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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 19 diecinueve de febrero de 2020 dos mil veinte.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 708/19 PL, interpuesto por el autorizado del -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia de 24 veinticuatro de octubre de 2019 dos mil diecinueve, dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto impugnado.
TRÁMITE
I. Interposición. El 14 catorce de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 21 veintiuno de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 28 veintiocho de enero de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 6 seis de febrero del mismo año.
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 21 veintiuno de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:
Primero. Causa agravio a la autoridad que represento (…) la sentencia recurrida ya que el A quo argumenta que el acto administrativo por esta autoridad adolece de una debida fundamentación y motivación, dado que apreció incorrectamente los hechos con los cuales atendió la petición del actor (…) Lo anterior, en virtud de que como obra en la contestación de demanda, (…) no existe documento ni constancia alguna de la existencia en esta Unidad Administrativa, de la supuesta Resolución Gubernamental Definitiva número de expediente 3
***** de fecha 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, que ampara la prestación del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija.
Segundo. (…) es preciso señalar que de conformidad a lo señalado por el artículo 17 fracción IX de la entonces Ley de Tránsito y Transporte del Estado, correspondía al otrora Director General de Tránsito y Transporte del Estado, el tener actualizados los registros, archivos y controles, ante lo cual (…), el actor no acredito contar con la autorización expedida por la autoridad competente…
Tercero. (…) en su caso, la H. Sala Resolutora, debió referir que la autoridad enjuiciada carece de la competencia para decidir válidamente sobre la activación y alta de la unidad vehicular…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1.*****, le solicitó al -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, la activación de su concesión, la orden de alta y plaqueo en lo que respecta al título de concesión que ampara el número económico *****. En respuesta, el mencionado Director, expuso1:
…que derivado de la revisión a los archivos físicos y magnéticos que se encuentran bajo resguardo del Registro Estatal de Concesiones y Permisos del Transporte adscrito a esta Dirección…, no se encontró dato, expediente o antecedente alguno, del que se desprenda algún
1 Foja 18 del proceso de origen. 4
acto de concesionamiento a su nombre para poder explotar el servicio de transporte en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi), en el municipio de León, Guanajuato…
2. Inconforme con lo anterior, *****, demandó la nulidad de la respuesta del -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, ante este Órgano de Control de legalidad, proceso que fue turnado a la Cuarta Sala de este Tribunal.
3. Mediante Acta Circunstanciada número 1, de 28 veintiocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se aprobó la reasignación del proceso administrativo en estudio a la Sala Especializada de este Tribunal, así mediante resolución de 24 veinticuatro de octubre de 2019 dos mil diecinueve, el Magistrado decretó la nulidad para el efecto de que la Secretaría de Gobierno, a través de la Dirección General de Transporte -quien sustituye en sus obligaciones a la Dirección General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato-, emita otra respuesta, en la que, tomando en consideración que al justiciable le fue conferido en la resolución emitida en el expediente ***** el derecho para prestar el servicio público de transporte de personas en su modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi) en el municipio de León, Guanajuato, ordene realizar las gestiones necesarias para dar cumplimiento a lo determinado en el resolutivo SEGUNDO de la resolución, es decir, ordene las gestiones necesarias a las unidades o direcciones correspondientes para la expedición del título concesión correspondiente -previo cumplimiento de los requisitos legales previstos por la legislación de la materia- y 5
una vez agotado lo anterior, proceda a dar de alta y a autorizar la expedición de las placas que faculten al justiciable a prestar el servicio público de transporte multicitado.
4. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. El disenso donde la parte recurrente expone que no existe en los archivos constancia de concesionamiento alguno que beneficie a la justiciable es inoperante, atentos a lo siguiente: <
En el oficio *****, de 27 veintisiete de agosto de 2018 dos mil dieciocho (acto impugnado), la autoridad sostuvo lo siguiente:
…Que derivado de la revisión a los archivos físicos y magnéticos que se encuentran bajo resguardo del Registro público de Concesiones y Permisos del Transporte adscrito a esta Dirección…, no se encontró dato, expediente o antecedente alguno, del que se desprenda algún acto de concesionamiento a su nombre…
Lo subrayado es nuestro.
En su contestación de la demanda -proceso de origen-, la autoridad planteó como excepción, la siguiente2:
2 Foja 27 del expediente *****. 6
…no existe documento ni constancia alguna de la existencia en esta unidad administrativa de la supuesta Resolución Gubernamental Definitiva… de fecha 31 treinta y uno de enero 1994 mil novecientos noventa y cuatro…, que refiere tener la parte actora, por lo que no acredita contar con el acto administrativo de concesionamiento…, para la realización del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija…en el municipio de León, Guanajuato…
Lo subrayado es propio.
En su sentencia, con relación a la excepción transcrita en el párrafo que antecede, el A quo determinó lo siguiente3:
…En esa tesitura, el director demandado debía pronunciarse sobre si era o no procedente dar de alta el vehículo del actor, asignarle un número económico y expedir la orden de pago por los derechos correspondientes a la expedición de placas, considerando para ello la documental aportada por el impetrante, empero, negó lo que el actor le había planteado sin pronunciarse sobre la resolución de fecha 31 (treinta y uno) de enero de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro), dictada dentro del expediente *****.
Sin embargo, con la copia certificada por la *****, titular de la notaría pública ***** del partido judicial del municipio de León, Guanajuato, de la resolución de fecha 31 (treinta y uno) de enero de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro), emitida dentro del expediente ***** por el entonces Secretario de Gobierno, se advierte que, con motivo del Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores Irregulares del Servicio Público de Transporte de Alquiler sin Ruta Fija, implementado por el Gobierno del Estado en 1993 (mil novecientos noventa y tres), el demandante presentó una solicitud de regularización, y como satisfizo los requisitos establecidos en dicho programa, se emitió a su favor una resolución en que se determina otorgarle una concesión para la prestación del servicio público de
3 Fojas 57 vuelta y 58 del proceso de origen. 7
transporte de alquiler sin ruta fija (taxi) en el municipio de León, Guanajuato.
De esta manera, si de conformidad al artículo 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, las copias certificadas hacen fe de la existencia de los documentos originales; la copia certificada ante notario público aportada por el actor hace prueba plena de la existencia del original es decir, de la resolución positiva de 31 (treinta y uno) de enero de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro) expedida por el otrora Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, licenciado ***** dentro del expediente número *****.
Así pues, precisamente porque no existe prueba alguna que genere incertidumbre respecto de la existencia de la resolución dictada por el Secretario de Gobierno del Estado dentro del expediente *****y de su contenido, este órgano jurisdiccional determina que la referida copia certificada no sólo acredita la existencia del original de la resolución, sino que además prueba que el actor satisfizo los requisitos establecidos en los ordenamientos legales y reglamentarios vigentes al momento de su emisión…
En el presente recurso de reclamación, quien representa a la autoridad demandada vuelve a exponer4 que en sus archivos no existe acto de concesionamiento alguno. Esto es, la autoridad repite en su recurso lo que ya arguyó en el acto impugnado y en su escrito de contestación, posicionamiento que fue debidamente discernido por el Magistrado de la Sala Especializada en la sentencia hoy recurrida, de ahí que su agravio devenga inoperante por reiterativo o redundante, dado que insiste sobre cuestiones que fueron expuestas en el escrito de contestación, sin combatir los argumentos o motivos de la sentencia.
4 Foja 2 del Toca. 8
Sirve de sustento para lo anterior, la tesis de jurisprudencia5 cuyo rubro señala: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA».
De igual forma, se advierte que el recurrente también es redundante al argumentar en su agravio que carece de competencia para decidir válidamente sobre la activación y alta de la unidad al servicio público de transporte de personas en su modalidad de alquiler sin ruta fija.
En la especie, el recurrente no desvirtuó lo sostenido por la parte actora en el proceso primigenio, adoleciendo su acto impugnado de una debida motivación, al no apreciar correctamente los hechos acreditados por el solicitante. Sin que dicho recurrente pueda válidamente, mediante el presente recurso, perfeccionar el acto impugnado, en términos del artículo 282 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Es así, que dicho agravio también resulta inoperante, pues como puede verse en la sentencia que se reclama, el A quo señaló que el asunto en debate deviene del programa de regularización progresiva de los prestadores irregulares del
5 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 1a./J. 85/2008, tomo XXVIII, p 144.
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servicio de transporte de alquiler sin ruta fija, el cual fue publicado en el Decreto Gubernativo número 53, de fecha 3 tres de septiembre de 1993 mil novecientos noventa y tres, de donde se desprende la obligación del -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, de continuar con las gestiones necesarias para que a la ciudadana le sea entregado su título concesión, al contar ésta con la copia fotostática certificada de la resolución definitiva, suscrita por el entonces Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato.
Esto es, nuevamente el agravio expuesto es redundante con lo ya argumentado en la contestación de la demanda y no controvierte la sentencia reclamada en términos del ordinal 309 del Código de la Materia; de modo que sus disentimientos así propuestos se tornan inoperantes, porque la repetición o abundamiento en los argumentos que constituyeron la defensa original, da lugar a que no se impugnen las consideraciones que los desestimaron en la resolución reclamada.
Por lo tanto, y ante la inoperancia de los disensos del reclamante, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:
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RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 24 veinticuatro de octubre de la pasada anualidad, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman6 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
6 Estas firmas corresponden al Toca 708/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 19 diecinueve de febrero de 2020 dos mil veinte.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 19 diecinueve de febrero de 2020 dos mil veinte.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 703/19 PL, interpuesto por el autorizado del -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia de 5 cinco de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, dictada por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto impugnado.
TRÁMITE
I. Interposición. El 4 cuatro de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 15 quince de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 6 seis de enero de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 23 veintitrés del mismo mes y año.
CONSIDERANDO 2
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 15 quince de noviembre 2019 dos mil diecinueve.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:
Primero. Causa agravio a la autoridad que represento (…) la sentencia recurrida ya que el A quo argumenta que el acto administrativo por esta autoridad adolece de una debida fundamentación y motivación, dado que apreció incorrectamente los hechos con los cuales atendió la petición del actor (…) Lo anterior, en virtud de que como obra en la contestación de demanda, (…) no existe documento ni constancia alguna de la existencia en esta Unidad Administrativa, de la supuesta Resolución Gubernamental Definitiva número de expediente *****de fecha 31 treinta y uno de enero de 1994 mil 3
novecientos noventa y cuatro, que ampara la prestación del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija.
Segundo. (…) es preciso señalar que de conformidad a lo señalado por el artículo 17 fracción IX de la entonces Ley de Tránsito y Transporte del Estado, correspondía al otrora Director General de Tránsito y Transporte del Estado, el tener actualizados los registros, archivos y controles, ante lo cual (…), la actora no acredito contar con la autorización expedida por la autoridad competente…
Tercero. (…) en su caso, la H. Sala Resolutora, debió referir que la autoridad enjuiciada carece de la competencia para decidir válidamente sobre la activación y alta de la unidad vehicular…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1.*****, le solicitó al -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, la activación de su concesión, la orden de alta y plaqueo en lo que respecta al título de concesión número económico *****. En respuesta, el mencionado Director, expuso1:
…que derivado de la revisión a los archivos físicos y magnéticos que se encuentran bajo resguardo del Registro Estatal de Concesiones y Permisos del Transporte adscrito a esta Dirección…, no se encontró dato, expediente o antecedente alguno, del que se desprenda algún acto de concesionamiento a su nombre para poder explotar el servicio
1 Foja 16 del proceso de origen. 4
de transporte en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi), en el municipio de Salamanca, Guanajuato…
2. Inconforme con lo anterior, *****, demandó la nulidad de la respuesta del -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, ante este Órgano de Control de legalidad, proceso que fue turnado a la Cuarta Sala de este Tribunal.
3. El 5 cinco de septiembre 2019 dos mil diecinueve, el Magistrado decretó la nulidad para el efecto de que: 1) informe al actor los requisitos a cubrir para que se encuentre en posibilidad de prestar el servicio de transporte de personas, incluido la emisión del título-concesión correspondiente, asignación de número económico, alta y plaqueo del vehículo y 2) realice las gestiones conducentes a efecto de que se expida al actor el título concesión correspondiente, ello porque el actor manifestó que nunca le fue expedido, y es claro que su expedición es necesaria para la prestación del servicio indicado, en tanto que se ha acreditado en la secuela procesal que tiene el carácter de concesionario para prestar el servicio público de transporte de personas en su modalidad de alquiler sin ruta fija, en el municipio de Salamanca, Guanajuato.
4. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
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QUINTO. Estudio. El disenso donde la parte recurrente expone que no existe en los archivos constancia de concesionamiento alguno que beneficie a la justiciable es inoperante, atentos a lo siguiente: <
En el oficio *****, de 18 dieciocho de mayo de 2018 dos mil dieciocho (acto impugnado), la autoridad sostuvo lo siguiente:
…Que derivado de la revisión a los archivos físicos y magnéticos que se encuentran bajo resguardo del Registro público de Concesiones y Permisos del Transporte adscrito a esta Dirección…, no se encontró dato, expediente o antecedente alguno, del que se desprenda algún acto de concesionamiento a su nombre…
Lo subrayado es nuestro.
En su contestación de la demanda -proceso de origen-, la autoridad planteó como excepción, la siguiente2:
…no existe documento ni constancia alguna de la existencia en esta unidad administrativa de la supuesta Resolución Gubernamental Definitiva… de fecha 31 treinta y uno de enero 1994 mil novecientos noventa y cuatro…, que refiere tener la parte actora, por lo que no acredita contar con el acto administrativo de concesionamiento…, para la realización del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija…en el municipio de Salamanca, Guanajuato…
Lo subrayado es propio.
2 Foja 33 del expediente *****. 6
En su sentencia, con relación a la excepción transcrita en el párrafo que antecede, el A quo determinó lo siguiente3:
… En efecto, como prueba de su parte, el actor del proceso ofreció la prueba documental consistente en la copia certificada de la resolución positiva de 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, suscrito por el entonces secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, dentro del expediente *****, relativo a la solicitud de concesión planteada dentro del Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores Irregulares del Servicio Público de Transporte de Alquiler sin ruta fija…
De esos documentos se observa que existe una concesión para prestar el servicio público de transporte de personas en su modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi), en el municipio de Salamanca, Guanajuato, que esa concesión es otorgada a *****.
Lo anterior hace patente la ilegalidad en la que incurrió la autoridad administrativa al negar al actor lo peticionado porque, por una parte, refiere que en los archivos o registros bajo resguardo del Registro Público de Concesiones y Permisos del Transporte, no obra algún acto de concesionamiento, pero, por otra, omite pronunciarse en relación con la exhibición que hizo la actora de la copia certificada de la resolución definitiva del expediente administrativo *****, derivado del Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores Irregulares del Servicio Público de Transporte de Alquiler sin ruta fija, emitida por el secretario de Gobierno del Estado, por lo que ante la omisión de la demandada de tomar en cuenta esa situación, es patente que con su respuesta vulneró lo dispuesto en el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato…
En el presente recurso de reclamación, quien representa a la autoridad demandada vuelve a exponer4 que en sus
3 Foja 56 a 57 del proceso de origen. 7
archivos no existe acto de concesionamiento alguno. Esto es, la autoridad repite en su recurso lo que ya arguyó en el acto impugnado y en su escrito de contestación, posicionamiento que fue debidamente discernido por el Magistrado de la Cuarta Sala en la sentencia que hoy se recurre, de ahí que su agravio devenga inoperante por reiterativo o redundante, dado que insiste sobre cuestiones que fueron expuestas en el escrito de contestación, sin combatir los argumentos o motivos de la sentencia.
Sirve de sustento para lo anterior, la tesis de jurisprudencia5 cuyo rubro señala: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA».
De igual forma, se advierte que el recurrente también es redundante al argumentar en su agravio que carece de competencia para decidir válidamente sobre la activación y alta de la unidad al servicio público de transporte de personas en su modalidad de alquiler sin ruta fija.
En la especie, el recurrente no desvirtuó lo sostenido por la parte actora en el proceso primigenio, adoleciendo su acto impugnado de una debida motivación, al no apreciar correctamente los hechos acreditados por el solicitante. Sin que dicho recurrente pueda válidamente, mediante el presente recurso, perfeccionar el acto impugnado, en
4 Foja 2 vuelta del Toca. 5 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 1a./J. 85/2008, tomo XXVIII, p 144.
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términos del artículo 282 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Es así, que dicho agravio también resulta inoperante, pues como puede verse en la sentencia que se reclama, el A quo señaló que el asunto en debate deviene del programa de regularización progresiva de los prestadores irregulares del servicio de transporte de alquiler sin ruta fija, el cual fue publicado en el Decreto Gubernativo número 53, de 3 tres de septiembre de 1993 mil novecientos noventa y tres, de donde se desprende la obligación del -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, de continuar con las gestiones necesarias para que al ciudadano le sea entregado su título concesión, al contar éste con la copia fotostática certificada de la resolución definitiva, suscrita por el entonces Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato.
Esto es, nuevamente el agravio expuesto es redundante con lo ya argumentado en la contestación de la demanda y no controvierte la sentencia reclamada en términos del ordinal 309 del Código de la Materia; de modo que sus disentimientos así propuestos se tornan inoperantes, porque la repetición o abundamiento en los argumentos que constituyeron la defensa original, da lugar a que no se impugnen las consideraciones que los desestimaron en la resolución reclamada.
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Por lo tanto, y ante la inoperancia de los disensos del reclamante, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 5 cinco de septiembre de la pasada anualidad, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes 10
firman6 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
6 Estas firmas corresponden al Toca 703/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 19 diecinueve de febrero de 2020 dos mil veinte.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 29 veintinueve de enero de 2020 dos mil veinte.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 701/19PL interpuesto por el representante de la autoridad demandada en el proceso de origen, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número *****, en donde se decretó la nulidad del acto controvertido.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 23 veintitrés de octubre de la pasada anualidad, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 15 quince de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 6 seis de enero de presente año, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 9 nueve del mismo mes y año.
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 15 quince de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:
Único. (…) En la sentencia impugnada se declaró la nulidad del acto impugnado para efecto de que se emita una nueva contestación a la particular en donde se indique cómo estaba la calle antes de que aquélla modificara con una rampa de acceso, esto es, porque a juicio del Tribunal no se especificó tal circunstancia en el acto de autoridad. Es decir, se constriñe a la autoridad administrativa a emitir un nuevo acto fundado y motivado, que a la postre desencadenará un nuevo juicio administrativo (…) Al efecto se omite valorar la prueba documental aportada por la autoridad demandada, misma que versa en 3
copias certificadas del expediente de denuncia vecinal, quienes reportaron la construcción de la rampa de acceso a la vivienda de la actora, llevada a cabo por esa misma. Como se indica, de dicho expediente, mismo que además estuvo a disposición de la actora dentro del sumario, se advierte que el efecto de la condena ya está satisfecho con dichas probanzas, esto es, se llegó a la conclusión de que la vía pública ha sido modificada de acuerdo a los reportes que por escrito, de viva voz y fotográficos llevaron a cabo los vecinos de la zona, lo cual se corroboró con las actas de inspección; y, se determinó que fue la actora quien las efectuó, porque así lo hicieron saber los vecinos quienes lo vivieron presencialmente, indicando que la C. *****, arbitrariamente introdujo tubería para la conexión del drenaje a una calle pavimentada con piedra bola, quien la destruyó para dicha introducción y al momento de pavimentar no la dejó en el estado en que se encontraba, de acuerdo al reporte fotográfico y a las actas de inspección, en donde se verificó la existencia de la rampa. Por lo que, en ese tenor, se estima que la falta de valoración cualitativa y cuantitativa de dichas pruebas consistente en el legajo de copias certificadas (…) transgrede en perjuicio de mi representada la exigencia legal prevista en el artículo 299, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****, presentó demanda en contra del oficio número ***** de 29 veintinueve de mayo de 2018 dos mil dieciocho.
2. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Cuarta Sala decretó la nulidad total del acto controvertido.
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3. Ante ese panorama, la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. Este Pleno considera inoperante1 el agravio, y por ende insuficiente para modificar o revocar la resolución que se recurre, como se demostrará enseguida.
En esencia señala quien recurre, que le causa perjuicio la resolución del A quo, en virtud de que decretó la nulidad del acto impugnado para efecto de que se emita una nueva contestación a la particular en donde se indique cómo estaba la calle antes de que aquélla la modificara con una rampa de acceso, es decir, se constriñe a la autoridad administrativa a emitir un nuevo acto fundado y motivado, que a la postre desencadenará un nuevo juicio administrativo, continúa manifestando que el Magistrado omitió valorar la prueba documental aportada por la autoridad demandada en el proceso de origen, consistente en las copias certificadas del expediente de denuncia vecinal, en donde fue reportada la construcción de la rampa de acceso a la vivienda de la actora, llevada a cabo por esa misma.
1 Conforme a la jurisprudencia emitida por Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144 del siguiente rubro: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.»
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En principio, tenemos que el recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aun dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.
Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.
En la especie, la materia del recurso de reclamación es la sentencia en la cual el Magistrado de la Cuarta Sala en esencia decretó la nulidad total del oficio número ***** de 29 veintinueve de mayo de 2018 dos mil dieciocho, no así para efectos, como lo refiere la recurrente.
Entonces, la autoridad recurrente debía expresar los razonamientos tendentes a desvirtuar las consideraciones del órgano jurisdiccional, que lo llevaron a resolver los problemas jurídicos planteados de la manera en que lo hizo.
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Luego, si la autoridad inconforme no procede en los términos indicados, sus alegatos serán ineficaces para obtener la modificación o revocación de la sentencia, como sucedió en la especie.
Se afirma lo anterior, porque la autoridad inconforme no controvierte los motivos y fundamentos del A quo, para decretar la nulidad total del acto controvertido, por el contrario se duele de una nulidad con efectos que no fueron ordenados por el Magistrado de la Cuarta Sala.
En tales circunstancias, es inconcuso que el planteamiento en cuestión resulta inoperante pues no combate frontalmente las consideraciones que sustentan la decisión que la Sala asumió en la sentencia recurrida.
Ahora bien, en relación a que el Magistrado de la Cuarta Sala, omitió valorar la prueba documental aportada por la autoridad demandada en el proceso de origen, consistente en las copias certificadas del expediente de denuncia vecinal, con las cuales pretende acreditar que la actora construyó la rampa de acceso a su vivienda, es de explorado derecho que los actos de molestia emitidos por las autoridades administrativas, deben ser expedidos por autoridad competente, así como estar fundados y motivados, de conformidad con el artículo 16 constitucional, ello con la 7
finalidad de darle certeza jurídica a los gobernados, tal como lo establece la siguiente tesis2 cuyo rubro y texto señalan:
SEGURIDAD JURÍDICA. ALCANCE DE LAS GARANTÍAS INSTRUMENTALES DE MANDAMIENTO ESCRITO, AUTORIDAD COMPETENTE Y FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA ASEGURAR EL RESPETO A DICHO DERECHO HUMANO. De las jurisprudencias 1a./J. 74/2005 y 2a./J. 144/2006, de la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXII, agosto de 2005, página 107, de rubro: «PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN UNA VÍA INCORRECTA. POR SÍ MISMO CAUSA AGRAVIO AL DEMANDADO Y, POR ENDE, CONTRAVIENE SU GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.» y XXIV, octubre de 2006, página 351, de rubro: «GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES.», respectivamente, se advierte una definición clara del contenido del derecho humano a la seguridad jurídica, imbíbito en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual consiste en que la persona tenga certeza sobre su situación ante las leyes, o la de su familia, posesiones o sus demás derechos, en cuya vía de respeto la autoridad debe sujetar sus actuaciones de molestia a determinados supuestos, requisitos y procedimientos previamente establecidos en la Constitución y en las leyes, como expresión de una voluntad general soberana, para asegurar que ante una intervención de la autoridad en su esfera de derechos, sepa a qué atenerse. En este contexto, de conformidad con el precepto citado, el primer requisito que deben cumplir los actos de molestia es el de constar por escrito, que tiene como propósito que el ciudadano pueda constatar el cumplimiento de los restantes, esto es, que provienen de autoridad competente y que se encuentre debidamente fundado y motivado. A su vez, el elemento relativo a que el acto provenga de autoridad competente, es reflejo de la adopción en el orden nacional de otra garantía primigenia del
2 Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2005777, tesis IV.2o.A.50 K (10a.), página 2241. 8
derecho a la seguridad, denominada principio de legalidad, conforme al cual, las autoridades sólo pueden hacer aquello para lo cual expresamente les facultan las leyes, en el entendido de que la ley es la manifestación de la voluntad general soberana y, finalmente, en cuanto a fundar y motivar, la referida Segunda Sala del Alto Tribunal definió, desde la Séptima Época, según consta en su tesis 260, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, página 175, de rubro: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.», que por lo primero se entiende que ha de expresarse con exactitud en el acto de molestia el precepto legal aplicable al caso y, por motivar, que también deben señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para su emisión, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, lo cual tiene como propósito primordial, confirmar que al conocer el destinatario del acto el marco normativo en que el acto de molestia surge y las razones de hecho consideradas para emitirlo, pueda ejercer una defensa adecuada ante el mismo. Ahora bien, ante esa configuración del primer párrafo del artículo 16 constitucional, no cabe asumir una postura dogmatizante, en la que se entienda que por el solo hecho de establecerse dichas condiciones, automáticamente todas las autoridades emiten actos de molestia debidamente fundados y motivados, pues la práctica confirma que los referidos requisitos son con frecuencia inobservados, lo que sin embargo no demerita el hecho de que la Constitución establezca esa serie de condiciones para los actos de molestia, sino por el contrario, conduce a reconocer un panorama de mayor alcance y eficacia de la disposición en análisis, pues en la medida en que las garantías instrumentales de mandamiento escrito, autoridad competente y fundamentación y motivación mencionadas, se encuentran contenidas en un texto con fuerza vinculante respecto del resto del ordenamiento jurídico, se hace posible que los gobernados tengan legitimación para aducir la infracción al derecho a la seguridad jurídica para asegurar su respeto, únicamente con invocar su inobservancia; igualmente se da cabida al principio de interdicción de la arbitrariedad y, por último, se justifica la existencia de la jurisdicción de control, como entidad imparcial a la que corresponde dirimir cuándo los referidos requisitos han sido 9
incumplidos, y sancionar esa actuación arbitraria mediante su anulación en los procedimientos de mera legalidad y, por lo que atañe al juicio de amparo, a través de la restauración del derecho a la seguridad jurídica vulnerado.
Énfasis añadido.
En el caso concreto, un requisito esencial en el acto materia de debate -no en documento distinto que pudiera advertirse del material probatorio que obra en el proceso de origen-, es que se funde y motive debidamente el proceder de la autoridad, con la finalidad de dotar a los justiciables de certeza y seguridad jurídica respecto a lo actuado, esto es, que dicho acto de transgresión a su intimidad provenga de autoridad facultada, tenga un objeto circunscrito, así como un referente normativo expreso; no pasa desapercibido para este Pleno, que el recurrente en el proceso de origen trató de perfeccionar su acto, narrando cómo ocurrieron los hechos y ofreciendo pruebas que no se advierten del acto controvertido; sin embargo, no es el momento procesal oportuno, pues dicha narración debió plasmarla en el acto impugnado.
Por lo tanto, y ante lo inoperante del agravio, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
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RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia de 10 diez de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman3 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
3 Estas firmas corresponden al Toca 701/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 29 veintinueve de enero de 2020 dos mil veinte.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 22 veintidós de enero de 2020 dos mil veinte.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 695/19 PL, interpuesto por el apoderado legal de la persona moral *****, en contra del acuerdo dictado por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso número *****, en el cual no fue admitida la demanda.
TRÁMITE
I. Interposición. El 21 veintiuno de octubre de 2019 dos mil diecinueve, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 14 catorce de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 6 seis de enero del presente año, se acordó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 9 nueve del mismo mes y año.
CONSIDERANDO 2
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso a) 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 14 catorce de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:
II. Causa agravio a mi representada la determinación de la improcedencia de admisión de demanda, porque en el acuerdo de fecha 03 de septiembre de 2019, se señaló que el Oficio número *****, de fecha 27 de junio de 2019, no constituye un acto administrativo de los previsto en el artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…), sin embargo, considero lo contrario porque la petición hecha a mi representada, a saber; “por lo que deberá aclarar tal diferencia” es un por supuesto un acto administrativo en la vía contenciosa administrativa, toda vez que es una declaración unilateral de voluntad, emanada de una autoridad administrativa municipal en el ejercicio de potestades públicas derivadas de los ordenamientos 3
jurídicos, que tienen por objeto, crear, o en su caso, modificar la situación jurídica individual y concreta, en la especie, aclara (explicar) la diferencia de la ubicación y delimitación física en donde se encuentra el cercado del polígono del inmueble propiedad de mi representada, puesto que hoy por hoy la información de la ubicación de la cerca de delimitación del inmueble a mi representada es una, y con la aclaración que ordena la autoridad demandada pudiera ser otra, con la cual se crea, o en su caso modifica la situación jurídica individual y concreta del inmueble en mención…
III. Por último, causa agravio (…), la improcedencia de la demanda (…) porque en el acuerdo (…) se menciona que la autoridad demandada en el acto impugnado únicamente hizo una petición de aclaración, siendo precisamente ese el acto de autoridad impugnable, porque una petición es una solicitud, misma que se está haciendo a mi representada sin tener facultad legal para ello, lo que evidentemente lesiona la garantía de seguridad jurídica de mi representada al tener que atender peticiones o solicitudes de la autoridad administrativa municipal que son simples ocurrencias sin tener facultad legal, atribución orgánica ni autoridad, situación que deberá tomarse en cuenta en la valoración y estudio de los agravios vertidos en este recurso, fin de que sea admitida a trámite la demanda de nulidad interpuesta…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****, quien se ostenta con el carácter apoderado legal de la persona moral *****, presentó demanda de nulidad, la cual le tocó conocer a la Cuarta Sala del Tribunal.
2. Seguida la secuela procesal mediante acuerdo de 3 tres de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, el A quo acordó que era improcedente la admisión de la demanda. 4
3. Ante ese panorama, quien representa a la parte actora, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. Los agravios se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».
Así, este Pleno los considera fundados y por ende suficientes para revocar el acuerdo que se recurre, por los siguientes motivos y fundamentos.
En esencia señala quien recurre que el acuerdo emitido le causa perjuicio, pues contrario a la apreciación del A quo, el oficio número *****, sí es un acto administrativo susceptible de ser controvertido ante este Tribunal, pues de éste se advierte que la autoridad demandada le solicitó aclarar una diferencia de la ubicación y delimitación física en donde se encuentra el cercado del polígono del inmueble propiedad de su representada, de ahí se advierte que con dicho acto se pudiera crear o en su caso modificar la situación jurídica individual y concreta del inmueble en mención, causándole un perjuicio; finalmente refiere que el acto de molestia fue emitido por una autoridad que carece de atribuciones.
1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. 5
En la especie, al Magistrado de la Cuarta Sala, consideró que era improcedente la demanda de origen, bajo el siguiente argumento:
…En efecto, el compareciente pretende controvertir el oficio *****, mismo que no constituye un acto administrativo de los previstos en el artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato…
Por lo anterior es claro que el acto impugnado no lesiona la esfera jurídica del demandante dado que se trata únicamente de una petición de aclaración, el cual no encuadra en ninguno de los supuestos previstos por el artículo 7 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del estado de Guanajuato, luego entonces, el acto de que se duele no resulta impugnable dado que se trata de una solicitud de aclaración. Más aún, de la lectura al escrito que se impugna de 27 veintisiete de junio de 2019 dos mil diecinueve, no se desprende que a la parte actora se le imponga sanción alguna o se le instaure algún procedimiento con motivo de la aclaración requerida, puesto que se reitera consiste únicamente en una petición, sin que le cause un perjuicio directo a sus intereses jurídicos. En mérito de lo antes expuesto, resulta improcedente la admisión de demanda de conformidad con lo dispuesto por los artículos 4 y 7 fracción VIII de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, así como la fracción I, del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato…
De la interpretación armónica del artículo 136 del Código de la Materia, se advierte que el acto impugnado consistente en el oficio número *****, de 27 veintisiete de junio de 2019 dos mil diecinueve, en donde el Director de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial de San Miguel de Allende, Guanajuato, le manifiesta que en seguimiento a la solicitud que fue realizada por quien hoy recurre, ante esa unidad administrativa, de la revisión que la demandada 6
realizó a la escritura pública número ***** (*****), y otros documentos, obtuvo diferencia con su base satelital, por ello solicita al representante de la empresa *****, que aclarare la diferencia.
Como puede advertirse contrario a lo resuelto por el A quo, el oficio ante él controvertido sí es un acto administrativo, que emana de una autoridad administrativa -Director de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial de San Miguel de Allende, Guanajuato-, en ejercicio de potestades públicas, que declara una situación jurídica concreta2 -el oficio donde requiere a la empresa recurrente aclarar medidas y colindancias, porque en su consideración la delimitación que hizo del predio, no coincide con la escritura pública, según el programa satelital de la demandada-; como puede advertirse existe una declaración unilateral de voluntad por parte del Director de Desarrollo Urbano demandado, pues afirma que el justiciable delimitó su predio de forma distinta a las medias y colindancias que constan en la escritura pública, siendo ésta la materia a dilucidar en el proceso contencioso, con el material probatorio que ofrezcan las partes.
Tal argumento, se robustece con lo señalado en las siguientes jurisprudencias:
2 Dice José Roldán Xopa, respecto al acto administrativo: «6. Su ámbito puede ser ad intra o ad extra. Los actos administrativos pueden influir al interior de la administración (nombramiento, acuerdos delegatorios de facultades, consultas) o al exterior de la administración, sea hacia particulares o hacia otros sujetos públicos…» Derecho Administrativo, ed Oxfordo, México 2008, p.314. 7
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES. Tratándose de actos que no trascienden de manera inmediata la esfera jurídica de los particulares, sino que se verifican sólo en los ámbitos internos del gobierno, es decir, entre autoridades, el cumplimiento de la garantía de legalidad tiene por objeto que se respete el orden jurídico y que no se afecte la esfera de competencia que corresponda a una autoridad, por parte de otra u otras. En este supuesto, la garantía de legalidad y, concretamente, la parte relativa a la debida fundamentación y motivación, se cumple: a) Con la existencia de una norma legal que atribuya a favor de la autoridad, de manera nítida, la facultad para actuar en determinado sentido y, asimismo, mediante el despliegue de la actuación de esa misma autoridad en la forma precisa y exacta en que lo disponga la ley, es decir, ajustándose escrupulosa y cuidadosamente a la norma legal en la cual encuentra su fundamento la conducta desarrollada; y b) Con la existencia constatada de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que sí procedía aplicar la norma correspondiente y, consecuentemente, que justifique con plenitud el que la autoridad haya actuado en determinado sentido y no en otro. A través de la primera premisa, se dará cumplimiento a la garantía de debida fundamentación y, mediante la observancia de la segunda, a la de debida motivación3.
A mayor abundamiento, las causas de improcedencia en el proceso administrativo previstas en el artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, constituyen obstáculos que impiden al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre el fondo ante la falta de oportunidad o pertinencia de la
3 Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 903759, tesis 148, página 127.
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pretensión intentada; siendo claro entonces que únicamente podrá desecharse una demanda cuando la causa de improcedencia sea manifiesta, notoria e indudable, ello con la finalidad de respetar el derecho a la tutela judicial efectiva prevista en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Un motivo de improcedencia manifiesto e indudable, es aquel que no requiere mayor demostración, toda vez que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexan a esas promociones. Dicho en otras palabras, no existe ninguna duda razonable para denegar el acceso a la justicia (como por ejemplo cuando la demanda se presenta de forma extemporánea). Además, se tiene la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trata es operante en el caso concreto, de tal modo que aun en el supuesto de admitirse la demanda y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes.
De esta manera, para advertir la notoria e indudable improcedencia en un caso concreto, debe atenderse al escrito de demanda y a los anexos que se acompañan, y así considerarla probada sin lugar a dudas, ya sea porque los hechos en que se apoya hayan sido manifestados claramente por el justiciable, o en virtud de que estén acreditados con elementos de juicio indubitables, de modo tal que la 9
contestación que rindan las autoridades, los alegatos y las pruebas que éstas y las demás partes hagan valer en el proceso, no sean necesarios para configurar dicha improcedencia ni tampoco puedan desvirtuar su contenido.
Por identidad de razones y en atención a los conceptos jurídicos generales de que trata, sirve de apoyo a las anteriores consideraciones, la jurisprudencia4 que a la letra dicta:
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN ‘MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA’ PARA EL EFECTO DEL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ministro instructor podrá desechar de plano la demanda de controversia constitucional si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia. En este contexto, por ‘manifiesto’ debe entenderse lo que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura de la demanda, de los escritos aclaratorios o de ampliación, en su caso, y de los documentos que se anexen a tales promociones; mientras que lo ‘indudable’ resulta de que se tenga la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate efectivamente se actualiza en el caso concreto, de tal modo que aun cuando se admitiera la demanda y se sustanciara el procedimiento, no sería factible obtener una convicción diversa.
Énfasis añadido.
Ahora, la falta de interés jurídico, o como lo refiere el Magistrado instructor, la ausencia de perjuicio al accionante o
4 Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 188643, tomo: XIV, octubre de 2001, tesis P./J. 128/2001, página 803. 10
la no incidencia en su esfera jurídica de los actos que demanda, no son por sí mismos, dada su naturaleza y complejidad, causales de manifiesta, notoria e indudable improcedencia, por lo menos en esta primigenia etapa procesal, es decir, el disentimiento del recurrente que se estima fundado respecto al acuerdo reclamado, es la falta de oportunidad de este auto admisorio para dilucidar y concluir respecto a dichas causales de procedibilidad, más no si el actor -hoy recurrente- cuenta o no con el interés jurídico que pretende esgrimir, o bien, si sólo goza respecto a los actos confutados de un interés legítimo o simple, debate este último que sin lugar a dudas será materia de la sentencia respectiva.
Así, se comparten las siguientes tesis que por su identidad de razonamientos con la línea discursiva hasta aquí empleada, resultan del todo aplicables:
INTERÉS JURÍDICO, FALTA DE. NO ES MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 145 DE LA LEY DE AMPARO, PARA DESECHAR DE PLANO LA DEMANDA DE GARANTÍAS. La falta de interés jurídico no es un motivo manifiesto e indudable de improcedencia del juicio de garantías, en términos del artículo 145 de la Ley de Amparo, en tanto que puede acreditarse durante el procedimiento del juicio de amparo y hasta la audiencia constitucional, mediante las pruebas que al efecto se aporten. Estimar lo contrario implicaría dejar al promovente en estado de indefensión dado que a priori se le privaría de la oportunidad de allegar pruebas al juicio que justificaran dicho requisito de procedibilidad; consecuentemente, ante esta hipótesis debe admitirse la demanda de garantías, porque el motivo aparente que en principio se advirtiera aún no es claro y evidente como para desechar de plano la demanda de amparo, por ser susceptible de 11
desvirtuarse durante el lapso procesal que culmina con la audiencia constitucional5.
INTERÉS JURÍDICO, FALTA DE PRUEBA DEL. NO ES EL MOTIVO MANIFIESTO NECESARIO PARA DESECHAR LA DEMANDA DE AMPARO. El motivo manifiesto e indudable a que se refiere el artículo 145 de la Ley de Amparo, para desechar una demanda por notoriamente improcedente, debe ser claro, sin lugar a dudas, evidente por sí mismo, que surja sin ningún obstáculo a la vista del juzgador y que no pueda ser desvirtuado por ningún medio de prueba durante el juicio; de lo contrario, la demanda de amparo deberá ser admitida, ya que dicho motivo puede ser desvirtuado por medio de las pruebas que se aporten en la audiencia constitucional, pues de no ser así, se dejaría al promovente en completo estado de indefensión al no darle la oportunidad de allegar al Juez los elementos de convicción que justifiquen el ejercicio de su acción. Consecuentemente, la falta de interés jurídico del quejoso, al momento de promover el juicio de amparo no es motivo manifiesto e indudable de improcedencia, pues éste puede acreditarse hasta la audiencia constitucional6.
Al respecto, es importante destacar que de no actualizarse esos requisitos, es decir, de no existir la causa de improcedencia manifiesta e indudable o tener incertidumbre de su actualización, no debe ser desechada la demanda, pues de lo contrario se estaría privando al actor de su derecho a instar el juicio de nulidad contra un acto que considera perjudicial; por tanto, debe admitirse a trámite la demanda a fin de estudiar debidamente la cuestión
5 Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 192172, tesis XVII.2o. J/15, página 884. 6 Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 195769, tesis I.1o.A. J/5, página 743.
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planteada, sin perjuicio de sobreseer de forma ulterior respecto a los actos debatidos, si el estudio propio de la sentencia dictada así lo impone legalmente, una vez valoradas incluso las pruebas respectivas.
Lo anterior es así, pues en el auto de trámite, las Salas de este Tribunal deben limitarse a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 263, primer párrafo, 265 y 266 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, sin que en el proveído inicial pueda realizarse un análisis exhaustivo sobre dichos requisitos, por no ser ese momento el oportuno para tales fines, ya que en esa etapa procesal únicamente se pueden tomar en consideración los argumentos que se plasmen en el escrito inicial de demanda y las documentales que se acompañen a ésta7.
De ahí, que este Pleno considere que en el auto de trámite que se dicte con motivo de la presentación de una demanda de nulidad, no puede llevarse a cabo el análisis de los actos reclamados, con el propósito de verificar si afectan el interés jurídico de la parte actora.
De lo anterior se sigue, que para determinar si los actos emitidos por la autoridad del Municipio de San Miguel de Allende, desechado por el Magistrado de la Cuarta Sala, afectan e inciden en la esfera jurídica del demandante, ubicándose en los supuestos de procedencia previstos tanto
7 Sin consignar el valor libre o tasado de las pruebas presentadas, pues en términos del artículo 299, fracción II, del Código de la Materia, es en la sentencia donde debe realizarse dicha valoración del material probatorio. 13
de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, como del respectivo Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es menester admitir a trámite la demanda, sustanciando el proceso, y una vez configurada la litis o puntos controvertidos, con base en las respectivas acciones y defensas, así como valoradas las pruebas y estimados los alegatos presentados, determinar, incluso de oficio, si se configuran o no las causales de sobreseimiento relativas.
De modo que en ese supuesto debe admitirse a trámite la demanda a fin de estudiar debidamente el acto debatido -oficio *****, de 27 veintisiete de junio de 2019 dos mil diecinueve, en donde el Director de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial de San Miguel de Allende, Guanajuato-, requiere a la parte actora aclare la diferencia de la ubicación y delimitación física de su inmueble, sin perjuicio de sobreseer posteriormente en la causa al dictarse la sentencia con que culmine el proceso administrativo, si es que existe motivo indubitable y suficiente para ello.
En el orden de ideas precisado, y ante lo fundado de los agravios que esgrime el justiciable, lo procedente es revocar el acuerdo de 3 tres de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, para el efecto de que el Magistrado de la Cuarta Sala, emita un nuevo proveído en donde admita a trámite la demanda ante él controvertida. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de 14
Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
ÚNICO. Se revoca el acuerdo emitido el 3 tres de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman8 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
8 Estas firmas corresponden al Toca 695/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 22 veintidós de enero de 2020 dos mil veinte.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 11 once de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 695/18 PL, interpuesto por la ciudadana *****, autorizada de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la Magistrada de la Tercera Sala en el proceso administrativo número *****, el 19 diecinueve de junio de 2018 dos mil dieciocho, en la cual se decretó la nulidad para efectos y no se reconoció el derecho solicitado; en particular la resolución de 22 veintidós de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, correspondiente al amparo directo *****, presentado por la parte actora en contra de lo resuelto por el Pleno de este Tribunal el 13 trece de febrero de 2019 dos mil diecinueve, ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 10 diez de agosto de la pasada anualidad, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el día 5 cinco de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
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III. Turno. El 7 siete de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 20 veinte de noviembre del mismo año.
IV. Sentencia. Seguido el recurso por sus trámites legales, este Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, dictó resolución el 13 trece de febrero de 2019 dos mil diecinueve, mediante la cual se modificó la resolución recurrida, decretando la nulidad para el efecto de que el Director General de la Junta de Agua Potable y Saneamiento del Municipio de Abasolo, Guanajuato, con fundamento en el artículo 26, fracciones VI y VII, del Reglamento del Organismo Público Descentralizado Denominado Junta Municipal de Agua Potable y Saneamiento del Municipio de Abasolo, Guanajuato, emita un nuevo acto en donde determine la cantidad líquida que deberá pagar el justiciable por los derechos de incorporación.
V. Amparo. En desacuerdo con el fallo emitido por este Pleno; la persona moral denominada «*****» promovió demanda de amparo directo administrativo; la que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, quien determinó lo siguiente:
Por eso, ante lo fundado del concepto de violación analizado, lo procedente es conceder la protección constitucional a la quejosa para el efecto de que:
a) Deje insubsistente el fallo reclamado. 3
b) Emita uno nuevo, en el que declare infundado el segundo de los agravios hecho valer por la autoridad recurrente y considere que el presidente del Consejo Directivo de la Junta de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del municipio de Abasolo, Guanajuato, carece de competencia legal para emitir el acto impugnado.
De igual manera, el Pleno deberá reiterar los efectos de la nulidad originalmente decretada por la Sala, a fin de que la petición de la actora, aquí quejosa, sea remitida a la autoridad competente para resolverla.
Énfasis añadido.
Es así que este Pleno en estricto acatamiento a dicha resolución protectora emite la siguiente resolución en sus términos y efectos.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
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SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 7 siete de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La parte recurrente expone lo siguiente:
PRIMERO.- La sentencia que ahora se combate trasgrede los principios de exhaustividad y de congruencia que se desprende del artículo 299, fracciones I y II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…), porque en dicha determinación, la Magistrada de la Tercera Sala del Tribunal (…) omitió analizar la causal de improcedencia argumentada por la parte que represento en el escrito de alegatos (…) lo que sin lugar a dudas contraviene lo dispuesto en el artículo 261 (…) en el cual se sostuvo que en el particular, el acto reclamado consisten en el oficio *****, de 12 de mayo de 2017, constituye un acto derivado de otro previamente consentido, como resulta ser el acuerdo de 3 de abril de 2017, emitido por el Consejo Directivo de JAPAMA, en el cual se le condicionó el otorgamiento del certificado de factibilidad solicitado por el ***** a que previamente cubriera el pago de los derechos de incorporación, acto que jamás se impugnó y de donde deriva el que ahora constituye el acto reclamado…
SEGUNDO. También causa a la parte que represento, lo resuelto en la sentencia materia de reclamación, en cuanto sostiene que la autoridad demandada carece de competencia legal para pronunciarse respecto a la petición planeada por el particular, puesto que, según dijo, la atribución para autorizar la expedición de certificados de factibilidad para la dotación de los servicios a nuevos fraccionamientos y conjuntos habitacionales que se pretendan construir, corresponde al Consejo Directivo de JAPAMA, de conformidad con los artículos 19, fracción XVII y 26 fracción VII del Reglamento del Organismo Público Descentralizado denominado Junta Municipal de Agua Potable y Saneamiento del Municipio de Abasolo, Guanajuato. 5
Esa determinación es incorrecta, puesto que contraviene lo dispuesto en los artículos 20, fracción XIII y 26 fracción XIII del Reglamento del Organismo Público Descentralizado denominado Junta Municipal (…) ya que con base en esos preceptos el Consejo Directivo de JAPAMA, PUEDE CONFERIR ATRIBUCIONES O FACULTADES AL DIRECTOR GENERAL ASÍ COMO AL PRESIDENTE DE DICHO CONSEJO, QUE EN EL CASO RESULTA SER LA AUTORIDA DEMANDADA, TAL COMO OCURRIÓ EN EL CASO PARTICULAR, y como la propia magistrada lo señala en la sentencia impugnada, específicamente en la página 12, en el punto 2 (…)
De tal suerte que, que contrario a lo resuelto en la sentencia materia de reclamación, la autoridad demandada si posee competencia legal para emitir el oficio *****, de 12 de mayo de 2017 en el cual, con base en el artículo 14 fracción XIV de la Ley de Ingresos del Municipio de Abasolo para el ejercicio 2017 se le impuso el cobro por derechos de incorporación…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. El 23 veintitrés de mayo de 2017 dos mil diecisiete, el Ingeniero *****, quien se ostentó con el carácter de Presidente del Consejo de Administración y apoderado legal de la persona moral denominada «*****.», acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de los siguientes actos: Oficio número ***** de 30 treinta de marzo de 2017 dos mil diecisiete; y Oficio número ***** del 30 treinta de marzo de 2017 dos mil diecisiete.
II. El proceso por orden de turno le tocó conocer y resolver a la Tercera Sala de este Tribunal, quien el 19 diecinueve de junio de 2018 dos mil dieciocho, decretó la 6
nulidad para efectos y no reconoció el derecho solicitado, solo en relación al Oficio número ***** del 30 treinta de marzo de 2017 dos mil diecisiete.
III. Inconforme con lo anterior, quien representa a la demandada recurrió la sentencia aludida.
QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Este Pleno considera fundado pero inoperante1 el primer agravio expuesto por la recurrente, por los siguientes motivos y fundamentos:
Señala quien recurre en esencia, que la sentencia de fecha 19 diecinueve de junio de la pasada anualidad, trasgrede los principios de exhaustividad y de congruencia
1CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS PERO INOPERANTES. DEBEN DECLARARSE ASÍ, CUANDO EXISTA SEGURIDAD ABSOLUTA EN CUANTO A LA IRRELEVANCIA DE LA OMISIÓN EN QUE INCURRIÓ LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y NO SEA NECESARIO SUSTITUIRSE EN SU ARBITRIO PARA DEFINIR CUESTIONES DE FONDO. Conforme a la jurisprudencia de la Tercera Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.», cuando en un juicio de amparo se considere fundado un concepto de violación por razones de incongruencia por omisión, pero a la vez se advierta que tal cuestión no es apta para resolver el asunto en forma favorable a los intereses del quejoso, el concepto aducido, aun cuando sea fundado, debe declararse inoperante, por razones de economía procesal, atendiendo a que a nada práctico conduciría conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que se analizara una cuestión innecesaria, dado que el sentido del fondo del asunto seguiría siendo el mismo, en detrimento del principio de economía procesal y la pronta administración de justicia que establece el artículo 17 constitucional. Sobre esas bases, el tribunal de amparo debe pronunciarse respecto de los puntos que no fueron abordados por la autoridad de la instancia, porque de concederse la protección federal para que se subsanen no cambiaría el sentido del acto reclamado. Por tanto, es improcedente esa declaración de inoperancia cuando no existe la seguridad absoluta de la irrelevancia de la omisión en que haya incurrido la autoridad común al ser necesario el ejercicio de su arbitrio jurisdiccional para dilucidar aspectos de fondo, ya sea en valoración de pruebas, apreciación de hechos, interpretación y aplicación de normas o de contratos, porque en estos supuestos invariablemente corresponde a la autoridad ocuparse del análisis de las cuestiones omitidas, pues de lo contrario, la potestad de amparo podría dejar inaudita a una de las partes; de ahí que la determinación de que un concepto de violación es fundado pero inoperante, únicamente es adecuada ante una clara y evidente solución del asunto, pero no cuando se requiere de mayores reflexiones en ejercicio del aludido arbitrio jurisdiccional.» Jurisprudencia emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Julio de 2004, Novena Época, Tesis I.3o.C. J/32, página 1396.
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que se desprenden del artículo 299, fracciones I y II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa, porque en dicha determinación la Magistrada de la Tercera Sala del Tribunal, omitió analizar la causal de improcedencia argumentada en el escrito de alegatos, esto es, señala que el proceso contencioso de origen debió ser sobreseído, pues en su consideración el justiciable consintió tácitamente el acto impugnado consistente en el oficio ***** de fecha 12 doce de mayo de 2017 dos mil diecisiete, en virtud de que deriva del acuerdo tomado en sesión extraordinaria de fecha 3 tres de abril de 2017 dos mil diecisiete.
De las pruebas documentales que obran en el proceso de origen *****, se deprende que *****, rindió sus respectivos alegatos en donde solicitó el sobreseimiento del proceso, al considerar que el justiciable consintió tácitamente el acto impugnado; como lo señala la recurrente, de la sentencia que se estudia no se observa el análisis de la respectiva causal de improcedencia, debiendo precisar que las causales de improcedencia y sobreseimiento, en términos del artículo 261 último párrafo del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, deben examinarse de manera oficiosa, por ello, no obstante que la recurrente las hizo valer hasta la etapa de alegatos, el análisis debe realizarse en cualquier momento del proceso.
Se comparte para sustentar lo anterior, la jurisprudencia2 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto señalan:
2 Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro: 2018276, tesis: P./J. 26/2018 (10a.), página 5. 8
ALEGATOS EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SI BIEN LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DEBEN ESTUDIARLOS, NO NECESARIAMENTE DEBEN PLASMAR ALGUNA CONSIDERACIÓN AL RESPECTO EN LA SENTENCIA. En términos del artículo 181 de la Ley de Amparo, después de que hayan sido notificadas del auto admisorio de la demanda, las partes tendrán 15 días para formular alegatos, los cuales tienen como finalidad que quienes no ejercieron la acción de amparo directo puedan ser escuchados, al permitírseles formular opiniones o conclusiones lógicas respecto de la promoción del juicio de amparo, por lo que se trata de una hipótesis normativa que garantiza un debido proceso en cumplimiento a las formalidades esenciales del procedimiento que exige el párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De esa forma, el debido proceso se cumple con brindar la oportunidad de manifestarse y el correlativo deber del tribunal de estudiar las manifestaciones, sin que ello pueda traducirse en una obligación de un pronunciamiento expreso en la sentencia, en tanto que no todo ejercicio analítico que realiza un órgano jurisdiccional respecto del estudio de las constancias debe reflejarse forzosamente en una consideración. Por todo lo anterior, el órgano jurisdiccional es el que debe determinar, en atención al caso concreto, si plasma en la resolución el estudio de los alegatos formulados por las partes, en el entendido de que en cumplimiento a la debida fundamentación y motivación, si existiera alguna incidencia o cambio de criterio a partir del estudio de dichos argumentos, sí resultaría necesario referirlo en la sentencia, como por ejemplo, el análisis de una causal de improcedencia hecha valer. Así, el ejercicio de esta facultad debe darse en cumplimiento al artículo 16 constitucional que ordena a las autoridades fundar y motivar sus actos, así como al diverso artículo 17 constitucional que impone una impartición de justicia pronta, completa e imparcial.
Sin embargo, como ya se precisó el agravio resulta inoperante, pues contrario a lo manifestado por quien representa a la autoridad, no se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 262, fracción II, del 9
Código de la Materia, por las siguientes consideraciones jurídicas:
El consentimiento tácito se forma con una presunción, en la que se emplean los siguientes elementos:
a) Existencia de un acto perjudicial para una persona;
b) Fijación de un medio de impugnación para combatir ese acto, dentro de un plazo determinado; y
c) La inactividad de la parte perjudicada durante el citado plazo.
Esto en razón de que una persona está en posibilidad de combatir un acto que la perjudica, pero únicamente dentro de un plazo determinado, y no obstante se abstiene de hacerlo, resulta lógicamente admisible inferir que se conformó con el mismo.
Ahora bien, cuando el afectado dispone de los medios para impugnar, indistintamente un acto o resolución, el hecho de que no ocurra a uno de ellos no es elemento suficiente para formar la consecuencia indicada, especialmente si expresa de manera clara y contundente su voluntad de combatirlo mediante la utilización del medio legal distinto, previsto para el mismo efecto. Por lo tanto, si bien es cierto que el oficio *****, suscrito por el Presidente de la Junta Municipal de Agua Potable y Saneamiento del Municipio de Abasolo, Guanajuato, tiene como base el acuerdo tomado en sesión extraordinaria por el 10
Consejo Directivo de la Junta Municipal de Agua Potable y Saneamiento del Municipio de Abasolo, Guanajuato, el 3 tres de abril de 2017 dos mil diecisiete, también lo es que el oficio antes mencionado tuvo como objeto de estudio el acatamiento a lo acordado por el Consejo Directivo, por lo tanto, no existe el consentimiento tácito que señala la parte recurrente, pues aún no se concreta lo aprobado por dicho consejo, por ende, al impugnar dicha respuesta -oficio *****- en el plazo de 30 treinta días que establece el numeral 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no se actualiza la causal de improcedencia que hizo valer la demandada en sus alegatos3.
Se comparte para sustentar lo anterior, la tesis4 emitida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo rubro y texto señalan:
PETICIÓN. TRATÁNDOSE DE ESE DERECHO NO EXISTEN ACTOS DERIVADOS DE OTROS CONSENTIDOS QUE ORIGINEN LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO CONSTITUCIONAL. El artículo 8o. constitucional concede a los gobernados el derecho de petición cuando se formula por escrito, de manera pacífica y respetuosa. De ese modo, cuando se satisfacen esos requisitos basta que el particular se duela
3 En el proceso de origen manifestó quien representa a la parte actora que el acto impugnado le fue notificado el 12 doce de mayo de 2017 dos mil diecisiete, el término para la presentación de la demanda comenzó correr el 16 dieciséis de mayo, continuando los días 17 diecisiete, 18 dieciocho, 19 diecinueve, 22 veintidós, 23 veintitrés, 24 veinticuatro, 25 veinticinco, 26 veintiséis, 29 veintinueve, 30 treinta y 31 treinta y uno de mayo, 1 uno, 2 dos, 5 cinco, 6 seis, 7 siete, 8 ocho, 9 nueve, 12 doce, 13 trece, 14 catorce, 15 quince, 16 dieciséis, 19 diecinueve, 20 veinte, 21 veintiuno, 22 veintidós, 23 veintitrés, y feneciendo el 26 veintiséis de junio de 2017 dos mil diecisiete, descontándose los días 20 veinte, 21 veintiuno, 27 veintisiete y 28 veintiocho de mayo, 3 tres, 4 cuatro, 10 diez, 11 once, 17 diecisiete, 18 dieciocho, 24 veinticuatro y 25 veinticinco de junio por corresponder a sábados y domingos, por lo tanto, al presentar su demanda la parte actora el 23 veintitrés de mayo de 2017 dos mil diecisiete, fue dentro del término legal. 4 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 183460, tesis I.7o.A.53 K, página 1796.
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en su demanda de garantías que en su contra se transgredió ese derecho para que resulte procedente el juicio de amparo y, en consecuencia, sean examinados los conceptos de violación propuestos por la parte quejosa en el amparo indirecto, esto es, si la autoridad emitió la respuesta correspondiente en forma congruente y en breve término, con independencia de que la autoridad responsable manifieste en su informe justificado que existe algún acto relacionado con la petición que fue consentido por la peticionaria. Lo anterior obedece al hecho de que cada petición hecha a la autoridad es autónoma respecto a cualquier otro acto, de donde se sigue que no se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo.»
Énfasis añadido.
Ahora bien, en relación al segundo agravio expuesto por el recurrente, se procede a cumplir estrictamente en la forma y términos precisados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, en su sentencia que se acata.
Con base en lo anterior, este Pleno lo declara infundado bajo los siguientes argumentos que se asumen del Tribunal Federal en comento:
En síntesis, la autorizada de la parte demandada señala que la sentencia emitida por la A quo, se encuentra indebidamente fundamentada, pues de manera errónea sostiene que la autoridad demandada carece de competencia legal para pronunciarse respecto a la petición planteada por el particular, puesto que, según dijo, la atribución para autorizar la expedición de certificados de factibilidad para la dotación de los servicios a nuevos fraccionamientos y conjuntos habitacionales que se pretendan construir, 12
corresponde al Consejo Directivo de la Junta Municipal de Agua Potable y Saneamiento del Municipio de Abasolo, Guanajuato, de conformidad con los artículos 19, fracción XVII, y 26 fracción VII, del Reglamento del Organismo Público Descentralizado denominado Junta Municipal de Agua Potable y Saneamiento del Municipio de Abasolo, Guanajuato.
Para mejor entendimiento, se realizará un relato con las pruebas que obran en el proceso de origen, en torno a la petición del justiciable que derivo en el acto combatido, a saber:
*****, el 10 diez de noviembre de 2015 dos mil quince, solicitó a la Directora de Desarrollo Urbano del Municipio de Abasolo, Guanajuato, el uso de suelo para los locales comerciales de dos predios: a) el lote ubicado entre las ***** y *****; y b) lote ubicado en la esquina de las calles ***** y *****;
Mediante oficio número *****, la Directora de Desarrollo Urbano, determinó que era factible el uso de suelo solicitado en relación con los dos lotes arriba mencionados;
El 5 cinco de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, *****, solicitó a la Directora de Desarrollo Urbano del Municipio de Abasolo, Guanajuato, permiso de construcción para dos predios: a) el lote ubicado entre las calles ***** y *****; y b) lote ubicado en la esquina de las calles ***** y *****; 13
Mediante oficio *****, de fecha 14 catorce de octubre de 2016 dos mil dieciséis, la Directora antes mencionada, le señaló al justiciable que para poder otorgar tanto la licencia de uso de suelo, como la de construcción, debería entregar diversos documentos y cumplir con determinados requisitos, entre ellos, el que tiene relación con la litis, emitido por la Junta de Agua Potable y Alcantarillado de Abasolo, Guanajuato;
De igual manera, al ser un requisito previo, solicitó la Directora de Desarrollo Urbano las respectivas constancias de alineamiento y número oficial de los lotes ubicados, el primero, entre las calles ***** y *****; y el segundo, en la esquina de las calles ***** y *****, quedando de la siguiente manera a) calle ***** número *****, de la zona centro; y b) calle ***** número *****, de la zona centro;
Así entonces, el Ingeniero *****, en su carácter de representante legal de la persona moral denominada «*****.», solicitó el 27 veintisiete de marzo de 2017 dos mil diecisiete, al Consejo Directivo de la Junta Municipal de Agua Potable y Saneamiento del Municipio de Abasolo, Guanajuato, el certificado de factibilidad de los lotes: a) calle ***** número *****, de la zona centro; y b) calle ***** número *****, de la zona centro;
Por su parte, el Consejo Directivo de la Junta Municipal de Agua Potable y Saneamiento del Municipio de Abasolo, Guanajuato, mediante sesión extraordinaria 14
de fecha 3 tres de abril de 2017 dos mil diecisiete, aprobó la expedición del certificado de factibilidad de los dos lotes antes mencionados, previo pago de los derechos de incorporación previstos en la Ley de Ingresos del Municipio de Abasolo, Guanajuato, para el ejercicio fiscal 2017 dos mil diecisiete;
El 27 veintisiete de abril de 2017 dos mil diecisiete, el Ingeniero *****, dirige el primer escrito al Director General de la Junta de Agua Potable y Saneamiento del Municipio de Abasolo, Guanajuato, en el cual le solicitó entre otras cosas, que determinara la cantidad liquida a pagar por los derechos de incorporación para que se le expida el certificado de factibilidad;
Finalmente, el 12 doce de mayo de 2017 dos mil diecisiete, mediante oficio *****, el Presidente de la Junta de Agua Potable y Saneamiento del Municipio de Abasolo -acto impugnado-, resolvió lo siguiente:
El día 17 de octubre de 2016 recibimos de su parte la solicitud del Certificado de Factibilidad donde nos hace mención de 2 lotes comerciales, el primero ubicado entre las calles ***** respecto del cual hace mención que su proyecto solicita una demanda de agua de 150 Litros por Minuto (LPM), y en el segundo Lote ubicado en esquina de las Calles de ***** solicita una demanda de 120 Litros por Minuto (LPM).
Toda vez que esta solicitud fue analizada por el Consejo Directivo de JAPAMA2015-2018 en Sesión Extraordinaria con fecha 3 de Abril de 2017, le hago mención que los datos anteriormente señalados de la Demanda de Litros por Minuto son congruentes con los señalados en su proyecto y planos presentados inicialmente ante este Organismo, motivo por el 15
cual fue aprobado con los datos que se expone en tal proyecto inicial, dejando de esta manera sin considerar lo señalado en su oficio recibido el día 27 del Mes de Abril de 2017, toda vez que en este segundo proyecto, mediante el cual presenta la demanda de litros por minuto, no es congruente con los planos y datos presentados en su petición inicial, además no fue el proporcionado al Consejo Directivo de JAPAMA 2015-2018 para su análisis.
De esta manera le menciono que en la Sesión Extraordinaria Número 1 del Consejo Directivo de JAPAMA 2015-2018 realizada el 3 de Abril de 2017, lo que aprobó el Consejo para la Autorización del Certificado de Factibilidad es el proyecto y los planos relacionados con su solicitud de fecha 17 de Octubre de 2016 donde su petición fue para el Lote 1: una demanda de 150 Litros por minuto y para el Lote 2 una Demanda de 120 Litros por Minuto.
Por lo tanto, la Cantidad a pagar por Concepto de Derechos de Incorporación de acuerdo a lo establecido por el Artículo 14 Fracción XIV de la Ley de Ingresos para el Municipio de Abasolo, Guanajuato para el Ejercicio Fiscal 2017, en el Lote Numero 1 es la Cantidad de $1,124,210.10 (Un Millón Ciento Veinticuatro Mil Doscientos Diez pesos 10/100 M.N.) Mas I.V.A. y por lo que corresponde al Lote 2 es la Cantidad de $899,368.08 (Ochocientos Noventa y Nueve Mil Trescientos Sesenta y Ocho pesos 08/100 M.N.) Mas el I.V.A. cantidades que deberán pagarse previamente a la expedición del Certificado de Factibilidad, esto de acuerdo a lo establecido en la Primera Sesión Extraordinaria del H. Consejo; Directivo de JAPAMA 2015-2018. Se anexa a la presente el cálculo realizado por parte del Organismo con base a lo establecido por el Artículo 14 Fracción XIV de la Ley de Ingresos para el Municipio de Abasolo, Guanajuato para el Ejercicio Fiscal 2017…»
Así como puede advertirse el oficio ***** -acto impugnado- no fue emitido por el Director General de la Junta Municipal de Agua Potable y Saneamiento del Municipio de 16
Abasolo, sino por el Presidente del Consejo Directivo de ese organismo, el cual carece de competencia para determinar en cantidad líquida el importe de las cantidades que está obligado el usuario a pagar con motivo del servicio prestado por la citada Junta, así como expedir los certificados de factibilidad, previa autorización del Consejo.
Lo anterior se advierte de los numerales 20 y 26 del Reglamento del Organismo Público Descentralizado denominado Junta Municipal de Agua Potable y Saneamiento del municipio de Abasolo, Guanajuato, que contienen, respectivamente, las atribuciones del Presidente del Consejo Directivo y del Director General del citado organismo:
Artículo 20. Corresponde al Presidente del Consejo Directivo las siguientes atribuciones: I. Ejecutar los acuerdos que el Consejo Directivo le encomiende; II. Convocar y presidir las sesiones del Consejo Directivo; III. Supervisar las actividades propias del Organismo Operador, administrándolo bajo su dirección y dependencia, de acuerdo a los lineamientos que en forma General determine el Consejo; IV. Autorizar junto con el Secretario, las erogaciones del presupuesto que deban efectuarse con motivo de su administración ordinaria y someter a la aprobación del Consejo las erogaciones extraordinarias; V. Suscribir, junto con el Secretario, los convenios, contratos y demás actos jurídicos que obliguen al Organismo Operador y que previamente sean aprobados por el Consejo Directivo; VI. Ejercer la representación del Consejo ante cualquier autoridad, para los actos de defensa del patrimonio del Organismo Operador, con facultades para ejercer actos de administración, pleitos y cobranzas; para ejercer actos de dominio requiere acuerdo previo del Consejo; VII. Suscribir junto con el Secretario, las convocatorias para licitaciones públicas; VIII. Suscribir, mancomunadamente con el Tesorero, los títulos de crédito, en los términos del artículo noveno de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, excepto en calidad de avales; 17
IX. Ratificar los nombramientos del personal de la categoría siguiente a la dirección general deba estar al servicio del Organismo Operador; X. Vigilar las labores del personal exigiendo su debido cumplimiento e imponiendo en su caso las amonestaciones y correcciones disciplinarias procedentes; XI. Conceder las licencias al personal que labore en el Organismo Operador, en los términos previstos en las condiciones generales de trabajo; XII. Expedir los nombramientos del personal que labore en el Organismo; XIII. Las demás que se deriven del presente Reglamento o le confiera el Consejo Directivo.
Artículo 26. Corresponde al Director General las siguientes atribuciones: I. Asistir con voz, pero sin voto, a las sesiones del Consejo, cuando sea requerido; II. Ejecutar los acuerdos del Consejo; III. Ejecutar las actividades técnicas, administrativas y financieras del Organismo Operador para lograr una mayor eficiencia; IV. Tener a su cargo el inventario de bienes propiedad del Organismo Operador, debiendo dar cuenta al Consejo de todas las modificaciones que sufra; V. Tener a su cargo los libros destinados a llevar la contabilidad del Organismo Operador; VI. Determinar en cantidad líquida el importe de las cantidades, que está obligado el usuario a pagar con motivo del servicio de agua potable, alcantarillado, saneamiento, descarga de aguas residuales, análisis y demás prestaciones que se adeuden; VII. Expedir los certificados de factibilidad, previa autorización del Consejo; VIII. Ejercer el procedimiento administrativo de ejecución previsto por la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato; IX. Imponer las sanciones que con motivo de la prestación de servicio se hagan acreedores los usuarios al infringir disposiciones de este Reglamento y demás leyes que le faculten; X. Resolver las inconformidades, recursos y quejas que interpongan los usuarios, sometiéndolos a la consideración del Consejo cuando lo considere conveniente; 18
XI. Suscribir las actas que se levanten con motivo de los concursos de obra pública; XII. Designar al personal del Organismo; y XIII. Las demás que se deriven del presente Reglamento o le designe el Consejo.
De las anteriores transcripciones, es evidente que la potestad de determinar el importe líquido de los servicios prestados por la Junta Municipal de Agua Potable y Saneamiento del municipio de Abasolo, Guanajuato, así como la de expedir los certificados de factibilidad que sean aprobados por el Consejo Directivo de ese organismo, corresponde a su Director General, no así al Presidente del citado Consejo, no obstante que sean la misma persona, pues, con independencia de que dos cargos en la administración pública sean desempeñados por una misma persona física, lo cierto es que ésta debe suscribir los actos que emite en uno u otro carácter con apego a la normativa que los regula, en observancia al principio de legalidad de los actos administrativos, que encuentra una de sus expresiones normativas dentro del orden jurídico local en el texto del artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual prevé como elemento de validez del acto administrativo ser expedido por autoridad competente.
Así, ante lo inoperante del primer agravio, como lo infundado del segundo, y en estricto cumplimento a la resolución dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, se confirma la sentencia recurrida, la cual decretó la nulidad del oficio impugnado, para el efecto de que el Presidente del Consejo Directivo de la Junta de Agua Potable, Alcantarillado y 19
Saneamiento del municipio de Abasolo, Guanajuato, deje insubsistente ese acto y remita la solicitud de la actora a la autoridad competente de ese organismo para que realice el análisis de lo peticionado5.
Ello con fundamento en lo establecido en los artículos 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
RESUELVE
PRIMERO. En acatamiento a la ejecutoria de amparo emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito que se cumplimenta, se deja sin efectos la sentencia pronunciada por este Pleno el 13 trece de febrero de 2019 dos mil diecinueve.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia de 19 diecinueve de junio de 2018 dos mil dieciocho, emitida en el proceso administrativo número *****, por los razonamientos expuestos en el Considerando Quinto que antecede.
TERCERO. Notifíquese a las partes, así como al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
5 En el amparo que se cumplimenta, a fojas 14 y 15, se establece como una de los alcances de dicha sentencia de garantías, que se reitere los efectos de la nulidad originalmente decretada por la Sala, a fin de que la petición de la actora sea remitida a la autoridad competente para su análisis. Siendo el caso que en dicho amparo igualmente se colige que el Presidente del organismo no es la autoridad competente para ello.
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Decimosexto Circuito, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman6 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
6 Estas firmas corresponden al Toca 695/18 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 11 once de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 29 veintinueve de enero de 2020 dos mil veinte.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 686/19 PL, interpuesto por el autorizado del -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia de 18 dieciocho de octubre de 2019 dos mil diecinueve, dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto impugnado.
TRÁMITE
I. Interposición. El 7 siete de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 13 trece de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 15 quince de enero de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 22 veintidós del mismo mes y año.
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 13 trece noviembre de 2019 dos mil diecinueve.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:
…el A quo argumentó que los preceptos invocados en el oficio impugnado, corresponden a una autoridad incompetente (…) a consideración de esta autoridad administrativa no resulta correcto, ya que con ello pasa por alto las disposiciones legales aplicables en la materia, como lo son los artículos 298, 299 fracción I y III y 300 fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato (…) la parte actora tampoco acredita 3
que cumplió con los requisitos contenidos en el Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores Irregulares del Servicio Público de alquiler sin ruta fija en el Estado contenido en el Decreto Gubernativo 53 y el Acuerdo número 48, así como tampoco que cuenta con el documento ideal para acreditar el supuesto carácter de concesionaria del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi) que reclama de conformidad con los argumentos rendidos (…) se precisa que claramente de las constancias que se anexaron en el informe (…) desde el año 2008 se ha brindado atención a las diversas peticiones de la parte actora…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. El 14 catorce de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, ***** le solicitó al Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, la expedición de su título concesión, derivado de la resolución positiva obtenida conforme al Programa de Regularización Progresiva establecido en el Decreto Gubernativo número 53 y en el Acuerdo Gubernativo número 48. En respuesta, el -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, expuso1:
Que dichas peticiones han sido atendidas (…) esta autoridad se encuentra imposibilitada para acordar conforme a sus peticiones, toda vez que, los documentos aportados por Usted a la presente solicitud, no acreditan el interés jurídico respecto a las pretensiones manifestadas.
Lo anterior tiene además fundamento en los artículos 8, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2 y 80 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 1, 3, 36 de la Ley de
1 Foja 8 del proceso de origen. 4
Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; y 3 fracción II inciso a), 4, 8 fracciones III, XIV, XXVI y 43 del Reglamento Interior de la Secretaria de Gobierno, así como Decreto Legislativo número 8, publicado en la sexta parte del Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, número 240 de fecha 30 de noviembre de 2018, en sus artículos transitorios tercero y quinto…
2. Inconforme con lo anterior, *****, demandó la nulidad de la respuesta del -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato.
3. Mediante Acta Circunstanciada número 1, de 28 veintiocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se aprobó la reasignación del proceso administrativo en estudio a la Sala Especializada de este Tribunal, así mediante resolución de 18 dieciocho de octubre de 2019 dos mil diecinueve, el Magistrado decretó la nulidad total y ordenó que la autoridad instada y competente -el secretario de gobierno del estado- dicte la resolución que provea sobre el fondo de lo peticionado, con libertad de jurisdicción y de conformidad con el expediente íntegro que obre en los archivos de la Secretaría de Gobierno respecto de las peticiones de la actora sobre la obtención de la concesión y en su caso del permiso temporal que reclama.
4. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
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QUINTO. Estudio de los agravios. En el único disenso expone la recurrente, que la parte actora en ningún momento acreditó que cumplió con los requisitos contenidos en el Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores Irregulares del Servicio Público de alquiler sin ruta fija en el Estado contenido en el Decreto Gubernativo 53 y el Acuerdo número 48, así como tampoco cuenta con el documento ideal para acreditar el supuesto carácter de concesionaria del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi) que reclama, es inoperante, atentos a lo siguiente:
En su contestación de la demanda -proceso de origen-, la autoridad planteó como excepción, la siguiente2:
…de las constancias que integran el presente expediente se desprende que la parte actora solicita en realidad de la entrega de concesiones del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi), ya que supuestamente acredita que cumplió con los requisitos contenidos en el Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores Irregulares del Servicio Público de Transporte de Alquiler sin Ruta Fija en el Estado, establecido en el Decreto Gubernativo número 53 y en el Acuerdo Gubernativo número 48, sin acreditar dicha situación.
Por otro lado, también refiere contar con una minuta de fecha 16 dieciséis de marzo de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, lo cual no hace las veces de documento idóneo para acreditar el contar con el derecho a ser considerado como concesionario del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi), , ni en ninguna modalidad contenida en la entonces Ley de Tránsito y
2 Foja 35 del expediente *****.
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Transporte del Estado de Guanajuato y la actual Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.
Lo subrayado es nuestro.
En su sentencia, con relación a la excepción transcrita en el párrafo que antecede, el A quo determinó lo siguiente3:
…En este tenor, la justiciable tiene derecho a que se le conteste la instancia promovida y se determine si le asiste o no el derecho que reclama y dado que en la demanda se advierten concepto de impugnación que se refieren al fondo de la cuestión [si a la actora le asiste o no el derecho de que se expida a su favor, en principio un permiso provisional para prestar el servicio público de transporte sin ruta fija y para que con posterioridad se le otorgue la concesión respectiva]; sin embargo este juzgador no cuenta con elementos de convicción suficientes para estudiar el fondo de la cuestión y dado que la petición no alude a un procedimiento administrativo en trámite; [no existe una actuación reglada pendiente de resolver] en consecuencia, el mayor beneficio al que puede acceder la administrada consiste en que se le reconozca el derecho para que la autoridad instada y competente -el secretario de gobierno del estado- dicte la resolución que provea sobre el fondo de lo peticionado, con libertad de jurisdicción y de conformidad con el expediente íntegro que obre en los archivos de la Secretaría de Gobierno respecto de las peticiones de la actora sobre la obtención de la concesión y en su caso del permiso temporal que reclama, por lo que con fundamento en los artículos, 298, 299, 300, fracciones V y VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena al director demandado para que lleve a cabo las gestiones necesarias a efecto de que, en el plazo de 15 quince días previsto en el artículo 322, del cuerpo legal adjetivo antes referido, una vez que haya quedado firme
3 Fojas 57 y 58 proceso de origen.
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esta sentencia, se dicte la resolución de la manera indicada, por conducto del secretario de gobierno del estado.
En el presente recurso de reclamación, quien representa a la autoridad demandada vuelve a exponer4 que la peticionaria en ningún momento acreditó que cumplió con los requisitos contenidos en el Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores Irregulares del Servicio Público de alquiler sin ruta fija en el Estado contenido en el Decreto Gubernativo 53 y el Acuerdo número 48, así como tampoco que cuenta con el documento ideal para acreditar el supuesto carácter de concesionaria del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi) que reclama.
Esto es, la autoridad repite en su recurso lo que ya arguyó en el acto impugnado y en su escrito de contestación, sin controvertir que en la sentencia de origen se decretó la nulidad para el efecto de que el Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, dicte la resolución que provea sobre el fondo de lo peticionado, con libertad de jurisdicción y de conformidad con el expediente íntegro que obre en los archivos de la Secretaría de Gobierno respecto de las peticiones de la actora sobre la obtención de la concesión y en su caso del permiso temporal que reclama, de ahí que su agravio devenga inoperante por reiterativo o redundante, dado que insiste sobre cuestiones que fueron expuestas en el escrito de contestación, sin combatir los argumentos o motivos de la sentencia.
4 Fojas 2 vuelta del Toca. 8
En efecto, de la lectura al agravio, este Pleno constata que el impugnante incurre en una petición de principio -que tiene lugar cuando se toma como premisa de una demostración, justamente lo que se va a demostrar-, pues a fin de cuestionar lo resuelto por el Magistrado respecto de los argumentos defensivos vertidos en la contestación de demanda, el recurrente aduce las mismas razones que había apuntado en ellos; de lo que se sigue que en esa hipótesis, el inconforme técnicamente no controvirtió la ratio decidendi del fallo; sino que, a lo sumo, refuerza el razonamiento que planteó inicialmente.
Sirve de sustento para lo anterior, la tesis de jurisprudencia5 cuyo rubro señala: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA…»
Énfasis añadido.
Por lo tanto, y ante la inoperancia del disenso del reclamante, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, con fundamento en lo previsto por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
5 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 1a./J. 85/2008, tomo XXVIII, página 144. 9
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 18 dieciocho de octubre de la pasada anualidad, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman6 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
6 Estas firmas corresponden al Toca 686/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 29 veintinueve de enero de 2020 dos mil veinte.
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