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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 8 ocho de enero de 2020 dos mil veinte.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 610/19 PL, interpuesto por la autorizada de la parte actora, en contra del acuerdo dictado por el Magistrado de la Segunda Sala, en el proceso número *****, en el cual entre otras cuestiones negó la suspensión.
TRÁMITE
I. Interposición. El 17 diecisiete de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 21 veintiuno de octubre de la pasada anualidad, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 14 catorce de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte demandada por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 4 cuatro de diciembre del mismo año.
CONSIDERANDO 2
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso c), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 21 veintiuno de octubre de 2019 dos mil diecinueve.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La recurrente invoca textualmente lo siguiente:
Primero. Le causa agravio a la actora, que no se haya concedido la SUSPENSIÓN, respecto a que la autoridad demandada se abstenga de enviar cualquier tipo de registro o comunicado al sistema nacional o estatal de seguridad pública, del Ramo (Registro Nacional y/o Estatal de Seguridad Publica), a través del cual se pretende informar que la baja o separación del cargo se haya realizado por una conducta indebida o impropia de la parte actora (…) la Sala (…) sostiene que la suspensión no se concedió porque existe una obligación de inscribir la terminación de la relación administrativa sea cual fuera el motivo de un integrante de una institución policial, sustentada en los artículos 60, primer párrafo, 74 y 85 fracción I, de la Ley General del Sistema 3
Nacional de Seguridad Publica y 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, sin embargo dicha apreciación no es correcta, ya que los primeros dispositivos normativos establecen que si ya se inscribió en el Registro Nacional o Estatal de Personal de Seguridad Pública el cese impuesto como sanción a un integrante de una institución policial, este no puede eliminar o borrar y en caso de que se lleve a cabo un juicio de nulidad y este sea favorable a los intereses del policía lo único que se pude hacer es inscribir la anotación respectiva, sin embargo a la situación que aconteció con mi representada, no le eran aplicable dichos dispositivos, ya que lo que se pretende con la suspensión solicitada es evitar precisamente que se realizará dicha inscripción, para que las cosas se mantengan en el estado que guardan, pues entonces no tendría razón de ser la figura de la suspensión, ya que al realizar dicha inscripción se causaría un daño irreparable a mi representada, dado que como lo disponen los artículos referidos en supralineas ya no se podría borrar los antecedentes inscritos en dicho registro, por esta razón consideró que (…) debió conceder haber concedido la suspensión, ya que al momento que se solicitó no existía ningún dato o información que diera la certeza de que la inscripción ya estaba hecha y en ningún momento se estaba solicitando la cancelación de la misma (…) la esencia de la suspensión es el evitar que se cause perjuicio al interesado, por lo que en ningún momento se solicitó que como medida de suspensión se cancelara o borrara alguna inscripción, sino que al no existir anotación hasta en tanto se determinara respecto a la demanda de NULIDAD que se interpuso, por lo que considero que dichos dispositivos normativos no son aplicables a mi representada…
Segundo. La Segunda Sala argumenta que al concederse la medida cautelar solicitada causaría un perjuicio al interés social (…) puesto que se requiere de servidores públicos honestos y honorables para que la población tenga confianza en los elementos de policía que son los encargados de vigilar el cumplimiento de las disposiciones en materia de seguridad pública, a efecto de brindar seguridad a la ciudadanía, por lo que entonces la actora está siendo juzgada antes de que se substancie y se resuelva el juicio de nulidad que ha sido interpuesto, pues con dicho criterio se está argumentando que al no ser inscrita en dichos registros causa un perjuicio al interés social, siendo juzgada 4
respecto a sus honestidad y honorabilidad sin antes substancias el juicio respectivo de nulidad que se ha interpuesto…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del disenso expuesto por la recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1.*****, presentó demanda de nulidad en contra de la resolución de 11 once de julio de 2019 dos mil diecinueve, donde fue destituida del cargo de Policía Tercero, adscrita a la Comisaría General de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, la cual le tocó conocer a la Segunda Sala de este Tribunal de Justicia Administrativa.
2. Mediante proveído de 21 veintiuno de agosto de 2019 dos mil diecinueve, el A quo además de acordar sobre la admisión de demanda, negó la suspensión consistente en que las autoridades demandadas se abstuvieran de girar instrucciones al Secretario de Seguridad Pública del Estado o cualquier otro funcionario público, para que se registrara su baja o remoción en el Sistema Nacional de Personas de Seguridad Públicas.
3. Ante ese panorama, quien representa a la parte actora presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. Este Pleno considera infundado el primer agravio y por ende insuficiente para modificar el acuerdo que se recurre, como se demostrará enseguida. 5
En esencia señala quien recurre que le causa perjuicio el acuerdo controvertido, en virtud de que el juzgador apreció de manera incorrecta la suspensión solicitada, pues los ordinales que utilizó de fundamento para negarla -artículos 60, primer párrafo, 74 y 85 fracción I, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Publica y 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato-, no le eran aplicables, ya que lo que se pretende con la suspensión solicitada es evitar precisamente que se realizara dicha inscripción, y la finalidad era mantener las cosas en el estado que guardan, esto es, que no realizara dicha inscripción hasta que se resolviera el proceso de origen, con la finalidad de evitarle un daño irreparable a la justiciable ya que de realizar la inscripción ya no se podría borrar los antecedentes inscritos en dicho registro.
Así las cosas, se parte de la premisa de que la suspensión del acto o resolución impugnada es una institución jurídica procesal que en función de medida cautelar o de seguridad, por regla general, su otorgamiento tiene «efectos conservativos», esto es, mantener las cosas en el estado en que se encuentren, mediante la paralización transitoria de los efectos jurídicos y materiales del acto o resolución impugnada, en tanto sea pronunciada sentencia.
En ese sentido, tratándose de la suspensión del acto o resolución impugnada, la tutela jurisdiccional efectiva se cristaliza con base en los principios de «conservación» y 6
«seguridad jurídica», mismos que tienen como fines ulteriores evitar daños y perjuicios irreparables o de difícil reparación, así como garantizar la plena ejecución de la resolución que llegue a dictarse.
Ello, de conformidad con lo previsto por los numerales 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 22, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 2, párrafo tercero, del Pacto de las Naciones Unidas sobre Derechos Civiles y Políticos.
En la especie, la justiciable solicitó la nulidad de la resolución emitida por el Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, el 11 once de julio de 2019 dos mil diecinueve, donde fue removida del cargo de Policía Tercero, adscrita a la Comisaría General de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.
En esta línea argumentativa tenemos que efectivamente el objetivo de la suspensión es mantener la situación jurídica de la parte actora en el estado en que se encuentra a la fecha de la presentación de la demanda, para salvaguardar sus derechos y conservar la materia, hecho que en la especie no acontece, pues la materia de la litis será la legalidad o ilegalidad de un acto donde fue removida de su cargo, así es de advertirse que en el momento en que la Segunda Sala realizó el respectivo acuerdo -21 veintiuno de agosto de 2019 dos mil diecinueve- de admisión de demanda, ya se encontraba inscrita la 7
anotación -19 diecinueve de agosto de 2019 dos mil diecinueve- en el Registro Nacional del Personal de Seguridad Pública, tal como se advierte del oficio *****, suscrito por el Director General del Sistema Estatal de Coordinación, Comando, Control, Comunicaciones, Cómputo e Inteligencia (C5i).
En consecuencia, resulta improcedente conceder la suspensión solicitada, dado que incluso en términos de los ordinales 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 501 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, no es procedente ordenar la eliminación de la inscripción de la separación de un funcionario de seguridad pública del registro mencionado, siendo deber de los tribunales de velar por la observancia de la Carta Magna, lo que también implica procurar la aplicación de las normas secundarias que hacen posible no quebrantar ese orden normativo; siendo que en la especie aun cuando la destitución se resuelva que es ilegal, no es procedente su reincorporación y en ese tenor es pertinente que subsista la anotación aludida.
1 Artículo 50. Los servidores públicos de índole ministerial y pericial, así como los de las Instituciones Policiales, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dicha Institución, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, no procederá bajo ninguna circunstancia la reincorporación o reinstalación al mismo, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. En tal supuesto el ex servidor público únicamente tendrá derecho a recibir las prestaciones que le correspondan al momento de la terminación del servicio y que le permanezcan vigentes al tiempo de su reclamo. En ningún caso procederá el pago de salarios caídos. La terminación del servicio será inscrita en los Registros Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública. 8
Por lo tanto, de conformidad con lo previsto por el ordinal 275 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no es procedente conceder la suspensión con efectos restitutorio.
Sirven para clarificar y fortalecer la argumentativa hasta aquí vertida las Jurisprudencia2 que a continuación se inserta:
SEGURIDAD PÚBLICA. ES IMPROCEDENTE ORDENAR LA SUPRESIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE LA SEPARACIÓN DE LOS AGENTES DE LAS CORPORACIONES RELATIVAS DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, AUN CUANDO ESA DECISIÓN HAYA SIDO DECLARADA INJUSTIFICADA. El régimen excepcional creado para los miembros de las corporaciones de seguridad pública, en términos del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, integró al orden jurídico nacional la prohibición absoluta de reincorporarlos, aun cuando un órgano jurisdiccional determine que la separación fue ilegal, con independencia de la razón que motivó el cese. Por otra parte, de los artículos 5, fracciones X y XIII, 60, 74 y 85, fracción I, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se desprende que deberán quedar inscritas en un registro nacional tanto la separación de un miembro de la corporación de seguridad pública como, en su caso, la anulación de la resolución respectiva, y que en toda institución policial (federal, local o municipal) se deben consultar, en el registro referido, los antecedentes de quienes pretendan ingresar al servicio. Lo expuesto demuestra que el Registro Nacional de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública y las bases de datos semejantes forman parte de los instrumentos creados por el legislador federal para cumplir los objetivos que se pretendieron alcanzar mediante el establecimiento de las condiciones particularmente excepcionales a las que fueron sujetos los miembros de las corporaciones policiales; es
2 Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, tesis I.1o.A.94 A (10a.), p.1842, registro 2008926.
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decir, a través de ese mecanismo se busca evitar que quienes han sido separados de una institución de esa naturaleza puedan reingresar a alguna similar, en cualquiera de los órdenes de gobierno, ya que implicaría desacatar la prohibición absoluta contenida en la Constitución. En consecuencia, es improcedente ordenar la eliminación de la inscripción de la separación de un funcionario de seguridad pública del registro mencionado, dado que el deber de los tribunales de velar por la observancia de la Carta Magna también implica procurar la aplicación de las normas secundarias que hacen posible no quebrantar ese orden normativo.
Énfasis añadido.
En el agravio segundo, señala quien representa a la recurrente, que le causa perjuicio la determinación del A quo, al manifestar además en su negativa a otorgar la suspensión solicitada, que de concederse ésta se causaría perjuicio al interés social, puesto que era integrante de una institución policial, y que dicha institución requiere de servidores públicos honestos y honorables para que la población tenga confianza en los elementos de policía que son los encargados de vigilar el cumplimiento de las disposiciones en materia de seguridad pública, a efecto de brindar seguridad a la ciudadanía, pues considera que el A quo antes de resolver el proceso de origen juzga su honestidad y honorabilidad.
El planteamiento anterior resulta inoperante, dado que las consideraciones y razonamientos para negar la suspensión aún subsisten, pues como ya fue analizado la anotación materia de la suspensión ya se encuentra inscrita desde el 19 diecinueve de agosto de 2019 dos mil diecinueve, en el Registro Nacional del Personal de 10
Seguridad Pública, tal como se advierte del oficio *****, suscrito por el Director General del Sistema Estatal de Coordinación, Comando, Control, Comunicaciones, Cómputo e Inteligencia (C5i).
En efecto, a pesar de lo acertado que pudieran resultar las disertaciones de la recurrente, lo cierto es que en este caso no puede concederse la suspensión con efectos restitutorios. Así pues, el disenso en comento se torna inoperante, pues persiste una de las razones con base en la cual denegó la suspensión. Sobre el tema, es ilustrativa la tesis aislada3, que señala:
AGRAVIOS INOPERANTES EN LA RECLAMACIÓN. LA DESESTIMACIÓN DE LOS ENCAMINADOS A COMBATIR UNA RAZÓN QUE POR SÍ MISMA SUSTENTA EL SENTIDO DEL ACUERDO RECURRIDO, HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS DEMÁS. Si del acuerdo de presidencia recurrido se advierte que se expusieron varias razones para sostener su sentido y de su estudio se aprecia que cada una, por sí misma, es suficiente para justificarlo, es inconcuso que al desestimarse los agravios dirigidos a combatir una de ellas, tal circunstancia hace innecesario el estudio de los demás, pues ni resultando fundados cambiarían el sentido del acuerdo impugnado.
Por lo tanto, de conformidad con lo previsto por el ordinal 275 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta acertada de la determinación del A quo de no conceder la suspensión; en el orden de ideas precisado, y ante lo infundado del primer agravio y lo inoperante del
3 2a. XCVI/20106, sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 11
segundo, lo procedente es confirmar el acuerdo recurrido. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma el acuerdo emitido el 21 veintiuno de agosto del año pasado, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes 12
firman4 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
4 Estas firmas corresponden al Toca 610/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 8 ocho de enero de 2020 dos mil veinte.
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