Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 11 once de febrero de 2020 dos mil veinte.
ASUNTO
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente R.R.555/1ª.Sala/19, promovido por *****, Tesorero del Municipio de Salamanca, Guanajuato -con el carácter de tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor en el proceso de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 11 once de octubre de 2019 dos mil diecinueve, el Tesorero Municipal de Salamanca, Guanajuato, interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de 2 dos de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, emitida por dicha autoridad.
SEGUNDO. Trámite. La Juez Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, mediante oficio ***** de 16 dieciséis de octubre de 2019 dos mil diecinueve, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Mediante acuerdo de 4 cuatro de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, fue admitido el recurso de revisión R.R.555/1ªSala/19, del cual se le corrió traslado a *****-parte actora en el proceso de origen-; a *****-Agente de Tránsito- y a ***** – Oficial Calificador- ambos adscritos a la Dirección de Vialidad
2 Municipal de Salamanca, Guanajuato -parte demandada en el proceso primigenio-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestaran lo que a su derecho conviniera.
CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 13 trece de enero de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora y a las autoridades encausadas en el proceso de origen, por no por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente original *****, tramitado y resuelto por la Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121 y 122 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando
3 alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de violación.
CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis el recurrente sostiene:
«AGRAVIOS
De la resolución emitida por el Juez Natural, me causa agravio lo resuelto dentro del CONSIDERANDO QUINTO, (foja 8 a 17), mismo que se transcribe a continuación para mejor proveer:
[…]
Igualmente, dentro del CONSIDERANDO SEXTO (foja 16), la resolutoria [sic] establece lo siguiente:
[…]
En el mismo sentido, dentro de su RESULTANDO TERCERO (foja 20), la C. Juez Municipal señala lo siguiente:
[…]
Por lo anterior, es claro que causa agravio la resolución que se combate mediante el presente recurso, ya que se realiza una incorrecta interpretación y aplicación de lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustentando mi primer agravio en los siguientes argumentos:
PRIMERO.- El a quo al referirse al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento, argumenta que en el caso que nos ocupa, no se actualizó ninguna de las hipótesis previstas por los artículos 261 y 262, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato
Así pues, causa agravio a los intereses que represento, en razón de que en primer lugar se realiza un incorrecto análisis de la causal de improcedencia contendida en
4 la fracción I del artículo 261, del citado ordenamiento legal, ya que, contrario a lo que la resolutora expresa, sí es procedente la causal de improcedencia invocada por mi autorizante, pues es necesario que dicha afectación se advirtiera en la documental que el C. *****, acompañó a su demanda o bien, que se evidenciara dicha afectación de alguna otra actuación del proceso, aún de forma indiciaria; sin embargo, no se desprende de las pruebas aportadas, la consecuente afectación a los intereses jurídicos del impetrante.
Lo anterior se afirma en tanto que de la boleta de infracción con número de folio *****, no se advierte que haya causado una afectación a los intereses jurídicos del promovente, así como tampoco se desprende dicha situación de la factura ***** de fecha 29 de mayo de 2019, siendo claro que tampoco se puede considerar que son pruebas idóneas para acreditar la devolución de la cantidad de $***** (***** pesos 00/100) que solicita en su escrito inicial de demanda la actora.
Así pues, en el caso que nos ocupa no se demuestra que el actor ostente un derecho subjetivo o bien un interés legalmente protegido, tal como lo señala el segundo párrafo del artículo 9 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, siendo una exigencia para el proceso contencioso administrativo que el actor acredite ser titular de un derecho subjetivo (interés jurídico), que se afecta de manera personal y directa, lo cual no quedó debidamente acreditado en el caso que nos atañe; aunado a lo anterior, de conformidad con lo establecido por el artículo 251 de la misma Ley Adjetiva Administrativa aplicable, al no quedar debidamente demostrado el interés jurídico del *****. *****, éste no puede intervenir en el proceso administrativo.
Aunado a lo anterior, es menester señalar que el argumento vertido por la Juzgadora, en el sentido de que dentro de la boleta de infracción no se señaló específicamente a quien se encontraba dirigido el acto, motivo por el cual es claro que se acredita que el hoy actor tiene plena legitimación para impugnarlo al sentirse afectado, (…) la autoridad demandada cumplió a cabalidad con los requisitos legales establecidos a fin de generar certeza en la emisión del acto administrativo que nos atañe, ya que si el conductor del vehículo que se encontraba estacionado en un lugar prohibido, no se encontraba presente, no debía omitir imponer la sanción por ese simple hecho, por tal motivo se señaló la frase “A quien corresponda”, en tanto que el nombre del propietario del vehículo automotor infractor, se desconocía en ese momento.
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Por otro lado, el aspecto de modo, tiempo y lugar se encuentra plenamente acreditado dentro del cuerpo del acto administrativo, ya que se señaló que el vehículo automotor infractor se estacionó en una zona de carga y descarga sin realizar estas maniobras; (…)
Ahora bien, los requisitos que aduce la Juzgadora debieron ser asentados en la boleta de infracción, son por demás excesivos y por lo tanto la determinación de declarar la nulidad del acto, al no cumplir con los mismos, deviene de ilegal ya que contrario a lo resulto [sic], se colmaron los requisitos establecidos en las disposiciones legales aplicables al caso concreto.
Por lo anterior, la condena a la autoridad demandada relativa a la devolución de cierta cantidad de dinero, genera un pago indebido, causando con ello un daño patrimonial al Municipio, lo anterior, ya que se reitera, el actor del juicio no acredita con los medios de prueba idóneos la afectación a sus intereses jurídicos, ni tampoco demuestra la procedencia de la devolución respecto de la cantidad de $***** (***** pesos 00/100), dado que la sanción pecunaria que le fue impuesta se encuentra apegada a derecho al tenerse por plenamente acreditada la comisión de una conducta contraria a lo que establecen las leyes aplicables.
Sirve de apoyo a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial: (…)
SEGUNDO. Resulta violatorio de lo dispuesto por la fracción II, del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la sentencia pronunciada por la C. Juez Administrativa Municipal de Salamanca, Guanajuato, precepto legal que se transcribe a continuación para mejor proveer:
[…].
Respecto a lo anterior, resulta claro que dentro del contenido de la resolución que hoy se recurre, no quedó debidamente demostrado el hecho de que se omitieron los requisitos formales exigidos por la ley y mucho menos la presunta ausencia de debida fundamentación y motivación.
Lo anterior se afirma, en tanto que resulta equívoco lo manifestado por la A quo en el sentido de señalar que la autoridad demandada no es exhaustiva en precisar
6 la fundamentación y motivación de su actuar, ya que contario a tal afirmación, se puede apreciar del contenido de ese H. Tribunal realice la resolución impugnada en el juicio de origen, misma que consta de boleta de infracción número *****, que sí se señalan los dispositivos legales aplicables al caso concreto.
En el mismo sentido, tal y como se señaló en los párrafos que anteceden, lo plasmado en el cuerpo del acto (…), cumple con los requisitos de tiempo, modo y lugar, elementos suficientes a fin de generar certeza respecto a la comisión de la infracción por parte del C.*****. En ese sentido, se reitera el hecho de que el acto administrativo, se encuentra debidamente fundamentado y motivado en cuanto a su contenido (…)
Por lo expuesto, es incuestionable que al quedar acreditada la debida fundamentación y motivación del acto impugnado, lo procedente era declarar la validez del acto (…), así como la improcedencia de todas y cada una de las pretensiones de la actora, especialmente la consistente en la devolución de la cantidad de $***** (***** pesos 00/100 M.N.), por concepto de multa.
Lo anterior se robustece con los criterios de la corte que se transcriben a continuación:
[…]
Por lo transcrito se advierte que, contrario a lo resuelto por la A quo, no se demostró fehacientemente que la autoridad demandada no haya cumplido con los requisitos de debida fundamentación y motivación, (…), motivo por el cual se solicita a ese H. Tribunal revocar la sentencia de mérito a efectos de que se emita una nueva en la cual se reconozca la validez del acto, por los motivos expuestos.
TERCERO. Causa agravio la sentencia que se recurre a los intereses que represento, ya que la resolutora no valoró debidamente los argumentos vertidos en el escrito de contestación a la demanda, lo cual vulnera en mi perjuicio el principio de exhaustividad procesal, ya que se debieron atender la totalidad de los argumentos vertidos en el escrito de contestación a la demanda, situación que no aconteció.
Aunado a lo anterior, la Juzgadora no establece los razonamientos lógico jurídicos que la llevaron a arribar a la convicción de que efectivamente la actora llevó a
7 cabo un pago por el cual le debe ser devuelta la cantidad que refiere, (…), siendo que por el contrario, se puede advertir que si bien realizó un pago, es porque evidentemente es sabedora de haber cometido una conducta infractora que como consecuencia generaba la aplicación de una sanción pecuniaria, es decir, la aceptación intrínseca del legal actuar de la autoridad demandada.
Así es, el Juzgado del conocimiento no hace manifestación alguna respecto de los argumentos de defensa contenidos en el oficio de contestación de demanda, y omite su análisis y valoración, con lo cual se violan los principios exhaustividad y congruencia que deben regir en las sentencias que se emiten por las impartidoras de justicia, ya que atenta a dichos principios dado que se encuentra obligada a analizar y resolver todas las cuestiones propuestas por las partes.
Siendo que, en el caso, aun cuando los argumentos de defensa fueron oportunamente puestos a su consideración, lo cierto es que no se da a la tarea de analizarlos, ya que no los alude, sin que a lo largo de su fallo se ocupe de ellos; cuando lo procedente era que los analizara ya que en ellos se le indicó que no se daban las violaciones esgrimidas por la parte actora.
Son aplicables al respecto las siguientes tesis de Jurisprudencia:
[…]
Lo anterior demuestra claramente la violación en que incurrió la sala A quo, al artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con los principios de congruencia y exhaustividad de la sentencia y en particular el incumplimiento de esos principios en el rubro de pruebas y argumentos de las partes.
Son de puntal aplicación las siguientes tesis de jurisprudenciales.
[…]
Igualmente sirve de apoyo a lo anterior la tesis que a continuación se transcribe visible en el Semanario Judicial de la Federación, agosto 1997, página 813 que es del tenor literal siguiente. […]
8 Así también es de aplicación al caso las siguientes tesis y jurisprudencia que se transcriben:
[…]
Por ello, la C. Juez del conocimiento debió valorar correctamente la contestación a la demanda y todos los antecedentes del presente asunto, para que concluyera que la resolución impugnada, era ajustada a derecho al pronunciarse debidamente sobre los argumentos planteados por el entonces promovente.
Luego entonces, es evidente la violación a los artículos 299 y 300 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con los principios de exhaustividad y congruencia, puesto que debió reconocer la validez de la resolución impugnada. […]››
QUINTO. Estudio de los agravios planteados. El agravio ‹‹PRIMERO›› esgrimido por el recurrente, es infundado.
Señala quien recurre que la Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, realizó un indebido análisis de la causal de improcedencia contenida en la fracción I del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues a su parecer no quedó debidamente acreditado el interés jurídico del actor para instar el proceso administrativo.
En ese sentido, obra en la sentencia recurrida el estudio de la hipótesis de improcedencia en comento1, donde la Jueza de origen asentó que el folio de infracción impugnado tiene destinatario indeterminado, pues el mismo señaló ‹‹*****››; por ello, se abrió la posibilidad de que la
1 Considerando Tercero de la resolución recurrida, visible a fojas 60 anverso a 62 del expediente *****.
9 persona afectada en su esfera jurídica con dicho folio, acudiera ante dicho órgano jurisdiccional a demandar su nulidad.
Aunado a que ‹‹***** promovió el proceso principal como afectado por la imposición de la boleta de infracción y ejecutor del pago de la multa, acreditando su interés con la factura original *****, así como con la copia de la tarjeta de circulación a su nombre, y con la descripción del vehículo materia de la boleta de infracción.
Es acertada la determinación de la Jueza municipal, considerando que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, permite que cualquier particular afectado en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa pueda promover el proceso.
Ello encuentra sustento en lo dispuesto por la fracción I, inciso a), del artículo 251 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que a la letra indica:
«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:
I. Tendrán el carácter de actor: a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa; y»
Resaltado propio.
De lo anterior, se desprende que los particulares que pretendan intervenir en un proceso contencioso administrativo, deberán acreditar que cumplen con los siguientes extremos legales:
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1) Tener un interés jurídico en el que se funde su pretensión; y 2) Existir alguna afectación en sus derechos o bienes con motivo del acto administrativo que se impugna.
En tal sentido, se tiene que el interés jurídico de quien promueva constituye un presupuesto procesal y que además, para configurar éste debe concurrir necesaria e ineludiblemente la existencia de una afectación, menoscabo o lesión a dicho interés.
Lo anterior, se robustece con la jurisprudencia emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que a continuación se cita:
«INTERÉS JURÍDICO, NOCIÓN DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. El interés jurídico necesario para poder acudir al juicio de amparo ha sido abundantemente definido por los tribunales federales especialmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, se ha sostenido que el interés jurídico puede identificarse con lo que se conoce como derecho subjetivo, es decir, aquel derecho que, derivado de la norma objetiva, se concreta en forma individual en algún objeto determinado otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Así tenemos que el acto de autoridad que se reclame tendrá que incidir o relacionarse con la esfera jurídica de algún individuo en lo particular. De esta manera no es suficiente, para acreditar el interés jurídico en el amparo, la existencia de una situación abstracta en beneficio de la colectividad que no otorgue a un particular determinado la facultad de exigir que esa situación abstracta se cumpla. Por ello, tiene interés jurídico sólo aquel a quien la norma jurídica le otorga la facultad de exigencia referida y, por tanto, carece de ese interés cualquier miembro de la sociedad, por el solo hecho de serlo, que pretenda que las leyes se cumplan. Estas características del interés jurídico en el juicio de amparo son conformes con la naturaleza y finalidades de nuestro juicio constitucional. En efecto, conforme dispone el artículo 107, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo deberá ser promovido sólo por la parte que resienta el agravio causado por el acto reclamado,
11 para que la sentencia que se dicte sólo la proteja a ella, en cumplimiento del principio conocido como de relatividad o particularidad de la sentencia.» 2
Asimismo, resulta conducente acudir a la tesis siguiente:
«LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. CORRESPONDE SÓLO A QUIEN TENGA UN INTERÉS JURÍDICO. De acuerdo con los artículos 9 y 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no basta con un interés legítimo para acudir al proceso administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, sino que se requiere de un interés jurídico, que es el que corresponde al derecho subjetivo, entendiendo como tal la facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho y supone la conjunción de dos elementos inseparables: a) una facultad de exigir y, b) una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia. De tal manera que la legitimación para intervenir en el citado proceso corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, o tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.» 3
Subrayado añadido
De tal manera, que la legitimación para intervenir en el proceso administrativo corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico, y como parte del presupuesto procesal en estudio, es menester la existencia de una afectación, agravio o perjuicio al derecho tutelado jurídicamente del accionante, con motivo del acto de autoridad combatido, mismo que deberá apreciarse en forma real, directa e inmediata.
2 Octava Época, Registro: 394812, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 1995 Tomo VI, Parte TCC Materia(s): Común Tesis: 856 Página: 584. 3 Tesis: XVI.2o.A.T.4 A, Novena Época Registro: 166362 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Septiembre de 2009, Materia(s): Administrativa Página: 3149.
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Así, la determinación tomada en la sentencia en revisión es correcta, pues el actor en el proceso de origen sí resintió una afectación en sus intereses jurídicos con motivo del folio de infracción impugnado; ello, toda vez que en el apartado de dicho folio identificado como «*****se asentó «*****», y la retención en garantía dicha placa de circulación.
Sobre esta base, el accionante acreditó además que realizó un pago por concepto de infracción, para lo cual exhibió la factura de folio *****, expedida el 29 veintinueve de mayo de 2019 dos mil diecinueve, por el Cajero de la Tesorería municipal de Salamanca, Guanajuato, en el cual se aprecia como descripción «***** y se consignó la cantidad de *****».
Se destaca, que el accionante en el proceso de origen, exhibió copia de la tarjeta de circulación del vehículo de su propiedad y materia del folio de infracción impugnado; documento que describe un automóvil «*****», numero de placas que coincide con las descritas en el folio de infracción impugnado.
Luego, del análisis realizado a lo consignado en el recibo oficial de pago y el folio de infracción impugnado, se advierte que existe coincidencia entre los datos asentados en ambas actuaciones (número de folio de infracción, fecha de imposición, número de placas e infracciones atribuidas); lo cual, permitió concluir a la juzgadora -a manera de presunción humana- que el folio de infracción *****, aun cuando la autoridad no precisó el nombre del impetrante, sí implicó para él una afectación a su interés jurídico al haber resentido un menoscabo o lesión en su patrimonio con motivo del pago efectuado
13 en la Caja de la Tesorería Municipal de Salamanca, Guanajuato, mismo que se realizó en cumplimiento a la multa impuesta con motivo de la infracción atribuida. Ello, de conformidad con lo previsto por los ordinales 78, 117 y 130 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Destacando que, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 138, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, era obligación de la autoridad encausada expedir el acto impugnado sin que mediara error o ambigüedad respecto a la referencia específica del nombre completo del accionante.
Por lo anterior, se comparte la consideración de la Jueza de la primera instancia acerca de la acreditación del interés jurídico y su afectación; ergo, no se actualiza la causa de improcedencia aludida, de ahí lo infundado del agravio.
Asimismo, es infundado que la condena a la devolución del pago cause un daño patrimonial al municipio, dado que al declararse la nulidad del acto que soporta el pago, este se constituye en indebido, esto es, es un derecho del particular para que se le reincorporen a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó, pues no es lícito que el Estado retenga una cantidad que le fue enterada sin existir una obligación para ello.
Además, la parte actora en el proceso primigenio solicitó la devolución de la cantidad pagada, resulta procedente que la declaración de nulidad produzca efectos retroactivos y por tanto, los particulares no tendrán obligación de cumplir el acto, pues no tienen por qué resentir las
14 consecuencias de los actos ilegales, entre ellos, el menoscabo a su patrimonio al haber pagado una multa derivada de la imposición de una boleta de infracción.
Lo anterior es así, dado que al encontrarse la multa soportada en un acto -boleta de infracción- del cual fue declarada su ilegalidad por las razones expuestas en la resolución recurrida, lo que lleva a concluir que el pago realizado se encuentra viciado de origen; aplicándose al efecto lo previsto por el ordinal 143 del Código antes aludido, adicional al deber de todas las autoridades jurisdiccionales de garantizar el derecho fundamental a la impartición de justicia en forma completa -tutela judicial efectiva-.
Ello, aunado a que se configura la hipótesis del ordinal 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, esto es, la devolución de un pago de lo indebido al dejarse insubsistente la boleta controvertida en el asunto de origen, reiterándose lo infundado del disenso.
Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se cita a continuación:
«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en
15 alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal».4
En otro orden de ideas, los agravios ‹‹SEGUNDO›› y ‹‹TERCERO›› señalados por la parte recurrente, se estudiarán en forma conjunta al encontrarse relacionados entre sí.
Ello de conformidad con la siguiente tesis jurisprudencial, de aplicación analógica al presente, cuyo rubro dice: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.» 5
Esencialmente, expone quien recurre que la A quo no realizó una adecuada valoración a los argumentos de la contestación de demanda que le fueron presentados en tiempo y forma, vulnerado los principios de exhaustividad y de congruencia que rigen el dictado de las sentencias, pues de otro modo habría advertido que en el acto impugnado cumple con los requisitos de modo, tiempo y lugar, elementos suficientes para generar certeza respecto a la comisión de la infracción por parte del demandante, es decir, está fundado y motivado, por lo que debió declararse su validez.
La razón de agravio esgrimida por quien recurre resulta inoperante y por ende, insuficiente para modificar o revocar la resolución que se recurre, de acuerdo con las siguientes consideraciones jurídicas.
4 Publicado en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 121-126, Sexta Parte, Núm. de Registro 252103, Página 280. 5 Tesis VI.2o.C.J/304, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, Novena Época, t. XXIX, Febrero de 2009, p. 1677
16 Es de precisarse que el ahora recurrente, en su calidad de Tesorero Municipal de Salamanca, Guanajuato, fue llamado al proceso de origen con el carácter de Tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor, por lo que vistos los agravios se advierte la actualización de un impedimento técnico que no permite el examen del planteamiento efectuado; de ahí, su inoperancia.
La conclusión previa estriba en el carácter del recurrente -tercero interesado-, dado que si bien es cierto, tiene legitimación para interponer el presente recurso de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ello no significa que pueda realizar afirmaciones sin sustento.
Así, el impedimento técnico se constituye a consecuencia de la falta de afectación directa del recurrente sobre la parte considerativa que controvierte, toda vez que de su argumento no se desprende ningún menoscabo a sus intereses, por eso lo ineficaz de sus manifestaciones.
Esto es, se duele de los razonamientos por los que la Jueza natural determinó que la boleta de infracción impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada, y su consecuente declaratoria de nulidad; sin embargo, de las constancias que obran en los autos del proceso primigenio, se advierte que al Tesorero Municipal no se le atribuye su emisión, sino exclusivamente la recepción del pago generado como consecuencia de la multa, de ahí que no le agravie la declaratoria de invalidez del acto.
Bajo esa línea de pensamiento, la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, estatuye el principio de legalidad en el actuar de
17 las autoridades municipales6, constriñéndolas a que únicamente pueden hacer lo que la ley les concede; es decir, de la normativa se observa que el Tesorero Municipal no tiene atribuciones para sustituir en la defensa a las autoridades demandadas en la interposición del presente recurso, ni consta que se le haya facultado al efecto.
Lo precedente se traduce en que el tercero -como cualquiera de las partes-, debe exponer en su agravio el por qué o el cómo la resolución recurrida se aparta del derecho, a través de la confrontación de las situaciones fácticas concretas frente a la norma aplicable (de modo tal que evidencie la violación), y la propuesta de solución o conclusión sacada de la conexión entre aquellas premisas (hecho y fundamento), lo que en la especie no aconteció.
Entonces, es evidente la inoperancia, porque la objeción que formula contra el considerando que refiere no precisa ni expone argumento que esté en relación directa e inmediata entre sus atribuciones como receptora del pago y ahora autoridad hacendaria obligada a su devolución, y los fundamentos contenidos en esa parte de la sentencia, ni establece la concordancia necesaria entre estos y los dispositivos legales que estima infringidos.
Por tanto, es indiscutible que los razonamientos en que se apoya la Jueza de primera instancia para resolver en el sentido en que lo hizo siguen incólumes, y por lo mismo continúan rigiendo el punto decisorio respectivo.
En la misma tesitura, se advierte la inoperancia de las manifestaciones consistentes en la falta de exhaustividad y congruencia de la sentencia
6 Artículo 4 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.
18 recurrida ante la falta de estudio de los argumentos expuestos por la autoridad demandada, pues como ya se dijo no hay un sustento que permita al Tesorero Municipal alegar la aparente violación.
No obstante, es de establecerse que el proceso contencioso administrativo se erige sobre el combate a una resolución preexistente atribuida a una autoridad, quien es llamada a juicio a defender la legalidad de aquélla, refutando desde luego los conceptos de anulación expuestos, lo que no significa que la autoridad pueda enderezar o perfeccionar su actuación, circunstancia estatuida por el arábigo 282, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al prescribir que en la contestación de demanda no podrán cambiarse los motivos ni los fundamentos de derecho del acto o resolución impugnado.
De esta forma se colige que es acertada la determinación de la resolutora de la primera instancia, a pesar de que el Oficial Calificador no dio contestación a la demanda, y el Tesorero Municipal haya comparecido al proceso, dado que al anularse la boleta de infracción, deben quedar insubsistentes todos los actos que se le derivaron; en la especie, el pago de la multa, pues comparte la naturaleza de fruto de un acto viciado de origen, atento a que el numeral 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, indica que el acto administrativo que se declare jurídicamente nulo, será inválido, no se presumirá legítimo ni ejecutable, ni podrá subsanarse, y producirá efectos retroactivos y los particulares no tendrán obligación de cumplir con él.
19 En suma, y ante la insuficiencia del argumento de agravio para cuestionar o poner entredicho los fundamentos o razones torales de la resolución recurrida, este Resolutor determina que es inoperante.
Por lo tanto, lo procedente es confirmar la resolución emitida por la Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, el 2 dos de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
RESUELVE
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por la Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente
20 asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 17 diecisiete de marzo de 2020 dos mil veinte.
ASUNTO
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.543/1ª.Sala/19, promovido por las autoridades demandadas en el proceso de origen -Agente de Tránsito y Encargado de Despacho de la Dirección de Movilidad y Transporte, ambos del municipio de Cuerámaro, Guanajuato-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 19 diecinueve de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, quienes se señalan en el proemio de la presente resolución interpusieron ante el Juzgado Administrativo Municipal de Cuerámaro, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución del 29 veintinueve de agosto de la misma anualidad, emitida por dicha autoridad.
SEGUNDO. Trámite. La titular del Juzgado Administrativo Municipal de Cuerámaro, Guanajuato, mediante oficio, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 15 quince de octubre de 2019 dos mil diecinueve, fue admitido el recurso de revisión número R.R.543/1ª.Sala/19, del cual se le corrió traslado a la parte actora en el proceso de origen con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.
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CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 12 doce de febrero de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen, por no expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente ***** y su acumulado *****, tramitado por la Jueza Administrativo Municipal de Cuerámaro, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de violación.
3 CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis los recurrentes sostienen:
«… la resolución (…) trasgrede (…) lo ordenado en los siguientes preceptos legales: 1, 14, segundo párrafo, 16 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano; 1 y 2 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 3, 255 fracciones II y II, 298, 300 y 303 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) lo anterior se menciona, porque (…) la Juez, sigue manifestando que el acto emitido por la autoridad se encuentra indebidamente fundado y motivado, lo cual es impreso toda vez que dentro de la contestación de la demanda se estableció que la boleta de infracción se emitió de manera fundada y motivada en virtud de que fue emitida por una autoridad competente como lo señala el propio Reglamento de Movilidad y Trnsporte (sic) para el Municipio de Cuerámaro, Guanajuato, en su artículo 2; ahora bien, al hablar de fundamentación y motivación el agente de tránsito se apegó a lo establecido en el artículo 137 al cumplir cada uno de los requisitos ahí señalados para que el acto de autoridad esté debidamente fundado y motivado. Ahora bien, la Juez Municipal indebidamente está realizando suplencia de la queja en favor del actor…»
QUINTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por los recurrentes, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****, presentó demanda de nulidad en contra del acta de infracción con número de folio *****, levantada el 6 seis de enero de 2019 dos mil diecinueve, por -*****-, ***** Oficial de Tránsito adscrito a la Dirección de Movilidad y Transporte del Municipio de Cuerámaro, Guanajuato.
2. Seguida la secuela procesal, la titular del Juzgado Administrativo Municipal de Cuerámaro, Guanajuato, el 29 veintinueve de agosto de 2019 dos mil diecinueve, decretó nulidad total del acto controvertido y reconoció el derecho solicitado.
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3. Ante ese panorama, las autoridades demandadas, presentaron el recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.
SEXTO. Estudio de los agravios planteados. El único agravio esgrimido por los recurrentes a juicio de quien resuelve resulta inoperante, atento a lo siguiente:
En esencia señalan las autoridades demandadas que les agravia la determinación de la A quo, pues en su consideración la boleta de infracción fue emitida por autoridad competente y contiene todos los elementos de validez previstos en el artículo 137 del Código de la Materia.
En principio, se precisa que el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la obligación para la autoridad de fundar y motivar la causa legal de su proceder, en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.
Luego, al examinar el expediente de origen, del cual se advierte que en la demanda el actor hizo valer como conceptos de impugnación que la boleta de infracción no se encuentra debidamente fundada en derecho, ni motivada adecuadamente.
Situación advertida y resuelta por la A quo, quien determinó que no se establecieron los motivos o razones que tuvo la autoridad para considerar que el justiciable realizó una conducta contraria a la norma «derrapar llanta».
5 Esto evidencia que se examinó de oficio la insuficiente fundamentación de la competencia, pero que además se analizaron los argumentos del actor sobre la fundamentación y motivación de la boleta y aquellos argumentos por los que la autoridad sostiene su legalidad. Tan es así, que los recurrentes disienten en su recurso sobre la determinación realizada por la A quo respecto a la indebida fundamentación y motivación del acto confutado.
Sobre ello, se reitera la obligación de fundar y motivar la causa legal del acto de autoridad, en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica que protegen a los particulares.
Así, en el artículo 137, fracciones VI y VIII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se estatuye como elementos de validez de todo acto administrativo el ser expedido debidamente fundado y motivado, de conformidad con las formalidades del procedimiento administrativo que establecen los ordenamientos jurídicos aplicables.
Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia1 ha señalado:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos
1 Séptima Época. Registro: 238212. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 97-102, Tercera Parte. Materia: Común. Página: 143
6 aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.»
Esto cobra vital relevancia en tratándose de boletas de infracción, dado que en el presente asunto, el Agente de Tránsito y Policía Vial, emisor funge como testigo, juez y parte, de ahí que lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas, de manera que de ellas se desprenda claramente cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad, aunado al señalamiento del artículo, fracción, inciso, entre otros, que contenga la conducta que se atribuye, para determinar la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa, con el fin de que el administrado tuviera la oportunidad de controvertir correctamente lo asentado en la infracción impugnada, considerar lo contrario implica dejar al justiciable en completo estado de indefensión.
De esta forma, es correcta la determinación de la Jueza de origen al considerar indebidamente motivada la boleta de infracción controvertida en la causa de origen, ello en razón de que no se precisaron las causas especiales consideradas para la elaboración de la boleta, tomando en cuenta el plano de superioridad en que se encuentra el Oficial de Movilidad y Transporte, y ante la omisión de hacer constar la forma en que se atendió el procedimiento de infracción contenido en los artículos 59, 60 y 61 del Reglamento de Movilidad y Transporte para el Municipio de Cuerámaro, Guanajuato, pues la autoridad está constreñida a proceder en términos del artículo 4 de la Ley Orgánica Municipal, es decir, debe cumplir en estricto lo que indican las disposiciones jurídicas relativas a su función, y al no ocurrir así, se decretó correctamente la nulidad de dicha actuación.
7 Por ello, este Juzgador considera, la inoperancia de su agravio porque reitera los argumentos por los que sostiene la improcedencia de la demanda de nulidad, insistiendo en lo vertido en su contestación de demanda, pero sin controvertir concretamente las consideraciones establecidas en la sentencia recurrida, lo cual revela la falta de eficacia de dicho agravio para destruir las razones y fundamentos aportados por la A quo, de ahí su inoperancia.
Resulta aplicable la jurisprudencia2 de rubro y texto siguientes:
‹‹AGRAVIOS INOPERANTES. EN EL RECURSO DE REVISIÓN. Son inoperantes los agravios cuando en éstos no se formula objeción alguna contra los lineamientos que rigen el fallo recurrido, o bien, cuando son varias las consideraciones en que se sustenta la sentencia impugnada y en los agravios sólo se combaten algunas de ellas, resultando ineficaces para conducir a su revocación o modificación, tomando en cuenta que, para ese efecto, deben destruirse todos los argumentos del Juez de Distrito sobre los que descansa el sentido del fallo.››
Por lo tanto, el inconforme técnicamente no controvirtió la ratio decidendi del fallo; sino que solo refuerza los razonamientos que planteó inicialmente.
Entonces, el recurrente tenía la obligación de combatir directamente con sus agravios, las consideraciones jurídicas medulares de la sentencia recurrida, ya que en términos del artículo 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes, lo que únicamente se cumple cuando los
2 Jurisprudencia del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito de la Octava Época. Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Enero de 1995. Materia(s): Común. Página: 95.
8 argumentos expresados se encaminan a destruir las consideraciones en que se apoya la resolución recurrida.
Condición esta última que en la especie no acontece, ante los razonamientos redundantes o reiterativos del recurrente, de modo que su disentimiento así propuesto se torna inoperante. Sirve de sustento para lo anterior, la siguiente jurisprudencia:3
«AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que una de las modalidades de la inoperancia de los agravios radica en la repetición de los argumentos vertidos en los conceptos de violación. Al respecto, conviene aclarar que si bien una mera repetición, o incluso un abundamiento en las razones referidas en los conceptos de violación, pueden originar la inoperancia, para que ello esté justificado es menester que con dicha repetición o abundamiento no se combatan las consideraciones de la sentencia del juez de distrito. Este matiz es necesario porque puede darse el caso de que el quejoso insista en sus razones y las presente de tal modo que supongan una genuina contradicción de los argumentos del fallo. En tal hipótesis la autoridad revisora tendría que advertir una argumentación del juez de amparo poco sólida.»
Énfasis propio.
Finalmente, señalan los recurrentes señalan que la Juez, suplió de manera indebida la queja en favor del actor, la anterior apreciación resulta errónea, bajo las siguientes premisas.
3 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144.
9 Es deber de todo Juzgador interpretar integralmente la demanda interpuesta de forma adminiculada tanto con el material probatorio como sus respectivos anexos, determinando el verdadero sentido de su autor, incluso ante sus eventuales imprecisiones o ambigüedades, armonizando así los datos presentados para dotar a las partes de una tutela jurisdiccional efectiva.
Lo anterior no presupone que se esté en presencia de una suplencia de la queja, antes bien el Juzgador actúa en un sano ejercicio de interpretación integral para esclarecer los hechos y los puntos controvertidos por las partes, atendiendo siempre de forma primigenia y relevante a la causa de pedir. Sirve de sustento a tal determinación interpretativa, la Jurisprudencia de rubro y texto siguientes:
«DEMANDA. COMO ACTO JURÍDICO ES SUSCEPTIBLE DE INTERPRETACIÓN INTEGRALMENTE. Es legal una sentencia cuando su dictado no se aparta de los hechos constitutivos de la controversia, sino que se apoya en una debida interpretación del escrito inicial de demanda, ocurso, que como cualquier otro acto jurídico es susceptible de interpretación cuando existen palabras contrarias. La interpretación de la demanda debe ser integral, a fin de que el juzgador armonice los datos en ella contenidos y fije un sentido que sea congruente con los elementos que la conforman, lo que se justifica plenamente, en virtud de que se entiende que el Juez es un perito en derecho, con la experiencia y conocimientos suficientes para interpretar la redacción oscura e irregular, y determinar el verdadero sentido y la expresión exacta del pensamiento de su autor que por error incurre en omisiones o imprecisión, tomando en cuenta que la demanda constituye un todo que debe analizarse en su integridad por la autoridad a efecto de dilucidar las verdaderas pretensiones sometidas a litigio4 ».
Énfasis añadido.
4 Época Novena; Registro: 171800; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, agosto de 2007; Materia(s): Común; Tesis: I.3o.C.J/40; Página: 1240.
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Además, es ilustrativa por su exacta analogía con el tema en discernimiento, respecto al estudio de la causa de pedir a partir del análisis de la demanda, la tesis5 que se cita a continuación:
«CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PARA QUE LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA RESUELVAN LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, BASTA CON QUE EN LA DEMANDA RELATIVA SE EXPRESE CON CLARIDAD LA CAUSA DE PEDIR (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005). El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 68/2000, publicada en la página 38 del Tomo XII, agosto de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.» señaló, por un lado, que los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo, no establecen como requisito indispensable que la expresión de los conceptos de violación se haga como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas; y, por otro, que la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto y que es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba examinarlo. En este sentido, la obligación que el artículo 237, párrafos primero y tercero, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, impone a las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para resolver sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, al realizar el examen en su conjunto de los agravios y
5 Tesis XXI.2o.P.A.53 A, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXV, mayo de 2007, página 2041.
11 causas de ilegalidad, así como de los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, presenta idéntica situación a la analizada por el Pleno del Máximo Tribunal del país en el criterio jurisprudencial de mérito, de ahí que para que el órgano jurisdiccional en la sentencia dictada en el juicio contencioso administrativo federal resuelva la pretensión del actor, basta con que en la demanda de nulidad se exprese con claridad la causa de pedir».
Bajo lo anterior, tenemos que la demanda de nulidad deberá estudiarse en su conjunto y no de manera aislada, aunque no guarde apego estricto a un silogismo, ya que basta con que se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el justiciable estima le causa perjuicio, para que deba analizarse, pues de no hacerse así se violaría en su perjuicio los derechos establecidos en los ordinales 14, 16 y 17 de nuestra Carta Magna. Pues si bien la causa de pedir no es omnímoda o arbitraria, sí es menester atender a los señalamientos claros del justiciable, como aconteció en la especie, pues el mismo no debe ser necesariamente un perito en derecho.
Así entonces, y ante lo inoperante del agravio, no se destruyen las razones atinentes de la resolutora. Por lo tanto, lo procedente es confirmar la sentencia emitida por la Jueza Administrativo Municipal de Cuerámaro, Guanajuato, el 29 veintinueve de agosto de 2019 dos mil diecinueve.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
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RESUELVE
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por la Jueza Administrativo Municipal de Cuerámaro, Guanajuato, el 29 veintinueve de agosto de 2019 dos mil diecinueve, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Marina Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 27 veintisiete de febrero de 2020 dos mil veinte.
ASUNTO
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.541/1ª.Sala/19, promovido por *****, Director General de Movilidad de Salamanca, Guanajuato; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 9 nueve de seeptiembre de la pasada anualidad, quien se señala en el proemio de la presente resolución interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, recurso de revisión en contra del acuerdo de 26 veintiséis de agosto de 2019 dos mil diecinueve, emitido por dicha autoridad.
SEGUNDO. Trámite. La Juez Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, mediante oficio *****, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 14 catorce de octubre de 2019 dos mil diecinueve, fue admitido el recurso de revisión número R.R.541/1ª.Sala/19, del cual se le corrió traslado a ***** -actor-, a *****, Supervisor de Movilidad y Transporte, al Coordinador de Oficiales Calificadores, y a la Tesorería Municipal, todos de Salamanca, Guanajuato, -autoridades demandadas-, con la finalidad de que en el
2 término de 5 cinco días hábiles, manifestaran lo que a su derecho conviniera.
CUARTO. Manifestaciones. Por autos de 19 diecinueve de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo solo al actor en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convino; en cambio, se tuvo a las autoridades demandadas por no expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado por la Juez Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando
3 alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de violación.
CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis el recurrente sostiene:
«PRIMERO: La resolución que se recurre le causa un agravio directo a mi representada toda vez que constituye un acto consumado y no de tracto sucesivo, pues se causa daños al orden público y al interés social, pues se le priva a la autoridad que represento el derecho de audiencia, dejando sin materia proceso administrativo […]; transgrediendo las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dejando a la autoridad que represento en completo estado de indefensión pues a toda claridad jurídica se puede establecer que no se impartió justicia alguna. SEGUNDO: me causa agravio, en virtud de que la Lic. ***** secretaria de estudio y cuenta, no cuenta con las facultades debidas para los efectos de conceder la suspensión con efectos restitutorios, bajo el número de expediente (sic) por lo cual es ilegal e improcedente, causando perjuicio al orden público e interés social, lo que de manera material provoca una lesión flagrante a los derechos elementales de la autoridad que represento. Sirve de sustento legal, lo estipulado en los siguientes criterios emitidos por los Tribunales Federales […] Por lo anteriormente expuesto, fundado y por encontrarme apegado a estricto Derecho, atenta y respetuosamente pido: (…)»
QUINTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. El 22 veintidós de agosto de 2019 dos mil diecinueve *****, presentó demanda de nulidad en contra de la boleta de infracción con folio ***** emitida el 9 nueve de agosto de la misma anualidad.
4 2. Seguida la secuela procesal, la Juez Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, mediante acuerdo de 26 veintiséis de agosto de la pasada anualidad, entre otras cuestiones concedió la suspensión solicitada, con efectos restitutorios, esto es, para que le sea devuelta al actor la licencia de conducir retenida en garantía, así como para mantener las cosas en el estado que se encuentra, lo que se traduce en no turnar a la autoridad exactora municipal y se inicie el procedimiento administrativo de ejecución.
3. Mediante oficio ***** de 26 veintiséis de agosto de 2019 dos mil diecinueve, la Secretaria de Estudio y Cuenta del Juzgado Municipal de Salamanca, Guanajuato, notificó a la Dirección General de Movilidad de dicho municipio, la suspensión otorgada al particular.
4. Ante ese panorama, el Director General de Movilidad de Salamanca, Guanajuato, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando anterior.
SEXTO. Estudio de los agravios planteados. El agravio identificado como PRIMERO, resulta inoperante y por ende, insuficiente para modificar o revocar el acuerdo que se recurre, de conformidad con las siguientes consideraciones jurídicas.
Manifiesta el recurrente que las consideraciones de la Jueza de origen para conceder la suspensión son erróneas porque refiere que se trata de un acto consumado y aduce que se deja sin materia el proceso, ocasionando daños al orden público y al interés social.
Bajo tales circunstancias, la inoperancia del agravio vertido por el recurrente constituye la actualización de un impedimento técnico que
5 imposibilita el examen del planteamiento efectuado ante su formulación material incorrecta, considerando la existencia de criterio jurisprudencial que resuelve el fondo del asunto planteado.
Apoya esta consideración, la jurisprudencia de tenor siguiente:
‹‹AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN.›› Conforme a los artículos 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción IV, 87, 88 y 91, fracciones I a IV, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es un medio de defensa establecido con el fin de revisar la legalidad de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto y el respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento, de ahí que es un instrumento técnico que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a la sentencia dictada en la audiencia constitucional, incluyendo las determinaciones contenidas en ésta y, en general, al examen del respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio, labor realizada por el órgano revisor a la luz de los agravios expuestos por el recurrente, con el objeto de atacar las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad. En ese tenor, la inoperancia de los agravios en la revisión se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilite el examen del planteamiento efectuado que puede derivar de la falta de afectación directa al promovente de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de agravios referidos a la cuestión debatida; de su formulación material incorrecta, por incumplir las condiciones atinentes a su contenido, que puede darse: a) al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia; b) al introducir pruebas o argumentos novedosos a la litis del juicio de amparo; y, c) en caso de reclamar infracción a las normas fundamentales del procedimiento, al omitir patentizar que se hubiese dejado sin defensa al recurrente o su relevancia en el dictado de la sentencia; o, en su caso, de la concreción de cualquier obstáculo que se advierta y que impida al órgano revisor el examen de fondo del planteamiento propuesto, como puede ser cuando se desatienda la naturaleza de la revisión y del órgano que emitió la
6 sentencia o la existencia de jurisprudencia que resuelve el fondo del asunto planteado.››1
Para mayor claridad se explica que tratándose de la suspensión del acto impugnado, la tutela jurisdiccional efectiva se cristaliza con base en los principios de «conservación» y «seguridad jurídica», cuyos fines ulteriores consisten en evitar daños y perjuicios irreparables o de difícil reparación, así como garantizar la plena ejecución de la resolución que llegue a dictarse, de conformidad con lo previsto por los numerales 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 22, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 2, párrafo tercero, del Pacto de las Naciones Unidas sobre Derechos Civiles y Políticos.
Luego, de conformidad con el artículo 268 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la suspensión del acto o resolución impugnado podrá solicitarse en la demanda o en cualquier momento del proceso y tendrá por efecto mantener las cosas en el estado en que se encuentren, en tanto se pronuncia sentencia.
Bajo tales circunstancias, se parte de la premisa de que la suspensión del acto impugnado es una institución jurídica procesal que en función de medida cautelar o de seguridad, por regla general, su otorgamiento tiene «efectos conservativos», que preservan las cosas en el estado que guarden, mediante la paralización transitoria de los efectos jurídicos y materiales del acto impugnado, en tanto sea pronunciada sentencia.
1 Tesis: 2a./J. 188/2009, Novena Época, Registro: 166031 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Noviembre de 2009 Materia: Común, Página: 424
7 Lo anterior cobra especial relevancia, pues en el caso concreto, la concesión de la suspensión para efecto de que sea devuelta la licencia de conducir retenida como garantía de la boleta de infracción impugnada en la primera instancia, intenta contener los efectos materiales del acto -desposesión- sin nulificarlo, pues tal determinación será materia de la resolución definitiva que en su momento se dicte.
Es de esclarecerse que la concesión de la medida no implica dar efectos restitutorios propios de la sentencia, ya que lo que se pretende es mantener la situación jurídica que existía antes de que tuviera lugar el acto impugnado mientras es sustanciado el proceso administrativo, pero la materia del mismo subsiste atendiendo a que la boleta de infracción sigue existiendo, hasta en tanto no sea declarada su invalidez; o bien, en caso de que se reconociera la validez del acto controvertido en el proceso de origen, la autoridades competentes podrán en su caso requerir el pago de la infracción mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
Por consiguiente, a juicio de esta Magistratura, la jurisprudencia en que la Jueza de origen apoya el otorgamiento de la suspensión provisional resulta aplicable y suficiente para sustentar la determinación de procedencia de devolución de la licencia de conducir por tratarse de un acto de naturaleza administrativa, que evita los perjuicios que la falta de ese documento pudiere provocar durante la tramitación del proceso.
Es de este modo que la jurisprudencia por contradicción de tesis emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro ‹‹SUSPENSIÓN EN AMPARO. SE PUEDE CONCEDER ANTE EL DESPOSEIMIENTO DE LA LICENCIA DE CONDUCIR POR PARTE DE LA AUTORIDAD, PORQUE NO ES UN ACTO
8 CONSUMADO.››2, de observancia obligatoria, resuelve el tema planteado por aplicación analógica, sin que sea óbice para ello que la misma haga referencia a la suspensión en el juicio de amparo, atendiendo a que en el proceso administrativo regulado por el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, también se prevé la figura de la suspensión del acto, bajo idénticas limitantes de interés social y observancia de disposiciones de orden público.
Luego, en el caso concreto la A quo consideró que la medida cautelar se justifica dado que el desposeimiento como efecto de la resolución combatida, se prolonga en el tiempo, es decir, no es un acto consumado, de ahí que su concesión no representa efectos restitutorios, aunado a que su retención es como garantía, concluyéndose que es inofensiva la devolución de la citada garantía porque no perjudica el interés social ni contraviene disposiciones de orden público; argumento que apoyó en la jurisprudencia referida supralíneas.
En similares términos se pronuncia la jurisprudencia de texto y rubro siguientes:
3‹‹SUSPENSIÓN DEFINITIVA RESPECTO DE LA RETENCIÓN DE LA LICENCIA DE CONDUCIR Y LA ANOTACIÓN EN EL HISTORIAL DE CONDUCCIÓN RESPECTIVA. PARA DECIDIR SOBRE SU OTORGAMIENTO, DEBE PONDERARSE LA AFECTACIÓN REAL EN LA SOCIEDAD FRENTE A LA QUE PODRÍA
2 Tesis: 2a./J. 59/2012 (10a.), Décima Época, Registro: 2001198 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro X, Julio de 2012, Tomo 2 Materia: Común, Administrativa Página: 1186. 3 Tesis: PC.IV.A. J/33 A (10a.), Décima Época, Registro: 2013603, Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 39, Febrero de 2017, Tomo II Materia: Común, Administrativa Página: 1764
9 RESENTIR ÚNICAMENTE EL PARTICULAR. Acorde con el artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social. No obstante, tratándose de la retención de la licencia de conducir y la anotación en el historial de conducción respectiva, cuando los motivos que las originaron, atienden tentativamente a conducir en estado de ebriedad, es decir, en donde se encuentra en coalición el derecho de tránsito de un particular frente al derecho de la sociedad de que se apliquen medidas de prevención y combate al abuso del alcohol para evitar la proliferación de accidentes y muertes por ese motivo, debe privilegiarse el interés colectivo, aun cuando el individuo pudiera resentir una afectación, pues para conducir un vehículo es necesario contar con licencia respectiva vigente, además debe tenerse en cuenta que es mayor el daño que la sociedad pudiera resentir en caso de eximirse de las medidas para evitar que las personas conduzcan en estado de ebriedad, sus riesgos y consecuencias, con motivo de la concesión de la medida cautelar.››
Énfasis añadido.
Resulta evidente la inoperancia del argumento de agravio esgrimido por el recurrente, ante la aplicación de jurisprudencia que por identidad de razón da respuesta al tema de procedencia de la suspensión en tratándose del desposeimiento de la licencia de conducir.
Tal razonamiento se sustenta en la siguiente jurisprudencia:
«AGRAVIOS INOPERANTES. INNECESARIO SU ANÁLISIS CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA. Resulta innecesario realizar las consideraciones que sustenten la inoperancia de los agravios hechos valer, si existe jurisprudencia aplicable, ya que, en todo caso, con la aplicación de dicha tesis se da respuesta en forma integral al tema de fondo planteado.››4
4 Tesis: 1a. /J. 14/97, Novena Época, Registro: 198920 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo V, Abril de 1997 Materia: Común Página: 21.
10
Ahora bien, el agravio esgrimido e identificado como SEGUNDO, es inoperante, conforme a lo siguiente:
Manifiesta el recurrente que la Secretaria de Estudio y Cuenta del Juzgado Municipal, carece de facultades para conceder la suspensión en análisis; sin embargo, el promovente se equivoca en su apreciación, pues la determinación fue asumida por la Jueza Municipal, tal como obra en el acuerdo recurrido, de 26 veintiséis de agosto de 2019 dos mil diecinueve.
Toda vez que como obra en autos del expediente original5, mediante oficio *****, la Secretaria de Estudio y Cuenta del Juzgado Municipal de Salamanca, Guanajuato, únicamente procedió a notificar la suspensión concedida, a la Dirección General de Movilidad de dicho municipio.
Así entonces y ante lo inoperante de los agravios hechos valer, lo procedente es confirmar el acuerdo emitido por la Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, el 26 veintiséis de agosto de 2019 dos mil diecinueve.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1º, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
5 Visible en fojas 14 a 16 del expediente original.
11 RESUELVE
PRIMERO. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se confirma el acuerdo emitido por la Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, el 26 veintiséis de agosto de 2019 dos mil diecinueve, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 4 cuatro de febrero de 2020 dos mil veinte.
ASUNTO
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.534/1ª.Sala/19, promovido por *****, autorizada de la autoridad demandada en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 30 treinta de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, quien se señala en el proemio de la presente resolución interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución del 29 veintinueve de agosto de la misma anualidad, emitida por dicha autoridad.
SEGUNDO. Trámite. El Secretario de Estudio y Cuenta del Juzgado Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, mediante oficio *****, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 14 catorce de octubre de 2019 dos mil diecinueve, fue admitido el recurso de revisión número R.R.534/1ª.Sala/19, del cual se le corrió traslado a ***** -parte actora en el proceso de origen- con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.
2 CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 9 nueve de enero de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen, por no expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de violación.
CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis el recurrente sostiene:
3
«ÚNICO.- Causa agravio a esta parte demandada el fundamento establecido en la resolución impugnada consistente en la determinación de violación a lo dispuesto por los artículos 137 ciento treinta y siete y 301 trescientos uno, fracciones II, tercera, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por inexacta e indebida interpretación y aplicación de los mismos.
Infringe agravio a esta parte litigiosa lo establecido en el considerando QUINTO del fallo que se analiza, cuando el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, declara fundado el primer concepto de impugnación porque a su juicio el acto impugnado está indebidamente fundamentado, conclusión que es totalmente ilegal.
En principio se hace notar a Usted, C. Magistrado, que el actor en el juicio de nulidad expediente *****, no impugna la multa impuesta con base en la boleta de infracción ***** (sic), precisión que se hace para efectos de la resolución que se emita conforme al presente recurso.
En segundo lugar, se hace notar su Señoría que es incorrecto, lo resuelto por el Juez Municipal, al resolver que acto impugnado contraviene lo establecido en la fracción I, primera del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, “al no señalar debidamente la competencia de la autoridad demandada en el acto impugnado…
El formato de la boleta de infracción tiene un apartado con fundamentos pre impresos que textualmente dice:
[…]
Además de que resulta agraviante, lo que el juzgador resuelve en el sentido de que el acto impugnado está indebidamente fundamentado toda vez que no precisa la disposición legal a la que corresponda el número “49 fracción III”. Lo anterior en virtud de que de la simple lectura del documento se aprecia y materializa que esta inscripción de los artículos mencionados forma parte del apartado que, previo a la escritura manual, establece “Fundamento de la infracción que se precisa concretamente en el Reglamento de Tránsito y policía Vial para el Municipio de Celaya, Gto…
4
Además, causa agravio el Juez Municipal al resolver que el acto impugnado es indebidamente motivado […] la boleta de infracción si contiene circunstancias de modo, tiempo y lugar, y los motivos que originaron la infracción y el precepto legal violado…»
QUINTO. Estudio de los agravios planteados. El único agravio esgrimido por la recurrente que plantea dos disensos que resulta inoperante, atento a lo siguiente:
Sostiene el recurrente que le agravia la determinación de indebida fundamentación y motivación del acto impugnado, porque estima que se citó el precepto legal violado y las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron la infracción, lo que es suficiente para que el actor conozca la conducta que se le atribuye, sosteniendo la legalidad en el actuar de la demandada.
En principio, se precisa que el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la obligación para la autoridad de fundar y motivar la causa legal de su proceder, en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.
Luego, al examinar el expediente de origen, del cual se advierte que en la demanda el actor hizo valer como conceptos de impugnación que la boleta de infracción no se encuentra fundada en derecho, ni motivada adecuadamente.
Situación advertida y resuelta por el Juez primigenio, a lo cual resolvió que no se establecieron las circunstancias especiales, razones
5 particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto.
Esto evidencia que se examinó de oficio la insuficiente fundamentación de la competencia, pero que además se analizaron los argumentos del actor sobre la fundamentación y motivación de la boleta y aquellos argumentos por los que la autoridad sostiene su legalidad. Tan es así, que el recurrente disiente en su propio escrito recursivo sobre la determinación realizada por el A quo respecto a la indebida fundamentación y motivación del acto confutado.
Sobre ello, se reitera la obligación de fundar y motivar la causa legal del acto de autoridad, en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica que protegen a los particulares.
Así, en el artículo 137, fracciones VI y VIII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se estatuye como elementos de validez de todo acto administrativo el ser expedido debidamente fundado y motivado, de conformidad con las formalidades del procedimiento administrativo que establecen los ordenamientos jurídicos aplicables.
Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia1 ha señalado:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de
1 Séptima Época. Registro: 238212. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 97-102, Tercera Parte. Materia: Común. Página: 143
6 expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.»
Esto cobra vital relevancia en tratándose de boletas de infracción, dado que en el presente asunto, el Agente de Tránsito y Policía Vial, emisor funge como testigo, juez y parte, de ahí que lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas, de manera que de ellas se desprenda claramente cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad, aunado al señalamiento del artículo, fracción, inciso, entre otros, que contenga la conducta que se atribuye, para determinar la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa, con el fin de que el administrado tuviera la oportunidad de controvertir correctamente lo asentado en la infracción impugnada, considerar lo contrario implica dejar al justiciable en completo estado de indefensión.
Tal razonamiento se suma a que de conformidad con los artículos 47 y 140 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el acto administrativo se presume legal, y corresponde al particular demostrar la invalidez de la actuación autoritaria. No obstante, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.
Luego, se tiene que en el proceso principal, el actor negó lisa y llanamente los hechos que motivaron la infracción, por lo que en
7 términos del ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la carga de la prueba corresponde a la autoridad encausada, pues a contrario sensu el actor estaría obligado a probar que no realizó la conducta, lo que no es dable considerando que sólo puede ser demostrado aquello que existe (hecho positivo), mas no así algo que no existe (hecho negativo).
De esta forma, es correcta la determinación del Juez de origen al considerar indebidamente motivada la boleta de infracción controvertida en la causa primigenia, dado que no se precisaron las causas especiales consideradas para la elaboración de la boleta, considerando el plano de superioridad en que se encuentra el Agente de Tránsito y Policía Vial, y ante la omisión de hacer constar la forma en que se atendió el procedimiento de infracción contenido en los artículos 60, 61, primer párrafo, y 63, fracción II, del Reglamento de Tránsito y Policía Vial del Municipio de Celaya, Guanajuato, pues la autoridad está constreñida a proceder en términos del artículo 4 de la Ley Orgánica Municipal, es decir, debe cumplir en estricto lo que indican las disposiciones jurídicas relativas a su función, y al no ocurrir así, se decretó correctamente la nulidad de dicha actuación.2
Por ello, este Juzgador considera, la inoperancia de su agravio porque reitera los argumentos por los que sostiene la improcedencia de la demanda de nulidad, porfiando en lo vertido en su contestación de demanda, pero sin controvertir concretamente las consideraciones establecidas en la sentencia recurrida, lo cual revela la falta de eficacia de dicho agravio para destruir las razones y fundamentos aportados por el a quo, de ahí su inoperancia.
2 Considerando Quinto visible a foja 36 del expediente primigenio.
8 Resulta aplicable la jurisprudencia3 de rubro y texto siguientes:
‹‹AGRAVIOS INOPERANTES. EN EL RECURSO DE REVISIÓN. Son inoperantes los agravios cuando en éstos no se formula objeción alguna contra los lineamientos que rigen el fallo recurrido, o bien, cuando son varias las consideraciones en que se sustenta la sentencia impugnada y en los agravios sólo se combaten algunas de ellas, resultando ineficaces para conducir a su revocación o modificación, tomando en cuenta que, para ese efecto, deben destruirse todos los argumentos del Juez de Distrito sobre los que descansa el sentido del fallo.››
Por lo tanto, el inconforme técnicamente no controvirtió la ratio decidendi del fallo; sino que solo refuerza los razonamientos que planteó inicialmente.
Entonces, el recurrente tenía la obligación de combatir directamente con sus agravios, las consideraciones jurídicas medulares de la sentencia recurrida, ya que en términos del artículo 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes, lo que únicamente se cumple cuando los argumentos expresados se encaminan a destruir las consideraciones en que se apoya la resolución recurrida.
Condición esta última que en la especie no acontece, ante los razonamientos redundantes o reiterativos del recurrente, de modo que su disentimiento así propuesto se torna inoperante. Sirve de sustento para lo anterior, la siguiente jurisprudencia:4
3 Jurisprudencia del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito de la Octava Época. Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Enero de 1995. Materia(s): Común. Página: 95. 4 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144.
9 «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que una de las modalidades de la inoperancia de los agravios radica en la repetición de los argumentos vertidos en los conceptos de violación. Al respecto, conviene aclarar que si bien una mera repetición, o incluso un abundamiento en las razones referidas en los conceptos de violación, pueden originar la inoperancia, para que ello esté justificado es menester que con dicha repetición o abundamiento no se combatan las consideraciones de la sentencia del juez de distrito. Este matiz es necesario porque puede darse el caso de que el quejoso insista en sus razones y las presente de tal modo que supongan una genuina contradicción de los argumentos del fallo. En tal hipótesis la autoridad revisora tendría que advertir una argumentación del juez de amparo poco sólida.»
Énfasis propio.
Por otra parte, la recurrente señala que le agravia el Considerando Quinto de la resolución de 29 veintinueve de agosto de 2019 dos mil diecinueve, dado que esta última decreta la nulidad de la boleta de infracción impugnada por indebida fundamentación de la competencia; pues a juicio del recurrente, la boleta de infracción contiene un apartado de fundamentos pre impresos en términos del Reglamento de Tránsito y Policía Vial del Municipio de Celaya, Guanajuato.
Igualmente refiere la recurrente, que los artículos 5, fracciones XVIII y LXXIV; 7, fracción IX, y 15, fracción II, del Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Gto., precisan la competencia de la autoridad demandada para levantar boletas de infracción.
Los anteriores planteamientos resultan inoperantes, dado que las consideraciones y razonamientos de la sentencia que aún subsisten a
10 causa de la ineficacia del disenso encaminado a cuestionar la determinación del Juez en torno a la indebida motivación de la boleta controvertida, son suficientes por sí mismas para soportar la declaratoria de nulidad.
En efecto, a pesar de lo acertado que pudieran resultar las disertaciones de la autoridad recurrente en cuanto a la competencia formal en el acto controvertido, lo cierto es que la boleta confutada fue indebidamente motivada.
Así pues, esta parte del agravio en comento se torna inoperante, pues persiste una de las razones con base en la cual se anuló la resolución impugnada. Sobre el tema, es ilustrativa la tesis que señala:
5«AGRAVIOS INOPERANTES EN LA RECLAMACIÓN. LA DESESTIMACIÓN DE LOS ENCAMINADOS A COMBATIR UNA RAZÓN QUE POR SÍ MISMA SUSTENTA EL SENTIDO DEL ACUERDO RECURRIDO, HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS DEMÁS. Si del acuerdo de presidencia recurrido se advierte que se expusieron varias razones para sostener su sentido y de su estudio se aprecia que cada una, por sí misma, es suficiente para justificarlo, es inconcuso que al desestimarse los agravios dirigidos a combatir una de ellas, tal circunstancia hace innecesario el estudio de los demás, pues ni resultando fundados cambiarían el sentido del acuerdo impugnado.»
Así entonces, y ante lo inoperante del agravio, no se destruyen las razones atinentes de la resolutora. Por lo tanto, lo procedente es confirmar la sentencia emitida por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, el 29 veintinueve de agosto de 2019 dos mil diecinueve.
5 Décima Época. Registro: 2020441. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, Tomo III. Materia: Común. Tesis: 2a./J. 115/2019 (10a.). Página: 2249
11 En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
RESUELVE
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, el 29 veintinueve de agosto de 2019 dos mil diecinueve, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 8 ocho de enero de 2020 dos mil veinte.
ASUNTO
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.531/1ª.Sala/19, promovido por las ciudadanas ***** y *****, parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 18 dieciocho de septiembre de la pasada anualidad, quienes se señalan en el proemio de la presente resolución interpusieron ante el Juzgado Administrativo Municipal de Guanajuato, Guanajuato, recurso de revisión en contra del acuerdo de 4 cuatro de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, emitido por dicha autoridad.
SEGUNDO. Trámite. El Juez Administrativo Municipal de Guanajuato, Guanajuato, mediante oficio 472/2019, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 9 nueve de octubre de 2019 dos mil diecinueve, fue admitido el recurso de revisión número R.R.531/1ª.Sala/19, del cual se le corrió traslado tanto al Director de Policía Vial y Transporte; como al Elemento de Policía Vial, ambos del Municipio de Guanajuato, Guanajuato, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestaran lo que a su derecho conviniera.
2
CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 3 tres de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo solo al Director General de Tránsito, Movilidad y Transporte Municipal de Guanajuato, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado por el Juez Administrativo Municipal de Guanajuato, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de violación.
3 CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis las recurrentes sostienen:
«PRIMERO. Con su acuerdo se violan los artículos 1º, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por falta de FUNDAMENTACIÓN, en correlación con los artículos 2, 3 y 137 fracción VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) Lo anterior se cita así porque (…) no cita algún dispositivo que norme el criterio que la autoridad asumió para desechar nuestra petición de SUSPENSIÓN, en principio porque dice que no ha lugar por no citar correctamente el artículo que se refiere a la suspensión. Es dogmática su resolución puesto que no hay artículo alguno que en la Ley Procesal establezca el supuesto normativo que indica, por ello esa parte del acuerdo impugnado adolece de fundamentación y se violan flagrantemente los PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURIDICA…
SEGUNDO. Con su acuerdo se violan los artículos 1º, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por indebida FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, así como los artículos 2, 3 y 137 fracción VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) La devolución de la placa no deja sin materia al presente juicio toda vez que la demanda principal es la declaración de nulidad lisa y llana del acto administrativo que supuestamente se contiene en la boleta de infracción (multa) con folio 41561, de fecha 15 de agosto de 2019, emitida por el personal adscrito a la Policía Vial Municipal de la Dirección de Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato. Causa agravio el hecho de que la negativa de suspensión de la devolución de la placa ya que erróneamente fundamentan dicha negativa en el artículo 269 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…), puesto que no deja sin material al presente juicio…
QUINTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por las recurrentes, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
4 1. El 21 veintiuno de agosto de 2019 dos mil diecinueve las ciudadanas ***** y *****, presentaron demanda de nulidad en contra de la boleta de infracción con número de folio 41561.
2. Seguida la secuela procesal, el Juez Administrativo Municipal de Guanajuato, Guanajuato, mediante acuerdo de 4 cuatro de septiembre de la pasada anualidad, entre otras cuestiones negó la suspensión solicitada.
3. Ante ese panorama, las actoras, presentaron recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
SEXTO. Estudio de los agravios planteados. Los agravios se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia1 del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO».
Como puede verse en el auto recurrido, el Juez Administrativo Municipal negó la suspensión solicitada, argumentado que de concederse -entrega de la placa- se quedaría sin materia el proceso de origen, lo anterior con fundamento en el artículo 269 del Código de Procedimiento y Justicia para el Estado y los Municipios de Guanajuato, de igual forma señala que las actoras al solicitar la suspensión con efectos restitutorios, la fundamentaron de manera errónea.
1 Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.
5 Los agravios señalados por las recurrentes, resultan fundados, y suficiente para modificar el acuerdo materia de debate, bajo los siguientes argumentos jurídicos:
Mediante auto de fecha 4 cuatro de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, el A quo, negó la suspensión solicitada por las ciudadanas ***** y ***** -actoras proceso de origen- por los siguientes motivos:
«…En cuanto a la suspensión solicitada con efectos restitutorios para el efecto de que sea devuelta la placa delantera, no ha lugar acceder su solicitud (devolución de la placa), toda vez que de otorgarla, se dejaría sin materia el presente proceso, lo anterior con fundamento en el artículo 269 del Código de Procedimiento y Justicia para el Estado y los Municipios de Guanajuato. De igual manera el artículo en el que pretende fundamentar la suspensión es erróneo ya que dicho artículo 260 del Código de Procedimiento y Justicia para el Estado y los Municipios de Guanajuato, habla de la recusación de los magistrados, jueces o los peritos designados… por lo que no es procedente otorgar la suspensión…»
Es necesario invocar como hecho notorio2, lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en la contradicción de tesis 116/2012 entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y el Primero del Vigésimo Séptimo Circuito, el 23 veintitrés de mayo de 2012 de dos mil doce, determinó lo siguiente:
«…Por acto consumado debe entenderse aquel que ha producido todos sus efectos, es decir, que se ha ejecutado total e íntegramente. En estos casos, como lo anuncia la jurisprudencia de este Alto Tribunal, es improcedente conceder la medida, porque se darían efectos restitutorios propios de la sentencia de amparo, ya que no existiría nada que suspender, sino sólo reponer las cosas al estado que
2 Respecto a la invocación procedente de hechos notarios por el Juzgador, es oportuno citar al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su tesis publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2017123, tesis P./J. 16/2018 (10a.), página 10, de rubro y texto: «HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE)…»
6 guardaban antes de la ejecución del acto reclamado, lo que es materia exclusiva del fallo que se dicte en el juicio constitucional.
Sin embargo, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación también ha establecido que la sola circunstancia de que el acto reclamado se haya ejecutado, no significa que sea un acto consumado para los efectos de la suspensión, si sus efectos o consecuencias no se han ejecutado en su totalidad, toda vez que esos efectos o consecuencias sí son susceptibles de ser suspendidos.
En el caso concreto, la desposesión de una licencia de conducir llevada a cabo, previamente a la promoción del juicio de amparo, si bien es un acto que se ha ejecutado, no puede considerarse como consumado para los efectos de la suspensión, ya que subsiste mientras la licencia de conducir no sea devuelta al quejoso.
Es decir, si bien la desposesión de una licencia de conducir se realiza en un solo momento, dicho acto no queda definitivamente consumado, toda vez que sus efectos se prolongan por todo el tiempo que exista la desposesión, lo que permite suspender esos efectos, a fin de evitar perjuicios al agraviado durante la tramitación del juicio.
Además, de las constancias de autos se desprende que en los asuntos que dieron origen a las ejecutorias que participan en la presente contradicción, la parte quejosa solicitó la suspensión respecto de las consecuencias del acto reclamado, consistente en la desposesión de la licencia de conducir, para el efecto de que le fuera devuelto el citado documento, de donde se desprende que la suspensión se pidió no respecto de la desposesión en sí misma, sino de sus efectos y consecuencias; de ahí que si éstos seguían ejecutándose, no pudiera considerarse la desposesión de la licencia como un acto indefectiblemente consumado para los efectos de la medida cautelar.
Ahora bien, debe precisarse que la suspensión que se conceda en contra de la desposesión de una licencia de conducir no tendrá efectos restitutorios, porque de no prosperar la acción constitucional intentada, la autoridad responsable estará en aptitud de ejecutar nuevamente ese acto y, en caso contrario, se habrá restituido al quejoso en el goce del derecho constitucional violado, con lo que se habrán evitado los perjuicios que la falta de ese documento hubiera provocado durante la tramitación del juicio.
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Dicho en otras palabras, la concesión de la medida cautelar no implica una restitución en el goce del derecho constitucional violado, ya que el acto reclamado sigue existiendo, en este caso, la orden de desposesión de la licencia de conducir; lo que se hace es mantener la situación jurídica que existía antes de que tuviera lugar el acto reclamado, a fin de que sea la ejecutoria de amparo, la que, en su caso, permita a la autoridad ejecutar el acto en sus términos -en caso de negarse la protección constitucional- o restituya al agraviado en el goce de sus derechos -de ser inconstitucional el acto reclamado-.
Con base en esas consideraciones, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba a la conclusión de que la desposesión de una licencia de conducir es un acto que, conforme a su naturaleza, es susceptible de ser suspendido y que, de conceder la suspensión en contra de ese acto, no se darían efectos restitutorios a la medida cautelar.
Es importante precisar que, para conceder la medida cautelar en estos casos, es necesario que se cumpla con los restantes requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, esto es, que la haya solicitado el quejoso, que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público -en cuyo caso se podrá realizar un análisis de la apariencia del buen derecho-, y que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto reclamado.
En el caso, no es posible realizar en esta ejecutoria un análisis de los restantes requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo para conceder la suspensión del acto reclamado, consistente en la desposesión de una licencia de conducir, ni de la apariencia del buen derecho pues, como se precisó en el considerando precedente, la discrepancia entre los órganos colegiados contendientes versó exclusivamente sobre la naturaleza del acto reclamado, tan es así que en uno de los criterios contendientes no se analizaron esos aspectos, al negar la medida cautelar, por considerar que el acto reclamado no es susceptible de ser suspendido.
Además, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo debe verificarse en cada caso concreto, es decir, atendiendo a las causas que hayan originado la desposesión de la licencia de conducir y, en su caso,
8 a la finalidad que se persigue con ese acto de autoridad, lo que deberá valorar en cada caso el órgano que conozca de la suspensión…”
Bajo el argumento antes trascrito, cuando las autoridades derivado de una infracción en materia de tránsito y transporte, le retiren al gobernado, su licencia de conducir -o algún otro documento, en este caso la placa-, si bien es cierto se trata de un acto que se ha ejecutado, no puede considerarse como consumado para los efectos de la suspensión, ya que subsiste mientras el documento o la licencia de conducir no le sea devueltos, esto es así porque, mientras el gobernado se encuentre desposeído del documento, dicho acto no queda definitivamente consumado, toda vez que sus efectos se prolongan por todo el tiempo que exista la desposesión, lo que permite suspender esos efectos, a fin de evitar perjuicios al agraviado durante la tramitación del proceso.
En palabras de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la concesión de la medida cautelar no implica una restitución en el goce del derecho violado, ya que el acto reclamado sigue existiendo, en este caso, la boleta de infracción; lo que se hace es mantener la situación jurídica que existía antes de que tuviera lugar el acto impugnado, a fin de que cuando se emita la resolución correspondiente, y en caso de reconocer la validez del acto, podrá requerir el pago de la infracción mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
Sirve de sustento para lo anterior la jurisprudencia3 en comento cuyo rubro y texto expresan
3 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, tesis 2a./J. 59/2012 (10a.), p. 1186, registro 2001198.
9 «SUSPENSIÓN EN AMPARO. SE PUEDE CONCEDER ANTE EL DESPOSEIMIENTO DE LA LICENCIA DE CONDUCIR POR PARTE DE LA AUTORIDAD, PORQUE NO ES UN ACTO CONSUMADO. El desposeimiento de una licencia de conducir llevada a cabo por una autoridad antes de promover juicio de amparo no es un acto consumado para efectos de la suspensión, ya que sus consecuencias se prolongan durante el tiempo que el documento no se regrese al quejoso; por tanto, cuando se solicite la medida cautelar para que la autoridad devuelva el documento en cuestión, es factible decretarla sin que ello implique darle efectos restitutorios, al no dejar insubsistente el acto reclamado sino mantener viva la materia del juicio, a fin de que sea la ejecutoria de amparo la que, en su caso, permita a la autoridad responsable ejecutar el acto en sus términos o restituir al agraviado en el goce de sus derechos. En todo caso, la concesión estará sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, esto es, que la solicite el quejoso, que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público -en cuyo caso se podrá realizar un análisis de la apariencia del buen derecho-, y que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto reclamado; lo que el órgano que conozca de la suspensión deberá analizar en cada caso, atendiendo a los motivos y fundamentos del acto reclamado.»
Del anterior razonamiento se puede concluir entonces que sí es procedente conceder la suspensión, pues el motivo de la retención de la placa fue aparentemente por estacionarse en un lugar no permitido, así en términos del artículo 269, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no se causaría perjuicio al orden público o al interés social, pues, en caso de que se reconociera la validez del acto controvertido en el proceso de origen, la autoridades competentes podrán en su caso requerir el pago de la infracción mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
Aunado a ello, no queda sin materia el asunto en debate, puesto que la boleta de infracción subsiste en tanto no sea decretado nula, y la
10 misma es un acto que puede ejecutarse de no cubrirse por el presunto infractor.
Finalmente, es de manifestarse que es deber de todo Juzgador interpretar integralmente la demanda interpuesta de forma adminiculada con sus anexos, determinando el verdadero sentido de su autor, incluso ante sus eventuales imprecisiones o ambigüedades, armonizando así los datos presentados para dotar a las partes de una tutela jurisdiccional efectiva, resultado incorrecta la determinación del A quo de negar la suspensión porque las actoras no señalaron el fundamento correcto, pues las actoras no deben ser peritos en derecho y no es dable exigirles ese conocimiento propio del juzgador.
Lo anterior, con la finalidad de que el juzgador actúa en un sano ejercicio de interpretación integral para esclarecer los hechos y los puntos controvertidos por las partes.
Sirve de sustento a tal determinación interpretativa, la Jurisprudencia de rubro y texto siguientes:
DEMANDA. COMO ACTO JURÍDICO ES SUSCEPTIBLE DE INTERPRETACIÓN INTEGRALMENTE. Es legal una sentencia cuando su dictado no se aparta de los hechos constitutivos de la controversia, sino que se apoya en una debida interpretación del escrito inicial de demanda, ocurso, que como cualquier otro acto jurídico es susceptible de interpretación cuando existen palabras contrarias. La interpretación de la demanda debe ser integral, a fin de que el juzgador armonice los datos en ella contenidos y fije un sentido que sea congruente con los elementos que la conforman, lo que se justifica plenamente, en virtud de que se entiende que el Juez es un perito en derecho, con la experiencia y conocimientos suficientes para interpretar la redacción oscura e irregular, y determinar el verdadero sentido y la expresión exacta del pensamiento
11 de su autor que por error incurre en omisiones o imprecisión, tomando en cuenta que la demanda constituye un todo que debe analizarse en su integridad por la autoridad a efecto de dilucidar las verdaderas pretensiones sometidas a litigio4.
Énfasis añadido.
En el orden de ideas precisado, lo procedente es MODIFICAR el acuerdo de fecha 4 cuatro de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, y exclusivamente a efecto de conceder la suspensión solicitada por las actoras, con efectos restitutorios, con la finalidad de que les sea devuelta la placa de circulación ***** que les retuvo la autoridad que elaboró el folio de infracción 41561 que obra en autos del proceso de origen a foja 10, por los motivos y fundamentos expuestos en el considerando quinto de este fallo.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1º, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
RESUELVE
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se modifica el acuerdo emitido por el Juez Administrativo Municipal de Guanajuato, y lo procedente es conceder la
4Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época; tomo XXVI, agosto de 2007; tesis: I.3o.C.J/40; p.1240, registro 171800.
12 suspensión solicitada, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Sexto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 23 veintitrés de enero de 2020 dos mil veinte.
ASUNTO
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.529/1ª.Sala/19, promovido por *****, Director General de Movilidad de Salamanca, Guanajuato; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 25 veinticinco de septiembre de la pasada anualidad, quien se señala en el proemio de la presente resolución interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, recurso de revisión en contra del acuerdo de 3 tres de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, emitido por dicha autoridad.
SEGUNDO. Trámite. La Juez Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, mediante oficio JAM-833/19, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 7 siete de octubre de 2019 dos mil diecinueve, fue admitido el recurso de revisión número R.R.529/1ª.Sala/19, del cual se le corrió traslado a ***** –actor-, a la Agente número 22 veintidós y al Oficial Calificador, ambos adscritos a la Dirección de Vialidad Municipal de Salamanca, Guanajuato, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestaran lo que a su derecho conviniera.
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CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 19 diecinueve de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo solo al actor en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente 74/2019, tramitado por la Juez Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de violación.
3 CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis el recurrente sostiene:
«PRIMERO: la resolución que se recurre le causa un agravio directo a mi representada toda vez que constituye un acto consumado y no de tracto sucesivo, pues se causa daños al orden público y al interés social, pues se le priva a la autoridad que represento el derecho de audiencia, dejando sin materia proceso administrativo (sic) radicado bajo el número de expediente (sic); transgrediendo las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dejando a la autoridad que represento en completo estado de indefensión pues a toda claridad jurídica se puede establecer que no se impartió justicia alguna. SEGUNDO: me causa agravio, en virtud de que la Lic. *****, secretaria de estudio y cuenta, no cuenta con las facultades debidas para los efectos de conceder la suspensión con efectos restitutorios, bajo el número de expediente (sic) por lo cual es ilegal e improcedente, causando perjuicio al orden público e interés social, lo que de manera material provoca una lesión flagrante a los derechos elementales de la autoridad que represento. Sirve de sustento legal, lo estipulado en los siguientes criterios emitidos por los Tribunales Federales: (…) Por lo anteriormente expuesto, fundado y por encontrarme apegado a estricto derecho, atenta y respetuosamente pido: (…)»
QUINTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. El 30 treinta de agosto de 2019 dos mil diecinueve, *****, presentó demanda de nulidad en contra de la boleta de infracción con de folio *****.
2. Seguida la secuela procesal, la Juez Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, mediante acuerdo de 3 tres de septiembre de la pasada anualidad, entre otras cuestiones concedió la suspensión
4 solicitada, con efectos restitutorios, esto es, para que le sea devuelta al actor la placa de circulación retenida en garantía, así como para mantener las cosas en el estado que se encuentra, lo que se traduce en no turnar a la autoridad exactora municipal y se inicie el procedimiento administrativo de ejecución.
3. Mediante oficio JAM-717/19 de 3 tres de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, la Secretaria de Estudio y Cuenta del Juzgado Municipal de Salamanca, Guanajuato, notificó a la Dirección General de Movilidad de dicho municipio, la suspensión otorgada al particular.
4. Ante ese panorama, el Director General de Movilidad de Salamanca, Guanajuato, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando anterior.
SEXTO. Estudio de los agravios planteados. El agravio identificado como PRIMERO, resulta inoperante y por ende, insuficiente para modificar o revocar el acuerdo que se recurre, de conformidad con las siguientes consideraciones jurídicas.
Manifiesta el recurrente que las consideraciones de la Jueza de origen para conceder la suspensión son erróneas porque refiere que se trata de un acto consumado y aduce que se deja sin materia el proceso, ocasionando daños al orden público y al interés social.
Bajo tales circunstancias, la inoperancia del agravio vertido por el recurrente constituye la actualización de un impedimento técnico que imposibilita el examen del planteamiento efectuado ante su formulación material incorrecta, considerando la existencia de criterio jurisprudencial que resuelve el fondo del asunto planteado.
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Apoya esta consideración, la jurisprudencia de tenor siguiente:
‹‹AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN.›› Conforme a los artículos 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción IV, 87, 88 y 91, fracciones I a IV, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es un medio de defensa establecido con el fin de revisar la legalidad de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto y el respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento, de ahí que es un instrumento técnico que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a la sentencia dictada en la audiencia constitucional, incluyendo las determinaciones contenidas en ésta y, en general, al examen del respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio, labor realizada por el órgano revisor a la luz de los agravios expuestos por el recurrente, con el objeto de atacar las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad. En ese tenor, la inoperancia de los agravios en la revisión se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilite el examen del planteamiento efectuado que puede derivar de la falta de afectación directa al promovente de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de agravios referidos a la cuestión debatida; de su formulación material incorrecta, por incumplir las condiciones atinentes a su contenido, que puede darse: a) al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia; b) al introducir pruebas o argumentos novedosos a la litis del juicio de amparo; y, c) en caso de reclamar infracción a las normas fundamentales del procedimiento, al omitir patentizar que se hubiese dejado sin defensa al recurrente o su relevancia en el dictado de la sentencia; o, en su caso, de la concreción de cualquier obstáculo que se advierta y que impida al órgano revisor el examen de fondo del planteamiento propuesto, como puede ser cuando se desatienda la naturaleza de la revisión y del órgano que emitió la sentencia o la existencia de jurisprudencia que resuelve el fondo del asunto planteado.››1
1 Tesis: 2a./J. 188/2009, Novena Época, Registro: 166031 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Noviembre de 2009 Materia: Común, Página: 424
6 Para mayor claridad se explica que tratándose de la suspensión del acto impugnado, la tutela jurisdiccional efectiva se cristaliza con base en los principios de «conservación» y «seguridad jurídica», cuyos fines ulteriores consisten en evitar daños y perjuicios irreparables o de difícil reparación, así como garantizar la plena ejecución de la resolución que llegue a dictarse, de conformidad con lo previsto por los numerales 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 22, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 2, párrafo tercero, del Pacto de las Naciones Unidas sobre Derechos Civiles y Políticos.
Luego, de conformidad con el artículo 268 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la suspensión del acto o resolución impugnado podrá solicitarse en la demanda o en cualquier momento del proceso y tendrá por efecto mantener las cosas en el estado en que se encuentren, en tanto se pronuncia sentencia.
Bajo tales circunstancias, se parte de la premisa de que la suspensión del acto impugnado es una institución jurídica procesal que en función de medida cautelar o de seguridad, por regla general, su otorgamiento tiene «efectos conservativos», que preservan las cosas en el estado que guarden, mediante la paralización transitoria de los efectos jurídicos y materiales del acto impugnado, en tanto sea pronunciada sentencia.
Lo anterior cobra especial relevancia, pues en el caso concreto, la concesión de la suspensión para efecto de que sea devuelta la placa de circulación retenida como garantía de la boleta de infracción impugnada en la primera instancia, intenta contener los efectos
7 materiales del acto -desposesión- sin nulificarlo, pues tal determinación será materia de la resolución definitiva que en su momento se dicte.
Es de esclarecerse que la concesión de la medida no implica dar efectos restitutorios propios de la sentencia, ya que lo que se pretende es mantener la situación jurídica que existía antes de que tuviera lugar el acto impugnado mientras es sustanciado el proceso administrativo, pero la materia del mismo subsiste atendiendo a que la boleta de infracción sigue existiendo, hasta en tanto no sea declarada su invalidez; o bien, en caso de que se reconociera la validez del acto controvertido en el proceso de origen, la autoridades competentes podrán en su caso requerir el pago de la infracción mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
Por consiguiente, a juicio de esta Magistratura, la jurisprudencia en que la Jueza de origen apoya el otorgamiento de la suspensión provisional resulta aplicable y suficiente para sustentar la determinación de procedencia de devolución de la placa de circulación por tratarse de un acto de naturaleza administrativa, que evita los perjuicios que la falta de ese documento pudiere provocar durante la tramitación del proceso.
Es de este modo que la jurisprudencia por contradicción de tesis emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro ‹‹SUSPENSIÓN EN AMPARO. SE PUEDE CONCEDER ANTE EL DESPOSEIMIENTO DE LA LICENCIA DE CONDUCIR POR PARTE DE LA AUTORIDAD, PORQUE NO ES UN ACTO CONSUMADO.››2, de observancia obligatoria, resuelve el tema planteado por aplicación analógica, sin que sea óbice para ello que la misma haga
2 Tesis: 2a./J. 59/2012 (10a.), Décima Época, Registro: 2001198 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro X, Julio de 2012, Tomo 2 Materia: Común, Administrativa Página: 1186.
8 referencia a la suspensión en el juicio de amparo, atendiendo a que en el proceso administrativo regulado por el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, también se prevé la figura de la suspensión del acto, bajo idénticas limitantes de interés social y observancia de disposiciones de orden público.
Luego, en el caso concreto la A quo consideró que la medida cautelar se justifica dado que el desposeimiento como efecto de la resolución combatida, se prolonga en el tiempo, es decir, no es un acto consumado, de ahí que su concesión no representa efectos restitutorios, aunado a que su retención es como garantía, concluyéndose que es inofensiva la devolución de la citada garantía porque no perjudica el interés social ni contraviene disposiciones de orden público; argumento que apoyó en la jurisprudencia ‹‹SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA, A PESAR DE QUE PUEDA ADELANTAR LOS EFECTOS DE LA DECISIÓN FINAL, SI ES NECESARIO PARA ASEGURAR UNA TUTELA CAUTELAR EFECTIVA QUE PRESERVE LA MATERIA DEL JUICIO Y LA CABAL RESTITUCIÓN DEL AFECTADO EN SUS DERECHOS.››3
En similares términos se pronuncia la jurisprudencia de texto y rubro siguientes:
4‹‹SUSPENSIÓN DEFINITIVA RESPECTO DE LA RETENCIÓN DE LA LICENCIA DE CONDUCIR Y LA ANOTACIÓN EN EL HISTORIAL DE CONDUCCIÓN RESPECTIVA. PARA DECIDIR
3 Tesis: I.4o.A. J/90, Novena Época, Registro: 161447 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIV, Julio de 2011 Materia: Común, Administrativa Página: 1919. 4 Tesis: PC.IV.A. J/33 A (10a.), Décima Época, Registro: 2013603, Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 39, Febrero de 2017, Tomo II Materia: Común, Administrativa Página: 1764
9 SOBRE SU OTORGAMIENTO, DEBE PONDERARSE LA AFECTACIÓN REAL EN LA SOCIEDAD FRENTE A LA QUE PODRÍA RESENTIR ÚNICAMENTE EL PARTICULAR. Acorde con el artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social. No obstante, tratándose de la retención de la licencia de conducir y la anotación en el historial de conducción respectiva, cuando los motivos que las originaron, atienden tentativamente a conducir en estado de ebriedad, es decir, en donde se encuentra en coalición el derecho de tránsito de un particular frente al derecho de la sociedad de que se apliquen medidas de prevención y combate al abuso del alcohol para evitar la proliferación de accidentes y muertes por ese motivo, debe privilegiarse el interés colectivo, aun cuando el individuo pudiera resentir una afectación, pues para conducir un vehículo es necesario contar con licencia respectiva vigente, además debe tenerse en cuenta que es mayor el daño que la sociedad pudiera resentir en caso de eximirse de las medidas para evitar que las personas conduzcan en estado de ebriedad, sus riesgos y consecuencias, con motivo de la concesión de la medida cautelar.››
Énfasis añadido.
Resulta evidente la inoperancia del argumento de agravio esgrimido por el recurrente, ante la aplicación de jurisprudencia que por identidad de razón da respuesta al tema de procedencia de la suspensión en tratándose del desposeimiento de la placa de circulación.
Tal razonamiento se sustenta en la siguiente jurisprudencia:
«AGRAVIOS INOPERANTES. INNECESARIO SU ANÁLISIS CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA. Resulta innecesario realizar las consideraciones que sustenten la inoperancia de los agravios hechos valer, si existe jurisprudencia
10 aplicable, ya que, en todo caso, con la aplicación de dicha tesis se da respuesta en forma integral al tema de fondo planteado.››5
Ahora bien, el agravio esgrimido e identificado como SEGUNDO, es inoperante, conforme a lo siguiente:
Manifiesta el recurrente que la Secretaria de Estudio y Cuenta del Juzgado Municipal, carece de facultades para conceder la suspensión en análisis; sin embargo, el promovente se equivoca en su apreciación, pues la determinación fue asumida por la Jueza Municipal, tal como obra en el acuerdo recurrido, de 3 tres de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.
Toda vez que como obra en autos del expediente original6, mediante oficio JAM-717/19, la Secretaria de Estudio y Cuenta del Juzgado Municipal de Salamanca, Guanajuato, únicamente procedió a notificar la suspensión concedida, a la Dirección General de Movilidad de dicho municipio.
Así entonces y ante lo inoperante de los agravios hechos valer, lo procedente es confirmar el acuerdo emitido por la Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, el 3 tres de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1º, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
5 Tesis: 1a. /J. 14/97, Novena Época, Registro: 198920 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo V, Abril de 1997 Materia: Común Página: 21. 6 Visible a foja 15 del expediente original.
11
RESUELVE
PRIMERO. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se confirma el acuerdo emitido por la Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, el 3 tres de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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