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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 26 veintiséis de febrero de 2020 dos mil veinte.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 674/19 PL, interpuesto por el autorizado del Secretario del Gobierno del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia de 26 veintiséis de agosto de 2019 dos mil diecinueve, dictada por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto impugnado.

TRÁMITE

I. Interposición. El 10 diez de octubre de 2019 dos mil diecinueve, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 11 once de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 20 veinte de enero de 2020 dos mil veinte, se tuvo tanto a la parte actora, como al Director General de Transporte del Estado de Guanajuato y al Subsecretario de Servicios a la Comunidad de la Secretaría de Gobierno, por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 4 cuatro de febrero del mismo año.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 11 once de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El autorizado del Secretario de Gobierno invoca textualmente lo siguiente:

PRIMERO. …En lo tocante al Secretario de Gobierno, donde se refirió que el acto impugnado no afecta el interés jurídico de la parte actora, dado que este, no acredita el contar con derecho a prestar el servicio público de transporte (…), se actualizan las fracciones I y IV del Código de Procedimiento (…) Misma suerte que debe seguirse respecto a las causales de improcedencia hechas valer por el Subsecretario de Servicios a la Comunidad, donde se hizo referencia además a la relativa a la falta (sic) de 3

expresión de conceptos de impugnación en contra del Subsecretario, por lo que además se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 261 fracción VII, en relación con el 265 fracción VII del Código de Procedimiento…

SEGUNDO. …en el artículo 6 del Reglamento de la Secretaría de Gobierno, ni en el artículo 17 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, no se contempla de manera expresa como facultad no delegable conferidas al Secretario de Gobierno el responder las solicitudes de particulares, sin embargo, por su parte la Unidad Administrativa de Transporte de la Secretaría de Gobierno cuenta con atribuciones expresamente conferidas en el artículo 43 fracción IV del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno, para realizar el procedimiento para el otorgamiento (…) de concesiones (…) Por su parte, el artículo 3 del Reglamento Interior de esta Secretaría de Gobierno, dispone que para el estudio, planeación, programación, ejecución y despacho de sus asuntos, la Secretaría cuenta con una estructura administrativa, entre las cuales se encuentra la Subsecretaría de Servicios a la Comunidad, toda vez que, entre sus atribuciones de ésta, se encuentra la de coordinar y supervisar la prestación del servicio público y especial de transporte…y por lo tanto es la unidad administrativa de transporte encargada de ordenar, planear… el servicio público y especial de transporte (…) Es por ello que la respuesta que emitió el Director General de Transporte fue la adecuada, es decir, realizada por autoridad competente debidamente fundada y motivada (…) Afirmar lo contrario llevaría al ilógico de que toda solicitud que los particulares realicen a los titulares de las dependencias del poder ejecutivo, debieran ser contestadas exclusivamente por estos…

TERCERO. …no se colman en el caso que nos ocupa, ninguno de los supuestos para que opere la figura de la suplencia de la 4

queja deficiente en favor del particular, establecidos en el artículo 301…

CUARTO. …la respuesta contenida en el oficio…, no fue genérica ni abstracta…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, dirigió una solicitud al Secretario de Gobierno, en la cual pidió le fuera otorgada una concesión de servicio público de transporte de personas en la modalidad de ruta fija (taxi) en el municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato.

2. Mediante oficio número *****, el Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, respondió la solicitud del justiciable, acto que fue controvertido ante este Tribunal.

3. El proceso le tocó conocerlo y resolverlo a la Magistrada de la Tercera Sala de este Tribunal y mediante sentencia de 26 veintiséis de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se decretó la nulidad del acto combatido.

4. Ante ese panorama, quien representa al Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

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QUINTO. Estudio. El primer agravio a juicio de este Pleno es infundado por los siguientes motivos y fundamentos:

El 11 once de febrero de 2019 dos mil diecinueve, el justiciable realizó una petición al Secretario de Gobierno, con el objeto de ser beneficiado con una concesión, exponiendo como motivo la misma, la necesidad de contar con una herramienta de trabajo digno, decente y lícito.

En ningún momento recibió respuesta del Secretario de Gobierno; en cambio el Director General de Transporte del Estado de Guanajuato se negó a su petición.

De lo anterior, se desprende que precisamente el ciudadano carece de una concesión, y que la solicita ajeno a cualquier derecho previamente adquirido, como un medio para obtener una vida digna; por tanto, el argumento de la autoridad, cuando pretende el sobreseimiento porque el justiciable carece de derecho para recibir una concesión, es infundado, ya que parte de una apreciación errónea de la litis al negar su esencia.

Como se mencionó en el párrafo que precede, la materia del proceso origen, es la solicitud espontánea de un ciudadano que desea ser beneficiado con una concesión; luego entonces, argüir que carece de interés jurídico, porque no carece del derecho a una concesión es obviar la misma litis.

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El interés jurídico que refiere el artículo 251 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se integra a partir de la titularidad de un derecho subjetivo y su vulneración; siendo el caso, que el justiciable realizó una petición a las demandadas, y tiene la prerrogativa de que se le otorgue una respuesta congruente, debidamente fundada y motivada. De ahí que la apreciación de la autoridad, quien expone la carencia de interés jurídico, sea errónea. Es sustento de lo narrado, la siguiente jurisprudencia1:

INTERES JURÌDICO EN EL AMPARO. SU CONCEPTO. De acuerdo con el artículo 4o. de la Ley de Amparo, el ejercicio de la acción constitucional está reservado únicamente a quien resiente un perjuicio con motivo de un acto de autoridad o por la ley. Por lo tanto, la noción de perjuicio, para que proceda la acción de amparo presupone la existencia de un derecho legítimamente tutelado, que cuando se trasgrede por la actuación de una autoridad, faculte a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional demandando el cese de esa violación. Ese derecho protegido por el ordenamiento legal objetivo es lo que constituye el interés jurídico, que la Ley de Amparo toma en cuenta, para la procedencia del juicio de garantías.

En este mismo agravio, la demandada refiere que el proceso debe sobreseerse con relación al Subsecretario de Servicios a la Comunidad, ya que no se esgrimieron conceptos de impugnación en su contra.

1 Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Octava Época, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, tesis VI. 3o. J/26, p. 117, registro 220965.

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Este disenso también es infundado, ya que ninguna de las causales previstas por el artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, contempla como causa de improcedencia y sobreseimiento, la ausencia de expresión de agravios. Y si bien el Código de referencia, admite en la fracción VII del artículo 261, la posibilidad de sobreseer el proceso acorde a otra hipótesis no contenida en el resto de las fracciones, la ausencia de expresión de conceptos de impugnación no puede ser considerada una de ellas, ya que en la especie existe la obligación a cargo del juzgador de estudiar de manera oficiosa, la competencia de la autoridad emisora y la ausencia de fundamentación y motivación.

En el agravio segundo la autoridad comienza arguyendo que su facultad para otorgar concesiones no es indelegable; y que la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato y el Subsecretario de Servicios a la Comunidad, participan de manera activa en el procedimiento para otorgar concesiones, y que por ello son competentes para dar respuesta a la solicitud del justiciable. El agravio es infundado, atentos a lo siguiente:

El artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conmina a las autoridades a respetar el derecho de petición; luego entonces, si un ciudadano acude ante una autoridad con una misiva, es esa autoridad quien debe responderle y no otra. Incluso si la requerida se considerara incompetente, habrá de hacerle saber al 8

ciudadano esta circunstancia y deberá remitir la instancia a la competente. De ahí lo infundado del agravio.

Este Pleno no soslaya que la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, tiene participación en el procedimiento de otorgamiento de concesiones; empero quien las otorga es el Secretario de Gobierno. Además, de estimar la Secretaría de Gobierno, que la respuesta a la misiva que se le planteaba requería de la participación de otra autoridad, pudo haber expedido una respuesta conjunta; sin que ello hubiere causado agravio al ciudadano, ya que la autoridad requerida atendía la solicitud de referencia.

En el agravio tercero, en esencia señala quien recurre que le causa perjuicio la determinación de la A quo de suplir la queja.

Este Pleno considera inoperante el motivo de agravio, ya que la Magistrada de la Tercera Sala en ningún momento acudió a esta figura jurídica (suplencia de la queja) para resolver el proceso de origen, por el contrario, expuso que la demanda ha de estudiarse de manera integral, como un todo, por tanto, los conceptos de impugnación pueden desprenderse de la totalidad del planteamiento (causa de pedir) y no de un capítulo exclusivo.

Así pues, ya que el agravio no ataca el argumento expuesto en primera instancia, se califica de inoperante. Sirve de sustento a lo anterior, la siguiente jurisprudencia:

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AGRAVIOS INOPERANTES. Resultan inoperantes los agravios cuando en ellos nada se aduce en relación con los fundamentos esgrimidos en la sentencia recurrida, ni se pone de manifiesto el porqué, en concepto del inconforme, es indebida la valoración que de las pruebas hizo el Juez a quo2.

El agravio cuarto donde se expone que la resolución impugnada sí se encontraba debidamente fundada y motivada es inoperante, ya que la razón primigenia por la que se decretó la nulidad de la resolución combatida, fue porque se emitió por autoridad incompetente.

Ahora bien, toda vez que la resolución controvertida se emitió a propósito de una instancia, era menester, como se hizo, decretar la nulidad para el efecto de que la competente se pronunciara de manera congruente, fundada y motivadamente.

Resulta importante invocar, como precedentes que contienen una argumentativa similar para arribar a las conclusiones anteriores, lo antes determinado por este Pleno en el tocas 672/19 PL3.

Por lo tanto, y ante lo infundado de los agravios primero y segundo, así como lo inoperante de los agravios tercero y cuarto, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los

2 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis XI.2o. J/27; p.1932, registro: 180,410. 3 Sesión ordinaria número 6 seis, celebrada el 5 cinco de febrero de 2020 dos mil veinte. 10

Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 26 veintiséis de agosto de la pasada anualidad, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman4 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

4 Estas firmas corresponden al Toca 674/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 26 veintiséis de febrero de 2020 dos mil veinte.

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