Guanajuato, Guanajuato, a 17 diecisiete de mayo 2017 dos mil diecisiete. ————————————————————— Una vez vistos los autos del toca 113/17 PL, relativo al recurso de reclamación interpuesto por *****, autorizado de la parte actora, en contra del acuerdo del día 9 nueve de febrero de 2017 dos mil diecisiete, dictado por el magistrado de la cuarta sala en el proceso administrativo número *****, en el que se desechó la demanda por improcedente; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede. ——————————— A N T E C E D E N T E S PRIMERO. Por escrito presentado en la secretaría general de acuerdos, el 22 veintidós de febrero de 2017 dos mil diecisiete, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución. ————————— SEGUNDO. Mediante acuerdo emitido el día 27 veintisiete de marzo de 2017 dos mil diecisiete, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al magistrado titular de la primera sala. ————————————————————- C O N S I D E R A N D O PRIMERO. El pleno de este tribunal es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, en términos de lo ordenado por los artículos 308, fracción I, inciso a, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. —————————————————————– SEGUNDO. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior. —————————— TERCERO. Que el recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes: ————————————————-
«1…
2. Por tanto, la consideración del A quo; de que el acto impugnado no afecta mi esfera jurídica de forma personal y directa, resulta erróneo; ya que al diariamente ser usuario del servicio…; el acto impugnado impactará de forma desfavorable en mi economía; al obligarme a pagar un 22.22% más, de lo que venía pagando hasta antes de la emisión de
2 dicho acto; por lo que resulta indudable la afectación directa y personal que el mismo me causa. 3. Ante el total desconocimiento de la forma en que es prestado el servicio público por el SIT, el A quo considera que no existe acto o prueba alguna acredite la existencia de un acto concreto de aplicación, dejando de considerar que al momento de ingresar al SIT, debo hacer un pago en efectivo…». CUARTO. Para la mejor comprensión del asunto que nos ocupa, este tribunal en pleno, previo al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente, considera conveniente relatar los siguientes antecedentes: ————————————————- En fecha 7 siete de febrero de 2017 dos mil diecisiete, *****, acudió a este órgano jurisdiccional a demandar la nulidad del acuerdo de ayuntamiento, donde se decretó una actualización a la tarifa que se eroga por la prestación del servicio público de transporte en el municipio de León, Guanajuato. —————————————————– El asunto fue turnado a la cuarta sala de este órgano de control de legalidad. ——————————————————- Por acuerdo emitido el 9 nueve de febrero de 2017 dos mil diecisiete, el magistrado de la cuarta sala de este tribunal, desechó el proceso por improcedente (ausencia de interés jurídico). ——————————————————————– Inconforme con la decisión del juzgador, ***** interpuso recurso de reclamación ante este tribunal, arguyendo que sí se le afecta su interés jurídico, toda vez que resiente una afectación económica. ———————————– QUINTO. Los agravios se analizarán de manera conjunta, sin que ello afecte interés alguno de las partes, tal como lo sostiene la jurisprudencia siguiente, de conformidad con lo establecido en la siguiente jurisprudencia: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso”.–
3 Los agravios que esgrime el recurrente –donde arguye que sí se afecta su interés jurídico, toda vez que resiente una afectación económica- se estima infundado, atentos a lo siguiente: ————————–
El artículo 251 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé: «Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión…». ——————–
El interés jurídico, para acudir al proceso administrativo, deriva de un acto de autoridad dirigido a un particular, y en virtud de lo cual este último, al sentirse afectado, acude a la instancia jurisdiccional. Es claro que para que el interés jurídico nazca, debe existir un acto de autoridad dirigido al particular amparado por la preexistencia de un derecho legítimamente tutelado. Sirve de sustento a lo anterior, la siguiente tesis de Jurisprudencia emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VIII, Diciembre de 1991, Tesis VI. 3º J/26, página 117, y que a la letra dice: «INTERES JURÌDICO EN EL AMPARO. SU CONCEPTO. De acuerdo con el artículo 4o. de la Ley de Amparo, el ejercicio de la acción constitucional está reservado únicamente a quien resiente un perjuicio con motivo de un acto de autoridad o por la ley. Por lo tanto, la noción de perjuicio, para que proceda la acción de amparo presupone la existencia de un derecho legítimamente tutelado, que cuando se trasgrede por la actuación de una autoridad, faculte a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional demandando el cese de esa violación. Ese derecho protegido por el ordenamiento legal objetivo es lo que constituye el interés jurídico, que la Ley de Amparo toma en cuenta, para la procedencia del juicio de garantías». ——- Como se mencionó en el considerando que antecede, en fecha 6 seis de febrero de 2017 dos mil diecisiete, *****, acudió a este órgano de control de legalidad a demandar la nulidad del acuerdo de ayuntamiento, donde se decretó una actualización a la tarifa que se eroga por la prestación del servicio público de transporte en el municipio de León, Guanajuato. —————————————————- No se actualiza en el proceso de origen la hipótesis prevista en el párrafo primero del artículo 251 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, porque aún cuando el demandante demuestra ser usuario del servicio público de transporte (y por tanto ser destinatario del acuerdo de ayuntamiento que aumenta la tarifa de ese servicio), no demuestra ante este tribunal que ostente algún derecho
4 tutelado por la norma y que se vulnere en virtud del acuerdo de ayuntamiento de referencia. —————————————- No pasa desapercibido para este pleno, que el demandante y hoy recurrente, expone que el acuerdo de ayuntamiento afecta su economía, empero esa afectación económica no implica la vulneración a una prerrogativa prevista en la norma, en todo caso implica la actualización de un interés legítimo, mismo que puede definirse como la situación en la que se encuentra una persona, física o jurídica, en aquellos casos en los que una actuación administrativa puede depararle un beneficio concreto o causarle un perjuicio igualmente determinado (afectación monetaria), tal y como se establece en la jurisprudencia siguiente: —————————
«INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO. SU DIFERENCIA CON EL INTERÉS SIMPLE. La reforma al artículo 107 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, además de que sustituyó el concepto de interés jurídico por el de interés legítimo, abrió las posibilidades para acudir al juicio de amparo. No obstante lo anterior, dicha reforma no puede traducirse en una apertura absoluta para que por cualquier motivo se acuda al juicio de amparo, ya que el Constituyente Permanente introdujo un concepto jurídico mediante el cual se exige al quejoso que demuestre algo más que un interés simple o jurídicamente irrelevante, entendido éste como el que puede tener cualquier persona por alguna acción u omisión del Estado pero que, en caso de satisfacerse, no se traducirá en un beneficio personal para el interesado, pues no supone afectación a su esfera jurídica en algún sentido. En cambio, el interés legítimo se define como aquel interés personal, individual o colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que puede traducirse, en caso de concederse el amparo, en un beneficio jurídico en favor del quejoso derivado de una afectación a su esfera jurídica en sentido amplio, que puede ser de índole económica, profesional, de salud pública, o de cualquier otra. Consecuentemente, cuando el quejoso acredita únicamente el interés simple, mas no el legítimo, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con el numeral 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos». Y, como se estableció al principio de este considerando, el interés legítimo no es el presupuesto procesal idóneo para instar el proceso previsto por el libro tercero del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ante este tribunal. ———————
En el orden de ideas precisado, lo procedente es confirmar la resolución dictada por el a quo, donde determinó sobreseer el proceso de origen, debido a que el promovente carece de un interés jurídico. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo
5 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. ——————-
En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se —- R E S U E L V E PRIMERO. El pleno de este tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación. ——– SEGUNDO. Se confirma el acuerdo de fecha 9 nueve de febrero de 2017 dos mil diecisiete, emitido por magistrado de la cuarta sala, conforme a lo establecido en el considerando quinto de la presente resolución. ————————————– TERCERO. Notifíquese. ————————————————- CUARTO. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno. —————————————————————- Así lo resolvió por unanimidad de votos el pleno de este Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, integrado por la licenciada Antonia Guillermina Valdovino Guzmán, presidenta del tribunal y magistrada de la tercera sala; el doctor Arturo Lara Martínez, magistrado de la primera sala; el maestro Vicente de Jesús Esqueda Méndez, magistrado de la segunda sala; y el maestro José Cuauhtémoc Chávez Muñoz, magistrado de la cuarta sala, siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman con el licenciado Eliseo Hernández Campos, secretario general de acuerdos, quien da fe. ———————–
Puedes descargar el documento TOCA_113_17_PL_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.