Sentencia R.R. 617 1a Sala 19

Sentencia R.R. 617 1a Sala 19

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 29 veintinueve de enero de 2020 dos mil veinte.

ASUNTO

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.617/1ª.Sala/19, promovido por ***** parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 6 seis de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, quien se señala en el proemio de la presente resolución interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, recurso de revisión en contra del acuerdo de 17 diecisiete de octubre de la anualidad indicada, emitido por dicha autoridad.

SEGUNDO. Trámite. El Secretario de Estudio y Cuenta del Juzgado Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, mediante oficio *****, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 27 veintisiete de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, fue admitido el recurso de revisión número R.R.617/1ª.Sala/19.

2 CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

Ahora bien, por tratarse el acto impugnado de un acuerdo que puso fin al proceso de origen, resulta también aplicable para sustentar la competencia de este Tribunal para conocer del recurso de mérito la siguiente tesis1 del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, cuyo rubro y texto señalan:

«RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 312 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. PROCEDE CONTRA CUALQUIER AUTO O PROVEÍDO INICIAL MEDIANTE EL CUAL LOS JUECES ADMINISTRATIVOS MUNICIPALES DESECHEN, TENGAN POR NO PRESENTADA O, EN GENERAL, SE REHÚSEN A DAR TRÁMITE A LA DEMANDA. El precepto citado prevé la procedencia del recurso de revisión contra las resoluciones de los Jueces administrativos municipales «que pongan fin al proceso administrativo». Así, de su interpretación amplia, no restrictiva, se colige que dicha expresión abarca no sólo a las sentencias, sino a cualquier auto que dicten, mediante el cual den por concluido el proceso, con independencia de la etapa en que se emita, esto es, en el primer proveído o en algún acuerdo posterior, ya que el título cuarto del código mencionado, que define los recursos que pueden interponer las partes durante el proceso administrativo (reclamación y revisión), no establece expresamente la procedencia de alguno de esos medios de impugnación contra autos dictados por los juzgadores mencionados, que

1 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, tesis: XVI.1o.A.151 A (10a.), p. 2282, registro: *****.

3 desechen o tengan por no presentada la demanda, como sí lo hace tratándose de los juicios cuyo conocimiento compete, en primera instancia, a las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, según se obtiene del artículo 308, fracción I, inciso a), del propio ordenamiento. En estas condiciones, esa oscuridad legislativa no debe operar contra los gobernados y entorpecer su acceso a una instancia revisora en las hipótesis apuntadas, pues ello equivaldría a restringir injustificadamente su derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, esa falta de claridad debe salvarse de la manera más benéfica a los justiciables, en el sentido de que procede el recurso de revisión contra cualquier auto o proveído inicial mediante el cual los Jueces administrativos municipales desechen, tengan por no presentada o, en general, se rehúsen a dar trámite a la demanda, pues al margen de cualquiera de esas locuciones empleadas, lo relevante es que en esos supuestos no se da trámite a la pretensión del accionante, con lo cual se tiene por concluido el proceso, sin decidir la controversia planteada.»

Énfasis añadido.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de violación.

4 CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis el recurrente sostiene:

«PRIMERO: Me ocasiona un agravio la resolución de que me duelo (…) en el cual ilegalmente tiene por no presentada la demanda (…) pues se me tiene por no presentada derivada del supuesto incumplimiento al requerimiento hecho mediante diverso auto de fecha 27 de septiembre del 2019 en el cual en forma totalmente ilegal y carente de motivo y fundamento se me requirió para el efecto de ratificar mi escrito inicial de demanda, en el cual la autoridad requirió ilegalmente pretende (sic) que ratifique sin obrar justificación, motivación o fundamentación para tal requerimiento; Máxime cuando dentro del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato no existe este requisito para presentar demanda. (…) La autoridad ilegalmente requirió a efecto de que el requerimiento se tornó ilegal ya que de manera violatoria a mis derechos humanos de equidad y acceso a la justicia me pretendió obligar a presentarme en las instalaciones del juzgado administrativo de Celaya, Gto., a efecto de ratificar el contenido de mi escrito inicial, diciendo desde este momento que dicha situación me resulta imposible por ser trabajador y no tener la disponibilidad de horarios en los que labora el tribunal (…) violentando el artículo 25 mencionado de la Convención Americana de los derechos humanos, pues se limita el acceso a un recurso efectivo de justicia.

SEGUNDO. De igual manera se dice que los actos son violatorios en virtud de ilegalmente se realizaron diversos requerimientos a efecto de entorpecer y en su momento negar el acceso a la justicia, dado que (…) mi escrito inicial cumplió en todo momento con los requerimientos de la ley en comento.

Consecuentemente, es incorrecta la determinación del Juzgado Municipal de tener por no presentada la demanda (…) Máxime porque no se justifica en ningún momento porque existe duda sobre la autenticidad de mi firma, ni se motiva o realiza algún razonamiento lógico jurídico pues únicamente se me requiere a efecto de ratificar la misma…»

5 QUINTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. El 23 veintitrés de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, *****, presentó demanda de nulidad en contra de la boleta de infracción con folio ***** emitida el 11 once de septiembre de la misma anualidad, así como de la retención de su placa de circulación.

2. La actora acompañó2 a su escrito de demanda: copia simple de la boleta de infracción con folio ***** y original de recibo de pago número ***** emitido por la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato.

3. El 27 veintisiete de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, requirió a la parte actora para que ratificara el contenido de su escrito inicial de demanda.

4. Por auto de 17 diecisiete de octubre de 2019 dos mil diecinueve, el titular del Juzgado Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, tuvo por no presentada la demanda, en virtud de que no se atendió en sus términos el requerimiento formulado.

5. Ante ese panorama, la parte actora en el proceso de origen presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando anterior.

SEXTO. Estudio de los agravios planteados. Los agravios esgrimidos como PRIMERO y SEGUNDO, se analizarán de manera

2 Según se relata en el apartado de pruebas del escrito inicial de demanda, concatenado con la razón de recibo asentada por la Secretaria de Estudio y cuenta del Juzgado Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato.

6 conjunta, al encontrarse relacionados, lo anterior de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia que al rubro dice: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.3»

Así, los agravios esgrimidos por el recurrente son fundados, bajo los siguientes argumentos jurídicos:

Asiste la razón al justiciable, en relación a que el Juez Administrativo Municipal dejó de atender la tutela del derecho humano de acceso a la justicia, al requerir al actor a fin de ratificar el escrito inicial de demanda, lo cual se estima era innecesario.

El principio constitucional y convencional de tutela judicial efectiva, garantizado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos4, así como en el 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos5, puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita, esto es, sin obstáculos, a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.

3 Décima Época. Registro: 2011406. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Abril de 2016, Tomo III. Materia: Común. Tesis: (IV Región)2o. J/5 (10a.). Página: 2018 4 «Artículo 17. […] Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales…» 5 «Artículo 25. Protección Judicial 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

7

En tal entendido, es obligación esencial de todo Órgano Jurisdiccional encausar las pretensiones de los justiciables al límite de su competencia, para no denegar la justicia, que como derecho humano tutela el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo que antecede resulta más esclarecedor, si atendemos a la jurisprudencia de rubro «DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. SE RESPETA EN LA MEDIDA EN QUE SE ATIENDEN LOS ASPECTOS FORMAL Y MATERIAL EN QUE SE MANIFIESTA.»6

Esto, pues cuando los gobernados acuden ante los tribunales previamente establecidos a defenderse de actos y procedimientos de autoridad que estimen ilegales, bajo el argumento de irregularidad administrativa, las autoridades quedan obligadas a conocer de la demanda presentada por los justiciables.

Con la finalidad de respetar en favor del justiciable su derecho a una tutela judicial efectiva, se deben suprimir los impedimentos legales que obstaculizan el acceso a una justicia pronta y expedita, eliminando todos aquellos que lo impidan, como por ejemplo realizar requerimientos sin contener una debida fundamentación y motivación, tal como lo señala la tesis de rubro y texto, siguientes:

«TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. CUALIDADES DE LOS JUECES CONFORME A ESOS DERECHOS FUNDAMENTALES. El derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, como lo ha establecido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita

6 Novena Época, Registro: 162163, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Mayo de 2011, Materia(s): Constitucional, Tesis: XXXI.4 K, Página: 1105.

8 a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Asimismo, la propia Primera Sala estableció que el derecho a la tutela jurisdiccional tiene tres etapas que corresponden a tres derechos bien definidos, que son: 1. Una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte; 2. Una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que corresponden los derechos fundamentales del debido proceso; y, 3. Una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas o el derecho a ejecutar la sentencia. Vinculado a este derecho fundamental, en específico, a la etapa judicial, el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho al debido proceso que tiene toda persona como parte sustancial de cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional y que comprende a las denominadas formalidades esenciales del procedimiento, que permiten una defensa previa a la afectación o modificación jurídica que puede provocar el acto de autoridad y que son (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas; y, (v) la posibilidad de impugnar dicha resolución. Ahora bien, cada una de esas etapas y sus correlativos derechos también están relacionados con una cualidad del juzgador. La primera cualidad (etapa previa al juicio), es la flexibilidad, conforme a la cual, toda traba debida a un aspecto de índole formal o a cualquier otra circunstancia que no esté justificada y que ocasione una consecuencia desproporcionada deberá ser removida a efecto de que se dé curso al planteamiento y las partes encuentren una solución jurídica a sus problemas. Conforme a esta cualidad, los juzgadores deben distinguir entre norma rígida y norma flexible, y no supeditar la admisión de demandas o recursos al cumplimiento o desahogo de requerimientos intrascendentes, que en el mejor de los casos vulneran la prontitud de la justicia y, en el peor de ellos, son verdaderos intentos para evitar el conocimiento de otro asunto. La segunda cualidad, vinculada al juicio, es decir, a la segunda etapa del acceso a la justicia, que va desde la admisión de la demanda hasta el dictado de la sentencia, donde como se indicó, deben respetarse las citadas formalidades esenciales que conforman el debido proceso, es la sensibilidad, pues el juzgador, sin dejar de ser imparcial, debe ser empático y comprender a la luz de los hechos de la demanda, qué es lo que quiere el actor y qué es lo que al respecto expresa el demandado, es

9 decir, entender en su justa dimensión el problema jurídico cuya solución se pide, para de esa manera fijar correctamente la litis, suplir la queja en aquellos casos en los que proceda hacerlo, ordenar el desahogo oficioso de pruebas cuando ello sea posible y necesario para conocer la verdad, evitar vicios que ocasionen la reposición del procedimiento y dictar una sentencia con la suficiente motivación y fundamentación para no sólo cumplir con su función, sino convencer a las partes de la justicia del fallo y evitar en esa medida, la dilación que supondría la revisión de la sentencia. Con base en esa sensibilidad, debe pensar en la utilidad de su fallo, es decir, en sus implicaciones prácticas y no decidir los juicios de manera formal y dogmática bajo la presión de las partes, de la estadística judicial o del rezago institucional, heredado unas veces, creado otras. La última cualidad que debe tener el juzgador, vinculada a la tercera etapa del derecho de acceso a la justicia, de ejecución eficaz de la sentencia, es la severidad, pues agotado el proceso, declarado el derecho (concluida la jurisdicción) y convertida la sentencia de condena en cosa juzgada, es decir, en una entidad indiscutible, debe ser enérgico, de ser necesario, frente a su eventual contradicción por terceros. En efecto, el juzgador debe ser celoso de su fallo y adoptar de oficio (dado que la ejecución de sentencia es un tema de orden público), todas las medidas necesarias para promover el curso normal de la ejecución, pues en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna. El juzgador debe entender que el debido proceso no aplica a la ejecución con la misma intensidad que en el juicio; que el derecho ya fue declarado; que la ejecución de la sentencia en sus términos es la regla y no la excepción; que la cosa juzgada no debe ser desconocida o ignorada bajo ninguna circunstancia y, en esa medida, que todas las actuaciones del condenado que no abonen a materializar su contenido, deben considerarse sospechosas y elaboradas con mala fe y, por ende, ser analizadas con suma cautela y desestimadas de plano cuando sea evidente que su único propósito es incumplir el fallo y, por último, que la normativa le provee de recursos jurídicos suficientes para hacer cumplir sus determinaciones, así sea coactivamente.» 7

Tratándose de la etapa previa del proceso administrativo -admisión de demanda-, es relevante el contenido de los artículos 265 y 266 del

7 Tesis emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2009343, libro 19, Junio de 2015, Tomo III, tesis I.3o.C.79 K (10a.), página 2470; en la cual se destaca que «toda traba debida a un aspecto de índole formal o a cualquier otra circunstancia que no esté justificada y que ocasione una consecuencia desproporcionada deberá ser removida a efecto de que se dé curso al planteamiento y las partes encuentren una solución jurídica a sus problemas».

10 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los cuáles prevén los requisitos legales que debe contener el escrito inicial de demanda.

Para una mayor compresión se transcriben los numerales en cita:

«Artículo 265. El escrito de demanda expresará: I. El nombre del actor o de quien promueva en su nombre; así como el domicilio para recibir notificaciones en el lugar de residencia del Tribunal o del Juzgado respectivo y, en su caso, los autorizados para oír y recibir notificaciones; II. El acto o resolución que se impugna y, en su caso, la fecha de su notificación o en la que se haya ostentado sabedor del mismo; III. Las autoridades demandadas o el nombre y domicilio del particular demandado; IV. El nombre y domicilio del tercero que tenga un derecho incompatible con la pretensión del actor; V. La pretensión intentada en los términos del artículo 255 de este Código; VI. Los hechos que den motivo a la demanda; VII. Los conceptos de impugnación del acto o resolución que se combate; y VIII. Las pruebas que se ofrezcan.»

«ARTÍCULO 266. A la demanda se anexará: I. Una copia de la misma y de los documentos adjuntos para cada una de las partes y una más para el duplicado; II. Los documentos en que conste el acto o resolución impugnado, cuando los tenga a su disposición; o en su caso, copia de la solicitud no contestada por la autoridad; III. El documento que acredite su personalidad o en el que conste que le fue reconocida por la autoridad demandada, cuando no gestione en nombre propio; IV. La constancia de notificación del acto o resolución impugnado, excepto cuando el demandante declare bajo protesta de decir verdad que no recibió la misma o cuando hubiera sido por correo;

11 V. Las pruebas documentales ofrecidas; y VI. El cuestionario para los peritos, cuando se ofrezca la prueba pericial, así como el pliego de posiciones cuando se ofrezca la confesional.»

Por otra parte, del artículo 267 del mismo ordenamiento legal se obtiene que es deber del juez de la causa exhortar -requerir- al accionante para que cumpla cabalmente con los requisitos indispensables señalados en los preceptos legales citados, a fin de proporcionar a la partes los elementos necesarios para su defensa y facilitar al juzgador el desarrollo de su función jurisdiccional. El precepto citado refiere:

«Artículo 267. Cuando la demanda no reúna los requisitos que establece el artículo 265 de este Código, o bien no se adjunten los documentos a que se refiere el artículo anterior, el juzgador requerirá al actor para que en el término de cinco días, la aclare, corrija o complete, con el apercibimiento que, de no hacerlo, se tendrá por no presentada. Respecto de las pruebas documental, pericial y confesional se tendrán por no ofrecidas.»

De esta manera, el objetivo que se persigue con tales dispositivos ante la falta de alguno de los requisitos indispensables, es evitar la tramitación de un juicio inútil; o bien, advertirse desde su inicio sobre algún aspecto que impida el ejercicio de la función jurisdiccional.

En lo que al caso concierne, el juez natural requirió al actor en el proceso de origen para que dentro de término del 3 tres días compareciera con credencial de elector ante la Secretaría del Juzgado Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, a fin de ratificar el contenido de su demanda; apercibiéndolo que de no acudir se le tendría por no presentada la demanda, ello con base en los artículos 8 fracción X y 31 fracción II del Código de Procedimiento y Justicia

12 Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, numerales que disponen:

«Artículo 8. Las autoridades tendrán, frente a los particulares, las siguientes obligaciones: (…) X. Procurar las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses jurídicos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación del procedimiento…»

«Artículo 31. Cuando este Código u otras leyes no señalen plazo para la práctica de alguna actuación o para el ejercicio de un derecho, se tendrán señalados los siguientes: …. II. Tres días para cualquier otro caso…”.

Ahora, si el artículo 267 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato establece que cuando el juzgador encuentre alguna irregularidad en la demanda, o que se ha omitido alguno de los requisitos señalados en los artículos 265 y 266 del mismo ordenamiento, deberá mandar cumplir los requisitos omitidos o hacer las aclaraciones correspondientes; precisando a este respecto que no en todos los casos el incumplimiento al requerimiento que se le formule, tiene como consecuencia tener por no presentada la demanda, pues como se señaló previamente, cada caso deberá ser valorado por el juzgador

Ilustra lo señalado la tesis aislada siguiente:

«RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SI EL ACTOR ADJUNTA A SU DEMANDA COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO EN EL QUE CONSTE, EL REQUERIMIENTO DE SU ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA NO PUEDE TENER COMO CONSECUENCIA QUE AQUÉLLA SE TENGA POR NO INTERPUESTA. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que el derecho fundamental de

13 acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos implica, entre otras cosas, la prerrogativa a la tutela jurisdiccional. Por su parte, el artículo 15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece los documentos que el actor en el juicio contencioso administrativo deberá adjuntar a su demanda, entre ellos, en el que conste la resolución impugnada, conforme a su fracción III, sin que indique la forma en que deba presentarse, esto es, copia simple, certificada, o bien, original. En ese sentido, cuando a la demanda se adjunta únicamente copia simple del documento en el que conste la resolución impugnada, lo que da lugar a que se requiera su original o copia certificada, bajo el apercibimiento que, de no hacerlo, aquélla se tendrá por no interpuesta, esto último constituye una consecuencia desmedida, en tanto que, por una parte, el numeral 15 referido no establece formalidad alguna para la presentación del documento y, por la otra, su perfeccionamiento puede colmarse durante la secuela del procedimiento, como puede ser mediante la contestación de la demanda.»8

Entonces es innegable que ante la omisión del A quo de exponer cuál fue el requisito omitido o cuáles fueron los motivos que hicieran necesario requerir la comparecencia del actor identificado con su credencial de elector a efecto de ratificar la demandada -requisitos no previstos en la normatividad correspondiente-, anuló la oportunidad de defensa y acceso a la justicia del gobernado colocándolo en un estado de indefensión.

Dicho de otra forma, el requerimiento formulado el 27 veintisiete de septiembre de 2019 dos mil diecinueve (acuerdo que fue antecedente del proveído que ahora se impugna), no se encuentra dentro de los supuestos comprendidos por los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; por ende, se concluye que la decisión del

8 Época: Décima Época; Registro: 2017950; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 58, Septiembre de 2018, Tomo III; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A.116 A (10a.); Página: 2512.

14 Juez primigenio, relativa a tener por no presentada la demanda, fue ilegal.

Por lo anterior, con fundamento en el artículo 314, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien juzga concluye que lo procedente es revocar el acuerdo de 17 diecisiete de octubre de 2019 dos mil diecinueve, con la finalidad de que el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, en atención a la tutela judicial efectiva que todo juzgador deberá observar en el trámite de los juicios y procesos, admita a trámite la demanda, substancie el proceso en la forma y términos previstos en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y finalmente resuelva lo que en derecho corresponda.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1º, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

PRIMERO. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se revoca el acuerdo emitido por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, el 17 diecisiete de octubre de 2019 dos mil diecinueve, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

15

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 23 veintitrés de enero de 2020 dos mil veinte.

ASUNTO

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.609/1ª.Sala/19, promovido por *****, parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 19 diecinueve de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, quien se indica en el proemio de la presente resolución interpuso ante la Secretaría de Estudio y Cuenta del Juzgado Administrativo de Celaya, Guanajuato, recurso de revisión en contra del acuerdo de 7 siete de octubre de 2019 dos mil diecinueve, emitido por dicha autoridad.

SEGUNDO. Trámite. El Secretario de Estudio y Cuenta del Juzgado Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, mediante oficio JAM/246/2019, de 21 veintiuno de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal, el 22 veintidós de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.

2 TERCERO. Turno. Por acuerdo de 27 veintisiete de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, fue admitido el recurso de revisión número R.R.609/1ª.Sala/19.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

Ahora bien, por tratarse el acto impugnado de un acuerdo que puso fin al proceso de origen, resulta también aplicable para sustentar la competencia de este Tribunal para conocer del recurso de mérito la siguiente tesis1 del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, cuyo rubro y texto señalan:

«RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 312 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. PROCEDE CONTRA CUALQUIER AUTO O PROVEÍDO INICIAL MEDIANTE EL CUAL LOS JUECES ADMINISTRATIVOS MUNICIPALES DESECHEN, TENGAN POR NO PRESENTADA O, EN GENERAL, SE REHÚSEN A DAR TRÁMITE A LA DEMANDA. El precepto citado prevé la procedencia del recurso de revisión contra las resoluciones de los Jueces administrativos municipales «que pongan fin al proceso administrativo». Así, de su interpretación amplia, no restrictiva, se colige que dicha expresión abarca no sólo a las sentencias, sino a cualquier auto que dicten,

1 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, tesis: XVI.1o.A.151 A (10a.), p. 2282, registro: 2016636.

3 mediante el cual den por concluido el proceso, con independencia de la etapa en que se emita, esto es, en el primer proveído o en algún acuerdo posterior, ya que el título cuarto del código mencionado, que define los recursos que pueden interponer las partes durante el proceso administrativo (reclamación y revisión), no establece expresamente la procedencia de alguno de esos medios de impugnación contra autos dictados por los juzgadores mencionados, que desechen o tengan por no presentada la demanda, como sí lo hace tratándose de los juicios cuyo conocimiento compete, en primera instancia, a las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, según se obtiene del artículo 308, fracción I, inciso a), del propio ordenamiento. En estas condiciones, esa oscuridad legislativa no debe operar contra los gobernados y entorpecer su acceso a una instancia revisora en las hipótesis apuntadas, pues ello equivaldría a restringir injustificadamente su derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, esa falta de claridad debe salvarse de la manera más benéfica a los justiciables, en el sentido de que procede el recurso de revisión contra cualquier auto o proveído inicial mediante el cual los Jueces administrativos municipales desechen, tengan por no presentada o, en general, se rehúsen a dar trámite a la demanda, pues al margen de cualquiera de esas locuciones empleadas, lo relevante es que en esos supuestos no se da trámite a la pretensión del accionante, con lo cual se tiene por concluido el proceso, sin decidir la controversia planteada.»

Énfasis añadido.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en la copia certificada del expediente *****, tramitado por el titular del Juzgado Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, a los cuales se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

4 TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de violación.

CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis la parte actora en el proceso de origen sostiene:

«PRIMERO.- Me afecta en mi esfera jurídica la determinación de desechar la demanda por parte del juzgador, supuestamente por no acreditar el interés jurídico. Sin embargo, según señala el artículo 3 señala como principio de la justicia administrativa la exhaustividad, es decir debe agotar la materia, entendiendo que debe agotar lo que cuenta a su alcance para otorgar justicia a los particulares, sin embargo en el presente expediente, no es así. Y es que el juzgador en su requerimiento deja de allegarse de los que tiene a su alcance para resolver de forma adecuada, debiendo admitir la demanda, y en su momento las demandadas oponer como excepciones y defensas lo que a su interés conviniera, ya que si el suscrito intenta acreditar el interés primeramente con las documentales, donde establece el nombre del mismo, a pesar de no establecer su nombre completo, dado que dichos documentos no fueron otorgados por las autoridades demandadas, es imposible para el de la voz solucionar problemas que son de las autoridades al momento de emitir actos incompletos. (…) SEGUNDO.- El a quo, deja de seguir lo establecido en el artículo 1 de la Constitución Federal, es decir deja de tutelar los derechos humanos del suscrito. (…) los juzgadores en el ámbito de sus competencias deberán tutelar al máximo los derechos humanos de los ciudadanos, es decir, con ello buscar en cada momento que la norma aplicable al caso en concreto sea benéfica para el mismo gobernado. (…) el juzgador, no atiende las narraciones de hechos suscritas por el de la voz, donde de manera textual señalé lo siguiente: (…) (…) el juzgador deja de lado mi derecho humano a la justicia y deja de lado mi declaración del capítulo de hechos, otorgando una indebida suplencia de la queja a la autoridad demandada. TERCERO.- Genera agravio a mi representado la sentencia emitida por el juez municipal, toda vez que el mismo me viola mi derecho a la justicia.

5 (…) el A quo, no observa dicha situación y deja de lado el control difuso constitucional, al requerir de forma extrema documentales que son imposibles de conseguir por el suscrito; y es que me requiere que acredite el interés legítimo, dejando de lado que la acción jurídica es ejercitada por el suscrito, al verme afectado en mi esfera jurídica, como lo manifesté en el capítulo de hechos, sin embargo el juzgador decide requerir a pesar de las documentales acompañadas con la demanda. CUARTO.- Genera incertidumbre y afectación a mi esfera jurídica el hecho de que el juzgador no relacione las pruebas ofrecidas. (…) señala el juzgador que no se logró acreditar la relación jurídica y la afectación a mi esfera jurídica. Sin embargo, cuando se cumple el requerimiento ordenado por el juzgador señalo ad cautelam que para el supuesto de que no logre acreditar el interés jurídico solicito la prueba de informes a tesorería para que señale a qué concepto corresponde la multa impugnada en el juicio principal, razón que deja de lado el juzgador y sin tomar en consideración dicha circunstancia decide desechar la demanda. (…) QUINTO.- (…) el juzgador deja sobre el suscrito una carga que no le corresponde, y peor aún imposible de realizar, es decir, el juzgador pretende que el de la voz sea quien ordene a las autoridades a realizar bien sus boletas de infracción, sin embargo, al no existir una subordinación de ellos al suscrito, me resulta imposible pedir que sean llenado de forma correcta, ya que el agente demandado fue quien llenó la boleta de infracción, dejándome en un estado de indefensión al pretender que consiga o tenga documentos públicos llenados de forma correcta, cuando no es obligación mía. (…) el A quo, pretende que el suscrito tenga elementos para supuestamente acreditar el interés jurídico, ya que solo pude presentar lo que tenía a mi alcance, y aún así fue desechada la misma. SEXTO.- Señalo como petición a este Tribunal la suplencia de la queja por no exceder en cuantía que señala el código de la materia, con la finalidad de revocar el acto revisado en el presente sumario.» (…)»

QUINTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

6 I. El 2 dos de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, *****, promovió el proceso administrativo de origen en contra de la «boleta de infracción por parte de la Dirección General de Tránsito y Policía Vial del Municipio de Celaya, Guanajuato, con número de folio 77931 E, de fecha 27 de julio del 2019»; señalando como autoridad demandada al Elemento de Tránsito y Policía Vial de Celaya, Guanajuato.

II. La actora acompañó2 a su escrito de demanda: copia simple de la boleta de infracción con folio 77931 E, original de recibo de pago número ***** emitido por el municipio de Celaya, Guanajuato; recibo de pago por concepto de pensión y servicio de grúa, con folio *****, emitido por «*****».

III. El 4 cuatro de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, requirió a la parte actora para que (1) adjuntara documento idóneo en el que acredite su interés jurídico, y (2) agregara copias suficientes de los documentos adjuntos, para cada una de las partes.

IV. El 4 cuatro de octubre de 2019 dos mil diecinueve, atendiendo lo requerido por el Juzgador, manifestó medularmente lo siguiente:

«1. Adjunto documento con el que acredito el interés jurídico, es decir, la factura del pago realizado por la boleta de infracción, factura emitida a nombre del suscrito, con lo cual se demuestra que la boleta de infracción, el recibo de pago y la factura anexa, son a nombre de la misma persona, quien cuento con legitimación activa e interés jurídico. 2. Ad cautelam para el caso de a criterio del juzgador no acreditar dicho interés jurídico, ofrezco como medio de prueba y perfeccionamiento la prueba de

2 Según se relata en el apartado de pruebas del escrito inicial de demanda, concatenado con la razón de recibo asentada por la Secretaria de estudio y cuenta del Juzgado Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato.

7 informes de tesorería municipal, con domicilio conocido para que informe a este juzgador, lo siguiente: a qué concepto de pago pertenece la factura con número de folio interno: 81156, manifestando si se trata del pago al folio de infracción de la dirección general de tránsito y policía vial, con folio 77931E. 3. anexo las copias suficientes del presente cumplimiento. (…)».

V. Así, por auto de 7 siete de octubre de 2019 dos mil diecinueve, el titular del Juzgado Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, tuvo por no presentada la demanda, en virtud de que no se atendió en sus términos el requerimiento formulado.

VI. Inconforme con lo anterior, la parte actora en el proceso de origen promovió el presente recurso.

SEXTO. Estudio de los agravios planteados. Los agravios esgrimidos como PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados, lo anterior de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia que al rubro dice: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.3»

Así, los agravios esgrimidos por el recurrente son fundados, bajo los siguientes argumentos jurídicos:

Asiste la razón al justiciable, en relación a que el Juez Administrativo Municipal dejó de atender la tutela del derecho humano de acceso a la

3 Décima Época. Registro: 2011406. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Abril de 2016, Tomo III. Materia: Común. Tesis: (IV Región)2o. J/5 (10a.). Página: 2018

8 justicia, pues contaba con los elementos suficientes para tener por acreditado el interés jurídico del actor.

Como premisa primigenia, se afirma que es deber de todo Juzgador interpretar integralmente la demanda interpuesta de forma admiculada con sus anexos, determinando el verdadero sentido de su autor, incluso ante sus eventuales imprecisiones o ambigüedades, armonizando así los datos presentados para dotar a las partes de una tutela jurisdiccional efectiva.

Sirve de sustento a tal determinación interpretativa, la Jurisprudencia de rubro y texto siguientes:

«DEMANDA. COMO ACTO JURÍDICO ES SUSCEPTIBLE DE INTERPRETACIÓN INTEGRALMENTE. Es legal una sentencia cuando su dictado no se aparta de los hechos constitutivos de la controversia, sino que se apoya en una debida interpretación del escrito inicial de demanda, ocurso, que como cualquier otro acto jurídico es susceptible de interpretación cuando existen palabras contrarias. La interpretación de la demanda debe ser integral, a fin de que el juzgador armonice los datos en ella contenidos y fije un sentido que sea congruente con los elementos que la conforman, lo que se justifica plenamente, en virtud de que se entiende que el Juez es un perito en derecho, con la experiencia y conocimientos suficientes para interpretar la redacción oscura e irregular, y determinar el verdadero sentido y la expresión exacta del pensamiento de su autor que por error incurre en omisiones o imprecisión, tomando en cuenta que la demanda constituye un todo que debe analizarse en su integridad por la autoridad a efecto de dilucidar las verdaderas pretensiones sometidas a litigio4».

Énfasis propio.

4 Novena época; Registro: 171800; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, agosto de 2007; Materia: Común; Tesis: I.3o.C.J/40; Página: 1240.

9 Además, es ilustrativa por su exacta analogía con el tema en discernimiento, la tesis que se cita a continuación:

«ACCIÓN. EL JUZGADOR DEBE INTERPRETAR EL ESCRITO DE DEMANDA EN ARMONÍA CON LAS PRUEBAS Y ANEXOS EN QUE SE SUSTENTA. Este tribunal ha establecido mediante criterio jurisprudencial (I.3o.C. J/40) de rubro: «DEMANDA. COMO ACTO JURÍDICO ES SUSCEPTIBLE DE INTERPRETACIÓN INTEGRALMENTE.», que de existir en el escrito de demanda palabras contrarias, el juzgador debe realizar una interpretación integral de la demanda para armonizar los datos en ella contenidos y fijar un sentido que sea congruente con los elementos que la conforman, a efecto de dilucidar las verdaderas pretensiones sometidas a litigio. Ahora, en una nueva reflexión, se debe establecer que para una debida integración de la acción no basta con que el juzgador realice una interpretación del contenido del escrito de demanda, sino que ésta se debe armonizar con las pruebas y anexos a la misma, al constituir la demanda y los documentos fundatorios de la acción un todo, de tal forma que si de los documentos anexos se desprende que alguno de los datos asentados en la demanda son incorrectos o inexactos, debido a un mero error mecanográfico, se resuelva sobre la acción efectivamente planteada. Sin que se pueda considerar que con dicha actuación se deje en estado de indefensión a la parte demandada, en virtud de que a ésta se le emplaza con la copia no sólo del escrito inicial de demanda sino también de las pruebas y anexos a la misma»5.

Bajo lo anterior, tenemos que la demandada de nulidad deberá estudiarse en su conjunto y atender las pruebas ofrecidas; en la especie, no se tuvo por acreditado el interés jurídico del actor, pues se estimó que la documental presentada era insuficiente para tal efecto, previo requerimiento formulado al actor, el cual se estima no era necesario.

En la especie, al efectuarse un análisis integral de la demanda, de sus anexos y de la razón de recibo asentada por la Secretaria de Estudio y Cuenta del Juzgado Municipal de Celaya, Guanajuato, se puede advertir que se exhibió la siguiente documental:

5 Décima época; Registro: 160468; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Libro IV, enero de 2012, tomo 5; Materia: Civil; Tesis: I.3o.C.1009 C (9a); Página: 4282.

10 a) Copia simple del acto impugnado consistente en: «la boleta de infracción de folio *****, de 27 veintisiete de julio de 2019 dos mil diecinueve», dirigida a *****; b) Original de recibo de pago, folio *****, de 27 veintisiete de julio de 2019 dos mil diecinueve, expedido por la Tesorería Municipal de la Dirección de Ingresos de Celaya, Guanajuato, a nombre de *****, en cuya descripción del concepto dice: crédito ***** tipo de recibo: Infracciones de Tránsito Fecha de imposición: 27/07/2019 infracción ***** Acta o lista: pago de multa de tránsito y policía vial. c) Recibo de pago original, folio ***** de 27 veintisiete de julio de 2019 dos mil diecinueve, a nombre de *****, por concepto de pensión y servicio de grúa. d) Copia simple se la credencial para votar a nombre de *****, expedida por el Instituto Nacional Electoral.

Ahora bien, en los hechos narrados6 en la demanda de origen, el actor dijo lo siguiente: «con fecha 27 de julio de 2019 se me impuso una multa por el supuesto de conducir vehículo de motor bajo los efectos del alcohol (…)».

De la documental descrita, se desprende que las mismas se encuentran vinculadas, pues fueron emitidos en misma fecha y se encuentran dirigidos a la misma persona, aunado a que coinciden en el número de folio que identifica la infracción confutada, misma que se ofertó en copia simple, pero al concatenarse con los otros elementos de convicción, genera certeza en el Juzgador, no sólo de su emisión sino de que le es dirigido al justiciable e incide en su esfera jurídica y patrimonial.

6 Foja 2 del expediente 302/2019.

11

Ahora bien, únicamente podrá desecharse una demanda cuando la causa de improcedencia sea manifiesta, notoria e indudable, ello con la finalidad de respetar el derecho a la tutela judicial efectiva prevista en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Un motivo de improcedencia manifiesto e indudable, es aquel que no requiere mayor demostración, toda vez que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexan a esas promociones. Dicho en otras palabras, no existe ninguna duda razonable para denegar el acceso a la justicia (como por ejemplo cuando la demanda se presenta de forma extemporánea). Además, se tiene la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trata es operante en el caso concreto, de tal modo que aun en el supuesto de admitirse la demanda y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes.

De esta manera, para advertir la notoria e indudable improcedencia en un caso concreto, debe atenderse al escrito de demanda y a los anexos que se acompañan, y así considerarla probada sin lugar a dudas, ya sea porque los hechos en que se apoya hayan sido manifestados claramente por el justiciable, o en virtud de que estén acreditados con elementos de juicio indubitables, de modo tal que la contestación que rindan las autoridades, los alegatos y las pruebas que éstas y las demás partes hagan valer en el proceso, no sean necesarios para configurar dicha improcedencia ni tampoco puedan desvirtuar su contenido.

12

En ese orden de ideas, la falta de interés jurídico, o la ausencia de perjuicio al accionante, o la no incidencia en su esfera jurídica de los actos que demanda, no son por sí mismos, dada su naturaleza y complejidad, causales de manifiesta, notoria e indudable improcedencia, por lo menos en esa primigenia etapa procesal.

Así, se comparten las siguientes tesis que por su identidad de razonamientos con la línea discursiva hasta aquí empleada, resultan del todo aplicables:

«INTERÉS JURÍDICO, FALTA DE. NO ES MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 145 DE LA LEY DE AMPARO, PARA DESECHAR DE PLANO LA DEMANDA DE GARANTÍAS. La falta de interés jurídico no es un motivo manifiesto e indudable de improcedencia del juicio de garantías, en términos del artículo 145 de la Ley de Amparo, en tanto que puede acreditarse durante el procedimiento del juicio de amparo y hasta la audiencia constitucional, mediante las pruebas que al efecto se aporten. Estimar lo contrario implicaría dejar al promovente en estado de indefensión dado que a priori se le privaría de la oportunidad de allegar pruebas al juicio que justificaran dicho requisito de procedibilidad; consecuentemente, ante esta hipótesis debe admitirse la demanda de garantías, porque el motivo aparente que en principio se advirtiera aún no es claro y evidente como para desechar de plano la demanda de amparo, por ser susceptible de desvirtuarse durante el lapso procesal que culmina con la audiencia constitucional7.»

«INTERÉS JURÍDICO, FALTA DE PRUEBA DEL. NO ES EL MOTIVO MANIFIESTO NECESARIO PARA DESECHAR LA DEMANDA DE AMPARO. El motivo manifiesto e indudable a que se refiere el artículo 145 de la Ley de Amparo, para desechar una demanda por notoriamente improcedente, debe ser claro, sin lugar a dudas, evidente por sí mismo, que surja sin ningún obstáculo a la vista del juzgador y que no pueda ser desvirtuado por ningún medio de prueba

7 Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 192172, tesis XVII.2o. J/15, página 884.

13 durante el juicio; de lo contrario, la demanda de amparo deberá ser admitida, ya que dicho motivo puede ser desvirtuado por medio de las pruebas que se aporten en la audiencia constitucional, pues de no ser así, se dejaría al promovente en completo estado de indefensión al no darle la oportunidad de allegar al Juez los elementos de convicción que justifiquen el ejercicio de su acción. Consecuentemente, la falta de interés jurídico del quejoso, al momento de promover el juicio de amparo no es motivo manifiesto e indudable de improcedencia, pues éste puede acreditarse hasta la audiencia constitucional8.»

Al respecto, conviene precisar que el artículo 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé que:

«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:

I. Tendrán el carácter de actor:

a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa […]

El artículo que precede establece como presupuesto procesal para demandar la nulidad de un acto administrativo, contar con un interés jurídico. Así, para ser parte en un proceso contencioso-administrativo, se requiere de la existencia de un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, del que se presume ha sido vulnerado por la autoridad administrativa al emitir el acto impugnado. Lo cual supone un agravio personal y directo en contra del actor, presupuesto procesal para la legitimidad en el proceso y por tanto, de interés jurídico.

El interés jurídico deriva de un acto de autoridad dirigido a un particular y en virtud de lo cual este último, al sentirse afectado, acude

8 Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 195769, tesis I.1o.A. J/5, página 743.

14 a la instancia jurisdiccional. Sirve de sustento a lo anterior, el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal, que a la letra dice:

«INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.- El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento del sobreseimiento.»9

Énfasis añadido.

En la especie, la boleta de infracción folio 77931E, se encuentra dirigida al ciudadano *****, por una supuesta infracción de tránsito, de donde deriva su interés jurídico para demandar la nulidad del acto controvertido; la cual se configuró en una sanción pecuniaria, siendo que esta genera una afectación directa e inmediata al actor en su esfera jurídica con motivo del acto confutado.

De lo anterior, resultan ilustrativas las siguientes tesis:

«INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. LO TIENE LA PERSONA CUYOS DATOS APAREZCAN EN LA BOLETA DE INFRACCIÓN QUE SE IMPUGNA. De conformidad con el artículo 202, fracción I, del Código Fiscal de la Federación es improcedente el juicio de nulidad cuando el acto administrativo impugnado no afecte el interés jurídico del demandante. Ahora bien, cuando dicho acto consiste en la multa impuesta a través de una «boleta de infracción», por supuesta violación a las leyes de tránsito terrestre, sin que se precise en ella quién es el obligado al pago de la misma y en el referido documento aparecen tanto los datos del conductor del vehículo, como los de su propietario, ambos tienen interés jurídico para promover el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, toda

9 Publicado en el boletín de Criterios y Tesis aprobados por el Pleno 1987-1996, que obra en la Página 46.

15 vez que se encuentran en situación de inseguridad jurídica por no tener la certeza de si están obligados al pago de la multa cada uno de ellos.10»

«INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CÉDULA DE NOTIFICACIÓN DE UNA INFRACCIÓN EN MATERIA DE MOVILIDAD Y TRANSPORTE Y LA TARJETA DE CIRCULACIÓN SON SUFICIENTES PARA ACREDITARLO CUANDO SE DEMANDA LA NULIDAD DE AQUÉLLA Y NO SE TRATE DE UNA CONDUCTA PROPIA E INHERENTE ÚNICAMENTE AL PROPIETARIO DEL VEHÍCULO INVOLUCRADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). La cédula de notificación de una infracción en materia de movilidad y transporte y la tarjeta de circulación son suficientes para acreditar el interés jurídico en el juicio contencioso administrativo en el que se demanda la nulidad de aquélla, sin que resulte indispensable acreditar la propiedad del vehículo involucrado, si la infracción no deriva de una conducta propia e inherente únicamente a su propietario, sino que atañe al responsable de su movilización terrestre. Lo anterior es así, pues de conformidad con el artículo 174 de la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco, las infracciones a las que se refiere dicha legislación son aplicables tanto al conductor como al propietario del vehículo y, en todo caso, ambos están obligados a responder de forma solidaria por el pago de la sanción correspondiente. No siendo aplicable, ni analógicamente, la jurisprudencia 1a./J. 61/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, julio de 2007, página 175, de rubro: «TARJETA DE CIRCULACIÓN VEHICULAR. NO ES UN DOCUMENTO IDÓNEO, POR SÍ MISMO, PARA ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO DE QUIEN PROMUEVE EL JUICIO DE AMPARO EN CALIDAD DE PROPIETARIO DEL VEHÍCULO AUTOMOTRIZ A QUE SE REFIERE.», en virtud de que trata un tema distinto; la manera de acreditar el interés jurídico en el juicio de amparo en el que se reclame el embargo trabado sobre un vehículo automotriz, en el que se establece que, por afectar el derecho de propiedad del quejoso, debe demostrarse que éste es su titular.11»

10 Novena Época. Registro: 183512. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVIII, Agosto de 2003. Materia: Administrativa. Tesis: XXIII.2o.3 A. Página: 1768 11 Décima Época. Registro: 2006923. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 8, Julio de 2014, Tomo II. Materia: Administrativa. Tesis: (III Región) 4o.47 A (10a.). Página: 1167

16 Énfasis añadido.

Se destaca la obligación esencial de todo Órgano Jurisdiccional, de encausar las pretensiones de los justiciables al límite de su competencia, para no denegar la justicia, que como derecho humano tutela el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Lo que antecede resulta más esclarecedor, si atendemos a la jurisprudencia de rubro y texto siguientes:

«DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. SE RESPETA EN LA MEDIDA EN QUE SE ATIENDEN LOS ASPECTOS FORMAL Y MATERIAL EN QUE SE MANIFIESTA. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 42/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 124, de rubro: «GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.», definió la garantía a la tutela como «… el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión …». Por otra parte, el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José, Costa Rica 1969), relativo a la protección judicial, señala que «toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido. … que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención.», asimismo, establece el compromiso de los Estados Partes a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga el recurso; a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el

17 recurso. De lo anterior se advierte que el Estado Mexicano ha reconocido el acceso a la justicia como un derecho fundamental; sin embargo, para que éste realmente se concrete en la esfera jurídica de los gobernados, es necesario precisar que se manifiesta en dos aspectos complementarios: uno formal y otro material. El aspecto formal del acceso a la justicia se refiere a la obligación de las autoridades de dar respuesta de manera pronta, completa, imparcial y gratuita a las solicitudes de los particulares (partes en un procedimiento) respetando las formalidades del procedimiento; desde luego que ello no significa que necesariamente se resolverá en forma favorable a los intereses del justiciable, sino sólo en los casos que en derecho proceda. Por su parte, el aspecto material del derecho de acceso a la justicia, complementa al primero, pues se refiere a la obligación de la autoridad de hacer cumplir sus resoluciones y, especialmente, cuando se trata de una sentencia definitiva o laudo que ha sido favorable a los intereses de alguna de las partes. Por tanto, no es posible sostener que se respeta el derecho fundamental de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional, aunque se dé respuesta al justiciable en los términos de ley, si no se atiende al aspecto material o subgarantía de «ejecución de resoluciones» o de «justicia cumplida», que otorga a los gobernados el derecho a que los fallos dictados por las autoridades jurisdiccionales se notifiquen y cumplan cabalmente, ya que, de otra manera, la prerrogativa constitucional y convencional primeramente indicada, tendría sólo carácter adjetivo o procesal12».

Énfasis añadido.

Esto, pues cuando los gobernados acuden ante los tribunales previamente establecidos a defenderse de actos y procedimientos de autoridad que estimen ilegales, bajo el argumento de irregularidad administrativa, las autoridades quedan obligadas a conocer de la demanda presentada por los justiciables.

Con la finalidad de respetar en favor del justiciable su derecho a una tutela judicial efectiva, se deben suprimir los impedimentos legales que

12 Novena Época, Registro: 162163, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Mayo de 2011, Materia(s): Constitucional, Tesis: XXXI.4 K, Página: 1105.

18 obstaculizan el acceso a una justicia pronta y expedita, eliminando todos aquellos que lo impidan, como por ejemplo realizar requerimientos sin contener una debida motivación, más aun cuando se advierte del acuse de recibo respectivo que se presentó la documental necesaria, tal como lo señala la tesis de rubro: «TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. CUALIDADES DE LOS JUECES CONFORME A ESOS DERECHOS FUNDAMENTALES.13»

Se puntualiza, que conforme a lo prevenido por el ordinal 8, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es obligación de las autoridades abstenerse de requerir documentos o solicitar información que no sean exigibles por las normas aplicables al procedimiento o que ya se encuentren en el expediente que se está tramitando; dicha obligación se colige como un derecho del particular, incluso así reconocido en el numeral 30 de la Carta Iberoamericana de los Derechos y Deberes del Ciudadano en Relación con la Administración Pública, como parte del derecho fundamental a la buena administración, siendo este último un instrumento internacional referente adoptado por la XXIII Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno, en la ciudad de Panamá, Panamá, el 19 diecinueve de octubre de 2013 dos mil trece14.

En el caso que nos ocupa, es menester realizar dicha interpretación, razonando que no fue dable tener por no presentada la demanda, al considerar la falta de interés jurídico.

13 Tesis emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2009343, libro 19, Junio de 2015, Tomo III, tesis I.3o.C.79 K (10a.), página 2470; en la cual se destaca que «toda traba debida a un aspecto de índole formal o a cualquier otra circunstancia que no esté justificada y que ocasione una consecuencia desproporcionada deberá ser removida a efecto de que se dé curso al planteamiento y las partes encuentren una solución jurídica a sus problemas». 14 Instrumento internacional referente y disponible en: http://old.clad.org.

19

Por el contrario, el juzgador debió analizar la demanda en su integralidad, siendo necesario remover todo obstáculo formalista o interpretación restrictiva o rigorista que impida el acceso a la justicia. Máxime que, con la factura ***** de 30 treinta de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, presentada por el actor en cumplimiento a lo requerido por el Juzgado Municipal, se vincula con el recibo de pago exhibido inicialmente.

Además, a la luz de los numerales 265, fracción II, y 266, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, si bien el primer numeral citado requiere que la demanda exprese el acto impugnado, el numeral 266 da la posibilidad de que el acto impugnado no se encuentre a disposición de la parte actora. Ante lo cual, el juzgador podrá allegarse de las pruebas que estime pertinentes, a fin de llegar al conocimiento de la verdad de los hechos planteados; puntualizando que en la especie, obra copia simple del acto confutado.

Sobre el tema, es ilustrativa la tesis de jurisprudencia, que dice:

«COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás elementos probatorios que obren en

20 autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.» 15

El A quo no debió soslayar el hecho de que el actor en el juicio de origen, en el escrito16 con el que atendió el requerimiento formulado por el juzgador municipal, ofreció como prueba de su parte la de informes a cargo de la Tesorería Municipal, a fin de vincular el acto impugnado y la multa pagada con motivo de dicha boleta de infracción.

Así, se evidencia que el requerimiento formulado fue indebido, pues incluso en ejercicio de su facultad oficiosa, el juzgador puede requerir a la autoridad demandada que al contestar la demanda, exhiba el acto administrativo impugnado, con la finalidad de tener certeza del interés jurídico del actor.

Por lo anterior, con fundamento en el artículo 314, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien juzga concluye que lo procedente es revocar el acuerdo de 7 siete de octubre de 2019 dos mil diecinueve, con la finalidad de que el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, en atención a la tutela judicial efectiva que todo juzgador deberá observar en el trámite de los juicios y procesos, admita a trámite la demanda, substancie el proceso en la forma y términos previstos en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y finalmente resuelva lo que en derecho corresponda.

15 Tesis: I.3o.C. J/37, Novena Época, Registro: 172557, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007, Materia: Civil, Página: 1759. 16 Foja 32 del juicio primigenio.

21 En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1º, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se revoca el acuerdo emitido por Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, el 7 siete de octubre de 2019 dos mil diecinueve, y como consecuencia se deberá admitir la demanda presentada por el justiciable, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese a la parte recurrente, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia R.R. 595 1a Sala 19

Sentencia R.R. 595 1a Sala 19

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 22 veintidós de enero de 2020 dos mil veinte.

ASUNTO

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.595/1ª.Sala/19, promovido por *****, parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 23 veintitrés de octubre de 2019 dos mil diecinueve, quien se indica en el proemio de la presente resolución interpuso ante la Secretaría de Estudio y Cuenta del Juzgado Administrativo de Celaya, Guanajuato, recurso de revisión en contra del acuerdo de 23 veintitrés de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, emitido por dicha autoridad.

SEGUNDO. Trámite. El Secretario de Estudio y Cuenta del Juzgado Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, mediante oficio JAM/218/2019 de 24 veinticuatro de octubre de 2019 dos mil diecinueve, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal, el 8 ocho de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.

2 TERCERO. Turno. Por acuerdo de 20 veinte de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, fue admitido el recurso de revisión número R.R.595/1ª.Sala/19.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

Ahora bien, por tratarse el acto impugnado de un acuerdo que puso fin al proceso de origen, resulta también aplicable para sustentar la competencia de este Tribunal para conocer del recurso de mérito la siguiente tesis1 del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, cuyo rubro y texto señalan:

«RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 312 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. PROCEDE CONTRA CUALQUIER AUTO O PROVEÍDO INICIAL MEDIANTE EL CUAL LOS JUECES ADMINISTRATIVOS MUNICIPALES DESECHEN, TENGAN POR NO PRESENTADA O, EN GENERAL, SE REHÚSEN A DAR TRÁMITE A LA DEMANDA. El precepto citado prevé la procedencia del recurso de revisión contra las resoluciones de los Jueces administrativos municipales «que pongan fin al proceso administrativo». Así, de su interpretación amplia, no restrictiva, se colige que dicha expresión abarca no sólo a las sentencias, sino a cualquier auto que dicten,

1 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, tesis: XVI.1o.A.151 A (10a.), p. 2282, registro: 2016636.

3 mediante el cual den por concluido el proceso, con independencia de la etapa en que se emita, esto es, en el primer proveído o en algún acuerdo posterior, ya que el título cuarto del código mencionado, que define los recursos que pueden interponer las partes durante el proceso administrativo (reclamación y revisión), no establece expresamente la procedencia de alguno de esos medios de impugnación contra autos dictados por los juzgadores mencionados, que desechen o tengan por no presentada la demanda, como sí lo hace tratándose de los juicios cuyo conocimiento compete, en primera instancia, a las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, según se obtiene del artículo 308, fracción I, inciso a), del propio ordenamiento. En estas condiciones, esa oscuridad legislativa no debe operar contra los gobernados y entorpecer su acceso a una instancia revisora en las hipótesis apuntadas, pues ello equivaldría a restringir injustificadamente su derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, esa falta de claridad debe salvarse de la manera más benéfica a los justiciables, en el sentido de que procede el recurso de revisión contra cualquier auto o proveído inicial mediante el cual los Jueces administrativos municipales desechen, tengan por no presentada o, en general, se rehúsen a dar trámite a la demanda, pues al margen de cualquiera de esas locuciones empleadas, lo relevante es que en esos supuestos no se da trámite a la pretensión del accionante, con lo cual se tiene por concluido el proceso, sin decidir la controversia planteada.»

Énfasis añadido.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en la copia certificada del expediente *****, tramitado por el titular del Juzgado Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, a los cuales se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

4 TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de violación.

CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis la parte actora en el proceso de origen sostiene:

«La resolución que desecha mi demanda por improcedente, es ilegal y me acusa agravio. (…) (… ) dice el Juez Municipal que la infracción, de la cual pido la nulidad, es un acto de trámite, y para motivar y fundamentar esta resolución el Juez de Origen, dice: (…) me causa agravio a los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque no es cierto que “el acto impugnado no es un acto definitivo” que pueda incidir en mi esfera jurídica, como tampoco es cierto que esta afectación está supeditada al resultado de la resolución definitiva que se emita, a través de una calificación, y, me causa agravio porque, no es cierto que el suscrito deba esperar a que me califiquen la infracción para poder demandar en el juicio de nulidad, esto, en razón de que consta un acto definitivo al existir un acto de la parte demandada al segurar mi vehículo y retirármelo de mi ámbito de poder y esfera material, por lo que he sido privado de mi posesión del vehículo, sin un mandamiento fundado y motivado legalmente. (…) me causa agravio, las motivaciones dadas por el Juez de Origen a los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque no es cierto que el suscrito deba esperar a que me califiquen la infracción para poder demandar en el juicio de nulidad, esto, en razón de que ya existe un acto privativo, siendo este el aseguramiento de mi vehículo por lo que ya no puedo transitar en él, violando mi derecho de tránsito del artículo –sic- y en el que me han violado mi derechos audiencia y sin los fundamentos legales aplicados a mi asunto. Por lo que me causa agravio el criterio del Juez de Origen, porque no se trata de un acto de trámite como lo percibe el Juez Municipal, (…) Finalmente, me causa agravio que el Juez de Origen quiera aplicarme las jurisprudencias: (…) «ACTAS DE VISITA DOMICILIARIA. SON IMPUGNABLES, POR REGLA GENERAL, A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, HASTA QUE SE

5 PRODUZCA LA RESOLUCIÓN FINAL EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO» y «VISITAS DE INSPECCIÓN O AUDITORIA. OPORTUNIDAD DE SU IMPUGNACIÓN». Lo dicho, es porque estas tesis no contienen el elemento que caracteriza mi acto del que pido la nulidad, pues no describen una situación en la que el particular haya sido privado de su posesión en virtud de un aseguramiento en procedimiento administrativo, pues sólo revelan actos de visita sin privación de derechos. Para acreditar esta resolución del Juez Municipal es ilegal presento la siguiente jurisprudencia que si establecen situaciones de actos administrativos de privación a derechos considerados como actos definitivos: (…) «ARRESTO ADMINISTRATIVO POR CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 158, FRACCIÓN I, DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE TRÁNSITO REFORMADA DEL ESTADO DE OAXACA. EFECTOS DEL AMPARO CONCEDIDO CONTRA LA IMPOSICIÓN DE DICHA SANCIÓN, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA PREVIA.» (…)»

QUINTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. El 10 diez de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, *****, promovió el proceso administrativo de origen en contra de la «boleta de infracción con número de folio ***** E la cual fue realizada el día 20 veinte de agosto del año 2019, en la cual también se realiza el aseguramiento de mi motocicleta»; señalando como autoridad demandada al Director General de Tránsito y Policía Vial y al Elemento de Tránsito Municipal, ambos de Celaya, Guanajuato.

II. La actora acompañó a su escrito de demanda la boleta de infracción con número de folio *****, y el original de la «Carta Factura» número *****, de 15 quince de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, a nombre de *****, endosada a favor de *****; que ampara la propiedad de una motocicleta marca *****, modelo *****, color verde, año *****.

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III. El 23 veintitrés de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, el titular del Juzgado Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, desechó la demanda por improcedente, al considerar que el folio de infracción no ha sido calificado y por tanto no lo estimó como un acto definitivo.

IV. Inconforme con lo anterior, la parte actora en el proceso de origen promovió el presente recurso.

SEXTO. Estudio de los agravios planteados. El agravio esgrimido por el recurrente es fundado, y le asiste la razón al justiciable, bajo los siguientes argumentos jurídicos:

Tratándose de infracciones de tránsito y transporte, en un primer momento un funcionario detecta la comisión de una conducta contraria a los ordenamientos correspondientes, los asienta en una boleta de infracción y retiene un bien propiedad del conductor, como garantía de su pago (licencia, tarjeta de circulación, placas o incluso el propio vehículo); posteriormente para que el conductor pueda recuperar el objeto retenido, acude a la oficina correspondiente en la que el funcionario competente (uno diverso), procede a «calificar» la infracción ya impuesta; esto es, en este segundo momento se determina la cuantía de la multa a que el particular se ha hecho acreedor.

De lo anterior, puede desprenderse la existencia de una relación de dependencia entre ambos actos (emisión de boleta de infracción y su calificación); en la cual, la calificación se vuelve consecuencia de la

7 emisión de la boleta; más no en sentido opuesto, pues la emisión de la boleta es un acto primario, sin el cual no puede existir una calificación.

Entonces, la emisión de la boleta puede ser impugnada en forma independiente y, sin necesidad de combatir la legalidad de su calificación, pues ésta última puede quedar anulada como fruto de un acto viciado; sin embargo, de impugnarse y resultar procedente la anulación de la calificación, ello no afectaría la legalidad de la emisión de la boleta.

En este punto, la calificación de una infracción -como determinación de una multa- difiere de la individualización de una sanción impuesta dentro de un procedimiento administrativo; pues mientras que ésta última constituye una «etapa» o formalidad dentro de una misma resolución, la calificación de una boleta de infracción es un acto independiente que sigue su propio procedimiento y se emite por un funcionario distinto.

Los artículos 96, 98 y 99 Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Guanajuato, disponen como derecho de todo particular al que se le atribuye el carácter de infractor, la existencia de una audiencia de «calificación» para determinar adecuadamente la sanción que le corresponda.

No obstante, dicha circunstancia no implica una exigencia para otorgar firmeza a la infracción impuesta al actor, ni tampoco es necesaria para que la boleta impugnada incida válidamente en la esfera jurídica del particular, sino que la aludida boleta por sí misma constituye una manifestación aislada que no requiere de un procedimiento para reflejar la voluntad definitiva de la administración pública.

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En el caso que nos ocupa, es menester realizar dicha interpretación, razonando que la «calificación de la multa» no es un presupuesto que otorgue firmeza a la infracción impuesta al actor, ni tampoco es necesaria para que la misma incida de forma directa e inmediata en la esfera jurídica del particular, sino que la boleta de infracción por sí misma constituye una manifestación aislada que no requiere de un procedimiento para reflejar la voluntad definitiva de la administración pública.

Robustece tal pronunciamiento, el criterio intitulado:

«MULTAS POR VIOLACIÓN AL REGLAMENTO DE TRÁNSITO EN CARRETERAS FEDERALES. SU CALIFICACIÓN PREVIA NO ES REQUISITO PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD. El artículo 197 del Reglamento de Tránsito en Carreteras Federales establece en su segundo párrafo que la copia de la boleta de infracción impuesta por la autoridad federal de tránsito se le entregará al infractor para que se presente a la oficina que deba hacer la calificación, o bien, para el pago de la multa correspondiente. En esa tesitura, aun cuando esta porción normativa podría sugerir que es necesaria la calificación de la infracción como condición para impugnarla a través del juicio de nulidad, lo cierto es que la conjunción disyuntiva «o» hace concluir que dicha calificación no es un requisito previo para la definitividad de la multa a efecto de adquirir el carácter de impugnable en la vía contenciosa administrativa. Lo anterior es así, porque el citado precepto en el párrafo en comento prevé que la entrega de la copia de la boleta de infracción es también para el pago de la multa correspondiente, aunado a que en su tercer párrafo contempla que si no se paga dentro del plazo de treinta días hábiles contados a partir de la infracción, se consignará para su cobro a la tesorería estatal o a la del otrora Departamento del Distrito Federal, lo que además se corrobora con el hecho de que en el cuarto párrafo establece a favor de los infractores el derecho a recurrir las multas dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente en que se le entregó la boleta de infracción. Por tanto, de la correcta interpretación del citado precepto se concluye que la calificación de las multas por violación al Reglamento de Tránsito en Carreteras Federales no es un requisito para la

9 procedencia del juicio de nulidad, dado que la boleta constituye una manifestación aislada que por su naturaleza y características no requiere de un procedimiento que le anteceda para reflejar la voluntad definitiva de la administración pública, porque desde que se impone es obligatorio el pago para el infractor y desde entonces tiene el derecho de impugnarla.»2

Énfasis añadido.

De modo que, desde el momento en que la infracción se impone al particular, tal actuación le sitúa en una posición jurídica desfavorable, al serle imputada la comisión de una infracción a lo dispuesto por el Reglamento de Tránsito para el municipio de Celaya, Guanajuato, y más aún que en la especie se determinó retirar el vehículo del accionante en garantía.

Lo anterior, permite concluir a este Juzgador que la boleta de infracción controvertida sí tiene la calidad de «definitiva» para estimar la procedencia del proceso administrativo, pues al estar frente a una resolución que, de manera terminante, define la situación jurídica y administrativa del actor, el mismo se encuentra válidamente habilitado para acudir ante la instancia jurisdiccional municipal, a fin de salvaguardar los derechos que estima le fueron lesionados.

Tal aserto, por analogía o similitud, se robustece con lo establecido en la jurisprudencia siguiente:

«BOLETAS DE INFRACCIÓN EMITIDAS POR VIOLACIÓN AL REGLAMENTO SOBRE EL PESO, DIMENSIONES Y CAPACIDAD DE LOS VEHÍCULOS DE AUTOTRANSPORTE QUE TRANSITAN EN LOS CAMINOS Y PUENTES DE JURISDICCIÓN FEDERAL. SE CONSIDERAN RESOLUCIONES DEFINITIVAS PARA EFECTOS DE

2 Tesis: IV.2o.A.231 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXVIII, Julio de 2008, Núm. de Registro: 169262, consultable a página 1750.

10 LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 6 DE DICIEMBRE DE 2007). Conforme a los artículos 11, fracción III y segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, vigente hasta el 6 de diciembre de 2007, y 197 del Reglamento de Tránsito en Carreteras Federales, el juicio contencioso administrativo procede contra las boletas de infracción que un servidor público designado o comisionado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes emite por violación al Reglamento sobre el Peso, Dimensiones y Capacidad de los Vehículos de Autotransporte que Transitan en los Caminos y Puentes de Jurisdicción Federal. Lo anterior es así, porque el segundo de los preceptos mencionados dispone que se entregará al particular el original y una copia de aquéllas, el primero para sustituir temporalmente al documento que hubiere sido recogido en garantía y la segunda como citatorio para que el interesado se presente ante la oficina correspondiente, ya sea para la calificación de la infracción, o para pagar la multa, lo que implica el reconocimiento de que la aludida boleta impone una sanción económica que debe pagarse. Incluso, en la hipótesis de que faltare la calificación de la infracción por parte de otra autoridad, ésta partirá del supuesto de que el hecho atribuido al gobernado es cierto y, por ende, se limitará a individualizar la sanción; ya que la veracidad de éste no depende de la calificación que se realice. Además, el propio artículo 197, cuarto párrafo, destaca que el particular podrá impugnar la infracción y que el plazo para interponer el medio de defensa inicia a partir de que se entrega la referida boleta, con lo que se reconoce que es recurrible y ello la ubica como una resolución definitiva para efectos de la procedencia del juicio de nulidad, porque además de que la interposición de ese medio de defensa es optativa, por la inclusión del vocablo «podrán», que lleva a la idea de una disposición potestativa y no obligatoria, para asentar el hecho atribuido al imputado infractor no media un procedimiento concreto, ni requiere de una posterior convalidación para producir esa definitividad.»3

Énfasis añadido.

Por lo anterior, con fundamento en el artículo 314, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien juzga concluye que lo procedente

3 Novena Época Registro: 170123 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Marzo de 2008 Materia: Administrativa Tesis: XVI.1o.A.T. J/5 Página: 1494

11 es revocar el acuerdo de 23 veintitrés de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, con la finalidad de que el Juez Administrativo Municipal de Celaya, en atención a lo establecido en la presente resolución, admita a trámite la demanda, substancie el proceso en la forma y términos previstos en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y finalmente resuelva lo que en derecho corresponda.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1º, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se revoca el acuerdo emitido por Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, el 23 veintitrés de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, y como consecuencia se deberá admitir la demanda presentada por el justiciable, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Sexto de la presente resolución.

Notifíquese a la parte recurrente, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

12 Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia R.R. 591 1a Sala 19

Sentencia R.R. 591 1a Sala 19

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 04 cuatro de febrero de 2020 dos mil veinte.

ASUNTO

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.591/1ª.Sala/19, promovido por *****, autorizado de la autoridad demandada en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 15 quince de octubre de 2019 dos mil diecinueve, quien se señala en el proemio de la presente resolución interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución del 20 veinte de septiembre de la misma anualidad, emitida por dicha autoridad.

SEGUNDO. Trámite. El Secretario de Estudio y Cuenta del Juzgado Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, mediante oficio *****, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 20 veinte de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, fue admitido el recurso de revisión número R.R.591/1ª.Sala/19, del cual se le corrió traslado a ***** -parte actora en el proceso de origen- con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.

2 CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 14 catorce de enero de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen, por no expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de violación.

CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis el recurrente sostiene:

3

«ÚNICO.- Se causa en el considerando QUINTO del fallo que se analiza, cuando el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, declara fundado el único concepto de impugnación porque a su juicio el acto impugnado está indebidamente fundamentado, conclusión que es totalmente ilegal.

En principio se hace notar a Usted, C. Magistrado, que el actor en el juicio de nulidad expediente *****, no impugna la multa impuesta con base en la boleta de infracción *****, precisión que se hace para efectos de la resolución que se emita conforme al presente recurso.

En segundo lugar, se hace notar que es incorrecto, lo resuelto por el Juez Municipal, la boleta de infracción se encuentra indebidamente fundada y motivada, pues se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos y se fundamenta en el Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Gto. En sus artículos 24 fracción IV y 92 fracción I, pues la conducta por la cual se le infracciono consistió en que el vehículo del actor se encontraba estacionado en un lugar exclusivo para discapacitados sin contar con calcomanía o placas oficiales que lo acrediten para ocupar dicho lugar (…) motivo por el cual se le instruyó la boleta de infracción (…)

Además de que, contrariamente al dicho del Juez resolutor, en el cuadro correspondiente al fundamento de la infracción se precisó el Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, por lo que es ilegal que se concluya en el fallo que nos ocupa que no se haya precisado ley o reglamento al que corresponden los artículos que se citan en la boleta de infracción impugnada. Con lo anterior, queda debidamente acreditado, que la actora incurrió en la infracción que se le atribuye…»

QUINTO. Estudio de los agravios planteados. El agravio esgrimido por el recurrente es inoperante, atento a lo siguiente:

Enfatiza el recurrente que le agravia la determinación de indebida fundamentación y motivación del acto impugnado, porque estima que se citó el precepto legal violado y las circunstancias de modo, tiempo y

4 lugar que originaron la infracción, lo que es suficiente para que el actor conozca la conducta que se le atribuye, sosteniendo la legalidad en el actuar de la demandada.

En principio, se precisa que el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la obligación para la autoridad de fundar y motivar la causa legal de su proceder, en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.

Luego, al examinar el expediente de origen, del cual se advierte que en la demanda el actor hizo valer como único concepto de impugnación que la boleta de infracción no se encuentra fundada en derecho, ni motivada adecuadamente.

Situación advertida y resuelta por el Juez primigenio, a lo cual resolvió que no se establecieron las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto.

Esto evidencia que se examinó de oficio la insuficiente fundamentación de la competencia, pero que además se analizaron los argumentos del actor sobre la fundamentación y motivación de la boleta y aquellos argumentos por los que la autoridad sostiene su legalidad. Tan es así, que el recurrente disiente en su propio escrito recursivo sobre la determinación realizada por el A quo respecto a la indebida fundamentación y motivación del acto confutado.

Sobre ello, se reitera la obligación de fundar y motivar la causa legal del acto de autoridad, en respeto a las garantías

5 constitucionales de seguridad y certeza jurídica que protegen a los particulares.

Así, en el artículo 137, fracciones VI y VIII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se estatuye como elementos de validez de todo acto administrativo el ser expedido debidamente fundado y motivado, de conformidad con las formalidades del procedimiento administrativo que establecen los ordenamientos jurídicos aplicables.

Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia1 ha señalado:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.»

Esto cobra vital relevancia en tratándose de boletas de infracción, dado que en el presente asunto, el Agente de Tránsito y Policía Vial, emisor funge como testigo, juez y parte, de ahí que lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas, de manera que de ellas se desprenda claramente cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad, aunado al señalamiento del artículo, fracción, inciso, entre otros, que contenga la conducta que se atribuye,

1 Séptima Época. Registro: 238212. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 97-102, Tercera Parte. Materia: Común. Página: 143

6 para determinar la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa, con el fin de que el administrado tuviera la oportunidad de controvertir correctamente lo asentado en la infracción impugnada, considerar lo contrario implica dejar al justiciable en completo estado de indefensión.

Tal razonamiento se suma a que de conformidad con los artículos 47 y 140 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el acto administrativo se presume legal, y corresponde al particular demostrar la invalidez de la actuación autoritaria. No obstante, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.

Luego, se tiene que en el proceso principal, el actor negó lisa y llanamente los hechos que motivaron la infracción, por lo que en términos del ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la carga de la prueba corresponde a la autoridad encausada, pues a contrario sensu el actor estaría obligado a probar que no realizó la conducta, lo que no es dable considerando que sólo puede ser demostrado aquello que existe (hecho positivo), mas no así algo que no existe (hecho negativo).

De esta forma, es correcta la determinación del Juez de origen al considerar indebidamente motivada la boleta de infracción controvertida en la causa primigenia, dado que no se precisaron las causas especiales consideradas para la elaboración de la boleta, considerando el plano de superioridad en que se encuentra el Agente de Tránsito y Policía Vial, y ante la omisión de hacer constar la forma

7 en que se atendió el procedimiento de infracción contenido en los artículos 60, 61, primer párrafo, y 63, fracción II, del Reglamento de Tránsito y Policía Vial del Municipio de Celaya, Guanajuato, pues la autoridad está constreñida a proceder en términos del artículo 4 de la Ley Orgánica Municipal, es decir, debe cumplir en estricto lo que indican las disposiciones jurídicas relativas a su función, y al no ocurrir así, se decretó correctamente la nulidad de dicha actuación.2

Por ello, este Juzgador considera, la inoperancia de su agravio porque reitera los argumentos por los que sostiene la improcedencia de la demanda de nulidad, porfiando en lo vertido en su contestación de demanda, pero sin controvertir concretamente las consideraciones establecidas en la sentencia recurrida, lo cual revela la falta de eficacia de dicho agravio para destruir las razones y fundamentos aportados por el a quo, de ahí su inoperancia.

Resulta aplicable la jurisprudencia3 de rubro y texto siguientes:

‹‹AGRAVIOS INOPERANTES. EN EL RECURSO DE REVISIÓN. Son inoperantes los agravios cuando en éstos no se formula objeción alguna contra los lineamientos que rigen el fallo recurrido, o bien, cuando son varias las consideraciones en que se sustenta la sentencia impugnada y en los agravios sólo se combaten algunas de ellas, resultando ineficaces para conducir a su revocación o modificación, tomando en cuenta que, para ese efecto, deben destruirse todos los argumentos del Juez de Distrito sobre los que descansa el sentido del fallo.››

Por lo tanto, el inconforme técnicamente no controvirtió la ratio decidendi del fallo; sino que solo refuerza los razonamientos que planteó inicialmente.

2 Considerando Quinto visible a foja 33 del expediente primigenio. 3 Jurisprudencia del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito de la Octava Época. Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Enero de 1995. Materia(s): Común. Página: 95.

8

Entonces, el recurrente tenía la obligación de combatir directamente con sus agravios, las consideraciones jurídicas medulares de la sentencia recurrida, ya que en términos del artículo 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes, lo que únicamente se cumple cuando los argumentos expresados se encaminan a destruir las consideraciones en que se apoya la resolución recurrida.

Condición esta última que en la especie no acontece, ante los razonamientos redundantes o reiterativos del recurrente, de modo que su disentimiento así propuesto se torna inoperante. Sirve de sustento para lo anterior, la siguiente jurisprudencia:4

«AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que una de las modalidades de la inoperancia de los agravios radica en la repetición de los argumentos vertidos en los conceptos de violación. Al respecto, conviene aclarar que si bien una mera repetición, o incluso un abundamiento en las razones referidas en los conceptos de violación, pueden originar la inoperancia, para que ello esté justificado es menester que con dicha repetición o abundamiento no se combatan las consideraciones de la sentencia del juez de distrito. Este matiz es necesario porque puede darse el caso de que el quejoso insista en sus razones y las presente de tal modo que supongan una genuina contradicción de los argumentos del fallo. En tal hipótesis la autoridad revisora tendría que advertir una argumentación del juez de amparo poco sólida.»

4 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144.

9

Énfasis propio.

Así entonces, y ante lo inoperante del agravio, no se destruyen las razones atinentes de la resolutora. Por lo tanto, lo procedente es confirmar la sentencia emitida por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, el 20 veinte de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, el 20 veinte de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente

10 asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia R.R. 587 1a Sala 19

Sentencia R.R. 587 1a Sala 19

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 4 cuatro de febrero de 2020 dos mil veinte.

ASUNTO

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.587/1ª.Sala/19, promovido por *****, Director de Tránsito de Irapuato, Guanajuato, autoridad demandada en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 24 veinticuatro de octubre de 2019 dos mil diecinueve, quien se señala en el proemio de la presente resolución interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución del 18 dieciocho de septiembre de la misma anualidad, emitida por dicha autoridad.

SEGUNDO. Trámite. La Juez Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, mediante oficio *****, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 20 veinte de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, fue admitido el recurso de revisión número R.R.587/1ª.Sala/19, del cual se le corrió traslado a ***** -parte actora en el proceso de origen- y a *****, Agente adscrito a la Dirección de Tránsito, así como a la Tesorera Municipal, ambos de Irapuato, Guanajuato, -autoridades demandadas-, con la finalidad de que en el

2 término de 5 cinco días hábiles, manifestaran lo que a su derecho conviniera.

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 14 catorce de enero de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto, no así respecto de las autoridades demandadas.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado por la Juez Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de violación.

3

CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis el recurrente sostiene:

«PRIMERO. El indebido análisis que realiza la juez administrativo municipal de Irapuato, Guanajuato, respecto de la sentencia pronunciada atendiendo a lo que establece (…)

SEGUNDO. Nos sigue causando agravio (…)

Bajo esta tesitura, me permito señalar que la juzgadora en mi agravio no realizó una debida valoración del nombramiento con el que acredito su personalidad. Declarando ésta que al no acreditar en original o copia certificada del nombramiento como oficial adscrito a la dirección general de movilidad de la ciudad de Irapuato, Guanajuato (…) se le tiene por no contestando la demanda instaurada en su contra y se tiene como ciertos los hechos que de manera precisa se le imputa la parte actora (…)

Siendo que el suscrito sí dio contestación en tiempo y forma, tal como lo acredito con el original del acuse de recibo (…) donde se marca como anexo 1 la copia certificada de su nombramiento como Agente de Tránsito (…)

Entonces, resulta discordante que no valore adecuadamente el nombramiento con el que se ostento, máxime que hay una justificación del por qué su nombramiento está en ese sentido, ya que la creación de la nueva Dirección a la cual estoy adscrito, recibió el personal con el nombramiento con el que cuentan todos sus compañeros que desempeñan funciones de movilidad y tránsito en este Dependencia. (…)

TERCERO. Por último, de manera conjunta, sigue causando agravio de manera superlativa (…)

De igual forma indica que no se fundamentó la competencia de la autoridad que la emitió, sin embargo, (…) se desprenden signos ineludibles de la autoridad que la emite así como el señalamiento del artículo 126 del Reglamento de Tránsito para el Municipio de Irapuato, Guanajuato, mismo que se plasmó de puño y letra del oficial, quien se identificó al realizar la detención del vehículo (…)

4

La juzgadora indica que no basta con la aseveración de las autoridades demandadas sobre la validez del acto administrativo, lo cual me resulta agraviante toda vez que se aportaron pruebas documentales como la propia boleta de infracción y el certificado médico (…) por lo que no es únicamente el dicho de la demandada lo que indica la validez del acto (…)

De igual forma lo indicado por la juez (…) respecto a que (…) se pretende perfeccionar el fundamento del acto recurrido me causa agravio toda vez que, en virtud del escrito inicial de demanda, el actor realiza señalamientos de derechos que evidentemente han de ser contestados por las autoridades demandadas (…)

Además pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional la existencia del dictamen médico para dictaminar el grado de intoxicación que obra en el expediente (…)

En ese orden de ideas, resulta violatorio y absolutamente contrario a derecho (…) condenar a la autoridad que represento a que devuelva la unidad de motor solicitada por el accionante en virtud de que sí se acreditó que el conductor conducía en estado de ebriedad (…)»

QUINTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. El 5 cinco de abril de 2019 dos mil diecinueve, *****, presentó demanda de nulidad en contra de la boleta de infracción con folio ***** emitida el 9 nueve de marzo de 2019 dos mil diecinueve.

2. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 18 dieciocho de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, la titular del Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, dictó la sentencia materia del presente recurso de revisión1, en los siguientes términos:

1 Fojas de la 63 a la 70 del proceso *****.

5 (a) Se decretó la nulidad total del acta de infracción con folio *****emitida el 9 nueve de marzo de 2019 dos mil diecinueve, así como del recibo de pago ***** expedido por la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato.

(b) Se condenó a la Dirección de Tránsito, para que realizara las gestiones necesarias ante la Tesorería Municipal, para que devolviera a la ciudadana *****, la cantidad de $***** que erogó por concepto de la multa impuesta.

3. Ante ese panorama, el Director de Tránsito demandado en el proceso de origen, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando anterior.

SEXTO. Estudio de los agravios planteados. Los agravios esgrimidos como primero y tercero se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados, lo anterior de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia que al rubro dice: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.2»

Así, los agravios señalados en el párrafo anterior son inoperantes, bajo los siguientes argumentos jurídicos:

Como la materia del recurso de revisión son las resoluciones que pongan fin al proceso administrativo, así como las violaciones contenidas en ésta, pero que transciendan en el resultado tal como lo

2 Décima Época. Registro: 2011406. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Abril de 2016, Tomo III. Materia: Común. Tesis: (IV Región)2o. J/5 (10a.). Página: 2018

6 refiere el artículo 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; entonces, la parte recurrente debe expresar los razonamientos tendentes a desvirtuar las consideraciones de la jueza, que la llevaron a resolver el problema jurídico planteado de la manera en que lo hizo.

Luego, si la parte inconforme no procede en los términos indicados, las consideraciones de la juez de la causa de origen subsisten, por lo que los agravios serán ineficaces para obtener la modificación o revocación de la resolución, acuerdo o sentencia de que se trate.

Ahora bien, del Considerando Cuarto de la sentencia recurrida se desprende que la Juez decretó la nulidad total de la boleta de infracción impugnada con motivo de que el Agente que la emitió, fundamentó indebidamente su competencia en los artículos 58, fracciones I y II, del Reglamento Orgánico de la Administración Pública Municipal de Irapuato, Guanajuato3, el cual versa respecto de atribuciones de una Dirección diversa a la Dirección General de Movilidad y la Dirección de Tránsito.

Argumentó que conforme a la normativa vigente, *****, carecía de atribuciones para emitir la infracción impugnada el 9 nueve de marzo de 2019 dos mil diecinueve, al desempeñar el cargo de «Agente de Tránsito adscrito a la extinta Dirección General de Movilidad y Transporte» que dependía de la Secretaría de Seguridad Ciudadana y no a la Dirección General de Movilidad.

3 «Artículo 58. El Director de la Academia de la Secretaría Ciudadana Municipal además de las atribuciones comunes para directores, coordinadores y titulares de unidad que prevé este ordenamiento, tiene las siguientes: I. Constituir una institución con la función de aplicar los programas de profesionalización de los servidores públicos de las áreas de seguridad pública, altamente profesionalizada, interinstitucional, ética, responsable y con vocación de servicio; orientada a la mejora continua, a la competitividad y eficiencia académica; receptiva de los cambios organizacionales y estructurales que se deriven de la legislación aplicable; II. Capacitar de manera integral a los elementos de la policía municipal, elementos de movilidad y tránsito y de protección civil, para el mejoramiento de su desempeño, profesionalización, capacidad de servicio, respeto a los derechos humanos y responsabilidad social…»

7

Lo anterior aunado a que con la entrada en vigor el 1 uno de enero del 2019 dos mil diecinueve, del Reglamento Orgánico de la Administración Pública Municipal de Irapuato, Guanajuato, la Dirección General de Movilidad y Transporte cambió su nombre a Dirección General de Movilidad, luego al no existir prueba rendida respecto a que el acto impugnado hubiera sido emitido por un Oficial adscrito a la dirección indicada, la juez determinó que no era autoridad competente.

Ahora bien, en los agravios en análisis, la parte recurrente se limitó a manifestar genéricamente la competencia de la autoridad encausada para emitir el acto impugnado como «Agente de Tránsito adscrito a la extinta Dirección General de Movilidad y Transporte», y además aseverar que se aportaron pruebas documentales suficientes para demostrar la comisión de la conducta o falta realizada por el actor, sin controvertir verdaderamente lo resuelto en la sentencia que se recurre, esto es, la indebida fundamentación, así como la falta de competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, de ahí que sus disentimientos sean inoperantes.

Un disentimiento sustentado en argumentos que frontalmente no combaten la decisión del resolutor a quo, es un aspecto dogmático que resulta inatendible en el recurso de revisión al no reunir las características propias de un agravio.

Ello encuentra apoyo por analogía, en la jurisprudencia con el texto y rubro siguiente:

8 «AGRAVIOS INOPERANTES. Resultan inoperantes los agravios cuando en ellos nada se aduce en relación con los fundamentos esgrimidos en la sentencia recurrida, ni se pone de manifiesto el porqué, en concepto del inconforme, es indebida la valoración que de las pruebas hizo el Juez a quo.»4

No pasa inadvertido para quien resuelve que los artículos 21, fracción XV, 136 y 137, del Reglamento Orgánico de la Administración Pública Municipal de Irapuato, Guanajuato5, y el artículo 25, fracción II, Reglamento de Tránsito para el Municipio de Irapuato, Guanajuato, claramente establecen:

«Artículo 21. Para el despacho de los asuntos del orden administrativo, la Administración Pública Municipal Centralizada, cuenta con las siguientes dependencias: […] XV. La Dirección General de Movilidad.. »

«Artículo 136. El Director General de Movilidad, además de las atribuciones comunes para los titulares de dependencia….»

«Artículo 137. Para la consecución de sus fines y el ejercicio de sus funciones, la Dirección General de Movilidad cuenta con las siguientes unidades administrativas: I. Dirección de Tránsito II. Dirección de Transporte; y III. Dirección de Planeación Vial.»

«Artículo 26. Los Agentes de Tránsito en el desempeño de su servicio están obligados a.

(…) II. Formular las actas o boletas en donde se hagan constar las infracciones cometidas a este Reglamento…»

4 Época: Novena Época; Registro: 180410; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XX, Octubre de 2004; Materia(s): Común; Tesis: XI.2o. J/27; Página: 1932. 5 Publicado en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Guanajuato, número 232, cuarta parte, del 20 de noviembre de 2018, vigente al momento de la emisión de la boleta impugnada.

9 Énfasis añadido.

Del anterior ordenamiento legal se desprende la facultad de los agentes de tránsito, adscritos a la Dirección de Tránsito de la Dirección General de Movilidad, de formular las boletas de infracción; no así de los Agentes de Tránsito pertenecientes a la Dirección General de Movilidad y Transporte de la Secretaría de Seguridad Ciudadana Municipal, tal como quedó acreditado en el proceso de origen con el nombramiento6 presentado en el proceso primigenio, del servidor público que emitió el acto impugnado.

Por otra parte, el segundo agravio resulta fundado pero inoperante como enseguida se expone:

Efectivamente como lo señala quien recurre, la a quo en forma errónea mediante acuerdo de fecha 31 treinta y uno de mayo de 2019 dos mil diecinueve, tuvo a *****, por no contestando la demanda en virtud de que no acreditó su personalidad, esto es, que fuera Agente de Tránsito adscrito a la Dirección General de Movilidad.

Ahora bien, en el proceso de origen quedó acreditado que dicho servidor público levantó la boleta de infracción, pero sin atribuciones para ello, por lo tanto, resulta evidente que no podía documentar su calidad de Agente de la Dirección General de Movilidad.

Sin embargo, si quedó demostrado que fue *****, quien emitió el acto impugnado, y en su calidad de autoridad ejecutora se le debió tener por contestando, pues no estamos en presencia de una falta de

6 Foja 40 del proceso *****.

10 personalidad7, sino como se analizó en la sentencia de mérito el tema – fondo del asunto- fue la falta de competencia del servidor público que levantó la boleta de infracción.

Bajo esta premisa, es que resulta fundado el agravio que esgrime la parte recurrente, pues si contestó en su calidad de autoridad ejecutora en tiempo y forma la demanda instaurada en su contra, pero igualmente tal disenso se estima inoperante, pues no obstante que si contestó la demanda en su calidad de la autoridad que levantó la boleta de infracción, como ya fue analizado por la a quo no tiene facultades para ello, y tal circunstancia probada en la secuela del proceso, no se trastoca o modifica.

Sirven de apoyo para arribar a tal conclusión la siguiente jurisprudencia y tesis que a la letra dicen.

«REVISIÓN FISCAL, AGRAVIOS FUNDADOS PERO INOPERANTES EN LA. Conforme a la jurisprudencia que sostuvo la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página ciento catorce del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.», es correcto que el tribunal de amparo se pronuncie sobre puntos que no fueron abordados por la autoridad de instancia, cuando el quejoso tiene razón en los planteamientos vertidos en sus conceptos de violación por omisiones de la responsable, pero carece de ella en lo que ve al fondo del asunto; en esa virtud, cabe decir que lo mismo sucede respecto de agravios en la revisión fiscal, donde igualmente deben declararse fundados pero inoperantes tales agravios cuando se advierta con toda claridad, y sin

7 La personalidad se refiere al conjunto de elementos que permiten constatar las facultades de alguien para representar a otro o bien la cualidad de la persona en virtud de la cual se le considera centro de imputación de normas jurídicas o sujeto de derechos y obligaciones, mientras que la competencia, se refiere a la idoneidad del atribuida a un órgano autoridad para conocer, emitir o realizar determinadas funciones o actos jurídicos.

11 necesidad de hacer uso del arbitrio jurisdiccional, que la autoridad recurrente carece en el fondo de razón, pues ninguna utilidad le reportaría que se revocara la sentencia del Tribunal Fiscal si, a fin de cuentas, el asunto a la postre se resolverá en su contra, incluso, llegado el caso, en ulterior revisión fiscal; de manera entonces que, en aras del principio de pronta y expedita administración de justicia que se contiene en el artículo 17 constitucional, en casos como éste conviene de una vez desestimar los agravios relativos, en la inteligencia de que no sucede lo mismo cuando el punto en debate no resulta tan claro y sí, en cambio, es menester hacer uso del señalado arbitrio jurisdiccional, pues en dicha hipótesis, corresponderá de origen a la instancia común pronunciarse en ejercicio de sus facultades8.

AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL. ATENTO A LOS PRINCIPIOS DE PRONTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y ECONOMÍA PROCESAL, SON INOPERANTES AQUELLOS QUE, SIENDO FUNDADOS, NO SON SUFICIENTES PARA CAMBIAR EL SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN. Cuando en un recurso de revisión fiscal deba considerarse fundado un agravio en razón de la incongruencia y falta de exhaustividad en la sentencia combatida, porque la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, omitió estudiar los argumentos de defensa, y el Tribunal Colegiado, sin necesidad de recurrir al arbitrio jurisdiccional tiene absoluta certeza de que aquella omisión no reportará beneficio alguno al agraviado por no ser apta para resolver el asunto en forma favorable a sus intereses, el agravio aun cuando se considere fundado, debe declarase inoperante, atendiendo a los principios de pronta administración de justicia y economía procesal tutelados por el artículo 17 constitucional, dado que el sentido que en su caso llegue a tener la nueva resolución seguiría siendo el mismo9.»

Ello aunado a que la Litis se configura con el acto confutado y la demanda, incluso sin la contestación -en su caso- pues se trata en principio de un juicio crítico.

8 Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVI, Agosto de 2002, tesis VI.3o.A. J/18, página 1213. 9 Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, novena época, tesis IV.1o.A.62 A, página 2136.

12

Por lo tanto, ante la manifestación genérica de la competencia de la autoridad encausada para emitir el acto impugnado, y el hecho de que el Director de Tránsito de Irapuato, Guanajuato no controvirtió verdaderamente lo resuelto en la sentencia que se recurre, es que resultan inoperantes los conceptos de impugnación.

Por consiguiente, es procedente confirmar la sentencia emitida por la titular del Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, el 18 dieciocho de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia emitida por la titular del Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, el 18 dieciocho de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Sexto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

13 Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia R.R. 584 1a Sala 19

Sentencia R.R. 584 1a Sala 19

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 4 cuatro de febrero de 2020 dos mil veinte.

ASUNTO

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.584/1ª.Sala/19, promovido por *****, Director de Tránsito de Irapuato, Guanajuato, autoridad demandada en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 24 veinticuatro de octubre de 2019 dos mil diecinueve, quien se señala en el proemio de la presente resolución interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución del 18 dieciocho de septiembre de la misma anualidad, emitida por dicha autoridad.

SEGUNDO. Trámite. La Juez Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, mediante oficio *****, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 22 veintidós de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, fue admitido el recurso de revisión número R.R.584/1ª.Sala/19, del cual se le corrió traslado a ***** -parte actora

2 en el proceso de origen- y a ***** , Oficial adscrito a la Dirección General de Movilidad, así como a la Tesorera Municipal, ambas autoridades de Irapuato, Guanajuato, -autoridades demandadas-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestaran lo que a su derecho conviniera.

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 08 ocho de enero de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto, no así respecto de las autoridades demandadas.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado por la Juez Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

3 TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de violación.

CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis el recurrente sostiene:

«PRIMERO. El indebido análisis que realiza la juez administrativo municipal de Irapuato, Guanajuato, respecto de la sentencia pronunciada atendiendo a lo que establece (…)

SEGUNDO. Nos sigue causando agravio (…)

Bajo esta tesitura, me permito señalar que la juzgadora en mi agravio no realizó una debida valoración del nombramiento con el que acredito su personalidad. Declarando ésta que al no acreditar en original o copia certificada del nombramiento como oficial adscrito a la dirección general de movilidad de la ciudad de Irapuato, Guanajuato (…) se le tiene por no contestando la demanda instaurada en su contra y se tiene como ciertos los hechos que de manera precisa se le imputa la parte actora. (…)

Siendo que el suscrito sí dio contestación en tiempo y forma, tal como lo acredito con el original del acuse de recibo. (…) donde se marca como anexo 1 la copia certificada de su nombramiento como Agente de Tránsito (…)

Entonces, resulta discordante que no valore adecuadamente el nombramiento con el que se ostento, máxime que hay una justificación del por qué su nombramiento está en ese sentido, ya que la creación de la nueva Dirección a la cual estoy adscrito, recibió el personal con el nombramiento con el que cuentan todos sus compañeros que desempeñan funciones de movilidad y tránsito en este Dependencia. (…)

TERCERO. Por último, de manera conjunta, sigue causando agravio de manera superlativa (…)

4

De igual forma indica que no se fundamentó la competencia de la autoridad que la emitió, sin embargo, (…) se desprenden signos ineludibles de la autoridad que la emite así como el señalamiento del artículo 126 del Reglamento de Tránsito para el Municipio de Irapuato, Guanajuato, mismo que se plasmó de puño y letra del oficial, quien se identificó al realizar la detención del vehículo (…)

La juzgadora indica que no basta con la aseveración de las autoridades demandadas sobre la validez del acto administrativo, lo cual me resulta agraviante toda vez que se aportaron pruebas documentales como la propia boleta de infracción y el certificado médico (…) por lo que no es únicamente el dicho de la demandada lo que indica la validez del acto (…)

De igual forma lo indicado por la juez (…) respecto a que (…) se pretende perfeccionar el fundamento del acto recurrido me causa agravio toda vez que, en virtud del escrito inicial de demanda, el actor realiza señalamientos de derechos que evidentemente han de ser contestados por las autoridades demandadas (…)

Además pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional la existencia del dictamen médico para dictaminar el grado de intoxicación que obra en el expediente (…)

En ese orden de ideas, resulta violatorio y absolutamente contrario a derecho (…) condenar a la autoridad que represento a que devuelva la unidad de motor solicitada por el accionante en virtud de que sí se acreditó que el conductor conducía en estado de ebriedad (…)»

QUINTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. El 1 uno de abril de 2019 dos mil diecinueve, *****, presentó demanda de nulidad en contra de la boleta de infracción con folio ***** emitida el 01 uno de marzo de la misma anualidad.

5 2. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 18 dieciocho de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, la titular del Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, dictó la sentencia materia del presente recurso de revisión1, en los siguientes términos:

(a) Se decretó la nulidad total del acta de infracción con folio ***** emitida el 1 uno de marzo de 2019 dos mil diecinueve, por el Agente adscrito a la Dirección de Tránsito de Irapuato, Guanajuato, así como del recibo de pago *****, expedido por la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato.

(b) Se condenó a la Dirección de Tránsito, para que realizara las gestiones necesarias ante la Tesorería Municipal, para que devolviera al ciudadano ***** la cantidad de $***** (*****) que erogó por concepto de la multa impuesta.

3. Ante ese panorama, el Director de Tránsito demandado en el proceso de origen, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando anterior.

SEXTO. Estudio de los agravios planteados. Los agravios esgrimidos como primero, segundo y tercero, se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados, lo anterior de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia que al rubro dice: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.2»

1 Fojas de la 58 a la 65 del proceso 59/2019. 2 Décima Época. Registro: 2011406. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Abril de 2016, Tomo III. Materia: Común. Tesis: (IV Región)2o. J/5 (10a.). Página: 2018

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Los agravios señalados en el párrafo anterior son inoperantes, bajo los siguientes argumentos jurídicos:

Se clarifica en primer término, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la inoperancia de los agravios, se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilita el examen del planteamiento efectuado, que puede derivar de la falta de afectación directa al inconforme de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de argumentos referidos a la cuestión debatida; o bien, de su formulación material incorrecta, que puede darse, entre otras razones, al introducir pruebas o argumentos novedosos a la litis.

Tal aserto encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia3, de rubro y texto siguientes:

AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN. Conforme a los artículos 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción IV, 87, 88 y 91, fracciones I a IV, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es un medio de defensa establecido con el fin de revisar la legalidad de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto y el respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento, de ahí que es un instrumento técnico que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a la sentencia dictada en la audiencia constitucional, incluyendo las determinaciones contenidas en ésta y, en general, al examen del respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio, labor realizada por el órgano revisor a la luz de los agravios expuestos por el recurrente, con el objeto de atacar

3 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, t. XXX, noviembre de 2009, página 424. Número de registro electrónico: 166031.

7 las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad. En ese tenor, la inoperancia de los agravios en la revisión se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilite el examen del planteamiento efectuado que puede derivar de la falta de afectación directa al promovente de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de agravios referidos a la cuestión debatida; de su formulación material incorrecta, por incumplir las condiciones atinentes a su contenido, que puede darse: a) al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia; b) al introducir pruebas o argumentos novedosos a la litis del juicio de amparo; y, c) en caso de reclamar infracción a las normas fundamentales del procedimiento, al omitir patentizar que se hubiese dejado sin defensa al recurrente o su relevancia en el dictado de la sentencia; o, en su caso, de la concreción de cualquier obstáculo que se advierta y que impida al órgano revisor el examen de fondo del planteamiento propuesto, como puede ser cuando se desatienda la naturaleza de la revisión y del órgano que emitió la sentencia o la existencia de jurisprudencia que resuelve el fondo del asunto planteado.

En la especie, de la certificación realizada por el Secretario de Estudio y Cuenta del Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, así como del acuerdo de fecha 9 nueve de mayo de 2019 dos mil diecinueve4, se obtiene que el recurrente no presentó escrito alguno, por lo cual se le tuvo por no contestando la demanda.

Respecto del escrito5 presentado por ***** , se destaca que si bien señaló como prueba la copia certificada de su nombramiento adscrito a la citada dirección, documental no fue exhibida, tal y como se hizo constar en la razón de recibo6 asentada por el Secretario de Estudio y Cuenta del Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, en que señaló como únicos anexos la copia simple de la credencial de elector, original del examen médico parad dictaminar

4 Fojas 41 y 42 del expediente ***** . 5 Fojas 32 a 36 del proceso de origen. 6 Foja 37, del expediente del proceso de origen.

8 aptitud de manejo con folio ***** , un tanto para duplicado, y dos para correr traslado.

Luego, al no haber aportado nombramiento alguno, se tuvo al citado servidor público por no contestando la demanda en tiempo y forma en acuerdo dictado el 31 treinta y uno de mayo de 2019 dos mil diecinueve.

Por consiguiente, se arriba a la conclusión de que el recurrente pretende introducir en este recurso, cuestiones novedosas – argumentos y pruebas- no aducidas en el proceso de origen, postura que de ser atendida por esta instancia, implicaría otorgar a la autoridad una nueva oportunidad para hacer valer una defensa omitida en el proceso de origen; cuestión por la cual, los disensos del recurrente se tornan inoperantes7.

Resulta ilustrativa la tesis aislada I.9o.A.114 A8, de la décima época, que a continuación se transcribe:

AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN FISCAL. LO SON AQUELLOS EXPUESTOS POR LA AUTORIDAD, SI NO CONTESTÓ LA DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL O ÉSTA SE TUVO POR NO PRESENTADA. Cuando la autoridad demandada en el juicio contencioso administrativo federal no contesta la demanda o lo hace extemporáneamente, lo cual lleva al Magistrado instructor a tenerla por no presentada, los agravios que exponga en el recurso de revisión fiscal

7 Criterio asumido con sustento en la jurisprudencia cuyo rubro reza: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. INOPERANCIA DE LOS QUE INTRODUCEN CUESTIONAMIENTOS NOVEDOSOS QUE NO FUERON PLANTEADOS EN EL JUICIO NATURAL». Novena Época Registro: 178788 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXI, Abril de 2005 Materia(s): Administrativa Tesis: VI.2o.A. J/7 Página: 1137 8 Época: Décima Época; Registro: 2020232; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 68, Julio de 2019, Tomo III; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.9o.A.114 A (10a.); Página: 2100 .

9 son inoperantes. Considerar lo contrario implicaría introducir elementos diversos a los que integraron la litis ante la Sala del conocimiento y agregar, con ello, cuestiones novedosas que no fueron analizadas en la sentencia recurrida.

Por consiguiente, al resultar inoperantes los agravios esgrimidos por el recurrente, es procedente confirmar la sentencia emitida por la titular del Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, el 18 dieciocho de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia emitida por la titular del Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, el 18 dieciocho de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Sexto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

10 Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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