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Silao de la Victoria, Guanajuato, 17 diecisiete de enero de 2020 dos mil veinte.

ASUNTO

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.477/1ª.Sala/19, promovido por el ciudadano ***** -parte actora en el proceso de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 19 diecinueve de agosto de 2019 dos mil diecinueve, quien fue señalado en el proemio de la presente resolución, interpuso ante la oficialía común de partes de los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia de 19 diecinueve de julio de 2019 dos mil diecinueve.

SEGUNDO. Trámite. La titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio ***** de fecha 4 cuatro de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 10 diez de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió el recurso de revisión R.R.477/1ª.Sala/19 del cual se corrió traslado al Presidente del Consejo Directivo y Representante Legal del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato -parte demandada en el proceso de origen-, con la

2 finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.

Enseguida, por auto de 3 tres octubre de 2019 dos mil diecinueve, se ordenó notificar de nuevamente el acuerdo de 10 diez de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, al Presidente del Consejo Directivo y Representante Legal del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, toda vez que la Administración de Correos devolvió la pieza postal de mérito.

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 22 veintidós de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte demandada en el proceso de origen por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el duplicado del expediente *****, resuelto por la Jueza Tercera Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno.

3 Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de violación.

CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis quien recurre sostiene en su único agravio:

«Es el caso que al interponer la demandada en contra del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato (SAPAL), por actualizarse la resolución negativa ficta relativa al escrito petitorio, ya que en momento alguno ha existido respuesta de dicho organismo a través de su Representante Legal; el A quo determinó reconocer la validez del oficio emitido por la demandada por supuestamente no haberse controvertido la resolución expresa; sin embargo el Juez soslaya que:

En el presente asunto se está en presencia de agravios relativos a cuestiones de legalidad en la respuesta a emitida por la autoridad demandada, los cuales se han controvertido en la demanda y su ampliación, refiriendo a la ilegalidad de su respuesta, por lo que resulta incongruente con lo peticionado, ya que se está emitiendo un contestación que no reúne los requisitos de una legal respuesta a la parte solicitante,…

Así las cosas, en la ampliación de demanda se ha planteado la ilegalidad de la contestación, lo que conculca el derecho de petición al carecer de una respuesta congruente con lo peticionado…sin embargo, el Juez Municipal omite el análisis de la respuesta de la demandada, permitiendo que con cualquier respuesta se le tenga por cumplida la obligación que le atañe…

4 Conforme a la fracción IV del artículo 137, para considerar que el acto está debidamente fundado y motivado; es decir, que obre la precisa expresión de la autoridad, sobre él o los preceptos legales aplicables al caso concreto; además, de señalar, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas, que haya tenido en consideración para su emisión; y que exista una adecuación, entre los motivos aducidos en el acto y las normas citadas,…

Así las cosas, resulta evidente que el Juzgador Municipal ha actuado de forma contraria a los principios que rigen la Justicia Administrativa, impidiendo el acceso del suscrito a su correcta y adecuada impartición de justicia.

[…]

Único. Radicar el presente recurso y previo análisis del expediente respectivo; dejar sin efectos legales, la resolución del A Quo, y pronunciarse sobre el fondo de la controversia, aplicando la suplencia de la queja de ser procedente y necesaria; a efecto de salvaguardar el estado de derecho y los que le asisten a la parte recurrente…»

QUINTO. Estudio del agravio planteado. Es infundado el argumento de agravio en atención a las siguientes consideraciones:

El recurrente expresa como agraviante el reconocimiento de validez del oficio emitido por la demandada por no haberse controvertido la resolución expresa, pues estima que se soslaya que esgrimió agravios relativos a la legalidad en la respuesta, la cual es incongruente con lo peticionado.

No asiste la razón a la parte recurrente.

Contrario a lo aducido, en el Considerando Cuarto de la sentencia que resuelve la primera instancia, obra el estudio de los argumentos de impugnación hechos valer por la parte actora, calificándolos de inoperantes e infundados.

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En concreto, la de origen calificó de inoperantes los conceptos de impugnación vertidos en la ampliación de demanda porque no controvierten la resolución expresa, no atacan los fundamentos y motivos otorgados por la demandada en el oficio impugnado. En otras palabras, al dictar la resolución recurrida, el Juez Municipal desestimó los argumentos impugnativos propuestos por el disconforme; por ello, lo infundado del agravio.

Esto obedece a que de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la sentencia se ocupará exclusivamente de las personas, acciones, excepciones y defensas que hayan sido materia del proceso administrativo.

No se soslaya que quien recurre apunta a que se tilda de legal la respuesta expresa, sin analizar su legalidad. Tal argumento también es infundado.

De conformidad con el principio de conservación de los actos de autoridad, éstos se presumen legales y corresponde al particular demostrar su ilegalidad, así, en vinculación directa con el artículo 140 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el acto administrativo será válido hasta en tanto su invalidez no haya sido declarada por autoridad competente, lo que sólo ocurre cuando en el proceso se dan los argumentos mínimos tendentes a controvertir la legalidad de la resolución expresa.

6 Esto es, es una carga para el particular el oponerse los fundamentos y motivos de la resolución negativa expresa, a fin de que no se tengan por convalidados por falta de impugnación, así lo apoyan las siguientes tesis que se insertan a continuación:

‹‹NEGATIVA FICTA. NECESIDAD DE LA AMPLIACION DE LA DEMANDA. En los casos en que se impugna una negativa ficta ante el Tribunal Fiscal de la Federación, para determinar si es o no necesario ampliar la demanda inicial, deben distinguirse dos supuestos: el primero, cuando al contestar la demanda, la autoridad no propone temas diferentes a los abordados en el escrito inicial, ni tampoco aduce motivos y razonamientos diversos de aquellos que ya estaban combatidos en el escrito que dio origen al juicio en cuyo caso no resulta indispensable la ampliación; y segundo cuando en su contestación la autoridad expone motivos y fundamentos de la resolución que no habían sido tomados en consideración o suficientemente impugnados en el escrito inicial, el actor se encuentra en condiciones de rebatir lo que aduce la demanda y en la necesidad de hacerlo, pues aunque es cierto que pesa sobre el órgano público el deber de justificar legalmente sus actos, en el caso de la negativa ficta es precisamente al ampliar la demanda cuando debe el particular rebatir, de modo específico y concreto, cada uno de los razonamientos que exponga la autoridad en su contestación.››1

‹‹NEGATIVA FICTA. CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO COMBATIR, EN VÍA DE AMPLIACIÓN DE DEMANDA, LOS FUNDAMENTOS QUE LA SOSTIENEN. La negativa ficta consiste en que transcurrido el plazo que la ley concede a una autoridad para resolver una petición formulada por un particular, aquélla no la hace y, así, se entiende que ha emitido resolución en sentido adverso a los intereses del particular, generándose el derecho de éste para impugnar la resolución negativa mediante el juicio correspondiente. Ahora, cuando la autoridad, al contestar, no propone temas diferentes a los abordados en la demanda, ni aduce motivos o razonamientos diversos de los que ya estaban combatidos en el escrito que dio origen al juicio, es claro que resulta innecesaria la ampliación, dado que ésta no haría otra cosa que reiterar lo dicho en la demanda; en cambio, si la contestación trata cuestiones no tocadas en la promoción inicial, o bien, esgrime

1 Tesis: II.2o.78 A, Octava Época, Registro: 213187 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XIII, Marzo de 1994 Materia(s): Administrativa, Página: 403

7 argumentaciones que no podrían estimarse rebatidas de antemano en la demanda, porque ésta no se refirió directamente a ellas, es innegable que el actor debe, en estos casos, producir la ampliación correspondiente, con la finalidad de contradecir tales argumentaciones, en atención a que se encuentra ya en condiciones de rebatir lo que aduce la demandada y aun cuando sea cierto que pesa sobre el órgano público el deber de justificar legalmente sus actos, en el caso de la negativa ficta es precisamente al ampliar la demanda cuando debe el particular, de modo específico y concreto, rebatir cada uno de los razonamientos que exponga la autoridad en su contestación. De manera que, si en el caso, la autoridad administrativa demandada, al contestar la demanda, expuso, entre otras cosas, que el derecho de los actores en el juicio se encontraba prescrito y, al efecto, la parte quejosa fue omisa en atacar esta afirmación en vía de ampliación, en la que sólo se concretó a evidenciar el proceder, en su opinión equivocado, de dicha autoridad a la luz de la negativa ficta reclamada, pero sin que de tales argumentos pudiera desprenderse dato alguno que demuestre que no ha operado la prescripción alegada por la propia autoridad, no cabe entonces otra conclusión que la de estimar, por falta de impugnación, apegado a derecho el proceder del tribunal responsable, en cuanto al reconocimiento de la validez de la resolución impugnada.››2

Énfasis propio.

Asimismo, la parte recurrente expone que no valoró que se conculca el derecho de petición porque carece de respuesta congruente, haciendo valer en su ampliación de demanda que se argumentó falta de facultades para no cumplir a cabalidad.

Sobre ese tópico es necesario precisar, que el principio de legalidad consiste en que la autoridad solo puede hacer lo que la ley permite, entonces, para efecto de emitir respuesta congruente resulta imperiosa la verificación de la competencia; por tanto, es acertada la calificativa de inoperancia de este argumento, pues el mismo no combate las razones y preceptos aplicados por la autoridad para determinar que carece de atribuciones para atender lo peticionado.

2 Tesis: XVI.5o.3 A, Novena Época, Registro: 187758 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XV, Febrero de 2002 Materia(s): Administrativa, Pág.: 875.

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Ilustra también este tema la jurisprudencia de tenor siguiente:

‹‹PETICIÓN. PARA RESOLVER EN FORMA CONGRUENTE SOBRE LO SOLICITADO POR UN GOBERNADO LA AUTORIDAD RESPECTIVA DEBE CONSIDERAR, EN PRINCIPIO, SI TIENE COMPETENCIA. Conforme a la interpretación jurisprudencial del artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a toda petición de los gobernados presentada por escrito ante cualquier servidor público, de manera respetuosa y pacífica, éste deberá responderla por escrito y en forma congruente, haciéndolo del conocimiento de aquéllos en breve plazo, sin que el servidor esté vinculado a responder favorablemente a los intereses del solicitante. Ahora bien, en virtud de que las autoridades únicamente pueden resolver respecto de las cuestiones que sean de su competencia, en términos que fundada y motivadamente lo estimen conducente, la autoridad ante la que se haya instado deberá considerar, en principio, si dentro del cúmulo de facultades que le confiere el orden jurídico se encuentra la de resolver lo planteado y, de no ser así, para cumplir con el derecho de petición mediante una resolución congruente, deberá dictar y notificar un acuerdo donde precise que carece de competencia para pronunciarse sobre lo pedido.››3

Ante lo infundado de los argumentos del recurrente, no resta más que confirmar la resolución dictada por la Jueza Tercera Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 19 diecinueve de julio de 2019 dos mil diecinueve, dentro del expediente *****.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1º, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

3 Tesis: 2a./J. 183/2006, Novena Época, Registro: 173716 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Diciembre de 2006, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Página: 207

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RESUELVE

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por la Jueza Tercera Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 19 diecinueve de julio de 2019 dos mil diecinueve, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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