Sentencia TOCA 730 19 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 12 doce de febrero de 2020 dos mil veinte.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 730/19 PL -juicio en línea- interpuesto por el Licenciado ***** -Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro- y ***** -Director de Ingresos-, ambos del Municipio de Celaya, Guanajuato, en contra de la sentencia dictada el 29 veintinueve de agosto de la pasada anualidad, por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total del acto impugnado y se reconoció el derecho solicitado.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado en la modalidad de juicio en línea, el 26 veintiséis de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 25 veinticinco de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 23 veintitrés de enero de presente año, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron 2

enviados el 4 cuatro de febrero del mismo año.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en virtud de que se combate una sentencia donde se decretó la nulidad total.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 25 veinticinco de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. Los recurrentes invocan textualmente como agravio, el siguiente:

PRIMERO.- (…) CAUSA AGRAVIO LA RESOLUCIÓN QUE SE COMBATE POR SER VIOLATORIA DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD, ASÍ COMO DEJAR DE OBSERVAR LOS ARTÍCULOS 298 Y 299, 261 FRACCIÓN I ÚLTIMO 3

PÁRRAFO Y 262 FRACCIÓN II DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. (…) dicta una sentencia del todo incongruente. Pasó por alto que se actualizó la causal de improcedencia relativa a que no se le causa afectación al interés jurídico del actor. Esto, porque las suscritas autoridades en ningún momento fueron ni ordenadoras ni ejecutoras del acto que impugnó. Afirmamos lo anterior por lo siguiente: El actor señaló como acto o resolución que se impugna el cobro o resolución que se impugna el cobro del impuesto de condominio de una traslación de dominio por un monto de $2,950.00 (…) y señala como autoridades demandadas a la TESORERÍA MUNICIPAL (…), DIRECCIÓN DE IMPUESTO INMOBILIARIO Y CATASTRO (…) DE CELAYA, GUANAJUATO.

(…)

Las suscritas autoridades jamás determinamos los créditos fiscales que dice el inferior. Y de la boleta que nos ocupa, jamás es firmada por el Director de Ingresos, ni Director de Impuesto Inmobiliario y Catastro. Tal boleta, denominada CÁLCULO DE IMPUESTOS SOBRE ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES, fue determinada por diversa persona (…).

Está plenamente acreditado en autos que las suscritas autoridades no han ordenado ni ejecutado el acto del cual se duele el actor. Por lo que sin lugar a dudas, se ha actualizado la causal de improcedencia prevista en el artículo 261 fracción I y sobreseimiento artículo 262 fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato (…)

SEGUNDO- ME CAUSA LA RESOLUCIÓN QUE SE COMBATE POR SER VIOLATORIA DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, EXHAUSTIVIDAD Y MOTIVACIÓN (…)

La litis fue determinada erróneamente por la inferior. Según la Tercera Sala, la acción intentada por el actor es determinar si los actos impugnados, se encuentran fundados y motivados. Empero, la acción del acto no fue ésta. La acción de actor consistió en alegar un 4

supuesto doble pago del impuesto por constitución de régimen de condominio (…)

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. El representante legal de la persona moral ***** presentó en la modalidad de juicio en línea demanda de nulidad en contra de la determinación y cobro del crédito fiscal por concepto de régimen de condominio.

2. Seguida la secuela procesal, la Magistrada de la Tercera Sala, sobreseyó el proceso en relación a la Tesorería Municipal y decretó la nulidad total de la resolución impugnada y reconoció el derecho solicitado.

3. Ante ese panorama, las autoridades demandadas presentaron el recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. El primer agravio a juicio de este Pleno es infundado por los siguientes motivos y fundamentos:

En esencia señalan las autoridades que hoy recurren que les causa perjuicio la sentencia emitida por la Magistrada de la Tercera Sala, pues en su consideración debió sobreseer el proceso de origen al actualizarse la causal de improcedencia relativa a que no se causa afectación al 5

interés jurídico del actor; lo anterior, porque las recurrentes -Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro y Director de Ingresos, ambos del Municipio de Celaya, Guanajuato-, en ningún momento ordenaron o ejecutaron los actos impugnados.

En el escrito inicial de demanda, quien representa a la empresa *****, señaló como acto impugnado el cobro del impuesto de división por constitución de condómino.

En esta tesitura, en el proceso de origen obra prueba documental consistente en la boleta *****, de donde se desprende que la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro, determinó las cantidades que el contribuyente debía pagar por la presunta actualización de diversos supuestos jurídicos o hechos previstos en la norma fiscal, entre ellos, el que se impugnó ante la Tercera Sala1; con base en dicha determinación, *****, realizó el respectivo pago, lo cual quedó acreditado con el recibo correspondiente que fue presentado en el proceso de origen.

En el caso objeto de estudio, del documento en el que consta el acto impugnado, titulado «IMPUESTO SOBRE DIVISIÓN POR CONSTITUCIÓN DE CONDOMINIO, BASE GRAVABLE VALOR DE CONSTRUCCIÓN» e identificado con el número de boleta *****, solo contiene una firma, sin nombre y con sello de la Dirección de Ingresos de la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, tal señalamiento es

1 Régimen de condominio. 6

suficiente para afirmar que esa autoridad dictó el acto controvertido en la instancia de origen.

Así, es posible concluir que tiene el carácter de autoridad demandada quien de conformidad con la norma tiene la facultad para determinar la carga tributaria correspondiente.

Esto es, el acto impugnado en el proceso de origen es la determinación y cobro del impuesto inmobiliario aludido, siendo dicha determinación dictada por la Dirección mencionada, misma que fue llamada a juicio.

De acuerdo con lo anterior, se puede concluir entonces que sí hubo una determinación en cantidad líquida por parte de la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro, consistente en el impuesto de división por constitución de condominio.

En esta tesitura, queda acreditado que la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro adscrita a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, consideró a *****., como sujeto pasivo de un tributo y realizó (de manera correcta o no) un cálculo aritmético para determinar un monto a cargo del actor, generando así una relación jurídica tributaria, al considerar un hecho fáctico inmobiliario como generador del pretendido tributo municipal.

Por lo tanto, no puede considerarse, a priori que el cálculo del impuesto de división por constitución de 7

condominio, no afecta el interés jurídico de la empresa actora, pues como puede observarse de la demanda de origen, la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro hizo la determinación de la obligación fiscal en cantidad líquida, aun cuando no haya ejecutado o cobrado la misma, generando con esto el derecho del justiciable para acudir a demandar la nulidad de su acto determinativo del crédito fiscal, carga tributaria que al haber sido cubierta por el justiciable le generó al mismo una afectación real y directa.

No se omite precisar, que los artículos 43 y 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, establecen qué se entiende por crédito fiscal y cuándo nace la obligación de pago, al efecto:

Artículo 43. La obligación fiscal nace cuando se realizan los supuestos jurídicos o de hecho previstos en las Leyes Fiscales.

Artículo 44. El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley.»

Lo resaltado es nuestro.

Así, de las pruebas documentales que obran en el proceso de origen, tenemos que el recibo de pago es consecuencia de la determinación de la obligación tributaria en cantidad líquida que la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro del Municipio de Celaya ha generado al contribuyente, siendo inconcuso por lo tanto, que tales 8

documentos2 contienen el acto autoritario impugnable ante este Tribunal (crédito fiscal).

Es oportuno clarificar, que los créditos fiscales auto determinados por el contribuyente no pueden considerarse en esencia actos administrativos; empero, en la especie nos encontramos ante una determinación fiscal por parte de la autoridad, con independencia de que haya acaecido el pago por el contribuyente al incorporar tal determinación autoritaria en las escrituras respectivas.

En esta tesitura, para establecer cuál es la autoridad emisora de un acto administrativo debe atenderse, en primer orden, a la parte del documento en la que conste la firma y nombre del funcionario pues este signo distintivo expresa la voluntad del sujeto para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas, pero cuando esta parte no resulte suficiente, deberá realizarse un análisis integral de todos los elementos del documento.

Como ya fue precisado, de los documentos en los que constan los actos impugnados titulados «CALCULO DE IMPUESTOS SOBRE ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES» e identificados con el número de boleta *****, se advierte que fue la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro de Celaya quien emitió el acto controvertido.

2 Boleta la cual en la parte superior de cada documento se contiene el epígrafe «DETERMINACIÓN DE CONTRIBUCIONES. 9

No se omite señalar, que el recibo que obra en el proceso de origen fue emitido por la Dirección de Ingresos adscrita a la Tesorería Municipal, pues así se advierte del sello que obra en tales documentales, con lo que se reafirma que las recurrentes tiene el carácter de autoridades demandadas.

En el segundo agravio en esencia argumentan los recurrentes que la Magistrada de la Tercera Sala apreció los hechos de manera equivocada, pues señaló que la acción intentada es para determinar si los actos impugnados se encuentran fundados y motivados; empero, arguye que la acción del actor consistió en alegar un supuesto doble cobro del impuesto por constitución de régimen en condominio, pues ese impuesto ya se había cubierto; por lo que refiere que la litis se determinó de manera errónea y se emite una sentencia sobre bases falsas, sin pronunciarse respecto al doble cobro que fue lo que se pidió en la demanda y se pronuncia sobre la fundamentación y motivación del acto impugnado, concluyendo que el impuesto no existe en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado.

Este Pleno lo considera infundado e insuficiente tal agravio, para modificar o revocar la sentencia que se recurre, atento a lo siguiente:

Es deber de todo Juzgador interpretar integralmente la demanda interpuesta de forma adminiculada tanto con el material probatorio como sus respectivos anexos, determinando el verdadero sentido de su autor, incluso ante 10

sus eventuales imprecisiones o ambigüedades, armonizando así los datos presentados para dotar a las partes de una tutela jurisdiccional efectiva.

Lo anterior no presupone que se esté en presencia de una suplencia de la queja, antes bien la Juzgadora actúa en un sano ejercicio de interpretación integral para esclarecer los hechos y los puntos controvertidos por las partes, atendiendo siempre de forma primigenia y relevante a la causa de pedir.

Sirve de sustento a tal determinación interpretativa, la Jurisprudencia de rubro y texto siguientes:

DEMANDA. COMO ACTO JURÍDICO ES SUSCEPTIBLE DE INTERPRETACIÓN INTEGRALMENTE. Es legal una sentencia cuando su dictado no se aparta de los hechos constitutivos de la controversia, sino que se apoya en una debida interpretación del escrito inicial de demanda, ocurso, que como cualquier otro acto jurídico es susceptible de interpretación cuando existen palabras contrarias. La interpretación de la demanda debe ser integral, a fin de que el juzgador armonice los datos en ella contenidos y fije un sentido que sea congruente con los elementos que la conforman, lo que se justifica plenamente, en virtud de que se entiende que el Juez es un perito en derecho, con la experiencia y conocimientos suficientes para interpretar la redacción oscura e irregular, y determinar el verdadero sentido y la expresión exacta del pensamiento de su autor que por error incurre en omisiones o imprecisión, tomando en cuenta que la demanda constituye un todo que debe analizarse en su integridad por la autoridad a efecto de dilucidar las verdaderas pretensiones sometidas a litigio3.

3 Época Novena; Registro: 171800; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, agosto de 2007; Materia(s): Común; Tesis: I.3o.C.J/40; Página: 1240. 11

Énfasis añadido.

Además, es ilustrativa por su exacta analogía con el tema en discernimiento, respecto al estudio de la causa de pedir a partir del análisis de la demanda, la tesis que se cita a continuación:

CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PARA QUE LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA RESUELVAN LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, BASTA CON QUE EN LA DEMANDA RELATIVA SE EXPRESE CON CLARIDAD LA CAUSA DE PEDIR (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005). El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 68/2000, publicada en la página 38 del Tomo XII, agosto de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.» señaló, por un lado, que los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo, no establecen como requisito indispensable que la expresión de los conceptos de violación se haga como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas; y, por otro, que la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto y que es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba examinarlo. En este sentido, la obligación que el artículo 237, párrafos primero y tercero, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de 12

dos mil cinco, impone a las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para resolver sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, al realizar el examen en su conjunto de los agravios y causas de ilegalidad, así como de los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, presenta idéntica situación a la analizada por el Pleno del Máximo Tribunal del país en el criterio jurisprudencial de mérito, de ahí que para que el órgano jurisdiccional en la sentencia dictada en el juicio contencioso administrativo federal resuelva la pretensión del actor, basta con que en la demanda de nulidad se exprese con claridad la causa de pedir4.

Bajo lo anterior, tenemos que la demanda de nulidad deberá estudiarse en su conjunto y no de manera aislada, aunque no guarde apego estricto a un silogismo, ya que basta con que se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el justiciable estima le causa perjuicio, para que deba analizarse, pues de no hacerse así se violaría en su perjuicio los derechos establecidos en los ordinales 14, 16 y 17 de nuestra Carta Magna. Pues si bien la causa de pedir no es omnímoda o arbitraria, si es menester atender a los señalamientos claros del justiciable, como aconteció en la especie, pues el mismo no debe ser necesariamente un perito en derecho.

De esta manera, la parte justiciable en la demanda de nulidad aduce como razonamiento sustancial que del texto del artículo 8, fracción II, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal del

4 Tesis XXI.2o.P.A.53 A, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXV, mayo de 2007, página 2041.

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año 2018 dos mil dieciocho, se desprende que el impuesto se causa por la división del inmueble sobre el que se constituye el régimen de condominio, siendo que en el caso, cuando se constituyó el condominio no cuando se enajenan las fracciones que lo integran, por ende, el ulterior cobro del impuesto por constitución de régimen en condominio carece del debido fundamento legal.

En consecuencia, la parte actora refutó la aplicación del artículo 8, fracción II, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal del año 2018, que realizó la autoridad encausada, mientras que la Magistrada lo interpreto concluyendo que el momento en que se causa la contribución de mérito es cuando se divide o lotifica un bien inmueble -acción física y jurídica-, con independencia de que se trate de una superficie sin construcción o con ella.

Así, tenemos que la indebida fundamentación y motivación del acto impugnado, es suficiente para declarar la nulidad del cobro del impuesto por la constitución del régimen de condominio, toda vez que en el Considerando Cuarto, la Magistrada externó de manera pormenorizada las razones por las cuales determina que no se actualiza la hipótesis jurídica prevista en el artículo 8, fracción II, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal del año 2018, entonces resulta innecesario el estudio del motivo de inconformidad en cuanto a que no se da el doble cobro del impuesto, ya que subsistiría la causal 14

de ilegalidad que origina la anulación del acto fiscal combatido.

Por lo tanto, y ante lo infundado de los disensos de los reclamantes, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes 15

firman5 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

5 Estas firmas corresponden al Toca 730/19 -juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 12 doce de febrero de 2020 dos mil veinte.

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Sentencia TOCA 726 19 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 26 veintiséis de febrero de 2020 dos mil veinte.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 726/19 PL, interpuesto por el autorizado del -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia de 16 dieciséis de octubre de 2019 dos mil diecinueve, dictada por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto impugnado.

TRÁMITE

I. Interposición. El 19 diecinueve de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 25 veinticinco de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 22 veintidós de enero de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 4 cuatro de febrero del mismo año.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 25 veinticinco de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:

PRIMERO.- Causa agravio a la autoridad que represento, el contenido del Considerando QUINTO de la sentencia recurrida, ya que el A quo argumentó que el acto administrativo (…) emitido por esta autoridad fue apreciado en forma equivocada, aunado a que se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas contenidas en el artículo 30, supuesto V, inciso, de las bases de participación del el Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte del año 2016.

Advirtiendo de lo transcrito que, el razonamiento esgrimido por la H. Sala Resolutora, a consideración de esta autoridad administrativa es 3

erróneo, ya que pasa por alto las disposiciones legales aplicables en la materia, como lo son los artículos 298 y 299 fracción I y III y 300 fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ya que en primer término, esta autoridad hizo valer el argumento de que no afecta los intereses jurídicos del actor, lo anterior en virtud de que al revisar los archivos físicos y magnéticos con los que cuenta esta Unidad Administrativa, no existe constancia alguna de la existencia en esta Unidad Administrativa del original de la Resolución Gubernamental Definitiva número de expediente ***** e fecha 31 de enero de 1994 (…), que ampare la prestación del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija ‹‹taxi›› en el municipio de Irapuato, Guanajuato.

Por lo cual, es conveniente señalar que de conformidad a lo señalado por el Artículo 27 fracción XII de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, corresponde al Director General de Movilidad del Estado, tener permanentemente actualizados los registros, archivos y controles, ante lo cual, si esta autoridad refirió que no existe acto de concesionamiento del cual se desprenda el derecho de la parte actora respecto del número económico sobre el cual la actora aduce un derecho, es ilógico que se permita a la pretensión de acceder a la activación de una concesión si no se cuenta con antecedente alguno.

SEGUNDO.- Por otro lado, causa agravio lo resuelto por la H. Sala en el sentido de que no valoró los argumentos planteados por Autoridad Demandada, en el sentido de que la parte actora no cumplió con las bases de participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte del año 2016 dos mil dieciséis, ya que es de señalarse que se estableció como fundamento lo dispuesto por el inciso c) del supuesto V del artículo 30 de las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, precepto normativo que señala textualmente lo siguiente: (…) Precepto que establece puntualmente los requisitos que deben cubrir aquellas personas que pretendan regularizar su situación cuando “Cuenten con original o copia certificada de la resolución definitiva de otorgamiento 4

de concesión emitida a su nombre por autoridad competente y que no han venido prestando el servicio por causas imputables a ésta”, señalando claramente que se debe presentar la solicitud de alta del vehículo, con acuse de recibo de las otroras Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, Dirección General de Transporte del Estado o del Instituto presentada con fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley de Movilidad; así como la respuesta a la misma.

Por su parte tenemos que por Decreto Número 77, expedido por la Sexagésima Tercera Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 45, segunda parte, de fecha 18 dieciocho de marzo de 2016 dos mil dieciséis, se expidió Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, se abrogó Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, señalando en el artículo primero transitorio de la ley publicada que la misma entraría en vigor al día siguiente, esto es, el día 19 diecinueve de marzo de 2016 dos mil dieciséis.

Sin embargo tenemos que tal como quedó acreditado en el procedimiento de regularización instado por la parte actora, en el sobre número 6 seis, continente de los documentos referentes a la acreditación de supuesto de regularización, de conformidad con las hipótesis contenidas en el artículo Décimo Octavo Transitorio de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, la parte actora exhibió referente al requisito consistente en “solicitud de alta de vehículo, con acuse de recibo de las otroras Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, Dirección General de Transporte del Estado o del Instituto”, las documentales consistes en: (…)

Sin embargo, tal y como fue referido en la resolución impugnada la solicitud de alta o plaqueo del vehículo, con acuse de recibo por parte de esta autoridad estatal competente en materia de transporte, a la cual recayó el oficio IMEG-DG-6188/2016 de fecha 12 doce de octubre de 2016 dos mil dieciséis en sentido negativo, fueron formuladas, ingresadas y acordadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, siendo el caso, que como ya se ha visto era un requisito sine qua non que la 5

presentación de la solicitud de alta o plaqueo del vehículo fuera formulada con fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley de Movilidad.

Y si bien refiere que en la respuesta recaída a la solicitud plaqueo o alta de vehículo fue formulada con fecha posterior a la entrada en vigor de la referida Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, también se señala que la solicitud referida lógicamente también se presentó en fecha anterior, incumpliendo con el requisito establecido en el inciso c) del supuesto V del artículo 30 de las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, atento a lo cual resultan infundados los argumentos de defensa esgrimidos por mi contraria a este respecto.

Así las cosas, es evidente que la parte actora no integró en su totalidad los requisitos señalados en la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, así como en las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, por tanto no acreditó a cabalidad el supuesto de regularización del servicio público de transporte previsto por la fracción V del Artículo Décimo Octavo Transitorio de la citada Ley de Movilidad, situación que no fue tomada en cuenta por el A quo al momento de resolver el presente asunto.

Ante lo cual, la presente sentencias emitida por esa H. Sala Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, subsano la pretensión manifestada por el Actor, sin que tuviera por consideración lo manifestado por esta Autoridad Demandada, y por lo cual tal determinación agravia a esta misma, incumpliendo con los numerales 298 y 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, señalan que las sentencias que emita el tribunal se fundarán en derecho y deben ocuparse de acciones, excepciones y defensas que hayan sido materia del proceso administrativo, a fin de cumplimentar con el principio fundamental de derecho de congruencia y exhaustividad, es por ello, que se solicita, tenga a bien realizar la revocación correspondiente de la sentencia en alusión.

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Y es evidente que la Sentencia emitida por la H. Sala del Tribunal de Justicia Administrativa en el Estado, afecta gravemente la esfera jurídica de la autoridad que represento, pues desestimó las probanzas que de manera fundamental sustentan mis argumentos de defensa, rompiendo con el principio general que rige a los entes impartidores de justicia en cuanto a que su actuación debe regirse en todo momento por los principios fundamentales de legalidad, imparcialidad y estricto apego a derecho…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, presentó ante el -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, solicitud para participar en el Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, así como la activación de su resolución definitiva.

2. En respuesta, el -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, expuso en el Considerando Segundo de la resolución del expediente administrativo con número de control *****, del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, lo siguiente:

Como resultado de la evaluación y análisis correspondiente, este Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato verificó y determinó que el expediente señalado en el Dictamen a que se refiere el Resultando Cuarto de la presente resolución, no cubrió los requerimientos que para la regularización de concesiones establece la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, de igual manera no cumplió con los requisitos y formalidades establecidas en las Bases de Participación 7

del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte del Estado de Guanajuato. (…)

…por lo que se tiene como no acreditado el supuesto de regularización del servicio público de transporte que se pretende actualizar, y que se encuentra previsto en la fracción V del Artículo Décimo Octavo Transitorio de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios1.»

3. Inconforme con lo anterior, ***** demandó ante este órgano de control de legalidad la nulidad de la resolución dictada por el -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato dentro del expediente administrativo con número de control *****, del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, proceso que fue turnado a la Cuarta Sala de este Tribunal.

4. Por su parte, y una vez sustanciado el proceso, el Magistrado de la Cuarta Sala determinó la nulidad del acto combatido para el efecto de que el -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato:

a) Emita un nuevo dictamen determinando que se actualiza el supuesto V del artículo 30 de las Bases para la Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, considerando que la actor satisface los requisitos previstos para tal supuesto, de acuerdo a los razonamientos vertidos en este fallo;

b) Hecho lo anterior, remita el expediente al titular de la Secretaría de Gobierno para que éste emita la resolución correspondiente en la que determine que es procedente la regularización; y

1 Foja 21 del proceso de origen. 8

c) En consecuencia, emita y suscriba el título de concesión correspondiente2».

5. Ante ese panorama, quien representa a la autoridad demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. En el agravio primero la parte recurrente expone, que no existe en los archivos constancia de concesionamiento alguno que beneficie al demandante; y que no cumplió éste con los requisitos señalados en las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, al respecto este Pleno considera inoperante tal disenso atentos a lo siguiente:

En su contestación de la demanda -proceso de origen-, la autoridad planteó como causal de improcedencia la ausencia de afectación a los intereses jurídicos de la actora, bajo el siguiente argumento3:

«…no existe documento ni constancia alguna de la existencia en esta Unidad Administrativa de la supuesta Resolución Gubernamental Definitiva número de expediente *****…, y que refiere tener la parte actora; por lo que, no acredita contar con el acto administrativo de concesionamiento…, para la realización del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija en el municipio de Irapuato, Gto.,…»

2 Considerando Quinto de la resolución recurrida, visible a fojas 152 vuelta y 153 del expediente primigenio. 3 Foja 36 del expediente *****. 9

En su sentencia, con relación al estudio de la causal de improcedencia transcrita en el párrafo que antecede, el A quo determinó lo siguiente4:

…Los planteamientos anteriores son inatendibles.

Se tiene que tales argumentos no se realizaron para efectos de que se declare la improcedencia del proceso, sino que están encaminados con el propósito de que al analizarse el fondo del asunto, se estime improcedente la pretensión de nulidad intentada.

En este sentido, cabe destacar que las causas de improcedencia constituyen aspectos que precisamente impiden analizar el fondo de la controversia planteada, es decir, la legalidad del acto; luego, como los argumentos de la autoridad demandada versan sobre situaciones que no inciden en la procedencia del proceso, sino en el estudio de fondo, es factible desestimarlos.

En el presente recurso de reclamación, la autoridad demandada vuelve a exponer5 que en sus archivos no existe acto de concesionamiento alguno. Asimismo, en la resolución del expediente administrativo con número de control ***** – acto impugnado-, la autoridad sostuvo:

…es evidente que la parte actora no integró en su totalidad los requisitos señalados en la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, así como en las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte; por lo que se tiene como no acreditado el supuesto de regularización del servicio público de

4 Foja 141 del proceso de origen. 5 Foja 4 del Toca. 10

transporte que se pretende actualizar, y que se encuentra previsto en la fracción V del Artículo Décimo Octavo Transitorio de la de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.

En la contestación de demanda señala:

Así las cosas, es evidente que la parte actora no integró en su totalidad los requisitos señalados en la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, así como en las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, por tanto no acreditó a cabalidad el supuesto de regularización del servicio público de transporte previsto por la fracción V del Artículo Décimo Octavo Transitorio de la citada Ley de Movilidad.

Además, del agravio en estudio dentro del recurso de reclamación que nos ocupa, se advierte que la autoridad recurrente vuelve a exponer que no existe constancia alguna de la existencia en esa Unidad Administrativa del original de la Resolución Gubernamental Definitiva número de expediente ***** y que la parte actora no cumplió con los requisitos legales en el procedimiento de regularización.

Esto es, la autoridad repite en su recurso lo que ya arguyó en el acto impugnado y en su escrito de contestación (que no existe en sus archivos constancia del título concesión o resolución gubernativa definitiva que enuncia la parte demandante y el incumplimiento de los requisitos legales para el trámite de regularización), posicionamiento que fue debidamente discernido por el Magistrado de la Cuarta Sala en la sentencia hoy recurrida, de ahí que estos agravios sean inoperantes por reiterativos o redundantes, dado que insiste sobre cuestiones que fueron expuestas en el escrito de 11

contestación, sin combatir los argumentos o motivos de la sentencia. En efecto, de la lectura del agravio, este Pleno constata que el inconforme técnicamente no controvirtió la ratio decidendi del fallo; sino que, a lo sumo, refuerza el razonamiento que planteó inicialmente.

En el caso concreto, el recurrente formula el disenso de mérito mediante una simple reiteración de lo que argumenta en su escrito de contestación de demanda, pero sin controvertir concretamente las consideraciones establecidas por el A quo, entonces, con ello incurre en imprecisión, lo cual revela la falta de eficacia de los agravios que se analizan para destruir las razones y fundamentos aportados por el resolutor. Sirve de sustento para lo anterior, la tesis de jurisprudencia cuyo rubro señala: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA6».

Ahora bien, en el segundo de los agravios se advierte que el recurrente expresa que es errónea la determinación del Magistrado de la Cuarta Sala cuando considera que en la resolución impugnada no se expresaron con toda claridad los motivos y fundamentos del Dictamen, propiciando incertidumbre jurídica en la parte actora, pues la fundamentación y motivación deben constar en el cuerpo mismo de la resolución impugnada y no en uno diverso o complementario.

6 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 1a. /J. 85/2008, tomo XXVIII, página 144. 12

En opinión del recurrente, la misma se encontraba en el supuesto de excepción a la regla en que se apoya el A quo al resolver, pues en el caso concreto se trata de actuaciones vinculadas, además de que aportó copia certificada del expediente *****, lo que acredita la existencia del Dictamen.

No le asiste la razón al recurrente, porque a través de la contestación de demanda, dicha autoridad no desvirtuó lo sostenido por la parte actora en el proceso primigenio, adoleciendo su acto impugnado de una debida motivación, al no apreciar correctamente los hechos acreditados por el solicitante. Sin que dicho recurrente pueda válidamente perfeccionar el acto impugnado, ya que ello es contrario a lo previsto en el artículo 282 del Código procedimental local multicitado.

En consecuencia, estos agravios también resultan inoperantes, pues como puede verse en la sentencia que se reclama, el A quo fue claro en explicar la indebida aplicación del derecho, así como la incorrecta apreciación de los hechos, al no haberse considerado adecuadamente por la autoridad la totalidad de los elementos aportados por el impetrante para acreditar que cuenta con el derecho que instó, por lo que evidentemente la resolución fue emitida sin la debida fundamentación y motivación.

Es inconcuso para este Pleno que lo anterior conlleva la declaratoria de nulidad del acto rebatido, y que como ya lo anotó el Magistrado de la Cuarta Sala, al tratarse de una petición, y en aras de salvaguardar el derecho de la parte 13

actora a la seguridad jurídica, se desprende la obligación del -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, de emitir una respuesta congruente con la solicitud, además de continuar con las gestiones necesarias para que al ciudadano le sea entregado su título concesión.

En la sentencia reclamada se argumentó que sí se colmaron los requisitos del programa de regularización progresiva, tanto con la respectiva copia certificada de la resolución definitiva de otorgamiento de concesión, como con la solicitud de alta de vehículo con acuse de recibido con fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley de Movilidad ahí referida, así como con el requisito relativo a la solicitud original de participación en un programa de regularización u otorgamiento de concesión, que si bien no se presentó como tal, se acreditó mediante una valida inferencia lógica o presunción humana, esto es, al tener el impetrante una resolución positiva anterior de un programa con esas características, se denota entonces que lógicamente participó en el mismo a través de una previa solicitud; consideraciones éstas que no estimó la autoridad hoy recurre en su dictamen de marras, como lo hizo notar el resolutor en la sentencia que se analiza, argumentos que además no se controvierten por el mismo reclamante en el presente recurso.

De ello que su disenso resulte inoperante, al no argumentarse en el mismo respecto a las consideraciones medulares de la sentencia de mérito.

14

Por lo tanto, y ante la inoperancia de los disensos del reclamante, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 16 dieciséis de octubre de la pasada anualidad, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes 15

firman7 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

7 Estas firmas corresponden al Toca 726/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 26 veintiséis de febrero de 2020 dos mil veinte.

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Sentencia TOCA 722 19 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 12 doce de febrero de 2020 dos mil veinte.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 722/19 PL -juicio en línea- interpuesto por la Contadora Pública y Maestra en Fiscal ***** -Tesorera Municipal-; el Licenciado ***** -Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro-; y ***** -Director de Ingresos-, todos del Municipio de Celaya, Guanajuato, en contra de la sentencia dictada el 1 uno de octubre de la pasada anualidad, por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total del acto impugnado y se reconoció el derecho solicitado.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado en la modalidad de juicio en línea, el 15 quince de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 25 veinticinco de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

2

III. Turno. El 23 veintitrés de enero de presente año, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 4 cuatro de febrero del mismo año.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en virtud de que se combate una sentencia donde se decretó la nulidad total.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 25 veinticinco de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. Los recurrentes invocan textualmente como agravio, el siguiente:

3

ÚNICO.- (…) CAUSA AGRAVIO LA RESOLUCIÓN QUE SE COMBATE POR SER VIOLATORIA DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD, ASÍ COMO DEJAR DE OBSERVAR LOS ARTÍCULOS 298 Y 299, 261 FRACCIÓN I ÚLTIMO PÁRRAFO Y 262 FRACCIÓN II DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. (…) dicta una sentencia del todo incongruente. Pasó por alto que se actualizó la causal de improcedencia relativa a que no se le causa afectación al interés jurídico del actor. Esto, porque las suscritas autoridades en ningún momento fueron ni ordenadoras ni ejecutoras del acto que impugnó. Afirmamos lo anterior por lo siguiente: El actor señaló como acto o resolución que se impugna el cobro o resolución que se impugna el cobro del impuesto de condominio de una traslación de dominio por un monto de $2,900.00 (…) y señala como autoridades demandadas a la TESORERÍA MUNICIPAL (…), DIRECCIÓN DE IMPUESTO INMOBILIARIO Y CATASTRO (…) DE CELAYA, GUANAJUATO.

(…)

Las suscritas autoridades jamás determinamos los créditos fiscales que dice el inferior. Y de la boleta que nos ocupa, jamás es firmada por el Director de Ingresos, ni Director de Impuesto Inmobiliario y Catastro. Tal boleta, denominada CÁLCULO DE IMPUESTOS SOBRE ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES, fue determinada por diversa persona (…).

Está plenamente acreditado en autos que las suscritas autoridades no han ordenado ni ejecutado el acto del cual se duele el actor. Por lo que sin lugar a dudas, se ha actualizado la causal de improcedencia prevista en el artículo 261 fracción I y sobreseimiento artículo 262 fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato (…)

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto: 4

1. El representante legal de la persona moral ***** presentó en la modalidad de juicio en línea demanda de nulidad en contra de la determinación y cobro del crédito fiscal por concepto de régimen de condominio.

2. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Cuarta Sala decretó la nulidad total de la resolución impugnada y reconoció el derecho solicitado.

3. Ante ese panorama, las autoridades demandadas presentaron el recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. El único agravio a juicio de este Pleno es parcialmente fundado por los siguientes motivos y fundamentos:

En esencia señalan las autoridades que hoy recurren que les causa perjuicio la sentencia emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, pues en su consideración debió sobreseer el proceso de origen al actualizarse la causal de improcedencia relativa a que no se causa afectación al interés jurídico del actor; lo anterior, porque las recurrentes -Tesorera Municipal, Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro y Director de Ingresos, todos del Municipio de Celaya, Guanajuato-, en ningún momento ordenaron o ejecutaron los actos impugnados.

5

En el escrito inicial de demanda, quien representa a la empresa *****, señaló como acto impugnado el cobro del impuesto de división por constitución de condómino.

En esta tesitura, en el proceso de origen obra prueba documental consistente en la boleta *****, de donde se desprende que la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro, determinó las cantidades que el contribuyente debía pagar por la presunta actualización de diversos supuestos jurídicos o hechos previstos en la norma fiscal, entre ellos, el que se impugnó ante la Cuarta Sala1; con base en dicha determinación, *****, realizó el respectivo pago, lo cual quedó acreditado con el recibo correspondiente que fue presentado en el proceso de origen.

En el caso objeto de estudio, del documento en el que consta el acto impugnado, titulado «IMPUESTO SOBRE DIVISIÓN POR CONSTITUCIÓN DE CONDOMINIO, BASE GRAVABLE VALOR DE CONSTRUCCIÓN» e identificado con el número de boleta *****, solo contiene una firma, sin nombre y con sello de la Dirección de Ingresos de la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, tal señalamiento es suficiente para afirmar que esa autoridad dictó el acto controvertido en la instancia de origen.

Así, es posible concluir que tiene el carácter de autoridad demandada quien de conformidad con la norma tiene la facultad para determinar la carga tributaria correspondiente.

1 Régimen de condominio. 6

Esto es, el acto impugnado en el proceso de origen es la determinación y cobro del impuesto inmobiliario aludido, siendo dicha determinación dictada por la Dirección mencionada, misma que fue llamada a juicio.

De acuerdo con lo anterior, se puede concluir entonces que sí hubo una determinación en cantidad líquida por parte de la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro, consistente en el impuesto de división por constitución de condominio.

En esta tesitura, queda acreditado que la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro adscrita a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, consideró a *****., como sujeto pasivo de un tributo y realizó (de manera correcta o no) un cálculo aritmético para determinar un monto a cargo del recurrente, generando así una relación jurídica tributaria, al considerar un hecho fáctico inmobiliario como generador del pretendido tributo municipal.

Por lo tanto, no puede considerarse, a priori que el cálculo del impuesto de división por constitución de condominio, no afecta el interés jurídico de la empresa actora, pues como puede observarse de la demanda de origen, la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro hizo la determinación de la obligación fiscal en cantidad líquida, aun cuando no haya ejecutado o cobrado la misma, generando con esto el derecho del justiciable para acudir a demandar la nulidad de su acto determinativo del crédito 7

fiscal, carga tributaria que al haber sido cubierta por el justiciable le generó al mismo una afectación real y directa.

No se omite precisar, que los artículos 43 y 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, establecen qué se entiende por crédito fiscal y cuándo nace la obligación de pago, al efecto:

Artículo 43. La obligación fiscal nace cuando se realizan los supuestos jurídicos o de hecho previstos en las Leyes Fiscales.

Artículo 44. El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley.»

Lo resaltado es nuestro.

Así, de las pruebas documentales que obran en el proceso de origen, tenemos que el recibo de pago es consecuencia de la determinación de la obligación tributaria en cantidad líquida que la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro del Municipio de Celaya ha generado al contribuyente, siendo inconcuso por lo tanto, que tales documentos2 contienen el acto autoritario impugnable ante este Tribunal (crédito fiscal).

Es oportuno clarificar, que los créditos fiscales auto determinados por el contribuyente no pueden considerarse en

2 Boleta la cual en la parte superior de cada documento se contiene el epígrafe «DETERMINACIÓN DE CONTRIBUCIONES. 8

esencia actos administrativos; empero, en la especie nos encontramos ante una determinación fiscal por parte de la autoridad, con independencia de que haya acaecido el pago por el contribuyente al incorporar tal determinación autoritaria en las escrituras respectivas.

Por otro lado, y como fue precisado líneas arriba, el agravio en estudio es parcialmente fundado; en relación a que el Magistrado de la Cuarta Sala debió sobreseer el proceso en relación a la Tesorería Municipal.

El artículo 251, fracción II, inciso a, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato dispone:

Artículo 251. Sólo podrán intervenir (…) II. Tendrán el carácter de demandado: a) Las autoridades que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto o la resolución impugnada; y (…)»

De acuerdo al transcrito numeral, para efectos del proceso administrativo, el carácter de autoridad demandada debe observarse desde un punto de vista formal, esto es, atendiendo a la naturaleza de la autoridad a la que se imputa la emisión del acto combatido.

Es decir, para determinar si a una entidad administrativa puede reclamársele el cumplimiento de cierta pretensión en el proceso administrativo, debe observarse si dicho ente materialmente dictó, ordenó, intentó ejecutar o ejecutó el acto combatido; habida cuenta que el carácter de 9

autoridad demandada para los efectos de la procedencia del proceso administrativo, no deriva de la imputación que de cierto acto le atribuye el actor a determinada entidad administrativa, sino de la posibilidad real de que ésta lo haya emitido y así generar una afectación a la esfera jurídica del particular.

Sobre el tema, la Cuarta Sala de este órgano jurisdiccional emitió el criterio que señala3:

AUTORIDAD DEMANDADA EN EL PROCESO. CARÁCTER DE. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, fracción II, y 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se desprende que funge únicamente como autoridad demandada aquélla que haya dictado, ordenado, ejecutado o trate de ejecutar el acto o resolución impugnada, por lo que el Titular de la dependencia o entidad estatal o municipal a la que está subordinada la autoridad demandada, no tiene tal carácter, si no dictó, ordenó, ejecutó o trató de ejecutar la resolución impugnada.

Ahora bien, para establecer cuál es la autoridad emisora de un acto administrativo debe atenderse, en primer orden, a la parte del documento en la que conste la firma y nombre del funcionario pues este signo distintivo expresa la voluntad del sujeto para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas, pero cuando esta parte no resulte suficiente, deberá realizarse un análisis integral de todos los elementos del documento.

3 Consultado el 28 veintiocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve, en la siguiente dirección electrónica: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2017/09/CRITERIOS_2000-2010.pdf. 10

Como ya fue precisado, de los documentos en los que constan los actos impugnados titulados «CALCULO DE IMPUESTOS SOBRE ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES» e identificados con el número de boleta *****, se advierte que fue la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro de Celaya quien emitió el acto controvertido.

Ante este panorama, es inconcuso que la Tesorera Municipal de Celaya no tiene el carácter de autoridad demandada en el proceso de origen porque no dictó, ordenó, intentó ejecutar o ejecutó el acto combatido.

No se omite señalar, que el recibo que obra en el proceso de origen fue emitido por la Dirección de Ingresos adscrita a la Tesorería Municipal, pues así se advierte del sello, con lo que se reafirma que tampoco dicho acto fue emitido directamente por la Tesorería Municipal.

Resulta importante invocar, como precedentes que contienen una argumentativa similar para arribar a las conclusiones anteriores, lo antes determinado por este Pleno en los Tocas 824/18PL y 840/18PL, respectivamente.

Por tanto, se concluye que en el proceso de origen se actualizó la causa de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 261, con relación al diverso numeral 251, fracción II, inciso a, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; razón por la cual se debe sobreseer en la instancia primigenia 11

únicamente en relación con la Tesorera Municipal de Celaya.

Es importante señalar, que el sobreseimiento decretado no exime a la Tesorera Municipal de Celaya de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de la sentencia dictada en la causa de origen, dado que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución se encuentran obligadas a ello.

Es aplicable al efecto, el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal4, que es del tenor literal siguiente:

TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable.

Igualmente como apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 1a./J. 57/20075, pronunciada por la Primera

4 Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/ 16, Sentencia del 27 de junio de 2017. 12

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:

AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.

Sobre el mismo tema, resulta ilustrativa la tesis aislada II.1o.P.A.153 K6, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, que señala:

SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. El hecho de que alguna autoridad no haya sido señalada como parte en el juicio de amparo, no implica que no esté obligada a cumplir con el fallo protector, por el contrario, a su cumplimiento se obligan todas aquellas autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución.

Así las cosas, ante lo parcialmente fundado del único agravio, lo procedente es modificar la sentencia recurrida

5 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605. 6 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-2, Febrero de 1995, página 554. Número de registro: 208849.

13

para efecto de sobreseer en el proceso de origen únicamente en relación con la Tesorera Municipal de Celaya.

Sólo resta precisar que todas aquéllas consideraciones diversas a la modificación realizada deben dejarse incólumes; por lo que el fallo debe seguir rigiendo en todo lo no modificado.

Lo anterior tiene su fundamento en los artículos 308 fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de la Materia, es de resolverse y se;

RESUELVE

PRIMERO. Se modifica la sentencia emitida en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

SEGUNDO. Se sobresee el proceso de origen en relación al Tesorero Municipal, por los motivos expuestos en el Considerando Quinto del presente fallo.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera 14

Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman7 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

7 Estas firmas corresponden al Toca 722/19 -juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 12 doce de febrero de 2020 dos mil veinte.

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Sentencia TOCA 712 19 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 11 once de marzo de 2020 dos mil veinte.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 712/19 PL, interpuesto por el autorizado del Subprocurador Regional “A” de la Procuraduría Ambiental y Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia de 24 veinticuatro de octubre de 2019 dos mil diecinueve, emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****, en donde se decretó la nulidad total del acto impugnado.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 12 doce de noviembre de la pasada anualidad, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 21 veintiuno de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 22 veintidós de enero del presente año, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 4 cuatro de febrero del mismo año.

2

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 21 veintiuno de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. Quien representa a la parte recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:

Exposición de concepto de impugnación. Como se refirió en el inicio (…) la autoridad a quo, refiere supuestamente que esta autoridad ambiental, (…) solamente hizo referencia a las documentales aludidas de manera general, sin expresar las razones específicas y particulares de por qué se desprendía la violación aludida (…) sobre tales señalamientos (…) esta autoridad ambiental manifiesta que es FALSO, puesto que cierta y claramente existen y se refieren las razones específicas y particulares del porque se desprendió la violación que se aduce, pues en primer lugar, esta autoridad (…) nítidamente señala, 3

que hay y hubo explotación de material pétreo, en diversos puntos de banco de material pétreo, o frentes de explotación, con la circunstanciación precisa del geo-posesionamiento de su ubicación, en el ejido de San Cristóbal, municipio de San Francisco del Rincón, Guanajuato, como se puede observar en todas esas referencias de las inspecciones, siempre se alude a una cierta actividad en algunos de sus puntos o frentes de extracción (…) Aunado, lo anterior, al hecho de que legalmente existe en la Resolución de esta Subprocuraduría, la referencia expresa de tal obligación, de contar con la autorización en materia de impacto ambiental para los bancos de material pétreo, puesto que expresamente se señalan las infracciones cometidas en el considerando IV de la resolución: ***** de fecha 15 (…) de mayo de 2018 (…); por lo que el hecho de no contar con tal autorización o autorizaciones por parte del actor, es más que claro la falta o infracción ambiental en la que se incurre. Lo que no se vale, pues no es legal, ni constitucional es que, con base en consideraciones parciales o incompletas, en concreto, citando y considerando solo el resultando tercero, pero sin citar, o al menos mencionar o aludir el resto de los resultandos, en particular en los que expresamente se menciona y se pone el punto de énfasis en las actividades de explotación de los bancos o frentes de extracción, se pretende juzgar el todo por la parte, juzgar únicamente lo que aparentemente es favorable al actor, sin atender en nada, el deber de toda autoridad de garantizar el derecho constitucional y humano a un medio ambiente sano y adecuado para el desarrollo y bienestar (…) como ya se dijo, existen durante el procedimiento jurídico administrativo de referencia, la documentación al menos de cinco diligencias de inspección, y en todas se habla de cierta actividad, mimas que se cita en la Resolución que impugna la parte actora; y que la autoridad a quo refiere, pero solo de forma parcial, pues únicamente refiere y se centra en una sola diligencia, la descrita en el resultando tercero, del día 8 (…) de febrero de 2016 (…) sin embargo, por ejemplo, la autoridad omite la referencia al contenido de la diligencia de inspección de fecha 10 (diez) de diciembre de 2015 (…) y que expresamente se menciona en el resultando segundo de la Resolución de esta Subprocuraduría, y en la que al mencionarse en la Resolución de esta autoridad ambiental (…) Por lo que queda más que claro, la demostración documental de que la Resolución de la a quo es parcial, pues no alora en su integridad las pruebas documentales de la 4

presente causa administrativa, y ni siquiera logra trabar la litis, pues nunca señala en forma clara a y precisa los puntos controvertidos, contraviniendo de esta manera, el principio de imparcialidad consagrado en el artículo 17 constitucional…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, presentó demanda de nulidad en contra de la resolución número *****, dentro del expediente número *****, emitida por el Subprocurador Regional “A” de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato.

2. El presente asunto fue turnado al Magistrado de la Cuarta Sala, mediante Acta Circunstanciada número 1, de 28 veintiocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se aprobó la reasignación del proceso administrativo en estudio a la Sala Especializada de este Tribunal.

3. El 24 veinticuatro de octubre de 2019 dos mil diecinueve, el Magistrado de la Sala Especializada emitió la resolución respectiva en la que decretó la nulidad total del acto controvertido.

4. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada presentó recurso bajo el agravio que se estudia.

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QUINTO. Estudio. Así, este Pleno considera inoperante el único agravio que esgrime el recurrente, en virtud de las siguientes consideraciones:

Se clarifica en primer término, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la inoperancia de los agravios, se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilita el examen del planteamiento efectuado, que puede derivar de la falta de afectación directa al inconforme de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de argumentos referidos a la cuestión debatida; o bien, de su formulación cuestiones novedosas, que puede darse, entre otras razones, al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia combatida.

Sirve de sustento para lo anterior, la tesis de jurisprudencia1 cuyo rubro señala: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA».

Señala en esencia quien recurre, que le causa perjuicio la sentencia, en virtud de que el A quo, contraviene el principio de imparcialidad consagrado en el artículo 17 constitucional, esto es, decreta la nulidad de la resolución controvertida analizando solo el resultando tercero de ésta, pero, sin citar o al menos mencionar o aludir el resto de los

1 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 1a./J. 85/2008, tomo XXVIII, p 144.

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resultandos, en particular en los que expresamente se menciona y se pone el punto de énfasis en las actividades de explotación de los bancos o frentes de explotación, continúa manifestando que se juzga únicamente lo que aparentemente es favorable al actor, sin atender en nada, el deber que tiene toda autoridad de garantizar el derecho constitucional y humano a un medio ambiente sano y adecuado para el desarrollo y bienestar.

En la especie, de la sentencia que se recurre se advierte que el A quo decretó la nulidad de la resolución confutada, al encontrarse indebidamente motivada, pues del análisis del acta de inspección realizada el 8 ocho de febrero del 2016 dos mil dieciséis, advirtió que los bancos de material pétreo 1 uno, 2 dos, 3 tres y 4 cuatro, se encontraron sin evidencia de actividad o inactivos al momento de dicha visita, por ello, el Magistrado determinó que dicho acto se encontraba indebidamente motivado, pues del acta mencionada se advirtió la inexistencia de actividades relacionadas con la explotación de material pétreo, ello, pues al parecer la demandada sanciona al actor por no contar con un permiso para realizar una actividad que en la multicitada acta se señaló que no realizaba en los bancos de material pétreo detectados; así, precisó el A quo, el funcionario que realizó la visita en mención encontró que en el predio visitado alguna vez se extrajo material pétreo, pero no fue claro en señalar las circunstancias de tiempo y modo, a fin de que le fuera exigible al justiciable contar con un permiso.

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Es de explorado derecho que los actos de molestia emitidos por las autoridades administrativas, deben ser expedidos por autoridad competente, así como estar debidamente fundados y motivados, de conformidad con el artículo 16 constitucional, ello con la finalidad de darle certeza jurídica a los gobernados, tal como lo establece la siguiente tesis2 cuyo rubro y texto señalan:

SEGURIDAD JURÍDICA. ALCANCE DE LAS GARANTÍAS INSTRUMENTALES DE MANDAMIENTO ESCRITO, AUTORIDAD COMPETENTE Y FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA ASEGURAR EL RESPETO A DICHO DERECHO HUMANO. De las jurisprudencias 1a./J. 74/2005 y 2a./J. 144/2006, de la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXII, agosto de 2005, página 107, de rubro: «PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN UNA VÍA INCORRECTA. POR SÍ MISMO CAUSA AGRAVIO AL DEMANDADO Y, POR ENDE, CONTRAVIENE SU GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.» y XXIV, octubre de 2006, página 351, de rubro: «GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES.», respectivamente, se advierte una definición clara del contenido del derecho humano a la seguridad jurídica, imbíbito en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual consiste en que la persona tenga certeza sobre su situación ante las leyes, o la de su familia, posesiones o sus demás derechos, en cuya vía de respeto la autoridad debe sujetar sus actuaciones de molestia a determinados supuestos, requisitos y procedimientos previamente establecidos en la Constitución y en las leyes, como expresión de una voluntad general soberana, para asegurar que ante una intervención de la autoridad en su esfera de derechos, sepa a qué atenerse. En este contexto, de conformidad con el precepto citado, el primer requisito que deben

2 Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2005777, tesis IV.2o.A.50 K (10a.), página 2241. 8

cumplir los actos de molestia es el de constar por escrito, que tiene como propósito que el ciudadano pueda constatar el cumplimiento de los restantes, esto es, que provienen de autoridad competente y que se encuentre debidamente fundado y motivado. A su vez, el elemento relativo a que el acto provenga de autoridad competente, es reflejo de la adopción en el orden nacional de otra garantía primigenia del derecho a la seguridad, denominada principio de legalidad, conforme al cual, las autoridades sólo pueden hacer aquello para lo cual expresamente les facultan las leyes, en el entendido de que la ley es la manifestación de la voluntad general soberana y, finalmente, en cuanto a fundar y motivar, la referida Segunda Sala del Alto Tribunal definió, desde la Séptima Época, según consta en su tesis 260, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, página 175, de rubro: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.», que por lo primero se entiende que ha de expresarse con exactitud en el acto de molestia el precepto legal aplicable al caso y, por motivar, que también deben señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para su emisión, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, lo cual tiene como propósito primordial, confirmar que al conocer el destinatario del acto el marco normativo en que el acto de molestia surge y las razones de hecho consideradas para emitirlo, pueda ejercer una defensa adecuada ante el mismo. Ahora bien, ante esa configuración del primer párrafo del artículo 16 constitucional, no cabe asumir una postura dogmatizante, en la que se entienda que por el solo hecho de establecerse dichas condiciones, automáticamente todas las autoridades emiten actos de molestia debidamente fundados y motivados, pues la práctica confirma que los referidos requisitos son con frecuencia inobservados, lo que sin embargo no demerita el hecho de que la Constitución establezca esa serie de condiciones para los actos de molestia, sino por el contrario, conduce a reconocer un panorama de mayor alcance y eficacia de la disposición en análisis, pues en la medida en que las garantías instrumentales de mandamiento escrito, autoridad competente y fundamentación y motivación mencionadas, se encuentran contenidas en un texto con fuerza vinculante respecto del resto del ordenamiento jurídico, se hace 9

posible que los gobernados tengan legitimación para aducir la infracción al derecho a la seguridad jurídica para asegurar su respeto, únicamente con invocar su inobservancia; igualmente se da cabida al principio de interdicción de la arbitrariedad y, por último, se justifica la existencia de la jurisdicción de control, como entidad imparcial a la que corresponde dirimir cuándo los referidos requisitos han sido incumplidos, y sancionar esa actuación arbitraria mediante su anulación en los procedimientos de mera legalidad y, por lo que atañe al juicio de amparo, a través de la restauración del derecho a la seguridad jurídica vulnerado.

Énfasis añadido.

Como se desprende de la resolución controvertida en el proceso de origen -*****-, derivado de una denuncia popular, en contra de *****, la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, inició un procedimiento administrativo, de donde se advierte la práctica de diversas visitas de inspección, en el domicilio ubicado en el kilómetro ***** aproximadamente, en la Carretera León- Cuerámaro, *****, del Municipio de San Francisco del Rincón, Guanajuato, que constan en las diversas actas de Inspección realizadas en diferentes momentos, esto es, el 10 diez diciembre de 2015 dos mil quince; 8 ocho de febrero del 2016 dos mil dieciséis; 2 dos de junio del 2016 dos mil dieciséis; 22 veintidós de junio de 2016 dos mil dieciséis; y 15 quince de noviembre del 2017 dos mil diecisiete, en donde tal como lo refiere el A quo, en cada visita a los bancos de material, arrojaba información diversa, en algunas casos evidencia de actividad, en otros que se encontraban inactivos, de ahí la indebida motivación por parte de la recurrente, pues era necesario para darle certeza jurídica al justiciable -como fue 10

referido en la sentencia- que de forma específica y no general señalara modo, tiempo y lugar en las visitas, precisar cuál o cuáles de los 4 bancos de material pétreo detectados, se encontraban inactivos o bien en actividad, y por ende, sobre cuál era necesaria la autorización en materia de impacto ambiental.

En este orden de ideas, la autoridad debe justificar legalmente sus determinación, esto es, en principio señalar los dispositivos de derecho que sustentan su facultad para suscribirlos (fundamentación de la competencia) y las hipótesis legales que se actualizaron en el caso concreto (fundamentación de la resolución), haciendo constar que su determinación no es arbitraria. Asimismo, la motivación debida exige que en la resolución en cuestión se señalen causas materiales o de hecho que hayan dado lugar al acto autoritario, sin que pueda admitirse que esa motivación consista en expresiones generales o abstractas, sino que siempre deben ser razones y causas concretas. Resulta ilustrativa la tesis aislada administrativa que dice:

FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. Cuando el artículo 16 constitucional previene que nadie puede ser molestado en su persona, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a las autoridades, no que simplemente se apeguen, según su criterio personal íntimo, a una ley, sin que se reconozca de qué ley se trata, y lo preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo de las propias autoridades, pues esto ni remotamente constituiría garantía para el particular; por lo contrario, lo que dicho artículo les está exigiendo es que citen la ley y los preceptos de ella en que se apoyen, ya que se trata de que 11

justifiquen legalmente sus proveídos haciendo ver que no son arbitrarios, de igual manera les exige que señales las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar al acto autoritario, sin que pueda admitirse que esa motivación consista en expresiones generales o abstractas, sino que siempre deben ser razones y causas concretas.

Por otra parte, no pasa inadvertido para este Pleno, que en el recurso que se estudia, la parte demandada trató de perfeccionar su acto introduciendo un elemento que está fuera de la litis abordada y resuelta en el proceso de origen, como es lo previsto en el artículo 27, fracción XII de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente en el Estado de Guanajuato3, siendo que no es el momento procesal oportuno, pues el artículo base de su actuación debió plasmarlo en el acto impugnado, para que el justiciable estuviera en posibilidad de defenderse; ello clarificando que en materia administrativa, la litis se traba con la demanda y el acto impugnado.

Es ilustrativo a lo anterior el Criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal4 que establece lo siguiente:

LITIS EN EL JUICIO DE NULIDAD. MATERIA DE LA.- Conforme a lo previsto por los artículos 2º, 18 y 87 de la Ley de Justicia Administrativa, la litis en el juicio de nulidad se establece con el acto impugnado y la demanda; por lo tanto, si en la contestación de demanda se expresan argumentos que controvierten cuestiones ajenas al acto impugnado, los mismos no pueden ser tomados en consideración, por no ser materia del litigio.

3 Artículo 27. (…) Requerirán previamente la autorización en materia de impacto ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial, quienes pretendan llevar a cabo alguna de las siguientes obras o actividades: (…) XII. Las de exploración, explotación y beneficio de minerales y sustancias no reservadas a la Federación…. 4 Exp. Num. 3.14/01 Sentencia de fecha 5 de abril de 2001. Actor: *****. 12

De lo anterior, se desprende que la demandada no motivó debidamente su acto de molestia, en este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos, deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad.

En consecuencia, este Tribunal en Pleno estima que es inoperante el agravio de la parte recurrente, pues no señaló ni concretó razonamiento alguno capaz de destruir los fundamentos y motivos en los que se apoyó la Sala de origen para decretar la nulidad.

Finalmente, este Pleno no es ajeno a que el asunto en cuestión trastoca la materia ambiental, y si bien es cierto que el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tutela el derecho humano de toda persona a tener un medio ambiente sano, también lo es que el artículo 16 de la Carta Magna tutela el derecho humano a la seguridad jurídica, y uno de los mecanismos para garantizar ese derecho es precisamente que los actos que emitan las autoridades estén debidamente fundados y motivados, de manera tal que los ciudadanos estén en posibilidades de conocer las razones y fundamentos que sustentan la emisión de dichos actos.

En este sentido, si un ciudadano acude ante este órgano jurisdiccional arguyendo que una autoridad incumplió con el mandato constitucional, quien resuelve está obligado a 13

atender tal manifestación y, en su caso, decretar la nulidad del acto impugnado por dicho motivo. De tal suerte que el derecho al medio ambiente sano no puede invocarse en aras de vulnerar otro derecho humano como lo es la seguridad jurídica.

Por lo tanto, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia de 24 veinticuatro de octubre de 2019 dos mil diecinueve, emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda 14

Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman5 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

5 Estas firmas corresponden al Toca 712/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 11 once de marzo de 2020 dos mil veinte.

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Sentencia TOCA 710 19 PL

Sentencia TOCA 710 19 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 12 doce de febrero de 2020 dos mil veinte.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 710/19 PL, interpuesto por el autorizado del -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia de 24 veinticuatro de octubre de 2019 dos mil diecinueve, dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso número 1343/4ª.Sala/18, mediante la cual se decretó la nulidad del acto impugnado.

TRÁMITE

I. Interposición. El 14 catorce de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 21 veintiuno de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 22 veintidós de enero de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 4 cuatro de febrero del mismo año.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 21 veintiuno de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:

Primero. Causa agravio a la autoridad que represento (…) la sentencia recurrida ya que el A quo argumenta que el acto administrativo por esta autoridad adolece de una debida fundamentación y motivación, dado que apreció incorrectamente los hechos con los cuales atendió la petición del actor (…) Lo anterior, en virtud de que como obra en la contestación de demanda, (…) no existe documento ni constancia alguna de la existencia en esta Unidad Administrativa, de la supuesta 3

Resolución Gubernamental Definitiva número de expediente ***** de fecha 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, que ampara la prestación del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija.

Segundo. (…) es preciso señalar que de conformidad a lo señalado por el artículo 17 fracción IX de la entonces Ley de Tránsito y Transporte del Estado, correspondía al otrora Director General de Tránsito y Transporte del Estado, el tener actualizados los registros, archivos y controles, ante lo cual (…), el actor no acredito contar con la autorización expedida por la autoridad competente…

Tercero. (…) en su caso, la H. Sala Resolutora, debió referir que la autoridad enjuiciada carece de la competencia para decidir válidamente sobre la activación y alta de la unidad vehicular…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1.*****, le solicitó al -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, la activación de su concesión, la orden de alta y plaqueo en lo que respecta al título de concesión que ampara el expediente *****. En respuesta, el -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, expuso1:

…que derivado de la revisión a los archivos físicos y magnéticos que se encuentran bajo resguardo del Registro Estatal de Concesiones y

1 Foja 18 del proceso de origen. 4

Permisos del Transporte adscrito a esta Dirección…, no se encontró dato, expediente o antecedente alguno, del que se desprenda algún acto de concesionamiento a su nombre para poder explotar el servicio de transporte en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi), en el municipio de Irapuato, Guanajuato…

2. Inconforme con lo anterior, *****, demandó la nulidad de la respuesta del -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, ante este Órgano de Control de legalidad, proceso que fue turnado a la Cuarta Sala de este Tribunal.

3. Mediante Acta Circunstanciada número 1, de 28 veintiocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se aprobó la reasignación del proceso administrativo en estudio a la Sala Especializada de este Tribunal, así mediante resolución de 24 veinticuatro de octubre de 2019 dos mil diecinueve, el Magistrado decretó la nulidad para el efecto de que la Secretaría de Gobierno, a través de la Dirección General de Transporte -quien sustituye en sus obligaciones a la Dirección General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato-, emita otra respuesta, en la que, tomando en consideración que al justiciable le fue conferido en la resolución emitida en el expediente *****el derecho para prestar el servicio público de transporte de personas en su modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi) en el municipio de Irapuato, Guanajuato, ordene realizar las gestiones necesarias para dar cumplimiento a lo determinado en el resolutivo SEGUNDO de la resolución, es decir ordene las gestiones necesarias a las unidades o direcciones correspondientes para la expedición del título concesión correspondiente -previo cumplimiento de los 5

requisitos legales previstos por la legislación de la materia- y una vez agotado lo anterior, proceda a dar de alta y a autorizar la expedición de las placas que faculten al justiciable a prestar el servicio público de transporte multicitado.

4. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. El disenso donde la parte recurrente expone que no existe en los archivos constancia de concesionamiento alguno que beneficie a la justiciable es inoperante, atentos a lo siguiente: <

En el oficio ******, de 4 cuatro de septiembre de 2018 dos mil dieciocho (acto impugnado), la autoridad sostuvo lo siguiente:

…Que derivado de la revisión a los archivos físicos y magnéticos que se encuentran bajo resguardo del Registro público de Concesiones y Permisos del Transporte adscrito a esta Dirección…, no se encontró dato, expediente o antecedente alguno, del que se desprenda algún acto de concesionamiento a su nombre…

Lo subrayado es nuestro.

En su contestación de la demanda -proceso de origen-, la autoridad planteó como excepción, la siguiente2:

2 Foja 25 del expediente 1343/4ª.Sala/18. 6

…no existe documento ni constancia alguna de la existencia en esta unidad administrativa de la supuesta Resolución Gubernamental Definitiva… de fecha 31 treinta y uno de enero 1994 mil novecientos noventa y cuatro…, que refiere tener la parte actora, por lo que no acredita contar con el acto administrativo de concesionamiento…, para la realización del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija…en el municipio de Irapuato, Guanajuato…

Lo subrayado es propio.

En su sentencia, con relación a la excepción transcrita en el párrafo que antecede, el A quo determinó lo siguiente3:

…En esa tesitura, el director demandado debía pronunciarse sobre si era o no procedente dar de alta el vehículo del actor, asignarle un número económico y expedir la orden de pago por los derechos correspondientes a la expedición de placas, considerando para ello la documental aportada por el impetrante, empero, negó lo que el actor le había planteado sin pronunciarse sobre la resolución de fecha 31 (treinta y uno) de enero de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro), dictada dentro del expediente ******.

Sin embargo, con la copia certificada por la ******, titular de la notaría pública 47 (cuarenta y siete) del partido judicial del municipio de Irapuato, Guanajuato, de la resolución de fecha 31 (treinta y uno) de enero de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro), emitida dentro del expediente ****** por el entonces Secretario de Gobierno, ******, se advierte que, con motivo del Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores Irregulares del Servicio Público de Transporte de Alquiler sin Ruta Fija, implementado por el Gobierno del Estado en 1993 (mil novecientos noventa y tres), el demandante presentó una solicitud de regularización, y como satisfizo los requisitos establecidos en dicho programa, se emitió a su favor una resolución en que se determina otorgarle una concesión para la prestación del servicio

3 Foja 44 vuelta proceso de origen. 7

público de transporte de alquiler sin ruta fija (taxi) en el municipio de Irapuato, Guanajuato.

De esta manera, si de conformidad al artículo 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, las copias certificadas hacen fe de la existencia de los documentos originales; la copia certificada ante notario público aportada por el actor hace prueba plena de la existencia del original es decir, de la resolución positiva de 31 (treinta y uno) de enero de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro) expedida por el otrora Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, licenciado ****** dentro del expediente número ******.

Así pues, precisamente porque no existe prueba alguna que genere incertidumbre respecto de la existencia de la resolución dictada por el Secretario de Gobierno del Estado dentro del expediente ******y de su contenido, este órgano jurisdiccional determina que la referida copia certificada no sólo acredita la existencia del original de la resolución, sino que además prueba que el actor satisfizo los requisitos establecidos en los ordenamientos legales y reglamentarios vigentes al momento de su emisión…

En el presente recurso de reclamación, quien representa a la autoridad demandada vuelve a exponer4 que en sus archivos no existe acto de concesionamiento alguno. Esto es, la autoridad repite en su recurso lo que ya arguyó en el acto impugnado y en su escrito de contestación, posicionamiento que fue debidamente discernido por el Magistrado de la Sala Especializada en la sentencia hoy recurrida, de ahí que su agravio devenga inoperante por reiterativo o redundante, dado que insiste sobre cuestiones que fueron expuestas en el escrito de contestación, sin combatir los argumentos o motivos de la sentencia.

4 Foja 2 vuelta del Toca. 8

Sirve de sustento para lo anterior, la tesis de jurisprudencia5 cuyo rubro señala: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA».

De igual forma, se advierte que el recurrente también es redundante al argumentar en su agravio que carece de competencia para decidir válidamente sobre la activación y alta de la unidad al servicio público de transporte de personas en su modalidad de alquiler sin ruta fija.

En la especie, el recurrente no desvirtuó lo sostenido por la parte actora en el proceso primigenio, adoleciendo su acto impugnado de una debida motivación, al no apreciar correctamente los hechos acreditados por el solicitante. Sin que dicho recurrente pueda válidamente, mediante el presente recurso, perfeccionar el acto impugnado, en términos del artículo 282 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Es así, que dicho agravio también resulta inoperante, pues como puede verse en la sentencia que se reclama, el A quo señaló que el asunto en debate deviene del programa de regularización progresiva de los prestadores irregulares del servicio de transporte de alquiler sin ruta fija, el cual fue

5 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 1a./J. 85/2008, tomo XXVIII, p 144.

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publicado en el Decreto Gubernativo número 53, de 3 tres de septiembre de 1993 mil novecientos noventa y tres, de donde se desprende la obligación del -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, de continuar con las gestiones necesarias para que al ciudadano le sea entregado su título concesión, al contar éste con la copia fotostática certificada de la resolución definitiva, suscrita por el entonces Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato.

Esto es, nuevamente el agravio expuesto es redundante con lo ya argumentado en la contestación de la demanda y no controvierte la sentencia reclamada en términos del ordinal 309 del Código de la Materia; de modo que sus disentimientos así propuestos se tornan inoperantes, porque la repetición o abundamiento en los argumentos que constituyeron la defensa original, da lugar a que no se impugnen las consideraciones que los desestimaron en la resolución reclamada.

Por lo tanto, y ante la inoperancia de los disensos del reclamante, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:

RESUELVE

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ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 24 veinticuatro de octubre de la pasada anualidad, en el proceso número 1343/4ª.Sala/18, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman6 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

6 Estas firmas corresponden al Toca 710/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 12 doce de febrero de 2020 dos mil veinte.

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Sentencia TOCA 71 20 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 20 veinte de mayo de 2020 dos mil veinte.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 71/20 PL, interpuesto por el Presidente Municipal de San Diego de la Unión, Guanajuato -autoridad demanda-, en contra de la sentencia de 10 diez de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, dictada por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso número 635/4ª.Sala/19, mediante la cual se decretó la nulidad del acto impugnado.

TRÁMITE

I. Interposición. El 7 siete de febrero de 2020 dos mil veinte, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 10 diez de febrero del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 12 doce de marzo de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 10 diez de febrero del año en curso.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:

Primero. Causa agravio la resolución definitiva del proceso Administrativo respecto del expediente 635/4ª Sala/19, dictada en fecha 10 de diciembre de 2019…

Lo anterior es así, porque …este juzgador fue omiso en tutelar el principio de exhaustividad…por consiguiente, dicha negligencia también violentó el principio de congruencia, dejando a esta administración pública en una evidente incertidumbre y afectando el principio de igualdad de partes en el proceso.

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Este descuido procesal de parte del titular de la Cuarta Sala se advierte en la propia resolución, al señalarse en el Resultando Cuarto que se llevó a cabo la audiencia de alegatos sin la presencia de las partes y sólo con la presentación de alegatos a instancia de la parte actora, sin embargo, esta afirmación es FALSA, pue sí obra escrito de alegatos en las actuaciones del proceso y el contenido de los mismos es esencial por lo siguiente:

1. Se trata alegatos de buena fe y de lo bien probado: y 2. Desprenden una circunstancia de orden público, como lo es, la actualización de una causal de improcedencia…y 3. Por último, y como se indicó, se generó un agravio procedimental. Para que no quede lugar a duda de lo expuesto, se señala que en la audiencia…JAMÁS se tomaron en cuenta los alegatos ofrecidos por nuestra parte como demandada, aun y cuando los mismos fueron presentados en tiempo y forma para que surtieran los efectos legales correspondientes a la naturaleza y finalidad de los mismos, lo que como ya mencionó vulneró nuestro derecho al debido proceso…

Confirman esta violación al principio de exhaustividad en perjuicio de la presidencia municipal de San Diego de la Unión, la siguiente tesis: …

SEGUNDO. Causa un doble detrimento la resolución que ahora se impugna. Porque el Magistrado fue precario en considerar que las manifestaciones expuestas en la contestación de demanda (contestación al hecho octavo) expresan situaciones propias de la existencia de una causal manifiesta de improcedencia, consistente en la existencia de otro procedimiento pendiente de resolverse, entre la propia administración y el demandante, así como ante el propio Tribunal de Conciliación o Burocrático…Como manifesté existe cheque puesto a disposición. En este contexto, hay elementos que debieron haber sido abundados por la Sala al momento de dictar sentencia, esto en vinculación con los alegatos que fueron presentados, pues tales manifestaciones están envestidas de elementos de orden público, como lo es la actualización de una causal de improcedencia, razón de más ara que los alegatos y su contenido fueran considerados a profundidad, e incluso para que en beneficio del propio actor y del interés público la Sala se hubiere 4

procurado de las constancias del otro procedimiento donde obra el cheque. Esto con fundamento en el artículo 50 del Código de Procedimiento, … En el caso que nos ocupa, al existir una inminente violación al orden público por encontrarse de por medio una causal de improcedencia, la facultad potestativa que encierra el artículo se convierte un deber del juzgador…REITERO, si existen indicios de que se surte alguna de las causales relativas, corresponde al juez investigar de oficio su actuación y al quejoso aportar pruebas para desvirtuar su existencia para demostrar la procedencia de su pretensión [1], situación que no ocurrió y nos dejó en estado de indefensión. Para fortalecer esta posición sobre la consideración de los alegatos a continuación cito la siguiente tesis que por afinidad se invoca.

[…]

Por lo exhibido, el Magistrado de la Cuarta Sala debió decretar diligencias para mejor proveer en el sentido de acordar la exhibición de las constancias del procedimiento de puesta a disposición de cheque a favor del actor, esto en aras del orden público por la actuación de una causal de improcedencia, …

Por lo antes expuesto, está claro que lo instruido por esta autoridad debe ser replanteado en virtud de que al dictar dicha resolución no se consideraron los tópicos que deben ser realmente atendidos y que son materia de dicho litigio, toda vez que dentro de los alegatos en mención se hace alusión a la existencia de la consignación de un cheque nominativo en favor del hoy actor respecto de las prestaciones que por ley le corresponden, por concepto de separación de la relación laboral que existía con el Municipio de San Diego de la Unión, Guanajuato. Por lo anterior he de manifestar que me encuentro en un total estado de indefensión al dictar una sentencia sin que sean tomados en cuenta mis medios de convicción de lo que se desprende que se amerita una reposición del procedimiento.

Resulta fundado el argumento ya presentado en función de que no se respetaron las formalidades del procedimiento que se establecen en ley, y que no fueron tomadas en cuenta las conclusiones de alegatos 5

ya que se me tuvieron por no presentados, mismo que se debió hacer de oficio basándome en la siguiente:

[…]

TERCERO. En estrecha relación con los puntos anteriores expreso que vuelve a causar agravio la resolución ya referida, porque desde la perspectiva neta del orden público y conforme al artículo 261 en relación con el 262 fracción IV del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato no se hayan llevado a cabo un análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previo al estudio de fondo, en donde se hubiere tomado en cuenta que desde la contestación de la demanda se solicitó el sobreseimiento del juicio en atención a la inexistencia de materia del mismo, ya que la autoridad demandada ya había satisfecho la pretensión del actor, atendiendo a que como lo mencioné en supra líneas, se tuvo a bien depositar un cheque el tribunal de Conciliación y Arbitraje en favor del actor, en donde le fueron cubiertas las prestaciones que hasta ese momento le correspondían, causal de sobreseimiento que no se hizo valer en su momento procesal. Dicho estudio es de orden público y de oficio, razón por la cual, su análisis amerita un estudio preferente, en atención a que el cumplimiento de las pretensiones del actor no se encuentran ligadas intrínsecamente a la resolución de forma que brinda hoy la sala en su sentencia.

Por todo lo anteriormente vertido dentro de la presente solicito respetuosamente se revoque la sentencia de fecha 10 diez de diciembre de 2019 dos mil diecinueve respecto del expediente 635/4ª Sala/19, y en su lugar se emita una nueva en sentido contrario a los ya mencionados, así, se me tengan por presentados los alegatos en tiempo y forma y/o se reponga el procedimiento a fin de exista una equidad procesal, y no me sean vulnerados mis derechos fundamentales.

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CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. El 29 veintinueve de marzo de 2019 dos mil diecinueve, *****, acudió ante este Tribunal a demandar el oficio número *****, mediante el cual fue destituido como oficial de policía adscrito a la Dirección de Seguridad Pública Municipal de San Diego de la Unión, Guanajuato.

2. El proceso por orden de turno le tocó conocer y resolver a la Cuarta Sala de este Tribunal, quien el 10 diez de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, decretó la nulidad total del acto combatido y en términos generales reconoció el derecho solicitado, condenando a la parte encausada al pago de las prestaciones determinadas procedentes, al tenor de lo expresado en el considerando séptimo de la resolución.

3. Ante ese panorama, la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Los agravios se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados por la misma razón de disenso. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».

1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. 7

Este Pleno los considera inoperantes por las siguientes consideraciones jurídicas. <

En el contexto relatado, la inoperancia del argumento de agravio vertido constituye la actualización de un impedimento técnico que imposibilita el examen del planteamiento efectuado ante su formulación material incorrecta, dado que por un lado se advierte la falta de afectación al recurrente y por otro, parte de un supuesto no verídico.

Apoya esta consideración, la jurisprudencia2 de tenor siguiente:

AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN. Conforme a los artículos 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción IV, 87, 88 y 91, fracciones I a IV, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es un medio de defensa establecido con el fin de revisar la legalidad de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto y el respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento, de ahí que es un instrumento técnico que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a la sentencia dictada en la audiencia constitucional, incluyendo las determinaciones contenidas en ésta y, en general, al examen del respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio, labor realizada por el órgano revisor a la luz de los agravios expuestos por el recurrente, con el objeto de atacar las consideraciones que sustentan la sentencia

2 Tesis: 2a./J. 188/2009, Novena Época, Registro: 166031, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, noviembre de 2009 Materia(s): Común, Página: 424 8

recurrida o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad. En ese tenor, la inoperancia de los agravios en la revisión se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilite el examen del planteamiento efectuado que puede derivar de la falta de afectación directa al promovente de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de agravios referidos a la cuestión debatida; de su formulación material incorrecta, por incumplir las condiciones atinentes a su contenido, que puede darse: a) al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia; b) al introducir pruebas o argumentos novedosos a la litis del juicio de amparo; y, c) en caso de reclamar infracción a las normas fundamentales del procedimiento, al omitir patentizar que se hubiese dejado sin defensa al recurrente o su relevancia en el dictado de la sentencia; o, en su caso, de la concreción de cualquier obstáculo que se advierta y que impida al órgano revisor el examen de fondo del planteamiento propuesto, como puede ser cuando se desatienda la naturaleza de la revisión y del órgano que emitió la sentencia o la existencia de jurisprudencia que resuelve el fondo del asunto planteado.

En principio, esencialmente señala quien recurre que le causa perjuicio la sentencia emitida el 10 diez de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, porque se le tuvo por no presentando alegatos, situación que vulnera sus derechos al debido proceso y a la igualdad entre las partes, por lo que se debe revocar la sentencia para efecto de que se le tengan por presentadas sus conclusiones en tiempo y forma; o bien, se reponga el proceso a fin de que se respete su prerrogativa a formular alegatos.

Al respecto, es de precisarse que tal y como lo señala el recurrente, en el Resultando Cuarto de la sentencia dictada por el Magistrado de la Cuarta Sala de este Tribunal, se asentó: 9

CUARTO. Por auto del 14 (catorce) de agosto de 2019 (dos mil diecinueve), se procedió a señalar fecha y hora para la celebración de la AUDIENCIA DE ALEGATOS, misma que tuvo verificativo sin la presencia de las partes, no obstante que fueron legalmente citadas y notificadas a la misma; formulando apuntes de alegatos por escrito únicamente la parte actora; y.

No obstante, se torna manifiesto que lo transcrito no le depara agravio alguno que deba ser reparado, por ser esa parte de la sentencia una reseña del asunto, con carácter exclusivamente informativo, lo que no trasciende ni es determinante en el sentido de la resolución.

Este razonamiento se robustece con el examen a los autos del proceso de origen, en particular, el acuerdo de 3 tres de octubre de 2019 dos mil diecinueve, que contiene el desahogo de la audiencia de alegatos y que textualmente señala:

Se hace constar que no se encuentran presentes ninguna de las partes de este proceso, no obstante que de constancias de autos se desprende que fueron notificadas de la presente audiencia, además, se da cuenta de las pruebas documentales que ofrecieron las partes, las cuales dada su propia naturaleza se tiene por desahogadas. Asimismo, se tienen por rendidos los alegatos presentados por ambas partes.

Del proveído en mención es observable que las partes fueron notificadas de la audiencia, lo que se traduce en que se les otorgó expresamente la oportunidad de formular y presentar alegatos, lo que en efecto ocurrió, pues se 10

tuvieron por rendidos los alegatos presentados por ambas partes.

Esto es, la autoridad encausada ejerció plenamente su derecho, con independencia de que por un error formal sin trascendencia material se haya plasmado en los antecedentes o resultandos de la resolución que los alegatos se presentaron únicamente por la parte actora, pues tal manifestación no tiene el alcance de revocar su propia determinación, ello de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, de ahí lo inoperante de este argumento de agravio.

Es aplicable al respecto la tesis aislada emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de tenor siguiente:

REVISIÓN ADMINISTRATIVA. LOS AGRAVIOS EXPUESTOS EN DICHO RECURSO EN CONTRA DE LOS RESULTANDOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA SON INOPERANTES. Por regla general, toda resolución, sea administrativa o jurisdiccional, debe contener los antecedentes del caso que se resuelve; sin embargo, éstos son únicamente de carácter informativo, en virtud de los cuales se ponderan determinados hechos o datos que constan en el expediente relativo. En estas condiciones, los antecedentes no pueden causar agravio alguno a las partes interesadas, precisamente porque son una simple reseña del asunto y, en todo caso, son la parte considerativa y los puntos decisorios de la resolución los que eventualmente pueden 11

afectarlas, ya que en éstos es donde la autoridad analiza la materia de la litis, valora las pruebas y emite su juicio.3

Ahora bien, en sus agravios además sostiene la falta de exhaustividad en la sentencia dado que previo al estudio de fondo, no se llevó a cabo un análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento; así, sus alegatos debieron estudiarse a profundidad y en relación con la contestación de la demanda, toda vez que hacen valer las citadas cuestiones de orden público, siendo deber del juzgador efectuar las diligencias para mejor proveer a fin de allegarse de las constancias del procedimiento de puesta a disposición de cheque a favor del actor con el propósito de concluir que hay un procedimiento pendiente de resolver y que las prestaciones fueron satisfechas.

Se aprecia la inoperancia del agravio, considerando que se formuló a partir de un supuesto no verídico.

Contrario a lo argüido por el recurrente, en el Considerando Cuarto de la sentencia reclamada sí se advierte el estudio de las causales de improcedencia y sobreseimiento señaladas respectivamente en los artículos 261 y 262 ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, analizando concretamente la manifestación de que la autoridad demandada tuvo a bien depositar cheque nominativo a favor del actor en el cual se cubren las

3 Época: Novena Época Registro: 194612 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IX, febrero de 1999 Materia(s): Común Tesis: P. X/99 Página: 41 12

prestaciones y que dicho cheque se encuentra depositado en el Tribunal de Conciliación y Arbitraje.

De este modo, en la resolución recurrida se explicó que la petición de nulidad de la destitución del actor, redunda en la determinación de fondo de su legalidad o ilegalidad y, en consecuencia, incidiendo en la procedencia de sus pretensiones accesorias.

Acorde a lo anterior, se concluye que la autoridad recurrente tenía el deber de controvertir las consideraciones lógico jurídicas por las que se determinó inatendible su argumento, es decir, por corresponder a una cuestión de fondo, circunstancia que en la especie no aconteció.

A ello se suma que la autoridad parte de una premisa incorrecta cuando expresa que se le dejó en estado de indefensión, puesto que no se tomaron en cuenta sus medios de convicción para pronunciarse sobre la improcedencia y el sobreseimiento, ya que se hace alusión a la existencia de la consignación de un cheque nominativo en favor del actor.

Lo cierto es que de autos se observa que la autoridad no exhibió medio de prueba del que pueda concluirse la actualización de alguna causal de improcedencia del proceso o de sobreseimiento en el mismo, clarificando que la tesis que invoca y en la que soporta su agravio, de rubro «DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER PREVISTAS EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 230 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EL MAGISTRADO INSTRUCTOR DEBE ACORDAR DE OFICIO LA EXHIBICIÓN DE LAS CONSTANCIAS DEL PROCEDIMIENTO 13

ADMINISTRATIVO, RELACIONADAS CON LOS HECHOS CONTROVERTIDOS, CUANDO SEAN NECESARIAS PARA RESOLVER LA PRETENSIÓN DEL ACTOR.»4, se encuentra superada por contradicción.

De esa guisa, la contradicción de tesis 360/2009 fue resuelta por la Segunda Sala del Alto Tribunal, de la que resultó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 29/2010 que enseguida se transcribe por resultar adecuada para demostrar que el recurrente formula sus agravios a partir de una premisa errada:

MAGISTRADOS INSTRUCTORES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. NO ESTÁN OBLIGADOS A ALLEGARSE PRUEBAS NO OFRECIDAS POR LAS PARTES NI A ORDENAR EL PERFECCIONAMIENTO DE LAS DEFICIENTEMENTE APORTADAS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CON LAS QUE EVENTUALMENTE AQUÉL PUDIERA ACREDITAR LA ACCIÓN O EXCEPCIÓN DEDUCIDAS. De los artículos 14, fracciones IV y V, 15, 20, fracciones II a VII, 21, fracciones I y V, 40 y 41 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como de los derogados numerales 209, fracciones III y VII, 214, fracción VI y 230 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que en los juicios ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa corresponde al actor probar los hechos constitutivos de su acción y al demandado sus excepciones; esto es, la parte interesada en demostrar un punto de hecho debe aportar la prueba conducente y gestionar su preparación y desahogo, pues en ella recae tal carga procesal, sin que sea óbice a lo anterior que el último párrafo del derogado artículo 230 del Código Fiscal de la Federación y el numeral 41 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevean que el Magistrado Instructor podrá acordar la exhibición de cualquier

4 Tesis: IV.2o.A.114 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, número de registro 179597, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XXI, enero de 2005, Pág. 1757, Tesis Aislada (Administrativa) 14

documento relacionado con los hechos controvertidos u ordenar la práctica de cualquier diligencia, pues la facultad de practicar diligencias para mejor proveer contenida en los citados preceptos legales, debe entenderse como la potestad del Magistrado para ampliar las diligencias probatorias previamente ofrecidas por las partes y desahogadas durante la instrucción, cuando considere que existen situaciones dudosas, imprecisas o insuficientes en dichas probanzas, por lo que tales ampliaciones resulten indispensables para el conocimiento de la verdad sobre los puntos en litigio. De ahí que la facultad de ordenar la práctica de las referidas diligencias no entraña una obligación, sino una potestad de la que el Magistrado puede hacer uso libremente, sin llegar al extremo de suplir a las partes en el ofrecimiento de pruebas, pues ello contravendría los principios de equilibrio procesal e igualdad de las partes que deben observarse en todo litigio, ya que no debe perderse de vista que en el juicio contencioso administrativo prevalece el principio de estricto derecho. Además, si bien es cierto que conforme a los numerales indicados el Magistrado Instructor tiene la potestad de acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los hechos controvertidos o de ordenar la práctica de cualquier diligencia para un mejor conocimiento de los hechos controvertidos, también lo es que esa facultad no puede entenderse en el sentido de eximir a la parte actora de su obligación de exhibir las pruebas documentales que ofrezca a fin de demostrar su acción, ni de perfeccionar las aportadas deficientemente para ese mismo efecto, sino que tal facultad se refiere a que puede solicitar la exhibición de cualquier prueba considerada necesaria para la correcta resolución de la cuestión planteada. 5

Asimismo, resulta un contrasentido que exista un procedimiento pendiente de resolver entre las partes y que a la vez las pretensiones del actor hayan sido satisfechas, mayormente porque pretende la nulidad del acto impugnado, y derivado de ello, el pago de diversas prestaciones.

5 Época: Novena Época, Registro: 164989 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXI, marzo de 2010 Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 29/2010 Página: 1035 15

Es de puntualizarse entonces, que en el asunto de origen, las prestaciones de naturaleza económica no constituyen la totalidad de las pretensiones intentadas por el actor, por lo que no resulta dable estimarlas satisfechas para efecto de sobreseer en el proceso, pues en oposición al postulado esgrimido por el recurrente, tal y como se adujo en la sentencia, la procedencia de pago de las prestaciones de tipo indemnizatorio dependían de la determinación de ilegalidad en la conclusión de la relación administrativa que unía al actor y a la administración pública de San Diego de la Unión, Guanajuato, reiterando la inoperancia de los argumentos.

Son aplicables las jurisprudencias cuya literalidad dispone:

AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS. Los agravios cuya construcción parte de premisas falsas son inoperantes, ya que a ningún fin práctico conduciría su análisis y calificación, pues al partir de una suposición que no resultó verdadera, su conclusión resulta ineficaz para obtener la revocación de la sentencia recurrida.6

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE TIENEN COMO SUSTENTO UN POSTULADO NO VERÍDICO [APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA 2a. /J. 108/2012 (10a.)]. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia en cita, determinó que los agravios cuya construcción parte de premisas falsas son inoperantes, ya que a ningún fin práctico conduciría su estudio pues, al partir de una suposición no verdadera, su conclusión es ineficaz para obtener la revocación de la

6 Tesis: 2a. /J. 108/2012 (10a.), Décima Época, Registro: 2001825 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 3 Materia(s): Común, Página: 1326. 16

sentencia recurrida; principio que aplica a los conceptos de violación cuyo sustento es un postulado que resultó no verídico; de ahí que sea ocioso su análisis y, por ende, merecen el calificativo de inoperantes.7

Por lo tanto, y ante lo inoperante de los disensos del reclamante, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 10 diez de diciembre de la pasada anualidad, en el proceso número 635/4ª.Sala/19, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado

7 Tesis: XVII.1o.C.T. J/5 (10a.), Época: Décima Época Registro: 2008226 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 14, enero de 2015, Tomo II, Materia(s): Común, Página: 1605. 17

de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman8 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

8 Estas firmas corresponden al Toca 71/20 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 20 veinte de mayo de 2020 dos mil veinte.

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