Silao de la Victoria, Guanajuato, 17 diecisiete de marzo de 2020 dos mil veinte.
ASUNTO
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.543/1ª.Sala/19, promovido por las autoridades demandadas en el proceso de origen -Agente de Tránsito y Encargado de Despacho de la Dirección de Movilidad y Transporte, ambos del municipio de Cuerámaro, Guanajuato-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 19 diecinueve de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, quienes se señalan en el proemio de la presente resolución interpusieron ante el Juzgado Administrativo Municipal de Cuerámaro, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución del 29 veintinueve de agosto de la misma anualidad, emitida por dicha autoridad.
SEGUNDO. Trámite. La titular del Juzgado Administrativo Municipal de Cuerámaro, Guanajuato, mediante oficio, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 15 quince de octubre de 2019 dos mil diecinueve, fue admitido el recurso de revisión número R.R.543/1ª.Sala/19, del cual se le corrió traslado a la parte actora en el proceso de origen con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.
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CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 12 doce de febrero de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen, por no expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente ***** y su acumulado *****, tramitado por la Jueza Administrativo Municipal de Cuerámaro, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de violación.
3 CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis los recurrentes sostienen:
«… la resolución (…) trasgrede (…) lo ordenado en los siguientes preceptos legales: 1, 14, segundo párrafo, 16 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano; 1 y 2 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 3, 255 fracciones II y II, 298, 300 y 303 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) lo anterior se menciona, porque (…) la Juez, sigue manifestando que el acto emitido por la autoridad se encuentra indebidamente fundado y motivado, lo cual es impreso toda vez que dentro de la contestación de la demanda se estableció que la boleta de infracción se emitió de manera fundada y motivada en virtud de que fue emitida por una autoridad competente como lo señala el propio Reglamento de Movilidad y Trnsporte (sic) para el Municipio de Cuerámaro, Guanajuato, en su artículo 2; ahora bien, al hablar de fundamentación y motivación el agente de tránsito se apegó a lo establecido en el artículo 137 al cumplir cada uno de los requisitos ahí señalados para que el acto de autoridad esté debidamente fundado y motivado. Ahora bien, la Juez Municipal indebidamente está realizando suplencia de la queja en favor del actor…»
QUINTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por los recurrentes, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****, presentó demanda de nulidad en contra del acta de infracción con número de folio *****, levantada el 6 seis de enero de 2019 dos mil diecinueve, por -*****-, ***** Oficial de Tránsito adscrito a la Dirección de Movilidad y Transporte del Municipio de Cuerámaro, Guanajuato.
2. Seguida la secuela procesal, la titular del Juzgado Administrativo Municipal de Cuerámaro, Guanajuato, el 29 veintinueve de agosto de 2019 dos mil diecinueve, decretó nulidad total del acto controvertido y reconoció el derecho solicitado.
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3. Ante ese panorama, las autoridades demandadas, presentaron el recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.
SEXTO. Estudio de los agravios planteados. El único agravio esgrimido por los recurrentes a juicio de quien resuelve resulta inoperante, atento a lo siguiente:
En esencia señalan las autoridades demandadas que les agravia la determinación de la A quo, pues en su consideración la boleta de infracción fue emitida por autoridad competente y contiene todos los elementos de validez previstos en el artículo 137 del Código de la Materia.
En principio, se precisa que el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la obligación para la autoridad de fundar y motivar la causa legal de su proceder, en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.
Luego, al examinar el expediente de origen, del cual se advierte que en la demanda el actor hizo valer como conceptos de impugnación que la boleta de infracción no se encuentra debidamente fundada en derecho, ni motivada adecuadamente.
Situación advertida y resuelta por la A quo, quien determinó que no se establecieron los motivos o razones que tuvo la autoridad para considerar que el justiciable realizó una conducta contraria a la norma «derrapar llanta».
5 Esto evidencia que se examinó de oficio la insuficiente fundamentación de la competencia, pero que además se analizaron los argumentos del actor sobre la fundamentación y motivación de la boleta y aquellos argumentos por los que la autoridad sostiene su legalidad. Tan es así, que los recurrentes disienten en su recurso sobre la determinación realizada por la A quo respecto a la indebida fundamentación y motivación del acto confutado.
Sobre ello, se reitera la obligación de fundar y motivar la causa legal del acto de autoridad, en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica que protegen a los particulares.
Así, en el artículo 137, fracciones VI y VIII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se estatuye como elementos de validez de todo acto administrativo el ser expedido debidamente fundado y motivado, de conformidad con las formalidades del procedimiento administrativo que establecen los ordenamientos jurídicos aplicables.
Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia1 ha señalado:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos
1 Séptima Época. Registro: 238212. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 97-102, Tercera Parte. Materia: Común. Página: 143
6 aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.»
Esto cobra vital relevancia en tratándose de boletas de infracción, dado que en el presente asunto, el Agente de Tránsito y Policía Vial, emisor funge como testigo, juez y parte, de ahí que lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas, de manera que de ellas se desprenda claramente cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad, aunado al señalamiento del artículo, fracción, inciso, entre otros, que contenga la conducta que se atribuye, para determinar la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa, con el fin de que el administrado tuviera la oportunidad de controvertir correctamente lo asentado en la infracción impugnada, considerar lo contrario implica dejar al justiciable en completo estado de indefensión.
De esta forma, es correcta la determinación de la Jueza de origen al considerar indebidamente motivada la boleta de infracción controvertida en la causa de origen, ello en razón de que no se precisaron las causas especiales consideradas para la elaboración de la boleta, tomando en cuenta el plano de superioridad en que se encuentra el Oficial de Movilidad y Transporte, y ante la omisión de hacer constar la forma en que se atendió el procedimiento de infracción contenido en los artículos 59, 60 y 61 del Reglamento de Movilidad y Transporte para el Municipio de Cuerámaro, Guanajuato, pues la autoridad está constreñida a proceder en términos del artículo 4 de la Ley Orgánica Municipal, es decir, debe cumplir en estricto lo que indican las disposiciones jurídicas relativas a su función, y al no ocurrir así, se decretó correctamente la nulidad de dicha actuación.
7 Por ello, este Juzgador considera, la inoperancia de su agravio porque reitera los argumentos por los que sostiene la improcedencia de la demanda de nulidad, insistiendo en lo vertido en su contestación de demanda, pero sin controvertir concretamente las consideraciones establecidas en la sentencia recurrida, lo cual revela la falta de eficacia de dicho agravio para destruir las razones y fundamentos aportados por la A quo, de ahí su inoperancia.
Resulta aplicable la jurisprudencia2 de rubro y texto siguientes:
‹‹AGRAVIOS INOPERANTES. EN EL RECURSO DE REVISIÓN. Son inoperantes los agravios cuando en éstos no se formula objeción alguna contra los lineamientos que rigen el fallo recurrido, o bien, cuando son varias las consideraciones en que se sustenta la sentencia impugnada y en los agravios sólo se combaten algunas de ellas, resultando ineficaces para conducir a su revocación o modificación, tomando en cuenta que, para ese efecto, deben destruirse todos los argumentos del Juez de Distrito sobre los que descansa el sentido del fallo.››
Por lo tanto, el inconforme técnicamente no controvirtió la ratio decidendi del fallo; sino que solo refuerza los razonamientos que planteó inicialmente.
Entonces, el recurrente tenía la obligación de combatir directamente con sus agravios, las consideraciones jurídicas medulares de la sentencia recurrida, ya que en términos del artículo 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes, lo que únicamente se cumple cuando los
2 Jurisprudencia del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito de la Octava Época. Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Enero de 1995. Materia(s): Común. Página: 95.
8 argumentos expresados se encaminan a destruir las consideraciones en que se apoya la resolución recurrida.
Condición esta última que en la especie no acontece, ante los razonamientos redundantes o reiterativos del recurrente, de modo que su disentimiento así propuesto se torna inoperante. Sirve de sustento para lo anterior, la siguiente jurisprudencia:3
«AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que una de las modalidades de la inoperancia de los agravios radica en la repetición de los argumentos vertidos en los conceptos de violación. Al respecto, conviene aclarar que si bien una mera repetición, o incluso un abundamiento en las razones referidas en los conceptos de violación, pueden originar la inoperancia, para que ello esté justificado es menester que con dicha repetición o abundamiento no se combatan las consideraciones de la sentencia del juez de distrito. Este matiz es necesario porque puede darse el caso de que el quejoso insista en sus razones y las presente de tal modo que supongan una genuina contradicción de los argumentos del fallo. En tal hipótesis la autoridad revisora tendría que advertir una argumentación del juez de amparo poco sólida.»
Énfasis propio.
Finalmente, señalan los recurrentes señalan que la Juez, suplió de manera indebida la queja en favor del actor, la anterior apreciación resulta errónea, bajo las siguientes premisas.
3 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144.
9 Es deber de todo Juzgador interpretar integralmente la demanda interpuesta de forma adminiculada tanto con el material probatorio como sus respectivos anexos, determinando el verdadero sentido de su autor, incluso ante sus eventuales imprecisiones o ambigüedades, armonizando así los datos presentados para dotar a las partes de una tutela jurisdiccional efectiva.
Lo anterior no presupone que se esté en presencia de una suplencia de la queja, antes bien el Juzgador actúa en un sano ejercicio de interpretación integral para esclarecer los hechos y los puntos controvertidos por las partes, atendiendo siempre de forma primigenia y relevante a la causa de pedir. Sirve de sustento a tal determinación interpretativa, la Jurisprudencia de rubro y texto siguientes:
«DEMANDA. COMO ACTO JURÍDICO ES SUSCEPTIBLE DE INTERPRETACIÓN INTEGRALMENTE. Es legal una sentencia cuando su dictado no se aparta de los hechos constitutivos de la controversia, sino que se apoya en una debida interpretación del escrito inicial de demanda, ocurso, que como cualquier otro acto jurídico es susceptible de interpretación cuando existen palabras contrarias. La interpretación de la demanda debe ser integral, a fin de que el juzgador armonice los datos en ella contenidos y fije un sentido que sea congruente con los elementos que la conforman, lo que se justifica plenamente, en virtud de que se entiende que el Juez es un perito en derecho, con la experiencia y conocimientos suficientes para interpretar la redacción oscura e irregular, y determinar el verdadero sentido y la expresión exacta del pensamiento de su autor que por error incurre en omisiones o imprecisión, tomando en cuenta que la demanda constituye un todo que debe analizarse en su integridad por la autoridad a efecto de dilucidar las verdaderas pretensiones sometidas a litigio4 ».
Énfasis añadido.
4 Época Novena; Registro: 171800; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, agosto de 2007; Materia(s): Común; Tesis: I.3o.C.J/40; Página: 1240.
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Además, es ilustrativa por su exacta analogía con el tema en discernimiento, respecto al estudio de la causa de pedir a partir del análisis de la demanda, la tesis5 que se cita a continuación:
«CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PARA QUE LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA RESUELVAN LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, BASTA CON QUE EN LA DEMANDA RELATIVA SE EXPRESE CON CLARIDAD LA CAUSA DE PEDIR (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005). El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 68/2000, publicada en la página 38 del Tomo XII, agosto de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.» señaló, por un lado, que los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo, no establecen como requisito indispensable que la expresión de los conceptos de violación se haga como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas; y, por otro, que la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto y que es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba examinarlo. En este sentido, la obligación que el artículo 237, párrafos primero y tercero, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, impone a las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para resolver sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, al realizar el examen en su conjunto de los agravios y
5 Tesis XXI.2o.P.A.53 A, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXV, mayo de 2007, página 2041.
11 causas de ilegalidad, así como de los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, presenta idéntica situación a la analizada por el Pleno del Máximo Tribunal del país en el criterio jurisprudencial de mérito, de ahí que para que el órgano jurisdiccional en la sentencia dictada en el juicio contencioso administrativo federal resuelva la pretensión del actor, basta con que en la demanda de nulidad se exprese con claridad la causa de pedir».
Bajo lo anterior, tenemos que la demanda de nulidad deberá estudiarse en su conjunto y no de manera aislada, aunque no guarde apego estricto a un silogismo, ya que basta con que se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el justiciable estima le causa perjuicio, para que deba analizarse, pues de no hacerse así se violaría en su perjuicio los derechos establecidos en los ordinales 14, 16 y 17 de nuestra Carta Magna. Pues si bien la causa de pedir no es omnímoda o arbitraria, sí es menester atender a los señalamientos claros del justiciable, como aconteció en la especie, pues el mismo no debe ser necesariamente un perito en derecho.
Así entonces, y ante lo inoperante del agravio, no se destruyen las razones atinentes de la resolutora. Por lo tanto, lo procedente es confirmar la sentencia emitida por la Jueza Administrativo Municipal de Cuerámaro, Guanajuato, el 29 veintinueve de agosto de 2019 dos mil diecinueve.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
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RESUELVE
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por la Jueza Administrativo Municipal de Cuerámaro, Guanajuato, el 29 veintinueve de agosto de 2019 dos mil diecinueve, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Marina Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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