Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 17 diecisiete de marzo de 2020 dos mil veinte.
ASUNTO
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.649/1ª.Sala/19, interpuesto por *****, autorizado de la parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 2 dos de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, *****, interpuso ante la Oficialía Común de Partes de los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de 4 cuatro de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.
SEGUNDO. Trámite. El Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio *****/*****/2019, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal, el 6 seis de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 6 seis de enero de 2020 dos mil veinte, fue admitido el recurso de revisión número R.R.649/1ª.Sala/19, del cual se le corrió traslado al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado, y al Jefe del Departamento Jurídico, ambos de León, Guanajuato –parte demandada proceso de origen-, con la finalidad de
2 que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.
CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 12 doce de febrero del presente año, se tuvo a las autoridades demandadas en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y 1, 2 y 4 fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****/*****/2019-JN, resuelto por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno.
Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las hipótesis de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando
3 alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de violación.
CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis el autorizado de la parte actora en el proceso de origen sostiene:
«Es el caso que al interponer la demandada en contra de la imprecisa respuesta emitida por parte de la autoridad demandada relativa al escrito petitorio, el A quo determinó su legalidad y validez (…) fue omiso en analizar lo pretendido por la parte actora, ya que como se desprende de los autos del presente asunto, la principal pretensión de centraba en el inicio de un procedimiento administrativo para determinar la legalidad de diversos conceptos cobrados o que se pretenden cobrar al actor por parte de la autoridad. Luego entonces, resulta inconcuso que en la petición, se basa en el inicio de un procedimiento administrativo conforme a los lineamientos del Código de la materia antes referido en el proemio de este recurso. Es por lo anterior (…) que la respuesta que otorgó la autoridad no colma la pretensión del actor, al no dar inicio al procedimiento respectivo y desahogar cada una de la etapa, culminando con una resolución una vez analizado el cuerpo del expediente que debió haber iniciado. En ese mismo orden de ideas, resulta claro que se le ha planteado a la demandada en el escrito petitorio, las nuevas condiciones de descargas y el responsable de las mismas como fue descrito en la petición, dentro de un procedimiento administrativo; de ahí que la abstracta contestación emitida no cumple con los principio de congruencia y exhaustividad, y como resultado no es dable otorgarle validez al oficio emitido por la demandada (…) En concordancia con lo anterior, ha sido criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que la tutela judicial efectiva, consagrada como derecho humano en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, en su vertiente de recurso efectivo, implica la obligación para los tribunales de resolver los conflictos que se les planten sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial, por lo que los órganos encargados de administrar justicia, al interpretar los requisitos y las formalidades procesales legalmente previstos, deben tener presente la ratio de la norma para evitar que los meros formalismos impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto. Único. Radicar el presente recurso y previo
4 análisis del expediente respectivo; dejar sin efectos legales, la resolución del A Quo, y pronunciarse sobre el fondo de la controversia, aplicando la suplencia de la queja de ser procedente y necesaria; a efecto de salvaguardar el estado de derecho y los que le asisten a la parte recurrente…»
QUINTO. Antecedentes. Previo al estudio del disenso expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****, presentó demanda de nulidad en contra del oficio suscrito por el Jefe de Departamento Jurídico del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, el 6 seis de marzo de 2019 dos mil diecinueve.
2. Seguida la secuela procesal, el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, reconoció la validez del oficio impugnado.
3. Ante ese panorama, quien representa a la parte actora, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.
SEXTO. Estudio de los agravios planteados. El artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ordenaba al A quo en el proceso de origen, a realizar de manera oficiosa el estudio de la competencia de la autoridad que emitió el acto controvertido, al no hacerlo quien resuelve procede a su análisis, por ser una cuestión de orden público.
5 Por tanto, quien resuelve se avoca al estudio oficioso de la competencia de la autoridad demandada para dictar el acto impugnado, así como todo lo relacionado con la misma, incluso la ausencia, indebida o insuficiente fundamentación.
En tal sentido, resulta aplicable al presente estudio, por analogía, la tesis jurisprudencial siguiente:
«COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.»1
1 Época: Novena Época. Registro: 170827. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Diciembre de 2007. Materia s : Administrativa. Tesis: 2a./J. 218/2007. Página: 154
6 Énfasis añadido.
Para ello, es necesario destacar que el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su primer párrafo, exige que todo acto de molestia conste en un mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Tal precepto consagra el principio de legalidad en nuestro ordenamiento jurídico, por virtud del cual las autoridades del poder público sólo están facultadas para hacer lo que la ley expresamente les permite, a efecto de dar seguridad jurídica a los gobernados.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos administrativos deberán ser expedidos por autoridad competente; entendiéndose que esta facultad se traduce no sólo en la posibilidad de emitir determinaciones en contra de los gobernados, sino también en que por disposición expresa de una ley o reglamento deberá existir, por lo que si esto último no se justifica tampoco el acto emitido por aquélla.
A fin de dar mayor claridad al asunto planteado en la primera instancia, se precisa que ***** -actor-, dirigió una petición al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, solicitando se diera inicio al procedimiento administrativo respectivo para el efecto de que determinara las nuevas condiciones de descargas y el nueve responsable de las mismas descritas en su petición, vinculadas al inmueble ubicado en el número ***** de la calle ***** de la colonia los *****, en la ciudad de León, Guanajuato.
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En respuesta, mediante oficio *****el Jefe de Departamento Jurídico del organismo operador señaló que conforme a lo previsto en el Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento de León, Guanajuato, en sus numerales 272 y 273, antes de establecer la nuevas condiciones de descarga, era necesario realizar una visita de inspección en dicho inmueble para determinar la actividad que se realiza en dicho predio, y finalmente requirió al justiciable el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 245 del Reglamento antes mencionado.
Inconforme con la respuesta anterior, el peticionario promovió demanda de nulidad ante los juzgados municipales, la que por razón de turno correspondió su conocimiento al Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, bajo el expediente número *****.
Sustanciado el proceso respectivo, el 4 cuatro de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, el Juez de origen calificó de infundado el concepto de impugnación hecho valer en el justiciable, por lo que reconoció la legalidad y validez del oficio *****.
En el contexto relatado, el A quo determina que el acto controvertido fue expedido de manera congruente, resolviendo los puntos planteados por el interesado, concluyendo así que la autoridad demandada no se encontraba constreñida a iniciar procedimiento administrativo, pues carecía de los requisitos establecidos por el artículo 245 del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento de León, Guanajuato.
8 Sin embargo, como se mencionó al inicio del presente considerando, el A quo fue omiso en analizar la competencia de Jefe de Departamento Jurídico del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, para emitir el acto controvertido.
De tal suerte que el examen de la competencia de una autoridad demandada para dictar el acto que se impugna, es una cuestión de orden público que por su trascendencia en la esfera de los particulares, incluso se realiza en forma oficiosa mediante el análisis de todo lo relacionado con la misma, esto es, la ausencia, indebida, insuficiente o deficiente fundamentación.
Luego, si el ahora recurrente dirigió petición al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, a fin de que se diera inicio al procedimiento administrativo respectivo para el efecto de que determinara las nuevas condiciones de descargas y el nuevo responsable de las mismas descritas en su petición, vinculadas al inmueble ubicado en el número ***** de la calle ***** de la colonia los *****, en la ciudad de León, Guanajuato, se torna imperioso enunciar los artículos 10, fracción I, IX, 18, 19 y 93, fracción IV, inciso e), puntos 4 y 5, del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato, los cuales disponen:
‹‹Artículo 10. Son atribuciones del SAPAL y el SAPAL-Rural, en el ámbito de sus respectivas competencias, las siguientes:
I. Prestar los servicios públicos de agua potable, alcantarillado sanitario, tratamiento, reúso y disposición final de aguas residuales y cobrarlos en los términos de la Ley de Ingresos vigente, este Reglamento y demás disposiciones fiscales aplicables;
9 IX. Supervisar que las descargas de aguas residuales se realicen conforme a la normatividad ambiental vigente;
Artículo 18. Para el estudio, planeación, programación, ejecución, control y despacho de los asuntos de su competencia, el SAPAL estará integrado por:
I. Consejo Directivo, con apoyo de sus Comisiones; II. Comités y Subcomités; III. Unidad de Transparencia; IV. Contraloría Interna; V. Director General, y VI. Las Unidades Administrativas necesarias para el cumplimiento de su objeto, las cuales se encuentran establecidas en el presente ordenamiento.
Artículo 19. El Consejo Directivo es la máxima autoridad del SAPAL y el órgano de gobierno colegiado encargado de dirigir, planear y evaluar la administración del mismo.
Artículo 93. Corresponde al Director General planear, organizar, dirigir, controlar y vigilar las actividades de las Unidades Administrativas a su cargo, conforme a las facultades siguientes:
IV. De representación (…)
e. Autorizar y suscribir los instrumentos jurídicos siguientes: (…)
4. Convenios de medición de descargas por suministro alterno de agua;
5. Convenios para la medición de descargas a la red sanitaria municipal, en giros de uso industrial, comercial y de servicios, del programa especial de regulación ecológica…»
Del ordenamiento legal transcrito, se advierte que el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León tiene atribución para prestar los servicios públicos de agua potable, alcantarillado sanitario, tratamiento, reúso y disposición final de aguas residuales y cobrarlos, para lo
10 cual cuenta con una estructura orgánica, cuya máxima autoridad es ostentada por el Consejo Directivo.
Este órgano de gobierno tiene entre sus atribuciones, la de vigilar la aplicación de las normas técnicas, criterios y lineamientos para la prestación de los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario de su competencia, tratamiento y reúso de aguas residuales; así como la de representar legalmente al organismo operador por medio de su Presidente, Secretario o Tesorero.
Luego, por ser relevante al caso, se precisa que es facultad del Director General, representar al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, en la autorización y suscripción de los convenios de medición de descargas por suministro alterno de agua, en este caso giro industrial conforme a lo establecido en el citado Reglamento.
No obstante, el acto impugnado es suscrito por el Jefe del Departamento Jurídico del organismo operador, toda vez que el Presidente del Consejo Directivo, en uso de su facultad para delegar poderes, lo instruyó para su análisis, elaboración y emisión.
De esta forma, el A quo debió revisar -de oficio- la coexistencia de los elementos jurídicos del ejercicio de la facultad delegatoria, toda vez que la fundamentación de la competencia no se solventa por el solo hecho de que le haya sido asignada la petición, sino que el acto delegatorio requiere la reunión de varios requisitos de índole legal, entre otros, la existencia del delegante y el delegado, la titularidad por parte del primero de la facultad que será transferida y la posibilidad de delegarla, y la aptitud del segundo para recibir una competencia por la vía de la delegación.
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Así, quien emite un acuerdo por virtud de tal delegación, fundamenta su competencia en la medida en que se cita el acuerdo delegatorio y la fecha de publicación en el órgano de difusión oficial, lo que en la especie no aconteció, de manera que por sí solo, el oficio *****resulta insuficiente para fundamentar la competencia del Jefe de Departamento Jurídico del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato.
Por tanto, se concluye que fue errada la determinación del A quo al considerar que el acto controvertido contenía el elemento de validez, previsto en la fracción IX del artículo 137 del Código de la Materia, sin antes verificar que éste cumpliera precisamente con el primero de los elementos, ser expedido por autoridad competente, en razón de que ante un planteamiento exiguo o incluso deficiente, el examen de la competencia es una actuación oficiosa a cargo del juzgador, y que en la especie no fue exhaustivo, pues hubo de verificarse su materialización en su doble aspecto: el material, consistente en que la autoridad administrativa tenga atribuidas las facultades legales necesarias para la emisión del acto conforme lo dispuesto por los ordenamientos legales; y el formal, que implica citar en el acto correctamente el carácter de autoridad legalmente facultada con que suscribe, así como el ordenamiento legal, acuerdo o decreto que le otorgue tales facultades y, en caso de que estos incluyan diversos supuestos, deberá precisar con claridad y detalle, el apartado, las fracciones, incisos y subincisos aplicables.
En consecuencia, se revoca la sentencia dictada por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, en el proceso *****
12 SÉPTIMO. Se reasume jurisdicción. Puesto que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no contempla la figura del reenvío en caso de que se revoque una sentencia impugnada mediante el recurso de revisión, este órgano jurisdiccional reasumirá jurisdicción y, se procederá al estudio de los conceptos de impugnación esgrimidos por la parte actora en su demanda de origen.
Tal razonamiento es de acuerdo al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, traducido en que las Salas de este Tribunal están vinculadas a administrar justicia de manera completa, de ahí que cuando resulte procedente revocar las sentencias que dicten los Jueces Administrativos Municipales, se deben estudiar los conceptos de impugnación incorrectamente analizados por aquéllos y no limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, decretar su insubsistencia y obligar al juez natural a resolver la controversia en su integridad.
Al respecto, y por identidad en los razonamientos empleados, se cita la jurisprudencia que dice:
«RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO. Las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato actúan como órganos de primera instancia al conocer de los procesos administrativos promovidos conforme a las diversas hipótesis del artículo 20 de la ley orgánica de ese órgano jurisdiccional. Por otra parte, el medio de impugnación con que cuentan las autoridades para inconformarse contra las sentencias de aquéllas es el recurso de reclamación previsto en los artículos 308 a 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de
13 Guanajuato, cuyo objetivo es que se modifiquen o revoquen por el Pleno de aquel tribunal, al cual, en términos de la fracción II del numeral 16 de la referida ley orgánica, corresponden su conocimiento y decisión, y como las normas que regulan este medio de impugnación no contemplan el reenvío, el Pleno asume plena jurisdicción, pues su actuación no podría limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, únicamente decretar su insubsistencia y obligar a un tribunal de inferior grado a resolver la controversia en su integridad, ya que al hacerlo, aunado a que no existe fundamento legal que soporte esa decisión, dejaría de atender temas que pudieron no haber sido juzgados. Consecuentemente, cuando el indicado tribunal Pleno, al resolver el mencionado recurso modifica o revoca la sentencia recurrida, al estar vinculado a administrar justicia de manera completa con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe estudiar los conceptos de impugnación no analizados por el a quo2.»
Luego, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la causa administrativa planteada, esta Sala de conocimiento determina no decretar el sobreseimiento en el proceso administrativo, y se avocará al estudio de los conceptos de impugnación hechos valer por la parte actora en su demanda.
Ello, sin soslayar que la autoridad demandada invoca la improcedencia del proceso por inexistencia del acto; sin embargo, en un contrasentido manifiesta que sí existe una respuesta emitida por autoridad competente, esto es, reconoce su emisión, pero enfatiza que es inexistente la violación aducida, pues no existe falta de legal respuesta.
Esta manifestación resulta inatendible porque las autoridades demandadas involucran en su aserto la legalidad del acto, esto es, el mérito del mismo implica para este Resolutor un pronunciamiento
2 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, Tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.), p. 757.
14 sobre el fondo de la cuestión sometida a escrutinio, lo que no es dable al examinar los presupuestos procesales, de ahí que la hipótesis esgrimida debe desestimarse.
Sobre el tema resulta aplicable por analogía, la tesis de jurisprudencia, con el rubro y texto siguiente:
«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse3.»
Agotado lo anterior, se precisa a las partes que no se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendentes a controvertir su eficacia, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos.
Tal razón, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN4.»
OCTAVO. Estudio de los conceptos de impugnación. En su concepto de impugnación el actor manifiesta que el acto impugnado
3 Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo I, p. 27, registro: 921015. 4 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830.
15 carece de la suficiente y adecuada motivación y fundamentación legal, siendo inexacta e imprecisa, dado que no atendió la petición de dar inicio al procedimiento contemplado de forma supletoria, por el Libro Segundo del Código administrativo, esto es, acordar su inicio y sustanciación, asignarle número de expediente para su tramitación y señalar lugar en el que se podrá consultar y desahogar toda la secuela procedimental; manifiesta el justiciable que solo le condiciona a la realización de una visita de inspección.
Vía contestación de demanda, el Jefe de Departamento Jurídico del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, señala que la petición se atendió y fue notificada, que su respuesta es coherente y emitida conforme a derecho y por autoridad competente, por lo que no se vulnera el derecho de petición y la pretensión ha sido satisfecha, pues antes de iniciar el procedimiento es necesario que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 245 Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato, y posteriormente generar una visita de inspección conforme al artículo 273 de mismo Reglamento.
Entonces, la litis en la presente causa consiste en determinar si los fundamentos y motivos señalados en el acto impugnado, son suficientes para sustentar la competencia de la autoridad encausada.
A la luz de los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la competencia se traduce en el complejo de facultades, obligaciones y poderes atribuidos por el derecho positivo a un determinado ente administrativo, que en función del «principio de legalidad» -el cual establece que las autoridades solamente pueden
16 hacer lo que expresamente les permite la ley-, tiene como principal propósito otorgar seguridad jurídica a los gobernados frente al actuar de las autoridades5.
En adición, el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece como elemento de validez de todo acto administrativo, que sea expedido por autoridad competente. De manera que constituye un «presupuesto esencial de validez y eficacia» que deviene del interés y orden público, por lo cual su observancia es obligatoria en la emisión de todo acto autoritario.
Así, para tener por debidamente cumplido dicho requisito, éste debe encontrarse materializado en el aspecto material -que la autoridad administrativa tenga atribuidas las facultades legales necesarias para la emisión del acto conforme lo dispuesto por los ordenamientos legales- y el formal -citar en el acto correctamente el carácter de autoridad legalmente facultada con que suscribe, así como el ordenamiento legal, acuerdo o decreto que le otorgue tales facultades-.
En relatadas circunstancias, se tiene que el Jefe de Departamento Jurídico del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, emitió el oficio *****-acto impugnado- con el propósito de atender la petición dirigida por el actor al organismo operador el 5
5 De lo anterior, resulta ilustrativo en lo conducente, lo establecido en la tesis cuyo rubro reza: «COMPETENCIA. EN EL ÁMBITO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO ES IMPRORROGABLE Y, POR TANTO, NO EXISTE SUMISIÓN TÁCITA DEL GOBERNADO.» Tesis: XV.4o.18 A, Novena Época, Registro: 175658, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Marzo de 2006 Materia(s): Administrativa Página: 1961.
17 cinco de marzo de 2019 dos mil diecinueve6, en la cual fundamenta su competencia en los siguientes términos:
«De conformidad con lo dispuesto por los artículos 44 fracción VIII, 45 fracciones I y IV, y 94 fracción inciso b) del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, se faculta e instruye al Jefe de Departamento Jurídico del citado Organismo, mediante oficio *****de fecha 06 de marzo de 2019, emitido por el Presidente del Consejo Directivo del Sapal, para efecto de que efectué el análisis, elaboración y emisión de contestación sobre diversas peticiones de particulares7.»
De lo transcrito se desprende que esa autoridad sustenta su competencia en el oficio *****, por el cual el Presidente del Consejo Directivo le faculta e instruye para el análisis, elaboración y emisión de contestación de diversas peticiones.
Ahora bien, ha quedado asentado que el oficio *****es insuficiente para fundamentar la competencia del Jefe de Departamento Jurídico, puesto que no genera certeza sobre la legalidad de las facultades desplegadas, al tratarse de una comunicación interna.
Es decir, acorde a lo expuesto en el Considerando Sexto de este fallo y en atención a lo dispuesto por el ordinal 43, fracción V, inciso a) y 93, fracción IV, inciso e), puntos 4 y 5, del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato, el Consejo Directivo, por medio de su Director General, detenta la representación legal del organismo operador; para la autorización y suscripción de los convenios de medición de descargas por suministro alterno de agua, en este caso de giro industria.
6 Obra en autos a foja 3 del proceso de origen. 7 Último párrafo del acto impugnado, visible a foja 6 del expediente de origen.
18 Enseguida, derivado del artículo 8 de la Constitución Federal análogo al artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, dicha autoridad -como titular de una entidad de la administración pública municipal-, tiene el deber inexcusable de atender las gestiones que se le presenten mediante respuesta fundada y motivada, sin que esté obligada a resolver en determinado sentido.
Derivado de lo anterior, se clarifica que si el Consejo Directivo del organismo operador estimaba que la unidad administrativa competente para resolver era otra, así debió hacerlo de conocimiento del peticionario, notificando si fue remitida la solicitud; empero, del acto impugnado se advierte que el Jefe de Departamento Jurídico fue facultado e instruido para resolver la petición.
En otras palabras, no se trata de un asunto de coordinación y colaboración administrativa, dado que esto significaría que el Jefe de Departamento Jurídico es quien cuenta con atribuciones para decidir sobre lo peticionado y en el oficio de respuesta debía citar los preceptos legales que así lo estatuyen, lo que en la especie no aconteció.
En idéntico orden de ideas, es de esclarecerse que si se trataba de una delegación de facultades era menester citar el acuerdo delegatorio con su fecha de publicación en el medio de comunicación oficial, lo que tampoco sucedió, dejando en estado de indefensión al impetrante ante la incertidumbre jurídica de los alcances del oficio en que soporta su competencia.
Ergo, el oficio impugnado no tiene el alcance de acreditar la transferencia de competencia en vía de delegación de facultades, dado
19 que no cumple con los extremos legales que la doten de eficacia, de conformidad con el arábigo 162 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Lo razonado se robustece con la jurisprudencia que reza:
‹‹DELEGACION DE FACULTADES. Nuestro régimen jurídico ha consagrado la delegación de facultades como una técnica de transferencia de una competencia propia de un órgano superior de la administración pública en favor de un órgano inferior, y que persigue como propósito facilitar los fines de aquél y cuya justificación y alcance se hallan en la ley orgánica, puesto que para el perfeccionamiento del acto delegatorio se requiere la reunión de varios requisitos de índole legal, entre otros, la existencia de dos órganos, el delegante y el delegado, la titularidad por parte del primero de dos facultades, una la que será transferida y otra la de delegar y la aptitud del segundo para recibir una competencia por la vía de la delegación8.››
La conclusión previa obedece a que en la contestación a la demanda se exhibió la copia certificada del oficio *****, mediante el cual el Presidente del Consejo Directivo del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato indica:
«Con fundamento en los artículos 44 fracción VII y 45 fracción IV del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato, (…) se le faculta para que ejerza las atribuciones siguientes:
“análisis, elaboración y emisión de contestación a las peticiones que por escrito realicen los particulares y que sean formuladas directamente al Consejo Directivo, Presidente, Secretario, Tesorero o al Sistema de Agua Potable
8 Tesis: VI. 2o J/146, Octava Época Registro: 221867, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo VIII, Septiembre de 1991, Materia(s): Administrativa, Página: 69.
20 y Alcantarillado de León…››
Resaltado añadido.
En ese tenor, se advierte que los ordinales invocados literalmente dicen:
‹‹Artículo 44. Son facultades del Presidente del Consejo Directivo las siguientes:
…VIII. Representar al SAPAL conforme a lo establecido en el presente Reglamento;…
Artículo 45. La representación que ejerza el Presidente del Consejo Directivo será con el carácter de apoderado general con los poderes siguientes:
I. Poder General para Pleitos y Cobranzas y Poder General para Actos de Administración. Dicha representación será ejercida en los términos que se establecen en este Reglamento y con base en lo estipulado en el Código Civil para el Estado de Guanajuato, el Código Civil Federal y sus similares de los demás Estados de la República Mexicana en los que se ejerzan las presentes facultades, incluyendo las facultades que requieran cláusula especial conforme a la legislación vigente.
Entre las facultades especiales contará con las estipuladas en el Código Civil para el Estado de Guanajuato, en el Código Civil Federal y sus similares de las entidades federativas de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el Código Nacional de Procedimientos Penales;
II. Poder para suscribir Títulos de Crédito en los términos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;
III. Poder para Representación en Materia Laboral, en los términos de la Ley Federal del Trabajo y de la Ley de Amparo, entre otros;
IV. Facultad para delegar poderes. Los poderes y facultades antes referidos podrán delegarse cuando lo juzgue conveniente; y…»
21 Los preceptos normativos en comento aluden a la facultad del Presidente del Consejo Directivo para representar al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, además de su carácter de representación como «apoderado general», para lo cual cuenta con «Poder General para Pleitos y Cobranzas», «Poder General para Actos de Administración», «Poder para suscribir Títulos de Crédito», «Poder para Representación en Materia Laboral» y su facultad para delegar dichos poderes.
Esto se traduce en que el Presidente del Consejo Directivo puede transferir el mandato que se le ha conferido mediante los poderes enunciados porque fue expresamente facultado para ello.
Queda claro ahora que la «delegación de poderes›› y la «delegación de facultades», son figuras jurídicas diversas, ya que mientras a través de la primera se transfiere la representación otorgada, está debe cumplir con las formalidades propias de ese poder en términos de la legislación aplicable; mientras que en la segunda, se transmiten las facultades que son propias del delegante acorde con su propia normativa, y requiere de la satisfacción de esa primer circunstancia, entre otras más, para ser legal.
Resulta inconcuso que la facultad para transferir la representación del organismo operador, no implica que se puedan otorgar atribuciones que no se encuentran previstas en su marco jurídico, como lo sería el «análisis, elaboración y emisión de contestación a las peticiones que por escrito realicen los particulares».
No es óbice para lo anterior, el hecho de que el Departamento Jurídico se encuentre facultado para apoyar y brindar la asesoría jurídica
22 necesaria a las unidades administrativas del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato; así como para elaborar y analizar cualquier acto jurídico en que intervenga el aludido organismo operador, además de aquellos que le sean solicitados por las distintas unidades administrativas relacionadas con su función9; dado que de conformidad con lo expuesto en esta resolución, la obligación de emitir la respuesta a la petición presentada el 5 cinco de marzo de 2019 dos mil diecinueve, corresponde al Consejo Directivo, en su calidad de titular de la entidad pública a quien se dirigió la solicitud o bien al Director General.
Lo colegido obedece al artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, con independencia de que pueda delegar esa atribución o bien, hacerlo a través de representantes, quienes deberán contar con el soporte que confirme ese carácter, y que en el caso en estudio no se acreditó.
Así pues, se advierte en el acto impugnado una «insuficiente fundamentación de la competencia de la autoridad», por lo que se actualiza la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 143, en íntima vinculación con las fracciones I y VI del correlativo 137, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad del oficio *****, suscrito por el Jefe del Departamento Jurídico, para
9 Artículo 105, fracciones I y II del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato.
23 el efecto de que el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, con independencia de quien ejerza su representación legal, dicte una nueva determinación fundada y motivada, a fin de que no quede sin atenderse la instancia presentada por *****.
La decisión se sustenta en la tesis jurisprudencial cuya literalidad proclama:
«COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO. Si la ausencia de fundamentación de la competencia de la autoridad administrativa que emite el acto o resolución materia del juicio de nulidad correspondiente, incide directamente sobre la validez del acto impugnado y, por ende, sobre los efectos que éste puede producir en la esfera jurídica del gobernado, es inconcuso que esa omisión impide al juzgador pronunciarse sobre los efectos o consecuencias del acto o resolución impugnados y lo obliga a declarar la nulidad de éstos en su integridad, puesto que al darle efectos a esa nulidad, desconociéndose si la autoridad demandada tiene o no facultades para modificar la situación jurídica existente, afectando la esfera del particular, podría obligarse a un órgano incompetente a dictar un nuevo acto o resolución que el gobernado tendría que combatir nuevamente, lo que provocaría un retraso en la impartición de justicia. No obsta a lo anterior el hecho de que si la autoridad está efectivamente facultada para dictar o emitir el acto de que se trate, pueda subsanar su omisión; además, en aquellos casos en los que la resolución impugnada se haya emitido en respuesta a una petición formulada por el particular, o bien, se haya dictado para resolver una instancia o recurso, la sentencia de nulidad deberá ordenar el dictado de una nueva, aunque dicho efecto sólo tuviera como consecuencia el que la autoridad demandada se declare incompetente, pues de otra manera se dejarían sin resolver dichas peticiones, instancias o recursos, lo que contravendría el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos10.»
10 Tesis: 2a./J. 52/2001, Novena Época, Registro: 188431 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIV, Noviembre de 2001 Materia(s): Administrativa Página: 32.
24
Énfasis añadido.
De la jurisprudencia insertada se advierte como efecto de la nulidad que en aquellos casos en los que la resolución impugnada se haya emitido en respuesta a una petición formulada por el particular, la sentencia de nulidad deberá ordenar el dictado de una nueva, aunque dicho efecto sólo tuviera como consecuencia el que la autoridad demandada se declare incompetente; por ese motivo, en el asunto en examen no es dable analizar los argumentos de fondo relacionados con la incongruencia de la respuesta.
En esa tesitura, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia de rubro siguiente: «SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO11.»
Es oportuno precisar que el actor solicitó la nulidad del acto impugnado y la condena de acatar lo que se resuelva en el proceso.
De esa guisa y al tenor de la declaratoria de nulidad para el efecto de que se emita una nueva resolución, esta Resolutor determina que su pretensión ha sido colmada, ello de conformidad con los ordinales 255 y 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
11 Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Página: 1659
25 Finalmente, las autoridades demandadas deberán informar, sobre el cumplimiento a lo ordenado, en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1º, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
RESUELVE
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se revoca la sentencia emitida por el titular del Juzgado Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 4 cuatro de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Sexto de la presente resolución, se reasume jurisdicción, por los motivos expuesto en el Considerando Séptimo.
TERCERO. Se decreta la nulidad del acto impugnado, para el efecto precisado en el Considerando Octavo de esta resolución.
CUARTO. Las pretensiones solicitadas son resultado directo de la declaración de nulidad, conforme a lo expuesto en el Considerando Séptimo de este fallo.
26
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 17 diecisiete de marzo de 2020 dos mil veinte.
ASUNTO
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.645/1ª.Sala/19, promovido por el ciudadano *****; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 27 veintisiete de noviembre de la pasada anualidad, la parte actora en el proceso de origen, interpuso en la Oficialía Común de Partes de los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de 7 siete de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, emitida por la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato.
SEGUNDO. Trámite. La titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio *****/*****/2019, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Mediante acuerdo de 6 seis de enero de 2020 dos mil veinte, fue admitido el recurso de revisión número R.R.645/1ª.Sala/19, del cual se le corrió traslado tanto al Director de Ejecución, como a la Directora de Impuesto Inmobiliarios, ambos de León, Guanajuato, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera. 2
CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 12 doce de febrero del presente año, se tuvo a las demandadas, por no expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el duplicado del expediente *****, tramitado y resuelto por la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.
CUARTO. Agravios del recurrente. En síntesis el recurrente sostiene: 3
«PRIMERO. (…) se refiere a que el oficio impugnado es emitido en cumplimiento a un proceso administrativo diverso y de manera infundada refiere “si el actor considera que el oficio impugnado no se apegó a los términos de la ejecutoria, debió hacerlo ante el Juzgado que emitió la resolución que cumple con el oficio ahora impugnado”, lo anterior, nada más alejado de la realidad jurídica, debido a que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…), no prevé tal situación, previamente en dicho expediente se impugnó en otra ocasión y se argumentó en tal ocasión que no era parte de la litis, pero no puede darse cumplimiento a la legalidad a petición de parte, la resolución debió emitirse apagada a derecho…
SEGUNDO. (…) la resolutora no analiza el fondo del concepto de impugnación, que es el año 2017 en que se produce la ilegal liquidación la aplicación de tasas de impuestos predial de leyes de ingreso que aun cuando reconoce que no están en vigor (…) pretende darle visos de legalidad, y vida posterior a su vigencia, y declara que la aplicación de dichas tasas es correcta sin que implique una aplicación retroactiva en perjuicio del actor, es claro que no hay aplicación retroactiva hasta este momento, si no la aplicación de una ley que no está vigente, es decir que no existe y tal conclusión nuevamente me deja en estado de indefensión al carecer de uno de los elementos esenciales del impuesto, como en este caso lo es la tasa, recordado que los mínimos son sujeto, objeto, base tasas o tarifa y período de pago.
TERCERO. (…) La resolutora no entro al estudio del concepto de impugnación, ya que el precepto referido tiene correlación con todo el acto impugnado, y la determinación de la resolutora demandada, así como la de la juzgadora, nuevamente me deja en estado de indefensión, al no asistir a los preceptos invocados.
CUARTO. En cuanto a la percepción del QUINTO concepto de impugnación (…) existe contradicción, pues aun cuando en el primero (…) reconoce que se trata de un acto resultante de un proceso administrativo de manera infundada, manifiesta que el monto de los recargos lleguen al tope de un año porque no se pagaron, y no porque no proviene de un acto de la autoridad demandada, en consecuencia nuevamente me deja en estado de indefensión…
QUINTO. La apreciación de la juzgadora, sobre el SEXTO concepto de impugnación (…) ya que de acuerdo con su manifestación el particular tiene que 4
fundamentar, cuando tal obligación, le corresponde (…) al poder público, resultando insuficientes las tesis jurisprudenciales trascritas relativas a diversas tasas de impuesto predial (…)
SEXTO. (…) la juzgadora aclara que no existe el concepto de “caducidad” y luego cita una tesis jurisprudencial referida a la caducidad (…) tras una serie de transcripciones concluye, que sí operó solo por los bimestres del ejercicio fiscal 2007 (…) al declarar la nulidad del embrago RESULTA INEXISTENTE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE HUBIERA OPERADO, que al no manifestarse en ese sentido nuevamente me deja en estado de indefensión y además viola la garantía consagrada en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos en cuanto a la justicia pronta y expedita.
SÉPTIMO. La juzgadora (…) mejora la resolución y actuación, de la ilegal actuación del Director de Ejecución del Municipio, en el oficio ***** (…) para concluir su nulidad (…) no puede dejar pasar por alto la aseveración de la resolutora (…) en relación a qué se trata de una facultad “discrecional”, cuando debería versar sobre la legalidad, debiendo el funcionario revisar el estado del expediente en dicho departamento (…)
OCTAVO. El juzgador se limita a dejar en la autoridad administrativa una ATRIBUCIÓN que le correspondía, pues de acuerdo al criterio mencionada y a que las PRESTACIONES SOLICITADAS no cambiaron, debió resolver de fondo, en ningún momento la autoridad demostró que dicho derecho subjetivo, no correspondiera a mi pretensión sobre la cuota mínima.
NOVENO. La juzgadora debió resolver, de acuerdo a legalidad, una sentencia no otorga conceptos esenciales de derecho, tales como la caducidad de facultades se encuentra en ley, si desde el inicio, la autoridad administrativa y la juzgadora, no estaríamos ante la ausencia de definitividad y congruencia de la sentencia y en consecuencia se cubrirían las pretensiones del actor…»
QUINTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por la recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
5
I. *****, promovió el proceso administrativo de origen en contra de los actos siguientes: oficio *****, suscrito por la Directora de Impuestos Inmobiliarios adscrita a la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, en el cual se determinó el crédito fiscal correspondiente a las cuentas ***** y *****, periodos tercer bimestre de 2007 dos mil siete al sexto bimestre del ejercicio fiscal 2014 dos mil catorce; y el oficio *****, en donde el Director de Ejecuciones adscrito a la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, solicitó al Registrador Público de la Propiedad y del Comercio de dicho Partido Judicial, la inscripción definitiva, preventiva o provisional del bien inmueble embargado, ubicado en calle *****número *****, de lo Colonia *****propiedad de *****
II. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 7 siete de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, la titular del Tercer Juzgado Administrativo Municipal de León, Guanajuato, dictó la sentencia materia del presente recurso de revisión1, en donde decretó la nulidad del oficio ***** señalando que es facultad discrecional de la autoridad decidir si ejerce las facultades de cobro, pero, para ello deberá observar que del tercero, cuarto, quinto y sexto bimestre del año 2007 dos mil siete caducó el crédito fiscal, ahora bien, en relación al acto impugnado consistente en el oficio de embargo, decretó su nulidad en virtud de que no se le notificó al justiciable el inició del procedimiento administrativo de ejecución.
III. Inconforme con la anterior determinación el justiciable interpuso el presente recurso de revisión.
1 Fojas de la 122 a la 136 del duplicado del expediente ****** 6
SEXTO. Estudio de los agravios planteados. Los agravios se analizaran algunos en forma diversa a la que fueron planteados, lo anterior de conformidad con lo establecido en la siguiente jurisprudencia: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO2».
En el sexto agravio, arguye quien recurre, que le causa perjuicio por falta de congruencia la sentencia emitida por la Jueza, pues en una primera parte señala que no existe el concepto de «caducidad» y luego cita una tesis jurisprudencial referida a la caducidad, de igual manera expresa el justiciable que realiza una serie de transcripciones con las cuales concluye, que sí operó la caducidad, pero, solo por los bimestres del ejercicio fiscal 2007 dos mil siete, dejándolo en estado de indefensión y además viola la garantía consagrada en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos en cuanto a la justicia pronta y expedita, pues, no se pronunció respecto a los siguientes ejercicios fiscales.
Quien resuelve considera fundado el agravio que esgrime el justiciable por los siguientes motivos y fundamentos.
En primer término se precisará conceptualmente lo que es la caducidad y la prescripción en materia fiscal.
Lo anterior es necesario, dado que la Jueza determinó que caducaron las facultades de la autoridad para determinar el crédito fiscal de las cuentas prediales ***** y *****del tercero, cuarto, quinto y sexto bimestres del año 2007 dos mil siete.
2 VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. 7
El Diccionario de Derecho Fiscal y Financiero3 define a la caducidad como «la extinción de las facultades de las autoridades fiscales para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, e imponer las sanciones por infracción a dichas disposiciones, en razón de su no ejercicio en el plazo que la ley le concede para tal efecto».
Por su parte la prescripción se define4 como: «la extinción del derecho de crédito por el transcurso de un tiempo determinado. El Derecho Fiscal admite a la prescripción como una de las formas de extinción tanto de la obligación fiscal como de la obligación de reembolso, por lo tanto, la prescripción puede operar tanto a favor de los contribuyentes y en contra del Estado, como a favor de éste y en contra de aquéllos.»
En esta tesitura, la única manera en que pueda ordenarse a las autoridades fiscales que se abstenerse de realizar el cobro de un crédito fiscal -impuesto predial-, es porque sus facultades hubieren caducado o prescrito, lo anterior en términos de los artículos 39, 60 y 62 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, que establece:
«Artículo 39. Las facultades de las autoridades fiscales para determinar la existencia de obligaciones fiscales, señalar las bases de su liquidación o fijarlas en cantidad líquida, para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, así como las facultades de verificar el cumplimiento de dichas disposiciones, se extinguen en el término de cinco años, no sujeto a interrupción ni suspensión. Dicho término empezará a correr a partir:
I. Del día siguiente al en que se hubiere vencido el plazo establecido por las disposiciones fiscales para presentar declaraciones, manifestaciones y avisos;
II. Del día siguiente al en que se produjo el hecho generador del crédito fiscal, si no existiera obligación de presentar declaraciones, manifestaciones o avisos; y
3 Universidad Nacional Autónoma de México. Instituto de Investigaciones Jurídicas, Editorial Porrúa, 2007. 4 *****, Derecho Fiscal, Segunda Edición, Editorial Oxford, p. 179. 8
III. Del día siguiente al en que se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales, pero si la infracción fuere de carácter continuo, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiere cesado.
Las facultades de las autoridades para investigar hechos de delito en materia fiscal, no se extinguirán conforme a este artículo.
El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio.
Los contribuyentes, transcurridos los plazos a que se refiere este artículo podrán solicitar se declare que se han extinguido las facultades de las autoridades fiscales…”
Artículo 60. Los créditos fiscales se extinguen por prescripción en el término de 5 años. En el mismo término se extingue también por prescripción, la obligación del Fisco de devolver las cantidades pagadas indebidamente.
La prescripción del crédito principal extingue simultáneamente los recargos y los gastos de ejecución.
La prescripción se inicia a partir de la fecha en que el crédito fiscal pueda ser legalmente exigido y será declarado por las autoridades fiscales a petición del interesado.
Artículo 62. La prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro del acreedor, notificada o hecha saber al deudor o por el reconocimiento de éste, expreso o tácito, respecto de la existencia de la obligación de que se trate. De los requisitos señalados en este artículo deberá existir constancia por escrito.
La Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, según se ve, sí establece expresamente la prescripción y la concibe como una forma de extinción del crédito fiscal por el transcurso también de cinco años.»
Como notas distintivas de la prescripción, de los numerales 60 y 62 recién transcritos se desprenden las siguientes: 9
a) Sólo son susceptibles de prescribir los créditos fiscales, es decir, una suma de dinero determinada en cantidad líquida.
b) El plazo para su configuración se computará a partir de que el crédito pueda ser exigible.
c) No opera de manera automática; es necesario que el interesado solicite a la autoridad competente que la declare para que produzca sus efectos.
d) El plazo respectivo que le da origen es susceptible de interrupción, lo que significa que una vez que esto ocurra, se nulifica todo el tiempo transcurrido para su configuración, y puede ocurrir con cada gestión de cobro que efectúe la autoridad para lograr el entero del tributo o por el reconocimiento expreso o tácito del adeudo que haga el particular ante el fisco sobre su obligación contributiva.
Con base en lo hasta aquí expuesto, es posible establecer que la diferencia entre la caducidad y la prescripción estriba en que la primera extingue las facultades de las autoridades fiscales en materia de comprobación, liquidación y las sancionadoras, en tanto que la segunda extingue el cobro del crédito fiscal.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se infiere que por lo menos desde el año 2013 dos mil trece5, *****, fue requerido del pago del impuesto predial correspondiente a los ejercicios fiscales, del 1/2007 al 6/2012, por lo tanto, al existir ya la determinación de dicho
5 Promovió proceso administrativo ante el Juzgado Primero Administrativo Municipal de León con número de expediente 337/2013, en donde se decretó la nulidad de los requerimientos de pago, foja 1 del duplicado en el proceso de origen, hecho que no fue desvirtuado por las demandas. 10
crédito fiscal opera la prescripción en relación a los bimestres del 1/2007 al 6/2012, no así de los demás bimestres, de igual manera es necesario precisar, que mientras las autoridades fiscales no requieran el pago en la forma y términos que establecen los ordenamientos fiscales; esto es, con los siguientes elementos: a) fundamentación de su competencia para emitir el acto; b) preceptos legales aplicables; c) relato pormenorizado de los hechos; esto es, darle a conocer de manera detallada y completa el motivo del acto de autoridad y, d) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, no pueden obligar al contribuyente a realizar el pago del impuesto predial.
Para justificar dicho aserto, es necesario transcribir los siguientes preceptos de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato:
«Artículo 23. La determinación y liquidación de los créditos fiscales corresponden a las autoridades fiscales salvo disposición expresa en contrario. En este caso los sujetos pasivos informarán a las mismas, de la realización de los hechos que hubieren dado nacimiento a la obligación fiscal y los que sean pertinentes para la liquidación del crédito en los términos que establezcan las disposiciones relativas y en su defecto, por escrito dentro de los 15 días siguientes al nacimiento de la obligación fiscal. Los responsables solidarios proporcionarán, a solicitud de las autoridades, la información que tengan a su disposición.
Artículo 43. La obligación fiscal nace cuando se realizan los supuestos jurídicos o de hecho previstos en las Leyes Fiscales.
Artículo 44. El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley.
11
Artículo 45. El crédito fiscal debe pagarse en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas. A falta de disposición expresa, deberá pagarse dentro de los quince días siguientes al nacimiento de la obligación fiscal o de la fecha en que haya surtido efectos la notificación del mismo.»
De las normas jurídicas transcritas se desprenden las siguientes premisas.
La obligación fiscal nace cuando se actualizan los supuestos jurídicos o de hechos previstos en las leyes fiscales y en el momento en que esa obligación se determina en cantidad líquida se convierte en crédito fiscal.
Una vez que la obligación fiscal se ha determinado en cantidad líquida, es decir, cuando se convierte el crédito fiscal, debe pagarse en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas. A falta de disposición expresa, deberá pagarse dentro de los quince días siguientes al nacimiento de la obligación fiscal o de la fecha en que haya surtido efectos la notificación del mismo.
Por regla general, la determinación y liquidación de los créditos fiscales corresponden a las autoridades fiscales, salvo disposición expresa en contrario. Dicho de otro modo, la determinación y liquidación de los créditos fiscales corresponderá a los contribuyentes sólo cuando la ley expresamente lo establezca.
Habida cuenta lo anterior, en tratándose de la caducidad de las facultades fiscales y de la prescripción de los créditos fiscales, se distinguen dos momentos: primero, la autoridad exactora debe ejercitar la facultad de determinar el crédito fiscal, y de no hacerlo en el término de cinco años, contados a partir de que se realiza el 12
hecho imponible, se actualiza la caducidad de dichas facultades; y segundo, una vez determinado el crédito fiscal, si no se realiza gestión alguna de cobro al contribuyente el referido crédito prescribe también en el término de cinco años, contados a partir de que se determinó aquél, concretamente, del día en que se notificó al contribuyente dicha liquidación.
Por tanto, en el caso que nos ocupa la autoridad fiscal ya había determinado el crédito fiscal respectivo, tan es así que el justiciable lo impugnó, por ello, estamos en presencia de una prescripción en relación a los bimestres del 1/2007 al 6/2012, pues las autoridades no realizaron en tiempo el cobro del crédito fiscal, no así de la caducidad, del ejercicio fiscal 2007.
En los agravios primero y segundo quien recurre expresa que la resolución impugnada le agravia, en virtud de que el Jueza no analizó debidamente los conceptos de violación primero y sexto de la demanda de origen, en donde manifestó que la tasa del 0.681% se acrecentó de manera exponencial violando el principio de proporcionalidad y equidad tributaria que señala el artículo 31 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Quien resuelve considera fundados los agravios antes mencionado, bajo los siguientes argumentos de derecho:
Efectivamente como lo plantea quien recurre, el Jueza no analizó los conceptos de impugnación en la forma y términos que fueron planteados por el justiciable, esto es, que la tasa impuesta desde el sexto bimestre del ejercicio fiscal 2013 dos mil tres, en las 13
cuentas prediales ***** y ***** vulnera el principio de proporcionalidad y equidad tributaria.
Como puede advertirse del oficio controvertido se desprende que la autoridad demandada para los ejercicios fiscales del sexto bimestre del año 2007 dos mil siete, al último bimestre del año 2012 dos mil doce, con fundamento en el artículo 5 fracción I, inciso a) de las entonces Leyes de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato -2007 dos mil siete a 2012 dos mil doce-, aplicaron la tasa del 0.234%, y en relación a los ejercicios fiscales del 2013 dos mil trece y 2014 dos mil catorce, con fundamento en el artículo 5, fracción III, inciso a), de la Leyes de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato, di dichos ejercicio fiscal, aplicó la tasa del 0.681%.
Los artículos 1, fracción II, 3, párrafo segundo, 298 y 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; conducen a establecer las siguientes premisas: a) Los Juzgados Administrativos Municipales impartirán la justicia administrativa en el Estado de Guanajuato dentro del ámbito de su competencia y bajo los principios de legalidad, imparcialidad, gratuidad, profesionalismo, publicidad, prontitud, audiencia, igualdad, exhaustividad, independencia y eficacia.
Al respecto, el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra la garantía de acceso a la impartición de justicia y establece sus principios rectores. Uno de esos principios es el de la exhaustividad, que impone al juzgador la obligación de resolver todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, sin dejar de pronunciarse sobre alguna, con el objeto de que el fallo que se dicte declare el derecho y deje abierto el camino para su ejecución o 14
cumplimiento, sin necesidad de nuevos procedimientos judiciales o administrativos.
Las sentencias emitidas por los jueces administrativos municipales se ocuparán exclusivamente de las personas, acciones, excepciones y defensas que hayan sido materia del proceso.
En ese tenor, los juzgadores están obligados a decidir las controversias planteadas resolviendo sobre todos los puntos litigiosos; ello en mérito del principio de congruencia y exhaustividad de las sentencias. Dichas sentencias deben contener entre otras exigencias, la fijación clara y precisa de los puntos controvertidos y, para tal efecto los juzgadores deben interpretar el sentido de la demanda estudiándola como un todo en su conjunto, para determinar con precisión la intención del promovente, incluso con la totalidad de la información del expediente respectivo; es decir, atender a lo que quiso decir la demandante y no únicamente a lo que en apariencia dijo, pues sólo de esta manera se logra congruencia entre lo pretendido y lo resuelto.
Además cabe destacar que las sentencias dictadas en el proceso administrativo deben observar el principio de mayor beneficio mediante el cual se constriñe al juzgador a ocuparse de todos los motivos de impugnación en que descansa la pretensión anulatoria del actor y preferentemente de los orientados a declarar la nulidad lisa y llana del acto impugnado, ya que de resultar fundados se producirá un mayor beneficio jurídico para la justiciable, pues se eliminarán en su totalidad los efectos del acto administrativo, con lo que se respeta la garantía de acceso efectivo a la justicia y, en particular, el principio de completitud que ésta encierra.
15
En congruencia con las directrices plasmadas y derivado del estudio efectuado a los autos que integran el proceso administrativo *****, es inconcuso que la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León no emitió la sentencia recurrida en acatamiento a los principios de exhaustividad y mayor beneficio, pues el alcance de la sentencia no colma plenamente lo pretendido por la actora en la causa de origen, como enseguida se explica.
***** en el sexto concepto de impugnación vertido en la demanda, refirió que la tasa aplicada al impuesto predial para los ejercicios fiscales del 2013 dos mil trece y 2014 dos mil catorce, fue triplicada violando con ello el principio de proporcionalidad y equidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ello es así, refirió la promovente, pues la autoridad demandada lo reconoce como propietaria del inmueble correspondientes a las cuentas prediales ***** y *****, con la obligación de pagar una tasa mayor, esto es, dos personas con un inmueble que tenga el mismo valor o base, pero con distintas fechas de actualización, tributan en distintas tasas por la omisión de la Tesorería Municipal de no actualizar los valores fiscales de los inmuebles, por ello con su omisión la Juez dejó de observar lo que dispone el artículo 303 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa, en relación con el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no se pronunció sobre la desaplicación del precepto legal en los términos planteados.
En efecto, pues se acreditó en el proceso de origen que el promovente es propietario del bien inmuebles ubicado en calle *****número *****, 16
de la Colonia los *****; y hasta el último bimestre del 2012 dos mil doce, tributaba con una tasa del 0.234%, a partir del ejercicio fiscal se le impone una tasa del 0.681% como se advierte del oficio controvertido.
Tal situación, desde su perspectiva, vulnera el principio de proporcionalidad y equidad tributaria de las contribuciones, pues como será analizado más adelante el hecho imponible y los sujetos pasivos de impuesto se encuentran en una situación de igualdad frente a la ley; el legislador sin justificación alguna otorga un trato desigual al establecer tasas diferenciadas. Por lo anterior, la promovente considero que se le debería seguir aplicando a su inmueble, la tasa del 0.234%.
En la especie, en la sentencia de 7 siete de noviembre de 2019 dos mis diecinueve6, el Jueza consideró inoperante el sexto concepto de impugnación, argumentando en principio que la autoridad fiscal sí funda y motiva su determinación para aplicar una tasa del 0.681% para los ejercicios fiscal del año 2013 dos mil trece, al año 2014 dos mil catorce, de igual forma señaló que la sola manifestación de la parte actora para considerar ilegal y excesiva la determinación realizada por la demandada, hace inoperante el agravio, pues para que analizara el agravio el justiciable tenía que señalar las consideraciones de por qué a su juicio el precepto legal de la Ley de Ingresos, era gravoso o excesivo.
Como puede advertirse, la juzgadora no realizó, como era su obligación, el control difuso en materia tributaria, como más adelante se explicara, en relación a la aplicación de la tasa diferenciada para el cálculo del impuesto predial a cargo del recurrente.
6 Fojas 130 y 130 vuelta del duplicado 0713/3erJAM/2017-JN. 17
Es así, que existe jurisprudencia publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, donde se ha declarado que el establecimiento de tasa progresiva dependiendo de la fecha en que fue modificado su valor transgrede el principio de equidad tributaria al no acreditarse un fin extra fiscal7.
Por ende, la Jueza acorde con lo previsto en los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debió ejercer de oficio el control difuso de constitucionalidad, lo cual implicaba la obligación de velar, no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino también en los instrumentos internacionales firmados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable conforme al principio pro persona o en su defecto, desaplicar la porción normativa transgresora de ese bloque de constitucionalidad.
Lo anterior con la finalidad de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de acuerdo con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y alcanzar con ello un acceso efectivo a la tutela judicial, como lo ordenan los artículos 25, punto 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En la especie, la juzgadora debió señalar en todo caso que no advirtió violación alguna de derechos humanos o bien, realizar la interpretación conforme o la desaplicación normativa en
7 «PREDIAL. EL ARTÍCULO 8o., FRACCIÓN I, INCISOS A) Y C), DE LAS LEYES DE INGRESOS PARA EL MUNICIPIO DE ACAPULCO DE JUÁREZ, GUERRERO, PARA LOS EJERCICIOS FISCALES DE 2005 Y 2006, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA». Novena Época, Registro: 172170, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Junio de 2007, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: 2a./J. 109/2007, Página: 336. 18
beneficio del justiciable, para estimar así que realizó el control difuso y respetó el principio de exhaustividad que rige el dictado de las sentencias; sin embargo, omitió pronunciarse al respecto, situación que priva a la recurrente del derecho de acceso real, completo y efectivo de la administración de justicia. Atento a ello, este órgano jurisdiccional procederá a estudiar el argumento que fue exceptuado en la sentencia de marras, pues de resultar fundado el mismo produciría un mayor beneficio jurídico al ya obtenido por la recurrente.
Como hecho notorio para ejercer el control difuso en materia tributaria, y concretamente respecto al impuesto predial, se invoca la ejecutoria de amparo directo de fecha 22 veintidós de agosto de 2018 dos mil dieciocho, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Decimosexto Circuito, en el amparo directo administrativo número 244/2018.
A partir de las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de derechos humanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 10 diez de junio de 2011 dos mil once, en vigor desde el 11 once del mismo mes y año, y de conformidad con lo sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el expediente varios *****, los jueces de todo el sistema jurídico mexicano, en sus respectivas competencias, deben acatar el principio pro persona, consistente en adoptar la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, y además, al margen de los medios de control concentrado de la constitucionalidad adoptados en la Constitución General de la República, todos los juzgadores deben ejercer, incluso de oficio, un control de constitucionalidad o convencionalidad del orden jurídico, conforme al cual pueden inaplicar una norma cuando ésta sea contraria 19
a los derechos humanos contenidos en la propia ley fundamental, en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, así como en la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación y en los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Sin embargo, la invocación del aludido principio no puede servir como sustento para aplicar en forma directa los derechos fundamentales contemplados en los tratados internacionales, no obstante que el derecho internacional convencional sea una fuente del derecho constitucional de carácter obligatorio, pues si el derecho fundamental cuestionado se encuentra previsto tanto en la Constitución como en los instrumentos de carácter internacional, ello hace innecesario acudir a la norma de fuente internacional cuando la de origen interno es suficiente para establecer un sentido protector del derecho fundamental respectivo.
Al respecto, la Segunda Sala del Alto Tribunal, en la tesis 2a./J. 172/2012 (10a.)8, intitulada: «DERECHOS HUMANOS. SU ESTUDIO A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011, NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE SE ACUDA A LOS PREVISTOS EN INSTRUMENTOS INTERNACIONALES, SI RESULTA SUFICIENTE LA PREVISIÓN QUE CONTENGA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS», determinó que no resulta necesario considerar el contenido de tratados o instrumentos internacionales que formen parte de nuestro orden jurídico, si al analizar los derechos humanos que se estiman vulnerados es suficiente la previsión que contiene la Constitución General de la República y,
8 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, decima época, Libro XVII, tomo 2, Febrero de 2013, p. 1049., número de registro: 2002747. 20
por tanto, basta el estudio que se realice del precepto constitucional que los prevea, para determinar si existe o no la violación alegada.
Sirve de sustento a todo lo anterior, la siguiente jurisprudencia9:
«CONTROL DIFUSO. SU EJERCICIO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Si bien es cierto que, acorde con los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades jurisdiccionales ordinarias, para hacer respetar los derechos humanos establecidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, pueden inaplicar leyes secundarias, lo que constituye un control difuso de su constitucionalidad y convencionalidad, también lo es que subsiste el control concentrado de constitucionalidad y convencionalidad de leyes, cuya competencia corresponde en exclusiva al Poder Judicial de la Federación, a través del juicio de amparo, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad. La diferencia entre ambos medios de control (concentrado y difuso), estriba en que, en el primero, la competencia específica de los órganos del Poder Judicial de la Federación encargados de su ejercicio es precisamente el análisis de constitucionalidad y convencionalidad de leyes, por tanto, la controversia consiste en determinar si la disposición de carácter general impugnada expresamente es o no contraria a la Constitución y a los tratados internacionales, existiendo la obligación de analizar los argumentos que al respecto se aduzcan por las partes; en cambio, en el segundo (control difuso) el tema de inconstitucionalidad o inconvencionalidad no integra la litis, pues ésta se limita a la materia de legalidad y, por ello, el juzgador por razón de su función, prescindiendo de todo argumento de las partes, puede desaplicar la norma. Ahora bien, en el juicio contencioso administrativo, la competencia específica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es en materia de legalidad y, por razón de su función jurisdiccional, este tribunal puede ejercer control difuso; sin embargo, si el actor formula conceptos de nulidad expresos, solicitando al tribunal administrativo el ejercicio del control difuso respecto de determinada norma, de existir coincidencia entre lo expresado en el concepto de nulidad y el criterio del tribunal, éste puede inaplicar la disposición respectiva, expresando las razones jurídicas de su decisión, pero si considera que la norma no tiene méritos para ser inaplicada, bastará con que
9 Décima Época. Registro: 2006186. Instancia: Segunda Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, Tesis 2a./J. 16/2014 (10a.) página 984. 21
mencione que no advirtió violación alguna de derechos humanos, para que se estime que realizó el control difuso y respetó el principio de exhaustividad que rige el dictado de sus sentencias, sin que sea necesario que desarrolle una justificación jurídica exhaustiva en ese sentido, dando respuesta a los argumentos del actor, pues además de que el control difuso no forma parte de su litis natural, obligarlo a realizar el estudio respectivo convierte este control en concentrado o directo, y transforma la competencia genérica del tribunal administrativo en competencia específica. Así, si en el juicio de amparo se aduce la omisión de estudio del concepto de nulidad relativo al ejercicio de control difuso del tribunal ordinario, el juzgador debe declarar ineficaces los conceptos de violación respectivos, pues aun cuando sea cierto que la Sala responsable fue omisa, tal proceder no amerita que se conceda el amparo para que se dicte un nuevo fallo en el que se ocupe de dar respuesta a ese tema, debido a que el Poder Judicial de la Federación tiene competencia primigenia respecto del control de constitucionalidad de normas generales y, por ello, puede abordar su estudio al dictar sentencia. Si, además, en la demanda de amparo se aduce como concepto de violación la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de la ley, el juzgador sopesará declarar inoperantes los conceptos de violación relacionados con el control difuso y analizar los conceptos de violación enderezados a combatir la constitucionalidad y convencionalidad del precepto en el sistema concentrado.»
En mérito del principio rector que subyace del criterio interpretativo invocado, es evidente que la protección internacional de los derechos humanos debe realizarse después de agotada la tutela interna y sólo en defecto de ésta. Por ende, si el órgano jurisdiccional advierte, en ejercicio del principio pro persona, que el derecho humano que se dice transgredido se encuentra protegido efectivamente en la Constitución General, y que por ello el orden interno resulta suficiente para dar solución al problema planteado; en miras de fortalecer la supremacía de la norma fundamental, debe aplicarse el derecho interno y sólo después de agotado ese paso, acudir a los instrumentos internacionales.
En síntesis, dado que la juzgadora de origen no aplicó el control difuso, abordando lo relativo mediante una interpretación conforme o 22
en su defecto desaplicando el ordinal reprochado de inconstitucional, entonces este órgano revisor se hará cargo de tal planteamiento.
Sentado lo anterior, a juicio de esta Sala resulta procedente revocar la sentencia de 7 siete de noviembre de 2019 dos mis diecinueve, en relación a la determinación y tasas aplicables del impuesto predial para los ejercicios fiscales de los años 2013 dos mil trece y 2014 dos mil catorce, en relación al bien inmueble ubicado en ***** número *****, de lo Colonia ***** propiedad de ***** así como lo relacionado con la prescripción del crédito fiscal.
SÉPTIMO. Jurisdicción reasumida. Ahora, al haberse revocado la sentencia emitida en el proceso de origen, este órgano jurisdiccional reasumirá jurisdicción.
Ello obedece, en primer lugar, a que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato no contempla el reenvío; es decir, no existe norma jurídica que soporte esa decisión. Además, de acuerdo al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas de este Tribunal están vinculadas a administrar justicia de manera completa, de ahí que cuando resulte procedente revocar las sentencias, se debe estudiar los conceptos de impugnación del proceso de origen y no limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia, decretar su insubsistencia y obligar al A quo a resolver la controversia en su integridad.
Se cita por identidad para sustentar lo anterior la jurisprudencia10 que del siguiente rubro y texto:
10 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, del Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2, tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.), página 757. 23
«RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO. Las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato actúan como órganos de primera instancia al conocer de los procesos administrativos promovidos conforme a las diversas hipótesis del artículo 20 de la ley orgánica de ese órgano jurisdiccional. Por otra parte, el medio de impugnación con que cuentan las autoridades para inconformarse contra las sentencias de aquéllas es el recurso de reclamación previsto en los artículos 308 a 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, cuyo objetivo es que se modifiquen o revoquen por el Pleno de aquel tribunal, al cual, en términos de la fracción II del numeral 16 de la referida ley orgánica, corresponden su conocimiento y decisión, y como las normas que regulan este medio de impugnación no contemplan el reenvío, el Pleno asume plena jurisdicción, pues su actuación no podría limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, únicamente decretar su insubsistencia y obligar a un tribunal de inferior grado a resolver la controversia en su integridad, ya que al hacerlo, aunado a que no existe fundamento legal que soporte esa decisión, dejaría de atender temas que pudieron no haber sido juzgados. Consecuentemente, cuando el indicado tribunal Pleno, al resolver el mencionado recurso modifica o revoca la sentencia recurrida, al estar vinculado a administrar justicia de manera completa con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe estudiar los conceptos de impugnación no analizados por el a quo.»
Bajo ese contexto previo, este resolutor señala que la tasa progresiva o diferenciada prevista en el artículo 5, fracción III, inciso a), de la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato, para el ejercicio fiscal de los años 2013 dos mil trece, 2014 dos mil catorce, en relación a la fecha en que se determinó o modificó el valor fiscal, de los bienes inmuebles edificados y sin edificar, contraviene el principio de equidad 24
previsto en el artículo 31, fracción V, de la Constitución Política Federal, dicho dispositivo refiere:
«Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: (…)
IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.»
Tal precepto instituye el principio de equidad tributaria, el cual no implica la necesidad de que los sujetos se encuentren, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que, sin perjuicio del deber de los poderes públicos de procurar la igualdad real, dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, es decir, al derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato que quienes se ubican en similar situación de hecho.
De lo anterior derivan los siguientes elementos objetivos, que permiten delimitar el principio de equidad tributaria:
a) No toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable;
b) A iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas;
25
c) No se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de trato, sino sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la distinción; y
d) Para que la diferenciación tributaria resulte acorde con la garantía de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley, deben ser adecuadas y proporcionadas, para conseguir el trato equitativo.
Así, iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas; y si bien es cierto que no está prohibido al legislador contemplar la desigualdad de trato cuando ésta tenga un fin extrafiscal, tal situación debe justificarse debidamente, pues para que la diferenciación tributaria resulte acorde con la garantía de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley deben ser adecuadas y proporcionadas para conseguir el trato equitativo, el derecho fundamental de todos los gobernados de recibir el mismo trato de quienes se ubican en similar situación de hecho ante la ley.
Bajo las anteriores premisas, es importante señalar que para llevar a cabo un juicio de igualdad o equidad tributaria es necesario contar con un punto de comparación, es decir, con algún parámetro que permita medir a las personas, objetos o magnitudes entre las cuales se afirma existe un trato desigual, en razón de que el derecho a la igualdad es fundamentalmente instrumental y siempre se predica respecto de algo.
En ese sentido, la carga argumentativa de proponer el término de comparación implica que sea idóneo, pues debe permitir que efectivamente se advierta la existencia de algún aspecto homologable, semejante o análogo entre los elementos comparados. 26
Bajo esa premisa, es preciso puntualizar que de acuerdo a lo previsto correlativamente por los ordinales 161, 162 y 164 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, son sujetos del impuesto predial en esta entidad federativa, las personas físicas y morales que sean propietarias o poseedoras de bienes inmuebles, siendo la base de dicha contribución el valor de tales bienes raíces, sea determinado por la autoridad o bien, manifestado por el contribuyente.
Así entonces, la nota común o análoga en dicha carga impositiva, resulta de la calidad de propietarios o poseedores de bienes inmuebles que pueden valorizarse.
Atento a lo predicho, resulta obligado examinar las tasas que establece el artículo 5, fracción III, inciso a, de la Ley de Ingresos para el Municipio de León, para los ejercicios respectivos; clarificando que en las anualidades 2013 dos mil trece y 2014 dos mil catorce, la estructura normativa fue similar, sólo difiriendo en valores, así es preciso insertar dicho ordinal:
Artículo 5. El impuesto predial se causará atendiendo a los lineamientos establecidos en las disposiciones de la Ley en relación a este impuesto, mismo que se determinará y liquidará anualmente conforme a las siguientes:
T A S A S
I. Los inmuebles cuyo valor se determinó o modificó a partir del 1 enero de 2011 y hasta el 31 de diciembre de 2013 y a los que se determine o modifique a partir de la entrada en vigor del presente Ordenamiento:
a) Urbanos y suburbanos con edificaciones
0.234%
(…) 27
III. Los inmuebles a los cuales se les determinó o modificó el valor antes del 31 de diciembre de 2005:
a) Urbanos y suburbanos con edificaciones
0.681% b) Urbanos y suburbanos sin edificaciones:
SUPERFICIE DE TERRENO EN METROS CUADRADOS T A S A S LÍMITE INFERIOR LÍMITE SUPERIO
0.01 1,000.00 1.358%
1,000.01 3,000.00 HASTA 1,000.00 m2
POR EL EXCEDENTE DEL LÍMITE INFERIOR
1.35% 1.42%
3,000.01
5,000.00
HASTA 1,000.00 m2
DE 1,000.00 A 3,000.00
POR EL EXCEDEN T E DEL LÍMITE INFERIOR
5,000.01 7,000.00 1.35% 1.42% 1.48%
HASTA 1,000.00 m2
DE 1,000.00 A 3,000.00
DE 3,000.00 A 5,000.00
POR EL EXCEDENT E DEL LÍMITE INFERIOR
7,000.01 9,000.00 1.35% 1.42% 1.48% 1-54%
HASTA 1,000.00 m2
DE 1,000.00 A 3,000.00
DE 3,000.00 A 5,000.00 DE 5,000.00 A 7,000.00
POR EL EXCEDENT E DEL LÍMITE INFERIOR
9,000.01
11,000.00 1.35% 1.42% 1.48% 1-54% 1.60% 1.65/
HASTA 1,000.00 m2
DE 1,000.00 A 3,000.00
DE 3,000.00 A 5,000.00
DE 5,000.00 A 7,000.00
DE 7,000.00 A 9,000.00
POR EL EXCEDENT E DEL LÍMITE INFERIOR
11,000.01 11,000.01 EN ADELANTE 1.35% 1.42% 1.48% 1-54% 1.60%
HASTA 1,000.00 m2 DE 1,000.00 A 3,000.00
DE 3,000.00 A 5,000.00
DE 5,000.00 A 7,000.00
DE 7,000.00 A 9,000.00
DE 9,000.00 A 11,000.00 POR EL EXCEDENT E DEL LÍMITE INFERIOR 11,000.01 11,000.01 EN ADELANTE 1.35% 1.42% 1.48% 1-54% 1.60% 1.65/ 1.70%
Como puede observarse del precepto invocado, contraviene el artículo 31, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al trastocar dicho supuesto los principios de equidad e igualdad tributaria, como se demostrará en enseguida:
En su parte conducente, dicha fracción aplica tasas diferenciadas a los inmuebles cuyo valor se determinó o modificó a partir del 31 treinta y uno de enero de 2005 dos mil cinco, con valores significativamente 28
mayores respecto a los inmuebles cuyo valor se determinó o modificó a partir del 1 primero de enero de 2011 dos mil once y hasta el 31 treinta y uno de diciembre de 2013 dos mil trece. Por ello se concluye que no obstante que los contribuyentes tienen iguales características objetivas (ser propietarios o poseedores de predios urbanos o suburbanos) y realizan idénticos hechos generadores del gravamen (propiedad o tenencia de un bien inmueble urbano o suburbano), lo que hace que constituyan una misma categoría, el legislador local les otorga un trato desigual por la fecha en que fue modificado o determinado el valor fiscal del bien inmueble, sin que tal distinción esté justificada como un medio impositivo para conseguir fines de naturaleza distinta a la recaudación.
Esto es, entre más antaño haya ocurrido la determinación o modificación del valor del inmueble se va acrecentando la tasa, aun cuando el valor del bien raíz pueda ser igual, pues dicha tasa diferenciada no se encuentra escalonada de acuerdo al valor del bien, sino conforme a una circunstancia que no necesariamente compete al contribuyente y que incluso puede estar fuera de su control.
Es así, dado que la determinación o modificación del valor de los inmuebles no sólo corresponde al particular, sino que en algunos casos a la propia autoridad fiscal a través del avaluó practicado por la misma, el cual incluso tiene una vigencia perentorio; ello tal y como se desprende de los numerales 162 y 166 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.
Ahora, si bien es deber legal de los contribuyentes manifestar el valor de sus inmuebles o de las modificaciones llevadas a cabo en los mismos que alteren su valor, la desatención a dicha obligación 29
constituye una infracción que la autoridad fiscal puede sancionar, esto último en términos de los numerales 69, fracción I, y 70, fracción I, de la ley hacendaria multicitada, de lo cual se sigue que no es justificable que las tasas irroguen una carga adicional al contribuyente que no ha manifestado la modificación en el valor de su inmueble, pues en todo caso dicha conducta constituye una infracción sancionable por la autoridad. Es así que no existe una razón objetiva justificada para establecer dichas tasas diferenciadas de acuerdo a las fechas de modificación o determinación del valor del inmueble.
Más aún resulta injustificada dicha distinción que se hace por la porción normativa en comento, cuando, como se ha precisado supra líneas, la norma fiscal aplicable establece la posibilidad de que sea la autoridad fiscal la que modifique el valor de los inmuebles mediante avaluó practicado conforme al propio ordenamiento.
Resulta oportuno clarificar, que el valor del bien es la base del impuesto inmobiliario que nos ocupa y en la medida en que se incremente el mismo aumentará la carga tributaria; empero, la fecha en que se haya determinado dicho valor no es parte de la base tributaria de tal impuesto, pues de considerarse ésta, incluso podría darse el caso de que un inmueble con igual valor determinado por avalúo, tribute de forma diferenciada por la fecha en que se haya practicado el mismo por la autoridad, es decir, dos supuestos facticos análogos contribuirán de forma inequitativa al gasto público por una circunstancia injustificada que además no es atribuible al contribuyente, sino en la mayoría de los casos a la autoridad, -fecha en que se practique el avalúo-.
30
Es así, que la fracción III, del artículo 5 de la Ley de Ingresos para el Municipio de León, ejercicios fiscales 2013 dos mil trece y 2014 dos mil catorce, contraviene los principios de proporcionalidad y equidad establecidos en el artículo 31, fracción IV de la Constitución General de la Republica, porque establece como elemento para poder arribar a la tasa aplicable, la fecha de determinación o modificación del valor de los inmuebles, sin discriminar si tales ajustes o determinaciones los efectúo la autoridad o el particular, pues dicho gravamen tiene como objeto la propiedad o posesión de inmuebles, por lo que, el monto de la base gravable, independientemente del sistema técnico que rija para calcularlo, debe determinarse tomando en cuenta la extensión de los inmuebles, su ubicación y otros factores análogos, de manera que esa base guarde relación de congruencia directa con el objeto del impuesto, y no con elementos accidentales ajenos como lo son la fecha de determinación o modificación de los valores de los bienes raíces.
De ahí que en la especie no se respete el principio de proporcionalidad por este gravamen predial, pues no hay relación congruente entre la capacidad tributaria demostrada al ser propietario o poseedor del predio de que se trate y la fecha de determinación o modificación del valor. Por otra parte, al establecerse como parte del sistema para determinar el impuesto a pagar, el relativo a la fecha en que se modificó o determinó el valor, sea por la autoridad o por el particular, se vulnera el principio de equidad, ya que se propicia que los poseedores o propietarios de inmuebles cuya determinación del valor no ha sufrido modificación en determinado plazo tributen con una tasa mayor que aquellos que se han modificado en fechas más recientes, cuando todos se encuentran en iguales condiciones, pues todos incurren en la hipótesis generadora del impuesto, consistente precisamente en ser propietarios o poseedores de los inmuebles 31
respectivos, no existiendo razón para que unos tengan una tasa mayor que otros por la temporalidad de su modificación o determinación inmobiliaria, cuando esta incluso no necesariamente les corresponde a los contribuyentes, y reiterando que existe una sanción legal para estos últimos cuando no manifiestan a la autoridad dichos cambios de valor.
No omitiendo señalar, que en todo caso la actualización de valores corresponde a la autoridad, sin perjuicio de las manifestaciones que debe realizar el particular y cuya omisión puede ser sancionable.
Importante es igualmente advertir, que la capacidad tributaria del impuesto se grava en proporción al valor determinado del inmueble y sus modificaciones que constituyen la base del impuesto, con independencia de su fecha.
Como corolario de la argumentativa anterior, es ilustrativa por su razonamiento análogo, la tesis que se cita a continuación:
«PREDIAL, IMPUESTO SOBRE PREDIOS RUSTICOS A SOCIEDADES COOPERATIVAS DE PRODUCCION, INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY QUE LO ESTABLECE, EN EL MUNICIPIO DE ESCUINAPA, SINALOA. Los artículos 26, fracción II, inciso c) y e) fracción IV, 27, fracción II, inciso a), 28 fracción II, 29 y 99 único del título sexto del de la Ley de Ingresos del Municipio de Escuinapa, Sinaloa, para el año de mil novecientos ochenta y nueve, reformados por el Decreto 724, que lo establecen, contravienen los principios de proporcionalidad y equidad establecidos en el artículo 31, fracción IV de la Constitución, porque establecen como base del mismo un porcentaje sobre el valor total de la producción anual comercializada tomando como referencia el precio medio rural por tonelada, pues dicho gravamen tiene como objeto la propiedad o posesión de inmuebles, por lo que, el monto de la base gravable, independientemente del sistema técnico que rija para calcularlo, debe determinarse tomando en cuenta la extensión de los inmuebles, su ubicación y otros factores análogos, de manera que esa base guarde 32
relación de congruencia directa con el objeto del impuesto, y no con elementos accidentales ajenos como lo son el volumen de producción, el valor comercializado en la zona de los productos del inmueble, e incluso las posibilidades de comercialización. De ahí que no se respete el principio de proporcionalidad por este gravamen predial, pues no hay relación congruente entre la capacidad tributaria demostrada al ser propietario o poseedor del predio de que se trate y el valor comercial medio por tonelada de los productos del mismo. Por otra parte, al establecerse como único sistema para determinar el impuesto a pagar, el relativo al precio medio de comercialización de los productos de inmueble, se vulnera el principio de equidad, ya que, se propicia que los poseedores o propietarios de inmuebles rústicos que no estén en producción, no tengan que pagar el tributo, por ausencia de base gravable, cuando todos se encuentran en iguales condiciones desde el punto de vista predial, pues todos incurren en la hipótesis generadora del impuesto, consistente precisamente en ser propietarios o poseedores de los inmuebles respectivos, no existiendo razón para que unos sí cubran el gravamen y otros no11».
PREDIAL. EL ARTÍCULO 8o., FRACCIÓN I, INCISOS A) Y C), DE LAS LEYES DE INGRESOS PARA EL MUNICIPIO DE ACAPULCO DE JUÁREZ, GUERRERO, PARA LOS EJERCICIOS FISCALES DE 2005 Y 2006, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA. El citado precepto al establecer que el impuesto predial se pagará, respecto de predios urbanos y suburbanos baldíos, a una tasa del veinte al millar anual sobre el valor catastral determinado (inciso a), y en relación con predios urbanos y suburbanos edificados, a una tasa del doce al millar anual sobre el valor catastral determinado (inciso c), transgrede los principios de proporcionalidad y equidad tributaria contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no obstante que los contribuyentes tienen las mismas características objetivas (ser propietarios o poseedores de predios urbanos o suburbanos) y realizan un mismo hecho generador del gravamen (propiedad o tenencia de un predio urbano o suburbano), lo que hace que constituyan una misma categoría, el legislador local les otorga un tratamiento desigual por el solo hecho de que el predio esté baldío o edificado, además de que desatiende a la real capacidad contributiva del causante en relación con el valor real del predio, ya que
11 Época: Octava Época, Registro: 205764, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo VIII, Septiembre de 1991, Materia(s): Administrativa, Constitucional, Tesis: P. XL/91, Página: 6. 33
obliga a contribuir en mayor proporción al propietario o poseedor de uno baldío que al de un predio edificado12.
Luego, como dicho numeral 5, fracción III de las leyes de ingresos anuales en comento no permite interpretaciones conforme al principio pro persona, que hagan posible adoptar la interpretación más favorable para el particular, armonizando con ello el orden constitucional y el derecho humano violentado (equidad y proporcionalidad tributaria); entonces, deviene obligado inaplicar en el caso concreto la fracción III, del artículo 5, de la Ley de Ingresos ejercicios fiscales 2013 dos mil trece y 2014 dos mil catorce, que sirvieron de fundamento legal para determinar el crédito fiscal impugnado en el proceso de origen.
Dicha determinación encuentra sustento en la tesis13 siguiente:
«CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD EX OFFICIO. PASOS Y ASPECTOS SUSTANTIVOS E INSTRUMENTALES QUE DEBEN OBSERVARSE PARA REALIZARLO. Para realizar el control difuso de constitucionalidad -connotación que incluye el control de convencionalidad- en la modalidad ex officio, no sólo debe considerarse que se colmen sus requisitos de procedencia y admisibilidad, es decir, sus presupuestos de forma, adjetivos y sustantivos, ya que atento a su naturaleza, regida por el principio iura novit curia, precisa de una metodología que posibilite su correcta realización, pues su resultado no es cualquiera, sino la expulsión de normas generales del sistema legal. Así, la evaluación de la constitucionalidad de esas normas puede efectuarse siguiendo los siguientes pasos: I. Identificar el derecho humano, subderecho o garantía prevista en la Constitución o en un tratado internacional; II. Reconocer los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que establezcan su alcance e interpretación; III. Fijar la norma o porción normativa que será objeto
12 Novena Época, Registro: 172170, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Junio de 2007, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: 2a./J. 109/2007, Página: 336. 13Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIII, Tomo III, Agosto de 2013, página 1618. Número de registro: 2004188. 34
de control; IV. Determinar si ésta tiene como fin promover, respetar, proteger y garantizar otros derechos humanos; V. Examinar las posibles interpretaciones que la norma permite y verificar si una de ellas guarda conformidad con el derecho humano, subderecho o garantía; VI. Si no permite interpretaciones conformes, o todas sus interpretaciones resultan disconformes con el derecho humano, debe procederse a contrastarla frontalmente, para lo cual deben tomarse en cuenta los principios de universalidad, interdependencia e indivisibilidad, progresividad y pro homine; y, VII. Desaplicarla cuando resulte contradictoria con el derecho humano. Lo anterior sin dejar de observar que en el control difuso de constitucionalidad ex officio, existen otros aspectos sustantivos e instrumentales que a la par deben considerarse, como son: a) la presunción de constitucionalidad de las normas del sistema jurídico; b) que algunas de éstas tienen por objeto cumplir con las obligaciones del Estado de promover, respetar, proteger y garantizar otros derechos humanos, lo cual debe ponderarse para fijar los alcances de una decisión, sin que ello signifique que aquéllas no puedan resultar inconstitucionales; y, c) que un incorrecto control difuso de constitucionalidad, también puede ser reparado mediante los recursos en un control difuso de constitucionalidad ex officio a la inversa, es decir, así como un Juez de primer grado en ejercicio oficioso de control puede concluir equivocadamente que una norma general es inconstitucional, el tribunal de segunda instancia también le puede regresar la regularidad constitucional a la norma oficiosamente, pues de otra manera se permitirá la inaplicación de una norma que sí era constitucional.»
En las relatadas circunstancias, lo procedente es revocar la sentencia recurrida; en relación a la tasa impuesta al bien inmueble correspondientes a la cuentas prediales números ***** y ***** correspondiente a los ejercicios fiscales 2013 dos mil trece y 2014 dos mil catorce, donde se deberá aplicar la tasa prevista en la fracción I inciso a), del artículo 5, de las respectivas Ley de Ingresos del ejercicio fiscal correspondiente, esto es, la tasa del 0.234%, pues no hay una justificación extrafiscal objetiva y plenamente justificada por la cual deba aplicársele una tasa mayor para el cálculo del impuesto predial.
35
Para arribar a tal determinación, respecto a la tasa aplicable en la especie una vez desaplicada la norma debatida, sirve de sustento la jurisprudencia por contradicción que se inserta a continuación:
«IMPUESTO PREDIAL. EFECTOS DE LAS SENTENCIAS QUE DECLAREN VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA EL ESTABLECIMIENTO DE UNA TASA SUPERIOR PARA LOS PREDIOS URBANOS NO EDIFICADOS (LEGISLACIÓN DEL MUNICIPIO DE GUADALAJARA, JALISCO). El artículo 21 de las Leyes de Ingresos del Municipio de Guadalajara, Jalisco, para los ejercicios fiscales de 2010 y 2011, establece, entre otros supuestos, que el impuesto predial se causará y pagará acorde con lo que resulte de aplicar la tasa del 0.23 sobre el valor real de los predios urbanos edificados, y del 0.81 sobre el valor real de los no edificados. Ahora, aun cuando a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no le ha correspondido examinar la constitucionalidad de tales ordenamientos, la sola existencia de ejecutorias de Tribunales Colegiados de Circuito que han declarado violatorio del principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el establecimiento de una tasa superior para los predios no edificados respecto a los que sí lo estén, señalando distintas formas de cumplir con dichas sentencias, obliga a fijar sus alcances, a fin de proporcionar seguridad jurídica. Para este propósito se determina que, por regla general, la concesión del amparo contra una ley fiscal tiene por efecto que no se aplique al quejoso el precepto declarado inconstitucional y que se le restituyan las cantidades enteradas con apoyo en él, tomándose en cuenta que el Tribunal en Pleno en la jurisprudencia P./J. 18/2003, de rubro: «EXENCIÓN PARCIAL DE UN TRIBUTO. LOS EFECTOS DEL AMPARO CONCEDIDO CONTRA UNA NORMA TRIBUTARIA INEQUITATIVA POR NO INCLUIR EL SUPUESTO EN QUE SE HALLA EL QUEJOSO DENTRO DE AQUÉLLA, SÓLO LO LIBERA PARCIALMENTE DEL PAGO.», sostuvo que cuando la protección se otorga exclusivamente por el trato fiscal injustificadamente diferenciado, la sentencia no tiene por efecto liberar al quejoso del pago de la totalidad del tributo, sino únicamente de hacer extensivo el beneficio otorgado por la ley a determinados contribuyentes que se encontraban en su misma situación, porque la concesión del amparo no recayó sobre los elementos esenciales del impuesto y, por tanto, no existe obstáculo alguno que impida su posterior aplicación, a condición de que se le brinde el mismo trato que a aquellos sujetos a los que la ley situó en una 36
posición más favorable que a otros. De manera que, en los casos en que se haya estimado que la tasa del 0.81 sobre el valor real de los predios urbanos no edificados es contraria al principio de equidad tributaria, la restitución al quejoso en el pleno goce de la garantía individual violada consistirá, por un lado, en hacerle extensiva en un futuro la tasa del 0.23 sobre el valor real de los predios urbanos edificados y, por otro, en devolverle, en su caso, las cantidades que hubiere pagado correspondientes al diferencial entre ambas cantidades, el cual es del orden de 0.58 puntos, ya que la concesión del amparo no impide a la autoridad fiscal cobrar el impuesto predial, siempre y cuando lo haga conforme a la tasa aplicable a quienes, según la ejecutoria a cumplimentar, se encontraban en la misma situación que el quejoso frente a la ley tributaria14».
Ahora bien, como fue precisado en el considerando que antecede se infiere que por lo menos desde el año 2013 dos mil trece15, *****, fue requerido del pago del impuesto predial correspondiente a los ejercicios fiscales, del 3/2007 al 6/2012, por lo tanto, al existir ya la determinación de dicho crédito fiscal opera la prescripción en relación a los bimestres del 1/2007 al 6/2012, no así de los demás bimestres -2013 dos mil trece y 2014 dos mil catorce-.
Finalmente, al ser fruto de acto viciado de origen, se decreta la nulidad del oficio *****, en donde el Director de Ejecuciones adscrito a la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, solicitó al Registrador Público de la Propiedad y del Comercio de dicho Partido Judicial, la inscripción definitiva, preventiva o provisional del bien inmueble embargado, ubicado en calle ***** número *****, de lo Colonia ***** propiedad de *****. De igual manera se aplica para lo
14 Época: Décima Época, Registro: 2000230, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, Febrero de 2012, Tomo 2, Materia(s): Común, Administrativa, Tesis: 2a./J. 9/2012 (10a.), Página: 1123. 15 Promovió proceso administrativo ante el Juzgado Primero Administrativo Municipal de León con número de expediente 337/2013, en donde se decretó la nulidad de los requerimientos de pago, foja 1 del duplicado en el proceso de origen, hecho que no fue desvirtuado por las demandas. 37
anterior el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado, el cual es del siguiente tenor:
«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.16»
Por lo tanto, lo procedente es revocar la resolución emitida por la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 7 siete de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, para los efectos de que las autoridades demandas emitan una nueve resolución, en donde:
a) Determinen que están prescritos los créditos fiscales desde el tercer bimestre del ejercicio fiscal 2007 dos mil siete, al sexto bimestre del ejercicio fiscal 2012 dos mil doce.
b) La tasa que se deberá aplicar al bien inmueble correspondientes a la cuentas prediales números ***** y ***** de los ejercicios fiscales 2013 dos mil trece y 2014 dos mil catorce, es la prevista en la fracción I, inciso a), del artículo 5, de las respectivas Ley de Ingresos del ejercicio fiscal correspondiente, esto es, la del 0.234%.
Cabe precisar, que la autoridad deberá informar, sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede, en un término de quince días
16 Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. “Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”, México, p.280 38
hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria la sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
RESUELVE
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Esta Sala reasume jurisdicción con el objeto de realizar el análisis de los conceptos de impugnación del proceso administrativo de origen.
TERCERO. Se revoca la resolución emitida por la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 7 siete de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, de conformidad con lo expresado en el Considerando Séptimo de esta resolución.
CUARTO. Se decreta la nulidad para el efecto de que la autoridad demandada emita un nuevo acto, siguiendo los lineamientos plasmados en la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala. 39
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 21 veintiuno de febrero de 2020 dos mil veinte.
ASUNTO
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.641/1ª.Sala/19, promovido por la licenciada ***** -autorizada de la autoridad demandada en el proceso de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda, y
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 28 veintiocho de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, la licenciada *****, interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de 30 treinta de octubre de 2019 dos mil diecinueve, emitida por dicha autoridad.
SEGUNDO. Trámite. El Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, mediante oficio ***** de 5 cinco de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Mediante acuerdo de 6 seis de enero de 2020 dos mil veinte, fue admitido el recurso de revisión número R.R.641/1ªSala/19, del cual se le corrió traslado a ***** -parte actora en el proceso de origen-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.
2 CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 6 seis de febrero de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen por no expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con la copia certificada de los documentos que obran en el expediente *****, tramitado y resuelto por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de violación.
3 CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis el recurrente sostiene:
«ÚNICO.- Causa agravio a esta parte demandada el fundamento establecido en la resolución impugnada consistente en la determinación de violación a lo dispuesto en los artículos 137, fracción VI, 143, 300 fracción II y 302, fracciones II y IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por la indebida e inexacta aplicación que de estos numerales que realiza el juez de origen.
Infringe agravio a esta parte litigiosa lo establecido en el considerando QUINTO del fallo que se analiza, cuando el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, declara fundado el único concepto de impugnación porque a su juicio el acto impugnado está indebidamente fundamentado, conclusión que es totalmente ilegal, articulando a continuación esta impugnación en los términos siguientes:
PRIMERO: es de hace notar (…), que el actor en el juicio de nulidad expediente *****, no impugna la multa impuesta con base en la boleta de infracción con número de folio *****, precisión que se hace para efectos de la resolución que se emita conforme al presente recurso, reincidiendo en que la parte actora solo impugna los hechos consignados en la boleta de mérito, boleta que por sí misma no impone una afectación monetaria al demandante, multa y afectación que solo se configura hasta la calificación de dicha multa e imposición de la sanción.
SEGUNDO: en segundo lugar, se hace notar su Señoría, que es incorrecto, lo resuelto por el Juez Municipal, al resolver que acto impugnado contraviene lo establecido en la fracción I, del artículo 137, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, “al no señalar debidamente la competencia de la autoridad demandada en el acto impugnado, toda vez que se omite fundamentar con apoyo en los artículos conducentes del Reglamento Interior de la Dirección de Tránsito y Policía Vial del Municipio de Celaya, Gto.”, esto en virtud de que desestimó que el documento impugnado si establece la competencia y facultades que otorga el Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Gto., que si bien no resultan bastantes para el Juzgador, si resultan aplicables y fundan el acto que ahora nos ocupa, como a continuación se analiza:
4 El formato de la boleta de infracción tiene un apartado con fundamentos pre impresos que textualmente dice: […] Dichos fundamentos legales precisan la competencia de la autoridad demandada, como son los artículos 5, fracciones XVIII y LXXIV; 7, fracción IX y 15, fracción II, del Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Gto., prevén: […] En este sentido la autoridad demandada es competente para levantar boletas de infracción, pues confluyen las disposiciones establecidas en los numerales referidos y su nombramiento, que ya obra en autos, para otorgar certeza jurídica a la elaboración de la boleta de infracción, (…).
TERCERO: contrariamente a lo resuelto por el Juez Administrativo Municipal la boleta de infracción se encuentra debidamente fundada y motivada, puesto que dentro del formato de la boleta de infracción, se tiene un apartado de fundamentos pre impresos, que textualmente dice: […] Las disposiciones antes citadas se refieren de forma general a aspectos de competencia y regulación en materia de prevención y de seguridad vial relativas a la movilidad de las personas, bienes y al tránsito vehicular del Municipio de Celaya. De la misma forma, el demandado citó en el mismo cuerpo del acto reclamado como fundamento de la infracción lo establecido en los artículos 23 fracción V del Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el municipio de Celaya, Gto., que establece como obligación del conductor “utilizar el cinturón de seguridad, así mismo deberán utilizarlo sus demás acompañantes”; lo que permite al gobernado conocer el fundamento de ley que motiva la elaboración de la boleta, documento que claramente asienta los hechos que encuadran con la descripción que hace el artículo 23 fracción V del Reglamento multicitado, inscribiendo en el documento la forma y condiciones en que se suscitaron los hechos narrados que permiten generar el nexo adecuado con la descripción que hace el numeral que sirvió de fundamento para la boleta, siendo esta narración la adecuada para anexar el supuesto de ley con la conducta desplegada, omitiendo el juzgador dar el valor adecuado a estas inscripciones. Sobre el tema resulta aplicable la tesis que se cita a continuación: […]
5 De la cita que antecede se desprende que para que una boleta de infracción cumpla con los aspectos de fundamentación y motivación, basta solo que la autoridad señale el argumento que de motivo a la conducta el cual encuadre con el precepto legal invocado, sin que pueda exigírsele mayor exhaustividad que la estrictamente necesaria para que el gobernado conozca los motivos que dieron origen a la infracción que elabora, circunstancia que acontece dentro del presente asunto, pues se señala de manera concisa la conducta desplegada por el ciudadano y se cita los fundamentos que resultan aplicables al caso en concreto.
Resulta lesivo y configura agravio, la resolución del juez primigenio asentada, respecto a que en la parte en la que menciona que el actor negó lisa y llanamente haber realizada (sic) la conducta que se le atribuye, esto debido a que el propio juez debió considerar que el acto respecto del cual la parte actora externa una negativa lisa y llana, es una cuestión cuya existencia quedó asentada en la boleta de infracción, (…) por lo que debe considerarse que existe una diferencia sustancial entre una negativa que se hace valer por el desconocimiento total de la naturaleza o los motivos y fundamentos del acto que le irroga perjuicio y aquella que en realidad pretende desvirtuar un aspecto que forma parte de un acto que si le es conocido. En relación a esto, se transcribe la siguiente Tesis: […] Por lo que esta situación obligaba al juzgador a cuestionar si la negación de la parte actora es lisa y llana o constituye en realidad una negativa calificada, en este sentido, una negativa calificada no puede tener el efecto de revertir la carga probatoria al demandado. Ya que en este caso, al tratarse de una boleta de infracción de tránsito, dada la flagrancia e inmediatez propia de la naturaleza de esos actos, la autoridad demandada realmente no se encuentra en mejores condiciones de producir una prueba, pues ambas partes no posee sino la misma boleta de infracción, por lo que revertir la carga probatoria, no crea una situación más propicia para llegar al conocimiento de la verdad material del asunto, sino a un desequilibrio procesal.
Con lo anterior, queda debidamente acreditado, que el actor incurrió en la infracción que se le atribuye en la boleta de infracción que se levantó, contrario a lo mencionado por el Juez Administrativo Municipal se encuentra debidamente fundada y motivada. Por último, también resulta inaplicable la (sic) el apartado de la sentencia que establece que caree de fundamentación por no asentar los artículos conducentes
6 del Reglamento Interior de la Dirección de Tránsito y Policía Vial del Municipio de Celaya, Gto., esto en virtud de que desestimó que el documento impugnado si establece la competencia y facultades que otorga al Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Gto., lo que implica que si existe la referencia de competencia y facultades, que si bien no resultan bastantes para el juzgador, si resultan aplicables y fundan el acto que ahora nos ocupa. Resulta agraviante (…) también agraviante la determinación que a continuación se transcribe… (…) Lo anterior en virtud de que de la simple lectura del documento se aprecia y materializa que esta inscripción de los artículos mencionados forman parte del apartado que, previo a la escritura manual, establece (…) lo que hace inaplicable la condena habida y fundada en la omisión de la legislación aplicable, esto es que el juez ignoró de manera deliberada la inscripción del nombre del reglamento al cual pertenece el artículo 23 fracción V. (…)»
QUINTO. Estudio de los agravios planteados. El agravio esgrimido por el recurrente es por una parte infundado y por otra parte inoperante, atento a lo siguiente:
Se precisa en primer término que el agravio esgrimido por el recurrente plantea dos disensos que se abordaran en orden diverso al que se contiene en su escrito recursivo.
Así, en su segundo disenso, enfatiza el recurrente que le agravia la determinación de indebida fundamentación y motivación del acto impugnado, porque estima que se citó el precepto legal violado y las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron la infracción, lo que es suficiente para que el actor conozca la conducta que se le atribuye, sosteniendo la legalidad en el actuar del demandado.
En principio, se precisa que el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la
7 obligación para la autoridad de fundar y motivar la causa legal de su proceder, en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.
Luego, al examinar el expediente de origen, del cual se advierte que en la demanda el actor hizo valer como único concepto de impugnación que la boleta de infracción no se encuentra fundada en derecho, ni motivada adecuadamente.
Situación advertida y resuelta por el Juez primigenio, a lo cual resolvió que no se establecieron las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto.
Esto evidencia que se examinó de oficio la insuficiente fundamentación de la competencia, pero que además se analizaron los argumentos del actor sobre la fundamentación y motivación de la boleta y aquellos argumentos por los que la autoridad sostiene su legalidad. Tan es así, que el recurrente disiente en su propio escrito recursivo sobre la determinación realizada por el A quo respecto a la indebida fundamentación y motivación del acto confutado.
Sobre ello, se reitera la obligación de fundar y motivar la causa legal del acto de autoridad, en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica que protegen a los particulares.
Así, en el artículo 137, fracciones VI y VIII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se estatuye como elementos de validez de
8 todo acto administrativo el ser expedido con la debida fundamentación y motivación, de conformidad con las formalidades del procedimiento administrativo que establecen los ordenamientos jurídicos aplicables.
Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia1 ha señalado:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.»
Esto cobra vital relevancia en tratándose de boletas de infracción, dado que el Agente emisor funge como testigo, juez y parte, de ahí que lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas, de manera que de ellas se desprenda claramente cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad, aunado al señalamiento del artículo, fracción, inciso, entre otros, que contenga la conducta que se atribuye, para determinar la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa, con el fin de que el administrado tuviera la oportunidad de controvertir correctamente lo asentado en la infracción impugnada, considerar lo contrario implica dejar al justiciable en completo estado de indefensión.
1 Séptima Época. Registro: 238212. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 97-102, Tercera Parte. Materia: Común. Página: 143
9 Tal razonamiento se suma a que de conformidad con los artículos 47 y 140 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el acto administrativo se presume legal, y corresponde al particular demostrar la invalidez de la actuación autoritaria. No obstante, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.
Luego, se tiene que en el proceso principal, el actor negó lisa y llanamente los hechos que motivaron la infracción, por lo que en términos del ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la carga de la prueba corresponde a la autoridad encausada, pues a contrario sensu el actor estaría obligado a probar que no realizó la conducta, lo que no es dable considerando que sólo puede ser demostrado aquello que existe (hecho positivo), mas no así algo que no existe (hecho negativo).
De esta forma, es correcta la determinación del Juez de origen al considerar indebidamente motivada la boleta de infracción controvertida en la causa primigenia, dado que no se precisaron las causas especiales consideradas para la elaboración de la boleta, considerando el plano de superioridad en que se encuentra el Agente, y ante la omisión de hacer constar la forma en que se atendió el procedimiento de infracción contenido en los artículos 60, 61, primer párrafo, y 63, fracción II, del Reglamento de Tránsito y Policía Vial del Municipio de Celaya, Guanajuato, pues la autoridad está constreñida a proceder en términos del artículo 4 de la Ley orgánica Municipal, es decir, debe cumplir en estricto lo que indican las disposiciones jurídicas
10 relativas a su función, y al no ocurrir así, se decretó correctamente la nulidad de dicha actuación.2
Entonces, es infundado el argumento sobre la actuación de la autoridad, dado que ésta incumplió con el procedimiento y formalidades relativas a las infracciones de tránsito contenidas en el Reglamento de Tránsito y Policía Vial del Municipio de Celaya, Guanajuato. Aunado a que no se acreditó la conducta imputada al justiciable por la autoridad hoy recurrente.
Por otra parte, en su primer motivo de disenso inserto en su agravio único, el recurrente señala que le agravia el Considerando Quinto de la resolución de 30 treinta de octubre de 2019 dos mil diecinueve, dado que esta última decreta la nulidad de la boleta de infracción impugnada por indebida fundamentación de la competencia; pues a juicio del recurrente, el Juez resuelve sobre cuestiones no planteadas por el actor, limitando con ello su defensa, concretamente en cuanto a la competencia del Agente emisor del acto, porfiando que la boleta de infracción contiene un apartado de fundamentos pre impresos en términos del Reglamento de Tránsito y Policía Vial del Municipio de Celaya, Guanajuato.
Igualmente refiere el recurrente, que los artículos 5, fracciones XVIII y LXXIV; 7, fracción IX, y 15, fracción II, del Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Gto., precisan la competencia de la autoridad demandada para levantar boletas de infracción.
Los anteriores planteamientos resultan inoperantes, dado que las consideraciones y razonamientos de la sentencia que aún subsisten a
2 Considerando Quinto visible a fojas 33 vuelta a 34 del expediente primigenio.
11 causa de la ineficacia del disenso encaminado a cuestionar la determinación del Juez en torno a la indebida motivación de la boleta controvertida, son suficientes por sí mismas para soportar la declaratoria de nulidad.
En efecto, a pesar de lo acertado que pudieran resultar las disertaciones de la autoridad recurrente en cuanto a la competencia formal en el acto controvertido, lo cierto es que la boleta confutada fue indebidamente motivada, aunado que el hoy recurrente no acreditó la conducta endilgada al justiciable, ante la negativa lisa y llana formulada por éste con respecto a que haya acaecido la misma.
Así pues, esta primera parte del agravio en comento se torna inoperante, pues persiste una de las razones con base en la cual se anuló la resolución impugnada. Sobre el tema, es ilustrativa la tesis que señala:
«AGRAVIOS INOPERANTES EN LA RECLAMACIÓN. LA DESESTIMACIÓN DE LOS ENCAMINADOS A COMBATIR UNA RAZÓN QUE POR SÍ MISMA SUSTENTA EL SENTIDO DEL ACUERDO RECURRIDO, HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS DEMÁS. Si del acuerdo de presidencia recurrido se advierte que se expusieron varias razones para sostener su sentido y de su estudio se aprecia que cada una, por sí misma, es suficiente para justificarlo, es inconcuso que al desestimarse los agravios dirigidos a combatir una de ellas, tal circunstancia hace innecesario el estudio de los demás, pues ni resultando fundados cambiarían el sentido del acuerdo impugnado.»
Así entonces, y ante lo inoperante por ineficaz del agravio, como lo infundado del mismo, no se destruyen las razones atinentes de la resolutora. Por lo tanto, lo procedente es confirmar la sentencia
12 emitida por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, el 30 treinta de octubre de 2019 dos mil diecinueve.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
RESUELVE
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente sentencia.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 13 trece de marzo de 2020 dos mil veinte.
ASUNTO
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.635/1ª.Sala/19, promovido por el licenciado *****, Tesorero del Municipio de Salamanca, Guanajuato -con el carácter de tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor en el proceso de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 28 veintiocho de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, el Tesorero del municipio de Salamanca, Guanajuato, interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de fecha 29 veintinueve de octubre de 2019 dos mil diecinueve, emitida por dicha autoridad.
SEGUNDO. Trámite. La Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, mediante oficio ***** de fecha 29 veintinueve de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Mediante acuerdo de 4 cuatro de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, fue admitido el recurso de revisión número R.R.635/1ªSala/19, del cual se le corrió traslado a ***** -parte
2 actora en el proceso de origen-, a *****, Agente de tránsito adscrito a la Dirección de Tránsito y Vialidad Municipal de Salamanca, Guanajuato y al licenciado *****, Oficial Calificador de Salamanca, Guanajuato -parte demandada en el proceso primigenio-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestaran lo que a su derecho conviniera.
En el auto de 2 dos de enero de 2020 se ordenó notificar personalmente el auto que precede a *****, Agente de tránsito adscrito a la Dirección de Tránsito y Vialidad Municipal de Salamanca, Guanajuato, puesto que se rehusaron a recibir la pieza postal acorde a lo expresado por la Administración de Correos.
CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 12 doce de febrero de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto, mientras que a las autoridades encausadas se les tuvo por no por realizando manifestaciones al respecto.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
3 SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado y resuelto por la Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121 y 122 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de violación.
CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis el recurrente sostiene:
«AGRAVIOS
De la resolución emitida por el Juez Natural, me causa agravio lo resuelto dentro del CONSIDERANDO QUINTO, (foja 16), mismo que se transcribe a continuación para mejor proveer:
[…]
Por lo anterior, es claro que me causa agravio la resolución que se combate mediante el presente recurso, ya que se realiza una incorrecta interpretación y aplicación de lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustentando mi primer agravio en los siguientes argumentos:
4 PRIMERO.- El a quo al referirse al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento, argumenta que en el caso que nos ocupa, no se actualizó ninguna de las hipótesis previstas por los artículos 261 y 262, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato
Por otro lado, el aspecto de modo, tiempo y lugar se encuentra plenamente acreditado dentro del cuerpo del acto administrativo,…
Ahora bien, los requisitos que aduce la Juzgadora debieron ser asentados en la boleta de infracción, son por demás excesivos y por lo tanto la determinación de declarar la nulidad del acto, al no cumplir con los mismos, deviene de ilegal ya que contrario a lo resuelto, se colmaron los requisitos establecidos en las disposiciones legales aplicables al caso concreto.
[…]
Por lo anterior, la condena a la autoridad demandada a la devolución de cierta cantidad de dinero, genera un pago indebido, causando con ello un daño patrimonial al Municipio, lo anterior, ya que se reitera, el actor del juicio no acredita con los medios de prueba idóneos la afectación a sus intereses jurídicos, ni tampoco la procedencia de la devolución…
SEGUNDO. Resulta violatorio de lo dispuesto por la fracción II, del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la sentencia pronunciada por la C. Juez Administrativa Municipal de Salamanca, Guanajuato, precepto legal que se transcribe a continuación para mejor proveer:
[…].
Respecto a lo anterior, resulta claro que dentro del contenido de la resolución que hoy se recurre, no quedó debidamente demostrado el hecho de que se omitieron los requisitos formales exigidos por la ley y mucho menos la presunta ausencia de debida fundamentación y motivación.
Lo anterior se reafirma, en tanto que resulta equívoco lo manifestado por la a quo en el sentido de señalar que la autoridad demandada no es exhaustiva en precisar la fundamentación y motivación de su actuar, ya que contario a tal afirmación, se
5 puede apreciar del contenido de ese H. Tribunal realice de la resolución impugnada en el juicio de origen, misma que consta de boleta de infracción número ***** , que sí se señalan los dispositivos legales aplicables al caso concreto.
Por lo expuesto, es incuestionable que al quedar acreditada la debida fundamentación y motivación del acto impugnado, lo procedente era declarar la validez…, así como la improcedencia de todas y cada una de las pretensiones de la actora…
Por lo transcrito se advierte que, contrario a lo resuelto por la aquo, no se demostró fehacientemente que la autoridad demandada no haya cumplido con los requisitos de debida fundamentación y motivación,…, motivo por el cual no resultaba procedente declarar la nulidad del acto impugnando, motivo por el cual se solicita a ese H. Tribunal revocar la sentencia de mérito a efectos de que se emita una nueva en la cual se reconozca la validez del acto, por los motivos expuestos.
TERCERO. Causa agravio la sentencia que se recurre a los intereses que represento, ya que la resolutora no valoró debidamente los argumentos vertidos en el escrito de contestación a la demanda, lo cual vulnera en mi perjuicio el principio de exhaustividad procesal, ya que se debieron atender la totalidad de los argumentos vertidos en el escrito de contestación a la demanda, situación que no aconteció.
Aunado a lo anterior, la Juzgadora no establece los razonamientos lógico jurídicos que la llevaron a arribar a la convicción de que efectivamente la actora llevó a cabo un pago por el cual le debe ser devuelta la cantidad que refiere, …, siendo que por el contrario, se puede advertir que si bien realizó un pago, es porque evidentemente es sabedora de haber cometido una conducta infractora que como consecuencia generaba la aplicación de una sanción pecuniaria, es decir, la aceptación intrínseca del legal actuar de la autoridad demandada.
Por ello, la C. Juez del conocimiento debió valorar correctamente la contestación a la demanda y todos los datos antecedentes del presente asunto, para que concluyera que la resolución impugnada, era ajustada a derecho al pronunciarse debidamente sobre los argumentos planteados por el entonces promovente.
6 Luego entonces, es evidente la violación a los artículos 299 y 300 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con los principios de exhaustividad y congruencia, puesto que debió reconocer la validez de la resolución impugnada. […]››
QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Se precisa a las parte que por cuestión de método, los agravios señalados por la parte recurrente, se estudiarán en forma conjunta al encontrarse relacionados entre sí.
Ello de conformidad con la siguiente tesis jurisprudencial, de aplicación analógica al presente, cuyo rubro dice: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.» 1
Esencialmente, expone quien recurre que la jueza de origen no realizó una adecuada valoración a los argumentos de la contestación de demanda que le fueron presentados, vulnerado los principios de exhaustividad y de congruencia que rigen el dictado de las sentencias, pues de otro modo habría advertido que en el acto impugnado cumple con los requisitos de modo, tiempo y lugar, elementos suficientes para generar certeza respecto a la comisión de la infracción por parte del demandante, es decir, está fundado y motivado, por lo que debió declararse su validez.
La razón de agravio esgrimida por quien recurre resulta inoperante y por ende, insuficiente para modificar o revocar la resolución que se recurre, de acuerdo con las siguientes consideraciones jurídicas.
1 Tesis VI.2o.C.J/304, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, Novena Época, t. XXIX, Febrero de 2009, p. 1677
7 Es de precisarse que el ahora recurrente, en su calidad de Tesorero Municipal de Salamanca, Guanajuato, fue llamado al proceso de origen con el carácter de Tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor, por lo que vistos los agravios se advierte la actualización de un impedimento técnico que imposibilita el examen del planteamiento efectuado; de ahí, su inoperancia.
La conclusión previa estriba en el carácter del recurrente -tercero interesado-, dado que si bien es cierto, tiene legitimación para interponer el presente recurso de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ello no significa que pueda realizar afirmaciones sin sustento.
Así, el impedimento técnico se constituye a consecuencia de la falta de afectación directa del recurrente sobre la parte considerativa que controvierte, toda vez que de su argumento no se desprende ningún menoscabo a sus intereses, por eso lo ineficaz de sus manifestaciones.
Esto es, se duele de los razonamientos por los que la Jueza natural determinó que la boleta de infracción impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada, y su consecuente declaratoria de nulidad; sin embargo, de las constancias que obran en los autos del proceso primigenio, se advierte que al Tesorero Municipal no se le atribuye su emisión, sino exclusivamente la recepción del pago generado como consecuencia de la multa, de ahí que no le agravie la declaratoria de invalidez del acto.
En ese tenor, la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, estatuye el principio de legalidad en el actuar de las autoridades
8 municipales2, constriñéndolas a que únicamente pueden hacer lo que la ley les concede; es decir, de la normativa se observa que el Tesorero Municipal no tiene atribuciones para sustituir en la defensa a las autoridades demandadas en la interposición del presente recurso, ni consta que se le haya facultado al efecto.
Esto se traduce en que el tercero -como cualquiera de las partes-, debe exponer en su agravio por qué o cómo la resolución recurrida se aparta del derecho, a través de la confrontación de las situaciones fácticas concretas frente a la norma aplicable (de modo tal que evidencie la violación), y la propuesta de solución o conclusión sacada de la conexión entre aquellas premisas (hecho y fundamento), lo que en la especie no aconteció.
Entonces, es evidente la inoperancia, porque la objeción que formula contra el considerando que refiere no precisa ni expone argumento que esté en relación directa e inmediata entre sus atribuciones como receptora del pago y ahora autoridad hacendaria obligada a su devolución, y los fundamentos contenidos en esa parte de la sentencia, ni establece la concordancia necesaria entre estos y los dispositivos legales que estima infringidos.
Por tanto, es indiscutible que los razonamientos en que se apoya la Jueza de primera instancia para resolver en el sentido en que lo hizo siguen incólumes, y por lo mismo continúan rigiendo el punto decisorio respectivo.
En la misma tesitura, se advierte la inoperancia de las manifestaciones consistentes en la falta de exhaustividad y congruencia de la sentencia
2 Artículo 4 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.
9 recurrida ante la falta de estudio de los argumentos expuestos por la autoridad demandada, pues como ya se dijo no hay un sustento que permita al Tesorero Municipal alegar la aparente violación.
No obstante, es de establecerse que el proceso contencioso administrativo se erige sobre el combate a una resolución preexistente atribuida a una autoridad, quien es llamada a juicio a defender la legalidad de aquélla, refutando desde luego los conceptos de anulación expuestos, lo que no significa que la autoridad pueda enderezar o perfeccionar su actuación, circunstancia estatuida por el arábigo 282, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al prescribir que en la contestación de demanda no podrán cambiarse los motivos ni los fundamentos de derecho del acto o resolución impugnado.
De esta forma se colige que es acertada la determinación de la resolutora de la primera instancia, a pesar de que el Agente de Vialidad sí haya dado contestación a la demanda, y el Tesorero Municipal haya comparecido al proceso, dado que al anularse la boleta de infracción, deben quedar insubsistentes todos los actos que se le derivaron; en la especie, el pago de la multa.
De tal suerte que no puede considerarse que la condena a la devolución del pago cause un daño patrimonial al municipio, dado que al declararse la nulidad del acto que soporta el pago, este se constituye en indebido, esto es, es un derecho del particular para que se le reincorporen a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó, pues no es lícito que el Estado retenga una cantidad que le fue enterada sin existir una obligación para ello.
10 Lo anterior es así, dado que al encontrarse la multa soportada en un acto -boleta de infracción- del cual fue declarada su ilegalidad por las razones expuestas en la resolución recurrida, lleva a concluir que el pago realizado pues comparte la naturaleza de fruto de un acto viciado de origen; aplicándose al efecto lo previsto por el ordinal 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que indica que el acto administrativo declarado jurídicamente nulo, será inválido, no se presumirá legítimo ni ejecutable, ni podrá subsanarse, y producirá efectos retroactivos y los particulares no tendrán obligación de cumplir con él, adicional al deber de todas las autoridades jurisdiccionales de garantizar el derecho fundamental a la impartición de justicia en forma completa -tutela judicial efectiva-.
Ello, aunado a que se configura la hipótesis del ordinal 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, esto es, la devolución de un pago de lo indebido al dejarse insubsistente la boleta controvertida en el asunto de origen.
Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial3 del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se cita a continuación:
«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal».
3 Publicado en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 121-126, Sexta Parte, Núm. de Registro 252103, Página 280.
11
En suma, y ante la insuficiencia del argumento de agravio para cuestionar o poner entredicho los fundamentos o razones torales de la resolución recurrida, este Resolutor determina que es inoperante.
Por lo tanto, lo procedente es confirmar la resolución emitida por la Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, el 29 veintinueve de octubre de 2019 dos mil diecinueve.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
RESUELVE
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por la Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
12 Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 19 diecinueve de febrero de 2020 dos mil veinte.
ASUNTO
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.623/1ª.Sala/19, promovido por *****, parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 8 ocho de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, quien se indica en el proemio de la presente resolución interpuso ante la Oficialía Común de Partes de los Juzgados Administrativos de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra del acuerdo de 14 catorce de octubre de 2019 dos mil diecinueve, emitido por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato.
SEGUNDO. Trámite. El Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio ***** de 13 trece de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 2 dos de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, fue admitido el recurso de revisión número R.R.623/1ª.Sala/19.
2 CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
Ahora bien, por tratarse el acto impugnado de un acuerdo que puso fin al proceso de origen, resulta también aplicable para sustentar la competencia de este Tribunal para conocer del recurso de mérito la siguiente tesis1 del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, cuyo rubro y texto señalan:
«RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 312 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. PROCEDE CONTRA CUALQUIER AUTO O PROVEÍDO INICIAL MEDIANTE EL CUAL LOS JUECES ADMINISTRATIVOS MUNICIPALES DESECHEN, TENGAN POR NO PRESENTADA O, EN GENERAL, SE REHÚSEN A DAR TRÁMITE A LA DEMANDA. El precepto citado prevé la procedencia del recurso de revisión contra las resoluciones de los Jueces administrativos municipales «que pongan fin al proceso administrativo». Así, de su interpretación amplia, no restrictiva, se colige que dicha expresión abarca no sólo a las sentencias, sino a cualquier auto que dicten, mediante el cual den por concluido el proceso, con independencia de la etapa en que se emita, esto es, en el primer proveído o en algún acuerdo posterior, ya que el título cuarto del código mencionado, que define los recursos que pueden interponer las partes durante el proceso administrativo (reclamación y revisión), no establece expresamente la procedencia de alguno de esos medios de
1 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, tesis: XVI.1o.A.151 A (10a.), p. 2282, registro: 2016636.
3 impugnación contra autos dictados por los juzgadores mencionados, que desechen o tengan por no presentada la demanda, como sí lo hace tratándose de los juicios cuyo conocimiento compete, en primera instancia, a las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, según se obtiene del artículo 308, fracción I, inciso a), del propio ordenamiento. En estas condiciones, esa oscuridad legislativa no debe operar contra los gobernados y entorpecer su acceso a una instancia revisora en las hipótesis apuntadas, pues ello equivaldría a restringir injustificadamente su derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, esa falta de claridad debe salvarse de la manera más benéfica a los justiciables, en el sentido de que procede el recurso de revisión contra cualquier auto o proveído inicial mediante el cual los Jueces administrativos municipales desechen, tengan por no presentada o, en general, se rehúsen a dar trámite a la demanda, pues al margen de cualquiera de esas locuciones empleadas, lo relevante es que en esos supuestos no se da trámite a la pretensión del accionante, con lo cual se tiene por concluido el proceso, sin decidir la controversia planteada.»
Énfasis añadido.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado por el titular del Juzgado Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, a los cuales se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121 y 122, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de violación.
4
CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis la parte actora en el proceso de origen sostiene:
«…el A quo resolvió tener por no presentada la demanda, poniendo fin al proceso, bajo el argumento de que no se ha exhibido solicitud a las demandadas, aun cuanto es claro que se ha presentado la petición en la OFICIALIA DE PARTES del ente paramunicipal en que ejercen su función.
Por lo tanto, al estar la solicitud dirigida a las autoridades señaladas y ser visible su presentación en oficialía de partes del SAPAL por medio de los sellos y signos respectivos, resultaba procedente admitir a trámite la demanda, sin embargo contraviniendo el numeral 186 del Código de la Materia, el A quo exige una solicitud dirigida a las autoridades demandas, la cual ya obra en autos adjunta a la demanda.
Luego entonces, mediante la resolución aquí recurrida, el Juzgador determinó tener por no presentada la demanda, violando la garantía de seguridad jurídica del impetrante, al exigir mayores requisitos de los señalados por las leyes de la materia, lo que sin duda conculca la esfera jurídica del aquí recurrente, al no administrarse justicia de manera correcta…»
QUINTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. El 26 veintiséis de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, *****, promovió el proceso administrativo de origen en contra de la negativa ficta, recaída a la solicitud, que el 4 cuatro de septiembre de 2019 dos mi diecinueve, presentó en la oficialía de partes del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León -tal como se advierte del respectivo sello-.
II. El 30 treinta de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, requirió a la
5 parte actora, con fundamento en los artículos 261 fracción II y 267 del Código de la Materia, con la finalidad de que exhibiera el acto que les atribuyó a los Inspectores del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León.
III. Por lo anterior el 9 nueve de octubre de la pasada anualidad, la parte actora, le informó al Juez, que el acto que le atribuyó a los inspectores demandados consiste en la petición que les realizó y no fue contestada.
IV. Por acuerdo de 14 catorce de octubre de 2019 dos mil diecinueve, el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, tuvo por no presentada la demanda, pues en su consideración no exhibió las solicitudes que refiere no contestaron los inspectores.
V. Inconforme con lo anterior, la parte actora en el proceso de origen promovió el presente recurso.
SEXTO. Estudio de los agravios planteados. El agravio esgrimido por el recurrente es fundado por los motivos y fundamentos de siguiente tenor:
Asiste la razón al justiciable, en relación a que el Juez Administrativo Municipal, no señala de manera clara y especifica la razón de su requerimiento y ante el aparente incumplimiento se le tuvo por no presentada la demanda.
6 Como fue precisado en los antecedentes, el ciudadano *****, promovió el proceso administrativo de origen en contra de la negativa ficta, recaída a la solicitud, que el 2 cuatro de septiembre de 2019 dos mi diecinueve, presentó en la oficialía de partes del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León -tal como se advierte del respectivo sello- y como se observa en la parte superior de la petición, está última se encuentra dirigida, además del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, a los inspectores ***** y *****2.
Así, bajo la anterior premisa, el requerimiento realizado por el A quo mediante acuerdo de 30 treinta de septiembre de la pasada anualidad, fue contrario a lo previsto en el ordenamiento legal que le sirvió de base para dicha solicitud -artículo 266, fracción II, del Código de la Materia3-, como ya se mencionó supralíneas, el recurrente presentó la documental privada que contiene la solicitud dirigida a los inspectores demandados, en términos de los artículo 81, 117, 124 y 131 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo que quien resuelve tiene la certeza jurídica de que el justiciable en el proceso de origen presentó el documento original de la petición no contestada por las demandadas.
Con base en lo anterior, y con la finalidad de respetar en favor del justiciable su derecho a una tutela judicial efectiva, se deben suprimir los impedimentos legales que obstaculizan el acceso a una justicia pronta y expedita, eliminando todos aquellos que lo impidan, como por ejemplo realizar requerimientos superfluos, más aun cuando se advierte que sí presentó lo requerido en su escrito inicial de demanda, tal como lo señala la siguiente tesis:
2 Foja 3 del expediente *****. 3 Artículo 266. A la demanda se anexará: (…) Los documentos en que conste el acto o resolución impugnado, cuando los tenga a su disposición; o en su caso, copia de la solicitud no contestada por la autoridad;…
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«TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. CUALIDADES DE LOS JUECES CONFORME A ESOS DERECHOS FUNDAMENTALES. El derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, como lo ha establecido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Asimismo, la propia Primera Sala estableció que el derecho a la tutela jurisdiccional tiene tres etapas que corresponden a tres derechos bien definidos, que son: 1. Una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte; 2. Una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que corresponden los derechos fundamentales del debido proceso; y, 3. Una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas o el derecho a ejecutar la sentencia. Vinculado a este derecho fundamental, en específico, a la etapa judicial, el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho al debido proceso que tiene toda persona como parte sustancial de cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional y que comprende a las denominadas formalidades esenciales del procedimiento, que permiten una defensa previa a la afectación o modificación jurídica que puede provocar el acto de autoridad y que son (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas; y, (v) la posibilidad de impugnar dicha resolución. Ahora bien, cada una de esas etapas y sus correlativos derechos también están relacionados con una cualidad del juzgador. La primera cualidad (etapa previa al juicio), es la flexibilidad, conforme a la cual, toda traba debida a un aspecto de índole formal o a cualquier otra circunstancia que no esté justificada y que ocasione una consecuencia desproporcionada deberá ser removida a efecto de que se dé curso al planteamiento y las partes encuentren una solución jurídica a sus problemas. Conforme a esta cualidad, los juzgadores deben distinguir entre norma rígida y norma flexible, y no supeditar la admisión de demandas o recursos al cumplimiento o desahogo de requerimientos intrascendentes, que en el mejor de
8 los casos vulneran la prontitud de la justicia y, en el peor de ellos, son verdaderos intentos para evitar el conocimiento de otro asunto. La segunda cualidad, vinculada al juicio, es decir, a la segunda etapa del acceso a la justicia, que va desde la admisión de la demanda hasta el dictado de la sentencia, donde como se indicó, deben respetarse las citadas formalidades esenciales que conforman el debido proceso, es la sensibilidad, pues el juzgador, sin dejar de ser imparcial, debe ser empático y comprender a la luz de los hechos de la demanda, qué es lo que quiere el actor y qué es lo que al respecto expresa el demandado, es decir, entender en su justa dimensión el problema jurídico cuya solución se pide, para de esa manera fijar correctamente la litis, suplir la queja en aquellos casos en los que proceda hacerlo, ordenar el desahogo oficioso de pruebas cuando ello sea posible y necesario para conocer la verdad, evitar vicios que ocasionen la reposición del procedimiento y dictar una sentencia con la suficiente motivación y fundamentación para no sólo cumplir con su función, sino convencer a las partes de la justicia del fallo y evitar en esa medida, la dilación que supondría la revisión de la sentencia. Con base en esa sensibilidad, debe pensar en la utilidad de su fallo, es decir, 2009343. I.3o.C.79 K (10a.). Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Junio de 2015, Pág. 2470. -1- en sus implicaciones prácticas y no decidir los juicios de manera formal y dogmática bajo la presión de las partes, de la estadística judicial o del rezago institucional, heredado unas veces, creado otras. La última cualidad que debe tener el juzgador, vinculada a la tercera etapa del derecho de acceso a la justicia, de ejecución eficaz de la sentencia, es la severidad, pues agotado el proceso, declarado el derecho (concluida la jurisdicción) y convertida la sentencia de condena en cosa juzgada, es decir, en una entidad indiscutible, debe ser enérgico, de ser necesario, frente a su eventual contradicción por terceros. En efecto, el juzgador debe ser celoso de su fallo y adoptar de oficio (dado que la ejecución de sentencia es un tema de orden público), todas las medidas necesarias para promover el curso normal de la ejecución, pues en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna. El juzgador debe entender que el debido proceso no aplica a la ejecución con la misma intensidad que en el juicio; que el derecho ya fue declarado; que la ejecución de la sentencia en sus términos es la regla y no la excepción; que la cosa juzgada no debe ser desconocida o ignorada bajo ninguna circunstancia y, en esa medida, que todas las actuaciones del condenado que no abonen a materializar su contenido, deben considerarse sospechosas y elaboradas con mala fe y, por ende, ser analizadas con suma cautela y desestimadas de plano
9 cuando sea evidente que su único propósito es incumplir el fallo y, por último, que la normativa le provee de recursos jurídicos suficientes para hacer cumplir sus determinaciones, así sea coactivamente.4»
Énfasis añadido.
No se omite puntualizar, que conforme a lo prevenido por el ordinal 8, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es obligación de las autoridades abstenerse de requerir documentos o solicitar información que no sean exigibles por las normas aplicables al procedimiento o que ya se encuentren en el expediente que se está tramitando; dicha obligación se colige como un derecho del particular, incluso así reconocido en el numeral 30 de la Carta Iberoamericana de los Derechos y Deberes del Ciudadano en Relación con la Administración Pública, como parte del derecho fundamental a la buena administración, siendo este último un instrumento internacional referente adoptado por la XXIII Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno, en la ciudad de Panamá, Panamá, el 19 diecinueve de octubre de 2013 dos mil trece5.
Por lo anterior, quien juzga concluye que ante la ambigüedad en el acuerdo de requerimiento, y la certeza de que el justiciable presentó el documento requerido desde su escrito de demanda, lo procedente es revocar el acuerdo de 14 catorce octubre de 2019 dos mil diecinueve, con la finalidad de que el Juez Primero Administrativo Municipal de León, en atención a la tutela judicial efectiva que todo juzgador deberá observar en el trámite de los juicios y procesos, esto
4 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2009343, libro 19, Junio de 2015, Tomo III, tesis I.3o.C.79 K (10a.), página 2470. 5 Instrumento internacional referente y disponible en: http://old.clad.org.
10 es, entender en su justa dimensión el problema jurídico cuya solución se pide, admita a trámite la demanda, substancie el proceso en la forma y términos previstos en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y finalmente resuelva lo que en derecho corresponda.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1º, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
RESUELVE
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se revoca el acuerdo emitido por Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 14 catorce de octubre de 2019 dos mil diecinueve, y como consecuencia deberá admitir la demanda presentada por el justiciable, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese a la parte recurrente, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido
11 de la Licenciada Marina Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 19 diecinueve de febrero de 2020 dos mil veinte.
ASUNTO
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.621/1ª.Sala/19, promovido por *****, parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 15 quince de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, quien se indica en el proemio de la presente resolución interpuso ante la Oficialía Común de Partes de los Juzgados Administrativos de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra del acuerdo de 21 veintiuno de octubre de 2019 dos mil diecinueve, emitido por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato.
SEGUNDO. Trámite. El Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio ***** de 20 veinte de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 2 dos de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, fue admitido el recurso de revisión número R.R.621/1ª.Sala/19.
2 CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
Ahora bien, por tratarse el acto impugnado de un acuerdo que puso fin al proceso de origen, resulta también aplicable para sustentar la competencia de este Tribunal para conocer del recurso de mérito la siguiente tesis1 del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, cuyo rubro y texto señalan:
«RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 312 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. PROCEDE CONTRA CUALQUIER AUTO O PROVEÍDO INICIAL MEDIANTE EL CUAL LOS JUECES ADMINISTRATIVOS MUNICIPALES DESECHEN, TENGAN POR NO PRESENTADA O, EN GENERAL, SE REHÚSEN A DAR TRÁMITE A LA DEMANDA. El precepto citado prevé la procedencia del recurso de revisión contra las resoluciones de los Jueces administrativos municipales «que pongan fin al proceso administrativo». Así, de su interpretación amplia, no restrictiva, se colige que dicha expresión abarca no sólo a las sentencias, sino a cualquier auto que dicten, mediante el cual den por concluido el proceso, con independencia de la etapa en que se emita, esto es, en el primer proveído o en algún acuerdo posterior, ya que el título cuarto del código mencionado, que define los recursos que pueden interponer las partes durante el proceso administrativo (reclamación y revisión), no establece expresamente la procedencia de alguno de esos medios de
1 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, tesis: XVI.1o.A.151 A (10a.), p. 2282, registro: 2016636.
3 impugnación contra autos dictados por los juzgadores mencionados, que desechen o tengan por no presentada la demanda, como sí lo hace tratándose de los juicios cuyo conocimiento compete, en primera instancia, a las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, según se obtiene del artículo 308, fracción I, inciso a), del propio ordenamiento. En estas condiciones, esa oscuridad legislativa no debe operar contra los gobernados y entorpecer su acceso a una instancia revisora en las hipótesis apuntadas, pues ello equivaldría a restringir injustificadamente su derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, esa falta de claridad debe salvarse de la manera más benéfica a los justiciables, en el sentido de que procede el recurso de revisión contra cualquier auto o proveído inicial mediante el cual los Jueces administrativos municipales desechen, tengan por no presentada o, en general, se rehúsen a dar trámite a la demanda, pues al margen de cualquiera de esas locuciones empleadas, lo relevante es que en esos supuestos no se da trámite a la pretensión del accionante, con lo cual se tiene por concluido el proceso, sin decidir la controversia planteada.»
Énfasis añadido.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado por el titular del Juzgado Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, a los cuales se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121 y 122, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de violación.
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CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis la parte actora en el proceso de origen sostiene:
«…el A quo resolvió tener por no presentada la demanda, poniendo fin al proceso, bajo el argumento de que no se ha exhibido solicitud a las demandadas, aun cuanto es claro que se ha presentado la petición en la OFICIALIA DE PARTES del ente paramunicipal en que ejercen su función.
Por lo tanto, al estar la solicitud dirigida a las autoridades señaladas y ser visible su presentación en oficialía de partes del SAPAL por medio de los sellos y signos respectivos, resultaba procedente admitir a trámite la demanda, sin embargo contraviniendo el numeral 186 del Código de la Materia, el A quo exige una solicitud dirigida a las autoridades demandas, la cual ya obra en autos adjunta a la demanda.
Luego entonces, mediante la resolución aquí recurrida, el Juzgador determinó tener por no presentada la demanda, violando la garantía de seguridad jurídica del impetrante, al exigir mayores requisitos de los señalados por las leyes de la materia, lo que sin duda conculca la esfera jurídica del aquí recurrente, al no administrarse justicia de manera correcta…»
QUINTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por la recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. El 2 dos de octubre de 2019 dos mil diecinueve, *****, promovió el proceso administrativo de origen en contra de la negativa ficta, recaída a la solicitud, que el 20 veinte de agosto de 2019 dos mi diecinueve, presentó en la oficialía de partes del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León -tal como se advierte del respectivo sello-.
II. El 4 cuatro de octubre de 2019 dos mil diecinueve, el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, requirió a la parte
5 actora, con fundamento en los artículos 261 fracción II y 267 del Código de la Materia, con la finalidad de que exhibiera el acto que les atribuyó a los Inspectores del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León.
III. Por lo anterior el 17 diecisiete de octubre de la pasada anualidad, la parte actora, le informó al Juez, que el acto que le atribuyó a los inspectores demandados consiste en la petición que les realizó y no fue contestada.
IV. Por acuerdo de 21 veintiuno de octubre de 2019 dos mil diecinueve, el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, tuvo por no presentada la demanda, pues en su consideración no exhibió las solicitudes que refiere no contestaron los inspectores.
V. Inconforme con lo anterior, la parte actora en el proceso de origen promovió el presente recurso.
SEXTO. Estudio de los agravios planteados. El agravio esgrimido por la recurrente es fundado por los motivos y fundamentos de siguiente tenor:
Asiste la razón a la justiciable, en relación a que el Juez Administrativo Municipal, no señala de manera clara y especifica la razón de su requerimiento y ante el aparente incumplimiento se le tuvo por no presentada la demanda. Como fue precisado en los antecedentes, la ciudadana *****, promovió el proceso administrativo de origen en contra de la negativa ficta, recaída a la solicitud, que el 20 veinte de agosto de 2019 dos mi
6 diecinueve, presentó en la oficialía de partes del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León -tal como se advierte del respectivo sello- y como se observa en la parte superior de la petición, está última se encuentra dirigida, además del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, a los inspectores ***** y *****2.
Así, bajo la anterior premisa, el requerimiento realizado por el A quo mediante acuerdo de 4 cuatro de octubre de la pasada anualidad, fue contrario a lo previsto en el ordenamiento legal que le sirvió de base para dicha solicitud -artículo 266, fracción II, del Código de la Materia3-, como ya se mencionó supralíneas, la recurrente presentó la documental privada que contiene la solicitud dirigida a los inspectores demandados, en términos de los artículo 81, 117, 124 y 131 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo que quien resuelve tiene la certeza jurídica de que la justiciable en el proceso de origen presento el documento original de la petición no contestada por las demandadas.
Con base en lo anterior, y con la finalidad de respetar en favor de la justiciable su derecho a una tutela judicial efectiva, se deben suprimir los impedimentos legales que obstaculizan el acceso a una justicia pronta y expedita, eliminando todos aquellos que lo impidan, como por ejemplo realizar requerimientos superfluos, más aun cuando se advierte que sí presentó lo requerido en su escrito inicial de demanda, tal como lo señala la siguiente tesis:
«TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. CUALIDADES DE LOS JUECES CONFORME A ESOS DERECHOS
2 Foja 3 del expediente *****. 3 Artículo 266. A la demanda se anexará: (…) Los documentos en que conste el acto o resolución impugnado, cuando los tenga a su disposición; o en su caso, copia de la solicitud no contestada por la autoridad;…
7 FUNDAMENTALES. El derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, como lo ha establecido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Asimismo, la propia Primera Sala estableció que el derecho a la tutela jurisdiccional tiene tres etapas que corresponden a tres derechos bien definidos, que son: 1. Una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte; 2. Una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que corresponden los derechos fundamentales del debido proceso; y, 3. Una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas o el derecho a ejecutar la sentencia. Vinculado a este derecho fundamental, en específico, a la etapa judicial, el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho al debido proceso que tiene toda persona como parte sustancial de cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional y que comprende a las denominadas formalidades esenciales del procedimiento, que permiten una defensa previa a la afectación o modificación jurídica que puede provocar el acto de autoridad y que son (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas; y, (v) la posibilidad de impugnar dicha resolución. Ahora bien, cada una de esas etapas y sus correlativos derechos también están relacionados con una cualidad del juzgador. La primera cualidad (etapa previa al juicio), es la flexibilidad, conforme a la cual, toda traba debida a un aspecto de índole formal o a cualquier otra circunstancia que no esté justificada y que ocasione una consecuencia desproporcionada deberá ser removida a efecto de que se dé curso al planteamiento y las partes encuentren una solución jurídica a sus problemas. Conforme a esta cualidad, los juzgadores deben distinguir entre norma rígida y norma flexible, y no supeditar la admisión de demandas o recursos al cumplimiento o desahogo de requerimientos intrascendentes, que en el mejor de los casos vulneran la prontitud de la justicia y, en el peor de ellos, son verdaderos intentos para evitar el conocimiento de otro asunto. La segunda cualidad, vinculada al juicio, es decir, a la segunda etapa del acceso a la justicia, que va desde
8 la admisión de la demanda hasta el dictado de la sentencia, donde como se indicó, deben respetarse las citadas formalidades esenciales que conforman el debido proceso, es la sensibilidad, pues el juzgador, sin dejar de ser imparcial, debe ser empático y comprender a la luz de los hechos de la demanda, qué es lo que quiere el actor y qué es lo que al respecto expresa el demandado, es decir, entender en su justa dimensión el problema jurídico cuya solución se pide, para de esa manera fijar correctamente la litis, suplir la queja en aquellos casos en los que proceda hacerlo, ordenar el desahogo oficioso de pruebas cuando ello sea posible y necesario para conocer la verdad, evitar vicios que ocasionen la reposición del procedimiento y dictar una sentencia con la suficiente motivación y fundamentación para no sólo cumplir con su función, sino convencer a las partes de la justicia del fallo y evitar en esa medida, la dilación que supondría la revisión de la sentencia. Con base en esa sensibilidad, debe pensar en la utilidad de su fallo, es decir, 2009343. I.3o.C.79 K (10a.). Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Junio de 2015, Pág. 2470. -1- en sus implicaciones prácticas y no decidir los juicios de manera formal y dogmática bajo la presión de las partes, de la estadística judicial o del rezago institucional, heredado unas veces, creado otras. La última cualidad que debe tener el juzgador, vinculada a la tercera etapa del derecho de acceso a la justicia, de ejecución eficaz de la sentencia, es la severidad, pues agotado el proceso, declarado el derecho (concluida la jurisdicción) y convertida la sentencia de condena en cosa juzgada, es decir, en una entidad indiscutible, debe ser enérgico, de ser necesario, frente a su eventual contradicción por terceros. En efecto, el juzgador debe ser celoso de su fallo y adoptar de oficio (dado que la ejecución de sentencia es un tema de orden público), todas las medidas necesarias para promover el curso normal de la ejecución, pues en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna. El juzgador debe entender que el debido proceso no aplica a la ejecución con la misma intensidad que en el juicio; que el derecho ya fue declarado; que la ejecución de la sentencia en sus términos es la regla y no la excepción; que la cosa juzgada no debe ser desconocida o ignorada bajo ninguna circunstancia y, en esa medida, que todas las actuaciones del condenado que no abonen a materializar su contenido, deben considerarse sospechosas y elaboradas con mala fe y, por ende, ser analizadas con suma cautela y desestimadas de plano cuando sea evidente que su único propósito es incumplir el fallo y, por último,
9 que la normativa le provee de recursos jurídicos suficientes para hacer cumplir sus determinaciones, así sea coactivamente.4»
Énfasis añadido.
No se omite puntualizar, que conforme a lo prevenido por el ordinal 8, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es obligación de las autoridades abstenerse de requerir documentos o solicitar información que no sean exigibles por las normas aplicables al procedimiento o que ya se encuentren en el expediente que se está tramitando; dicha obligación se colige como un derecho del particular, incluso así reconocido en el numeral 30 de la Carta Iberoamericana de los Derechos y Deberes del Ciudadano en Relación con la Administración Pública, como parte del derecho fundamental a la buena administración, siendo este último un instrumento internacional referente adoptado por la XXIII Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno, en la ciudad de Panamá, Panamá, el 19 diecinueve de octubre de 2013 dos mil trece5.
Por lo anterior, quien juzga concluye que ante la ambigüedad en el acuerdo de requerimiento, y la certeza de que la justiciable presentó el documento requerido desde su escrito de demanda, lo procedente es revocar el acuerdo de 20 veinte noviembre de 2019 dos mil diecinueve, con la finalidad de que el Juez Primero Administrativo Municipal de León, en atención a la tutela judicial efectiva que todo juzgador deberá observar en el trámite de los juicios y procesos, esto es, entender en su justa dimensión el problema jurídico cuya solución
4 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2009343, libro 19, Junio de 2015, Tomo III, tesis I.3o.C.79 K (10a.), página 2470. 5 Instrumento internacional referente y disponible en: http://old.clad.org.
10 se pide, admita a trámite la demanda, substancie el proceso en la forma y términos previstos en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y finalmente resuelva lo que en derecho corresponda.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1º, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
RESUELVE
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se revoca el acuerdo emitido por Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 20 veinte de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, y como consecuencia deberá admitir la demanda presentada por la justiciable, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese a la parte recurrente, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido
11 de la Licenciada Marina Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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