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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 11 once de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 572/19 PL, interpuesto por el actor *****, en contra del acuerdo, dictado por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso número *****, en el cual entre otras cuestiones negó la suspensión.
TRÁMITE
I. Interposición. El 27 veintisiete de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 7 siete de octubre del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 13 trece de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte demandada por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 28 veintiocho del mismo mes y año.
CONSIDERANDO 2
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso c), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 7 siete de octubre de 2019 dos mil diecinueve.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:
… Me duelo, de la resolución ahora impugnada, en razón de que estimo que es totalmente errónea, puesto que el magistrado (…) parte de la premisa que la actora carece de licencia de construcción, qué de concederse la suspensión se afectaría al orden público ya que la parte actora no logró demostrara dese el inicio de la demanda (…) sin embargo, el error en el que incurre la sala es que precisamente la parte actora no estaba realizando actividades de construcción o edificación, sino únicamente remodelación y acondicionamiento de inmueble, que en este momento ya se encuentra construido y que por tal motivo no requiere licencia; actividades como colocar aplanado o enjarre, colocar piso y aplicar impermeabilizante, que eran actividades urgentes, por 3
encontrarnos en una temporada de lluvias, de tal suerte que el Código Territorial y el Reglamento Municipal derivado de este código, tiene aplicación cuando se construye un inmueble, no cuando se realizan actividades superficiales o de protección del mismo, en el caso concreto, no es dable aceptar la aseveración de la autoridad demandada, ya que se reitera que el actor no se ubica en el supuesto jurídico para tener que resentir la aplicación de una normatividad, que no concuerda con las actividades llevadas a cabo en el inmueble por ese motivo, es por lo que se estima que la suspensión sí debe otorgarse, y de no concederse, lo que se va a provocar son serios daños al patrimonio de la parte actora precisamente porque el inmueble está desprotegido…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del disenso expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1.***** presentó demanda de nulidad, en contra del oficio ***** emitido el 7 siete de agosto del 2019 dos mil diecinueve, por el Director de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial del Municipio de San Miguel de Allende, así como del levantamiento del acta circunstanciada por parte del inspector y la consecuente suspensión de la obra.
2. Mediante proveído de 12 doce de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, el A quo negó la suspensión en la forma y términos solicitada.
3. Ante ese panorama, la parte actora presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.
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QUINTO. Estudio. Este Órgano jurisdiccional en Pleno, considera que el presente recurso se ha quedado sin materia, en atención a lo siguiente:
Los artículos 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; y 308, fracción I, inciso c), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establecen:
Artículo 25. Son atribuciones del Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato: (…)
III. Resolver los recursos contra las resoluciones de la Salas…
Artículo 308. El recurso de reclamación procederá:
I. Contra los acuerdos o resoluciones emitidas por las salas del Tribunal que: (…)
c) Concedan, nieguen o revoquen la suspensión…»
En el presente recurso de reclamación se impugnó el acuerdo de 12 doce de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, en donde el A quo negó la suspensión solicitada por *****.
En estrecha relación con lo anterior, el artículo 268 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, señala:
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La suspensión del acto o resolución impugnado podrá solicitarla el actor en su demanda por escrito o en el juicio en línea, o en cualquier momento del proceso y tendrá por efecto mantener las cosas en el estado en que se encuentren, en tanto se pronuncia sentencia.
Énfasis añadido.
En virtud de lo expuesto en los párrafos anteriores, se desprende que el recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos que emitan las Salas del Tribunal, en donde se conceda, niegue o revoque la suspensión que solicitó el particular. A su vez, la suspensión podrá otorgarse hasta el momento en que se pronuncie una sentencia sobre la litis planteada en el proceso de origen.
Este Pleno tiene conocimiento, que el Magistrado de la Sala Especializada dictó la sentencia respectiva el 12 doce de noviembre del presente año, con la que se puso fin al proceso *****.
Dicha resolución le fue notificada a la parte actora por medio del sistema electrónico del Tribunal, con la siguiente evidencia que obra en autos del expediente de origen:
Que el acuse de recibo electrónico con número de evidencia electrónica ***** visible en la parte superior de la presente fue generado por el sistema de información del destinatario *****, proporcionado por la parte en su carácter de ACTOR dentro de los autos del expediente Proceso ***** (EXPEDIENTE P.A.), como dirección de correo electrónico en términos de lo dispuesto por la fracción III del artículo 39 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, teniendo así por legalmente notificando a ***** de la resolución de fecha doce de noviembre de dos mil 6
diecinueve y sus anexos, conforme a las evidencias electrónicas del archivo notificado: 1141515,1141575., el día veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve a las 11 horas con 31 minutos.
En atención a esto y acorde a lo señalado en el artículo 268 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al haberse dictado sentencia en el proceso de origen, se colige que ya no existe materia para que quien resuelve se pronuncie sobre el acuerdo de suspensión.
Así, con fundamento en el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, incisos c, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
ÚNICO. Se declara que ha quedado sin materia el presente recurso, de conformidad con los argumentos y fundamentos expresados en el Considerando Quinto de este fallo.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
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Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman1 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
1 Estas firmas corresponden al Toca 572/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 11 once de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.
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