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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 13 trece de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 466/19 PL, interpuesto por la autorizada del Director de Verificación Urbana adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano del Municipio de León, Guanajuato, en contra de la sentencia de 19 diecinueve de junio del presente año, emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número *****, en donde se decretó la nulidad total del acto impugnado y se reconoció el derecho solicitado.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 17 diecisiete de julio del presente año, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 16 dieciséis de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 24 veinticuatro de septiembre del 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 27 veintisiete del mismo mes y año. 2

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en virtud de que se combate una sentencia donde se decretó la nulidad total.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 16 dieciséis de agosto de 2019 dos mil diecinueve.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:

…Causa agravo a esta autoridad la declaración de nulidad total de la orden de visita de inspección de 22 veintidós de julio de 2015 dos mil quince (…) emitida por la entonces Directora de Verificación Urbana de León, Guanajuato, así mismo, la nulidad total de los actos subsecuentes, como lo es, la propia acta de inspección y la resolución controvertida de fecha 12 de julio de 2017, dictada en el procedimiento 3

administrativo de inspección número *****, sin haber colmado el principio de exhaustividad (…) ya que de las pruebas documentales ofrecidas por esta autoridad en el juicio de origen, no fueron analizadas y valoradas a profundidad por el Magistrado, ello en virtud de que en dicha orden combatida se desprende cuáles son los argumentos y dispositivos legales en la que se establecieron de manera precisa la facultad para emitir la orden de visita de inspección de fecha 22 de julio de 2015, lo anterior se encuentra establecido en su artículo 128 en su capítulo X, de la Dirección General de Desarrollo Urbano, en su Sección Primera, de la Competencia y Organización del Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato (…) El juzgador determinó que lo actuado por la entonces Directora de Verificación (…) resulta contrario a lo dispuesto por el artículo 16 Constitucional y 137 fracciones I, y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) En la referida visita de inspección (…) se indicó el artículo 128 en el que establece la atribución que tiene la Dirección de Verificación Urbana, adscrita a la Dirección General de Desarrollo Urbano, para ordenar y ejecutar visitas de verificación o inspección, así mismo, el ejecutar el procedimiento de verificación o inspección. Conforme a lo anterior (…) respecto a la visita de inspección se efectuó en estricto cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 208 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…); toda vez que de la lectura de los actos administrativos emitidos por esta autoridad, específicamente de la orden de visita de inspección y el acta de inspección, correspondientes al procedimiento administrativo (…) es posible apreciar que cumple con los elementos y requisitos de validez que debe contener todo acto administrativo previos en los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por la recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

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1. El 11 once de agosto de 2017 dos mil diecisiete, el apoderado legal de la persona moral «*****, S.A. de C.V», presentó demanda de nulidad en contra de la resolución dictada dentro del expediente *****, emitida el 12 doce de julio de 2017 dos mil diecisiete, por el Director de Verificación Urbana adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano de León, Guanajuato.

2. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Cuarta Sala, resolvió el proceso administrativo decretando la nulidad total de la orden de visita de inspección de 22 veintidós de julio de 2015 dos mil quince, así como la nulidad total de los actos subsecuentes, acta de inspección y la resolución controvertida de 12 doce de julio de 2017 dos mil diecisiete, dictada en el procedimiento administrativo de inspección número *****, a través de la cual se impuso como sanción 600 seiscientos días de multa, equivalente a la cantidad de $*****(*****).

3. Ante ese panorama, quien representa a la autoridad demandada en el proceso de origen, presentó el recurso en estudio bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Este Pleno considera infundado el agravio expuesto por la recurrente, bajo los siguientes motivos y fundamentos.

En esencia señala quien representa a la autoridad recurrente, que le causa perjuicio la sentencia emitida por el 5

Magistrado de la Cuarta Sala, porque en su consideración no fue exhaustiva pues no analizó las pruebas documentales ofrecidas -por la demandada- en el juicio de origen, esto es, refiere que en la propia orden de visita de inspección de 22 veintidós de julio de 2015 dos mil quince, se encuentra establecida la facultad de la -entonces- Directora de Verificación, para emitirla, continúa manifestando que el artículo 128 en su capítulo X, de la Dirección General de Desarrollo Urbano, en su Sección Primera, de la Competencia y Organización, del Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato, establece de manera precisa la atribución para emitir la orden mencionada.

Por su parte, el Magistrado de la Cuarta Sala decretó la nulidad total del procedimiento administrativo de inspección número *****, porque la Directora de Verificación Urbana de León, Guanajuato -*****-, no fundó debidamente su competencia para emitir la orden de visita de inspección, de 22 veintidós de julio de 2015 dos mil quince; incumpliendo con el primer elemento de validez del acto administrativo, contenido en la fracción I, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

El artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece literalmente lo siguiente:

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Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento…

Por su parte la fracción I, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, señala:

Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo: I. Ser expedido por autoridad competente…;

El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su primer párrafo, exige que todo acto de molestia conste en un mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Tal precepto consagra el principio de legalidad en nuestro ordenamiento jurídico, por virtud del cual las autoridades del poder público sólo están facultadas para hacer lo que la ley expresamente les permite, a efecto de dar seguridad jurídica a los gobernados. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos administrativos deberán ser expedidos por autoridad competente.

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Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia: 2a./J. 57/200121, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubros y textos respectivamente se transcriben a continuación:

COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, de rubro: «COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.», así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que establece dicho precepto constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya

1Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, Noviembre de 2001, página 31. Número de registro electrónico: 188432. 8

su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica.

Énfasis añadido.

De interpretación de las jurisprudencias transcritas, se advierte que el Alto Tribunal de nuestro país ha sostenido, que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir sus actos a efecto de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios.

De ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen y para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia, citando en su caso el 9

apartado, fracción, inciso o subinciso; y que en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden.

En la especie, de la orden2 de visita 22 veintidós de julio de 2015 dos mil quince, suscrita por la -entonces- Directora de Verificación Urbana de León, Guanajuato -*****-, claramente se puede advertir que fundamenta su competencia para emitirla -entre otros- en los siguientes ordenamiento legales: 1, fracciones VIII y XII, 2, fracción XXXV, 32, fracción III, 35, fracciones I, XVI, XVII y XXV, 534, 536, 537, 538 y 539 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato; 120, fracciones I, II inciso D) y III, 121, fracción VI, y 128 del Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato; 1, fracción V, 4, fracción IV, 13 fracción LXIII, 105, 124, 128, 509, 511, 512, 513, 533, 534, 535, 536, 555, 556, 557, 558, 559 y 560 del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato.

Énfasis añadido.

2 Foja 61 del expediente de origen. 10

Así, tal como fue resuelto por el A quo, el artículo 128 del Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato3 -vigente en el momento en que se ordenó la visita de inspección- contenía tres fracciones, la cuáles establecían de manera especifica las atribuciones de la Dirección de Verificación Urbana; sin embargo, puede advertirse que dicha autoridad señaló de forma genérica el mencionado ordinal 128, sin señalar en cuál de las tres fracciones se encontraba su facultad para emitir la orden mencionada; por ello, se reitera que la demandada no fundamentó debidamente su competencia para emitir la orden de inspección, pues no señaló la fracción que la dotaba de dicha atribución.

Lo anterior tiene sustento en la siguiente jurisprudencia4, cuyo rubro y texto señalan:

FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. DEBEN CONSTAR EN EL CUERPO DE LA RESOLUCION Y NO EN DOCUMENTO DISTINTO. Las autoridades responsables no cumplen con la obligación constitucional de fundar y motivar debidamente las resoluciones que pronuncian, expresando las razones de hecho y las consideraciones legales en que se apoyan, cuando éstas aparecen en documento distinto.

3 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el 2 dos de mayo del 2014dos mil catorce, número 70. 4 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación, séptima época, Volumen 139-144, Tercera Parte, p. 201, registro 237870.

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Mediante los fundamentos y argumentos expuestos con antelación, y ante lo infundado del agravio que esgrime la autoridad, lo procedente es confirmar la sentencia reclamada. Lo anterior tiene su fundamento en los artículos 308, fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de la Materia, es de resolverse y se;

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia de 19 diecinueve de junio de 2019 dos mil diecinueve, emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes 12

firman5 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

5 Estas firmas corresponden al Toca 466/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 13 trece de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.

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