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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 29 veintinueve de enero de 2020 dos mil veinte.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 638/19 PL, interpuesto por el autorizado del -entonces- Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia de 27 veintisiete de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 23 veintitrés de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 30 treinta de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 27 veintisiete de noviembre del 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 6 seis de diciembre del mismo año. 2

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 30 treinta de octubre de 2019 dos mil diecinueve.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:

Primero. (…) el A quo argumenta que el acto administrativo emitido por esta autoridad fue (…) de manera indebida al no estar fundado y motivado, ya que refiere que se cometieron violaciones al procedimiento que denegaron al actor de manera indebida la recepción del recurso de inconformidad (…) a consideración de esta autoridad administrativa es erróneo, ya que con ello pasa por alto las disposiciones legales aplicables en la materia, como lo son los artículos 3

298, 299, fracción I y III y 300 fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) considera que la presunción de la Sala no resulta ser real, ya que en primer término (…) determina darle valor a lo manifestado por la parte actora en el punto b) del capítulo del acto reclamado en su demanda. El hecho de no haberle dado entrada al recurso de inconformidad interpuesto (…) del su relato se desprende que se presentó ya fuera del horario de oficina de esta Dependencia misma que concluye a las 16:00 horas por lo cual resulta ilógico que se haya atendido si ya no hay personal a la hora que menciona que llegó a esta unidad administrativa…

Segundo. (…) la Sala no valora los argumentos rendidos (…) respecto de que en el presente asunto, se actualiza la causal de improcedencia y de sobreseimiento, prevista en la fracción II y VII del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) toda vez que claramente los efectos de la resolución administrativa de fecha 02 de marzo de 2016, dentro del procedimiento de suspensión de derechos de licencia de conducir número de expediente *****han dejado de surtir efectos en cuanto a la sanción impuesta al actor ya que la sanción impuesta fue de 180 días, los cuáles han trascurrido en demasía a la fecha, por lo cual, dicho acto ya no le causa agravio al actor…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, presentó demanda de nulidad en contra de la resolución de 13 trece de mayo de 2016 dos mil dieciséis, en donde el -entonces- Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, desechó el recurso de inconformidad interpuesto por la parte actora en el proceso de origen.

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2. Mediante Acta Circunstanciada número 1, de 28 veintiocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se aprobó la reasignación del proceso administrativo en estudio a la Sala Especializada de este Tribunal, así mediante resolución de 27 veintisiete de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, el Magistrado decretó la nulidad para efectos del acto controvertido.

3. Inconforme con lo anterior, quien representa a la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. El recurrente arguye en su primer agravio, que le causa perjuicio la determinación del A quo, pues contrario a su interpretación, ***** presentó el recurso de inconformidad de manera extemporánea, esto es, el 18 dieciocho de abril de 2016 dos mil dieciséis, pero fuera del horario de labores1 de la -entonces- Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato -a las 16:20 dieciséis horas, con veinte minutos-, por ello, se le tuvo por interponiéndolo hasta el 21 veintiuno de abril de 2016 dos mil dieciséis.

Este Pleno, considera infundado el agravio antes señalado, en virtud de las siguientes consideraciones jurídicas.

1 Dicha oficina labora hasta las 16:00 dieciséis horas. 5

Se tiene en cuenta que el derecho a la tutela judicial garantizado en el artículo 17 de nuestra Carta Magna, puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita, esto es, sin obstáculos, a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través de un procedimiento o proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.

En ese contexto, el derecho fundamental de que se habla, garantiza al particular el acceso ante la autoridad administrativa con atribuciones legales para resolver una cuestión concreta prevista en el sistema legal, es decir, todo aquel que tenga necesidad de que se le administre justicia tendrá plena seguridad de recibirla por los órganos encargados en relación al conflicto ante ellos dilucidado, sin más condición que las formalidades necesarias, razonables y proporcionales al caso para lograr su trámite y resolución.

Tal razonamiento tiene su esencia en la jurisprudencia2 del rubro y texto siguiente:

JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA

2 Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XIV, Septiembre de 2001, p. 5, tesis P./J. 113/2001. 6

RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL. De la interpretación de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General de la República se advierte que en ese numeral se garantiza a favor de los gobernados el acceso efectivo a la justicia, derecho fundamental que consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas, y si bien en ese precepto se deja a la voluntad del legislador establecer los plazos y términos conforme a los cuales se administrará la justicia, debe estimarse que en la regulación respectiva puede limitarse esa prerrogativa fundamental, con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, siempre y cuando las condiciones o presupuestos procesales que se establezcan encuentren sustento en los diversos principios o derechos consagrados en la propia Constitución General de la República; por ende, para determinar si en un caso concreto la condición o presupuesto procesal establecidos por el legislador ordinario se apegan a lo dispuesto en la Norma Fundamental deberá tomarse en cuenta, entre otras circunstancias, la naturaleza de la relación jurídica de la que derivan las prerrogativas cuya tutela se solicita y el contexto constitucional en el que ésta se da.

Énfasis añadido.

Así, tenemos que los órganos encargados de administrar justicia deben asumir una actitud de facilitadores del acceso a la jurisdicción, esto es, deben buscar, en cada caso, la interpretación más justa y beneficiosa en el análisis de los requisitos de admisión a la justicia, extremando las posibilidades de acceso a la jurisdicción; lo que se traduce en 7

evitar entorpecer u obstruir el derecho a la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, uno de los instrumentos que el sistema constitucional proporciona a los operadores jurídicos para erigirse en garantes del derecho a la jurisdicción, es la aplicación de los principios pro actione y pro homine.

El primero implica la obligación en este caso de la autoridad en su calidad de revisora de resolver los conflictos que se les plantean sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial. En relación con la dimensión del segundo de esos criterios interpretativos, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se pronunció en el sentido de que la supremacía normativa de la Constitución no se manifiesta solamente en su aptitud de servir como parámetro de validez de todas las demás normas jurídicas, sino también en la exigencia de que tales normas, a la hora de ser aplicadas, se interpreten de acuerdo con los preceptos constitucionales, de forma que, en caso de que existan varias posibilidades de interpretación de la norma en cuestión, se elija aquella que mejor se ajuste a lo dispuesto en la Constitución; esa supremacía intrínseca no únicamente opera en el momento de la creación de las normas, cuyo contenido ha de ser compatible con la Carta Magna en el momento de su aprobación, sino que se prolonga, como parámetro interpretativo, a la fase de su aplicación.

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En esta lógica, se debe evitar en la medida de lo posible ese desenlace e interpretar las normas de tal modo que la contradicción no se produzca y la norma pueda salvarse, de esa forma, se debe procurar, siempre que sea posible, huir del vacío que se produce cuando se niega validez a una norma y, en el caso concreto, de ser posibles varias interpretaciones, debe preferirse aquella que salve la aparente contradicción.

Por ello, para determinar la oportunidad en torno a la presentación del recurso de inconformidad, es pertinente remitirlo a los artículos 152 y 153 de la -abrogada- Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato3 -vigente en el momento en que fue interpuesto el recurso-, y 33 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que establecen:

ARTÍCULO 152. Los actos y resoluciones dictadas por las autoridades estatales con motivo de la aplicación de esta ley y sus reglamentos, podrán impugnarse mediante el recurso de inconformidad regulado en este capítulo, y el afectado podrá agotarlo o acudir directamente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato y sus Municipios.

Tratándose de la aplicación de multas, el afectado podrá acudir en queja, ante la Dirección General de Transporte o la Dirección General

3 De conformidad con el artículo segundo transitorio de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, contenido en el Decreto número 77, expedido por la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Guanajuato y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 45, segunda parte, de fecha 18 de marzo del 2016, la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, contenida en el Decreto número 198, expedida por la Quincuagésimo Quinta Legislatura Constitucional de Estado Libre y Soberano de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 67, segunda parte, de fecha 20 de agosto de 1993, queda abrogada.

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de Tránsito, según se trate, la que resolverá lo procedente en los términos del reglamento respectivo.

Artículo 153. El recurso de inconformidad, se interpondrá por escrito dentro del término de 10 días hábiles siguientes a la fecha en que haya surtido efectos la notificación de la resolución que se impugna, ante la propia autoridad que la emitió.

Artículo 33. El cómputo de los plazos se sujetará a las siguientes reglas:

I. Comenzarán a correr desde el día siguiente al en que surta efectos la notificación y se incluirán en ellos el día del vencimiento que se considerará completo;

II. En los plazos fijados en días por las disposiciones legales o las autoridades, sólo se computarán los hábiles;

III. Cuando los plazos se fijen por mes o por año, se entenderá, en el primer caso, que el plazo vence el mismo día del mes de calendario posterior a aquél en que se inició, y en el segundo caso, el mismo día del siguiente año de calendario, a aquél en que se inició. Cuando no exista el mismo día en los plazos que se fijen por mes, éste se prorrogará hasta el primer día hábil del siguiente mes de calendario, en ambos casos se entenderán comprendidos los días inhábiles; y

IV. Los plazos señalados en horas se contarán de momento a momento.

De la interpretación literal de los ordenamientos legales en mención tenemos que el plazo de 10 diez días hábiles que tenía el justiciable en el proceso de origen para promover el recurso de inconformidad en contra de la resolución administrativa dictada dentro del expediente *****, fenecido el 10

19 diecinueve de abril de 2016 dos mil dieciséis, contándose el día completo4.

Por ello, si el actor acudió a las oficinas de la -entonces- Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, el 18 dieciocho de abril de 2016 dos mil dieciséis, a las 16:20 dieciséis horas, con veinte minutos, se concluye que lo hizo dentro del plazo establecido en la norma, pues debió computarse el día completo, conforme al sentido de que el derecho de acceso a la justicia sea real, completo y efectivo, de acuerdo a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo el principio de mayor beneficio jurídico, el cual deben observar todos los órganos que realicen funciones materialmente jurisdiccionales.

Se comparte para robustecer lo anterior la siguiente tesis5 cuyo rubro y texto expresa:

REVISIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA. ES OPORTUNA SU PRESENTACIÓN EN LA PRIMERA HORA HÁBIL DEL DÍA SIGUIENTE AL DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO, EN TANTO QUE EL ACUERDO ADMINISTRATIVO QUE FIJA EL HORARIO DE LABORES DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL LIMITA HASTA LAS VEINTE HORAS LA RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS

4 Como lo señaló la autoridad demandada la resolución le fue notificada el 4 cuatro de abril de 2016 dos mil dieciséis, surtiendo efectos el 5 cinco, el plazo comenzó a correr el 6 seis, 7 siete, 8 ocho, 11 once, 12 doce, 13 trece, 14 catorce, 15 quince, 18 dieciocho, feneció el 19 diecinueve, descontándose los días 9 nueve, 10 diez, 16 dieciséis y 17 diecisiete de abril por corresponder a sábados domingo. 5 Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tesis I.15o.A.168 A, p. 2457, registro 162476.

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(NORMATIVIDAD VIGENTE A PARTIR DEL 6 DE MARZO DE 2006).La honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia 2a./J. 108/2009, de rubro: «DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. ES OPORTUNA SU PRESENTACIÓN EN LA PRIMERA HORA HÁBIL DEL DÍA SIGUIENTE AL DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO, CUANDO CON MOTIVO DE UN HORARIO DE LABORES FIJADO EN ACUERDOS ADMINISTRATIVOS O LEYES SECUNDARIAS SE RESTRINGIERON LAS VEINTICUATRO HORAS.», a través de la cual determinó que cuando con motivo de un horario de labores fijado en acuerdos administrativos o leyes secundarias, se restrinja la oportunidad para la presentación de la demanda de garantías, generándose la imposibilidad de efectuarlo hasta las veinticuatro horas del día de vencimiento, lleva a concluir que es oportuna su presentación en la primera hora hábil del día siguiente, ya que en ese evento, por causas ajenas al promovente se vio imposibilitado para hacerlo oportunamente el último día del plazo. El supuesto anterior se actualiza respecto de las promociones que deben presentarse ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, habida cuenta que el acuerdo administrativo mediante el cual se da a conocer el horario de recepción de documentos en la oficialía de partes, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el seis de marzo de dos mil seis, establece que corresponde de las 9:00 a las 15:00 horas y después de las horas de labores hasta las 20:00 horas, los días hábiles a que se refiere el artículo 38 de la ley que rige a ese órgano jurisdiccional. Por lo que en observancia analógica de ese criterio, debe considerarse que si la autoridad demandada que interpone recurso contencioso administrativo lo presenta durante la primera hora hábil del día siguiente al del vencimiento del plazo legal que tiene para tal efecto, en atención a que la oficialía de partes del citado tribunal tiene un horario de labores que no permite interponer el recurso hasta las veinticuatro horas del día en que expira el plazo, debe tenerse por presentada en tiempo la mencionada revisión contenciosa.

Énfasis añadido.

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De lo anterior, es que se considera infundado el agravio del recurrente, pues como ya se mencionó debe ofrecer todas las facilidades a los justiciables, para poder resolver las controversias administrativas ante la autoridad planteada, en este caso si se trataba del fenecimiento de un término y el gobernado tenía su domicilio -Pénjamo- fuera de la sede de la -entonces- Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato.

El segundo motivo de agravio, se considera inoperante6 y por ende insuficiente para modificar o revocar la resolución que se recurre, como se demostrará enseguida.

En esencia señala quien recurre, que le causa perjuicio la resolución del A quo, en virtud de que el proceso de origen debió sobreseerse, porque se actualizaban las causales de improcedencia y de sobreseimiento, previstas en las fracciones II y VII del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues los efectos de la resolución administrativa de 2 dos de marzo de 2016 dos mil dieciséis, dentro del procedimiento de suspensión de derechos de licencia de conducir ha dejado de surtir efectos en cuanto a la sanción impuesta al actor, ya que ésta fue de 180 días, los cuales han trascurrido en demasía a la fecha, por lo cual, dicho acto ya no le causa agravio al actor.

6 Conforme a la jurisprudencia emitida por Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144 del siguiente rubro: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.»

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En principio, tenemos que el recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aun dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.

Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.

En la especie, la materia del recurso de reclamación es la sentencia en la cual el Magistrado de la Sala Especializada en esencia resolvió, en primer término que no se actualizaban las causas de improcedencia y sobreseimiento invocadas por la autoridad demandada, posteriormente decretó la nulidad para efectos de que se admita el recurso de inconformidad interpuesto por el actor en contra de la boleta de infracción ***** y la resolución de 2 dos de marzo de 2016 dos mil dieciséis, dictada en el procedimiento de suspensión de derechos, de la licencia de conducir *****, considerando las circunstancias que ocurrieron en la presentación de la 14

promoción respectiva y con libertad de jurisdicción resuelva sobre los agravios manifestados por el actor. En caso de que se confirme la resolución recurrida y se decrete la legalidad de la infracción respectiva, la resolución deberá considerar que la sanción impuesta ya causó sus efectos.

Entonces, la autoridad recurrente debía expresar los razonamientos tendentes a desvirtuar las consideraciones del órgano jurisdiccional, que lo llevaron a resolver los problemas jurídicos planteados de la manera en que lo hizo.

Luego, si la autoridad inconforme no procede en los términos indicados, sus alegatos serán ineficaces para obtener la modificación o revocación de la sentencia, como sucedió en la especie.

Se afirma lo anterior, porque la autoridad inconforme no controvierte los motivos y fundamentos del A quo, para no sobreseer el proceso de origen, únicamente reitera como lo hizo en la contestación7 de la demanda, que se actualizan las causales de improcedencia y de sobreseimiento, previstas en las fracciones II y VII del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues los efectos de la resolución administrativa de 2 dos de marzo de 2016 dos mil dieciséis, dentro del procedimiento de suspensión de derechos de licencia de conducir han dejado de surtir efectos en cuanto a la sanción impuesta al actor ya que ésta fue de 180 días, los

7 Foja 28 de proceso *****. 15

cuáles han trascurrido en demasía a la fecha, por lo cual, dicho acto ya no le causa agravio al actor.

Argumento que fue estudiado y resuelto por el A quo, en la Consideración Tercera del fallo que se analiza, en donde en esencia resolvió lo siguiente:

…No se actualiza la causa de improcedencia manifestada por la autoridad demandada. Debido a que el acto impugnado es el proveído mediante el cual se desechó el recurso de inconformidad, por lo cual aun cuando ya se haya ejecutado la sanción derivada del procedimiento administrativo de suspensión de derechos de la licencia de conducir del actor, instaurado con motivo de la boleta de infracción folio 009586 ello no constituye un impedimento para estudiar el fondo de la cuestión y en su caso para resolver lo conducente sobre los efectos de la sanción que se ejecutó y las reparaciones conducentes, lo contrario implicaría suprimir el efecto útil del proceso administrativo cuando se impugna un acto administrativo, sobre cuya ejecución no se otorgó ninguna suspensión. De igual manera se advierte que el actor tiene interés jurídico para cuestionar el acto impugnado en virtud de que la ejecución de la sanción de suspensión de la licencia de conducir trae aparejada su inscripción en el registro estatal de licencias e infracciones y constituye un antecedente que puede tener efecto en perjuicio del actor, en caso de que se le volviera a sancionar por una conducta semejante, por lo tanto el actor tiene derecho a defenderse del acto cuestionado pues sus consecuencias hacia el futuro, no han concluido. En este tenor, no se aprecia ninguna otra causa de improcedencia del estudio del expediente…

En tales circunstancias, es inconcuso que el planteamiento en cuestión resulta inoperante, pues no combate frontalmente las consideraciones que sustentan la decisión que la Sala asumió en la sentencia recurrida.

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Empero, en el caso que nos ocupa, la parte recurrente no señaló ni concretó en los agravios objeto de estudio, razonamiento alguno capaz de destruir los fundamentos y motivos en principio para no sobreseer el proceso de origen, así como aquellos en los que se apoyó la Sala de origen para decretar la nulidad.

Por lo tanto, y ante lo infundado del primer agravio y lo inoperante del segundo, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 27 veintisiete de septiembre de 2019 dos mi diecinueve, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda 17

Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman8 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

8 Estas firmas corresponden al Toca 638/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 29 veintinueve de enero de 2020 dos mil veinte.

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