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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 27 veintisiete de mayo de 2020 dos mil veinte.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 734/19PL interpuesto por el representante de la autoridad demandada en el proceso de origen, en contra de la sentencia emitida por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso administrativo número *****, en donde se decretó la nulidad de los actos controvertidos.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 21 veintiuno de octubre de la pasada anualidad, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 25 veinticinco de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 23 veintitrés de enero de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 4 cuatro de febrero del mismo año.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 25 veinticinco de noviembre 2019 dos mil diecinueve.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios:

Primero. Causa agravio (…) la sentencia (…) por falta de motivación y fundamentación de la autoridad resolutora, pues contrario a lo señalado (…) la autoridad demandada sí aportó medio de convicción a través de las cuales acreditó que la impetrante si tuvo conocimiento del contenido del oficio número ***** de fecha 20 de marzo de 2012, medios de convicción consistentes en la copia certificada de dicho oficio y original del estado de cuenta relativo al préstamo de Mutuo con interés y Garantía Hipotecario otorgado a ***** quien inició con sus pagos desde el 30 de septiembre de 2004. Con los documentos referidos, en el párrafo anterior, se probó en juicio que la parte actora 3

tuvo conocimiento de la aplicación de las cuotas a los adeudos de los préstamos con garantía hipotecaria y a corto plazo, que obtuvo del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, documentos que en ningún apartado de la sentencia son estudiados o valorados (…) Así, el impetrante sí tuvo conocimiento que con la aplicación de sus cuotas, liquidaba el préstamo a corto plazo, mientras que del préstamo de Mutuo con Interés y Garantía Hipotecaria, cubría la quincena adeudada del 15 de octubre de 2011, así como las comprendidas del 31 de diciembre de 2014, debiendo reanudar sus pagos el 15 de enero de 2015, lo que realizó el actor, pues el 15 de enero de 2015 reanudó sus pagos de préstamo de Mutuo con Interés de Garantía Hipotecaria, por así constar en el mencionado documento denominado estado de cuenta del préstamo de Mutuo con Interés y Garantía Hipotecaría. Ante esa postura de la impetrante de no realizar el pago quincenal alguno del préstamo de Mutuo con Interés y Garantía Hipotecaria, del periodo comprendido del 31 de diciembre de 2011 al 31 de diciembre de 2014, y del cumplimiento de la indicación de reanudación de sus pagos del 15 de enero de 2015, se hizo sabedor del contenido del oficio ***** de fecha 20 de marzo de 2012 y, por tanto, se configuró en el presente asunto el consentimiento tácito de ese acto administrativo, pues en ningún momento lo impugnó ante las instancias legales respetivas. Por lo expuesto es que debe determinarse el sobreseimiento del proceso administrativo de conformidad con los artículos 261, fracciones IV, en relación con el artículo 262 fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…)

Segundo. De igual forma, causa agravio la sentencia recurrida (…) pues contrario a lo aseverado por la resolutora, no es cierto que la demandante haya violentado el derecho de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (…) La Tercera Sala omite hacer una valoración pormenorizada de las pruebas ofertadas (…) se limita a invocar el oficio impugnado, por lo que (…) transgrede los artículos 298 y 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…), al no tomar en consideración las defensas expuestas por la ahora recurrente, que fueron sustentadas con las pruebas ofrecidas en juicio, como fueron oficio número *****de fecha 20 de marzo de 2012, el estado de cuenta relativo o al préstamo de Mutuo con Interés y Garantía Hipotecaria, así 4

como el comprobante de ingreso o pago respecto del reintegro voluntario de las cuotas por parte del demandante…

Tercero. (…) Causa agravio (…) dicha determinación, violenta su derecho de legalidad y seguridad jurídica, consagrados en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, no es una autoridad fiscal, de acuerdo con el Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, resultándole inaplicable lo establecido en los artículos 29 y 38 de dicho cuerpo normativo del Estado (…) No debe pasarse por alto que el pago realizado por la demandante se hizo atendiendo a una petición por ella realizada, para el reconocimiento de su antigüedad, más no por un pago indebido o extralegal, y que realizó el pago con pleno conocimiento de que era ese efecto tan es así que como ella misma lo indicó (…) obtuvo de la autoridad demandada constancia de su reconocimiento de su antigüedad pro el tiempo de 15 años, 05 meses y 20 días. Ante lo expuesto, resulta ilegal e improcedente la determinación que hace la Tercera Sala de que el Instituto realice gestiones para el pago con actualizaciones…

CUARTO. Antecedentes. Es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, presentó demanda en contra de los siguientes actos: la resolución contenida en el oficio ***** de 21 veintiuno de noviembre de 2018 dos mil dieciocho; resolución contenida en el oficio *****, de 21 veintiuno de noviembre de 2018 dos mil dieciocho; oficio *****, de 20 veinte de marzo de 2012 dos mil doce; notificación del oficio *****; y resolución ***** de 3 tres de diciembre de 2018 dos mil dieciocho.

2. Seguida la secuela procesal, la Magistrada de la Tercera Sala decretó la nulidad total del acto confutado, así 5

como de los demás actos controvertidos, al considerar que provienen de un acto viciado de origen.

3. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Los agravios primero y segundo se analizarán en forma conjunta pues se encuentran relacionados.

Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».

Este Pleno considera infundados e inoperantes2 los agravios que esgrime la parte recurrente, en virtud de las siguientes consideraciones jurídicas:

En esencia señala quien recurre, que le causa perjuicio la resolución de la Magistrada por falta de motivación y fundamentación, pues, como autoridad demandada sí aportó en el proceso de origen medios de convicción para acreditar que el impetrante tuvo conocimiento del contenido del oficio

1Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta novena época, Tesis VI.2o.C. J/304, p. registro 167961. 2 «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA». Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 1a./J. 85/2008, tomo XXVIII, p 144.

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número *****,***** suscrito el 20 veinte de marzo de 2012 dos mil doce -consistentes en la copia certificada de dicho oficio y original del estado de cuenta relativo al préstamo de Mutuo con Interés y Garantía Hipotecario otorgado a *****-, documentos con los cuales se probó en el juicio de origen que la parte actora tuvo conocimiento de la aplicación de las cuotas a los adeudos de los préstamos con garantía hipotecaria y a corto plazo, que obtuvo del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, continúa manifestando quien recurre, que la A quo fue omisa en valorar pormenorizadamente las pruebas ofertadas, con las cuáles se acreditó que en todo momento respetó la garantía de audiencia de la parte actora.

En el proceso de origen, el ciudadano *****, impugnó entre otros actos el oficio *****, suscrito el 20 veinte de marzo de 2012 dos mil doce, por el Director de Finanzas del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, mediante el cual solicitó a la Coordinadora de Vigencia de Derechos y Archivo del mencionado Instituto de Seguridad, que aplicara de las cuotas que el ciudadano *****, enteró al Instituto de Seguridad Social del Estado, para los adeudos de los préstamos con garantía hipotecaria y a corto plazo. Sin dejar de precisar que tal oficio fue declarado sobreseído por la sentencia primigenia. De ahí que se colige que si fue considerado por la resolutora.

Por su parte las autoridades demandadas, en sus respetivas contestaciones3 arguyeron, que el justiciable tuvo

3 Fojas 34, 37, 39, 667, 70 y 73 del expediente *****. 7

pleno conocimiento del acto antes mencionado, pues en fecha posterior a la aplicación de las cuotas el justiciable reanudó el pago correspondiente de lo que aún adeudaba del tanto del préstamo de Mutuo con Interés y Garantía Hipotecaría, como el de corto plazo, esto fue el 15 quince de enero de 2015 dos mil quince.

Ahora bien, la Magistrada de la Tercera Sala4, en torno al tema material de recurso, resolvió que las autoridades demandadas no acreditaron que previo a la emisión del acto contenido en el oficio número *****, de 20 veinte de marzo de 2012 dos mil doce, se le hubiere notificado al actor sobre la aplicación de sus cuotas; dejándolo así en estado de indefensión al no haber sido oído antes de ese acto privativo.

Esto es, no se le dieron al justiciable las oportunidades de defensa previa, como sería la de notificar el acto privativo, ofrecer y desahogar pruebas, así como formular alegatos.

Como puede advertirse, en el presente recurso quien representa a las autoridades demandadas vuelve a exponer que el justiciable sí tuvo conocimiento del oficio controvertido, lo cual quedó acreditado con la copia certificada de dicho oficio y original del estado de cuenta relativo al préstamo de Mutuo con Interés y Garantía Hipotecario.

Así, la autoridad repite en su recurso lo que ya arguyó en su escrito de contestación, posicionamiento que fue debidamente discernido por la Magistrada de la Tercera Sala

4 Foja 172 del proceso de origen. 8

en la sentencia hoy recurrida, de ahí que sus agravios se tornen inoperantes por reiterativos o redundantes, dado que insiste sobre cuestiones que fueron expuestas en el escrito de contestación, sin combatir los argumentos o motivos de la sentencia.

Esto es, para acreditar la autoridad que recurre que garantizó la adecuada defensa del justiciable, debió demostrar que colmó los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar y, 4) El dictado de la resolución que dirima las cuestiones debatidas, con la debida valoración del material probatorio. Por lo tanto, de no respetarse alguno de estos requerimientos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.

En la especie se clarifica que la garantía de defensa y audiencia previa no se agota con la notificación que arguye la autoridad recurrente -misma que no acreditó en la secuela procesal de origen-, sino además con la posibilidad que hubiese otorgado previamente esa autoridad al ciudadano de ofrecer y desahogar pruebas e incluso formular alegatos, circunstancias que en el caso que nos ocupa no se colmaron, de ahí la inoperancia de su disenso.

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Sirve de sustento a lo anterior la siguiente jurisprudencia5 que a la letra dice:

DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO. Dentro de las garantías del debido proceso existe un «núcleo duro», que debe observarse inexcusablemente en todo procedimiento jurisdiccional, y otro de garantías que son aplicables en los procesos que impliquen un ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Así, en cuanto al «núcleo duro», las garantías del debido proceso que aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional son las que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha identificado como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la «garantía de audiencia», las cuales permiten que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica definitivamente. Al respecto, el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 47/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 133, de rubro: «FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.», sostuvo que las formalidades esenciales del procedimiento son: (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; y, (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas y cuya impugnación ha sido considerada por esta Primera Sala como parte de esta formalidad. Ahora bien, el otro núcleo es identificado comúnmente con el elenco de garantías mínimo que debe tener toda persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre, por ejemplo, con el derecho penal, migratorio, fiscal o administrativo, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican dos especies: la primera, que corresponde a todas las personas independientemente de su condición, nacionalidad, género, edad,

5 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, tesis 1a./J. 11/2014 (10a.), página 396, registro 2005716. 10

etcétera, dentro de las que están, por ejemplo, el derecho a contar con un abogado, a no declarar contra sí mismo o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio; y la segunda, que es la combinación del elenco mínimo de garantías con el derecho de igualdad ante la ley, y que protege a aquellas personas que pueden encontrarse en una situación de desventaja frente al ordenamiento jurídico, por pertenecer a algún grupo vulnerable, por ejemplo, el derecho a la notificación y asistencia consular, el derecho a contar con un traductor o intérprete, el derecho de las niñas y los niños a que su detención sea notificada a quienes ejerzan su patria potestad y tutela, entre otras de igual naturaleza.

En el asunto que nos ocupa, del proceso contencioso de origen, se puede advertir que las autoridades demandadas no le notificaron al justiciable de manera personal el retiro de sus aportaciones para cubrir un crédito hipotecario y otro a corto plazo.

En dicha tesitura, se advierte que la autoridad que hoy recurre no acreditó que le notificó el oficio controvertido al justiciable, conforme a lo preceptuado en los artículos 39, fracciones I, V y 41 tercer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ya que al tratarse de una notificación personal por ser impugnable el oficio aludido, debieron de haberse agotado los siguientes supuestos:

a) Dejar citatorio con cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el domicilio para que el interesado espere a una hora fija del día hábil siguiente.

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b) Si a quien haya de notificarse no atendiere el citatorio, la notificación se hará por conducto de cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el domicilio en que se realizó la diligencia.

c) En el caso de que el domicilio se encuentre cerrado, la notificación se entenderá con el vecino más cercano, fijándose una copia adicional en la puerta o lugar visible del domicilio del interesado.

d) Finalmente, si el vecino se negare a recibir la notificación o fuere menor de edad, se efectuará por instructivo, mismo que se fijará en la puerta del domicilio del notificado.

Es de explorado derecho que los actos de molestia y privativos emitidos por las autoridades, deben ser expedidos en principio por autoridad competente, así como estar fundados y motivados, respetando en todo momento la garantía de audiencia de los gobernados, de conformidad con el artículo 16 constitucional, ello con la finalidad de darle certeza jurídica a los gobernados.

Por tanto, las decisiones que adopten los órganos administrativo que puedan afectar derechos humanos debe respetarse el debido proceso, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias6, sin dar oportunidad de una adecuada

6 Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, Párrs. 152 y 153; Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009 Serie C No. 193, párr. 153, y en Caso Escher y oros Vs. Brasil, supra nota 147, párr. 139. Asimismo, la Corte Europea ha señalado que 12

defensa. En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos, deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad7. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores8.

Por todo ello, se concluye que las recurrentes antes de ordenar que de las cuotas de aportación del justiciable al Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, se cubriera el crédito hipotecario, tenía la obligación de notificarle dicho acto, para que estuviera en posibilidad de tener una adecuada defensa; «debidas garantías» incluidas en el artículo 8.1 la Convención Interamericana de Derechos Humanos, para salvaguardar el derecho a un debido proceso.

En esta tesitura, no pasa inadvertido para quien resuelve, que las autoridades, en todo momento deben respetar la garantida de audiencia, así, el derecho a la seguridad jurídica que es la noción de contenido sustantivo

los jueces deben indicar con suficiente claridad las razones a partir de las cuales tomas sus decisiones. Cfr. ECHR, Hadjianastassiou v. Greece, judgment of 16 December 1992, Series A no. 252, para. 23. 7 Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 122 y Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr. 78. 8 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr. 78. Por su parte el Comité de Derechos Humanos consideró que cuando un tribunal de apelación se abstuvo de fundamentar por escrito la sentencia, ello reducía las posibilidades de éxito del acusado si solicitaba autorización para apelar ante un tribunal superior impidiéndole así hacer uso de un remedio adicional. Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Hamilton V. Jamaica, Communication No. 333/1988, CCPR/C/50/D/333/1988, 23 de marzo de 1994. 13

del artículo 16 constitucional y, por tanto, es en función del mismo que se impone que los órganos del Estado deban sujetarse a un conjunto de requisitos en la emisión de actos de molestia, para que los individuos no caigan en incertidumbre sobre su relación con el Estado, lo que hace posible la subsistencia de un margen inalterable de la esfera de derechos y bienes del gobernado y constituye también un límite a la arbitrariedad.

Es así que la falta de valoración de las pruebas que arguye la recurrente -consistentes en la copia certificada de dicho oficio y original del estado de cuenta relativo al préstamo de Mutuo con Interés y Garantía Hipotecario otorgado a *****-, en nada trastoca el sentido de la sentencia, pues lo cierto es que no se colmaron los requisitos mínimos para otorgar la posibilidad de defensa previa al asegurado, antes del acto privativo que disminuyo o distrajo sus aportaciones y que incluso tuvo como consecuencia una merma en la temporalidad de cotización como asegurado del Instituto hoy recurrente.

En el tercero de sus agravios quien recurre señala en esencia que le causa perjuicio lo resuelto por la A quo, en relación a la condena, pues el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, no es una autoridad fiscal, de acuerdo con el Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, por ello no le es aplicable lo establecido en los artículos 29 y 38 de dicho cuerpo normativo del Estado, esto es, no está obligada a enterar la cantidad de forma actualizada conforme a tales ordinales del mencionado ordenamiento. 14

Este Pleno considera parcialmente fundado pero inoperante dicho agravio, en virtud de las siguientes consideraciones de derecho:

Los juzgadores están obligados a decidir las controversias planteadas resolviendo sobre todos los puntos litigiosos; ello en mérito del principio de congruencia y exhaustividad de las sentencias. Dichas sentencias deben contener entre otras exigencias, la fijación clara y precisa de los puntos controvertidos y, para tal efecto los juzgadores deben interpretar el sentido de la demanda estudiándola como un todo en su conjunto, para determinar con precisión la intención del promovente, incluso con la totalidad de la información del expediente respectivo; es decir, atender a lo que quiso decir la demandante y no únicamente a lo que en apariencia dijo, pues sólo de esta manera se logra congruencia entre lo pretendido y lo resuelto.

Además cabe destacar que las sentencias dictadas en el proceso administrativo deben observar el principio de mayor beneficio mediante el cual se constriñe al juzgador a ocuparse de todos los motivos de impugnación en que descansa la pretensión anulatoria del justiciable y preferentemente de los orientados a declarar la nulidad lisa y llana del acto impugnado, ya que de resultar fundados se producirá un mayor beneficio jurídico para la justiciable, pues se eliminarán en su totalidad los efectos del acto administrativo, con lo que se respeta la garantía de acceso 15

efectivo a la justicia y, en particular, el principio de completitud que ésta encierra.

Bajo ese contexto previo, el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna, establece que los gobernados están obligados a contribuir a los gastos públicos de la Federación, Distrito Federal, Estado o Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa en que dispongan las leyes.

Así, en principio es de clarificarse que de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, que tiene a su cargo la administración de los seguros y prestaciones que esta Ley expresa, de igual forma refiera el ordenamiento legal en comento que el Instituto9 tiene las atribuciones de proporcionar y administrar los seguros y prestaciones a su cargo; así como la de recaudar las cuotas, aportaciones y demás recursos que le correspondan, establecer los procedimientos de inscripción, cobro de cuotas y aportaciones, así como el otorgamiento de prestaciones, determinar los adeudos a favor del Instituto y las bases para su liquidación; deducir del total de las cuotas que un asegurado tenga derecho a retirar, el monto de los adeudos que éste tenga con el Instituto; así como el cobro de intereses moratorios a una tasa del 3 tres por ciento mensual sobre el monto del descuento quincenal, a partir del

9 Artículo 114, fracciones I, II, X, XI y XII de Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato. 16

día siguiente de la fecha en que se haga exigible hasta la fecha efectiva de pago10.

En esta tesitura, si bien es cierto nuestro Código Fiscal local vigente y Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, son omisos en señalar como deben considerarse la cuotas de seguridad social, ni les asignan la categoría de contribuciones -que de acuerdo a la codificación fiscal son materia de actualización en su devolución- e igualmente no señalan como autoridad fiscal estatal al Instituto hoy recurrente, de ahí lo parcialmente fundado del agravio11 esgrimido; empero, se advierte por este Juzgador como una acción afirmativa de equidad y cumplimiento al derecho humano consagrado en el ordinal 31, fracción IV, de nuestra Carta Magna, así como de tutela judicial efectiva, que las aportaciones o cuotas de seguridad social a devolver por ese Instituto se actualicen a valor presente en base a un parámetro referencial, utilizándose en ese sentido el que marca precisamente la codificación fiscal estatal.

Lo anterior, más aun si como se ha establecido líneas anteriores, la falta de pago oportuno a ese Instituto de las respectivas aportaciones por los asegurados morosos genera, de acuerdo a la norma aplicable, intereses moratorios; luego entonces, es equitativo o simétrico que la

10 Artículo 83 ibídem. 11 En materia federal tanto el Código Fiscal Federal en su artículo 2, como la Ley del Seguro Social, consideran dentro del género de contribuciones a través de las cuales se instrumenta este deber a los gobernados, las aportaciones de seguridad social, que define como aquellas: «establecidas en ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de las obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado». 17

devolución de cantidades que el Instituto ha aplicado o distraído de forma indebida, se actualice a su valor presente al momento en que ocurra dicha devolución, ya que de no hacerse así, se estaría fácticamente devolviendo menos al asegurado de lo que originalmente fue privado -el dinero con el transcurso del tiempo pierde su valor extrínseco- y el Instituto obtendría con esa acción una ganancia indebida por la simple depreciación del dinero, que es además un fenómeno económico general ajeno a las partes.

Por el contrario, sería inequitativo que ese Instituto en caso de morosidad en pago de aportaciones genere recargos o intereses y cuando deba devolver cantidades por cobros o aplicaciones indebidas no actualice por lo menos el monto a devolver.

Se precisa al efecto, que acorde con lo previsto en los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es deber de todo juzgador ejercer de oficio el control difuso de constitucionalidad, lo cual implica la obligación de velar, no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino también en los instrumentos internacionales firmados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable conforme al principio pro persona.

Lo anterior con la finalidad de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de acuerdo con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y alcanzar con ello un acceso 18

efectivo a la tutela judicial, como lo ordenan los artículos 25, punto 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

A partir de las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de derechos humanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 10 diez de junio de 2011 dos mil once, en vigor desde el 11 once del mismo mes y año, y de conformidad con lo sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el expediente varios *****, los jueces de todo el sistema jurídico mexicano, en sus respectivas competencias, deben acatar el principio pro persona, consistente en adoptar la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, y además, al margen de los medios de control concentrado de la constitucionalidad adoptados en la Constitución General de la República, todos los juzgadores deben ejercer, incluso de oficio, un control de constitucionalidad o convencionalidad del orden jurídico, conforme al cual pueden inaplicar una norma cuando ésta sea contraria a los derechos humanos.

Sin embargo, la invocación del aludido principio no puede servir como sustento para aplicar en forma directa los derechos fundamentales contemplados en los tratados internacionales, no obstante que el derecho internacional convencional sea una fuente del derecho constitucional de carácter obligatorio, pues si el derecho fundamental cuestionado se encuentra previsto tanto en la Constitución 19

como en los instrumentos de carácter internacional, ello hace innecesario acudir a la norma de fuente internacional cuando la de origen interno es suficiente para establecer un sentido protector del derecho fundamental respectivo.

Por lo tanto, si el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna, establece que los gobernados están obligados a contribuir a los gastos públicos de la Federación, Distrito Federal, Estado o Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa en que dispongan las leyes, y al realizar una interpretación conforme, se desentraña que toda contribución o monto pagado de manera indebida al ente público recaudador, al momento de su devolución deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual es atinente aplicar un factor de actualización a las cantidades correspondientes, pues no hacerlo así se haría nugatorio dicho derecho humano de equidad, en tanto que ante el impago del monto debido si se actualizan intereses o recargos; ello aunado a que se transgrediría igualmente el derecho humano a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de obtener una justicia plena que repare de forma eficiente y completa el derecho conculcado por la autoridad, esto es, devolver el monto indebidamente aplicado por la autoridad -hoy recurrente- de forma actualizada para no generar un perjuicio económico al justiciable por la simple depreciación del dinero dado el transcurso de tiempo que medió entre la aplicación indebida del monto y su devolución una vez instado el juicio, lo cual además le resulta ajeno o está fuera del control del 20

justiciable, pues precisamente éste tuvo que acudir a juicio para obtener la reparación de su derecho transgredido.

Ahora bien, dado que la norma aplicable al caso, como lo es aquella en materia de seguridad social local, no establece la forma de actualizar las cantidades a devolver por el Instituto que nos ocupa, es dable recurrir de forma analógica a la hipótesis que contemplan los artículos 29 y 37, párrafo segundo, de la codificación tributaria en comento, dado que se trata de un pago de lo indebido efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad que ha quedado insubsistente con motivo de una declaratoria de nulidad por un órgano jurisdiccional y todo pago con esas características debe actualizarse, esto es, calcularse su devolución a valor presente.

No se está acudiendo de forma directa a dicha codificación tributaria local, sino se acude de forma integrativa o analógica a dicho ordenamiento para poder actualizar el monto sujeto a devolución, es decir, traerlo a valor presente dada la depreciación inflacionaria sufrida por la cantidad debida, desde su inexacta distracción por la autoridad hasta que concurra su devolución material; utilizando al efecto la fórmula que previene la legislación fiscal, pues la misma es el referente apropiado para ello, dada la similitud de las aportaciones con las contribuciones reguladas por ese código, así como la simetría en su devolución, para lograr la equidad tratándose de aportaciones de seguridad social o cuotas que percibe y devuelve el Instituto encausado; aunado a que tal devolución sea integra. 21

Importante es destacar al efecto, que la actualización de cantidades cobradas o erogadas por la autoridad, siempre deben actualizarse a su valor presente al momento del entero, esto es, la actualización es un elemento intrínseco o subyacente a todo monto debido, pues el valor del dinero está sujeto a factores externos que lo condicionan invariablemente, como la inflación o la depreciación monetaria.

No se trata la actualización de un concepto diverso a la cantidad a devolver, sino que le es un elemento propio e intrínseco, el cual concurre incluso cuando el particular en su calidad de demandante no lo solicite12.

12 Es aplicable al efecto la tesis: «DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE DEVOLVER AL CONTRIBUYENTE LAS CANTIDADES ACTUALIZADAS, AUN CUANDO ÉSTE NO LO SOLICITE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 17-A, 22, PÁRRAFO OCTAVO, Y 22-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTES EN 2005). Este alto tribunal ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sólo se manifiesta de manera positiva, sino también de forma negativa, al prohibir a la autoridad recaudar cantidades superiores a las debidas, obligándola a reintegrar al particular las obtenidas injustificadamente; asimismo, que en el caso de normas declaradas inconstitucionales, aun cuando no establezcan la actualización del monto a devolver, a fin de cumplir con el artículo 80 de la Ley de Amparo, la autoridad fiscal queda obligada a devolver el monto debidamente actualizado, ya que sólo así se restituye al gobernado en el pleno goce de la garantía individual violada. Por tanto, no es válido justificar la omisión de actualizar las cantidades enteradas indebidamente con la afirmación de que el contribuyente «no solicitó la actualización», ya que, por una parte, los formatos emitidos por la autoridad fiscal no tienen un espacio para solicitarla, lo cual no puede ser una omisión atribuible al contribuyente, pero además, éste tampoco puede solicitar el monto de la devolución actualizado, pues al presentar la solicitud no puede saber cuándo recibirá por parte de la autoridad la cantidad solicitada, y dado que la actualización del pago indebido debe realizarse desde que éste se efectuó hasta que la devolución se recibe, aquél no cuenta con los elementos necesarios para hacer el cálculo al presentar la solicitud de devolución. Por otra parte, la falta de una solicitud expresa no exime a la autoridad de cumplir con las obligaciones impuestas por la ley, ya que la actualización de las cantidades a su cargo no es optativa, sino que constituye una obligación clara y sin excepción alguna, de reintegrar al contribuyente los pagos de lo indebido actualizados». Época: Décima, Registro: 2000567, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VII, Abril de 2012, Tomo 1, Materia(s): Administrativa, Constitucional, Tesis: 1a. LXXIII/2012 (10a.), Página: 871.

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En este caso, ordenar la restitución de la cuotas tomadas en forma indebida por las autoridades, sin estar debidamente actualizadas, transgrede el principio de equidad tributaria, ya que la relación jurídica que surge cuando el particular tiene derecho a obtener la devolución por parte del Instituto de Seguro Social del Estado de Guanajuato de la suma de dinero entregada indebidamente, lo que se traduce en el derecho a la reintegración integra o completa a su patrimonio del dinero que aquél no tiene facultad para conservar, por no corresponder a la justa medida del pago de cuotas destinadas a la seguridad social, no está dispuesta de manera equitativa en relación con la determinación de créditos fiscales, pues en este evento el Instituto se encuentra facultado para determinar no sólo el monto relativo a la omisión en el entero, sino también pago de intereses moratorios y los recargos correspondientes, por lo que, de conformidad con el principio general de derecho que reza «donde opera la misma razón, debe aplicarse la misma disposición», para determinar el monto que el instituto en cita debe reintegrar en favor del patrimonio del particular en relación con la cantidad pagada en forma indebida, dicho monto a devolver debe actualizarse; tomando para ello como referente el índice inflacionario respectivo, para sólo así lograr una devolución completa y equitativa.

Es de aplicación ilustrativa al caso que nos ocupa, por su pertinente analogía, la tesis13 que se inserta:

13 Novena Época, Registro: 173451, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Enero de 2007, Materia(s): Administrativa, Tesis: XII.3o.10 A, Página: 2353. 23

SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 299 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL CATORCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO, QUE AUTORIZA LA DEVOLUCIÓN AL CONTRIBUYENTE DEL PAGO DE LAS CUOTAS ENTERADAS SIN JUSTIFICACIÓN LEGAL AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, SIN CAUSACIÓN DE INTERESES, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la tesis P. XI/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, julio de 2001, página 9, de rubro: «PAGO INDEBIDO DE CONTRIBUCIONES. LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA QUE RIGEN LAS RELACIONES JURÍDICAS QUE SURGEN POR TAL MOTIVO, EXIGEN QUE EL LEGISLADOR ESTABLEZCA LOS MECANISMOS PARA QUE EL FISCO EFECTÚE LA DEVOLUCIÓN RESPECTIVA.», que la eficacia tutelar de los principios de proporcionalidad y equidad tributaria consagrados en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no debe entenderse constreñida únicamente a la obligación sustantiva de pago de las contribuciones, pues rige, en lo conducente, a todas aquellas relaciones de índole adjetiva o sustantiva que nacen como consecuencia o con motivo de la potestad tributaria, en la medida en que ésta es el soporte fundamental de las relaciones jurídicas que pueden establecerse entre el fisco y los particulares, resultando que entre las relaciones jurídicas regidas por el citado precepto constitucional se encuentra aquella que surge cuando el particular tiene derecho a obtener la devolución por parte del fisco, de las sumas de dinero entregadas por aquél, en virtud de un pago indebido de sumas de dinero, por lo que los mencionados principios adquieren un matiz distinto al que usualmente se les atribuye cuando se analiza la validez de las contribuciones, pues la proporcionalidad no sólo se manifiesta de manera positiva obligando al particular a contribuir en la medida de su capacidad, sino también de manera negativa, es decir, prohibiendo a la autoridad hacendaria recaudar cantidades superiores a las debidas y obligándola a reintegrar al particular las sumas obtenidas injustificadamente, en tanto que la equidad actúa no solamente exigiendo que los particulares que se encuentran en una misma posición frente al hecho imponible entreguen cantidad igual de dinero, sino obligando al Estado a reparar la 24

desigualdad que nace cuando una persona entrega una cantidad superior a la debida, reintegrándole el quebranto patrimonial sufrido injustificadamente; esto es, tratándose de cantidades enteradas indebidamente al fisco, los aludidos principios exigen que el legislador establezca los mecanismos para devolver íntegramente al contribuyente las sumas indebidamente percibidas. En atención al criterio anterior, se concluye que el artículo 299 de la Ley del Seguro Social, vigente hasta el catorce de diciembre de dos mil cinco, al autorizar la devolución de las cuotas enteradas sin justificación legal, sin causar intereses en ningún caso, transgrede el principio de equidad tributaria, ya que la relación jurídica que surge cuando el particular tiene derecho a obtener la devolución por parte del Seguro Social de las sumas de dinero entregadas en exceso, lo que se traduce en el derecho a la reintegración a su patrimonio del dinero que aquél no tiene facultad para conservar, por no corresponder a la justa medida del pago de cuotas destinadas a la seguridad social, no está dispuesta de manera equitativa en relación con la determinación de créditos fiscales, pues en este evento el Instituto Mexicano del Seguro Social se encuentra facultado para determinar no sólo el monto relativo a la omisión en el entero de las cuotas obrero-patronales sino también su actualización y los recargos correspondientes, por lo que, de conformidad con el principio general de derecho que reza «donde opera la misma razón, debe aplicarse la misma disposición», para determinar el monto que el instituto en cita debe reintegrar en favor del patrimonio del particular en relación con la cantidad pagada en exceso, y debido a que las cuotas obrero-patronales tienen el carácter de fiscal, según lo dispuesto por el artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación, la correspondencia en dicha materia permite la aplicación de manera supletoria del artículo 17-A del citado código tributario para la actualización de la mencionada cantidad.

Igualmente se comparte para fortalecer la argumentativa desarrollada, la jurisprudencia14 cuyo rubro y texto expresan:

14 Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis P./J. 18/95, p. 62, registro 200323 25

SEGURO SOCIAL, CUOTAS DEL. SON CONTRIBUCIONES Y SE RIGEN POR LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIAS. Del examen de lo dispuesto en los artículos 2o. del Código Fiscal de la Federación y 260, 268, 269, 271 y demás relativos de la Ley del Seguro Social, se desprende que las cuotas al Seguro Social son contribuciones, no sólo por la calificación formal que de ellas hace el primero de los preceptos citados, al concebirlas como aportaciones de seguridad social a cargo de las personas que son substituidas por el Estado en el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la ley en materia de seguridad social, o de las personas que se benefician en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado sino que, por su naturaleza, son obligaciones fiscales que deben ceñirse a los principios tributarios, ya que se advierte de la evolución legislativa que el Instituto Mexicano del Seguro Social, constituido desde sus orígenes como un organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal, se convirtió en un organismo fiscal autónomo encargado de prestar el servicio público de seguridad social, investido de la facultad de determinar los créditos a cargo de los sujetos obligados y de cobrarlos a través del procedimiento económico-coactivo y que, por lo mismo, en su actuación debe observar las mismas limitaciones que corresponden a la potestad tributaria en materia de proporcionalidad, equidad, legalidad y destino al gasto público.

Énfasis añadido.

Como puede advertirse contrario a la postura de la autoridad recurrente, las cuotas de seguridad social, al cobrarse de manera indebida, es procedente su devolución debidamente actualizada, en el mismo tenor que las autoridades del Instituto de Seguridad Social en caso de incumplimiento en pago o créditos, cobran intereses y recargos a los sujetos obligados. Considerando al efecto que 26

las cuotas de seguridad social gozan de notas comunes y simétricas con las contribuciones, por lo que les resultan aplicables los principios de equidad y proporcionalidad tributaria, este último en su sentido negativo, al prohibir obtener cantidades indebidas de los gobernados y colmar de forma íntegra su patrimonio disminuido indebidamente.

Ahora bien, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nació, resolvió en torno al tema que nos ocupa una situación análoga en la contradicción de tesis 187/2019 consistió en determinar si cuando el ISSSTE omite aplicar los incrementos a las pensiones a que se refiere el artículo 57 de su ley –legislaciones vigentes hasta el 4 de enero de 1993, así como la vigente hasta el 31 de marzo de 2007–, las diferencias que deriven de ellos debe entregarlas debidamente actualizadas.

En su análisis, hicieron alusión al amparo en revisión 220/2008, donde el Pleno del Alto Tribunal analizó la naturaleza del Índice Nacional de Precios al Consumidor precisando, esencialmente que la inflación es un fenómeno económico que consiste en el crecimiento continuo y generalizado de los precios de los bienes y servicios que se expenden en una economía, que entre los efectos negativos que ocasiona dicho fenómeno, se encuentra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda; y que el Índice Nacional de Precios al Consumidor, es el instrumento estadístico que permite medir el fenómeno de la inflación en un determinado periodo, a partir del cual el Banco de México diseña la política 27

monetaria orientada a mantener la estabilidad del poder adquisitivo de la moneda.

De acuerdo con ello precisaron que: ‹‹cuando el instituto omite efectuar el incremento ordenado en el artículo 57 de la legislación de seguridad social y el pensionado reclama (ya sea ante el propio instituto o con posterioridad en proceso administrativo) tanto los incrementos como las diferencias que de ellos deriven, en caso de resultar procedente dicho reclamo, el mencionado instituto quedará constreñido a entregar las diferencias debidamente actualizadas, pues sólo de esta manera puede entenderse cumplida la previsión legal contenida.

En efecto, según se pudo observar, el fenómeno denominado inflación ocasiona la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y, en esa medida, de no efectuarse los incrementos o las actualizaciones respectivas resulta inconcuso que ello conlleva a que los asegurados no pueda disponer de las cantidades respectivas en el momento en que legalmente tiene derecho a ello y conforme a la realidad económica existente.

Bajo la anterior premisa el Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el 1 uno de diciembre de 2003 dos mil tres, aprobó, con el número XXVII/2003, estableció que para actualizar el valor de un bien o de una operación que ha variado por el transcurso del tiempo y el cambio de precios en el país, es factible utilizar como referente el Índice Nacional 28

de Precios al Consumidor, para ello citaron la tesis15 siguiente:

SENTENCIAS DE AMPARO. CUANDO SU CUMPLIMIENTO CONLLEVE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR EL VALOR DE UN BIEN INMUEBLE, EL MONTO A CUBRIR SERÁ EL QUE RESULTE DE ACTUALIZAR EL VALOR QUE TENÍA, DESDE EL MOMENTO EN QUE SE REALIZÓ EL ACTO RECLAMADO HASTA LA FECHA EN QUE SE EFECTÚE EL PAGO, CONFORME AL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 7o., FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. De conformidad con el artículo 80 de la Ley de Amparo, cuando se trata de actos de carácter positivo, la sentencia que concede el amparo tendrá por objeto restituir al gobernado en el pleno goce de sus garantías violadas, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, por lo que en el supuesto de que el cumplimiento del fallo protector conlleve la obligación de pagar al quejoso el valor del bien inmueble materia de la litis, la cantidad de dinero que las autoridades responsables deberán pagar será la que resulte de actualizar el valor que tenía el referido bien, desde el momento en que se realizó el acto declarado inconstitucional hasta la fecha en que se efectúe el pago correspondiente, ya que la restitución al quejoso en el pleno goce de sus garantías individuales violadas lleva implícito el deber de actualizar ese valor, para que el monto resultante tenga un poder adquisitivo análogo al que tenía en la época en que se emitió el acto reclamado. Ahora bien, ante la falta de norma expresa que establezca la forma en que debe actualizarse el monto de las obligaciones monetarias que deben cubrirse en cumplimiento de una ejecutoria de amparo debe aplicarse, por identidad de razón, el mecanismo de actualización que prevé el artículo 7o., fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, conforme al cual, para determinar el valor de un bien o de una operación que ha variado por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país en un periodo determinado, se utilizará el factor de actualización que se obtiene de dividir el Índice

15 Tesis: P. XXVII/2003, Novena Época Registro: 182533 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVIII, diciembre de 2003 Materia(s): Común Página: 19 29

Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del periodo, entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo de dicho periodo, en el entendido de que para conocer el valor de las obligaciones contraídas con anterioridad al 1o. de enero de 1993, es necesario convertir su monto a pesos actuales, considerando para ello que un peso actual equivale a mil pesos de los anteriores, ya que de conformidad con el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de junio de 1992, por el que se crea una nueva unidad del Sistema Monetario de los Estados Unidos Mexicanos, la nueva unidad monetaria equivale a mil de la unidad anterior.››

Finalmente, determinaron que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis 2a./J. 135/2019 de literalidad siguiente:

PENSIONES OTORGADAS POR EL ISSSTE. LAS DIFERENCIAS DERIVADAS DE LOS INCREMENTOS OMITIDOS POR EL INSTITUTO DEBEN ENTREGARSE ACTUALIZADAS. De acuerdo con el marco normativo que rige las pensiones otorgadas conforme al antiguo régimen conocido como de reparto o de beneficios definidos, corresponde al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado efectuar los incrementos de las pensiones que prevé el artículo 57 de su legislación vigente hasta el 4 de enero de 1993, esto es, cuando aumentan los sueldos básicos de los trabajadores en activo, en tanto que en términos de la legislación en vigor hasta el 31 de marzo de 2007, tal aumento debe aplicarlo anualmente conforme al incremento que en el año calendario anterior hubiese tenido el Índice Nacional de Precios al Consumidor, con efectos a partir del 1 de enero de cada año; sin que, por tanto, sea necesario que previamente lo solicite el pensionado. De ahí que cuando el Instituto omite dar cumplimiento a la normativa en comento y el pensionado reclama (ya sea ante el propio Instituto o con posterioridad en el juicio contencioso) tanto los incrementos omitidos como las diferencias que de ellos deriven, en caso de resultar procedente dicho reclamo, el mencionado Instituto quedará constreñido a entregar las diferencias debidamente actualizadas, conforme al procedimiento que establece el artículo 6, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, habida cuenta que la 30

inobservancia de la ley por parte de esa dependencia conlleva que el pensionado no pueda disponer de las cantidades respectivas en el momento en que legalmente tiene derecho a ello y conforme a la realidad económica existente.16

Énfasis y subrayado añadidos.

Es por ello que se concluye que el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato está constreñido a entregar las cuotas de seguridad social, que fueron retiradas de manera indebida, es procedente su devolución debidamente actualizada, conforme al procedimiento previsto en el artículo 29 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, que previene la actualización por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país respecto de contribuciones, aprovechamientos, devoluciones a cargo del fisco estatal, valores, bienes y devoluciones17.

16 Tesis: 2a./J. 135/2019 (10a.), Décima Época Registro: 2020857 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 71, octubre de 2019, Tomo II Materia(s): Constitucional Página: 1932 17 Artículo 29. El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco estatal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el índice nacional de precios al consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco estatal, no se actualizarán por fracciones de mes. El índice nacional de precios al consumidor será el que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación. En los casos en que el índice correspondiente al mes anterior al más reciente del período, no haya sido publicado, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado. Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el período de que se trate. Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El monto de ésta, determinado en los pagos provisionales y del ejercicio, no será deducible ni acreditable. Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea menor a uno, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco estatal, así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten, será uno. 31

En suma, si bien el aserto del hoy recurrente parte de una premisa parcialmente correcta, en cuanto a que las aportaciones de seguridad social no se consideran en nuestra codificación fiscal formalmente como contribuciones, ni a ese Instituto se le asigna en dicho ordenamiento el calificativo de autoridad fiscal, por lo que no resultaría aplicable la legislación tributaria local en la devolución de tales cuotas -actualización inflacionaria-; se concluye que es inoperante18 su disenso, pues este Pleno estima que la cantidad a devolver debe actualizarse, con base en la exacta aplicación de los derechos humanos de equidad y acceso efectivo a la justicia consagrados en nuestra Carta Magna.

Es así que el agravio en estudio no es suficiente para arribar a modificar la sentencia que se analiza y en su caso, a ningún fin practico concluiría ello, pues se coincide con la conclusión de la A quo respecto a que debe actualizarse la cantidad a devolver, tal y como se condena en el fallo de marras.

En esta tesitura ante lo infundado e inoperante de los agravios primero y segundo; y lo parcialmente fundado pero inoperante del tercero, lo procedente es confirmar la sentencia que se recurre.

18 Al efecto es aplicable la tesis: AGRAVIOS INOPERANTES EN LA RECLAMACIÓN. LA DESESTIMACIÓN DE LOS ENCAMINADOS A COMBATIR UNA RAZÓN QUE POR SÍ MISMA SUSTENTA EL SENTIDO DEL ACUERDO RECURRIDO, HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS DEMÁS. Si del acuerdo de presidencia recurrido se advierte que se expusieron varias razones para sostener su sentido y de su estudio se aprecia que cada una, por sí misma, es suficiente para justificarlo, es inconcuso que al desestimarse los agravios dirigidos a combatir una de ellas, tal circunstancia hace innecesario el estudio de los demás, pues ni resultando fundados cambiarían el sentido del acuerdo impugnado. Tesis 2a. XCVI/20106, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

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Sirve de sustento para la anterior determinación lo previsto en los artículos 300 fracción II, 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se: RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia de 10 diez de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, emitida en el proceso administrativo número *****, por los razonamientos expuestos en el Considerando Quinto que antecede.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman19 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

19 Estas firmas corresponden al Toca 734/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 27 veintisiete de mayo de 2020 dos mil veinte. 33

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