lo establecido en la jurisprudencia:
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES QUE LO SUSTANCIAN SON REGLADAS Y NO DISCRECIONALES. Si bien es cierto que las autoridades hacendarias que realizan actos de fiscalización cuentan con facultades discrecionales que derivan del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, también lo es que no acontece lo mismo cuando se trata de la sustanciación del procedimiento administrativo en materia aduanera previsto por el artículo 150 de la Ley Aduanera, pues éste está orientado a revisar, principalmente, la entrada y salida de las mercancías del territorio nacional, y se compone de una serie de fases que van desde el acta de 21
inicio que se levante con motivo del reconocimiento aduanero, hasta la resolución mediante la cual se determinan las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas y se imponen las sanciones procedentes, circunstancia que permite concluir que no se está en presencia de facultades discrecionales sino regladas, porque una vez que se ejercitan, las aludidas autoridades quedan vinculadas y obligadas con el contribuyente a dictar la resolución liquidatoria dentro de un plazo determinado, de modo que no se les deja albedrío alguno para elegir la forma en que decidirán la situación jurídica de aquél, sino que se les impone una conducta específica, con el propósito de producir certeza jurídica y evitar la indefensión del gobernado.»17
Más aún, tratándose de la tramitación del recurso de revisión previsto en el artículo 177 de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, pues la finalidad de éste es determinar la reparación de la violación cometida en las resoluciones definitivas dictadas en los procedimientos administrativos con motivo de la aplicación de esa ley, por lo que en tal caso el ordenamiento jurídico exige de la autoridad un pronunciamiento, siendo preciso que se obligue a la autoridad a dictar otra para no dejar incierta la situación jurídica del administrado.
Así, se reitera que el criterio en el cual el A quo sustentó su decisión, no resultaba aplicable al caso concreto, pues no se estaba frente a una facultad discrecional de la autoridad, sino que la emisión de la resolución de un recurso administrativo se trata de una potestad reglada.
17 Novena Época Registro: 167664 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Semanario Judicial de la Federación Tomo XXIX, Marzo de 2009 Tesis: VII.1o.A. J/39 Página: 2618 22
De ese modo, este Tribunal en Pleno concluye que en el proceso de origen lo conducente era declarar la nulidad para efecto de que la autoridad demandada emitiera una nueva resolución en la cual se purgara el vicio formal detectado, esto es, para que concluyera que debe motivarse debidamente la individualización de la sanción impuesta al accionante.
Máxime que el actor no expuso en su demanda razonamientos ni ofreció pruebas tendientes a desvirtuar la actualización de la ausencia de autorización de impacto ambiental, por lo que la determinación de la infracción sancionada por la autoridad demandada resulta subsistente y por tanto, válida.
Dicha determinación, encuentra su sustento en lo establecido por la siguiente jurisprudencia18:
MULTAS ADMINISTRATIVAS. LA INDEBIDA MOTIVACIÓN EN CUANTO AL MONTO IMPUESTO SÓLO GENERA LA NULIDAD PARA EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, SI SE RECONOCIÓ LA VALIDEZ DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONDUCTA SANCIONADA. La circunstancia de que en la imposición de una multa administrativa no se hayan motivado debidamente los porcentajes que la autoridad demandada asignó respecto de cada uno de los elementos que tomó en cuenta para determinar el monto de la sanción, como son: la importancia del asunto, las condiciones del infractor, la conveniencia de eliminar prácticas tendientes a infringir, en cualquier forma, las disposiciones de la ley o las que se dicten con base en ella; la
18 Novena Época Registro: 174227 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: VII.2o.A.T. J/7 Página: 1220 23
gravedad de la sanción, etcétera, no puede llevar a la declaratoria de nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, pues la ilegalidad del actuar de la autoridad demandada sólo acontece respecto de la motivación del monto de la multa, lo que no puede afectar lo relativo a la actualización de la conducta que originó dicha sanción, ya que al no declararse la nulidad del actuar de la autoridad sancionadora respecto de las infracciones imputadas al afectado, dichas determinaciones subsisten; por ende, en esos casos debe declararse la nulidad para efectos de que la autoridad demandada emita una nueva resolución en la que motive debidamente el monto de la sanción impuesta.»
Asimismo lo sostuvo el Pleno de este Tribunal, al resolver un asunto similar, del que derivó el siguiente criterio:
NULIDAD PARCIAL PARA EFECTOS. TRATÁNDOSE DE LA INDEBIDA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN IMPUESTA POR LA PROCURADURÍA AMBIENTAL Y DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO PROCEDE LA. Cuando en sentencia resulte fundada la impugnación de una resolución en la cual se imponga al particular una sanción en materia ambiental y de equilibrio ecológico, ello no producirá ipso facto su invalidez absoluta, sino que, al constituir dicho elemento un componente formal de la decisión autoritaria, el Juzgador deberá ponderar su grado de ineficacia. Ello, considerando que una vez substanciado el procedimiento administrativo sancionador, el orden jurídico obliga a las autoridades a determinar si fue cometida o no una conducta infractora y en su caso, la consecuencia jurídica que corresponda. Luego, cuando en la causa contenciosa administrativa se reconozca la subsistencia de la conducta infractora atribuida al particular, ya sea porque éste la hubiere aceptado de manera expresa o bien, tácitamente (al no exponer razonamientos ni haber ofrecido pruebas tendientes a desvirtuar la imputación en su contra o bien, que éstos hubieren resultado ineficaces), lo procedente será decretar la nulidad parcial de la resolución impugnada, para efecto de que la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, emita otra resolución en la cual prescinda del vicio formal evidenciado y determine la sanción conforme a derecho, esto es, motivando correcta y 24
debidamente su individualización, en términos del ordinal 302, fracciones II y III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato19.
Por lo tanto, resulta procedente modificar la sentencia recurrida, decretándose la Nulidad Parcial de la resolución número *****, emitida el 21 veintiuno de agosto de 2015 dos mil quince, por el Procurador Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, y recaída al procedimiento administrativo ambiental número *****, únicamente respecto de la sanción impuesta al accionante (multa), para el efecto de que esa autoridad emita otra resolución en la cual prescinda del vicio formal evidenciado y determine la sanción respectiva, motivando correcta y debidamente su individualización, atendiendo a las precisiones y observaciones trazadas en el presente fallo, ello conforme a lo previsto en los ordinales 300 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se: RESUELVE
ÚNICO. Se modifica la sentencia emitida el 6 seis de agosto de la pasada anualidad, en el proceso número *****,
19 Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 214/18 PL, recurso de reclamación -en línea- interpuesto por el autorizado del Subprocurador Regional «B» de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato. Resolución del 25 veinticinco de septiembre de 2018 dos mil dieciocho).
25
acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman20 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
20 Estas firmas corresponden al Toca 602/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 1 uno de julio de 2020 dos mil veinte.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 8 ocho de enero de 2020 dos mil veinte.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 598/19 PL, interpuesto por el apoderado legal de la persona moral *****, en contra del acuerdo dictado por el Magistrado de la Segunda Sala, en el proceso número *****, en el cual entre otras cuestiones no fue admitida la prueba documental superveniente, consistente en el expediente de auditoría.
TRÁMITE
I. Interposición. El 7 siete de octubre de 2019 dos mil diecinueve, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 17 diecisiete de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 14 catorce de noviembre del 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 4 cuatro de diciembre del mismo año.
2
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso b) 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 17 diecisiete de octubre de 2019 dos mil diecinueve.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:
Causa agravio (…) la resolución contenida en el acuerdo de 5 (…) de septiembre de 2019 (…), en relación a que los documentos que se ofrecen como pruebas supervenientes consistentes en (…) copias certificadas del expediente de la auditoria *****, no se admite en virtud de que dichos documentos los tenía mi representada antes de presentar la demanda, toda vez que en mi escrito presentado en ese Tribunal en fecha 5 de junio de 2019, se menciona que los documentos aprobados como prueba superveniente le fueron entregados a mi representada por parte de la Unidad de Transparencia del Municipio de León, Guanajuato, en fecha 13 de marzo de 2019, sin embargo, es 3
importante precisar que la fecha en la Unidad de Transparencia (…) realmente entregó a mi representada las copias certificadas fue el 13 de abril de 2019, es decir en fecha posterior a la presentación de mi demanda, por lo que mi representada no estaba en posibilidad de ofrecer dicha prueba…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1.***** quien se ostenta con el carácter de apoderado legal de la persona moral *****, presentó demanda de nulidad, la cual le tocó conocer a la Segunda Sala del Tribunal.
2. Seguida la secuela procesal mediante acuerdo de 5 cinco de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, el A quo además de acordar sobre la admisión de pruebas en torno a la materia del recurso no admitió la prueba superveniente consistente en las copias certificadas del expediente de la auditoría *****.
3. Ante ese panorama, quien representa a la parte actora, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. Este Pleno considera fundado el agravio expuesto por el recurrente y por ende suficiente para modificar el acuerdo que se recurre, por los siguientes motivos y fundamentos.
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En esencia señala quien recurre que el acuerdo emitido le causa perjuicio, en virtud de que las pruebas documentales que ofreció como supervenientes, le fueron notificadas hasta el 13 trece de abril de 2019 dos mil diecinueve, no así el 13 trece de marzo del mismo año.
Del escrito presentado por el justiciable el 5 cinco de junio de 2019 dos mil diecinueve1 en el proceso de origen, se advierte que efectivamente señaló que la prueba documental superveniente consistente en 448 copias certificadas del expediente de la auditoria *****, le fue entregada el 13 trece de marzo de 2019 dos mil diecinueve, por la Unidad de Transparencia del Municipio de León, Guanajuato, y tomando esa fecha como referencia tal como concluyó el A quo, no estaríamos en presencia de una prueba superveniente, puesto que la demanda de nulidad fue presentada el 29 veintinueve de marzo de 2019 dos mil diecinueve2.
En esta línea de pensamiento tenemos que es deber de todo Juzgador interpretar integralmente la demanda interpuesta de forma adminiculada con sus anexos, determinando el verdadero sentido de su autor, incluso ante sus eventuales imprecisiones o ambigüedades, armonizando así los datos presentados para dotar a las partes de una tutela jurisdiccional efectiva.
1 Foja 578 del tomo III del proceso *****. 2 Se advierte un error del actor en su manifestación primigenia, pues la respuesta a la solicitud en efecto es de fecha anterior a la presentación de la demanda; error de forma que no puede depararle perjuicio al actor ante las evidencias documentales subsistente en el expediente de origen. 5
Lo anterior, con la finalidad de que el juzgador actúe en un sano ejercicio de interpretación integral para esclarecer los hechos y los puntos controvertidos por las partes. Sirve de sustento a tal determinación interpretativa, la Jurisprudencia de rubro y texto siguientes:
DEMANDA. COMO ACTO JURÍDICO ES SUSCEPTIBLE DE INTERPRETACIÓN INTEGRALMENTE. Es legal una sentencia cuando su dictado no se aparta de los hechos constitutivos de la controversia, sino que se apoya en una debida interpretación del escrito inicial de demanda, ocurso, que como cualquier otro acto jurídico es susceptible de interpretación cuando existen palabras contrarias. La interpretación de la demanda debe ser integral, a fin de que el juzgador armonice los datos en ella contenidos y fije un sentido que sea congruente con los elementos que la conforman, lo que se justifica plenamente, en virtud de que se entiende que el Juez es un perito en derecho, con la experiencia y conocimientos suficientes para interpretar la redacción oscura e irregular, y determinar el verdadero sentido y la expresión exacta del pensamiento de su autor que por error incurre en omisiones o imprecisión, tomando en cuenta que la demanda constituye un todo que debe analizarse en su integridad por la autoridad a efecto de dilucidar las verdaderas pretensiones sometidas a litigio3.
Además, es ilustrativa por su exacta analogía con el tema en discernimiento, la tesis4 que se cita a continuación: ACCIÓN. EL JUZGADOR DEBE INTERPRETAR EL ESCRITO DE DEMANDA EN ARMONÍA CON LAS PRUEBAS Y ANEXOS EN QUE SE SUSTENTA.
3Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época; tomo XXVI, agosto de 2007; tesis: I.3o.C.J/40; p.1240, registro 171800. 4 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época; Libro IV, enero de 2012, tomo 5; tesis: I.3o.C.1009 C (9a); p. 4282, registro 160468. 6
Bajo lo anterior, tenemos que la demanda de nulidad deberá estudiarse en su conjunto, así como el material probatorio ofertado por los actores, pues de no hacerse así se violaría en su perjuicio los derechos establecidos en los ordinales 14, 16 y 17 de nuestra Constitución general y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos5.
En la especie, al efectuarse un análisis integral de la demanda, así como de las pruebas aportadas, se advierte que desde el escrito inicial, quien representa al justiciable señaló su imposibilidad de presentar el expediente completo de la auditoria *****, pues la contraloría municipal de León, Guanajuato, se negó a proporcionar dicha prueba documental, argumentado que se trataba de una información clasificada, lo cual quedó debidamente acreditado en el proceso de origen6 con el oficio emitido el 14 catorce de febrero de 2019 dos mil diecinueve, por la titular de la Unidad de Transparencia del Municipio de León, Guanajuato.
5 El artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), en su apartado 1, refiere en lo conducente que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o Tribunales competentes, que lo ampare contra actos que violen sus derechos reconocidos por la Constitución, la ley o la propia convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. Dicho artículo es de aplicación obligatoria en términos de lo dispuesto en los artículos 1 y 133 de nuestra Carta Magna. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, considera que: « (…) para que el Estado cumpla lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención no basta con que los recursos existan formalmente, sino que es preciso que tengan efectividad en los términos de aquel precepto. Dicha efectividad supone que, además de la existencia formal de los recursos, éstos den resultados o respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la Convención, en la Constitución o por ley. La Corte ha reiterado que dicha obligación implica que el recurso sea idóneo para combatir la violación, y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente. En ese sentido, no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica o por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia». Véase Caso Usón Ramírez vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 veinte de noviembre de 2009 dos mil nueve. Páginas 35, 36 y 37. Consultable en el sitio electrónico oficial de la CIDH: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_207_esp.pdf 6Foja 426 del Tomo I del expediente 614/2ª.Sala/19. 7
En contra de la anterior determinación el apoderado legal de la parte actora interpuso recurso de revisión –fojas de la 438 a la 444 tomo I, del proceso de origen-, el cual fue admitido el 28 veintiocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve, por la Unidad de Transparencia del Municipio de León, Guanajuato -foja 446 tomo I, proceso de origen- finalmente del oficio ***** se advierte que hasta el 12 doce de abril 2019 dos mil diecinueve, la titular de la Unidad de Transparencia del Municipio de León, Guanajuato, le informó al justiciable que estaba a su disposición el expediente completo derivado de la auditoría ***** por ello, este pleno concluye que la parte actora hasta antes del 12 de abril de la pasada anualidad no tuvo acceso al material probatorio que ofreció como pruebas supervenientes al presentar la demanda de nulidad -29 veintinueve de marzo de 2019 dos mil diecinueve-.
En el orden de ideas precisado, y ante lo fundado del único agravio que esgrime el justiciable, lo procedente es modificar el acuerdo de 5 cinco de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, solo en relación al desechamiento de la prueba documental superveniente y se ordena al Magistrado de la Segunda Sala que admita los documentos que le fueron presentados como pruebas supervenientes consistente en 448 copias certificadas del expediente de la auditoría *****.
Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se; 8
RESUELVE
ÚNICO. Se modifica el acuerdo emitido el 5 cinco de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman7 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
7 Estas firmas corresponden al Toca 598/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 8 ocho de enero de 2020 dos mil veinte.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 4 cuatro de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 597/19 PL -juicio en línea-, interpuesto por la parte demandada en el proceso de origen, en contra del acuerdo, dictado por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso número *****, en el cual entre otras cuestiones tuvo al Presidente del Consejo Directivo del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato -*****- por no ampliando la contestación.
TRÁMITE
I. Interposición. El 4 cuatro de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, en la modalidad de juicio en línea fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 15 quince de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 13 trece de noviembre del 2019 dos mil diecinueve, se tuvo solo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 20 veinte del mismo mes y año.
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso a) 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 15 quince de octubre de 2019 dos mil diecinueve.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La recurrente invoca textualmente lo siguiente:
ÚNICO. Considero que en el acuerdo que se recurre se violó el artículo 10 último párrafo del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) El precepto (…) es claro en establecer que los autorizados de las autoridades, les está permitido realizar entre otras, promociones de trámite en el proceso administrativo (…) con auto de 5 de octubre de 2018 la Cuarta Sala (…) tuvo como autorizado del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado en términos amplios al Licenciado ***** (…), bajo es tener (…) éste realizó en tiempo y forma , promoción de trámite dentro del proceso administrativo de marras, consistente en la ampliación de la demanda… 3
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del disenso expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****, mediante el Sistema Informático de este Tribunal, presentó demanda de nulidad, la cual le tocó conocer a la Cuarta Sala de este Órgano Jurisdiccional.
2. Seguida la secuela procesal el 19 diecinueve de julio de 2019 dos mil diecinueve, se determinó que no era procedente acordar el escrito presentado por el Licenciado *****, en su calidad de autorizado de la autoridad demandada y como consecuencia se tuvo al Presidente del Consejo Directivo del Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, por no ampliando su escrito de contestación.
3. Ante ese panorama, la parte demandada, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. Este Pleno considera infundado el único agravio y por ende insuficiente para modificar el acuerdo que se recurre, como se demostrará enseguida.
En esencia, señala quien recurre que el acuerdo controvertido es contrario a lo previsto en el artículo 10 último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al establecer que a los autorizados de las autoridades, les está permitido 4
realizar entre otras cosas las promociones de trámite en el proceso administrativo, siendo en este caso la promoción de trámite el ampliar la contestación.
En primer término, se destaca que la personalidad en el proceso, también llamada “legitimatio ad procesum” (legitimación en el proceso) ha sido definida como la aptitud o idoneidad para actuar en un juicio1; como la facultad de poder actuar en el proceso, como actor, como demandado o como tercero, o representando a éstos2. Del estudio de las definiciones de varios tratadistas, concluyen en definirla como la capacidad para realizar actos jurídicos de carácter procesal en un juicio determinado3.
Por su parte la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia cuyo rubro y texto se transcriben señala:
LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO.-Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque
1 Couture, Eduardo J, Vocabulario Jurídico, Buenos Aires, Depalma, 1997, página 380. 2Pallares, Eduardo, Diccionario de Derecho Procesal Civil, 2a. edición, México Porrúa, 1960, página 467. 3 Becerra Bautista, José, «Legitimación Procesal» en Diccionario Jurídico Mexicano, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México y Editorial Porrúa, 2011, páginas 2304 y 2304. 5
cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable4.
Con base en lo anterior, se puede entender la legitimación procesal activa como un atributo jurídico, normalmente de configuración legal, para la realización de un determinado tipo de facultades procesales, específicamente las conferidas a quien demanda o funge como parte actora, para reclamar en juicio de otra parte (demandada) las pretensiones que estime tener en su contra y actuar en el proceso correspondiente o bien, para quien acude en su calidad de autoridad (contestación o ampliación) dicho aspecto es de análisis oficioso y de orden público, porque en el proceso contencioso la representación de las autoridades demandadas es un tema relevante del cual depende la eficacia de su actividad procesal, la justicia administrativa, que se caracteriza por resolver las controversias de los administrados frente a la administración pública, en una relación de derecho público regida por los principios de legalidad y seguridad jurídica, por ello quien acuda a contestar la demanda debe dar esa certeza jurídica que debe imperar en el proceso contencioso administrativo, de ahí la noción de que sean sólo las propias autoridades las que acudan al juicio o las unidades encargadas de su defensa jurídica debidamente acreditada su personalidad.
4 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época del, Tomo VII, enero de 1998, p 351, registro 196956.
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Lo anterior es así, porque la justicia administrativa, que se caracteriza por resolver las controversias de los administrados frente a la administración pública, en una relación de derecho público regida por los principios de legalidad y seguridad jurídica, por ello quien acuda a contestar la demanda o la ampliación debe dar esa certeza jurídica que debe imperar en el proceso contencioso administrativo, de ahí la noción de que sean sólo las propias autoridades las que acudan al juicio o las unidades encargadas de su defensa jurídica, cuando lo norma interna no disponga lo contrario, otorgando directamente su representación o delegándola expresamente colmando los requisitos jurídicos normativos para ello.
Es así que los actos directamente vinculados con el actuar de las demandadas, son exigibles directamente a éstas o al órgano que los represente legalmente, estos actos son la contestación de la demanda y sus correspondientes aclaraciones y ampliaciones. En los tres casos, lo que está en juego es la debida contestación de las pretensiones de los justiciables, por ende, es natural que sean exigibles a la propia emisora del acto o a quien la represente legalmente.
Por ello, el Código de la Materia señala que en el procedimiento deberán acudir directamente las autoridades demandadas (a contestar la demanda y por ende su respectiva ampliación, aunque posteriormente nombren autorizados, en la medida que la norma lo permita) o bien, que comparezcan por conducto de sus representantes -no así los autorizados-, en términos del artículo 10, segundo párrafo, 7
del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ordinal que de manera literal establece:
Artículo 10. (…)
En el proceso administrativo, los interesados, las autoridades o los representantes de ambos, podrán autorizar por escrito a licenciados en derecho para que a su nombre reciban notificaciones, hagan promociones de trámite, ofrezcan y desahoguen pruebas, promuevan incidentes, formulen alegatos e interpongan recursos. Asimismo, las partes podrán designar autorizados para imponerse de los autos a cualquier persona con capacidad legal, quien no gozará de las facultades a que se refiere este párrafo.
Como puede verse, el transcrito artículo 10, segundo párrafo, en el caso que nos ocupa permite que las autoridades o su representante legal, en el proceso administrativo autoricen por escrito a un licenciado en derecho para que a su nombre reciba notificaciones, quien podrá elaborar promociones de trámite, rendir pruebas, promover incidentes, presentar alegatos e interponer recursos.
Así, es de precisarse que el autorizado en términos amplios del artículo 10 del Código de la Materia, puede válidamente, sin necesidad de que previamente se reconozca el carácter de licenciado en derecho, desahogar los requerimientos, por ejemplo acompañar a la contestación de la demanda la copia de la misma, de los documentos anexos para cada una de las partes, o bien el documento que 8
acredite la personalidad -consideradas como promociones de trámite-, sin embargo, no podrá realizar la ampliación de la contestación de demanda pues dicha acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer las excepciones o defensas.
Sirve de sustento a lo anterior, por analogía al caso que nos ocupa, la siguiente tesis5 cuyo rubro y texto expresan:
AUTORIZADO EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 10 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. ESTÁ FACULTADO PARA DESAHOGAR PREVENCIONES RELATIVAS A LA EXHIBICIÓN DE LOS DOCUMENTOS QUE DEBIERON ANEXARSE A LA DEMANDA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 65/2010). El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 65/2010, de rubro: «AUTORIZADO PARA OÍR NOTIFICACIONES EN TÉRMINOS DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VIGENTE HASTA EL 28 DE ENERO DE 2010. CASOS EN LOS QUE ESTÁ FACULTADO PARA DESAHOGAR PREVENCIONES.», destacó que en dicho precepto se establece que los particulares podrán autorizar a un licenciado en derecho para que en su nombre, entre otras cosas, haga promociones de trámite, y dentro de este concepto se encuentran la formulación y presentación del escrito por virtud del cual se desahoga el requerimiento de exhibir los documentos que debieron acompañarse a la demanda de nulidad, en tanto que las irregularidades en su presentación, al ser de índole formal, podrá subsanarlas el autorizado en términos amplios, a quien se conceden facultades tendentes a facilitar los derechos de defensa de quien lo autoriza. Así, al ser aplicable dicho criterio por analogía, se concluye
5 Tribunales Colegiados de Circuito, publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, tesis: XVI.1o.A.172 A (10a.), página 2271, registro 2018126. 9
que el autorizado en términos del segundo párrafo del artículo 10 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato está facultado para desahogar prevenciones diversas a la aclaración y ampliación de demanda del juicio contencioso administrativo, como la relativa a la exhibición de los documentos que debieron anexarse a ésta ante el tribunal de la causa, por cuanto constituye una expresión de la potestad de defensa de los derechos de quienes lo autorizaron.
Énfasis añadido.
Esto es, si el autorizado del actor tiene las limitaciones referidas para suscribir la demanda y su ampliación, de igual forma dichas restricciones las tiene el autorizado de la demandada, pues se clarifica que la contestación a la demanda y a su ampliación, no son promociones de trámite, sino verdaderas cuestiones procesales sustantivas que establecen la expresión volitiva de la encausada.
Bajo las consideraciones antes relatadas, lo procedente es confirmar el acuerdo recurrido. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma el acuerdo emitido el 19 diecinueve julio de 2019 dos mil diecinueve, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución. 10
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman6 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
6 Estas firmas corresponden al Toca 597/19 -juico línea-, aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 4 cuatro de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 20 veinte de mayo de 2020 dos mil veinte.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 59/20PL -juicio en línea- interpuesto por el autorizado de las autoridades demandadas en el proceso de origen, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número *****, en donde se decretó la nulidad de los actos controvertidos.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 31 treinta y uno de enero de 2020 dos mil veinte, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 4 cuatro de febrero de esta anualidad, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 11 once de marzo del año que transcurre, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.
CONSIDERANDO 2
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 4 cuatro de febrero del presente año.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:
ÚNICO. (…) causa agravio a mis representados la determinación en el sentido de que la parte correspondiente al señalamiento del nombre del visitado, del domicilio a inspeccionar, del nombre del inspector y fecha de expedición de la Orden de Inspección, fue asentada de manera hológrafa, lo que a juicio de la sala resolutora, implica que los actos definitorios dentro de la orden fueron plasmados de manera posterior y por tanto, señalados por autoridad incompetente.
Sin embargo, cabe destacar que el hecho de que la orden de inspección sea un formato preimpreso con espacios en blanco, para su 3
posterior llenado con letra manuscrita, no transgrede las garantías de legalidad y seguridad jurídica, pues el requisito de que la orden de visita tenga el mismo tipo de letra en todo el documento para efecto de no violar las garantías de legalidad y seguridad jurídica, únicamente es aplicable en aquellos casos en que la autoridad conoce el nombre del visitado, así como las características del bien a inspeccionar, como lo es en casos de comprobación y verificación fiscal, lo cual ha quedado definido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el criterio de jurisprudencia (…)
ORDEN DE VISITA EN MATERIA FISCAL. LA NOTORIA DIFERENCIA ENTRE EL TIPO DE LETRA USADO EN SUS ASPECTOS GENÉRICOS Y EL UTILIZADO EN LOS DATOS ESPECÍFICOS RELACIONADOS CON EL VISITADO, PRUEBA LA VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (…)
Sobre esto último, se destaca que dada la naturaleza del procedimiento y actos materia de la sentencia que se controvierte, no estamos ante un acto de comprobación o verificación de índole fiscal, ni tampoco estamos ante un requerimiento de pago y embargo, sino que en el caso en particular, la autoridad desconoce el nombre del tenedor del bien, así como las características de este, razón por la que la divergencia entre lo impreso y lo llenado de manera manuscrita no genera la nulidad del acto.
En efecto, cuando las autoridades en materia de desarrollo urbano realizan visitas de inspección a efecto de verificar el debido cumplimiento de las disposiciones en la materia, lo hacen sin tener certeza de los nombres de las personas y lugares a inspeccionar, pues no puede pretenderse que las autoridades administrativas tengan un registro de todos los habitantes que hay en la ciudad, así como de sus propiedades y posesiones, menos aún si los sujetos en particular realizan sus actividades sin los permisos correspondientes (…)
Sirve a lo anterior, la tesis de jurisprudencia (…) identificada con el rubro y texto siguiente: 4
VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA EN TRÁNSITO. EN LA ORDEN DE VERIFICACIÓN ES INAPLICABLE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J.44/2001, DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (…)
Por ello, se estima que sí se colman los elementos de validez del acto administrativo específicamente el relativo a la competencia de la autoridad emisora de la Orden de Inspección.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. ******, presentó demanda de nulidad contra los siguientes actos: 1. La orden de inspección número ******, de 26 veintiséis de julio de 2018 dos mil dieciocho; 2. El acta de visita de inspección con mismo folio y fecha; y 3. El oficio ****** de 23 veintitrés de octubre de 2018 dos mil dieciocho, mediante el cual se determinó una sanción económica a la parte actora en cantidad de $****** (******).
2. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Cuarta Sala decretó la nulidad total de los actos controvertidos.
3. Ante ese panorama, la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
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QUINTO. Estudio. Este Pleno considera infundado el agravio expuesto por el recurrente, por los siguientes motivos y fundamentos:
En síntesis, quien recurre señala, que le causa perjuicio la sentencia emitida por el A quo, pues en materia de desarrollo urbano, no se tiene la certeza de los nombres ni de los lugares a inspeccionar por lo que la discrepancia entre lo impreso y lo llenado de manera manuscrita, no genera la nulidad del acto a diferencia de los actos de índole fiscal, en que sí se vulneran las garantías de legalidad y seguridad jurídica.
En principio es de destacar que la orden de inspección es un acto discrecional, ya que la autoridad decide libremente la pertinencia de comprobar el cumplimiento de las obligaciones de un gobernado determinado; tal acto administrativo implica causar molestias a los particulares notificados del inicio de las atribuciones de verificación, en tanto que su ejecución sólo restringe provisionalmente o de forma preventiva un derecho con el objeto determinado de comprobar el cumplimiento de sus obligaciones.
En ese contexto, la orden de visita domiciliaria debe respetar los requisitos previstos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en lo conducente dispone lo siguiente:
Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito 6
de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
(…)
En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud del Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.
(…)
La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.
Así, el ejercicio de la atribución de verificación se lleva a cabo a través de un procedimiento administrativo regulado por normas específicas, cuyo inicio parte de la notificación de la orden de inspección o visita pues es en virtud de dicho acto que una autoridad puede ingresar al domicilio de las personas e incluso exigirles la exhibición de libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones legales.
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En este tenor, las órdenes de visita tanto administrativas como fiscales, deben cumplir con el mandato constitucional, así como con los requisitos previstos en las leyes respectivas.
En el caso concreto, se ordenó la visita de inspección a la edificación, instalación y obras de construcción que se encuentran en ****** número ******, en el municipio de Guanajuato, emitida por el Encargado de Despacho de la Dirección de Protección y Vigilancia de Guanajuato, Guanajuato -autoridad administrativa-.
Luego, la obligación de emitir las órdenes para practicar visitas de inspección en dicha materia se encuentra regulada -además del artículo 16 constitucional- de forma específica por los artículos 213 y 214 del Reglamento de Edificación y Mantenimiento para la Ciudad de Guanajuato y su Municipio1, que textualmente prevén:
Artículo 213.- Dirección de Protección y Vigilancia tendrá las funciones de vigilancia, inspección y sanción de que las obras cumplan con los requisitos que se contienen en el presente Reglamento y demás normas aplicables.
Artículo 214.- Las inspecciones se realizarán en edificaciones en proceso u obras terminadas y podrán ser rutinarias, o bien, a causa de quejas o denuncias ciudadanas, o bien, para verificar que se hayan realizado las adecuaciones o acciones que se hayan impuesto en visitas previas o por resolución de la Dirección, debiendo mediar una orden que deberá expedir la Dirección de Protección y Vigilancia debidamente fundada y motivada.
1 Vigente al momento de emitir los actos impugnados. 8
Asimismo, al tratarse de una orden de visita domiciliaria emitida por una autoridad administrativa, resulta aplicable el artículo 208, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que dispone respecto de los requisitos lo siguiente:
Artículo 208. Las autoridades administrativas para comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias podrán llevar a cabo visitas de verificación o inspección en el domicilio, instalaciones, equipos y bienes de los particulares, en los casos que señalen las leyes y reglamentos aplicables, conforme a las siguientes reglas:
I. Sólo se practicarán las visitas por mandamiento escrito de autoridad administrativa competente, en el que se expresará:
a) El nombre de la persona que deba recibir la visita. Cuando se ignore el nombre de ésta, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación;
b) El nombre de los servidores públicos que deban efectuar la visita, los cuales podrán ser sustituidos, aumentados o reducidos en su número, en cualquier tiempo por la autoridad administrativa competente. La sustitución, aumento o disminución se notificará personalmente al visitado;
c) El lugar, zona o bienes que han de verificarse o inspeccionarse;
d) Los motivos, objeto y alcance de la visita;
e) Las disposiciones legales que fundamenten la verificación o inspección; y
f) El nombre, cargo y firma autógrafa de la autoridad administrativa que lo emite… 9
De la transcripción anterior, se observa que, la orden de visita es el instrumento para iniciar la visita de inspección, con la cual se pretende verificar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en la materia, por ello, ésta debe generar certeza jurídica en el gobernado sin que haya menor duda respecto a la confección de dicha orden por la autoridad competente.
Esto es, si la autoridad competente dicta una orden de visita, resulta lógico y exigible que tanto sus elementos genéricos como los específicos deben estar señalados con el mismo tipo de letra y no propiciar que se emitan órdenes de visita en cuanto a los datos vinculados con el particular y con la visita concreta que deba realizarse, por el funcionario ejecutor de la orden, quien es incompetente para emitirla.
Por ello, el hecho de que se utilicen tipos de letra notoriamente distintos, uno que corresponde a sus elementos genéricos y otro a los datos específicos relacionados con el particular y el inspector municipal que realizará la visita, revela que la orden de visita no cumple los requisitos de legalidad y certeza jurídica, transgrediendo con ello el artículo 16 Constitucional, en relación con el artículo 137, fracción VIII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
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Apoya el razonamiento anterior la siguiente tesis2 cuyo rubro y texto señalan:
SEGURIDAD JURÍDICA. ALCANCE DE LAS GARANTÍAS INSTRUMENTALES DE MANDAMIENTO ESCRITO, AUTORIDAD COMPETENTE Y FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA ASEGURAR EL RESPETO A DICHO DERECHO HUMANO. De las jurisprudencias 1a./J. 74/2005 y 2a./J. 144/2006, de la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXII, agosto de 2005, página 107, de rubro: «PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN UNA VÍA INCORRECTA. POR SÍ MISMO CAUSA AGRAVIO AL DEMANDADO Y, POR ENDE, CONTRAVIENE SU GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.» y XXIV, octubre de 2006, página 351, de rubro: «GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES.», respectivamente, se advierte una definición clara del contenido del derecho humano a la seguridad jurídica, imbíbito en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual consiste en que la persona tenga certeza sobre su situación ante las leyes, o la de su familia, posesiones o sus demás derechos, en cuya vía de respeto la autoridad debe sujetar sus actuaciones de molestia a determinados supuestos, requisitos y procedimientos previamente establecidos en la Constitución y en las leyes, como expresión de una voluntad general soberana, para asegurar que ante una intervención de la autoridad en su esfera de derechos, sepa a qué atenerse. En este contexto, de conformidad con el precepto citado, el primer requisito que deben cumplir los actos de molestia es el de constar por escrito, que tiene como propósito que el ciudadano pueda constatar el cumplimiento de los restantes, esto es, que provienen de autoridad competente y que se encuentre debidamente fundado y motivado. A su vez, el elemento relativo a que el acto provenga de autoridad competente, es reflejo de la adopción en el orden nacional de otra garantía primigenia del derecho a la seguridad, denominada principio de legalidad, conforme al
2 Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2005777, tesis IV.2o.A.50 K (10a.), página 2241. 11
cual, las autoridades sólo pueden hacer aquello para lo cual expresamente les facultan las leyes, en el entendido de que la ley es la manifestación de la voluntad general soberana y, finalmente, en cuanto a fundar y motivar, la referida Segunda Sala del Alto Tribunal definió, desde la Séptima Época, según consta en su tesis 260, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, página 175, de rubro: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.», que por lo primero se entiende que ha de expresarse con exactitud en el acto de molestia el precepto legal aplicable al caso y, por motivar, que también deben señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para su emisión, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, lo cual tiene como propósito primordial, confirmar que al conocer el destinatario del acto el marco normativo en que el acto de molestia surge y las razones de hecho consideradas para emitirlo, pueda ejercer una defensa adecuada ante el mismo. Ahora bien, ante esa configuración del primer párrafo del artículo 16 constitucional, no cabe asumir una postura dogmatizante, en la que se entienda que por el solo hecho de establecerse dichas condiciones, automáticamente todas las autoridades emiten actos de molestia debidamente fundados y motivados, pues la práctica confirma que los referidos requisitos son con frecuencia inobservados, lo que sin embargo no demerita el hecho de que la Constitución establezca esa serie de condiciones para los actos de molestia, sino por el contrario, conduce a reconocer un panorama de mayor alcance y eficacia de la disposición en análisis, pues en la medida en que las garantías instrumentales de mandamiento escrito, autoridad competente y fundamentación y motivación mencionadas, se encuentran contenidas en un texto con fuerza vinculante respecto del resto del ordenamiento jurídico, se hace posible que los gobernados tengan legitimación para aducir la infracción al derecho a la seguridad jurídica para asegurar su respeto, únicamente con invocar su inobservancia; igualmente se da cabida al principio de interdicción de la arbitrariedad y, por último, se justifica la existencia de la jurisdicción de control, como entidad imparcial a la que corresponde dirimir cuándo los referidos requisitos han sido incumplidos, y sancionar esa actuación arbitraria mediante su 12
anulación en los procedimientos de mera legalidad y, por lo que atañe al juicio de amparo, a través de la restauración del derecho a la seguridad jurídica vulnerado.
Es de destacar que, si bien la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió la jurisprudencia de rubro «ORDEN DE VISITA EN MATERIA FISCAL. LA NOTORIA DIFERENCIA ENTRE EL TIPO DE LETRA USADO EN SUS ASPECTOS GENÉRICOS Y EL UTILIZADO EN LOS DATOS ESPECÍFICOS RELACIONADOS CON EL VISITADO, PRUEBA LA VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL»3, acotada a las órdenes de visita en materia fiscal; ello no es impedimento para verificar el cumplimiento del citado requisito tratándose de ordenes de visita emitidas por una autoridad administrativa como en el caso acontece, pues no se encuentran excluidas.
Máxime que, como se expuso en párrafos precedentes, el artículo 16 de la Constitución General establece, que las autoridades administrativas podrán ordenar tanto visitas domiciliarias para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos, así como para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, refiriendo en plural -visitas administrativas en general y específicamente visitas fiscales- que deberán sujetarse a las leyes respectivas y formalidades previstas para los cateos
En este tenor, se comparte el siguiente criterio jurisprudencial:
3 Época: Novena Época; Registro: 188560; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIV, Octubre de 2001; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: 2a./J. 44/2001; Página: 369. 13
VISITA DOMICILIARIA, ORDEN DE. REQUISITOS QUE DEBE SATISFACER. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 constitucional la orden de visita domiciliaria expedida por autoridad administrativa debe satisfacer los siguientes requisitos: 1.- Constar en mandamiento escrito; 2.- Ser emitida por autoridad competente; 3.- Expresar el nombre de la persona respecto de la cual se ordena la visita y el lugar que debe inspeccionarse; 4.- El objeto que persiga la visita; y 5.- Llenar los demás requisitos que fijan las leyes de la materia. No es óbice a lo anterior lo manifestado en el sentido de que las formalidades que el precepto constitucional de mérito establece se refieren únicamente a las órdenes de visita expedidas para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales pero no para las emitidas por autoridad administrativa, ya que en la parte final del párrafo segundo de dicho artículo se establece, en plural, «…sujetándose en estos casos a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos» y evidentemente se está refiriendo tanto a las órdenes de visitas administrativas en lo general como a las específicamente fiscales, pues, de no ser así, la expresión se habría producido en singular.4
Por último, no se omite señalar la inaplicabilidad de la jurisprudencia de rubro VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA EN TRÁNSITO. EN LA ORDEN DE VERIFICACIÓN ES INAPLICABLE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J.44/2001, DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, debido a que se refiere a órdenes de verificación de vehículos de procedencia extranjera en tránsito, máxime que en términos de lo dispuesto en el artículo 42, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación5, lo que se pretende verificar no es la situación fiscal de aquel individuo, sino la
4 Época: Séptima Época; Registro: 1007259; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 011; Tomo IV. Administrativa Primera Parte – SCJN Primera Sección – Administrativa; Materia(s): Administrativa; Tesis: 339; Página: 392. 5 Artículo 42. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para (…) VI. Practicar u ordenar se practique avalúo o verificación física de toda clase de bienes, incluso durante su transporte. 14
legal importación, tenencia y estancia de la unidad en el territorio nacional.
Esto es, la verificación de vehículos de procedencia extranjera no tiene lugar en el domicilio del gobernado, como si acontece en el caso en estudio, de ahí su inaplicabilidad.
Por lo tanto, y ante lo infundado del agravio, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia de 7 siete de enero de 2020 dos mil veinte, emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera 15
Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman6 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
6 Estas firmas corresponden al Toca 59/20PL -juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 20 veinte de mayo de 2020 dos mil veinte.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 12 doce de febrero de 2020 dos mil veinte.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 588/19 PL, interpuesto por el Director de Responsabilidades e Inconformidades de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia de 30 treinta de agosto de 2019 dos mil diecinueve, dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total del procedimiento.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 1 uno de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 10 diez de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 14 catorce de noviembre del 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 4 cuatro de diciembre del mismo año. 2
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 10 diez de octubre de 2019 dos mil diecinueve.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:
…Causa agravio a esta parte demandada la sentencia dictada por la Sala Especializada (…) En primer término, es preciso hacer mención de que la sentencia recurrida existe una indebida fundamentación y motivación por parte de la Sala Especializada (…) se inobservaron el artículo 115 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato; y el artículo 112 y 114 fracción II de la Ley General de Contabilidad Gubernamental (…)
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En segundo término esta parte recurrente disiente de las conclusiones a las que arribó el Magistrado (…) A fin de evidenciar lo anterior, resulta conveniente acudir a nuestra ley suprema con la finalidad de dilucidar que en materia de responsabilidades administrativas, dicho ordenamiento legal, establece la competencia de diversos niveles de gobierno (…) la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 108 (…) Por su parte, de la interpretación sistemática de la fracción III del artículo 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se puede advertir que los organismos encargados para prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidad administrativa, así como para su sanción, divergen en cuanto al ámbito de gobierno de que se trate, es decir, los órganos internos de control son diferentes dependiendo de su ámbito de gobierno federal, estatal o municipal, haciendo especial hincapié en que dicho artículo señala que las facultades de dichos órganos serán determinadas por la ley (…) de los artículos 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 37, fracción XVIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 32 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato, se evidencia que la Secretaría de la Función Pública únicamente es competente para conocer e investigar las conductas que pueda constituir responsabilidades administrativas de los servidores públicos de la Administración Pública Federal. Por otra parte, esta Secretaría de Transparencia y Rendición de Cuenta es competente para conocer e investigar las conductas que puedan constituir responsabilidades administrativas de los servidores públicos de la Administración Pública Estatal, con independencia de la normatividad que sus actos u omisiones hayan vulnerado. Una vez expuesto lo anterior, ese Pleno de Tribunal de Justicia Administrativa no puede perder de vista que de conformidad al principio de legalidad, y tratándose de disposiciones de orden público, en tanto que emanan de principios constitucionales que atañen la estructura del Estado Mexicano, no existe forma de que la Secretaría de la Función Pública, instaure, substancie y resuelva procedimientos de responsabilidad administrativa contra los servidores públicos que no correspondan a sus ámbito de gobierno, esto es, que al ser ***** un servidor público de la administración pública estatal, no puede ser sujeto a la jurisdicción de la Secretaría de la Función Pública, pues éstas únicamente pueden fincar responsabilidad 4
administrativa a los servidores públicos federales, y hacerlo de otro modo invadiría competencia estatal (…) Bajo este tenor, destaca el hecho de que quedó debidamente demostrado en el procedimiento de responsabilidad administrativa ***** que al momento de la actualización de los hechos imputados a *****, se desempeñaba como Director General de Contabilidad Gubernamental en la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, cargo que indudablemente lo coloca como sujeto a responsabilidad administrativa por las leyes estatal (…) Aunado a lo anterior, se tiene que la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, es la encargada de administrar la hacienda pública del Estado; sin embargo, también le corresponde ministrar y controlar los recursos provenientes de la federación, y que serán destinados a las distintas dependencias y entidades del Estado con la finalidad de asegurar que dichos recursos son utilizados para los fines convenidos…
En tercer término, existe una indebida apreciación de los hechos al referir que la aplicación de la Ley de Contabilidad Gubernamental hizo ***** deviene de la pactación (sic), con el ejecutivo federal en el respectivo convenio de coordinación, pues de ser así, no existiría razón de ser para que dicha ley nominara General, con la finalidad que su observancia se aplicara en los 3 niveles de gobierno, sino que únicamente bastaría con que la federación atribuyera dichas facultades a través de los convenios de coordinación. En este tenor, el Pleno de ese Tribunal de Justicia Administrativa, no puede perder de vista que no basta con que un instrumento legal tal y como lo es un convenio, atribuya facultades a otro nivel de gobierno, sino que dichas atribuciones deben contemplarse primeramente en la ley. De esa manera, es que desde sus funciones como Dirección de Contabilidad Gubernamental, las cuales se encuentran contempladas en el Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas, Inversión Administrativa, en relación con la Ley General de Contabilidad Gubernamental deviene la obligación de ***** para obligarse a través de los convenios de coordinación multicitados. Prueba de ello lo forja el artículo 57 de la Ley de Contabilidad Gubernamental, pues a través de dicho artículo se obliga a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración -a través de la Dirección de Contabilidad Gubernamental- sin necesidad de la firma de convenios con la 5
federación, para informar a través de internet la información financiera de todos los entes públicos que conforman el orden de gobierno estatal de Guanajuato. Es así que la fracción III del artículo 74 del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración contempla la función de supervisar, a cargo de ***** y lo concerniente a mantener actualizados los procedimientos de control contable y financiero incluye tener la información y el control de los recursos que ingresan o egresan a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, sin que dicha facultad se vea obstruida por tratarse de recursos federales, asimismo a través de dicha facultad se otorgan a ***** la obligación de realizar los procedimientos que sean necesarios para transparentar y dar publicidad al origen y destino de los recursos, tanto estatales como federales; uno de esos procedimientos lo es la rendición de cuentas a través de la información financiera, la cual se publicita a través del informe trimestral. De esa manera, se actualiza un incumplimiento a la obligación estipulada en el artículo 11 en su fracción I de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, pues sin lugar a dudas ***** incumplió con las funciones propias de su cargo como Director General de Contabilidad Gubernamental en la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, al no apegarse a lo dispuesto por la fracción III del artículo 74 del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, funciones que incluyen la observancia de las disposiciones a la Ley General de Contabilidad Gubernamental…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, se relatan los antecedentes:
1. ***** acudió ante este Tribunal a demandar la resolución de 26 veintiséis de febrero de 2019 dos mil diecinueve, en la cual se resolvió el procedimiento de responsabilidad administrativa *****, en donde se le impuso como sanción una amonestación. 6
2. El proceso le tocó conocerlo y resolverlo a la Sala Especializada de este Tribunal y mediante sentencia de 30 treinta de agosto de la pasada anualidad, se decretó la nulidad total del acto combatido.
3. Ante ese panorama, la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. Los agravios se analizarán en forma distinta a la que fueron expuestos en el recurso, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».
Este Pleno considera infundado el agravio tercero que esgrime quien recurre, por los siguientes motivos y fundamentos.
En esencia, señala quien fuera demandado en el proceso de origen, que le irroga agravio la resolución del A quo, en razón de que contrario a su determinación en el procedimiento administrativo disciplinario, quedó debidamente acreditada la responsabilidad en que incurrió el servidor público -como Director General de Contabilidad Gubernamental de la Secretaría de Finanzas, Inversión Administrativa del Estado de Guanajuato-, consistente en no
1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. 7
comunicar de manera trimestral la información financiera de todos los entes públicos que conforman el orden de gobierno estatal de Guanajuato, esto es, conforme a la fracción III del artículo 74 del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, *****; tenía además de la obligación de mantener actualizados los procedimientos de control contable y financiero, la de informar el control de los recursos que ingresan o egresan a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración; consistente en la rendición de cuentas a través de la información financiera, que se debe publicitar de forma trimestral.
En la especie, en la parte atinente del fallo que se revisa, una de las consideraciones por la cual se declaró la nulidad del acto confutado, fue que el tipo administrativo que se le reprochó al actor no se actualiza, en virtud de que la conducta consistente en la falta de supervisión para que realizara la publicación de los informes trimestrales correspondientes al ejercicio presupuestal de 2016 dos mil dieciséis del programa federal Fondos y Programas de Educación Media Superior que ejecutó el Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado de Guanajuato, no guarda relación con el fundamento jurídico invocado, en consecuencia no se acreditó la facultad propia del actor como Director General de Contabilidad Gubernamental -atribución- relacionada con las publicaciones que no se efectuaron en los plazos correspondientes -obligación-, para entonces así colegir que se incumplió con la disposición genérica de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios que se 8
invocó en dicho acto impugnado (artículo 11, fracción I), esto es, poder concluir que el imputado no cumplió con sus obligaciones de manera diligente y con probidad.
Al efecto, es necesario precisar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que el rubro penal y el disciplinario, debido al símil que guardan, comparten principios jurídicos, como el principio de tipicidad2. En este orden de ideas, si cierta disposición establece una conducta que de actualizarse genera responsabilidad administrativa, tal actuar del servidor público debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida, sin que sea lícito ampliar ésta por analogía ni por mayoría de razón.
En el asunto de origen, la autoridad que hoy recurre consideró que ***** el justiciable, infringió lo dispuesto en la fracción I del artículo 11 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios (norma genérica), relacionándola entre otras con el Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración (norma específica). Así, el primer numeral en mención dispone:
Artículo 11.- Son obligaciones de los servidores públicos: (…)
2 Al respecto véase entre otras, la Jurisprudencia bajo el rubro: «TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS». Novena Época, Registro: 174326, Instancia: Pleno, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Agosto de 2006, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: P./J. 100/2006, Página: 1667. 9
I. Cumplir diligentemente y con probidad las funciones y trabajos propios del empleo, cargo o comisión, así como aquéllas que les sean encomendadas por sus superiores en ejercicio de sus facultades…
En esta línea argumentativa, dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa que nos ocupa, la autoridad demandada debió demostrar que *****, desplegó una conducta y que la misma actualizaba la norma genérica cuya transgresión se le irroga, a saber, no realizar diligentemente sus funciones, así como los trabajos que le fueron encomendados por sus superiores en ejercicio de sus facultades.
Por lo tanto, tal como lo señaló el Magistrado resolutor, no se demostró en autos que el servidor público, en su función de Director General de Contabilidad Gubernamental de la Secretaría de Finanzas, Inversión Administración del Estado de Guanajuato, no hubiera actuado diligentemente, o bien, que dejó de realizar algo que le fue encomendado por un superior jerárquico, ello es así pues, la autoridad administrativa no demostró que se encontrara dentro de sus atribuciones la de supervisar que se llevara a cabo la publicación de los informes trimestrales correspondientes al ejercicio presupuestal de 2016 dos mil dieciséis, del programa federal Fondos y Programas de Educación Media Superior que ejecutó el Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado de Guanajuato.
En ese orden de ideas, toda vez que la autoridad demandada en el proceso de origen no demostró de forma fehaciente e indubitable la realización de la hipótesis que 10
contempla el artículo 11, fracción I, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, se concluye que la resolución impugnada carece de la fundamentación y motivación debida.
En esa línea de pensamiento, el Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, en su artículo 74, fracción III, ordinal citado al efecto por la autoridad -hoy recurrente- para sustentar la atribución incumplida, señala lo siguiente:
Artículo 74. La Dirección General de Contabilidad Gubernamental, tiene las siguientes facultades:
(…)
III. Formular, supervisar y mantener actualizados los procedimientos de control contable y financiero…;
De un análisis integral del anterior ordenamiento tenemos que efectivamente no se desprende que el servidor público sancionado tenga la atribución de supervisar que se lleve a cabo la publicación de los informes trimestrales correspondientes al ejercicio presupuestal de 2016 dos mil dieciséis, del programa federal Fondos y Programas de Educación Media Superior que ejecutó el Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado de Guanajuato, extremo que no se acreditó en la especie.
11
Lo anterior es así, pues de conformidad con los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los principios de fundamentación y motivación deben ser respetados en todos los actos que emita la autoridad, y de manera especial en los procedimientos administrativos sancionadores, dado que por una parte su finalidad es generar certidumbre en los servidores públicos sobre las consecuencias jurídicas de su conducta y, por otra, tratándose de las normas que confieren alguna facultad a una autoridad, acotan en la medida necesaria y razonable su atribución, en forma tal que se impida a la respectiva autoridad actuar de manera arbitraria o caprichosa en atención a las normas a las que debe sujetar su potestad sancionadora, toda vez que el legislador precisó, con el grado de certeza y concreción constitucionalmente exigible, el núcleo básico de las conductas calificadas como infractoras y las sanciones que les corresponden.
Por lo anterior, se concluye que quien hoy recurre no fundamentó ni acreditó en su acto controvertido que dicho servidor público era el encargado de supervisar que se llevara a cabo la publicación de los informes trimestrales correspondientes al ejercicio presupuestal de 2016 dos mil dieciséis dar cumplimiento, para entonces así colegir que no realizó diligentemente sus funciones o bien dejó de realizar algún trabajo que le fue encomendado por sus superiores en ejercicio de sus facultades. Resulta ilustrativo en este tópico, el criterio del Pleno3 de este Órgano Jurisdiccional siguiente:
3 Pleno del Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, Criterios 2009, México, tercera época. 12
SERVIDORES PÚBLICOS. DEBEN ESTAR EXPRESAMENTE CONSIGNADAS EN ORDENAMIENTO LEGAL LAS FACULTADES DE LOS.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 2º, párrafo primero, y 123 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, la exigencia de que las leyes expresen concretamente las facultades de los servidores públicos, tiene como finalidad contribuir al principio de seguridad jurídica, tanto de estos, al estar perfectamente definido a qué están constreñidos y conocer los límites de su actuación, como de los gobernados, al tener certeza del correcto ejercicio del poder público, además de atender al principio de legalidad, consistente en que el poder público únicamente puede hacer aquello que expresamente le esté reconocido por el texto legal. De ahí que, si el órgano de control sancionó al actor dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa, incoado por la desatención de una actividad que no le estaba expresamente conferida en la ley de la materia, deviene procedente confirmar la nulidad decretada por la Sala de origen.
Énfasis añadido.
Por ello, se concluye que no quedó debidamente acreditado en el procedimiento disciplinario materia de debate en el proceso de origen, que el servidor público hubiera realizado una conducta contraria a las facultades que le confiere el Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración en su ordinal 74, fracción III – norma específica-; por ello es que resulta infundado el agravio que se estudia.
Por otra parte, en el primero y segundo de sus agravios, argumenta el recurrente en esencia que le causa perjuicio la determinación del Magistrado de la Sala 13
Especializada, pues contrario a su determinación, sí tiene atribuciones para resolver el procedimiento de responsabilidad administrativa *****, en virtud de que al momento de la actualización de los hechos imputados a *****, se desempeñaba como Director General de Contabilidad Gubernamental en la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, cargo que indudablemente lo coloca como sujeto a responsabilidad administrativa por las leyes estatales y no existe forma de que la Secretaría de la Función Pública, instaure, substancie y resuelva procedimientos de responsabilidad administrativa contra los servidores públicos que no correspondan a su ámbito de gobierno.
Los anteriores planteamientos resultan inoperantes, dado que las consideraciones y razonamientos de la sentencia aún subsisten a causa de la ineficacia del agravio encaminado a cuestionar la determinación de la Sala en torno a que no se demostró que el justiciable haya inobservado alguna atribución propia del cargo que desempeñaba en la época en que ocurrieron los hechos y en consecuencia no se acreditó la infracción administrativa disciplinaria que se le atribuyó; argumento que es suficiente por sí mismo para soportar la declaratoria de anulación.
En efecto, a pesar de lo acertado que pudieran resultar las disertaciones de la autoridad recurrente en sus agravios en estudio, lo cierto es que la resolución confutada está indebidamente fundada y motivada, puesto que no se acreditó la atribución propia del actor de la que se pudiera desprender la falta disciplinaria que se le imputó, al existir 14
discrepancias entre el fundamento de las atribuciones del accionante y la conducta atribuida al mismo -la falta de supervisión para que la entidad ejecutora cumpliera en tiempo y forma con las publicaciones trimestrales del ejercicio de los recursos públicos federales de los Fondos y Programas de Educación Media Superior-.
Así pues, el agravio en comento se torna inoperante pues persiste una de las razones con base en la cual se anuló la resolución impugnada. Sobre el tema, es ilustrativa la tesis aislada4 , que señala:
AGRAVIOS INOPERANTES EN LA RECLAMACIÓN. LA DESESTIMACIÓN DE LOS ENCAMINADOS A COMBATIR UNA RAZÓN QUE POR SÍ MISMA SUSTENTA EL SENTIDO DEL ACUERDO RECURRIDO, HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS DEMÁS. Si del acuerdo de presidencia recurrido se advierte que se expusieron varias razones para sostener su sentido y de su estudio se aprecia que cada una, por sí misma, es suficiente para justificarlo, es inconcuso que al desestimarse los agravios dirigidos a combatir una de ellas, tal circunstancia hace innecesario el estudio de los demás, pues ni resultando fundados cambiarían el sentido del acuerdo impugnado.
En tal virtud, ante lo infundado del tercer agravio y lo inoperante del primero y segundo, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Ello, de acuerdo al ordinal 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:
4 2a. XCVI/20106, sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 15
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 30 treinta de agosto de 2019 dos mil diecinueve, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman5 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
5 Estas firmas corresponden al Toca 588/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 12 doce de febrero de 2020 dos mil veinte.
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