Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 04 cuatro de febrero de 2020 dos mil veinte.
ASUNTO
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.524/1ª.Sala/19, promovido por el Tesorero Municipal de León, Guanajuato, autoridad demandada en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 12 doce de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, quien se señala en el proemio de la presente resolución interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución del 28 veintiocho de agosto de la misma anualidad, emitida por dicha autoridad.
SEGUNDO. Trámite. El Secretario de Estudio y Cuenta del Juzgado Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, mediante oficio *****, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 7 siete de octubre de 2019 dos mil diecinueve, fue admitido el recurso de revisión número R.R.524/1ª.Sala/19, del cual se le corrió traslado a ***** -parte actora en el proceso de origen- y a *****, Agente B adscrita a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato -autoridad
2 demandada-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestaran lo que a su derecho conviniera.
CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 9 nueve de enero de 2020 dos mil veinte, se tuvo a las partes del proceso de origen, por no expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando
3 alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de violación.
CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis el recurrente sostiene:
«I. […] el acta de infracción identificada con el número de folio *****, en ningún momento me fue solicitada su calificación, misma que el ciudadano debió ingresar de forma escrita en la oficialía de esta Tesorería […]
Ahora bien, cabe resaltar lo que se precisó en la contestación de demanda inicial, rendida por el suscrito, en el que se precisó la autoridad que emitió el recibo de pago *****, siendo esta la Dirección de Recaudación dependiente de la Dirección General de Ingresos autoridad que únicamente recibió la cantidad enterada por el actor en cumplimiento a una obligación, recibo que es de carácter informativo […] por lo que la demanda debió ser no solo admitida sino encausada a la autoridad que emitió el acto, por lo que me causa agravio la interpretación legal y humana […] pues se condena al suscrito en mi carácter de Titular de la Tesorería Municipal, sin haber pruebas de que el de la voz haya ordenado, emitido y/o requerido de pago […] por tanto niego la calificación que se me atribuye. Por no haber elementos de prueba que así lo hagan presumir…»
QUINTO. Estudio de los agravios planteados. El agravio esgrimido por el Tesorero Municipal, en relación a que no tiene el carácter de autoridad demandada en el proceso de origen, es fundado como a continuación se expone:
En primer término, es necesario precisar que un recibo de pago en el cual la autoridad recaudadora consigna la recepción de un monto, constituye el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente, pero sólo cuando éste versa sobre el pago relativo a un crédito fiscal «previamente determinado».
4 Es decir, el recibo de pago no constituye un acto administrativo cuando el particular efectúa ante la autoridad recaudadora el pago correspondiente con motivo del cumplimiento de una multa previamente determinada por diversa autoridad, lo cual implica que la actividad de la exactora únicamente se limita a recibir pasivamente el pago que el particular realiza.
En cambio, cuando no se haya determinado o liquidado alguna multa ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad administrativa diversa a la recaudadora; y en el recibo de pago sea precisada la cantidad que el particular debe enterar por concepto de multa a causa de la infracción impuesta, se está en presencia de un acto administrativo.
Refuerza lo anterior, el criterio emitido por el Pleno de este Tribunal, que enseguida se transcribe:
«RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. Cuando el justiciable señale como acto impugnado el cobro de un crédito fiscal y lo acredite por medio de los recibos correspondientes a los pagos que realizó, en términos de la interpretación del artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa deberán admitir la demanda respectiva, pues ese documento de pago -es un acto administrativo- al ser una declaración unilateral de voluntad susceptible de incidir en la esfera jurídica del gobernado, ya sea creando, declarando, reconociendo, transmitiendo o extinguiendo una situación jurídica individual, siempre que cumpla con los siguientes elementos: a) ser emitido de manera unilateral por la autoridad -puede ser el área respectiva encargada de recibir el pago la que realice el cálculo del crédito o bien el órgano hacendario municipal-, en ejercicio de sus funciones públicas previstas en la norma hacendaria; b) deberá incidir en la esfera jurídica del particular afectado, creando y declarando la obligación fiscal determinada en cantidad liquida; c) generar una situación jurídica individual y concreta que trascienda en el patrimonio del particular destinatario del
5 acto al realizar el pago, lo cual deberá acreditarse en autos una vez colmado lo anterior, sin mayor trámite deberá admitirse la demanda, pues dichos recibos de pago son actos administrativos impugnables en su modalidad de crédito fiscal»1
En el caso concreto, se clarifica que el recibo de pago2 ofertado por el actor en su demanda sí tiene naturaleza de acto administrativo y, por tanto, susceptible de ser objeto de impugnación, conforme a lo preceptuado en los numerales 136 y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que en la boleta confutada3 no se observa calificación alguna ni se aprecia que se hubiere liquidado o determinado monto alguno a pagar y, por tanto, es precisamente en el recibo de pago que la autoridad recaudadora efectuó la determinación de la multa mediante la recepción del pago del justiciable.
De modo que, la autoridad recaudadora sí ejerce unilateralmente facultades de decisión, incidiendo así en la esfera jurídica del particular -creando y declarando la obligación fiscal determinada en cantidad liquida-, y afectando el patrimonio del particular destinatario del acto. Resulta ilustrativo a lo señalado, la tesis aislada siguiente:
«RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008). De la jurisprudencia 2a./J. 182/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 294, de rubro: «TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL RECIBO DE PAGO
1 Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho. 2 Foja 15 del proceso *****. 3 Foja 14 del proceso de origen.
6 RELATIVO NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.», así como de la ejecutoria que le dio origen, se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el recibo de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos constituye solamente el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente y no un acto de autoridad imputable a la autoridad fiscal, debido a que es el gobernado quien voluntariamente acude a liquidar dicho impuesto, sin que exista un acto coercitivo de la autoridad correspondiente; de igual manera, señaló que no acontece lo mismo en relación con la determinación unilateral del monto a pagar por concepto de dicho impuesto o la negativa a proporcionar los servicios administrativos ante la existencia de algún adeudo por el concepto señalado, al constituir indudablemente actos de autoridad que afectan la esfera jurídica del gobernado, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales, ni requerir del consenso de la voluntad del afectado, debido a que la autoridad administrativa encargada del trámite ejerce una facultad de decisión, por lo que constituye una potestad administrativa cuyo ejercicio le es irrenunciable. De esta manera, del criterio referido puede deducirse que, en términos generales, el recibo de pago de una contribución no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, pues lo único que acredita es la existencia de un acto de autoaplicación de la ley, en el caso de que la autoridad no haya intervenido en la determinación del tributo ni hubiese desarrollado actos diversos e independientes de la autodeterminación realizada por el propio contribuyente. En esas condiciones, si con motivo de una multa determinada por un agente de tránsito, el particular efectúa ante la tesorería el pago respectivo, sin que la entidad recaudadora realice determinación alguna, adoptando la postura pasiva de fungir sólo como receptora del pago, éste no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo; sin embargo, no sucede lo mismo cuando en la boleta de infracción no se advierte que el oficial de tránsito hubiese determinado o liquidado alguna multa o infracción ni establecido las bases para cuantificarla (como acontece por ejemplo cuando se fija en específico el número de salarios mínimos que habrán de pagarse con motivo de la infracción), y en el recibo de pago se precisa la cantidad que el contribuyente debió enterar por concepto de multa por la infracción referida en la boleta, o bien, cuando en el recibo también se hace referencia a otros conceptos como parte del monto pagado, como podrían ser los de asistencia social, mejoras en servicio público, fomento al deporte, servicio de almacenaje, servicio de grúa y certificado médico, entre otros. Lo anterior es así, debido a que en esos dos supuestos, es evidente que la liquidación de dicha infracción y de los referidos conceptos fue realizada por la propia autoridad recaudadora, ya que no derivan directamente de la
7 boleta de infracción, ni la actividad de la exactora se contrae a recibir pasivamente el pago que el particular realiza luego de haber sido determinado y liquidado por diversa autoridad, lo que pone de manifiesto que se trata de aspectos introducidos unilateralmente por dicha autoridad al momento del cobro y evidencia la existencia de una relación de supra a subordinación entre el gobernado y la referida autoridad, pues a través del cobro reflejado en el recibo de pago crea, modifica o extingue por sí o ante sí, una situación que afecta la esfera jurídica de aquél, ejerciendo facultades de decisión; de ahí que constituya un acto de autoridad para efectos del juicio constitucional, en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo.»4
Subrayado propio.
Ahora bien, el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, expresamente dispone:
«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo […] II. Tendrán el carácter de demandado: a) Las autoridades que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto o la resolución impugnada…»
De acuerdo al numeral transcrito, se tiene que para efectos del proceso administrativo, el carácter de autoridad demandada debe observarse desde un punto de vista formal, esto es, atendiendo a la naturaleza de la autoridad a la que se imputa la emisión del acto combatido.
Es decir, para determinar si a una entidad administrativa puede reclamársele el cumplimiento de cierta pretensión en el proceso administrativo, debe observarse si dicho ente materialmente dictó, ordenó, intentó ejecutar o ejecutó el acto combatido y si así generó, una afectación a la esfera jurídica del particular.
4 Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa; Página: 3037.
8 Sobre este tema, la Cuarta Sala de este órgano jurisdiccional emitió el criterio que señala:
«AUTORIDAD DEMANDADA EN EL PROCESO. CARÁCTER DE. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, fracción II, y 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se desprende que funge únicamente como autoridad demandada aquélla que haya dictado, ordenado, ejecutado o trate de ejecutar el acto o resolución impugnada, por lo que el Titular de la dependencia o entidad estatal o municipal a la que está subordinada la autoridad demandada, no tiene tal carácter, si no dictó, ordenó, ejecutó o trató de ejecutar la resolución impugnada.»5
Ahora bien, para establecer cuál es la autoridad emisora de un acto administrativo, en primer orden, debe atenderse a la parte del documento en la que conste la firma y nombre del funcionario, pues este signo distintivo expresa la voluntad del sujeto para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas, pero cuando esta parte no resulte suficiente, deberá realizarse un análisis integral de todos los elementos del documento.
Esclarece el anterior aserto, lo establecido en la tesis siguiente:
«ACTO ADMINISTRATIVO. SU AUTORÍA DEBE DETERMINARSE CON BASE EN EL ANÁLISIS DE TODOS LOS ELEMENTOS DEL DOCUMENTO EN EL QUE CONSTE, PERO FUNDAMENTALMENTE CON LA PARTE RELATIVA A LA IDENTIDAD Y FIRMA DEL FUNCIONARIO EMISOR. De la interpretación relacionada de los artículos 3o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y 38 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que los actos administrativos que deban notificarse deben cumplir, entre otros, con los siguientes requisitos: 1. Ser expedidos por el órgano competente a través de servidor público; 2. Adoptar la forma escrita que contenga el fundamento legal de las atribuciones de
5 Consultado el 28 veintiocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve, en la siguiente dirección electrónica: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2017/09/CRITERIOS_2000-2010.pdf.
9 la autoridad para actuar en la manera y términos propuestos; y, 3. Contener en el texto del propio acto, por regla general, el señalamiento de la autoridad que lo emite, así como su firma autógrafa. Además, se evidencia que el requisito de fundamentación del acto administrativo, traducido en la constatación por escrito de la designación de la autoridad y en la firma del funcionario emisor, atiende a la necesidad de establecer el cargo de la autoridad emisora, con la finalidad de dar a conocer al gobernado el carácter con el que el funcionario público suscribe el documento correspondiente y para que así esté en aptitud de examinar si su actuación se encuentra dentro de su ámbito de competencia. La especificación del cargo de la autoridad emisora o, en su caso, signante del acto de autoridad, debe atender al cuerpo del propio documento, pero fundamentalmente, a la parte en que conste la firma y nombre del funcionario, pues no debe olvidarse que la firma (como signo distintivo) expresa la voluntariedad del sujeto del acto jurídico para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas. Por tanto, aun cuando exista en el encabezado del propio documento una denominación diferente al cargo que obra en la parte final en el que está la firma del funcionario público emisor, no es dable especificar que el signante es el que obre en el encabezado, ni aun como consecuencia de interpretación, cuando exista claridad con la que se expone tal circunstancia en la parte de la firma; por ende, tomando en consideración la presunción de validez de la que gozan los actos administrativos en términos de lo dispuesto en el artículo 8o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, debe concluirse que el funcionario emisor del acto, es quien lo firma, salvo prueba en contrario.»6
Énfasis añadido.
Así entonces, en el recibo de pago que obra en el presente sumario, aun cuando no consta firma autógrafa de la autoridad responsable de su emisión, sí obra visiblemente sello fechado el día 20 veinte de marzo de 2019 dos mil diecinueve, en el cual se indica: «TESORERIA MUNICIPAL DIRECCIÓN GENERAL DE INGRESOS DE LEÓN, GTO.», ello aunado a que en la parte superior obra también indicado «TESORERÍA municipal, Dirección General de Ingresos».
6 Novena Época Registro: 180023 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XX, Diciembre de 2004 Materia(s): Administrativa Tesis: I.15o.A.18 A Página: 1277
10
Luego, del análisis integral realizado al recibo de pago en cita, quien resuelve concluye que fue la Dirección General de Ingresos, dependiente de la Tesorería Municipal de León, quien recibió directamente el pago consignado en el recibo oficial número AA8566545 y, por tanto, fue dicha autoridad quien «ejecutó» la determinación de la multa impuesta con motivo del folio de infracción impugnado, más no la Tesorería Municipal.
Ante ese panorama, es inconcuso que la Tesorera Municipal no dictó, ordenó, intentó ejecutar o ejecutó directamente la calificación contenida en el recibo de pago combatido y, consecuentemente, esa dependencia no fue quien determinó la multa impuesta al accionante con motivo de la infracción impugnada.
Por tanto, al no advertirse que esa autoridad tenga el carácter de autoridad demandada en el proceso de origen, se verifica la actualización la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, la fracción VI, en relación con el diverso numeral 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
No se soslaya que en el Considerando Séptimo de la sentencia recurrida se condenó a todas las autoridades demandadas a realizar las gestiones necesarias a efectuar el reembolso de la cantidad pagada por concepto de multa; dado que la temática de fondo fue la elaboración de la infracción y sólo como reconocimiento del derecho la devolución del pago como consecuencia del análisis y nulidad del acto impugnado, por lo que se estima inviable emplazar a la Dirección de Ingresos
11 cuando la misma incluso no sería competente para efectuar la devolución.
En este tenor es de precisarse que el sobreseimiento decretado con antelación no exime a la Tesorera Municipal de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello. Esto es, la dependencia hacendaría de mérito deberá intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingreso indebidamente al erario público municipal que administra dicha Tesorería7.
Sustenta la anterior conclusión, lo dispuesto en la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:
«AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.»8
Sobre el mismo tema, resulta ilustrativa la tesis aislada que señala:
7 Ello, en sintonía con lo resuelto por el Pleno de este Tribunal en las resoluciones correspondientes a los tocas 824/18PL y 840/18PL, relativos a análogas temáticas. 8 Novena Época Registro: 1003209 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 2011 Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte – SCJN Décima Primera Sección – Sentencias de amparo y sus efectos Materia(s): Común Tesis: 1330 Página: 1493
12 «SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. El hecho de que alguna autoridad no haya sido señalada como parte en el juicio de amparo, no implica que no esté obligada a cumplir con el fallo protector, por el contrario, a su cumplimiento se obligan todas aquellas autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución.»9
Así, con independencia o no del sobreseimiento de la misma como autoridad demandada, la Tesorería Municipal -al tener el carácter de autoridad exactora- está obligada a realizar la devolución del pago en razón de sus funciones, sin perjuicio de haber sido o no parte en el procedimiento de origen.
Se invoca así el siguiente criterio por analogía de la Segunda Sala de este Tribunal, que se cita a continuación:
«TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en
9 Octava Época Registro: 208849 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XV-2, Febrero de 1995 Materia(s): Común Tesis: II.1o.P.A.153 K Página: 554
13 razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable.»10
Subrayado añadido
Esto es, en nada le beneficia el sobreseimiento, pues el mismo no impide el estudio de fondo del asunto y no le exime del cumplimiento de la sentencia.
En consecuencia, es procedente modificar la sentencia dictada el 28 veintiocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve, por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, a efecto de tener por sobreseído en el proceso de origen al Tesorero Municipal de León, Guanajuato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 262, fracción II, del código de la materia.
Finalmente, se precisa que todas aquéllas consideraciones diversas a la modificación realizada quedan incólumes, por lo que la sentencia debe seguir rigiendo en todo lo no modificado.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
RESUELVE
10 Publicado en los Criterios Jurídicos 2017, emitidos por este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, página 7, consultables en: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2018/01/CRITERIOS_JURIDICOS_2017.pdf Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/ 16, sentencia del 27 de junio de 2017.
14 PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se modifica la sentencia emitida por el titular del Juzgado Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 28 veintiocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 6 seis de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.
ASUNTO
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.507/1ª.Sala/19, promovido por *****, parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 17 diecisiete de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, quien se indica en el proemio de la presente resolución interpuso ante la Secretaría de Estudio y Cuenta del Juzgado Administrativo de Celaya, Guanajuato, recurso de revisión en contra del acuerdo de 29 veintinueve de agosto de 2019 dos mil diecinueve, emitido por dicha autoridad.
SEGUNDO. Trámite. El Secretario de Estudio y Cuenta del Juzgado Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, mediante oficio ***** de 24 veinticuatro de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal, el 25 veinticinco de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 4 cuatro de octubre de 2019 dos mil diecinueve, fue admitido el recurso de revisión número R.R.507/1ª.Sala/19.
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
Ahora bien, por tratarse el acto impugnado de un acuerdo que puso fin al proceso de origen, resulta también aplicable para sustentar la competencia de este Tribunal para conocer del recurso de mérito la siguiente tesis1 del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, cuyo rubro y texto señalan:
«RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 312 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. PROCEDE CONTRA CUALQUIER AUTO O PROVEÍDO INICIAL MEDIANTE EL CUAL LOS JUECES ADMINISTRATIVOS MUNICIPALES DESECHEN, TENGAN POR NO PRESENTADA O, EN GENERAL, SE REHÚSEN A DAR TRÁMITE A LA DEMANDA. El precepto citado prevé la procedencia del recurso de revisión contra las resoluciones de los Jueces administrativos municipales «que pongan fin al proceso administrativo». Así, de su interpretación amplia, no restrictiva, se colige que dicha expresión abarca no sólo a las sentencias, sino a cualquier auto que dicten, mediante el cual den por concluido el proceso, con independencia de la etapa en que se emita, esto es, en el primer proveído o en algún acuerdo posterior, ya que el título cuarto del código mencionado, que define los recursos que pueden interponer las partes durante el proceso administrativo (reclamación y revisión),
1 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, tesis: XVI.1o.A.151 A (10a.), p. 2282, registro: 2016636.
3 no establece expresamente la procedencia de alguno de esos medios de impugnación contra autos dictados por los juzgadores mencionados, que desechen o tengan por no presentada la demanda, como sí lo hace tratándose de los juicios cuyo conocimiento compete, en primera instancia, a las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, según se obtiene del artículo 308, fracción I, inciso a), del propio ordenamiento. En estas condiciones, esa oscuridad legislativa no debe operar contra los gobernados y entorpecer su acceso a una instancia revisora en las hipótesis apuntadas, pues ello equivaldría a restringir injustificadamente su derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, esa falta de claridad debe salvarse de la manera más benéfica a los justiciables, en el sentido de que procede el recurso de revisión contra cualquier auto o proveído inicial mediante el cual los Jueces administrativos municipales desechen, tengan por no presentada o, en general, se rehúsen a dar trámite a la demanda, pues al margen de cualquiera de esas locuciones empleadas, lo relevante es que en esos supuestos no se da trámite a la pretensión del accionante, con lo cual se tiene por concluido el proceso, sin decidir la controversia planteada.»
Énfasis añadido.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en la copia certificada del expediente *****, tramitado por el titular del Juzgado Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, a los cuales se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando
4 alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de violación.
CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis la parte actora en el proceso de origen sostiene:
«PRIMERO.- me agravia que el C. Juzgado Administrativo de Celaya, Guanajuato, haya determinado una resolución como no presentada la demanda, con el solo hecho de no precisar que el acto que se impugna no es precisa, si es obligación del juez el cual tiene la responsabilidad de resolver la legalidad de un acto administrativo el cual si es estudiado de forma correcta tiene las suficientes pruebas para llegar a la conclusión de que el acto que se impugna es la nulidad de una boleta de infracción, esto de acuerdo a la facultad que recibe como servido (sic) y funcionario público.
a) En la redacción de hechos se especifica el número de boleta de infracción. b) En el requerimiento se les entrega una copia simple de la boleta de infracción y además los actos de impugnación de esa boleta.
SEGUNDO.- me agravia que dicho juzgado administrativo en su resolución de no presentada la demanda, se sirva a decir que el recibo de pago no es suficiente ni preciso, además de que se sirve de apoyo a una jurisprudencia que ni siquiera justifica su resolución además de que es inoperante.
a) Pareciera que ni siquiera se molestó en leer la demanda de nulidad ya que su resolución se basa en el solo recibo de pago y no en el número de boleta de infracción. b) Pareciera que no preciso las pruebas que consiste en una copia simple de la boleta de infracción expedida por la autoridad demandada. c) La jurisprudencia de que se apoya habla de los mismo del recibo de pago y que en cuanto a este no se puede precisar un acto impugnado porque ni siquiera demuestra si proviene de una multa, un crédito fiscal ETC. Si el recibo de pago viene acompañado de la boleta de infracción pareciera que el juzgador cree que con el solo hecho de apoyarse en una jurisprudencia puede dar una resolución que sea conforme a derecho eso deliberadamente está mal, es un claro acto de
5 omisión el cual puede ser sancionado por responsabilidades administrativas para funcionarios y servidores públicos en faltas leves y graves.
TERCERO.- por lo anteriormente expuesto no solo manifiesto la impugnación ofrecida sino las siguientes que a continuación señalo.
a) La nulidad de la boleta de infracción y además que de acuerdo al código fiscal federal vigente se me devuelva lo que pague (sic) de esa supuesta falta administrativa con número de boleta 69114 E, además de todas las actualizaciones. b) Que se dé por nulo el acto administrativo por la falta de un juicio de calificación de legal, el cual no puede omitirse con el solo hecho de que existan recursos y la demanda de nulidad. Artículo 14 y 16 constitucional. c) Que se declare la nulidad del acto y que la autoridad demandada pague los gastos y costas del juicio, esto con base a lo siguiente:
1. Sirviéndome de los modos de defensa del acto administrativo los cuales existen para defendernos ante un esto (sic) de autoridad, el cual afecta a nuestro patrimonio, pregunto a las autoridades competentes, de que sirve impugnar un acto que este caso asciende a $506.94 moneda nacional si los gastos, en el juicio representan a veces mayor gasto, en recursos ante la misma autoridad y demanda de nulidad, recurso de la demanda de nulidad y si es preciso un amparo directo. Por lo que esto viola mis derechos consagrados en la constitución. 2. Sirviéndome como ley supletoria el código federal de procedimientos civiles. (…)»
QUINTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por la recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. El 10 diez de julio de 2019 dos mil diecinueve, *****, promovió el proceso administrativo de origen en contra del «recibo de pago con número 0819060832 de 10 diez de junio de 2019 dos mil diecinueve, por concepto de pago de infracción al reglamento de bando municipal
6 de buen gobierno»; señalando como autoridad demandada al Director de Tránsito y Policía Vial y al Oficial de Tránsito y Policía Vial, ambos de Celaya, Guanajuato.
II. La actora acompañó a su escrito de demanda copia simple del recibo de folio 0819060832, expedido por la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato; copia simple de su credencial para votar; y escrito dirigido a la Dirección General de Tránsito y Policía Vial de Celaya, Guanajuato, con sello de recibido de dicha dependencia de 9 nueve de julio de 2019 dos mil diecinueve.
III. El 19 diecinueve de julio de 2019 dos mil diecinueve, el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, requirió a la parte actora para que 1) precisara el acto impugnado, 2) precisara las pruebas que ofrecía, y 3) agregara copias suficientes de los documentos adjuntos, para cada una de las partes.
IV. El 21 veintiuno de agosto de 2019 dos mil diecinueve, atendiendo lo requerido por el Juzgador, ***** manifestó medularmente lo siguiente:
«I. CONTESTACIÓN DE REQUERIMIENTO: Conforme a los artículos 50 en relación con el 265 fracción II, 265 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
(…)
II. DE LO ANTERIOR DOY CONTESTACIÓN AL REQUERIMIENTO: a) Hora que tuve conocimiento de la infracción: día 9 de junio del año 2019 siendo aproximadamente las 14:00 horas.
7 b) Hora en la que se solicitó la audiencia de calificación de legal: día 10 de junio del año 2019. c) Actos de impugnación. PRIMERO.- la resolución que se demanda es violatoria de lo dispuesto en los artículos 16 constitucional federal y artículo 137, fracción I, II, III, V, VI, VII, VIII, IX y 138 fracción I y II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en cuanto al requisito de debida fundamentación y motivación, ya que la autoridad tomo (sic) como garantía una de mis placas con número ***** de mi vehículo WV color blanco, derivada de una falta administrativa en el supuesto de “estacionarse en lugar prohibido” misma que niego el hecho. Considerando que no es legible el desarrollo de la redacción de hechos en la cual funda y motiva el supuesto oficial de tránsito y policía vial por lo que causa incertidumbre jurídica. En efecto el artículo 16 de la constitución federal señala: (…) Por su parte el artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, indica: (…) Por su parte el artículo 138 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, indica: (…) En el artículo 16 constitucional federal y artículo 137, fracción I, II, III, V, VI, VII, VIII, IX y 138 fracción I y II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevén que los actos de molestia deben de estar fundados y motivados, entendiendo por fundamentación la cita de los preceptos legales sustantivos y adjetivos en que se apoye la determinación adoptada; y por motivo los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué se considera que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa, siendo necesario, además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.
SEGUNDO.- En el lugar donde se realizó la supuesta infracción, no existe ningún señalamiento preferente para uso exclusivo del transporte público que prohíba el no estacionarse.
TERCERO.- La resolución que se demanda es violatoria de lo dispuesto en el artículo 14 de la constitución federa, en la negativa por parte de la autoridad responsable hoy demandada otórgame el derecho de un juicio de calificación legal.
8 En efecto el artículo 16 de la constitución federal señala: (…)
CUARTO.- Que la autoridad hoy demandada me haya quitado la boleta de infracción, esta como argumento de la calificación impidiéndome analizar si cometieron más agravios a mi persona además de los anteriormente mencionados y decirme que con el comprobante de pago es suficiente para ejercer mi derecho a impugnar, por lo que no es cierto ya que la boleta de infracción es el documento idóneo para demostrar mi interés jurídico, ya que si no lo presento en tiempo y forma como lo establecen las leyes administrativas, pierdo mi derecho a interponer cualquier medio de defensa y como resultado la autoridad con su actuar estaría poniendo obstáculos para que yo caiga en una posible trampa procesal y pierda mi derecho a impugnar.
III. EN EL REQUERIMIENTO EXPRESA LO SIGUIENTE:
(…) 1.- documental privada: consiste en dos copias del escrito de demanda para cada una de las partes una para duplicado. 2.- documental pública: consiste en la copia simple del recibo de pago con fecha de 10 de junio de 2019, la cual también acredita mi interés jurídico. 3.- la documental pública: consistente en copia de la credencial de elector INE, expedida a favor de *****, misma que acredita mi personalidad en la presente demanda. 4.- la documental pública: consistente en copia simple de la boleta de infracción número: 69114 E, expedida a mi favor por la dirección de tránsito y policía vial, ya que no cuento con la original, esto bajo protesta (sic) decir verdad.
IV.- EN EL REQUERIMIENTO EXPRESA LO SIGUIENTE: (…) 1. Entrego dos copias del escrito de demanda para cada una de las partes y una para duplicado. 2. Entrego dos copias de las pruebas anteriormente citadas así como una más para duplicado. (…)».
9 V. Así, por auto de 29 veintinueve de agosto de 2019 dos mil diecinueve, el titular del Juzgado Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, tuvo por no presentada la demanda, en virtud que no se atendió en sus términos el requerimiento formulado.
VI. Inconforme con lo anterior, la parte actora en el proceso de origen promovió el presente recurso.
SEXTO. Estudio de los agravios planteados. Los agravios esgrimidos como PRIMERO y SEGUNDO se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados, lo anterior de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia que al rubro dice: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.2»
Así, los agravios esgrimidos por la recurrente son fundados, bajo los siguientes argumentos jurídicos:
Asiste la razón a la justiciable, en relación a que el Juez Administrativo Municipal, contaba con los elementos suficientes para saber que el acto que se impugna es una boleta de infracción, y ante el aparente incumplimiento se le tuvo por no presentada la demanda.
Como premisa primigenia, se afirma que es deber de todo Juzgador interpretar integralmente la demanda interpuesta de forma admiculada con sus anexos, determinando el verdadero sentido de su autor, incluso ante sus eventuales imprecisiones o ambigüedades,
2 Décima Época. Registro: 2011406. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Abril de 2016, Tomo III. Materia: Común. Tesis: (IV Región)2o. J/5 (10a.). Página: 2018
10 armonizando así los datos presentados para dotar a las partes de una tutela jurisdiccional efectiva.
Lo anterior no presupone que se esté en presencia de una suplencia de la queja, antes bien el Juzgador actúa en un sano ejercicio de interpretación integral para esclarecer los hechos y los puntos controvertidos por las partes.
Sirve de sustento a tal determinación interpretativa, la Jurisprudencia de rubro y texto siguientes:
«DEMANDA. COMO ACTO JURÍDICO ES SUSCEPTIBLE DE INTERPRETACIÓN INTEGRALMENTE. Es legal una sentencia cuando su dictado no se aparta de los hechos constitutivos de la controversia, sino que se apoya en una debida interpretación del escrito inicial de demanda, ocurso, que como cualquier otro acto jurídico es susceptible de interpretación cuando existen palabras contrarias. La interpretación de la demanda debe ser integral, a fin de que el juzgador armonice los datos en ella contenidos y fije un sentido que sea congruente con los elementos que la conforman, lo que se justifica plenamente, en virtud de que se entiende que el Juez es un perito en derecho, con la experiencia y conocimientos suficientes para interpretar la redacción oscura e irregular, y determinar el verdadero sentido y la expresión exacta del pensamiento de su autor que por error incurre en omisiones o imprecisión, tomando en cuenta que la demanda constituye un todo que debe analizarse en su integridad por la autoridad a efecto de dilucidar las verdaderas pretensiones sometidas a litigio3».
Énfasis propio.
Además, es ilustrativa por su exacta analogía con el tema en discernimiento, la tesis que se cita a continuación:
3 Época: Novena; Registro: 171800; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, agosto de 2007; Materia(s): Común; Tesis: I.3o.C.J/40; Página: 1240.
11 «ACCIÓN. EL JUZGADOR DEBE INTERPRETAR EL ESCRITO DE DEMANDA EN ARMONÍA CON LAS PRUEBAS Y ANEXOS EN QUE SE SUSTENTA. Este tribunal ha establecido mediante criterio jurisprudencial (I.3o.C. J/40) de rubro: «DEMANDA. COMO ACTO JURÍDICO ES SUSCEPTIBLE DE INTERPRETACIÓN INTEGRALMENTE.», que de existir en el escrito de demanda palabras contrarias, el juzgador debe realizar una interpretación integral de la demanda para armonizar los datos en ella contenidos y fijar un sentido que sea congruente con los elementos que la conforman, a efecto de dilucidar las verdaderas pretensiones sometidas a litigio. Ahora, en una nueva reflexión, se debe establecer que para una debida integración de la acción no basta con que el juzgador realice una interpretación del contenido del escrito de demanda, sino que ésta se debe armonizar con las pruebas y anexos a la misma, al constituir la demanda y los documentos fundatorios de la acción un todo, de tal forma que si de los documentos anexos se desprende que alguno de los datos asentados en la demanda son incorrectos o inexactos, debido a un mero error mecanográfico, se resuelva sobre la acción efectivamente planteada. Sin que se pueda considerar que con dicha actuación se deje en estado de indefensión a la parte demandada, en virtud de que a ésta se le emplaza con la copia no sólo del escrito inicial de demanda sino también de las pruebas y anexos a la misma»4.
Bajo lo anterior, tenemos que la demandada de nulidad deberá estudiarse en su conjunto y no de manera aislada, aunque no guarde apego estricto a un silogismo, ya que basta con que se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el justiciable estima le causa perjuicio, para que deba analizarse, pues de no hacerse así, se violaría en su perjuicio los derechos establecidos en los ordinales 14, 16 y 17 de nuestra Constitucional general y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos5.
4 Época: Décima; Registro: 160468; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Libro IV, enero de 2012, tomo 5; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C.1009 C (9a); Página: 4282. 5 El artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), en su apartado 1, refiere en lo conducente que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o Tribunales competentes, que lo ampare contra actos que violen sus derechos reconocidos por la Constitución, la ley o la propia convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. Dicho artículo es de aplicación obligatoria en términos de lo dispuesto en los artículos 1 y 133 de nuestra Carta Magna. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, considera que: « (…) para que el Estado cumpla lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención no basta con que los recursos existan formalmente, sino que es preciso que tengan efectividad en los términos de aquel precepto. Dicha efectividad supone que, además de la existencia formal de los recursos, éstos den
12
En la especie, al efectuarse un análisis integral de la demanda en el proceso de origen, se puede advertir como acto impugnado el consistente en: «el recibo de pago con número 0819060832 de fecha del 10 de junio de 2019», ello aunado a las siguientes pretensiones: «se decrete la nulidad de pago de la falta administrativa con folio número 0819060832, de fecha 10 de junio de 2019, mediante la cual es el pago de la infracción por el supuesto de estacionado en un lugar prohibido atento a los argumentos jurídicos contenidos en los conceptos de impugnación que se formulan más adelante (…) solicito se reconozca mi derecho a efecto de que una vez que se decrete la nulidad del acto de autoridad impugnado, se ordene a las autoridades demandadas a que hagan la nulidad de la infracción y me regresen la cantidad la cual me hicieron pagar por dicha falta administrativa, (…)».
Cabe destacar que en los hechos narrados6 en el escrito inicial de demanda, tal como lo señala la recurrente, se describe la boleta de infracción con folio 69114 E, asimismo señaló que al momento de realizar el pago, se le retuvo la boleta de infracción y únicamente se le entregó el comprobante de pago.
De lo anterior, se advierte que si se desprende el acto impugnado, esto es, la boleta de infracción de folio 69114 E y se controvierte de manera directa dicho acto ante el Juzgado Administrativo Municipal; así cabe
resultados o respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la Convención, en la Constitución o por ley. La Corte ha reiterado que dicha obligación implica que el recurso sea idóneo para combatir la violación, y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente. En ese sentido, no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica o por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia». Énfasis añadido. Véase Caso Usón Ramírez vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 veinte de noviembre de 2009 dos mil nueve. Páginas 35, 36 y 37. Consultable en el sitio electrónico oficial de la CIDH: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_207_esp.pdf 6 Foja 2 del expediente 254/2019.
13 destacar la obligación esencial de todo Órgano Jurisdiccional, de encausar las pretensiones de los justiciables al límite de su competencia, para no denegar la justicia, que como derecho humano tutela el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo que antecede resulta más esclarecedor, si atendemos a la jurisprudencia de rubro y texto siguientes:
«DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. SE RESPETA EN LA MEDIDA EN QUE SE ATIENDEN LOS ASPECTOS FORMAL Y MATERIAL EN QUE SE MANIFIESTA. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 42/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 124, de rubro: «GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.», definió la garantía a la tutela como «… el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión …». Por otra parte, el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José, Costa Rica 1969), relativo a la protección judicial, señala que «toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido. … que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención.», asimismo, establece el compromiso de los Estados Partes a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga el recurso; a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. De lo anterior se advierte que el Estado Mexicano ha reconocido el acceso a la justicia como un derecho fundamental; sin embargo, para que éste realmente se concrete en la esfera jurídica de los gobernados, es necesario precisar que se
14 manifiesta en dos aspectos complementarios: uno formal y otro material. El aspecto formal del acceso a la justicia se refiere a la obligación de las autoridades de dar respuesta de manera pronta, completa, imparcial y gratuita a las solicitudes de los particulares (partes en un procedimiento) respetando las formalidades del procedimiento; desde luego que ello no significa que necesariamente se resolverá en forma favorable a los intereses del justiciable, sino sólo en los casos que en derecho proceda. Por su parte, el aspecto material del derecho de acceso a la justicia, complementa al primero, pues se refiere a la obligación de la autoridad de hacer cumplir sus resoluciones y, especialmente, cuando se trata de una sentencia definitiva o laudo que ha sido favorable a los intereses de alguna de las partes. Por tanto, no es posible sostener que se respeta el derecho fundamental de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional, aunque se dé respuesta al justiciable en los términos de ley, si no se atiende al aspecto material o subgarantía de «ejecución de resoluciones» o de «justicia cumplida», que otorga a los gobernados el derecho a que los fallos dictados por las autoridades jurisdiccionales se notifiquen y cumplan cabalmente, ya que, de otra manera, la prerrogativa constitucional y convencional primeramente indicada, tendría sólo carácter adjetivo o procesal7».
Énfasis añadido.
Esto, pues cuando los gobernados acuden ante los tribunales previamente establecidos a defenderse de actos y procedimientos de autoridad que estimen ilegales, bajo el argumento de irregularidad administrativa, las autoridades quedan obligadas a conocer de la demanda presentada por los justiciables.
Así, los principios «in dubio pro actione o favor actionis», y «pro homine», son criterios hermenéuticos que coinciden con el rasgo fundamental de los derechos humanos, por virtud del cual debe estarse siempre a favor del hombre e implica que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por
7 Novena Época, Registro: 162163, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Mayo de 2011, Materia(s): Constitucional, Tesis: XXXI.4 K, Página: 1105.
15 el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio, esto es, los órganos encargados de impartir justicia deben asumir una actitud de facilitadores del acceso a la jurisdicción, porque si bien es cierto que han de ajustar sus actos a las disposiciones legales aplicables, también lo es que en la interpretación para sustentar sus actuaciones deben favorecer la eliminación de actos u omisiones innecesarias que obstaculicen la indicada prerrogativa o la hagan nugatoria. Resulta ilustrativa de lo anterior, la tesis8 siguiente:
«TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y PRINCIPIO IN DUBIO PRO ACTIONE O FAVOR ACTIONIS. INTERPRETACIÓN DE LA QUE DEBE PARTIR LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PARA RESPETAR ÉSTE Y LOS PARÁMETROS CONVENCIONALES Y CONSTITUCIONALES DE AQUÉLLA, RESPECTO DE LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO, PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 56, FRACCIÓN VII Y 57, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN. Los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustentan el derecho humano a la protección judicial efectiva, que incluye contar con recursos sencillos, rápidos y efectivos para impugnar la vulneración a derechos fundamentales. En ese sentido, acorde con los artículos 1o. y 103, fracción I, de la Carta Magna, como el juicio de amparo es la vía idónea para garantizar el respeto al mencionado derecho humano, en el estudio de constitucionalidad del acto reclamado emanado de la jurisdicción contenciosa administrativa, al que se le atribuya contravenir aquél, habrá de tomarse en cuenta que los órganos encargados de ésta deben asumir una actitud de facilitadores del acceso a la jurisdicción, porque si bien es cierto que han de ajustar sus actos a las disposiciones legales aplicables, también lo es que en la interpretación para sustentar sus actuaciones deben favorecer la eliminación de actos u omisiones innecesarias que obstaculicen la indicada prerrogativa o la hagan nugatoria. Resulta orientador en este aspecto, el informe
8 Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, registro 2003187, tesis IV.2o.A.34 A (10a.), página 2167.
16 105/99 emitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso 10.194, «Palacios, Narciso-Argentina» de 29 de septiembre de 1999, en donde estableció que lo que protege ese derecho es que el acceso a la justicia no se convierta en un desagradable juego de confusiones en detrimento de los particulares, en tanto que se argumentó que las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso imponen una interpretación más justa y beneficiosa en el análisis de los requisitos de admisión a la justicia, al punto de que por el principio in dubio pro actione o favor actionis, hay que extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable. Así, dicho organismo sustentó que las garantías relativas a la eliminación de las trabas que impidan u obstaculicen el acceso a la jurisdicción, a la interpretación de las normas reguladoras de los requisitos de acceso a la jurisdicción en forma favorable a la admisión de la pretensión evitándose incurrir en hermenéuticas ritualistas (in dubio pro actione o favor actionis), y a que no se desestimen aquellas pretensiones que padecen de defectos que pueden ser subsanados, implican la obligación para las autoridades jurisdiccionales de resolver los conflictos que les plantean las partes de manera integral y completa, evitando formalismos o interpretaciones no razonables u ociosas que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial, pues el aludido principio in dubio pro actione o favor actionis, exige que los órganos judiciales, al interpretar los requisitos procesales legalmente previstos, tengan presente la ratio de la norma, con el fin de evitar que los meros formalismos o entendimientos no razonables impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto. En ese contexto, para respetar los parámetros convencionales y constitucionales de la tutela judicial efectiva y el principio in dubio pro actione o favor actionis, la jurisdicción contenciosa administrativa debe partir de una interpretación convencional de las causas de improcedencia y sobreseimiento del juicio, previstas en los artículos 56, fracción VII y 57, fracción II, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León, en la que, sin desatender los requisitos procesales, se facilite el acceso a la obtención de un pronunciamiento de fondo de lo pretendido, tomando en cuenta la pretensión real que derive del estudio integral de la demanda, a la que habrán de quedar vinculadas procesalmente las demandadas, pues si solamente se atiende a la denominación literal con la que el actor calificó su pretensión y a la respectiva negativa lisa y llana de las autoridades demandadas, ese proceder eventualmente deja a merced de interpretaciones rigoristas carentes de razonabilidad el debido examen de la naturaleza y verdadera pretensión de anulación de los actos impugnados.»
17 En el caso que nos ocupa, es menester realizar dicha interpretación, razonando que no fue dable hacer efectivo el apercibimiento formulado y por tanto tener por no presentada la demanda, al considerar que se demandó un recibo de pago y que en el escrito de respuesta al requerimiento, solamente se plasmaron violaciones procesales; por el contrario, el juzgador debió analizar la demanda en su integralidad, y no de forma aislada o fraccionada; siendo necesario remover todo obstáculo formalista o interpretación restrictiva o rigorista que impida el acceso a la justicia.
Se destaca la obligación del juzgador de atender la causa de pedir o pretensión esgrimida en su demanda, respecto a controvertir o debatir la legalidad de la boleta de infracción. Es así, pues los principios de congruencia externa y exhaustividad obligan a todo resolutor a dilucidar todos los disensos del actor respecto del acto impugnado, más aún cuando al escrito inicial se acompañó el escrito recibido el 9 nueve de julio de 2019 dos mil diecinueve, ante la Dirección General de Tránsito y Policía Vial del municipio de Celaya, Guanajuato, y mediante el cual la actora solicitó copia de la boleta de infracción impugnada.
Ello, aunado a que a la luz de los numerales 265, fracción II, y 266, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, si bien el primer numeral citado requiere que la demanda exprese el acto impugnado, el numeral 266 da la posibilidad de que el acto impugnado no se encuentre a disposición de la actora.
Sobre el tema, es ilustrativa la tesis de jurisprudencia, que dice:
18 9«JUICIO DE NULIDAD. SI EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR CONSTANCIA DE ÉSTE Y DE SU NOTIFICACIÓN. Si bien es cierto que el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación contiene el principio de presunción de legalidad de los actos y las resoluciones de las autoridades fiscales, también lo es que el propio precepto establece la excepción consistente en que la autoridad debe probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente. De ahí que el artículo 209 bis, fracción II, del indicado Código, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (cuyo contenido sustancial reproduce el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) disponga que, cuando el actor en el juicio contencioso administrativo niegue conocer el acto administrativo impugnado, porque no le fue notificado o lo fue ilegalmente, así lo debe expresar en su demanda, señalando la autoridad a quien atribuye el acto, su notificación o su ejecución, lo que genera la obligación a cargo de la autoridad correspondiente de exhibir al contestar la demanda, constancia del acto administrativo de que se trate y de su notificación, para que el actor tenga oportunidad de combatirlos en la ampliación de la demanda. Lo anterior, porque al establecerse tal obligación para la autoridad administrativa, el legislador previó la existencia de un derecho a favor del contribuyente, a fin de que durante el procedimiento contencioso administrativo se respete su garantía de audiencia y, por ende, los principios de certidumbre y de seguridad jurídica de los que debe gozar, contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, evitando así que quede sin defensa ante la imposibilidad legal de combatir actos autoritarios de molestia de los que argumenta no tener conocimiento, máxime que según lo ha sostenido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar los artículos 207 y 210 del mismo ordenamiento fiscal, el Magistrado instructor, al acordar sobre la admisión del escrito por el que se contesta la demanda de nulidad, debe otorgar a la actora el plazo de 20 días para ampliarla, pues de lo contrario se le dejaría en estado de indefensión al proscribir su derecho a controvertir aquellas cuestiones que desconoce o que la demandada introduce en su contestación.»
9 Novena Época. Registro: 170712. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Diciembre de 2007. Materia(s): Administrativa. Tesis: 2a./J. 209/2007. Página: 203
19 El A quo no debió soslayar el hecho de que la actora en el juicio de origen, en el escrito10 con el que atendió el requerimiento formulado por el juzgador municipal, acompañó copia simple de la boleta de infracción folio 69114 E.
Así se evidencia que el requerimiento formulado fue indebido, pues incluso en ejercicio de su facultad oficiosa, el juzgador puede requerir a la autoridad demandada que al contestar la demanda, exhiba el acto administrativo impugnado, con la finalidad de tener certeza de su existencia.
En otro orden de ideas, no obstante que resultaron fundados el PRIMER y SEGUNDO agravios, es pertinente precisar respecto al TERCER motivo de agravio, en la última parte, en la que la recurrente pide la condena a la autoridad demandada el pago de los gastos y costas del juicio, se le precisa que independientemente del resultado del fallo que en su momento se dicte, en materia administrativa no existe la condena de costas, de ahí que dicho agravio es infundado. Ello, con fundamento en el numeral 25411 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Por lo anterior, con fundamento en el artículo 314, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien juzga concluye que lo procedente es revocar el acuerdo de 29 veintinueve de agosto de 2019 dos mil diecinueve, con la finalidad de que el Juez Administrativo Municipal de Celaya, en atención a la tutela judicial efectiva que todo juzgador
10 Foja 32 del juicio primigenio. 11 Artículo 254. En los procesos administrativos que se tramiten, no habrá lugar a condenación de costas. Cada parte será responsable de sus propios gastos y de los que originen las diligencias que promuevan.
20 deberá observar en el trámite de los juicios y procesos, esto es, entender en su justa dimensión el problema jurídico cuya solución se pide, admita a trámite la demanda, substancie el proceso en la forma y términos previstos en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y finalmente resuelva lo que en derecho corresponda.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1º, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
RESUELVE
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se revoca el acuerdo emitido por Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, el 29 veintinueve de agosto de 2019 dos mil diecinueve, y como consecuencia se deberá admitir la demanda presentada por la justiciable, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese a la parte recurrente, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido
21 de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 29 veintinueve de enero de 2020 dos mil veinte.
ASUNTO
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.500/1ª.Sala/19, promovido por *****, Director General de Movilidad de Salamanca, Guanajuato; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 29 veintinueve de agosto de la pasada anualidad, quien se señala en el proemio de la presente resolución interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, recurso de revisión en contra del acuerdo de 14 catorce de agosto de 2019 dos mil diecinueve, emitido por dicha autoridad.
SEGUNDO. Trámite. La Juez Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, mediante oficio *****, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 23 veintitrés de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, fue admitido el recurso de revisión número R.R.500/1ª.Sala/19, del cual se le corrió traslado a ***** -actor-, al Agente Vial y al Oficial Calificador, ambos adscritos a la Dirección General de Movilidad Municipal de Salamanca, Guanajuato, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestaran lo que a su derecho conviniera.
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CUARTO. Manifestaciones. Por autos de 28 veintiocho de octubre de 2019 dos mil diecinueve y 07 siete de enero de esta anualidad, se tuvo solo al actor en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado por la Juez Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de violación.
3 CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis el recurrente sostiene:
«PRIMERO: la resolución que se recurre le causa un agravio directo a mi representada toda vez que constituye un acto consumado y no de tracto sucesivo, pues se causa daños al orden público y al interés social, pues se le priva a la autoridad que represento el derecho de audiencia, dejando sin materia proceso administrativo (sic) radicado bajo el número de expediente (sic); transgrediendo las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dejando a la autoridad que represento en completo estado de indefensión pues a toda claridad jurídica se puede establecer que no se impartió justicia alguna. SEGUNDO: me causa agravio, en virtud de que la Lic. ***** secretaria de estudio y cuenta, no cuenta con las facultades debidas para los efectos de conceder la suspensión con efectos restitutorios, bajo el número de expediente (sic) por lo cual es ilegal e improcedente, causando perjuicio al orden público e interés social, lo que de manera material provoca una lesión flagrante a los derechos elementales de la autoridad que represento. Sirve de sustento legal, lo estipulado en los siguientes criterios emitidos por los Tribunales Federales: (…) Por lo anteriormente expuesto, fundado y por encontrarme apegado a estricto derecho, atenta y respetuosamente pido: (…)»
QUINTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. El 13 trece de agosto de 2019 dos mil diecinueve, *****, presentó demanda de nulidad en contra de la boleta de infracción con folio ***** emitida el 12 doce de agosto de la misma anualidad.
2. Seguida la secuela procesal, la Juez Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, mediante acuerdo de 14 catorce de agosto de la pasada anualidad, entre otras cuestiones concedió la suspensión
4 solicitada, con efectos restitutorios, esto es, para que le sea devuelta al actor la licencia de conducir retenida en garantía, así como para mantener las cosas en el estado que se encuentra, lo que se traduce en no turnar a la autoridad exactora municipal y se inicie el procedimiento administrativo de ejecución.
3. Mediante oficio ***** de 14 catorce de agosto de 2019 dos mil diecinueve, la Secretaria de Estudio y Cuenta del Juzgado Municipal de Salamanca, Guanajuato, notificó a la Dirección General de Movilidad de dicho municipio, la suspensión otorgada al particular.
4. Ante ese panorama, el Director General de Movilidad de Salamanca, Guanajuato, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando anterior.
SEXTO. Estudio de los agravios planteados. El agravio identificado como PRIMERO, resulta inoperante y por ende, insuficiente para modificar o revocar el acuerdo que se recurre, de conformidad con las siguientes consideraciones jurídicas.
Manifiesta el recurrente que las consideraciones de la Jueza de origen para conceder la suspensión son erróneas porque refiere que se trata de un acto consumado y aduce que se deja sin materia el proceso, ocasionando daños al orden público y al interés social.
Bajo tales circunstancias, la inoperancia del agravio vertido por el recurrente constituye la actualización de un impedimento técnico que imposibilita el examen del planteamiento efectuado ante su formulación material incorrecta, considerando la existencia de criterio jurisprudencial que resuelve el fondo del asunto planteado.
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Apoya esta consideración, la jurisprudencia de tenor siguiente:
‹‹AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN.›› Conforme a los artículos 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción IV, 87, 88 y 91, fracciones I a IV, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es un medio de defensa establecido con el fin de revisar la legalidad de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto y el respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento, de ahí que es un instrumento técnico que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a la sentencia dictada en la audiencia constitucional, incluyendo las determinaciones contenidas en ésta y, en general, al examen del respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio, labor realizada por el órgano revisor a la luz de los agravios expuestos por el recurrente, con el objeto de atacar las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad. En ese tenor, la inoperancia de los agravios en la revisión se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilite el examen del planteamiento efectuado que puede derivar de la falta de afectación directa al promovente de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de agravios referidos a la cuestión debatida; de su formulación material incorrecta, por incumplir las condiciones atinentes a su contenido, que puede darse: a) al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia; b) al introducir pruebas o argumentos novedosos a la litis del juicio de amparo; y, c) en caso de reclamar infracción a las normas fundamentales del procedimiento, al omitir patentizar que se hubiese dejado sin defensa al recurrente o su relevancia en el dictado de la sentencia; o, en su caso, de la concreción de cualquier obstáculo que se advierta y que impida al órgano revisor el examen de fondo del planteamiento propuesto, como puede ser cuando se desatienda la naturaleza de la revisión y del órgano que emitió la sentencia o la existencia de jurisprudencia que resuelve el fondo del asunto planteado.››1
1 Tesis: 2a./J. 188/2009, Novena Época, Registro: 166031 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Noviembre de 2009 Materia: Común, Página: 424
6 Para mayor claridad se explica que tratándose de la suspensión del acto impugnado, la tutela jurisdiccional efectiva se cristaliza con base en los principios de «conservación» y «seguridad jurídica», cuyos fines ulteriores consisten en evitar daños y perjuicios irreparables o de difícil reparación, así como garantizar la plena ejecución de la resolución que llegue a dictarse, de conformidad con lo previsto por los numerales 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 22, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 2, párrafo tercero, del Pacto de las Naciones Unidas sobre Derechos Civiles y Políticos.
Luego, de conformidad con el artículo 268 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la suspensión del acto o resolución impugnado podrá solicitarse en la demanda o en cualquier momento del proceso y tendrá por efecto mantener las cosas en el estado en que se encuentren, en tanto se pronuncia sentencia.
Bajo tales circunstancias, se parte de la premisa de que la suspensión del acto impugnado es una institución jurídica procesal que en función de medida cautelar o de seguridad, por regla general, su otorgamiento tiene «efectos conservativos», que preservan las cosas en el estado que guarden, mediante la paralización transitoria de los efectos jurídicos y materiales del acto impugnado, en tanto sea pronunciada sentencia.
Lo anterior cobra especial relevancia, pues en el caso concreto, la concesión de la suspensión para efecto de que sea devuelta la licencia de conducir retenida como garantía de la boleta de infracción impugnada en la primera instancia, intenta contener los efectos
7 materiales del acto -desposesión- sin nulificarlo, pues tal determinación será materia de la resolución definitiva que en su momento se dicte.
Es de esclarecerse que la concesión de la medida no implica dar efectos restitutorios propios de la sentencia, ya que lo que se pretende es mantener la situación jurídica que existía antes de que tuviera lugar el acto impugnado mientras es sustanciado el proceso administrativo, pero la materia del mismo subsiste atendiendo a que la boleta de infracción sigue existiendo, hasta en tanto no sea declarada su invalidez; o bien, en caso de que se reconociera la validez del acto controvertido en el proceso de origen, la autoridades competentes podrán en su caso requerir el pago de la infracción mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
Por consiguiente, a juicio de esta Magistratura, la jurisprudencia en que la Jueza de origen apoya el otorgamiento de la suspensión provisional resulta aplicable y suficiente para sustentar la determinación de procedencia de devolución de la licencia de conducir por tratarse de un acto de naturaleza administrativa, que evita los perjuicios que la falta de ese documento pudiere provocar durante la tramitación del proceso.
Es de este modo que la jurisprudencia por contradicción de tesis emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro ‹‹SUSPENSIÓN EN AMPARO. SE PUEDE CONCEDER ANTE EL DESPOSEIMIENTO DE LA LICENCIA DE CONDUCIR POR PARTE DE LA AUTORIDAD, PORQUE NO ES UN ACTO CONSUMADO.››2, de observancia obligatoria, resuelve el tema planteado por aplicación analógica, sin que sea óbice para ello que la misma haga
2 Tesis: 2a./J. 59/2012 (10a.), Décima Época, Registro: 2001198 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro X, Julio de 2012, Tomo 2 Materia: Común, Administrativa Página: 1186.
8 referencia a la suspensión en el juicio de amparo, atendiendo a que en el proceso administrativo regulado por el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, también se prevé la figura de la suspensión del acto, bajo idénticas limitantes de interés social y observancia de disposiciones de orden público.
Luego, en el caso concreto la A quo consideró que la medida cautelar se justifica dado que el desposeimiento como efecto de la resolución combatida, se prolonga en el tiempo, es decir, no es un acto consumado, de ahí que su concesión no representa efectos restitutorios, aunado a que su retención es como garantía, concluyéndose que es inofensiva la devolución de la citada garantía porque no perjudica el interés social ni contraviene disposiciones de orden público; argumento que apoyó en la jurisprudencia referida supralíneas.
En similares términos se pronuncia la jurisprudencia3 de texto y rubro siguientes:
‹‹SUSPENSIÓN DEFINITIVA RESPECTO DE LA RETENCIÓN DE LA LICENCIA DE CONDUCIR Y LA ANOTACIÓN EN EL HISTORIAL DE CONDUCCIÓN RESPECTIVA. PARA DECIDIR SOBRE SU OTORGAMIENTO, DEBE PONDERARSE LA AFECTACIÓN REAL EN LA SOCIEDAD FRENTE A LA QUE PODRÍA RESENTIR ÚNICAMENTE EL PARTICULAR. Acorde con el artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la
3 Tesis: PC.IV.A. J/33 A (10a.), Décima Época, Registro: 2013603, Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 39, Febrero de 2017, Tomo II Materia: Común, Administrativa Página: 1764
9 apariencia del buen derecho y del interés social. No obstante, tratándose de la retención de la licencia de conducir y la anotación en el historial de conducción respectiva, cuando los motivos que las originaron, atienden tentativamente a conducir en estado de ebriedad, es decir, en donde se encuentra en coalición el derecho de tránsito de un particular frente al derecho de la sociedad de que se apliquen medidas de prevención y combate al abuso del alcohol para evitar la proliferación de accidentes y muertes por ese motivo, debe privilegiarse el interés colectivo, aun cuando el individuo pudiera resentir una afectación, pues para conducir un vehículo es necesario contar con licencia respectiva vigente, además debe tenerse en cuenta que es mayor el daño que la sociedad pudiera resentir en caso de eximirse de las medidas para evitar que las personas conduzcan en estado de ebriedad, sus riesgos y consecuencias, con motivo de la concesión de la medida cautelar.››
Énfasis añadido.
Resulta evidente la inoperancia del argumento de agravio esgrimido por el recurrente, ante la aplicación de jurisprudencia que por identidad de razón da respuesta al tema de procedencia de la suspensión en tratándose del desposeimiento de la licencia de conducir.
Tal razonamiento se sustenta en la siguiente jurisprudencia:
«AGRAVIOS INOPERANTES. INNECESARIO SU ANÁLISIS CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA. Resulta innecesario realizar las consideraciones que sustenten la inoperancia de los agravios hechos valer, si existe jurisprudencia aplicable, ya que, en todo caso, con la aplicación de dicha tesis se da respuesta en forma integral al tema de fondo planteado.››4
Ahora bien, el agravio esgrimido e identificado como SEGUNDO, es inoperante, conforme a lo siguiente:
4 Tesis: 1a. /J. 14/97, Novena Época, Registro: 198920 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo V, Abril de 1997 Materia: Común Página: 21.
10 Manifiesta el recurrente que la Secretaria de Estudio y Cuenta del Juzgado Municipal, carece de facultades para conceder la suspensión en análisis; sin embargo, el promovente se equivoca en su apreciación, pues la determinación fue asumida por la Jueza Municipal, tal como obra en el acuerdo recurrido, de 14 catorce de agosto de 2019 dos mil diecinueve.
Toda vez que como obra en autos del expediente original5, mediante oficio *****, la Secretaria de Estudio y Cuenta del Juzgado Municipal de Salamanca, Guanajuato, únicamente procedió a notificar la suspensión concedida, a la Dirección General de Movilidad de dicho municipio.
Así entonces y ante lo inoperante de los agravios hechos valer, lo procedente es confirmar el acuerdo emitido por la Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, el 14 catorce de agosto de 2019 dos mil diecinueve.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1º, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
RESUELVE
PRIMERO. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
5 Visible a foja 14 del expediente original.
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SEGUNDO. Se confirma el acuerdo emitido por la Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, el 14 catorce de agosto de 2019 dos mil diecinueve, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 29 veintinueve de enero de 2020 dos mil veinte.
ASUNTO
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.492/1ª.Sala/19, promovido por el licenciado ***** -autorizado de la autoridad demandada en el proceso de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 23 veintitrés de agosto de 2019 dos mil diecinueve, el licenciado *****, interpuso ante los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de fecha 6 seis de agosto de 2019 dos mil diecinueve.
SEGUNDO. Trámite. El Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio ***** de fecha 12 doce de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa.
TERCERO. Turno. Mediante acuerdo de 23 veintitrés de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, fue admitido el recurso de revisión número R.R.492/1ªSala/19, del cual se corrió traslado a ***** -parte actora en el proceso de origen-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su interés conviniera.
2 CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 18 dieciocho de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convino en relación con el recurso de revisión interpuesto.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; así como, 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado y resuelto por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de violación.
3 CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis el recurrente sostiene:
«Primero. Causa evidente agravio la sentencia del día 06 de agosto de 2019 emitido dentro de la causa administrativa que nos ocupa, por el Juzgado Segundo Administrativo Municipal dentro del causa que nos ocupa, contenida en el Considerando Cuarto, Quinto y Sexto y su consecuente Resolutivo Tercero de la sentencia motivo del presente recurso, en el sentido de inobservar la Tesis de Jurisprudencia de la Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo IV, Septiembre de 1996; Tesis: VIII. lo. J/4; visible en la página: 512, criterio jurisprudencial hecho valer ante el propio tribunal, en el sentido de que el tópico de la petición materia de la negativa ficta objeto de la presente causa administrativa, resulta ser propiamente de carácter fiscal, pues como bien lo apunta en su propio considerando, así como también se desprende del propio contenido de la petición formulada, el peticionario requiere “…determinar la legalidad y procedencia del cobro por el suministro de agua potable…”, tópico de naturaleza eminentemente fiscal. En este sentido se apoya aplicada por analogía el siguiente criterio jurisprudencial:
[…]NEGATIVA FICTA. IMPROCEDENCIA DE LA (ISSSTE). …
Lo anterior, pues contrario a lo expresado por el A quo en su resolución, la consulta generada mediante el escrito del que ahora demanda su negativa ficta, se trata de una situación real y concreta, considerando que expresa su señalamiento expreso para que se determine la obligación legal respecto de una contribución, como lo es el pago de derechos por conceptos de servicios públicos de agua potable respecto del inmueble ubicado en ***** de la calle ***** de la colonia ***** , siendo por ello, que si se trata de una situación real y concreta al señalarse respecto a la contribución de un servicio público, relacionado con un inmueble concreto a lo cual le resulta ineludiblemente aplicable, lo dispuesto de Hacienda para los Municipios de León Guanajuato.
En este sentido, cabe precisar que respecto al análisis generado por el Juzgado de origen mediante el cual determinó que la petición formulada motivo de la sentencia no se trata de una petición real y concreta de la aplicación de disposiciones fiscales, considerando que la naturaleza de lo peticionado no
4 encuentra relacionada con créditos fiscales ya determinados o a requerimientos o a mandamientos de embargo, o a cualquiera de las etapas del procedimiento administrativo de ejecución, es que determina el A quo que la naturaleza de la petición no es FISCAL; sin embargo, el propio numeral 18 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, establece que: […]
Contrario a lo sentenciado por el A quo, el artículo en cita, de ninguna de sus partes se desprende que las consultas fiscales sea necesaria e indiscutiblemente deban tratarse única y exclusivamente de créditos fiscales ya determinados o a requerimientos o a mandamientos de embargo. o a cualquiera de las etapas del procedimiento administrativo de ejecución, tal y como lo determino el A quo en la sentencia recurrida, determinación que se encuentra indebidamente sustentada por el Juez de la causa, al señalar sin mayores fundamentos ni motivación suficiente, que las consultas fiscales únicamente deben encontrarse relacionadas con créditos fiscales ya determinados o a requerimientos o a mandamientos de embargo, o a cualquiera de las etapas del procedimiento administrativo de ejecución, de ahí que se encuentre indebidamente fundada la resolución de mérito, en cuanto al desestimar la causal de improcedencia hecha valer por mi representada para sobreseer el proceso administrativo que nos ocupa.
Bajo este contexto, la determinación del A quo, se encuentra insuficientemente fundada, en razón de que la petición materia de Litis no requiere la “determinación de un crédito fiscal”, tal y como lo asegura el A quo, pues la aplicatoriedad de la Ley de Hacienda para los Municipios de Guanajuato, en una consulta fiscal, no es única y exclusivamente para determinar un crédito fiscal, pues así se entendería del criterio adoptado por el A quo; contrario a ello, la consulta fiscal, es precisamente para determinar sobre situaciones reales y concretas respecto a la aplicación que a éstas deba hacerse a las disposiciones fiscales, conforme lo establece concretamente el artículo 18 de la Ley de Hacienda para los Municipios de Guanajuato.
Pues contrario a lo señalado por el Juez de la causa, el artículo 18 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, dispone que las autoridades fiscales, deberán dictar resolución sobre las consultas sobre la aplicación que deba hacerse de las disposiciones fiscales, es decir, de todas aquellas disposiciones fiscales, esto es, la leyes de ingresos, el pronóstico de ingresos, el Código Fiscal del Estado, por mencionar algunas.
5 Ahora bien, la Ley de Ingresos para el Municipio de León Guanajuato, para el ejercicio fiscal correspondiente, señala en su artículo 15, que:… Continúa señalando el artículo 16 de la Ley invocada, que … entre los que destaca el cobro por consumo de agua potable, situación sobre la cual se encuentra relacionada la petición respecto de la que se impugna su negativa ficta.
Por los motivos anteriormente señalados es que resulta infundado el razonamiento estimado por el A quo, al decretar que la petición materia de la Litis, le resulta inaplicable los términos de la Ley de Hacienda para los Municipios de Guanajuato, al tratarse de una consulta o fiscal, siendo que dentro de su propio razonamiento ha expresado que el pronunciamiento que el justiciable busca con la petición, es precisar el fundamento y motivo para el cobro de una contribución en una situación real y concreta, entre los cuales se avoca a lo correspondiente al servicio público de agua potable, situación que evidentemente considera el análisis de determinar un pronunciamiento respecto de una contribución fiscal.
Bajo este contexto, es que el resultado segundo de la resolución impugnada, se violenta el artículo 299 fracción III del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues el razonamiento aducido por el Aquo relativo a la inaplicablidad de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, al asunto que nos ocupa, se encuentra totalmente infundado. Lo anterior es así, toda vez que la motivación señalada por la Juez natural, no encuentra sustento alguno, pues no debe perderse de vista que la petición objeto del proceso administrativo versa totalmente s obre una hipótesis de derecho tributario, es decir, eminentemente fiscal; por este motivo la resolución indebidamente fundada donde se determina la configuración de la negativa ficta demandada, resulta perjuicioso a la autoridad demandada, al adoptar una interpretación errónea del análisis de la Litis planteada.
[…]NEGATIVA FICTA. SE CONFIGURA ÚNICAMENTE CON RELACIÓN A PETICIONES CONTESTADAS DE AUTORIDADES FISCALES…
En este orden de ideas atendiendo a los razonamientos vertidos así como la tesis en supralínea señalada, se confirma el hecho de que la petición formulada por la impetrante, motivo de la Litis que nos ocupa, al pretender un pronunciamiento respecto a determinar la legalidad y procedencia del cobro por suministro de agua de un caso concreto, implica consecuentemente que su petición es de naturaleza
6 puramente fiscal; luego entonces, las disposiciones aplicables a la misma, resultan ser las disposiciones contenidas en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, acorde a la esencia de la solicitud realizada y en atención a las tesis en supralíneas señaladas pues lo solicitud presentada versa sobre temas puramente fiscales…
Ahora bien, aunado a lo anterior es importante resaltar que el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León debe considerársele como AUTORIDAD FISCAL, pues el artículo 8º del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el municipio de León Guanajuato dispone que: […], esto es, el Municipio mediante la promulgación del Reglamento delega la facultad recaudatoria, de determinación y liquidación de créditos fiscales, e incluso hacerlos efectivos mediante las atribuciones derivadas del Procedimiento Administrativo de Ejecución.
Lo anterior se observa confirmado mediante lo establecido en el artículo 10 fracción I, del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León Guanajuato, conforme a la cual se establece corno atribución del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, “prestar los servicios públicos de agua potable, alcantarillado sanitario, tratamiento, reúso y disposición final de aguas residuales y cobrarlos en los términos de la Ley de Ingresos vigente, este Reglamento y demás disposiciones fiscales aplicables.”
En este contexto, si bien es cierto que el artículo 15 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, es omisa en contemplar expresamente como autoridades fiscales municipales a los organismos descentralizados, como es el caso dé mi representada, también resulta cierto que el artículo 17 de la propia Ley de Hacienda antes referida, expresamente dispone: […], en concordancia con lo anterior, es que si los casos de excepción son aquellos en que expresamente la recaudación de los ingresos se encuentra encomendada a un organismo, como el caso que nos ocupa, se encomendó al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León la recaudación de los ingresos por la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales, y no solo eso, sino también las facultades de determinación y liquidación de créditos fiscales así como atribuciones para el Procedimiento Administrativo de ejecución, conforme a los artículos 8 y 10 fracción I, ambos del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León Guanajuato,
7 resulta inconcuso que efectivamente mi representada debe considerársele como Autoridad Fiscal Municipal.
Lo antes argumentado se observa robustecido mediante lo expresado en el siguiente criterio jurisprudencial,…
SISTEMA OPERADOR DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO MUNICIPIO DE PUEBLA. TIENE CARACTER DE AUTORIDAD FISCAL MUNICIPAL. …
Es por todo lo anterior, que al ser considerada mi representada autoridad fiscal municipal, le resultaba aplicable lo contemplado en el artículo 19 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, siendo por ello que deberá revocarse la resolución de definitiva de fecha 06 de agosto de 2019, emitida por el Juzgado Administrativo Municipal, dado que se encuentra indebidamente fundamentada y sin motivación suficiente.
Segundo. Por otra parte, notable agravio representa la infundada determinación de omitir avocarse al estudio de las causales de improcedencia, que al precisar en el Considerando Cuarto y Resolutivo Segundo, decretó que no resultaban actualizables las mismas, partiendo de un supuesto legal totalmente inaplicable al caso que nos ocupa, dejando de observar lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues de forma infundada, desestima las excepciones y defensas planteadas mediante las causales de improcedencia del proceso administrativo que fueron planteadas por la Autoridad Demandada, orientadas no a justificar la resolución de negativa demandada, sino a debatir la improcedencia de la acción por configurarse la hipótesis legales contenidas en el artículo 261 del Código de Procedimientos Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, desestimando sin fundamento legal alguno el estudio de las causales de improcedencia, aún y cuando sean considerado como una obligatoriedad para el Juzgador, por ser de orden público; es por ello que, el A quo partiendo de un análisis de la legislación realmente aplicable al caso que nos ocupa , esto es, de lo establecido en el artículo 18 y 19 de la Ley de. Hacienda para los Municipios de Guanajuato, se encuentra actualizada la causal de improcedencia contenida en el artículo 261 fracción VI del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues encontrándose debidamente fundado el hecho de que la
8 petición motivo de la negativa ficta se trata de una consulta fiscal, al pretender un pronunciamiento de la autoridad respecto de una situación real y concreta relativa a la contribución del servicio público de agua potable …es que el termino para dar respuesta a la supuesta negativa ficta aún no se encontraba concluido para dar respuesta a la misma por parte de la autoridad demandada, situación legal que provocaba la actualización de la improcedencia del juicio interpuesto, motivo de la resolución impugnada.
Resulta agraviante, en el sentido de que la falta de estudio de las causales de improcedencia, hechas valer por la autoridad demandada, implicaban desestimar la procedencia de la acción pretendida por la impetrante, al estimar la existencia del cumplimiento de la hipótesis legal contenida en la fracción VI del artículo 261 del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues conforme a lo dispuesto por el artículo 299 fracciones I y II, del ordenamiento legal invocado, el A quo debió atender las mismas analizando cada una de ellas, pues de ninguna manera se encontraban orientadas a justificar la negativa demandada, sino la improcedencia del proceso administrativo promovido por la justiciable, elementos que al dejarse de analizar indebidamente, fueron transcendentales para el sentido de la resolución impugnada, considerando que al determinar que no se actualiza dicha hipótesis de improcedencia, encuentra sustentado una interpretación errónea infundadamente sostenida en el considerando segundo.
Bajo este orden de ideas, es que la emisión de la Resolución de fecha 06 de agosto de 2019, el Juez de origen transgrede por inobservancia de los siguientes preceptos: 298 y 299 fracción III del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al omitido analizar debidamente los argumentos y pruebas aportadas por esta autoridad demanda, efectuándose en perjuicio de la misma, por lo que resulta incorrecta la fundamentación sostenida en la sentencia emitida en el proceso administrativo, estimando que en su Resolutivo Tercero precisa que se tiene por configurada la resolución negativa ficta, bajo los argumentos y fundamentos del Considerando Sexto de la propia sentencia, respecto del cual en este último, señala en su página 03, que el argumento vertido por la autoridad demanda, en el sentido de indicar la inexistencia del acto reclamado consistente la negativa ficta, decretó considerarlo no actualizada la causal de improcedencia, ello “en virtud de lo expuesto y razonado en el considerandos siguientes”, esto es, en el indebidamente fundado considerando segundo de la resolución impugnada, el cual tiene su génesis en una
9 interpretación errónea de la realidad, siendo que trata de justificar que el motivo de la petición de mérito no trata de una consulta fiscal.
En este contexto, es que si la petición de la cual se demanda su negativa ficta, se trata de una consulta fiscal, al constituirse en un solicitud de pronunciamiento respecto a la legalidad de la contribución del servicio público de agua potable relacionado a un inmueble planamente identificable, es que debió observarse lo establecido en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, y evitar la aplicatoriedad del termino general contenido en la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así mismo se ha demostrado que esta Autoridad debe considerarse autoridad fiscal, por los argumentos y fundamentos en supralíneas expuestos.
[…]»
QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Por cuestión de método, el análisis de los agravios se abordará en forma conjunta toda vez que los mismos se sustentan en la misma razón de disenso, lo anterior es de conformidad con la jurisprudencia siguiente:
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»1
1 Tesis: VI.2o.C. J/304; Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Página: 1677.
10 Los agravios esgrimidos por el recurrente, resultan infundados y por ende, insuficientes para modificar o revocar la resolución que se recurre, de acuerdo con las siguientes consideraciones jurídicas.
Señala quien recurre, que en la sentencia de 6 seis de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se inobservó la tesis VIII.1o.J/4, de rubro ‹‹NEGATIVA FICTA. IMPROCEDENCIA DE LA (ISSSTE).››, en el sentido de que la materia de la petición era de carácter fiscal, porque se trata de una situación real y concreta para determinar la obligación real respecto de una contribución: pago de derechos por servicio público de agua potable; a lo cual, resultaba ineludiblemente aplicable, la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, concretamente, los artículos 18 y 19 de la misma, por lo que es infundada la omisión de estudio de las causales de improcedencia hechas valer en el proceso.
En ese sentido, y en oposición a lo asentado por el recurrente, en la resolución de 6 seis de agosto de 2019 dos mil diecinueve, específicamente en el Considerando Cuarto, obra el estudio de la única causal de improcedencia del proceso hecha valer por la autoridad demandada -inexistencia del acto-, determinándose que ésta no se actualiza.
Para llegar tal conclusión, previamente en la consideración Tercera, se asentó la existencia del acto impugnado, en concreto la respuesta ficta en sentido negativo, ya que el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, manifestó en el proceso que no ha transcurrido el término para dar respuesta a lo solicitado, es decir, se tuvo por configurada la resolución denegatoria tácita ante el reconocimiento de recepción de la petición y de la falta de resolución expresa.
11
Luego, en el estudio de la causa de improcedencia, desestimó que sea aplicable el plazo de 4 cuatro de meses, establecido en el artículo 19 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, dado que la naturaleza de la petición no es de carácter fiscal.
Así, en el Considerando Sexto de la resolución recurrida se observa que el de origen determinó:
‹‹…para quien resuelve resulta fundado el concepto de impugnación en estudio; pues en efecto, el organismo operador del agua potable en el Municipio de León, Guanajuato, enjuiciado; vulnera el perjuicio del actor, el contenido de los artículos 8, fracción XI y 153, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, (incluso el artículo 5, párrafo primero, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato), al no haberle dado, hasta la fecha, respuesta a la petición que recibió el día 22 veintidós de agosto del año próximo pasado;…››
Por tanto, vistos los autos que integran el proceso primigenio, las manifestaciones del recurrente y lo resuelto en el proceso *****, esta Magistratura comparte la postura del Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato.
En principio, es de establecerse que acorde al artículo 6 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, la aplicación de las disposiciones fiscales corresponde a los Ayuntamientos por conducto de las Tesorerías Municipales y sus diferentes unidades administrativas en los términos de la Ley Orgánica Municipal.
En consonancia, el correlativo ordinal 15 de la misma legislación tributaria estatuye a quienes revisten el carácter de autoridades fiscales, siendo a saber:
12
‹‹Artículo 15. Son autoridades fiscales para los efectos de esta ley y demás disposiciones vigentes, las siguientes:
A) Los Ayuntamientos. B) Los Presidentes Municipales. C) Los Tesoreros Municipales. D) Autoridades, Interventores e Inspectores de la Tesorería Municipal››.
Clarificándose que dicho texto normativo no está redactado en sentido enunciativo o extensivo, sino taxativo o circunscrito a los entes que expresamente refiere.
Por su parte el artículo 17 de Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, determina:
«Artículo 17. La administración y la recaudación de los impuestos y demás ingresos propios de los Municipios estarán a cargo de las autoridades fiscales de los mismos, con excepción de los casos en que se encomiende expresamente la recaudación de los ingresos a otros organismos o a instituciones de crédito.»
Énfasis añadido.
Es palpable entonces que los artículos 15 y 17 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, disponen que autoridades fiscales son: los Ayuntamientos, los Presidentes y Tesoreros Municipales, así como las autoridades, Interventores e Inspectores de la Tesorería Municipal; esto es, entre las autoridades enunciadas no se contempla al organismo operador denominado Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato; ni como excepción que prevé el artículo 17 antes transcrito, en virtud de que la petición que le dirige el justiciable es en su calidad de prestador del servicio público de suministro de agua potable y de drenaje,
13 tratamiento y disposición de aguas residuales, así como de la operación de las redes y sistemas de alcantarillado, sanitario o pluvial2, por tanto, no puede reputársele como autoridad fiscal.
Más aún que dicho ordinal 17 claramente distingue a las autoridades fiscales de otros organismos que pueden tener encomendada la recaudación de ingresos -derechos-, como puede ser el caso de tal organismo operador; de donde se colige que no todo organismo o institución recaudadora de ingresos públicos es una autoridad fiscal.
Al contrastar lo expuesto con el numeral 18 de Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se tiene que éste regula las resoluciones emitidas por las ‹‹autoridades fiscales›› sobre consultas que les sean realizadas, resultando inconcuso que este precepto normativo no es aplicable al caso concreto, en virtud de la autoridad a quien se dirige y de la naturaleza de la petición.
En otras palabras, la solicitud formulada por el demandante es hecha, entre otros, con fundamento en el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que es claro que el impetrante estaba ejerciendo su derecho de petición, y por tanto era obligación de la autoridad demandada responder debidamente, máxime que no se pretende dilucidar la determinación o liquidación de un crédito fiscal.
Esto es, el impetrante no pretende que se le determine el crédito fiscal correspondiente al inmueble sito en la calle *****, número *****, colonia *****, en León, Guanajuato, ni controvierte su liquidación, sino que intenta se analicen las condiciones y circunstancias
2 Artículo 2, fracción XXIX, del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
14 particulares del suministro de agua potable, pues a su juicio debe verificarse que la lectura del medidor indica 0.00 metros cúbicos, para lo cual ofrece la inspección de su domicilio y solicita se dé inicio al procedimiento que en derecho proceda, lo que pudiera redundar en el cobro de dicho servicio, como obligación a cargo de cualquier usuario o cliente.
Es decir, contrario a las apreciaciones del recurrente, se advierte que si bien la petición involucra lo relativo a la contribución, la naturaleza de la solicitud no es eminentemente fiscal, pues se dirige al organismo operador en su carácter de prestador del servicio público, máxime que como lo señala quien recurre la facultad de llevar a cabo la determinación y liquidación de los créditos fiscales se delegó, conjunta o indistintamente, en el Director General del Organismo Operador, en el Titular de la Gerencia o en su caso el Consejo Directivo; de ahí, lo infundado del agravio.
Asimismo, es infundado que deba estarse al contenido de la tesis VIII.1o. J/4, pues la misma refiere a la inexistencia de la figura de la negativa ficta en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, lo que explica la improcedencia asentada en ese criterio, circunstancia que en la especie no ocurre, de ahí que no resuelva el asunto planteado; así, igual suerte corre la tesis I.1o.A.J/3, pues refiere a la negativa ficta en términos del Código Fiscal de la Federación, la cual fue superada por contradicción de tesis.
Después, la tesis aislada de rubro: ‹‹SISTEMA OPERADOR DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL MUNICIPIO DE PUEBLA. TIENE CARACTER DE AUTORIDAD FISCAL MUNICIPAL.››, tampoco resulta aplicable al caso concreto, dado que en aquel
15 supuesto, el artículo 5, fracción VI, del Código Fiscal del Municipio de Puebla establece que son autoridades fiscales en ese municipio, los demás servidores públicos municipales a los que las leyes confieran facultades específicas en materia de hacienda municipal o las reciban por delegación expresa de las autoridades señaladas en ese precepto, esto es, expresamente prevé como autoridades fiscales a quienes las leyes confieran facultades específicas en materia de hacienda municipal o las reciban por delegación.
Entretanto, el arábigo 11 del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato, al establecer la naturaleza jurídica del organismo operador indica que: ‹‹el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, identificado por sus siglas SAPAL, es un Organismo Descentralizado de la Administración Pública Municipal, con personalidad jurídica y patrimonio propio››.
En esa línea de pensamiento, el recurrente alude a la inaplicación en su perjuicio del artículo 19 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, el cual señala expresamente que las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas dentro del plazo de cuatro meses.
No asiste la razón a la autoridad recurrente.
Esta conclusión atiende a que fue asentado que la petición no es de naturaleza fiscal y que el organismo operador ‹‹Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León›› no es reconocido en su marco legal -ley hacendaria, Código Territorial, Ley Orgánica Municipal, Reglamento del organismo- como autoridad fiscal; por eso, es
16 axiomático que no le es aplicable el término especial previsto por el aludido artículo 19 de la ley tributaria, sino el establecido genéricamente para los integrantes de la administración pública en la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, reiterándose que los argumentos de agravio son infundados.
Por lo tanto, lo procedente es confirmar la resolución emitida por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 6 seis de agosto de 2019 dos mil diecinueve.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
RESUELVE
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
17 Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 27 veintisiete de enero de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.484/1ª.Sala/19, promovido por el ciudadano *****, autorizado de la parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción del recurso. El 19 diecinueve de agosto de 2019 dos mil diecinueve, el ciudadano *****, interpuso ante la Oficialía común de partes de los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de fecha 2 dos de agosto de 2019 dos mil diecinueve.
SEGUNDO. Trámite. El Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio de fecha 26 veintiséis de agosto de 2019 dos mil diecinueve, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 12 doce de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, fue admitido el recurso de revisión número R.R.484/1ª.Sala/19, del cual se le corrió traslado al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato -parte demandada en el proceso de origen-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniese.
2 CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 18 dieciocho de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convino en relación con el recurso de revisión interpuesto.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; así como 1, 2 y 4 fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se encuentra debidamente acreditada la emisión de la resolución impugnada, con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado y resuelto por el titular del Juzgado Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, a los cuales se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios expuestos.
3 CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis la parte actora en el proceso de origen sostiene:
«Es el caso que se inició demandada reclamando el ilegal acto de: cobrar un consumo no permitido durante meses, que por ello resulta indebido e ilegal, negando lisa y llanamente deber la cantidad reclamada; además de haber suspendido el servicio de suministro de agua potable sin formalidad de ley.
Luego entonces, la a actora fija desde el escrito de demanda sus pretensiones, las cuales consisten entre otras en la nulidad total de cualquier concepto de cobro que resulte ilegal o indebido; lo anterior quedó plasmado en el escrito inicial, por lo que era obligado para el juzgador llevar un análisis de fondo para conocer sobre la procedencia y legalidad de los cobros que pretende la demandada; cuestión que de haberse estudiado hubiese acarreado un beneficio mayor al otorgado a la parte impetrante. Por lo tanto su limitada determinación de declarar la nulidad del acto sin determinar la legalidad o ilegalidad de los conceptos y cantidades exigidas causa un agravio a la parte actora.
En ese orden de ideas el A quo dejó de considerar que existen elementos que acreditan que el servicio no se prestaba en el domicilio objeto del contrato de prestación de servicios…por lo tanto resultaba obligatorio para el A quo condenar a la demandada a emitir un recibo debidamente fundado y motivado el cual se ajuste a la lectura del medidor,…
Asimismo resultaba indispensable que el Juez señalara las directrices a la demandada para cumplir con el fallo, dado que ha quedado demostrado la proclividad de ésta para falsear información…
… resulta ilegal… la omisión de llevar a cabo un análisis de la real pretensión del promovente, coartando su derecho a una correcta administración de justicia que le acarree el mayor beneficio al no declararse un derecho ni lo respectivo a la exigencia de una obligación, sino sólo evidenciarse la carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal.
Ahora bien, al no existir de forma alguna acreditación respecto a la prestación de los servicios, no se puede sino declarar su improcedencia y la carencia jurídica
4 para exigirlo, el A quo efectúa un actuar parcial permitiéndole a la autoridad demandada impunidad tras su falta de acreditación de la prestación de los servicios, otorgándole oportunidad tácita de emitir de nueva cuenta un acto exigiendo los mismos conceptos que ya fueron combatidos de fondo…
En concordancia con lo anteriormente señalado, la decisión del Juez de origen, permite a la autoridad que discrecionalmente pueda llevar a cabo una nueva emisión del ilegal acto anulado, dejando impune su actuar, consintiendo además que dicha autoridad exija pagos fuera de procedimiento y que realice apercibimientos sin fundamento y motivo, omitiendo desahogar el procedimiento señalado por la norma, como medida coactiva para lograr su cometido, conducta que de ninguna manera es permisible en la función pública. Por lo tanto la determinación recurrida resulta improductiva al no contener un efectiva resolución que revoque de manera definitiva el acto de autoridad respecto a los hechos señalados, dejando así susceptible a la parte actora de resentir nuevamente, las ocasiones que la demandada decida, sus ilegales actos carentes de fundamento y motivo; esto es, se deja abierta la posibilidad de que la demanda siga efectuando impunemente los mismos actos ilegales, en virtud de que no existe una solución de fondo del asunto, haciendo inútil la justicia administrativa.
[…]
Por tanto la sentencia dictada por el Juez no colma los extremos planteados en la litis, en franco agravio de la parte recurrente, y como consecuencia deviene en una resolución contraria a derecho violando el derecho del justiciable a recibir una adecuada justicia por parte de los órganos judiciales. Si bien es cierto que ha declarado la nulidad total de la resolución contenida en el documento combatido, también lo es que no acarrea el beneficio pretendido por la parte actora, omitiendo observar que los argumentos esgrimidos por ésta en el proceso son tendientes a anular la facultad de la demandada a volver a cobrar los conceptos y cantidades indebidos, al combatir frontalmente el origen de la supuesta obligación, consistente en la negativa de que se hayan prestado los servicios, privando al recurrente de obtener un mayor beneficio.
Así las cosas, resulta evidente la falta de diligencia de la A quo al no analizar en su totalidad los autos integrantes del expediente al momento de resolver, debiendo haberlo hecho en congruencia con lo peticionado por el impetrante; conculcando derechos en prejuicio [sic] de la actora, al no administrarle una correcta justicia,
5 que otorgue el mayor beneficio a la aquí recurrente dentro del proceso administrativo.
[…]
Único. Radicar el presente recurso y previo análisis del expediente respectivo; dejar sin efectos legales, la resolución del A Quo, y pronunciarse sobre el fondo de la controversia, aplicando la suplencia de la queja de ser procedente y necesaria; a efecto de salvaguardar el estado de derecho y los que le asisten a la parte recurrente…»
QUINTO. Estudio de los agravios planteados. El único agravio que esgrime quien recurre, este resolutor lo considera infundado, bajo los siguientes argumentos jurídicos:
Señala el autorizado de *****, que el Juez Primero Administrativo de León, Guanajuato, omite realizar un análisis de fondo respecto a la ilegalidad de los conceptos de cobro, por no haber sido acreditada la prestación de los servicios, pues a su consideración esto traería como consecuencia la improcedencia de los mismos, por lo que se debió condenar a que se emita un recibo debidamente fundado y motivado señalando las directrices a cumplir, pero contrariamente se evidenció la carencia de formalidades elementales y se declaró la nulidad total dejando abierta la posibilidad de que se le vuelvan a cobrar los mismos conceptos en un nuevo, lo que le agravia pues se anula un beneficio mayor para el impetrante.
Sobre tales argumentos se precisa que, en primer lugar, la prestación del servicio de agua potable, drenaje y tratamiento de aguas residuales es un derecho de carácter fundamental, inalienable, imprescriptible, humanitario, social, económico y ambiental, que todo ser humano debe tener en determinada cantidad, calidad, disponibilidad y
6 condiciones -tal como lo establece el propio Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato1- para la sobrevivencia en circunstancias sanitarias aceptables, el cual conlleva la obligación por parte de los usuarios al respectivo pago.
En la especie, el documento de cobro contenido en el estado de cuenta expedido a nombre de *****, proviene de la manifestación unilateral de voluntad de la autoridad, Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, que define una situación jurídica individual, esto es, una obligación fiscal determinada en cantidad líquida, que transcienden a la esfera de derechos del particular demandante.
Dicha determinación corresponde a los artículos 43 y 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, que a la letra dicen:
«Artículo 43. La obligación fiscal nace cuando se realizan los supuestos jurídicos o de hecho previstos en las Leyes Fiscales.››
‹‹Artículo 44. El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley.»
Así pues, si se considera que la prestación del servicio de agua potable, drenaje y alcantarillado, al ser un derecho municipal, forma parte de la contribución para el gasto público, resultando incuestionable que el acto cuya nulidad se demandó en el proceso de origen -adeudo -, es
1 Reglamento municipal vigente, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 02 de junio de 2018.
7 una contribución que de no ser cubierta se convierte en un crédito fiscal, tal como lo establece el artículo 44 antes transcrito.
Por su parte los artículos 129, 131, fracción I, 160, 169, 172, 176, 181 y 182 del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento para el Municipio de León, Guanajuato2, disponen:
«Artículo 129. El acceso al agua potable es un derecho de carácter fundamental, inalienable, imprescriptible, humanitario, social, económico y ambiental, que todo ser humano, debe tener en determinada cantidad, calidad, disponibilidad y condiciones para la sobrevivencia en circunstancias sanitarias aceptables, sin importar su edad, sexo, raza, credo, nacionalidad o cualquier otra circunstancia particular.
Artículo 131. Están obligados a contratar los servicios públicos de agua, alcantarillado sanitario y de saneamiento:
I. Los propietarios o poseedores a cualquier título de predios destinados para uso habitacional;…
Artículo 160. La estructura tarifaria se constituye por tarifas y contraprestaciones exigidas individualmente a cada cliente, que retribuyen la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado sanitario y saneamiento, con base en su costo real, incluyendo el margen de sustentabilidad del organismo operador.
Artículo 169. El servicio de agua potable que disfruten los clientes en el Municipio, será medido y se cobrará mediante tarifas establecidas en la Ley de ingresos vigente para el Municipio de León Guanajuato, instalando para tal efecto los aparatos de medición que cuenten con las características señaladas por la normatividad aplicable
Artículo 172. Las tarifas para el servicio de agua potable, alcantarillado sanitario y saneamiento del Organismo Operador, se fijarán y pagarán tomando en consideración el consumo volumétrico o estimado del agua potable y el tipo de uso en su consumo con respecto al inmueble al cual se le presta el servicio, así
2 Reglamentación municipal vigente al momento de la emisión del acto impugnado en el expediente de origen.
8 como el correspondiente al servicio de alcantarillado sanitario, de conformidad con los siguientes tipos de uso en su consumo:
a) Uso Doméstico: b) Uso Mixto: c) Uso Comercial: d) Uso Industrial: e) Uso para Beneficencia; y, f) Uso en Instituciones públicas:
Artículo 176. El propietario o poseedor de un bien inmueble responderá ante el Organismo Operador, por los adeudos que el inmueble genere por concepto de tarifas, derechos, cooperación para obras y en general cualquier concepto que se genere en los términos de este Reglamento y demás disposiciones legales.
Cuando se transfiera la propiedad de un inmueble con sus servicios, el nuevo propietario se subroga en los derechos y obligaciones derivados del contrato anterior, debiendo dar aviso al Organismo Operador, dentro de los treinta días naturales siguientes al de la fecha del acto que transmite la propiedad.
Artículo 181. Todo cliente está obligado al pago de los servicios de agua potable, alcantarillado sanitario y saneamiento, con base a lo dispuesto en el presente Reglamento y a las tarifas generales autorizadas vigentes.
Artículo 184. Los adeudos a cargo de los clientes tendrán el carácter de créditos fiscales, una vez determinados en cantidad líquida y para su cobro se hará uso de la facultad económico-coactiva en los términos del artículo 7 del presente Reglamento y de la normatividad aplicable.››
Énfasis añadido.
De lo transcrito es dable colegir, que no obstante el motivo por el cual sea decretada la nulidad en relación al cobro del servicio de agua potable y drenaje, ello no exonera a los propietarios o poseedores de predios destinados a uso doméstico o de cualquier otra actividad, de su obligación de contratar con el Sistema de Agua Potable y
9 Alcantarillado la prestación del servicio de agua potable o residuales tratadas, o de los servicios de alcantarillado sanitario y de saneamiento, así como de realizar el respectivo pago.
Esto es, se puede anular el requerimiento de pago derivado de la resolución identificada como ‹‹Consulta de saldo››, que en el momento presente el propietario o poseedor del bien inmueble donde se preste el servicio de agua potable o donde se deba prestar, pero ello no tiene como consecuencia la cancelación del contrato para la prestación de dicho servicio público, o el incumplimiento de la obligación de pagar por el mismo la cantidad debida conforme a la normativa fiscal aplicable.
Lo cierto es que con las probanzas ofrecidas y el acto impugnado de forma primigenia -adeudo-, se advierte que el actor tiene un contrato vigente desde 1996 mil novecientos noventa y seis, registrado bajo la cuenta número *****, servicio público de agua potable y drenaje, generando una obligación como contraprestación por dicho servicio, tan es así que se concedió la suspensión con efectos restitutorios para que se continuara suministrando agua potable a la casa habitación del actor primigenio3, y en la primera instancia, se declaró la nulidad total de la suspensión de suministro de agua potable -segundo acto impugnado-4.
En ese orden de ideas, la litis resuelta que estima agraviante quien recurre consistió en la determinación de la ilegalidad de la resolución contenida en la consulta de saldo.
3 Auto de 7 siete de julio de 2017 dos mil diecisiete. 4 Considerando Quinto de la resolución recurrida.
10 Sobre ello se precisa que el de origen consideró que al no establecerse los elementos del monto que se señala como adeudo -base, tarifa o tasa conforme a las leyes de ingresos respecto de cada ejercicio fiscal correspondiente a los meses de adeudo-, nos encontramos ante una ausencia total de los fundamentos legales que sustentan el cobro de los conceptos requeridos en el acto impugnado -tal y como lo hace valer el recurrente en el único agravio del recurso-.
Respecto a la fundamentación, resulta necesario que el ente público realice una determinación del crédito fiscal por escrito, en la cual se dé a conocer al particular que se ubicó en la situación jurídica originaria de dicho crédito, se le hagan de su conocimiento de manera detallada y precisa todos y cada uno de los aspectos que integran el crédito que se le pretende cobrar a fin de que conozca a ciencia cierta el numerario que en cantidad líquida debe pagar.
En ese sentido, y tomando en cuenta que la fundamentación se traduce en la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, señalando la fracción, inciso o párrafo en la que se encuentre contenida dicha norma; y la motivación alude al razonamiento inherente a las circunstancias de hecho contenidas en el texto del acto, para establecer la adecuación de la conducta del gobernado en el supuesto jurídico establecido por la norma, resulta que en el caso particular no se aprecian las disposiciones normativas que justifiquen su actuación, haciendo nula la posibilidad de defensa por parte del actor.
Tal criterio se advierte de la tesis jurisprudencial que establece:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA
11 DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.»5
Énfasis añadido.
Conforme a lo anterior, el recurrente se duele de la resolución dictada por el Juez Municipal, pues a su juicio, habría un mayor beneficio de analizarse la legalidad de los cobros, por lo que la nulidad dictada es incongruente con la pretendida al inicio del proceso; en esa virtud, se precisa que la nulidad lisa y llana implica la aniquilación total del acto impugnado, independientemente de la causa específica que haya originado ese pronunciamiento; empero, debe evaluarse el vicio que la originó, así como la naturaleza del acto, a fin de determinar el alcance de la anulación.
En la especie, el vicio deviene de la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, es decir, ante la ausencia de la fundamentación y
5 Tesis: I.4o.A. J/43; Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Materia(s): Común; Página: 1531.
12 motivación, de ahí que actualizó la causal de nulidad contenida en el ordinal 302, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual dispone:
‹‹Artículo 302. Se declarará que un acto o resolución es nulo, cuando se demuestre alguna de las siguientes causales:
II. Omisión de los requisitos formales exigidos en las leyes, inclusive por la ausencia de fundamentación o motivación en su caso;…››
Esa violación conlleva a una declaratoria de nulidad lisa y llana, clarificando que ese tipo de nulidad no encuentra sustento en cuestiones de fondo sino de forma.
No pasa desapercibido que el recurrente se duele de esta situación; sin embargo, es infundada su pretensión porque sólo cuando una resolución expresa en qué precepto sustantivo se apoya y los razonamientos por los que estima que los hechos del caso encajan en la hipótesis de la norma, el acto está fundado y motivado, desde el punto de vista formal. Por el contrario, no lo está si no expresa esas circunstancias.
De tal suerte que, si el acto está fundado y motivado, pero la ley citada no es aplicable, o se dejó de citar la debida, o si los hechos del caso no se adecúan a las hipótesis de las normas aplicables, entonces la violación a la obligación de fundar y motivar ya no es formal sino material, y la nulidad debe ser total, al abolir el acto de fondo, lo que en la especie no ocurre.
De esta forma, se insiste que en la especie el actor solicitó desde el escrito inicial la suspensión del acto reclamado con efectos
13 restitutorios para volver a contar con la prestación del servicio público, reiterando esto cuando manifiesta sus pretensiones consistentes en la conservación de los servicios que por virtud de contrato firmado vigente le asisten, y la restitución del servicio a que tiene derecho.
Luego, como parte de la prueba de informes de la autoridad ofrecido por el ahora recurrente, se exhibió el reporte histórico por cuenta a nombre del actor de origen, de ahí que sea infundado que el contribuyente quede exento o no esté obligado al pago de los servicios en estudio.
Ahora bien, cuando se anula un acto por violaciones formales, y éste tiene como finalidad propiciar intereses propios y exclusivos de la autoridad, como es el caso normal de las resoluciones fiscales, el efecto sólo será el de anular el acto viciado formalmente y dejar a salvo las facultades que la autoridad pueda tener para dictar otro, en el que satisfaga los requisitos de forma omitidos, pero sin obligarla a dictarlo.
De acuerdo a lo antepuesto, se deduce que es infundada la razón del recurrente pues efectivamente la nulidad decretada debe ser total, es decir, lisa y llana, considerando los siguientes puntos:
1. Atendiendo los vicios que originaron la anulación, habiendo quedado precisada la ausencia de fundamentos y motivos sustento de su determinación.
2. Al quedar expuesta la ilegalidad con que se condujo la autoridad demandada, lo procedente es la desaparición en el orden jurídico del acto impugnado, independientemente de la causa específica que haya originado ese pronunciamiento, pero los
14 alcances de la insubsistencia declarada dependen de la naturaleza de la resolución anulada, con la intención de determinar cuándo la sentencia de nulidad obliga a la autoridad administrativa a dictar una nueva resolución y cuándo no debe tener tales efectos, advirtiendo si se originó con motivo de un trámite o procedimiento de pronunciamiento forzoso o derivado del ejercicio de una facultad discrecional.
En la génesis del proceso, el actor controvierte la legalidad de los conceptos de cobro insertos en la consulta de saldo, donde la violación consistente en la ausencia total de fundamentos y motivos tiene como consecuencia de su impugnación, la declaratoria de nulidad total, porque a la vez acontece desde el ejercicio de una facultad discrecional, por tratarse de una determinación de crédito fiscal, y por tanto, la nulidad en dicho supuesto no puede ser para el efecto de que se obligue a la autoridad a que ejerza una facultad, que en los términos legales resulta de naturaleza discrecional, pero tampoco puede impedirse a las autoridades que actúen en el sentido que legalmente les competa.
A mayor abundamiento, se expresa que la decisión del Juez responsable es jurídicamente correcta.
No se soslaya el argumento del recurrente por el que considera que la posibilidad de pronunciamiento de una nueva resolución constituye una oportunidad para que la autoridad perfeccione su actuar; pero contrario a su apreciación, de dictarse una nueva determinación, la autoridad se encuentra constreñida a que se haga dentro de los parámetros establecidos por el artículo 16 constitucional, esto es,
15 fundada y motivada, a efecto de garantizar legalidad y seguridad jurídica para el impetrante.
Por último, no es procedente suplir la suplir la queja deficiente solicitada por el recurrente, pues no se encuentra dentro de las hipótesis previstas por el artículo 301 del código de la materia.
En ese orden de ideas resulta procedente confirmar la resolución emitida por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 2 dos de agosto de 2019 dos mil diecinueve.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 2 dos de agosto de 2019 dos mil diecinueve, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
16
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 17 diecisiete de enero de 2020 dos mil veinte.
ASUNTO
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.477/1ª.Sala/19, promovido por el ciudadano ***** -parte actora en el proceso de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 19 diecinueve de agosto de 2019 dos mil diecinueve, quien fue señalado en el proemio de la presente resolución, interpuso ante la oficialía común de partes de los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia de 19 diecinueve de julio de 2019 dos mil diecinueve.
SEGUNDO. Trámite. La titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio ***** de fecha 4 cuatro de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 10 diez de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió el recurso de revisión R.R.477/1ª.Sala/19 del cual se corrió traslado al Presidente del Consejo Directivo y Representante Legal del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato -parte demandada en el proceso de origen-, con la
2 finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.
Enseguida, por auto de 3 tres octubre de 2019 dos mil diecinueve, se ordenó notificar de nuevamente el acuerdo de 10 diez de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, al Presidente del Consejo Directivo y Representante Legal del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, toda vez que la Administración de Correos devolvió la pieza postal de mérito.
CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 22 veintidós de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte demandada en el proceso de origen por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el duplicado del expediente *****, resuelto por la Jueza Tercera Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno.
3 Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de violación.
CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis quien recurre sostiene en su único agravio:
«Es el caso que al interponer la demandada en contra del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato (SAPAL), por actualizarse la resolución negativa ficta relativa al escrito petitorio, ya que en momento alguno ha existido respuesta de dicho organismo a través de su Representante Legal; el A quo determinó reconocer la validez del oficio emitido por la demandada por supuestamente no haberse controvertido la resolución expresa; sin embargo el Juez soslaya que:
En el presente asunto se está en presencia de agravios relativos a cuestiones de legalidad en la respuesta a emitida por la autoridad demandada, los cuales se han controvertido en la demanda y su ampliación, refiriendo a la ilegalidad de su respuesta, por lo que resulta incongruente con lo peticionado, ya que se está emitiendo un contestación que no reúne los requisitos de una legal respuesta a la parte solicitante,…
Así las cosas, en la ampliación de demanda se ha planteado la ilegalidad de la contestación, lo que conculca el derecho de petición al carecer de una respuesta congruente con lo peticionado…sin embargo, el Juez Municipal omite el análisis de la respuesta de la demandada, permitiendo que con cualquier respuesta se le tenga por cumplida la obligación que le atañe…
4 Conforme a la fracción IV del artículo 137, para considerar que el acto está debidamente fundado y motivado; es decir, que obre la precisa expresión de la autoridad, sobre él o los preceptos legales aplicables al caso concreto; además, de señalar, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas, que haya tenido en consideración para su emisión; y que exista una adecuación, entre los motivos aducidos en el acto y las normas citadas,…
Así las cosas, resulta evidente que el Juzgador Municipal ha actuado de forma contraria a los principios que rigen la Justicia Administrativa, impidiendo el acceso del suscrito a su correcta y adecuada impartición de justicia.
[…]
Único. Radicar el presente recurso y previo análisis del expediente respectivo; dejar sin efectos legales, la resolución del A Quo, y pronunciarse sobre el fondo de la controversia, aplicando la suplencia de la queja de ser procedente y necesaria; a efecto de salvaguardar el estado de derecho y los que le asisten a la parte recurrente…»
QUINTO. Estudio del agravio planteado. Es infundado el argumento de agravio en atención a las siguientes consideraciones:
El recurrente expresa como agraviante el reconocimiento de validez del oficio emitido por la demandada por no haberse controvertido la resolución expresa, pues estima que se soslaya que esgrimió agravios relativos a la legalidad en la respuesta, la cual es incongruente con lo peticionado.
No asiste la razón a la parte recurrente.
Contrario a lo aducido, en el Considerando Cuarto de la sentencia que resuelve la primera instancia, obra el estudio de los argumentos de impugnación hechos valer por la parte actora, calificándolos de inoperantes e infundados.
5
En concreto, la de origen calificó de inoperantes los conceptos de impugnación vertidos en la ampliación de demanda porque no controvierten la resolución expresa, no atacan los fundamentos y motivos otorgados por la demandada en el oficio impugnado. En otras palabras, al dictar la resolución recurrida, el Juez Municipal desestimó los argumentos impugnativos propuestos por el disconforme; por ello, lo infundado del agravio.
Esto obedece a que de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la sentencia se ocupará exclusivamente de las personas, acciones, excepciones y defensas que hayan sido materia del proceso administrativo.
No se soslaya que quien recurre apunta a que se tilda de legal la respuesta expresa, sin analizar su legalidad. Tal argumento también es infundado.
De conformidad con el principio de conservación de los actos de autoridad, éstos se presumen legales y corresponde al particular demostrar su ilegalidad, así, en vinculación directa con el artículo 140 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el acto administrativo será válido hasta en tanto su invalidez no haya sido declarada por autoridad competente, lo que sólo ocurre cuando en el proceso se dan los argumentos mínimos tendentes a controvertir la legalidad de la resolución expresa.
6 Esto es, es una carga para el particular el oponerse los fundamentos y motivos de la resolución negativa expresa, a fin de que no se tengan por convalidados por falta de impugnación, así lo apoyan las siguientes tesis que se insertan a continuación:
‹‹NEGATIVA FICTA. NECESIDAD DE LA AMPLIACION DE LA DEMANDA. En los casos en que se impugna una negativa ficta ante el Tribunal Fiscal de la Federación, para determinar si es o no necesario ampliar la demanda inicial, deben distinguirse dos supuestos: el primero, cuando al contestar la demanda, la autoridad no propone temas diferentes a los abordados en el escrito inicial, ni tampoco aduce motivos y razonamientos diversos de aquellos que ya estaban combatidos en el escrito que dio origen al juicio en cuyo caso no resulta indispensable la ampliación; y segundo cuando en su contestación la autoridad expone motivos y fundamentos de la resolución que no habían sido tomados en consideración o suficientemente impugnados en el escrito inicial, el actor se encuentra en condiciones de rebatir lo que aduce la demanda y en la necesidad de hacerlo, pues aunque es cierto que pesa sobre el órgano público el deber de justificar legalmente sus actos, en el caso de la negativa ficta es precisamente al ampliar la demanda cuando debe el particular rebatir, de modo específico y concreto, cada uno de los razonamientos que exponga la autoridad en su contestación.››1
‹‹NEGATIVA FICTA. CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO COMBATIR, EN VÍA DE AMPLIACIÓN DE DEMANDA, LOS FUNDAMENTOS QUE LA SOSTIENEN. La negativa ficta consiste en que transcurrido el plazo que la ley concede a una autoridad para resolver una petición formulada por un particular, aquélla no la hace y, así, se entiende que ha emitido resolución en sentido adverso a los intereses del particular, generándose el derecho de éste para impugnar la resolución negativa mediante el juicio correspondiente. Ahora, cuando la autoridad, al contestar, no propone temas diferentes a los abordados en la demanda, ni aduce motivos o razonamientos diversos de los que ya estaban combatidos en el escrito que dio origen al juicio, es claro que resulta innecesaria la ampliación, dado que ésta no haría otra cosa que reiterar lo dicho en la demanda; en cambio, si la contestación trata cuestiones no tocadas en la promoción inicial, o bien, esgrime
1 Tesis: II.2o.78 A, Octava Época, Registro: 213187 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XIII, Marzo de 1994 Materia(s): Administrativa, Página: 403
7 argumentaciones que no podrían estimarse rebatidas de antemano en la demanda, porque ésta no se refirió directamente a ellas, es innegable que el actor debe, en estos casos, producir la ampliación correspondiente, con la finalidad de contradecir tales argumentaciones, en atención a que se encuentra ya en condiciones de rebatir lo que aduce la demandada y aun cuando sea cierto que pesa sobre el órgano público el deber de justificar legalmente sus actos, en el caso de la negativa ficta es precisamente al ampliar la demanda cuando debe el particular, de modo específico y concreto, rebatir cada uno de los razonamientos que exponga la autoridad en su contestación. De manera que, si en el caso, la autoridad administrativa demandada, al contestar la demanda, expuso, entre otras cosas, que el derecho de los actores en el juicio se encontraba prescrito y, al efecto, la parte quejosa fue omisa en atacar esta afirmación en vía de ampliación, en la que sólo se concretó a evidenciar el proceder, en su opinión equivocado, de dicha autoridad a la luz de la negativa ficta reclamada, pero sin que de tales argumentos pudiera desprenderse dato alguno que demuestre que no ha operado la prescripción alegada por la propia autoridad, no cabe entonces otra conclusión que la de estimar, por falta de impugnación, apegado a derecho el proceder del tribunal responsable, en cuanto al reconocimiento de la validez de la resolución impugnada.››2
Énfasis propio.
Asimismo, la parte recurrente expone que no valoró que se conculca el derecho de petición porque carece de respuesta congruente, haciendo valer en su ampliación de demanda que se argumentó falta de facultades para no cumplir a cabalidad.
Sobre ese tópico es necesario precisar, que el principio de legalidad consiste en que la autoridad solo puede hacer lo que la ley permite, entonces, para efecto de emitir respuesta congruente resulta imperiosa la verificación de la competencia; por tanto, es acertada la calificativa de inoperancia de este argumento, pues el mismo no combate las razones y preceptos aplicados por la autoridad para determinar que carece de atribuciones para atender lo peticionado.
2 Tesis: XVI.5o.3 A, Novena Época, Registro: 187758 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XV, Febrero de 2002 Materia(s): Administrativa, Pág.: 875.
8
Ilustra también este tema la jurisprudencia de tenor siguiente:
‹‹PETICIÓN. PARA RESOLVER EN FORMA CONGRUENTE SOBRE LO SOLICITADO POR UN GOBERNADO LA AUTORIDAD RESPECTIVA DEBE CONSIDERAR, EN PRINCIPIO, SI TIENE COMPETENCIA. Conforme a la interpretación jurisprudencial del artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a toda petición de los gobernados presentada por escrito ante cualquier servidor público, de manera respetuosa y pacífica, éste deberá responderla por escrito y en forma congruente, haciéndolo del conocimiento de aquéllos en breve plazo, sin que el servidor esté vinculado a responder favorablemente a los intereses del solicitante. Ahora bien, en virtud de que las autoridades únicamente pueden resolver respecto de las cuestiones que sean de su competencia, en términos que fundada y motivadamente lo estimen conducente, la autoridad ante la que se haya instado deberá considerar, en principio, si dentro del cúmulo de facultades que le confiere el orden jurídico se encuentra la de resolver lo planteado y, de no ser así, para cumplir con el derecho de petición mediante una resolución congruente, deberá dictar y notificar un acuerdo donde precise que carece de competencia para pronunciarse sobre lo pedido.››3
Ante lo infundado de los argumentos del recurrente, no resta más que confirmar la resolución dictada por la Jueza Tercera Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 19 diecinueve de julio de 2019 dos mil diecinueve, dentro del expediente *****.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1º, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
3 Tesis: 2a./J. 183/2006, Novena Época, Registro: 173716 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Diciembre de 2006, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Página: 207
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RESUELVE
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por la Jueza Tercera Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 19 diecinueve de julio de 2019 dos mil diecinueve, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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