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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 19 diecinueve de febrero de 2020 dos mil veinte.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 635/19 PL, interpuesto por el autorizado del Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia de 30 treinta de agosto de la pasada anualidad, dictada por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto controvertido.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 7 siete de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 29 veintinueve de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 26 veintiséis de noviembre del 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 28 veintiocho del mismo mes y año.
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 29 veintinueve de octubre de 2019 dos mil diecinueve.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:
Primero. Causa agravio la sentencia (…) por la inobservancia del artículo 204 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) Por lo que al efecto de considerar si el particular tiene o no interés jurídico quien resuelve deja al “análisis de la litis del proceso” el estudio del interés jurídico, sin embargo, en ningún otro considerando hace el análisis correspondiente al interés jurídico, limitándose a señalar que lo que pretende el actor es la nulidad de una resolución que afecta al particular, y tal motivo se tiene interés jurídico. Sin embargo, de las constancias que obran en el proceso, quien comparece a juicio a 3
demandar la nulidad de la resolución de fecha 25 de enero de 2017, no acredita el carácter de representante o apoderado legal del C. *****, pues no obstante que exhibe la escritura concerniente a dicho poder, dicho instrumento público consigna un poder especial única y exclusivamente “respecto a los derechos de concesión”, supuestamente otorgados por el Gobierno del Estado al C. *****, para prestar el servicio público de transporte competencia estatal, empero no se ha otorgado a dicha persona los derechos de una concesión (…) Como es de su conocimiento, que en el proceso contencioso administrativo, se encuentra prohibido la gestión oficiosa de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código (…) luego entonces, la escritura pública número ***** consigna un poder especial exclusivamente “respecto a los derechos de concesión” y, al no existir una concesión expedida por autoridad competente para tal efecto, deviene inexistente por carecer de objeto.
Segundo. Causa agravio la sentencia (…) por la inobservancia del 204 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) al referir en el considerando tercero (…) que no es procedente la caducidad debido a que “si la parte actora no continuó con el procedimiento se debió a que ocurrieron circunstancias ajenas a su voluntad” (…) sin embargo, suponiendo sin conceder que el actor haya realizado una solicitud para intervenir en un procedimiento para que le otorgara una concesión, luego entonces, no existe justificación para que dicha persona no haya acudido a verificar el supuesto trámite que había solicitado y del cual hubiera solicitado la continuidad del procedimiento (…)
Tercero. Causa agravio la sentencia (…) en cuanto al argumento de que la convocatoria no fue publicada, la autoridad no porta mayor argumento ni medio de prueba por el que acredite esa afirmación. Cabe hacer mención que en la contestación de demanda se indicó que dicha Convocatoria Pública no obra publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, como lo refiere el actor, sin embargo, la carga de la prueba no le asiste a la autoridad, toda vez que quien afirmó que había publicado, es la parte actora…
Cuarto. Causa agravio la sentencia (…) el resolutor no valora lo señalado en la contestación de demanda, debido a que los artículos 62 4
y 63 de la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, refiere que debe existir un dictamen emitido por los peritos, por su parte el Reglamento de Transportes de la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, en sus artículos 135 y 136 proviene igualmente que los peritos del departamento de tránsito deben realizar los estudios correspondientes para determinar la procedencia del otorgamiento de la concesión (…)
Quinto. Causa agravio la sentencia (…) la autoridad ya se pronunció en relación a dicho dictamen en la resolución de 25 de enero de 2017, en cuyo considerando QUINTO, refiere “no se emitió la convocatoria a que hace alusión el dictamen de referencia y del mismo modo, es de advertirse que quien emitió el aludido dictamen carecía de competencia, para hacerlo, en dicho considerando la autoridad hace valer tres supuestos por los cuales se pronuncia sobre el contenido del dictamen de fecha 25 de septiembre de 1973 (…) así como respecto de las constancias que obran en el expediente: a) inexistencia de la convocatoria; b) la falta de publicación de la convocatoria; y c) la falta de competencia de quien emite el dictamen (…) luego entonces es inconcuso que la autoridad de continuidad a un supuesto trámite de otorgamiento de concesión para la prestación del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi) en el municipio de León, Guanajuato, y pretenda el resolutor que se valore el contenido del dictamen, cuando no existen los requisitos de procedencia que supuestamente dieron inicio al procedimiento de otorgamiento de concesión y sin que el resolutor valorara lo referido por el Secretario de Gobierno, en la resolución de 25 de enero de 2017…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1.*****, en su carácter de apoderado legal del ciudadano *****demandó la nulidad de la resolución emitida el 25 veinticinco de enero de 2017 dos mil diecisiete, por el 5
Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, en donde determina que no es procedente otorgarle la concesión que solicitó, ni tampoco le reconoció el derecho a prestar el servicio público de transporte de personas en su modalidad de alquiler sin ruta fija con el número económico ***** en el municipio de León, Guanajuato.
2. Seguida la secuela procesal el Magistrado de la Cuarta Sala, decretó la nulidad para efectos y reconoció parcialmente el derecho solicitado por el justiciable.
3. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. En el primer motivo de agravio, en esencia argumenta quien representa a la parte recurrente que el A quo inobservó el artículo 204 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de que no analizó correctamente la causal de improcedencia que hizo valer al contestar la demanda consistente en que el justiciable carece de interés jurídico para comparecer a juicio a demandar la nulidad de la resolución de fecha 25 veinticinco de enero de 2017 dos mil diecisiete, ello es así, pues en su consideración, no acreditó el carácter de representante o apoderado legal del ciudadano *****, pues el instrumento público con el que se pretende acreditar su representación consigna un poder especial única y exclusivamente «respecto a los derechos de 6
concesión», supuestamente otorgados, no así para representarlo en juicio.
Este Pleno considera infundado el agravio, bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
En primer término, se destaca que la personalidad en el proceso, también llamada “legitimatio ad procesum” (legitimación en el proceso) ha sido definida como la aptitud o idoneidad para actuar en un juicio1; como la facultad de poder actuar en el proceso, como actor, como demandado o como tercero, o representando a éstos2. Del estudio de las definiciones de varios tratadistas, concluyen en definirla como la capacidad para realizar actos jurídicos de carácter procesal en un juicio determinado3.
Por su parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia cuyo rubro y texto se transcriben señala:
LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO.- Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en
1 Couture, Eduardo J, Vocabulario Jurídico, Buenos Aires, Depalma, 1997, página 380. 2Pallares, Eduardo, Diccionario de Derecho Procesal Civil, 2a. edición, México Porrúa, 1960, página 467. 3 Becerra Bautista, José, «Legitimación Procesal» en Diccionario Jurídico Mexicano, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México y Editorial Porrúa, 2011, páginas 2304 y 2304. 7
el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable4.
Con base en lo anterior, se puede entender la legitimación procesal activa como un atributo jurídico, normalmente de configuración legal, para la realización de un determinado tipo de facultades procesales, específicamente las conferidas a quien demanda o funge como parte actora, para reclamar en juicio de otra parte (demandada) las pretensiones que estime tener en su contra y actuar en el proceso correspondiente o bien, para quien acude en su calidad de autoridad (contestación o ampliación) dicho aspecto es de análisis oficioso y de orden público, porque en el proceso contencioso la representación de las autoridades demandadas es un tema relevante del cual depende la eficacia de su actividad procesal, la justicia administrativa, que se caracteriza por resolver las controversias de los administrados frente a la administración pública, en una relación de derecho público regida por los principios de legalidad y seguridad jurídica, por ello quien acuda a contestar la demanda debe dar esa certeza jurídica que debe imperar en el proceso contencioso administrativo.
Lo anterior es así, porque la justicia administrativa, que se caracteriza por resolver las controversias de los
4 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época del, Tomo VII, enero de 1998, p 351, registro 196956.
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administrados frente a la administración pública, en una relación de derecho público regida por los principios de legalidad y seguridad jurídica.
Por ello, el Código de la Materia de manera clara da la posibilidad de que los interesados puedan instar el proceso contencioso administrativo personalmente o por medio de representante, de igual forma establece el Código en mención que dicha representación se deberá acreditar en el primer escrito ante la autoridad administrativa, o bien, en el escrito de demanda o contestación ante la autoridad jurisdiccional, en términos del artículo 9, último párrafo y 10, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ordinales que de manera literal establecen:
Artículo 9. (…) Los interesados tienen el derecho de actuar personalmente o por medio de representante. La representación con que se ostente se deberá acreditar en el primer escrito ante la autoridad administrativa, o bien, en el escrito de demanda o contestación ante la autoridad jurisdiccional.
Artículo 10. El interesado o su representante legal podrán autorizar a personas para oír y recibir toda clase de notificaciones y documentos, así como para realizar los trámites y las gestiones necesarias para la substanciación del procedimiento administrativo. La autorización para oír y recibir notificaciones, también faculta al autorizado para hacer valer incidentes e interponer recursos administrativos.
En el proceso administrativo, los interesados, las autoridades o los representantes de ambos, podrán autorizar por escrito a licenciados en derecho para que a su nombre reciban notificaciones, hagan promociones de trámite, ofrezcan y desahoguen pruebas, promuevan incidentes, formulen alegatos e interpongan recursos. Asimismo, las 9
partes podrán designar autorizados para imponerse de los autos a cualquier persona con capacidad legal, quien no gozará de las facultades a que se refiere este párrafo.
Como puede verse, los transcritos artículos 9, último párrafo y 10, en el caso que nos ocupa, señalan que se puede reconocer al representante de la parte actora, no solo en el escrito de demanda, también con el primer escrito presentado ante la propia autoridad administrativa, como puede advertirse en el acto controvertido, el propio Secretario de Gobierno5 reconoce al ciudadano *****, como apoderado legal del ciudadano *****, lo cual se robustece con el poder especial para pleitos y cobranza que obra en copia certificada en el juicio de origen.
Así, es de precisarse que *****, acudió a juicio como representante legal de *****, de conformidad con los numerales 9 y 10 del Código de la Materia.
Ello aunado a que el Código de la Materia, distingue entre quien puede presentar una demanda por ser titular del derecho en pugna, y quien tiene la potestad de proseguir una controversia administrativa, aspecto este último que se conoce en la teoría general del proceso como legitimación procesal o ad procesum, la cual constituye un requisito para la procedencia de un litigio.
Por tanto, tomando en consideración el pronunciamiento realizado por la Suprema Corte, se entiende por legitimación procesal activa la potestad legal para acudir
5 Foja 15 del expediente *****. 10
al órgano jurisdiccional con la petición que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia, es decir, la legitimación ad procesum, es entendida como un presupuesto procesal de manera que se refiere a la capacidad de actuar en el juicio tanto por quien es el titular del derecho sustantivo controvertido, como por su legítimo representante o por quien puede hacerlo como sustituto procesal.
En el segundo agravio aduce quien representa a la autoridad demandada, que le causa perjuicio la sentencia que se recurre, pues -en su consideración-, fue contraria a lo estipulado en el artículo 204 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues a la fecha de presentación de la demandada -en términos del numeral 203 del Código de la Materia- caducaron las facultades del justiciable para concluir el trámite administrativo relacionado con la expedición del título concesión.
Este Pleno considera inoperante el agravio antes mencionado, por las siguientes consideraciones jurídicas:
En su contestación de la demanda -proceso de origen-, la autoridad planteó como excepción, la siguiente6:
…debe precisarse también que si bien *****, en el año de 1973 (…) realizó una solicitud respecto del otorgamiento de una concesión para prestar el servicio públicos de transporte en su modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi) y que se emitió por parte del Jefe del Departamento de
6 Foja 33 del expediente *****. 11
Tránsito el dictamen de 25 de septiembre de 1973, desde tal fecha (…) no impulso el procedimiento administrativo en el que se emitió el referido dictamen razón por la cual, ha trascurrido en exceso el plazo de tres meses consecutivos para que opere la caducidad del referido procedimiento acorde al numeral 203 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato, por lo que el acto impugnado (resolución de fecha 25 de enero de 2017) no afecta su interés jurídico…
En su sentencia, con relación a la excepción transcrita en el párrafo que antecede, el A quo determinó lo siguiente7:
…la aseveración que hace la autoridad demandada al referir que ha caducado el procedimiento, pues de las constancias que obran dentro del proceso administrativo número *****, de conformidad con lo resuelto en la resolución definitiva del expediente *****, de fecha 06 seis de febrero de 2015 dos mil quince, emitida por el Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, se determinó que si la parte actora no continuó con el procedimiento se debió a que ocurrieron circunstancias ajenas a su voluntad, como es la falta de conocimiento que era concesionario titular del servicio público de transporte en la materia, al no ser notificado en su tiempo que a su favor se le expidió un dictamen para otorgamiento de concesión en el municipio de León, Guanajuato, argumento que resulta aplicable.
Aunado a lo anterior no es procedente que opere la figura de caducidad a que hace referencia la autoridad demandada, pues no se debe perder de vista que era obligación de la autoridad el remitir el multicitado dictamen al Gobernador del Estado de Guanajuato para ponerlo a su consideración, de conformidad con la legislación vigente al momento de iniciar el procedimiento de concesión…
En el presente recurso de reclamación, la autoridad demandada vuelve a exponer8 que no existe justificación para
7 Foja 58 del proceso de origen. 8 Foja 5 del Toca. 12
que el justiciable no hubiera acudido a verificar el trámite, por lo cual el A quo debió señalar que era procedente la caducidad del procedimiento administrativo.
En principio, la autoridad repite en su recurso lo que ya arguyó en el acto impugnado y en su escrito de contestación, posicionamiento que fue debidamente discernido por el Magistrado de la Cuarta Sala en la sentencia hoy recurrida, de ahí que su agravio devenga inoperante por reiterativo o redundante, dado que insiste sobre cuestiones que fueron expuestas en el escrito de contestación, sin combatir los argumentos o motivos de la sentencia.
Sirve de sustento para lo anterior, la tesis de jurisprudencia9 cuyo rubro señala: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA».
En segundo término, en relación a la procedencia de la caducidad por inactividad de las partes, el artículo 203 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece:
Artículo 203. Sin perjuicio de observar el principio de oficiosidad, en los procedimientos administrativos iniciados a instancia del interesado, cuando se presente inactividad por causas imputables a éste durante un período de tres meses consecutivos, la autoridad administrativa podrá declarar la caducidad, notificándola al interesado.
9 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 1a./J. 85/2008, tomo XXVIII, p 144.
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Las autoridades administrativas en el acuerdo inicial, advertirán a los particulares sobre el motivo y período para que se produzca la caducidad.
La caducidad no producirá por sí misma la prescripción de las acciones del particular, y los procedimientos administrativos caducados no interrumpen ni suspenden el plazo de prescripción.
Contra la resolución que declare la caducidad procederá el recurso de inconformidad previsto en el presente Código.
En ese sentido, tal como lo establece el procesalista español Guasp10, debe señalarse que la caducidad de la instancia puede apoyarse principalmente en dos motivos: uno, de orden subjetivo, que ve en la presunta intención de las partes de abandonar el proceso la razón íntima de la extinción y otro de orden objetivo que se fija, por el contrario, en la necesidad de evitar la pendencia indefinida de los procesos, por el peligro que esto lleva consigo para la seguridad jurídica, esto es, la extinción del proceso que se produce por la paralización durante cierto tiempo, en que no se realizan actos procesales de las partes. El proceso, dice, se extingue no por actos, sino por omisiones de quien en él intervienen.
Sobre tal premisa, la caducidad constituye una institución extintiva del proceso y de los actos dictados en un procedimiento, pero no de la acción deducida en él, entendida ésta en el sentido del derecho sustantivo hecho valer, ya que es factible que se inicie otro proceso o
10 GUASP DELGADO, Jaime «Derecho Procesal Civil», Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1956 T. 1, p. 539-540. 14
procedimiento, siempre y cuando se ejercite el derecho dentro de los plazos legales correspondientes.
En otras palabras, la caducidad o también llamada perención, pone siempre término a un proceso, pero no extingue el derecho sustancial, sino sólo suspende su ejercicio.
Así, como puede verse en el artículo 203 del Código de la Materia, la caducidad es una forma de terminación de los procedimientos administrativos, iniciados por los gobernados en sede administrativa, por la inactividad por causas imputables a éste durante un período de tres meses consecutivos, la autoridad administrativa podrá declarar la caducidad, notificándola al interesado; por lo tanto, no es procedente la excepción que plantea el recurrente en el proceso contencioso de origen, pues, en su caso le correspondía en su momento a dicha autoridad en sede administrativa declarar la caducidad de manera fundada y motivada y notificarla al justiciable.
Los agravios tercero, cuarto y quinto se analizarán de manera conjunta al encontrarse relacionados, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO11».
11Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. 15
Este Pleno los considera inoperantes12 por los siguientes motivos y fundamentos.
En esencia señala el recurrente que le causa agravio la sentencia, pues el A quo no tomó en consideración que en la contestación de demanda se indicó que la convocatoria no se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, número 75, de 20 veinte de septiembre de 1973 mil novecientos setenta y tres, como lo refirió el actor, arrojándole de manera equivoca a dicha autoridad la carga de la prueba, continúa manifestando que el Magistrado no valoró lo precisado en los artículos 62 y 63 de la -entonces- Ley de Tránsito y Transportes por la Vías Públicas del Estado, consistente en que debe existir un dictamen emitido por los peritos del Departamento de Tránsito, y finalmente, señala que ya se pronunció en relación a dicho dictamen en la resolución de 25 veinticinco de enero de 2017 dos mil diecisiete, señalando que no emitió la convocatoria a que hace alusión el dictamen de referencia y del mismo modo, es de advertirse que quien emitió el aludido dictamen carecía de competencia, para hacerlo.
El -entonces- Secretario de Gobierno, en la resolución de 25 veinticinco de enero de 2017 dos mil diecisiete13 -acto impugnado-, señaló:
12 Sirve de sustento para lo anterior, la jurisprudencia del rubro siguiente: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA…» Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144. 13 Fojas 17 y 20 del Expediente 751/4ª.Sala/17. 16
…Analizando el expediente en que obra el dictamen de fecha 25 veinticinco de septiembre de 1973 mil novecientos setenta y tres, es de advertirse que no se emitió ni publicó la convocatoria pública a que hace alusión el dictamen de referencia, y del mismo modo, es de advertirse que quien emitió el aludido dictamen carecía de competencia para hacerlo, por lo que no se cumplen los extremos previstos en los artículos 55, 62 y 63 de la Ley de Tránsito y Transporte por la Vías Públicas del Estado de Guanajuato…
Por todo lo anterior, y de conformidad con los artículos, 2 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, así como 55, 62 y 63 de la Ley de Tránsito y Transportes por las Vías Públicas del Estado de Guanajuato, no es procedente otorgar la concesión que solicita el C. *****, ni tampoco es procedente reconocerle el derecho a prestar el servicio público de transporte de personas en su modalidad de alquiler sin ruta fija con número económico ***** en el municipio de León, Guanajuato…
Al contestar la demanda, entre otras cuestiones manifestó14:
…En efecto, contrario a lo que afirma la parte actora, el dictamen de fecha 25 de septiembre de 1973, no puede conferirle derechos al C. J. Dolores Guerrero Montes, toda vez que dicho dictamen, como ya se expuso no revise carácter de acto administrativo, además de que solo es una determinación intermedia que carece de definitividad, de modo que no puede ser invocado por la parte actora para pretender apoyar la acción que pretende ejercitar, pues al carecer de definitividad el referido dictamen deviene infundado (…) es de señalarse que contrario a lo que afirma la parte actora, la falta de publicación de la convocatoria del procedimiento otorgamiento de concesión en que se emitió el dictamen (…) sí incide en la resolución de la autoridad para decidir si se otorga o no la concesión (…) en la resolución de 25 de enero, se expresó que no se cumplió con lo previsto en los artículo 62 y 63 de la Ley de Tránsito y Transportes por la Vías Públicas del Estado, mismos que establecen que los peritos del Departamento de Tránsito
14 Fojas 39 a la 41 del proceso de origen. 17
son precisamente quienes deben realizar los estudios o dictámenes que sirven de base para determinar sobre la posible procedencia del otorgamiento de una concesión, requisito que no se cumplió, pues tal y como se expresa en la resolución impugnada, fue el Jefe de Departamento de Tránsito y no sus peritos, quien emitió el dictamen, careciendo de competencia o atribuciones para ello, tal como lo establecían los artículos 62 y 63 de la Ley de Tránsito y Transportes por la Vías Públicas del Estado.
Así, el resolver el proceso de origen el Magistrado de la Cuarta Sala, en torno a los temas de que la convocatoria no se publicó como lo señaló el justiciable, así como la falta de competencia del Jefe de Departamento de Tránsito, para emitir el dictamen de 25 veinticinco de septiembre de 1973 mil novecientos setenta y tres, en el cual otorga una concesión entre otros al ciudadano *****, pues en términos de los artículos 62 y 63 de la -entonces- Ley de Tránsito y Transportes por la Vías Públicas del Estado, debió existir un dictamen emitido por los peritos del Departamento de Tránsito, precisó lo siguiente:
…En efecto, no obstante que la resolución controvertida que se analiza, en el apartado de “CONSIDERANDO”, refiere cierta fundamentación y motivación, se advierte que en el QUINTO considerando la autoridad se limitó a señalar respecto del dictamen de fecha 25 (veinticinco) de septiembre de 1973 (mil novecientos setenta y tres, que la convocatoria pública a la que se hace referencia en dicho dictamen no se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 75, en fecha 20 (veinte) de septiembre de 1973 (mil novecientos setenta y tres) y argumentó además que el dictamen fue emitido por autoridad incompetente.
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Así, en cuanto al argumento de que la convocatoria no fue publicada, la autoridad no aporta mayor argumento ni medio probatorio por el que acredite su afirmación.
Por lo que hace a la supuesta incompetencia de quien emite el referido dictamen, la autoridad argumenta que le correspondía su emisión a los Peritos del Departamento de Tránsito, con base en lo dispuesto en los artículos 62 y 63 de la Ley de Tránsito y Transporte por las Vías Públicas del Estado de Guanajuato, vigentes en su momento…
(…)
El trámite para el otorgamiento del título-concesión para la prestación del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi) que realizó la parte actora fue efectuado en el año 1973 mil novecientos setenta y tres, época en la que se encontraba vigente el Reglamento de Tránsito y Transporte por las Vías Públicas del Estado de Guanajuato.
En ese contexto, analizados en su contenido los artículos en que sustentan las partes sus argumentos respecto a si le correspondía a los peritos del Departamento de Tránsito o al Jefe del Departamento de Tránsito la emisión del dictamen en análisis, consideramos que si bien, tanto para los peritos, como para el Jefe del Departamento de Tránsito se les concede la atribución de elaborar dictámenes, no hay una duplicidad propiamente de atribuciones, pues analizados los numerales anteriores, se puede concluir que los peritos elaboran un dictamen inicial en estudio de las solicitudes, el que era revisado por el Departamento de Tránsito quien podría efectuar observaciones en cuanto a omisiones, vicios o errores de interpretación de los casos a estudio y podría ordenar su reposición, una vez lo anterior, el artículo 135 establece que el Jefe del Departamento de Tránsito debía formular su dictamen debiendo concluir con una proposición concreta del acuerdo que debe recaer a la solicitud formulada, dictamen que atendiendo al numeral 136, será sometido a la consideración del Gobernador del Estado para su resolución definitiva.
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En ese tenor, es evidente que correspondía al Jefe de Departamento de Tránsito elaborar el dictamen que sería sometido a consideración del Gobernador, con base al estudio efectuado por los peritos, por lo que la emisión del dictamen de fecha 25 (veinticinco) de septiembre de 1973 (mil novecientos setenta y tres) correspondía al Jefe de Departamento de Tránsito, pues se advierte que efectúa en él una proposición concreta respecto de la procedencia del otorgamiento de la concesión solicitada.
Como puede advertirse de la lectura de los agravios, este Pleno constata que el impugnante incurre en una petición de principio -que tiene lugar cuando se toma como premisa de una demostración, justamente lo que se va demostrar-, pues a fin de cuestionar lo resuelto por el Magistrado respecto de los argumentos defensivos vertidos en la contestación de demanda, el recurrente aduce las mismas razones que había apuntado en ellos; de lo que se sigue que en esa hipótesis, el inconforme técnicamente no controvirtió la ratio decidendi del fallo; sino que, a lo sumo, refuerza el razonamiento que planteó inicialmente, pues no debe soslayarse que un motivo de disenso genuino es aquel que mediante razones cuestiona o pone en entredicho lo esgrimido por el resolutor que se pronuncia sobre los argumentos defensivos primigenios, no el que reitera y abunda de lo aducido.
Es así, que dichos agravios resultan inoperante, pues reiteran lo ya argumentado en la contestación de la demanda y no controvierte la sentencia reclamada en términos del ordinal 309 del Código de la Materia; de modo que sus disentimientos así propuestos son repetitivos y solo abundan en los argumentos que constituyeron la defensa original, sin 20
impugnar las consideraciones que los desestimaron en la resolución reclamada.
Por lo tanto, y ante la infundado del primer agravio y lo inoperante de los restantes, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 30 treinta de agosto de 2019 dos mi diecinueve, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes 21
firman15 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
15 Estas firmas corresponden al Toca 635/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 19 diecinueve de febrero de 2020 dos mil veinte.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 11 once de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 629/19 PL, interpuesto por el apoderado legal de la persona moral *****., en contra del acuerdo, dictado por el Magistrado de la Segunda Sala, en el proceso número *****, en el cual entre otras cuestiones negó la suspensión.
TRÁMITE
I. Interposición. El 9 nueve de octubre de 2019 dos mil diecinueve, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 24 veinticuatro de octubre del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 14 catorce de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte demandada por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 25 veinticinco del mismo mes y año.
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso c), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 24 veinticuatro de octubre de 2019 dos mil diecinueve.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:
Causa evidente agravio el acuerdo de 25 (…) de septiembre de 2019 (…) toda vez que el juzgador fue omiso en pronunciarse respecto de todos los puntos planteados (…) no analizó los antecedentes que generan el acto administrativo anómalo pues además de considerar que se solicita la suspensión para que autorice la “renovación de la plataforma” acuerda no otorgar la suspensión refiriendo que está justificado el daño ocasionado por la autoridad hacia el hecho de que el Juzgador determine en acuerdo que el actor está sujeto a sufrir las consecuencias del acto que precisamente se está impugnando hace entender que este se realizó de manera legal y por lo tanto no tendría 3
razón de ser, no solo la suspensión sino también el juicio sería innecesario, por lo que la justicia administrativa estaría rebasada ante la peculiar manera de que quien juzga previo a vencer y oír en juicio al denunciante refiere ya la sanción como lo es “aun cuando se cause al inconforme daños y perjuicios de difícil reparación” argumentando que de lo contrario se “se priva a la colectividad de un adecuado servicio público de transporte de personas” (…) Por lo anterior y considerando que a diferencia de lo que manifiesta el A quo, no se contraviene con lo establecido en el artículo 269 del multicitado Código…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del disenso expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. El apoderado legal de la persona moral *****., presentó demanda de nulidad, la cual le tocó conocer a la Segunda Sala de este Tribunal de Justicia Administrativa.
2. Mediante proveído de 4 cuatro de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, el A quo además de acordar sobre la admisión de demanda, negó la suspensión en la forma y términos solicitada.
3. Ante ese panorama, quien representa a la parte actora presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio del agravio. Este Pleno considera infundado el único agravio y por ende insuficiente para modificar el acuerdo que se recurre, como se demostrará enseguida. 4
En esencia señala quien recurre que le causa perjuicio el acuerdo controvertido en virtud de que el juzgador fue omiso en pronunciarse respecto de todos los puntos planteados al solicitar la suspensión, esto es, señala que esta fue solicitada con la finalidad de mantener las cosas en el estado en que se encontraban.
Así las cosas, se parte de la premisa de que la suspensión del acto o resolución impugnada es una institución jurídica procesal que en función de medida cautelar o de seguridad, por regla general, su otorgamiento tiene «efectos conservativos», esto es, mantener las cosas en el estado en que se encuentren, mediante la paralización transitoria de los efectos jurídicos y materiales del acto o resolución impugnada, en tanto sea pronunciada sentencia.
En ese sentido, tratándose de la suspensión del acto o resolución impugnada, la tutela jurisdiccional efectiva se cristaliza con base en los principios de «conservación» y «seguridad jurídica», mismos que tienen como fines ulteriores evitar daños y perjuicios irreparables o de difícil reparación, así como garantizar la plena ejecución de la resolución que llegue a dictarse.
Ello, de conformidad con lo previsto por los numerales 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 22, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 2, párrafo tercero, del Pacto de las Naciones Unidas sobre Derechos Civiles y Políticos. 5
En la especie, el recurrente solicitó la nulidad del oficio número *****, suscrito por el Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, en donde le informa que no es procedente renovarle la plataforma tecnológica que le fue expedida, en virtud de que no atendió los requerimientos que le fueron solicitados.
En esta línea argumentativa tenemos que efectivamente el objetivo de la suspensión es mantener la situación jurídica de la parte actora en el estado en que se encuentra a la fecha de la presentación de la demanda, para salvaguardar sus derechos y conservar la materia, hecho que en la especie no acontece, pues la materia de la litis será la legalidad o ilegalidad de un acto donde no le fue renovada una plataforma que conforme al artículo 6411 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios tiene una vigencia máxima de 1 un año, como puede apreciarse dicha negativa no trae como consecuencia efectos positivos, porque estos últimos implican una acción, una orden, una privación o una molestia, siendo únicamente éstos aptos de paralización, no así los negativos que constituyen abstenciones, negativas simples o prohibiciones de las autoridades, a través de las cuales se rehúsa a hacer algo u omiten efectuar lo solicitado por los gobernados. Esto es, de concederse la suspensión se estarían dando efectos constitutivos a la medida cautelar, dejando fuera el análisis de la legalidad o ilegalidad de los motivos y fundamentos que tuvo la autoridad para no renovar dicha plataforma.
1 La vigencia del reconocimiento que se emita será hasta por un año, pudiendo ser renovados siempre y cuando se hayan cumplido las cláusulas y condiciones estipuladas en el mismo. 6
Sirve de sustento a lo anterior, el criterio sostenido por el pleno de este tribunal, que establece lo siguiente:
SUSPENSIÓN. EN CONTRA DE ACTOS NEGATIVOS, NO ES PROCEDENTE CONCEDER LA. En contra de un acto negativo es improcedente conceder la suspensión, ya que ésta no puede tener el efecto de ordenar a la autoridad demandada que acceda a la pretensión del gobernado. Toda vez que para la aplicación del artículo 122, último párrafo de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato, se debe partir de la premisa que el acto sea susceptible de suspenderse.
Así, se precisa que el otorgamiento de la suspensión – en cualquiera de sus efectos-, no puede resultar irrestricto en favor del solicitante, sino que dicha decisión deberá dictarse en función de un «cálculo preventivo de probabilidades», en el cual será menester ponderar cuidadosamente los siguientes extremos: 1) la petición de dicha medida por el accionante; 2) el peligro en la demora; 3) la apariencia del buen derecho; y 4) el grado de afectación al orden público y al interés social, de concederse y viceversa.
En el caso en estudio, sin prejuzgar el fondo del asunto, la negativa para no renovar la plataforma fue por la falta de cumplimiento de requisitos que se le atribuyen al recurrente, por ello, de concederse la suspensión se vería afectado el interés público de quienes dependen del servicio que debiera prestar el justiciable con todo los requisitos de la norma colmados, esto es, debe privar el interés colectivo de los usuarios sobre el interés del justiciable, ello aunado a que los perjuicios que arguye no son de imposible reparación en su caso. 7
Por lo tanto, de conformidad con lo previsto por el ordinal 269 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no es procedente conceder la suspensión de presumirse la afectación al orden público o al interés social.
Sirven para clarificar y fortalecer la argumentativa hasta aquí vertida las Jurisprudencia que a continuación se inserta:
SUSPENSIÓN A PETICIÓN DE PARTE. REQUISITOS DE PROCEDENCIA CONFORME A LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013. Conforme a los artículos 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 125, 128 y 131 al 158 de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, en el análisis de la suspensión deben distinguirse diversos temas de estudio escalonado como son: i) los requisitos de su procedencia que, en su conjunto, tendrán como resultado determinar si la medida cautelar debe o no concederse; ii) los efectos de dicha medida, que consisten en la precisión detallada de lo que las autoridades deben hacer o abstenerse de realizar; iii) las medidas o garantías que, en su caso, se pidan al quejoso para que los efectos de la suspensión continúen; y, iv) las previsiones que el juzgador tome para que no se abuse de los efectos de la suspensión. Respecto al primer tema, fuera de los casos en que proceda de oficio o de las regulaciones especiales, podrá otorgarse la suspensión de los actos reclamados, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos de procedencia en el orden que se señalan: 1. La petición de parte; 2. La existencia del acto reclamado, que en el caso de la suspensión provisional se presume con base en las manifestaciones o afirmaciones que el quejoso formule bajo protesta de decir verdad en su demanda, y para la definitiva requiere que se haya aceptado su existencia, o bien, prueba de ella; 3. La naturaleza del acto reclamado, esto es, que el acto reclamado sea susceptible de ser suspendido conforme a su naturaleza, análisis en el cual debe tomarse en cuenta la clasificación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha formulado respecto de los que admiten suspensión y los que no (actos 8
consumados, negativos, futuros e inciertos, etc.); 4. El quejoso debe resentir una afectación a su interés jurídico o legítimo, aspecto que debe estar acreditado indiciariamente para efectos de la suspensión provisional y, en un grado probatorio mayor, para la suspensión definitiva; y, 5. La ponderación entre la apariencia del buen derecho y el interés social o las disposiciones de orden público en los términos desarrollados por el Más Alto Tribunal2.»
Énfasis añadido.
Por lo tanto, de conformidad con lo previsto por el ordinal 269 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta acertada de la determinación del A quo de no conceder la suspensión, pues se trata de la negativa a renovar una plataforma.
Sirve para clarificar y fortalecer la argumentativa hasta aquí vertida la Jurisprudencia que a continuación se inserta:
SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA RESOLUCIONES QUE EN UN JUICIO ADMINISTRATIVO NIEGAN LA SUSPENSIÓN DE LOS ACTOS IMPUGNADOS, POR SER AQUÉLLAS DE NATURALEZA NEGATIVA. El objetivo de la suspensión en el juicio de amparo es mantener la situación jurídica del quejoso en el estado en que se encuentra a la fecha de la presentación de la demanda, para salvaguardar sus derechos y conservar la materia de una hipotética concesión de la protección constitucional; por lo que concedida esa medida sus efectos se traducen en la detención de los procedimientos encaminados a ejecutar los actos reclamados mientras se decide si resultan o no constitucionales; lo que explica por qué la suspensión
2 Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro2007358, tesis XXVII.3o. J/2 (10a.), página 2347. 9
sólo procede contra actos positivos que implican una acción, una orden, una privación o una molestia, pues únicamente éstos son aptos de paralización, no así los negativos que constituyen abstenciones, negativas simples o prohibiciones de las autoridades, a través de las cuales se rehusan a hacer algo u omiten efectuar lo solicitado por los gobernados. Sobre tales premisas, debe concluirse que reclamada en un juicio de garantías la resolución que en un juicio administrativo niega la suspensión de la ejecución de los actos impugnados, no es procedente conceder la medida cautelar en el proceso constitucional, dado que esa resolución no constituye un acto positivo sino negativo. Otorgar en este supuesto la suspensión en el juicio de garantías implicaría dar efectos constitutivos a esa medida, los que sólo son propios de la sentencia que concede la protección constitucional, a través de la que puede lograrse que en el juicio administrativo se conceda la suspensión solicitada. Sin que sea obstáculo para estimar lo anterior, que las autoridades emisoras de los actos impugnados en el juicio administrativo puedan llevar a cabo otros tendientes a la ejecución de aquéllos, puesto que tales actos no son los reclamados en el amparo, sino la negativa a paralizarlos3.
Énfasis añadido.
En el orden de ideas precisado, y ante lo infundado del agravio esgrimido, lo procedente es confirmar el acuerdo recurrido.
Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
3 Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis: I.15o.A. J/2, página 1288, registro 173983. 10
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma el acuerdo emitido el 4 cuatro de septiembre del presente año, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman4 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
4 Estas firmas corresponden al Toca 629/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 11 once de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 19 diecinueve de febrero de 2020 dos mil veinte.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 626/19PL -juicio en línea- interpuesto por el representante de la autoridad demandada en el proceso de origen, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****, en donde se decretó la nulidad del acto controvertido.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado en la modalidad de juicio en línea el 22 veintidós de octubre de la pasada anualidad, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 24 veinticuatro de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 26 veintiséis de noviembre del 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 4 cuatro de diciembre del mismo año.
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 24 veinticuatro de octubre de 2019 dos mil diecinueve.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:
PRIMERO. Causa agravio el contenido del Considerando Tercero (…) donde la Sala (…) no realiza un estudio consiente de las causales de improcedencia y sobreseimiento hechas valer, cuestiones que se encuentra obligada (…) aun cuando estas no se hayan expuesto (…) En estos términos es evidente que causa agravio a la demanda los argumentos vertidos por el Magistrado de la Sala Especializada (…) pues si bien el objeto del proceso ***** es resolver la existencia o inexistencia de un cese verbal o despido injustificado, también cierto es que si se encuentra identidad con el objeto planteado dentro del escrito 3
de petición respecto de las pretensiones planeadas, entre ellas la abstención del registro ante el Registro Nacional y Estatal de Personal de Seguridad Pública, el pago de indemnización de tres meses de salario y 20 días por cada año, los haberes dejados de percibir, entre otros, prestaciones que únicamente resultan procedentes para el caso que se determine la existencia de un despido injustificado, aunado al hecho que el peticionario en ese momento manifiesta expresamente que se le privó injustificadamente de su medio de subsistencia, por lo que solicita al Ayuntamiento que se le liquide conforme a derecho. En consecuencia de lo anterior, es que al momento de contestar el escrito de petición ESENCIALMENTE se le manifiesta que debido a que acudió ante un Órgano Jurisdiccional para efecto de que determine la existencia de un despido injustificado y, del cual obtendría las prestaciones solicitadas mediante el escrito de petición, es que esa área de administración pública se encuentra impedida para dilucidar la procedencia o improcedencia del asunto en cuestión argumento que no fue tomado en consideración por el Magistrado resolutor, pues únicamente tomó en consideración elementos superficiales para determinar que esta causal de improcedencia resultó infundada, sin que realice un verdadero análisis respecto a la cuestión planteada de fondo…
SEGUNDO. Causa agravio la sentencia (…) el Magistrado (…) realiza una incorrecta interpretación de la respuesta al escrito de petición, más aún omite estudiar de manera exhaustiva el contenido de este, ya que erróneamente le da especial trascendencia a la manifestación realizada por la entonces denominada Dirección de Relaciones Laborales, ya que le dice al peticionario que no tiene las facultades y atribuciones para dar contestación (…) en consecuencia es incuestionable que lo fundamental en la respuesta recaída al escrito de petición, versa sobre la presentación de la demanda ante el propio Tribunal (…) Ahora bien, de manera prioritaria el actor en su escrito de demanda señala que le ocasiona agravio la contestación del escrito al ser emitido por autoridad incompetente, argumento que se le da plena validez (…) omitiendo contemplar siquiera la finalidad de la garantía prevista en la norma que toda petición debe ser atendida… 4
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****, presentó demanda de nulidad en contra del oficio número *****, suscrito por el Director de Relaciones Laborales del municipio de Irapuato, Guanajuato.
2. Mediante Acta Circunstanciada número 1, de 28 veintiocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se aprobó la reasignación del proceso administrativo en estudio a la Sala Especializada de este Tribunal, así mediante resolución de 27 veintisiete de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, el Magistrado decretó la nulidad del acto controvertido.
3. Ante ese panorama, quien representa a la autoridad demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. Los agravios se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».
1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. 5
Así, este Pleno considera inoperantes2 dichos agravios, y por ende insuficientes para modificar o revocar la resolución que se recurre, como se demostrará enseguida.
En esencia señala quien recurre, que le causa perjuicio la resolución del A quo, en virtud de que el proceso de origen debió sobreseer, pues existe otro pendiente de resolverse ante la Segunda Sala de este Tribunal ***** en el cual el objeto que se controvierte es el mismo -resolver la existencia o inexistencia de un cese verbal o despido injustificado-, de igual forma existe identidad respecto de las pretensiones planteadas, entre ellas la abstención del registro ante el Registro Nacional y Estatal de Personal de Seguridad Pública, el pago de indemnización de tres meses de salario y 20 días por cada año, los haberes dejados de percibir, entre otros, finalmente aduce que el -entonces- Director de Relaciones Laborales, sí tenía atribución para dar contestación a la petición del justiciable.
En principio, tenemos que el recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aun dicho recurso
2 Conforme a la jurisprudencia emitida por Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144 del siguiente rubro: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.»
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permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.
Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.
En la especie, la materia del recurso de reclamación es la sentencia en la cual el Magistrado de la Sala Especializada en esencia resolvió, en primer término, que no se actualizaban las causas de improcedencia y sobreseimiento invocadas por la autoridad demandada, posteriormente decretó la nulidad para el efecto de que el Director de Relaciones Laborales (ahora de Recursos Humanos) remitiera a la autoridad competente, es decir, al Ayuntamiento de Irapuato, la petición elevada el 2 dos de julio de 2018 dos mil dieciocho, por *****, para que emita respuesta; de conformidad con los artículos 165 y 300 fracción III de Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Entonces, la autoridad recurrente debía expresar los razonamientos tendentes a desvirtuar las consideraciones del órgano jurisdiccional, que lo llevaron a resolver los problemas jurídicos planteados de la manera en que lo hizo. 7
Luego, si la autoridad inconforme no procede en los términos indicados, sus alegatos serán ineficaces para obtener la modificación o revocación de la sentencia, como sucedió en la especie.
Se afirma lo anterior, porque la autoridad que recurre no controvierte los motivos y fundamentos del A quo, para no sobreseer el proceso de origen, únicamente reitera, como lo hizo en la contestación de la demanda, que se debe sobreseer el proceso de origen al actualizarse las causales de improcedencia previstas en las fracciones I y V del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y que -el entonces- Director de Relaciones Laborales, sí contaba con atribuciones para atender y resolver la petición del justiciable, pues mediante Sesión Extraordinaria número 87 ochenta y siete, celebrada el 6 seis de julio de 2018 dos mil dieciocho, el Ayuntamiento de Irapuato lo facultó para conocer de dicho asunto.
Argumentos que fueron estudiados y resueltos por el A quo; dado que en relación a la causal de improcedencia en el Considerando Tercero del fallo que se analiza, en esencia resolvió lo siguiente:
…Por otra parte, la segunda de las causales de improcedencia que hace valer la demandada deviene infundada, en razón de las siguientes consideraciones:
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Como ya se adujo, el acto impugnado en el presente proceso constituye la contestación a una petición que elevó ***** al Ayuntamiento de Irapuato, Guanajuato. En ese sentido, el artículo 8, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (…) Relacionado con el numeral anterior, el artículo 2, segundo párrafo de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato (…) se advierte la obligación de todas las autoridades a contestar cada una de las peticiones que les sean dirigidas, ello a fin de garantizar el derecho humano de petición reconocido en nuestra Carta Magna Federal y Local, inclusive en el marco internacional, con el artículo XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (…) Ahora si bien el mismo actor refirió que el acto verbal de cese ha sido demandado ante este Tribunal y que a dicho asunto le fue asignado el número de expediente *****, no menos es cierto que la existencia del precitado proceso administrativo no genera una litispendencia respecto de este. Lo anterior, principalmente pues en este proceso administrativo únicamente se controvierte la competencia de la autoridad que dio respuesta a la petición inicialmente elevada al Ayuntamiento de Irapuato, Guanajuato, esgrimiendo únicamente la pretensión de nulidad sobre la respuesta emitida por el Director de Relaciones Laborales de ese municipio. De ahí que ambos juicios disten en cuanto al fondo, pues el presente proceso no tiene el objeto de determinar la existencia o inexistencia de un cese verbal, ni la procedencia o improcedencia del pago de prestaciones, lo que sí es pretendido por el accionante en el proceso *****, lo cual constituye un hecho notorio para este juzgador, al ser un dato que esta Instancia tiene a su alcance con motivo de su propia actividad jurisdiccional…
Como puede verse, el acto impugnado en el proceso de origen, se trata de una respuesta emitida a un particular por autoridad incompetente, mientras que en el proceso *****, se aborda un cese verbal.
Si bien en ambos casos se trata de un mismo actor, son diferentes autoridades demandadas y actos, en uno se alude 9
el tema de la incompetencia y en otro un acto verbal de separación, en el primero se condena a la respuesta, no en determinado sentido, mientras que en el segundo debe acreditarse el cese, y el juzgador se deberá pronunciar sobre el derecho intentado.
Ahora bien, en torno la atribución del -entonces- Director de Relaciones Laborales, para dar respuesta a la petición de *****, el A quo, resolvió lo siguiente:
…la encausada refirió que el Ayuntamiento le autorizó para contestar la petición, de conformidad en el acuerdo delegatorio reproducido en el oficio *****, sin embargo, se declaró incompetente para dar respuesta a lo solicitado al tener el carácter de Director de Relaciones Laborales de la Oficialía Mayor.
Al respecto, es menester precisar que los acuerdos delegatorios son un ejercicio de transferencia de competencia, realizada por un órgano superior de la administración pública a favor de un órgano inferior, ello con el propósito facilitar los fines del primero.
De tal suerte que si la competencia para atender dicha petición le fue delegada a la autoridad demandada, ésta debería esgrimir contestación en lugar del Ayuntamiento, dejando de lado las atribuciones propias de la Dirección de Relaciones Laborales y haciendo suyas las que tenga el Ayuntamiento en esa materia.
Sin embargo, para que la delegación de facultades surta efectos plenamente, es decir, para que se logre transmitir legalmente una potestad administrativa, se deben colmar con elementos específicos, a saber: Por parte del órgano superior. Debe tener conferida la facultad que desea delegar, así como la posibilidad legal de que ésta sea delegada.
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Por parte del órgano receptor. Debe tener la aptitud de recibir una competencia en la vía de delegación de facultades.
Siendo que la carencia de alguno de estos elementos viciaría el ejercicio de traslación de facultad.
(…)
En primer término, la atribución del Ayuntamiento de dar respuesta a las peticiones emana del artículo 8 de la Constitución Federal y 2 de la Constitución Local, preceptos constitucionales que inclusive fincan como obligación de toda autoridad a la que se le dirija una petición, emitir respuesta a la misma en breve término.
Luego, no existe dispositivo legal que permita al Ayuntamiento de Irapuato, Guanajuato, a delegar su obligación de atender a las peticiones que le sean formuladas, lo que invalida la delegación realizada en la Sesión Extraordinaria de Ayuntamiento, número 87, celebrada el 6 seis de julio de 2018 dos mil dieciocho.
Aunado a ello, acorde al Reglamento Orgánico de la Administración Pública Municipal de Irapuato, son los Subsecretarios y Directores Generales quienes tienen la aptitud de recibir competencias por medio de delegación de facultades. Ello conforme a la fracción V del artículo 28 del precitado ordenamiento.
Lo que también impidió que la delegación de facultades intentada por el Ayuntamiento de Irapuato haya surtido efectos, toda vez que en el municipio de Irapuato, las subsecretarías y direcciones generales son quienes tienen la atribución precitada, mientras la Dirección de Relaciones Laborales (ahora Dirección de Recursos Humanos) no reviste el carácter de subsecretaría o dirección general, sino que es una unidad administrativa dependiente de la Oficialía Mayor.
De ahí que las apuntadas deficiencias hayan impedido trasladar la competencia al entonces Director de Relaciones Laborales para dar respuesta al escrito petitorio presentado originariamente por ***** al 11
Ayuntamiento de Irapuato; y frente a ese escenario, la demandada se excedió de las atribuciones propias al dar contestación.
Por ende y acorde a lo establecido en el artículo 8 de la Constitución Federal, la autoridad competente para dar respuesta a la referida petición es el Ayuntamiento de Irapuato, Guanajuato, ya que el texto constitucional establece la obligación de dar contestación a las peticiones a aquellas autoridades a quienes van dirigidas éstas y no a otras diversas; sin detrimento de que puedan declararse incompetentes y turnar el escrito a la autoridad que pueda dirimir la solicitud planteada…
En tales circunstancias, es inconcuso que los planteamientos en cuestión resultan inoperantes pues no combaten frontalmente las consideraciones que sustentan la decisión que la Sala asumió en la sentencia recurrida.
Así, en el caso que nos ocupa, la parte recurrente no señaló ni concretó en los agravios objeto de estudio, razonamiento alguno capaz de destruir los fundamentos y motivos en principio para no sobreseer el proceso de origen, así como aquellos en los que se apoyó la Sala de origen para decretar la nulidad, al considerar que quien emitió el acto controvertido carecía de facultades.
Por lo tanto, y ante lo inoperante de los agravios, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
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RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia de 27 veintisiete de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, emitida por el Magistrado de la Sala Especializada en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman3 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
3 Estas firmas corresponden al Toca 626/19PL -juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 19 diecinueve de febrero de 2020 dos mil veinte.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 4 cuatro de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 617/19 PL -juicio en línea-, interpuesto por la autorizada de las autoridades demandadas en el proceso de origen, en contra de la sentencia de 6 seis de agosto del presente año, dictada por la Magistrada de la Tercera Sala, en el juicio en línea número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total del acto impugnado y se reconoció el derecho solicitado.
TRÁMITE
I. Interposición. El 6 seis de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, en la modalidad de juicio en línea fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 21 veintiuno de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 13 trece de noviembre del 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 20 veinte del mismo mes y año.
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 21 veintiuno de octubre de 2019 dos mil diecinueve.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:
ÚNICO.- (…) Se causa agravio en el considerando QUINTO del fallo que se analiza, cuando se declara fundado el concepto de impugnación relacionado con la indebida motivación porque a juicio de la Magistrada, el acto impugnado esta indebidamente motivado porque la autoridad debe dar a conocer al particular, en detalle y de manera completa, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto impugnado, conclusión que es totalmente errónea, toda vez que el acto impugnado está debidamente motivado.
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CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1.*****, por medio del sistema informático presentó demanda de nulidad en contra de la boleta de infracción levantada por la Supervisora de Movilidad y Transporte Público del Municipio de Celaya, Guanajuato.
2. Seguida la secuela procesal, la Magistrada de la Tercera Sala decretó la nulidad total de la boleta de infracción con número de folio 5304, de 16 dieciséis de febrero de 2019 dos mil diecinueve. De igual forma reconoció el derecho solicitado por el justiciable, consistente en que se le devuelva la cantidad de $1,182.86 (mil, ciento ochenta y dos pesos, con ochenta y seis centavos, en moneda nacional), que erogó como multa, con sus respectivos intereses.
3. Ante ese panorama, la Licenciada ***** -autorizada de la parte demandada-, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. Este Pleno considera inoperante el único agravio que esgrime la recurrente y por ende insuficiente para modificar o revocar la resolución que se recurre, como se demostrará enseguida.
Señala quien recurre en esencia, que la Supervisora de Movilidad y Transporte Público adscrita a la Dirección de 4
Tránsito y Policía Vial del Municipio de Celaya, Guanajuato, contrario a lo que manifestó la A quo, sí fundó y motivó debidamente la boleta de infracción número de folio 5304 de 16 dieciséis de febrero de 2019 dos mil diecinueve, señalando claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
De la lectura del agravio se desprende que la recurrente aduce las mismas razones que había apuntado en la contestación de demanda; por lo tanto, el inconforme técnicamente no controvirtió la ratio decidendi del fallo. Lo anterior es así, pues la argumentación del recurrente se respalda en señalar que sí fundó y motivó la boleta de infracción impugnada, de igual forma reitera que se señalaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la misma.
Del análisis al acto impugnado -boleta de infracción- claramente se observa que no contiene una debida motivación, pues la autoridad fue omisa en describir cómo se percató que el conductor del vehículo infringió la norma; omitiendo igualmente señalar, con suficiencia y claridad, por qué detuvo a la unidad en tránsito, entre otras circunstancias de modo que hubiesen resultado suficientes y pertinentes para motivar el acto confutado; descripción exacta de porque considero que el justiciable puso en riesgo la seguridad de usuarios y terceros-¿cuáles?-, o bien como se percató que no se detuvo en la luz roja del semáforo.
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A mayor abundamiento, se revela una indebida motivación, ya que no se plasman en la boleta las circunstancias de modo que permitan concluir que efectivamente se cometió una infracción de tránsito; en esta tesitura, la recurrente estaba obligado a plasmar detalladamente las circunstancias de modo que permitan conocer cómo fue que se percató de la comisión de la infracción, subsumiendo el hecho fáctico en la hipótesis normativa y así plasmarlo en al acto combatido.
Desde luego, la recurrente tenía la obligación de combatir directamente con sus agravios las consideraciones jurídicas medulares de la sentencia recurrida, ya que en términos del segundo párrafo del artículo 309 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes, lo que únicamente se cumple cuando los argumentos expresados se encaminan a refutar frontalmente y destruir las consideraciones en que se apoya la resolución recurrida.
Condición esta última que en la especie no acontece, ante los razonamientos redundantes o reiterativos del recurrente; de modo que su disentimiento así propuesto se torna inoperante.
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Sirve de sustento para lo anterior, la siguiente jurisprudencia1:
AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que una de las modalidades de la inoperancia de los agravios radica en la repetición de los argumentos vertidos en los conceptos de violación. Al respecto, conviene aclarar que si bien una mera repetición, o incluso un abundamiento en las razones referidas en los conceptos de violación, pueden originar la inoperancia, para que ello esté justificado es menester que con dicha repetición o abundamiento no se combatan las consideraciones de la sentencia del juez de distrito. Este matiz es necesario porque puede darse el caso de que el quejoso insista en sus razones y las presente de tal modo que supongan una genuina contradicción de los argumentos del fallo. En tal hipótesis la autoridad revisora tendría que advertir una argumentación del juez de amparo poco sólida.
Énfasis añadido.
Por lo tanto, y ante la inoperancia del agravio, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
1 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, p 144.
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RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 6 seis de agosto del presente año, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman2 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
2 Estas firmas corresponden al Toca 617/19 -juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 4 cuatro de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 1 uno de julio de 2020 dos mil veinte.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 611/19 PL, interpuesto por *****, Director de lo Contencioso adscrito a la Procuraduría Fiscal del Estado, en representación de la parte demandada, en contra del acuerdo dictado por la Magistrada de la Tercera Sala, el 8 ocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve, en el proceso número *****, en el cual se concedió la suspensión hasta en tanto se dicte la sentencia definitiva.
TRÁMITE
I. Interposición. El 23 veintitrés de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 21 veintiuno de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Cuarta Sala.
III. Turno. El 21 veintiuno de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo *****, administrador único de *****, parte actora, por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.
IV. Reasignación. Mediante acuerdo tomado en Sesión Extraordinaria de Pleno número 14, celebrada el 15 de junio 2
del año en curso, se ordenó la remisión del toca en estudio al Magistrado de la Primera Sala.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso c) 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 21 veintiuno de octubre de 2019 dos mil diecinueve.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La parte recurrente invoca textualmente lo siguiente:
Único. El acuerdo que por esta vía se combate resulta contrario a derecho toda vez que la responsable consideró que el pago de la obligación pecuniaria fue garantizada con el embargo los depósitos bancarios y las cuentas bancarias de la ahora accionante…sin 3
embargo, a la fecha que se interpone el presente medio de defensa, el crédito fiscal no ha sido debidamente garantizado.
En esa lid, la parte actora ha sido omisa en garantizar el crédito fiscal referido por esa H. Sala mediante acuerdo de fecha 08 de agosto de 2019, por lo que lo procedente es que se revoque dicho acuerdo y se niegue en definitiva la suspensión solicitada.
Así pues, debe destacarse que de haber sido concedida la suspensión de forma definitiva, se ocasiona perjuicio al interés social y se contravienen disposiciones de orden público, ya que por mandato constitucional los gobernados se encuentran obligados a contribuir a los gastos públicos del Estado.
Ante el incumplimiento de pago, nace el correlativo derecho de la autoridad para cobrar a través del procedimiento administrativo de ejecución, para estar en aptitud de cumplir con las funciones que la Constitución Política le encomienda…
En el contexto planteado, se solicita a esa H. Sala que al momento de resolver revoque el acuerdo de 08 de agosto de 2019 y se emita otros en el que se niegue en definitiva la suspensión solicitada, o bien, en caso de que la conceda, condicione la eficacia de la misma hasta en tanto se garantice el interés fiscal, toda vez que de continuar con el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo el cobro de un crédito fiscal determinado no se pone en riesgo la solvencia del actor tributante y, sí por el contrario se salvaguardan los intereses del Fisco Estatal.
Sirve de sustento a lo expuesto por analogía la tesis jurisprudencial emitida por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa de rubro y contenido siguiente:
SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN CONTRA DE ACTOS RELATIVOS A LA DETERMINACIÓN, LIQUIDACIÓN, EJECUCIÓN O COBRO DE CONTRIBUCIONES O CRÉDITOS DE NATURALEZA FISCAL. DEBE OTORGARSE AUN CUANDO NO SE HAYA CONSTITUIDO LA GARANTÍA DEL 4
INTERÉS FISCAL, CONDICIONADA A QUE EL SOLICITANTE LO GARANTICE DENTRO DEL PLAZO DE TRES DÍAS.- …
En consecuencia, se solicita al Pleno de ese H. Tribunal revoque el acuerdo de 08 de agosto de 2019 con fundamento en lo previamente expuesto dentro del presente proceso.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por la recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. El apoderado legal de la persona moral ***** “*****”., presentó demanda de nulidad, la cual le tocó conocer a la Tercera Sala del Tribunal.
2. En ese tenor, a través del acuerdo de 8 ocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve, la A quo además de acordar sobre la admisión de la demanda, concedió la suspensión a la parte actora respecto del procedimiento administrativo de ejecución que derivó del crédito fiscal determinado en la resolución *****, para el efecto de que se mantengan las cosas en el estado en que se encuentran hasta en tanto se dicte la sentencia definitiva de este proceso.
3. Ante la concesión de la medida cautelar, quien representa a las autoridades demandadas, presentó recurso de reclamación bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.
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QUINTO. Estudio. Este Pleno considera infundado el agravio expuesto por el recurrente, por los siguientes motivos y fundamentos.
En esencia señala quien recurre que el acuerdo que concede la suspensión al actor, le causa perjuicio, porque el crédito fiscal no se encuentra debidamente garantizado, se ocasiona perjuicio al interés social y se contravienen disposiciones de orden público, ya que por mandato constitucional los gobernados se encuentran obligados a contribuir a los gastos públicos del Estado, por lo que deberá revocarse la medida cautelar.
No asiste la razón a la autoridad recurrente, considerando que en el acuerdo de 8 ocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve, para otorgar la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución se atendió precisamente a que el interés fiscal se encuentra garantizado pues se tuvo por acreditado el embargo de los depósitos bancarios en moneda nacional o extranjera, así como las cuentas bancarias dentro del acta de ampliación de embargo de 14 catorce de junio de 2019 dos mil diecinueve.
Es por tal motivo que resulta infundada la petición de que se condicione la eficacia de la suspensión hasta en tanto se garantice el interés fiscal, en el entendido de que dicha garantía debe considerarse satisfecha, tomando en cuenta que en el caso no existen pruebas que demuestren lo contrario. 6
Ahora bien, no pasa inadvertido que quien recurre manifiesta que el crédito fiscal no está debidamente garantizado; empero, como se anticipó, esta circunstancia no se encuentra fehacientemente acreditada, atendiendo a que dentro de las constancias que integran el procedimiento administrativo de ejecución y que fueron exhibidas por la parte encausada, se observan los diversos oficios dirigidos a las instituciones bancarias, en relación con la ampliación de embargo efectuada en junio de 2019 dos mil diecinueve y que únicamente algunas se han manifestado al respecto.
Asimismo, se advierte que también es infundado el argumento de afectación o perjuicio al interés social y de contravención a disposiciones de orden público, ante el mandato constitucional de que los gobernados se encuentran obligados a contribuir a los gastos públicos del Estado.
En ese sentido, el propio Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, contiene las disposiciones de orden público e interés general cuyo por objeto es regular, entre otros, la justicia administrativa en el Estado de Guanajuato1.
Así, concretamente dispone en su ordinal 276, primer párrafo, que tratándose de asuntos de naturaleza fiscal, se concederá la suspensión, si quien la solicita garantiza el
1 Artículo 1, fracción II, de la aludida codificación. 7
interés fiscal en cualquiera de las formas previstas por la legislación fiscal correspondiente2.
En el caso que nos ocupa, se embargaron las cuentas y depósitos bancarios registrados a nombre de la parte actora, pues la finalidad es precisamente garantizar el interés fiscal.
De donde se sigue que si la autoridad fiscal, con motivo del procedimiento administrativo de ejecución, mediante una diligencia de ampliación de embargo, procedió a embargar las cuentas de la contribuyente, a fin de obtener los ingresos necesarios para satisfacer el crédito fiscal, es de concluirse que para que surta efectos la suspensión del acto reclamado, el interés fiscal del crédito está garantizado, dado que el embargo es una de las formas autorizadas por el artículo 118, fracción V, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato3, para garantizarlo.
Además, se tiene que el correlativo 120 del Código Fiscal4 dispone que las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal, entre ellas, el embargo administrativo, se harán efectivas a través del procedimiento administrativo de
2 Artículo 276. Tratándose de asuntos de carácter fiscal, se concederá la suspensión, si quien la solicita garantiza el interés fiscal dentro de los tres días siguientes contados a partir del día en que se solicitó la suspensión, ante las oficinas exactoras correspondientes, en cualquiera de las formas previstas por la legislación fiscal correspondiente… 3 Artículo 118. Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal en alguna de las formas siguientes: …V. Embargo en la vía administrativa. 4 Artículo 120. Las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal a que se refieren las fracciones II, IV y V del artículo 118 de este código, se harán efectivas a través del procedimiento administrativo de ejecución. Si la garantía consiste en depósito de dinero, una vez que el crédito fiscal quede firme se ordenará su aplicación por la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración. 8
ejecución, que es ordenado y ejecutado por la propia autoridad fiscal.
En ese tenor, el criterio orientador invocado por el recurrente contenido en la tesis emitida por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, de rubro ‹‹SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN CONTRA DE ACTOS RELATIVOS A LA DETERMINACIÓN, LIQUIDACIÓN, EJECUCIÓN O COBRO DE CONTRIBUCIONES O CRÉDITOS DE NATURALEZA FISCAL. DEBE OTORGARSE AUN CUANDO NO SE HAYA CONSTITUIDO LA GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL, CONDICIONADA A QUE EL SOLICITANTE LO GARANTICE DENTRO DEL PLAZO DE TRES DÍAS››, pese a que no es vinculante para este Tribunal, lejos de abonar a lo esgrimido en el agravio, corrobora el criterio asumido por este Pleno, en el sentido de la procedencia de otorgamiento de la medida suspensional, clarificando que la condicionante a garantizar el interés fiscal aplica cuando en efecto, no se ha constituido la garantía.
Es aplicable, en vía de orientación, la jurisprudencia 167/2009 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que expresa:
GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL. ES INNECESARIO EL DEPÓSITO DEL TOTAL EN EFECTIVO DEL CRÉDITO FISCAL Y SUS ACCESORIOS ANTE LA TESORERÍA CORRESPONDIENTE, PARA QUE SURTA EFECTOS LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE AMPARO, SI LA AUTORIDAD PREVIAMENTE PRACTICÓ EMBARGO SOBRE LA NEGOCIACIÓN CON INTERVENCIÓN CON CARGO A LA CAJA, SIEMPRE QUE A JUICIO DEL JUEZ DE AMPARO EL INTERÉS FISCAL DEL CRÉDITO EXIGIBLE ESTÉ SUFICIENTEMENTE GARANTIZADO. El citado precepto establece 9
que cuando el amparo se pida contra el cobro de contribuciones y aprovechamientos podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, que surtirá efectos previo depósito del total de la cantidad, en efectivo, a nombre de la Tesorería de la Federación o la de la entidad federativa o del Municipio que corresponda, depósito que tendrá que cubrir el monto de las contribuciones, aprovechamientos, multas y accesorios que se lleguen a causar, asegurando con ello el interés fiscal. Sin embargo, cuando la autoridad fiscal, con motivo del procedimiento administrativo de ejecución proceda conforme al artículo 151, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, a embargar la negociación con todo lo que de hecho y por derecho le corresponda, a fin de obtener, mediante su intervención, los ingresos necesarios para satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales, para que surta efectos la suspensión del acto reclamado es innecesario que el quejoso cumpla con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley de Amparo, siempre que a juicio del juez de amparo el interés fiscal del crédito exigible esté suficientemente garantizado, toda vez que el embargo es una de las formas autorizadas por el artículo 141, fracción V, del Código Fiscal de la Federación para garantizarlo. Lo anterior es así, ya que inobservar el referido embargo conllevaría al extremo de que la quejosa contribuyente tuviera que garantizar dos veces un mismo crédito fiscal, lo que sería contrario al principio de derecho consistente en que la garantía, como acto accesorio, es hasta por el monto de la obligación principal. 5
Pese a lo resuelto, no debe pasarse por alto que si en el asunto en cuestión, la autoridad hacendaria, considerara insuficiente el embargo que trabó para garantizar el crédito fiscal que estableció a la actora, tiene expedito su derecho para demostrar ante la Magistrada de la causa el cambio de situación jurídica, con la intención de que de ser procedente, se revoque la suspensión y se prosiga a asegurar el crédito fiscal a través del procedimiento correspondiente; ello,
5 Tesis: 2a./J. 167/2009, Novena Época, Registro: 166151 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, octubre de 2009 Materia(s): Administrativa, Página: 73 10
conforme a lo dispuesto en los artículos 278 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y 143 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.
En atención a lo hasta aquí expuesto, se determina acertada la determinación de la Tercera Sala referente a colegir que no es necesario otorgar la caución del interés fiscal, pues se encuentra previamente garantizado con el embargo de los depósitos bancarios y cuentas bancarias descritos en el acta de ampliación de embargo.
Por tanto, como resultado de la ineficacia del agravio vertido por el reclamante, lo procedente es CONFIRMAR EL ACUERDO dictado por la Magistrada de la Tercera Sala.
Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se;
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma el acuerdo emitido el 8 ocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno. 11
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman6 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
6 Estas firmas corresponden al Toca 611/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 1 uno de julio de 2020 dos mil veinte.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 8 ocho de enero de 2020 dos mil veinte.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 610/19 PL, interpuesto por la autorizada de la parte actora, en contra del acuerdo dictado por el Magistrado de la Segunda Sala, en el proceso número *****, en el cual entre otras cuestiones negó la suspensión.
TRÁMITE
I. Interposición. El 17 diecisiete de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 21 veintiuno de octubre de la pasada anualidad, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 14 catorce de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte demandada por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 4 cuatro de diciembre del mismo año.
CONSIDERANDO 2
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso c), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 21 veintiuno de octubre de 2019 dos mil diecinueve.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La recurrente invoca textualmente lo siguiente:
Primero. Le causa agravio a la actora, que no se haya concedido la SUSPENSIÓN, respecto a que la autoridad demandada se abstenga de enviar cualquier tipo de registro o comunicado al sistema nacional o estatal de seguridad pública, del Ramo (Registro Nacional y/o Estatal de Seguridad Publica), a través del cual se pretende informar que la baja o separación del cargo se haya realizado por una conducta indebida o impropia de la parte actora (…) la Sala (…) sostiene que la suspensión no se concedió porque existe una obligación de inscribir la terminación de la relación administrativa sea cual fuera el motivo de un integrante de una institución policial, sustentada en los artículos 60, primer párrafo, 74 y 85 fracción I, de la Ley General del Sistema 3
Nacional de Seguridad Publica y 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, sin embargo dicha apreciación no es correcta, ya que los primeros dispositivos normativos establecen que si ya se inscribió en el Registro Nacional o Estatal de Personal de Seguridad Pública el cese impuesto como sanción a un integrante de una institución policial, este no puede eliminar o borrar y en caso de que se lleve a cabo un juicio de nulidad y este sea favorable a los intereses del policía lo único que se pude hacer es inscribir la anotación respectiva, sin embargo a la situación que aconteció con mi representada, no le eran aplicable dichos dispositivos, ya que lo que se pretende con la suspensión solicitada es evitar precisamente que se realizará dicha inscripción, para que las cosas se mantengan en el estado que guardan, pues entonces no tendría razón de ser la figura de la suspensión, ya que al realizar dicha inscripción se causaría un daño irreparable a mi representada, dado que como lo disponen los artículos referidos en supralineas ya no se podría borrar los antecedentes inscritos en dicho registro, por esta razón consideró que (…) debió conceder haber concedido la suspensión, ya que al momento que se solicitó no existía ningún dato o información que diera la certeza de que la inscripción ya estaba hecha y en ningún momento se estaba solicitando la cancelación de la misma (…) la esencia de la suspensión es el evitar que se cause perjuicio al interesado, por lo que en ningún momento se solicitó que como medida de suspensión se cancelara o borrara alguna inscripción, sino que al no existir anotación hasta en tanto se determinara respecto a la demanda de NULIDAD que se interpuso, por lo que considero que dichos dispositivos normativos no son aplicables a mi representada…
Segundo. La Segunda Sala argumenta que al concederse la medida cautelar solicitada causaría un perjuicio al interés social (…) puesto que se requiere de servidores públicos honestos y honorables para que la población tenga confianza en los elementos de policía que son los encargados de vigilar el cumplimiento de las disposiciones en materia de seguridad pública, a efecto de brindar seguridad a la ciudadanía, por lo que entonces la actora está siendo juzgada antes de que se substancie y se resuelva el juicio de nulidad que ha sido interpuesto, pues con dicho criterio se está argumentando que al no ser inscrita en dichos registros causa un perjuicio al interés social, siendo juzgada 4
respecto a sus honestidad y honorabilidad sin antes substancias el juicio respectivo de nulidad que se ha interpuesto…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del disenso expuesto por la recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1.*****, presentó demanda de nulidad en contra de la resolución de 11 once de julio de 2019 dos mil diecinueve, donde fue destituida del cargo de Policía Tercero, adscrita a la Comisaría General de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, la cual le tocó conocer a la Segunda Sala de este Tribunal de Justicia Administrativa.
2. Mediante proveído de 21 veintiuno de agosto de 2019 dos mil diecinueve, el A quo además de acordar sobre la admisión de demanda, negó la suspensión consistente en que las autoridades demandadas se abstuvieran de girar instrucciones al Secretario de Seguridad Pública del Estado o cualquier otro funcionario público, para que se registrara su baja o remoción en el Sistema Nacional de Personas de Seguridad Públicas.
3. Ante ese panorama, quien representa a la parte actora presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. Este Pleno considera infundado el primer agravio y por ende insuficiente para modificar el acuerdo que se recurre, como se demostrará enseguida. 5
En esencia señala quien recurre que le causa perjuicio el acuerdo controvertido, en virtud de que el juzgador apreció de manera incorrecta la suspensión solicitada, pues los ordinales que utilizó de fundamento para negarla -artículos 60, primer párrafo, 74 y 85 fracción I, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Publica y 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato-, no le eran aplicables, ya que lo que se pretende con la suspensión solicitada es evitar precisamente que se realizara dicha inscripción, y la finalidad era mantener las cosas en el estado que guardan, esto es, que no realizara dicha inscripción hasta que se resolviera el proceso de origen, con la finalidad de evitarle un daño irreparable a la justiciable ya que de realizar la inscripción ya no se podría borrar los antecedentes inscritos en dicho registro.
Así las cosas, se parte de la premisa de que la suspensión del acto o resolución impugnada es una institución jurídica procesal que en función de medida cautelar o de seguridad, por regla general, su otorgamiento tiene «efectos conservativos», esto es, mantener las cosas en el estado en que se encuentren, mediante la paralización transitoria de los efectos jurídicos y materiales del acto o resolución impugnada, en tanto sea pronunciada sentencia.
En ese sentido, tratándose de la suspensión del acto o resolución impugnada, la tutela jurisdiccional efectiva se cristaliza con base en los principios de «conservación» y 6
«seguridad jurídica», mismos que tienen como fines ulteriores evitar daños y perjuicios irreparables o de difícil reparación, así como garantizar la plena ejecución de la resolución que llegue a dictarse.
Ello, de conformidad con lo previsto por los numerales 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 22, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 2, párrafo tercero, del Pacto de las Naciones Unidas sobre Derechos Civiles y Políticos.
En la especie, la justiciable solicitó la nulidad de la resolución emitida por el Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, el 11 once de julio de 2019 dos mil diecinueve, donde fue removida del cargo de Policía Tercero, adscrita a la Comisaría General de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.
En esta línea argumentativa tenemos que efectivamente el objetivo de la suspensión es mantener la situación jurídica de la parte actora en el estado en que se encuentra a la fecha de la presentación de la demanda, para salvaguardar sus derechos y conservar la materia, hecho que en la especie no acontece, pues la materia de la litis será la legalidad o ilegalidad de un acto donde fue removida de su cargo, así es de advertirse que en el momento en que la Segunda Sala realizó el respectivo acuerdo -21 veintiuno de agosto de 2019 dos mil diecinueve- de admisión de demanda, ya se encontraba inscrita la 7
anotación -19 diecinueve de agosto de 2019 dos mil diecinueve- en el Registro Nacional del Personal de Seguridad Pública, tal como se advierte del oficio *****, suscrito por el Director General del Sistema Estatal de Coordinación, Comando, Control, Comunicaciones, Cómputo e Inteligencia (C5i).
En consecuencia, resulta improcedente conceder la suspensión solicitada, dado que incluso en términos de los ordinales 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 501 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, no es procedente ordenar la eliminación de la inscripción de la separación de un funcionario de seguridad pública del registro mencionado, siendo deber de los tribunales de velar por la observancia de la Carta Magna, lo que también implica procurar la aplicación de las normas secundarias que hacen posible no quebrantar ese orden normativo; siendo que en la especie aun cuando la destitución se resuelva que es ilegal, no es procedente su reincorporación y en ese tenor es pertinente que subsista la anotación aludida.
1 Artículo 50. Los servidores públicos de índole ministerial y pericial, así como los de las Instituciones Policiales, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dicha Institución, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, no procederá bajo ninguna circunstancia la reincorporación o reinstalación al mismo, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. En tal supuesto el ex servidor público únicamente tendrá derecho a recibir las prestaciones que le correspondan al momento de la terminación del servicio y que le permanezcan vigentes al tiempo de su reclamo. En ningún caso procederá el pago de salarios caídos. La terminación del servicio será inscrita en los Registros Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública. 8
Por lo tanto, de conformidad con lo previsto por el ordinal 275 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no es procedente conceder la suspensión con efectos restitutorio.
Sirven para clarificar y fortalecer la argumentativa hasta aquí vertida las Jurisprudencia2 que a continuación se inserta:
SEGURIDAD PÚBLICA. ES IMPROCEDENTE ORDENAR LA SUPRESIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE LA SEPARACIÓN DE LOS AGENTES DE LAS CORPORACIONES RELATIVAS DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, AUN CUANDO ESA DECISIÓN HAYA SIDO DECLARADA INJUSTIFICADA. El régimen excepcional creado para los miembros de las corporaciones de seguridad pública, en términos del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, integró al orden jurídico nacional la prohibición absoluta de reincorporarlos, aun cuando un órgano jurisdiccional determine que la separación fue ilegal, con independencia de la razón que motivó el cese. Por otra parte, de los artículos 5, fracciones X y XIII, 60, 74 y 85, fracción I, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se desprende que deberán quedar inscritas en un registro nacional tanto la separación de un miembro de la corporación de seguridad pública como, en su caso, la anulación de la resolución respectiva, y que en toda institución policial (federal, local o municipal) se deben consultar, en el registro referido, los antecedentes de quienes pretendan ingresar al servicio. Lo expuesto demuestra que el Registro Nacional de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública y las bases de datos semejantes forman parte de los instrumentos creados por el legislador federal para cumplir los objetivos que se pretendieron alcanzar mediante el establecimiento de las condiciones particularmente excepcionales a las que fueron sujetos los miembros de las corporaciones policiales; es
2 Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, tesis I.1o.A.94 A (10a.), p.1842, registro 2008926.
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decir, a través de ese mecanismo se busca evitar que quienes han sido separados de una institución de esa naturaleza puedan reingresar a alguna similar, en cualquiera de los órdenes de gobierno, ya que implicaría desacatar la prohibición absoluta contenida en la Constitución. En consecuencia, es improcedente ordenar la eliminación de la inscripción de la separación de un funcionario de seguridad pública del registro mencionado, dado que el deber de los tribunales de velar por la observancia de la Carta Magna también implica procurar la aplicación de las normas secundarias que hacen posible no quebrantar ese orden normativo.
Énfasis añadido.
En el agravio segundo, señala quien representa a la recurrente, que le causa perjuicio la determinación del A quo, al manifestar además en su negativa a otorgar la suspensión solicitada, que de concederse ésta se causaría perjuicio al interés social, puesto que era integrante de una institución policial, y que dicha institución requiere de servidores públicos honestos y honorables para que la población tenga confianza en los elementos de policía que son los encargados de vigilar el cumplimiento de las disposiciones en materia de seguridad pública, a efecto de brindar seguridad a la ciudadanía, pues considera que el A quo antes de resolver el proceso de origen juzga su honestidad y honorabilidad.
El planteamiento anterior resulta inoperante, dado que las consideraciones y razonamientos para negar la suspensión aún subsisten, pues como ya fue analizado la anotación materia de la suspensión ya se encuentra inscrita desde el 19 diecinueve de agosto de 2019 dos mil diecinueve, en el Registro Nacional del Personal de 10
Seguridad Pública, tal como se advierte del oficio *****, suscrito por el Director General del Sistema Estatal de Coordinación, Comando, Control, Comunicaciones, Cómputo e Inteligencia (C5i).
En efecto, a pesar de lo acertado que pudieran resultar las disertaciones de la recurrente, lo cierto es que en este caso no puede concederse la suspensión con efectos restitutorios. Así pues, el disenso en comento se torna inoperante, pues persiste una de las razones con base en la cual denegó la suspensión. Sobre el tema, es ilustrativa la tesis aislada3, que señala:
AGRAVIOS INOPERANTES EN LA RECLAMACIÓN. LA DESESTIMACIÓN DE LOS ENCAMINADOS A COMBATIR UNA RAZÓN QUE POR SÍ MISMA SUSTENTA EL SENTIDO DEL ACUERDO RECURRIDO, HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS DEMÁS. Si del acuerdo de presidencia recurrido se advierte que se expusieron varias razones para sostener su sentido y de su estudio se aprecia que cada una, por sí misma, es suficiente para justificarlo, es inconcuso que al desestimarse los agravios dirigidos a combatir una de ellas, tal circunstancia hace innecesario el estudio de los demás, pues ni resultando fundados cambiarían el sentido del acuerdo impugnado.
Por lo tanto, de conformidad con lo previsto por el ordinal 275 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta acertada de la determinación del A quo de no conceder la suspensión; en el orden de ideas precisado, y ante lo infundado del primer agravio y lo inoperante del
3 2a. XCVI/20106, sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 11
segundo, lo procedente es confirmar el acuerdo recurrido. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma el acuerdo emitido el 21 veintiuno de agosto del año pasado, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes 12
firman4 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
4 Estas firmas corresponden al Toca 610/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 8 ocho de enero de 2020 dos mil veinte.
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