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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 8 ocho de enero de 2020 dos mil veinte.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 598/19 PL, interpuesto por el apoderado legal de la persona moral *****, en contra del acuerdo dictado por el Magistrado de la Segunda Sala, en el proceso número *****, en el cual entre otras cuestiones no fue admitida la prueba documental superveniente, consistente en el expediente de auditoría.

TRÁMITE

I. Interposición. El 7 siete de octubre de 2019 dos mil diecinueve, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 17 diecisiete de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 14 catorce de noviembre del 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 4 cuatro de diciembre del mismo año.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso b) 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 17 diecisiete de octubre de 2019 dos mil diecinueve.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:

Causa agravio (…) la resolución contenida en el acuerdo de 5 (…) de septiembre de 2019 (…), en relación a que los documentos que se ofrecen como pruebas supervenientes consistentes en (…) copias certificadas del expediente de la auditoria *****, no se admite en virtud de que dichos documentos los tenía mi representada antes de presentar la demanda, toda vez que en mi escrito presentado en ese Tribunal en fecha 5 de junio de 2019, se menciona que los documentos aprobados como prueba superveniente le fueron entregados a mi representada por parte de la Unidad de Transparencia del Municipio de León, Guanajuato, en fecha 13 de marzo de 2019, sin embargo, es 3

importante precisar que la fecha en la Unidad de Transparencia (…) realmente entregó a mi representada las copias certificadas fue el 13 de abril de 2019, es decir en fecha posterior a la presentación de mi demanda, por lo que mi representada no estaba en posibilidad de ofrecer dicha prueba…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1.***** quien se ostenta con el carácter de apoderado legal de la persona moral *****, presentó demanda de nulidad, la cual le tocó conocer a la Segunda Sala del Tribunal.

2. Seguida la secuela procesal mediante acuerdo de 5 cinco de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, el A quo además de acordar sobre la admisión de pruebas en torno a la materia del recurso no admitió la prueba superveniente consistente en las copias certificadas del expediente de la auditoría *****.

3. Ante ese panorama, quien representa a la parte actora, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Este Pleno considera fundado el agravio expuesto por el recurrente y por ende suficiente para modificar el acuerdo que se recurre, por los siguientes motivos y fundamentos.

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En esencia señala quien recurre que el acuerdo emitido le causa perjuicio, en virtud de que las pruebas documentales que ofreció como supervenientes, le fueron notificadas hasta el 13 trece de abril de 2019 dos mil diecinueve, no así el 13 trece de marzo del mismo año.

Del escrito presentado por el justiciable el 5 cinco de junio de 2019 dos mil diecinueve1 en el proceso de origen, se advierte que efectivamente señaló que la prueba documental superveniente consistente en 448 copias certificadas del expediente de la auditoria *****, le fue entregada el 13 trece de marzo de 2019 dos mil diecinueve, por la Unidad de Transparencia del Municipio de León, Guanajuato, y tomando esa fecha como referencia tal como concluyó el A quo, no estaríamos en presencia de una prueba superveniente, puesto que la demanda de nulidad fue presentada el 29 veintinueve de marzo de 2019 dos mil diecinueve2.

En esta línea de pensamiento tenemos que es deber de todo Juzgador interpretar integralmente la demanda interpuesta de forma adminiculada con sus anexos, determinando el verdadero sentido de su autor, incluso ante sus eventuales imprecisiones o ambigüedades, armonizando así los datos presentados para dotar a las partes de una tutela jurisdiccional efectiva.

1 Foja 578 del tomo III del proceso *****. 2 Se advierte un error del actor en su manifestación primigenia, pues la respuesta a la solicitud en efecto es de fecha anterior a la presentación de la demanda; error de forma que no puede depararle perjuicio al actor ante las evidencias documentales subsistente en el expediente de origen. 5

Lo anterior, con la finalidad de que el juzgador actúe en un sano ejercicio de interpretación integral para esclarecer los hechos y los puntos controvertidos por las partes. Sirve de sustento a tal determinación interpretativa, la Jurisprudencia de rubro y texto siguientes:

DEMANDA. COMO ACTO JURÍDICO ES SUSCEPTIBLE DE INTERPRETACIÓN INTEGRALMENTE. Es legal una sentencia cuando su dictado no se aparta de los hechos constitutivos de la controversia, sino que se apoya en una debida interpretación del escrito inicial de demanda, ocurso, que como cualquier otro acto jurídico es susceptible de interpretación cuando existen palabras contrarias. La interpretación de la demanda debe ser integral, a fin de que el juzgador armonice los datos en ella contenidos y fije un sentido que sea congruente con los elementos que la conforman, lo que se justifica plenamente, en virtud de que se entiende que el Juez es un perito en derecho, con la experiencia y conocimientos suficientes para interpretar la redacción oscura e irregular, y determinar el verdadero sentido y la expresión exacta del pensamiento de su autor que por error incurre en omisiones o imprecisión, tomando en cuenta que la demanda constituye un todo que debe analizarse en su integridad por la autoridad a efecto de dilucidar las verdaderas pretensiones sometidas a litigio3.

Además, es ilustrativa por su exacta analogía con el tema en discernimiento, la tesis4 que se cita a continuación: ACCIÓN. EL JUZGADOR DEBE INTERPRETAR EL ESCRITO DE DEMANDA EN ARMONÍA CON LAS PRUEBAS Y ANEXOS EN QUE SE SUSTENTA.

3Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época; tomo XXVI, agosto de 2007; tesis: I.3o.C.J/40; p.1240, registro 171800. 4 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época; Libro IV, enero de 2012, tomo 5; tesis: I.3o.C.1009 C (9a); p. 4282, registro 160468. 6

Bajo lo anterior, tenemos que la demanda de nulidad deberá estudiarse en su conjunto, así como el material probatorio ofertado por los actores, pues de no hacerse así se violaría en su perjuicio los derechos establecidos en los ordinales 14, 16 y 17 de nuestra Constitución general y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos5.

En la especie, al efectuarse un análisis integral de la demanda, así como de las pruebas aportadas, se advierte que desde el escrito inicial, quien representa al justiciable señaló su imposibilidad de presentar el expediente completo de la auditoria *****, pues la contraloría municipal de León, Guanajuato, se negó a proporcionar dicha prueba documental, argumentado que se trataba de una información clasificada, lo cual quedó debidamente acreditado en el proceso de origen6 con el oficio emitido el 14 catorce de febrero de 2019 dos mil diecinueve, por la titular de la Unidad de Transparencia del Municipio de León, Guanajuato.

5 El artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), en su apartado 1, refiere en lo conducente que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o Tribunales competentes, que lo ampare contra actos que violen sus derechos reconocidos por la Constitución, la ley o la propia convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. Dicho artículo es de aplicación obligatoria en términos de lo dispuesto en los artículos 1 y 133 de nuestra Carta Magna. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, considera que: « (…) para que el Estado cumpla lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención no basta con que los recursos existan formalmente, sino que es preciso que tengan efectividad en los términos de aquel precepto. Dicha efectividad supone que, además de la existencia formal de los recursos, éstos den resultados o respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la Convención, en la Constitución o por ley. La Corte ha reiterado que dicha obligación implica que el recurso sea idóneo para combatir la violación, y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente. En ese sentido, no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica o por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia». Véase Caso Usón Ramírez vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 veinte de noviembre de 2009 dos mil nueve. Páginas 35, 36 y 37. Consultable en el sitio electrónico oficial de la CIDH: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_207_esp.pdf 6Foja 426 del Tomo I del expediente 614/2ª.Sala/19. 7

En contra de la anterior determinación el apoderado legal de la parte actora interpuso recurso de revisión –fojas de la 438 a la 444 tomo I, del proceso de origen-, el cual fue admitido el 28 veintiocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve, por la Unidad de Transparencia del Municipio de León, Guanajuato -foja 446 tomo I, proceso de origen- finalmente del oficio ***** se advierte que hasta el 12 doce de abril 2019 dos mil diecinueve, la titular de la Unidad de Transparencia del Municipio de León, Guanajuato, le informó al justiciable que estaba a su disposición el expediente completo derivado de la auditoría ***** por ello, este pleno concluye que la parte actora hasta antes del 12 de abril de la pasada anualidad no tuvo acceso al material probatorio que ofreció como pruebas supervenientes al presentar la demanda de nulidad -29 veintinueve de marzo de 2019 dos mil diecinueve-.

En el orden de ideas precisado, y ante lo fundado del único agravio que esgrime el justiciable, lo procedente es modificar el acuerdo de 5 cinco de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, solo en relación al desechamiento de la prueba documental superveniente y se ordena al Magistrado de la Segunda Sala que admita los documentos que le fueron presentados como pruebas supervenientes consistente en 448 copias certificadas del expediente de la auditoría *****.

Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se; 8

RESUELVE

ÚNICO. Se modifica el acuerdo emitido el 5 cinco de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman7 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

7 Estas firmas corresponden al Toca 598/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 8 ocho de enero de 2020 dos mil veinte.

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