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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 22 veintidós de enero de 2020 dos mil veinte.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 695/19 PL, interpuesto por el apoderado legal de la persona moral *****, en contra del acuerdo dictado por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso número *****, en el cual no fue admitida la demanda.
TRÁMITE
I. Interposición. El 21 veintiuno de octubre de 2019 dos mil diecinueve, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 14 catorce de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 6 seis de enero del presente año, se acordó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 9 nueve del mismo mes y año.
CONSIDERANDO 2
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso a) 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 14 catorce de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:
II. Causa agravio a mi representada la determinación de la improcedencia de admisión de demanda, porque en el acuerdo de fecha 03 de septiembre de 2019, se señaló que el Oficio número *****, de fecha 27 de junio de 2019, no constituye un acto administrativo de los previsto en el artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…), sin embargo, considero lo contrario porque la petición hecha a mi representada, a saber; “por lo que deberá aclarar tal diferencia” es un por supuesto un acto administrativo en la vía contenciosa administrativa, toda vez que es una declaración unilateral de voluntad, emanada de una autoridad administrativa municipal en el ejercicio de potestades públicas derivadas de los ordenamientos 3
jurídicos, que tienen por objeto, crear, o en su caso, modificar la situación jurídica individual y concreta, en la especie, aclara (explicar) la diferencia de la ubicación y delimitación física en donde se encuentra el cercado del polígono del inmueble propiedad de mi representada, puesto que hoy por hoy la información de la ubicación de la cerca de delimitación del inmueble a mi representada es una, y con la aclaración que ordena la autoridad demandada pudiera ser otra, con la cual se crea, o en su caso modifica la situación jurídica individual y concreta del inmueble en mención…
III. Por último, causa agravio (…), la improcedencia de la demanda (…) porque en el acuerdo (…) se menciona que la autoridad demandada en el acto impugnado únicamente hizo una petición de aclaración, siendo precisamente ese el acto de autoridad impugnable, porque una petición es una solicitud, misma que se está haciendo a mi representada sin tener facultad legal para ello, lo que evidentemente lesiona la garantía de seguridad jurídica de mi representada al tener que atender peticiones o solicitudes de la autoridad administrativa municipal que son simples ocurrencias sin tener facultad legal, atribución orgánica ni autoridad, situación que deberá tomarse en cuenta en la valoración y estudio de los agravios vertidos en este recurso, fin de que sea admitida a trámite la demanda de nulidad interpuesta…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****, quien se ostenta con el carácter apoderado legal de la persona moral *****, presentó demanda de nulidad, la cual le tocó conocer a la Cuarta Sala del Tribunal.
2. Seguida la secuela procesal mediante acuerdo de 3 tres de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, el A quo acordó que era improcedente la admisión de la demanda. 4
3. Ante ese panorama, quien representa a la parte actora, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. Los agravios se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».
Así, este Pleno los considera fundados y por ende suficientes para revocar el acuerdo que se recurre, por los siguientes motivos y fundamentos.
En esencia señala quien recurre que el acuerdo emitido le causa perjuicio, pues contrario a la apreciación del A quo, el oficio número *****, sí es un acto administrativo susceptible de ser controvertido ante este Tribunal, pues de éste se advierte que la autoridad demandada le solicitó aclarar una diferencia de la ubicación y delimitación física en donde se encuentra el cercado del polígono del inmueble propiedad de su representada, de ahí se advierte que con dicho acto se pudiera crear o en su caso modificar la situación jurídica individual y concreta del inmueble en mención, causándole un perjuicio; finalmente refiere que el acto de molestia fue emitido por una autoridad que carece de atribuciones.
1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. 5
En la especie, al Magistrado de la Cuarta Sala, consideró que era improcedente la demanda de origen, bajo el siguiente argumento:
…En efecto, el compareciente pretende controvertir el oficio *****, mismo que no constituye un acto administrativo de los previstos en el artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato…
Por lo anterior es claro que el acto impugnado no lesiona la esfera jurídica del demandante dado que se trata únicamente de una petición de aclaración, el cual no encuadra en ninguno de los supuestos previstos por el artículo 7 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del estado de Guanajuato, luego entonces, el acto de que se duele no resulta impugnable dado que se trata de una solicitud de aclaración. Más aún, de la lectura al escrito que se impugna de 27 veintisiete de junio de 2019 dos mil diecinueve, no se desprende que a la parte actora se le imponga sanción alguna o se le instaure algún procedimiento con motivo de la aclaración requerida, puesto que se reitera consiste únicamente en una petición, sin que le cause un perjuicio directo a sus intereses jurídicos. En mérito de lo antes expuesto, resulta improcedente la admisión de demanda de conformidad con lo dispuesto por los artículos 4 y 7 fracción VIII de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, así como la fracción I, del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato…
De la interpretación armónica del artículo 136 del Código de la Materia, se advierte que el acto impugnado consistente en el oficio número *****, de 27 veintisiete de junio de 2019 dos mil diecinueve, en donde el Director de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial de San Miguel de Allende, Guanajuato, le manifiesta que en seguimiento a la solicitud que fue realizada por quien hoy recurre, ante esa unidad administrativa, de la revisión que la demandada 6
realizó a la escritura pública número ***** (*****), y otros documentos, obtuvo diferencia con su base satelital, por ello solicita al representante de la empresa *****, que aclarare la diferencia.
Como puede advertirse contrario a lo resuelto por el A quo, el oficio ante él controvertido sí es un acto administrativo, que emana de una autoridad administrativa -Director de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial de San Miguel de Allende, Guanajuato-, en ejercicio de potestades públicas, que declara una situación jurídica concreta2 -el oficio donde requiere a la empresa recurrente aclarar medidas y colindancias, porque en su consideración la delimitación que hizo del predio, no coincide con la escritura pública, según el programa satelital de la demandada-; como puede advertirse existe una declaración unilateral de voluntad por parte del Director de Desarrollo Urbano demandado, pues afirma que el justiciable delimitó su predio de forma distinta a las medias y colindancias que constan en la escritura pública, siendo ésta la materia a dilucidar en el proceso contencioso, con el material probatorio que ofrezcan las partes.
Tal argumento, se robustece con lo señalado en las siguientes jurisprudencias:
2 Dice José Roldán Xopa, respecto al acto administrativo: «6. Su ámbito puede ser ad intra o ad extra. Los actos administrativos pueden influir al interior de la administración (nombramiento, acuerdos delegatorios de facultades, consultas) o al exterior de la administración, sea hacia particulares o hacia otros sujetos públicos…» Derecho Administrativo, ed Oxfordo, México 2008, p.314. 7
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES. Tratándose de actos que no trascienden de manera inmediata la esfera jurídica de los particulares, sino que se verifican sólo en los ámbitos internos del gobierno, es decir, entre autoridades, el cumplimiento de la garantía de legalidad tiene por objeto que se respete el orden jurídico y que no se afecte la esfera de competencia que corresponda a una autoridad, por parte de otra u otras. En este supuesto, la garantía de legalidad y, concretamente, la parte relativa a la debida fundamentación y motivación, se cumple: a) Con la existencia de una norma legal que atribuya a favor de la autoridad, de manera nítida, la facultad para actuar en determinado sentido y, asimismo, mediante el despliegue de la actuación de esa misma autoridad en la forma precisa y exacta en que lo disponga la ley, es decir, ajustándose escrupulosa y cuidadosamente a la norma legal en la cual encuentra su fundamento la conducta desarrollada; y b) Con la existencia constatada de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que sí procedía aplicar la norma correspondiente y, consecuentemente, que justifique con plenitud el que la autoridad haya actuado en determinado sentido y no en otro. A través de la primera premisa, se dará cumplimiento a la garantía de debida fundamentación y, mediante la observancia de la segunda, a la de debida motivación3.
A mayor abundamiento, las causas de improcedencia en el proceso administrativo previstas en el artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, constituyen obstáculos que impiden al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre el fondo ante la falta de oportunidad o pertinencia de la
3 Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 903759, tesis 148, página 127.
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pretensión intentada; siendo claro entonces que únicamente podrá desecharse una demanda cuando la causa de improcedencia sea manifiesta, notoria e indudable, ello con la finalidad de respetar el derecho a la tutela judicial efectiva prevista en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Un motivo de improcedencia manifiesto e indudable, es aquel que no requiere mayor demostración, toda vez que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexan a esas promociones. Dicho en otras palabras, no existe ninguna duda razonable para denegar el acceso a la justicia (como por ejemplo cuando la demanda se presenta de forma extemporánea). Además, se tiene la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trata es operante en el caso concreto, de tal modo que aun en el supuesto de admitirse la demanda y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes.
De esta manera, para advertir la notoria e indudable improcedencia en un caso concreto, debe atenderse al escrito de demanda y a los anexos que se acompañan, y así considerarla probada sin lugar a dudas, ya sea porque los hechos en que se apoya hayan sido manifestados claramente por el justiciable, o en virtud de que estén acreditados con elementos de juicio indubitables, de modo tal que la 9
contestación que rindan las autoridades, los alegatos y las pruebas que éstas y las demás partes hagan valer en el proceso, no sean necesarios para configurar dicha improcedencia ni tampoco puedan desvirtuar su contenido.
Por identidad de razones y en atención a los conceptos jurídicos generales de que trata, sirve de apoyo a las anteriores consideraciones, la jurisprudencia4 que a la letra dicta:
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN ‘MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA’ PARA EL EFECTO DEL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ministro instructor podrá desechar de plano la demanda de controversia constitucional si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia. En este contexto, por ‘manifiesto’ debe entenderse lo que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura de la demanda, de los escritos aclaratorios o de ampliación, en su caso, y de los documentos que se anexen a tales promociones; mientras que lo ‘indudable’ resulta de que se tenga la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate efectivamente se actualiza en el caso concreto, de tal modo que aun cuando se admitiera la demanda y se sustanciara el procedimiento, no sería factible obtener una convicción diversa.
Énfasis añadido.
Ahora, la falta de interés jurídico, o como lo refiere el Magistrado instructor, la ausencia de perjuicio al accionante o
4 Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 188643, tomo: XIV, octubre de 2001, tesis P./J. 128/2001, página 803. 10
la no incidencia en su esfera jurídica de los actos que demanda, no son por sí mismos, dada su naturaleza y complejidad, causales de manifiesta, notoria e indudable improcedencia, por lo menos en esta primigenia etapa procesal, es decir, el disentimiento del recurrente que se estima fundado respecto al acuerdo reclamado, es la falta de oportunidad de este auto admisorio para dilucidar y concluir respecto a dichas causales de procedibilidad, más no si el actor -hoy recurrente- cuenta o no con el interés jurídico que pretende esgrimir, o bien, si sólo goza respecto a los actos confutados de un interés legítimo o simple, debate este último que sin lugar a dudas será materia de la sentencia respectiva.
Así, se comparten las siguientes tesis que por su identidad de razonamientos con la línea discursiva hasta aquí empleada, resultan del todo aplicables:
INTERÉS JURÍDICO, FALTA DE. NO ES MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 145 DE LA LEY DE AMPARO, PARA DESECHAR DE PLANO LA DEMANDA DE GARANTÍAS. La falta de interés jurídico no es un motivo manifiesto e indudable de improcedencia del juicio de garantías, en términos del artículo 145 de la Ley de Amparo, en tanto que puede acreditarse durante el procedimiento del juicio de amparo y hasta la audiencia constitucional, mediante las pruebas que al efecto se aporten. Estimar lo contrario implicaría dejar al promovente en estado de indefensión dado que a priori se le privaría de la oportunidad de allegar pruebas al juicio que justificaran dicho requisito de procedibilidad; consecuentemente, ante esta hipótesis debe admitirse la demanda de garantías, porque el motivo aparente que en principio se advirtiera aún no es claro y evidente como para desechar de plano la demanda de amparo, por ser susceptible de 11
desvirtuarse durante el lapso procesal que culmina con la audiencia constitucional5.
INTERÉS JURÍDICO, FALTA DE PRUEBA DEL. NO ES EL MOTIVO MANIFIESTO NECESARIO PARA DESECHAR LA DEMANDA DE AMPARO. El motivo manifiesto e indudable a que se refiere el artículo 145 de la Ley de Amparo, para desechar una demanda por notoriamente improcedente, debe ser claro, sin lugar a dudas, evidente por sí mismo, que surja sin ningún obstáculo a la vista del juzgador y que no pueda ser desvirtuado por ningún medio de prueba durante el juicio; de lo contrario, la demanda de amparo deberá ser admitida, ya que dicho motivo puede ser desvirtuado por medio de las pruebas que se aporten en la audiencia constitucional, pues de no ser así, se dejaría al promovente en completo estado de indefensión al no darle la oportunidad de allegar al Juez los elementos de convicción que justifiquen el ejercicio de su acción. Consecuentemente, la falta de interés jurídico del quejoso, al momento de promover el juicio de amparo no es motivo manifiesto e indudable de improcedencia, pues éste puede acreditarse hasta la audiencia constitucional6.
Al respecto, es importante destacar que de no actualizarse esos requisitos, es decir, de no existir la causa de improcedencia manifiesta e indudable o tener incertidumbre de su actualización, no debe ser desechada la demanda, pues de lo contrario se estaría privando al actor de su derecho a instar el juicio de nulidad contra un acto que considera perjudicial; por tanto, debe admitirse a trámite la demanda a fin de estudiar debidamente la cuestión
5 Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 192172, tesis XVII.2o. J/15, página 884. 6 Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 195769, tesis I.1o.A. J/5, página 743.
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planteada, sin perjuicio de sobreseer de forma ulterior respecto a los actos debatidos, si el estudio propio de la sentencia dictada así lo impone legalmente, una vez valoradas incluso las pruebas respectivas.
Lo anterior es así, pues en el auto de trámite, las Salas de este Tribunal deben limitarse a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 263, primer párrafo, 265 y 266 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, sin que en el proveído inicial pueda realizarse un análisis exhaustivo sobre dichos requisitos, por no ser ese momento el oportuno para tales fines, ya que en esa etapa procesal únicamente se pueden tomar en consideración los argumentos que se plasmen en el escrito inicial de demanda y las documentales que se acompañen a ésta7.
De ahí, que este Pleno considere que en el auto de trámite que se dicte con motivo de la presentación de una demanda de nulidad, no puede llevarse a cabo el análisis de los actos reclamados, con el propósito de verificar si afectan el interés jurídico de la parte actora.
De lo anterior se sigue, que para determinar si los actos emitidos por la autoridad del Municipio de San Miguel de Allende, desechado por el Magistrado de la Cuarta Sala, afectan e inciden en la esfera jurídica del demandante, ubicándose en los supuestos de procedencia previstos tanto
7 Sin consignar el valor libre o tasado de las pruebas presentadas, pues en términos del artículo 299, fracción II, del Código de la Materia, es en la sentencia donde debe realizarse dicha valoración del material probatorio. 13
de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, como del respectivo Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es menester admitir a trámite la demanda, sustanciando el proceso, y una vez configurada la litis o puntos controvertidos, con base en las respectivas acciones y defensas, así como valoradas las pruebas y estimados los alegatos presentados, determinar, incluso de oficio, si se configuran o no las causales de sobreseimiento relativas.
De modo que en ese supuesto debe admitirse a trámite la demanda a fin de estudiar debidamente el acto debatido -oficio *****, de 27 veintisiete de junio de 2019 dos mil diecinueve, en donde el Director de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial de San Miguel de Allende, Guanajuato-, requiere a la parte actora aclare la diferencia de la ubicación y delimitación física de su inmueble, sin perjuicio de sobreseer posteriormente en la causa al dictarse la sentencia con que culmine el proceso administrativo, si es que existe motivo indubitable y suficiente para ello.
En el orden de ideas precisado, y ante lo fundado de los agravios que esgrime el justiciable, lo procedente es revocar el acuerdo de 3 tres de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, para el efecto de que el Magistrado de la Cuarta Sala, emita un nuevo proveído en donde admita a trámite la demanda ante él controvertida. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de 14
Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
ÚNICO. Se revoca el acuerdo emitido el 3 tres de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman8 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
8 Estas firmas corresponden al Toca 695/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 22 veintidós de enero de 2020 dos mil veinte.
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