Sentencia R.R. 580 1a Sala 19

Sentencia R.R. 580 1a Sala 19

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 30 treinta de enero de 2020 dos mil veinte.

ASUNTO

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.580/1ª.Sala/19, promovido por *****, Director General de Movilidad de Irapuato, Guanajuato, autoridad demandada en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 24 veinticuatro de octubre de 2019 dos mil diecinueve, quien se señala en el proemio de la presente resolución interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución del 11 once de septiembre de la misma anualidad, emitida por dicha autoridad.

SEGUNDO. Trámite. La Juez Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, mediante oficio *****, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 19 diecinueve de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, fue admitido el recurso de revisión número R.R.580/1ª.Sala/19, del cual se le corrió traslado a ***** -parte actora en el proceso de origen- y a *****, Oficial de Tránsito adscrito a la Dirección General de Movilidad, así como a la Tesorería Municipal, ambas autoridades de Irapuato, Guanajuato, -autoridades demandadas-

2 , con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestaran lo que a su derecho conviniera.

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 08 ocho de enero de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto, no así respecto de las autoridades demandadas.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado por la Juez Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de violación.

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CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis el recurrente sostiene:

«PRIMERO. El indebido análisis que realiza la juez administrativo municipal de Irapuato, Guanajuato, respecto de la sentencia pronunciada atendiendo a lo que establece (…)

SEGUNDO. Nos sigue causando agravio (…)

Bajo esta tesitura, me permito señalar que la juzgadora en mi agravio no realizó una debida valoración del nombramiento con el que acredito su personalidad. Declarando ésta que al no acreditar en original o copia certificada del nombramiento como oficial adscrito a la dirección general de movilidad de la ciudad de Irapuato, Guanajuato (…) se le tiene por no contestando la demanda instaurada en su contra y se tiene como ciertos los hechos que de manera precisa se le imputa la parte actora (…)

Siendo que el suscrito sí dio contestación en tiempo y forma, tal como lo acredito con el original del acuse de recibo. (…) donde se marca como anexo 1 la copia certificada de su nombramiento como Policía (…)

Entonces, resulta discordante que no valore adecuadamente el nombramiento con el que se ostento, máxime que hay una justificación del por qué su nombramiento está en ese sentido, ya que la creación de la nueva Dirección a la cual estoy adscrito, recibió el personal con el nombramiento con el que cuentan todos sus compañeros que desempeñan funciones de movilidad y tránsito en este Dependencia. (…)

TERCERO. Por último, de manera conjunta, sigue causando agravio de manera superlativa (…)

De igual forma indica que no se fundamentó la competencia de la autoridad que la emitió, sin embargo, (…) se desprenden signos ineludibles de la autoridad que la emite así como el señalamiento del artículo 126 del Reglamento de Tránsito para el Municipio de Irapuato, Guanajuato, mismo que se plasmó de puño y letra del oficial, quien se identificó al realizar la detención del vehículo (…)

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La juzgadora indica que no basta con la aseveración de las autoridades demandadas sobre la validez del acto administrativo, lo cual me resulta agraviante toda vez que se aportaron pruebas documentales como la propia boleta de infracción y el certificado médico (…) por lo que no es únicamente el dicho de la demandada lo que indica la validez del acto (…)

De igual forma lo indicado por la juez (…) respecto a que (…) se pretende perfeccionar el fundamento del acto recurrido me causa agravio toda vez que, en virtud del escrito inicial de demanda, el actor realiza señalamientos de derechos que evidentemente han de ser contestados por las autoridades demandadas (…)

Además pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional la existencia del dictamen médico para dictaminar el grado de intoxicación que obra en el expediente (…)

En ese orden de ideas, resulta violatorio y absolutamente contrario a derecho (…) condenar a la autoridad que represento a que devuelva la unidad de motor solicitada por el accionante en virtud de que sí se acreditó que el conductor conducía en estado de ebriedad (…)»

QUINTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. El 4 cuatro de marzo de 2019 dos mil diecinueve, *****, presentó demanda de nulidad en contra de la boleta de infracción con folio ***** emitida el 9 nueve de febrero del 2019 dos mil diecinueve.

2. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 11 once de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, la titular del Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, dictó la sentencia materia del presente recurso de revisión1, en los siguientes términos:

1 Fojas de la 70 a la 77 del proceso *****.

5 (a) Se decretó la nulidad total del acta de infracción con folio ***** emitida el 9 nueve de febrero de 2019 dos mil diecinueve, así como de los recibos de pago ***** y ***** expedidos por la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato.

(b) Se condenó a la Dirección General de Movilidad, para que realizara las gestiones necesarias ante la Tesorería Municipal, para que devolviera al ciudadano *****, las cantidades de $***** (*****) y $***** (*****) que erogó por concepto de las multas impuestas.

3. Ante ese panorama, el Director General de Movilidad demandado en el proceso de origen, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando anterior.

SEXTO. Estudio de los agravios planteados. Los agravios esgrimidos como primero y tercero, se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados, lo anterior de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia que al rubro dice: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.2»

Así, los agravios señalados en el párrafo anterior son inoperantes, bajo los siguientes argumentos jurídicos:

Como la materia del recurso de revisión son las resoluciones que pongan fin al proceso administrativo, así como las violaciones

2 Décima Época. Registro: 2011406. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Abril de 2016, Tomo III. Materia: Común. Tesis: (IV Región)2o. J/5 (10a.). Página: 2018

6 contenidas en ésta, pero que transciendan en el resultado tal como lo refiere el artículo 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; entonces, la parte recurrente debe expresar los razonamientos tendentes a desvirtuar las consideraciones de la jueza, que la llevaron a resolver el problema jurídico planteado de la manera en que lo hizo.

Luego, si la parte inconforme no procede en los términos indicados, las consideraciones de la juez de la causa de origen subsisten, por lo que los agravios serán ineficaces para obtener la modificación o revocación de la resolución, acuerdo o sentencia de que se trate.

Ahora bien, del Considerando Cuarto de la sentencia recurrida se desprende que la Juez decretó la nulidad total de la boleta de infracción impugnada con motivo de que el Agente que la emitió, fundamentó indebidamente su competencia en los artículos 58, fracciones I y II, del Reglamento Orgánico de la Administración Pública Municipal de Irapuato, Guanajuato3, el cual versa respecto de atribuciones de una Dirección diversa a la Dirección General de Movilidad y la Dirección de Tránsito.

Argumentó que conforme a la normativa vigente, *****, carecía de atribuciones para emitir la infracción impugnada el 09 nueve de febrero de 2019 dos mil diecinueve, al desempeñar el cargo de «Policía B adscrito a la Dirección de Policía Municipal» que lo vincula a la

3 «Artículo 58. El Director de la Academia de la Secretaría Ciudadana Municipal además de las atribuciones comunes para directores, coordinadores y titulares de unidad que prevé este ordenamiento, tiene las siguientes: I. Constituir una institución con la función de aplicar los programas de profesionalización de los servidores públicos de las áreas de seguridad pública, altamente profesionalizada, interinstitucional, ética, responsable y con vocación de servicio; orientada a la mejora continua, a la competitividad y eficiencia académica; receptiva de los cambios organizacionales y estructurales que se deriven de la legislación aplicable; II. Capacitar de manera integral a los elementos de la policía municipal, elementos de movilidad y tránsito y de protección civil, para el mejoramiento de su desempeño, profesionalización, capacidad de servicio, respeto a los derechos humanos y responsabilidad social…»

7 Secretaría de Seguridad Ciudadana y no a la Dirección General de Movilidad.

Lo anterior aunado a que con la entrada en vigor el 1 uno de enero del 2019 dos mil diecinueve, del Reglamento Orgánico de la Administración Pública Municipal de Irapuato, Guanajuato, la Dirección General de Movilidad y Transporte cambió su nombre a Dirección General de Movilidad, luego al no existir prueba rendida respecto a que el acto impugnado hubiera sido emitido por un Oficial adscrito a la dirección indicada, la juez determinó que no era autoridad competente.

Ahora bien, en los agravios en análisis, la parte recurrente se limitó a manifestar genéricamente la competencia de la autoridad encausada para emitir el acto impugnado como «Policía comisionado a la Dirección General de Movilidad de Irapuato, Guanajuato», y además aseverar que se aportaron pruebas documentales suficientes para demostrar la comisión de la conducta o falta realizada por el actor, sin controvertir verdaderamente lo resuelto en la sentencia que se recurre, esto es, la indebida fundamentación, así como la falta de competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, de ahí que sus disentimientos sean inoperantes.

Un disentimiento sustentado en argumentos que frontalmente no combaten la decisión del resolutor a quo, es un aspecto dogmático que resulta inatendible en el recurso de revisión al no reunir las características propias de un agravio.

Ello encuentra apoyo por analogía, en la jurisprudencia con el texto y rubro siguiente:

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«AGRAVIOS INOPERANTES. Resultan inoperantes los agravios cuando en ellos nada se aduce en relación con los fundamentos esgrimidos en la sentencia recurrida, ni se pone de manifiesto el porqué, en concepto del inconforme, es indebida la valoración que de las pruebas hizo el Juez a quo.»4

No pasa inadvertido para quien resuelve que el artículo 25, fracción II, Reglamento de Tránsito para el Municipio de Irapuato, Guanajuato, claramente establece:

«Artículo 26. Los Agentes de Tránsito en el desempeño de su servicio están obligados a.

(…) II. Formular las actas o boletas en donde se hagan constar las infracciones cometidas a este Reglamento…»

Énfasis añadido.

Del anterior ordenamiento legal se desprende la facultad de los agentes de tránsito, para el municipio de Irapuato, Guanajuato, de formular las boletas de infracción; no así de los Policías adscrito a la Dirección de Policía Municipal, perteneciente a la Dirección General de Seguridad Pública del Municipio de Irapuato, Guanajuato, tal como quedó acreditado en el proceso de origen con el nombramiento5 presentado en el proceso primigenio, del servidor público que emitió el acto impugnado.

Por otra parte, el segundo agravio resulta fundado pero inoperante como enseguida se expone:

4 Época: Novena Época; Registro: 180410; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XX, Octubre de 2004; Materia(s): Común; Tesis: XI.2o. J/27; Página: 1932. 5 Foja 46 del proceso *****.

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Efectivamente como lo señala quien recurre, la A quo en forma errónea mediante acuerdo de fecha 06 seis de mayo de 2019 dos mil diecinueve, tuvo *****, por no contestando la demanda en virtud de que no acreditó su personalidad, esto es, que fuera Agente adscrito a la Dirección de Tránsito de la Dirección General de Movilidad y Transporte.

Ahora bien, en el proceso de origen quedó acreditado que dicho servidor público levantó la boleta de infracción, pero sin atribuciones para ello, por lo tanto, resulta evidente que no podía documentar su calidad de Agente de la Dirección General de Movilidad y Transporte.

Sin embargo, si quedó demostrado que fue *****, quien emitió el acto impugnado, y en su calidad de autoridad ejecutora se le debió tener por contestando, pues no estamos en presencia de una falta de personalidad6, sino como se analizó en la sentencia de mérito el tema – fondo del asunto- fue la falta de competencia del servidor público que levantó la boleta de infracción.

Bajo esta premisa, es que resulta fundado el agravio que esgrime la parte recurrente, pues si contestó en su calidad de autoridad ejecutora en tiempo y forma la demanda instaurada en su contra, pero igualmente tal disenso se estima inoperante, pues no obstante que si contestó la demanda en su calidad de la autoridad que levantó la boleta de infracción, como ya fue analizado por la a quo no tiene facultades

6 La personalidad se refiere al conjunto de elementos que permiten constatar las facultades de alguien para representar a otro o bien la cualidad de la persona en virtud de la cual se le considera centro de imputación de normas jurídicas o sujeto de derechos y obligaciones, mientras que la competencia, se refiere a la idoneidad del atribuida a un órgano autoridad para conocer, emitir o realizar determinadas funciones o actos jurídicos.

10 para ello, y tal circunstancia probada en la secuela del proceso, no se trastoca o modifica.

Sirven de apoyo para arribar a tal conclusión la siguiente jurisprudencia y tesis que a la letra dicen.

«REVISIÓN FISCAL, AGRAVIOS FUNDADOS PERO INOPERANTES EN LA. Conforme a la jurisprudencia que sostuvo la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página ciento catorce del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.», es correcto que el tribunal de amparo se pronuncie sobre puntos que no fueron abordados por la autoridad de instancia, cuando el quejoso tiene razón en los planteamientos vertidos en sus conceptos de violación por omisiones de la responsable, pero carece de ella en lo que ve al fondo del asunto; en esa virtud, cabe decir que lo mismo sucede respecto de agravios en la revisión fiscal, donde igualmente deben declararse fundados pero inoperantes tales agravios cuando se advierta con toda claridad, y sin necesidad de hacer uso del arbitrio jurisdiccional, que la autoridad recurrente carece en el fondo de razón, pues ninguna utilidad le reportaría que se revocara la sentencia del Tribunal Fiscal si, a fin de cuentas, el asunto a la postre se resolverá en su contra, incluso, llegado el caso, en ulterior revisión fiscal; de manera entonces que, en aras del principio de pronta y expedita administración de justicia que se contiene en el artículo 17 constitucional, en casos como éste conviene de una vez desestimar los agravios relativos, en la inteligencia de que no sucede lo mismo cuando el punto en debate no resulta tan claro y sí, en cambio, es menester hacer uso del señalado arbitrio jurisdiccional, pues en dicha hipótesis, corresponderá de origen a la instancia común pronunciarse en ejercicio de sus facultades7.

7 Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVI, Agosto de 2002, tesis VI.3o.A. J/18, página 1213.

11 AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL. ATENTO A LOS PRINCIPIOS DE PRONTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y ECONOMÍA PROCESAL, SON INOPERANTES AQUELLOS QUE, SIENDO FUNDADOS, NO SON SUFICIENTES PARA CAMBIAR EL SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN. Cuando en un recurso de revisión fiscal deba considerarse fundado un agravio en razón de la incongruencia y falta de exhaustividad en la sentencia combatida, porque la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, omitió estudiar los argumentos de defensa, y el Tribunal Colegiado, sin necesidad de recurrir al arbitrio jurisdiccional tiene absoluta certeza de que aquella omisión no reportará beneficio alguno al agraviado por no ser apta para resolver el asunto en forma favorable a sus intereses, el agravio aun cuando se considere fundado, debe declarase inoperante, atendiendo a los principios de pronta administración de justicia y economía procesal tutelados por el artículo 17 constitucional, dado que el sentido que en su caso llegue a tener la nueva resolución seguiría siendo el mismo8.»

Ello aunado a que la Litis se configura con el acto confutado y la demanda, incluso sin la contestación -en su caso- pues se trata en principio de un juicio crítico.

Por lo tanto, ante la manifestación genéricamente de la competencia de la autoridad encausada para emitir el acto impugnado, y el hecho de que el Director General de Movilidad y Transporte del Municipio no controvirtió verdaderamente lo resuelto en la sentencia que se recurre, es que resultan inoperantes los conceptos de impugnación.

Por consiguiente, es procedente confirmar la sentencia emitida por la titular del Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, el 11 once de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.

8 Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, novena época, tesis IV.1o.A.62 A, página 2136.

12 En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia emitida por la titular del Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, el 11 once de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia R.R. 575 1a Sala 19

Sentencia R.R. 575 1a Sala 19

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 4 cuatro de febrero de 2020 dos mil veinte.

ASUNTO

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.575/1ª.Sala/19, promovido por *****, Director de Tránsito de Irapuato, Guanajuato, autoridad demandada en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 25 veinticinco de octubre de 2019 dos mil diecinueve, quien se señala en el proemio de la presente resolución interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución del 20 veinte de septiembre de la misma anualidad, emitida por dicha autoridad.

SEGUNDO. Trámite. La Juez Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, mediante oficio *****, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 13 trece de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, fue admitido el recurso de revisión número R.R.575/1ª.Sala/19, del cual se le corrió traslado a ***** -parte actora en el proceso de origen- y a *****, Agente adscrito a la Dirección de Tránsito, así como a la Tesorera Municipal, ambas de Irapuato, Guanajuato, -autoridades demandadas-, con la finalidad de que en el

2 término de 5 cinco días hábiles, manifestaran lo que a su derecho conviniera.

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 13 trece de enero de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto, no así respecto de las autoridades demandadas.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado por la Juez Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de violación.

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CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis el recurrente sostiene:

«PRIMERO. El indebido análisis que realiza la juez administrativo municipal de Irapuato, Guanajuato, respecto de la sentencia pronunciada atendiendo a lo que establece (…)

SEGUNDO. Nos sigue causando agravio (…)

Bajo esta tesitura, me permito señalar que la juzgadora en mi agravio no realizó una debida valoración del nombramiento con el que acredito su personalidad. Declarando ésta que al no acreditar en original o copia certificada del nombramiento como oficial adscrito a la dirección general de movilidad de la ciudad de Irapuato, Guanajuato (…) se le tiene por no contestando la demanda instaurada en su contra y se tiene como ciertos los hechos que de manera precisa se le imputa la parte actora (…)

Siendo que el suscrito sí dio contestación en tiempo y forma, tal como lo acredito con el original del acuse de recibo (…) donde se marca como anexo 1 la copia certificada de su nombramiento como Agente de Tránsito (…)

Entonces, resulta discordante que no valore adecuadamente el nombramiento con el que se ostento, máxime que hay una justificación del por qué su nombramiento está en ese sentido, ya que la creación de la nueva Dirección a la cual estoy adscrito, recibió el personal con el nombramiento con el que cuentan todos sus compañeros que desempeñan funciones de movilidad y tránsito en este Dependencia. (…)

TERCERO. Por último, de manera conjunta, sigue causando agravio de manera superlativa (…)

De igual forma indica que no se fundamentó la competencia de la autoridad que la emitió, sin embargo, (…) se desprenden signos ineludibles de la autoridad que la emite así como el señalamiento del artículo 126 del Reglamento de Tránsito para el Municipio de Irapuato, Guanajuato, mismo que se plasmó de puño y letra del oficial, quien se identificó al realizar la detención del vehículo (…)

4

La juzgadora indica que no basta con la aseveración de las autoridades demandadas sobre la validez del acto administrativo, lo cual me resulta agraviante toda vez que se aportaron pruebas documentales como la propia boleta de infracción y el certificado médico (…) por lo que no es únicamente el dicho de la demandada lo que indica la validez del acto (…)

De igual forma lo indicado por la juez (…) respecto a que (…) se pretende perfeccionar el fundamento del acto recurrido me causa agravio toda vez que, en virtud del escrito inicial de demanda, el actor realiza señalamientos de derechos que evidentemente han de ser contestados por las autoridades demandadas (…)

Además pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional la existencia del dictamen médico para dictaminar el grado de intoxicación que obra en el expediente (…)

En ese orden de ideas, resulta violatorio y absolutamente contrario a derecho (…) condenar a la autoridad que represento a que devuelva la unidad de motor solicitada por el accionante en virtud de que sí se acreditó que el conductor conducía en estado de ebriedad (…)»

QUINTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. El 7 siete de mayo de 2019 dos mil diecinueve, *****, presentó demanda de nulidad en contra de la boleta de infracción con folio ***** emitida el 17 diecisiete de marzo de 2019 dos mil diecinueve.

2. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 20 veinte de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, la titular del Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, dictó la sentencia materia del presente recurso de revisión1, en los siguientes términos:

1 Fojas de la 80 a la 88 del proceso 102*****.

5 (a) Se decretó la nulidad total del acta de infracción con folio *****emitida el 17 diecisiete de marzo de 2019 dos mil diecinueve, así como del recibo de pago ***** expedido por la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato.

(b) Se condenó a la Dirección de Tránsito, para que realizara las gestiones necesarias ante la Tesorería Municipal, para que devolviera al ciudadano *****, la cantidad de $***** que erogó por concepto de la multa impuesta.

3. Ante ese panorama, el Director de Tránsito demandado en el proceso de origen, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando anterior.

SEXTO. Estudio de los agravios planteados. Los agravios esgrimidos como primero y tercero se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados, lo anterior de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia que al rubro dice: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.2»

Así, los agravios señalados en el párrafo anterior son inoperantes, bajo los siguientes argumentos jurídicos:

Como la materia del recurso de revisión son las resoluciones que pongan fin al proceso administrativo, así como las violaciones contenidas en ésta, pero que transciendan en el resultado tal como lo

2 Décima Época. Registro: 2011406. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Abril de 2016, Tomo III. Materia: Común. Tesis: (IV Región)2o. J/5 (10a.). Página: 2018

6 refiere el artículo 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; entonces, la parte recurrente debe expresar los razonamientos tendentes a desvirtuar las consideraciones de la jueza, que la llevaron a resolver el problema jurídico planteado de la manera en que lo hizo.

Luego, si la parte inconforme no procede en los términos indicados, las consideraciones de la juez de la causa de origen subsisten, por lo que los agravios serán ineficaces para obtener la modificación o revocación de la resolución, acuerdo o sentencia de que se trate.

Ahora bien, del Considerando Cuarto de la sentencia recurrida se desprende que la Juez decretó la nulidad total de la boleta de infracción impugnada con motivo de que el Agente que la emitió, fundamentó indebidamente su competencia en los artículos 58, fracciones I y II, del Reglamento Orgánico de la Administración Pública Municipal de Irapuato, Guanajuato3, el cual versa respecto de atribuciones de una Dirección diversa a la Dirección General de Movilidad y la Dirección de Tránsito.

Argumentó que conforme a la normativa vigente, *****, carecía de atribuciones para emitir la infracción impugnada el 17 diecisiete de marzo de 2019 dos mil diecinueve, al desempeñar el cargo de «Agente de Tránsito adscrito a la extinta Dirección General de Movilidad y

3 «Artículo 58. El Director de la Academia de la Secretaría Ciudadana Municipal además de las atribuciones comunes para directores, coordinadores y titulares de unidad que prevé este ordenamiento, tiene las siguientes: I. Constituir una institución con la función de aplicar los programas de profesionalización de los servidores públicos de las áreas de seguridad pública, altamente profesionalizada, interinstitucional, ética, responsable y con vocación de servicio; orientada a la mejora continua, a la competitividad y eficiencia académica; receptiva de los cambios organizacionales y estructurales que se deriven de la legislación aplicable; II. Capacitar de manera integral a los elementos de la policía municipal, elementos de movilidad y tránsito y de protección civil, para el mejoramiento de su desempeño, profesionalización, capacidad de servicio, respeto a los derechos humanos y responsabilidad social…»

7 Transporte» que dependía de la Secretaría de Seguridad Ciudadana y no a la Dirección General de Movilidad.

Lo anterior aunado a que con la entrada en vigor el 1 uno de enero del 2019 dos mil diecinueve, del Reglamento Orgánico de la Administración Pública Municipal de Irapuato, Guanajuato, la Dirección General de Movilidad y Transporte cambió su nombre a Dirección General de Movilidad, luego al no existir prueba rendida respecto a que el acto impugnado hubiera sido emitido por un Oficial adscrito a la dirección indicada, la juez determinó que no era autoridad competente.

Ahora bien, en los agravios en análisis, la parte recurrente se limitó a manifestar genéricamente la competencia de la autoridad encausada para emitir el acto impugnado como «Agente de Tránsito adscrito a la extinta Dirección General de Movilidad y Transporte», y además aseverar que se aportaron pruebas documentales suficientes para demostrar la comisión de la conducta o falta realizada por el actor, sin controvertir verdaderamente lo resuelto en la sentencia que se recurre, esto es, la indebida fundamentación, así como la falta de competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, de ahí que sus disentimientos sean inoperantes.

Un disentimiento sustentado en argumentos que frontalmente no combaten la decisión del resolutor a quo, es un aspecto dogmático que resulta inatendible en el recurso de revisión al no reunir las características propias de un agravio.

Ello encuentra apoyo por analogía, en la jurisprudencia con el texto y rubro siguiente:

8

«AGRAVIOS INOPERANTES. Resultan inoperantes los agravios cuando en ellos nada se aduce en relación con los fundamentos esgrimidos en la sentencia recurrida, ni se pone de manifiesto el porqué, en concepto del inconforme, es indebida la valoración que de las pruebas hizo el Juez a quo.»4

No pasa inadvertido para quien resuelve que los artículos 21, fracción XV, 136 y 137, del Reglamento Orgánico de la Administración Pública Municipal de Irapuato, Guanajuato5, y el artículo 25, fracción II, Reglamento de Tránsito para el Municipio de Irapuato, Guanajuato, claramente establecen:

«Artículo 21. Para el despacho de los asuntos del orden administrativo, la Administración Pública Municipal Centralizada, cuenta con las siguientes dependencias: […] XV. La Dirección General de Movilidad.. »

«Artículo 136. El Director General de Movilidad, además de las atribuciones comunes para los titulares de dependencia….»

«Artículo 137. Para la consecución de sus fines y el ejercicio de sus funciones, la Dirección General de Movilidad cuenta con las siguientes unidades administrativas: I. Dirección de Tránsito II. Dirección de Transporte; y III. Dirección de Planeación Vial.»

«Artículo 26. Los Agentes de Tránsito en el desempeño de su servicio están obligados a.

(…) II. Formular las actas o boletas en donde se hagan constar las infracciones cometidas a este Reglamento…»

4 Época: Novena Época; Registro: 180410; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XX, Octubre de 2004; Materia(s): Común; Tesis: XI.2o. J/27; Página: 1932. 5 Publicado en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Guanajuato, número 232, cuarta parte, del 20 de noviembre de 2018, vigente al momento de la emisión de la boleta impugnada.

9

Énfasis añadido.

Del anterior ordenamiento legal se desprende la facultad de los agentes de tránsito, adscritos a la Dirección de Tránsito de la Dirección General de Movilidad, de formular las boletas de infracción; no así de los Agentes de Tránsito pertenecientes a la Dirección General de Movilidad y Transporte de la Secretaría de Seguridad Ciudadana Municipal, tal como quedó acreditado en el proceso de origen con el nombramiento6 presentado en el proceso primigenio, del servidor público que emitió el acto impugnado.

Por otra parte, el segundo agravio resulta fundado pero inoperante como enseguida se expone:

Efectivamente como lo señala quien recurre, la a quo en forma errónea mediante acuerdo de fecha 8 ocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve, tuvo a *****, por no contestando la demanda en virtud de que no acreditó su personalidad, esto es, que fuera Agente de Tránsito adscrito a la Dirección General de Movilidad.

Ahora bien, en el proceso de origen quedó acreditado que dicho servidor público levantó la boleta de infracción, pero sin atribuciones para ello, por lo tanto, resulta evidente que no podía documentar su calidad de Agente de la Dirección General de Movilidad.

Sin embargo, si quedó demostrado que fue Eduardo Blancarte Ramírez, quien emitió el acto impugnado, y en su calidad de autoridad ejecutora se le debió tener por contestando, pues no estamos en

6 Foja 69 del proceso *****.

10 presencia de una falta de personalidad7, sino como se analizó en la sentencia de mérito el tema -fondo del asunto- fue la falta de competencia del servidor público que levantó la boleta de infracción.

Bajo esta premisa, es que resulta fundado el agravio que esgrime la parte recurrente, pues si contestó en su calidad de autoridad ejecutora en tiempo y forma la demanda instaurada en su contra, pero igualmente tal disenso se estima inoperante, pues no obstante que si contestó la demanda en su calidad de la autoridad que levantó la boleta de infracción, como ya fue analizado por la a quo no tiene facultades para ello, y tal circunstancia probada en la secuela del proceso, no se trastoca o modifica.

Sirven de apoyo para arribar a tal conclusión la siguiente jurisprudencia y tesis que a la letra dicen.

«REVISIÓN FISCAL, AGRAVIOS FUNDADOS PERO INOPERANTES EN LA. Conforme a la jurisprudencia que sostuvo la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página ciento catorce del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.», es correcto que el tribunal de amparo se pronuncie sobre puntos que no fueron abordados por la autoridad de instancia, cuando el quejoso tiene razón en los planteamientos vertidos en sus conceptos de violación por omisiones de la responsable, pero carece de ella en lo que ve al fondo del asunto; en esa virtud, cabe decir que lo mismo sucede respecto de agravios en la revisión fiscal, donde igualmente deben declararse fundados pero inoperantes tales agravios cuando se advierta con toda claridad, y sin

7 La personalidad se refiere al conjunto de elementos que permiten constatar las facultades de alguien para representar a otro o bien la cualidad de la persona en virtud de la cual se le considera centro de imputación de normas jurídicas o sujeto de derechos y obligaciones, mientras que la competencia, se refiere a la idoneidad del atribuida a un órgano autoridad para conocer, emitir o realizar determinadas funciones o actos jurídicos.

11 necesidad de hacer uso del arbitrio jurisdiccional, que la autoridad recurrente carece en el fondo de razón, pues ninguna utilidad le reportaría que se revocara la sentencia del Tribunal Fiscal si, a fin de cuentas, el asunto a la postre se resolverá en su contra, incluso, llegado el caso, en ulterior revisión fiscal; de manera entonces que, en aras del principio de pronta y expedita administración de justicia que se contiene en el artículo 17 constitucional, en casos como éste conviene de una vez desestimar los agravios relativos, en la inteligencia de que no sucede lo mismo cuando el punto en debate no resulta tan claro y sí, en cambio, es menester hacer uso del señalado arbitrio jurisdiccional, pues en dicha hipótesis, corresponderá de origen a la instancia común pronunciarse en ejercicio de sus facultades8.

AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL. ATENTO A LOS PRINCIPIOS DE PRONTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y ECONOMÍA PROCESAL, SON INOPERANTES AQUELLOS QUE, SIENDO FUNDADOS, NO SON SUFICIENTES PARA CAMBIAR EL SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN. Cuando en un recurso de revisión fiscal deba considerarse fundado un agravio en razón de la incongruencia y falta de exhaustividad en la sentencia combatida, porque la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, omitió estudiar los argumentos de defensa, y el Tribunal Colegiado, sin necesidad de recurrir al arbitrio jurisdiccional tiene absoluta certeza de que aquella omisión no reportará beneficio alguno al agraviado por no ser apta para resolver el asunto en forma favorable a sus intereses, el agravio aun cuando se considere fundado, debe declarase inoperante, atendiendo a los principios de pronta administración de justicia y economía procesal tutelados por el artículo 17 constitucional, dado que el sentido que en su caso llegue a tener la nueva resolución seguiría siendo el mismo9.»

Ello aunado a que la Litis se configura con el acto confutado y la demanda, incluso sin la contestación -en su caso- pues se trata en principio de un juicio crítico.

8 Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVI, Agosto de 2002, tesis VI.3o.A. J/18, página 1213. 9 Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, novena época, tesis IV.1o.A.62 A, página 2136.

12

Por lo tanto, ante la manifestación genérica de la competencia de la autoridad encausada para emitir el acto impugnado, y el hecho de que el Director de Tránsito de Irapuato, Guanajuato no controvirtió verdaderamente lo resuelto en la sentencia que se recurre, es que resultan inoperantes los conceptos de impugnación.

Por consiguiente, es procedente confirmar la sentencia emitida por la titular del Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, el 20 veinte de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia emitida por la titular del Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, el 20 veinte de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Sexto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

13 Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia R.R. 572 1a Sala 19

Sentencia R.R. 572 1a Sala 19

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 4 cuatro de febrero de 2020 dos mil veinte.

ASUNTO

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.572/1ª.Sala/19, promovido por *****, Director de Tránsito de Irapuato, Guanajuato, autoridad demandada en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 25 veinticinco de octubre de 2019 dos mil diecinueve, quien se señala en el proemio de la presente resolución interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución del 30 treinta de septiembre de la misma anualidad, emitida por dicha autoridad.

SEGUNDO. Trámite. La Juez Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, mediante oficio *****, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 13 trece de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, fue admitido el recurso de revisión número R.R.572/1ª.Sala/19, del cual se le corrió traslado a ***** -parte actora en el proceso de origen- y a *****, Oficial de Tránsito adscrito a la Dirección General de Movilidad, así como a la Tesorería Municipal, ambas autoridades de Irapuato, Guanajuato, -autoridades demandadas-

2 , con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestaran lo que a su derecho conviniera.

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 08 ocho de enero de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto, no así respecto de las autoridades demandadas.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado por la Juez Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de violación.

3

CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis el recurrente sostiene:

«PRIMERO. El indebido análisis que realiza la juez administrativo municipal de Irapuato, Guanajuato, respecto de la sentencia pronunciada atendiendo a lo que establece (…)

SEGUNDO. Nos sigue causando agravio (…)

Bajo esta tesitura, me permito señalar que la juzgadora en mi agravio no realizó una debida valoración del nombramiento con el que acredito su personalidad. Declarando ésta que al no acreditar en original o copia certificada del nombramiento como oficial adscrito a la dirección general de movilidad de la ciudad de Irapuato, Guanajuato (…) se le tiene por no contestando la demanda instaurada en su contra y se tiene como ciertos los hechos que de manera precisa se le imputa la parte actora (…)

Siendo que el suscrito sí dio contestación en tiempo y forma, tal como lo acredito con el original del acuse de recibo. (…) donde se marca como anexo 1 la copia certificada de su nombramiento como Agente de Tránsito (…)

Entonces, resulta discordante que no valore adecuadamente el nombramiento con el que se ostento, máxime que hay una justificación del por qué su nombramiento está en ese sentido, ya que la creación de la nueva Dirección a la cual estoy adscrito, recibió el personal con el nombramiento con el que cuentan todos sus compañeros que desempeñan funciones de movilidad y tránsito en este Dependencia. (…)

TERCERO. Por último, de manera conjunta, sigue causando agravio de manera superlativa (…)

De igual forma indica que no se fundamentó la competencia de la autoridad que la emitió, sin embargo, (…) se desprenden signos ineludibles de la autoridad que la emite así como el señalamiento del artículo 126 del Reglamento de Tránsito para el Municipio de Irapuato, Guanajuato, mismo que se plasmó de puño y letra del oficial, quien se identificó al realizar la detención del vehículo (…)

4

La juzgadora indica que no basta con la aseveración de las autoridades demandadas sobre la validez del acto administrativo, lo cual me resulta agraviante toda vez que se aportaron pruebas documentales como la propia boleta de infracción y el certificado médico (…) por lo que no es únicamente el dicho de la demandada lo que indica la validez del acto (…)

De igual forma lo indicado por la juez (…) respecto a que (…) se pretende perfeccionar el fundamento del acto recurrido me causa agravio toda vez que, en virtud del escrito inicial de demanda, el actor realiza señalamientos de derechos que evidentemente han de ser contestados por las autoridades demandadas (…)

Además pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional la existencia del dictamen médico para dictaminar el grado de intoxicación que obra en el expediente (…)

En ese orden de ideas, resulta violatorio y absolutamente contrario a derecho (…) condenar a la autoridad que represento a que devuelva la unidad de motor solicitada por el accionante en virtud de que sí se acreditó que el conductor conducía en estado de ebriedad (…)»

QUINTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. El 11 once de junio de 2019 dos mil diecinueve, *****, presentó demanda de nulidad en contra de la boleta de infracción con folio ***** emitida el 17 diecisiete de mayo del 2019 dos mil diecinueve.

2. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 30 treinta de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, la titular del Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, dictó la sentencia materia del presente recurso de revisión1, en los siguientes términos:

1 Fojas de la 79 a la 88 del proceso *****.

5 (a) Se decretó la nulidad total del acta de infracción con folio ***** emitida el 17 diecisiete de mayo de 2019 dos mil diecinueve, así como de los recibos de pago ***** y ***** expedidos por la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato.

(b) Se condenó a la Dirección de Tránsito, para que realizara las gestiones necesarias ante la Tesorería Municipal, para que devolviera al ciudadano *****, las cantidades de $***** (*****) y $***** (*****) que erogó por concepto de las multas impuestas, asimismo, la cantidad de $***** (*****), por concepto de grúa.

3. Ante ese panorama, el Director de Tránsito demandado en el proceso de origen, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando anterior.

SEXTO. Estudio de los agravios planteados. Los agravios esgrimidos como primero y tercero, se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados, lo anterior de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia que al rubro dice: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.2»

Así, los agravios señalados en el párrafo anterior son inoperantes, bajo los siguientes argumentos jurídicos:

2 Décima Época. Registro: 2011406. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Abril de 2016, Tomo III. Materia: Común. Tesis: (IV Región)2o. J/5 (10a.). Página: 2018

6 Como la materia del recurso de revisión son las resoluciones que pongan fin al proceso administrativo, así como las violaciones contenidas en ésta, pero que transciendan en el resultado tal como lo refiere el artículo 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; entonces, la parte recurrente debe expresar los razonamientos tendentes a desvirtuar las consideraciones de la jueza, que la llevaron a resolver el problema jurídico planteado de la manera en que lo hizo.

Luego, si la parte inconforme no procede en los términos indicados, las consideraciones de la juez de la causa de origen subsisten, por lo que los agravios serán ineficaces para obtener la modificación o revocación de la resolución, acuerdo o sentencia de que se trate.

Ahora bien, del Considerando Cuarto de la sentencia recurrida se desprende que la Juez decretó la nulidad total de la boleta de infracción impugnada con motivo de que el Agente que la emitió, fundamentó indebidamente su competencia en los artículos 58, fracciones I y II, del Reglamento Orgánico de la Administración Pública Municipal de Irapuato, Guanajuato3, el cual versa respecto de atribuciones de una Dirección diversa a la Dirección General de Movilidad y la Dirección de Tránsito.

Argumentó que conforme a la normativa vigente, *****, carecía de atribuciones para emitir la infracción impugnada el 17 diecisiete de mayo de 2019 dos mil diecinueve, al desempeñar el cargo de «Agente

3 «Artículo 58. El Director de la Academia de la Secretaría Ciudadana Municipal además de las atribuciones comunes para directores, coordinadores y titulares de unidad que prevé este ordenamiento, tiene las siguientes: I. Constituir una institución con la función de aplicar los programas de profesionalización de los servidores públicos de las áreas de seguridad pública, altamente profesionalizada, interinstitucional, ética, responsable y con vocación de servicio; orientada a la mejora continua, a la competitividad y eficiencia académica; receptiva de los cambios organizacionales y estructurales que se deriven de la legislación aplicable; II. Capacitar de manera integral a los elementos de la policía municipal, elementos de movilidad y tránsito y de protección civil, para el mejoramiento de su desempeño, profesionalización, capacidad de servicio, respeto a los derechos humanos y responsabilidad social…»

7 de Tránsito adscrito a la extinta Dirección General de Movilidad y Transporte» que dependía de la Secretaría de Seguridad Ciudadana y no a la Dirección General de Movilidad.

Lo anterior aunado a que con la entrada en vigor el 1 uno de enero del 2019 dos mil diecinueve, del Reglamento Orgánico de la Administración Pública Municipal de Irapuato, Guanajuato, la Dirección General de Movilidad y Transporte cambió su nombre a Dirección General de Movilidad, luego al no existir prueba rendida respecto a que el acto impugnado hubiera sido emitido por un Oficial adscrito a la dirección indicada, la juez determinó que no era autoridad competente.

Ahora bien, en los agravios en análisis, la parte recurrente se limitó a manifestar genéricamente la competencia de la autoridad encausada para emitir el acto impugnado como «Agente de Tránsito adscrito a la extinta Dirección General de Movilidad y Transporte», y además aseverar que se aportaron pruebas documentales suficientes para demostrar la comisión de la conducta o falta realizada por el actor, sin controvertir verdaderamente lo resuelto en la sentencia que se recurre, esto es, la indebida fundamentación, así como la falta de competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, de ahí que sus disentimientos sean inoperantes.

Un disentimiento sustentado en argumentos que frontalmente no combaten la decisión del resolutor a quo, es un aspecto dogmático que resulta inatendible en el recurso de revisión al no reunir las características propias de un agravio.

8 Ello encuentra apoyo por analogía, en la jurisprudencia con el texto y rubro siguiente:

«AGRAVIOS INOPERANTES. Resultan inoperantes los agravios cuando en ellos nada se aduce en relación con los fundamentos esgrimidos en la sentencia recurrida, ni se pone de manifiesto el porqué, en concepto del inconforme, es indebida la valoración que de las pruebas hizo el Juez a quo.»4

No pasa inadvertido para quien resuelve que los artículos 21, fracción XV, 136 y 137, del Reglamento Orgánico de la Administración Pública Municipal de Irapuato, Guanajuato5, y el artículo 25, fracción II, Reglamento de Tránsito para el Municipio de Irapuato, Guanajuato, claramente establecen:

«Artículo 21. Para el despacho de los asuntos del orden administrativo, la Administración Pública Municipal Centralizada, cuenta con las siguientes dependencias: […] XV. La Dirección General de Movilidad.. »

«Artículo 136. El Director General de Movilidad, además de las atribuciones comunes para los titulares de dependencia….»

«Artículo 137. Para la consecución de sus fines y el ejercicio de sus funciones, la Dirección General de Movilidad cuenta con las siguientes unidades administrativas: I. Dirección de Tránsito II. Dirección de Transporte; y III. Dirección de Planeación Vial.»

«Artículo 26. Los Agentes de Tránsito en el desempeño de su servicio están obligados a.

(…)

4 Época: Novena Época; Registro: 180410; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XX, Octubre de 2004; Materia(s): Común; Tesis: XI.2o. J/27; Página: 1932. 5 Publicado en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Guanajuato, número 232, cuarta parte, del 20 de noviembre de 2018, vigente al momento de la emisión de la boleta impugnada.

9 II. Formular las actas o boletas en donde se hagan constar las infracciones cometidas a este Reglamento…»

Énfasis añadido.

Del anterior ordenamiento legal se desprende la facultad de los agentes de tránsito, adscritos a la Dirección de Tránsito de la Dirección General de Movilidad, de formular las boletas de infracción; no así de los Agentes de Tránsito pertenecientes a la Dirección General de Movilidad y Transporte de la Secretaría de Seguridad Ciudadana Municipal, tal como quedó acreditado en el proceso de origen con el nombramiento6 presentado en el proceso primigenio, del servidor público que emitió el acto impugnado.

Por otra parte, el segundo agravio resulta fundado pero inoperante como enseguida se expone:

Efectivamente como lo señala quien recurre, la A quo en forma errónea mediante acuerdo de fecha 28 veintiocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve, tuvo a *****, por no contestando la demanda en virtud de que no acreditó su personalidad, esto es, que fuera Agente de Tránsito adscrito a la Dirección General de Movilidad.

Ahora bien, en el proceso de origen quedó acreditado que dicho servidor público levantó la boleta de infracción, pero sin atribuciones para ello, por lo tanto, resulta evidente que no podía documentar su calidad de Agente de la Dirección General de Movilidad.

Sin embargo, si quedó demostrado que fue *****, quien emitió el acto impugnado, y en su calidad de autoridad ejecutora se le debió tener por

6 Foja 48 del proceso *****.

10 contestando, pues no estamos en presencia de una falta de personalidad7, sino como se analizó en la sentencia de mérito el tema – fondo del asunto- fue la falta de competencia del servidor público que levantó la boleta de infracción.

Bajo esta premisa, es que resulta fundado el agravio que esgrime la parte recurrente, pues si contestó en su calidad de autoridad ejecutora en tiempo y forma la demanda instaurada en su contra, pero igualmente tal disenso se estima inoperante, pues no obstante que si contestó la demanda en su calidad de la autoridad que levantó la boleta de infracción, como ya fue analizado por la a quo no tiene facultades para ello, y tal circunstancia probada en la secuela del proceso, no se trastoca o modifica.

Sirven de apoyo para arribar a tal conclusión la siguiente jurisprudencia y tesis que a la letra dicen.

«REVISIÓN FISCAL, AGRAVIOS FUNDADOS PERO INOPERANTES EN LA. Conforme a la jurisprudencia que sostuvo la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página ciento catorce del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.», es correcto que el tribunal de amparo se pronuncie sobre puntos que no fueron abordados por la autoridad de instancia, cuando el quejoso tiene razón en los planteamientos vertidos en sus conceptos de violación por omisiones de la responsable, pero carece de ella en lo que ve al fondo del asunto; en esa virtud, cabe decir que lo mismo sucede respecto de agravios en la revisión fiscal, donde igualmente deben declararse fundados pero

7 La personalidad se refiere al conjunto de elementos que permiten constatar las facultades de alguien para representar a otro o bien la cualidad de la persona en virtud de la cual se le considera centro de imputación de normas jurídicas o sujeto de derechos y obligaciones, mientras que la competencia, se refiere a la idoneidad del atribuida a un órgano autoridad para conocer, emitir o realizar determinadas funciones o actos jurídicos.

11 inoperantes tales agravios cuando se advierta con toda claridad, y sin necesidad de hacer uso del arbitrio jurisdiccional, que la autoridad recurrente carece en el fondo de razón, pues ninguna utilidad le reportaría que se revocara la sentencia del Tribunal Fiscal si, a fin de cuentas, el asunto a la postre se resolverá en su contra, incluso, llegado el caso, en ulterior revisión fiscal; de manera entonces que, en aras del principio de pronta y expedita administración de justicia que se contiene en el artículo 17 constitucional, en casos como éste conviene de una vez desestimar los agravios relativos, en la inteligencia de que no sucede lo mismo cuando el punto en debate no resulta tan claro y sí, en cambio, es menester hacer uso del señalado arbitrio jurisdiccional, pues en dicha hipótesis, corresponderá de origen a la instancia común pronunciarse en ejercicio de sus facultades8.

AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL. ATENTO A LOS PRINCIPIOS DE PRONTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y ECONOMÍA PROCESAL, SON INOPERANTES AQUELLOS QUE, SIENDO FUNDADOS, NO SON SUFICIENTES PARA CAMBIAR EL SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN. Cuando en un recurso de revisión fiscal deba considerarse fundado un agravio en razón de la incongruencia y falta de exhaustividad en la sentencia combatida, porque la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, omitió estudiar los argumentos de defensa, y el Tribunal Colegiado, sin necesidad de recurrir al arbitrio jurisdiccional tiene absoluta certeza de que aquella omisión no reportará beneficio alguno al agraviado por no ser apta para resolver el asunto en forma favorable a sus intereses, el agravio aun cuando se considere fundado, debe declarase inoperante, atendiendo a los principios de pronta administración de justicia y economía procesal tutelados por el artículo 17 constitucional, dado que el sentido que en su caso llegue a tener la nueva resolución seguiría siendo el mismo9.»

8 Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVI, Agosto de 2002, tesis VI.3o.A. J/18, página 1213. 9 Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, novena época, tesis IV.1o.A.62 A, página 2136.

12 Ello aunado a que la Litis se configura con el acto confutado y la demanda, incluso sin la contestación -en su caso- pues se trata en principio de un juicio crítico.

Por lo tanto, ante la manifestación genéricamente de la competencia de la autoridad encausada para emitir el acto impugnado, y el hecho de que el Director de Tránsito de Irapuato, Guanajuato no controvirtió verdaderamente lo resuelto en la sentencia que se recurre, es que resultan inoperantes los conceptos de impugnación.

Por consiguiente, es procedente confirmar la sentencia emitida por la titular del Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, el 30 treinta de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia emitida por la titular del Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, el 30 treinta de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Sexto de la presente resolución.

13

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia R.R. 569 1a Sala 19

Sentencia R.R. 569 1a Sala 19

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 11 once de febrero de 2020 dos mil veinte.

ASUNTO

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente R.R.569/1ª.Sala/19, promovido por *****, Tesorero del Municipio de Salamanca, Guanajuato -con el carácter de tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor en el proceso de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 24 veinticuatro de octubre de 2019 dos mil diecinueve, el Tesorero Municipal de Salamanca, Guanajuato, interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de 16 dieciséis de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, emitida por dicha autoridad.

SEGUNDO. Trámite. La Juez Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, mediante oficio ***** de 30 treinta de octubre de 2019 dos mil diecinueve, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Mediante acuerdo de 13 trece de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, fue admitido el recurso de revisión R.R.569/1ªSala/19, del cual se le corrió traslado a *****-parte actora en el proceso de origen-; a *****-Agente de Tránsito- y a ***** –

2 Oficial Calificador- ambos adscritos a la Dirección de Vialidad Municipal de Salamanca, Guanajuato -parte demandada en el proceso primigenio-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestaran lo que a su derecho conviniera.

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 22 veintidós de enero de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convino; por lo que hizo a las autoridades encausadas en aquel proceso, se les tuvo por no por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente original *****, tramitado y resuelto por la Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121 y 122 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

3 TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de violación.

CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis el recurrente sostiene:

«AGRAVIOS

De la resolución emitida por el Juez Natural, me causa agravio lo resuelto dentro del CONSIDERANDO QUINTO, (foja 7 a 16), mismo que se transcribe a continuación para mejor proveer:

[…]

Igualmente, dentro del CONSIDERANDO SEXTO (foja 16), la resolutoria [sic] establece lo siguiente: […]

Por lo anterior, es claro que causa agravio la resolución que se combate mediante el presente recurso, ya que se realiza una incorrecta interpretación y aplicación de lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustentando mi primer agravio en los siguientes argumentos:

PRIMERO.- El a quo al referirse al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento, argumenta que en el caso que nos ocupa, no se actualizó ninguna de las hipótesis previstas por los artículos 261 y 262, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato

Así pues, causa agravio a los intereses que represento, en razón de que en primer lugar se realiza un incorrecto análisis de la causal de improcedencia contenida en la fracción I del artículo 261, del citado ordenamiento legal, ya que, contrario a lo que la resolutora expresa, sí es procedente la causal de improcedencia invocada

4 por mi autorizante, pues es necesario que el actor demostrara la afectación a sus intereses jurídicos, es decir, era necesario que dicha afectación se advirtiera en la documental que la C. *****, acompañó a su demanda o bien, que se evidenciara dicha afectación de alguna otra actuación del proceso, aún de forma indiciaria; sin embargo, no se desprende de las pruebas aportadas, la consecuente afectación a los intereses jurídicos del impetrante.

Lo anterior se afirma en tanto que de la boleta de infracción con número de folio *****, no se advierte que haya causado una afectación a los intereses jurídicos del promovente, así como tampoco se desprende dicha situación de la factura ***** de fecha 14 de junio de 2019, siendo claro que tampoco se puede considerar que son pruebas idóneas para acreditar la devolución de la cantidad de $**** (***** pesos 00/100) que solicita en su escrito inicial de demanda la actora.

Así pues, en el caso que nos ocupa no se demuestra que la actora ostente un derecho subjetivo o bien un interés legalmente protegido, tal como lo señala el segundo párrafo del artículo 9 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, siendo una exigencia para el proceso contencioso administrativo que el actor acredite ser titular de un derecho subjetivo (interés jurídico), que se afecta de manera personal y directa, lo cual no quedó debidamente acreditado en el caso que nos atañe; aunado a lo anterior, de conformidad con lo establecido por el artículo 251 de la misma Ley Adjetiva Administrativa aplicable, al no quedar debidamente demostrado el interés jurídico de la *****. *****, éste no puede intervenir en el proceso administrativo.

Aunado a lo anterior, es menester señalar que el argumento vertido por la Juzgadora, en el sentido de que dentro de la boleta de infracción no se señaló específicamente a quien se encontraba dirigido el acto, motivo por el cual es claro que se acredita que el hoy actor tiene plena legitimación para impugnarlo al sentirse afectado, (…) la autoridad demandada cumplió a cabalidad con los requisitos legales establecidos a fin de generar certeza en la emisión del acto administrativo que nos atañe, ya que si el conductor del vehículo que se encontraba estacionado en un lugar prohibido, no se encontraba presente, no debía omitir imponer la sanción por ese simple hecho, por tal motivo se señaló la frase “A quien corresponda”, en tanto que el nombre del propietario del vehículo automotor infractor, se desconocía en ese momento.

5 Por otro lado, el aspecto de modo, tiempo y lugar se encuentra plenamente acreditado dentro del cuerpo del acto administrativo, ya que se señaló que el vehículo automotor infractor no respetó el señalamiento máximo de una hora permitido ubicado en Abasolo acera norte frente al mercado entre Sánchez Torrado 5 de Mayo; aunado a lo anterior, es menester señalar que se trata de una situación del conocimiento público, al se (sic) señaló la ubicación geográfica del vehículo automotor, situación que no fue debidamente valorada por la A quo en la sentencia que nos atañe, generando una afectación a mis intereses.

Ahora bien, los requisitos que aduce la Juzgadora debieron ser asentados en la boleta de infracción, son por demás excesivos y por lo tanto la determinación de declarar la nulidad del acto, al no cumplir con los mismos, deviene de ilegal ya que contrario a lo resuelto, se colmaron los requisitos establecidos en las disposiciones legales aplicables al caso en concreto.

Por lo anterior, la condena a la autoridad demandada relativa a la devolución de cierta cantidad de dinero, genera un pago indebido, causando con ello un daño patrimonial al Municipio, lo anterior, ya que se reitera, el actor del juicio no acredita con los medios de prueba idóneos la afectación a sus intereses jurídicos, ni tampoco demuestra la procedencia de la devolución respecto de la cantidad de $***** (***** pesos 00/100). Sirve de apoyo a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial: (…)

SEGUNDO. Resulta violatorio de lo dispuesto por la fracción II, del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la sentencia pronunciada por la C. Juez Administrativa Municipal de Salamanca, Guanajuato, precepto legal que se transcribe a continuación para mejor proveer:

[…].

Respecto a lo anterior, resulta claro que dentro del contenido de la resolución que hoy se recurre, no quedó debidamente demostrado el hecho de que se omitieron los requisitos formales exigidos por la ley y mucho menos la presunta ausencia de debida fundamentación y motivación.

Lo anterior se afirma, en tanto que resulta equívoco lo manifestado por la A quo en el sentido de señalar que la autoridad demandada no es exhaustiva en precisar

6 la fundamentación y motivación de su actuar, ya que contario a tal afirmación, se puede apreciar del contenido que ese H. Tribunal realice la resolución impugnada en el juicio de origen, misma que consta de boleta de infracción número *****, que sí se señalan los dispositivos legales aplicables al caso concreto.

En el mismo sentido, tal y como se señaló en los párrafos que anteceden, lo plasmado en el cuerpo del acto (…), cumple con los requisitos de tiempo, modo y lugar, elementos suficientes a fin de generar certeza respecto a la comisión de la infracción por parte de la C.*****. En ese sentido, se reitera el hecho de que el acto administrativo, impugnado en el juicio de origen, se encuentra debidamente fundado y motivado en cuanto a su contenido (…)

Por lo expuesto, es incuestionable que al quedar acreditada la debida fundamentación y motivación del acto impugnado, lo procedente era declarar la validez del acto (…), así como la improcedencia de todas y cada una de las pretensiones de la actora, especialmente la consistente en la devolución de la cantidad de $***** (***** pesos 00/100 M.N.), por concepto de multa.

Lo anterior se robustece con los criterios de la corte que se transcriben a continuación:

[…]

Por lo transcrito se advierte que, contrario a lo resuelto por la A quo, no se demostró fehacientemente que la autoridad demandada no haya cumplido con los requisitos de debida fundamentación y motivación, (…) se cumple a cabalidad con las exigencias que revisten a todo acto administrativo de legalidad, motivo por el cual no resultaba procedente declarar la nulidad del acto impugnado, (…) se solicita a ese H. Tribunal revocar la sentencia de mérito a efectos de que se emita una nueva en la cual se reconozca la validez del acto, por los motivos expuestos.

TERCERO. Causa agravio la sentencia que se recurre a los intereses que represento, ya que la resolutora no valoró debidamente los argumentos vertidos en el escrito de contestación a la demanda, lo cual vulnera en mi perjuicio el principio de exhaustividad procesal, ya que se debieron atender la totalidad de los argumentos vertidos en el escrito de contestación a la demanda, situación que no aconteció.

7 Aunado a lo anterior, la Juzgadora no establece los razonamientos lógico jurídicos que la llevaron a arribar a la convicción de que efectivamente la actora llevó a cabo un pago por el cual le debe ser devuelta la cantidad que refiere, (…), siendo que por el contrario, se puede advertir que si bien realizó un pago, es porque evidentemente es sabedora de haber cometido una conducta infractora que como consecuencia generaba la aplicación de una sanción pecuniaria, es decir, la aceptación intrínseca del legal actuar de la autoridad demandada.

Así es, el Juzgado del conocimiento no hace mención de los argumentos de defensa contenidos en el oficio de contestación de demanda, y omite su análisis y valoración, con lo cual se violan los principios de exhaustividad y congruencia que deben regir en las sentencias que se emiten por las impartidoras de justicia, ya que atenta a dichos principios se encuentra obligada a analizar y resolver todas las cuestiones propuestas por las partes.

Siendo que, en el caso, aun cuando los argumentos de defensa fueron oportunamente puestos a su consideración, lo cierto es que no se da a la tarea de analizarlos, ya que no los alude, sin que a lo largo de su fallo se ocupe de ellos; cuando lo procedente era que los analizara ya que en ellos se le indicó que no se daban las violaciones esgrimidas por la parte actora.

Son aplicables al respecto las siguientes tesis de Jurisprudencia:

[…]

Lo anterior demuestra claramente la violación en que incurrió la sala A quo, al artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con los principios de congruencia y exhaustividad de la sentencia y en particular el incumplimiento de esos principios en el rubro de pruebas y argumentos de las partes.

Son de puntal aplicación las siguientes tesis de jurisprudenciales.

[…]

Igualmente sirve de apoyo a lo anterior la tesis que a continuación se transcribe visible en el Semanario Judicial de la Federación, agosto 1997, página 813 que es del tenor literal siguiente.

8 […]

Por ello, la C. Juez del conocimiento debió valorar correctamente la contestación a la demanda y todos los antecedentes del presente asunto, para que concluyera que la resolución impugnada, era ajustada a derecho al pronunciarse debidamente sobre los argumentos planteados por el entonces promovente.

Luego entonces, es evidente la violación a los artículos 299 y 300 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con los principios de exhaustividad y congruencia, puesto que debió reconocer la validez de la resolución impugnada. […]››

QUINTO. Estudio de los agravios planteados. El agravio ‹‹PRIMERO›› esgrimido por el recurrente, es infundado.

Señala quien recurre que la Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, realizó un indebido análisis de la causal de improcedencia contenida en la fracción I del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues a su parecer no quedó debidamente acreditado el interés jurídico de la actora para instar el proceso administrativo.

En ese sentido, obra en la sentencia recurrida el estudio de la hipótesis de improcedencia en comento1, donde la Jueza de origen asentó que el folio de infracción impugnado tiene destinatario indeterminado, pues el mismo señaló ‹‹*****››; por ello, se abrió la posibilidad de que la persona afectada en su esfera jurídica con dicho folio, acudiera ante dicho órgano jurisdiccional a demandar su nulidad.

1 Considerando Tercero de la resolución recurrida, visible a fojas 59 anverso a 60 anverso del expediente *****.

9 Aunado a que ‹‹***** promovió el proceso principal como afectada por la imposición de la boleta de infracción y ejecutor del pago de la multa, acreditando su interés con la factura original *****, a su nombre.

Es acertada la determinación de la Jueza municipal, considerando que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, permite que cualquier particular afectado en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa pueda promover el proceso.

Ello encuentra sustento en lo dispuesto por la fracción I, inciso a), del artículo 251 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que a la letra indica:

«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:

I. Tendrán el carácter de actor: a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa; y»

Resaltado propio.

De lo anterior, se desprende que los particulares que pretendan intervenir en un proceso contencioso administrativo, deberán acreditar que cumplen con los siguientes extremos legales:

1) Tener un interés jurídico en el que se funde su pretensión; y 2) Existir alguna afectación en sus derechos o bienes con motivo del acto administrativo que se impugna.

10

En tal sentido, se tiene que el interés jurídico de quien promueva constituye un presupuesto procesal y que además, para configurar éste debe concurrir necesaria e ineludiblemente la existencia de una afectación, menoscabo o lesión a dicho interés.

Lo anterior, se robustece con la jurisprudencia emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que a continuación se cita:

«INTERÉS JURÍDICO, NOCIÓN DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. El interés jurídico necesario para poder acudir al juicio de amparo ha sido abundantemente definido por los tribunales federales especialmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, se ha sostenido que el interés jurídico puede identificarse con lo que se conoce como derecho subjetivo, es decir, aquel derecho que, derivado de la norma objetiva, se concreta en forma individual en algún objeto determinado otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Así tenemos que el acto de autoridad que se reclame tendrá que incidir o relacionarse con la esfera jurídica de algún individuo en lo particular. De esta manera no es suficiente, para acreditar el interés jurídico en el amparo, la existencia de una situación abstracta en beneficio de la colectividad que no otorgue a un particular determinado la facultad de exigir que esa situación abstracta se cumpla. Por ello, tiene interés jurídico sólo aquel a quien la norma jurídica le otorga la facultad de exigencia referida y, por tanto, carece de ese interés cualquier miembro de la sociedad, por el solo hecho de serlo, que pretenda que las leyes se cumplan. Estas características del interés jurídico en el juicio de amparo son conformes con la naturaleza y finalidades de nuestro juicio constitucional. En efecto, conforme dispone el artículo 107, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo deberá ser promovido sólo por la parte que resienta el agravio causado por el acto reclamado, para que la sentencia que se dicte sólo la proteja a ella, en cumplimiento del principio conocido como de relatividad o particularidad de la sentencia.» 2

2 Octava Época, Registro: 394812, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 1995 Tomo VI, Parte TCC Materia(s): Común Tesis: 856 Página: 584.

11 Asimismo, resulta conducente acudir a la tesis siguiente:

«LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. CORRESPONDE SÓLO A QUIEN TENGA UN INTERÉS JURÍDICO. De acuerdo con los artículos 9 y 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no basta con un interés legítimo para acudir al proceso administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, sino que se requiere de un interés jurídico, que es el que corresponde al derecho subjetivo, entendiendo como tal la facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho y supone la conjunción de dos elementos inseparables: a) una facultad de exigir y, b) una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia. De tal manera que la legitimación para intervenir en el citado proceso corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, o tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.» 3

Subrayado añadido

De tal manera, que la legitimación para intervenir en el proceso administrativo corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico, y como parte del presupuesto procesal en estudio, es menester la existencia de una afectación, agravio o perjuicio al derecho tutelado jurídicamente del accionante, con motivo del acto de autoridad combatido, mismo que deberá apreciarse en forma real, directa e inmediata.

Así, la determinación tomada en la sentencia en revisión es correcta, pues el actor en el proceso de origen sí resintió una afectación en

3 Tesis: XVI.2o.A.T.4 A, Novena Época Registro: 166362 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Septiembre de 2009, Materia(s): Administrativa Página: 3149.

12 sus intereses jurídicos con motivo del folio de infracción impugnado; ello, toda vez que en el pago realizado fue emitido a su nombre y con motivo de la boleta de infracción de folio *****.

Sobre esta base, la accionante acreditó el pago por concepto de infracción, para lo cual exhibió la factura de folio *****, expedida el 14 catorce de junio de 2019 dos mil diecinueve, por el Cajero de la Tesorería municipal de Salamanca, Guanajuato, en el cual se aprecia como descripción «*****y se consignó la cantidad de*****».

Luego, del análisis realizado a lo consignado en el recibo oficial de pago y el folio de infracción impugnado, se advierte que existe coincidencia entre los datos asentados en ambas actuaciones (número de folio de infracción, fecha de imposición e infracciones atribuidas); lo cual, permitió concluir a la juzgadora -a manera de presunción humana- que el folio de infracción *****, aun cuando la autoridad no precisó el nombre de la impetrante, sí implicó para él una afectación a su interés jurídico al haber resentido un menoscabo o lesión en su patrimonio con motivo del pago efectuado en la Caja de la Tesorería Municipal de Salamanca, Guanajuato, mismo que se realizó en cumplimiento a la multa impuesta con motivo de la infracción atribuida. Ello, de conformidad con lo previsto por los ordinales 78, 117 y 130 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Destacando que, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 138, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, era obligación de la autoridad encausada expedir el acto impugnado sin que mediara error

13 o ambigüedad respecto a la referencia específica del nombre completo de la accionante.

Por lo anterior, se comparte la consideración de la Jueza de la primera instancia acerca de la acreditación del interés jurídico y su afectación; ergo, no se actualiza la causa de improcedencia aludida, de ahí lo infundado del agravio.

Asimismo, es infundado que la condena a la devolución del pago cause un daño patrimonial al municipio, dado que al declararse la nulidad del acto que soporta el pago, este se constituye en indebido, esto es, es un derecho del particular para que se le reincorporen a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó, pues no es lícito que el Estado retenga una cantidad que le fue enterada sin existir una obligación para ello.

Además, la parte actora en el proceso primigenio solicitó la devolución de la cantidad pagada, resulta procedente que la declaración de nulidad produzca efectos retroactivos y por tanto, los particulares no tendrán obligación de cumplir el acto, pues no tienen por qué resentir las consecuencias de los actos ilegales, entre ellos, el menoscabo a su patrimonio al haber pagado una multa derivada de la imposición de una boleta de infracción.

Lo anterior es así, dado que al encontrarse la multa soportada en un acto -boleta de infracción- del cual fue declarada su ilegalidad por las razones expuestas en la resolución recurrida, lo que lleva a concluir que el pago realizado se encuentra viciado de origen; aplicándose al efecto lo previsto por el ordinal 143 del Código antes aludido, adicional al deber de todas las autoridades jurisdiccionales de garantizar

14 el derecho fundamental a la impartición de justicia en forma completa -tutela judicial efectiva-.

Ello, aunado a que se configura la hipótesis del ordinal 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, esto es, la devolución de un pago de lo indebido al dejarse insubsistente la boleta controvertida en el asunto de origen, reiterándose lo infundado del disenso.

Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se cita a continuación:

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal».4

En otro orden de ideas, los agravios ‹‹SEGUNDO›› y ‹‹TERCERO›› señalados por la parte recurrente, se estudiarán en forma conjunta al encontrarse relacionados entre sí.

Ello de conformidad con la siguiente tesis jurisprudencial, de aplicación analógica al presente, cuyo rubro dice: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA

4 Publicado en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 121-126, Sexta Parte, Núm. de Registro 252103, Página 280.

15 INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.» 5

Esencialmente, expone quien recurre que la A quo no realizó una adecuada valoración a los argumentos de la contestación de demanda que le fueron presentados en tiempo y forma, vulnerado los principios de exhaustividad y de congruencia que rigen el dictado de las sentencias, pues de otro modo habría advertido que en el acto impugnado cumple con los requisitos de modo, tiempo y lugar, elementos suficientes para generar certeza respecto a la comisión de la infracción por parte de la demandante, es decir, está fundado y motivado, por lo que debió declararse su validez.

La razón de agravio esgrimida por quien recurre resulta inoperante y por ende, insuficiente para modificar o revocar la resolución que se recurre, de acuerdo con las siguientes consideraciones jurídicas.

Es de precisarse que el ahora recurrente, en su calidad de Tesorero Municipal de Salamanca, Guanajuato, fue llamado al proceso de origen con el carácter de Tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor, por lo que vistos los agravios se advierte la actualización de un impedimento técnico que no permite el examen del planteamiento efectuado; de ahí, su inoperancia.

La conclusión previa estriba en el carácter del recurrente -tercero interesado-, dado que si bien es cierto, tiene legitimación para interponer el presente recurso de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los

5 Tesis VI.2o.C.J/304, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, Novena Época, t. XXIX, Febrero de 2009, p. 1677

16 Municipios de Guanajuato, ello no significa que pueda realizar afirmaciones sin sustento.

Así, el impedimento técnico se constituye a consecuencia de la falta de afectación directa del recurrente sobre la parte considerativa que controvierte, toda vez que de su argumento no se desprende ningún menoscabo a sus intereses, por eso lo ineficaz de sus manifestaciones.

Esto es, se duele de los razonamientos por los que la Jueza natural determinó que la boleta de infracción impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada, y su consecuente declaratoria de nulidad; sin embargo, de las constancias que obran en los autos del proceso primigenio, se advierte que al Tesorero Municipal no se le atribuye su emisión, sino exclusivamente la recepción del pago generado como consecuencia de la multa, de ahí que no le agravie la declaratoria de invalidez del acto.

Bajo esa línea de pensamiento, la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, estatuye el principio de legalidad en el actuar de las autoridades municipales6, constriñéndolas a que únicamente pueden hacer lo que la ley les concede; es decir, de la normativa se observa que el Tesorero Municipal no tiene atribuciones para sustituir en la defensa a las autoridades demandadas en la interposición del presente recurso, ni consta que se le haya facultado al efecto.

Lo precedente se traduce en que el tercero -como cualquiera de las partes-, debe exponer en su agravio el por qué o el cómo la resolución recurrida se aparta del derecho, a través de la confrontación de las situaciones fácticas concretas frente a la norma aplicable (de modo tal

6 Artículo 4 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.

17 que evidencie la violación), y la propuesta de solución o conclusión sacada de la conexión entre aquellas premisas (hecho y fundamento), lo que en la especie no aconteció.

Entonces, es evidente la inoperancia, porque la objeción que formula contra el considerando que refiere no precisa ni expone argumento que esté en relación directa e inmediata entre sus atribuciones como receptora del pago y ahora autoridad hacendaria obligada a su devolución, y los fundamentos contenidos en esa parte de la sentencia, ni establece la concordancia necesaria entre estos y los dispositivos legales que estima infringidos.

Por tanto, es indiscutible que los razonamientos en que se apoya la Jueza de primera instancia para resolver en el sentido en que lo hizo siguen incólumes, y por lo mismo continúan rigiendo el punto decisorio respectivo.

En la misma tesitura, se advierte la inoperancia de las manifestaciones consistentes en la falta de exhaustividad y congruencia de la sentencia recurrida ante la falta de estudio de los argumentos expuestos por la autoridad demandada, pues como ya se dijo no hay un sustento que permita al Tesorero Municipal alegar la aparente violación.

No obstante, es de establecerse que el proceso contencioso administrativo se erige sobre el combate a una resolución preexistente atribuida a una autoridad, quien es llamada a juicio a defender la legalidad de aquélla, refutando desde luego los conceptos de anulación expuestos, lo que no significa que la autoridad pueda enderezar o perfeccionar su actuación, circunstancia estatuida por el arábigo 282, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa

18 para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al prescribir que en la contestación de demanda no podrán cambiarse los motivos ni los fundamentos de derecho del acto o resolución impugnado.

De esta forma se colige que es acertada la determinación de la resolutora de la primera instancia, a pesar de que el Oficial Calificador no dio contestación a la demanda, y el Tesorero Municipal haya comparecido al proceso, dado que al anularse la boleta de infracción, deben quedar insubsistentes todos los actos que se le derivaron; en la especie, el pago de la multa, pues comparte la naturaleza de fruto de un acto viciado de origen, atento a que el numeral 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, indica que el acto administrativo que se declare jurídicamente nulo, será inválido, no se presumirá legítimo ni ejecutable, ni podrá subsanarse, y producirá efectos retroactivos y los particulares no tendrán obligación de cumplir con él.

En suma, y ante la insuficiencia del argumento de agravio para cuestionar o poner entredicho los fundamentos o razones torales de la resolución recurrida, este Resolutor determina que es inoperante.

Por lo tanto, lo procedente es confirmar la resolución emitida por la Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, el 16 dieciséis de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

19 RESUELVE

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por la Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia R.R. 565 1a Sala 19

Sentencia R.R. 565 1a Sala 19

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 15 quince de enero de 2020 dos mil veinte.

ASUNTO

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.565/1ª.Sala/19, promovido por el ciudadano *****, parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 15 quince de octubre de la pasada anualidad, quien se señala en el proemio de la presente resolución interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de Tarimoro, Guanajuato, recurso de revisión en contra del acuerdo de 1 uno de octubre de 2019 dos mil diecinueve, emitido por la titular del Juzgado.

SEGUNDO. Trámite. La Jueza Administrativo Municipal de Tarimoro, Guanajuato, el 31 treinta y uno de octubre de la pasada anualidad, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 13 trece de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, fue admitido el recurso de revisión número R.R.565/1ª.Sala/19. .

2 CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

Ahora bien, por tratarse el acto impugnado de un acuerdo que puso fin al proceso de origen, resulta también aplicable para sustentar la competencia de este Tribunal para conocer del recurso de mérito la siguiente tesis1 del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, cuyo rubro y texto señalan:

«RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 312 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. PROCEDE CONTRA CUALQUIER AUTO O PROVEÍDO INICIAL MEDIANTE EL CUAL LOS JUECES ADMINISTRATIVOS MUNICIPALES DESECHEN, TENGAN POR NO PRESENTADA O, EN GENERAL, SE REHÚSEN A DAR TRÁMITE A LA DEMANDA. El precepto citado prevé la procedencia del recurso de revisión contra las resoluciones de los Jueces administrativos municipales «que pongan fin al proceso administrativo». Así, de su interpretación amplia, no restrictiva, se colige que dicha expresión abarca no sólo a las sentencias, sino a cualquier auto que dicten, mediante el cual den por concluido el proceso, con independencia de la etapa en que se emita, esto es, en el primer proveído o en algún acuerdo posterior, ya que el título cuarto del código mencionado, que define los recursos que pueden interponer las partes durante el proceso administrativo (reclamación y revisión), no establece expresamente la procedencia de alguno de esos medios de

1 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, tesis: XVI.1o.A.151 A (10a.), p. 2282, registro: 2016636.

3 impugnación contra autos dictados por los juzgadores mencionados, que desechen o tengan por no presentada la demanda, como sí lo hace tratándose de los juicios cuyo conocimiento compete, en primera instancia, a las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, según se obtiene del artículo 308, fracción I, inciso a), del propio ordenamiento. En estas condiciones, esa oscuridad legislativa no debe operar contra los gobernados y entorpecer su acceso a una instancia revisora en las hipótesis apuntadas, pues ello equivaldría a restringir injustificadamente su derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, esa falta de claridad debe salvarse de la manera más benéfica a los justiciables, en el sentido de que procede el recurso de revisión contra cualquier auto o proveído inicial mediante el cual los Jueces administrativos municipales desechen, tengan por no presentada o, en general, se rehúsen a dar trámite a la demanda, pues al margen de cualquiera de esas locuciones empleadas, lo relevante es que en esos supuestos no se da trámite a la pretensión del accionante, con lo cual se tiene por concluido el proceso, sin decidir la controversia planteada.»

Énfasis añadido.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado por la Jueza Administrativo Municipal de Tarimoro, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de violación.

4

CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis quien recurre señala lo siguiente:

«I. La resolución (…) que ahora se impugna (…) fue emitida fuera de todo contexto legal, NO se encuentra apegada a derecho, pues primeramente (…) la A quo tiene una percepción, totalmente equivocada y diversa a la litis que se le plantea (…) Así las cosas en el caso en estudio, precisamente de los conceptos de impugnación surge la procedencia de la competencia por materia y la vía contenciosa administrativa, puesto que la nulidad solicitada se sustenta en violaciones a la vigente Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, donde los órganos de control interno Juzgado Administrativo Municipal de conformidad con el numeral 244 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, y el Tribunal (…) Administrativo son competentes para conocer de las controversias plateadas, disposiciones que adminiculadas con el diverso artículo 256 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…), nos llevan a determinar al flagrante conculcación a éste último precepto en mi contra y del que me duelo puesto que éste precepto le dota de competencia para conocer del presente asunto al Juez (…)

II. De lo narrado dentro del escrito inicial de demanda ya que como quedó de manifiesto las funciones laborales que estuve desempeñando como trabajador subordinado del Municipio de Tarimoro, Guanajuato, lo fueron como trabajador de confianza al estar en diversas áreas municipales, siendo la última de ellas en Obras Públicas y que por mis funciones desempeñadas nos remite de manera excepcional a lo previsto en el artículo 8 primer párrafo de la Ley del Trabajo para los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de esta entidad Federativa excluyendo esta normatividad al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guanajuato para conocer de los casos referidos de los trabajadores de confianza; así pues en consecuencia de lo anterior es que la autoridad conocedora de los actos emanados por dependencias municipales, y que susciten conflicto con particulares con la peculiaridad de mis funciones lo es precisamente el Juzgado Administrativo Municipal (…) Es menester señalar que la resolución que se combate carece de una debida motivación y fundamentación al deliberar la A quo de manera generalizada y no pormenorizada en que se basa para determinar su incompetencia, pues solamente refiere que, de la revisión de los capítulos del escrito inicial de demanda, así como de las funciones que realizaba

5 el suscrito, como subordinado del municipio de Tarimoro, Guanajuato, la autoridad competente para resolver del asunto es el Tribunal de referencia del Estado o el Tribunal Burocrático de los Trabajadores del Estado de Guanajuato (…) Ahora bien, no pasa desapercibido la conducción dolosa de la autoridad demandada de confabular sobre mi carácter y categoría de trabajador subordinado del Municipio de Tarimoro, Guanajuato, y que pone de manifiesto en mi favor que la relación laboral fue de confianza, esto es, al referir en su oficio número OM-491-2019, suscrito por el Licenciado *****, de fecha 9 de agosto de 2019. Donde se me pretende notificar una supuesta terminación y supuesto cambio de comisión que obra dentro del sumario que mi nombramiento lo fue de Juez Calificador adscrito a la Dirección de Seguridad y Tránsito Municipal, intentando hacer ver que las demás que desempeñé en las diversas áreas de la administración del municipio, lo fueron en comisión de trabajo…

III. La resolución impugnada me irroga agravio, en virtud de que la A quo lejos de aplicar correctamente lo estipulado por el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) va más allá de sus funciones y decidió determinar en el acuerdo que se recurre que era incompetente para conocer el asunto plateado y dar de baja el presente asunto…

IV. Continuando con las violaciones (…) de las que me duelo y reprochó por parte de la A quo (…) al dejar de observar en mi contra el contenido del artículo 247 de la Ley Orgánica Municipal…»

QUINTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. El 23 veintitrés de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, el ciudadano *****, presentó demanda de nulidad en contra de la destitución y terminación de la relación administrativa/laboral, de fecha 12 doce de octubre de 2019 dos mil diecinueve.

6 2. Seguida la secuela procesal, la titular del Juzgado Administrativo Municipal de Tarimoro, Guanajuato, mediante acuerdo de 1 uno de octubre de la pasada anualidad, se declaró incompetente para conocer del asunto en conflicto.

3. Ante ese panorama, la parte actora en el proceso de origen, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

SEXTO. Estudio de los agravios planteados. Los agravios esgrimidos se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados, lo anterior de conformidad con lo establecido en la siguiente jurisprudencia:

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso2.»

En esencia el recurrente expone que le causa perjuicio la determinación de la Jueza, al emitir un acuerdo fuera de todo contexto legal, en virtud de que no analizó de manera integral los conceptos de impugnación que esgrimió en el proceso de origen, de donde se puede advertir la competencia del Juzgado Administrativo Municipal, para conocer de

2 VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.

7 los asuntos consistentes en la destitución o cese de un trabajador de confianza, lo anterior así -señala quien recurre- porque éstos se encuentra dentro de la excepción a lo previsto en el artículo 8 primer párrafo de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, y por ello también está excluido de la competencia del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guanajuato, continua manifestando el recurrente que la A quo, no analizó que en la demanda de nulidad señaló que el acto controvertido en el proceso origen fue contrario a lo establecido en la vigente Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, por ello, de conformidad con el numeral 244 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, se desprende directamente su competencia para conocer del acto impugnado, sin importar la forma en que el justiciable narró los hecho o denominó el acto controvertido.

Este juzgador considera infundados los agravios que esgrime el recurrente por bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

*****, presentó el proceso contencioso de origen, demandado al Secretario del Ayuntamiento del Municipio de Tarimoro, Guanajuato, atribuyéndole la destitución y terminación de la relación administrativa laboral, que tenía en el área de Obra Públicas del Municipio de Tarimoro, Guanajuato, el 12 doce de octubre de 2019 dos mil diecinueve, de igual forma precisa que los diverso cargos que ocupó desde el 20 veinte de octubre de 2012 dos mil doce, dentro de la administración pública municipal fueron de confianza.

8 De los hechos narrados en su demanda de origen, así como del material probatorio que ofertó el propio actor en el proceso primigenio, se advierte que el origen de su destitución fue el acta administrativa levantada el 29 veintinueve de agosto de 2019 dos mil diecinueve, por incurrir en la fracción II del artículo 49 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, es decir, por faltar a sus labores por más de tres días en un periodo de treinta días, sin causa justificada, sin que existan elementos para señalar como agravios la falta o indebida aplicación de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, pues el motivo de la destitución no fue la instauración de un procedimiento administrativo disciplinario.

Sirven de sustento a lo anterior los siguientes criterios emitidos por la Tercera Sala3 de este Tribunal, que a la letra dice:

«COMPETENCIA LABORAL Y NO ADMINISTRATIVA.- Cuando el actor demande ante este Tribunal un acto emanado de una autoridad formalmente administrativa estatal o municipal, pero éste se funde en disposiciones de naturaleza laboral, como en la especie lo son diversos artículos de las Condiciones Generales de Trabajo y del reglamento respectivo, se está en presencia de una controversia laboral porque el acto materialmente importa derechos de esa naturaleza y este órgano jurisdiccional es incompetente para dirimir tal contenido, con fundamento en los artículos 2 y 18 de la Ley de la Materia4.

RESCISION DE LA RELACION DE TRABAJO. INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA CONOCER DE LA.- Resulta obvio que se trata de un trabajador que ha sido cesado en su relación laboral como servidor público del Municipio, configurándose la subordinación jurídica en la cual el actor es el subordinado y el municipio es el patrón sin tener el carácter de autoridad, por lo que con

3 En criterios 2000-2005. 4 Exp. Num. 2.9/2000. Sentencia de fecha 1 de junio de 2000. Actor: *****.

9 fundamento en los artículos 2 dos y 18 dieciocho de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, esta instancia es incompetente para conocer y resolver el presente juicio por razón de la materia5.»

De igual manera se comparte el criterio sustentado por el Pleno6 se la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

«TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LA CONTROVERSIA QUE SE SUSCITE CON MOTIVO DE SU CESE. La contradicción entre la tesis jurisprudencial 315 de la Cuarta Sala (Compilación de 1985, Quinta Parte), intitulada «TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL DE LOS.» y la tesis de la Segunda Sala ( Compilación de 1985, Tercera Parte, página 739), intitulada «TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DE CONFIANZA, EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE NO ES COMPETENTE PARA CONOCER DE CESES DICTADOS CONTRA LOS.», debe resolverse en favor de la primera, fundamentalmente, porque la fracción XII del apartado B del artículo 123 constitucional, erige al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje como órgano competente para dirimir todas las controversias que se susciten entre los Poderes de la Unión y el Gobierno del Departamento del Distrito Federal, por una parte, y sus servidores por otra. De conformidad con la fracción XIII se exceptúan de esta regla general los militares, marinos, miembros de los cuerpos de seguridad pública y personal del servicio exterior, que se rigen por sus propias leyes y, de acuerdo con el último párrafo de la fracción XII, se exceptúan también los servidores del Poder Judicial Federal, cuyos conflictos son resueltos por este Alto Tribunal. No estando comprendidos los servidores de confianza en ninguna de estas excepciones, deben considerarse regidos por la norma general, sin que sea obstáculo para esta conclusión que dichos trabajadores carezcan de acción para demandar su reinstalación, pues una cosa es la competencia del aludido órgano jurisdiccional y otra los derechos que el

5 Exp. 2.378/00. Sentencia de fecha 5 de Enero de 2000. Actor: Héctor Zamudio Cruz. 6 Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, “Semanario Judicial de la Federación” Octava Época, registro 205875, tomo VI, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1990, t P./J. 9/90. p 91.

10 apartado B les otorga. En efecto, los trabajadores de confianza al servicio del Estado, de conformidad con la fracción XIV, sólo tienen derecho a las medidas protectoras del salario y a los beneficios de la seguridad social, pero no gozan de los otros derechos que tienen los trabajadores de base como el de la inamovilidad en el empleo. De ahí que puede suceder que en caso de inconformidad del empleado de confianza con el cese, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje se declare competente, aunque resulte desestimada su demanda porque carezca de acción. Por tales razones y porque el cese de esta clase de servidores no es un acto de autoridad, toda vez que la relación que los une con el Estado se equipara a la laboral, la vía impugnativa no es el amparo, sino el juicio ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. Esta opinión se confirma porque resultaría incongruente sostener que cuando se reclaman derechos salariales o de seguridad social de los trabajadores de confianza, sea competente este órgano jurisdiccional por considerarse laboral la relación y al Estado como patrón, pero cuando dichos trabajadores se inconformaran con el cese, dicha relación perdiera su carácter laboral y el cese se convirtiera en un acto de autoridad, por lo que tuviera que impugnarse en la vía de amparo.»

De igual manera se invoca como hecho notorio7 la determinación que tomó el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del

7 Respecto a la invocación procedente de hechos notarios por el Juzgador, es oportuno citar al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su tesis publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2017123, tesis P./J. 16/2018 (10a.), página 10, de rubro y texto: «HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE). Jurídicamente, el concepto de hecho notorio se refiere a cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un cierto círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión alguna y, por tanto, conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, los hechos notorios pueden invocarse por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por otro lado, de los artículos 175, 176, 177 y 191 a 196 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2015, se obtiene que es obligación de los Juzgados de Distrito y de los Tribunales de Circuito, capturar la información de los expedientes de su conocimiento y utilizar el módulo de sentencias del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), en el cual deben capturar las versiones electrónicas de las resoluciones emitidas por ellos, a cuya consulta tienen acceso los restantes órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, lo cual otorga a las versiones electrónicas de las resoluciones emitidas por los Juzgados de Distrito y por los Tribunales de Circuito el carácter de hecho notorio para el órgano jurisdiccional resolutor y, por tanto, pueden invocarse como tales, sin necesidad de glosar al expediente correspondiente la copia certificada de la diversa resolución que constituye un hecho notorio, pues en términos del artículo 88 mencionado, es innecesario probar ese tipo de hechos. Lo anterior, con independencia de que la resolución invocada como hecho notorio haya sido emitida por un órgano jurisdiccional diferente de aquel que resuelve, o que se trate o no de un órgano terminal, pues todos los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito deben capturar en el módulo de sentencias del SISE, la versión electrónica de las resoluciones que emiten, las cuales pueden consultarse por cualquier otro órgano jurisdiccional, lo que genera certeza de lo resuelto en un expediente diferente».

11 Decimosexto Circuito, al resolver el amparo directo administrativo número *****, en torno a la competencia tanto de los Juzgado Administrativos Municipales, como de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, para conocer de las prestaciones a que tienen derecho los trabajadores de confianza, de las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal cuando son despedidos, con fundamento en normas derivadas de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios.

En esta línea argumentativa tenemos que el Juzgado Administrativo Municipal de Tarimoro, Guanajuato, carece de atribuciones para resolver el asunto que le fue planteado, porque deriva de la naturaleza laboral de la relación que existe entre la parte demandada y el hoy recurrente, y no de los motivos que originaron el cese o despido injustificado que se demanda.

En efecto, conforme al artículo 123 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado es competente para conocer de los conflictos de trabajo que se generen entre el personal y las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal, ya sean trabajadores de base y de confianza.

Así mismo, se debe destacar que artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, aun cuando indica que los trabajadores de confianza quedan excluidos del régimen de esa ley, les garantiza el derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social e incluso, prevé que en su favor, las dependencias

12 pueden fijar, en disposiciones generales, que al término de la relación laboral reciban una indemnización que no puede ser superior a tres meses de salario más doce días de salario por cada uno de los años de servicio prestados.

Luego, de la interpretación sistemática de ambos preceptos se advierte que las prestaciones de índole laboral a que tienen derecho los trabajadores de base e incluso los de confianza pueden reclamarse a las dependencias del Estado de Guanajuato y sus Municipios, precisamente ante el Tribunal Burocrático Local, por ser el competente para dirimir esa clase de controversias y salvaguardar los derechos que contempla la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios.

Lo anterior, tomando en consideración además, lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como el 4, fracción II, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, conforme a los cuales, los Juzgados Administrativos Municipales como las Salas de este Órgano Jurisdiccional, son competentes para conocer de los procesos administrativos que se promuevan en contra de los actos y resoluciones jurídico administrativos que los Ayuntamientos -el Tribunal- Presidente Municipal y las Dependencias y Entidades de la Administración Publica -Juzgados- dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar en agravio de los particulares. Lo que lleva a concluir que será la naturaleza jurídica administrativa de los actos reprochados de la autoridad municipal, lo que dotará de competencia a los Juzgados y las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, para conocer de los procesos administrativos.

13 De esta manera se sostiene que las prestaciones a que tiene derecho el justiciable como trabajador de confianza, de la administración pública municipal, con motivo de su despedido, con fundamento en normas derivadas de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, deben reclamarse ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, por ser el competente para dirimir esa clase de controversias de contenido materialmente laboral.

Sirve de sustento a lo anterior la tesis pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, del rubro y texto siguientes.

«TRABAJADORES DE CONFIANZA DE LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTATAL Y MUNICIPAL DE GUANAJUATO. EL TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA ENTIDAD ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS CONTROVERSIAS RELATIVAS A LAS PRESTACIONES A QUE TIENEN DERECHO CUANDO SON DESPEDIDOS. El artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato dispone la exclusión de los trabajadores de confianza del régimen de esa ley, pero les garantiza el derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social e, incluso, estatuye que en su favor, las dependencias pueden fijar, en disposiciones generales, que al término de la relación laboral reciban una indemnización que no podrá ser superior a tres meses de salario más doce días de éste por cada uno de los años de servicio prestados. En estas condiciones, si bien dicha norma puede generar confusión en cuanto al tribunal competente, administrativo o laboral, para conocer de las controversias suscitadas entre los trabajadores de confianza y las entidades gubernamentales, pues conforme al numeral 123 de ese ordenamiento, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje de la entidad es competente para conocer de los conflictos de trabajo que se generen entre el personal y las dependencias o entidades de la administración pública estatal y municipal, para lo cual no distingue entre trabajadores de base y de confianza; mientras que el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato prevé

14 que será la naturaleza jurídico administrativa del acto reprochado a la autoridad, lo que dota de competencia a las Salas de dicho órgano jurisdiccional para conocer del juicio de nulidad instado por el particular afectado, también lo es que de la interpretación sistemática de los preceptos referidos, se colige que las prestaciones a que tienen derecho los trabajadores de confianza de las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal cuando son despedidos, con fundamento en normas derivadas de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, deben reclamarse ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, por ser el competente para dirimir esa clase de controversias de contenido materialmente laboral y salvaguardar los derechos que contempla el ordenamiento inicialmente aludido8».

Énfasis añadido.

Luego, si en la especie, el justiciable promovió el proceso administrativo de origen a efecto de controvertir el cese o la destitución del cargo que ostentaba como Encargado de Nómina Eventual y Auxiliar Jurídico de la Dirección de Obras del Municipio de Tarimoro, Guanajuato, y obtener el pago de las indemnizaciones y prestaciones laborales a que tiene derecho, al estimar que el despido fue injustificado, para lo cual se apoyó, entre otras disposiciones, en la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, es claro que el acto impugnado se emitió dentro de una relación laboral burocrática, en la que la parte demandada separó del cargo a un trabajador, lo que realizó en su carácter de patrón equiparado y no como autoridad administrativa, lo que significa que fue un hecho derivado del vínculo de trabajo.

8 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, tesis XVI.1o.A.120 A (10a.), p. 1874, registro 2014195.

15 Es así, que al tener el acto impugnado un contenido materialmente laboral, fue correcta la determinación de la A quo en el sentido de que el conflicto suscitado entre el ahora recurrente y la autoridad demandada no debe ser ventilado ante dicho Juzgado Administrativo Municipal.

De ahí que son irrelevantes las razones que hayan dado lugar al supuesto despido o cese, pues lo cierto es que se trata de un conflicto laboral, pues es de advertirse que del reconocimiento del derecho es el pago de prestaciones laborales, evidencia que se trata de un acto en materia de trabajo y no administrativa, porque como el propio actor refiere, el reclamo se debe a la rescisión, cese o separación en el cargo y no a una sanción de responsabilidad administrativa que se le haya impuesto, en donde sí se entabla una relación administrativa de supra a subordinación entre el ente público y el servidor público sancionado.

Ilustra la anterior consideración, la jurisprudencia9 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro y texto que a continuación se transcriben:

«TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PROCEDE LA VÍA LABORAL PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN, CUANDO LA BAJA NO SEA RESULTADO DE UNA SANCIÓN FIRME DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DERIVADA DE UN PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN TÉRMINOS DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. La acción para reclamar la reinstalación o la indemnización por el despido injustificado de los trabajadores al servicio del gobierno federal o de los organismos públicos descentralizados debe ejercerse en la vía laboral, cuando el despido o cese no sea el resultado de una sanción firme

9 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 2a./J. 89/2010, p. 314, registro 164201.

16 de la autoridad administrativa derivada de un procedimiento seguido en términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, porque en ese caso, el acto lo realiza el Estado en su calidad de patrón y no la autoridad administrativa responsable de tramitar y resolver los asuntos por faltas o responsabilidades de carácter administrativo. Además, para determinar la vía procedente debe prescindirse del estudio de la normativa utilizada por el patrón en el aviso respectivo, por no ser un dato objetivo que conduzca a concluir si la rescisión tiene su origen en una sanción firme impuesta conforme al indicado ordenamiento.»

Énfasis añadido.

En ese orden de ideas, resulta procedente confirmar el acuerdo emitido por la Jueza Administrativo Municipal de Tarimoro, Guanajuato, el 1 uno de octubre de 2019 dos mil diecinueve, en no fue admitida la demanda.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se confirma el acuerdo emitido por la Jueza Administrativo Municipal de Tarimoro, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Sexto de la presente resolución.

17 Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia R.R. 561 1a Sala 19

Sentencia R.R. 561 1a Sala 19

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 11 once de febrero de 2020 dos mil veinte.

ASUNTO

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente R.R.561/1ª.Sala/19, promovido por *****, Tesorero del Municipio de Salamanca, Guanajuato -con el carácter de tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor en el proceso de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 11 once de octubre de 2019 dos mil diecinueve, el Tesorero Municipal de Salamanca, Guanajuato, interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de 2 dos de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, emitida por dicha autoridad.

SEGUNDO. Trámite. La Juez Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, mediante oficio ***** de 16 dieciséis de octubre de 2019 dos mil diecinueve, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Mediante acuerdo de 4 cuatro de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, fue admitido el recurso de revisión R.R.561/1ªSala/19, del cual se le corrió traslado a *****-parte actora en el proceso de origen-; a *****-Agente de Tránsito- y a ***** – Oficial Calificador- ambos adscritos a la Dirección de Vialidad

2 Municipal de Salamanca, Guanajuato -parte demandada en el proceso primigenio-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestaran lo que a su derecho conviniera.

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 13 trece de enero de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora y a las autoridades encausadas en el proceso de origen, por no por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente original *****, tramitado y resuelto por la Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121 y 122 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando

3 alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de violación.

CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis el recurrente sostiene:

«AGRAVIOS

De la resolución emitida por el Juez Natural, me causa agravio lo resuelto dentro del CONSIDERANDO QUINTO, (foja 7 a 17), mismo que se transcribe a continuación para mejor proveer:

[…]

Igualmente, dentro del CONSIDERANDO SEXTO (foja 18), la resolutoria [sic] establece lo siguiente:

[…]

En el mismo sentido, dentro de su RESULTANDO TERCERO (foja 16), la C. Juez Municipal señala lo siguiente:

[…]

Por lo anterior, es claro que causa agravio la resolución que se combate mediante el presente recurso, ya que se realiza una incorrecta interpretación y aplicación de lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustentando mi primer agravio en los siguientes argumentos:

PRIMERO.- El a quo al referirse al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento, argumenta que en el caso que nos ocupa, no se actualizó ninguna de las hipótesis previstas por los artículos 261 y 262, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato

Así pues, causa agravio a los intereses que represento, en razón de que en primer lugar se realiza un incorrecto análisis de la causal de improcedencia contenida en

4 la fracción I del artículo 261, del citado ordenamiento legal, ya que, contrario a lo que la resolutora expresa, sí es procedente la causal de improcedencia invocada por mi autorizante, pues es necesario que el actor demostrara la afectación a sus intereses jurídicos, es decir, era necesario que dicha afectación se advirtiera en la documental que el C. *****, acompañó a su demanda o bien, que se evidenciara dicha afectación de alguna otra actuación del proceso, aún de forma indiciaria; sin embargo, no se desprende de las pruebas aportadas, la consecuente afectación a los intereses jurídicos del impetrante.

Lo anterior se afirma en tanto que de la boleta de infracción con número de folio *****, no se advierte que haya causado una afectación a los intereses jurídicos del promovente, así como tampoco se desprende dicha situación de la factura ***** de fecha 18 de junio de 2019, siendo claro que tampoco se puede considerar que son pruebas idóneas para acreditar la devolución de la cantidad de $**** (***** pesos 00/100) que solicita en su escrito inicial de demanda la actora.

Así pues, en el caso que nos ocupa no se demuestra que la actora ostente un derecho subjetivo o bien un interés legalmente protegido, tal como lo señala el segundo párrafo del artículo 9 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, siendo una exigencia para el proceso contencioso administrativo que el actor acredite ser titular de un derecho subjetivo (interés jurídico), que se afecta de manera personal y directa, lo cual no quedó debidamente acreditado en el caso que nos atañe; aunado a lo anterior, de conformidad con lo establecido por el artículo 251 de la misma Ley Adjetiva Administrativa aplicable, al no quedar debidamente demostrado el interés jurídico del *****. *****, éste no puede intervenir en el proceso administrativo.

Aunado a lo anterior, es menester señalar que el argumento vertido por la Juzgadora, en el sentido de que dentro de la boleta de infracción no se señaló específicamente a quien se encontraba dirigido el acto, motivo por el cual es claro que se acredita que el hoy actor tiene plena legitimación para impugnarlo al sentirse afectado, (…) la autoridad demandada cumplió a cabalidad con los requisitos legales establecidos a fin de generar certeza en la emisión del acto administrativo que nos atañe, ya que si el conductor del vehículo que se encontraba estacionado en un lugar prohibido, no se encontraba presente, no debía omitir imponer la sanción por ese simple hecho, por tal motivo se señaló la

5 frase “A quien corresponda”, en tanto que el nombre del propietario del vehículo automotor infractor, se desconocía en ese momento.

Por otro lado, el aspecto de modo, tiempo y lugar se encuentra plenamente acreditado dentro del cuerpo del acto administrativo, ya que se señaló que el vehículo automotor infractor se estacionó sin respectar fielmente todo lo indicado mediante señales y dispositivos de control vial, conducta regulada por el artículo 58 del Reglamento de Vialidad para el Municipio de Salamanca, Guanajuato; aunado a lo anterior, es menester señalar que se trata de una situación del conocimiento público, al existir un señalamiento visible, aunado a que se señaló la ubicación geográfica del vehículo automotor así como del señalamiento que prohíbe estacionarse por más de una hora en dicho sitio, (…)

Ahora bien, los requisitos que aduce la Juzgadora debieron ser asentados en la boleta de infracción, son por demás excesivos y por lo tanto la determinación de declarar la nulidad del acto, al no cumplir con los mismos, deviene de ilegal ya que contrario a lo resuelto, se colmaron los requisitos establecidos en las disposiciones legales aplicables al caso concreto.

Por lo anterior, la condena a la autoridad demandada relativa a la devolución de cierta cantidad de dinero, genera un pago indebido, causando con ello un daño patrimonial al Municipio, lo anterior, ya que se reitera, el actor del juicio no acredita con los medios de prueba idóneos la afectación a sus intereses jurídicos, ni tampoco demuestra la procedencia de la devolución respecto de la cantidad de $***** (***** pesos 00/100), dado que la sanción pecunaria que le fue impuesta se encuentra apegada a derecho al tenerse por plenamente acreditada la comisión de una conducta contraria a lo que establecen las leyes aplicables.

Sirve de apoyo a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial: (…)

SEGUNDO. Resulta violatorio de lo dispuesto por la fracción II, del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la sentencia pronunciada por la C. Juez Administrativa Municipal de Salamanca, Guanajuato, precepto legal que se transcribe a continuación para mejor proveer:

[…].

6 Respecto a lo anterior, resulta claro que dentro del contenido de la resolución que hoy se recurre, no quedó debidamente demostrado el hecho de que se omitieron los requisitos formales exigidos por la ley y mucho menos la presunta ausencia de debida fundamentación y motivación.

Lo anterior se afirma, en tanto que resulta equívoco lo manifestado por la A quo en el sentido de señalar que la autoridad demandada no es exhaustiva en precisar la fundamentación y motivación de su actuar, ya que contario a tal afirmación, se puede apreciar del contenido que ese H. Tribunal realice la resolución impugnada en el juicio de origen, misma que consta de boleta de infracción número *****, que sí se señalan los dispositivos legales aplicables al caso concreto.

En el mismo sentido, tal y como se señaló en los párrafos que anteceden, lo plasmado en el cuerpo del acto (…), cumple con los requisitos de tiempo, modo y lugar, elementos suficientes a fin de generar certeza respecto a la comisión de la infracción por parte del C.*****. En ese sentido, se reitera el hecho de que el acto administrativo, se encuentra debidamente fundamentado y motivado en cuanto a su contenido (…)

Por lo expuesto, es incuestionable que al quedar acreditada la debida fundamentación y motivación del acto impugnado, lo procedente era declarar la validez del acto (…), así como la improcedencia de todas y cada una de las pretensiones de la actora, especialmente la consistente en la devolución de la cantidad de $***** (***** pesos 00/100 M.N.), por concepto de multa.

Lo anterior se robustece con los criterios de la corte que se transcriben a continuación:

[…]

Por lo transcrito se advierte que, contrario a lo resuelto por la A quo, no se demostró fehacientemente que la autoridad demandada no haya cumplido con los requisitos de debida fundamentación y motivación, (…) se cumple a cabalidad con las exigencias que revisten a todo acto administrativo de legalidad, motivo por el cual no resultaba procedente declarar la nulidad del acto impugnado, por lo que se solicita a ese H. Tribunal revocar la sentencia de mérito a efectos de que se emita una nueva en la cual se reconozca la validez del acto, por los motivos expuestos.

7

TERCERO. Causa agravio la sentencia que se recurre a los intereses que represento, ya que la resolutora no valoró debidamente los argumentos vertidos en el escrito de contestación a la demanda, lo cual vulnera en mi perjuicio el principio de exhaustividad procesal, ya que se debieron atender la totalidad de los argumentos vertidos en el escrito de contestación a la demanda, situación que no aconteció.

Aunado a lo anterior, la Juzgadora no establece los razonamientos lógico jurídicos que la llevaron a arribar a la convicción de que efectivamente la actora llevó a cabo un pago por el cual le debe ser devuelta la cantidad que refiere, (…), siendo que por el contrario, se puede advertir que si bien realizó un pago, es porque evidentemente es sabedora de haber cometido una conducta infractora que como consecuencia generaba la aplicación de una sanción pecuniaria, es decir, la aceptación intrínseca del legal actuar de la autoridad demandada.

Así es, el Juzgado del conocimiento no hace manifestación alguna respecto de los argumentos de defensa contenidos en el oficio de contestación de demanda, y omite su análisis y valoración, con lo cual se violan los principios de exhaustividad y congruencia que deben regir en las sentencias que se emiten por las impartidoras de justicia, ya que atenta a dichos principios dado que se encuentra obligada a analizar y resolver todas las cuestiones propuestas por las partes.

Siendo que, en el caso, aun cuando los argumentos de defensa fueron oportunamente puestos a su consideración, lo cierto es que no se da a la tarea de analizarlos, ya que no los alude, sin que a lo largo de su fallo se ocupe de ellos; cuando lo procedente era que los analizara ya que en ellos se le indicó que no se daban las violaciones esgrimidas por la parte actora.

Son aplicables al respecto las siguientes tesis de Jurisprudencia:

[…]

Lo anterior demuestra claramente la violación en que incurrió la sala A quo, al artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con los principios de congruencia y exhaustividad de la sentencia y en particular el incumplimiento de esos principios en el rubro de pruebas y argumentos de las partes.

8

Son de puntal aplicación las siguientes tesis de jurisprudenciales.

[…]

Igualmente sirve de apoyo a lo anterior la tesis que a continuación se transcribe visible en el Semanario Judicial de la Federación, agosto 1997, página 813 que es del tenor literal siguiente. […]

Así también es de aplicación al caso las siguientes tesis y jurisprudencia que se transcriben:

[…]

Por ello, la C. Juez del conocimiento debió valorar correctamente la contestación a la demanda y todos los antecedentes del presente asunto, para que concluyera que la resolución impugnada, era ajustada a derecho al pronunciarse debidamente sobre los argumentos planteados por el entonces promovente.

Luego entonces, es evidente la violación a los artículos 299 y 300 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con los principios de exhaustividad y congruencia, puesto que debió reconocer la validez de la resolución impugnada. […]››

QUINTO. Estudio de los agravios planteados. El agravio ‹‹PRIMERO›› esgrimido por el recurrente, es infundado.

Señala quien recurre que la Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, realizó un indebido análisis de la causal de improcedencia contenida en la fracción I del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues a su parecer no quedó debidamente

9 acreditado el interés jurídico del actor para instar el proceso administrativo.

En ese sentido, obra en la sentencia recurrida el estudio de la hipótesis de improcedencia en comento1, donde la Jueza de origen asentó que el folio de infracción impugnado tiene destinatario indeterminado, pues el mismo señaló ‹‹*****››; por ello, se abrió la posibilidad de que la persona afectada en su esfera jurídica con dicho folio, acudiera ante dicho órgano jurisdiccional a demandar su nulidad.

Aunado a que ‹‹***** promovió el proceso principal como afectado por la imposición de la boleta de infracción y ejecutor del pago de la multa, acreditando su interés con la factura original *****, a su nombre.

Es acertada la determinación de la Jueza municipal, considerando que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, permite que cualquier particular afectado en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa pueda promover el proceso.

Ello encuentra sustento en lo dispuesto por la fracción I, inciso a), del artículo 251 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que a la letra indica:

«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:

I. Tendrán el carácter de actor:

1 Considerando Tercero de la resolución recurrida, visible a fojas 59 anverso a 60 anverso del expediente *****.

10 a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa; y»

Resaltado propio.

De lo anterior, se desprende que los particulares que pretendan intervenir en un proceso contencioso administrativo, deberán acreditar que cumplen con los siguientes extremos legales:

1) Tener un interés jurídico en el que se funde su pretensión; y 2) Existir alguna afectación en sus derechos o bienes con motivo del acto administrativo que se impugna.

En tal sentido, se tiene que el interés jurídico de quien promueva constituye un presupuesto procesal y que además, para configurar éste debe concurrir necesaria e ineludiblemente la existencia de una afectación, menoscabo o lesión a dicho interés.

Lo anterior, se robustece con la jurisprudencia emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que a continuación se cita:

«INTERÉS JURÍDICO, NOCIÓN DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. El interés jurídico necesario para poder acudir al juicio de amparo ha sido abundantemente definido por los tribunales federales especialmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, se ha sostenido que el interés jurídico puede identificarse con lo que se conoce como derecho subjetivo, es decir, aquel derecho que, derivado de la norma objetiva, se concreta en forma individual en algún objeto determinado otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Así tenemos que el acto de autoridad que se reclame tendrá que incidir o relacionarse con la esfera jurídica de algún individuo en lo particular. De esta manera no es suficiente, para acreditar el interés jurídico en el amparo, la existencia de una situación abstracta en beneficio de la colectividad que no otorgue

11 a un particular determinado la facultad de exigir que esa situación abstracta se cumpla. Por ello, tiene interés jurídico sólo aquel a quien la norma jurídica le otorga la facultad de exigencia referida y, por tanto, carece de ese interés cualquier miembro de la sociedad, por el solo hecho de serlo, que pretenda que las leyes se cumplan. Estas características del interés jurídico en el juicio de amparo son conformes con la naturaleza y finalidades de nuestro juicio constitucional. En efecto, conforme dispone el artículo 107, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo deberá ser promovido sólo por la parte que resienta el agravio causado por el acto reclamado, para que la sentencia que se dicte sólo la proteja a ella, en cumplimiento del principio conocido como de relatividad o particularidad de la sentencia.» 2

Asimismo, resulta conducente acudir a la tesis siguiente:

«LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. CORRESPONDE SÓLO A QUIEN TENGA UN INTERÉS JURÍDICO. De acuerdo con los artículos 9 y 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no basta con un interés legítimo para acudir al proceso administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, sino que se requiere de un interés jurídico, que es el que corresponde al derecho subjetivo, entendiendo como tal la facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho y supone la conjunción de dos elementos inseparables: a) una facultad de exigir y, b) una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia. De tal manera que la legitimación para intervenir en el citado proceso corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, o tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.» 3

Subrayado añadido

2 Octava Época, Registro: 394812, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 1995 Tomo VI, Parte TCC Materia(s): Común Tesis: 856 Página: 584. 3 Tesis: XVI.2o.A.T.4 A, Novena Época Registro: 166362 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Septiembre de 2009, Materia(s): Administrativa Página: 3149.

12 De tal manera, que la legitimación para intervenir en el proceso administrativo corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico, y como parte del presupuesto procesal en estudio, es menester la existencia de una afectación, agravio o perjuicio al derecho tutelado jurídicamente del accionante, con motivo del acto de autoridad combatido, mismo que deberá apreciarse en forma real, directa e inmediata.

Así, la determinación tomada en la sentencia en revisión es correcta, pues el actor en el proceso de origen sí resintió una afectación en sus intereses jurídicos con motivo del folio de infracción impugnado; ello, toda vez que en el pago realizado fue emitido a su nombre y con motivo de la boleta de infracción de folio *****.

Sobre esta base, el accionante acreditó el pago por concepto de infracción, para lo cual exhibió la factura de folio *****, expedida el 18 dieciocho de junio de 2019 dos mil diecinueve, por el Cajero de la Tesorería municipal de Salamanca, Guanajuato, en el cual se aprecia como descripción «*****y se consignó la cantidad de*****».

Luego, del análisis realizado a lo consignado en el recibo oficial de pago y el folio de infracción impugnado, se advierte que existe coincidencia entre los datos asentados en ambas actuaciones (número de folio de infracción, fecha de imposición, número de placas e infracciones atribuidas); lo cual, permitió concluir a la juzgadora -a manera de presunción humana- que el folio de infracción *****, aun cuando la autoridad no precisó el nombre del impetrante, sí implicó para él una afectación a su interés jurídico al haber resentido un menoscabo o lesión en su patrimonio con motivo del pago efectuado en la Caja de la Tesorería Municipal de Salamanca, Guanajuato, mismo

13 que se realizó en cumplimiento a la multa impuesta con motivo de la infracción atribuida. Ello, de conformidad con lo previsto por los ordinales 78, 117 y 130 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Destacando que, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 138, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, era obligación de la autoridad encausada expedir el acto impugnado sin que mediara error o ambigüedad respecto a la referencia específica del nombre completo del accionante.

Por lo anterior, se comparte la consideración de la Jueza de la primera instancia acerca de la acreditación del interés jurídico y su afectación; ergo, no se actualiza la causa de improcedencia aludida, de ahí lo infundado del agravio.

Asimismo, es infundado que la condena a la devolución del pago cause un daño patrimonial al municipio, dado que al declararse la nulidad del acto que soporta el pago, este se constituye en indebido, esto es, es un derecho del particular para que se le reincorporen a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó, pues no es lícito que el Estado retenga una cantidad que le fue enterada sin existir una obligación para ello.

Además, la parte actora en el proceso primigenio solicitó la devolución de la cantidad pagada, resulta procedente que la declaración de nulidad produzca efectos retroactivos y por tanto, los particulares no tendrán obligación de cumplir el acto, pues no tienen por qué resentir las consecuencias de los actos ilegales, entre ellos, el menoscabo a su

14 patrimonio al haber pagado una multa derivada de la imposición de una boleta de infracción.

Lo anterior es así, dado que al encontrarse la multa soportada en un acto -boleta de infracción- del cual fue declarada su ilegalidad por las razones expuestas en la resolución recurrida, lo que lleva a concluir que el pago realizado se encuentra viciado de origen; aplicándose al efecto lo previsto por el ordinal 143 del Código antes aludido, adicional al deber de todas las autoridades jurisdiccionales de garantizar el derecho fundamental a la impartición de justicia en forma completa -tutela judicial efectiva-.

Ello, aunado a que se configura la hipótesis del ordinal 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, esto es, la devolución de un pago de lo indebido al dejarse insubsistente la boleta controvertida en el asunto de origen, reiterándose lo infundado del disenso.

Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se cita a continuación:

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal».4

4 Publicado en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 121-126, Sexta Parte, Núm. de Registro 252103, Página 280.

15

En otro orden de ideas, los agravios ‹‹SEGUNDO›› y ‹‹TERCERO›› señalados por la parte recurrente, se estudiarán en forma conjunta al encontrarse relacionados entre sí.

Ello de conformidad con la siguiente tesis jurisprudencial, de aplicación analógica al presente, cuyo rubro dice: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.» 5

Esencialmente, expone quien recurre que la A quo no realizó una adecuada valoración a los argumentos de la contestación de demanda que le fueron presentados en tiempo y forma, vulnerado los principios de exhaustividad y de congruencia que rigen el dictado de las sentencias, pues de otro modo habría advertido que en el acto impugnado cumple con los requisitos de modo, tiempo y lugar, elementos suficientes para generar certeza respecto a la comisión de la infracción por parte del demandante, es decir, está fundado y motivado, por lo que debió declararse su validez.

La razón de agravio esgrimida por quien recurre resulta inoperante y por ende, insuficiente para modificar o revocar la resolución que se recurre, de acuerdo con las siguientes consideraciones jurídicas.

Es de precisarse que el ahora recurrente, en su calidad de Tesorero Municipal de Salamanca, Guanajuato, fue llamado al proceso de origen con el carácter de Tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor, por lo que vistos los agravios se advierte la actualización de

5 Tesis VI.2o.C.J/304, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, Novena Época, t. XXIX, Febrero de 2009, p. 1677

16 un impedimento técnico que no permite el examen del planteamiento efectuado; de ahí, su inoperancia.

La conclusión previa estriba en el carácter del recurrente -tercero interesado-, dado que si bien es cierto, tiene legitimación para interponer el presente recurso de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ello no significa que pueda realizar afirmaciones sin sustento.

Así, el impedimento técnico se constituye a consecuencia de la falta de afectación directa del recurrente sobre la parte considerativa que controvierte, toda vez que de su argumento no se desprende ningún menoscabo a sus intereses, por eso lo ineficaz de sus manifestaciones.

Esto es, se duele de los razonamientos por los que la Jueza natural determinó que la boleta de infracción impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada, y su consecuente declaratoria de nulidad; sin embargo, de las constancias que obran en los autos del proceso primigenio, se advierte que al Tesorero Municipal no se le atribuye su emisión, sino exclusivamente la recepción del pago generado como consecuencia de la multa, de ahí que no le agravie la declaratoria de invalidez del acto.

Bajo esa línea de pensamiento, la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, estatuye el principio de legalidad en el actuar de las autoridades municipales6, constriñéndolas a que únicamente pueden hacer lo que la ley les concede; es decir, de la normativa se observa que el Tesorero Municipal no tiene atribuciones para sustituir en la defensa

6 Artículo 4 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.

17 a las autoridades demandadas en la interposición del presente recurso, ni consta que se le haya facultado al efecto.

Lo precedente se traduce en que el tercero -como cualquiera de las partes-, debe exponer en su agravio el por qué o el cómo la resolución recurrida se aparta del derecho, a través de la confrontación de las situaciones fácticas concretas frente a la norma aplicable (de modo tal que evidencie la violación), y la propuesta de solución o conclusión sacada de la conexión entre aquellas premisas (hecho y fundamento), lo que en la especie no aconteció.

Entonces, es evidente la inoperancia, porque la objeción que formula contra el considerando que refiere no precisa ni expone argumento que esté en relación directa e inmediata entre sus atribuciones como receptora del pago y ahora autoridad hacendaria obligada a su devolución, y los fundamentos contenidos en esa parte de la sentencia, ni establece la concordancia necesaria entre estos y los dispositivos legales que estima infringidos.

Por tanto, es indiscutible que los razonamientos en que se apoya la Jueza de primera instancia para resolver en el sentido en que lo hizo siguen incólumes, y por lo mismo continúan rigiendo el punto decisorio respectivo.

En la misma tesitura, se advierte la inoperancia de las manifestaciones consistentes en la falta de exhaustividad y congruencia de la sentencia recurrida ante la falta de estudio de los argumentos expuestos por la autoridad demandada, pues como ya se dijo no hay un sustento que permita al Tesorero Municipal alegar la aparente violación.

18 No obstante, es de establecerse que el proceso contencioso administrativo se erige sobre el combate a una resolución preexistente atribuida a una autoridad, quien es llamada a juicio a defender la legalidad de aquélla, refutando desde luego los conceptos de anulación expuestos, lo que no significa que la autoridad pueda enderezar o perfeccionar su actuación, circunstancia estatuida por el arábigo 282, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al prescribir que en la contestación de demanda no podrán cambiarse los motivos ni los fundamentos de derecho del acto o resolución impugnado.

De esta forma se colige que es acertada la determinación de la resolutora de la primera instancia, a pesar de que el Oficial Calificador no dio contestación a la demanda, y el Tesorero Municipal haya comparecido al proceso, dado que al anularse la boleta de infracción, deben quedar insubsistentes todos los actos que se le derivaron; en la especie, el pago de la multa, pues comparte la naturaleza de fruto de un acto viciado de origen, atento a que el numeral 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, indica que el acto administrativo que se declare jurídicamente nulo, será inválido, no se presumirá legítimo ni ejecutable, ni podrá subsanarse, y producirá efectos retroactivos y los particulares no tendrán obligación de cumplir con él.

En suma, y ante la insuficiencia del argumento de agravio para cuestionar o poner entredicho los fundamentos o razones torales de la resolución recurrida, este Resolutor determina que es inoperante.

19 Por lo tanto, lo procedente es confirmar la resolución emitida por la Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, el 2 dos de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por la Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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