Silao de la Victoria, Guanajuato, 13 trece de marzo de 2020 dos mil veinte.
ASUNTO
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.654/1ª.Sala/19, promovido por *****-parte demandada en el proceso de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 9 nueve de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, la autoridad demandada en el proceso de origen, interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, recurso de revisión en contra del acuerdo de fecha 17 diecisiete de octubre de la pasada anualidad, emitida por dicha autoridad.
SEGUNDO. Trámite. La titular del Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, mediante oficio ***** de fecha 11 once de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Mediante acuerdo de 6 seis de enero del presente año, fue admitido el recurso de revisión número R.R.654/1ª.Sala/19, del cual se le corrió traslado a los oficiales adscritos a la Dirección General de Movilidad y Trasporte de Irapuato, Guanajuato, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestaran lo que a su derecho conviniera.
CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 20 veinte de febrero del presente año, se tuvo a las autoridades en el proceso de origen, por no expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado por la titular del Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.
3 CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis la parte demandada en el proceso de origen sostiene:
«…La juzgadora no tuvo la pericia necesaria para determinar conforme a derecho la suspensión provisional que se combate, siendo que no atendió o ignoró el contenido del artículo 268 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato (…)
Lo que significa que no debió ordenar la devolución de la garantía retenida, ya que el efecto de manera primigenia es mantener las cosas en el estado en que se encuentran, en tanto no se pronuncie sentencia, lo cual no ocurrió, siendo que mediante oficio número *****, de fecha 07 (sic) de octubre de 2019, ORDENA AL SUSCRITO LA DEVOLUCIÓN A LA PARTE ACTORA DE LA TARJETA DE CIRCULACIÓN (SIC) RETENIDA COMO GARANTÍA.
Además debió analizar a conciencia los presupuestos que se establecen en los artículo 269 y 270 del ordenamiento invocado, ya que al otorgar la suspensión provisional, a mi apreciación, deja sin materia el proceso administrativo, en razón de que la garantía que es la generadora del proceso administrativo ya concluyó anticipadamente al devolverla al interesado; además de que la misma devolución ocasionó perjuicios a terceros, es decir a la Tesorería Municipal quien es la que recaudó el monto de la multa que se originó al aplicarle la infracción al actor, máxime que no se otorgó garantía suficiente para reparar el daño que cause al erario público…»
QUINTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. ***** promovió el proceso administrativo de origen en contra del acta de infracción con número de folio ***** de 4 cuatro de octubre de 2019 dos mil diecinueve.
II. Seguido el trámite del proceso administrativo, la titular del Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, mediante acuerdo de fecha 17 diecisiete de octubre de la pasada anualidad, concedió la suspensión ordenando a la autoridad la devolución de la licencia de conducir que con motivo del acto impugnado le fue retenida al justiciable.
III. Inconforme con lo anterior determinación la autoridad demandada presentó el recurso que ahora se resuelve.
SEXTO. Estudio del agravio planteado. Así, este Juzgador considera infundado el agravio del recurso en trato, como se demostrará enseguida.
Mediante auto de fecha 17 diecisiete de octubre de 2019 dos mil diecinueve, la A quo concedió la suspensión solicitada por *****-parte actora proceso de origen- bajo el siguiente argumento:
«Por lo que respecta a la suspensión provisional solicitada por *****, dígasele que HA LUGAR a conceder la misma en atención a que el desposeimiento de la licencia de conducir de la parte actora no constituye un acto consumado, sino de tracto sucesivo; pues así lo ha determinado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Jurisprudencia firme; y porque a demás (sic), con su otorgamiento se pretende asegurar una tutela cautelar efectiva. Siendo un hecho innegable que por tratarse de una multa administrativa la autoridad en todo momento cuenta para su recuperación, en el supuesto de ser procedente, con el procedimiento administrativo de ejecución, por lo tanto se considera que el otorgamiento de la suspensión ordenando la devolución de la garantía no deja sin matera el juicio planteado por la parte actora, en los términos sustentados por la siguientes jurisprudencias que a continuación se trascribe y que son de aplicación análoga al asunto planteado.
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SUSPENSIÓN EN AMPARO. SE PUEDE CONCEDER ANTE EL DESPOSEIMIENTO DE LA LICENCIA DE CONDUCIR POR PARTE DE LA AUTORIDAD, PORQUE NO ES UN ACTO CONSUMADO (…)
SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA, A PESAR DE QUE PUEDA ADELANTAR LOS EFECTOS DE LA DECISIÓN FINAL, SI ES NECESARIO PARA ASEGURAR UNA TUTELA CAUTELAR EFECTIVA QUE PRESERVE LA MATERIA DEL JUICIO Y LA CABAL RESTITUCIÓN DEL AFECTADO EN SUS DERECHOS…»
Como lo señala la Juez Administrativo Municipal de Irapuato, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en al resolver la contradicción de tesis ***** entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y el Primero del Vigésimo Séptimo Circuito, el 23 veintitrés de mayo de 2012 de dos mil doce, determinó lo siguiente:
«…Por acto consumado debe entenderse aquel que ha producido todos sus efectos, es decir, que se ha ejecutado total e íntegramente. En estos casos, como lo anuncia la jurisprudencia de este Alto Tribunal, es improcedente conceder la medida, porque se darían efectos restitutorios propios de la sentencia de amparo, ya que no existiría nada que suspender, sino sólo reponer las cosas al estado que guardaban antes de la ejecución del acto reclamado, lo que es materia exclusiva del fallo que se dicte en el juicio constitucional.
Sin embargo, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación también ha establecido que la sola circunstancia de que el acto reclamado se haya ejecutado, no significa que sea un acto consumado para los efectos de la suspensión, si sus efectos o consecuencias no se han ejecutado en su totalidad, toda vez que esos efectos o consecuencias sí son susceptibles de ser suspendidos.
En el caso concreto, la desposesión de una licencia de conducir llevada a cabo, previamente a la promoción del juicio de amparo, si bien es un acto que se ha ejecutado, no puede considerarse como consumado para los efectos de la suspensión, ya que subsiste mientras la licencia de conducir no sea devuelta al quejoso.
Es decir, si bien la desposesión de una licencia de conducir se realiza en un solo momento, dicho acto no queda definitivamente consumado, toda vez que sus efectos se prolongan por todo el tiempo que exista la desposesión, lo que permite suspender esos efectos, a fin de evitar perjuicios al agraviado durante la tramitación del juicio.
Además, de las constancias de autos se desprende que en los asuntos que dieron origen a las ejecutorias que participan en la presente contradicción, la parte quejosa solicitó la suspensión respecto de las consecuencias del acto reclamado, consistente en la desposesión de la licencia de conducir, para el efecto de que le fuera devuelto el citado documento, de donde se desprende que la suspensión se pidió no respecto de la desposesión en sí misma, sino de sus efectos y consecuencias; de ahí que si éstos seguían ejecutándose, no pudiera considerarse la desposesión de la licencia como un acto indefectiblemente consumado para los efectos de la medida cautelar.
Ahora bien, debe precisarse que la suspensión que se conceda en contra de la desposesión de una licencia de conducir no tendrá efectos restitutorios, porque de no prosperar la acción constitucional intentada, la autoridad responsable estará en aptitud de ejecutar nuevamente ese acto y, en caso contrario, se habrá restituido al quejoso en el goce del derecho constitucional violado, con lo que se habrán evitado los perjuicios que la falta de ese documento hubiera provocado durante la tramitación del juicio.
Dicho en otras palabras, la concesión de la medida cautelar no implica una restitución en el goce del derecho constitucional violado, ya que el acto reclamado sigue existiendo, en este caso, la orden de desposesión de la
7 licencia de conducir; lo que se hace es mantener la situación jurídica que existía antes de que tuviera lugar el acto reclamado, a fin de que sea la ejecutoria de amparo, la que, en su caso, permita a la autoridad ejecutar el acto en sus términos -en caso de negarse la protección constitucional- o restituya al agraviado en el goce de sus derechos -de ser inconstitucional el acto reclamado-.
Con base en esas consideraciones, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba a la conclusión de que la desposesión de una licencia de conducir es un acto que, conforme a su naturaleza, es susceptible de ser suspendido y que, de conceder la suspensión en contra de ese acto, no se darían efectos restitutorios a la medida cautelar.
Es importante precisar que, para conceder la medida cautelar en estos casos, es necesario que se cumpla con los restantes requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, esto es, que la haya solicitado el quejoso, que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público -en cuyo caso se podrá realizar un análisis de la apariencia del buen derecho-, y que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto reclamado.
En el caso, no es posible realizar en esta ejecutoria un análisis de los restantes requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo para conceder la suspensión del acto reclamado, consistente en la desposesión de una licencia de conducir, ni de la apariencia del buen derecho pues, como se precisó en el considerando precedente, la discrepancia entre los órganos colegiados contendientes versó exclusivamente sobre la naturaleza del acto reclamado, tan es así que en uno de los criterios contendientes no se analizaron esos aspectos, al negar la medida cautelar, por considerar que el acto reclamado no es susceptible de ser suspendido.
Además, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo debe verificarse en cada caso concreto, es decir, atendiendo a las causas que hayan originado la desposesión de la licencia de
conducir y, en su caso, a la finalidad que se persigue con ese acto de autoridad, lo que deberá valorar en cada caso el órgano que conozca de la suspensión…»
Bajo el argumento antes trascrito, cuando las autoridades derivado de una infracción en materia de tránsito y transporte, le retiren al gobernado su licencia de conducir -o algún otro documento-, si bien es cierto se trata de un acto que se ha ejecutado, no puede considerarse como consumado para los efectos de la suspensión, ya que subsiste mientras la licencia de conducir -o el documento retenido- no le sea devuelto al justiciable, esto es así, porque mientras el gobernado se encuentre desposeído de su licencia de conducir, dicho acto no queda definitivamente consumado, toda vez que sus efectos se prolongan por todo el tiempo que exista la desposesión, lo que permite suspender esos efectos, a fin de evitar perjuicios al agraviado durante la tramitación del proceso.
Sirve de sustento para lo anterior la siguiente jurisprudencia1 cuyo rubro y texto señalan:
«SUSPENSIÓN EN AMPARO. SE PUEDE CONCEDER ANTE EL DESPOSEIMIENTO DE LA LICENCIA DE CONDUCIR POR PARTE DE LA AUTORIDAD, PORQUE NO ES UN ACTO CONSUMADO. El desposeimiento de una licencia de conducir llevada a cabo por una autoridad antes de promover juicio de amparo no es un acto consumado para efectos de la suspensión, ya que sus consecuencias se prolongan durante el tiempo que el documento no se regrese al quejoso; por tanto, cuando se solicite la medida cautelar para que la autoridad devuelva el documento en cuestión, es factible decretarla sin que ello implique darle efectos restitutorios, al no dejar insubsistente el acto reclamado sino mantener viva la materia del juicio, a fin de que sea la ejecutoria de amparo la que, en su caso, permita a la autoridad responsable
1 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, registro 2001198, tesis 2a./J. 59/2012 (10a.), página 1186.
9 ejecutar el acto en sus términos o restituir al agraviado en el goce de sus derechos. En todo caso, la concesión estará sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, esto es, que la solicite el quejoso, que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público -en cuyo caso se podrá realizar un análisis de la apariencia del buen derecho-, y que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto reclamado; lo que el órgano que conozca de la suspensión deberá analizar en cada caso, atendiendo a los motivos y fundamentos del acto reclamado.»
Al tenor de lo expuesto, y en términos de lo dispuesto en el arábigo 217 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República, que al efecto dispone:
«Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno o en salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el pleno, y además para los Plenos de Circuito, los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.
La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del circuito correspondiente.
La jurisprudencia que establezcan los tribunales colegiados de circuito es obligatoria para los órganos mencionados en el párrafo anterior, con excepción de los Plenos de Circuito y de los demás tribunales colegiados de circuito. La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.»
Énfasis añadido
Tenemos que de una recta interpretación jurídica del ordinal antes transcrito, se desprende la obligatoriedad para este Tribunal respecto a aplicar los criterios jurisprudenciales emitidos por el Poder Judicial Federal, sea en su Pleno, Salas o Tribunales Colegiados.
Siendo que en el caso en trato, que la jurisprudencia es de aplicación obligatoria para este órgano jurisdiccional, por su exacta analogía al caso que nos ocupa.
Así en palabras de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la concesión de la medida cautelar no implica una restitución en el goce del derecho violado, ya que el acto reclamado sigue existiendo, en este caso, la boleta de infracción; lo que se hace es mantener la situación jurídica que existía antes de que tuviera lugar el acto impugnado, a fin de que cuando se emita la resolución correspondiente, y en caso de reconocer la validez del acto, será dable requerir el pago de la infracción mediante el procedimiento administrativo de ejecución respectivo.
En esta tesitura, lo procedente es confirmar el acuerdo emitido por la titular del Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, el 17 diecisiete de octubre de 2019 dos mil diecinueve.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
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RESUELVE
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se confirma el acuerdo emitido por la titular del Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, el 17 diecisiete de octubre de 2019 dos mil diecinueve, de conformidad con los argumentos y fundamentos expresados en el Considerando Sexto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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