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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 6 seis de mayo de 2020 dos mil veinte.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 754/19 PL, interpuesto por la apoderada legal de la persona moral ***** -parte actora-, en contra del acuerdo dictado por la Magistrada de la Tercera Sala, el 2 dos de octubre de 2019 dos mil diecinueve, en el proceso número *****, en el cual entre otras cuestiones, consideró que el Registrador Público de la Propiedad y del Comercio de San Miguel de Allende, así como el Abogado Calificador del Registro Público de dicha municipalidad, no tenían el carácter de demandadas, de igual forma en relación al legajo de copias certificadas expedidas por el Juzgado Vigésimo Segundo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, relativas al juicio ejecutivo mercantil, solo fueron agregadas al expediente.
TRÁMITE
I. Interposición. El 11 once de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 9 nueve de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
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III. Turno. El 11 once de febrero del 2020 dos mil veinte, se tuvo tanto a la autoridad demandada como al *****, por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 20 veinte del mismo mes y año.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso d) 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 9 nueve de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La recurrente invoca textualmente lo siguiente:
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Primero. Causa agravio a mi poderdante la inexacta aplicación del artículo 251, fracción II, inciso a) del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, (…), pues tanto el Registrador del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de San Miguel de Allende, así como el Abogado Calificador del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, con residencia en San Miguel de Allende, Estado de Guanajuato, ejecutaron la resolución dictada en el recurso de inconformidad con número *****, de fecha dieciocho de junio de dos mil diecinueve, por lo que en ese sentido es que pese a lo señalado en la resolución que por este medio se combate, dichas autoridades encuadran dentro de la hipótesis marcada en el artículo 251, fracción II, inciso a) del Código de Procedimiento (…)
Segundo. Causa agravio a mi poderdante la inexacta aplicación del artículo 266, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de que se señala que al no haberse ofrecido como pruebas el legajo de copias certificadas por el Juzgado Vigésimo Segundo Civil del Tribunal Superior de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, relativas al juicio ejecutivo mercantil con número de expediente *****; y el oficio *****(…) no es dable admitirlas solo las manda agregar al expediente, tal señalamiento es incorrecto (…) los documentos que se cree fueron presentados de forma independiente no lo fue así, en virtud de que se trata precisamente de los documentos que dieron origen a las solicitudes número ***** expedida por el Registro Público de la Propiedad de San Miguel de Allende en la que consta la boleta de ingreso de la misma fecha (…) por lo que en esa tesitura no puede pensarse que se trata de diversos documentos e independientes, toda vez que los documentos consistentes en el original del oficio 368/19, mediante el cual se solicita inscripción de embargo, de fecha once de febrero de dos mil diecinueve y el legajo de copias certificadas expedidas por el Juzgado Vigésimo Segundo Civil (…), en virtud de que los mismo al ser escaneados se vinculan a las solicitudes en cuestión para formar el apéndice electrónico que señala la fracción IV del artículo 33 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad para el Estado de Guanajuato, en consecuencia se deberá de revocar la determinación de dos de octubre de dos mil diecinueve en el sentido 4
de que los documentos antes mencionados solo se agregaran al expediente; toda vez que los mismos forman parte integrante de la solicitud número ***** de fecha veinte de agosto de dos mil diecinueve del Registro Público de la Propiedad de San Miguel de Allende, Estado de Guanajuato…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por la recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. Los apoderados legales de la persona moral *****, ***** presentaron demanda de nulidad, la cual le tocó conocer a la Tercera Sala del Tribunal.
2. Seguida la secuela procesal mediante acuerdo de 2 dos de octubre de 2019 dos mil diecinueve, la A quo además de acordar sobre la admisión de la demanda, en torno a la materia del recurso consideró que el Registrador Público de la Propiedad y del Comercio de San Miguel de Allende, así como el Abogado Calificador del Registro Público de dicha municipalidad, no tenían el carácter de demandadas, de igual forma a las copias certificadas expedidas por el Juzgado Vigésimo Segundo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, relativas al juicio ejecutivo mercantil, como la recurrente no las ofreció en su escrito de demanda, y solo las adjuntó al proceso, las consideró que solo fueron agregadas al expediente.
3. Ante ese panorama, quien representa a la parte actora, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede. 5
QUINTO. Estudio. Este Pleno considera infundado el primer agravio expuesto por la recurrente, por los siguientes motivos y fundamentos.
En esencia señala quien recurre, que el acuerdo emitido le causa perjuicio, en virtud de la Magistrada de la Tercera Sala aplicó de manera inexacta el artículo 251, fracción II, inciso a) del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, esto es así, pues en consideración de quien recurre tanto el Registrador del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de San Miguel de Allende, como el Abogado Calificador del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, con residencia en San Miguel de Allende, Guanajuato, ejecutaron la resolución dictada en el recurso de inconformidad con número *****, por ello no debió sobreseer el procedo de origen en relación a dichas autoridades.
Del análisis integral de la demanda de origen se advierte que quienes representan a la persona moral *****, controvirtieron la resolución dictada dentro del Recurso de Inconformidad con número *****, por la Directora de Registros Públicos de la Propiedad del Estado de Guanajuato, de 18 dieciocho de junio de 2019 dos mil diecinueve.
En esta tesitura, si *****, optó por interponer Recurso de Inconformidad en contra de la resolución emitida el 27 veintisiete de febrero de 2019 dos mil diecinueve, por el Registrador Público Suplente del Registro Público de la 6
Propiedad de San Miguel de Allende, Guanajuato, a la Sala de origen, solo le corresponde el análisis de la resolución recaída al recurso y por ello, resultó procedente tener solo como autoridad demandada a la Directora de Registros Públicos de la Propiedad del Estado de Guanajuato, que fue quien emitió el acto controvierto.
Cabe destacar, que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, con fundamento en los artículos 250, 251 y 256, se rige por los principios de litis cerrada, de igual manera es ilustrativa para lo anterior la tesis1, cuyo rubro y texto señalan:
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL ESTADO DE GUANAJUATO. LE SON INAPLICABLES LOS SUPUESTOS Y EFECTOS DE LA LITIS ABIERTA PROPIOS DEL JUICIO DE NULIDAD EN EL ÁMBITO FEDERAL, AL REGIRSE POR EL SISTEMA DE LITIS CERRADA. El artículo 265, fracciones II y VII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato prevé un sistema de litis cerrada, ya que no permite al actor introducir argumentos no esgrimidos en contra de la resolución recurrida en sede administrativa, sino únicamente los planteados en contra del acto impugnado en el juicio de nulidad. Por su parte, el juicio contencioso administrativo federal se rige por el sistema de litis abierta, por disposición expresa del artículo 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que permite que los demandantes introduzcan conceptos de anulación novedosos, no expuestos ante la autoridad demandada, mediante los cuales se puede cuestionar la resolución dictada por ésta, la recaída al recurso por medio del cual se impugnó aquélla e, incluso, los actos del
1 Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, décima época, tesis XVI.1o.A.198 A (10a.), registro 2021748.
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procedimiento administrativo del que derivó la resolución controvertida a través del recurso ordinario. Por consiguiente, conforme a los razonamientos contenidos en la contradicción de tesis 171/2002-SS, que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 32/2003, de rubro: «JUICIO DE NULIDAD. EL PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 197, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE, PERMITE AL DEMANDANTE ESGRIMIR CONCEPTOS DE ANULACIÓN NOVEDOSOS O REITERATIVOS REFERIDOS A LA RESOLUCIÓN RECURRIDA, LOS CUALES DEBERÁN SER ESTUDIADOS POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.», esas diferencias legales tornan incompatibles los sistemas mencionados, pues la aplicación de los supuestos y efectos de la litis abierta a un procedimiento de litis cerrada, conllevaría que se desvirtúen los principios de preclusión y definitividad propios de este último, ya que el órgano jurisdiccional estaría obligado a estudiar lo que el actor adujera en su demanda, aun cuando no lo hubiera planteado en el recurso ordinario, con afectación también del principio de paridad procesal, ya que tendría que atender, sin limitaciones, la extensa defensa del demandante.
Énfasis añadido.
Por lo anterior se concluye, que resultó acertada la determinación de la A quo, de no tener como autoridades demandadas en el proceso de origen, al Registrador Público de la Propiedad y del Comercio de San Miguel de Allende, y al Abogado Calificador del Registro Público, ambos del Municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, pues dichas autoridades no dictaron, ordenaron, ejecutaron o trataron de ejecutar el acto controvertido en el proceso de origen, ello con fundamento los artículos 261 fracción VI y 262 fracción II del Código de la Materia; clarificando que el acto impugnado es la resolución del recurso en sede 8
administrativa y no los actos que le preceden a dicha resolución administrativa definitiva.
En el Segundo motivo de agravio, esgrime quien recurre, que le causa perjuicio, la inexacta aplicación del artículo 266, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación al material probatorio consistente en el legajo de copias certificadas por el Juzgado Vigésimo Segundo Civil del Tribunal Superior de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, relativas al juicio ejecutivo mercantil con número de expediente *****; y, el oficio ***** pues la A quo solo las manda agregar al expediente, tal señalamiento resuelta incorrecto en consideración del recurrente, en virtud de que dichos documentos no fueron presentados de forma independiente, al ser los documentos que dieron origen a las solicitudes número ***** expedida por el Registro Público de la Propiedad de San Miguel de Allende en la que consta la boleta de ingreso, por ello debió acordar su admisión.
Este Pleno considera fundado el agravio antes transcrito, y suficiente para modificar el acuerdo que se analiza, bajo las siguientes premisas:
En esta línea de pensamiento tenemos que es deber de todo Juzgador interpretar integralmente la demanda interpuesta de forma adminiculada con sus anexos, determinando el verdadero sentido de su autor, incluso ante sus eventuales imprecisiones o ambigüedades, armonizando 9
así los datos presentados para dotar a las partes de una tutela jurisdiccional efectiva.
Lo anterior, con la finalidad de que quien juzgue actúe en un sano ejercicio de interpretación integral para esclarecer los hechos y los puntos controvertidos por las partes. Sirve de sustento a tal determinación interpretativa, la Jurisprudencia de rubro y texto siguientes:
DEMANDA. COMO ACTO JURÍDICO ES SUSCEPTIBLE DE INTERPRETACIÓN INTEGRALMENTE. Es legal una sentencia cuando su dictado no se aparta de los hechos constitutivos de la controversia, sino que se apoya en una debida interpretación del escrito inicial de demanda, ocurso, que como cualquier otro acto jurídico es susceptible de interpretación cuando existen palabras contrarias. La interpretación de la demanda debe ser integral, a fin de que el juzgador armonice los datos en ella contenidos y fije un sentido que sea congruente con los elementos que la conforman, lo que se justifica plenamente, en virtud de que se entiende que el Juez es un perito en derecho, con la experiencia y conocimientos suficientes para interpretar la redacción oscura e irregular, y determinar el verdadero sentido y la expresión exacta del pensamiento de su autor que por error incurre en omisiones o imprecisión, tomando en cuenta que la demanda constituye un todo que debe analizarse en su integridad por la autoridad a efecto de dilucidar las verdaderas pretensiones sometidas a litigio2.
Además, es ilustrativa por su exacta analogía con el tema en discernimiento, la tesis3 que se cita a continuación: ACCIÓN. EL JUZGADOR DEBE INTERPRETAR EL ESCRITO DE
2Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época; tomo XXVI, agosto de 2007; tesis: I.3o.C.J/40; p.1240, registro 171800. 3 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época; Libro IV, enero de 2012, tomo 5; tesis: I.3o.C.1009 C (9a); p. 4282, registro 160468. 10
DEMANDA EN ARMONÍA CON LAS PRUEBAS Y ANEXOS EN QUE SE SUSTENTA.
Bajo lo anterior, tenemos que la demanda de nulidad deberá estudiarse en su conjunto, así como el material probatorio ofertado por la parte actora, pues de no hacerse así se violaría en su perjuicio los derechos establecidos en los ordinales 14, 16 y 17 de nuestra Constitución general y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos4.
En la especie, al efectuarse un análisis integral de la demanda, se advierte que la parte actora adjuntó a su escrito de demanda además de las documentales admitidas por la A quo, otros documentos consistentes en: a) copias certificadas expedidas por el Juzgado Vigésimo Segundo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, relativas al juicio ejecutivo mercantil con número de expediente 425/2008; y, b) original del oficio 368/19,
4 El artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), en su apartado 1, refiere en lo conducente que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o Tribunales competentes, que lo ampare contra actos que violen sus derechos reconocidos por la Constitución, la ley o la propia convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. Dicho artículo es de aplicación obligatoria en términos de lo dispuesto en los artículos 1 y 133 de nuestra Carta Magna. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, considera que: « (…) para que el Estado cumpla lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención no basta con que los recursos existan formalmente, sino que es preciso que tengan efectividad en los términos de aquel precepto. Dicha efectividad supone que, además de la existencia formal de los recursos, éstos den resultados o respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la Convención, en la Constitución o por ley. La Corte ha reiterado que dicha obligación implica que el recurso sea idóneo para combatir la violación, y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente. En ese sentido, no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica o por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia». Véase Caso Usón Ramírez vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 veinte de noviembre de 2009 dos mil nueve. Páginas 35, 36 y 37. Consultable en el sitio electrónico oficial de la CIDH: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_207_esp.pdf. 11
mediante el cual se solicita la inscripción del embargo, de fecha 11 once de febrero de 2019 dos mil diecinueve
Ahora bien, no pasa inadvertido para este Pleno, que en su escrito de demanda la parte actora si bien es cierto no expresó que ofrecía dichas probanzas, se advierte que sí hace mención de la relación que tienen las copias certificadas relativas al juicio ejecutivo mercantil con número de expediente *****, así como el original del oficio *****, con la resolución debatida, por ello, y ante la duda en relación al ofrecimiento o no de dicho material probatorio, de conformidad con el artículo 2675 de nuestro Código, al no reunir los requisitos del numeral 265 de la misma codificación, lo correcto era que la Sala de origen hubiera requerido al justiciable con la finalidad de que corrigiera su demanda, es decir, manifestara si ofrecía o no dichas probanzas; cabe precisar que dicho ordenamiento legal, señala que ante el incumplimiento del requerimiento se tendrán por no presentadas las pruebas -documental, pericial y confesional-, sin que otorgue la posibilidad de solo tenerlas por agregadas dentro del expediente, como se acordó en la especie.
En esta tesitura y tomando en consideración que los juzgadores deben ser flexibles para llegar al conocimiento de la verdad, eliminando toda traba debida a un aspecto de
5 Artículo 267. Cuando la demanda no reúna los requisitos que establece el artículo 265 de este Código, o bien no se adjunten los documentos a que se refiere el artículo anterior, el juzgador requerirá al actor para que en el término de cinco días, la aclare, corrija o complete, con el apercibimiento que, de no hacerlo, se tendrá por no presentada. Respecto de las pruebas documental, pericial y confesional se tendrán por no ofrecidas. Énfasis añadido.
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índole formal o a cualquier otra circunstancia que ocasione una consecuencia desproporcionada, debiendo ser removida a efecto de que se dé curso al planteamiento y las partes encuentren una solución jurídica a sus problemas. Así, en virtud de que el justiciable presentó el recurso materia de análisis, lo procedente es modificar el acuerdo que se recurre, con la finalidad de que la Sala del conocimiento requiera al justiciable para que aclare y complete su escrito inicial de demanda, en relación al material probatorio consistente en las pruebas documentales expedidas por el Juzgado Vigésimo Segundo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, relativas al juicio ejecutivo mercantil con número de expediente *****; y, el original del oficio *****; ello, incluso ante la obligación de los juzgadores de recabar en el proceso aquellos elementos necesarios para la revisión o análisis del acto impugnado. Es decir, tener los elementos de convicción posibles a su alcance, máxime cuando subsiste la duda de si el actor oferto o no dichas documentales como probanzas, considerando así incluso lo esgrimido en su demanda de forma integral.
Respecto a la flexibilidad de los jueces en cuanto a la admisión de la demanda, y sus anexos como pruebas, es ilustrativa la siguiente tesis6 de jurisprudencia, cuyo rubro y texto expresan:
6 Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, tesis: I.3o.C.79 K (10a.), p. 2470, registro 2009343.
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TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. CUALIDADES DE LOS JUECES CONFORME A ESOS DERECHOS FUNDAMENTALES. El derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, como lo ha establecido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Asimismo, la propia Primera Sala estableció que el derecho a la tutela jurisdiccional tiene tres etapas que corresponden a tres derechos bien definidos, que son: 1. Una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte; 2. Una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que corresponden los derechos fundamentales del debido proceso; y, 3. Una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas o el derecho a ejecutar la sentencia. Vinculado a este derecho fundamental, en específico, a la etapa judicial, el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho al debido proceso que tiene toda persona como parte sustancial de cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional y que comprende a las denominadas formalidades esenciales del procedimiento, que permiten una defensa previa a la afectación o modificación jurídica que puede provocar el acto de autoridad y que son (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas; y, (v) la posibilidad de impugnar dicha resolución. Ahora bien, cada una de esas etapas y sus correlativos derechos también están relacionados con una cualidad del juzgador. La primera cualidad (etapa previa al juicio), es la flexibilidad, conforme a la cual, toda traba debida a un aspecto de índole formal o a cualquier otra circunstancia que no esté justificada y que ocasione una consecuencia desproporcionada deberá ser removida a efecto de 14
que se dé curso al planteamiento y las partes encuentren una solución jurídica a sus problemas. Conforme a esta cualidad, los juzgadores deben distinguir entre norma rígida y norma flexible, y no supeditar la admisión de demandas o recursos al cumplimiento o desahogo de requerimientos intrascendentes, que en el mejor de los casos vulneran la prontitud de la justicia y, en el peor de ellos, son verdaderos intentos para evitar el conocimiento de otro asunto. La segunda cualidad, vinculada al juicio, es decir, a la segunda etapa del acceso a la justicia, que va desde la admisión de la demanda hasta el dictado de la sentencia, donde como se indicó, deben respetarse las citadas formalidades esenciales que conforman el debido proceso, es la sensibilidad, pues el juzgador, sin dejar de ser imparcial, debe ser empático y comprender a la luz de los hechos de la demanda, qué es lo que quiere el actor y qué es lo que al respecto expresa el demandado, es decir, entender en su justa dimensión el problema jurídico cuya solución se pide, para de esa manera fijar correctamente la litis, suplir la queja en aquellos casos en los que proceda hacerlo, ordenar el desahogo oficioso de pruebas cuando ello sea posible y necesario para conocer la verdad, evitar vicios que ocasionen la reposición del procedimiento y dictar una sentencia con la suficiente motivación y fundamentación para no sólo cumplir con su función, sino convencer a las partes de la justicia del fallo y evitar en esa medida, la dilación que supondría la revisión de la sentencia. Con base en esa sensibilidad, debe pensar en la utilidad de su fallo, es decir, en sus implicaciones prácticas y no decidir los juicios de manera formal y dogmática bajo la presión de las partes, de la estadística judicial o del rezago institucional, heredado unas veces, creado otras. La última cualidad que debe tener el juzgador, vinculada a la tercera etapa del derecho de acceso a la justicia, de ejecución eficaz de la sentencia, es la severidad, pues agotado el proceso, declarado el derecho (concluida la jurisdicción) y convertida la sentencia de condena en cosa juzgada, es decir, en una entidad indiscutible, debe ser enérgico, de ser necesario, frente a su eventual contradicción por terceros. En efecto, el juzgador debe ser celoso de su fallo y adoptar de oficio (dado que la ejecución de sentencia es un tema de orden público), todas las medidas necesarias para promover el curso normal de la ejecución, pues en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren no serían otra 15
cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna. El juzgador debe entender que el debido proceso no aplica a la ejecución con la misma intensidad que en el juicio; que el derecho ya fue declarado; que la ejecución de la sentencia en sus términos es la regla y no la excepción; que la cosa juzgada no debe ser desconocida o ignorada bajo ninguna circunstancia y, en esa medida, que todas las actuaciones del condenado que no abonen a materializar su contenido, deben considerarse sospechosas y elaboradas con mala fe y, por ende, ser analizadas con suma cautela y desestimadas de plano cuando sea evidente que su único propósito es incumplir el fallo y, por último, que la normativa le provee de recursos jurídicos suficientes para hacer cumplir sus determinaciones, así sea coactivamente. Énfasis añadido.
En el orden de ideas precisado y ante lo fundado del segundo de los agravios esgrimidos, lo procedente es modificar el acuerdo de 2 dos de octubre de 2019 dos mil diecinueve, solo para el efecto de que la Tercera Sala de este Tribunal, requiera a la parte actora con la finalidad de que aclare su demanda en relación a las pruebas documentales expedidas por el Juzgado Vigésimo Segundo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, relativas al juicio ejecutivo mercantil expediente *****; y el original del oficio *****, dejando intocado lo no recurrido y lo relativo a no considerar a las autoridades respectivas como demandadas.
Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
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RESUELVE
ÚNICO. Se modifica el acuerdo emitido el 2 dos de octubre de 2019 dos mil diecinueve, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman7 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
7 Estas firmas corresponden al Toca 754/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 6 seis de mayo de 2020 dos mil veinte.
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