Descargar PDF

1

Silao de la Victoria, Guanajuato, a 8 ocho de julio de 2020 dos mil veinte.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 376/19 PL interpuesto por el Director Jurídico de la Comisión Estatal del Agua de Guanajuato, autoridad demandada en el proceso de origen, en contra de la sentencia del 27 veintisiete de mayo de 2019 dos mil diecinueve, emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número P.A.S.E.A. *****, en donde se decretó la nulidad para efectos del acto controvertido.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 28 veintiocho de junio del 2019 dos mil diecinueve, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 1 uno de julio de esa misma anualidad, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Cuarta Sala.

III. Turno. El 29 veintinueve de agosto del mismo año, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.

2

IV. Reasignación. Mediante acuerdo tomado en Sesión Extraordinaria de Pleno número 14, celebrada el 15 de junio del año en curso, se ordenó la remisión del toca en estudio al Magistrado de la Primera Sala.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 1 uno de julio del 2019 dos mil diecinueve.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:

PRIMERO.- (…) i.- Dado que en el Considerando Tercero de la resolución que ahora se combate no se analizaron en debida forma las

3

causales de improcedencia que se hicieron valer en mi escrito de contestación de demanda (…)

Se citó se declare la improcedencia y decrete el sobreseimiento del juicio de nulidad número P.A.S.E.A.*****, derivado de que el acto que ahora se combate en el presente juicio lo consintió expresamente el ahora actor en virtud de que no promovió el recurso de revocación en los términos establecidos en el artículo 129 y 132 de la abrogada Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato (…)

De la lectura del considerando Tercero, se desprende que la resolución se analizó el plazo en el que se estableció y se presentó la demanda en el Juicio Contencioso Administrativo; no así se revisó y analizó el plazo en que fue presentado el recurso de revocación ante la autoridad administrativa (Dirección Jurídica de la Comisión Estatal del Agua de Guanajuato), lo cual me causa agravio al no haberse considerado que el recurso de revocación fue presentado extemporáneamente y por tanto; se actualiza las causales de improcedencia y sobreseimiento, mismas que se hicieron valer en mi escrito de contestación de demanda.

Para el caso que nos ocupa el recurso de revocación interpuesto por “*****.”, a través de su representante legal (…) en contra de la resolución emitida el 04 cuatro de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, dictada dentro del expediente número Exp *****, emitido por el Director Jurídico de la Comisión Estatal del Agua de Guanajuato, se determinó declararlo sobreseído en virtud de que fue presentado ante autoridad incompetente y fuera del término que establece la disposición que para el presente caso son los artículos 129 y 132 de la abrogada Ley de Obra Pública y Servicios relacionados con la misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato (…)

ii.- Me causa agravio la resolución que ahora se combate dado que no se valoró en debida forma lo dispuesto por el artículo 261 fracción V del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con el punto octavo del capítulo de pruebas en el cual se anunció una prueba superviniente consistente

4

en la resolución administrativa sin necesidad de declaración judicial dictada dentro del expediente número *****, prueba en su momento procesal se adjuntó en el juicio; esto es que el presente procedimiento contencioso administrativo debe declararse improcedente y en consecuencia, decretar el sobreseimiento en virtud de que al momento de iniciarse este procedimiento existía una resolución pendiente de emitir que consiste en el oficio número ***** donde se decreta la rescisión del Contrato de Obra Pública y Tiempo número ***** a la empresa “*****.” (…)

(…)

En el caso que nos ocupa, el ahora actor incumplió con el plazo establecido en su Contrato de Obra Pública y Tiempo Determinado número *****, por ello se emitió la rescisión administrativa del mismo sin necesidad de declaración judicial, es por ello que se presentó esta resolución como prueba superviniente para que en su momento fuera valorada y en consecuencia; se decretara la improcedencia y el sobreseimiento, lo que en la resolución que ahora se combate no fue analizada (…)

Segundo.- (…) La resolución del recurso de revocación que da origen al procedimiento P.A.S.E.A. *****, se resolvió de conformidad con lo dispuesto por los principios del derecho administrativo establecidos en el artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Esto es que la autoridad que resolvió el citado recurso de revocación determinó que el medio de defensa fue presentado extemporáneamente; de conformidad con los plazos establecidos en el artículo 129 de la abrogada Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato (…)

Este acto se hizo de conformidad a la interpretación del precepto del artículo 165 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato (…) en virtud que el recurso de revocación se presentó extemporáneo, se estimó procedente su desechamiento por lo establecido en la abrogada Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la misma para el Estado y los Municipios

5

de Guanajuato como el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no prevé el supuesto cuando el recurso de revocación sea interpuesto ante incompetente y fenecido su plazo para interposición, éste deberá remitirse ante autoridad competente. Este supuesto no lo establece la normatividad de la materia donde la ley no distingue; la autoridad no debe distinguir o bien, solamente la autoridad administrativa está obligada hacer lo que la ley le permite; a mayor abundamiento, no existe disposición legal que establezca que una autoridad incompetente y fenecido su plazo deba remitirlo a la autoridad competente.

Así también, destaca el hecho de haber resuelto el recurso de revocación no transgrede los derechos del particular señalados en el artículo 14 y 16 de la Carta Magna ya que el acto de autoridad que se combate se encuentra debidamente fundado y motivado, pero que el recurso de revocación interpuesto fue presentado ante autoridad incompetente y fuera de los plazos (…)

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. La persona moral «*****» Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de su representante legal *****, presentó demanda de nulidad en contra de la resolución dictada por el Director Jurídico de la Comisión Estatal del Agua de Guanajuato, el 4 cuatro de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, en el recurso de revocación *****, en la cual decretó el sobreseimiento del citado recurso1.

1 Asimismo, señaló como acto impugnado la resolución contenida en el oficio DGDH/DO/0686/2018, emitida por la Directora General de la Comisión Estatal del Agua de Guanajuato el 5 cinco de julio de 2018 dos mil dieciocho -resolución originalmente recurrida- en que determinó la improcedencia de otorgar una prórroga para la terminación de los trabajos, sin embargo, se desechó la demanda respecto de tal acto mediante acuerdo dictado el 24 veinticuatro de octubre de 2018 dos mil dieciocho en el proceso de origen.

6

2. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Sala Especializada decretó la nulidad para el efecto de que la autoridad demandada remitiera el recurso de revocación interpuesto por el justiciable -en contra de la resolución contenida en el oficio *****-, a la Titular de la Comisión Estatal del Agua de Guanajuato, autoridad competente para que conozca, resuelva y se pronuncie sobre el mencionado medio de impugnación.

3. Ante ese panorama, la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. En el agravio primero, sostiene la recurrente que el A quo analizó de forma indebida las causales de improcedencia debido a que omitió analizar que el recurso de revocación fue promovido de manera extemporánea, por consiguiente, el justiciable consintió expresamente el acto impugnado en el proceso de origen.

Asimismo, argumenta la omisión del A quo de valorar la prueba superveniente consistente en oficio ***** donde se decretó la rescisión del contrato ***** para que se decretara la improcedencia del proceso de origen, en virtud de que existía una instancia pendiente de resolver.

Este Pleno considera inoperantes los disentimientos expuestos por el recurrente, por los siguientes motivos y

7

fundamentos:

Como la materia del recurso de reclamación son las sentencias emitidas en los procesos administrativos, entonces, la parte recurrente debe expresar los razonamientos tendentes a desvirtuar las consideraciones del A quo, que lo llevaron a resolver el problema jurídico planteado de la manera en que lo hizo.

Luego, si la parte inconforme no procede en los términos indicados, las consideraciones del Magistrado de la causa de origen subsisten, por lo que los agravios serán ineficaces para obtener la modificación o revocación de la sentencia de que se trate.

Ahora bien, del Considerando Tercero de la sentencia recurrida se desprende que el Magistrado de la Sala Especializada precisó en primer término que el acto impugnado en la causa de origen lo fue la resolución de 4 cuatro de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, correspondiente al recurso de revocación *****.

Puntualizó respecto de la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato2, invocada por la autoridad demandada que, en la resolución impugnada en el proceso

2 Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones (…) V. Que sean materia de un recurso o proceso que se encuentre pendiente de resolución ante una autoridad administrativa o jurisdiccional (…)

8

de origen el Director Jurídico de la Comisión Estatal del Agua de Guanajuato, determinó sobreseer el recurso de revocación promovido por el accionante, por no haberse interpuesto dentro del plazo previsto por el artículo 129 de la Ley de Obra Pública, mas no el oficio *****, ni los actos dictados dentro del procedimiento de rescisión de obra pública.

Esto es, no existe identidad entre el acto impugnado en el proceso de origen y la materia del procedimiento de rescisión, de ahí que no se actualice la litispendencia a que alude la causal de improcedencia invocada.

Con relación a la causal de improcedencia relativa al consentimiento de la resolución impugnada, sostuvo el A quo que ésta fue notificada a la parte actora el 11 once de septiembre de 2018 dos mil dieciocho.

Una vez realizado el cómputo de los 30 treinta días hábiles para presentar la demanda en contra de ese acto, determinó que el último día del plazo era el 26 veintiséis de octubre del 2018 dos mil dieciocho, por lo que si la demanda fue interpuesta el 18 dieciocho de octubre de la anualidad indicada, estuvo dentro del plazo previsto por el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por consiguiente, concluyó que las causales de improcedencia invocadas por la autoridad demandada resultan infundadas.

9

Ahora bien, la parte recurrente se limitó a manifestar la omisión de analizar la extemporaneidad del recurso de revocación interpuesto por la parte actora, así como la desatención de valorar la resolución emitida en el procedimiento de rescisión, sin controvertir verdaderamente lo resuelto en cuanto al no consentimiento del acto impugnado y la inexistencia de litispendencia.

Un disentimiento sustentado en argumentos que frontalmente no combaten la decisión del resolutor A quo, es un aspecto dogmático que resulta inatendible en el recurso de reclamación al no reunir las características propias de un agravio. Ello encuentra apoyo por analogía, en la jurisprudencia con el texto y rubro siguiente:

AGRAVIOS INOPERANTES. Resultan inoperantes los agravios cuando en ellos nada se aduce en relación con los fundamentos esgrimidos en la sentencia recurrida, ni se pone de manifiesto el porqué, en concepto del inconforme, es indebida la valoración que de las pruebas hizo el Juez a quo.3

Es de destacar que las causas de improcedencia constituyen aspectos que precisamente impiden analizar el fondo de la controversia planteada, es decir, la legalidad del acto impugnado.

Por ello, adicionalmente a lo resuelto por el Magistrado en la causa de origen, se determina que los argumentos de la

3 Época: Novena Época; Registro: 180410; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XX, octubre de 2004; Materia(s): Común; Tesis: XI.2o. J/27; Página: 1932.

10

autoridad demandada relativos al consentimiento del acto impugnado son inatendibles, pues versan sobre situaciones que no inciden en la procedencia del proceso, sino en el estudio de fondo, pues la materia de la litis consistió en determinar si el recurso de revocación fue interpuesto por el justiciable ante la autoridad competente y, por consiguiente, la facultad de ésta para resolver sobre la oportunidad en la interposición del mismo.

La señalada controversia fue resuelta en la consideración cuarta de la sentencia recurrida, y motivo de la declaratoria de nulidad de la resolución impugnada.

Sobre el tema resulta aplicable la jurisprudencia P./J 135/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación4, que señala:

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.

La recurrente esgrime como segundo agravio que no existe disposición legal que establezca que cuando el recurso de revocación sea interpuesto ante una autoridad incompetente una vez fenecido su plazo, deba remitirlo a la

4 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, enero de 2002, página 5. Número de registro electrónico: 187973.

11

autoridad competente; aunado a que el hecho de resolver el recurso de revocación no transgrede los derechos del particular señalados en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, en virtud de que la resolución está debidamente fundada y motivada.

El disentimiento anterior es inoperante porque no controvierte el argumento toral en que se sustentó la Sala para decretar la nulidad de la resolución impugnada.

Como se adelantó supralíneas, el Magistrado de la Sala Especializada decretó la nulidad para efectos de la resolución impugnada, en virtud de que el Director Jurídico de la Comisión Estatal del Agua de Guanajuato, es incompetente para emitir la resolución impugnada.

Argumentó que la autoridad competente para conocer del recurso de revocación interpuesto por el accionante a través del escrito del 27 veintisiete de julio de 2018 dos mil dieciocho, es la Titular de la Comisión Estatal del Agua de Guanajuato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al ser dicha autoridad la que emitió el acto materia del recurso.

En cuanto a la oportunidad en la presentación del recurso de revocación, determinó que el artículo 165 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, aun cuando

12

establece la posibilidad de que la autoridad incompetente receptora realice el cómputo correspondiente a su interposición, su facultad se encuentra limitada al cálculo entre la fecha de emisión de la determinación y la presentación del medio de defensa ante ella, sin que dicha circunstancia implique la facultad expresa de la receptora referida para emitir determinación alguna respecto del asunto en cuestión.

Lo contrario dejaría al afectado en un estado de indefensión, pues en contravención a lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se permitiría a una autoridad carente de facultades, determinar la situación jurídica de un particular, asimismo porque de conformidad con los artículos constitucionales citados, el acto de molestia únicamente puede ser efectuado por la autoridad competente.

Así, el Director Jurídico de la Comisión Estatal del Agua de Guanajuato, que emitió la resolución impugnada no se encontraba facultado para determinar la improcedencia del recurso de revocación, concluyendo que la resolución impugnada carece del elemento de validez previsto en la fracción I del artículo 137 del Código de la materia.

Entonces, la autoridad recurrente debía expresar los razonamientos tendentes a desvirtuar las consideraciones, con base en las cuales el órgano jurisdiccional resolvió los problemas jurídicos planteados en la instancia de origen.

13

Lo contrario constituye la actualización de un impedimento técnico que imposibilita el examen del planteamiento efectuado ante su formulación material incorrecta al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia, de ahí la inoperancia del agravio de conformidad con el criterio jurisprudencial que es del tenor siguiente:

AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN. Conforme a los artículos 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción IV, 87, 88 y 91, fracciones I a IV, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es un medio de defensa establecido con el fin de revisar la legalidad de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto y el respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento, de ahí que es un instrumento técnico que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a la sentencia dictada en la audiencia constitucional, incluyendo las determinaciones contenidas en ésta y, en general, al examen del respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio, labor realizada por el órgano revisor a la luz de los agravios expuestos por el recurrente, con el objeto de atacar las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad. En ese tenor, la inoperancia de los agravios en la revisión se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilite el examen del planteamiento efectuado que puede derivar de la falta de afectación directa al promovente de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de agravios referidos a la cuestión debatida; de su formulación material incorrecta, por incumplir las condiciones atinentes a su contenido, que puede darse: a) al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia; b) al introducir pruebas o argumentos novedosos a la litis del juicio de amparo; y, c) en caso de reclamar infracción a las normas

14

fundamentales del procedimiento, al omitir patentizar que se hubiese dejado sin defensa al recurrente o su relevancia en el dictado de la sentencia; o, en su caso, de la concreción de cualquier obstáculo que se advierta y que impida al órgano revisor el examen de fondo del planteamiento propuesto, como puede ser cuando se desatienda la naturaleza de la revisión y del órgano que emitió la sentencia o la existencia de jurisprudencia que resuelve el fondo del asunto planteado.››5

Por lo tanto, y ante lo inoperante de los agravios, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se: RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia de 27 veintisiete de mayo de 2019 dos mil diecinueve, emitida por el Magistrado de la Sala Especializada en el proceso administrativo número P.A.S.E.A. *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado

5 Tesis: 2a./J. 188/2009, Novena Época, Registro: 166031 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Noviembre de 2009 Materia: Común, Página: 424

15

por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman6 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

6 Estas firmas corresponden al Toca 376/19PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 8 ocho de julio de 2020 dos mil veinte.

Puedes descargar el documento TOCA_376_19_PL_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.