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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 26 veintiséis de febrero de 2020 dos mil veinte.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 752/19 PL, interpuesto por el autorizado del -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia de 30 treinta de octubre de 2019 dos mil diecinueve, dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto impugnado.
TRÁMITE
I. Interposición. El 28 veintiocho de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 9 nueve de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 11 once de febrero de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 20 veinte del mismo mes y año.
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 9 nueve de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:
…el A quo argumentó que el acto administrativo en esta vía (…) se encuentra indebidamente fundado y motivad, ya que el mismo fue elaborado por una autoridad diversa al Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato (…), a consideración de esta autoridad administrativa es inexacto, ya que con ello pasa por alto las disposiciones legales aplicables en la materia, como lo son los artículos 298, 299 fracción I y III y 300 fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato…
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CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. El 11 once de abril de 2018 dos mil dieciocho, ***** le solicitó al Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, la expedición de su título concesión, derivado de la resolución positiva obtenida conforme al Programa de Regularización Progresiva establecido en el Decreto Gubernativo número 53 y en el Acuerdo Gubernativo número 48. En respuesta, el – entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, expuso1:
… las pruebas aludidas (…) no obran adjuntas a su ocurso, ni en original ni en copia simple, y que esta unidad administrativa no tiene conocimiento alguno de lo plateado por usted (…) Por otra parte, en cuanto a la pretensión que expone para que le sea expedido un título concesión que refiere en su ocurso, me permito informarle que de conformidad con lo establecido en los artículos (….) de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios (…) el otorgamiento de concesiones para presta el servicio público de transporte (…) esta precedido de un procedimiento (…)
Lo anterior tiene además fundamento en los artículos 8, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2 y 80 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 1, 3, 15, fracciones V Y VI, 36 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; y 3 fracción II inciso a), 4, 8 fracciones III, XIV, XXVI y 43 del Reglamento Interior de la Secretaria de Gobierno…
1 Foja 5 del proceso de origen. 4
2. Inconforme con lo anterior, *****, demandó la nulidad de la respuesta del -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato.
3. Mediante Acta Circunstanciada número 1, de 28 veintiocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se aprobó la reasignación del proceso administrativo en estudio a la Sala Especializada de este Tribunal, así mediante resolución de 30 treinta de octubre de 2019 dos mil diecinueve, el Magistrado decretó la nulidad total y ordenó que la autoridad instada que remitiera la petición de mérito al Secretario de Gobierno, a fin de que de acuerdo a sus atribuciones de manera fundada, motivada y congruente con lo solicitado, determine lo que en derecho corresponda, sobre el otorgamiento de la concesión solicitada.
4. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio de los agravios. En el único disenso expone el recurrente, que atendió debidamente la petición del justiciable, y que tiene atribuciones para emitir el oficio controvertido en el proceso de origen; tal agravio es inoperante, atentos a lo siguiente:
En su contestación de la demanda al pronunciarse en torno al único concepto de impugnación arguye que atendió debidamente la petición que fue dirigida al Secretario de Gobierno. 5
En su sentencia, el A quo determinó lo siguiente:
… le asiste la razón al accionante pues el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, carece de facultades para atender la petición presentada por *****, recibida el 11 once de abril de 2018 dos mil dieciocho; toda vez que dicha solicitud le corresponde a autoridad diversa -su superior jerárquico-,…
Se infiere que el Secretario de Gobierno, es la autoridad estatal, que cuenta con la atribución de otorgar y revocar las concesiones del servicio público de transporte de competencia estatal; mientras que el entonces Director General del Instituto de Movilidad, de tramitar la prórroga, transmisión y modificación de concesiones, emitiendo dictamen respectivo para la resolución del Secretario de Gobierno.
Facultades de igual forma se encuentran previstas en los numerales 17 primer párrafo, 18, párrafo primero y, 23 fracción IV, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato (…)
Normatividad que hace referencia a la competencia genérica de la Dirección señalada como autoridad demandada, sin que en ellos se contemple atribución específica, para atender lo peticionado, referente al otorgamiento de concesiones del Servicio Público de Transporte de Personas de Alquiler Sin Ruta Fija «Taxi», dirigida al Secretario de Gobierno del Estado.
Principalmente, porque de los numerales 26 y 27 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, los cuales contemplan las facultades específicas –no delegables y delegables- del Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, no se desprende la atribución que lo legitime para decidir para el otorgamiento de las concesiones referidas, salvo por delegación administrativa, cuyo sustento no especificó en el cuerpo del acto refutado y que de existir, debió plasmar en el mismo, para la certeza jurídica del gobernado, fundamentando su actuar para atender la petición de mérito y decidir su respuesta…
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En el presente recurso de reclamación, quien representa a la autoridad demandada vuelve a exponer que la peticionaria en ningún momento acreditó que cumplió con los requisitos para el otorgamiento de un título concesión, reiterando que si tenía atribuciones para atender la petición del justiciable.
Esto es, la autoridad repite en su recurso lo que ya arguyó en el acto impugnado y en su escrito de contestación, sin controvertir la sentencia de origen -nulidad para efectos, de que sea el Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, quien emita la respuesta debidamente fundada y motivada, conforme a derecho corresponda-, de ahí que su agravio devenga inoperante por reiterativo o redundante, dado que insiste sobre cuestiones que fueron expuestas en el escrito de contestación, sin combatir los argumentos o motivos de la sentencia.
En efecto, de la lectura al agravio, este Pleno constata que el impugnante incurre en una petición de principio -que tiene lugar cuando se toma como premisa de una demostración, justamente lo que se va demostrar-, pues a fin de cuestionar lo resuelto por el Magistrado respecto de los argumentos defensivos vertidos en la contestación de demanda, el recurrente aduce las mismas razones que había apuntado en ellos; de lo que se sigue que en esa hipótesis, el inconforme técnicamente no controvirtió la ratio decidendi del fallo; sino que, a lo sumo, refuerza el razonamiento que planteó inicialmente. 7
Sirve de sustento para lo anterior, la siguiente jurisprudencia2:
AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que una de las modalidades de la inoperancia de los agravios radica en la repetición de los argumentos vertidos en los conceptos de violación. Al respecto, conviene aclarar que si bien una mera repetición, o incluso un abundamiento en las razones referidas en los conceptos de violación, pueden originar la inoperancia, para que ello esté justificado es menester que con dicha repetición o abundamiento no se combatan las consideraciones de la sentencia del juez de distrito. Este matiz es necesario porque puede darse el caso de que el quejoso insista en sus razones y las presente de tal modo que supongan una genuina contradicción de los argumentos del fallo. En tal hipótesis la autoridad revisora tendría que advertir una argumentación del juez de amparo poco sólida.
Por lo tanto, y ante la inoperancia del disenso del reclamante, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, con fundamento en lo previsto por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
2 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, p 144.
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RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 30 treinta de octubre de la pasada anualidad, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman3 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
3 Estas firmas corresponden al Toca 752/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 26 veintiséis de febrero de 2020 dos mil veinte.
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