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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 19 diecinueve de febrero de 2020 dos mil veinte.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 657/19 PL, interpuesto por el autorizado del Secretario del Gobierno del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia de 30 treinta de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto impugnado.
TRÁMITE
I. Interposición. El 30 treinta de octubre de 2019 dos mil diecinueve, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 7 siete de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 8 ocho de enero de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 14 catorce del mismo mes y año.
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 7 siete de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:
Primero. Causa agravio la sentencia (…) por inobservancia del artículo 204 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) se causa agravio, a mi representada, toda vez que, la solicitud de la actora, fue ingresada al entonces Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, la cual fue contestada de manera fundada y motivada, así las cosas, en el escrito de contestación de demanda de esta autoridad, se invocó la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…), ello ante la inexistencia del acto, es decir el acto impugnado 3
consistente en el oficio *****, expedido por el entonces Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, y no por mi representada. Este Pleno, podrá constata sin lugar a dudas, que de las constancias que obra en autos del expediente del proceso natural, no se advierte la existencia de acto administrativo alguno del que se desprenda la omisión o falta de orden que se le imputa la impetrante al Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato. Así la cosas, la solicitud de la parte actora, fue dirigida a autoridad diversa a mi representada, por lo que, en atención al principio de legalidad, el entonces Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, le dio contestación a lo solicitado por la accionante de manera fundada y motivada, del mismo modo, no se desprende una omisión o falta de orden por parte del Secretario de Gobierno, respecto a la expedición del supuesto título concesión, aunado a que estas “omisiones”, no reúnen las características del acto administrativo, que prevé el artículo 136 del Código del Materia…
Segundo. Causa agravio (…) lo resuelto por el H. Magistrado (…) al decretar la nulidad del oficio ***** (…), es importante destacar que la particular realizó una petición al entonces Instituto de Movilidad (…) y éste le contestó (…) por lo que, en todo momento se le respetaron sus derechos fundamentales (…) En el caso que nos ocupa la Sala (…) constriñe a determinar la nulidad de la resolución emitida por el entonces Instituto (…) lo que constituye una clara violación al principio de congruencia, en virtud de que la misma no corresponde a la fijación clara y precisa de la Litis, es decir la litis era el multicitado oficio, luego entonces, suponiendo sin conceder, los efectos de la sentencia tendrían que haber sido, para que se emitiera otro acto administrativo en el que se supliera las supuestas violaciones cometidas en el mismo, y no ordenar el reconocimiento de un derecho pues o esa no fue la materia del presente asunto…
Tercero. …se viola en nuestro perjuicio el artículo 204 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) el Magistrado instructor, desestima dos figuras jurídicas, la de la caducidad y la prescripción, mismas que fueron alegadas de nuestra parte en el escrito de contestación de demanda, arguyendo que esta autoridad fue omisa en señalar la temporalidad en la que se actualizaban, aún y cuando esta 4
autoridad si se pronunció sobre el lapso de tiempo que transcurrió de inactividad procesal.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****, le solicitó al -entonces- Director General del Instituto del Instituto Movilidad del Estado de Guanajuato, la activación de su concesión, la orden de alta y plaqueo en lo que respecta al título de concesión que ampara el número económico *****. En respuesta, el -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, expuso1:
…que derivado de la revisión a los archivos físicos y magnéticos que se encuentran bajo resguardo del Registro Estatal de Concesiones y Permisos del Transporte adscrito a esta Dirección…, no se encontró dato, expediente o antecedente alguno, del que se desprenda algún acto de concesionamiento a su nombre para poder explotar el servicio de transporte en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi), en el municipio de León, Guanajuato (…) ninguna resolución original relativa al expediente *****radicado por la entonces Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato.
2. Inconforme con lo anterior, *****, demandó la nulidad de la respuesta del -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, ante este Órgano de Control de legalidad, proceso que fue turnado a la Cuarta Sala de este Tribunal.
1 Foja 15 del proceso de origen. 5
3. Mediante Acta Circunstanciada número 1, de 28 veintiocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se aprobó la reasignación del proceso administrativo en estudio a la Sala Especializada de este Tribunal, así mediante resolución de 30 treinta de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, el Magistrado decretó la nulidad para el efecto de que la autoridad demandada emita una nueva respuesta mediante la cual se reconozca a la actora en el proceso de origen, como concesionaria y por ende proceda a girar instrucciones a quien corresponda a fin de que, expida el documento idóneo que permita a la actora explotar el servicio público de alquiler sin ruta fija (taxi), en la ciudad de León, Guanajuato y como consecuencia de lo anterior, tramite además la baja del vehículo registrado, el alta de la nueva unidad; así como los requisitos pertinentes para efecto de que la demandante pueda continuar prestando el servicio en forma regular, previo cumplimiento de los requisitos pertinentes conforme a lo previsto en la Ley en la materia. Para ello, la autoridad deberá poner en conocimiento de la actora, tales requisitos.
4. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. El primer agravio a juicio de este Pleno es fundado por los siguientes motivos y fundamentos:
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En esencia señala quien representa al Secretario de Gobierno, que le causa perjuicio la sentencia emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, pues en su consideración debió sobreseer el proceso de origen al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el numeral 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ello ante la inexistencia del acto, es decir, en el proceso de origen la justiciable controvirtió el oficio *****, expedido por el -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, no así por el Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato.
En materia contencioso administrativo la justificación de la fracción VI del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, obedece a que la acción de nulidad siempre debe encausarse en contra de un acto concreto y particular que afecte los intereses jurídicos del gobernado, por lo cual, de no existir dicho acto, la acción carecería de materia sobre la cual el juzgador pudiera pronunciarse; lo anterior cobra relevancia, con base en que los actos que producen las autoridades pueden exteriorizarse de la siguiente manera: expresa, tácita y presunta.
En la especie, como ya fue precisado, la ciudadana *****, solicitó al -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, la activación de su concesión, la orden de alta y plaqueo en lo que respecta al título de concesión que ampara el número económico *****, y 7
fue el -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, quien emitió el oficio controvertido en el proceso de origen *****, finalmente se advierte que en la sentencia controvertida se decretó una nulidad para el efecto de que el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, emitiera una nueva respuesta mediante la cual se reconozca a la actora en el presente proceso, como concesionaria y por ende proceda a girar instrucciones a quien corresponda a fin de que, expida el documento idóneo que permita a la actora explotar el servicio público de alquiler sin ruta fija (taxi), en la ciudad de León, Guanajuato.
Esto es, no existe por parte del Secretario de Gobierno la emisión de un acto administrativo en contra de la justiciable en donde dictara, ordenara, ejecutara o tratara de ejecutar dicho acto o resolución impugnada, tal como lo prevén los artículos 136 y 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que de manera literal señalan:
Artículo 136. El acto administrativo es toda declaración unilateral de voluntad, emanada de una autoridad administrativa del Estado o de sus municipios en el ejercicio de potestades públicas derivadas de los ordenamientos jurídicos, que tiene por objeto crear, declarar, reconocer, transmitir, modificar o extinguir una situación jurídica individual y concreta, o bien de carácter general, con la finalidad de satisfacer intereses generales.
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Artículo 251. Sólo podrán intervenir (…)
II. Tendrán el carácter de demandado: a) Las autoridades que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto o la resolución impugnada; y…
De acuerdo a los transcritos numerales, para efectos del proceso administrativo, el carácter de autoridad demandada debe observarse desde un punto de vista formal, esto es, atendiendo a la naturaleza de la autoridad a la que se imputa la emisión del acto combatido.
Es decir, para determinar si a una entidad administrativa puede reclamársele el cumplimiento de cierta pretensión en el proceso administrativo, debe observarse si dicho ente materialmente dictó, ordenó, intentó ejecutar o ejecutó el acto combatido; habida cuenta que el carácter de autoridad demandada para los efectos de la procedencia del proceso administrativo, no deriva de la imputación que de cierto acto le atribuyan los justiciables a determinada entidad administrativa, sino de la posibilidad real de que ésta lo haya emitido y así generar una afectación a la esfera jurídica del particular.
Sobre el tema, la Cuarta Sala de este órgano jurisdiccional emitió el criterio que señala2:
2 Consultado el 28 veintiocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve, en la siguiente dirección electrónica: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2017/09/CRITERIOS_2000-2010.pdf. 9
AUTORIDAD DEMANDADA EN EL PROCESO. CARÁCTER DE. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, fracción II, y 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se desprende que funge únicamente como autoridad demandada aquélla que haya dictado, ordenado, ejecutado o trate de ejecutar el acto o resolución impugnada, por lo que el Titular de la dependencia o entidad estatal o municipal a la que está subordinada la autoridad demandada, no tiene tal carácter, si no dictó, ordenó, ejecutó o trató de ejecutar la resolución impugnada.
Ahora bien, para establecer cuál es la autoridad emisora de un acto administrativo debe atenderse, en primer orden -en este caso-, a la autoridad a quien se dirigió la solicitud, así como a la parte del documento -al emitirse el acto o resolución- en la que conste la firma y nombre del funcionario pues este signo distintivo expresa la voluntad del sujeto para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas, pero cuando esta parte no resulte suficiente, deberá realizarse un análisis integral de todos los elementos del documento.
Ante este panorama, es inconcuso que el Secretario de Gobierno no tiene el carácter de autoridad demandada en el proceso de origen porque no dictó, ordenó, intentó ejecutar o ejecutó el acto combatido, así como tampoco fue dirigido a él por parte de la justiciable la petición de mérito ni respondió la misma, por ello, ante lo fundado del agravio, lo procedente es modificar la sentencia recurrida para efecto de sobreseer en el proceso de origen únicamente en relación al Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato.
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Cabe clarificar que en la especie, estamos en presencia de un asunto diverso al tratado en la Sesión de Pleno número 6, toca *****, dado que en este último la petición sí fue dirigida al Secretario de Gobierno y éste la turnó al – entonces- Director General de Transporte del Estado de Guanajuato; empero, en el asunto en estudio y como se ha multireferido, la solicitud fue dirigida y atendida por parte del -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato.
Bajo la anterior premisa, los agravios segundo y tercero, que esgrime quien representa al Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, resultan inatendibles, pues dichas manifestaciones se encuentran dirigidas al análisis de la legalidad del acto impugnado en el proceso de origen, al corresponder al fondo del asunto, examen que no es dable ante el sobreseimiento decretado. Máxime que el recurrente no emitió el acto controvertido que pretende sustentar en este recurso, esto es, endereza sus agravios respecto de una sentencia que decreta la nulidad de un acto pronunciado por otra autoridad.
Ilustra lo anterior, el criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación contenido en la tesis siguiente:
SOBRESEIMIENTO, EFECTOS DEL. El sobreseimiento en un juicio de amparo, por alguna de las causas que la ley señala, impide a la autoridad judicial federal entrar al estudio del fondo de la cuestión planteada, por estar cumplida una condición de improcedencia del amparo, cuestión que debe ser examinada previamente a las violaciones constitucionales atribuidas al acto reclamado, aun en el supuesto de que 11
efectivamente hayan sido cometidas las violaciones de garantías que se señalan.3
Lo subrayado es propio.
Sólo resta precisar que todas aquéllas consideraciones diversas a la modificación realizada deben dejarse incólumes; por lo que el fallo debe seguir rigiendo en todo lo no modificado.
Por lo tanto, y ante la fundado del primero de los disensos del reclamante, lo procedente es modificar la sentencia emitida, Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:
RESUELVE
ÚNICO. Se modifica la sentencia emitida el 30 treinta de septiembre de la pasada anualidad, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
3 Época: Séptima Época, Registro: 232302 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 187-192, Primera Parte Materia(s): Común Tesis: Página: 88.
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Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman4 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
4 Estas firmas corresponden al Toca 657/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 19 diecinueve de febrero de 2020 dos mil veinte.
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