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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 1 uno de julio de 2020 dos mil veinte.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 682/19 PL -juicio en línea-, interpuesto por el autorizado del Secretario del Gobierno del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia dictada por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto impugnado.
TRÁMITE
I. Interposición. El 18 dieciocho de octubre de 2019 dos mil diecinueve, fue presentado en la modalidad de juicio en línea el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 13 trece de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Segunda Sala.
III. Turno. El 15 quince de enero de 2020 dos mil veinte, se tuvo tanto a la parte actora, por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.
IV. Reasignación. Mediante acuerdo tomado en Sesión Extraordinaria de Pleno número 14, celebrada el 15 de junio 2
del año en curso, se ordenó la remisión del toca en estudio al Magistrado de la Primera Sala.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 13 trece de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El autorizado del Secretario de Gobierno invoca textualmente lo siguiente:
PRIMERO. …Causa agravio la sentencia de fecha 10 de octubre de 2019, pronunciada por el H. Magistrado de la 4a Sala en el juicio natural, por la inobservancia del artículo 204 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…), toda vez que, la solicitud de la C. *****, de fecha 8 de mayo de 2017, que fue ingresada el 28 de 3
mayo de ese año, en la Secretaría de Gobierno, solicitaba se emitiera a su favor resolución positiva de otorgamiento de concesión así como título concesión, en base a documentales que fueron emitidas por autoridades que carecen de competencia material facultadas para autorizar realizar la prestación del servicio público de transporte de competencia estatal, toda vez que, de acuerdo con el artículo 13 fracción III y 22 de la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, vigente en la fecha de emisión de tales documentales, el Gobernador de Estado era la única autoridad facultada para resolver sobre el otorgamiento de concesiones, para prestar el servicio público de transporte de competencia estatal (…). Es palmario hacer notar (…) que la figura de la negativa ficta y el derecho de petición son instituciones jurídicas diferentes (…) no tiene como finalidad obligar a las autoridades administrativas a resolver de manera expresa, sino que ante la falta de contestación, por más de treinta días, a una petición se considera que ha operado la negativa ficta, que significa una decisión desfavorable a los derechos de los intereses jurídicos de los peticionarios (…) Ahora bien, en relación con lo que solicita la actora, es dable que se tena ese derecho de petición, empero, no es lo mismo hallarse facultado para pedir algo y necesariamente obtener ese derecho a obtener respuesta favorable y si ésta se siente vulnerada en sus derechos fundamentales, por la supuesta violación a tal derecho de petición, debió solicitar esa protección ante la instancia constitucional competente. Contrario a lo anterior, el H. Magistrado (…) resolvió que el Secretario de Gobierno estaba constreñido a dar contestación a la petición que realizó la actora, y al no hacerlo se contravino lo establecido en el artículo 153 del Código de la Materia y al final concluye que se configuró la negativa ficta que establece el artículo 154 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) lo cual a consideración de esta autoridad es erróneo (…) Ahora bien, la Sala de origen, no tiene competencia para conocer de una controversia sobre un derecho de petición (…) A mayor abundamiento, la solicitud de la actora, que fue dirigida a la Secretaría de Gobierno, no es dable resolverla porque no acredita fehacientemente, que sea concesionaria del servicio público de transporte (…), por la simple solicitud de un particular, no se configura la negativa ficta, tomando en consideración en el caso particular que nos ocupa, que la parte actora, trata de acreditar que tiene derecho a prestar el servicio público de transporte 4
de personas, con una cesión de derechos de concesión que supuestamente hizo a su favor el C. *****, en fecha 2 de julio de 1993, no acredita haber obtenido en forma previa, a la cesión de autorización del Título del Ejecutivo del Estado, toda vez que, la cesión de unas “placas” del servicio público “taxi”, ante Notario Público, no se encontraban previstas en la hipótesis contenida en la ley. Luego al no acreditar la actora que contaba con dicha autorización, no opera la figura jurídica de la negativa ficta, es por ello, que la sentencia que se reclama agravia a esta autoridad…
SEGUNDO. Causa agravio a esta autoridad demandada, al señalar el A quo, que las documentales que anexó a su demanda la actora, haya seguido un procedimiento, cuando lo que realmente realizó fue un trámite con la finalidad de ser titular de un derecho subjetivo, situación que en la especie no aconteció, y al haberse culminado únicamente se trató de una expectativa de derecho, es decir, la nada jurídica, puesto que su solicitud de trámite, per se no generó ningún derecho subjetivo en favor de la actora (…) Contrario a lo alegado por esta autoridad (…) el H. Magistrado (…) al resolver el proceso contencioso que nos ocupa, resolvió que con la documentales que anexa a su solicitud, eran suficientes para que se expida la resolución positiva derivada de la cesión de derechos y remita al titular del poder ejecutivo para que se otorgue la autorización correspondiente; y hecho lo anterior, se expida el titulo concesión a favor de la parte actora, apartándose del principio de exhaustividad y de congruencia interna de toda resolución…
TERCERO. De igual manera causa agravio a esta autoridad (…) lo resuelto por la Sala de origen (…) a consideración de esta demandada se viola en nuestro perjuicio lo establecido en el artículo 204 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al violar los principios de congruencia y exhaustividad, puesto que, de tajo, el Magistrado instructor, desestima dos figuras jurídicas la de la caducidad y prescripción, mismas que fueron alegadas por nuestra parte en la contestación de demanda (…), el Magistrado (…) determinó que la actora no tiene ninguna obligación de impulsar un trámite que insto a petición de parte, y que los argumentos vertidos (…) no eran suficientes, pues supuestamente era obligación de esta autoridad concluir el tramite (…) El Código de 5
Procedimiento y Justicia Administrativa (…) refiere en el artículo 203, que la autoridad administrativa podrá declarar la caducidad de los procedimientos administrativos iniciados por inactividad por causas imputables a ésta durante un periodo de tres meses consecutivos (…) en el caso debe ser declarado por este órgano jurisdiccional dado que no tiene facultad legal para revivir la actividad procesal caducada…
CUARTO. La resolución emitida por la 4ª Sala (…) trasgrede el principio de suplencia de la queja, ya que no se colman en el caso que nos ocupa, ninguno de los supuestos de la suplencia (…) establecidos en el artículo 301 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****, presentó demandada de nulidad en contra de la resolución negativa ficta, recaída al escrito presentado el 26 veintiséis de mayo de 2017 dos mil diecisiete, dirigido al Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato.
2. El proceso le tocó conocerlo y resolverlo al Magistrado de la Cuarta Sala de este Tribunal y mediante sentencia de 10 diez de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, decretó la nulidad de la negativa ficta, emitida por el Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, para el efecto de que conforme con «Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato» vigente al momento en el año 1994 (mil novecientos noventa y cuatro), realice las gestiones conducentes a efecto de que se expida la resolución positiva derivada de la cesión de derechos y 6
remita al titular del poder ejecutivo para que otorgue la autorización correspondiente; y, hecho lo anterior, se expida el título concesión a favor de la parte actora.
3. Ante ese panorama, quien representa al Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. En el primer agravio en esencia señala quien recurre que la sentencia de origen le causa perjuicio, pues el Magistrado de la Cuarta Sala, no analizó debidamente la litis planteada, esto es, que la ciudadana *****, ingresó una solicitud en la Secretaría de Gobierno, con la finalidad de que se emitiera a su favor resolución positiva de otorgamiento de concesión así como título concesión, con documentos que fueron suscritos por autoridades que carecía de atribuciones para emitirlos, pues de conformidad con los artículos 13, fracción III y 22 de la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, vigente en la fecha de emisión de tales documentales, el Gobernador de Estado era la única autoridad facultada para resolver sobre el otorgamiento de concesiones, para prestar el servicio público de transporte de competencia estatal, continua manifestando que el Magistrado no realiza un análisis adecuado de la figura de la negativa ficta y el derecho de petición, pues la finalidad de ésta última no es obligar a las autoridades administrativas a resolver de manera expresa, sino que ante la falta de contestación, por más de treinta días, a una petición se considera que ha operado la negativa ficta, que significa una 7
decisión desfavorable a los derechos de los intereses jurídicos de los peticionarios, finalmente señala que la Sala de origen, no tiene competencia para conocer de una controversia sobre un derecho de petición y que la solicitud de la actora, que fue dirigida a la Secretaría de Gobierno, no es dable resolverla porque no acredita fehacientemente, que sea concesionaria del servicio público de transporte, pues con una simple solicitud de un particular, no se configura la negativa ficta, tomando en consideración en el caso particular que nos ocupa, que la parte actora, trata de acreditar que tiene derecho a prestar el servicio público de transporte de personas, con una cesión de derechos de concesión.
Este Órgano Jurisdiccional en Pleno considera inoperante el agravio en cita, por los siguientes motivos y fundamentos:
Se comparte para robustecer lo anterior por su similitud en el tema abordado la siguiente tesis1 cuyo rubro y texto señalan:
REVISIÓN FISCAL, AGRAVIOS DE FONDO INOPERANTES EN LA, SI LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA NO EXPRESÓ LOS HECHOS Y EL DERECHO EN QUE SE APOYÓ LA NEGATIVA FICTA AL CONTESTAR LA DEMANDA. De una recta interpretación de lo dispuesto por el artículo 215, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, se colige que una vez que se ha configurado la negativa ficta, la autoridad está obligada a expresar los hechos y el derecho en que se apoya la misma; pero, por otra parte, el numeral 212 del código
1 Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis III.3o.A.12 A, p. 1187, registro 185497.
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de referencia prevé, en su primer párrafo, la circunstancia de que si la demanda no es contestada o si la contestación no se refiere a todos los puntos demandados, como sucedió en el caso, en que la autoridad fiscal, al contestar la demanda, en vez de argumentar sobre la legalidad de la resolución ficta, se limitó a hacer valer causales de improcedencia tanto del recurso de revocación, como del juicio anulatorio, entonces, la consecuencia inmediata es que se tengan por ciertos los hechos que se imputen de manera precisa a la demandada, salvo prueba en contrario. Así, ante la falta de manifestación de los hechos y del derecho en que se apoyó la negativa ficta, ello, como se dijo, por no haberse formulado el respectivo pronunciamiento, condujo a que la Sala Fiscal se pronunciara sobre las cuestiones de fondo que quedaron integradas por el fincamiento del crédito fiscal y por las razones y fundamentos legales expuestos por la actora en el recurso de revocación interpuesto en contra del propio crédito fiscal, pues de no considerarlo así se permitiría que la suerte del juicio principal quedara al arbitrio de la autoridad demandada al decidir si en su contestación de demanda expresa o no los hechos y el derecho en que se apoya la negativa ficta; de ahí que la inconforme no pueda alegar en la revisión sobre esas cuestiones de fondo que no fueron materia de la litis en el juicio natural, estando el Tribunal Colegiado impedido para resolverlas de primera mano, por lo que los agravios correspondientes devienen inoperantes.
Énfasis añadido.
El artículo 8 de la Constitución Federal, establece que las autoridades deben dar respuesta a las peticiones que les formulen los particulares, en breve término, y además prevé una consecuencia jurídica para el supuesto consistente en que la autoridad no efectúe pronunciamiento alguno sobre la solicitud planteada, que es la configuración de la negativa ficta, lo que implica que el silencio de la autoridad ante una instancia o petición formulada por un particular, extendido ininterrumpidamente durante el mencionado término de 30 9
treinta días, genera la presunción legal de que resolvió en contra de los intereses del peticionario, circunstancia que da lugar al derecho procesal de interponer los medios de defensa pertinentes contra esa negativa ficta.
Por su parte la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Declaración Americana), en su artículo XXIV, prevé:
Derecho de petición. Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución.
Así las cosas, el ejercicio del derecho de petición tiene la correlativa obligación de la autoridad de producir una respuesta independientemente de la naturaleza de la solicitud, cuando contengan una y otra los elementos que apuntan a continuación.
La petición.
• Debe formularse de manera pacífica y respetuosa; • Ser dirigida a una autoridad y recabarse la constancia de que fue entregada, y • El peticionario ha de proporcionar el domicilio para recibir la respuesta.
La respuesta.
• La autoridad debe emitir un acuerdo; 10
• Ha de producirse en breve término, entendiéndose por éste el que estable la ley para estudiar la petición y acordarla; • Tendrá que ser congruente con la petición; • La autoridad debe notificar el acuerdo recaído a la petición en forma personal al gobernado en el domicilio que señaló para tales efectos; • No existe obligación de resolver en determinado sentido, esto es, el ejercicio del derecho de petición no constriñe a la autoridad ante quién se formuló, a que provea necesariamente de conformidad con lo solicitado por el promovente, sino que está en libertad de resolver de conformidad con los ordenamientos legales que resulten aplicables al caso; y • La respuesta o trámite que se dé a la petición debe ser comunicado precisamente por la autoridad ante quien se ejercitó el derecho y no por autoridad diversa.
Al precisarse lo anterior, tal como fue resuelto por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso de origen quedó debidamente acreditado que se configuró la negativa ficta controvertida, esto es, la autoridad demandada no atendió en tiempo y forma la petición que le presentó el día 26 veintiséis de mayo de 2017 dos mil diecisiete, la ciudadana *****.
Es conveniente resaltar que la figura de la negativa ficta tiene como propósito primordial, permitir el acceso del gobernado al proceso administrativo, ante el silencio de las autoridades, o su inactividad para resolver peticiones o instancias; es así que la inactividad de la autoridad para dar 11
curso a la instancia del particular, se encuentra inmersa dentro del silencio administrativo.
Tratándose de la negativa ficta, se parte en principio de una ficción legal, según la cual, al silencio de la administración pública estatal o municipal respecto de la solicitud de un gobernado, se le atribuyen los efectos de una contestación desfavorable o en sentido negativo a los intereses del peticionario.
De esta manera, el silencio de la autoridad faculta al particular para interponer su demanda ante los juzgados o este tribunal, refiriendo como conceptos de impugnación los vicios de forma de la contestación negativa ficta, porque obviamente se ignoran sus fundamentos y motivos.
Así, conforme al artículo 153, del Código de la Materia, basta la existencia de una petición que haya realizado formalmente un particular, y que aquélla no sea contestada dentro del término de 30 treinta días para considerar que dicha petición fue resuelta en sentido desfavorable al particular.
Por lo tanto, al impugnarse una negativa ficta, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado, mediante tesis de jurisprudencia por contradicción, en cuanto a la factibilidad legal de que al resolver una resolución negativa ficta, el Órgano resolutor se encuentra constreñido a realizar el análisis del fondo del asunto, sin que puede 12
determinar la actualización de alguna causal de improcedencia en el juicio contencioso administrativo correspondiente.
De esta forma, la Segunda Sala de nuestra Suprema Corte decidió que al resolverse una negativa ficta, no se pueden atender cuestiones procesales para desechar ese medio de defensa, sino que, al contrario, se deben analizar los temas de fondo sobre los que versa esa negativa ficta para entonces determinar si tal acto es legal o ilegal.
En este tenor, contrario a lo que aduce quien recurre este Tribunal le es aplicable por analogía la tesis de jurisprudencia2, ya que este Órgano Jurisdiccional también tiene competencia para conocer de los procesos administrativos que se promuevan en contra de una negativa ficta, emitida en este caso por el Secretario de Gobierno, la cual es del rubro y texto siguientes:
NEGATIVA FICTA. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO PUEDE APOYARSE EN CAUSAS DE IMPROCEDENCIA PARA RESOLVERLA. En virtud de que la litis propuesta al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa con motivo de la interposición del medio de defensa contra la negativa ficta a que se refiere el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, se centra en el tema de fondo relativo a la petición del particular y a su denegación tácita por parte de la autoridad, se concluye que al resolver, el mencionado Tribunal no puede atender a cuestiones procesales para desechar ese medio de defensa, sino que debe examinar los temas de fondo sobre los que versa la negativa ficta para declarar su validez o invalidez.
2 Tesis 2a./J. 165/2006, de la Novena Época y de la Segunda Sala, teniendo como fuente el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIV diciembre de 2006, página 202. 13
Énfasis añadido.
En esta línea de pensamiento, al contestar la demanda es el momento procesal oportuno para que la autoridad demandada señale los fundamentos legales y las razones por las cuales se determinó que la petición no era procedente, es decir, de manera expresa y con pruebas señale porque negó lo solicitado por la justiciable. Se insiste, de acuerdo a la naturaleza jurídica de la negativa ficta, el momento que tiene la autoridad demandada para señalar los motivos y los fundamentos por los cuales, fictamente, dio una respuesta en sentido negativo a la petición del particular, es al contestar la demanda, y al no hacerlo se infiere que no pudo justificar las razones por las que fictamente se negó a resolver lo peticionado por la actora, y por tratarse de una negativa ficta no tiene otra oportunidad para fundar y motivar dicha negativa.
Es ilustrativa a lo anterior la siguiente tesis3 cuyo rubro y texto expresan:
NEGATIVA FICTA. ANTE SU CONFIGURACIÓN, PRECLUYE EL DERECHO DE LA AUTORIDAD PARA FUNDAR SU RESOLUCIÓN EXPRESA EN SITUACIONES PROCESALES QUE IMPIDEN EL CONOCIMIENTO DE FONDO O PARA DESECHAR LA INSTANCIA O EL RECURSO POR ESAS U OTRAS CUESTIONES FORMALES QUE NO SUSTENTÓ EN EL PLAZO MARCADO POR LA LEY. La configuración de la negativa ficta tiene como consecuencia la
3 Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, tesis I.20o.A.39 A (10a.), página 1125, registro 2021296. 14
preclusión del derecho de la autoridad para fundar su resolución expresa en situaciones procesales que impiden el conocimiento de fondo, como serían, por ejemplo, la falta de personalidad o la extemporaneidad de la instancia o el recurso o para desechar éstos por esas u otras cuestiones formales que no sustentó en el plazo marcado por la ley. Lo anterior es así, porque al contestar la autoridad la demanda de nulidad promovida contra esa ficción legal, las únicas razones que podrá exponer son aquellas relacionadas con el fondo del asunto y no otras de carácter procesal.
Así conforme al análisis efectuado se reitera que tratándose de una negativa ficta, no es dable ni sobreseer por una cuestión procesal, así como tampoco puede atender cuestiones procesales para desechar ese medio de defensa, solo deberán examinarse los temas de fondo sobre los que versa la negativa expresa para declarar su validez o invalidez pues es menester resolver el fondo de lo denegado.
En el segundo motivo de agravio, aduce quien representa a la autoridad demandada que le causa perjuicio la sentencia que se recurre, en virtud de que el Magistrado de la Cuarta Sala valoró indebidamente el material probatorio aportado por la justiciable, esto es, que no se siguió un procedimiento, aduciendo que lo único que realizó fue un trámite, sin que ello implique sea la titular de un derecho subjetivo y al haber culminado únicamente se trató de una expectativa de derecho, es decir, la nada jurídica, puesto que fue una solicitud de trámite, per se no generó ningún derecho subjetivo en favor de la actora, pues con las documentales que anexa a su solicitud, no son suficientes para que se expida la resolución positiva derivada de la cesión de 15
derechos y remita al titular del poder ejecutivo para que se otorgue la autorización correspondiente.
Este Órgano Jurisdiccional en Pleno considera inoperante el agravio en cita, por los siguientes motivos y fundamentos:
En primer término, se precisa que la noción de interés jurídico a cargo de quien promueva el proceso administrativo, encuentra sustento en lo dispuesto por la fracción I, inciso a), del artículo 251 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que a la letra indica:
Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:
I. Tendrán el carácter de actor:
a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa…
Esto es, para acreditarse el carácter de parte en un proceso administrativo, debe probarse suficientemente:
i. Una afectación real y directa a un derecho o un bien; ii. La existencia de un acto o resolución administrativa; iii. Un nexo causal entre los dos extremos anteriores que además coincida en una misma persona física o moral. 16
Es ilustrativo para respaldar lo anterior, el contenido de la siguiente tesis aislada4:
INTERÉS JURÍDICO, DEFINICIÓN DE. El interés jurídico del promovente, ya fuere en el incidente de suspensión o en el juicio de garantías, debe sustentarse en un derecho objetivo reconocido por la ley, es decir, tal interés a que se refiere la Ley de Amparo ha de demostrarse en ciertos casos con el documento o medio de convicción idóneo con fuerza y valor probatorio pleno por el que una persona demuestra la titularidad de un derecho tutelado por la ley, mediante el cual pone en movimiento a la autoridad jurisdiccional federal para que ésta resuelva lo conducente en relación con la afectación alegada de ese derecho, lo cual para el juzgador en materia de amparo debe ser eficientemente probado; empero, tratándose de una controversia judicial del orden común, la autoridad judicial, de acuerdo con las normas aplicables al caso, decidirá si a alguna de las partes le asiste o no un derecho subjetivamente tutelado por la ley de la materia aplicable.
Énfasis añadido.
Así, el interés jurídico se identifica con el «derecho subjetivo», esto es, aquel derecho que derivado de la norma objetiva se concreta en forma individual, otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Lo anterior, se robustece con la jurisprudencia emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se cita como criterio orientador:
INTERES JURIDICO, NOCION DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. El interés jurídico necesario para poder acudir al juicio de amparo ha sido abundantemente definido por los tribunales federales
4Número de registro 180609 correspondiente a la novena época. 17
especialmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, se ha sostenido que el interés jurídico puede identificarse con lo que se conoce como derecho subjetivo, es decir, aquel derecho que, derivado de la norma objetiva, se concreta en forma individual en algún objeto determinado otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Así tenemos que el acto de autoridad que se reclame tendrá que incidir o relacionarse con la esfera jurídica de algún individuo en lo particular. De esta manera no es suficiente, para acreditar el interés jurídico en el amparo, la existencia de una situación abstracta en beneficio de la colectividad que no otorgue a un particular determinado la facultad de exigir que esa situación abstracta se cumpla. Por ello, tiene interés jurídico sólo aquel a quien la norma jurídica le otorga la facultad de exigencia referida y, por tanto, carece de ese interés cualquier miembro de la sociedad, por el solo hecho de serlo, que pretenda que las leyes se cumplan. Estas características del interés jurídico en el juicio de amparo son conformes con la naturaleza y finalidades de nuestro juicio constitucional. En efecto, conforme dispone el artículo 107, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo deberá ser promovido sólo por la parte que resienta el agravio causado por el acto reclamado, para que la sentencia que se dicte sólo la proteja a ella, en cumplimiento del principio conocido como de relatividad o particularidad de la sentencia5.
Asimismo, resulta conducente acudir a la tesis6 siguiente:
LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. CORRESPONDE SÓLO A QUIEN TENGA UN INTERÉS JURÍDICO. De acuerdo con los artículos 9 y 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no basta con un interés legítimo para acudir al proceso administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del
5 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, octava época, fuente Apéndice de 1995, tomo VI, p. 584, registro 394812. 6 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis XVI.2o.A.T.4 A, p. 3149, registro 166362.
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Estado, sino que se requiere de un interés jurídico, que es el que corresponde al derecho subjetivo, entendiendo como tal la facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho y supone la conjunción de dos elementos inseparables: a) una facultad de exigir y, b) una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia. De tal manera que la legitimación para intervenir en el citado proceso corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, o tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.
De esta manera, la legitimación para intervenir en el proceso administrativo corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico, y como parte del presupuesto procesal en estudio, es necesaria la existencia de una afectación, agravio o perjuicio al derecho tutelado jurídicamente del promovente, con motivo del acto de autoridad combatido, mismo que deberá apreciarse en forma real, directa e inmediata.
Entonces, para efectos de sustanciar un proceso administrativo, en el que se pretenda la restitución de un derecho violentado, resultaba necesario que quien recurre acreditara precisamente ese nexo entre el acto reclamado y la afectación a su esfera de derechos.
En la especie, del proceso de origen se advierte que la ciudadana *****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la resolución negativa ficta, recaída a la petición que formuló el 26 veintiséis de mayo de 2017 dos mil diecisiete, en donde le solicitó al Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, la expedición tanto la resolución 19
positiva, como el título concesión con la finalidad de regularizar su situación para poder seguir explotando el servicio público de transporte de personas de alquiler sin ruta fija (taxi) conforme a la normatividad vigente, como puede advertirse, contrario a lo que manifiesta quien recurre, quedó debidamente acreditada la afectación en la esfera jurídica de la justiciable, al configurarse la negativa ficta, de ahí lo inoperante del motivo de agravio.
Se comparte para robustecer lo anterior por su similitud en el tema abordado la siguiente tesis7 cuyo rubro y texto señalan:
REVISIÓN FISCAL, AGRAVIOS DE FONDO INOPERANTES EN LA, SI LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA NO EXPRESÓ LOS HECHOS Y EL DERECHO EN QUE SE APOYÓ LA NEGATIVA FICTA AL CONTESTAR LA DEMANDA. De una recta interpretación de lo dispuesto por el artículo 215, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, se colige que una vez que se ha configurado la negativa ficta, la autoridad está obligada a expresar los hechos y el derecho en que se apoya la misma; pero, por otra parte, el numeral 212 del código de referencia prevé, en su primer párrafo, la circunstancia de que si la demanda no es contestada o si la contestación no se refiere a todos los puntos demandados, como sucedió en el caso, en que la autoridad fiscal, al contestar la demanda, en vez de argumentar sobre la legalidad de la resolución ficta, se limitó a hacer valer causales de improcedencia tanto del recurso de revocación, como del juicio anulatorio, entonces, la consecuencia inmediata es que se tengan por ciertos los hechos que se
7 Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis III.3o.A.12 A, p. 1187, registro 185497.
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imputen de manera precisa a la demandada, salvo prueba en contrario. Así, ante la falta de manifestación de los hechos y del derecho en que se apoyó la negativa ficta, ello, como se dijo, por no haberse formulado el respectivo pronunciamiento, condujo a que la Sala Fiscal se pronunciara sobre las cuestiones de fondo que quedaron integradas por el fincamiento del crédito fiscal y por las razones y fundamentos legales expuestos por la actora en el recurso de revocación interpuesto en contra del propio crédito fiscal, pues de no considerarlo así se permitiría que la suerte del juicio principal quedara al arbitrio de la autoridad demandada al decidir si en su contestación de demanda expresa o no los hechos y el derecho en que se apoya la negativa ficta; de ahí que la inconforme no pueda alegar en la revisión sobre esas cuestiones de fondo que no fueron materia de la litis en el juicio natural, estando el Tribunal Colegiado impedido para resolverlas de primera mano, por lo que los agravios correspondientes devienen inoperantes.
Énfasis añadido.
Por ello, en la contestación de la demanda el Secretario de Gobierno, se encontraba constreñido no solo a fundar y motivar, su negativa ficta, además debía debatir el material probatorio que ofertó la justiciable, pues como fue resuelto por el A quo, en el proceso de origen obran como material probatorio no solo la copia simple del oficio 1900, de 19 diecinueve de marzo de 1997 mil novecientos noventa y siete, sino también se presentó por la parte actora el original del recibo oficial de pago número 1396320, de 19 diecinueve de marzo de 1997 mil novecientos noventa y siete, que al ser concatenadas permitieron que el Magistrado resolutor llegara a la conclusión de que se cumplieron los 21
requisitos ante la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, para que el ciudadano ***** cediera los derechos de la concesión para explotar el servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi) con número económico *****, en favor de la justiciable, del mencionado recibo se desprende el pago efectuado por parte de *****, por concepto de otorgamiento de concesión: «Conc. Explota. de Ser. Pub. tr», 1 unidad “taxi” en el municipio de Irapuato, Guanajuato.
Sin que sea suficiente el dicho de la autoridad encausada que al no existir concesión expedida por autoridad competente, para prestar el servicio público de transporte de personas en su modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi) a favor de la parte actora, ésta no tiene un derecho y por ello no se afecta su derecho subjetivo, como puede verse es deber de las autoridades administrativas en este caso, tener permanentemente actualizados los registros, archivos y controles de esa Dependencia8 a su cargo, de modo que debió ofrecer pruebas en contrario, con las cuales acreditara que fue contraria a la norma la cesión de derechos que el ciudadano ***** realizó de la concesión para explotar el servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi) con número económico *****, en favor de la justiciable.
8 Artículo 17 de la Ley de Tránsito y Transporte del Estado -1944-, fracción IX Cuidar que se encuentren permanentemente actualizados todos los registros, archivos y controles de la dependencia a su cargo, a fin de que se expidan oportunamente las placas, documentos y demás dispositivos correspondientes a vehículos y conductores. 22
Bajo la anterior premisa se concluye que no se trataba de una expectativa de derecho y que si existió afectación al derecho subjetivo de la justiciable.
En el tercero de los agravios, aduce el recurrente que le causa perjuicio lo resuelto por el Magistrado, al violar los principios de congruencia y exhaustividad, puesto que, de tajo se desestiman dos figuras jurídicas la caducidad y prescripción, mismas que fueron alegadas en la contestación de demanda, el Magistrado determinó que la actora no tiene ninguna obligación de impulsar un trámite que insto a petición de parte, y que los argumentos vertidos no eran suficientes, pues era obligación de esta autoridad concluir el trámite.
En principio, la autoridad repite en su recurso lo que ya arguyó en el acto impugnado y en su escrito de contestación, posicionamiento que fue debidamente discernido por el Magistrado de la Cuarta Sala en el Considerando Tercero de la sentencia hoy recurrida, de ahí que su agravio devenga inoperante por reiterativo o redundante, dado que insiste sobre cuestiones que fueron expuestas en el escrito de contestación, sin combatir los argumentos o motivos de la sentencia.
Sirve de sustento para lo anterior, la tesis de jurisprudencia9 cuyo rubro señala: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O
9 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 1a./J. 85/2008, tomo XXVIII, p 144.
23
ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA».
En segundo término, en relación a la procedencia de la caducidad por inactividad de las partes, el artículo 203 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece:
Artículo 203. Sin perjuicio de observar el principio de oficiosidad, en los procedimientos administrativos iniciados a instancia del interesado, cuando se presente inactividad por causas imputables a éste durante un período de tres meses consecutivos, la autoridad administrativa podrá declarar la caducidad, notificándola al interesado.
Las autoridades administrativas en el acuerdo inicial, advertirán a los particulares sobre el motivo y período para que se produzca la caducidad.
La caducidad no producirá por sí misma la prescripción de las acciones del particular, y los procedimientos administrativos caducados no interrumpen ni suspenden el plazo de prescripción.
Contra la resolución que declare la caducidad procederá el recurso de inconformidad previsto en el presente Código.
En ese sentido, tal como lo establece el procesalista español Guasp10, debe señalarse que la caducidad de la instancia puede apoyarse principalmente en dos motivos: uno, de orden subjetivo, que ve en la presunta intención de las partes de abandonar el proceso la razón íntima de la extinción y otro de orden objetivo que se fija, por el contrario, en la necesidad de evitar la pendencia indefinida de los
10 GUASP DELGADO, Jaime «Derecho Procesal Civil», Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1956 T. 1, p. 539-540. 24
procesos, por el peligro que esto lleva consigo para la seguridad jurídica, esto es, la extinción del proceso que se produce por la paralización durante cierto tiempo, en que no se realizan actos procesales de las partes. El proceso, dice, se extingue no por actos, sino por omisiones de quien en él intervienen.
Sobre tal premisa, la caducidad constituye una institución extintiva del proceso y de los actos dictados en un procedimiento, pero no de la acción deducida en él, entendida ésta en el sentido del derecho sustantivo hecho valer, ya que es factible que se inicie otro proceso o procedimiento, siempre y cuando se ejercite el derecho dentro de los plazos legales correspondientes.
En otras palabras, la caducidad o también llamada perención, pone siempre término a un proceso, pero no extingue el derecho sustancial, sino sólo suspende su ejercicio.
Así, como puede verse en el artículo 203 del Código de la Materia, la caducidad es una forma de terminación de los procedimientos administrativos, iniciados por los gobernados en sede administrativa, por la inactividad por causas imputables a éste durante un período de tres meses consecutivos, la autoridad administrativa podrá declarar la caducidad, notificándola al interesado; por lo tanto, no es procedente la excepción que plantea el recurrente en el proceso contencioso de origen, pues, en su caso le correspondía en su momento a dicha autoridad en sede 25
administrativa declarar la caducidad de manera fundada y motivada y notificarla al justiciable.
Finalmente, se determina que es errónea la apreciación del recurrente, pues como lo señala el párrafo tercero, del artículo 203 del Código de la Material, la caducidad no producirá por sí misma la prescripción de las acciones del particular y los procedimientos administrativos caducados no interrumpen ni suspenden el plazo de prescripción.
Finalmente en el agravio cuarto en esencia se alega que la sentencia recurrida es ilegal, ya que en el proceso de origen no se actualiza ninguno de los supuestos de la suplencia de la queja, este Pleno considera inoperante este concepto de agravio, por las siguientes consideraciones jurídicas:
El A quo en ningún momento suplió la deficiencia de la queja para resolver la litis, por el contrario, estudió la demanda de manera integral. Así pues, ya que el agravio no ataca el argumento expuesto en primera instancia, se califica de inoperante.
Sirve de sustento a lo anterior, la siguiente jurisprudencia11:
AGRAVIOS INOPERANTES. Resultan inoperantes los agravios cuando en ellos nada se aduce en relación con los fundamentos esgrimidos en la sentencia recurrida, ni se pone de manifiesto el
11 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis XI.2o. J/27; p.1932, registro: 180,410. 26
porqué, en concepto del inconforme, es indebida la valoración que de las pruebas hizo el Juez a quo.
Es deber de todo Juzgador interpretar integralmente la demanda interpuesta de forma adminiculada tanto con el material probatorio como sus respectivos anexos, determinando el verdadero sentido de su autor, incluso ante sus eventuales imprecisiones o ambigüedades, armonizando así los datos presentados para dotar a las partes de una tutela jurisdiccional efectiva.
Lo anterior no presupone que se esté en presencia de una suplencia de la queja, antes bien el Juzgador actúo en un sano ejercicio de interpretación integral para esclarecer los hechos y los puntos controvertidos por las partes, atendiendo siempre de forma primigenia y relevante a la causa de pedir.
Sirve de sustento a tal determinación interpretativa, la Jurisprudencia de rubro y texto siguientes:
DEMANDA. COMO ACTO JURÍDICO ES SUSCEPTIBLE DE INTERPRETACIÓN INTEGRALMENTE. Es legal una sentencia cuando su dictado no se aparta de los hechos constitutivos de la controversia, sino que se apoya en una debida interpretación del escrito inicial de demanda, ocurso, que como cualquier otro acto jurídico es susceptible de interpretación cuando existen palabras contrarias. La interpretación de la demanda debe ser integral, a fin de que el juzgador armonice los datos en ella contenidos y fije un sentido que sea congruente con los elementos que la conforman, lo que se justifica plenamente, en virtud de que se entiende que el Juez es un perito en derecho, con la experiencia y conocimientos suficientes para interpretar la redacción oscura e irregular, y determinar el verdadero sentido y la expresión exacta del pensamiento de su autor que por 27
error incurre en omisiones o imprecisión, tomando en cuenta que la demanda constituye un todo que debe analizarse en su integridad por la autoridad a efecto de dilucidar las verdaderas pretensiones sometidas a litigio12.
Énfasis añadido.
Además, es ilustrativa por su exacta analogía con el tema en discernimiento, respecto al estudio de la causa de pedir a partir del análisis de la demanda, la tesis que se cita a continuación:
CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PARA QUE LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA RESUELVAN LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, BASTA CON QUE EN LA DEMANDA RELATIVA SE EXPRESE CON CLARIDAD LA CAUSA DE PEDIR (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005). El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 68/2000, publicada en la página 38 del Tomo XII, agosto de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.» señaló, por un lado, que los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo, no establecen como requisito indispensable que la expresión de los conceptos de violación se haga como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas; y, por otro, que la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto y que es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda,
12 Época Novena; Registro: 171800; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, agosto de 2007; Materia(s): Común; Tesis: I.3o.C.J/40; Página: 1240. 28
aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba examinarlo. En este sentido, la obligación que el artículo 237, párrafos primero y tercero, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, impone a las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para resolver sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, al realizar el examen en su conjunto de los agravios y causas de ilegalidad, así como de los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, presenta idéntica situación a la analizada por el Pleno del Máximo Tribunal del país en el criterio jurisprudencial de mérito, de ahí que para que el órgano jurisdiccional en la sentencia dictada en el juicio contencioso administrativo federal resuelva la pretensión del actor, basta con que en la demanda de nulidad se exprese con claridad la causa de pedir13.
Bajo lo anterior, tenemos que la demanda de nulidad deberá estudiarse en su conjunto y no de manera aislada, aunque no guarde apego estricto a un silogismo, ya que basta con que se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el justiciable estima le causa perjuicio, para que deba analizarse, pues de no hacerse así se violaría en su perjuicio los derechos establecidos en los ordinales 14, 16 y 17 de nuestra Carta Magna. Pues si bien la causa de pedir no es omnímoda o arbitraria, si es menester atender a los señalamientos claros
13 Tesis XXI.2o.P.A.53 A, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXV, mayo de 2007, página 2041.
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del justiciable, como aconteció en la especie, pues el mismo no debe ser necesariamente un perito en derecho.
Por lo tanto, y ante lo inoperante de los agravios, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 10 diez de septiembre de la pasada anualidad, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno. Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes 30
firman14 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
14 Estas firmas corresponden al Toca 682/19 -juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 1 uno de julio de 2020 dos mil veinte.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 12 doce de febrero de 2020 dos mil veinte.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 680/19 PL -juicio en línea- interpuesto por la Contadora Pública y Maestra en Fiscal ***** -Tesorera Municipal- y el Licenciado ***** -Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro- ambos del Municipio de Celaya, Guanajuato, en contra de la sentencia dictada el 30 treinta de septiembre de la pasada anualidad, por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total del acto impugnado y se reconoció el derecho solicitado.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado en la modalidad de juicio en línea, el 21 veintiuno de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 13 trece de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 15 quince de enero de presente año, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron 2
enviados el 22 veintidós del mismo mes y año.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en virtud de que se combate una sentencia donde se decretó la nulidad total.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 13 trece de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. Los recurrentes invocan textualmente como agravio, el siguiente:
ÚNICO.- (…) CAUSA AGRAVIO LA RESOLUCIÓN QUE SE COMBATE POR SER VIOLATORIA DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD, ASÍ COMO DEJAR DE OBSERVAR LOS ARTÍCULOS 298 Y 299, 261 FRACCIÓN I ÚLTIMO 3
PÁRRAFO Y 262 FRACCIÓN II DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. (…) dicta una sentencia del todo incongruente. Pasó por alto que se actualizó la causal de improcedencia relativa a que no se le causa afectación al interés jurídico del actor. Esto, porque las suscritas autoridades en ningún momento fueron ni ordenadoras ni ejecutoras del acto que impugnó. Afirmamos lo anterior por lo siguiente: El actor señaló como acto o resolución que se impugna el cobro o resolución que se impugna el cobro del impuesto de condominio de una traslación de dominio por un monto de $2,273.54 (…) y señala como autoridades demandadas a la TESORERÍA MUNICIPAL (…), DIRECCIÓN DE IMPUESTO INMOBILIARIO Y CATASTRO (…) DE CELAYA, GUANAJUATO.
(…)
Las suscritas autoridades jamás determinamos los créditos fiscales que dice el inferior. Y de la boleta que nos ocupa, jamás es firmada por el Director de Ingresos, ni Director de Impuesto Inmobiliario y Catastro. Tal boleta, denominada CÁLCULO DE IMPUESTOS SOBRE ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES, fue determinada por diversa persona (…).
Está plenamente acreditado en autos que las suscritas autoridades no han ordenado ni ejecutado el acto del cual se duele el actor. Por lo que sin lugar a dudas, se ha actualizado la causal de improcedencia prevista en el artículo 261 fracción I y sobreseimiento artículo 262 fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato (…)
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. El representante legal de la persona moral ***** presentó en la modalidad de juicio en línea demanda de 4
nulidad en contra de la determinación y cobro del crédito fiscal por concepto de régimen de condominio.
2. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Cuarta Sala decretó la nulidad total de la resolución impugnada y reconoció el derecho solicitado.
3. Ante ese panorama, las autoridades demandadas presentaron el recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. El único agravio a juicio de este Pleno es parcialmente fundado por los siguientes motivos y fundamentos:
En esencia señalan las autoridades que hoy recurren que les causa perjuicio la sentencia emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, pues en su consideración debió sobreseer el proceso de origen al actualizarse la causal de improcedencia relativa a que no se causa afectación al interés jurídico del actor; lo anterior, porque las recurrentes -Tesorera Municipal y Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro ambos del Municipio de Celaya, Guanajuato-, en ningún momento ordenaron o ejecutaron los actos impugnados.
En el escrito inicial de demanda, quien representa a la empresa *****, señaló como acto impugnado el cobro del impuesto de división por constitución de condómino.
5
En esta tesitura, en el proceso de origen obra prueba documental consistente en la boleta *****, de donde se desprende que la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro, determinó las cantidades que el contribuyente debía pagar por la presunta actualización de diversos supuestos jurídicos o hechos previstos en la norma fiscal, entre ellos, el que se impugnó ante la Cuarta Sala1; con base en dicha determinación, *****, realizó el respectivo pago, lo cual quedó acreditado con el recibo correspondiente que fue presentado en el proceso de origen.
En el caso objeto de estudio, del documento en el que consta el acto impugnado, titulado «IMPUESTO SOBRE DIVISIÓN POR CONSTITUCIÓN DE CONDOMINIO, BASE GRAVABLE VALOR DE CONSTRUCCIÓN» e identificado con el número de boleta *****, solo contiene una firma, sin nombre y con sello de la Dirección de Ingresos de la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, tal señalamiento es suficiente para afirmar que esa autoridad dictó el acto controvertido en la instancia de origen.
Así, es posible concluir que tiene el carácter de autoridad demandada quien de conformidad con la norma tiene la facultad para determinar la carga tributaria correspondiente.
Esto es, el acto impugnado en el proceso de origen es la determinación y cobro del impuesto inmobiliario aludido,
1 Régimen de condominio. 6
siendo dicha determinación dictada por la Dirección mencionada, misma que fue llamada a juicio.
De acuerdo con lo anterior, se puede concluir entonces que sí hubo una determinación en cantidad líquida por parte de la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro, consistente en el impuesto de división por constitución de condominio.
En esta tesitura, queda acreditado que la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro adscrita a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, consideró a *****., como sujeto pasivo de un tributo y realizó (de manera correcta o no) un cálculo aritmético para determinar un monto a cargo del justiciable, generando así una relación jurídica tributaria, al considerar un hecho fáctico inmobiliario como generador del pretendido tributo municipal.
Por lo tanto, no puede considerarse, a priori que el cálculo del impuesto de división por constitución de condominio, no afecta el interés jurídico de la empresa actora, pues como puede observarse de la demanda de origen, la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro hizo la determinación de la obligación fiscal en cantidad líquida, aun cuando no haya ejecutado o cobrado la misma, generando con esto el derecho del justiciable para acudir a demandar la nulidad de su acto determinativo del crédito fiscal, carga tributaria que al haber sido cubierta por el justiciable le generó al mismo una afectación real y directa.
7
No se omite precisar, que los artículos 43 y 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, establecen qué se entiende por crédito fiscal y cuándo nace la obligación de pago, al efecto:
Artículo 43. La obligación fiscal nace cuando se realizan los supuestos jurídicos o de hecho previstos en las Leyes Fiscales.
Artículo 44. El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley.»
Lo resaltado es nuestro.
Así, de las pruebas documentales que obran en el proceso de origen, tenemos que el recibo de pago es consecuencia de la determinación de la obligación tributaria en cantidad líquida que la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro del Municipio de Celaya ha generado al contribuyente, siendo inconcuso por lo tanto, que tales documentos2 contienen el acto autoritario impugnable ante este Tribunal (crédito fiscal).
Es oportuno clarificar, que los créditos fiscales auto determinados por el contribuyente no pueden considerarse en esencia actos administrativos; empero, en la especie nos encontramos ante una determinación fiscal por parte de la autoridad, con independencia de que haya acaecido el pago
2 Boleta la cual en la parte superior de cada documento se contiene el epígrafe «DETERMINACIÓN DE CONTRIBUCIONES. 8
por el contribuyente al incorporar tal determinación autoritaria en las escrituras respectivas.
Por otro lado, y como fue precisado líneas arriba, el agravio en estudio es parcialmente fundado; en relación a que el Magistrado de la Cuarta Sala debió sobreseer el proceso en relación a la Tesorería Municipal.
El artículo 251, fracción II, inciso a, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato dispone:
Artículo 251. Sólo podrán intervenir (…) II. Tendrán el carácter de demandado: a) Las autoridades que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto o la resolución impugnada; y (…)»
De acuerdo al transcrito numeral, para efectos del proceso administrativo, el carácter de autoridad demandada debe observarse desde un punto de vista formal, esto es, atendiendo a la naturaleza de la autoridad a la que se imputa la emisión del acto combatido.
Es decir, para determinar si a una entidad administrativa puede reclamársele el cumplimiento de cierta pretensión en el proceso administrativo, debe observarse si dicho ente materialmente dictó, ordenó, intentó ejecutar o ejecutó el acto combatido; habida cuenta que el carácter de autoridad demandada para los efectos de la procedencia del proceso administrativo, no deriva de la imputación que de cierto acto le atribuye el actor a determinada entidad 9
administrativa, sino de la posibilidad real de que ésta lo haya emitido y así generar una afectación a la esfera jurídica del particular.
Sobre el tema, la Cuarta Sala de este órgano jurisdiccional emitió el criterio que señala3:
AUTORIDAD DEMANDADA EN EL PROCESO. CARÁCTER DE. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, fracción II, y 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se desprende que funge únicamente como autoridad demandada aquélla que haya dictado, ordenado, ejecutado o trate de ejecutar el acto o resolución impugnada, por lo que el Titular de la dependencia o entidad estatal o municipal a la que está subordinada la autoridad demandada, no tiene tal carácter, si no dictó, ordenó, ejecutó o trató de ejecutar la resolución impugnada.
Ahora bien, para establecer cuál es la autoridad emisora de un acto administrativo debe atenderse, en primer orden, a la parte del documento en la que conste la firma y nombre del funcionario pues este signo distintivo expresa la voluntad del sujeto para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas, pero cuando esta parte no resulte suficiente, deberá realizarse un análisis integral de todos los elementos del documento.
Como ya fue precisado, de los documentos en los que constan los actos impugnados titulados «CALCULO DE IMPUESTOS SOBRE ADQUISICIÓN DE BIENES
3 Consultado el 28 veintiocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve, en la siguiente dirección electrónica: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2017/09/CRITERIOS_2000-2010.pdf. 10
INMUEBLES» e identificados con el número de boleta *****, se advierte que fue la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro de Celaya quien emitió el acto controvertido.
Ante este panorama, es inconcuso que la Tesorera Municipal de Celaya no tiene el carácter de autoridad demandada en el proceso de origen porque no dictó, ordenó, intentó ejecutar o ejecutó el acto combatido.
No se omite señalar, que el recibo que obra en el proceso de origen fue emitido por la Dirección de Ingresos adscrita a la Tesorería Municipal, pues así se advierte del sello que obra en tales documentales, con lo que se reafirma que tampoco dicho acto fue emitido directamente por la Tesorería Municipal.
Resulta importante invocar, como precedentes que contienen una argumentativa similar para arribar a las conclusiones anteriores, lo antes determinado por este Pleno en los Tocas 824/18PL y 840/18PL, respectivamente.
Por tanto, se concluye que en el proceso de origen se actualizó la causa de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 261, con relación al diverso numeral 251, fracción II, inciso a, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; razón por la cual se debe sobreseer en la instancia primigenia únicamente en relación con la Tesorera Municipal de Celaya.
11
Es importante señalar, que el sobreseimiento decretado no exime a la Tesorera Municipal de Celaya de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de la sentencia dictada en la causa de origen, dado que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución se encuentran obligadas a ello.
Es aplicable al efecto, el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal4, que es del tenor literal siguiente:
TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable.
Igualmente como apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 1a./J. 57/20075, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:
4 Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/ 16, Sentencia del 27 de junio de 2017. 5 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605. 12
AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.
Sobre el mismo tema, resulta ilustrativa la tesis aislada II.1o.P.A.153 K6, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, que señala:
SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. El hecho de que alguna autoridad no haya sido señalada como parte en el juicio de amparo, no implica que no esté obligada a cumplir con el fallo protector, por el contrario, a su cumplimiento se obligan todas aquellas autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución.
Así las cosas, ante lo parcialmente fundado del agravio, lo procedente es modificar la sentencia recurrida para efecto de sobreseer en el proceso de origen únicamente en relación con la Tesorera Municipal de Celaya.
6 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-2, Febrero de 1995, página 554. Número de registro: 208849.
13
Sólo resta precisar que todas aquéllas consideraciones diversas a la modificación realizada deben dejarse incólumes; por lo que el fallo debe seguir rigiendo en todo lo no modificado.
Lo anterior tiene su fundamento en los artículos 308 fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de la Materia, es de resolverse y se;
RESUELVE
PRIMERO. Se modifica la sentencia emitida en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
SEGUNDO. Se sobresee el proceso de origen en relación al Tesorero Municipal, por los motivos expuestos en el Considerando Quinto del presente fallo.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado 14
de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman7 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
7 Estas firmas corresponden al Toca 680/19 -juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 12 doce de febrero de 2020 dos mil veinte.
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Guanajuato, Guanajuato, a 5 cinco de diciembre de 2018 dos mil dieciocho.
ASUNTO
Vistos los autos del toca 677/18 PL ***** relativo al recurso de reclamación interpuesto por ***** -parte actora en el proceso de origen-, en contra del acuerdo dictado el 4 cuatro de junio de 2018 dos mil dieciocho, por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número *****, en donde se determinó que el Tribunal de Justicia Administrativa no es competente para conocer del acto impugnado.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. Por escrito presentado el 15 quince de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo de 31 treinta y uno de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
TERCERO. Turno. El 7 siete de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales fueron enviados el 20 veinte de noviembre de esta anualidad.
2 CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25 fracción III de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso a), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.
TERCERO. Expresión de agravio. El recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:
«UNICO. ILEGALIDAD DEL ACUERDO QUE DECLARA INCOMPETENTE AL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE GUANAJUATO, POR CONSIDERAR QUE LA AUDITORIA SUPERIOR DEL ESTADO DE GUANAJUATO FORMA PARTE DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA.
(…) el acuerdo (…), es ilegal en virtud de que existe una evidente ausencia de motivación y fundamentación, pues el Magistrado Propietario de la Cuarta Sala de ese H. Tribunal no debió declararse incompetente para conocer la demanda (…), al considerar que la Auditoria Superior del Estado de Guanajuato no forma parte de la administración pública, sino del Poder Legislativo. (…)
En efecto sostenemos que la H. Sala Responsable aplicó de manera indebida la disposición legal, rechazando la legal competencia que el Articulo 4 -fracción I- de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato le otorga.
3 Lo anterior obedece a que el acuerdo establece que la H. Sala Responsable es incompetente con fundamento en el Articulo 4 -fracción I- de la referida Ley Orgánica, sin embargo, pierde de vista, que la resolución impugnada encuadra a la perfección en la fracción III del mismo ordenamiento legal
Así se hace patente el daño! ocasionado al suscrito al no existir un requisito fundamental como es la debida fundamentación y motivación del acto, como el que la H. Sala pierda de vista, que es legalmente competente para conocer el presente asunto. (…)
La fracción III establece que ese H. Tribunal tiene a su cargo el conocer de las responsabilidades de los servidores públicos y particulares vinculados con faltas graves promovidas por la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas y los Órganos Internos de control de las entes públicos estatales y municipales, o por la Auditoria Superior del Estado, para la imposición de sanciones en términos de lo dispuesto por la Ley en materia de responsabilidades administrativas aplicable. Así entonces, no es ocioso, que tal disposición señale que en materia de responsabilidades, los particulares se podrán encontrar vinculados con faltas que pueda detectar la Auditoria Superior del Estado para la imposición de sanciones en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas, como es el caso.
Por lo tanto, es claro que el H. Tribunal, no es únicamente competente resolver conflictos entre las autoridades las autoridades que integran la Administración Publica y los particulares, pues como en el presente caso lo es, también se encuentra facultada para resolver controversias tratándose de asuntos relacionados con responsabilidades administrativas que encuentren vinculación con particulares -como es el caso–, pues la misma ley orgánica le otorga competencia para resolver asuntos relacionados con la Auditoria Superior del Estado de Guanajuato, no obstante dicha entidad sea un Órgano del Poder Legislativo del Estado.
Cabe señalar que el Artículo 3 -fracción XV- de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato considera como falta administrativa las faltas administrativas de los Servidores Públicos catalogadas como graves en términos de la presente Ley; así mismo en su -fracción XVI- establece como falta de particulares: los actos de personas físicas o morales privadas que estén vinculados con faltas administrativas a que se refieren los capítulos III y IV del Título Tercero de esta Ley (…)
4 Por lo que la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato en su artículo 11 considera que: la Auditoria Superior del Estado será competente para investigar y substanciar el procedimiento por las faltas administrativas graves. (…)
Ante tal panorama, queda claro que la resolución impugnada por el suscrito encuadra a la perfección en el supuesto previsto por el referido Artículo 4 – fracción III- de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato. (…)
Es preciso señalar que el Artículo 19 -fracción IV- del referido Reglamento Interior otorga facultades a la autoridad hoy sancionadora para requerir a los sujetos de fiscalización datos, documentos, antecedentes o cualquier información para la fiscalización de cuentas públicas; situación que como en el presente caso ocurrió, la sanción ahora resolución impugnada consistió en la aplicación de una medida de apremio por supuestamente no haber atendido un requerimiento previo relacionado con los recursos públicos que destine el Municipio de Celaya al referido Sindicato. (…)
Cabe señalar que la resolución impugnada hace referencia al -segundo párrafo del Artículo 2 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato (…) por lo que queda acreditado, que ese H. Tribunal de Justicia Administrativa de Guanajuato es legalmente competente para conocer la demanda promovida por el suscrito, por lo que se solicita se deje sin efectos el acuerdo de cuatro de junio de dos mil dieciocho y dé trámite a la misma…»
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por quien recurre, es oportuno relatar los antecedentes del asunto:
I. El 31 treinta y uno de mayo de 2018 dos mil dieciocho, el ciudadano Enrique Ibarra Solórzano, promovió demanda de nulidad en contra del siguiente acto:
«…La resolución contenida en el oficio ASEG/45/2018 de 16 dieciséis de abril de 2018 dos mil dieciocho emitida por el Auditor Especial de Cumplimiento Financiero, dependiente de la Auditoría Superior del Estado de Guanajuato – *****-…»
5 II. Por orden de turno le tocó conocer a la Cuarta Sala de este Tribunal, quien en auto de 4 cuatro de junio de 2018 dos mil dieciocho, determinó que este Tribunal de Justicia Administrativa no es competente para conocer del acto impugnado.
III. Inconforme con esta determinación, la parte actora interpuso recurso de reclamación que nos compete.
QUINTO. Estudio del agravio planteado. Este Pleno considera infundada la postura del recurrente, bajo los siguientes argumentos jurídicos.
En principio resulta de especial relevancia tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a precisar:
«Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrá reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
(…)
V. Las Constituciones y leyes de los Estados deberán instituir Tribunales de Justicia Administrativa, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos y establecer su organización, funcionamiento, procedimientos y, en su caso, recursos contra sus resoluciones. Los Tribunales tendrán a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública local y municipal y los particulares; imponer, en los términos que disponga la ley, las sanciones a los servidores públicos locales y municipales por responsabilidad
6 administrativa grave, y a los particulares que incurran en actos vinculados con faltas administrativas graves; así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al patrimonio de los entes públicos locales o municipales
(…)».
Así, el Constituyente Federal otorgó a los Poderes de los Estados, por una parte, la facultad de organizarse conforme a la Constitución de cada uno de ellos, pero sujeta a diversas normas y, por la otra parte, la posibilidad de que mediante sus Constituciones y leyes puedan crear tribunales de jurisdicción administrativa, con atribuciones para dirimir conflictos suscitados entre la administración pública estatal y los particulares, lo que significa que dispuso que las funciones jurisdiccionales de los Tribunales de Justicia Administrativa estarían restringidas al ámbito administrativo formal, es decir, que los Tribunales aludidos que se instituyan sólo pueden conocer de juicios promovidos por los particulares contra actos emitidos por la administración pública estatal.
Ahora bien, la Constitución Política del Estado de Guanajuato, en su artículo 81, reproduce y amplía lo establecido en el artículo 116, fracción V, de la Constitución Federal, al preceptuar que el Tribunal de Justicia Administrativa de esta Entidad Federativa, como órgano de control de legalidad, tendrá dentro de sus atribuciones, la de dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal o municipal y los particulares.
Pues bien, el enlace de las anteriores disposiciones pone de relieve que la competencia del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, órgano especializado dotado de plena autonomía, se
7 encuentra acotada a dirimir los conflictos suscitados entre los particulares, por una parte, y las autoridades de la administración pública del Estado y sus Municipios; en el entendido de que la administración pública del Estado la integran el titular del Ejecutivo; las secretarías o dependencias, la Procuraduría General de Justicia, entre otros organismos auxiliares, como administración pública centralizada; y los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria, los fideicomisos, los patronatos, las comisiones y los comités, como administración pública paraestatal; como se advierte claramente de lo dispuesto correlativamente por los artículos 3, 5, 7, 12, 13, 34 y 35 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato.
Luego, el mencionado Tribunal de Justicia Administrativa tiene competencia constitucional y legal para conocer sólo de los juicios contenciosos promovidos por los particulares contra los actos administrativos emitidos por los relatados entes (con exclusión de los referidos a las materias laboral -excepto los relacionados con integrantes de las instituciones policiales del Estado y municipales-, electoral, de derechos humanos, de procuración de justicia, así como de los actos de nombramiento y remoción de los servidores públicos estatales y municipales); empero, no tiene competencia dicho órgano jurisdiccional para dirimir los conflictos surgidos entre los particulares y los Poderes Legislativo y Judicial Estatales o sus órganos, dado que no existe ninguna prevención constitucional en ese sentido, antes bien, se precisa con claridad la competencia limitada del aludido tribunal.
En ese tenor, dado que el Congreso del Estado de Guanajuato, y sus órganos auxiliares, como la Auditoría Superior del Estado1, no
1 Véase al respecto lo previsto correlativamente en los artículos 63, fracciones XVIII y XIX, y 66 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; y 4 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato.
8 constituye una autoridad dependiente de la administración pública estatal o municipal, ni un organismo o ente dotado de autonomía, sino que conforme a lo dispuesto en los artículos 37 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 3 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, se trata de la asamblea en que se deposita el Poder Legislativo de la entidad, es decir, uno de los tres poderes en que se divide el poder público del Estado, resulta evidente que sus actos, aun los materialmente administrativos, no pueden ser analizados, vía proceso contencioso o juicio de nulidad, por este Tribunal de Justicia Administrativa.
En similares términos, de lo dispuesto por los artículos 4, 7 y 8 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, se colige que este Tribunal tiene competencia para atender conflictos entre la administración pública y los particulares, más no para abordar lo relativo a actos formalmente legislativos aun cuando materialmente administrativos, por provenir del Congreso del Estado o de sus órganos auxiliares.
No representa obstáculo para lo anterior, el hecho de que en el artículo 7 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, se disponga que este Tribunal cuente con competencia para conocer de actos o resoluciones jurídico administrativos de las autoridades, sin distinguir el carácter de éstas.
Se expone tal aserto, en la medida en que dicha disposición no debe interpretarse de manera aislada, sino en conjunto con las demás normas aplicables, especialmente con lo dispuesto en los numerales 1, 3 y 136 del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en el sentido de que dicho ordenamiento tiene por objeto regular los actos y procedimientos
9 administrativos de las dependencias y entidades de la administración pública centralizada y paraestatal, así como el proceso contencioso administrativo ante este órgano jurisdiccional; e igualmente considerando que dicho ordenamiento dispone al acto administrativo como la declaración unilateral de voluntad emanada de autoridad administrativa, sin que en tal ordenamiento se aluda a los Poderes Legislativo o Judicial, ni a sus dependencias u órganos auxiliares.
Lo que antecede corrobora el hecho de que ese tribunal tiene competencia para dirimir conflictos suscitados entre los particulares y los órganos de la administración pública estatal y municipal, y otros entes administrativos autónomos, por los actos que éstos emitan, no así para resolver controversias entre los particulares con un órgano del Congreso o Poder Judicial Local, surgidas con motivo de los actos materialmente administrativos de éstos.
Al tenor de lo expuesto, y en términos de lo dispuesto en el arábigo 217 de la Ley de Amparo, es de aplicación obligatoria para este órgano jurisdiccional, por su exacta analogía al caso que nos ocupa, la jurisprudencia por contradicción de tesis redactada bajo el rubro siguiente: «TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. ES INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LOS JUICIOS CONTENCIOSOS PROMOVIDOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEL CONGRESO LOCAL»2; misma que fue oportunamente invocada en la sentencia que se reclama3.
2 Visible en la Décima Época, Registro: 2001531, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 1, Materia(s): Constitucional, Tesis: 2a./J. 64/2012 (10a.), Página: 997. 3 Es igualmente del todo aplicable, la tesis del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, del tenor siguiente: «AUDITORÍA SUPERIOR DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ. CONTRA SUS RESOLUCIONES EN LOS ASUNTOS RELATIVOS AL FINCAMIENTO DE RESPONSABILIDADES E IMPOSICIÓN DE SANCIONES ES IMPROCEDENTE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LOCAL. La Constitución Política de la citada entidad federativa, en su título decimoprimero, establece que la justicia administrativa se
10 Finalmente, es de desestimarse la argumentativa del reclamante que se sustenta en una inexacta interpretación y aplicación del ordinal 4, fracción III, de Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, pues dicho ordinal dispone literalmente:
«Artículo 4. El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato tiene a su cargo:
III. Conocer de las responsabilidades administrativas de los servidores públicos y particulares vinculados con faltas graves promovidas por la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas y los Órganos Internos de control de los entes públicos estatales y municipales, o por la Auditoría Superior del Estado, para la imposición de sanciones en términos de lo dispuesto por la Ley en materia de responsabilidades administrativas aplicable».
Esto es, tal dispositivo regula lo relativo a la competencia de este Tribunal respecto a las faltas graves promovidas, entre otros, por la Auditoría Superior del Estado; empero, la multa que pretende impugnar el hoy recurrente ante este órgano jurisdiccional no deviene de una falta grave (catalogada así por la ley de la materia), ni siquiera es una sanción pecuniaria que provenga de una responsabilidad administrativa incoada en su contra, sino que por el contrario, lo que pretende controvertir el reclamante es la aplicación de una medida de
deposita en un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que conocerá y resolverá las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre la administración pública estatal o municipal y sus organismos descentralizados, estatales y municipales e intermunicipales y los particulares, dotado de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos, con competencia en todo el territorio estatal. Es decir, la justicia administrativa depositada en el mencionado tribunal no fue creada para resolver los juicios que se generen con motivo de las resoluciones emitidas por autoridades pertenecientes al Poder Legislativo o Judicial. Por tanto, contra las resoluciones que emita la Auditoría Superior del Estado, es decir, el órgano del Poder Legislativo Local encargado de la revisión previa y fiscalización de los entes que recauden, administren, manejen o ejerzan recursos públicos, en los asuntos que le compete conocer, relativos al fincamiento de responsabilidades e imposición de sanciones previstos en el título sexto de la Ley de Auditoría Superior del Estado, es improcedente el juicio contencioso administrativo». Décima Época, Registro: 2008526, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, Febrero de 2015, Tomo III, Materia(s): Administrativa, Tesis: IX.1o.8 A (10a.), Página: 2438.
11 apremio que le fue impuesta por el aludido órgano fiscalizador del Congreso del Estado, ante su eventual conducta omisiva con motivo del requerimiento de información que le fue formulado. En tales términos, la hipótesis normativa antes transcrita no resulta aplicable al caso que nos concierne, de ahí que el disenso del recurrente devenga en infundado al acudir a una premisa normativa inaplicable al supuesto factico en trato.
Más aun, no se advierte por este Pleno que se haya dejado en estado de indefensión al recurrente, o que se deniegue al mismo por un formalismo innecesario el acceso a la justicia, pues el mismo contó con sus medios de defensa contra el acto que le duele, entre otros, el recurso de reconsideración que le hizo notar como procedente el propio órgano auxiliar del Congreso del Estado en el oficio donde le impuso la multicitada medida de apremio. Sin perjuicio del medio de control constitucional en su caso asequible.
Es clarificador citar en este punto, la tesis4 del Séptimo Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Primer Circuito, de donde se desprende con nítida claridad que la tutela judicial, en su vertiente de acceso a la justicia, no es omnímoda, ilimitada o arbitraria:
«SOBRESEIMIENTO EN LOS JUICIOS. NO ENTRAÑA, PER SE, UNA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, PORQUE LOS MOTIVOS DE IMPROCEDENCIA QUE LO ORIGINAN CONSTITUYEN, POR REGLA GENERAL, UN LÍMITE RAZONABLE Y PROPORCIONAL PARA SU EJERCICIO. El principio de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no entraña
4 Décima Época, Registro: 2006084, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, Marzo de 2014, Tomo II, Materia(s): Constitucional, Tesis: I.7o.A.14 K (10a.), Página: 1948.
12 un derecho ilimitado, sino que su ejercicio está constreñido al cumplimiento de determinados requisitos, como la instauración de un juicio o procedimiento por el interesado, que colme las exigencias legales para su procedencia, pues de lo contrario, si no existe el ejercicio del derecho de acción para plantear una específica pretensión, se obligaría a las autoridades jurisdiccionales a resolver conflictos de manera oficiosa o se les facultaría para analizar asuntos cuyas exigencias sean jurídicamente inviables. Así, dentro de los límites de ese principio, está la procedencia del medio de defensa que inste el particular, para lo cual, verbigracia, tratándose del juicio de amparo, debe verificarse que resulte procedente contra los actos reclamados, para poder estudiar los conceptos de violación aducidos por el quejoso o, de lo contrario, deberá sobreseerse, al existir una justificación jurídica que impide analizar los planteamientos de fondo. Del mismo modo, la necesidad del establecimiento de causas de improcedencia, como límite al ejercicio del derecho constitucional de acceso a la impartición de justicia, se justifica en virtud de la existencia de condiciones imprescindibles para el nacimiento, desarrollo y conclusión válida de un litigio, que doten de certeza, seguridad jurídica y legalidad al fallo que se emita, entre las cuales se encuentra la relativa a que el reclamo se formule en tiempo, esto es, en el plazo que el particular tiene para impugnar un acto determinado; límite temporal que se fija normativamente para dotar de certeza a las situaciones jurídicas existentes, porque de este modo, si no se cuestionan, la presunción de legalidad de que gozan los actos de autoridad se consolida y los dota de firmeza, por la extinción del derecho a combatirlo, que supone, a su vez, la aceptación de su validez por parte del sujeto en contra de quien se dictó. Bajo esas premisas, el sobreseimiento en los juicios no entraña, per se, violación al principio inicialmente señalado, porque los motivos de improcedencia que lo originan constituyen, por regla general, un límite razonable y proporcional para su ejercicio».
Énfasis añadido.
En suma, este Pleno estima acertada la determinación del A quo donde decreta su incompetencia para conocer de la impugnación a la medida
13 de apremio impuesta por la Auditoría Superior del Estado -órgano auxiliar del Congreso del Estado-, al carecer este Tribunal y sus Salas de la competencia expresa para dilucidar y resolver sobre tales actos providentes del Poder Legislativo estatal en el ejercicio de sus atribuciones de fiscalización y concretamente de requerimiento de información. En consecuencia, se concluye lo infundado del agravio único sujeto al análisis de este órgano resolutor.
En el orden de ideas precisado, lo procedente es confirmar el acuerdo de fecha 4 cuatro de junio de 2018 dos mil dieciocho.
Lo anterior, con fundamento en lo previsto por el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.
SEGUNDO. Se confirma el acuerdo de fecha 4 cuatro de junio de 2018 dos mil dieciocho, emitido en el proceso administrativo número *****, acorde a los argumentos expuestos en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese, en su oportunidad procesal archívese el presente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
14
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por la Presidenta del Tribunal y Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; Magistrada de la Segunda Sala, Marisela Torres Serrano; Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez, siendo ponente el segundo de los mencionados; quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
Estas firmas corresponden al Toca 677/18 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 5 cinco de diciembre de 2018 dos mil dieciocho.
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Sentencias
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1
Silao de la Victoria, Guanajuato, a 24 veinticuatro de junio de 2020 dos mil veinte.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 675/19 PL, interpuesto por el autorizado del Secretario del Gobierno del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia de 28 veintiocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve, dictada por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto impugnado.
TRÁMITE
I. Interposición. El 10 diez de octubre de 2019 dos mil diecinueve, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 11 once de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Segunda Sala.
III. Turno. El 2 dos de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo tanto a la parte actora, como al Subsecretario de Servicios a la Comunidad de la Secretaría de Gobierno del Estado de Guanajuato y Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente
2
IV. Reasignación. Mediante acuerdo tomado en Sesión Extraordinaria de Pleno número 14, celebrada el 15 de junio del año en curso, se ordenó la remisión del toca en estudio al Magistrado de la Primera Sala.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 11 once de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El autorizado del Secretario de Gobierno invoca textualmente lo siguiente:
PRIMERO. … Causa agravio la sentencia de fecha 28 veintiocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve, pronunciada por la H. Magistrada de la 3a Sala en el juicio natural, por la inobservancia del artículo 204 3
del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…), toda vez que, la A quo dicta su resolución en contravención a lo estipulado en el numeral arriba mencionado; (…) resulta en agravio a mi representada, pues la resolutora de origen incumple con las obligaciones que tiene conferidas como órgano jurisdiccional, esto es, atender de manera exhaustiva y congruente a todos y cada uno de los argumentos planteados en el escrito de contestación de demanda de manera que, el solo hecho de decir que las causales de improcedencia y sobreseimiento son inatendibles, sin explicar de manera pormenorizada los razonamientos lógico-jurídicos, en que se sustente dicha determinación constituye de manera evidente una falta de motivación que se traduce en agravio de la Secretaría de Gobierno del Estado de Guanajuato. Concomitante con lo anterior, es menester señalar, que en la emisión de la sentencia que por medio del presente se reclama, la resolutora no respetó los principios jurídicos de exhaustividad y legalidad, y en consecuencia se transgreden las garantías de defensa adecuada, seguridad jurídica y debido proceso, así como al desatender y dejar de contestar de manera toral a todos y cada uno de los argumentos planteados por mi representada, sirve para robustecer lo anterior, el siguiente criterio que ha sido adoptado por el Poder Judicial de la Federación, en la siguiente tesis jurisprudencial que se cita de manera literal al tenor siguiente: GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES (…) En atención a dicha falta de exhaustividad que por esta vía se reclama, es de resaltarse que la A quo, omitió atender y analizar de manera completa y toral a lo que argumentó mi representada en su escrito de contestación de la demanda, de manera concreta a lo contenido en el capítulo de las CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO, en lo tocante al Secretario de Gobierno, donde se refirió que el actor impugnado no afecta el interés Jurídico de la parte actora, dado que este, no acredita el contar con derecho a prestar el servicio público de transporte de personas en la modalidad del alquiler sin ruta fija tal y como se advierte en el oficio ***** emitido por el Director General de Transporte; por lo que deviene inexistente la supuesta omisión del Secretario de Gobierno para dar contestación a la petición que formuló el actor, motivo por el cual .se actualizan las improcedencias previstas en el artículo 261 fracciones I y VI del Código de Procedimiento y Justicia 4
Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. (…) Misma suerte que debe seguirse respecto a las causales de improcedencia hechas valer por el Subsecretario de Servicios a la Comunidad, donde se hizo referencia además a la relativa a la falta de expresión de conceptos de impugnación en contra del Subsecretario, por lo que además se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 261 fracción VII, en relación con el 265 fracción VII del Código de procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Causa agravio a mi representada lo razonado en el «CONSIDERANDO QUINTO» (…) de la sentencia de fecha 28 veintiocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve, pronunciada por la H. Magistrada de la 3a Sala en el juicio natural, por la inobservancia del artículo 204 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que, la A, quo dicta su resolución inobservando lo dispuesto en el artículo supra citado, esto en razón a que la Sala omite hacer un análisis exhaustivo y congruente respecto a todos y cada uno de los argumentos que el Secretario de Gobierno hizo valer en la contestación de demanda afirmándose esto en atención a los siguientes razonamientos (…) Dicho razonamiento sostenido por quien resuelve se considera incorrecto. toda vez que en el artículo 6 del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno, ni en el artículo 17 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, no se contempla de manera expresa como facultad no delegable conferidas al Secretario de Gobierno el responder las solicitudes de particulares, sin embargo, por su parte la Unidad Administrativa de Transporte de la Secretaría de Gobierno cuenta con atribuciones expresamente conferidas en el artículo 43 fracción IV del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno, para realizar el procedimiento para el otorgamiento. Modificación, suspensión y revocación de las concesiones y permisos de transporte público de competencia estatal; esto en los términos y las formalidades que señala la ley que rige el acto. Por su parte, el artículo 3, del Reglamento Interior de esta Secretaría de Gobierno, dispone que para el estudio, planeación, programación, ejecución y despacho de sus asuntos, la Secretaría cuenta con una estructura administrativa, entre las cuales se encuentra la Subsecretaria de Servicios a la 5
Comunidad toda vez que. entre sus atribuciones de ésta, se encuentra la de coordinar y supervisar la prestación del servicio público y especial de transporte de competencia estatal, así como la educación vial, y a su vez la Dirección General de Transporte y por lo tanto, es la unidad administrativa de transporte encargada de ordenar, planear; promover y administrar el servicio público y especial de transporte, es la indicada para poder resolver lo peticionado por el ahora actor, lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 15 ter de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; artículos 41 fracción I, 43, fracción I del Reglamento Interior invocado con anterioridad.
Es por ello, que la respuesta que emitió el Director General de Transporte fue la adecuada, es decir, realizada por autoridad competente debidamente fundada y motivada, esto es así puesto que la Secretaria de Gobierno es una dependencia de la administración pública centralizada del Poder Ejecutivo, la cual cuenta con unidades administrativas compuestas por técnicos y especialistas en las diversas áreas de atención que debe brindar la citada Secretaría, por lo que sostiene que la respuesta que hoy constituye el acto de administración, impugnado, fue expedido por autoridad competente. Afirmar lo contrario llevarla al ilógico de que toda solicitud que los particulares realicen a los titulares de las dependencias del Poder ejecutivo, debieran ser contestadas exclusivamente por estos de manera personal, tengan o no los conocimientos técnicos necesarios y las herramientas técnicas a su alcance para brindar certeza y seguridad jurídica a los gobernados respecto a las respuestas que se brinden; quedando vetada la opción de auxiliarse de las unidades administrativas técnicas en la materia de la solicitud; luego entonces la existencia de las .citadas unidades no estaría justificada ni tendrían razón de ser. (…) En ese orden de ideas, contrario a lo que arguye la resolutora de origen, la respuesta dada al C. *****, contenida en el oficio ***** emitida por la Dirección General de Transporte se encuentra ajustada a los elementos de validez contenidos en el artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa, de manera concreta en su fracción I, donde .señala «ser expedido por autoridad competente», dicho elemento se encuentra colmado por encontrarse previsto en una norma jurídica como lo es el artículo 43 fracción IV del 6
Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno, por lo tanto, el acto administrativo está dotado de plena validez y legalidad por lo que se sostiene el mismo debe prevalecer. Además cabe hacer mención al resolutor de origen que la solicitud que dio génesis a la respuesta contenida en el oficio ***** del índice de la Dirección General de Transporte, ingresada por el solicitante ahora actor, únicamente instó un trámite que se sostiene es competencia de la Unidad de Transporte resolver, pues atento a lo que dispone el artículo 17 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, las hipótesis en las que la citada ley señala cómo facultades del titular de la Secretaría de Gobierno. Aunado a esto, la sentencia reclamada es incongruente en cuanto al sentido de su fallo, pues por una parte refiere que la obligación de responder le atañe exclusivamente a la autoridad a la que se dirigió la petición sea de manera directa o a través de otra autoridad que expresamente cuente con dicha atribución, circunstancia que en la especie se actualiza al caso concreto; y por otra parte, en el párrafo subsecuente señala que para considerar válida la actuación del Director General de Transporte necesariamente se debía fundar su competencia para sustituirse en el Secretario de Gobierno señalando la disposición jurídica o exhibir el acuerdo delegatorio de facultades que así lo permitiera, esto no obstante de que el acto de autoridad del que se declaró su nulidad en la sentencia recurrida, sí fue fundado en el artículo 43 del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno, (…) De lo anterior se aprecia que, no es necesario acuerdo delegatorio para emitir la respuesta dada al particular hoy actor, contenida en el oficio ***** dictada por el Director General de Transporte, puesto que esta facultad se encuentra contenida en un cuerpo normativo denominado como lo es Reglamento Interior de la Secretaria de Gobierno.
TERCERO. Causa agravio a mi representada lo razonado (…) en total contravención a lo ‘dispuesto por el artículo 204 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ya que el resolutor de origen señala: (…) Lo anterior, transgrede el principio de la suplencia de la queja, esto en perjuicio de mi representada la Secretaría de Gobierno del Estado de Guanajuato, ya que no se colman en el caso que nos ocupa. ninguno de los supuestos para que opere la figura de la suplencia de la queja 7
deficiente en favor del particular, establecidos en el artículo 301 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que, la parte actora no se encuentra en ninguna desventaja ni social, ni económica, ni jurídica, ni mucho menos de suma ignorancia, ni tampoco la Sala de origen; fundamenta y motiva del porque operaba en este caso la suplencia de la queja deficiente. Se insiste que el razonamiento anterior causa agravio porque la sentencia se dicta en total contravención a lo dispuesto por el artículo 204 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado. y los Municipios de Guanajuato, en razón de que en la misma se resuelve sobre planteamientos novedosos que el A quo introduce a la litis, por actualizar la hipótesis prevista en el artículo.302, fracciones II y IV del Código antes mencionado de la cual la parte actora no realizó ningún concepto de impugnación en su escrito inicial de demanda, y sin que ésta se encuentre en los supuestos de la suplencia de la queja deficiente…
CUARTO. Causa agravio a la Secretaría de Gobierno (…) lo tocante a que la resolutora de origen refiere le asiste la razón al actor al señalar que el acto impugnado no está debidamente fundado y motivado, toda vez que la Dirección General de Transporte no le explicó la causa por la cual no se realizaron las gestiones necesarias para otorgarle el titulo concesión ni anexa un dictamen técnico con el que se precisase el por qué no se consideró necesario otorgarse nuevas concesiones, contenidos dichos (…) Lo anterior se infiere en razón a que la respuesta contenida en el oficio ***** dictado por la Dirección General de Transporte, no fue genérica ni abstracta, pues le señaló al particular que para el otorgamiento de una concesión debe seguirse un procedimiento administrativo previo, que constituye, una verdadera «licitación pública», sirviendo para seleccionar a las personas física y/o morales que representen la mejor opción en cuanto a la capacidad técnica y material para sustentar la eficiencia y calidad en la prestación del servicio y para ello se hace un llamado de manera impersonal a los particulares interesados en participar, para que formulen sus «propuestas» y «ofertas» a través de las solicitudes respectivas dentro del término previsto en la «CONVOCATORIA», todo esto de acuerdo a lo que dispone el artículo 185 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; de ahí entonces se le explicó al particular 8
de manera clara y concreta cuál era el trámite a seguir para la obtención de la concesión del servicio público de transporte de personas, remitiéndole incluso al fundamento legal concreto que sustenta dicho procedimiento, debiendo entenderse que la sola solicitud ,hecha por un particular no necesariamente conlleva a una respuesta positiva de la autoridad en cuenta a su petición, pues se entiende que el otorgamiento de concesiones está sujeto a causas – condiciones contempladas en la ley de la materia, no siendo óbice señalar además al Ad quem que la afirmación hecha por la resolutora de origen respecto a que, no se le anexó ni exhibió dictamen técnico donde no se consideró necesario otorgar nuevas concesiones a la respuesta del particular; no constituye en forma alguna falta de fundamentación y/o motivación que pueda argumentar en su perjuicio, esto en razón a que la elaboración de estudios técnicos por parte de las autoridades de transporte es un requisito para la expedición de la declaratoria de necesidad, la cual, sustenta la .convocatoria pública en la cual intervienen los particulares postores, y la elaboración de dictámenes/estudios técnicos es un acto discrecional, interno de las autoridades de transporte; en esa tesitura la A quo interpreta de manera incorrecta los dispositivos legales que cita para referir que le asiste la razón al hoy actor al señalar la falta de fundamentación y motivación del acto, pues se sostiene se pusieron al alcance del particular los motivos suficientes ,y los fundamentos aplicables para sostener la negativa que se dio a la solicitud formulada. Concomitante con lo anterior, respecto a lo que argumenta la resolutora tocante a que no se le explicó al actor la razón por la cual en la especie no era procedente iniciar el procedimiento administrativo en el que pudiera formular su solicitud, es menester señalar que, dicho argumento resulta erróneo, pues la resolutora prácticamente está imponiendo a mi representada que anticipe un acontecimiento futuro de realización incierta, esto no obstante que ya se le explicó al particular que cuando exista una convocatoria pública podrá presentar postura para efectos de que, de resultar seleccionado, se vea beneficiado con la concesión para explotar el servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija ; siguiendo la misma suerte el razonamiento que señala la Sala de origen a referir que también se le debía de precisar al actor las acciones que debe seguir para gestionar el inicio de este procedimiento, del cual, se insiste esa discreción de las 9
autoridades de transporte y la tramitología se sujetará a las bases que se publiquen en la convocatoria, la cual se sostiene es un acontecimiento futuro de realización incierta. Por lo antes expuesto en el párrafo anterior, se sostiene que el acto de autoridad que fue impugnado en el presente juicio, satisface en todas y cada una de sus partes los requisitos de debida fundamentación y, motivación que .contempla la fracción VI del artículo 1, 37del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa del Estado y Municipios de Guanajuato, por lo que se solicita al Ad quem determine la validez completa del oficio *****, lo anterior robustece con el criterio que ha sido adoptado por el Poder Judicial de la Federación, en la siguiente tesis jurisprudencial, que señala lo siguiente: FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. (…) En esa tesitura, se concluye que el acto que pretende su anulación el recurrente, colmó en demasía el requisito exigido por el artículo 137 fracción VI, del Código de la materia, estando además en concordia con todos los elementos exigidos por los artículos 14 y 16 Constitucionales, quedando demostrado en el presente procedimiento, la debida motivación y fundamentación .con argumentos sólidos y concretos, sustentados en la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, por lo que dicho acto debe prevalecer. En mérito de lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 308, fracción II, 309, 310 y 311, y demás relativos y aplicables del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, solicito.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****, dirigió una solicitud al Secretario de Gobierno, en la cual pidió le fuera otorgada una concesión de servicio público de transporte de personas en la modalidad de ruta fija (taxi) en el municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato.
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2. Mediante oficio número *****, el Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, respondió la solicitud del justiciable, acto que fue controvertido ante este Tribunal.
3. El proceso le tocó conocerlo y resolverlo a la Magistrada de la Tercera Sala de este Tribunal y mediante sentencia de 28 veintiocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se decretó la nulidad del acto combatido.
4. Ante ese panorama, quien representa al Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. En el primer agravio en esencia señala quien recurre que la sentencia de origen le causa perjuicio, pues la Magistrada de la Tercera Sala, no analizó que el justiciable no tiene interés jurídico, ello en virtud de que no acredita contar con una concesión.
Este Pleno lo considera infundado, bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
El 11 once de febrero del 2019 dos mil diecinueve, el justiciable realizó una petición al Secretario de Gobierno, con el objeto de ser beneficiado con una concesión, exponiendo como motivo de la misma, la necesidad de contar con una herramienta de trabajo digno, decente y lícito.
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En ningún momento recibió respuesta del Secretario de Gobierno; en cambio el Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, negó a su petición, de ahí la afectación al interés jurídico del ciudadano *****, pues no obstante que tenga o no una concesión para prestar el servicio público de alquiler sin ruta fija, la autoridad tenía la obligación de atender su petición.
En esta tesitura, el artículo 8 de la Constitución Federal, establece que las autoridades deben dar respuesta a las peticiones que les formulen los particulares, en breve término, en caso de que no atienda sus solicitudes otorga a los gobernados el derecho procesal de interponer los medios de defensa pertinentes contra de su silencio.
Por su parte, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Declaración Americana), en su artículo XXIV, prevé:
«Derecho de petición. Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución…»
Así las cosas, el ejercicio del derecho de petición tiene la correlativa obligación de la autoridad de producir una respuesta independientemente de la naturaleza de la solicitud, cuando contengan una y otra los elementos que apuntan a continuación:
La petición. 12
• Debe formularse de manera pacífica y respetuosa; • Ser dirigida a una autoridad y recabarse la constancia de que fue entregada, y • El peticionario ha de proporcionar el domicilio para recibir la respuesta.
La respuesta.
• La autoridad debe emitir un acuerdo; • Ha de producirse en breve término, entendiéndose por éste el que establece la ley para estudiar la petición y acordarla; • Tendrá que ser congruente con la petición; • La autoridad debe notificar el acuerdo recaído a la petición en forma personal al gobernado en el domicilio que señaló para tales efectos; • No existe obligación de resolver en determinado sentido, esto es, el ejercicio del derecho de petición no constriñe a la autoridad ante quién se formuló, a que provea necesariamente de conformidad con lo solicitado por el promovente, sino que está en libertad de resolver de conformidad con los ordenamientos legales que resulten aplicables al caso; y • La respuesta o trámite que se dé a la petición debe ser comunicado precisamente por la autoridad ante quien se ejercitó el derecho y no por autoridad diversa.
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Por su parte, el interés jurídico que refiere el artículo 251 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se integra a partir de la titularidad de un derecho subjetivo y su vulneración; y es el caso que el justiciable realizó una petición a las demandadas y tiene la prerrogativa de que se le otorgue una respuesta congruente, debidamente fundada y motivada. De ahí que la apreciación de la autoridad, quien expone la carencia de interés jurídico, sea errónea.
Sirve de sustento a lo anterior la siguiente jurisprudencia cuyo rubro y texto expresan:
Es sustento de lo narrado, la siguiente jurisprudencia1:
INTERES JURÌDICO EN EL AMPARO. SU CONCEPTO. De acuerdo con el artículo 4o. de la Ley de Amparo, el ejercicio de la acción constitucional está reservado únicamente a quien resiente un perjuicio con motivo de un acto de autoridad o por la ley. Por lo tanto, la noción de perjuicio, para que proceda la acción de amparo presupone la existencia de un derecho legítimamente tutelado, que cuando se trasgrede por la actuación de una autoridad, faculte a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional demandando el cese de esa violación. Ese derecho protegido por el ordenamiento legal objetivo es lo que constituye el interés jurídico, que la Ley de Amparo toma en cuenta, para la procedencia del juicio de garantías.
1 Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Octava Época, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, tesis VI. 3o. J/26, p. 117, registro 220965. 14
En este mismo agravio, la demandada refiere que el proceso debe sobreseerse con relación al Subsecretario de Servicios a la Comunidad, ya que no se esgrimieron conceptos de impugnación en su contra.
Lo anterior de igual forma resulta infundado, ya que ninguna de las causales previstas por el artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, contempla como causa de improcedencia y sobreseimiento, la ausencia de expresión de agravios, y si bien el Código de referencia, admite en la fracción VII del artículo 261, la posibilidad de sobreseer el proceso acorde a otra hipótesis no contenida en el resto de las fracciones, la ausencia de expresión de conceptos de impugnación no puede ser considerada una de ellas, ya que existe la obligación a cargo del juzgador de estudiar de manera oficiosa, la competencia de la autoridad emisora y la ausencia de fundamentación y motivación.
En el agravio segundo en esencia se expresa que la sentencia recurrida es ilegal, ya que la facultad del Secretario de Gobierno para otorgar concesiones no es indelegable; y, que la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato y el Subsecretario de Servicios a la Comunidad, participan de manera activa en el procedimiento para otorgar concesiones, por ello, son competentes para dar respuesta a la solicitud del justiciable.
Es infundado este concepto de agravio, por las siguientes consideraciones jurídicas: 15
El artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conmina a las autoridades a respetar el derecho de petición; luego entonces, si un ciudadano acude ante una autoridad con una misiva, es esa autoridad quien debe responderle y no otra. Incluso si la requerida se considerara incompetente, habrá de hacerle saber al ciudadano esta circunstancia y deberá remitir la instancia a la competente. De ahí lo infundado del agravio.
Este Pleno no soslaya que la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, tiene participación en el procedimiento de otorgamiento de concesiones; empero, quien las otorga es el Secretario de Gobierno. Además, de estimar la Secretaría de Gobierno, que la respuesta a la petición que se le planteaba requería de la participación de otra autoridad, pudo haber expedido una respuesta conjunta, sin que ello hubiere causado agravio al ciudadano, ya que la autoridad requerida atendía la solicitud de referencia.
En el agravio tercero en esencia se alega que la sentencia recurrida es ilegal, ya que en el proceso de origen no se actualiza ninguno de los supuestos de la suplencia de la queja, este Pleno considera inoperante este concepto de agravio, por las siguientes consideraciones jurídicas:
La A quo en ningún momento suplió la deficiencia de la queja para resolver la litis, por el contrario, expuso que la demanda ha de estudiarse de manera integral, como un todo, por tanto, los conceptos de impugnación pueden 16
desprenderse de la totalidad del planteamiento (causa de pedir) y no de un capítulo exclusivo. Así pues, ya que el agravio no ataca el argumento expuesto en primera instancia, se califica de inoperante.
Sirve de Sustento a lo anterior, la siguiente jurisprudencia2:
AGRAVIOS INOPERANTES. Resultan inoperantes los agravios cuando en ellos nada se aduce en relación con los fundamentos esgrimidos en la sentencia recurrida, ni se pone de manifiesto el porqué, en concepto del inconforme, es indebida la valoración que de las pruebas hizo el Juez a quo.
En el concepto de agravio cuarto en esencia se señaló que la sentencia recurrida es ilegal, ya que la resolución impugnada sí se encontraba debidamente fundada y motivada.
Es inoperante este concepto de agravio, por las siguientes consideraciones jurídicas:
La razón primigenia por la que se decretó la nulidad de la resolución combatida, fue porque se emitió por autoridad incompetente. Ahora bien, es el caso que la resolución controvertida se emitió a propósito de una instancia o petición, por lo que era menester, como se hizo, decretar la nulidad para el efecto de que la competente se pronunciara de manera congruente, fundada y motivadamente.
2 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis XI.2o. J/27; p.1932, registro: 180,410. 17
Cabe precisar que las mismas consideraciones fueron sustentadas por este Tribunal en Pleno, en los tocas 672/19 PL y 670/19 PL, aprobados en las sesiones de 7 siete y 19 diecinueve de febrero de 2020 dos mil veinte, respectivamente.
Por lo tanto, y ante lo infundado de los agravios primero y segundo, así como lo inoperante de los agravios tercero y cuarto, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 28 veintiocho de agosto de la pasada anualidad, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda 18
Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman3 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
3 Estas firmas corresponden al Toca 675/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 24 veinticuatro de junio de 2020 dos mil veinte.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 27 veintisiete de marzo de 2019 dos mil diecinueve.
ASUNTO
Vistos los autos del toca 675/18 PL, relativo al recurso de reclamación interpuesto por ***** representante legal de *****., y de *****., en contra del acuerdo dictado el 4 cuatro de junio de 2018 dos mil dieciocho, por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número 625/4ªSala/18, en donde se negó la suspensión solicitada; ha llegado el momento de resolver lo que legalmente corresponda.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 22 veintidós de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se presentó recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo de 31 treinta y uno de noviembre de la pasada anualidad, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
TERCERO. Turno. El 27 veintisiete de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a las autoridades demandadas,
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por desahogando la vista concedida y se ordenó remitir los autos al ponente los cuales fueron enviados el 12 doce de marzo del presente año.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso c), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.
TERCERO. Expresión de agravio. Se invoca como agravio el siguiente:
«ÚNICO. La resolución que por este medio se combate es contraria a lo dispuesto por el artículo 269 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que el Magistrado Instructor niega la suspensión definitiva al considerar que se causaría un perjuicio evidente al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público (…)
No se causaría un perjuicio evidente al interés social ni se contravendrían disposiciones de orden público (…), pues ello no
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implica que el Municipio de Irapuato se quede sin el servicio de recolección y traslado de residuos sólidos urbanos no peligrosos debido a que la prestación de dicho servicio lo puede hacer el propio municipio en términos del artículo 115 fracción III inciso c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del diverso 117 fracción III inciso c) de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato (…)
Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los Municipios tienen a su cargo los servicios públicos de limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos, en forma directa o indirecta con sujeción a la Ley, por lo que no implica que el municipio en cuestión se quede sin servicio (…)
Así las cosas, es que la suspensión solicitada por mis representados no se afecta el interés social pues no se priva a la sociedad de un beneficio que otorgan las leyes y mucho menos se controvierten disposiciones de orden público, puesto que es obligación constitucional del Municipio de Irapuato el servicio de recolección y traslado de residuos sólidos urbanos no peligrosos…»
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio presentado por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del asunto:
I. ***** representante legal de *****., y de ***** presentó demanda de nulidad en contra de: a) la minuta dictamen Técnico, Financiero, Legal y Administrativo emitido por la Comisión Técnica Especializada del Proceso de Convocatoria número ***** para concesionar el servicio público de recolección y traslado de residuos sólidos urbanos no peligrosos generados en el municipio de Irapuato, Guanajuato con una vigencia de 20 veinte años; y b) Acuerdo emitido en Sesión del Ayuntamiento número 76 ordinaria
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celebrada el día 28 veintiocho de febrero de 2018 dos mil dieciocho, mediante el cual se aprueba por mayoría calificada de 11 once votos otorgar la concesión del servicio público de recolección y Traslado de Residuos Sólidos Urbanos no peligrosos generados en el Municipio de Irapuato a favor de la empresa denominada «*****» con una vigencia de 20 veinte años.
II. El proceso le tocó conocer a la Cuarta Sala de este Tribunal, la cual mediante acuerdo de 4 cuatro de junio de 2018 dos mil dieciocho, negó la suspensión solicitada con efectos conservativos, esto es, para que no se formalice el contrato de concesión respectivo y no se inicien en su caso las operaciones respecto al servicio público de recolección y traslado de residuos sólidos urbanos no peligrosos generados en el Municipio de Irapuato y en caso de haberse iniciado tales operaciones, las mismas se interrumpan.
III. Ante ese panorama, el representante de la parte actora en el proceso de origen, presentó el recurso que nos ocupa.
QUINTO. Procedencia. Este Órgano jurisdiccional en Pleno, considera infundado el agravio que esgrime quien recurre, bajo los siguientes argumentos jurídicos.
En esencia señala quien representa a la parte actora, que le causa perjuicio la determinación del A quo de no concederle la suspensión solicitada, pues en su apreciación no se causa perjuicio evidente al interés social ni se contravendrían disposiciones de orden público, porque el Municipio de
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Irapuato de concederse la suspensión no se quedaría sin el servicio de recolección y traslado de residuos sólidos urbanos no peligrosos, debido a que la prestación de dicho servicio lo puede hacer el propio municipio en términos del artículo 115, fracción III, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del diverso 117, fracción III, inciso c), de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato.
Empero, este órgano resolutor clarifica que por regla general, es improcedente otorgar una suspensión contra la formalización y ejecución de un contrato de concesión para la mejora y mantenimiento en la prestación de un servicio público.
En ese sentido, se considera que la concesión de la medida cautelar solicitada por las empresas que participaron en la convocatoria pública número ***** que acuden a proceso porque no resultaron ganadoras de la concesión del servicio público de recolección y traslado de residuos sólidos urbano no peligrosos, con la finalidad de que se suspenda la formalización del contrato del servicio público, contravendría disposiciones de orden público, pues la sociedad tiene interés en la defensa y mejoramiento del medio ambiente, lo que implica una reconciliación entre el bienestar económico, los recursos naturales y la sociedad. Más aún que se trata de un tema de salud pública que no puede trastocarse por la interrupción o prestación irregular del servicio para tutelar aparentes intereses de particulares.
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Aunado a lo anterior, el procedimiento para la concesión del servicio público tiene como finalidad regular y vigilar que las acciones relativas a las adquisiciones y arrendamientos de bienes, así como la prestación de servicios de cualquier naturaleza llevados a cabo por el respectivo Municipio, se encuentren conforme a las políticas, bases y lineamientos de los respectivos ordenamientos legales, administrándose los recursos públicos con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, a fin de satisfacer los objetivos para los que están destinados, situaciones respecto de las cuales la sociedad está interesada en que se proteja; y de ahí que en caso de concederse la medida cautelar se seguiría perjuicio al interés social.
Dicho de otra forma, cuando las empresas participantes no resultan vencedoras en el procedimiento de concesión del servicio público, sin que implique prejuzgar sobre el fondo del asunto, se podría pensar que no cumplió con las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos que rigen dicho procedimiento para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez, establecidas para asegurar las mejores condiciones disponibles para el Municipio, en cuanto al precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes en torno al contrato objeto de concesión.
Por tanto, en este supuesto, en el que quienes participaron en la convocatoria no resulten seleccionados en el procedimiento relativo, no puede ser causa suficiente para suspender la suscripción del contrato y sus consecuencias,
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dado que le asiste un simple interés económico que queda subordinado al interés público de la sociedad, referente a que el contrato sea adjudicado de inmediato al participante que garantiza las mejores condiciones posibles para el Municipio.
En esa tesitura, conceder la suspensión contra las consecuencias o efectos de la respectiva concesión, esto es, que no se formalice el contrato ni se ejecute en los términos pactados, atenta contra disposiciones de orden público y de interés social, pues es una cuestión de interés general, que el Municipio otorgue una concesión a favor de la persona que se presume, mientras no se demuestre lo contrario, que cumplió con las bases o normas que rigen en la convocatoria pública número *****, para asegurar las mejores condiciones disponibles para el Municipio de Irapuato.
Así pues, tal como lo determinó el A quo en su acuerdo reclamado, es improcedente conceder la suspensión en los términos solicitados, en la medida de que los actos reclamados son producto de un procedimiento que concluyó con la declaratoria de adjudicación de concesión, cuyo objeto es la prestación del servicio público de recolección y traslado de residuos sólidos urbano no peligrosos, generados en el Municipio de Irapuato, Guanajuato, lo cual incide en el interés y bienestar de la sociedad, aunado a que goza de la presunción de legalidad y validez para su ejecutoriedad inmediata, tutelando así el interés colectivo, y además, previniendo que el contrato de concesión se concrete a favor de quien no resultó ganador porque, debe entenderse, en principio, que no ofreció las mejores condiciones para el
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Municipio, pues de lo contrario, con el otorgamiento de la medida cautelar podrían causarse mayores afectaciones a la sociedad, frente al interés económico que persigue la parte que recurre.
Motivo por el cual, resulta inocuo que su prestación originalmente recaiga en el propio Ayuntamiento, pues, precisamente, a través de la concesión se busca prestar ese servicio por medio de un particular que tienda a asegurar el mejor ejercicio del recurso público. Máxime, si se atiende a la finalidad de la convocatoria pública materia de reclamo, pues, la misma no sólo busca que se preste el servicio de recolección y traslado de residuos sólidos urbano no peligrosos, sino a la modernización del mismo, con la finalidad de brindarlo con mayor eficiencia en beneficio de la colectividad.
No está por demás indicar que con la negativa de la suspensión, no se correría el riesgo de que el proceso administrativo quede sin materia, pues en el supuesto de obtener sentencia favorable, sería dable restituir a la parte actora en el derecho violado, a fin de que le sea adjudicado el contrato de concesión respectivo, así como el pago de los posibles daños que se le pudieran ocasionar, de acreditarse estos últimos en su oportunidad.
Por su parte el artículo 269, de nuestro Código señala:
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«…No se otorgará la suspensión si se causa perjuicio evidente al interés social, si se contravienen disposiciones de orden público o se deje sin materia el proceso administrativo.
Énfasis añadido.
El interés social se refiere a aquellos aspectos relacionados con las necesidades generales de la sociedad y que el Estado protege de manera directa y permanente, por lo que si una situación específica afecta o beneficia a la colectividad, existe interés social. Las disposiciones de orden público son aquellas que se emiten para regular aspectos en que se ve interesado el Estado, como puede ser su actuación pública o la regulación de alguna rama social de trascendencia en el desarrollo de la sociedad, y en la cual ésta se ve interesada en su aplicación.
En este contexto, se concluye que los procedimientos para la contratación de servicios públicos, representan una actividad de la administración encaminada a la satisfacción de un interés colectivo y, por tanto, es a través de éstos que típicamente se efectúa una tarea de orden público.
Lo que antecede, recordando que el servicio público es una actividad técnica, directa o indirecta de la administración pública activa o autorizada a los particulares que ha sido creada y controlada para asegurar de manera permanente, regular, continúa y sin propósitos de lucro, la satisfacción de una necesidad colectiva de interés general, sujeta a un régimen especial de derecho público, siendo una de sus
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características medulares la continuidad, atendiendo a que el servicio público de recolección y traslado de residuos sólidos urbano no peligrosos no debe interrumpirse, y debe prestarse conforme a las disposiciones generales para su funcionamiento1. Sin que pueda ponerse en riesgo dicha continuidad o regularidad, lo que podría acontecer si no se opera la concesión del mismo, en el entendido de que el municipio no necesariamente cuenta con los elementos técnicos, operativos o incluso económicos para prestar el servicio de forma inmediata; es por ello incluso que subsiste la concesión como una modalidad legal para prestar cualquier servicio público con las características requeridas en beneficio de la colectividad.
Por otra parte, dado que el objeto de la presente convocatoria pública es asegurar al Municipio de Irapuato, las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes en la contratación del servicios, los particulares participantes en ella no adquieren, con su sola participación, y menos aún con la mera intención de participar en el concurso, el derecho a la adjudicación del contrato para la prestación del servicio público de recolección y traslado de residuos sólidos urbano no peligrosos generados en el Municipio de Irapuato, Guanajuato, sino sólo la prerrogativa a participar en una competencia justa y la expectativa de que, al final del procedimiento, la voluntad de contratar del Municipio, vaya a
1 Véase entre otros a SERRA ROJAS, Andrés. Derecho Administrativo, Editorial Porrúa. México, 1985.
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su favor, mediante la adjudicación del contrato y la obtención de la contraprestación económica respectiva.
Si a esta consideración se agrega que -como ya se dijo- el procedimiento de prestación del servicio tiene la finalidad de regular y vigilar que la prestación de servicios públicos de cualquier naturaleza, se encuentre conforme a las bases y lineamientos constitucionales, administrándose los recursos públicos con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, a fin de satisfacer los objetivos para los que están destinados, es claro que la sociedad está interesada en que estos valores se protejan.
Lo anterior, bajo la premisa de que cuando dos derechos entran en conflicto, se debe resolver el problema considerando que el derecho que debe prevalecer es aquel que optimice los intereses que se confrontan y conlleve a un mayor beneficio o cause un menor daño. Tratándose de la suspensión, por regla general, debe negarse dicha medida cautelar cuando el interés social constitucionalmente tutelado es preferente al del particular, ya que el derecho o principio a proteger debe ser aquel que cause un menor daño.
Por lo anterior, en casos como éstos, por regla general, deberá negarse la medida cautelar, pues mientras que el procedimiento de licitación representa en sí, típicamente, una cuestión de orden público e interés social, que debe salvaguardarse por disposición constitucional, el particular cuenta con un interés individual en que legítimamente se le permita intervenir en dicho procedimiento, con la expectativa
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de que eventualmente se le adjudique el contrato y se le otorgue la contraprestación económica respectiva, interés cuya afectación no resulta de mayor trascendencia que la ocasionada al interés colectivo si el procedimiento y su ejecución se paralizan, privando a la colectividad del beneficio concreto que, de continuar habría obtenido.
Sirve de sustento para lo anterior la jurisprudencia2 cuyo rubro y texto señalan:
«SUSPENSIÓN. POR REGLA GENERAL, ES IMPROCEDENTE OTORGARLA CONTRA LA FORMALIZACIÓN Y EJECUCIÓN DE UN CONTRATO DE CONCESIÓN PARA LA MEJORA Y MANTENIMIENTO EN LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PÚBLICO. En términos generales, todo procedimiento de licitación tiene la finalidad de regular que la prestación de los servicios públicos por parte de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y los órganos político-administrativos, se encuentre ajustada a derecho, administrándose los recursos públicos con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, para satisfacer adecuadamente su destino. Así, si se lleva a cabo una licitación para la mejora y mantenimiento en la prestación de un servicio público, resulta evidente que responde a disposiciones de orden público y al interés social, pues atiende a la demanda de un mejor servicio en beneficio de la colectividad. Con base en esta circunstancia, por regla general es improcedente otorgar la suspensión solicitada por el quejoso, contra la formalización y ejecución del contrato respectivo, al no colmarse los requisitos del artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, pues de concederse la medida cautelar, se contravendrían disposiciones de orden público y se seguiría perjuicio al interés social, en tanto que la colectividad tiene interés en la defensa y mejoramiento en la prestación de los servicios públicos.»
2Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, registro 2017957, décima época, tesis 2a./J. 98/2018 (10a.), página 1207.
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Énfasis añadido.
No se omite señalar, que la anterior jurisprudencia, es de aplicación obligatoria para este órgano jurisdiccional en términos de lo dispuesto en el artículo 217 de la vigente Ley de Amparo.
En el orden de ideas precisado, y ante lo infundado del agravio esgrimido, lo procedente es confirmar el acuerdo recurrido. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.
SEGUNDO. Se confirma el acuerdo de 4 cuatro de junio de 2018 dos mil dieciocho, emitido por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número *****, acorde a los argumentos expuestos en el Considerando Quinto de la presente resolución.
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Notifíquese, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
Estas firmas corresponden al Toca 675/18 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 27 veintisiete de marzo de 2019 dos mil diecinueve.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 26 veintiséis de febrero de 2020 dos mil veinte.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 674/19 PL, interpuesto por el autorizado del Secretario del Gobierno del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia de 26 veintiséis de agosto de 2019 dos mil diecinueve, dictada por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto impugnado.
TRÁMITE
I. Interposición. El 10 diez de octubre de 2019 dos mil diecinueve, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 11 once de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 20 veinte de enero de 2020 dos mil veinte, se tuvo tanto a la parte actora, como al Director General de Transporte del Estado de Guanajuato y al Subsecretario de Servicios a la Comunidad de la Secretaría de Gobierno, por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 4 cuatro de febrero del mismo año.
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 11 once de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El autorizado del Secretario de Gobierno invoca textualmente lo siguiente:
PRIMERO. …En lo tocante al Secretario de Gobierno, donde se refirió que el acto impugnado no afecta el interés jurídico de la parte actora, dado que este, no acredita el contar con derecho a prestar el servicio público de transporte (…), se actualizan las fracciones I y IV del Código de Procedimiento (…) Misma suerte que debe seguirse respecto a las causales de improcedencia hechas valer por el Subsecretario de Servicios a la Comunidad, donde se hizo referencia además a la relativa a la falta (sic) de 3
expresión de conceptos de impugnación en contra del Subsecretario, por lo que además se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 261 fracción VII, en relación con el 265 fracción VII del Código de Procedimiento…
SEGUNDO. …en el artículo 6 del Reglamento de la Secretaría de Gobierno, ni en el artículo 17 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, no se contempla de manera expresa como facultad no delegable conferidas al Secretario de Gobierno el responder las solicitudes de particulares, sin embargo, por su parte la Unidad Administrativa de Transporte de la Secretaría de Gobierno cuenta con atribuciones expresamente conferidas en el artículo 43 fracción IV del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno, para realizar el procedimiento para el otorgamiento (…) de concesiones (…) Por su parte, el artículo 3 del Reglamento Interior de esta Secretaría de Gobierno, dispone que para el estudio, planeación, programación, ejecución y despacho de sus asuntos, la Secretaría cuenta con una estructura administrativa, entre las cuales se encuentra la Subsecretaría de Servicios a la Comunidad, toda vez que, entre sus atribuciones de ésta, se encuentra la de coordinar y supervisar la prestación del servicio público y especial de transporte…y por lo tanto es la unidad administrativa de transporte encargada de ordenar, planear… el servicio público y especial de transporte (…) Es por ello que la respuesta que emitió el Director General de Transporte fue la adecuada, es decir, realizada por autoridad competente debidamente fundada y motivada (…) Afirmar lo contrario llevaría al ilógico de que toda solicitud que los particulares realicen a los titulares de las dependencias del poder ejecutivo, debieran ser contestadas exclusivamente por estos…
TERCERO. …no se colman en el caso que nos ocupa, ninguno de los supuestos para que opere la figura de la suplencia de la 4
queja deficiente en favor del particular, establecidos en el artículo 301…
CUARTO. …la respuesta contenida en el oficio…, no fue genérica ni abstracta…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****, dirigió una solicitud al Secretario de Gobierno, en la cual pidió le fuera otorgada una concesión de servicio público de transporte de personas en la modalidad de ruta fija (taxi) en el municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato.
2. Mediante oficio número *****, el Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, respondió la solicitud del justiciable, acto que fue controvertido ante este Tribunal.
3. El proceso le tocó conocerlo y resolverlo a la Magistrada de la Tercera Sala de este Tribunal y mediante sentencia de 26 veintiséis de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se decretó la nulidad del acto combatido.
4. Ante ese panorama, quien representa al Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
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QUINTO. Estudio. El primer agravio a juicio de este Pleno es infundado por los siguientes motivos y fundamentos:
El 11 once de febrero de 2019 dos mil diecinueve, el justiciable realizó una petición al Secretario de Gobierno, con el objeto de ser beneficiado con una concesión, exponiendo como motivo la misma, la necesidad de contar con una herramienta de trabajo digno, decente y lícito.
En ningún momento recibió respuesta del Secretario de Gobierno; en cambio el Director General de Transporte del Estado de Guanajuato se negó a su petición.
De lo anterior, se desprende que precisamente el ciudadano carece de una concesión, y que la solicita ajeno a cualquier derecho previamente adquirido, como un medio para obtener una vida digna; por tanto, el argumento de la autoridad, cuando pretende el sobreseimiento porque el justiciable carece de derecho para recibir una concesión, es infundado, ya que parte de una apreciación errónea de la litis al negar su esencia.
Como se mencionó en el párrafo que precede, la materia del proceso origen, es la solicitud espontánea de un ciudadano que desea ser beneficiado con una concesión; luego entonces, argüir que carece de interés jurídico, porque no carece del derecho a una concesión es obviar la misma litis.
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El interés jurídico que refiere el artículo 251 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se integra a partir de la titularidad de un derecho subjetivo y su vulneración; siendo el caso, que el justiciable realizó una petición a las demandadas, y tiene la prerrogativa de que se le otorgue una respuesta congruente, debidamente fundada y motivada. De ahí que la apreciación de la autoridad, quien expone la carencia de interés jurídico, sea errónea. Es sustento de lo narrado, la siguiente jurisprudencia1:
INTERES JURÌDICO EN EL AMPARO. SU CONCEPTO. De acuerdo con el artículo 4o. de la Ley de Amparo, el ejercicio de la acción constitucional está reservado únicamente a quien resiente un perjuicio con motivo de un acto de autoridad o por la ley. Por lo tanto, la noción de perjuicio, para que proceda la acción de amparo presupone la existencia de un derecho legítimamente tutelado, que cuando se trasgrede por la actuación de una autoridad, faculte a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional demandando el cese de esa violación. Ese derecho protegido por el ordenamiento legal objetivo es lo que constituye el interés jurídico, que la Ley de Amparo toma en cuenta, para la procedencia del juicio de garantías.
En este mismo agravio, la demandada refiere que el proceso debe sobreseerse con relación al Subsecretario de Servicios a la Comunidad, ya que no se esgrimieron conceptos de impugnación en su contra.
1 Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Octava Época, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, tesis VI. 3o. J/26, p. 117, registro 220965.
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Este disenso también es infundado, ya que ninguna de las causales previstas por el artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, contempla como causa de improcedencia y sobreseimiento, la ausencia de expresión de agravios. Y si bien el Código de referencia, admite en la fracción VII del artículo 261, la posibilidad de sobreseer el proceso acorde a otra hipótesis no contenida en el resto de las fracciones, la ausencia de expresión de conceptos de impugnación no puede ser considerada una de ellas, ya que en la especie existe la obligación a cargo del juzgador de estudiar de manera oficiosa, la competencia de la autoridad emisora y la ausencia de fundamentación y motivación.
En el agravio segundo la autoridad comienza arguyendo que su facultad para otorgar concesiones no es indelegable; y que la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato y el Subsecretario de Servicios a la Comunidad, participan de manera activa en el procedimiento para otorgar concesiones, y que por ello son competentes para dar respuesta a la solicitud del justiciable. El agravio es infundado, atentos a lo siguiente:
El artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conmina a las autoridades a respetar el derecho de petición; luego entonces, si un ciudadano acude ante una autoridad con una misiva, es esa autoridad quien debe responderle y no otra. Incluso si la requerida se considerara incompetente, habrá de hacerle saber al 8
ciudadano esta circunstancia y deberá remitir la instancia a la competente. De ahí lo infundado del agravio.
Este Pleno no soslaya que la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, tiene participación en el procedimiento de otorgamiento de concesiones; empero quien las otorga es el Secretario de Gobierno. Además, de estimar la Secretaría de Gobierno, que la respuesta a la misiva que se le planteaba requería de la participación de otra autoridad, pudo haber expedido una respuesta conjunta; sin que ello hubiere causado agravio al ciudadano, ya que la autoridad requerida atendía la solicitud de referencia.
En el agravio tercero, en esencia señala quien recurre que le causa perjuicio la determinación de la A quo de suplir la queja.
Este Pleno considera inoperante el motivo de agravio, ya que la Magistrada de la Tercera Sala en ningún momento acudió a esta figura jurídica (suplencia de la queja) para resolver el proceso de origen, por el contrario, expuso que la demanda ha de estudiarse de manera integral, como un todo, por tanto, los conceptos de impugnación pueden desprenderse de la totalidad del planteamiento (causa de pedir) y no de un capítulo exclusivo.
Así pues, ya que el agravio no ataca el argumento expuesto en primera instancia, se califica de inoperante. Sirve de sustento a lo anterior, la siguiente jurisprudencia:
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AGRAVIOS INOPERANTES. Resultan inoperantes los agravios cuando en ellos nada se aduce en relación con los fundamentos esgrimidos en la sentencia recurrida, ni se pone de manifiesto el porqué, en concepto del inconforme, es indebida la valoración que de las pruebas hizo el Juez a quo2.
El agravio cuarto donde se expone que la resolución impugnada sí se encontraba debidamente fundada y motivada es inoperante, ya que la razón primigenia por la que se decretó la nulidad de la resolución combatida, fue porque se emitió por autoridad incompetente.
Ahora bien, toda vez que la resolución controvertida se emitió a propósito de una instancia, era menester, como se hizo, decretar la nulidad para el efecto de que la competente se pronunciara de manera congruente, fundada y motivadamente.
Resulta importante invocar, como precedentes que contienen una argumentativa similar para arribar a las conclusiones anteriores, lo antes determinado por este Pleno en el tocas 672/19 PL3.
Por lo tanto, y ante lo infundado de los agravios primero y segundo, así como lo inoperante de los agravios tercero y cuarto, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los
2 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis XI.2o. J/27; p.1932, registro: 180,410. 3 Sesión ordinaria número 6 seis, celebrada el 5 cinco de febrero de 2020 dos mil veinte. 10
Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 26 veintiséis de agosto de la pasada anualidad, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman4 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
4 Estas firmas corresponden al Toca 674/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 26 veintiséis de febrero de 2020 dos mil veinte.
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