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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 29 veintinueve de enero de 2020 dos mil veinte.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 686/19 PL, interpuesto por el autorizado del -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia de 18 dieciocho de octubre de 2019 dos mil diecinueve, dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto impugnado.

TRÁMITE

I. Interposición. El 7 siete de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 13 trece de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 15 quince de enero de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 22 veintidós del mismo mes y año.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 13 trece noviembre de 2019 dos mil diecinueve.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:

…el A quo argumentó que los preceptos invocados en el oficio impugnado, corresponden a una autoridad incompetente (…) a consideración de esta autoridad administrativa no resulta correcto, ya que con ello pasa por alto las disposiciones legales aplicables en la materia, como lo son los artículos 298, 299 fracción I y III y 300 fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato (…) la parte actora tampoco acredita 3

que cumplió con los requisitos contenidos en el Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores Irregulares del Servicio Público de alquiler sin ruta fija en el Estado contenido en el Decreto Gubernativo 53 y el Acuerdo número 48, así como tampoco que cuenta con el documento ideal para acreditar el supuesto carácter de concesionaria del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi) que reclama de conformidad con los argumentos rendidos (…) se precisa que claramente de las constancias que se anexaron en el informe (…) desde el año 2008 se ha brindado atención a las diversas peticiones de la parte actora…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. El 14 catorce de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, ***** le solicitó al Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, la expedición de su título concesión, derivado de la resolución positiva obtenida conforme al Programa de Regularización Progresiva establecido en el Decreto Gubernativo número 53 y en el Acuerdo Gubernativo número 48. En respuesta, el -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, expuso1:

Que dichas peticiones han sido atendidas (…) esta autoridad se encuentra imposibilitada para acordar conforme a sus peticiones, toda vez que, los documentos aportados por Usted a la presente solicitud, no acreditan el interés jurídico respecto a las pretensiones manifestadas.

Lo anterior tiene además fundamento en los artículos 8, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2 y 80 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 1, 3, 36 de la Ley de

1 Foja 8 del proceso de origen. 4

Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; y 3 fracción II inciso a), 4, 8 fracciones III, XIV, XXVI y 43 del Reglamento Interior de la Secretaria de Gobierno, así como Decreto Legislativo número 8, publicado en la sexta parte del Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, número 240 de fecha 30 de noviembre de 2018, en sus artículos transitorios tercero y quinto…

2. Inconforme con lo anterior, *****, demandó la nulidad de la respuesta del -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato.

3. Mediante Acta Circunstanciada número 1, de 28 veintiocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se aprobó la reasignación del proceso administrativo en estudio a la Sala Especializada de este Tribunal, así mediante resolución de 18 dieciocho de octubre de 2019 dos mil diecinueve, el Magistrado decretó la nulidad total y ordenó que la autoridad instada y competente -el secretario de gobierno del estado- dicte la resolución que provea sobre el fondo de lo peticionado, con libertad de jurisdicción y de conformidad con el expediente íntegro que obre en los archivos de la Secretaría de Gobierno respecto de las peticiones de la actora sobre la obtención de la concesión y en su caso del permiso temporal que reclama.

4. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

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QUINTO. Estudio de los agravios. En el único disenso expone la recurrente, que la parte actora en ningún momento acreditó que cumplió con los requisitos contenidos en el Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores Irregulares del Servicio Público de alquiler sin ruta fija en el Estado contenido en el Decreto Gubernativo 53 y el Acuerdo número 48, así como tampoco cuenta con el documento ideal para acreditar el supuesto carácter de concesionaria del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi) que reclama, es inoperante, atentos a lo siguiente:

En su contestación de la demanda -proceso de origen-, la autoridad planteó como excepción, la siguiente2:

…de las constancias que integran el presente expediente se desprende que la parte actora solicita en realidad de la entrega de concesiones del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi), ya que supuestamente acredita que cumplió con los requisitos contenidos en el Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores Irregulares del Servicio Público de Transporte de Alquiler sin Ruta Fija en el Estado, establecido en el Decreto Gubernativo número 53 y en el Acuerdo Gubernativo número 48, sin acreditar dicha situación.

Por otro lado, también refiere contar con una minuta de fecha 16 dieciséis de marzo de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, lo cual no hace las veces de documento idóneo para acreditar el contar con el derecho a ser considerado como concesionario del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi), , ni en ninguna modalidad contenida en la entonces Ley de Tránsito y

2 Foja 35 del expediente *****.

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Transporte del Estado de Guanajuato y la actual Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.

Lo subrayado es nuestro.

En su sentencia, con relación a la excepción transcrita en el párrafo que antecede, el A quo determinó lo siguiente3:

…En este tenor, la justiciable tiene derecho a que se le conteste la instancia promovida y se determine si le asiste o no el derecho que reclama y dado que en la demanda se advierten concepto de impugnación que se refieren al fondo de la cuestión [si a la actora le asiste o no el derecho de que se expida a su favor, en principio un permiso provisional para prestar el servicio público de transporte sin ruta fija y para que con posterioridad se le otorgue la concesión respectiva]; sin embargo este juzgador no cuenta con elementos de convicción suficientes para estudiar el fondo de la cuestión y dado que la petición no alude a un procedimiento administrativo en trámite; [no existe una actuación reglada pendiente de resolver] en consecuencia, el mayor beneficio al que puede acceder la administrada consiste en que se le reconozca el derecho para que la autoridad instada y competente -el secretario de gobierno del estado- dicte la resolución que provea sobre el fondo de lo peticionado, con libertad de jurisdicción y de conformidad con el expediente íntegro que obre en los archivos de la Secretaría de Gobierno respecto de las peticiones de la actora sobre la obtención de la concesión y en su caso del permiso temporal que reclama, por lo que con fundamento en los artículos, 298, 299, 300, fracciones V y VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena al director demandado para que lleve a cabo las gestiones necesarias a efecto de que, en el plazo de 15 quince días previsto en el artículo 322, del cuerpo legal adjetivo antes referido, una vez que haya quedado firme

3 Fojas 57 y 58 proceso de origen.

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esta sentencia, se dicte la resolución de la manera indicada, por conducto del secretario de gobierno del estado.

En el presente recurso de reclamación, quien representa a la autoridad demandada vuelve a exponer4 que la peticionaria en ningún momento acreditó que cumplió con los requisitos contenidos en el Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores Irregulares del Servicio Público de alquiler sin ruta fija en el Estado contenido en el Decreto Gubernativo 53 y el Acuerdo número 48, así como tampoco que cuenta con el documento ideal para acreditar el supuesto carácter de concesionaria del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi) que reclama.

Esto es, la autoridad repite en su recurso lo que ya arguyó en el acto impugnado y en su escrito de contestación, sin controvertir que en la sentencia de origen se decretó la nulidad para el efecto de que el Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, dicte la resolución que provea sobre el fondo de lo peticionado, con libertad de jurisdicción y de conformidad con el expediente íntegro que obre en los archivos de la Secretaría de Gobierno respecto de las peticiones de la actora sobre la obtención de la concesión y en su caso del permiso temporal que reclama, de ahí que su agravio devenga inoperante por reiterativo o redundante, dado que insiste sobre cuestiones que fueron expuestas en el escrito de contestación, sin combatir los argumentos o motivos de la sentencia.

4 Fojas 2 vuelta del Toca. 8

En efecto, de la lectura al agravio, este Pleno constata que el impugnante incurre en una petición de principio -que tiene lugar cuando se toma como premisa de una demostración, justamente lo que se va a demostrar-, pues a fin de cuestionar lo resuelto por el Magistrado respecto de los argumentos defensivos vertidos en la contestación de demanda, el recurrente aduce las mismas razones que había apuntado en ellos; de lo que se sigue que en esa hipótesis, el inconforme técnicamente no controvirtió la ratio decidendi del fallo; sino que, a lo sumo, refuerza el razonamiento que planteó inicialmente.

Sirve de sustento para lo anterior, la tesis de jurisprudencia5 cuyo rubro señala: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA…»

Énfasis añadido.

Por lo tanto, y ante la inoperancia del disenso del reclamante, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, con fundamento en lo previsto por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

5 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 1a./J. 85/2008, tomo XXVIII, página 144. 9

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 18 dieciocho de octubre de la pasada anualidad, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman6 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

6 Estas firmas corresponden al Toca 686/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 29 veintinueve de enero de 2020 dos mil veinte.

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