Sentencia TOCA 662 19 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 29 veintinueve de enero de 2020 dos mil veinte.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 662/19 PL, interpuesto por el autorizado del -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia de 30 treinta de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto impugnado.

TRÁMITE

I. Interposición. El 30 treinta de octubre de 2019 dos mil diecinueve, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 8 ocho de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 8 ocho de enero de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 14 catorce del mismo mes y año.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 8 ocho de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:

Primero. Causa agravio a la autoridad que represento (…) la sentencia recurrida ya que el A quo argumenta que el acto administrativo por esta autoridad adolece de una debida fundamentación y motivación, dado que apreció incorrectamente los hechos con los cuales atendió la petición del actor (…) Lo anterior, en virtud de que como obra en la contestación de demanda, (…) no existe documento ni constancia alguna de la existencia en esta Unidad Administrativa, de la supuesta 3

Resolución Gubernamental Definitiva número de expediente ***** de fecha 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, que ampara la prestación del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija.

Segundo. (…) es preciso señalar que de conformidad a lo señalado por el artículo 17 fracción IX de la entonces Ley de Tránsito y Transporte del Estado, correspondía al otrora Director General de Tránsito y Transporte del Estado, el tener actualizados los registros, archivos y controles, ante lo cual (…), el actor no acredito contar con la autorización expedida por la autoridad competente…

Tercero. (…) en su caso, la H. Sala Resolutora, debió referir que la autoridad enjuiciada carece de la competencia para decidir válidamente sobre la activación y alta de la unidad vehicular…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1.*****, le solicitó al -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, la activación de su concesión, la orden de alta y plaqueo en lo que respecta al título de concesión que ampara el expediente *****. En respuesta, el -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, expuso1:

…que derivado de la revisión a los archivos físicos y magnéticos que se encuentran bajo resguardo del Registro Estatal de Concesiones y Permisos del Transporte adscrito a esta Dirección…, no se encontró

1 Foja 15 del proceso de origen. 4

dato, expediente o antecedente alguno, del que se desprenda algún acto de concesionamiento a su nombre para poder explotar el servicio de transporte en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi), en el municipio de León, Guanajuato…

2. Inconforme con lo anterior, *****, demandó la nulidad de la respuesta del -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, ante este Órgano de Control de legalidad, proceso que fue turnado a la Cuarta Sala de este Tribunal.

3. Mediante Acta Circunstanciada número 1, de 28 veintiocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se aprobó la reasignación del proceso administrativo en estudio a la Sala Especializada de este Tribunal, así mediante resolución de 30 treinta de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, el Magistrado decretó la nulidad para el efecto de que la parte demandada, tomando en consideración que la parte actora cuenta con una resolución positiva expedida a su favor, realice las gestiones necesarias para la expedición del título concesión -previo cumplimiento de los requisitos previstos por la legislación de la materia- y una vez cumplido lo anterior, sea posible dar el alta y autorizar las placas que le faculten para prestar el servicio público multicitado.

4. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

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QUINTO. Estudio. El disenso donde la parte recurrente expone que no existe en los archivos constancia de concesionamiento alguno que beneficie a la justiciable es inoperante, atentos a lo siguiente: <

En el oficio *****, de 24 veinticuatro de septiembre de 2018 dos mil dieciocho (acto impugnado), la autoridad sostuvo lo siguiente:

…Que derivado de la revisión a los archivos físicos y magnéticos que se encuentran bajo resguardo del Registro público de Concesiones y Permisos del Transporte adscrito a esta Dirección…, no se encontró dato, expediente o antecedente alguno, del que se desprenda algún acto de concesionamiento a su nombre…

Lo subrayado es nuestro.

En su contestación de la demanda -proceso de origen-, la autoridad planteó como excepción, la siguiente2:

…no existe documento ni constancia alguna de la existencia en esta unidad administrativa de la supuesta Resolución Gubernamental Definitiva… de fecha 31 treinta y uno de enero 1994 mil novecientos noventa y cuatro…, que refiere tener la parte actora, por lo que no acredita contar con el acto administrativo de concesionamiento…, para la realización del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija…en el municipio de León, Guanajuato…

Lo subrayado es propio.

2 Foja 26 del expediente *****. 6

En su sentencia, con relación a la excepción transcrita en el párrafo que antecede, el A quo determinó lo siguiente3:

…Esto es así, toda vez que en el presente proceso administrativo la parte actora acreditó contar con una resolución positiva por la cual el Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, estableció a su favor la concesión solicitada dentro del Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores Irregulares del Servicio Público de Transporte de Alquiler Sin Ruta Fija. La anterior prueba cuenta con el valor probatorio suficiente para acreditar lo en ella asentado, al tenor de lo dispuesto en los artículos 117, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

No pasa inadvertido que aún y cuando la parte demandada haya expresado en el acto impugnado que no existe constancia en sus archivos de la resolución positiva, la encausada fue omisa en acreditar sus afirmaciones para desvirtuar la probanza aportada por la actora en su escrito de demanda. Ya aún y cuando fuese el caso que la parte actora no hubiere presentado adjunto a su escrito petitorio la resolución positiva que exhibió en el presente proceso, esto no subsana el hecho que la parte demandada estuvo en posibilidad de requerirle el original o dicha copia certificada conforme a lo establecido en el artículo 50 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato…

En el presente recurso de reclamación, quien representa a la autoridad demandada vuelve a exponer4 que en sus archivos no existe acto de concesionamiento alguno. Esto es, la autoridad repite en su recurso lo que ya arguyó en el acto impugnado y en su escrito de contestación, posicionamiento que fue debidamente discernido por el Magistrado de la Sala Especializada en la sentencia hoy recurrida, de ahí que su

3 Foja 44 vuelta proceso de origen. 4 Foja 2 vuelta del Toca. 7

agravio devenga inoperante por reiterativo o redundante, dado que insiste sobre cuestiones que fueron expuestas en el escrito de contestación, sin combatir los argumentos o motivos de la sentencia.

Sirve de sustento para lo anterior, la tesis de jurisprudencia5 cuyo rubro señala: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA».

De igual forma, se advierte que el recurrente también es redundante al argumentar en su agravio que carece de competencia para decidir válidamente sobre la activación y alta de la unidad al servicio público de transporte de personas en su modalidad de alquiler sin ruta fija.

En la especie, el recurrente no desvirtuó lo sostenido por la parte actora en el proceso primigenio, adoleciendo su acto impugnado de una debida motivación, al no apreciar correctamente los hechos acreditados por el solicitante. Sin que dicho recurrente pueda válidamente, mediante el presente recurso, perfeccionar el acto impugnado, en términos del artículo 282 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

5 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 1a./J. 85/2008, tomo XXVIII, p 144.

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Es así, que dicho agravio también resulta inoperante, pues como puede verse en la sentencia que se reclama, el A quo señaló que el asunto en debate deviene del programa de regularización progresiva de los prestadores irregulares del servicio de transporte de alquiler sin ruta fija, el cual fue publicado en el Decreto Gubernativo número 53, de 3 tres de septiembre de 1993 mil novecientos noventa y tres, de donde se desprende la obligación del -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, de continuar con las gestiones necesarias para que a la ciudadana le sea entregado su título concesión, al contar ésta con la copia fotostática certificada de la resolución definitiva, suscrita por el entonces Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato.

Esto es, nuevamente el agravio expuesto es redundante con lo ya argumentado en la contestación de la demanda y no controvierte la sentencia reclamada en términos del ordinal 309 del Código de la Materia; de modo que sus disentimientos así propuestos se tornan inoperantes, porque la repetición o abundamiento en los argumentos que constituyeron la defensa original, da lugar a que no se impugnen las consideraciones que los desestimaron en la resolución reclamada.

Por lo tanto, y ante la inoperancia de los disensos del reclamante, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los 9

Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 30 treinta de septiembre de la pasada anualidad, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman6 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

6 Estas firmas corresponden al Toca 662/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 29 veintinueve de enero de 2020 dos mil veinte.

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Sentencia TOCA 657 19 PL

Sentencia TOCA 657 19 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 19 diecinueve de febrero de 2020 dos mil veinte.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 657/19 PL, interpuesto por el autorizado del Secretario del Gobierno del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia de 30 treinta de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto impugnado.

TRÁMITE

I. Interposición. El 30 treinta de octubre de 2019 dos mil diecinueve, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 7 siete de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 8 ocho de enero de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 14 catorce del mismo mes y año.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 7 siete de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:

Primero. Causa agravio la sentencia (…) por inobservancia del artículo 204 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) se causa agravio, a mi representada, toda vez que, la solicitud de la actora, fue ingresada al entonces Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, la cual fue contestada de manera fundada y motivada, así las cosas, en el escrito de contestación de demanda de esta autoridad, se invocó la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…), ello ante la inexistencia del acto, es decir el acto impugnado 3

consistente en el oficio *****, expedido por el entonces Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, y no por mi representada. Este Pleno, podrá constata sin lugar a dudas, que de las constancias que obra en autos del expediente del proceso natural, no se advierte la existencia de acto administrativo alguno del que se desprenda la omisión o falta de orden que se le imputa la impetrante al Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato. Así la cosas, la solicitud de la parte actora, fue dirigida a autoridad diversa a mi representada, por lo que, en atención al principio de legalidad, el entonces Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, le dio contestación a lo solicitado por la accionante de manera fundada y motivada, del mismo modo, no se desprende una omisión o falta de orden por parte del Secretario de Gobierno, respecto a la expedición del supuesto título concesión, aunado a que estas “omisiones”, no reúnen las características del acto administrativo, que prevé el artículo 136 del Código del Materia…

Segundo. Causa agravio (…) lo resuelto por el H. Magistrado (…) al decretar la nulidad del oficio ***** (…), es importante destacar que la particular realizó una petición al entonces Instituto de Movilidad (…) y éste le contestó (…) por lo que, en todo momento se le respetaron sus derechos fundamentales (…) En el caso que nos ocupa la Sala (…) constriñe a determinar la nulidad de la resolución emitida por el entonces Instituto (…) lo que constituye una clara violación al principio de congruencia, en virtud de que la misma no corresponde a la fijación clara y precisa de la Litis, es decir la litis era el multicitado oficio, luego entonces, suponiendo sin conceder, los efectos de la sentencia tendrían que haber sido, para que se emitiera otro acto administrativo en el que se supliera las supuestas violaciones cometidas en el mismo, y no ordenar el reconocimiento de un derecho pues o esa no fue la materia del presente asunto…

Tercero. …se viola en nuestro perjuicio el artículo 204 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) el Magistrado instructor, desestima dos figuras jurídicas, la de la caducidad y la prescripción, mismas que fueron alegadas de nuestra parte en el escrito de contestación de demanda, arguyendo que esta autoridad fue omisa en señalar la temporalidad en la que se actualizaban, aún y cuando esta 4

autoridad si se pronunció sobre el lapso de tiempo que transcurrió de inactividad procesal.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, le solicitó al -entonces- Director General del Instituto del Instituto Movilidad del Estado de Guanajuato, la activación de su concesión, la orden de alta y plaqueo en lo que respecta al título de concesión que ampara el número económico *****. En respuesta, el -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, expuso1:

…que derivado de la revisión a los archivos físicos y magnéticos que se encuentran bajo resguardo del Registro Estatal de Concesiones y Permisos del Transporte adscrito a esta Dirección…, no se encontró dato, expediente o antecedente alguno, del que se desprenda algún acto de concesionamiento a su nombre para poder explotar el servicio de transporte en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi), en el municipio de León, Guanajuato (…) ninguna resolución original relativa al expediente *****radicado por la entonces Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato.

2. Inconforme con lo anterior, *****, demandó la nulidad de la respuesta del -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, ante este Órgano de Control de legalidad, proceso que fue turnado a la Cuarta Sala de este Tribunal.

1 Foja 15 del proceso de origen. 5

3. Mediante Acta Circunstanciada número 1, de 28 veintiocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se aprobó la reasignación del proceso administrativo en estudio a la Sala Especializada de este Tribunal, así mediante resolución de 30 treinta de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, el Magistrado decretó la nulidad para el efecto de que la autoridad demandada emita una nueva respuesta mediante la cual se reconozca a la actora en el proceso de origen, como concesionaria y por ende proceda a girar instrucciones a quien corresponda a fin de que, expida el documento idóneo que permita a la actora explotar el servicio público de alquiler sin ruta fija (taxi), en la ciudad de León, Guanajuato y como consecuencia de lo anterior, tramite además la baja del vehículo registrado, el alta de la nueva unidad; así como los requisitos pertinentes para efecto de que la demandante pueda continuar prestando el servicio en forma regular, previo cumplimiento de los requisitos pertinentes conforme a lo previsto en la Ley en la materia. Para ello, la autoridad deberá poner en conocimiento de la actora, tales requisitos.

4. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. El primer agravio a juicio de este Pleno es fundado por los siguientes motivos y fundamentos:

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En esencia señala quien representa al Secretario de Gobierno, que le causa perjuicio la sentencia emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, pues en su consideración debió sobreseer el proceso de origen al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el numeral 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ello ante la inexistencia del acto, es decir, en el proceso de origen la justiciable controvirtió el oficio *****, expedido por el -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, no así por el Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato.

En materia contencioso administrativo la justificación de la fracción VI del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, obedece a que la acción de nulidad siempre debe encausarse en contra de un acto concreto y particular que afecte los intereses jurídicos del gobernado, por lo cual, de no existir dicho acto, la acción carecería de materia sobre la cual el juzgador pudiera pronunciarse; lo anterior cobra relevancia, con base en que los actos que producen las autoridades pueden exteriorizarse de la siguiente manera: expresa, tácita y presunta.

En la especie, como ya fue precisado, la ciudadana *****, solicitó al -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, la activación de su concesión, la orden de alta y plaqueo en lo que respecta al título de concesión que ampara el número económico *****, y 7

fue el -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, quien emitió el oficio controvertido en el proceso de origen *****, finalmente se advierte que en la sentencia controvertida se decretó una nulidad para el efecto de que el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, emitiera una nueva respuesta mediante la cual se reconozca a la actora en el presente proceso, como concesionaria y por ende proceda a girar instrucciones a quien corresponda a fin de que, expida el documento idóneo que permita a la actora explotar el servicio público de alquiler sin ruta fija (taxi), en la ciudad de León, Guanajuato.

Esto es, no existe por parte del Secretario de Gobierno la emisión de un acto administrativo en contra de la justiciable en donde dictara, ordenara, ejecutara o tratara de ejecutar dicho acto o resolución impugnada, tal como lo prevén los artículos 136 y 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que de manera literal señalan:

Artículo 136. El acto administrativo es toda declaración unilateral de voluntad, emanada de una autoridad administrativa del Estado o de sus municipios en el ejercicio de potestades públicas derivadas de los ordenamientos jurídicos, que tiene por objeto crear, declarar, reconocer, transmitir, modificar o extinguir una situación jurídica individual y concreta, o bien de carácter general, con la finalidad de satisfacer intereses generales.

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Artículo 251. Sólo podrán intervenir (…)

II. Tendrán el carácter de demandado: a) Las autoridades que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto o la resolución impugnada; y…

De acuerdo a los transcritos numerales, para efectos del proceso administrativo, el carácter de autoridad demandada debe observarse desde un punto de vista formal, esto es, atendiendo a la naturaleza de la autoridad a la que se imputa la emisión del acto combatido.

Es decir, para determinar si a una entidad administrativa puede reclamársele el cumplimiento de cierta pretensión en el proceso administrativo, debe observarse si dicho ente materialmente dictó, ordenó, intentó ejecutar o ejecutó el acto combatido; habida cuenta que el carácter de autoridad demandada para los efectos de la procedencia del proceso administrativo, no deriva de la imputación que de cierto acto le atribuyan los justiciables a determinada entidad administrativa, sino de la posibilidad real de que ésta lo haya emitido y así generar una afectación a la esfera jurídica del particular.

Sobre el tema, la Cuarta Sala de este órgano jurisdiccional emitió el criterio que señala2:

2 Consultado el 28 veintiocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve, en la siguiente dirección electrónica: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2017/09/CRITERIOS_2000-2010.pdf. 9

AUTORIDAD DEMANDADA EN EL PROCESO. CARÁCTER DE. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, fracción II, y 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se desprende que funge únicamente como autoridad demandada aquélla que haya dictado, ordenado, ejecutado o trate de ejecutar el acto o resolución impugnada, por lo que el Titular de la dependencia o entidad estatal o municipal a la que está subordinada la autoridad demandada, no tiene tal carácter, si no dictó, ordenó, ejecutó o trató de ejecutar la resolución impugnada.

Ahora bien, para establecer cuál es la autoridad emisora de un acto administrativo debe atenderse, en primer orden -en este caso-, a la autoridad a quien se dirigió la solicitud, así como a la parte del documento -al emitirse el acto o resolución- en la que conste la firma y nombre del funcionario pues este signo distintivo expresa la voluntad del sujeto para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas, pero cuando esta parte no resulte suficiente, deberá realizarse un análisis integral de todos los elementos del documento.

Ante este panorama, es inconcuso que el Secretario de Gobierno no tiene el carácter de autoridad demandada en el proceso de origen porque no dictó, ordenó, intentó ejecutar o ejecutó el acto combatido, así como tampoco fue dirigido a él por parte de la justiciable la petición de mérito ni respondió la misma, por ello, ante lo fundado del agravio, lo procedente es modificar la sentencia recurrida para efecto de sobreseer en el proceso de origen únicamente en relación al Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato.

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Cabe clarificar que en la especie, estamos en presencia de un asunto diverso al tratado en la Sesión de Pleno número 6, toca *****, dado que en este último la petición sí fue dirigida al Secretario de Gobierno y éste la turnó al – entonces- Director General de Transporte del Estado de Guanajuato; empero, en el asunto en estudio y como se ha multireferido, la solicitud fue dirigida y atendida por parte del -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato.

Bajo la anterior premisa, los agravios segundo y tercero, que esgrime quien representa al Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, resultan inatendibles, pues dichas manifestaciones se encuentran dirigidas al análisis de la legalidad del acto impugnado en el proceso de origen, al corresponder al fondo del asunto, examen que no es dable ante el sobreseimiento decretado. Máxime que el recurrente no emitió el acto controvertido que pretende sustentar en este recurso, esto es, endereza sus agravios respecto de una sentencia que decreta la nulidad de un acto pronunciado por otra autoridad.

Ilustra lo anterior, el criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación contenido en la tesis siguiente:

SOBRESEIMIENTO, EFECTOS DEL. El sobreseimiento en un juicio de amparo, por alguna de las causas que la ley señala, impide a la autoridad judicial federal entrar al estudio del fondo de la cuestión planteada, por estar cumplida una condición de improcedencia del amparo, cuestión que debe ser examinada previamente a las violaciones constitucionales atribuidas al acto reclamado, aun en el supuesto de que 11

efectivamente hayan sido cometidas las violaciones de garantías que se señalan.3

Lo subrayado es propio.

Sólo resta precisar que todas aquéllas consideraciones diversas a la modificación realizada deben dejarse incólumes; por lo que el fallo debe seguir rigiendo en todo lo no modificado.

Por lo tanto, y ante la fundado del primero de los disensos del reclamante, lo procedente es modificar la sentencia emitida, Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se modifica la sentencia emitida el 30 treinta de septiembre de la pasada anualidad, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

3 Época: Séptima Época, Registro: 232302 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 187-192, Primera Parte Materia(s): Común Tesis: Página: 88.

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Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman4 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

4 Estas firmas corresponden al Toca 657/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 19 diecinueve de febrero de 2020 dos mil veinte.

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Sentencia TOCA 656 19 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 29 veintinueve de enero de 2020 dos mil veinte.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 656/19 PL, interpuesto por el autorizado del -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia de 30 treinta de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto impugnado.

TRÁMITE

I. Interposición. El 30 treinta de octubre de 2019 dos mil diecinueve, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 7 siete de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 8 ocho de enero de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 14 catorce del mismo mes y año.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 7 siete de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:

Primero. Causa agravio a la autoridad que represento (…) la sentencia recurrida ya que el A quo argumenta que el acto administrativo por esta autoridad adolece de una debida fundamentación y motivación, dado que apreció incorrectamente los hechos con los cuales atendió la petición del actor (…) Lo anterior, en virtud de que como obra en la contestación de demanda, (…) no existe documento ni constancia alguna de la existencia en esta Unidad Administrativa, de la supuesta Resolución Gubernamental Definitiva número de expediente ***** de fecha 31 treinta y uno de enero de 1994 mil 3

novecientos noventa y cuatro, que ampara la prestación del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija.

Segundo. (…) la Sala no toma en cuenta los argumentos vertidos por la autoridad demandada, en el sentido que la actora aporta al presente asunto, diversos documentos entre ellos (…) una copia simple de la certificación notarial de la resolución Gubernativa Definitiva número de expediente *****(…) al respecto es de referir que dichos documentos no hace las veces de concesión expedida por la autoridad estatal competente para explotar válidamente el servicio público de transporte en la modalidad de Alquiler sin ruta fija “Taxi” en el municipio de León, con el número económico *****…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1.*****, le solicitó al -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, la activación de su concesión, la orden de alta y plaqueo en lo que respecta al título de concesión que ampara el expediente *****. En respuesta, el -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, expuso1:

…que derivado de la revisión a los archivos físicos y magnéticos que se encuentran bajo resguardo del Registro Estatal de Concesiones y Permisos del Transporte adscrito a esta Dirección…, no se encontró dato, expediente o antecedente alguno, del que se desprenda algún acto de concesionamiento a su nombre para poder explotar el servicio de transporte en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi), en el municipio de León, Guanajuato (…) ninguna resolución original relativa al expediente ***** radicado por la entonces Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato.

1 Foja 15 del proceso de origen. 4

2. Inconforme con lo anterior, *****, demandó la nulidad de la respuesta del -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, ante este Órgano de Control de legalidad, proceso que fue turnado a la Cuarta Sala de este Tribunal.

3. Mediante Acta Circunstanciada número 1, de 28 veintiocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se aprobó la reasignación del proceso administrativo en estudio a la Sala Especializada de este Tribunal, así mediante resolución de 30 treinta de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, el Magistrado decretó la nulidad para el efecto de que la autoridad demandada emita una nueva respuesta mediante la cual se reconozca a la actora en el presente proceso, como concesionaria y por ende proceda a girar instrucciones a quien corresponda a fin de que, expida el documento idóneo que permita a la actora explotar el servicio público de alquiler sin ruta fija (taxi), en la ciudad de León, Guanajuato y como consecuencia de lo anterior, tramite además la baja del vehículo registrado, el alta de la nueva unidad; así como los requisitos pertinentes para efecto de que la demandante pueda continuar prestando el servicio en forma regular, previo cumplimiento de los requisitos pertinentes conforme a lo previsto en la Ley en la materia. Para ello, la autoridad deberá poner en conocimiento de la actora, tales requisitos.

4. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede. 5

QUINTO. Estudio. Los agravios se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO2».

Este Pleno los considera inoperantes por las siguientes consideraciones jurídicas.

La parte recurrente expone que no existe en los archivos constancia de concesionamiento alguno que beneficie a la justiciable, de igual modo reitera que no cuenta con la resolución original relativa al expediente ***** radicado por la entonces Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato.

En el oficio *****, de 28 veintiocho de agosto de 2018 dos mil dieciocho (acto impugnado), la autoridad sostuvo lo siguiente:

…Que derivado de la revisión a los archivos físicos y magnéticos que se encuentran bajo resguardo del Registro público de Concesiones y Permisos del Transporte adscrito a esta Dirección…, no se encontró dato, expediente o antecedente alguno, del que se desprenda algún acto de concesionamiento a su nombre, ninguna resolución original relativa al expediente ***** radicado por la entonces Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato …

Lo subrayado es nuestro.

2Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. 6

En su contestación de la demanda -proceso de origen-, la autoridad planteó como excepción, la siguiente3:

…no existe documento ni constancia alguna de la existencia en esta unidad administrativa de la supuesta Resolución Gubernamental Definitiva… de fecha 31 treinta y uno de enero 1994 mil novecientos noventa y cuatro…, que refiere tener la parte actora, por lo que no acredita contar con el acto administrativo de concesionamiento…, para la realización del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija…en el municipio de León, Guanajuato…

Lo subrayado es propio.

En su sentencia, con relación a la excepción transcrita en el párrafo que antecede, el A quo determinó lo siguiente4:

…como se observa del acto que se combate, la demandada no atendió cabalmente la solicitud, pues se limitó a expresar que de la revisión a los archivos físicos y magnéticos que se encuentran bajo resguardo del Registro Estatal de Concesiones y Permisos del Transporte, se desprendía que no se había encontrado dato, expediente o antecedente alguno relativo a la resolución en original relativa al expediente ***** radicado por la entonces Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, otorgada en su favor.

No obstante, la parte actora anexó a su escrito de demanda, copia certificada ante notario de la resolución positiva que le fue otorgada, de fecha 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, que en su parte resolutiva estableció (…)

3 Foja 86 del expediente *****. 4 Foja 227 vuelta proceso de origen. 7

Sin embargo, en el oficio impugnado, el Director General demandado esencialmente se niega a reconocer a la demandante, una calidad de concesionaria del servicio público de transporte de personas en su modalidad de alquiler sin ruta fija; bajo el argumento de que en sus archivos no obra el original de la citada resolución positiva del año 1994 mil novecientos noventa y cuatro.

Ahora bien, el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, exhibió copias certificadas de las constancias que obran en el expediente conformado en el Registro Estatal de Concesiones y Permisos del Transporte, correspondiente al número económico *****.

Entre aquellas documentales se aprecia que obra -incluso en duplicado-, la misma resolución positiva de fecha 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro (fojas 95, 96, 143 y 144); de modo que se evidencia que la autoridad tenía conocimiento acerca de que la ahora demandante había sido beneficiada con aquella resolución favorable.

Asimismo, del contenido del citado expediente que remitió dicha autoridad, se aprecia también, que emitió diversos actos y documentos en relación con aquélla resolución, y que se traducen en un consentimiento tácito en cuanto a la prestación del servicio público señalado (…)

Cabe resaltar que al haber aportado la parte actora, constancia certificada de la multicitada resolución definitiva, la autoridad tuvo la oportunidad de manifestarse al respecto, exponiendo y exhibiendo los elementos de los que se desprendiera la falsedad del documento o de su contenido; razón por la que su derecho a expresar lo conveniente a su interés ha quedado satisfecho, sin que se haya demostrado defecto que repercuta en el valor probatorio formal o material del citado documento.

Ahora bien, no queda desapercibida la fecha de expedición de la multialudida resolución de concesión definitiva de la que es titular la ahora accionante; sin embargo, en atención al artículo décimo cuarto transitorio de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus 8

Municipios, que dicta: «Décimo Cuarto. Las concesiones, permisos y autorizaciones, otorgadas con apego a la Ley que se abroga, conservarán su vigencia, debiendo regirse en lo sucesivo y sin perjuicio de los derechos adquiridos, por las disposiciones de la presente Ley y su reglamentación.», se desprende en lo que en este apartado interesa, una intención de preservación de derechos adquiridos al amparo de ordenamientos anteriores.

De aquí, que si en el acto impugnado no se refutó dicho acto de concesionamiento definitiva, ni en la secuela procesal se demostró con medio de convicción alguno que se hubiere iniciado procedimiento de revocación alguno o de invalidación respecto de la concesión de mérito, o extinguido aquélla, es innegable que los derechos que acoge siguen surtiendo sus efectos legales mientras no se demuestre lo contrario…

En el presente recurso de reclamación, quien representa a la autoridad demandada vuelve a exponer5 que en sus archivos no existe acto de concesionamiento alguno y que no cuenta con la resolución original relativa al expediente ***** radicado por la entonces Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato.

Esto es, la autoridad repite en su recurso lo que ya arguyó en el acto impugnado y en su escrito de contestación, posicionamiento que fue debidamente discernido por el Magistrado de la Sala Especializada en la sentencia hoy recurrida, de ahí que sus agravios devengan inoperantes por reiterativo o redundante, dado que insiste sobre cuestiones que fueron expuestas en el escrito de contestación, sin combatir los argumentos o motivos de la sentencia.

5 Foja 2 vuelta y 3 del Toca. 9

Sirve de sustento para lo anterior, la tesis de jurisprudencia6 cuyo rubro señala: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA».

Por lo tanto, y ante la inoperancia de los disensos del reclamante, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 30 treinta de septiembre de la pasada anualidad, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda

6 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 1a./J. 85/2008, tomo XXVIII, p 144.

10

Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman7 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

7 Estas firmas corresponden al Toca 656/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 29 veintinueve de enero de 2020 dos mil veinte.

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Sentencia TOCA 647 19 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 11 once de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 647/19 PL, interpuesto por el autorizado del -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia de 27 veintisiete de septiembre del presente año, dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 24 veinticuatro de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 4 cuatro de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 26 veintiséis de noviembre del 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 28 veintiocho del mismo mes y año. 2

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en virtud de que se combate una sentencia dictada por el Magistrado de la Sala Especializada.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 4 cuatro de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:

Primero. (…) que no existe documento ni constancia alguna de la existencia en esta Unidad Administrativa de la supuesta Resolución Gubernamental Definitiva número de expediente ***** de fecha 31 treinta y uno de enero de 1994…, que ampare la prestación del servicio público de transporte en la modalidad de alquiler sin ruta fija…, probanzas que nunca fueron aportadas al escrito petitorio…

3

Segundo. (…) es preciso señalar que de conformidad a lo señalado por el artículo 17 fracción IX de la entonces Ley de Tránsito y Transporte del Estado, correspondía al otrora Director General de Tránsito y Transporte del Estado, así como el artículo 27 fracción XII de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y los Municipios, al entonces Instituto Estatal de Movilidad, el tener actualizados los registros, archivos y controles, ante lo cual (…), el actor no acredito contar con la autorización expedida por la autoridad competente…

Tercero. (…) en su caso, la H. Sala Resolutora, debió referir que la autoridad enjuiciada carece de la competencia para decidir válidamente sobre la activación y alta de la unidad vehicular…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1.*****, le solicitó al -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, la activación de su concesión, la orden de alta y plaqueo en lo que respecta al título de concesión que ampara el expediente *****. En respuesta, el -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, expuso1:

…que derivado de la revisión a los archivos físicos y magnéticos que se encuentran bajo resguardo del Registro Estatal de Concesiones y Permisos del Transporte adscrito a esta Dirección…, no se encontró dato, expediente o antecedente alguno, del que se desprenda algún acto de concesionamiento a su nombre para poder explotar el servicio de transporte en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi), en el municipio de León, Guanajuato…

1 Foja 18 del proceso de origen. 4

2. Inconforme con lo anterior, *****, demandó la nulidad de la respuesta del -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato ante este Órgano de Control de legalidad, proceso que fue turnado a la Cuarta Sala de este Tribunal.

3. Mediante Acta Circunstanciada número 1, de 28 veintiocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se aprobó la reasignación del proceso administrativo en estudio a la Sala Especializada de este Tribunal, así mediante resolución de 27 veintisiete de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se decretó la nulidad del acto combatido para el efecto de que el -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, tomando en consideración que la parte actora cuenta con una resolución positiva expedida a su favor, realice las gestiones necesarias para la expedición del título concesión -previo cumplimiento de los requisitos previstos por la legislación de la materia- y una vez cumplido lo anterior, sea posible dar el alta y autorizar las placas para prestar el servicio público multicitado.

4. Ante ese panorama, la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. El disenso donde la parte recurrente expone que no existe en los archivos constancia de concesionamiento alguno que beneficie a la justiciable es inoperante, atentos a lo siguiente:

5

En el oficio *****, de 27 veintisiete de agosto de 2018 dos mil dieciocho (acto impugnado), la autoridad sostuvo lo siguiente:

…Que derivado de la revisión a los archivos físicos y magnéticos que se encuentran bajo resguardo del Registro público de Concesiones y Permisos del Transporte adscrito a esta Dirección…, no se encontró dato, expediente o antecedente alguno, del que se desprenda algún acto de concesionamiento a su nombre…

Lo subrayado es nuestro.

En su contestación de la demanda -proceso de origen-, la autoridad planteó como excepción, la siguiente2:

«…no existe documento ni constancia alguna de la existencia en esta unidad administrativa de la supuesta Resolución Gubernamental Definitiva… de fecha 31 treinta y uno de enero 1994 mil novecientos noventa y cuatro…, que refiere tener la parte actora, por lo que no acredita contar con el acto administrativo de concesionamiento…, para la realización del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija…en el municipio de León, Guanajuato…»

Lo subrayado es propio.

En su sentencia, con relación a la excepción transcrita en el párrafo que antecede, el A quo determinó lo siguiente3:

2 Foja 27 del expediente *****. 3 Foja 56 del proceso de origen.

6

…Esto es así, toda vez que en el presente proceso administrativo la parte actora acreditó contar con una resolución positiva por la cual el Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, estableció a su favor la concesión solicitada dentro del Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores Irregulares del Servicio Público de Transporte de Alquiler Sin Ruta Fija. La anterior prueba cuenta con el valor probatorio suficiente para acreditar los extremos en ella consignados, al tenor de lo dispuesto en los artículos 117, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En el presente recurso de reclamación, la autoridad demandada vuelve a exponer4 que en sus archivos no existe acto de concesionamiento alguno. Esto es, la autoridad repite en su recurso lo que ya arguyó en el acto impugnado y en su escrito de contestación, posicionamiento que fue debidamente discernido por el Magistrado de la Sala Especializada en la sentencia hoy recurrida, de ahí que su agravio devenga inoperante por reiterativo o redundante, dado que insiste sobre cuestiones que fueron expuestas en el escrito de contestación, sin combatir los argumentos o motivos de la sentencia.

Sirve de sustento para lo anterior, la tesis de jurisprudencia5 cuyo rubro señala: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA».

4 Foja 2 del Toca. 5 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 1a./J. 85/2008, tomo XXVIII, p 144.

7

De igual forma, se advierte que el recurrente también es redundante al argumentar en su agravio que carece de competencia para decidir válidamente sobre la activación y alta de la unidad al servicio público de transporte de personas en su modalidad de alquiler sin ruta fija.

En la especie, el recurrente no desvirtuó lo sostenido por la parte actora en el proceso primigenio, adoleciendo su acto impugnado de una debida motivación, al no apreciar correctamente los hechos acreditados por el solicitante. Sin que dicho recurrente pueda válidamente, mediante el presente recurso, perfeccionar el acto impugnado, en términos del artículo 282 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Es así, que dicho agravio también resulta inoperante, pues como puede verse en la sentencia que se reclama, el A quo señaló que el asunto en debate deviene del programa de regularización progresiva de los prestadores irregulares del servicio de transporte de alquiler sin ruta fija, el cual fue publicado en el Decreto Gubernativo número 53, de fecha 3 tres de septiembre de 1993 mil novecientos noventa y tres, de donde se desprende la obligación del -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, de continuar con las gestiones necesarias para que a la ciudadana le sea entregado su título concesión, al contar ésta con la copia fotostática certificada de la resolución definitiva, suscrita por el entonces Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato. 8

Esto es, nuevamente el agravio expuesto es redundante con lo ya argumentado en la contestación de la demanda y no controvierte la sentencia reclamada en términos del ordinal 309 del Código de la Materia; de modo que sus disentimientos así propuestos se tornan inoperantes, porque la repetición o abundamiento en los argumentos que constituyeron la defensa original, da lugar a que no se impugnen las consideraciones que los desestimaron en la resolución reclamada.

Por lo tanto, y ante la inoperancia de los disensos del reclamante, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 27 veintisiete de septiembre de 2019 dos mi diecinueve, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

9

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman6 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

6 Estas firmas corresponden al Toca 647/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 11 once de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.

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Sentencia TOCA 638 19 PL

Sentencia TOCA 638 19 PL

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1

Silao de la Victoria, Guanajuato, a 29 veintinueve de enero de 2020 dos mil veinte.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 638/19 PL, interpuesto por el autorizado del -entonces- Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia de 27 veintisiete de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 23 veintitrés de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 30 treinta de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 27 veintisiete de noviembre del 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 6 seis de diciembre del mismo año. 2

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 30 treinta de octubre de 2019 dos mil diecinueve.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:

Primero. (…) el A quo argumenta que el acto administrativo emitido por esta autoridad fue (…) de manera indebida al no estar fundado y motivado, ya que refiere que se cometieron violaciones al procedimiento que denegaron al actor de manera indebida la recepción del recurso de inconformidad (…) a consideración de esta autoridad administrativa es erróneo, ya que con ello pasa por alto las disposiciones legales aplicables en la materia, como lo son los artículos 3

298, 299, fracción I y III y 300 fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) considera que la presunción de la Sala no resulta ser real, ya que en primer término (…) determina darle valor a lo manifestado por la parte actora en el punto b) del capítulo del acto reclamado en su demanda. El hecho de no haberle dado entrada al recurso de inconformidad interpuesto (…) del su relato se desprende que se presentó ya fuera del horario de oficina de esta Dependencia misma que concluye a las 16:00 horas por lo cual resulta ilógico que se haya atendido si ya no hay personal a la hora que menciona que llegó a esta unidad administrativa…

Segundo. (…) la Sala no valora los argumentos rendidos (…) respecto de que en el presente asunto, se actualiza la causal de improcedencia y de sobreseimiento, prevista en la fracción II y VII del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) toda vez que claramente los efectos de la resolución administrativa de fecha 02 de marzo de 2016, dentro del procedimiento de suspensión de derechos de licencia de conducir número de expediente *****han dejado de surtir efectos en cuanto a la sanción impuesta al actor ya que la sanción impuesta fue de 180 días, los cuáles han trascurrido en demasía a la fecha, por lo cual, dicho acto ya no le causa agravio al actor…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, presentó demanda de nulidad en contra de la resolución de 13 trece de mayo de 2016 dos mil dieciséis, en donde el -entonces- Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, desechó el recurso de inconformidad interpuesto por la parte actora en el proceso de origen.

4

2. Mediante Acta Circunstanciada número 1, de 28 veintiocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se aprobó la reasignación del proceso administrativo en estudio a la Sala Especializada de este Tribunal, así mediante resolución de 27 veintisiete de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, el Magistrado decretó la nulidad para efectos del acto controvertido.

3. Inconforme con lo anterior, quien representa a la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. El recurrente arguye en su primer agravio, que le causa perjuicio la determinación del A quo, pues contrario a su interpretación, ***** presentó el recurso de inconformidad de manera extemporánea, esto es, el 18 dieciocho de abril de 2016 dos mil dieciséis, pero fuera del horario de labores1 de la -entonces- Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato -a las 16:20 dieciséis horas, con veinte minutos-, por ello, se le tuvo por interponiéndolo hasta el 21 veintiuno de abril de 2016 dos mil dieciséis.

Este Pleno, considera infundado el agravio antes señalado, en virtud de las siguientes consideraciones jurídicas.

1 Dicha oficina labora hasta las 16:00 dieciséis horas. 5

Se tiene en cuenta que el derecho a la tutela judicial garantizado en el artículo 17 de nuestra Carta Magna, puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita, esto es, sin obstáculos, a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través de un procedimiento o proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.

En ese contexto, el derecho fundamental de que se habla, garantiza al particular el acceso ante la autoridad administrativa con atribuciones legales para resolver una cuestión concreta prevista en el sistema legal, es decir, todo aquel que tenga necesidad de que se le administre justicia tendrá plena seguridad de recibirla por los órganos encargados en relación al conflicto ante ellos dilucidado, sin más condición que las formalidades necesarias, razonables y proporcionales al caso para lograr su trámite y resolución.

Tal razonamiento tiene su esencia en la jurisprudencia2 del rubro y texto siguiente:

JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA

2 Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XIV, Septiembre de 2001, p. 5, tesis P./J. 113/2001. 6

RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL. De la interpretación de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General de la República se advierte que en ese numeral se garantiza a favor de los gobernados el acceso efectivo a la justicia, derecho fundamental que consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas, y si bien en ese precepto se deja a la voluntad del legislador establecer los plazos y términos conforme a los cuales se administrará la justicia, debe estimarse que en la regulación respectiva puede limitarse esa prerrogativa fundamental, con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, siempre y cuando las condiciones o presupuestos procesales que se establezcan encuentren sustento en los diversos principios o derechos consagrados en la propia Constitución General de la República; por ende, para determinar si en un caso concreto la condición o presupuesto procesal establecidos por el legislador ordinario se apegan a lo dispuesto en la Norma Fundamental deberá tomarse en cuenta, entre otras circunstancias, la naturaleza de la relación jurídica de la que derivan las prerrogativas cuya tutela se solicita y el contexto constitucional en el que ésta se da.

Énfasis añadido.

Así, tenemos que los órganos encargados de administrar justicia deben asumir una actitud de facilitadores del acceso a la jurisdicción, esto es, deben buscar, en cada caso, la interpretación más justa y beneficiosa en el análisis de los requisitos de admisión a la justicia, extremando las posibilidades de acceso a la jurisdicción; lo que se traduce en 7

evitar entorpecer u obstruir el derecho a la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, uno de los instrumentos que el sistema constitucional proporciona a los operadores jurídicos para erigirse en garantes del derecho a la jurisdicción, es la aplicación de los principios pro actione y pro homine.

El primero implica la obligación en este caso de la autoridad en su calidad de revisora de resolver los conflictos que se les plantean sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial. En relación con la dimensión del segundo de esos criterios interpretativos, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se pronunció en el sentido de que la supremacía normativa de la Constitución no se manifiesta solamente en su aptitud de servir como parámetro de validez de todas las demás normas jurídicas, sino también en la exigencia de que tales normas, a la hora de ser aplicadas, se interpreten de acuerdo con los preceptos constitucionales, de forma que, en caso de que existan varias posibilidades de interpretación de la norma en cuestión, se elija aquella que mejor se ajuste a lo dispuesto en la Constitución; esa supremacía intrínseca no únicamente opera en el momento de la creación de las normas, cuyo contenido ha de ser compatible con la Carta Magna en el momento de su aprobación, sino que se prolonga, como parámetro interpretativo, a la fase de su aplicación.

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En esta lógica, se debe evitar en la medida de lo posible ese desenlace e interpretar las normas de tal modo que la contradicción no se produzca y la norma pueda salvarse, de esa forma, se debe procurar, siempre que sea posible, huir del vacío que se produce cuando se niega validez a una norma y, en el caso concreto, de ser posibles varias interpretaciones, debe preferirse aquella que salve la aparente contradicción.

Por ello, para determinar la oportunidad en torno a la presentación del recurso de inconformidad, es pertinente remitirlo a los artículos 152 y 153 de la -abrogada- Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato3 -vigente en el momento en que fue interpuesto el recurso-, y 33 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que establecen:

ARTÍCULO 152. Los actos y resoluciones dictadas por las autoridades estatales con motivo de la aplicación de esta ley y sus reglamentos, podrán impugnarse mediante el recurso de inconformidad regulado en este capítulo, y el afectado podrá agotarlo o acudir directamente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato y sus Municipios.

Tratándose de la aplicación de multas, el afectado podrá acudir en queja, ante la Dirección General de Transporte o la Dirección General

3 De conformidad con el artículo segundo transitorio de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, contenido en el Decreto número 77, expedido por la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Guanajuato y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 45, segunda parte, de fecha 18 de marzo del 2016, la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, contenida en el Decreto número 198, expedida por la Quincuagésimo Quinta Legislatura Constitucional de Estado Libre y Soberano de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 67, segunda parte, de fecha 20 de agosto de 1993, queda abrogada.

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de Tránsito, según se trate, la que resolverá lo procedente en los términos del reglamento respectivo.

Artículo 153. El recurso de inconformidad, se interpondrá por escrito dentro del término de 10 días hábiles siguientes a la fecha en que haya surtido efectos la notificación de la resolución que se impugna, ante la propia autoridad que la emitió.

Artículo 33. El cómputo de los plazos se sujetará a las siguientes reglas:

I. Comenzarán a correr desde el día siguiente al en que surta efectos la notificación y se incluirán en ellos el día del vencimiento que se considerará completo;

II. En los plazos fijados en días por las disposiciones legales o las autoridades, sólo se computarán los hábiles;

III. Cuando los plazos se fijen por mes o por año, se entenderá, en el primer caso, que el plazo vence el mismo día del mes de calendario posterior a aquél en que se inició, y en el segundo caso, el mismo día del siguiente año de calendario, a aquél en que se inició. Cuando no exista el mismo día en los plazos que se fijen por mes, éste se prorrogará hasta el primer día hábil del siguiente mes de calendario, en ambos casos se entenderán comprendidos los días inhábiles; y

IV. Los plazos señalados en horas se contarán de momento a momento.

De la interpretación literal de los ordenamientos legales en mención tenemos que el plazo de 10 diez días hábiles que tenía el justiciable en el proceso de origen para promover el recurso de inconformidad en contra de la resolución administrativa dictada dentro del expediente *****, fenecido el 10

19 diecinueve de abril de 2016 dos mil dieciséis, contándose el día completo4.

Por ello, si el actor acudió a las oficinas de la -entonces- Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, el 18 dieciocho de abril de 2016 dos mil dieciséis, a las 16:20 dieciséis horas, con veinte minutos, se concluye que lo hizo dentro del plazo establecido en la norma, pues debió computarse el día completo, conforme al sentido de que el derecho de acceso a la justicia sea real, completo y efectivo, de acuerdo a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo el principio de mayor beneficio jurídico, el cual deben observar todos los órganos que realicen funciones materialmente jurisdiccionales.

Se comparte para robustecer lo anterior la siguiente tesis5 cuyo rubro y texto expresa:

REVISIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA. ES OPORTUNA SU PRESENTACIÓN EN LA PRIMERA HORA HÁBIL DEL DÍA SIGUIENTE AL DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO, EN TANTO QUE EL ACUERDO ADMINISTRATIVO QUE FIJA EL HORARIO DE LABORES DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL LIMITA HASTA LAS VEINTE HORAS LA RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS

4 Como lo señaló la autoridad demandada la resolución le fue notificada el 4 cuatro de abril de 2016 dos mil dieciséis, surtiendo efectos el 5 cinco, el plazo comenzó a correr el 6 seis, 7 siete, 8 ocho, 11 once, 12 doce, 13 trece, 14 catorce, 15 quince, 18 dieciocho, feneció el 19 diecinueve, descontándose los días 9 nueve, 10 diez, 16 dieciséis y 17 diecisiete de abril por corresponder a sábados domingo. 5 Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tesis I.15o.A.168 A, p. 2457, registro 162476.

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(NORMATIVIDAD VIGENTE A PARTIR DEL 6 DE MARZO DE 2006).La honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia 2a./J. 108/2009, de rubro: «DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. ES OPORTUNA SU PRESENTACIÓN EN LA PRIMERA HORA HÁBIL DEL DÍA SIGUIENTE AL DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO, CUANDO CON MOTIVO DE UN HORARIO DE LABORES FIJADO EN ACUERDOS ADMINISTRATIVOS O LEYES SECUNDARIAS SE RESTRINGIERON LAS VEINTICUATRO HORAS.», a través de la cual determinó que cuando con motivo de un horario de labores fijado en acuerdos administrativos o leyes secundarias, se restrinja la oportunidad para la presentación de la demanda de garantías, generándose la imposibilidad de efectuarlo hasta las veinticuatro horas del día de vencimiento, lleva a concluir que es oportuna su presentación en la primera hora hábil del día siguiente, ya que en ese evento, por causas ajenas al promovente se vio imposibilitado para hacerlo oportunamente el último día del plazo. El supuesto anterior se actualiza respecto de las promociones que deben presentarse ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, habida cuenta que el acuerdo administrativo mediante el cual se da a conocer el horario de recepción de documentos en la oficialía de partes, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el seis de marzo de dos mil seis, establece que corresponde de las 9:00 a las 15:00 horas y después de las horas de labores hasta las 20:00 horas, los días hábiles a que se refiere el artículo 38 de la ley que rige a ese órgano jurisdiccional. Por lo que en observancia analógica de ese criterio, debe considerarse que si la autoridad demandada que interpone recurso contencioso administrativo lo presenta durante la primera hora hábil del día siguiente al del vencimiento del plazo legal que tiene para tal efecto, en atención a que la oficialía de partes del citado tribunal tiene un horario de labores que no permite interponer el recurso hasta las veinticuatro horas del día en que expira el plazo, debe tenerse por presentada en tiempo la mencionada revisión contenciosa.

Énfasis añadido.

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De lo anterior, es que se considera infundado el agravio del recurrente, pues como ya se mencionó debe ofrecer todas las facilidades a los justiciables, para poder resolver las controversias administrativas ante la autoridad planteada, en este caso si se trataba del fenecimiento de un término y el gobernado tenía su domicilio -Pénjamo- fuera de la sede de la -entonces- Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato.

El segundo motivo de agravio, se considera inoperante6 y por ende insuficiente para modificar o revocar la resolución que se recurre, como se demostrará enseguida.

En esencia señala quien recurre, que le causa perjuicio la resolución del A quo, en virtud de que el proceso de origen debió sobreseerse, porque se actualizaban las causales de improcedencia y de sobreseimiento, previstas en las fracciones II y VII del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues los efectos de la resolución administrativa de 2 dos de marzo de 2016 dos mil dieciséis, dentro del procedimiento de suspensión de derechos de licencia de conducir ha dejado de surtir efectos en cuanto a la sanción impuesta al actor, ya que ésta fue de 180 días, los cuales han trascurrido en demasía a la fecha, por lo cual, dicho acto ya no le causa agravio al actor.

6 Conforme a la jurisprudencia emitida por Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144 del siguiente rubro: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.»

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En principio, tenemos que el recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aun dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.

Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.

En la especie, la materia del recurso de reclamación es la sentencia en la cual el Magistrado de la Sala Especializada en esencia resolvió, en primer término que no se actualizaban las causas de improcedencia y sobreseimiento invocadas por la autoridad demandada, posteriormente decretó la nulidad para efectos de que se admita el recurso de inconformidad interpuesto por el actor en contra de la boleta de infracción ***** y la resolución de 2 dos de marzo de 2016 dos mil dieciséis, dictada en el procedimiento de suspensión de derechos, de la licencia de conducir *****, considerando las circunstancias que ocurrieron en la presentación de la 14

promoción respectiva y con libertad de jurisdicción resuelva sobre los agravios manifestados por el actor. En caso de que se confirme la resolución recurrida y se decrete la legalidad de la infracción respectiva, la resolución deberá considerar que la sanción impuesta ya causó sus efectos.

Entonces, la autoridad recurrente debía expresar los razonamientos tendentes a desvirtuar las consideraciones del órgano jurisdiccional, que lo llevaron a resolver los problemas jurídicos planteados de la manera en que lo hizo.

Luego, si la autoridad inconforme no procede en los términos indicados, sus alegatos serán ineficaces para obtener la modificación o revocación de la sentencia, como sucedió en la especie.

Se afirma lo anterior, porque la autoridad inconforme no controvierte los motivos y fundamentos del A quo, para no sobreseer el proceso de origen, únicamente reitera como lo hizo en la contestación7 de la demanda, que se actualizan las causales de improcedencia y de sobreseimiento, previstas en las fracciones II y VII del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues los efectos de la resolución administrativa de 2 dos de marzo de 2016 dos mil dieciséis, dentro del procedimiento de suspensión de derechos de licencia de conducir han dejado de surtir efectos en cuanto a la sanción impuesta al actor ya que ésta fue de 180 días, los

7 Foja 28 de proceso *****. 15

cuáles han trascurrido en demasía a la fecha, por lo cual, dicho acto ya no le causa agravio al actor.

Argumento que fue estudiado y resuelto por el A quo, en la Consideración Tercera del fallo que se analiza, en donde en esencia resolvió lo siguiente:

…No se actualiza la causa de improcedencia manifestada por la autoridad demandada. Debido a que el acto impugnado es el proveído mediante el cual se desechó el recurso de inconformidad, por lo cual aun cuando ya se haya ejecutado la sanción derivada del procedimiento administrativo de suspensión de derechos de la licencia de conducir del actor, instaurado con motivo de la boleta de infracción folio 009586 ello no constituye un impedimento para estudiar el fondo de la cuestión y en su caso para resolver lo conducente sobre los efectos de la sanción que se ejecutó y las reparaciones conducentes, lo contrario implicaría suprimir el efecto útil del proceso administrativo cuando se impugna un acto administrativo, sobre cuya ejecución no se otorgó ninguna suspensión. De igual manera se advierte que el actor tiene interés jurídico para cuestionar el acto impugnado en virtud de que la ejecución de la sanción de suspensión de la licencia de conducir trae aparejada su inscripción en el registro estatal de licencias e infracciones y constituye un antecedente que puede tener efecto en perjuicio del actor, en caso de que se le volviera a sancionar por una conducta semejante, por lo tanto el actor tiene derecho a defenderse del acto cuestionado pues sus consecuencias hacia el futuro, no han concluido. En este tenor, no se aprecia ninguna otra causa de improcedencia del estudio del expediente…

En tales circunstancias, es inconcuso que el planteamiento en cuestión resulta inoperante, pues no combate frontalmente las consideraciones que sustentan la decisión que la Sala asumió en la sentencia recurrida.

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Empero, en el caso que nos ocupa, la parte recurrente no señaló ni concretó en los agravios objeto de estudio, razonamiento alguno capaz de destruir los fundamentos y motivos en principio para no sobreseer el proceso de origen, así como aquellos en los que se apoyó la Sala de origen para decretar la nulidad.

Por lo tanto, y ante lo infundado del primer agravio y lo inoperante del segundo, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 27 veintisiete de septiembre de 2019 dos mi diecinueve, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda 17

Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman8 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

8 Estas firmas corresponden al Toca 638/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 29 veintinueve de enero de 2020 dos mil veinte.

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Sentencia TOCA 637 19 PL

Sentencia TOCA 637 19 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 22 veintidós de enero de 2020 dos mil veinte.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 637/19PL interpuesto por el representante de las autoridades demandadas en el proceso de origen, en contra de la sentencia emitida por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso administrativo número *****, en donde se decretó la nulidad de los actos controvertidos.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 30 treinta de septiembre de la pasada anualidad, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 29 veintinueve de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 26 veintiséis de noviembre del 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 28 veintiocho del mismo mes y año.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 29 veintinueve de octubre de 2019 dos mil diecinueve.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:

PRIMERO. (…) la actora manifiesta tener el carácter de encargado, situación que incluso en la calificación de la infracción se manifiesta NO está acreditado siendo que en términos del artículo 266, fracción III, del Código Administrativo, no se presentó y acompañó tal documentación, siendo que tal carácter no estaba acreditado en el procedimiento de origen. Por ello, no acredita tener ni personalidad, ni interés jurídico, motivo por el cual, se aplicó inexactamente la ley, se analizaron indebidamente hechos y se omitió valorar y considerar los medios de prueba ya descritos, razón por lo que, al no tener interés 3

jurídico, respecto a la licencia de funcionamiento ya descrita, toda vez que la figura de encargado NO es autónoma, sino en términos de la ley deriva de una licencia de funcionamiento (de alcoholes), se aplica inexactamente la norma, pues se acredita la existencia de la causal de improcedencia y posterior, sobreseimiento.

SEGUNDO. Suponiendo sin conceder que el carácter de encargada hubiera estado acreditado en el expediente, cuestión que no ocurrió; tal carácter solo representa un interés simple, pues las afectaciones a la licencia de funcionamiento como la imposición de sanción económica o incluso una sanción como la clausura no son resentidas en el patrimonio de la encargada, sino del propietario del establecimiento.

En tal sentido, aún y cuando la actora realizó el pago de derechos, el origen de la licencia de funcionamiento NO le pertenece a ella, sino a un tercero, al cual no se adoleció en ningún momento de ello, por lo que, el carácter de encargado NO se aduce o homologa al carácter de propietario, por lo que, aún y cuando exista un pago de derechos a nombre de la actora, la licencia de funcionamiento sobre la que se generaron y motivaron la inspección NO le corresponde, por lo que, NO se acredita interés jurídico alguno, porque lo que se aplica inexactamente la norma, pues se acredita la existencia de la causal de improcedencia y posterior, sobreseimiento…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, presentó demanda de nulidad contra los siguientes actos: 1. El acta de visita de inspección con número de folio *****, de 24 veinticuatro de noviembre de 2018 dos mil dieciocho; y 2. La calificación de la infracción impugnada mediante la cual se le determinó un crédito fiscal por la cantidad de $*****(*****).

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2. Seguida la secuela procesal, la Magistrada de la Tercera Sala decretó la nulidad total de los actos controvertidos.

3. Ante ese panorama, la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Los agravios se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».

Así, este Pleno considera inoperantes2 dichos agravios, y por ende insuficientes para modificar o revocar la resolución que se recurre, como se demostrará enseguida.

En esencia señala quien recurre, que le causa perjuicio la resolución de la A quo, en virtud de que el proceso de origen debió sobreseerse, porque la actora carece de interés jurídico, pues no obstante que realizó el pago que motivo la sanción que se le impuso ésta solo tiene el carácter de encargada, no así de titular de la licencia de funcionamiento.

1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. 2 Conforme a la jurisprudencia emitida por Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144 del siguiente rubro: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.»

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En principio, tenemos que el recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aun dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.

Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.

En la especie, la materia del recurso de reclamación es la sentencia en la cual la Magistrada de la Tercera Sala en esencia resolvió, en primer término que no se actualizaban las causas de improcedencia y sobreseimiento invocadas por la autoridad demandada, posteriormente decretó la nulidad total de los actos impugnados al haberse configurado las causales de ilegalidad previstas en las fracciones I y IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y finalmente, declaró que resultaba procedente la pretensión de reconocimiento de derecho consistente en la devolución de la cantidad pagada como multa. 6

Entonces, la autoridad recurrente debía expresar los razonamientos tendentes a desvirtuar las consideraciones del órgano jurisdiccional, que lo llevaron a resolver los problemas jurídicos planteados de la manera en que lo hizo.

Luego, si la autoridad inconforme no procede en los términos indicados, sus alegatos serán ineficaces para obtener la modificación o revocación de la sentencia, como sucedió en la especie.

Se afirma lo anterior, porque la autoridad inconforme no controvierte los motivos y fundamentos de la A quo, para no sobreseer el proceso de origen, únicamente reitera como lo hizo en la contestación3 de la demanda, que la ciudadana *****, no tiene interés jurídico, al no ser la titular de la licencia de funcionamiento.

Argumento que fue estudiado y resuelto por la A quo, en el Considerando Tercero del fallo que se analiza, en donde en esencia resolvió lo siguiente:

…queda de manifiesto lo desacertado del motivo de improcedencia hecho valer por el inspector demandado, porque *****, sí cuenta con el interés jurídico necesario para controvertir el acto administrativo impugnado en el proceso que nos ocupa, dado que fue la destinataria de éste.

Se afirma que de una simple lectura a la audiencia de calificación se observa que la misma no hace referencia de manera alguna al dueño de licencia de alcoholes, pues en ningún momento es nombrado como

3 Foja 25 de proceso *****. 7

tal, por el contrario (…) de la misma se señala que: “Se hace del conocimiento de persona que atiende la presente audiencia que el motivo del acta de infracción con folio *****, levantada por personal de la Dirección de Fiscalización y Control, al encargado del establecimiento denominado Abarrotes Victoria fue lo siguiente […]”

Por lo que queda de manifiesto que la infracción le es atribuida a la propia encargada del establecimiento en este caso *****. Además el recibo que obra a foja 42 de autos, está emitido a nombre de la propia actora, por lo que se demuestra que es ella quien realizó el pago de dicha infracción y la autoridad recaudadora admitió el pago sin objeción alguna, sin hacer diferencia si era o no la dueña de la licencia de alcoholes como lo pretende hacer ver el inspector encausado.

En tal sentido, si en el presente caso lo que se está combatiendo es la infracción que dio origen a una multa, la cual le fue impuesta a la actora como encargada del establecimiento y fue pagada por ésta, entonces es claro que si cuenta con la personalidad suficiente para impugnar dicha infracción y sus consecuencias.

De modo que la sola presentación del propio acto impugnado, concede a la parte actora el interés jurídico necesario para cuestionar la determinación materia del proceso administrativo, sin que para ello importe si tiene o no derecho a lo pedido pues ello no tiene que ver con la procedencia del proceso sino con el estudio de fondo de la causa.

En tales circunstancias, es inconcuso que el planteamiento en cuestión resulta inoperante pues no combate frontalmente las consideraciones que sustentan la decisión que la Sala asumió en la sentencia recurrida.

Empero, en el caso que nos ocupa, la parte recurrente no señaló ni concretó en los agravios objeto de estudio, razonamiento alguno capaz de destruir los fundamentos y motivos, en principio para no sobreseer el proceso de origen, 8

así como aquellos en los que se apoyó la Sala de origen para decretar la nulidad. Esto es, no argumenta respecto a las violaciones que existieron en el procedimiento de inspección y que imposibilitaron a la justiciable su debida defensa antes de imponerle la sanción administrativa controvertida en el proceso de origen.

Por lo tanto, y ante lo inoperante de los agravios, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia de 26 veintiséis de agosto de 2019 dos mil diecinueve, emitida por la Magistrada de la Tercera Sala en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda 9

Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman4 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

4 Estas firmas corresponden al Toca 637/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 22 veintidós de enero de 2020 dos mil veinte.

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