Sentencia TOCA 754 19 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 6 seis de mayo de 2020 dos mil veinte.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 754/19 PL, interpuesto por la apoderada legal de la persona moral ***** -parte actora-, en contra del acuerdo dictado por la Magistrada de la Tercera Sala, el 2 dos de octubre de 2019 dos mil diecinueve, en el proceso número *****, en el cual entre otras cuestiones, consideró que el Registrador Público de la Propiedad y del Comercio de San Miguel de Allende, así como el Abogado Calificador del Registro Público de dicha municipalidad, no tenían el carácter de demandadas, de igual forma en relación al legajo de copias certificadas expedidas por el Juzgado Vigésimo Segundo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, relativas al juicio ejecutivo mercantil, solo fueron agregadas al expediente.

TRÁMITE

I. Interposición. El 11 once de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 9 nueve de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

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III. Turno. El 11 once de febrero del 2020 dos mil veinte, se tuvo tanto a la autoridad demandada como al *****, por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 20 veinte del mismo mes y año.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso d) 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 9 nueve de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La recurrente invoca textualmente lo siguiente:

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Primero. Causa agravio a mi poderdante la inexacta aplicación del artículo 251, fracción II, inciso a) del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, (…), pues tanto el Registrador del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de San Miguel de Allende, así como el Abogado Calificador del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, con residencia en San Miguel de Allende, Estado de Guanajuato, ejecutaron la resolución dictada en el recurso de inconformidad con número *****, de fecha dieciocho de junio de dos mil diecinueve, por lo que en ese sentido es que pese a lo señalado en la resolución que por este medio se combate, dichas autoridades encuadran dentro de la hipótesis marcada en el artículo 251, fracción II, inciso a) del Código de Procedimiento (…)

Segundo. Causa agravio a mi poderdante la inexacta aplicación del artículo 266, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de que se señala que al no haberse ofrecido como pruebas el legajo de copias certificadas por el Juzgado Vigésimo Segundo Civil del Tribunal Superior de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, relativas al juicio ejecutivo mercantil con número de expediente *****; y el oficio *****(…) no es dable admitirlas solo las manda agregar al expediente, tal señalamiento es incorrecto (…) los documentos que se cree fueron presentados de forma independiente no lo fue así, en virtud de que se trata precisamente de los documentos que dieron origen a las solicitudes número ***** expedida por el Registro Público de la Propiedad de San Miguel de Allende en la que consta la boleta de ingreso de la misma fecha (…) por lo que en esa tesitura no puede pensarse que se trata de diversos documentos e independientes, toda vez que los documentos consistentes en el original del oficio 368/19, mediante el cual se solicita inscripción de embargo, de fecha once de febrero de dos mil diecinueve y el legajo de copias certificadas expedidas por el Juzgado Vigésimo Segundo Civil (…), en virtud de que los mismo al ser escaneados se vinculan a las solicitudes en cuestión para formar el apéndice electrónico que señala la fracción IV del artículo 33 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad para el Estado de Guanajuato, en consecuencia se deberá de revocar la determinación de dos de octubre de dos mil diecinueve en el sentido 4

de que los documentos antes mencionados solo se agregaran al expediente; toda vez que los mismos forman parte integrante de la solicitud número ***** de fecha veinte de agosto de dos mil diecinueve del Registro Público de la Propiedad de San Miguel de Allende, Estado de Guanajuato…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por la recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. Los apoderados legales de la persona moral *****, ***** presentaron demanda de nulidad, la cual le tocó conocer a la Tercera Sala del Tribunal.

2. Seguida la secuela procesal mediante acuerdo de 2 dos de octubre de 2019 dos mil diecinueve, la A quo además de acordar sobre la admisión de la demanda, en torno a la materia del recurso consideró que el Registrador Público de la Propiedad y del Comercio de San Miguel de Allende, así como el Abogado Calificador del Registro Público de dicha municipalidad, no tenían el carácter de demandadas, de igual forma a las copias certificadas expedidas por el Juzgado Vigésimo Segundo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, relativas al juicio ejecutivo mercantil, como la recurrente no las ofreció en su escrito de demanda, y solo las adjuntó al proceso, las consideró que solo fueron agregadas al expediente.

3. Ante ese panorama, quien representa a la parte actora, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede. 5

QUINTO. Estudio. Este Pleno considera infundado el primer agravio expuesto por la recurrente, por los siguientes motivos y fundamentos.

En esencia señala quien recurre, que el acuerdo emitido le causa perjuicio, en virtud de la Magistrada de la Tercera Sala aplicó de manera inexacta el artículo 251, fracción II, inciso a) del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, esto es así, pues en consideración de quien recurre tanto el Registrador del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de San Miguel de Allende, como el Abogado Calificador del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, con residencia en San Miguel de Allende, Guanajuato, ejecutaron la resolución dictada en el recurso de inconformidad con número *****, por ello no debió sobreseer el procedo de origen en relación a dichas autoridades.

Del análisis integral de la demanda de origen se advierte que quienes representan a la persona moral *****, controvirtieron la resolución dictada dentro del Recurso de Inconformidad con número *****, por la Directora de Registros Públicos de la Propiedad del Estado de Guanajuato, de 18 dieciocho de junio de 2019 dos mil diecinueve.

En esta tesitura, si *****, optó por interponer Recurso de Inconformidad en contra de la resolución emitida el 27 veintisiete de febrero de 2019 dos mil diecinueve, por el Registrador Público Suplente del Registro Público de la 6

Propiedad de San Miguel de Allende, Guanajuato, a la Sala de origen, solo le corresponde el análisis de la resolución recaída al recurso y por ello, resultó procedente tener solo como autoridad demandada a la Directora de Registros Públicos de la Propiedad del Estado de Guanajuato, que fue quien emitió el acto controvierto.

Cabe destacar, que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, con fundamento en los artículos 250, 251 y 256, se rige por los principios de litis cerrada, de igual manera es ilustrativa para lo anterior la tesis1, cuyo rubro y texto señalan:

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL ESTADO DE GUANAJUATO. LE SON INAPLICABLES LOS SUPUESTOS Y EFECTOS DE LA LITIS ABIERTA PROPIOS DEL JUICIO DE NULIDAD EN EL ÁMBITO FEDERAL, AL REGIRSE POR EL SISTEMA DE LITIS CERRADA. El artículo 265, fracciones II y VII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato prevé un sistema de litis cerrada, ya que no permite al actor introducir argumentos no esgrimidos en contra de la resolución recurrida en sede administrativa, sino únicamente los planteados en contra del acto impugnado en el juicio de nulidad. Por su parte, el juicio contencioso administrativo federal se rige por el sistema de litis abierta, por disposición expresa del artículo 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que permite que los demandantes introduzcan conceptos de anulación novedosos, no expuestos ante la autoridad demandada, mediante los cuales se puede cuestionar la resolución dictada por ésta, la recaída al recurso por medio del cual se impugnó aquélla e, incluso, los actos del

1 Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, décima época, tesis XVI.1o.A.198 A (10a.), registro 2021748.

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procedimiento administrativo del que derivó la resolución controvertida a través del recurso ordinario. Por consiguiente, conforme a los razonamientos contenidos en la contradicción de tesis 171/2002-SS, que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 32/2003, de rubro: «JUICIO DE NULIDAD. EL PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 197, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE, PERMITE AL DEMANDANTE ESGRIMIR CONCEPTOS DE ANULACIÓN NOVEDOSOS O REITERATIVOS REFERIDOS A LA RESOLUCIÓN RECURRIDA, LOS CUALES DEBERÁN SER ESTUDIADOS POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.», esas diferencias legales tornan incompatibles los sistemas mencionados, pues la aplicación de los supuestos y efectos de la litis abierta a un procedimiento de litis cerrada, conllevaría que se desvirtúen los principios de preclusión y definitividad propios de este último, ya que el órgano jurisdiccional estaría obligado a estudiar lo que el actor adujera en su demanda, aun cuando no lo hubiera planteado en el recurso ordinario, con afectación también del principio de paridad procesal, ya que tendría que atender, sin limitaciones, la extensa defensa del demandante.

Énfasis añadido.

Por lo anterior se concluye, que resultó acertada la determinación de la A quo, de no tener como autoridades demandadas en el proceso de origen, al Registrador Público de la Propiedad y del Comercio de San Miguel de Allende, y al Abogado Calificador del Registro Público, ambos del Municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, pues dichas autoridades no dictaron, ordenaron, ejecutaron o trataron de ejecutar el acto controvertido en el proceso de origen, ello con fundamento los artículos 261 fracción VI y 262 fracción II del Código de la Materia; clarificando que el acto impugnado es la resolución del recurso en sede 8

administrativa y no los actos que le preceden a dicha resolución administrativa definitiva.

En el Segundo motivo de agravio, esgrime quien recurre, que le causa perjuicio, la inexacta aplicación del artículo 266, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación al material probatorio consistente en el legajo de copias certificadas por el Juzgado Vigésimo Segundo Civil del Tribunal Superior de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, relativas al juicio ejecutivo mercantil con número de expediente *****; y, el oficio ***** pues la A quo solo las manda agregar al expediente, tal señalamiento resuelta incorrecto en consideración del recurrente, en virtud de que dichos documentos no fueron presentados de forma independiente, al ser los documentos que dieron origen a las solicitudes número ***** expedida por el Registro Público de la Propiedad de San Miguel de Allende en la que consta la boleta de ingreso, por ello debió acordar su admisión.

Este Pleno considera fundado el agravio antes transcrito, y suficiente para modificar el acuerdo que se analiza, bajo las siguientes premisas:

En esta línea de pensamiento tenemos que es deber de todo Juzgador interpretar integralmente la demanda interpuesta de forma adminiculada con sus anexos, determinando el verdadero sentido de su autor, incluso ante sus eventuales imprecisiones o ambigüedades, armonizando 9

así los datos presentados para dotar a las partes de una tutela jurisdiccional efectiva.

Lo anterior, con la finalidad de que quien juzgue actúe en un sano ejercicio de interpretación integral para esclarecer los hechos y los puntos controvertidos por las partes. Sirve de sustento a tal determinación interpretativa, la Jurisprudencia de rubro y texto siguientes:

DEMANDA. COMO ACTO JURÍDICO ES SUSCEPTIBLE DE INTERPRETACIÓN INTEGRALMENTE. Es legal una sentencia cuando su dictado no se aparta de los hechos constitutivos de la controversia, sino que se apoya en una debida interpretación del escrito inicial de demanda, ocurso, que como cualquier otro acto jurídico es susceptible de interpretación cuando existen palabras contrarias. La interpretación de la demanda debe ser integral, a fin de que el juzgador armonice los datos en ella contenidos y fije un sentido que sea congruente con los elementos que la conforman, lo que se justifica plenamente, en virtud de que se entiende que el Juez es un perito en derecho, con la experiencia y conocimientos suficientes para interpretar la redacción oscura e irregular, y determinar el verdadero sentido y la expresión exacta del pensamiento de su autor que por error incurre en omisiones o imprecisión, tomando en cuenta que la demanda constituye un todo que debe analizarse en su integridad por la autoridad a efecto de dilucidar las verdaderas pretensiones sometidas a litigio2.

Además, es ilustrativa por su exacta analogía con el tema en discernimiento, la tesis3 que se cita a continuación: ACCIÓN. EL JUZGADOR DEBE INTERPRETAR EL ESCRITO DE

2Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época; tomo XXVI, agosto de 2007; tesis: I.3o.C.J/40; p.1240, registro 171800. 3 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época; Libro IV, enero de 2012, tomo 5; tesis: I.3o.C.1009 C (9a); p. 4282, registro 160468. 10

DEMANDA EN ARMONÍA CON LAS PRUEBAS Y ANEXOS EN QUE SE SUSTENTA.

Bajo lo anterior, tenemos que la demanda de nulidad deberá estudiarse en su conjunto, así como el material probatorio ofertado por la parte actora, pues de no hacerse así se violaría en su perjuicio los derechos establecidos en los ordinales 14, 16 y 17 de nuestra Constitución general y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos4.

En la especie, al efectuarse un análisis integral de la demanda, se advierte que la parte actora adjuntó a su escrito de demanda además de las documentales admitidas por la A quo, otros documentos consistentes en: a) copias certificadas expedidas por el Juzgado Vigésimo Segundo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, relativas al juicio ejecutivo mercantil con número de expediente 425/2008; y, b) original del oficio 368/19,

4 El artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), en su apartado 1, refiere en lo conducente que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o Tribunales competentes, que lo ampare contra actos que violen sus derechos reconocidos por la Constitución, la ley o la propia convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. Dicho artículo es de aplicación obligatoria en términos de lo dispuesto en los artículos 1 y 133 de nuestra Carta Magna. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, considera que: « (…) para que el Estado cumpla lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención no basta con que los recursos existan formalmente, sino que es preciso que tengan efectividad en los términos de aquel precepto. Dicha efectividad supone que, además de la existencia formal de los recursos, éstos den resultados o respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la Convención, en la Constitución o por ley. La Corte ha reiterado que dicha obligación implica que el recurso sea idóneo para combatir la violación, y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente. En ese sentido, no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica o por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia». Véase Caso Usón Ramírez vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 veinte de noviembre de 2009 dos mil nueve. Páginas 35, 36 y 37. Consultable en el sitio electrónico oficial de la CIDH: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_207_esp.pdf. 11

mediante el cual se solicita la inscripción del embargo, de fecha 11 once de febrero de 2019 dos mil diecinueve

Ahora bien, no pasa inadvertido para este Pleno, que en su escrito de demanda la parte actora si bien es cierto no expresó que ofrecía dichas probanzas, se advierte que sí hace mención de la relación que tienen las copias certificadas relativas al juicio ejecutivo mercantil con número de expediente *****, así como el original del oficio *****, con la resolución debatida, por ello, y ante la duda en relación al ofrecimiento o no de dicho material probatorio, de conformidad con el artículo 2675 de nuestro Código, al no reunir los requisitos del numeral 265 de la misma codificación, lo correcto era que la Sala de origen hubiera requerido al justiciable con la finalidad de que corrigiera su demanda, es decir, manifestara si ofrecía o no dichas probanzas; cabe precisar que dicho ordenamiento legal, señala que ante el incumplimiento del requerimiento se tendrán por no presentadas las pruebas -documental, pericial y confesional-, sin que otorgue la posibilidad de solo tenerlas por agregadas dentro del expediente, como se acordó en la especie.

En esta tesitura y tomando en consideración que los juzgadores deben ser flexibles para llegar al conocimiento de la verdad, eliminando toda traba debida a un aspecto de

5 Artículo 267. Cuando la demanda no reúna los requisitos que establece el artículo 265 de este Código, o bien no se adjunten los documentos a que se refiere el artículo anterior, el juzgador requerirá al actor para que en el término de cinco días, la aclare, corrija o complete, con el apercibimiento que, de no hacerlo, se tendrá por no presentada. Respecto de las pruebas documental, pericial y confesional se tendrán por no ofrecidas. Énfasis añadido.

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índole formal o a cualquier otra circunstancia que ocasione una consecuencia desproporcionada, debiendo ser removida a efecto de que se dé curso al planteamiento y las partes encuentren una solución jurídica a sus problemas. Así, en virtud de que el justiciable presentó el recurso materia de análisis, lo procedente es modificar el acuerdo que se recurre, con la finalidad de que la Sala del conocimiento requiera al justiciable para que aclare y complete su escrito inicial de demanda, en relación al material probatorio consistente en las pruebas documentales expedidas por el Juzgado Vigésimo Segundo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, relativas al juicio ejecutivo mercantil con número de expediente *****; y, el original del oficio *****; ello, incluso ante la obligación de los juzgadores de recabar en el proceso aquellos elementos necesarios para la revisión o análisis del acto impugnado. Es decir, tener los elementos de convicción posibles a su alcance, máxime cuando subsiste la duda de si el actor oferto o no dichas documentales como probanzas, considerando así incluso lo esgrimido en su demanda de forma integral.

Respecto a la flexibilidad de los jueces en cuanto a la admisión de la demanda, y sus anexos como pruebas, es ilustrativa la siguiente tesis6 de jurisprudencia, cuyo rubro y texto expresan:

6 Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, tesis: I.3o.C.79 K (10a.), p. 2470, registro 2009343.

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TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. CUALIDADES DE LOS JUECES CONFORME A ESOS DERECHOS FUNDAMENTALES. El derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, como lo ha establecido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Asimismo, la propia Primera Sala estableció que el derecho a la tutela jurisdiccional tiene tres etapas que corresponden a tres derechos bien definidos, que son: 1. Una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte; 2. Una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que corresponden los derechos fundamentales del debido proceso; y, 3. Una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas o el derecho a ejecutar la sentencia. Vinculado a este derecho fundamental, en específico, a la etapa judicial, el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho al debido proceso que tiene toda persona como parte sustancial de cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional y que comprende a las denominadas formalidades esenciales del procedimiento, que permiten una defensa previa a la afectación o modificación jurídica que puede provocar el acto de autoridad y que son (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas; y, (v) la posibilidad de impugnar dicha resolución. Ahora bien, cada una de esas etapas y sus correlativos derechos también están relacionados con una cualidad del juzgador. La primera cualidad (etapa previa al juicio), es la flexibilidad, conforme a la cual, toda traba debida a un aspecto de índole formal o a cualquier otra circunstancia que no esté justificada y que ocasione una consecuencia desproporcionada deberá ser removida a efecto de 14

que se dé curso al planteamiento y las partes encuentren una solución jurídica a sus problemas. Conforme a esta cualidad, los juzgadores deben distinguir entre norma rígida y norma flexible, y no supeditar la admisión de demandas o recursos al cumplimiento o desahogo de requerimientos intrascendentes, que en el mejor de los casos vulneran la prontitud de la justicia y, en el peor de ellos, son verdaderos intentos para evitar el conocimiento de otro asunto. La segunda cualidad, vinculada al juicio, es decir, a la segunda etapa del acceso a la justicia, que va desde la admisión de la demanda hasta el dictado de la sentencia, donde como se indicó, deben respetarse las citadas formalidades esenciales que conforman el debido proceso, es la sensibilidad, pues el juzgador, sin dejar de ser imparcial, debe ser empático y comprender a la luz de los hechos de la demanda, qué es lo que quiere el actor y qué es lo que al respecto expresa el demandado, es decir, entender en su justa dimensión el problema jurídico cuya solución se pide, para de esa manera fijar correctamente la litis, suplir la queja en aquellos casos en los que proceda hacerlo, ordenar el desahogo oficioso de pruebas cuando ello sea posible y necesario para conocer la verdad, evitar vicios que ocasionen la reposición del procedimiento y dictar una sentencia con la suficiente motivación y fundamentación para no sólo cumplir con su función, sino convencer a las partes de la justicia del fallo y evitar en esa medida, la dilación que supondría la revisión de la sentencia. Con base en esa sensibilidad, debe pensar en la utilidad de su fallo, es decir, en sus implicaciones prácticas y no decidir los juicios de manera formal y dogmática bajo la presión de las partes, de la estadística judicial o del rezago institucional, heredado unas veces, creado otras. La última cualidad que debe tener el juzgador, vinculada a la tercera etapa del derecho de acceso a la justicia, de ejecución eficaz de la sentencia, es la severidad, pues agotado el proceso, declarado el derecho (concluida la jurisdicción) y convertida la sentencia de condena en cosa juzgada, es decir, en una entidad indiscutible, debe ser enérgico, de ser necesario, frente a su eventual contradicción por terceros. En efecto, el juzgador debe ser celoso de su fallo y adoptar de oficio (dado que la ejecución de sentencia es un tema de orden público), todas las medidas necesarias para promover el curso normal de la ejecución, pues en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren no serían otra 15

cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna. El juzgador debe entender que el debido proceso no aplica a la ejecución con la misma intensidad que en el juicio; que el derecho ya fue declarado; que la ejecución de la sentencia en sus términos es la regla y no la excepción; que la cosa juzgada no debe ser desconocida o ignorada bajo ninguna circunstancia y, en esa medida, que todas las actuaciones del condenado que no abonen a materializar su contenido, deben considerarse sospechosas y elaboradas con mala fe y, por ende, ser analizadas con suma cautela y desestimadas de plano cuando sea evidente que su único propósito es incumplir el fallo y, por último, que la normativa le provee de recursos jurídicos suficientes para hacer cumplir sus determinaciones, así sea coactivamente. Énfasis añadido.

En el orden de ideas precisado y ante lo fundado del segundo de los agravios esgrimidos, lo procedente es modificar el acuerdo de 2 dos de octubre de 2019 dos mil diecinueve, solo para el efecto de que la Tercera Sala de este Tribunal, requiera a la parte actora con la finalidad de que aclare su demanda en relación a las pruebas documentales expedidas por el Juzgado Vigésimo Segundo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, relativas al juicio ejecutivo mercantil expediente *****; y el original del oficio *****, dejando intocado lo no recurrido y lo relativo a no considerar a las autoridades respectivas como demandadas.

Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

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RESUELVE

ÚNICO. Se modifica el acuerdo emitido el 2 dos de octubre de 2019 dos mil diecinueve, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman7 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

7 Estas firmas corresponden al Toca 754/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 6 seis de mayo de 2020 dos mil veinte.

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 26 veintiséis de febrero de 2020 dos mil veinte.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 752/19 PL, interpuesto por el autorizado del -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia de 30 treinta de octubre de 2019 dos mil diecinueve, dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto impugnado.

TRÁMITE

I. Interposición. El 28 veintiocho de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 9 nueve de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 11 once de febrero de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 20 veinte del mismo mes y año.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 9 nueve de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:

…el A quo argumentó que el acto administrativo en esta vía (…) se encuentra indebidamente fundado y motivad, ya que el mismo fue elaborado por una autoridad diversa al Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato (…), a consideración de esta autoridad administrativa es inexacto, ya que con ello pasa por alto las disposiciones legales aplicables en la materia, como lo son los artículos 298, 299 fracción I y III y 300 fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato…

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CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. El 11 once de abril de 2018 dos mil dieciocho, ***** le solicitó al Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, la expedición de su título concesión, derivado de la resolución positiva obtenida conforme al Programa de Regularización Progresiva establecido en el Decreto Gubernativo número 53 y en el Acuerdo Gubernativo número 48. En respuesta, el – entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, expuso1:

… las pruebas aludidas (…) no obran adjuntas a su ocurso, ni en original ni en copia simple, y que esta unidad administrativa no tiene conocimiento alguno de lo plateado por usted (…) Por otra parte, en cuanto a la pretensión que expone para que le sea expedido un título concesión que refiere en su ocurso, me permito informarle que de conformidad con lo establecido en los artículos (….) de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios (…) el otorgamiento de concesiones para presta el servicio público de transporte (…) esta precedido de un procedimiento (…)

Lo anterior tiene además fundamento en los artículos 8, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2 y 80 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 1, 3, 15, fracciones V Y VI, 36 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; y 3 fracción II inciso a), 4, 8 fracciones III, XIV, XXVI y 43 del Reglamento Interior de la Secretaria de Gobierno…

1 Foja 5 del proceso de origen. 4

2. Inconforme con lo anterior, *****, demandó la nulidad de la respuesta del -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato.

3. Mediante Acta Circunstanciada número 1, de 28 veintiocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se aprobó la reasignación del proceso administrativo en estudio a la Sala Especializada de este Tribunal, así mediante resolución de 30 treinta de octubre de 2019 dos mil diecinueve, el Magistrado decretó la nulidad total y ordenó que la autoridad instada que remitiera la petición de mérito al Secretario de Gobierno, a fin de que de acuerdo a sus atribuciones de manera fundada, motivada y congruente con lo solicitado, determine lo que en derecho corresponda, sobre el otorgamiento de la concesión solicitada.

4. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio de los agravios. En el único disenso expone el recurrente, que atendió debidamente la petición del justiciable, y que tiene atribuciones para emitir el oficio controvertido en el proceso de origen; tal agravio es inoperante, atentos a lo siguiente:

En su contestación de la demanda al pronunciarse en torno al único concepto de impugnación arguye que atendió debidamente la petición que fue dirigida al Secretario de Gobierno. 5

En su sentencia, el A quo determinó lo siguiente:

… le asiste la razón al accionante pues el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, carece de facultades para atender la petición presentada por *****, recibida el 11 once de abril de 2018 dos mil dieciocho; toda vez que dicha solicitud le corresponde a autoridad diversa -su superior jerárquico-,…

Se infiere que el Secretario de Gobierno, es la autoridad estatal, que cuenta con la atribución de otorgar y revocar las concesiones del servicio público de transporte de competencia estatal; mientras que el entonces Director General del Instituto de Movilidad, de tramitar la prórroga, transmisión y modificación de concesiones, emitiendo dictamen respectivo para la resolución del Secretario de Gobierno.

Facultades de igual forma se encuentran previstas en los numerales 17 primer párrafo, 18, párrafo primero y, 23 fracción IV, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato (…)

Normatividad que hace referencia a la competencia genérica de la Dirección señalada como autoridad demandada, sin que en ellos se contemple atribución específica, para atender lo peticionado, referente al otorgamiento de concesiones del Servicio Público de Transporte de Personas de Alquiler Sin Ruta Fija «Taxi», dirigida al Secretario de Gobierno del Estado.

Principalmente, porque de los numerales 26 y 27 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, los cuales contemplan las facultades específicas –no delegables y delegables- del Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, no se desprende la atribución que lo legitime para decidir para el otorgamiento de las concesiones referidas, salvo por delegación administrativa, cuyo sustento no especificó en el cuerpo del acto refutado y que de existir, debió plasmar en el mismo, para la certeza jurídica del gobernado, fundamentando su actuar para atender la petición de mérito y decidir su respuesta…

6

En el presente recurso de reclamación, quien representa a la autoridad demandada vuelve a exponer que la peticionaria en ningún momento acreditó que cumplió con los requisitos para el otorgamiento de un título concesión, reiterando que si tenía atribuciones para atender la petición del justiciable.

Esto es, la autoridad repite en su recurso lo que ya arguyó en el acto impugnado y en su escrito de contestación, sin controvertir la sentencia de origen -nulidad para efectos, de que sea el Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, quien emita la respuesta debidamente fundada y motivada, conforme a derecho corresponda-, de ahí que su agravio devenga inoperante por reiterativo o redundante, dado que insiste sobre cuestiones que fueron expuestas en el escrito de contestación, sin combatir los argumentos o motivos de la sentencia.

En efecto, de la lectura al agravio, este Pleno constata que el impugnante incurre en una petición de principio -que tiene lugar cuando se toma como premisa de una demostración, justamente lo que se va demostrar-, pues a fin de cuestionar lo resuelto por el Magistrado respecto de los argumentos defensivos vertidos en la contestación de demanda, el recurrente aduce las mismas razones que había apuntado en ellos; de lo que se sigue que en esa hipótesis, el inconforme técnicamente no controvirtió la ratio decidendi del fallo; sino que, a lo sumo, refuerza el razonamiento que planteó inicialmente. 7

Sirve de sustento para lo anterior, la siguiente jurisprudencia2:

AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que una de las modalidades de la inoperancia de los agravios radica en la repetición de los argumentos vertidos en los conceptos de violación. Al respecto, conviene aclarar que si bien una mera repetición, o incluso un abundamiento en las razones referidas en los conceptos de violación, pueden originar la inoperancia, para que ello esté justificado es menester que con dicha repetición o abundamiento no se combatan las consideraciones de la sentencia del juez de distrito. Este matiz es necesario porque puede darse el caso de que el quejoso insista en sus razones y las presente de tal modo que supongan una genuina contradicción de los argumentos del fallo. En tal hipótesis la autoridad revisora tendría que advertir una argumentación del juez de amparo poco sólida.

Por lo tanto, y ante la inoperancia del disenso del reclamante, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, con fundamento en lo previsto por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

2 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, p 144.

8

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 30 treinta de octubre de la pasada anualidad, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman3 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

3 Estas firmas corresponden al Toca 752/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 26 veintiséis de febrero de 2020 dos mil veinte.

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Sentencia TOCA 743 19 PL

Sentencia TOCA 743 19 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 12 doce de febrero de 2020 dos mil veinte.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 743/19 PL, interpuesto por el autorizado del – entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia de 28 veintiocho de octubre de 2019 dos mil diecinueve, dictada por el Magistrado de la Segunda Sala, en el proceso número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto impugnado.

TRÁMITE

I. Interposición. El 20 veinte de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 29 veintinueve de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 22 veintidós de enero de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 4 cuatro de febrero del mismo año.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 29 veintinueve de noviembre 2019 dos mil diecinueve.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:

Primero. Causa agravio a la autoridad que represento (…) la sentencia recurrida ya que el A quo argumenta que el acto administrativo por esta autoridad adolece de una debida fundamentación y motivación, dado que apreció incorrectamente los hechos con los cuales atendió la petición del actor (…) Lo anterior, en virtud de que como obra en la contestación de demanda, (…) no existe documento ni constancia alguna de la existencia en esta Unidad Administrativa, de la supuesta

Resolución Gubernamental Definitiva número de expediente ***** de fecha 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, que ampara la prestación del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija.

Segundo. (…) es preciso señalar que de conformidad a lo señalado por el artículo 17 fracción IX de la entonces Ley de Tránsito y Transporte del Estado, correspondía al otrora Director General de Tránsito y Transporte del Estado, el tener actualizados los registros, archivos y controles, ante lo cual (…), la actora no acredito contar con la autorización expedida por la autoridad competente…

Tercero. (…) en su caso, la H. Sala Resolutora, debió referir que la autoridad enjuiciada carece de la competencia para decidir válidamente sobre la activación y alta de la unidad vehicular…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, le solicitó al -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, la activación de su concesión, la orden de alta y plaqueo en lo que respecta al título de concesión que ampara el expediente *****. En respuesta, el -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, expuso 1:

1 Foja 17 del proceso de origen.

…que derivado de la revisión a los archivos físicos y magnéticos que se encuentran bajo resguardo del Registro Estatal de Concesiones y Permisos del Transporte adscrito a esta Dirección…, no se encontró dato, expediente o antecedente alguno, del que se desprenda algún acto de concesionamiento a su nombre para poder explotar el servicio de transporte en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi), en el municipio de Salamanca, Guanajuato…

2. Inconforme con lo anterior, *****, demandó la nulidad de la respuesta del -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, ante este Órgano de Control de legalidad, proceso que fue turnado a la Segunda Sala de este Tribunal.

3. El 28 veintiocho de octubre de 2019 dos mil diecinueve, el Magistrado decretó la nulidad para el efecto de que la parte demandada, tomando en consideración que la parte actora cuenta con una resolución positiva expedida a su favor, continúe ante la Secretaría de Gobierno del Estado de Guanajuato las gestiones necesarias para la expedición del título concesión, previo cumplimiento de los requisitos previstos por la legislación de la materia y, una vez cumplido lo anterior, en su caso, determine dar el alta y autorizar las placas que le faculten para prestar el servicio público multicitado.

4. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. El disenso donde la parte recurrente expone que no existe en los archivos constancia de concesionamiento alguno que beneficie a la justiciable es inoperante, atentos a lo siguiente: <

En el oficio IMEG/04065/2018, de 15 quince de mayo de 2018 dos mil dieciocho (acto impugnado), la autoridad sostuvo lo siguiente:

…Que derivado de la revisión a los archivos físicos y magnéticos que se encuentran bajo resguardo del Registro público de Concesiones y Permisos del Transporte adscrito a esta Dirección…, no se encontró dato, expediente o antecedente alguno, del que se desprenda algún acto de concesionamiento a su nombre…

Lo subrayado es nuestro.

En su contestación de la demanda -proceso de origen-, la autoridad planteó como excepción, la siguiente 2:

…no existe documento ni constancia alguna de la existencia en esta unidad administrativa de la supuesta Resolución Gubernamental Definitiva… de fecha 31 treinta y uno de enero 1994 mil novecientos noventa y cuatro…, que refiere tener la parte actora, por lo que no acredita contar con el acto administrativo de concesionamiento…, para la realización del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija…en el municipio de Salamanca, Guanajuato…

Lo subrayado es propio.

2 Foja 39 vuelta del expediente 774/2ª.Sala/18.

En su sentencia, con relación a la excepción transcrita en el párrafo que antecede, el A quo determinó lo siguiente 3:

…Esto es así, toda vez que la parte actora acreditó con la copia certificada por el notario público número 13 de la resolución definitiva dictada dentro del expediente identificado como *****, de fecha 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, que estableció a su favor en el punto resolutivo denominado como SEGUNDO la concesión solicitada dentro del Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores Irregulares del Servicio Público de Transporte de Alquiler Sin Ruta Fija, en virtud de haber comprobado que se satisficieron los requisitos establecidos para este efecto (según se indicó en el considerando identificado como CUARTO de dicha resolución).

La anterior probanza cuenta con el valor probatorio suficiente de su existencia, al tenor de lo dispuesto en los artículos 117, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. De tal modo, la parte accionante acreditó con dicha documental que cuenta con una resolución definitiva a su favor.

No pasa inadvertido que aún y cuando la parte demandada haya expresado tanto en el acto impugnado como en su escrito de contestación de demanda que no existe constancia en sus archivos de la supuesta resolución positiva, la encausada fue omisa en acreditar sus afirmaciones para desvirtuar dicha probanza, pues aún y cuando la parte actora no hubiese presentado adjunto a su escrito petitorio la resolución definitiva a su favor que presentó en copia certificada en esta causa administrativa, esto no subsana el hecho que la parte demandada estuvo en posibilidad de requerirle el original o dicha copia certificada…

3 Foja 44 vuelta proceso de origen.

En el presente recurso de reclamación, quien representa a la autoridad demandada vuelve a exponer 4 que en sus archivos no existe acto de concesionamiento alguno. Esto es, la autoridad repite en su recurso lo que ya arguyó en el acto impugnado y en su escrito de contestación, posicionamiento que fue debidamente discernido por el Magistrado de la Segunda Sala en la sentencia que hoy se recurre, de ahí que su agravio devenga inoperante por reiterativo o redundante, dado que insiste sobre cuestiones que fueron expuestas en el escrito de contestación, sin combatir los argumentos o motivos de la sentencia.

Sirve de sustento para lo anterior, la tesis de jurisprudencia 5 cuyo rubro señala: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA».

De igual forma, se advierte que el recurrente también es redundante al argumentar en su agravio que carece de competencia para decidir válidamente sobre la activación y alta de la unidad al servicio público de transporte de personas en su modalidad de alquiler sin ruta fija.

En la especie, el recurrente no desvirtuó lo sostenido por la parte actora en el proceso primigenio, adoleciendo su acto impugnado de una debida motivación, al no apreciar correctamente los hechos acreditados por el solicitante. Sin

4 Foja 3 vuelta del Toca. 5 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 1a./J. 85/2008, tomo XXVIII, p 144.

que dicho recurrente pueda válidamente, mediante el presente recurso, perfeccionar el acto impugnado, en términos del artículo 282 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Es así, que dicho agravio también resulta inoperante, pues como puede verse en la sentencia que se reclama, el A quo señaló que el asunto en debate deviene del programa de regularización progresiva de los prestadores irregulares del servicio de transporte de alquiler sin ruta fija, el cual fue publicado en el Decreto Gubernativo número 53, de 3 tres de septiembre de 1993 mil novecientos noventa y tres, de donde se desprende la obligación del -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, de continuar con las gestiones necesarias para que a la ciudadana le sea entregado su título concesión, al contar ésta con la copia fotostática certificada de la resolución definitiva, suscrita por el entonces Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato.

Esto es, nuevamente el agravio expuesto es redundante con lo ya argumentado en la contestación de la demanda y no controvierte la sentencia reclamada en términos del ordinal 309 del Código de la Materia; de modo que sus disentimientos así propuestos se tornan inoperantes, porque la repetición o abundamiento en los argumentos que constituyeron la defensa original, da lugar a que no se impugnen las consideraciones que los desestimaron en la resolución reclamada.

Por lo tanto, y ante la inoperancia de los disensos del reclamante, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 28 veintiocho de octubre de la pasada anualidad, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes

firman 6 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

6 Estas firmas corresponden al Toca 743/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 12 doce de febrero de 2020 dos mil veinte.

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Sentencia TOCA 742 19 PL

Sentencia TOCA 742 19 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 12 doce de febrero de 2020 dos mil veinte.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 742/19 PL, interpuesto por el autorizado del -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia de 28 veintiocho de octubre de 2019 dos mil diecinueve, dictada por el Magistrado de la Segunda Sala, en el proceso número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto impugnado.

TRÁMITE

I. Interposición. El 20 veinte de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 29 veintinueve de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 23 veintitrés de enero de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 4 cuatro de febrero del mismo año.

2

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 29 veintinueve de noviembre 2019 dos mil diecinueve.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:

Primero. Causa agravio a la autoridad que represento (…) la sentencia recurrida ya que el A quo argumenta que el acto administrativo por esta autoridad adolece de una debida fundamentación y motivación, dado que apreció incorrectamente los hechos con los cuales atendió la petición del actor (…) Lo anterior, en virtud de que como obra en la contestación de demanda, (…) no existe documento ni constancia alguna de la existencia en esta Unidad Administrativa, de la supuesta 3

Resolución Gubernamental Definitiva número de expediente ***** de fecha 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, que ampara la prestación del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija.

Segundo. (…) es preciso señalar que de conformidad a lo señalado por el artículo 17 fracción IX de la entonces Ley de Tránsito y Transporte del Estado, correspondía al otrora Director General de Tránsito y Transporte del Estado, el tener actualizados los registros, archivos y controles, ante lo cual (…), la actora no acredito contar con la autorización expedida por la autoridad competente…

Tercero. (…) en su caso, la H. Sala Resolutora, debió referir que la autoridad enjuiciada carece de la competencia para decidir válidamente sobre la activación y alta de la unidad vehicular…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, le solicitó al -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, la activación de su concesión, la orden de alta y plaqueo en lo que respecta al título de concesión que ampara el expediente *****. En respuesta, el -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, expuso1:

…que derivado de la revisión a los archivos físicos y magnéticos que se encuentran bajo resguardo del Registro Estatal de Concesiones y Permisos del Transporte adscrito a esta Dirección…, no se encontró

1 Foja 17 del proceso de origen. 4

dato, expediente o antecedente alguno, del que se desprenda algún acto de concesionamiento a su nombre para poder explotar el servicio de transporte en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi), en el municipio de León, Guanajuato…

2. Inconforme con lo anterior, *****, demandó la nulidad de la respuesta del -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, ante este Órgano de Control de legalidad, proceso que fue turnado a la Segunda Sala de este Tribunal.

3. El 28 veintiocho de octubre de 2019 dos mil diecinueve, el Magistrado decretó la nulidad para el efecto de que la parte demandada, tomando en consideración que la parte actora cuenta con una resolución positiva expedida a su favor, continúe ante la Secretaría de Gobierno del Estado de Guanajuato con las gestiones necesarias para la expedición del título concesión, previo cumplimiento de los requisitos previstos por la legislación de la materia y, una vez cumplido lo anterior, en su caso, determine dar el alta y autorizar las placas que le faculten para prestar el servicio público multicitado.

4. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. El disenso donde la parte recurrente expone que no existe en los archivos constancia de concesionamiento alguno que beneficie a la justiciable es inoperante, atentos a lo siguiente: 5

<

En el oficio *****, de 6 seis de septiembre de 2018 dos mil dieciocho (acto impugnado), la autoridad sostuvo lo siguiente:

…Que derivado de la revisión a los archivos físicos y magnéticos que se encuentran bajo resguardo del Registro público de Concesiones y Permisos del Transporte adscrito a esta Dirección…, no se encontró dato, expediente o antecedente alguno, del que se desprenda algún acto de concesionamiento a su nombre…

Lo subrayado es nuestro.

En su contestación de la demanda -proceso de origen-, la autoridad planteó como excepción, la siguiente2:

…no existe documento ni constancia alguna de la existencia en esta unidad administrativa de la supuesta Resolución Gubernamental Definitiva… de fecha 31 treinta y uno de enero 1994 mil novecientos noventa y cuatro…, que refiere tener la parte actora, por lo que no acredita contar con el acto administrativo de concesionamiento…, para la realización del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija…en el municipio de León, Guanajuato…

Lo subrayado es propio.

En su sentencia, con relación a la excepción transcrita en el párrafo que antecede, el A quo determinó lo siguiente3:

2 Foja 39 vuelta del expediente 1376/2ª.Sala/18. 3 Foja 62 vuelta proceso de origen. 6

…Esto es así, toda vez que la parte actora acreditó con la copia certificada por el notario público número 13 de la resolución definitiva dictada dentro del expediente identificado como *****, de fecha 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, que estableció a su favor en el punto resolutivo denominado como SEGUNDO la concesión solicitada dentro del Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores Irregulares del Servicio Público de Transporte de Alquiler Sin Ruta Fija, en virtud de haber comprobado que se satisficieron los requisitos establecidos para este efecto (según se indicó en el considerando identificado como CUARTO de dicha resolución).

La anterior probanza cuenta con el valor probatorio suficiente de su existencia, al tenor de lo dispuesto en los artículos 117, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. De tal modo, la parte accionante acreditó con dicha documental que cuenta con una resolución definitiva a su favor.

No pasa inadvertido que aún y cuando la parte demandada haya expresado tanto en el acto impugnado como en su escrito de contestación de demanda que no existe constancia en sus archivos de la supuesta resolución positiva, la encausada fue omisa en acreditar sus afirmaciones para desvirtuar dicha probanza, pues aún y cuando la parte actora no hubiese presentado adjunto a su escrito petitorio la resolución definitiva a su favor que presentó en copia certificada en esta causa administrativa, esto no subsana el hecho que la parte demandada estuvo en posibilidad de requerirle el original o dicha copia certificada…

En el presente recurso de reclamación, quien representa a la autoridad demandada vuelve a exponer4 que en sus archivos no existe acto de concesionamiento alguno. Esto es, la autoridad repite en su recurso lo que ya arguyó en el acto impugnado y en su escrito de contestación, posicionamiento

4 Foja 3 vuelta del Toca. 7

que fue debidamente discernido por el Magistrado de la Segunda Sala en la sentencia que hoy se recurre, de ahí que su agravio devenga inoperante por reiterativo o redundante, dado que insiste sobre cuestiones que fueron expuestas en el escrito de contestación, sin combatir los argumentos o motivos de la sentencia.

Sirve de sustento para lo anterior, la tesis de jurisprudencia5 cuyo rubro señala: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA».

De igual forma, se advierte que el recurrente también es redundante al argumentar en su agravio que carece de competencia para decidir válidamente sobre la activación y alta de la unidad al servicio público de transporte de personas en su modalidad de alquiler sin ruta fija.

En la especie, el recurrente no desvirtuó lo sostenido por la parte actora en el proceso primigenio, adoleciendo su acto impugnado de una debida motivación, al no apreciar correctamente los hechos acreditados por el solicitante. Sin que dicho recurrente pueda válidamente, mediante el presente recurso, perfeccionar el acto impugnado, en términos del artículo 282 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

5 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 1a./J. 85/2008, tomo XXVIII, p 144.

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Es así, que dicho agravio también resulta inoperante, pues como puede verse en la sentencia que se reclama, el A quo señaló que el asunto en debate deviene del programa de regularización progresiva de los prestadores irregulares del servicio de transporte de alquiler sin ruta fija, el cual fue publicado en el Decreto Gubernativo número 53, de fecha 3 tres de septiembre de 1993 mil novecientos noventa y tres, de donde se desprende la obligación del -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, de continuar con las gestiones necesarias para que a la ciudadana le sea entregado su título concesión, al contar ésta con la copia fotostática certificada de la resolución definitiva, suscrita por el entonces Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato.

Esto es, nuevamente el agravio expuesto es redundante con lo ya argumentado en la contestación de la demanda y no controvierte la sentencia reclamada en términos del ordinal 309 del Código de la Materia; de modo que sus disentimientos así propuestos se tornan inoperantes, porque la repetición o abundamiento en los argumentos que constituyeron la defensa original, da lugar a que no se impugnen las consideraciones que los desestimaron en la resolución reclamada.

Por lo tanto, y ante la inoperancia de los disensos del reclamante, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los 9

Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 28 veintiocho de octubre de la pasada anualidad, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman6 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

6 Estas firmas corresponden al Toca 742/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 12 doce de febrero de 2020 dos mil veinte.

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Sentencia TOCA 74 20 PL

Sentencia TOCA 74 20 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 6 seis de mayo de 2020 dos mil veinte.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 74/20 PL, interpuesto por el autorizado del Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia de 11 once de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, dictada por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto impugnado.

TRÁMITE

I. Interposición. El 27 veintisiete de enero de 2020 dos mil veinte, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 12 doce de febrero del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 12 doce de marzo de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 12 doce de febrero del presente año.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:

Primero. Causa agravio a la autoridad que represento (…) la sentencia recurrida ya que el A quo argumenta que el acto administrativo por esta autoridad adolece de una debida fundamentación y motivación, dado que apreció incorrectamente los hechos con los cuales atendió la petición del actor (…) Lo anterior, en virtud de que como obra en la contestación de demanda, (…) no existe documento ni constancia alguna de la existencia en esta Unidad Administrativa, de la supuesta Resolución Gubernamental Definitiva número de expediente 3

***** de fecha 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, que ampara la prestación del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija.

Segundo. (…) es preciso señalar que de conformidad a lo señalado por el artículo 17 fracción IX de la entonces Ley de Tránsito y Transporte del Estado, correspondía al otrora Director General de Tránsito y Transporte del Estado, el tener actualizados los registros, archivos y controles, ante lo cual (…), la actora no acredito contar con la autorización expedida por la autoridad competente…

Tercero. (…) en su caso, la H. Sala Resolutora, debió referir que la autoridad enjuiciada carece de la competencia para decidir válidamente sobre la activación y alta de la unidad vehicular…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1.*****, le solicitó al -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato1, la activación de su concesión, la orden de alta y plaqueo en lo que respecta al título de concesión número económico *****. En respuesta, el mencionado Director, expuso:

1 Con motivo de la publicación del Decreto 342, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, décima tercera parte, el 21 veintiuno de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, de conformidad con sus transitorios cuarto, quinto y sexto, dejó de existir legalmente el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, y parte de sus atribuciones fueron transferidas a la Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad del Estado de Guanajuato. Por otra parte, mediante Decreto Gubernativo Número 8, publicado en el medio de comunicación oficial el 30 treinta de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno, y se crea la Dirección General de Transporte, dependiente de la Subsecretaría de Servicios a la Comunidad, a la que también se le transfieren parte de las atribuciones del extinto Instituto de Movilidad. 4

…que derivado de la revisión a los archivos físicos y magnéticos que se encuentran bajo resguardo del Registro Estatal de Concesiones y Permisos del Transporte adscrito a esta Dirección…, no se encontró dato, expediente o antecedente alguno, del que se desprenda algún acto de concesionamiento a su nombre para poder explotar el servicio de transporte en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi), en el municipio de Salamanca, Guanajuato…

2. Inconforme con lo anterior, *****, demandó la nulidad de la respuesta del -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, ante este Órgano de Control de legalidad, proceso que fue turnado a la Cuarta Sala de este Tribunal.

3. El 11 once de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, el Magistrado decretó la nulidad para el efecto de que de que el ahora Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, realice las gestiones conducentes a efecto de que se expida el título concesión a favor de la parte actora (previa satisfacción de los requisitos legales previstos por la legislación de la materia).

4. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. El disenso donde la parte recurrente expone que no existe en los archivos constancia de concesionamiento alguno que beneficie a la justiciable es inoperante, atentos a lo siguiente: < 5

En el oficio *****, de 07 siete de septiembre de 2018 dos mil dieciocho (acto impugnado), la autoridad sostuvo lo siguiente:

…Que derivado de la revisión a los archivos físicos y magnéticos que se encuentran bajo resguardo del Registro público de Concesiones y Permisos del Transporte adscrito a esta Dirección…, no se encontró dato, expediente o antecedente alguno, del que se desprenda algún acto de concesionamiento a su nombre…

Lo subrayado es nuestro.

En su contestación de la demanda -proceso de origen-, la autoridad planteó como excepción, la siguiente:

…no existe documento ni constancia alguna de la existencia en esta unidad administrativa de la supuesta Resolución Gubernamental Definitiva… de fecha 31 treinta y uno de enero 1994 mil novecientos noventa y cuatro…, que refiere tener la parte actora, por lo que no acredita contar con el acto administrativo de concesionamiento…, para la realización del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija…en el municipio de Salamanca, Guanajuato…

Lo subrayado es propio.

En su sentencia, con relación a la excepción transcrita en el párrafo que antecede, el A quo determinó lo siguiente:

…Ahora bien, no escapa a este resolutor el hecho de que la multialudida resolución positiva de la que es titular el ahora accionante data del 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y 6

cuatro. Sin embargo, el artículo décimo cuarto transitorio de la vigente Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios…

Así se desprende en lo que en este apartado interesa, que las concesiones otorgadas al amparo de la legislación anterior, conservan su vigencia, y se rigen en lo sucesivo y sin perjuicio de los derechos adquiridos por las disposiciones de la vigente ley.

De aquí, que si en el acto impugnado no se refutó la resolución positiva antecitada ni en la secuela procesal se demostró con medio de convicción alguno que se hubiere iniciado procedimiento de revocación alguno, o se haya extinguido la multicitada resolución, resulta incuestionable que los derechos amparados por ésta, siguen surtiendo sus efectos legales mientras no se demuestre lo contrario.

Sin que sea suficiente el dicho de la autoridad demandada en el sentido de que no se encontró dato, expediente o antecedente alguno del cual se desprenda que exista o existió concesión para prestar el servicio público de transporte de personas en su modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi) a favor de la parte actora, ya que es deber de la autoridad demandada, la de cuidar que se encuentren permanentemente actualizados los registros, archivos y controles de esa Dependencia a su cargo, de modo que si no lo están, no es imputable a los particulares, ya que la responsabilidad de tales faltas recae en la propia autoridad y, por ende, no es legal que la falta de ellos se le impute a la parte actora.

Ahora bien, en relación al hecho de que la autoridad no tenga registro, ni expediente sobre el cual la parte actora aduce un derecho, es de señalarse que no constituye ninguna prueba que desvirtúe la copia certificada exhibida por la parte actora, ya que la ley prevé la posibilidad de que la autoridad no cuente con determinada documentación, y por ello se creó la figura de reposición, en términos de los artículos 21 y 133 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato…

7

En el presente recurso de reclamación, quien representa a la autoridad demandada vuelve a exponer que en sus archivos no existe acto de concesionamiento alguno. Esto es, la autoridad repite en su recurso lo que ya arguyó en el acto impugnado y en su escrito de contestación, posicionamiento que fue debidamente discernido por el Magistrado de la Cuarta Sala en la sentencia que hoy se recurre, de ahí que su agravio devenga inoperante por reiterativo o redundante, dado que insiste sobre cuestiones que fueron expuestas en el escrito de contestación, sin combatir los argumentos o motivos de la sentencia.

Sirve de sustento para lo anterior, la tesis de jurisprudencia2 cuyo rubro señala: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA».

De igual forma, se advierte que el recurrente también es redundante al argumentar en su agravio que carece de competencia para decidir válidamente sobre la activación y alta de la unidad al servicio público de transporte de personas en su modalidad de alquiler sin ruta fija.

En la especie, el recurrente no desvirtuó lo sostenido por la parte actora en el proceso primigenio, adoleciendo su acto impugnado de una debida motivación, al no apreciar correctamente los hechos acreditados por el solicitante. Sin

2 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 1a./J. 85/2008, tomo XXVIII, p 144.

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que dicho recurrente pueda válidamente, mediante el presente recurso, perfeccionar el acto impugnado, en términos del artículo 282 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Es así, que dicho agravio también resulta inoperante, pues como puede verse en la sentencia que se reclama, el A quo señaló que el asunto en debate deviene del programa de regularización progresiva de los prestadores irregulares del servicio de transporte de alquiler sin ruta fija, el cual fue publicado en el Decreto Gubernativo número 53, de 3 tres de septiembre de 1993 mil novecientos noventa y tres, de donde se desprende la obligación del Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato3, de continuar con las gestiones necesarias para que al ciudadano le sea entregado su título concesión, al contar éste con la copia fotostática certificada de la resolución definitiva, suscrita por el entonces Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato.

Esto es, nuevamente el agravio expuesto es redundante con lo ya argumentado en la contestación de la demanda y no controvierte la sentencia reclamada en términos del ordinal 309 del Código de la Materia; de modo

3 Con motivo de la publicación del Decreto 342, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, décima tercera parte, el 21 veintiuno de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, de conformidad con sus transitorios cuarto, quinto y sexto, dejó de existir legalmente el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, y parte de sus atribuciones fueron transferidas a la Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad del Estado de Guanajuato. Por otra parte, mediante Decreto Gubernativo Número 8, publicado en el medio de comunicación oficial el 30 treinta de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno, y se crea la Dirección General de Transporte, dependiente de la Subsecretaría de Servicios a la Comunidad, a la que también se le transfieren parte de las atribuciones del extinto Instituto de Movilidad.

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que sus disentimientos así propuestos se tornan inoperantes, porque la repetición o abundamiento en los argumentos que constituyeron la defensa original, da lugar a que no se impugnen las consideraciones que los desestimaron en la resolución reclamada.

Por lo tanto, y ante la inoperancia de los disensos del reclamante, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 11 once de diciembre de la pasada anualidad, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado 10

de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman4 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

4 Estas firmas corresponden al Toca 74/20 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 6 seis de mayo de 2020 dos mil veinte.

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Sentencia TOCA 734 19 PL

Sentencia TOCA 734 19 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 27 veintisiete de mayo de 2020 dos mil veinte.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 734/19PL interpuesto por el representante de la autoridad demandada en el proceso de origen, en contra de la sentencia emitida por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso administrativo número *****, en donde se decretó la nulidad de los actos controvertidos.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 21 veintiuno de octubre de la pasada anualidad, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 25 veinticinco de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 23 veintitrés de enero de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 4 cuatro de febrero del mismo año.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 25 veinticinco de noviembre 2019 dos mil diecinueve.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios:

Primero. Causa agravio (…) la sentencia (…) por falta de motivación y fundamentación de la autoridad resolutora, pues contrario a lo señalado (…) la autoridad demandada sí aportó medio de convicción a través de las cuales acreditó que la impetrante si tuvo conocimiento del contenido del oficio número ***** de fecha 20 de marzo de 2012, medios de convicción consistentes en la copia certificada de dicho oficio y original del estado de cuenta relativo al préstamo de Mutuo con interés y Garantía Hipotecario otorgado a ***** quien inició con sus pagos desde el 30 de septiembre de 2004. Con los documentos referidos, en el párrafo anterior, se probó en juicio que la parte actora 3

tuvo conocimiento de la aplicación de las cuotas a los adeudos de los préstamos con garantía hipotecaria y a corto plazo, que obtuvo del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, documentos que en ningún apartado de la sentencia son estudiados o valorados (…) Así, el impetrante sí tuvo conocimiento que con la aplicación de sus cuotas, liquidaba el préstamo a corto plazo, mientras que del préstamo de Mutuo con Interés y Garantía Hipotecaria, cubría la quincena adeudada del 15 de octubre de 2011, así como las comprendidas del 31 de diciembre de 2014, debiendo reanudar sus pagos el 15 de enero de 2015, lo que realizó el actor, pues el 15 de enero de 2015 reanudó sus pagos de préstamo de Mutuo con Interés de Garantía Hipotecaria, por así constar en el mencionado documento denominado estado de cuenta del préstamo de Mutuo con Interés y Garantía Hipotecaría. Ante esa postura de la impetrante de no realizar el pago quincenal alguno del préstamo de Mutuo con Interés y Garantía Hipotecaria, del periodo comprendido del 31 de diciembre de 2011 al 31 de diciembre de 2014, y del cumplimiento de la indicación de reanudación de sus pagos del 15 de enero de 2015, se hizo sabedor del contenido del oficio ***** de fecha 20 de marzo de 2012 y, por tanto, se configuró en el presente asunto el consentimiento tácito de ese acto administrativo, pues en ningún momento lo impugnó ante las instancias legales respetivas. Por lo expuesto es que debe determinarse el sobreseimiento del proceso administrativo de conformidad con los artículos 261, fracciones IV, en relación con el artículo 262 fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…)

Segundo. De igual forma, causa agravio la sentencia recurrida (…) pues contrario a lo aseverado por la resolutora, no es cierto que la demandante haya violentado el derecho de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (…) La Tercera Sala omite hacer una valoración pormenorizada de las pruebas ofertadas (…) se limita a invocar el oficio impugnado, por lo que (…) transgrede los artículos 298 y 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…), al no tomar en consideración las defensas expuestas por la ahora recurrente, que fueron sustentadas con las pruebas ofrecidas en juicio, como fueron oficio número *****de fecha 20 de marzo de 2012, el estado de cuenta relativo o al préstamo de Mutuo con Interés y Garantía Hipotecaria, así 4

como el comprobante de ingreso o pago respecto del reintegro voluntario de las cuotas por parte del demandante…

Tercero. (…) Causa agravio (…) dicha determinación, violenta su derecho de legalidad y seguridad jurídica, consagrados en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, no es una autoridad fiscal, de acuerdo con el Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, resultándole inaplicable lo establecido en los artículos 29 y 38 de dicho cuerpo normativo del Estado (…) No debe pasarse por alto que el pago realizado por la demandante se hizo atendiendo a una petición por ella realizada, para el reconocimiento de su antigüedad, más no por un pago indebido o extralegal, y que realizó el pago con pleno conocimiento de que era ese efecto tan es así que como ella misma lo indicó (…) obtuvo de la autoridad demandada constancia de su reconocimiento de su antigüedad pro el tiempo de 15 años, 05 meses y 20 días. Ante lo expuesto, resulta ilegal e improcedente la determinación que hace la Tercera Sala de que el Instituto realice gestiones para el pago con actualizaciones…

CUARTO. Antecedentes. Es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, presentó demanda en contra de los siguientes actos: la resolución contenida en el oficio ***** de 21 veintiuno de noviembre de 2018 dos mil dieciocho; resolución contenida en el oficio *****, de 21 veintiuno de noviembre de 2018 dos mil dieciocho; oficio *****, de 20 veinte de marzo de 2012 dos mil doce; notificación del oficio *****; y resolución ***** de 3 tres de diciembre de 2018 dos mil dieciocho.

2. Seguida la secuela procesal, la Magistrada de la Tercera Sala decretó la nulidad total del acto confutado, así 5

como de los demás actos controvertidos, al considerar que provienen de un acto viciado de origen.

3. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Los agravios primero y segundo se analizarán en forma conjunta pues se encuentran relacionados.

Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».

Este Pleno considera infundados e inoperantes2 los agravios que esgrime la parte recurrente, en virtud de las siguientes consideraciones jurídicas:

En esencia señala quien recurre, que le causa perjuicio la resolución de la Magistrada por falta de motivación y fundamentación, pues, como autoridad demandada sí aportó en el proceso de origen medios de convicción para acreditar que el impetrante tuvo conocimiento del contenido del oficio

1Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta novena época, Tesis VI.2o.C. J/304, p. registro 167961. 2 «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA». Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 1a./J. 85/2008, tomo XXVIII, p 144.

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número *****,***** suscrito el 20 veinte de marzo de 2012 dos mil doce -consistentes en la copia certificada de dicho oficio y original del estado de cuenta relativo al préstamo de Mutuo con Interés y Garantía Hipotecario otorgado a *****-, documentos con los cuales se probó en el juicio de origen que la parte actora tuvo conocimiento de la aplicación de las cuotas a los adeudos de los préstamos con garantía hipotecaria y a corto plazo, que obtuvo del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, continúa manifestando quien recurre, que la A quo fue omisa en valorar pormenorizadamente las pruebas ofertadas, con las cuáles se acreditó que en todo momento respetó la garantía de audiencia de la parte actora.

En el proceso de origen, el ciudadano *****, impugnó entre otros actos el oficio *****, suscrito el 20 veinte de marzo de 2012 dos mil doce, por el Director de Finanzas del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, mediante el cual solicitó a la Coordinadora de Vigencia de Derechos y Archivo del mencionado Instituto de Seguridad, que aplicara de las cuotas que el ciudadano *****, enteró al Instituto de Seguridad Social del Estado, para los adeudos de los préstamos con garantía hipotecaria y a corto plazo. Sin dejar de precisar que tal oficio fue declarado sobreseído por la sentencia primigenia. De ahí que se colige que si fue considerado por la resolutora.

Por su parte las autoridades demandadas, en sus respetivas contestaciones3 arguyeron, que el justiciable tuvo

3 Fojas 34, 37, 39, 667, 70 y 73 del expediente *****. 7

pleno conocimiento del acto antes mencionado, pues en fecha posterior a la aplicación de las cuotas el justiciable reanudó el pago correspondiente de lo que aún adeudaba del tanto del préstamo de Mutuo con Interés y Garantía Hipotecaría, como el de corto plazo, esto fue el 15 quince de enero de 2015 dos mil quince.

Ahora bien, la Magistrada de la Tercera Sala4, en torno al tema material de recurso, resolvió que las autoridades demandadas no acreditaron que previo a la emisión del acto contenido en el oficio número *****, de 20 veinte de marzo de 2012 dos mil doce, se le hubiere notificado al actor sobre la aplicación de sus cuotas; dejándolo así en estado de indefensión al no haber sido oído antes de ese acto privativo.

Esto es, no se le dieron al justiciable las oportunidades de defensa previa, como sería la de notificar el acto privativo, ofrecer y desahogar pruebas, así como formular alegatos.

Como puede advertirse, en el presente recurso quien representa a las autoridades demandadas vuelve a exponer que el justiciable sí tuvo conocimiento del oficio controvertido, lo cual quedó acreditado con la copia certificada de dicho oficio y original del estado de cuenta relativo al préstamo de Mutuo con Interés y Garantía Hipotecario.

Así, la autoridad repite en su recurso lo que ya arguyó en su escrito de contestación, posicionamiento que fue debidamente discernido por la Magistrada de la Tercera Sala

4 Foja 172 del proceso de origen. 8

en la sentencia hoy recurrida, de ahí que sus agravios se tornen inoperantes por reiterativos o redundantes, dado que insiste sobre cuestiones que fueron expuestas en el escrito de contestación, sin combatir los argumentos o motivos de la sentencia.

Esto es, para acreditar la autoridad que recurre que garantizó la adecuada defensa del justiciable, debió demostrar que colmó los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar y, 4) El dictado de la resolución que dirima las cuestiones debatidas, con la debida valoración del material probatorio. Por lo tanto, de no respetarse alguno de estos requerimientos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.

En la especie se clarifica que la garantía de defensa y audiencia previa no se agota con la notificación que arguye la autoridad recurrente -misma que no acreditó en la secuela procesal de origen-, sino además con la posibilidad que hubiese otorgado previamente esa autoridad al ciudadano de ofrecer y desahogar pruebas e incluso formular alegatos, circunstancias que en el caso que nos ocupa no se colmaron, de ahí la inoperancia de su disenso.

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Sirve de sustento a lo anterior la siguiente jurisprudencia5 que a la letra dice:

DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO. Dentro de las garantías del debido proceso existe un «núcleo duro», que debe observarse inexcusablemente en todo procedimiento jurisdiccional, y otro de garantías que son aplicables en los procesos que impliquen un ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Así, en cuanto al «núcleo duro», las garantías del debido proceso que aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional son las que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha identificado como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la «garantía de audiencia», las cuales permiten que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica definitivamente. Al respecto, el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 47/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 133, de rubro: «FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.», sostuvo que las formalidades esenciales del procedimiento son: (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; y, (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas y cuya impugnación ha sido considerada por esta Primera Sala como parte de esta formalidad. Ahora bien, el otro núcleo es identificado comúnmente con el elenco de garantías mínimo que debe tener toda persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre, por ejemplo, con el derecho penal, migratorio, fiscal o administrativo, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican dos especies: la primera, que corresponde a todas las personas independientemente de su condición, nacionalidad, género, edad,

5 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, tesis 1a./J. 11/2014 (10a.), página 396, registro 2005716. 10

etcétera, dentro de las que están, por ejemplo, el derecho a contar con un abogado, a no declarar contra sí mismo o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio; y la segunda, que es la combinación del elenco mínimo de garantías con el derecho de igualdad ante la ley, y que protege a aquellas personas que pueden encontrarse en una situación de desventaja frente al ordenamiento jurídico, por pertenecer a algún grupo vulnerable, por ejemplo, el derecho a la notificación y asistencia consular, el derecho a contar con un traductor o intérprete, el derecho de las niñas y los niños a que su detención sea notificada a quienes ejerzan su patria potestad y tutela, entre otras de igual naturaleza.

En el asunto que nos ocupa, del proceso contencioso de origen, se puede advertir que las autoridades demandadas no le notificaron al justiciable de manera personal el retiro de sus aportaciones para cubrir un crédito hipotecario y otro a corto plazo.

En dicha tesitura, se advierte que la autoridad que hoy recurre no acreditó que le notificó el oficio controvertido al justiciable, conforme a lo preceptuado en los artículos 39, fracciones I, V y 41 tercer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ya que al tratarse de una notificación personal por ser impugnable el oficio aludido, debieron de haberse agotado los siguientes supuestos:

a) Dejar citatorio con cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el domicilio para que el interesado espere a una hora fija del día hábil siguiente.

11

b) Si a quien haya de notificarse no atendiere el citatorio, la notificación se hará por conducto de cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el domicilio en que se realizó la diligencia.

c) En el caso de que el domicilio se encuentre cerrado, la notificación se entenderá con el vecino más cercano, fijándose una copia adicional en la puerta o lugar visible del domicilio del interesado.

d) Finalmente, si el vecino se negare a recibir la notificación o fuere menor de edad, se efectuará por instructivo, mismo que se fijará en la puerta del domicilio del notificado.

Es de explorado derecho que los actos de molestia y privativos emitidos por las autoridades, deben ser expedidos en principio por autoridad competente, así como estar fundados y motivados, respetando en todo momento la garantía de audiencia de los gobernados, de conformidad con el artículo 16 constitucional, ello con la finalidad de darle certeza jurídica a los gobernados.

Por tanto, las decisiones que adopten los órganos administrativo que puedan afectar derechos humanos debe respetarse el debido proceso, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias6, sin dar oportunidad de una adecuada

6 Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, Párrs. 152 y 153; Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009 Serie C No. 193, párr. 153, y en Caso Escher y oros Vs. Brasil, supra nota 147, párr. 139. Asimismo, la Corte Europea ha señalado que 12

defensa. En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos, deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad7. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores8.

Por todo ello, se concluye que las recurrentes antes de ordenar que de las cuotas de aportación del justiciable al Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, se cubriera el crédito hipotecario, tenía la obligación de notificarle dicho acto, para que estuviera en posibilidad de tener una adecuada defensa; «debidas garantías» incluidas en el artículo 8.1 la Convención Interamericana de Derechos Humanos, para salvaguardar el derecho a un debido proceso.

En esta tesitura, no pasa inadvertido para quien resuelve, que las autoridades, en todo momento deben respetar la garantida de audiencia, así, el derecho a la seguridad jurídica que es la noción de contenido sustantivo

los jueces deben indicar con suficiente claridad las razones a partir de las cuales tomas sus decisiones. Cfr. ECHR, Hadjianastassiou v. Greece, judgment of 16 December 1992, Series A no. 252, para. 23. 7 Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 122 y Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr. 78. 8 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr. 78. Por su parte el Comité de Derechos Humanos consideró que cuando un tribunal de apelación se abstuvo de fundamentar por escrito la sentencia, ello reducía las posibilidades de éxito del acusado si solicitaba autorización para apelar ante un tribunal superior impidiéndole así hacer uso de un remedio adicional. Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Hamilton V. Jamaica, Communication No. 333/1988, CCPR/C/50/D/333/1988, 23 de marzo de 1994. 13

del artículo 16 constitucional y, por tanto, es en función del mismo que se impone que los órganos del Estado deban sujetarse a un conjunto de requisitos en la emisión de actos de molestia, para que los individuos no caigan en incertidumbre sobre su relación con el Estado, lo que hace posible la subsistencia de un margen inalterable de la esfera de derechos y bienes del gobernado y constituye también un límite a la arbitrariedad.

Es así que la falta de valoración de las pruebas que arguye la recurrente -consistentes en la copia certificada de dicho oficio y original del estado de cuenta relativo al préstamo de Mutuo con Interés y Garantía Hipotecario otorgado a *****-, en nada trastoca el sentido de la sentencia, pues lo cierto es que no se colmaron los requisitos mínimos para otorgar la posibilidad de defensa previa al asegurado, antes del acto privativo que disminuyo o distrajo sus aportaciones y que incluso tuvo como consecuencia una merma en la temporalidad de cotización como asegurado del Instituto hoy recurrente.

En el tercero de sus agravios quien recurre señala en esencia que le causa perjuicio lo resuelto por la A quo, en relación a la condena, pues el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, no es una autoridad fiscal, de acuerdo con el Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, por ello no le es aplicable lo establecido en los artículos 29 y 38 de dicho cuerpo normativo del Estado, esto es, no está obligada a enterar la cantidad de forma actualizada conforme a tales ordinales del mencionado ordenamiento. 14

Este Pleno considera parcialmente fundado pero inoperante dicho agravio, en virtud de las siguientes consideraciones de derecho:

Los juzgadores están obligados a decidir las controversias planteadas resolviendo sobre todos los puntos litigiosos; ello en mérito del principio de congruencia y exhaustividad de las sentencias. Dichas sentencias deben contener entre otras exigencias, la fijación clara y precisa de los puntos controvertidos y, para tal efecto los juzgadores deben interpretar el sentido de la demanda estudiándola como un todo en su conjunto, para determinar con precisión la intención del promovente, incluso con la totalidad de la información del expediente respectivo; es decir, atender a lo que quiso decir la demandante y no únicamente a lo que en apariencia dijo, pues sólo de esta manera se logra congruencia entre lo pretendido y lo resuelto.

Además cabe destacar que las sentencias dictadas en el proceso administrativo deben observar el principio de mayor beneficio mediante el cual se constriñe al juzgador a ocuparse de todos los motivos de impugnación en que descansa la pretensión anulatoria del justiciable y preferentemente de los orientados a declarar la nulidad lisa y llana del acto impugnado, ya que de resultar fundados se producirá un mayor beneficio jurídico para la justiciable, pues se eliminarán en su totalidad los efectos del acto administrativo, con lo que se respeta la garantía de acceso 15

efectivo a la justicia y, en particular, el principio de completitud que ésta encierra.

Bajo ese contexto previo, el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna, establece que los gobernados están obligados a contribuir a los gastos públicos de la Federación, Distrito Federal, Estado o Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa en que dispongan las leyes.

Así, en principio es de clarificarse que de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, que tiene a su cargo la administración de los seguros y prestaciones que esta Ley expresa, de igual forma refiera el ordenamiento legal en comento que el Instituto9 tiene las atribuciones de proporcionar y administrar los seguros y prestaciones a su cargo; así como la de recaudar las cuotas, aportaciones y demás recursos que le correspondan, establecer los procedimientos de inscripción, cobro de cuotas y aportaciones, así como el otorgamiento de prestaciones, determinar los adeudos a favor del Instituto y las bases para su liquidación; deducir del total de las cuotas que un asegurado tenga derecho a retirar, el monto de los adeudos que éste tenga con el Instituto; así como el cobro de intereses moratorios a una tasa del 3 tres por ciento mensual sobre el monto del descuento quincenal, a partir del

9 Artículo 114, fracciones I, II, X, XI y XII de Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato. 16

día siguiente de la fecha en que se haga exigible hasta la fecha efectiva de pago10.

En esta tesitura, si bien es cierto nuestro Código Fiscal local vigente y Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, son omisos en señalar como deben considerarse la cuotas de seguridad social, ni les asignan la categoría de contribuciones -que de acuerdo a la codificación fiscal son materia de actualización en su devolución- e igualmente no señalan como autoridad fiscal estatal al Instituto hoy recurrente, de ahí lo parcialmente fundado del agravio11 esgrimido; empero, se advierte por este Juzgador como una acción afirmativa de equidad y cumplimiento al derecho humano consagrado en el ordinal 31, fracción IV, de nuestra Carta Magna, así como de tutela judicial efectiva, que las aportaciones o cuotas de seguridad social a devolver por ese Instituto se actualicen a valor presente en base a un parámetro referencial, utilizándose en ese sentido el que marca precisamente la codificación fiscal estatal.

Lo anterior, más aun si como se ha establecido líneas anteriores, la falta de pago oportuno a ese Instituto de las respectivas aportaciones por los asegurados morosos genera, de acuerdo a la norma aplicable, intereses moratorios; luego entonces, es equitativo o simétrico que la

10 Artículo 83 ibídem. 11 En materia federal tanto el Código Fiscal Federal en su artículo 2, como la Ley del Seguro Social, consideran dentro del género de contribuciones a través de las cuales se instrumenta este deber a los gobernados, las aportaciones de seguridad social, que define como aquellas: «establecidas en ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de las obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado». 17

devolución de cantidades que el Instituto ha aplicado o distraído de forma indebida, se actualice a su valor presente al momento en que ocurra dicha devolución, ya que de no hacerse así, se estaría fácticamente devolviendo menos al asegurado de lo que originalmente fue privado -el dinero con el transcurso del tiempo pierde su valor extrínseco- y el Instituto obtendría con esa acción una ganancia indebida por la simple depreciación del dinero, que es además un fenómeno económico general ajeno a las partes.

Por el contrario, sería inequitativo que ese Instituto en caso de morosidad en pago de aportaciones genere recargos o intereses y cuando deba devolver cantidades por cobros o aplicaciones indebidas no actualice por lo menos el monto a devolver.

Se precisa al efecto, que acorde con lo previsto en los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es deber de todo juzgador ejercer de oficio el control difuso de constitucionalidad, lo cual implica la obligación de velar, no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino también en los instrumentos internacionales firmados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable conforme al principio pro persona.

Lo anterior con la finalidad de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de acuerdo con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y alcanzar con ello un acceso 18

efectivo a la tutela judicial, como lo ordenan los artículos 25, punto 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

A partir de las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de derechos humanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 10 diez de junio de 2011 dos mil once, en vigor desde el 11 once del mismo mes y año, y de conformidad con lo sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el expediente varios *****, los jueces de todo el sistema jurídico mexicano, en sus respectivas competencias, deben acatar el principio pro persona, consistente en adoptar la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, y además, al margen de los medios de control concentrado de la constitucionalidad adoptados en la Constitución General de la República, todos los juzgadores deben ejercer, incluso de oficio, un control de constitucionalidad o convencionalidad del orden jurídico, conforme al cual pueden inaplicar una norma cuando ésta sea contraria a los derechos humanos.

Sin embargo, la invocación del aludido principio no puede servir como sustento para aplicar en forma directa los derechos fundamentales contemplados en los tratados internacionales, no obstante que el derecho internacional convencional sea una fuente del derecho constitucional de carácter obligatorio, pues si el derecho fundamental cuestionado se encuentra previsto tanto en la Constitución 19

como en los instrumentos de carácter internacional, ello hace innecesario acudir a la norma de fuente internacional cuando la de origen interno es suficiente para establecer un sentido protector del derecho fundamental respectivo.

Por lo tanto, si el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna, establece que los gobernados están obligados a contribuir a los gastos públicos de la Federación, Distrito Federal, Estado o Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa en que dispongan las leyes, y al realizar una interpretación conforme, se desentraña que toda contribución o monto pagado de manera indebida al ente público recaudador, al momento de su devolución deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual es atinente aplicar un factor de actualización a las cantidades correspondientes, pues no hacerlo así se haría nugatorio dicho derecho humano de equidad, en tanto que ante el impago del monto debido si se actualizan intereses o recargos; ello aunado a que se transgrediría igualmente el derecho humano a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de obtener una justicia plena que repare de forma eficiente y completa el derecho conculcado por la autoridad, esto es, devolver el monto indebidamente aplicado por la autoridad -hoy recurrente- de forma actualizada para no generar un perjuicio económico al justiciable por la simple depreciación del dinero dado el transcurso de tiempo que medió entre la aplicación indebida del monto y su devolución una vez instado el juicio, lo cual además le resulta ajeno o está fuera del control del 20

justiciable, pues precisamente éste tuvo que acudir a juicio para obtener la reparación de su derecho transgredido.

Ahora bien, dado que la norma aplicable al caso, como lo es aquella en materia de seguridad social local, no establece la forma de actualizar las cantidades a devolver por el Instituto que nos ocupa, es dable recurrir de forma analógica a la hipótesis que contemplan los artículos 29 y 37, párrafo segundo, de la codificación tributaria en comento, dado que se trata de un pago de lo indebido efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad que ha quedado insubsistente con motivo de una declaratoria de nulidad por un órgano jurisdiccional y todo pago con esas características debe actualizarse, esto es, calcularse su devolución a valor presente.

No se está acudiendo de forma directa a dicha codificación tributaria local, sino se acude de forma integrativa o analógica a dicho ordenamiento para poder actualizar el monto sujeto a devolución, es decir, traerlo a valor presente dada la depreciación inflacionaria sufrida por la cantidad debida, desde su inexacta distracción por la autoridad hasta que concurra su devolución material; utilizando al efecto la fórmula que previene la legislación fiscal, pues la misma es el referente apropiado para ello, dada la similitud de las aportaciones con las contribuciones reguladas por ese código, así como la simetría en su devolución, para lograr la equidad tratándose de aportaciones de seguridad social o cuotas que percibe y devuelve el Instituto encausado; aunado a que tal devolución sea integra. 21

Importante es destacar al efecto, que la actualización de cantidades cobradas o erogadas por la autoridad, siempre deben actualizarse a su valor presente al momento del entero, esto es, la actualización es un elemento intrínseco o subyacente a todo monto debido, pues el valor del dinero está sujeto a factores externos que lo condicionan invariablemente, como la inflación o la depreciación monetaria.

No se trata la actualización de un concepto diverso a la cantidad a devolver, sino que le es un elemento propio e intrínseco, el cual concurre incluso cuando el particular en su calidad de demandante no lo solicite12.

12 Es aplicable al efecto la tesis: «DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE DEVOLVER AL CONTRIBUYENTE LAS CANTIDADES ACTUALIZADAS, AUN CUANDO ÉSTE NO LO SOLICITE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 17-A, 22, PÁRRAFO OCTAVO, Y 22-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTES EN 2005). Este alto tribunal ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sólo se manifiesta de manera positiva, sino también de forma negativa, al prohibir a la autoridad recaudar cantidades superiores a las debidas, obligándola a reintegrar al particular las obtenidas injustificadamente; asimismo, que en el caso de normas declaradas inconstitucionales, aun cuando no establezcan la actualización del monto a devolver, a fin de cumplir con el artículo 80 de la Ley de Amparo, la autoridad fiscal queda obligada a devolver el monto debidamente actualizado, ya que sólo así se restituye al gobernado en el pleno goce de la garantía individual violada. Por tanto, no es válido justificar la omisión de actualizar las cantidades enteradas indebidamente con la afirmación de que el contribuyente «no solicitó la actualización», ya que, por una parte, los formatos emitidos por la autoridad fiscal no tienen un espacio para solicitarla, lo cual no puede ser una omisión atribuible al contribuyente, pero además, éste tampoco puede solicitar el monto de la devolución actualizado, pues al presentar la solicitud no puede saber cuándo recibirá por parte de la autoridad la cantidad solicitada, y dado que la actualización del pago indebido debe realizarse desde que éste se efectuó hasta que la devolución se recibe, aquél no cuenta con los elementos necesarios para hacer el cálculo al presentar la solicitud de devolución. Por otra parte, la falta de una solicitud expresa no exime a la autoridad de cumplir con las obligaciones impuestas por la ley, ya que la actualización de las cantidades a su cargo no es optativa, sino que constituye una obligación clara y sin excepción alguna, de reintegrar al contribuyente los pagos de lo indebido actualizados». Época: Décima, Registro: 2000567, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VII, Abril de 2012, Tomo 1, Materia(s): Administrativa, Constitucional, Tesis: 1a. LXXIII/2012 (10a.), Página: 871.

22

En este caso, ordenar la restitución de la cuotas tomadas en forma indebida por las autoridades, sin estar debidamente actualizadas, transgrede el principio de equidad tributaria, ya que la relación jurídica que surge cuando el particular tiene derecho a obtener la devolución por parte del Instituto de Seguro Social del Estado de Guanajuato de la suma de dinero entregada indebidamente, lo que se traduce en el derecho a la reintegración integra o completa a su patrimonio del dinero que aquél no tiene facultad para conservar, por no corresponder a la justa medida del pago de cuotas destinadas a la seguridad social, no está dispuesta de manera equitativa en relación con la determinación de créditos fiscales, pues en este evento el Instituto se encuentra facultado para determinar no sólo el monto relativo a la omisión en el entero, sino también pago de intereses moratorios y los recargos correspondientes, por lo que, de conformidad con el principio general de derecho que reza «donde opera la misma razón, debe aplicarse la misma disposición», para determinar el monto que el instituto en cita debe reintegrar en favor del patrimonio del particular en relación con la cantidad pagada en forma indebida, dicho monto a devolver debe actualizarse; tomando para ello como referente el índice inflacionario respectivo, para sólo así lograr una devolución completa y equitativa.

Es de aplicación ilustrativa al caso que nos ocupa, por su pertinente analogía, la tesis13 que se inserta:

13 Novena Época, Registro: 173451, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Enero de 2007, Materia(s): Administrativa, Tesis: XII.3o.10 A, Página: 2353. 23

SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 299 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL CATORCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO, QUE AUTORIZA LA DEVOLUCIÓN AL CONTRIBUYENTE DEL PAGO DE LAS CUOTAS ENTERADAS SIN JUSTIFICACIÓN LEGAL AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, SIN CAUSACIÓN DE INTERESES, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la tesis P. XI/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, julio de 2001, página 9, de rubro: «PAGO INDEBIDO DE CONTRIBUCIONES. LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA QUE RIGEN LAS RELACIONES JURÍDICAS QUE SURGEN POR TAL MOTIVO, EXIGEN QUE EL LEGISLADOR ESTABLEZCA LOS MECANISMOS PARA QUE EL FISCO EFECTÚE LA DEVOLUCIÓN RESPECTIVA.», que la eficacia tutelar de los principios de proporcionalidad y equidad tributaria consagrados en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no debe entenderse constreñida únicamente a la obligación sustantiva de pago de las contribuciones, pues rige, en lo conducente, a todas aquellas relaciones de índole adjetiva o sustantiva que nacen como consecuencia o con motivo de la potestad tributaria, en la medida en que ésta es el soporte fundamental de las relaciones jurídicas que pueden establecerse entre el fisco y los particulares, resultando que entre las relaciones jurídicas regidas por el citado precepto constitucional se encuentra aquella que surge cuando el particular tiene derecho a obtener la devolución por parte del fisco, de las sumas de dinero entregadas por aquél, en virtud de un pago indebido de sumas de dinero, por lo que los mencionados principios adquieren un matiz distinto al que usualmente se les atribuye cuando se analiza la validez de las contribuciones, pues la proporcionalidad no sólo se manifiesta de manera positiva obligando al particular a contribuir en la medida de su capacidad, sino también de manera negativa, es decir, prohibiendo a la autoridad hacendaria recaudar cantidades superiores a las debidas y obligándola a reintegrar al particular las sumas obtenidas injustificadamente, en tanto que la equidad actúa no solamente exigiendo que los particulares que se encuentran en una misma posición frente al hecho imponible entreguen cantidad igual de dinero, sino obligando al Estado a reparar la 24

desigualdad que nace cuando una persona entrega una cantidad superior a la debida, reintegrándole el quebranto patrimonial sufrido injustificadamente; esto es, tratándose de cantidades enteradas indebidamente al fisco, los aludidos principios exigen que el legislador establezca los mecanismos para devolver íntegramente al contribuyente las sumas indebidamente percibidas. En atención al criterio anterior, se concluye que el artículo 299 de la Ley del Seguro Social, vigente hasta el catorce de diciembre de dos mil cinco, al autorizar la devolución de las cuotas enteradas sin justificación legal, sin causar intereses en ningún caso, transgrede el principio de equidad tributaria, ya que la relación jurídica que surge cuando el particular tiene derecho a obtener la devolución por parte del Seguro Social de las sumas de dinero entregadas en exceso, lo que se traduce en el derecho a la reintegración a su patrimonio del dinero que aquél no tiene facultad para conservar, por no corresponder a la justa medida del pago de cuotas destinadas a la seguridad social, no está dispuesta de manera equitativa en relación con la determinación de créditos fiscales, pues en este evento el Instituto Mexicano del Seguro Social se encuentra facultado para determinar no sólo el monto relativo a la omisión en el entero de las cuotas obrero-patronales sino también su actualización y los recargos correspondientes, por lo que, de conformidad con el principio general de derecho que reza «donde opera la misma razón, debe aplicarse la misma disposición», para determinar el monto que el instituto en cita debe reintegrar en favor del patrimonio del particular en relación con la cantidad pagada en exceso, y debido a que las cuotas obrero-patronales tienen el carácter de fiscal, según lo dispuesto por el artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación, la correspondencia en dicha materia permite la aplicación de manera supletoria del artículo 17-A del citado código tributario para la actualización de la mencionada cantidad.

Igualmente se comparte para fortalecer la argumentativa desarrollada, la jurisprudencia14 cuyo rubro y texto expresan:

14 Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis P./J. 18/95, p. 62, registro 200323 25

SEGURO SOCIAL, CUOTAS DEL. SON CONTRIBUCIONES Y SE RIGEN POR LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIAS. Del examen de lo dispuesto en los artículos 2o. del Código Fiscal de la Federación y 260, 268, 269, 271 y demás relativos de la Ley del Seguro Social, se desprende que las cuotas al Seguro Social son contribuciones, no sólo por la calificación formal que de ellas hace el primero de los preceptos citados, al concebirlas como aportaciones de seguridad social a cargo de las personas que son substituidas por el Estado en el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la ley en materia de seguridad social, o de las personas que se benefician en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado sino que, por su naturaleza, son obligaciones fiscales que deben ceñirse a los principios tributarios, ya que se advierte de la evolución legislativa que el Instituto Mexicano del Seguro Social, constituido desde sus orígenes como un organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal, se convirtió en un organismo fiscal autónomo encargado de prestar el servicio público de seguridad social, investido de la facultad de determinar los créditos a cargo de los sujetos obligados y de cobrarlos a través del procedimiento económico-coactivo y que, por lo mismo, en su actuación debe observar las mismas limitaciones que corresponden a la potestad tributaria en materia de proporcionalidad, equidad, legalidad y destino al gasto público.

Énfasis añadido.

Como puede advertirse contrario a la postura de la autoridad recurrente, las cuotas de seguridad social, al cobrarse de manera indebida, es procedente su devolución debidamente actualizada, en el mismo tenor que las autoridades del Instituto de Seguridad Social en caso de incumplimiento en pago o créditos, cobran intereses y recargos a los sujetos obligados. Considerando al efecto que 26

las cuotas de seguridad social gozan de notas comunes y simétricas con las contribuciones, por lo que les resultan aplicables los principios de equidad y proporcionalidad tributaria, este último en su sentido negativo, al prohibir obtener cantidades indebidas de los gobernados y colmar de forma íntegra su patrimonio disminuido indebidamente.

Ahora bien, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nació, resolvió en torno al tema que nos ocupa una situación análoga en la contradicción de tesis 187/2019 consistió en determinar si cuando el ISSSTE omite aplicar los incrementos a las pensiones a que se refiere el artículo 57 de su ley –legislaciones vigentes hasta el 4 de enero de 1993, así como la vigente hasta el 31 de marzo de 2007–, las diferencias que deriven de ellos debe entregarlas debidamente actualizadas.

En su análisis, hicieron alusión al amparo en revisión 220/2008, donde el Pleno del Alto Tribunal analizó la naturaleza del Índice Nacional de Precios al Consumidor precisando, esencialmente que la inflación es un fenómeno económico que consiste en el crecimiento continuo y generalizado de los precios de los bienes y servicios que se expenden en una economía, que entre los efectos negativos que ocasiona dicho fenómeno, se encuentra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda; y que el Índice Nacional de Precios al Consumidor, es el instrumento estadístico que permite medir el fenómeno de la inflación en un determinado periodo, a partir del cual el Banco de México diseña la política 27

monetaria orientada a mantener la estabilidad del poder adquisitivo de la moneda.

De acuerdo con ello precisaron que: ‹‹cuando el instituto omite efectuar el incremento ordenado en el artículo 57 de la legislación de seguridad social y el pensionado reclama (ya sea ante el propio instituto o con posterioridad en proceso administrativo) tanto los incrementos como las diferencias que de ellos deriven, en caso de resultar procedente dicho reclamo, el mencionado instituto quedará constreñido a entregar las diferencias debidamente actualizadas, pues sólo de esta manera puede entenderse cumplida la previsión legal contenida.

En efecto, según se pudo observar, el fenómeno denominado inflación ocasiona la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y, en esa medida, de no efectuarse los incrementos o las actualizaciones respectivas resulta inconcuso que ello conlleva a que los asegurados no pueda disponer de las cantidades respectivas en el momento en que legalmente tiene derecho a ello y conforme a la realidad económica existente.

Bajo la anterior premisa el Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el 1 uno de diciembre de 2003 dos mil tres, aprobó, con el número XXVII/2003, estableció que para actualizar el valor de un bien o de una operación que ha variado por el transcurso del tiempo y el cambio de precios en el país, es factible utilizar como referente el Índice Nacional 28

de Precios al Consumidor, para ello citaron la tesis15 siguiente:

SENTENCIAS DE AMPARO. CUANDO SU CUMPLIMIENTO CONLLEVE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR EL VALOR DE UN BIEN INMUEBLE, EL MONTO A CUBRIR SERÁ EL QUE RESULTE DE ACTUALIZAR EL VALOR QUE TENÍA, DESDE EL MOMENTO EN QUE SE REALIZÓ EL ACTO RECLAMADO HASTA LA FECHA EN QUE SE EFECTÚE EL PAGO, CONFORME AL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 7o., FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. De conformidad con el artículo 80 de la Ley de Amparo, cuando se trata de actos de carácter positivo, la sentencia que concede el amparo tendrá por objeto restituir al gobernado en el pleno goce de sus garantías violadas, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, por lo que en el supuesto de que el cumplimiento del fallo protector conlleve la obligación de pagar al quejoso el valor del bien inmueble materia de la litis, la cantidad de dinero que las autoridades responsables deberán pagar será la que resulte de actualizar el valor que tenía el referido bien, desde el momento en que se realizó el acto declarado inconstitucional hasta la fecha en que se efectúe el pago correspondiente, ya que la restitución al quejoso en el pleno goce de sus garantías individuales violadas lleva implícito el deber de actualizar ese valor, para que el monto resultante tenga un poder adquisitivo análogo al que tenía en la época en que se emitió el acto reclamado. Ahora bien, ante la falta de norma expresa que establezca la forma en que debe actualizarse el monto de las obligaciones monetarias que deben cubrirse en cumplimiento de una ejecutoria de amparo debe aplicarse, por identidad de razón, el mecanismo de actualización que prevé el artículo 7o., fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, conforme al cual, para determinar el valor de un bien o de una operación que ha variado por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país en un periodo determinado, se utilizará el factor de actualización que se obtiene de dividir el Índice

15 Tesis: P. XXVII/2003, Novena Época Registro: 182533 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVIII, diciembre de 2003 Materia(s): Común Página: 19 29

Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del periodo, entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo de dicho periodo, en el entendido de que para conocer el valor de las obligaciones contraídas con anterioridad al 1o. de enero de 1993, es necesario convertir su monto a pesos actuales, considerando para ello que un peso actual equivale a mil pesos de los anteriores, ya que de conformidad con el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de junio de 1992, por el que se crea una nueva unidad del Sistema Monetario de los Estados Unidos Mexicanos, la nueva unidad monetaria equivale a mil de la unidad anterior.››

Finalmente, determinaron que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis 2a./J. 135/2019 de literalidad siguiente:

PENSIONES OTORGADAS POR EL ISSSTE. LAS DIFERENCIAS DERIVADAS DE LOS INCREMENTOS OMITIDOS POR EL INSTITUTO DEBEN ENTREGARSE ACTUALIZADAS. De acuerdo con el marco normativo que rige las pensiones otorgadas conforme al antiguo régimen conocido como de reparto o de beneficios definidos, corresponde al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado efectuar los incrementos de las pensiones que prevé el artículo 57 de su legislación vigente hasta el 4 de enero de 1993, esto es, cuando aumentan los sueldos básicos de los trabajadores en activo, en tanto que en términos de la legislación en vigor hasta el 31 de marzo de 2007, tal aumento debe aplicarlo anualmente conforme al incremento que en el año calendario anterior hubiese tenido el Índice Nacional de Precios al Consumidor, con efectos a partir del 1 de enero de cada año; sin que, por tanto, sea necesario que previamente lo solicite el pensionado. De ahí que cuando el Instituto omite dar cumplimiento a la normativa en comento y el pensionado reclama (ya sea ante el propio Instituto o con posterioridad en el juicio contencioso) tanto los incrementos omitidos como las diferencias que de ellos deriven, en caso de resultar procedente dicho reclamo, el mencionado Instituto quedará constreñido a entregar las diferencias debidamente actualizadas, conforme al procedimiento que establece el artículo 6, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, habida cuenta que la 30

inobservancia de la ley por parte de esa dependencia conlleva que el pensionado no pueda disponer de las cantidades respectivas en el momento en que legalmente tiene derecho a ello y conforme a la realidad económica existente.16

Énfasis y subrayado añadidos.

Es por ello que se concluye que el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato está constreñido a entregar las cuotas de seguridad social, que fueron retiradas de manera indebida, es procedente su devolución debidamente actualizada, conforme al procedimiento previsto en el artículo 29 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, que previene la actualización por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país respecto de contribuciones, aprovechamientos, devoluciones a cargo del fisco estatal, valores, bienes y devoluciones17.

16 Tesis: 2a./J. 135/2019 (10a.), Décima Época Registro: 2020857 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 71, octubre de 2019, Tomo II Materia(s): Constitucional Página: 1932 17 Artículo 29. El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco estatal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el índice nacional de precios al consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco estatal, no se actualizarán por fracciones de mes. El índice nacional de precios al consumidor será el que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación. En los casos en que el índice correspondiente al mes anterior al más reciente del período, no haya sido publicado, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado. Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el período de que se trate. Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El monto de ésta, determinado en los pagos provisionales y del ejercicio, no será deducible ni acreditable. Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea menor a uno, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco estatal, así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten, será uno. 31

En suma, si bien el aserto del hoy recurrente parte de una premisa parcialmente correcta, en cuanto a que las aportaciones de seguridad social no se consideran en nuestra codificación fiscal formalmente como contribuciones, ni a ese Instituto se le asigna en dicho ordenamiento el calificativo de autoridad fiscal, por lo que no resultaría aplicable la legislación tributaria local en la devolución de tales cuotas -actualización inflacionaria-; se concluye que es inoperante18 su disenso, pues este Pleno estima que la cantidad a devolver debe actualizarse, con base en la exacta aplicación de los derechos humanos de equidad y acceso efectivo a la justicia consagrados en nuestra Carta Magna.

Es así que el agravio en estudio no es suficiente para arribar a modificar la sentencia que se analiza y en su caso, a ningún fin practico concluiría ello, pues se coincide con la conclusión de la A quo respecto a que debe actualizarse la cantidad a devolver, tal y como se condena en el fallo de marras.

En esta tesitura ante lo infundado e inoperante de los agravios primero y segundo; y lo parcialmente fundado pero inoperante del tercero, lo procedente es confirmar la sentencia que se recurre.

18 Al efecto es aplicable la tesis: AGRAVIOS INOPERANTES EN LA RECLAMACIÓN. LA DESESTIMACIÓN DE LOS ENCAMINADOS A COMBATIR UNA RAZÓN QUE POR SÍ MISMA SUSTENTA EL SENTIDO DEL ACUERDO RECURRIDO, HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS DEMÁS. Si del acuerdo de presidencia recurrido se advierte que se expusieron varias razones para sostener su sentido y de su estudio se aprecia que cada una, por sí misma, es suficiente para justificarlo, es inconcuso que al desestimarse los agravios dirigidos a combatir una de ellas, tal circunstancia hace innecesario el estudio de los demás, pues ni resultando fundados cambiarían el sentido del acuerdo impugnado. Tesis 2a. XCVI/20106, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

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Sirve de sustento para la anterior determinación lo previsto en los artículos 300 fracción II, 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se: RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia de 10 diez de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, emitida en el proceso administrativo número *****, por los razonamientos expuestos en el Considerando Quinto que antecede.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman19 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

19 Estas firmas corresponden al Toca 734/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 27 veintisiete de mayo de 2020 dos mil veinte. 33

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