Sentencia R.R.129 1a Sala 20

Sentencia R.R.129 1a Sala 20

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 26 veintiséis de agosto de 2020 dos mil veinte.

ASUNTO

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.129/1ª.Sala/20, promovido por la licenciada ***** -autorizada de la autoridad demandada en el proceso de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 18 dieciocho de marzo de 2020 dos mil veinte, la licenciada *****, interpuso ante los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de fecha 28 veintiocho de febrero de 2020 dos mil veinte.

SEGUNDO. Trámite. La Jueza Tercera Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio ***** de fecha 15 quince de junio de 2020 dos mil veinte, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa.

TERCERO. Turno. Mediante acuerdo de 6 seis de julio de 2020 dos mil veinte, fue admitido el recurso de revisión número R.R.129/1ªSala/20, del cual se corrió traslado a***** -parte actora en el proceso de origen-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su interés conviniera.

2 CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 25 veinticinco de agosto de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen, por no expresando lo que a sus intereses convenía en relación con el recurso de revisión interpuesto.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; así como, 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado y resuelto por la Jueza Tercera Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de violación.

3 CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis el recurrente sostiene:

«Causa evidente agravio la sentencia de fecha 28 de febrero de 2020, emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Municipal dentro de la causa administrativa citada al rubro, contenida en el Considerando Cuarto, y su consecuente resolutivo tercero y cuarto de la sentencia motivo del presente recurso de revisión, en virtud de que, no obstante que los actos impugnados por la actora no se encuentran contemplados en los supuestos del artículo 301 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual a la letra señala:

[…]

En acuerdo de sentencia de fecha 28 de febrero de 2020, la Juez de causa resuelve en suplencia de la queja en favor de la actora causando agravio a mi representada pues deja en estado de indefensión y en desigualdad procesal frente a la actora, lo anterior se corrobora tal como lo señaló la Juez de causa en el Considerando Cuarto párrafo vigésimo primero señala: […]

Por lo que se pasa por alto que en el procedimiento administrativo rige el principio de estricto derecho y que obliga a que la parte actora demuestre la ilegalidad del acto administrativo así como acredite su causa del pedir, tal y como se encuentra dispuesto en el siguiente criterio jurisprudencial:

[…] CONCEPTOS DE VIOLACION. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LA SENTENCIA IMPUGNADA…

Siendo evidente que no le asiste ningún derecho a la parte actora, ya que si bien acude a dicha instancia a fin de que se le reconozca este derecho de solicitud, la Jueza actúa en favor de la actora por suplencia de la queja, puesto a que la actora no demostró la ilegalidad dentro del mismo.

Causa evidente agravio la sentencia del día 28 de febrero de 2020, emitida dentro de la causa administrativa que nos ocupa, toda vez que la Juez de la causa realiza una interpretación equívoca de las disposiciones legales hechas valer por esta Autoridad, la legalidad y procedencia del cobro por el servicio del suministro de agua potable que realiza esta Organismo Operador se encuentra sustentado en el

4 artículo 2 de la Ley de Hacienda para los Municipios para el Estado de Guanajuato y artículos 15 y 16 de la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato, pues en dichas disposiciones establecen en un primer lugar que los derechos son una especie de las contribuciones mismas que forman parte de los ingresos que serán percibidos por la autoridad siendo dichas de naturaleza fiscal, en un segundo lugar establece que por la prestación de los servicios públicos se cubrirán en la forma establecida en dicha normativa de acuerdo a enunciando que por los servicios de agua potable, alcantarillado, drenaje, tratamiento y disposición de aguas residuales serán percibidos derechos, por lo que la petición presentada a este Organismo Operador resulta ser una petición de carácter fiscal siendo con ello que le aplica el término de 4 meses a fin de otorgar una respuesta y con ello el derecho de demandar la supuesta configuración de la negativa ficta no habría sido adquirido por la actora…»

QUINTO. Estudio de los agravios planteados. El agravio esgrimido por la recurrente, es infundado.

La recurrente aduce que la Juez de la causa primigenia resuelve en suplencia de la queja en favor de la actora, causando agravio pues le deja en estado de indefensión y en desigualdad procesal, siendo evidente que no le asiste ningún derecho a la actora.

No asiste la razón a quien recurre.

Para llegar tal conclusión, se tiene que previamente en la consideración Segunda del fallo en revisión, se asentó la certeza del acto impugnado, en concreto la respuesta ficta en sentido negativo, ya que el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, no acreditó haber dado contestación en el término legal, es decir, se tuvo por configurada la resolución denegatoria tácita ante el reconocimiento de recepción de la petición y de la falta de resolución expresa.

5 Luego, en el Considerando Cuarto de la resolución en trato se observa que la de origen determinó procedente estudiar el fondo del asunto al colmarse la sustanciación del proceso en tratándose de negativa ficta, esto es, al haber ocurrido la presentación de la demanda, su contestación, la ampliación a la demanda y la contestación a la misma.

Asimismo, hizo alusión a lo preceptuado en el ordinal 282, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que dispone:

‹‹Artículo 282…En caso de negativa ficta, la autoridad expresará los hechos y el derecho en que se apoya la misma, y de no hacerlo, el juzgador tendrá por confesados los hechos que la actora le impute de manera precisa a la demandada, salvo prueba en contrario.››

En ese tenor, resolvió que en el caso concreto, la contestación de demanda constituía el momento procesal para que la autoridad expresara los hechos y el derecho en que se apoya su denegación, siendo así que no justificó su negativa a otorgar lo solicitado por el justiciable, reconociendo el derecho a que se le dé contestación acorde a lo peticionado.1

En ese sentido, cabe precisar que en la contestación a la demanda, la autoridad se limitó a sostener la inexistencia del acto impugnado, pues a su juicio no se configuraba la resolución negativa ficta; mientras que en la resolución recurrida se explicó que de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato y 154 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el organismo operador

1 Considerando Cuarto, consultable a foja 45 del expediente de origen.

6 contaba con 10 diez días hábiles para atender lo solicitado, concluyendo la configuración de la negativa ficta.

Tal y como lo determinó la de origen, la contestación a la demanda constituía el momento en el cual la autoridad municipal tenía la oportunidad de desestimar la solicitud del justiciable proporcionándole los fundamentos y motivos que apoyaran la decisión, exponiendo las causas específicas y razones particulares por las que infería la improcedencia de los puntos concretos requeridos en la petición.

Se clarifica que el requisito constitucional de fundamentación y motivación se encuentra previsto en el artículo 16 constitucional, donde la correcta fundamentación implica que en el acto de autoridad se exprese la norma legal aplicable al caso concreto, junto al argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que además de justificarla le permita su defensa, para el caso que resulte irregular.

Resulta entonces palpable que la omisión de atender el mérito de lo pretendido vulnera el principio de seguridad jurídica del impetrante, considerando que de las constancias que integran la primera instancia se observa que las razones de improcedencia de la petición aducidas por la encausada no resuelven de fondo la cuestión planteada, pues no se pronunció en forma expresa sobre el procedimiento administrativo procedente para determinar la legalidad de la cuenta y conceptos de cobro respecto de la cuenta *****.

De ahí, que se constate la incongruencia de los motivos y fundamentos que soportan la negativa expresa, sin que para ello haya sido necesario suplir la deficiencia de la queja planteada, pues expresamente la actora

7 hace valer la insuficiente motivación y fundamentación para atender la petición; por eso, lo infundado del disenso.

Es propicio mencionar que el organismo operador encausado al contestar la demanda arguyó la obligación de pago en términos del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con el artículo 2, inciso a), de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, en relación con los artículos 15 y 16 de la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato -sin precisar el ejercicio fiscal a que corresponde-; manifestando en el recurso que esos preceptos fueron interpretados erróneamente por la Juzgadora.

Nuevamente es infundado el argumento.

La conclusión obedece a que tales preceptos se invocaron con el propósito de establecer que la petición es naturaleza fiscal y de esa forma desestimar la configuración de la negativa ficta, no así para atender la cuestión planteada por la peticionaria.

Por tanto, vistos los autos que integran el proceso primigenio, las manifestaciones del recurrente y lo resuelto en el proceso *****, esta Magistratura comparte la postura de la Jueza Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, en cuanto la procedencia de la declaratoria de nulidad total de los fundamentos y motivos de la negativa expresa y el consecuente reconocimiento del derecho a que el organismo operador atienda y se pronuncie sobre la petición, destacando que se advierte no cuenta con los elementos necesarios para analizar y pronunciarse respecto del fondo del asunto.

8 Por lo tanto, lo procedente es confirmar la resolución emitida por la Jueza Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 28 veintiocho de febrero de 2020 dos mil veinte.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por la Jueza Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia R.R. 75 1a Sala 20

Sentencia R.R. 75 1a Sala 20

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 27 veintisiete de julio de 2020 dos mil veinte.

ASUNTO

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.75/1ª.Sala/2020 promovido por el autorizado de la parte actora; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 24 veinticuatro de enero de 2020 dos mil veinte, el autorizado de la parte actora, interpuso en la Oficialía de partes de los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de fecha 20 veinte de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.

SEGUNDO. Trámite. El titular del Juzgado Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio *****/*****/2020, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 28 veintiocho de febrero del presente año, se admitió el recurso de revisión número R.R.75/1ª.Sala/2020 del cual se corrió traslado a las siguientes autoridades: *****, Director de Catastro; *****, *****, *****, *****, Peritos de la Dirección de Catastro Municipal de la Dirección General de Ingresos, todos del municipio de León, Guanajuato, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.

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CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 21 veintiuno de julio de 2020 dos mil veinte, se tuvo solo al Tesorero Municipal de León, Guanajuato, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el duplicado del expediente *****, tramitado por el titular del Juzgado Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de violación.

3 CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis quien recurre sostiene:

«Único. Es procedente que se revoque la sentencia recurrida, toda vez que el A quo, violó los artículo 261, fracción IV, 262, fracción II y demás aplicables del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…), artículo 50 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, los tres primero párrafos del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 11.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, numerales 15.1 y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al decretar el sobreseimiento del juicio intentado (…) El Juez Segundo Municipal no indica las circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas que tuvo en consideración para determinar que expresamente consentí los actos impugnados ya que simplemente invoca e interpreta de manera muy coloquial el contenido del artículo 7 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) para concluir que expresamente consentí los actos combatidos (…) como ya se mencionó el pago del predial en ningún momento suprime el detrimento en la esfera jurídica del gobernado, por lo que aun y cuando este se encuentre satisfecho, subsiste su derecho a impugnar la legalidad del acto de autoridad que le causa molestia, a fin de comprobar que la actuación de la autoridad se ajusta a derecho; sin que esto signifique consentimiento expreso de la legalidad, ya que el solo pago constituye la manifestación del deudor, en el sentido de que está de acuerdo con cubrir el crédito a su cargo; a fin de que no se incremente la cantidad determinada por actualizaciones, recargos y multas (…) para considerar que un acto ha sido consentido, debe concurrir el supuesto de existir un acto de autoridad; por el cual una persona se vea afectada; que tenga la posibilidad legal de promover un medio de defensa contra el acto mención, en un plazo perentorio para el ejercicio de su acción; y que hubiese transcurrido ese lapso sin haberse presentado la instancia correspondiente (…) En consecuencia, es infundada la causal de sobreseimiento hecha valer por el Juez Segundo Municipal de oficio y, por ende, no era procedente sobreseer en el juicio (…) Por otra parte tenemos que el 22 de noviembre de 2019 en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el artículo 50 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se reforma (…) del texto tenemos que el pago de créditos fiscales de ninguna manera se debe o puede considerar como CONSENTIMIENTO EXPRESO del acto de autoridad…»

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QUINTO. Antecedentes. Previo al estudio del disenso expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, el 19 diecinueve de diciembre de 2017 dos mil diecisiete presentó demanda de nulidad en contra de los avalúos practicados a los bienes inmuebles con los siguientes números de cuentas: *****, *****, *****, ***** y *****, los cuáles argumentó fueron de su conocimiento el 29 veintinueve de noviembre de 2017 dos mil diecisiete.

2. Seguida la secuela procesal, el 20 veinte de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, sobreseyó el proceso de origen argumentando que el justiciable al realizar el pago de los créditos fiscales derivados de los avalúos del 2017 dos mil diecisiete, consintió dichos actos de manera expresa.

3. Ante ese panorama, quien representa a los actores, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.

SEXTO. Estudio de los agravios planteados. Quien resuelve considera fundado el único agravio y suficiente para revocar la sentencia que se recurre en atención a las siguientes consideraciones jurídicas:

En esencia el recurrente expone que le causa perjuicio la determinación del Juez, en virtud de que no indica las circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas que tuvo en consideración

5 para determinar que expresamente fueron consentidos los actos impugnados, pues -arguye- simplemente invoca e interpreta de manera muy coloquial el contenido del artículo 7 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, considera el justiciable que con el pago del predial en ningún momento suprime el detrimento en la esfera jurídica del gobernado, por lo que aun cuando este se encuentre satisfecho, subsiste su derecho a impugnar la legalidad del acto de autoridad que le causa molestia, a fin de comprobar que la actuación de la autoridad se ajusta a derecho; sin que esto signifique consentimiento expreso de la legalidad, ya que el solo pago constituye la manifestación del deudor, en el sentido de que está de acuerdo con cubrir el crédito a su cargo; a fin de que no se incremente la cantidad determinada por actualizaciones, recargos y multas.

A fin de dar mayor claridad al asunto planteado en la primera instancia, se precisa que *****, presentó en su carácter de propietario demanda de nulidad en contra de los avalúos realizados a diverso bienes inmuebles, con números de cuenta predial *****, *****, *****, ***** y *****.

El 20 veinte de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, se admitió a trámite la demanda por parte del titular del Juzgado Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato.

Sustanciado el proceso respectivo, el 20 veinte de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, el Juez sobreseyó el proceso de origen argumentando que el justiciable al realizar el pago de los créditos fiscales derivados de los avalúos del 2017 dos mil diecisiete, consintió dichos actos de manera expresa.

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En esta tesitura, en relación a que el justiciable, consintió expresamente los actos controvertidos en el proceso de origen, al realizar el pago de los respectivos créditos fiscales, dicha determinación carece de sustento jurídico, el hecho de que la parte actora hubiera pagado el impuesto predial determinado en el año 2017 dos mil diecisiete, no significa que consintiera de manera expresa dicho acto, tan es así que acudió en tiempo a presentar su demandada de nulidad ante el Órgano Jurisdiccional.

Esto es así, pues no obstante que pudiera entenderse que el pago de un crédito fiscal es un consentimiento de la ley, que haría improcedente su impugnación posterior; sin embargo, dada la naturaleza de las leyes fiscales, no puede estimarse el pago liso y llano de una carga fiscal como un cumplimiento voluntario porque en estos casos los causantes se ven compelidos a cumplir con sus obligaciones fiscales, a pagar los créditos fiscales que le son fijados, pues en caso contrario se colocarían en una situación ilegal que ante la mora en el pago de sus cargas fiscales los hará acreedores a pagar recargos, multas o gastos de ejecución y estarán ante la posibilidad de la apertura de un procedimiento económico coactivo que podría llevarlos hasta el remate de sus bienes, por lo que debe considerarse que en el caso de los pagos de créditos fiscales, no obstante que se hayan efectuado lisa y llanamente, no puede estimarse como un acto de cumplimiento voluntario con la ley que lo fijó, sino un cumplimiento coactivo y por ende no puede sobreseerse el proceso de origen.

Es ilustrativa para lo anterior la siguiente tesis de jurisprudencia que a la letra dice:

7 «PAGO DE UN CREDITO FISCAL SIN LA EXPRESION «BAJO PROTESTA», NO SIGNIFICA SU CONSENTIMIENTO, SI SE OCURRIO AL JUICIO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIUDAD DE MEXICO, DENTRO DEL TERMINO ESTABLECIDO. Aun cuando la quejosa haya pagado el crédito fiscal a su cargo sin reserva alguna, en otras palabras, sin la expresión «bajo protesta», eso no significa que hubiera consentido el pago, ni la fuente que le dio origen, porque habiendo pagado y ocurrido al juicio ante el tribunal administrativo mencionado, dentro del término establecido en el ordenamiento legal que lo regula, a pesar de que formalmente no se hubiera probado que el pago se hizo «bajo protesta», ese pago no entraña consentimiento del acto combatido. Pretender lo contrario, sería tanto como exigir una formalidad, o más aún una solemnidad, incompatible con el derecho moderno que trata de proteger intereses o derechos legítimos aun cuando no se hayan observado formalidades o solemnidades estas últimas ya excluidas del derecho y las primeras, cuando existen, no son para perjuicio del interesado, sino en beneficio del mismo, a quien el cumplimiento de las formalidades le advierte y salvaguarda de las consecuencias perjudiciales derivadas de la realización de actos sin su observancia.1»

En esta línea de pensamiento, se debe tomar en consideración la obligación que todo Juzgador tiene de interpretar integralmente la demanda interpuesta vinculándola con sus anexos, determinando el verdadero sentido de su autor, incluso ante sus eventuales imprecisiones o ambigüedades, armonizando así los datos presentados para dotar a las partes de una tutela jurisdiccional efectiva.

Lo anterior no presupone que se esté en presencia de una suplencia de la queja, antes bien el Juzgador actúa en un sano ejercicio de interpretación integral para esclarecer los hechos y los puntos controvertidos por las partes.

1 Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, Séptima Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, registro 250930, p. 187.

8 Sirve de sustento a tal determinación interpretativa, la Jurisprudencia de rubro y texto siguientes:

«DEMANDA. COMO ACTO JURÍDICO ES SUSCEPTIBLE DE INTERPRETACIÓN INTEGRALMENTE. Es legal una sentencia cuando su dictado no se aparta de los hechos constitutivos de la controversia, sino que se apoya en una debida interpretación del escrito inicial de demanda, ocurso, que como cualquier otro acto jurídico es susceptible de interpretación cuando existen palabras contrarias. La interpretación de la demanda debe ser integral, a fin de que el juzgador armonice los datos en ella contenidos y fije un sentido que sea congruente con los elementos que la conforman, lo que se justifica plenamente, en virtud de que se entiende que el Juez es un perito en derecho, con la experiencia y conocimientos suficientes para interpretar la redacción oscura e irregular, y determinar el verdadero sentido y la expresión exacta del pensamiento de su autor que por error incurre en omisiones o imprecisión, tomando en cuenta que la demanda constituye un todo que debe analizarse en su integridad por la autoridad a efecto de dilucidar las verdaderas pretensiones sometidas a litigio2».

Énfasis propio.

Además, es ilustrativa por su exacta analogía con el tema en discernimiento, la tesis que se cita a continuación:

«ACCIÓN. EL JUZGADOR DEBE INTERPRETAR EL ESCRITO DE DEMANDA EN ARMONÍA CON LAS PRUEBAS Y ANEXOS EN QUE SE SUSTENTA. Este tribunal ha establecido mediante criterio jurisprudencial (I.3o.C. J/40) de rubro: «DEMANDA. COMO ACTO JURÍDICO ES SUSCEPTIBLE DE INTERPRETACIÓN INTEGRALMENTE.», que de existir en el escrito de demanda palabras contrarias, el juzgador debe realizar una interpretación integral de la demanda para armonizar los datos en ella contenidos y fijar un sentido que sea congruente con los elementos que la conforman, a efecto de dilucidar las verdaderas pretensiones sometidas a litigio. Ahora, en una

2 Época: Novena; Registro: 171800; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, agosto de 2007; Materia(s): Común; Tesis: I.3o.C.J/40; Página: 1240.

9 nueva reflexión, se debe establecer que para una debida integración de la acción no basta con que el juzgador realice una interpretación del contenido del escrito de demanda, sino que ésta se debe armonizar con las pruebas y anexos a la misma, al constituir la demanda y los documentos fundatorios de la acción un todo, de tal forma que si de los documentos anexos se desprende que alguno de los datos asentados en la demanda son incorrectos o inexactos, debido a un mero error mecanográfico, se resuelva sobre la acción efectivamente planteada. Sin que se pueda considerar que con dicha actuación se deje en estado de indefensión a la parte demandada, en virtud de que a ésta se le emplaza con la copia no sólo del escrito inicial de demanda sino también de las pruebas y anexos a la misma3.»

Bajo lo anterior, tenemos que la demandada de nulidad deberá estudiarse en su conjunto y no de manera aislada, aunque no guarde apego estricto a un silogismo, ya que basta con que se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el justiciable estima le causa perjuicio, para que deba analizarse, pues de no hacerse así, se violaría en su perjuicio los derechos establecidos en los ordinales 14, 16 y 17 de nuestra Constitucional general y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos4.

3 Época: Décima; Registro: 160468; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Libro IV, enero de 2012, tomo 5; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C.1009 C (9a); Página: 4282. 4 El artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), en su apartado 1, refiere en lo conducente que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o Tribunales competentes, que lo ampare contra actos que violen sus derechos reconocidos por la Constitución, la ley o la propia convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. Dicho artículo es de aplicación obligatoria en términos de lo dispuesto en los artículos 1 y 133 de nuestra Carta Magna. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, considera que: « (…) para que el Estado cumpla lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención no basta con que los recursos existan formalmente, sino que es preciso que tengan efectividad en los términos de aquel precepto. Dicha efectividad supone que, además de la existencia formal de los recursos, éstos den resultados o respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la Convención, en la Constitución o por ley. La Corte ha reiterado que dicha obligación implica que el recurso sea idóneo para combatir la violación, y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente. En ese sentido, no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica o por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia». Énfasis añadido. Véase Caso Usón Ramírez vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 veinte de noviembre de 2009 dos mil nueve. Páginas 35, 36 y 37. Consultable en el sitio electrónico oficial de la CIDH: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_207_esp.pdf

10 Por lo anterior, el Juez Municipal no debió sobreseer el proceso de origen, pues no existió la manifestación expresa de la parte actora de consentir los actos controvertidos en el proceso de origen.

Las causales de improcedencia del proceso administrativo deben interpretarse de manera estricta, ya que constituyen excepciones a la regla general para la procedencia del juicio de nulidad para la defensa de los derechos de los justiciables; de lo cual deriva que ante distintas posibles interpretaciones de las fracciones que componen el artículo 261 y 262 del Código de la Materia, los juzgadores deba acoger la que evite riesgos de indefensión para el promovente, lo que es acorde al derecho a la tutela judicial efectiva previsto en los artículos 14, 16 y 17 de la Norma Suprema.

En el caso que nos ocupa, el artículo 261, en su fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, señala:

«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones:

(…)

IV. Respecto de los cuales hubiere consentimiento expreso o tácito, entendiendo que se da este último únicamente cuando no se promovió el proceso administrativo ante el Tribunal o los Juzgados, en los plazos que señala este Código (…)»

Conforme a este precepto legal, el proceso administrativo resulta improcedente cuando el promovente ha consentido expresamente o tácitamente el acto reclamado, en el caso que nos ocupa -consentimiento expreso-, se debe tener la certeza de que la parte

11 actora manifestó su voluntad; situación que responde a un principio de seguridad jurídica, esto es, que de manera libre y espontánea haya exteriorizado su voluntad de estar conforme con el acto que fue emitido por la autoridad.

Con relación a los requisitos que deben satisfacerse para considerar consentido un acto de autoridad, cabe traer a colación el siguiente criterio del Pleno5 de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación:

«ACTO CONSENTIDO. CONDICIONES PARA QUE SE LE TENGA POR TAL. La H. Segunda Sala de este Alto Tribunal ha sustentado el criterio que este Pleno hace suyo, en el sentido de que para que se consienta un acto de autoridad, expresa o tácitamente, se requiere que ese acto exista, que agravie al quejoso y que éste haya tenido conocimiento de él sin haber deducido dentro del término legal la acción constitucional, o que se haya conformado con el mismo, o lo haya admitido por manifestaciones de voluntad.»

Acorde con este criterio, un acto se considera consentido expresamente, para efectos de la improcedencia del proceso contencioso, cuando se cumplan tres requisitos, a saber:

a) Que el acto reclamado exista, pues no podría expresarse el consentimiento de un acto que no se conoce y que por lo mismo, no se hayan ponderado los beneficios o perjuicios que puedan derivar de eso, así como los fundamentos y motivos expresados en el acto de autoridad.

b) Que el acto cause un agravio a la parte actora, pues si no fuera así, aunque el justiciable estuviera conforme con aquél, ninguna relevancia

5 Tesis aislada del Tribunal Pleno publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 139-144, Primera Parte, p. 13, registro: 232527.

12 tendría para la promoción del juicio que desde luego, no sería intentado,

c) Que la parte actora se haya conformado con el acto reclamado o haya realizado manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento.

De tal manera que se consiente expresamente un acto cuando el particular realiza una conducta de manera espontánea que se apoye en dicho acto; es decir, cuando se produce una conducta concreta con la que se está cumpliendo una orden de autoridad o se está sometiendo a los supuestos normativos de un ordenamiento, en la caso en estudio el ciudadano *****, no manifestó su conformidad con los avalúos realizados a diverso bienes inmuebles de los cuales es propietario, bajo las cuenta predial ***** ***** ***** ***** y *****como lo refiere el propio actor realizó el pago para evitar consecuencia legales, como tener que pagar recargos, multas o gastos de ejecución, así como el inicio de un procedimiento económico coactivo, tomando en consideración que los hechos ocurrieron en el año 2017 dos mil diecisiete, y el proceso fue resuelto hasta el año 2019 dos mil diecinueve.

Cobra relevancia para sustentar lo anterior la jurisprudencia6 por contradicción del rubro y texto siguientes:

«CONSENTIMIENTO EXPRESO COMO CAUSAL DE IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. NO LO ACTUALIZA EL PAGO ANUAL ANTICIPADO DEL IMPUESTO PREDIAL PARA GOZAR DE LA REDUCCIÓN DE UN PORCENTAJE SOBRE SU MONTO. El

6 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 2a./J. 55/2010, p. 830, registro 164615.

13 Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 68/97, de rubro: «LEYES, AMPARO CONTRA. EL PAGO LISO Y LLANO DE UNA CONTRIBUCIÓN NO IMPLICA EL CONSENTIMIENTO EXPRESO DE LA LEY QUE LA ESTABLECE.», sostuvo que si el quejoso presenta demanda de amparo contra una ley tributaria dentro del plazo legal, computado a partir de que realizó el pago de la contribución en forma lisa y llana, tal proceder no constituye una manifestación de voluntad que entrañe el consentimiento de la norma que establece la contribución, pues dada la naturaleza fiscal de ésta, su cumplimiento por parte de los contribuyentes se impone como imperativo y conlleva la advertencia cierta de una coacción, por lo que la promoción del juicio de amparo correspondiente refleja la inconformidad del peticionario de garantías con el contenido de la ley impugnada. Ahora bien, la circunstancia de que algunas leyes fiscales ofrezcan a sus destinatarios alguna reducción en las cantidades a enterar por su pago anticipado, esto es, por cubrirlas con anterioridad a la fecha ordinariamente programada para su recaudación, no implica una inexorable sumisión que torne improcedente el juicio constitucional, ya que al adoptar ese beneficio el sujeto obligado exclusivamente acepta cumplir oportunamente sus cargas fiscales, y esa observancia puntual de la ley no puede sancionarse con la supresión del acceso al juicio de garantías, ya que la sumisión al pago de las contribuciones, sea porque pese sobre el contribuyente la amenaza del cobro coactivo o por el estímulo del beneficio de una disminución que premie su pago anticipado, constituyen dos formas de conminar al sujeto pasivo del tributo para cumplir con sus obligaciones tributarias, de manera que este actúa para evitar sanciones o para obtener adicionalmente disminuciones en sus pagos, pero no por voluntad propia. Consecuentemente, si el juicio de amparo se promueve en tiempo y forma legales, contra el pago anticipado del impuesto predial que el contribuyente se autoliquide, no se configura la causal de improcedencia prevista en la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo.»

Es por ello, que a juicio de quien resuelve, resulta procedente revocar la sentencia reclamada, con fundamento en el artículo 314, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

14 SÉPTIMO. Se asume jurisdicción. Puesto que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no contempla la figura del reenvío en caso de que se revoque una sentencia impugnada mediante el recurso de revisión, este órgano jurisdiccional reasumirá jurisdicción y, se procederá al estudio de los conceptos de impugnación esgrimidos por la parte actora en su demanda de origen.

Esto es así, porque de acuerdo al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas de este Tribunal están vinculadas a administrar justicia de manera completa, de ahí que cuando resulte procedente revocar las sentencias que dicten los Jueces Administrativos Municipales, se debe estudiar los conceptos de impugnación incorrectamente analizados por aquéllos y no limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, decretar su insubsistencia y obligar al juez natural a resolver la controversia en su integridad.

Por identidad en los razonamientos empleados, se cita la jurisprudencia que dice:

«RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO. Las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato actúan como órganos de primera instancia al conocer de los procesos administrativos promovidos conforme a las diversas hipótesis del artículo 20 de la ley orgánica de ese órgano jurisdiccional. Por otra parte, el medio de impugnación con que cuentan las autoridades para inconformarse contra las sentencias de aquéllas es el recurso de reclamación

15 previsto en los artículos 308 a 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, cuyo objetivo es que se modifiquen o revoquen por el Pleno de aquel tribunal, al cual, en términos de la fracción II del numeral 16 de la referida ley orgánica, corresponden su conocimiento y decisión, y como las normas que regulan este medio de impugnación no contemplan el reenvío, el Pleno asume plena jurisdicción, pues su actuación no podría limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, únicamente decretar su insubsistencia y obligar a un tribunal de inferior grado a resolver la controversia en su integridad, ya que al hacerlo, aunado a que no existe fundamento legal que soporte esa decisión, dejaría de atender temas que pudieron no haber sido juzgados. Consecuentemente, cuando el indicado tribunal Pleno, al resolver el mencionado recurso modifica o revoca la sentencia recurrida, al estar vinculado a administrar justicia de manera completa con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe estudiar los conceptos de impugnación no analizados por el a quo7.»

Luego, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la causa administrativa planteada, quien resuelve se avocará al estudio de los conceptos de impugnación hechos valer por la parte actora en el proceso de origen.

OCTAVO. Estudio de los conceptos de impugnación. Se precisa a las partes que no se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendentes a controvertir su eficacia, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN

7 Tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.), Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, del Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2, página 757.

16 O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN8.»

Resulta oportuno precisar que este juzgador tiene la obligación de realizar el análisis integral de la demanda, asumiendo como un todo los capítulos de prestaciones y de hechos; así como el estudio de los documentos exhibidos y los conceptos de impugnación hechos valer, a fin de advertir de manera plena lo realmente planteado, en relación a la causa de pedir.

Al argumento anterior resulta aplicable la tesis cuyo rubro y texto expresa:

«DEMANDA DE NULIDAD EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SU ESTUDIO DEBE SER INTEGRAL. Del contenido del artículo 237 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el año de dos mil cinco, se colige que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deben resolver la pretensión efectivamente planteada en la demanda del juicio contencioso administrativo, pudiéndose invocar hechos notorios e, incluso, examinar, entre otras cosas, los agravios, causales de ilegalidad y demás razonamientos de las partes. Consecuentemente, la demanda de nulidad constituye un todo y su análisis no debe circunscribirse al apartado de los conceptos de anulación, sino a cualquier parte de ella donde se advierta la exposición de motivos esenciales de la causa de pedir, esto con la finalidad de resolver la pretensión efectivamente planteada, tal y como lo ordena el mencionado precepto 237 al disponer que las sentencias del referido tribunal «se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda», entendiendo ésta en su integridad y no en razón de uno de sus componentes9.»

8 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830. 9 Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial y su Gaceta, novena época, abril de 2006, p. 992.

17 Por lo anterior, quien juzga considera fundado el quinto de los conceptos de violación que en donde el justiciable en esencia señala que son ilegales los avalúos catastrales impugnados, porque los tasadores no señalan los aspectos de forma y modo que les permitieron asignarles los valores utilizados, dejándolo así en estado de indefensión pues niega que los inmuebles de su propiedad tengan el valor que les fue asignado, continúa manifestando que de los avalúos impugnados puede observarse que las autoridades demandadas no señalaron el valor que les asignaron por metro cuadrado, ni los parámetros de referencia utilizados, de igual forma refiere quien recurre que las autoridades demandas no hace mención a la zona, sector o colonia en que se ubican cada uno de los inmuebles materia de controversia, violando así lo previsto en el artículo 6, fracción I, inciso a) de la entonces vigente Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato, ejercicio fiscal 2017 dos mil diecisiete, violentando con su actuar las garantías de fundamentación y motivación previstas en el artículo 16 de nuestra Constitución, pues conforme a la norma antes mencionada en los respectivos avalúos se debió señalar la forma en que se determinó el valor unitario.

Por fundar se debe entender el expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso concreto, y por motivar, el señalar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario que en el caso concreto los hechos se subsuman a las hipótesis normativas. Lo anterior con sustento en la jurisprudencia10, de rubro y texto:

10 Tesis Jurisprudencial sostenida por la Segunda Sala del Alto Tribunal, en la Séptima Época, visible en el Apéndice 1917- 2011, Tomo I. Constitucional. 3. Derechos Fundamentales Primera Parte- SCJN Décima Tercera Sección Fundamentación y motivación, Pág. 1239.

18 «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.»

Énfasis añadido.

En este orden de ideas, las autoridades deben justificar legalmente sus proveídos, esto es, señalar los dispositivos de derecho que sustentan su facultad para suscribirlos (fundamentación de la competencia) y las hipótesis legales que se actualizaron en el caso concreto (fundamentación de la resolución), haciendo constar que su determinación no es arbitraria.

Asimismo, la motivación debida exige que en la resolución en cuestión se señalen causas materiales o de hecho que hayan dado lugar al acto autoritario, sin que pueda admitirse que esa motivación consista en expresiones generales o abstractas, sino que siempre deben ser razones y causas concretas. Resulta ilustrativa la tesis aislada11 administrativa que dice:

«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. Cuando el artículo 16 constitucional previene que nadie puede ser molestado en su persona, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a las autoridades, no que simplemente se apeguen, según su criterio

11 Tesis dictada en la Octava Época y sustentada por los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en el Tomo VIII, Octubre de 1991, página 187.

19 personal íntimo, a una ley, sin que se reconozca de qué ley se trata, y lo preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo de las propias autoridades, pues esto ni remotamente constituiría garantía para el particular; por lo contrario, lo que dicho artículo les está exigiendo es que citen la ley y los preceptos de ella en que se apoyen, ya que se trata de que justifiquen legalmente sus proveídos haciendo ver que no son arbitrarios, de igual manera les exige que señales las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar al acto autoritario, sin que pueda admitirse que esa motivación consista en expresiones generales o abstractas, sino que siempre deben ser razones y causas concretas». En ese sentido, al momento de dirimir una contienda contenciosa administrativa, los Juzgadores deben hacer un análisis pormenorizado de lo dispuesto en la resolución administrativa impugnada, para así estar en aptitud de determinar si la resolución de que se trate contiene, entre otras cosas, preceptos legales aplicables al caso concreto (fundamentación del acto) y una descripción pormenorizada de los razonamientos que llevaron a la autoridad a determinar que en el caso específico se actualizaban tales hipótesis normativas (motivación).

Como lo refiere el justiciable la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato, ejercicio fiscal 2017 dos mil diecisiete, señalaba el valor unitario para los bienes inmuebles con edificaciones o sin edificaciones dependiendo de la zona o sector en que se encuentren, como puede observarse los avalúos realizados a diverso bienes inmuebles, con números de cuenta predial *****, *****, *****, ***** y *****, se advierte que no se señala claramente como determinó el sector al que pertenecen cada uno de inmuebles propiedad de la parte actora para así obtener el valor unitario, de los avalúos controvertidos en la parte que comprende el cálculo de valor de los bienes inmuebles sin construcción -terrenos-, solo señala los siguientes datos.

20

En relación a los bienes inmuebles que tiene construcción contienen lo siguiente:

Como puede verse, los mismo carecen de fundamentación y motivación, lo que deja al justiciable en estado de indefensión, pues no sabe si es correcto la zona en la que los peritos ubicaron los inmuebles, ni como se determinó el valor unitario de los mismos, sobre este deber de motivar, la Corte Interamericana de Derechos Humanos reitera en su jurisprudencia el sentido de que la motivación

21 «es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión12».

El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración, que protege el derecho de los ciudadanos a sólo ser molestados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática13.

Por tanto, las decisiones que adopten los órganos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias14.

En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos, deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad15. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores16. Por todo ello, el deber de

12 Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez. Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 107; Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr.. 77, y Caso Escher y otros Vs. Brasil, supra nota 147, párr. 208 13 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr. 77 y Caso Escher y otros Vs. Brasil, supra nota 147, párr. 208. 14 Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, Párrs. 152 y 153; Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009 Serie C No. 193, párr. 153, y en Caso Escher y oros Vs. Brasil, supra nota 147, párr. 139. Asimismo, la Corte Europea ha señalado que los jueces deben indicar con suficiente claridad las razones a partir de las cuales tomas sus decisiones. Cfr. ECHR, Hadjianastassiou v. Greece, judgment of 16 December 1992, Series A no. 252, para. 23. 15 Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 122 y Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr. 78 16 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr. 78. Por su parte el Comité de Derechos Humanos consideró que cuando un tribunal de apelación se abstuvo de fundamentar por escrito la sentencia, ello reducía las posibilidades de éxito del acusado si solicitaba autorización para apelar ante un tribunal

22 motivación es una de las «debidas garantías» incluidas en el artículo 8.1 de la Convención Interamericana para salvaguardar el derecho a un debido proceso.

Del artículo 162, fracción I, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se advierte que la base del impuesto predial será el valor fiscal determinado el cual se determinará:

I. Mediante el valor manifestado por los contribuyentes de sus inmuebles, aplicando los valores unitarios de suelo y construcciones que anualmente establezca la ley de ingresos para cada Municipio; II. Por avalúo practicado por peritos certificados y autorizados por la Tesorería Municipal; y en tanto son valuados, el valor con que se encuentren registrados; y III. Por avalúo realizado por peritos certificados y autorizados por la Tesorería Municipal, usando medios o técnicas fotogramétricas.

Al respecto debe señalarse que el valor fiscal forma parte de una base registral relacionada con el valor de los inmuebles asentados en el municipio de León, Guanajuato, y dicho valor se puede determinar utilizando diversos procedimientos, pero en todo caso se integra por la conjunción del valor del suelo y construcciones e instalaciones accesorias del inmueble, de ahí que los elementos que se toman en consideración para determinar cualquiera de dichos valores, incide en la base gravable del impuesto.

Por ello, las autoridades demandas al realizar los respectivos avalúos deben ser claras en señalar a los sujetos obligados el contenido de los

superior impidiéndole así hacer uso de un remedio adicional. Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Hamilton V. Jamaica, Communication No. 333/1988, CCPR/C/50/D/333/1988, 23 de marzo de 1994.

23 valores unitarios del suelo, construcciones adheridas a él, instalaciones especiales de tipo común, elementos accesorios u obras complementarias, con la finalidad de que puedan comprender debidamente el procedimiento por medio del cual se determinó la base gravable del impuesto, esto es, cómo determinó el valor unitario del suelo, para posteriormente describir el procedimiento y obtener el valor de la construcción.

Lo anterior es así, pues como ya se mencionó la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato, ejercicio fiscal 2017 dos mil diecisiete, establecía que el valor unitario de los inmuebles depende de la zona en que se ubiquen, así como de las características del lugar en que se encuentre, del análisis de los avalúos antes mencionados no se advierte en principio el ordenamiento legal que establece cuales son los valores que las autoridades deberán tomar en consideración para obtener la base para determinar el valor catastral de los inmuebles, así en relación a la motivación no señala de manera clara y concreta la zona a la que pertenecen para poder fijar el valor unitario, con lo cual se afecta la seguridad jurídica del justiciable, pues, con dichos avalúos se incrementó de forma considerable el valor de los inmuebles.

Es ilustrativa para lo anterior la siguiente tesis17, cuyo rubro y texto expresa:

«VALOR COMERCIAL COMO PARÁMETRO PARA DETERMINAR LA BASE DEL IMPUESTO PREDIAL. SU DETERMINACIÓN NO DEBE QUEDAR AL ARBITRIO DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DEL CATASTRO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, POR

17 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis: IV.2o.A.21 A, p. 1384, registro 187891.

24 INFRINGIR LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 31 DE LA CARTA MAGNA. El análisis comparativo, para determinar la oposición constitucional, del contenido normativo del artículo 21 de la Ley del Catastro, que dispone que: «El avalúo de los predios se hará con estricto apego a las bases generales de valores por unidad tipo, sin exceder de su valor comercial. En el reglamento de esta ley se señalará el procedimiento para formular los avalúos.». Frente al texto del artículo 31, fracción IV, constitucional, que salvaguarda el principio de legalidad tributaria, conforme al cual la ley que establece el tributo debe definir los elementos y supuestos de la obligación tributaria, sin que se deje margen de discrecionalidad a las autoridades exactoras en cuanto a su determinación, debiendo constreñirse su función a aplicar, en el caso concreto, las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas con anterioridad por el Poder Legislativo, lleva a la intelección de que este precepto carece de regularidad constitucional. Ciertamente, del análisis de tal artículo 21 se conoce que es contrario a la Constitución, en tanto que al prever que el avalúo de los predios se hará con estricto apego a las bases generales de valores por unidades tipo y señalar que será sin exceder del valor comercial de los predios y conforme remisión expresa al procedimiento establecido en el Reglamento de la Ley del Catastro, se advierte la contravención constitucional, ante su imprecisión, en cuanto a la forma de determinar el denominado valor comercial de los inmuebles, así como a qué institución o autoridad le corresponde fijarlo. Falta de validez constitucional que también se evidencia no solamente al no señalar dicho precepto el procedimiento conforme al cual se determinará el valor comercial, ni disponer a qué autoridad correspondería esa atribución, sino al tampoco prever conforme a qué estudios de gabinete valuativo de los bienes raíces y por parte de qué auxiliares expertos de la materia o de instituciones del sistema estatal de economía, se definirá el valor comercial de determinado predio; irregularidad que propicia la aplicación, por parte de las autoridades, de criterios subjetivos extralógicos, fuera de aspectos de vinculación económica y fiscal, que lleven a una realidad ideal del precio pecuniario en que se puedan, comercialmente, apreciar los inmuebles; originando con ello un avalúo que, con el margen legal indefinido, se presenta irreal, al quedar al arbitrio de las autoridades la determinación del valor comercial, con peligro de apreciaciones meramente subjetivas. Lo que conduce a concluir que el artículo 21 de la Ley del Catastro del Estado de Nuevo León es violatorio del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al dejar un amplio margen de discreción a las autoridades exactoras para determinar el valor comercial, en franca contravención del principio de legalidad tributaria consagrado en la Carta Magna.»

25

Énfasis añadido.

Así pues, se advierte en el acto impugnado una «falta de fundamentación y motivación», por lo que se actualiza la hipótesis de nulidad prevista en la fracción VI del correlativo 137, en relación con el artículo 302, fracción II, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad de los avalúos practicados a los bienes inmuebles con números de cuenta predial *****, *****, *****, ***** y *****, por ello, el justiciable pagará el impuesto predial con el valor fiscal que tenía antes de la práctica de los avalúos decretados nulos, no pasada desapercibido para este resolutor que a la fecha de emisión de la resolución el justiciable realizó el pago del respectivo impuesto, por lo cual, se condena a la demandada a restituir en favor del justiciable el saldo a favor que pudiera resultar por la modificación del valor catastral de los inmuebles controvertidos, sin que sea necesario que el justiciable tenga que solicitar la devolución, pues al decretarse la nulidad de los actos, las autoridades demandadas se encuentran constreñidas a restituirlo en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación.

La decisión se sustenta en la tesis jurisprudencial18 cuya literalidad proclama:

18 Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.), p. 1659, registro: 2008190.

26

«SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Los artículos 51 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevén los tipos de nulidad que pueden decretarse en el juicio contencioso administrativo, los cuales dependerán del origen de la resolución impugnada y de los vicios detectados; aspectos a los que debe acudirse para determinar la forma en que las autoridades deben cumplir las sentencias de nulidad. En cuanto a su origen, debe distinguirse si la resolución se emitió con motivo de una instancia, solicitud o recurso promovido por el gobernado o con motivo del ejercicio de una facultad de la autoridad. En el primer caso, donde el orden jurídico exige de la autoridad demandada un pronunciamiento, la reparación de la violación dictada no se colma con la simple declaración de nulidad de dicha resolución, sino que es preciso que se obligue a la autoridad a dictar otra para no dejar incierta la situación jurídica del administrado. En cambio, cuando la resolución administrativa impugnada nace del ejercicio de una facultad de la autoridad, no es factible, válidamente, obligarla a que dicte una nueva, ante la discrecionalidad que la ley le otorga para decidir si debe o no actuar y para determinar cuándo y cómo debe hacerlo. Por lo que corresponde al vicio en que se incurrió, éste puede ser material o formal; en aquél, su ineficacia es total y, por eso, la declaración de nulidad que se impone, impide a la autoridad demandada volver a emitir el acto impugnado, si éste no tuvo su origen en una solicitud, instancia o recurso del particular, pues de ser así, al emitirlo de nuevo deberá prescindir del vicio material detectado. Para el caso de que el vicio incida en la forma del acto, esto es, en su parte estructural o en un acto procedimental que puede ser susceptible de reponerse, la ineficacia debe ser para el efecto de que se emita otro en el que se subsane esa deficiencia, si deriva de una solicitud, instancia o procedimiento promovidos por el gobernador o, simplemente, declarar su nulidad si no tiene ese origen, lo que no impide que la autoridad vuelva a emitir otro en idéntico sentido, siempre que purgue el vicio formal detectado.»

Énfasis añadido.

27 De la jurisprudencia insertada se advierte como efecto de la nulidad que en aquellos casos donde la resolución administrativa impugnada nace del ejercicio de una facultad de la autoridad, no es factible, válidamente, obligarla a que dicte una nueva, ante la discrecionalidad que la ley le otorga para decidir si debe o no actuar y para determinar cuándo y cómo debe hacerlo. Por lo que corresponde al vicio en que se incurrió, éste puede ser material o formal; en aquél, su ineficacia es total y, por eso, la declaración de nulidad que se impone, impide obligar a la autoridad demandada volver a emitir el acto impugnado, si éste no tuvo su origen en una solicitud, instancia o recurso del particular.

Finalmente, la autoridad demandada deberá informar, sobre el cumplimiento a lo ordenado, en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 137, fracción VI, 300 fracción III, 302 fracción II, 312, 313, 314, 319, 321, 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

28 PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se revoca la sentencia emitida por el titular del Juzgado Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 20 veinte diciembre de 2019 dos mil diecinueve, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Sexto de la presente resolución, se reasume jurisdicción.

TERCERO. Se decreta la nulidad del acto impugnado, con base en lo determinado en el Considerando Octavo de esta resolución, de igual forma se condena a las autoridades demandadas a restituir en favor del justiciable el saldo a favor que resulte por la modificación del valor catastral de los inmuebles controvertidos.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia R.R. 69 1a Sala 20

Sentencia R.R. 69 1a Sala 20

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 9 nueve de julio de 2020 dos mil veinte.

ASUNTO

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.69/1ª.Sala/2020, promovido por el autorizado de las autoridades demandadas en el proceso de origen -Director de Seguridad Pública, Transporte, Vialidad y Protección Civil; Agente de Tránsito de la Dirección de Seguridad Pública, Transporte, Vialidad y Protección Civil; y Tesorera Municipal, todos de Apaseo el Grande, Guanajuato-; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 6 seis de febrero de 2020 dos mil veinte, quien se señala en el proemio de la presente resolución interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de Apaseo el Grande, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución del 17 diecisiete de enero de la misma anualidad, emitida por dicha autoridad.

SEGUNDO. Trámite. El titular del Juzgado Administrativo Municipal de Apaseo el Grande, Guanajuato, mediante oficio, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 28 veintiocho de febrero de 2020 dos mil veinte, fue admitido el recurso de revisión número R.R.69/1ª.Sala/2020, del cual se le corrió traslado a la parte actora en

2 el proceso de origen con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.

CUARTO. Manifestaciones. Finalmente, por auto de 8 ocho de julio de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen, por no expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****/2019, tramitado por el Juez Administrativo Municipal de Apaseo el Grande, Guanajuato, mismo que se le otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a

3 petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de violación.

CUARTO. Argumentos del recurrente. El recurrente sostiene que le causan agravio los siguientes razonamientos:

«(…)

PRIMERO.- Causa agravio el punto resolutivo Tercero en relación directa con el Considerando SEXTO de la Resolución ahora combatida, por violaciones en la propia Resolución, en virtud de que a consideración del suscrito el juzgador incurrió en una inexacta aplicación del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato por extralimitación. Es decir, el juzgador al emitir la Resolución de fecha 17 de enero de 2020, acto ahora combatido mediante el recurso de revisión, manifiesta en su considerando sexto, párrafo tercero y cuarto, lo que a la letra se transcribe:

“El acto impugnado deja de cumplir lo ordenado por el artículo 137… toda vez que la boleta de infracción impugnada carece de debida fundamentación y motivación… La causa o razón por la cual la autoridad realiza la boleta de infracción que nos ocupa, según dicho del actor fue por: VENIR EN SENTIDO CONTRARIO…

A consideración de quien resuelve la motivación del acto impugnado, es inadecuada, ya que es obligación de la autoridad señalar con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares y las causas inmediatas que se tengan en consideración… lo cual en el acto impugnado no acontece.”

Causa agravio al dejar de aplicarse correctamente los artículos 298, 299 fracción II y III, 300 fracción I en relación directa al artículo 137fracción VI del Código de procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y Los Municipios de Guanajuato, ya que a consideración del suscrito, el acto autoridad impugnado en el juicio primigenio es totalmente legal y válido, recalcando que se encuentra debidamente fundado y motivado por la autoridad emisora, sin embargo, el juzgador deja de aplicar los fundamentos aludidos con anterioridad al emitir su

4 sentencia. Causa agravio el razonamiento del aquo (sic), en virtud de que la conducta del infractor que se desprende del acto combatido en primera instancia, es precisamente el que el infractor circulaba en sentido contrario, que más razón y causa inmediata que la propia flagrancia del conductor para circular en sentido contrario, más aun que quedaron asentadas las circunstancias de modo tiempo y especialmente el lugar o vialidad, es decir, a consideración del suscrito, el juzgador se extralimita en tomar como soporte de su valoración el único y mero asentimiento que hace el actor material en su escrito de demanda, sin que hubiere más pruebas como las testimoniales con las que se concatenaran con su simple dicho los hechos asentados en la boleta de infracción, ya que los actos de autoridad de presumen legales y de buena fe, salvo prueba en contrario, excediéndose pues el juzgador en su valoración para llegar a su propia conclusión de falta de motivación, esto provocaría caer en el error de deber fundar los actos flagrantes que levante la autoridad en situaciones diversas o ambientales a la objetividad de las conductas, como lo sería el asentar si estaba lloviendo, hacía frío, etc.

Ahora bien, el juzgador de acorde a los artículos 47 y 50 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa mencionado, tiene toda potestad de ordenar la práctica de cualquier diligencia que tenga relación con los hechos controvertidos para el conocimiento de la verdad, situación que no sucedió por haberse valorado simple y llanamente el acto de autoridad impugnado, cuando es claro lo que ahí se consignó como falta administrativa, “venir en sentido contrario”, consignándose las disposiciones normativas aplicables en la boleta de infracción a una conducta prohibida.

SEGUNDO.- Sin perjuicio del agravio anterior, también causa agravio el punto resolutivo TERCERO en relación directa con el Considerando SEXTO de la resolución combatida, por violaciones en la propia Resolución, en virtud de que a consideración del suscrito el juzgador incurrió en una inexacta aplicación del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato por defecto en su precisión o incompleto. Es decir, el juzgador al emitir la Resolución de fecha 17 de Enero de 2020, acto ahora combatido mediante el recurso de revisión, manifiesta en su considerando sexto, lo que a la letra se transcribe:

“se reconoce el derecho y se condena a la autoridad demandada para que realice las gestiones correspondientes a efecto de que sea devuelta a la actora, la cantidad

5 que tuvo que erogar con motivo del acto impugnado…., además del pago de intereses generados….”

Causa agravio al dejar de aplicarse correctamente los artículos 298, 299 fracción II y II, 300 fracción I, IV y V a contrario sensu, en relación directa al artículo 137 fracción VI del Código de procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y Los Municipios de Guanajuato, ya que a consideración del suscrito, el acto autoridad impugnado en el juicio primigenio es totalmente legal y válido, recalcando que se encuentra debidamente fundado y motivado por la autoridad emisora, sin embargo, el juzgador deja de aplicar los fundamentos aludidos con anterioridad al emitir su sentencia. Causa agravio la condena de devolución de la cantidad provocada por la infracción que se impugnó, por los argumentos vertidos a lo largo del agravio primero de la presente y más causa agravio la condena del pago de intereses, ya que si bien es cierto la parte actora lo pide en su escrito inicial de demanda, no plasma de manera alguna el daño o perjuicio que le causa el acto de autoridad, es decir, no establece primeramente su afectación patrimonial, ni de qué modo le perjudica, ni mucho menos acredita y comprueba de manera idónea su afectación económica para que proceda el interés, además que el juzgador es igualmente permisivo y equívoco en condenar el pago de interés sin una mínima valoración de pruebas que ameriten al concluir y motivar que hubo un daño o perjuicio así como para dejar de percibir dinero por causa del acto combatido por la parte actora, aunado a lo anterior, la parte actora en ningún momento y parte concreta de su escrito inicial de demanda, arguye mediante un agravio, con un silogismo jurídico, la afectación y el derecho a que le sea reconocido el pago de interés ni porque concepto y, ante la falta de agravios en dicho tenor, existe la inexacta aplicación de la norma en favor del acto, por la falta de agravio y debida comprobación dentro de un sistema legal de estricto derecho en el que en este rubro, no opera la suplencia de la queja.

(…)» (s

QUINTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

6 1. *****, presentó demanda de nulidad en contra de los siguientes actos:

a) Boleta de infracción con número de folio *****; y b) El cobro amparado en el recibo de pago *****.

2. Seguida la secuela procesal, el titular del Juzgado Administrativo Municipal de Apaseo el Grande, Guanajuato, el 17 diecisiete de enero de 2020 dos mil veinte, decretó el sobreseimiento únicamente respecto de la Tesorera Municipal; asimismo, decretó la nulidad del acto impugnado, así como de las consecuencias legales que hubiese generado; y finalmente reconoció el derecho solicitado y se condenó a la autoridad demandad.

3. Ante ese panorama, el autorizado de las autoridades demandadas en el proceso de origen, presentó el recurso bajo los agravios transcrito en el considerando que antecede.

SEXTO. Estudio de los agravios planteados. El primer agravio esgrimido por el recurrente a juicio de quien resuelve resulta inoperante, atento a lo siguiente:

En esencia el autorizado de las autoridades demandadas señala que le agravia la determinación del A quo, pues en su consideración la boleta de infracción se encuentra debidamente fundada y motivada, tal como se establece en el artículo 137, fracción VI, del Código de la Materia.

En principio, se precisa que el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la obligación para la autoridad de fundar y motivar la causa legal de su

7 proceder, en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.

Luego, al examinar el expediente de origen, del cual se advierte que en la demanda el actor hizo valer como concepto de impugnación que la boleta de infracción no se encuentra debidamente fundada en derecho, ni motivada adecuadamente.

Situación advertida y resuelta por el Juez, quien determinó que no se establecieron los motivos o razones que tuvo la autoridad para considerar que el justiciable realizó una conducta contraria a la norma «venir en sentido contrario».

Esto evidencia que se analizaron los argumentos del actor sobre la fundamentación y motivación de la boleta y aquellos argumentos por los que las autoridades sostienen su legalidad. Tan es así, que el recurrente disiente en su recurso sobre la determinación realizada por el A quo respecto a la indebida fundamentación y motivación del acto confutado.

Cabe clarificar que, si bien es cierto que el recurrente, en su agravio primero, alude que el A quo debió haber valorado otras pruebas, como lo es la testimonial, también lo es que no se ofertó ningún otro medio de prueba por las partes; por lo tanto, basta con el simple estudio del acto impugnado.

Sobre ello, se reitera la obligación de fundar y motivar la causa legal del acto de autoridad, en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica que protegen a los particulares.

8

Así, en el artículo 137, fracciones VI y VIII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se estatuye como elementos de validez de todo acto administrativo el ser expedido debidamente fundado y motivado, de conformidad con las formalidades del procedimiento administrativo que establecen los ordenamientos jurídicos aplicables.

Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia1 ha señalado:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.»

Esto cobra vital relevancia, tratándose de boletas de infracción, dado que en el presente asunto, el Agente de Tránsito, emisor funge como testigo, juez y parte, de ahí que lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas, de manera que de ellas se desprenda claramente cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad, aunado al señalamiento del artículo, fracción, inciso, entre otros, que contenga la conducta que se atribuye, para determinar la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa, con el fin de que el administrado tuviera la oportunidad de

1 Séptima Época. Registro: 238212. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 97-102, Tercera Parte. Materia: Común. Página: 143

9 controvertir correctamente lo asentado en la infracción impugnada, considerar lo contrario implica dejar al justiciable en completo estado de indefensión.

De esta forma, es correcta la determinación del Juez de origen al considerar indebidamente motivada la boleta de infracción controvertida en la causa de origen, ello en razón de que no se precisaron las causas especiales consideradas para la elaboración de la boleta, tomando en cuenta el plano de superioridad en que se encuentra el Agente de Tránsito, y ante la omisión de hacer constar la forma en que se atendió el procedimiento de infracción contenido en los artículos 16, 130, 133 y 145 del Reglamento de Tránsito para el Municipio de Apaseo el Grande, Guanajuato, pues la autoridad está constreñida a proceder en términos del artículo 4 de la Ley Orgánica Municipal, es decir, debe cumplir en estricto lo que indican las disposiciones jurídicas relativas a su función, y al no ocurrir así, se decretó correctamente la nulidad de dicha actuación.

Por ello, este Juzgador considera, la inoperancia del primero de sus agravios porque reitera los argumentos por los que sostiene la improcedencia de la demanda de nulidad, insistiendo en lo vertido en sus contestaciones de demanda, pero sin controvertir concretamente las consideraciones establecidas en la sentencia recurrida, lo cual revela la falta de eficacia de dicho agravio para destruir las razones y fundamentos aportados por la A quo, de ahí su inoperancia.

Resulta aplicable la jurisprudencia2 de rubro y texto siguientes:

2 Jurisprudencia del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito de la Octava Época. Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Enero de 1995. Materia(s): Común. Página: 95.

10 ‹‹AGRAVIOS INOPERANTES. EN EL RECURSO DE REVISIÓN. Son inoperantes los agravios cuando en éstos no se formula objeción alguna contra los lineamientos que rigen el fallo recurrido, o bien, cuando son varias las consideraciones en que se sustenta la sentencia impugnada y en los agravios sólo se combaten algunas de ellas, resultando ineficaces para conducir a su revocación o modificación, tomando en cuenta que, para ese efecto, deben destruirse todos los argumentos del Juez de Distrito sobre los que descansa el sentido del fallo.››

Por lo tanto, el inconforme técnicamente no controvirtió la ratio decidendi del fallo; sino que solo refuerza los razonamientos que planteó inicialmente.

Entonces, el recurrente tenía la obligación de combatir directamente con sus agravios, las consideraciones jurídicas medulares de la sentencia recurrida, ya que, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes, lo que únicamente se cumple cuando los argumentos expresados se encaminan a destruir las consideraciones en que se apoya la resolución recurrida.

Condición esta última que en la especie no acontece, ante los razonamientos redundantes o reiterativos del recurrente, de modo que su disentimiento así propuesto se torna inoperante. Sirve de sustento para lo anterior, la siguiente jurisprudencia:3

«AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que una de las modalidades de la inoperancia de los agravios radica en la repetición de los argumentos vertidos en los

3 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144.

11 conceptos de violación. Al respecto, conviene aclarar que si bien una mera repetición, o incluso un abundamiento en las razones referidas en los conceptos de violación, pueden originar la inoperancia, para que ello esté justificado es menester que con dicha repetición o abundamiento no se combatan las consideraciones de la sentencia del juez de distrito. Este matiz es necesario porque puede darse el caso de que el quejoso insista en sus razones y las presente de tal modo que supongan una genuina contradicción de los argumentos del fallo. En tal hipótesis la autoridad revisora tendría que advertir una argumentación del juez de amparo poco sólida.»

Énfasis propio.

Ahora bien, en lo que respecta al segundo agravio esgrimido por quien representa a las autoridades demandadas en el juicio de origen, a su consideración le causa perjuicio a sus representados la determinación del A quo, esto es, no debió habérseles condenado a la devolución de la cantidad provocada por la infracción impugnada, y por consiguiente al pago de los intereses generados por la misma.

Quien resuelve considera infundado el agravio materia de análisis bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

Los artículos 52 y 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, ordenamiento aplicable al caso, establecen:

«Artículo 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente.

Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes.

Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.

12

Artículo 53. Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de dos meses siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que señale la forma oficial respectiva. Si dentro de dicho plazo no se efectúa la devolución, el fisco deberá pagar intereses conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos en los términos del artículo 49 de esta Ley. Los intereses se calcularán sobre las cantidades que proceda devolver, excluyendo los propios intereses y se computarán desde que se venció el plazo hasta la fecha en que se efectúe la devolución o se pongan las cantidades a disposición del interesado.

El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.»

Énfasis añadido.

Así entonces, si el ciudadano demandó el acto administrativo ante autoridad judicial, y se resuelve la ilegalidad del mismo, en ese momento nace su prerrogativa a obtener la devolución (artículo 52); empero, el cómputo de los intereses empezará a partir de que realizó el pago (artículo 53), dado que el contribuyente se desprendió de parte de su patrimonio, conminado por un acto ilegal de la autoridad; luego entonces, el mismo no debe estar obligado a sufrir detrimento alguno.

Entendiendo que dichos intereses son los rendimientos que el actor pudo estar en aptitud de percibir si hubiese contado con el recurso monetario del que fue privado indebidamente o incluso se trata de su costo de oportunidad cuantificado.

13 No se omite señalar, que el invocado ordinal 53 contiene dos supuestos diversos, por una parte en su primer párrafo alude a la devolución mediante solicitud, mientras que en su segundo párrafo se refiere a la devolución por haberse obtenido una resolución firme, siendo que en la especie nos encontramos en este último supuesto.

Lo anterior es así, porque el primer supuesto (pago espontáneo) del ordinal 53 antes transcrito, sugiere que existió un error o confusión por parte del contribuyente, y por ende, no es dable que se generen intereses a su favor con antelación. Sin embargo, en el segundo caso del mismo dispositivo, el error o confusión radica en la autoridad que conminó al ciudadano a realizar un pago al cual no estaba obligado (extremo que quedó acreditado por medio de la sentencia).

Es este segundo supuesto el que tuvo lugar en el proceso de origen, luego entonces, y contrario a lo que esgrime la parte recurrente, el particular tiene derecho a recibir el pago de intereses, pues se trata de una cantidad de dinero que indebidamente salió de su patrimonio, y para resarcir el valor o utilidad que ese dinero le pudo haber generado, se actualiza lo señalado por el artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios de Guanajuato, en su segundo párrafo.

Cabe resaltar, que las multas por infracciones administrativas sí constituyen créditos fiscales, al tenor de lo dispuesto en el ordinal 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios, que textualmente refiere:

«Artículo 44. El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley…»

14

Como puede advertirse, el numeral transcrito no distingue el tipo de obligación a la que alude, esto es, puede tratarse de una obligación que provenga de un impuesto o como en la especie de un aprovechamiento (sanción pecuniaria).

De igual forma, para fortalecer el argumento de que tales multas, al tratarse de aprovechamientos y determinarse en cantidad líquida se convierten en créditos fiscales -a los cuales les resulta aplicable el multicitado ordinal 53 de la ley hacendaria en comento-, sirve la siguiente tesis de jurisprudencia4 bajo el rubro y texto siguiente:

«MULTAS ADMINISTRATIVAS. AL CONSTITUIR APROVECHAMIENTOS QUE ADQUIEREN LA NATURALEZA DE CRÉDITOS FISCALES, EN LA SUSPENSIÓN CONTRA SU COBRO DEBE GARANTIZARSE EL INTERÉS FISCAL, CONFORME AL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE AMPARO. El primer párrafo del precepto citado dispone que cuando el amparo se solicite contra actos relativos a determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos si se ha constituido o se constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables. Ahora bien, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 2a./J. 148/2005, de rubro: «MULTAS ADMINISTRATIVAS NO FISCALES. PARA QUE SURTA EFECTOS LA SUSPENSIÓN CONTRA SU COBRO, EL QUEJOSO DEBE GARANTIZAR EL INTERÉS FISCAL ANTE LA AUTORIDAD EXACTORA O ACREDITAR HABERLO HECHO.» y 2a./J. 138/2008, de rubro: «MULTAS ADMINISTRATIVAS, SON APROVECHAMIENTOS Y LA SUSPENSIÓN CONTRA SU COBRO DEBE GARANTIZARSE CONFORME AL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE AMPARO.», estableció que las multas administrativas constituyen aprovechamientos que adquieren la naturaleza de créditos fiscales, exigibles mediante el

4 Plenos de Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2010522, tesis PC.I.A. J/57 A (10a.), página 2118.

15 procedimiento administrativo de ejecución; por tanto, con independencia de que las multas provengan de infracciones de carácter tributario u ordenamientos administrativos, al constituir créditos que participan de tal naturaleza, en términos de la norma vigente, podrá otorgarse discrecionalmente la suspensión en su contra, la que surtirá efectos si se ha constituido o se constituye garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora correspondiente por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables.»

Énfasis añadido.

Por otra parte, señala el recurrente que el Juez suplió de manera indebida la queja en favor del actor, la anterior apreciación resulta errónea, bajo las siguientes premisas.

Es deber de todo Juzgador interpretar integralmente la demanda interpuesta de forma adminiculada tanto con el material probatorio como sus respectivos anexos, determinando el verdadero sentido de su autor, incluso ante sus eventuales imprecisiones o ambigüedades, armonizando así los datos presentados para dotar a las partes de una tutela jurisdiccional efectiva.

Lo anterior no presupone que se esté en presencia de una suplencia de la queja, antes bien el Juzgador actúa en un sano ejercicio de interpretación integral para esclarecer los hechos y los puntos controvertidos por las partes, atendiendo siempre de forma primigenia y relevante a la causa de pedir. Sirve de sustento a tal determinación interpretativa, la Jurisprudencia de rubro y texto siguientes:

«DEMANDA. COMO ACTO JURÍDICO ES SUSCEPTIBLE DE INTERPRETACIÓN INTEGRALMENTE. Es legal una sentencia cuando su dictado no se aparta de los hechos constitutivos de la controversia, sino que se apoya en una debida interpretación del escrito inicial de demanda, ocurso, que

16 como cualquier otro acto jurídico es susceptible de interpretación cuando existen palabras contrarias. La interpretación de la demanda debe ser integral, a fin de que el juzgador armonice los datos en ella contenidos y fije un sentido que sea congruente con los elementos que la conforman, lo que se justifica plenamente, en virtud de que se entiende que el Juez es un perito en derecho, con la experiencia y conocimientos suficientes para interpretar la redacción oscura e irregular, y determinar el verdadero sentido y la expresión exacta del pensamiento de su autor que por error incurre en omisiones o imprecisión, tomando en cuenta que la demanda constituye un todo que debe analizarse en su integridad por la autoridad a efecto de dilucidar las verdaderas pretensiones sometidas a litigio5 ».

Énfasis añadido.

Además, es ilustrativa por su exacta analogía con el tema en discernimiento, respecto al estudio de la causa de pedir a partir del análisis de la demanda, la tesis6 que se cita a continuación:

«CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PARA QUE LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA RESUELVAN LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, BASTA CON QUE EN LA DEMANDA RELATIVA SE EXPRESE CON CLARIDAD LA CAUSA DE PEDIR (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005). El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 68/2000, publicada en la página 38 del Tomo XII, agosto de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.» señaló, por un lado, que los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo, no establecen como requisito indispensable que la expresión de los conceptos de violación se haga como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los

5 Época Novena; Registro: 171800; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, agosto de 2007; Materia(s): Común; Tesis: I.3o.C.J/40; Página: 1240. 6 Tesis XXI.2o.P.A.53 A, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXV, mayo de 2007, página 2041.

17 actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas; y, por otro, que la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto y que es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba examinarlo. En este sentido, la obligación que el artículo 237, párrafos primero y tercero, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, impone a las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para resolver sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, al realizar el examen en su conjunto de los agravios y causas de ilegalidad, así como de los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, presenta idéntica situación a la analizada por el Pleno del Máximo Tribunal del país en el criterio jurisprudencial de mérito, de ahí que para que el órgano jurisdiccional en la sentencia dictada en el juicio contencioso administrativo federal resuelva la pretensión del actor, basta con que en la demanda de nulidad se exprese con claridad la causa de pedir».

Bajo lo anterior, tenemos que la demanda de nulidad deberá estudiarse en su conjunto y no de manera aislada, aunque no guarde apego estricto a un silogismo, ya que basta con que se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el justiciable estima le causa perjuicio, para que deba analizarse, pues de no hacerse así se violaría en su perjuicio los derechos establecidos en los ordinales 14, 16 y 17 de nuestra Carta Magna. Pues si bien la causa de pedir no es omnímoda o arbitraria, sí es menester atender a los señalamientos claros del justiciable, como aconteció en la especie, pues el mismo no debe ser necesariamente un perito en derecho.

Así entonces, y ante lo inoperante del primer agravio y lo infundado del segundo, no se destruyen las razones atinentes del

18 resolutor. Por lo tanto, lo procedente es confirmar la sentencia emitida por el Juez Administrativo Municipal de Apaseo el Grande, Guanajuato, el 17 diecisiete de enero de 2020 dos mil veinte.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por el Juez Administrativo Municipal de Apaseo el Grande, Guanajuato, el 17 diecisiete de enero de 2020 dos mil veinte, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Sexto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Marina Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia R.R. 66 1a Sala 20

Sentencia R.R. 66 1a Sala 20

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 26 veintiséis de junio de 2020 dos mil veinte.

ASUNTO

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.66/1ª.Sala/2020, promovido por la autorizada de la parte demandada en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 24 veinticuatro de enero de 2020 dos mil veinte, la Licenciada ***** -autorizada de la parte demandada-, interpuso ante la Oficialía Común de Partes de los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de 18 dieciocho de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, emitida por el Juez Primero Administrativo Municipal de dicho Municipio.

SEGUNDO. Trámite. El Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio J.P.A.M.*****, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo 18 dieciocho de febrero de 2020 dos mil veinte, fue admitido el recurso de revisión R.R.66/1ª.Sala/2020, del cual se le corrió traslado a la ciudadana *****, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.

2 CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 17 diecisiete de junio de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado y resuelto por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios.

3 CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis la parte actora en el proceso de origen sostiene:

«Primero. Causa agravio la sentencia (…) en el sentido de que el Juez (…) desestima las manifestaciones realizadas por la actora en su escrito de demanda al no darle el valor pleno que estas constituyen, pues si bien es cierto analiza la confesión expresa respecto a la efectiva recepción de los servicios también es cierto que determina declarar la nulidad total del adeudo contenido en el aviso recibo número *****, resultando contradictorio pues en el propio considerando (…) señala el A quo que la misma resulta confesa de recibir los servicios hasta la fecha 17 de mayo de 2016, por lo que resulta equivoco decretar la nulidad total del monto contenido en el recibo impugnado, pues la propia actora manifestó (…) la efectiva recepción de los servicios (…) la confesión expresa (…) hecha por la actora (…) constituye prueba plena del reconocimiento de la parte actora (…) por lo tanto la correspondiente obligación de cubrir las contraprestaciones generadas con motivo de la utilización del mismo, puesto que la manifestación hecha por la actora produce efectos en lo que perjudica al que la hace, aunado a que resultaría ilusorio que está desconozca el adeudo, como lo señala en los hechos de su demanda…

Segundo. Causa agravio la sentencia (…) toda vez que el juez (…) realiza una interpretación errónea de las disposiciones legales hechas valer por esta Autoridad, en lo particular lo correspondiente a la interpretación del artículo 16 de la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato, dado que en dicha disposición legal se establece la obligación de los usuarios del servicio de suministro de agua potable, de cubrir una cuota base a partir de un consumo 0m3, sin embargo el A quo señala que para la correspondiente obligación del pago de dichas cuotas base se debe de estar en condiciones de disposición de dicho líquido vital, es decir que si este Organismo Operador limita el servicio por alguna de las causales contempladas en el artículo 239 del Reglamento de los Servicios de Agua Potable Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato, esta se encuentra imposibilitada a realizar el cobro de la cuota base, señalada en el artículo 16 de la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato del ejercicio fiscal 2019, sin embargo haciendo una interpretación gramatical, no se desprende la interpretado por el A quo, pues la ley únicamente señala de manera clara la obligación del pago de las cuotas base a partir de los 0m3 sin señalar, si es por propia voluntad del usuario de abstenerse de utilizar el servicio o si deriva de

4 alguna otra situación, como puede ser la limitación de los servicios por alguna de las causales (…) de ahí que resulta que causa agravio a mi mandante lo interpretado por el juez (…) quien omite analizar de manera concreta el significado del texto contemplado en la norma (…) es por estas justas razones y fundamentación que (…) la determinación del A quo, se encuentra insuficientemente fundada, en razón de que omitió valorar los argumentos vertidos supralíneas así como realizar una correcta interpretación de los elementos de prueba que obran dentro del presente proceso….»

QUINTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por la recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. *****, promovió el proceso administrativo de origen en contra de los actos siguientes: la determinación de adeudo y concepto de cobro de consumo de agua potable, contenida en el recibo número *****, correspondiente a la cuenta *****; y el corte o suspensión del servicio de agua potable.

II. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 18 dieciocho de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, el titular del Primer Juzgado Administrativo Municipal de León, Guanajuato, dictó la sentencia materia del presente recurso de revisión1, en donde decretó la nulidad de tanto del cobro de consumo de agua potable, contenida en el recibo número *****, correspondiente a la cuenta *****; como del corte del suministro de agua potable realizado desde el 17 diecisiete de mayo de 2016 dos mil dieciséis, en el bien inmueble ubicado en la calle *****, número *****, en la ciudad de León, Guanajuato.

1 Fojas de la 62 a la 70 del expediente *****.

5 III. Inconforme con la anterior determinación quien representa a las autoridades demandadas interpuso el presente recurso de revisión.

SEXTO. Estudio de los agravios planteados. Quien resuelve considera fundado pero inoperante2, el primero motivo de agravio que esgrime quien representa a la parte recurrente, por los siguientes motivos y fundamentos:

Señala quien recurre en esencia, que la sentencia de fecha 18 dieciocho de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, es contradictoria, pues en principio analizó la confesión expresa respecto a la efectiva recepción de los servicios, así como el adeudo de la parte actora con el Sistema de Agua Potable y Alcantarillo de León, Guanajuato, y finalmente, determina declarar la nulidad total del adeudo contenido en el aviso recibo número *****.

2«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS PERO INOPERANTES. DEBEN DECLARARSE ASÍ, CUANDO EXISTA SEGURIDAD ABSOLUTA EN CUANTO A LA IRRELEVANCIA DE LA OMISIÓN EN QUE INCURRIÓ LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y NO SEA NECESARIO SUSTITUIRSE EN SU ARBITRIO PARA DEFINIR CUESTIONES DE FONDO. Conforme a la jurisprudencia de la Tercera Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.», cuando en un juicio de amparo se considere fundado un concepto de violación por razones de incongruencia por omisión, pero a la vez se advierta que tal cuestión no es apta para resolver el asunto en forma favorable a los intereses del quejoso, el concepto aducido, aun cuando sea fundado, debe declararse inoperante, por razones de economía procesal, atendiendo a que a nada práctico conduciría conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que se analizara una cuestión innecesaria, dado que el sentido del fondo del asunto seguiría siendo el mismo, en detrimento del principio de economía procesal y la pronta administración de justicia que establece el artículo 17 constitucional. Sobre esas bases, el tribunal de amparo debe pronunciarse respecto de los puntos que no fueron abordados por la autoridad de la instancia, porque de concederse la protección federal para que se subsanen no cambiaría el sentido del acto reclamado. Por tanto, es improcedente esa declaración de inoperancia cuando no existe la seguridad absoluta de la irrelevancia de la omisión en que haya incurrido la autoridad común al ser necesario el ejercicio de su arbitrio jurisdiccional para dilucidar aspectos de fondo, ya sea en valoración de pruebas, apreciación de hechos, interpretación y aplicación de normas o de contratos, porque en estos supuestos invariablemente corresponde a la autoridad ocuparse del análisis de las cuestiones omitidas, pues de lo contrario, la potestad de amparo podría dejar inaudita a una de las partes; de ahí que la determinación de que un concepto de violación es fundado pero inoperante, únicamente es adecuada ante una clara y evidente solución del asunto, pero no cuando se requiere de mayores reflexiones en ejercicio del aludido arbitrio jurisdiccional.» Jurisprudencia emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Julio de 2004, Novena Época, Tesis I.3o.C. J/32, página 1396.

6 Se clarifica en primer término, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la inoperancia de los agravios, se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilita el examen del planteamiento efectuado, que puede derivar de la falta de afectación directa al inconforme de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de argumentos referidos a la cuestión debatida; o bien, de su formulación cuestiones novedosas, que puede darse, entre otras razones, al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia combatida.

No pasa inadvertido para quien resuelve que el Juez Administrativo Municipal, en el Considerando Cuarto de su resolución, realizó un análisis de la negativa lisa y llana de la parte actora en torno al adeudo reflejando en el recibo *****, en donde desestimó dicha negativa del recurrente, arrojándole la carga procesal de desvirtuar la presunción de legalidad del acto controvertido, de igual manera como refiere quien recurre, consideró fundado el primer concepto de impugnación que hizo valer *****, en donde argumenta que con la prueba de informes a cargo de la parte demandada, se acreditó que desde el 17 diecisiete de mayo de 2016 dos mil dieciséis, le fue cortado y suspendido el servicio de agua potable en el inmueble vinculado a la cuenta ***** cuya titular es la justiciable.

Cabe precisar, que en términos del artículo 298 del Código de la Materia, la sentencia se debe ocupar exclusivamente de las personas, acciones, excepciones y defensas que sean materia del proceso, esto es, la sentencia se debe dictar en concordancia con lo solicitado en la demanda y atendiendo a la respectiva contestación, sin emitir resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí. En tal

7 sentido, un principio claro en el proceso ante este Tribunal o los Juzgados Administrativos Municipales es el de congruencia interna.

De igual forma, conforme al numeral 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en la sentencia se debe fijar de forma clara y precisa la litis, valorar debidamente el material probatorio, señalar los fundamentos legales que sirven de apoyo y resolver los puntos controvertidos, ello sin introducir y determinar cuestiones que no fueron abordadas en la litis o en la fijación de esta última. Sirve de sustento para lo anterior la siguiente jurisprudencia3 cuyo rubro y texto señala:

«CONGRUENCIA, PRINCIPIO DE. SUS ASPECTOS. EL ARTÍCULO 229 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ES EL QUE LO CONTIENE. El principio de congruencia (consistentemente respetado en materia civil), resulta igualmente utilizado y aplicado en todos los procesos judiciales y jurisdiccionales y en su esencia está referido a que las sentencias deben ser congruentes no sólo consigo mismas, sino también con la litis tal y como quedó formulada por medio de los escritos de demanda y contestación. Sostienen los jurisconsultos que hay dos clases de congruencia, la interna y la externa. La primera consiste en que la sentencia no contenga resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí o con los puntos resolutivos. La congruencia externa exige que la sentencia haga ecuación con los términos de la litis. Ambas congruencias se contemplan en el artículo 229 del Código Fiscal de la Federación, al establecer: «Las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación se fundarán en derecho y examinarán todos y cada uno de los puntos controvertidos de la resolución, la demanda y la contestación; en sus puntos resolutivos expresarán con claridad los actos o procedimientos cuya nulidad se declare o cuya validez se reconozca. Causan estado las sentencias que no admitan recurso.

3 Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época tesis: I.3o.A J/30, p. 638, registro 194838.

8 «Luego entonces, las Salas del Tribunal Fiscal de la Federación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 229 del Código Fiscal de la Federación, deben observar en toda sentencia el principio de congruencia, lo cual estriba en que al resolver la controversia lo hagan atentas a lo planteado por las partes respecto de la resolución, la demanda y la contestación, sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer por los que controvierten; además, sus sentencias no deben contener consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.» Énfasis añadido.

Es así como se advierte que asiste la razón a quien recurre, pues el Juez, dictó una sentencia contradictoria (falta de congruencia interna), en principio como ya se dijo señaló que era la justiciable quien debía acreditar que no adeudaba la cantidad reflejada en el recibo *****, esto es, debía acreditar la ilegalidad del crédito fiscal, y finalmente decretó la nulidad del acto controvertido4 argumentando que con la prueba de informes a cargo de la parte demandada, se acreditó que desde el 17 diecisiete de mayo de 2016 dos mil dieciséis, le fue cortado y suspendido el servicio de agua potable en el inmueble vinculado a la cuenta ***** cuya titular es la justiciable, y como no tuvo consumo de agua no se encontraba obligada a pagar por un servicio que no se le brindo.

Sin embargo, como fue mencionado no obstante lo fundado del agravio este se torna inoperante, pues del análisis del acto controvertido en el proceso de origen -recibo *****-, se advierte que carece de fundamentación y motivación, esto es, en los conceptos de cobro se desprende un adeudo en diciembre de 2017 dos mil diecisiete por la cantidad de $*****, por otro lado, en el historial de consumo de desde julio hasta diciembre de 2017 dos mil diecisiete, aparece 0 cero.

4 Recibo A 43345725.

9 Es de explorado derecho que los actos de molestia emitidos por las autoridades administrativas, deben ser expedidos por autoridad competente, así como estar fundados y motivados, de conformidad con el artículo 16 constitucional, ello con la finalidad de darle certeza jurídica a los gobernados, tal como lo establece la siguiente tesis5 cuyo rubro y texto señalan:

«SEGURIDAD JURÍDICA. ALCANCE DE LAS GARANTÍAS INSTRUMENTALES DE MANDAMIENTO ESCRITO, AUTORIDAD COMPETENTE Y FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA ASEGURAR EL RESPETO A DICHO DERECHO HUMANO. De las jurisprudencias 1a./J. 74/2005 y 2a./J. 144/2006, de la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXII, agosto de 2005, página 107, de rubro: «PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN UNA VÍA INCORRECTA. POR SÍ MISMO CAUSA AGRAVIO AL DEMANDADO Y, POR ENDE, CONTRAVIENE SU GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.» y XXIV, octubre de 2006, página 351, de rubro: «GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES.», respectivamente, se advierte una definición clara del contenido del derecho humano a la seguridad jurídica, imbíbito en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual consiste en que la persona tenga certeza sobre su situación ante las leyes, o la de su familia, posesiones o sus demás derechos, en cuya vía de respeto la autoridad debe sujetar sus actuaciones de molestia a determinados supuestos, requisitos y procedimientos previamente establecidos en la Constitución y en las leyes, como expresión de una voluntad general soberana, para asegurar que ante una intervención de la autoridad en su esfera de derechos, sepa a qué atenerse. En este contexto, de conformidad con el precepto citado, el primer requisito que deben cumplir los actos de molestia es el de constar por escrito, que tiene como propósito que el ciudadano pueda constatar el cumplimiento de los restantes, esto es, que provienen de autoridad competente y que se encuentre debidamente fundado y motivado. A su vez, el elemento relativo a que el acto provenga de

5 Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2005777, tesis IV.2o.A.50 K (10a.), página 2241.

10 autoridad competente, es reflejo de la adopción en el orden nacional de otra garantía primigenia del derecho a la seguridad, denominada principio de legalidad, conforme al cual, las autoridades sólo pueden hacer aquello para lo cual expresamente les facultan las leyes, en el entendido de que la ley es la manifestación de la voluntad general soberana y, finalmente, en cuanto a fundar y motivar, la referida Segunda Sala del Alto Tribunal definió, desde la Séptima Época, según consta en su tesis 260, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, página 175, de rubro: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.», que por lo primero se entiende que ha de expresarse con exactitud en el acto de molestia el precepto legal aplicable al caso y, por motivar, que también deben señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para su emisión, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, lo cual tiene como propósito primordial, confirmar que al conocer el destinatario del acto el marco normativo en que el acto de molestia surge y las razones de hecho consideradas para emitirlo, pueda ejercer una defensa adecuada ante el mismo. Ahora bien, ante esa configuración del primer párrafo del artículo 16 constitucional, no cabe asumir una postura dogmatizante, en la que se entienda que por el solo hecho de establecerse dichas condiciones, automáticamente todas las autoridades emiten actos de molestia debidamente fundados y motivados, pues la práctica confirma que los referidos requisitos son con frecuencia inobservados, lo que sin embargo no demerita el hecho de que la Constitución establezca esa serie de condiciones para los actos de molestia, sino por el contrario, conduce a reconocer un panorama de mayor alcance y eficacia de la disposición en análisis, pues en la medida en que las garantías instrumentales de mandamiento escrito, autoridad competente y fundamentación y motivación mencionadas, se encuentran contenidas en un texto con fuerza vinculante respecto del resto del ordenamiento jurídico, se hace posible que los gobernados tengan legitimación para aducir la infracción al derecho a la seguridad jurídica para asegurar su respeto, únicamente con invocar su inobservancia; igualmente se da cabida al principio de interdicción de la arbitrariedad y, por último, se justifica la existencia de la jurisdicción de control, como entidad imparcial a la que corresponde dirimir cuándo los referidos requisitos han sido incumplidos, y sancionar esa actuación arbitraria mediante su anulación en los procedimientos de mera legalidad y, por lo que atañe al juicio de amparo, a través de la restauración del derecho a la seguridad jurídica vulnerado.»

11 Énfasis añadido.

En el caso concreto, un requisito esencial es que en el acto de molestia, se funde y motive debidamente el actuar de la autoridad con la finalidad de dotar a los justiciables de certeza y seguridad jurídica respecto a lo actuado, esto es, que dicho acto de transgresión a su intimidad provenga de autoridad facultada, tenga un objeto circunscrito, así como un referente normativo expreso.

En esta tesitura, era obligación de la hoy recurrente en el acto de molestia, primero establecer su atribución para requerir al justiciable la cantidad de $*****, por concepto de prestación del servicio por consumo de agua potable, así como los preceptos legales para determinar dichos pagos, esto es, de dónde y cómo obtuvo las cuotas a pagar, sin pasar inadvertido, como lo analizó el juez, que de la prueba de informes se desprende la suspensión del servicio de agua desde el 17 diecisiete de mayo de 2017 dos mil diecisiete.

En esta línea discursiva, la autoridad demandada debió detallar de manera pormenorizadamente en el acto combatido las circunstancias específicas de cómo y que ordenamiento legal lo faculta para determinar que el justiciable tiene un adeudo, para que existiera así una debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas que sirvieron de sustento, a fin de dar cabal cumplimiento a la garantía de legalidad.

Sobre este deber de motivar, la Corte Interamericana de Derechos Humanos reitera en su jurisprudencia el sentido de que la motivación «es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a

12 una conclusión6».

El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración, que protege el derecho de los ciudadanos a sólo ser molestados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática7.

Por tanto, las decisiones que adopten los órganos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias8. En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos, deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad9. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores10.

6 Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez. Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 107; Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr.. 77, y Caso Escher y otros Vs. Brasil, supra nota 147, párr. 208. 7Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr. 77 y Caso Escher y otros Vs. Brasil, supra nota 147, párr. 208. 8 Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, Párrs. 152 y 153; Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009 Serie C No. 193, párr. 153, y en Caso Escher y oros Vs. Brasil, supra nota 147, párr. 139. Asimismo, la Corte Europea ha señalado que los jueces deben indicar con suficiente claridad las razones a partir de las cuales tomas sus decisiones. Cfr. ECHR, Hadjianastassiou v. Greece, judgment of 16 December 1992, Series A no. 252, para. 23. 9 Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 122 y Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr. 78. 10 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr. 78. Por su parte el Comité de Derechos Humanos consideró que cuando un tribunal de apelación se abstuvo de fundamentar por escrito la sentencia, ello reducía las posibilidades de éxito del acusado si solicitaba autorización para apelar ante un tribunal superior impidiéndole así hacer uso de un remedio adicional. Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Hamilton V. Jamaica, Communication No. 333/1988, CCPR/C/50/D/333/1988, 23 de marzo de 1994.

13

Por todo ello, el deber de motivación es una de las «debidas garantías» incluidas en el artículo 8.1 la Convención Interamericana de Derechos Humanos, para salvaguardar el derecho a un debido proceso.

Bajo los anteriores argumentos, quien resuelve estima que no le asiste la razón a la autoridad recurrente, en virtud de que la resolución impugnada no cuenta con argumentos suficientes que demuestren que en el caso concreto el justiciable le adeuda el crédito fiscal materia de debate.

Por último, la autoridad recurrente expone en el agravio segundo, que el Juez realiza una interpretación errónea de las disposiciones legales hechas valer por dicha autoridad en el proceso de origen, en lo particular lo correspondiente a la interpretación del artículo 16 de la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato, dado que en dicha disposición legal se establece la obligación de los usuarios del servicio de suministro de agua potable, de cubrir una cuota base a partir de un consumo 0m3, manifiesta quien recurre que el A quo de forma equivocada considera que solo existe la obligación del pago de la cuotas base, cuando se disponga de dicho líquido vital, es decir, que si el Organismo Operador limita el servicio por alguna de las causales contempladas en el artículo 239 del Reglamento de los Servicios de Agua Potable Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato, se encuentra imposibilitada a realizar el cobro de la cuota base, interpretación que a juicio de quien recurre resulta equivocada.

14 El anterior planteamiento resulta inoperante, como ya se manifestó líneas arriba la autoridad que hoy recurre fue omisas en señalar los preceptos legales que la facultaban para determinar la cantidad que el justiciable le adeuda, ya sea por la prestaciones del servicio de agua potable o bien, como consecuencia de la contratación del mismo.

En efecto, a pesar de lo acertado que pudieran resultar las disertaciones de la autoridad recurrente que anteceden, lo cierto es que el acto de molestia carece de los elementos esenciales, por lo que subsiste la ilegalidad en su emisión como fue la falta de fundamentación y motivación. Así pues, el disenso en comento se torna inoperante, pues persisten las razones con base en la cual se anuló la resolución impugnada. Sobre el tema, es ilustrativa la tesis aislada11, que señala:

«AGRAVIOS INOPERANTES EN LA RECLAMACIÓN. LA DESESTIMACIÓN DE LOS ENCAMINADOS A COMBATIR UNA RAZÓN QUE POR SÍ MISMA SUSTENTA EL SENTIDO DEL ACUERDO RECURRIDO, HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS DEMÁS. Si del acuerdo de presidencia recurrido se advierte que se expusieron varias razones para sostener su sentido y de su estudio se aprecia que cada una, por sí misma, es suficiente para justificarlo, es inconcuso que al desestimarse los agravios dirigidos a combatir una de ellas, tal circunstancia hace innecesario el estudio de los demás, pues ni resultando fundados cambiarían el sentido del acuerdo impugnado.»

En ese orden de ideas resulta procedente confirmar la resolución emitida por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 18 dieciocho de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.

11 2a. XCVI/20106, sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

15 En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1º, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

PRIMERO. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 18 dieciocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve, con base en los razonamientos precisados en el considerando quinto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia R.R. 654 1a Sala 19

Sentencia R.R. 654 1a Sala 19

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 13 trece de marzo de 2020 dos mil veinte.

ASUNTO

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.654/1ª.Sala/19, promovido por *****-parte demandada en el proceso de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 9 nueve de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, la autoridad demandada en el proceso de origen, interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, recurso de revisión en contra del acuerdo de fecha 17 diecisiete de octubre de la pasada anualidad, emitida por dicha autoridad.

SEGUNDO. Trámite. La titular del Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, mediante oficio ***** de fecha 11 once de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Mediante acuerdo de 6 seis de enero del presente año, fue admitido el recurso de revisión número R.R.654/1ª.Sala/19, del cual se le corrió traslado a los oficiales adscritos a la Dirección General de Movilidad y Trasporte de Irapuato, Guanajuato, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestaran lo que a su derecho conviniera.

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 20 veinte de febrero del presente año, se tuvo a las autoridades en el proceso de origen, por no expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado por la titular del Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.

3 CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis la parte demandada en el proceso de origen sostiene:

«…La juzgadora no tuvo la pericia necesaria para determinar conforme a derecho la suspensión provisional que se combate, siendo que no atendió o ignoró el contenido del artículo 268 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato (…)

Lo que significa que no debió ordenar la devolución de la garantía retenida, ya que el efecto de manera primigenia es mantener las cosas en el estado en que se encuentran, en tanto no se pronuncie sentencia, lo cual no ocurrió, siendo que mediante oficio número *****, de fecha 07 (sic) de octubre de 2019, ORDENA AL SUSCRITO LA DEVOLUCIÓN A LA PARTE ACTORA DE LA TARJETA DE CIRCULACIÓN (SIC) RETENIDA COMO GARANTÍA.

Además debió analizar a conciencia los presupuestos que se establecen en los artículo 269 y 270 del ordenamiento invocado, ya que al otorgar la suspensión provisional, a mi apreciación, deja sin materia el proceso administrativo, en razón de que la garantía que es la generadora del proceso administrativo ya concluyó anticipadamente al devolverla al interesado; además de que la misma devolución ocasionó perjuicios a terceros, es decir a la Tesorería Municipal quien es la que recaudó el monto de la multa que se originó al aplicarle la infracción al actor, máxime que no se otorgó garantía suficiente para reparar el daño que cause al erario público…»

QUINTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. ***** promovió el proceso administrativo de origen en contra del acta de infracción con número de folio ***** de 4 cuatro de octubre de 2019 dos mil diecinueve.

II. Seguido el trámite del proceso administrativo, la titular del Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, mediante acuerdo de fecha 17 diecisiete de octubre de la pasada anualidad, concedió la suspensión ordenando a la autoridad la devolución de la licencia de conducir que con motivo del acto impugnado le fue retenida al justiciable.

III. Inconforme con lo anterior determinación la autoridad demandada presentó el recurso que ahora se resuelve.

SEXTO. Estudio del agravio planteado. Así, este Juzgador considera infundado el agravio del recurso en trato, como se demostrará enseguida.

Mediante auto de fecha 17 diecisiete de octubre de 2019 dos mil diecinueve, la A quo concedió la suspensión solicitada por *****-parte actora proceso de origen- bajo el siguiente argumento:

«Por lo que respecta a la suspensión provisional solicitada por *****, dígasele que HA LUGAR a conceder la misma en atención a que el desposeimiento de la licencia de conducir de la parte actora no constituye un acto consumado, sino de tracto sucesivo; pues así lo ha determinado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Jurisprudencia firme; y porque a demás (sic), con su otorgamiento se pretende asegurar una tutela cautelar efectiva. Siendo un hecho innegable que por tratarse de una multa administrativa la autoridad en todo momento cuenta para su recuperación, en el supuesto de ser procedente, con el procedimiento administrativo de ejecución, por lo tanto se considera que el otorgamiento de la suspensión ordenando la devolución de la garantía no deja sin matera el juicio planteado por la parte actora, en los términos sustentados por la siguientes jurisprudencias que a continuación se trascribe y que son de aplicación análoga al asunto planteado.

5

SUSPENSIÓN EN AMPARO. SE PUEDE CONCEDER ANTE EL DESPOSEIMIENTO DE LA LICENCIA DE CONDUCIR POR PARTE DE LA AUTORIDAD, PORQUE NO ES UN ACTO CONSUMADO (…)

SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA, A PESAR DE QUE PUEDA ADELANTAR LOS EFECTOS DE LA DECISIÓN FINAL, SI ES NECESARIO PARA ASEGURAR UNA TUTELA CAUTELAR EFECTIVA QUE PRESERVE LA MATERIA DEL JUICIO Y LA CABAL RESTITUCIÓN DEL AFECTADO EN SUS DERECHOS…»

Como lo señala la Juez Administrativo Municipal de Irapuato, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en al resolver la contradicción de tesis ***** entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y el Primero del Vigésimo Séptimo Circuito, el 23 veintitrés de mayo de 2012 de dos mil doce, determinó lo siguiente:

«…Por acto consumado debe entenderse aquel que ha producido todos sus efectos, es decir, que se ha ejecutado total e íntegramente. En estos casos, como lo anuncia la jurisprudencia de este Alto Tribunal, es improcedente conceder la medida, porque se darían efectos restitutorios propios de la sentencia de amparo, ya que no existiría nada que suspender, sino sólo reponer las cosas al estado que guardaban antes de la ejecución del acto reclamado, lo que es materia exclusiva del fallo que se dicte en el juicio constitucional.

Sin embargo, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación también ha establecido que la sola circunstancia de que el acto reclamado se haya ejecutado, no significa que sea un acto consumado para los efectos de la suspensión, si sus efectos o consecuencias no se han ejecutado en su totalidad, toda vez que esos efectos o consecuencias sí son susceptibles de ser suspendidos.

En el caso concreto, la desposesión de una licencia de conducir llevada a cabo, previamente a la promoción del juicio de amparo, si bien es un acto que se ha ejecutado, no puede considerarse como consumado para los efectos de la suspensión, ya que subsiste mientras la licencia de conducir no sea devuelta al quejoso.

Es decir, si bien la desposesión de una licencia de conducir se realiza en un solo momento, dicho acto no queda definitivamente consumado, toda vez que sus efectos se prolongan por todo el tiempo que exista la desposesión, lo que permite suspender esos efectos, a fin de evitar perjuicios al agraviado durante la tramitación del juicio.

Además, de las constancias de autos se desprende que en los asuntos que dieron origen a las ejecutorias que participan en la presente contradicción, la parte quejosa solicitó la suspensión respecto de las consecuencias del acto reclamado, consistente en la desposesión de la licencia de conducir, para el efecto de que le fuera devuelto el citado documento, de donde se desprende que la suspensión se pidió no respecto de la desposesión en sí misma, sino de sus efectos y consecuencias; de ahí que si éstos seguían ejecutándose, no pudiera considerarse la desposesión de la licencia como un acto indefectiblemente consumado para los efectos de la medida cautelar.

Ahora bien, debe precisarse que la suspensión que se conceda en contra de la desposesión de una licencia de conducir no tendrá efectos restitutorios, porque de no prosperar la acción constitucional intentada, la autoridad responsable estará en aptitud de ejecutar nuevamente ese acto y, en caso contrario, se habrá restituido al quejoso en el goce del derecho constitucional violado, con lo que se habrán evitado los perjuicios que la falta de ese documento hubiera provocado durante la tramitación del juicio.

Dicho en otras palabras, la concesión de la medida cautelar no implica una restitución en el goce del derecho constitucional violado, ya que el acto reclamado sigue existiendo, en este caso, la orden de desposesión de la

7 licencia de conducir; lo que se hace es mantener la situación jurídica que existía antes de que tuviera lugar el acto reclamado, a fin de que sea la ejecutoria de amparo, la que, en su caso, permita a la autoridad ejecutar el acto en sus términos -en caso de negarse la protección constitucional- o restituya al agraviado en el goce de sus derechos -de ser inconstitucional el acto reclamado-.

Con base en esas consideraciones, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba a la conclusión de que la desposesión de una licencia de conducir es un acto que, conforme a su naturaleza, es susceptible de ser suspendido y que, de conceder la suspensión en contra de ese acto, no se darían efectos restitutorios a la medida cautelar.

Es importante precisar que, para conceder la medida cautelar en estos casos, es necesario que se cumpla con los restantes requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, esto es, que la haya solicitado el quejoso, que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público -en cuyo caso se podrá realizar un análisis de la apariencia del buen derecho-, y que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto reclamado.

En el caso, no es posible realizar en esta ejecutoria un análisis de los restantes requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo para conceder la suspensión del acto reclamado, consistente en la desposesión de una licencia de conducir, ni de la apariencia del buen derecho pues, como se precisó en el considerando precedente, la discrepancia entre los órganos colegiados contendientes versó exclusivamente sobre la naturaleza del acto reclamado, tan es así que en uno de los criterios contendientes no se analizaron esos aspectos, al negar la medida cautelar, por considerar que el acto reclamado no es susceptible de ser suspendido.

Además, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo debe verificarse en cada caso concreto, es decir, atendiendo a las causas que hayan originado la desposesión de la licencia de

conducir y, en su caso, a la finalidad que se persigue con ese acto de autoridad, lo que deberá valorar en cada caso el órgano que conozca de la suspensión…»

Bajo el argumento antes trascrito, cuando las autoridades derivado de una infracción en materia de tránsito y transporte, le retiren al gobernado su licencia de conducir -o algún otro documento-, si bien es cierto se trata de un acto que se ha ejecutado, no puede considerarse como consumado para los efectos de la suspensión, ya que subsiste mientras la licencia de conducir -o el documento retenido- no le sea devuelto al justiciable, esto es así, porque mientras el gobernado se encuentre desposeído de su licencia de conducir, dicho acto no queda definitivamente consumado, toda vez que sus efectos se prolongan por todo el tiempo que exista la desposesión, lo que permite suspender esos efectos, a fin de evitar perjuicios al agraviado durante la tramitación del proceso.

Sirve de sustento para lo anterior la siguiente jurisprudencia1 cuyo rubro y texto señalan:

«SUSPENSIÓN EN AMPARO. SE PUEDE CONCEDER ANTE EL DESPOSEIMIENTO DE LA LICENCIA DE CONDUCIR POR PARTE DE LA AUTORIDAD, PORQUE NO ES UN ACTO CONSUMADO. El desposeimiento de una licencia de conducir llevada a cabo por una autoridad antes de promover juicio de amparo no es un acto consumado para efectos de la suspensión, ya que sus consecuencias se prolongan durante el tiempo que el documento no se regrese al quejoso; por tanto, cuando se solicite la medida cautelar para que la autoridad devuelva el documento en cuestión, es factible decretarla sin que ello implique darle efectos restitutorios, al no dejar insubsistente el acto reclamado sino mantener viva la materia del juicio, a fin de que sea la ejecutoria de amparo la que, en su caso, permita a la autoridad responsable

1 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, registro 2001198, tesis 2a./J. 59/2012 (10a.), página 1186.

9 ejecutar el acto en sus términos o restituir al agraviado en el goce de sus derechos. En todo caso, la concesión estará sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, esto es, que la solicite el quejoso, que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público -en cuyo caso se podrá realizar un análisis de la apariencia del buen derecho-, y que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto reclamado; lo que el órgano que conozca de la suspensión deberá analizar en cada caso, atendiendo a los motivos y fundamentos del acto reclamado.»

Al tenor de lo expuesto, y en términos de lo dispuesto en el arábigo 217 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República, que al efecto dispone:

«Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno o en salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el pleno, y además para los Plenos de Circuito, los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.

La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del circuito correspondiente.

La jurisprudencia que establezcan los tribunales colegiados de circuito es obligatoria para los órganos mencionados en el párrafo anterior, con excepción de los Plenos de Circuito y de los demás tribunales colegiados de circuito. La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.»

Énfasis añadido

Tenemos que de una recta interpretación jurídica del ordinal antes transcrito, se desprende la obligatoriedad para este Tribunal respecto a aplicar los criterios jurisprudenciales emitidos por el Poder Judicial Federal, sea en su Pleno, Salas o Tribunales Colegiados.

Siendo que en el caso en trato, que la jurisprudencia es de aplicación obligatoria para este órgano jurisdiccional, por su exacta analogía al caso que nos ocupa.

Así en palabras de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la concesión de la medida cautelar no implica una restitución en el goce del derecho violado, ya que el acto reclamado sigue existiendo, en este caso, la boleta de infracción; lo que se hace es mantener la situación jurídica que existía antes de que tuviera lugar el acto impugnado, a fin de que cuando se emita la resolución correspondiente, y en caso de reconocer la validez del acto, será dable requerir el pago de la infracción mediante el procedimiento administrativo de ejecución respectivo.

En esta tesitura, lo procedente es confirmar el acuerdo emitido por la titular del Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, el 17 diecisiete de octubre de 2019 dos mil diecinueve.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

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RESUELVE

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se confirma el acuerdo emitido por la titular del Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, el 17 diecisiete de octubre de 2019 dos mil diecinueve, de conformidad con los argumentos y fundamentos expresados en el Considerando Sexto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia R.R. 651 1a Sala 19

Sentencia R.R. 651 1a Sala 19

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 21 veintiuno de febrero de 2020 dos mil veinte.

ASUNTO

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.651/1ª.Sala/19, promovido por *****, parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 25 veinticinco de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, *****, interpuso ante el Juzgado Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra del acuerdo de fecha 31 treinta y uno de octubre de 2019 dos mil diecinueve, emitido por dicha autoridad.

SEGUNDO. Trámite. El Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio de fecha 27 veintisiete de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo dictado en fecha 6 seis de enero de 2020 dos mil veinte, fue admitido el recurso de revisión número R.R.651/1ª.Sala/19.

2 CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de violación.

CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis la parte actora en el proceso de origen sostiene:

«Es el caso que el día 11 de octubre del 2019, presenté demanda en los Juzgados Administrativos municipales de León, Guanajuato, respecto a la cual recayó el auto de día 16 del mismo mes y año, mediante el cual el Juzgador me requirió a efecto de exhibir el acto atribuido a las demandadas, indicando que el aportado no se trata de

3 solicitudes no contestadas por duchas autoridades, a pesar de que el escrito de petición está dirigido a estas.

Ahora bien, al encontrarme imposibilitado de presentar documental diversa ya que la anexa a la demanda contiene el nombre de las demandadas, siendo innecesario e ilegal la exigencia de otra probanza, fue que en cumplimiento se realizó la aclaración y reiteración del escrito petitorio ya aportado.

Así las cosas, la A quo resolvió tener por no presentada la demanda, poniendo fin al proceso, bajo el argumento de que no se ha exhibido solicitud a las demandadas, aun cuando es claro que se ha presentado la petición en la oficialía de partes del ente paramunicipal en el que ejercen su función.

Por lo tanto,…resultaba procedente admitir a trámite la demanda, sin embargo, contraviniendo el numeral 186 del Código de la materia, el A quo exige una solicitud dirigida a las autoridades demandadas, la cual ya obra en autos de la demanda.

… Así las cosas, la determinación del Juez Administrativo Municipal…resulta violatoria del debido proceso, al no analizar debidamente el acto que se reclama y las pruebas que lo acreditan, coartando mediante sendas violaciones mi derecho a recibir una correcta administración de justicia.

En concordancia con lo anterior, ha sido criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia la Nación que la tutela judicial efectiva, consagrada como derecho humano…implica la obligación para los tribunales de resolver los conflictos que se les planten sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial,…

Por lo antes expuesto, a Usted C. Magistrado solicito:

Único. Radicar el presente recurso y previo análisis del expediente respectivo; dejar sin efectos legales, la resolución del A Quo, y pronunciarse sobre el fondo de la controversia, aplicando la suplencia de la queja de ser procedente y necesaria; a efecto de salvaguardar el estado de derecho y los que le asisten a la parte recurrente…»

4 QUINTO. Estudio de los agravios planteados. El argumento de agravio que esgrime quien recurre, este resolutor lo considera fundado, bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

Señala ***** que el Juez de origen en el auto impugnado acordó tener por no presentada la demanda y dar fin al proceso, dado el incumplimiento al requerimiento formulado a efecto de exhibir el acto atribuido a las autoridades demandadas, es decir, las solicitudes no contestadas, cuando lo cierto es que ya obran en el expediente.

De esta forma, analizado el escrito inicial de demanda, se advierte que quien ahora recurre demandó la nulidad de la resolución ficta al no darse cumplimiento a la obligación de contestar en la forma y términos señalados por las disposiciones jurídicas respecto de sus escritos acusados de recibido el 29 veintinueve de agosto de 2019 dos mil diecinueve.

Esta actuación omisa la atribuye a los inspectores del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, de nombre ***** y *****.

Así, ofreció como medio de prueba las documentales privadas consistentes en copia autógrafa de los escritos presentados a las autoridades demandadas, sellados de recibido; tales documentos consisten en tres escritos diversos, los cuales constan respectivamente en las fojas 3, 4 y 5 del expediente en trato y que textualmente señalan:

‹‹Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León ***** y ***** Presente.››

5 En ese tenor, el artículo 1, fracción II, en relación con el artículo 249, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, señalan que las disposiciones de dicha normativa, son de orden público e interés general y tienen por objeto regular la justicia administrativa en el Estado de Guanajuato, impartida a través del Tribunal de Justicia Administrativa y de los Juzgados Administrativos Municipales, mediante el proceso administrativo.

Luego, el artículo 266 de la misma codificación establece los documentos que deberán anexarse a la demanda, concretamente la fracción II, estatuye la necesidad de adjuntar los documentos en que conste el acto o resolución impugnado, cuando los tenga a su disposición; o en su caso, copia de la solicitud no contestada por la autoridad, supuesto este último que se actualiza en la especie por tratarse de una negativa ficta.

De tal suerte, que en la causa de origen el actor exhibió tres peticiones selladas de recibido por la Oficialía de partes del del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, colmando así el requisito de procedencia antes apuntado, por lo que se determina que es indebida y apartada del orden legal la determinación de que por no exhibir las solicitudes no contestadas se tiene por no presentada la demanda.

Lo colegido obedece a que si en el escrito de demanda el actor señaló como autoridad demandada a los inspectores del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, identificados como ***** y *****, y su nombre consta en las peticiones, se considera que lo correcto era su emplazamiento al proceso.

6

O bien, si consideraba que dicha autoridad administrativa no colmaba la calidad de ‹‹demandada›› porque no dictó, ordenó, ejecutó o trató de ejecutar los actos impugnados, en estricto apego al principio de legalidad que rige la actuación de todas las autoridades, así debió establecerlo.

Cabe aclarar que de estimarse irregular o confusa la demanda, lo procedente era que se le diera al actor la oportunidad de aclarar, corregir o completar su demanda para efecto de precisar la autoridad demandada o los actos que atribuye a quienes señala como tales, circunstancia que aconteció en el caso en revisión, puesto que ello constituye un requisito de admisibilidad de la misma, y tiene el propósito de salvaguardar el acceso efectivo a la jurisdicción, en términos del arábigo 267 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Se advierte lo anterior de la lectura del numeral 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, donde se desprende que sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, con el carácter de demandado, las autoridades que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto o la resolución impugnada.

Entonces si se estimó que el actor no cumplió adecuadamente con el requerimiento formulado, ello no tiene el alcance de que se tenga por no presentada la demanda, toda vez que exhibió las peticiones con sello de recibido por autoridad municipal y en todo caso, de forma oficiosa debió acordar sobre el emplazamiento al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, sin que sea óbice que el

7 actor no lo hubiese señalado, ordenando correr traslado de la demanda para que rindiera la respectiva contestación, considerando que así lo establece el artículo 279, párrafos primero y último, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, porción normativa que para mayor comprensión se transcribe:

‹‹Artículo 279. Admitida la demanda se correrá traslado de ella al demandado, emplazándolo para que la conteste dentro de los diez días siguientes a aquél en que surta efectos el emplazamiento.

[…] Cuando alguna autoridad que deba ser parte en el proceso no fuese señalada por el actor, de oficio se le correrá traslado de la demanda para que la conteste.››

Resaltado propio.

Entonces, trasladado lo anterior al caso concreto, es inconcuso que en la especie se inobservó, por falta de aplicación, el referido numeral 279 de la codificación en cita, en relación con el 251, fracción II, inciso a), (que prevé quienes tienen el carácter de interesados en el proceso), en razón de que el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, al acordar sobre la admisión de la demanda, se encontraba legalmente compelido para correr traslado de la demanda a cualquier autoridad que deba ser parte en el proceso.

La violación procesal de que se trata, resulta de gran relevancia, porque la negligencia en el emplazamiento a la autoridad municipal en cita, evidentemente trascendió a la consecución del proceso, dado que en acuerdo recurrido, se determinó tener por no presentada la demanda, en contravención al derecho humano a la tutela jurisdiccional efectiva.

8

Así lo sostiene la jurisprudencia1 de tenor siguiente:

‹‹GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES. La garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Ahora bien, si se atiende a que la prevención de que los órganos jurisdiccionales estén expeditos -desembarazados, libres de todo estorbo- para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público -en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial- no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos.››

Énfasis añadido.

Bajo tal contexto, este resolutor determina que es fundado el argumento de quien recurre, considerando que todos los órganos

1 Tesis: 1a./J. 42/2007, Novena Época Registro: 172759 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXV, Abril de 2007 Materia(s): Constitucional Página: 124

9 encargados de impartir justicia deben partir de los principios de constitucionalidad y convencionalidad y, por consiguiente, en un primer momento, realizar la interpretación conforme al principio pro personae (previsto en el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos conocida como Pacto de San José de Costa Rica), que implica, efectuar la interpretación más favorable para el efectivo goce y ejercicio de los derechos y libertades fundamentales, conforme a los artículos 17 constitucional; 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la citada convención, sobre el derecho humano de acceso a la justicia.

En ese sentido, es compatible con el régimen constitucional y convencional en materia del derecho fundamental de acceso a la justicia, el establecimiento de requisitos de procedencia de la acción, consistentes en los elementos mínimos necesarios previstos en las leyes adjetivas que deben satisfacerse para la realización de la jurisdicción, es decir, para que el juzgador se encuentre en aptitud de conocer la cuestión de fondo planteada en el caso sometido a su potestad y pueda resolverla, determinando los efectos de dicha resolución, verificando la inexistencia de impedimentos jurídicos o fácticos que resulten carentes de racionalidad, proporcionalidad o que resulten discriminatorios.

El criterio que antecede es sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante la jurisprudencia2 cuya literalidad expone:

‹‹DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD

2 Tesis: 1a./J. 90/2017 (10a.), Décima Época Registro: 2015595 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo I Materia(s): Constitucional Página: 213.

10 CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN. De la tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a./J. 42/2007, (1) de rubro: «GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.», deriva que el acceso a la tutela jurisdiccional comprende tres etapas, a las que corresponden tres derechos que lo integran: 1) una previa al juicio, a la que atañe el derecho de acceso a la jurisdicción; 2) otra judicial, a la que corresponden las garantías del debido proceso; y, 3) una posterior al juicio, que se identifica con la eficacia de las resoluciones emitidas con motivo de aquél. En estos términos, el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción debe entenderse como una especie del diverso de petición, que se actualiza cuando ésta se dirige a las autoridades jurisdiccionales, motivando su pronunciamiento. Su fundamento se encuentra en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual corresponde al Estado mexicano impartir justicia a través de las instituciones y procedimientos previstos para tal efecto. Así, es perfectamente compatible con el artículo constitucional referido, que el órgano legislativo establezca condiciones para el acceso a los tribunales y regule distintas vías y procedimientos, cada uno de los cuales tendrá diferentes requisitos de procedencia que deberán cumplirse para justificar el accionar del aparato jurisdiccional, dentro de los cuales pueden establecerse, por ejemplo, aquellos que regulen: i) la admisibilidad de un escrito; ii) la legitimación activa y pasiva de las partes; iii) la representación; iv) la oportunidad en la interposición de la acción, excepción o defensa, recurso o incidente; v) la competencia del órgano ante el cual se promueve; vi) la exhibición de ciertos documentos de los cuales depende la existencia de la acción; y, vii) la procedencia de la vía. En resumen, los requisitos de procedencia, a falta de los cuales se actualiza la improcedencia de una acción, varían dependiendo de la vía que se ejerza y, en esencia, consisten en los elementos mínimos necesarios previstos en las leyes adjetivas que deben satisfacerse para la realización de la jurisdicción, es decir, para que el juzgador se encuentre en aptitud de conocer la cuestión de fondo planteada en el caso sometido a su potestad y pueda resolverla, determinando los efectos de dicha resolución. Lo importante en cada caso será que para poder concluir que existe un verdadero acceso a la jurisdicción o a los tribunales, es necesario que se verifique la inexistencia de impedimentos jurídicos o fácticos que resulten carentes de racionalidad, proporcionalidad o que resulten discriminatorios.››

11 Es de clarificarse, que la admisión de la demanda no implica prejuzgar sobre la existencia del acto de autoridad y del interés jurídico del promovente, pues lo que se pretende es brindar la oportunidad de defensa, máxime que la improcedencia o actualización del sobreseimiento, son cuestiones que pueden analizarse y sobre las que el juzgador puede pronunciarse en forma posterior y en plenitud de jurisdicción, de ahí que se determine atinado el motivo de disenso expuesto por el recurrente.

En ese orden de ideas, lo procedente es revocar el acuerdo emitido por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 31 treinta y uno de octubre de 2019 dos mil diecinueve, para el efecto de que el Juez primigenio emita otro en el que tenga por cumplido el requerimiento formulado al actor y, en consecuencia, admita a trámite la demanda promovida.

En mérito de lo expuesto, con fundamento en los artículos 1, fracción II, 2, 249, 268, 276, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se revoca el acuerdo emitido por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 31 treinta y uno de octubre de 2019 dos mil diecinueve, para el efecto de que el Juez natural emita otro en el que tenga por cumplido el requerimiento

12 formulado al actor y admita a trámite la demanda promovida por *****, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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