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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 1 uno de julio de 2020 dos mil veinte.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 40/20 PL, interpuesto por la autorizada de la Directora de Impuestos Inmobiliarios, del Ejecutor de la Coordinación de Ejecución adscrito a la Dirección de Ingresos de la Tesorería Municipal y la Tesorera Municipal, autoridades demandadas del municipio de Irapuato, Guanajuato, en contra de la sentencia de 22 veintidós de octubre de 2019 dos mil diecinueve, dictada por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto impugnado.
TRÁMITE
I. Interposición. El 27 veintisiete de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 23 veintitrés de enero de 2020 dos mil veinte, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Cuarta Sala.
III. Turno. El 27 veintisiete de febrero de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.
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IV. Reasignación. Mediante acuerdo tomado en Sesión Extraordinaria de Pleno número 14, celebrada el 15 de junio del año en curso, se ordenó la remisión del toca en estudio al Magistrado de la Primera Sala.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 23 veintitrés de enero de 2020 dos mil veinte.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La autorizada de las autoridades demandadas invoca textualmente lo siguiente:
ÚNICO. Causa agravio a la autoridad que el suscrito represento, el indebido análisis que realiza la Magistrada de la Tercera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, respecto 3
de la sentencia pronunciada atendiendo a los Considerandos Quinto y Sexto así como el Resolutivo Primero en donde se declara la Nulidad Total de la resolución impugnada, lo cuales a continuación me permito señalar:
[…]
De lo anteriormente transcrito, puede apreciarse la indebida interpretación que realiza la Magistrada de la Tercera Sala, respecto de las consideraciones vertidas en el escrito de la contestación de la demanda, pues es evidente que no tomó en consideración lo expuesto por las demandadas de una manera consciente y profunda, esto se considera así en razón de que el argumento en el cual se basó la contestación no radica en que si Pemex Logística es una paraestatal o una empresa productiva del estado, pues el carácter que tiene es bastante claro, incluso a foja 4 del escrito, de manera textual se indica:
[…]
En estos términos, se considera que se hizo un análisis equivocado de los argumentos vertidos en el escrito de la contestación, pues el supuesto que contempla el último párrafo del artículo 161 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, señala que estos bienes del dominio público se encontrarán exentos del pago del impuesto predial siempre que se dediquen a los propósitos de su objeto público, cuestión que no se actualiza en lo que respecta al inmueble ubicado en ******, colonia ******, pues como se indicó oportunamente, si este predio se encuentra baldío entonces no se encuentra destinado a satisfacer ninguna de las necesidades de la empresa de conformidad con el contenido del artículo 2, del Acuerdo de Creación de la Empresa Productiva del Estado Subsidiaria de Petróleos Mexicanos, denominada Pemex Logística; en consecuencia, no se puede quedar exento del impuesto predial.
… por lo tanto, si esta empresa transfirió sus derechos y obligaciones con motivo de la reforma energética a la empresa Pemex Logística, entonces, el objeto de las empresas también encuentra una identidad, por lo que para efecto de considerar procedente la exención del pago 4
del impuesto predial, es indispensable que este inmueble fuera destinado a estas actividades, lo que en realidad no acontece, pues como se ha manifestado, del estudio efectuado se desprende que el predio es un baldío sin que presente en las instalaciones, actividades propias de Pemex.
En consecuencia, la determinación de la Magistrada de la Tercera Sala, se basa en que Pemex Logística no es una Paraestatal sino una Empresa Productiva del Estado, sin tomar en consideración la omisión de la empresa en ocupar el inmueble para los fines propios que fue creada, esto para efecto de considerar la exención del pago del impuesto predial; por lo tanto, se considera excesivo el reconocimiento del derecho reclamado por el actor y posteriormente concedido por la resolutora, pues bien, es un bien de dominio público, también cierto es, que se encuentra en el supuesto contemplado por la norma para que no sea concedida la exención.
Asimismo, cabe resaltar que el propio juzgador a foja 11, segundo párrafo, de la sentencia combatida, indica que no se actualiza el supuesto de excepción contenido en el citado artículo 161, de la ley en comento, cuestión que genera incertidumbre a los entes municipales, pues en un primer análisis esa autoridad determina que efectivamente no es procedente la exención del impuesto predial en beneficio de la empresa Pemex Logística.
Bajo esta tesitura, es que si la autoridad resolutora considera procedente la nulidad del acto reclamado por una supuesta falta de fundamentación y motivación, entonces debió dejarse sin efectos la determinación del impuesto predial, pero sin conceder un reconocimiento del derecho, pues se insiste en que el supuesto no se actualiza para determinarlo procedente; en consecuencia es evidente la incorrecta motivación que imperó en la sentencia que ahora se combate, pues su emisión no fue producto de consideraciones acertadas que esta autoridad pudiera señalar como indiscutibles.
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CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. ******, apoderado legal de PEMEX LOGÍSTICA, demandó la nulidad de la determinación del crédito fiscal número 405, relativa a la cuenta predial número ******, por la cantidad de $****** (******.).
2. El proceso le tocó conocerlo y resolverlo a la Magistrada de la Tercera Sala de este Tribunal y mediante sentencia de 22 veintidós de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se decretó la nulidad del acto combatido.
3. Ante ese panorama, quien representa a las autoridades demandadas, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. Este Pleno considera infundado el agravio expuesto por el recurrente, por los siguientes motivos y fundamentos.
En el agravio único en esencia señala quien recurre que la sentencia de origen le causa perjuicio porque la Magistrada de la Tercera Sala, no analizó debidamente la contestación de la demanda, pues omite considerar el supuesto que contempla el último párrafo del artículo 161 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, que señala que los bienes del dominio público se encontrarán exentos del pago del impuesto predial siempre 6
que se dediquen a los propósitos de su objeto público, cuestión que no se actualiza, dado que el predio es un baldío sin actividades propias de Pemex.
Al respecto, la Magistrada precisó que el tema a dilucidar estribaba en definir si PEMEX LOGÍSTICA, actualiza el supuesto previsto por el numeral 161, párrafo tercero, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, a fin de considerar si éste tiene la calidad requerida para obtener a su favor el beneficio fiscal de exentar el pago del impuesto predial.
También, puntualizó que al tenor de la reforma energética, Petróleos Mexicanos dejó de tener el carácter de paraestatal y ahora es una empresa productiva del Estado, de propiedad exclusiva del Gobierno Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propio y sus bienes inmuebles están sujetos al régimen de dominio público de la federación1.
Así pues, el artículo 161 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, dispone que están obligados al pago de este impuesto las personas físicas o morales que sean propietarias o poseedoras de inmuebles por cualquier título.
Sin embargo, en su tercer párrafo prevé que quedan exentos del pago de este impuesto los bienes del dominio público de la Federación, del Estado y de los Municipios,
1 De acuerdo con la Ley de Petróleos Mexicanos (artículos 1, 2 y 88)
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obteniéndose que si de conformidad con la Ley de Petróleos Mexicanos, los bienes inmuebles de la empresa productiva están sujetos al régimen de dominio público de la Federación, el bien inmueble propiedad de la subsidiaria actualiza el supuesto de exención.
No obstante, el punto de inconformidad de quien recurre se sostiene en que la resolutora no consideró que dicha exención aplica únicamente cuando se dediquen a los propósitos de su objeto público, cuestión que a su juicio no se actualiza, pues se trata de un baldío sin actividades.
Yerra en su aserto quien recurre, toda vez que en la sentencia reclamada sí fue analizada la excepción prevista en la porción normativa en trato, a lo cual se señaló que «los bienes de dominio de la federación, para que sean exentos del pago del impuesto predial; éstos no deberán encontrarse dentro del patrimonio de los organismos descentralizados, empresas públicas y fideicomisos públicos (organismos que componen la paraestatal2).»
De esto, concluyó que Petróleos Mexicanos no es un organismo perteneciente a la administración pública paraestatal, por consiguiente, no se actualiza el supuesto de excepción contenido en la norma y el beneficio fiscal previsto en el artículo 161, párrafo tercero, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, sí obra a su favor.
2 Considerando Quinto de la resolución.
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Se comparte la determinación de la A quo, pues conforme al precepto en trato, la exención del impuesto predial en los bienes de dominio público aplica salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
Esto pone de relieve que quien recurre no interpreta la norma en su integridad, esto es, soslaya que la exención se surte a menos que el bien sea utilizado por entidades paraestatales o por particulares, por lo cual se precisó la naturaleza jurídica de Petróleos Mexicanos como empresa productiva del Estado, de propiedad exclusiva del Gobierno Federal, coligiéndose que no es una paraestatal ni un particular.
Es por lo anterior, que el uso del bien de marras para los fines administrativos o propósitos de su objeto público, resulta inconducente e ineficaz para determinar la actualización de la excepción, porque dicho supuesto requiere que sea utilizado por una entidad paraestatales o por particulares, lo que en la especie no sucede; por eso, lo infundado del disenso; puntualizando que el sujeto a subsumir en la norma fiscal en trato es una empresa productiva federal, figura no contemplada en la misma.
No omitiendo señalar, que en términos del ordinal 5 de la propia ley hacendaria municipal en cita, las normas de Derecho Tributario que establezcan cargas a los particulares 9
y las que señalen excepciones a las mismas -como es el caso- son de aplicación estricta, esto es, no cabe realizar una interpretación extensiva o analógica de la norma fiscal que nos ocupa3, sino que su discernimiento debe darse partiendo en principio de su expresión gramatical, sin soslayar su vinculación sistémica con otras nomas -Ley de Petróleos Mexicanos-4.
Por lo tanto, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:
3 La nueva ley de Petróleos Mexicanos (Pemex), -publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 once de agosto de 2014 dos mil catorce-, en esencia estableció que dicho organismo dejó de ser paraestatal y se convirtió en empresa productiva del Estado. Es así que incluso en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, no se contempla como tal, por el contrario el ordinal 3, párrafo tercero, de dicho ordenamiento, establece expresamente que las empresas productivas del Estado y sus respectivas empresas productivas subsidiarias, entre otras, quedan excluidas de la observancia de dicho ordenamiento federal. Al igual acontece en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, donde en sus ordinales 3, 45 y 46, no se contempla la figura de empresa productiva del Estado como entidad paraestatal, sólo se catalogan como tal las empresas de participación estatal mayoritaria, figura diversa a la que se establece actualmente para petróleos mexicanos de acuerdo a su legislación especial. 4 Al respecto de la interpretación estricta en materia fiscal y su interrelación con otras normas, véase lo establecido, entre otras, por la jurisprudencia de la Octava Época, Registro: 207014, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, Materia(s): Administrativa, Tesis: 3a./J. 18/91, Página: 24, bajo el texto y rubro: «LEYES FISCALES. LA INTERPRETACION SISTEMATICA DE SUS NORMAS NO CONTRAVIENE LOS PRINCIPIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION ESTRICTA Y DE LEGALIDAD QUE RIGEN EN DICHA MATERIA. Si bien es cierto que la interpretación y aplicación de las normas impositivas es estricta, también es cierto que resultaría imposible interpretar cada precepto considerándolo fuera del contexto normativo del que forma parte, ya que de ser así, cualquier intento estricto de interpretación resultaría infructuoso para determinar el sentido y alcance de las normas. Toda norma requiere de una interpretación, aunque sea literal, sin importar su rango, ya sea constitucional, legal, reglamentario, contractual o de cualquier otra índole, y un principio de hermenéutica obliga a interpretar los preceptos jurídicos en función a los demás que integran el ordenamiento al que pertenecen, y en función a los demás ordenamientos que integran un determinado régimen jurídico; sin que ello implique que en materia impositiva una interpretación estricta pero al fin y al cabo interpretación, vaya a obligar al sujeto pasivo de la norma tributaria al pago de contribuciones no establecidas en las leyes fiscales. En consecuencia, interrelacionar las normas de manera sistemática no viola el principio de interpretación y aplicación estricta que rige la materia fiscal, ni el principio de legalidad que prevalece en dicha materia, de acuerdo con el artículo 31, fracción IV, constitucional».
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RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 22 veintidós de octubre de la pasada anualidad, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman5 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
5 Estas firmas corresponden al Toca 40/20 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 1 uno de julio de 2020 dos mil veinte.
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