Sentencia R.R. 470 1a Sala 19

Sentencia R.R. 470 1a Sala 19

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 29 veintinueve de enero de 2020 dos mil veinte.

ASUNTO

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.470/1ª.Sala/19, promovido por el licenciado ***** -autorizado de la autoridad demandada en el proceso de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 23 veintitrés de agosto de 2019 dos mil diecinueve, el licenciado Armando Horta González, interpuso ante los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de fecha 2 dos de agosto de 2019 dos mil diecinueve.

SEGUNDO. Trámite. El Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio ***** de fecha 4 cuatro de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa.

TERCERO. Turno. Mediante acuerdo de 11 once de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, fue admitido el recurso de revisión número R.R.470/1ªSala/19, del cual se corrió traslado a ***** -parte actora en el proceso de origen-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su interés conviniera.

2 CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 18 dieciocho de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convino en relación con el recurso de revisión interpuesto.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; así como, 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado y resuelto por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de violación.

3 CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis el recurrente sostiene:

«Primero. Causa evidente agravio la sentencia del día 02 de agosto de 2019 emitida dentro de la causa administrativa que nos ocupa, por el Juzgado Segundo Administrativo Municipal dentro del causa que nos ocupa, contenida en el Considerando Cuarto, Quinto y Sexto y su consecuente Resolutivo Tercero de la sentencia motivo del presente recurso, en el sentido de inobservar la Tesis de Jurisprudencia de la Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo IV, Septiembre de 1996; Tesis: VIII. lo. J/4; visible en la página: 512, criterio jurisprudencial hecho valer ante el propio tribunal, en el sentido de que el tópico de la petición materia de la negativa ficta objeto de la presente causa administrativa, resulta ser propiamente de carácter fiscal, pues como bien lo apunta en su propio considerando, así como también se desprende del propio contenido de la petición formulada, el peticionario requiere “…determinar la legalidad y procedencia del cobro por el suministro de agua potable…”, tópico de naturaleza eminentemente fiscal. En este sentido se apoya aplicada por analogía el siguiente criterio jurisprudencial:

[…]NEGATIVA FICTA. IMPROCEDENCIA DE LA (ISSSTE). …

Lo anterior, pues contrario a lo expresado por el A quo en su resolución, la consulta generada mediante el escrito del que ahora demanda su negativa ficta, se trata de una situación real y concreta, considerando que expresa su señalamiento expreso para que se determine la obligación legal respecto de una contribución, como lo es el pago de derechos por conceptos de servicios públicos de agua potable respecto del inmueble ubicado en ***** de la calle ***** de la colonia ***** , siendo por ello, que si se trata de una situación real y concreta al señalarse respecto a la contribución de un servicio público, relacionado con un inmueble concreto a lo cual le resulta ineludiblemente aplicable, lo dispuesto de Hacienda para los Municipios de León Guanajuato.

En este sentido, cabe precisar que respecto al análisis generado por el Juzgado de origen mediante el cual determinó que la petición formulada motivo de la sentencia no se trata de una petición real y concreta de la aplicación de disposiciones fiscales, considerando que la naturaleza de lo peticionado no

4 encuentra relacionada con créditos fiscales ya determinados o a requerimientos o a mandamientos de embargo, o a cualquiera de las etapas del procedimiento administrativo de ejecución, es que determina el A quo que la naturaleza de la petición no es FISCAL; sin embargo, el propio numeral 18 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, establece que: […]

Contrario a lo sentenciado por el A quo, el artículo en cita, de ninguna de sus partes se desprende que las consultas fiscales sea necesaria e indiscutiblemente deban tratarse única y exclusivamente de créditos fiscales ya determinados o a requerimientos o a mandamientos de embargo. o a cualquiera de las etapas del procedimiento administrativo de ejecución, tal y como lo determino el A quo en la sentencia recurrida, determinación que se encuentra indebidamente sustentada por el Juez de la causa, al señalar sin mayores fundamentos ni motivación suficiente, que las consultas fiscales únicamente deben encontrarse relacionadas con créditos fiscales ya determinados o a requerimientos o a mandamientos de embargo, o a cualquiera de las etapas del procedimiento administrativo de ejecución, de ahí que se encuentre indebidamente fundada la resolución de mérito, en cuanto al desestimar la causal de improcedencia hecha valer por mi representada para sobreseer el proceso administrativo que nos ocupa.

Bajo este contexto, la determinación del A quo, se encuentra insuficientemente fundada, en razón de que la petición materia de Litis no requiere la “determinación de un crédito fiscal”, tal y como lo asegura el A quo, pues la aplicatoriedad de la Ley de Hacienda para los Municipios de Guanajuato, en una consulta fiscal, no es única y exclusivamente para determinar un crédito fiscal, pues así se entendería del criterio adoptado por el A quo; contrario a ello, la consulta fiscal, es precisamente para determinar sobre situaciones reales y concretas respecto a la aplicación que a éstas deba hacerse a las disposiciones fiscales, conforme lo establece concretamente el artículo 18 de la Ley de Hacienda para los Municipios de Guanajuato.

Pues contrario a lo señalado por el Juez de la causa, el artículo 18 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, dispone que las autoridades fiscales, deberán dictar resolución sobre las consultas sobre la aplicación que deba hacerse de las disposiciones fiscales, es decir, de todas aquellas disposiciones fiscales, esto es, la leyes de ingresos, el pronóstico de ingresos, el Código Fiscal del Estado, por mencionar algunas.

5 Ahora bien, la Ley de Ingresos para el Municipio de León Guanajuato, para el ejercicio fiscal correspondiente, señala en su artículo 15, que:… Continúa señalando el artículo 16 de la Ley invocada, que … entre los que destaca el cobro por consumo de agua potable, situación sobre la cual se encuentra relacionada la petición respecto de la que se impugna su negativa ficta.

Por los motivos anteriormente señalados es que resulta infundado el razonamiento estimado por el A quo, al decretar que la petición materia de la Litis, le resulta inaplicable los términos de la Ley de Hacienda para los Municipios de Guanajuato, al tratarse de una consulta no fiscal, siendo que dentro de su propio razonamiento ha expresado que el pronunciamiento que el justiciable busca con la petición, es precisar el fundamento y motivo para el cobro de una contribución en una situación real y concreta, entre los cuales se avoca a lo correspondiente al servicio público de agua potable, situación que evidentemente considera el análisis de determinar un pronunciamiento respecto de una contribución fiscal.

Bajo este contexto, es que el resultado segundo de la resolución impugnada, se violenta el artículo 299 fracción III del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues el razonamiento aducido por el Aquo relativo a la inaplicablidad de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, al asunto que nos ocupa, se encuentra totalmente infundado. Lo anterior es así, toda vez que la motivación señalada por la Juez natural, no encuentra sustento alguno, pues no debe perderse de vista que la petición objeto del proceso administrativo versa totalmente s obre una hipótesis de derecho tributario, es decir, eminentemente fiscal; por este motivo la resolución indebidamente fundada donde se determina la configuración de la negativa ficta demandada, resulta perjuicioso a la autoridad demandada, al adoptar una interpretación errónea del análisis de la Litis planteada.

[…]NEGATIVA FICTA. SE CONFIGURA ÚNICAMENTE CON RELACIÓN A PETICIONES CONTESTADAS DE AUTORIDADES FISCALES…

En este orden de ideas atendiendo a los razonamientos vertidos así como la tesis en supralínea señalada, se confirma el hecho de que la petición formulada por la impetrante, motivo de la Litis que nos ocupa, al pretender un pronunciamiento respecto a determinar la legalidad y procedencia del cobro por suministro de agua

6 de un caso concreto, implica consecuentemente que su petición es de naturaleza puramente fiscal; luego entonces, las disposiciones aplicables a la misma, resultan ser las disposiciones contenidas en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, acorde a la esencia de la solicitud realizada y en atención a las tesis en supralíneas señaladas pues lo solicitud presentada versa sobre temas puramente fiscales…

Ahora bien, aunado a lo anterior es importante resaltar que el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León debe considerársele como AUTORIDAD FISCAL, pues el artículo 8º del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el municipio de León Guanajuato dispone que: […], esto es, el Municipio mediante la promulgación del Reglamento delega la facultad recaudatoria, de determinación y liquidación de créditos fiscales, e incluso hacerlos efectivos mediante las atribuciones derivadas del Procedimiento Administrativo de Ejecución.

Lo anterior se observa confirmado mediante lo establecido en el artículo 10 fracción I, del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León Guanajuato, conforme a la cual se establece corno atribución del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, “prestar los servicios públicos de agua potable, alcantarillado sanitario, tratamiento, reúso y disposición final de aguas residuales y cobrarlos en los términos de la Ley de Ingresos vigente, este Reglamento y demás disposiciones fiscales aplicables.”

En este contexto, si bien es cierto que el artículo 15 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, es omisa en contemplar expresamente como autoridades fiscales municipales a los organismos descentralizados, como es el caso dé mi representada, también resulta cierto que el artículo 17 de la propia Ley de Hacienda antes referida, expresamente dispone: […], en concordancia con lo anterior, es que si los casos de excepción son aquellos en que expresamente la recaudación de los ingresos se encuentra encomendada a un organismo, como el caso que nos ocupa, se encomendó al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León la recaudación de los ingresos por la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales, y no solo eso, sino también las facultades de determinación y liquidación de créditos fiscales así como atribuciones para el Procedimiento Administrativo de ejecución, conforme a los artículos 8 y 10 fracción I, ambos del Reglamento de los Servicios de Agua

7 Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León Guanajuato, resulta inconcuso que efectivamente mi representada debe considerársele como Autoridad Fiscal Municipal.

Lo antes argumentado se observa robustecido mediante lo expresado en el siguiente criterio jurisprudencial,…

SISTEMA OPERADOR DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO MUNICIPIO DE PUEBLA. TIENE CARACTER DE AUTORIDAD FISCAL MUNICIPAL. …

Es por todo lo anterior, que al ser considerada mi representada autoridad fiscal municipal, le resultaba aplicable lo contemplado en el artículo 19 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, siendo por ello que deberá revocarse la resolución de definitiva de fecha 02 de agosto de 2019, emitida por el Juzgado Administrativo Municipal, dado que se encuentra indebidamente fundamentada y sin motivación suficiente.

Segundo. Por otra parte, notable agravio representa la infundada determinación de omitir avocarse al estudio de las causales de improcedencia, que al precisar en el Considerando Cuarto y Resolutivo Segundo, decretó que no resultaban actualizables las mismas, partiendo de un supuesto legal totalmente inaplicable al caso que nos ocupa, dejando de observar lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues de forma infundada, desestima las excepciones y defensas planteadas mediante las causales de improcedencia del proceso administrativo que fueron planteadas por la Autoridad Demandada, orientadas no a justificar la resolución de negativa demandada, sino a debatir la improcedencia de la acción por configurarse la hipótesis legales contenidas en el artículo 261 del Código de Procedimientos Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, desestimando sin fundamento legal alguno el estudio de las causales de improcedencia, aún y cuando sean considerado como una obligatoriedad para el Juzgador, por ser de orden público; es por ello que, el A quo partiendo de un análisis de la legislación realmente aplicable al caso que nos ocupa , esto es, de lo establecido en el artículo 18 y 19 de la Ley de. Hacienda para los Municipios de Guanajuato, se encuentra actualizada la causal de improcedencia contenida en el artículo 261 fracción VI del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de

8 Guanajuato, pues encontrándose debidamente fundado el hecho de que la petición motivo de la negativa ficta se trata de una consulta fiscal, al pretender un pronunciamiento de la autoridad respecto de una situación real y concreta relativa a la contribución del servicio público de agua potable …es que el termino para dar respuesta a la supuesta negativa ficta aún no se encontraba concluido para dar respuesta a la misma por parte de la autoridad demandada, situación legal que provocaba la actualización de la improcedencia del juicio interpuesto, motivo de la resolución impugnada.

Resulta agraviante, en el sentido de que la falta de estudio de las causales de improcedencia, hechas valer por la autoridad demandada, implicaban desestimar la procedencia de la acción pretendida por la impetrante, al estimar la existencia del cumplimiento de la hipótesis legal contenida en la fracción VI del artículo 261 del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues conforme a lo dispuesto por el artículo 299 fracciones I y II, del ordenamiento legal invocado, el A quo debió atender las mismas analizando cada una de ellas, pues de ninguna manera se encontraban orientadas a justificar la negativa demandada, sino la improcedencia del proceso administrativo promovido por la justiciable, elementos que al dejarse de analizar indebidamente, fueron transcendentales para el sentido de la resolución impugnada, considerando que al determinar que no se actualiza dicha hipótesis de improcedencia, encuentra sustentado una interpretación errónea infundadamente sostenida en el considerando segundo.

Bajo este orden de ideas, es que la emisión de la Resolución de fecha 02 de agosto de 2019, el Juez de origen transgrede por inobservancia de los siguientes preceptos: 298 y 299 fracción III del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al omitido analizar debidamente los argumentos y pruebas aportadas por esta autoridad demanda, efectuándose en perjuicio de la misma, por lo que resulta incorrecta la fundamentación sostenida en la sentencia emitida en el proceso administrativo, estimando que en su Resolutivo Tercero precisa que se tiene por configurada la resolución negativa ficta, bajo los argumentos y fundamentos del Considerando Sexto de la propia sentencia, respecto del cual en este último, señala en su página 03, que el argumento vertido por la autoridad demanda, en el sentido de indicar la inexistencia del acto reclamado consistente la negativa ficta, decretó considerarlo no actualizada la causal de improcedencia, ello “en virtud de lo expuesto y razonado en el considerandos siguientes”, esto es, en el indebidamente fundado

9 considerando segundo de la resolución impugnada, el cual tiene su génesis en una interpretación errónea de la realidad, siendo que trata de justificar que el motivo de la petición de mérito no trata de una consulta fiscal.

En este contexto, es que si la petición de la cual se demanda su negativa ficta, se trata de una consulta fiscal, al constituirse en un solicitud de pronunciamiento respecto a la legalidad de la contribución del servicio público de agua potable relacionado a un inmueble planamente identificable, es que debió observarse lo establecido en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, y evitar la aplicatoriedad del termino general contenido en la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así mismo se ha demostrado que esta Autoridad debe considerarse autoridad fiscal, por los argumentos y fundamentos en supralíneas expuestos.

[…]»

QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Por cuestión de método, el análisis de los agravios se abordará en forma conjunta toda vez que los mismos se sustentan en la misma razón de disenso, lo anterior es de conformidad con la jurisprudencia siguiente:

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»1

1 Tesis: VI.2o.C. J/304; Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Página: 1677.

10 Los agravios esgrimidos por el recurrente, resultan infundados y por ende, insuficientes para modificar o revocar la resolución que se recurre, de acuerdo con las siguientes consideraciones jurídicas.

Señala quien recurre, que en la sentencia de 2 dos de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se inobservó la tesis VIII.1o.J/4, de rubro ‹‹NEGATIVA FICTA. IMPROCEDENCIA DE LA (ISSSTE).››, en el sentido de que la materia de la petición era de carácter fiscal, porque se trata de una situación real y concreta para determinar la obligación real respecto de una contribución: pago de derechos por servicio público de agua potable; a lo cual, resultaba ineludiblemente aplicable, la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, concretamente, los artículos 18 y 19 de la misma, por lo que es infundada la omisión de estudio de las causales de improcedencia hechas valer en el proceso.

En ese sentido, y en oposición a lo asentado por el recurrente, en la resolución de 2 dos de agosto de 2019 dos mil diecinueve, específicamente en el Considerando Cuarto, obra el estudio de la única causal de improcedencia del proceso hecha valer por la autoridad demandada -inexistencia del acto-, determinándose que ésta no se actualiza.

Para llegar tal conclusión, previamente en la consideración Tercera, se asentó la existencia del acto impugnado, en concreto la respuesta ficta en sentido negativo, ya que el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, manifestó en el proceso que no ha transcurrido el término para dar respuesta a lo solicitado, es decir, se tuvo por configurada la resolución denegatoria tácita ante el reconocimiento de recepción de la petición y de la falta de resolución expresa.

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Luego, en el estudio de la causa de improcedencia, desestimó que sea aplicable el plazo de 4 cuatro de meses, establecido en el artículo 19 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, dado que la naturaleza de la petición no es de carácter fiscal.

Así, en el Considerando Sexto de la resolución recurrida se observa que el de origen determinó:

‹‹…para quien resuelve resulta fundado el concepto de impugnación en estudio; pues en efecto, el organismo operador del agua potable en el Municipio de León, Guanajuato, enjuiciado; vulnera el perjuicio del actor, el contenido de los artículos 8, fracción XI y 153, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, (incluso el artículo 5, párrafo primero, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato), al no haberle dado, hasta la fecha, respuesta a la petición que recibió el día 24 veinticuatro de agosto del año próximo pasado;…››

Por tanto, vistos los autos que integran el proceso primigenio, las manifestaciones del recurrente y lo resuelto en el proceso *****, esta Magistratura comparte la postura del Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato.

En principio, es de establecerse que acorde al artículo 6 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, la aplicación de las disposiciones fiscales corresponde a los Ayuntamientos por conducto de las Tesorerías Municipales y sus diferentes unidades administrativas en los términos de la Ley Orgánica Municipal.

En consonancia, el correlativo ordinal 15 de la misma legislación tributaria estatuye a quienes revisten el carácter de autoridades fiscales, siendo a saber:

12

‹‹Artículo 15. Son autoridades fiscales para los efectos de esta ley y demás disposiciones vigentes, las siguientes:

A) Los Ayuntamientos. B) Los Presidentes Municipales. C) Los Tesoreros Municipales. D) Autoridades, Interventores e Inspectores de la Tesorería Municipal››.

Clarificándose que dicho texto normativo no está redactado en sentido enunciativo o extensivo, sino taxativo o circunscrito a los entes que expresamente refiere.

Por su parte el artículo 17 de Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, determina:

«Artículo 17. La administración y la recaudación de los impuestos y demás ingresos propios de los Municipios estarán a cargo de las autoridades fiscales de los mismos, con excepción de los casos en que se encomiende expresamente la recaudación de los ingresos a otros organismos o a instituciones de crédito.»

Énfasis añadido.

Es palpable entonces que los artículos 15 y 17 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, disponen que autoridades fiscales son: los Ayuntamientos, los Presidentes y Tesoreros Municipales, así como las autoridades, Interventores e Inspectores de la Tesorería Municipal; esto es, entre las autoridades enunciadas no se contempla al organismo operador denominado Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato; ni como excepción que prevé el artículo 17 antes transcrito, en virtud de que la petición que le dirige el justiciable es en su calidad de prestador

13 del servicio público de suministro de agua potable y de drenaje, tratamiento y disposición de aguas residuales, así como de la operación de las redes y sistemas de alcantarillado, sanitario o pluvial2, por tanto, no puede reputársele como autoridad fiscal.

Más aún que dicho ordinal 17 claramente distingue a las autoridades fiscales de otros organismos que pueden tener encomendada la recaudación de ingresos -derechos-, como puede ser el caso de tal organismo operador; de donde se colige que no todo organismo o institución recaudadora de ingresos públicos es una autoridad fiscal.

Al contrastar lo expuesto con el numeral 18 de Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se tiene que éste regula las resoluciones emitidas por las ‹‹autoridades fiscales›› sobre consultas que les sean realizadas, resultando inconcuso que este precepto normativo no es aplicable al caso concreto, en virtud de la autoridad a quien se dirige y de la naturaleza de la petición.

En otras palabras, la solicitud formulada por el demandante es hecha, entre otros, con fundamento en el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que es claro que el impetrante estaba ejerciendo su derecho de petición, y por tanto era obligación de la autoridad demandada responder debidamente, máxime que no se pretende dilucidar la determinación o liquidación de un crédito fiscal.

Esto es, el impetrante no pretende que se le determine el crédito fiscal correspondiente al inmueble sito en la calle *****, número *****,

2 Artículo 2, fracción XXIX, del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

14 colonia *****, en León, Guanajuato, ni controvierte su liquidación, sino que intenta se analicen las condiciones y circunstancias particulares del servicio de tratamiento de aguas residuales, pues a su juicio existe imposibilidad material, técnica y legal para su prestación, para ello ofrece las constancias que obren en el expediente de la cuenta especial de descargas ***** y solicita se dé inicio al procedimiento que en derecho proceda, lo que pudiera redundar en el cobro de dicho servicio, como obligación a cargo de cualquier responsable de descargas.

Es decir, contrario a las apreciaciones del recurrente, se advierte que si bien la petición involucra lo relativo a la contribución, la naturaleza de la solicitud no es eminentemente fiscal, pues se dirige al organismo operador en su carácter de prestador del servicio público, máxime que como lo señala quien recurre la facultad de llevar a cabo la determinación y liquidación de los créditos fiscales se delegó, conjunta o indistintamente, en el Director General del Organismo Operador, en el Titular de la Gerencia o en su caso el Consejo Directivo; de ahí, lo infundado del agravio.

Asimismo, es infundado que deba estarse al contenido de la tesis VIII.1o. J/4, pues la misma refiere a la inexistencia de la figura de la negativa ficta en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, lo que explica la improcedencia asentada en ese criterio, circunstancia que en la especie no ocurre, de ahí que no resuelva el asunto planteado; así, igual suerte corre la tesis I.1o.A.J/3, pues refiere a la negativa ficta en términos del Código Fiscal de la Federación, la cual fue superada por contradicción de tesis.

15 Después, la tesis aislada de rubro: ‹‹SISTEMA OPERADOR DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL MUNICIPIO DE PUEBLA. TIENE CARACTER DE AUTORIDAD FISCAL MUNICIPAL.››, tampoco resulta aplicable al caso concreto, dado que en aquel supuesto, el artículo 5, fracción VI, del Código Fiscal del Municipio de Puebla establece que son autoridades fiscales en ese municipio, los demás servidores públicos municipales a los que las leyes confieran facultades específicas en materia de hacienda municipal o las reciban por delegación expresa de las autoridades señaladas en ese precepto, esto es, expresamente prevé como autoridades fiscales a quienes las leyes confieran facultades específicas en materia de hacienda municipal o las reciban por delegación.

Entretanto, el arábigo 11 del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato, al establecer la naturaleza jurídica del organismo operador indica que: ‹‹el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, identificado por sus siglas SAPAL, es un Organismo Descentralizado de la Administración Pública Municipal, con personalidad jurídica y patrimonio propio››.

En esa línea de pensamiento, el recurrente alude a la inaplicación en su perjuicio del artículo 19 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, el cual señala expresamente que las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas dentro del plazo de cuatro meses.

No asiste la razón a la autoridad recurrente.

16 Esta conclusión atiende a que fue asentado que la petición no es de naturaleza fiscal y que el organismo operador ‹‹Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León›› no es reconocido en su marco legal -ley hacendaria, Código Territorial, Ley Orgánica Municipal, Reglamento del organismo- como autoridad fiscal; por eso, es axiomático que no le es aplicable el término especial previsto por el aludido artículo 19 de la ley tributaria, sino el establecido genéricamente para los integrantes de la administración pública en la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, reiterándose que los argumentos de agravio son infundados.

Por lo tanto, lo procedente es confirmar la resolución emitida por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 2 dos de agosto de 2019 dos mil diecinueve.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

17 Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia R.R. 467 1a Sala 19

Sentencia R.R. 467 1a Sala 19

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 13 trece de marzo de 2020 dos mil veinte.

ASUNTO

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.467/1ª.Sala/19, promovido por la licenciada ***** -autorizada de la autoridad demandada en el proceso de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 23 veintitrés de agosto de 2019 dos mil diecinueve, la licenciada *****, interpuso ante los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución dictada en fecha 5 cinco de agosto de 2019 dos mil diecinueve.

SEGUNDO. Trámite. El Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio ***** de fecha 4 cuatro de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa.

TERCERO. Turno. Mediante acuerdo de 10 diez de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, fue admitido el recurso de revisión número R.R.467/1ªSala/19, del cual se corrió traslado a ***** -parte actora en el proceso de origen-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su interés conviniera.

2 En el auto de 6 seis de enero de 2020 dos mil veinte, en virtud de que no obraba en autos el acuse de recibo de la notificación del acuerdo que precede, se ordenó regularizar el proceso para el único efecto de correr traslado del recurso al actor en el proceso de origen -*****-.

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 29 veintinueve de enero de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convino en relación con el recurso de revisión interpuesto.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; así como, 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado y resuelto por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

3 TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de violación.

CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis el recurrente sostiene:

«Primero. Causa evidente agravio la sentencia del día 05 de agosto de 2019 emitida dentro de la causa administrativa que nos ocupa, por el Juzgado Segundo Administrativo Municipal dentro del causa que nos ocupa, contenida en el Considerando Cuarto, Quinto y Sexto y su consecuente Resolutivo Tercero de la sentencia motivo del presente recurso, en el sentido de inobservar la Tesis de Jurisprudencia de la Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo IV, Septiembre de 1996; Tesis: VIII. lo. J/4; visible en la página: 512, criterio jurisprudencial hecho valer ante el propio tribunal, en el sentido de que el tópico de la petición materia de la negativa ficta objeto de la presente causa administrativa, resulta ser propiamente de carácter fiscal, pues como bien lo apunta en su propio considerando, así como también se desprende del propio contenido de la petición formulada, el peticionario requiere “…determinar la legalidad y procedencia del cobro por el suministro de agua potable…”, tópico de naturaleza eminentemente fiscal. En este sentido se apoya aplicada por analogía el siguiente criterio jurisprudencial:

[…]NEGATIVA FICTA. IMPROCEDENCIA DE LA (ISSSTE). …

Lo anterior, pues contrario a lo expresado por el A quo en su resolución, la consulta generada mediante el escrito del que ahora demanda su negativa ficta, se trata de una situación real y concreta, considerando que expresa su señalamiento expreso para que se determine la obligación legal respecto de una contribución, como lo es el pago de derechos por conceptos de servicios públicos de agua potable respecto del inmueble ubicado en ***** de la calle ***** de la colonia ***** , siendo por ello, que si se trata de una situación real y concreta al señalarse respecto a la contribución de un servicio público, relacionado con un

4 inmueble concreto a lo cual le resulta ineludiblemente aplicable, lo dispuesto por la Ley de Hacienda para los Municipios de León Guanajuato.

En este sentido, cabe precisar que respecto al análisis generado por el Juzgado de origen mediante el cual determinó que la petición formulada motivo de la sentencia no se trata de una petición real y concreta de la aplicación de disposiciones fiscales, considerando que la naturaleza de lo peticionado no encuentra relacionada con créditos fiscales ya determinados o a requerimientos o a mandamientos de embargo, o a cualquiera de las etapas del procedimiento administrativo de ejecución, es que determina el A quo que la naturaleza de la petición no es FISCAL; sin embargo, el propio numeral 18 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, establece que: […]

Contrario a lo sentenciado por el A quo, el artículo en cita, de ninguna de sus partes se desprende que las consultas fiscales sea necesaria e indiscutiblemente deban tratarse única y exclusivamente de créditos fiscales ya determinados o a requerimientos o a mandamientos de embargo. o a cualquiera de las etapas del procedimiento administrativo de ejecución, tal y como lo determino el A quo en la sentencia recurrida, determinación que se encuentra indebidamente sustentada por el Juez de la causa, al señalar sin mayores fundamentos ni motivación suficiente, que las consultas fiscales únicamente deben encontrarse relacionadas con créditos fiscales ya determinados o a requerimientos o a mandamientos de embargo, o a cualquiera de las etapas del procedimiento administrativo de ejecución, de ahí que se encuentre indebidamente fundada la resolución de mérito, en cuanto al desestimar la causal de improcedencia hecha valer por mi representada para sobreseer el proceso administrativo que nos ocupa.

Bajo este contexto, la determinación del A quo, se encuentra insuficientemente fundada, en razón de que la petición materia de Litis no requiere la “determinación de un crédito fiscal”, tal y como lo asegura el A quo, pues la aplicatoriedad de la Ley de Hacienda para los Municipios de Guanajuato, en una consulta fiscal, no es única y exclusivamente para determinar un crédito fiscal, pues así se entendería del criterio adoptado por el A quo; contrario a ello, la consulta fiscal, es precisamente para determinar sobre situaciones reales y concretas respecto a la aplicación que a éstas deba hacerse a las disposiciones fiscales, conforme lo establece concretamente el artículo 18 de la Ley de Hacienda para los Municipios de Guanajuato.

5 Pues contrario a lo señalado por el Juez de la causa, el artículo 18 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, dispone que las autoridades fiscales, deberán dictar resolución sobre las consultas sobre la aplicación que deba hacerse de las disposiciones fiscales, es decir, de todas aquellas disposiciones fiscales, esto es, la leyes de ingresos, el pronóstico de ingresos, el Código Fiscal del Estado, por mencionar algunas.

Ahora bien, la Ley de Ingresos para el Municipio de León Guanajuato, para el ejercicio fiscal correspondiente, señala en su artículo 15, que:… Continúa señalando el artículo 16 de la Ley invocada, que … entre los que destaca el cobro por consumo de agua potable, situación sobre la cual se encuentra relacionada la petición respecto de la que se impugna su negativa ficta.

Por los motivos anteriormente señalados es que resulta infundado el razonamiento estimado por el A quo, al decretar que la petición materia de la Litis, le resulta inaplicable los términos de la Ley de Hacienda para los Municipios de Guanajuato, al tratarse de una consulta no fiscal, siendo que dentro de su propio razonamiento ha expresado que el pronunciamiento que el justiciable busca con la petición, es precisar el fundamento y motivo para el cobro de una contribución en una situación real y concreta, entre los cuales se avoca a lo correspondiente al servicio público de agua potable, situación que evidentemente considera el análisis de determinar un pronunciamiento respecto de una contribución fiscal.

Bajo este contexto, es que el resultado segundo de la resolución impugnada, se violenta el artículo 299 fracción III del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues el razonamiento aducido por el Aquo relativo a la inaplicablidad de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, al asunto que nos ocupa, se encuentra totalmente infundado. Lo anterior es así, toda vez que la motivación señalada por la Juez natural, no encuentra sustento alguno, pues no debe perderse de vista que la petición objeto del proceso administrativo versa totalmente s obre una hipótesis de derecho tributario, es decir, eminentemente fiscal; por este motivo la resolución indebidamente fundada donde se determina la configuración de la negativa ficta demandada, resulta perjuicioso a la autoridad demandada, al adoptar una interpretación errónea del análisis de la Litis planteada.

6 […]NEGATIVA FICTA. SE CONFIGURA ÚNICAMENTE CON RELACIÓN A PETICIONES CONTESTADAS DE AUTORIDADES FISCALES…

En este orden de ideas atendiendo a los razonamientos vertidos así como la tesis en supralínea señalada, se confirma el hecho de que la petición formulada por la impetrante, motivo de la Litis que nos ocupa, al pretender un pronunciamiento respecto a determinar la legalidad y procedencia del cobro por suministro de agua de un caso concreto, implica consecuentemente que su petición es de naturaleza puramente fiscal; luego entonces, las disposiciones aplicables a la misma, resultan ser las disposiciones contenidas en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato,…

Ahora bien, aunado a lo anterior es importante resaltar que el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León debe considerársele como AUTORIDAD FISCAL, pues el artículo 8º del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el municipio de León Guanajuato dispone que: […], esto es, el Municipio mediante la promulgación del Reglamento delega la facultad recaudatoria, de determinación y liquidación de créditos fiscales, e incluso hacerlos efectivos mediante las atribuciones derivadas del Procedimiento Administrativo de Ejecución.

Lo anterior se observa confirmado mediante lo establecido en el artículo 10 fracción I, del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León Guanajuato,…

En este contexto, si bien es cierto que el artículo 15 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, es omisa en contemplar expresamente como autoridades fiscales municipales a los organismos descentralizados, como es el caso de mi representada, también resulta cierto que el artículo 17 de la propia Ley de Hacienda antes referida, expresamente dispone: […]

Lo antes argumentado se observa robustecido mediante lo expresado en el siguiente criterio jurisprudencial,…

SISTEMA OPERADOR DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO MUNICIPIO DE PUEBLA. TIENE CARACTER DE AUTORIDAD FISCAL MUNICIPAL. …

7 Es por todo lo anterior, que al ser considerada mi representada autoridad fiscal municipal, le resultaba aplicable lo contemplado en el artículo 19 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, siendo por ello que deberá revocarse la resolución de definitiva de fecha 02 de agosto de 2019, emitida por el Juzgado Administrativo Municipal, dado que se encuentra indebidamente fundamentada y sin motivación suficiente.

Segundo. Por otra parte, notable agravio representa la infundada determinación de omitir avocarse al estudio de las causales de improcedencia, que al precisar en el Considerando Cuarto y Resolutivo Segundo, decretó que no resultaban actualizables las mismas, partiendo de un supuesto legal totalmente inaplicable al caso que nos ocupa, dejando de observar lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues de forma infundada, desestima las excepciones y defensas planteadas mediante las causales de improcedencia del proceso administrativo que fueron planteadas por la Autoridad Demandada, orientadas no a justificar la resolución de negativa demandada, sino a debatir la improcedencia de la acción por configurarse la hipótesis legales contenidas en el artículo 261 del Código de Procedimientos Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, desestimando sin fundamento legal alguno el estudio de las causales de improcedencia, aún y cuando sean considerado como una obligatoriedad para el Juzgador, por ser de orden público; es por ello que, el A quo partiendo de un análisis de la legislación realmente aplicable al caso que nos ocupa , esto es, de lo establecido en el artículo 18 y 19 de la Ley de. Hacienda para los Municipios de Guanajuato, se encuentra actualizada la causal de improcedencia contenida en el artículo 261 fracción VI del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues encontrándose debidamente fundado el hecho de que la petición motivo de la negativa ficta se trata de una consulta fiscal,…es que el termino para dar respuesta a la supuesta negativa ficta aún no se encontraba concluido para dar respuesta a la misma por parte de la autoridad demandada, situación legal que provocaba la actualización de la improcedencia del juicio interpuesto, motivo de la resolución impugnada.

Resulta agraviante, en el sentido de que la falta de estudio de las causales de improcedencia, hechas valer por la autoridad demandada, implicaban desestimar la procedencia de la acción pretendida por la impetrante, al estimar la existencia del cumplimiento de la hipótesis legal contenida en la fracción VI del artículo 261

8 del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues conforme a lo dispuesto por el artículo 299 fracciones I y II, del ordenamiento legal invocado, el A quo debió atender las mismas analizando cada una de ellas, pues de ninguna manera se encontraban orientadas a justificar la negativa demandada, sino la improcedencia del proceso administrativo promovido por la justiciable, elementos que al dejarse de analizar indebidamente, fueron transcendentales para el sentido de la resolución impugnada, considerando que al determinar que no se actualiza dicha hipótesis de improcedencia, encuentra sustentado una interpretación errónea infundadamente sostenida en el considerando segundo.

Bajo este orden de ideas, es que la emisión de la Resolución de fecha 05 de agosto de 2019, el Juez de origen transgrede por inobservancia de los siguientes preceptos: 298 y 299 fracción III del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al omitido analizar debidamente los argumentos y pruebas aportadas por esta autoridad demanda, efectuándose en perjuicio de la misma, por lo que resulta incorrecta la fundamentación sostenida en la sentencia emitida en el proceso administrativo, estimando que en su Resolutivo Tercero precisa que se tiene por configurada la resolución negativa ficta, bajo los argumentos y fundamentos del Considerando Sexto de la propia sentencia, respecto del cual en este último, señala en su página 03, que el argumento vertido por la autoridad demanda, en el sentido de indicar la inexistencia del acto reclamado consistente la negativa ficta, decretó considerarlo no actualizada la causal de improcedencia,…

En este contexto, es que si la petición de la cual se demanda su negativa ficta, se trata de una consulta fiscal, al constituirse en un solicitud de pronunciamiento respecto a la legalidad de la contribución del servicio público de agua potable relacionado a un inmueble planamente identificable, es que debió observarse lo establecido en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, y evitar la aplicatoriedad del termino general contenido en la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así mismo se ha demostrado que esta Autoridad debe considerarse autoridad fiscal, por los argumentos y fundamentos en supralíneas expuestos. […]»

9 QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Por cuestión de método, el análisis de los agravios se abordará en forma conjunta toda vez que los mismos se sustentan en la misma razón de disenso, lo anterior es de conformidad con la jurisprudencia de rubro siguiente: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.»1

En ese tenor, los agravios esgrimidos por el recurrente, resultan infundados y por ende, insuficientes para modificar o revocar la resolución que se revisa, de acuerdo con las siguientes consideraciones jurídicas.

Señala quien recurre, que en la sentencia de 5 cinco de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se inobservó la tesis VIII.1o.J/4, de rubro ‹‹NEGATIVA FICTA. IMPROCEDENCIA DE LA (ISSSTE).››, en el sentido de que la materia de la petición era de carácter fiscal, porque se trata de una situación real y concreta para determinar la obligación respecto de una contribución: pago de derechos por servicio público de agua potable; a lo cual, resultaba ineludiblemente aplicable, la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, concretamente, los artículos 18 y 19 de la misma, además de los ordinales 15 y 16 de la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato, para el ejercicio fiscal correspondiente, por lo que es infundada la omisión de estudio de las causales de improcedencia hechas valer en el proceso.

1 Tesis: VI.2o.C. J/304; Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Página: 1677.

10 En ese sentido, y en oposición a lo asentado por el recurrente, en la resolución de 5 cinco de agosto de 2019 dos mil diecinueve, específicamente en el Considerando Cuarto, obra el estudio de la única causal de improcedencia del proceso hecha valer por la autoridad demandada -inexistencia del acto-, determinándose que ésta no se actualiza.

Para llegar tal conclusión, previamente en la consideración Tercera, se asentó la existencia del acto impugnado, en concreto la respuesta ficta en sentido negativo, ya que el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, manifestó en el proceso que no ha transcurrido el término para dar respuesta a lo solicitado, es decir, se tuvo por configurada la resolución denegatoria tácita ante el reconocimiento de recepción de la petición y de la falta de resolución expresa.

Luego, en el estudio de la causa de improcedencia, desestimó que sea aplicable el plazo de 4 cuatro de meses, establecido en el artículo 19 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, dado que la naturaleza de la petición no es de carácter fiscal.

Así, en el Considerando Sexto de la resolución recurrida se observa que el de origen determinó:

‹‹…para quien resuelve resulta fundado el concepto de impugnación en estudio; pues en efecto, el organismo operador del agua potable en el Municipio de León, Guanajuato, enjuiciado; vulnera el perjuicio del actor, el contenido de los artículos 8, fracción XI y 153, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, (incluso el artículo 5, párrafo primero, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato), al no haberle dado, hasta la fecha, respuesta a la petición que recibió el día 24 veinticuatro de agosto del año próximo pasado;…››

11 Por tanto, vistos los autos que integran el proceso primigenio, las manifestaciones del recurrente y lo resuelto en el proceso *****, esta Magistratura comparte la postura del Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato.

En principio, es de establecerse que acorde al artículo 6 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, la aplicación de las disposiciones fiscales corresponde a los Ayuntamientos por conducto de las Tesorerías Municipales y sus diferentes unidades administrativas en los términos de la Ley Orgánica Municipal.

En consonancia, el correlativo ordinal 15 de la misma legislación tributaria estatuye a quienes revisten el carácter de autoridades fiscales, siendo a saber:

‹‹Artículo 15. Son autoridades fiscales para los efectos de esta ley y demás disposiciones vigentes, las siguientes:

A) Los Ayuntamientos. B) Los Presidentes Municipales. C) Los Tesoreros Municipales. D) Autoridades, Interventores e Inspectores de la Tesorería Municipal››.

Clarificándose que dicho texto normativo no está redactado en sentido enunciativo o extensivo, sino taxativo o circunscrito a los entes que expresamente refiere.

Por su parte el artículo 17 de Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, determina:

«Artículo 17. La administración y la recaudación de los impuestos y demás ingresos propios de los Municipios estarán a cargo de las autoridades fiscales de los mismos, con excepción de los casos en que se encomiende

12 expresamente la recaudación de los ingresos a otros organismos o a instituciones de crédito.»

Énfasis añadido.

Es palpable entonces que los artículos 15 y 17 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, disponen que autoridades fiscales son: los Ayuntamientos, los Presidentes y Tesoreros Municipales, así como las autoridades, Interventores e Inspectores de la Tesorería Municipal; esto es, entre las autoridades enunciadas no se contempla al organismo operador denominado Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato; ni como excepción que prevé el artículo 17 antes transcrito, en virtud de que la petición que le dirige el justiciable es en su calidad de prestador del servicio público de suministro de agua potable y de drenaje, tratamiento y disposición de aguas residuales, así como de la operación de las redes y sistemas de alcantarillado, sanitario o pluvial2, por tanto, no puede reputársele como autoridad fiscal.

Más aún que dicho ordinal 17 claramente distingue a las autoridades fiscales de otros organismos que pueden tener encomendada la recaudación de ingresos -derechos-, como puede ser el caso de tal organismo operador; de donde se colige que no todo organismo o institución recaudadora de ingresos públicos es una autoridad fiscal.

Al contrastar lo expuesto con el numeral 18 de Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se tiene que éste regula las resoluciones emitidas por las ‹‹autoridades fiscales›› sobre consultas que les sean realizadas, resultando inconcuso que este precepto

2 Artículo 2, fracción XXIX, del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

13 normativo no es aplicable al caso concreto, en virtud de la autoridad a quien se dirige y de la naturaleza de la petición.

En otras palabras, la solicitud formulada por el demandante es hecha, entre otros, con fundamento en el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que es claro que el impetrante estaba ejerciendo su derecho de petición, y por tanto era obligación de la autoridad demandada responder debidamente, máxime que no se pretende dilucidar la determinación o liquidación de un crédito fiscal.

Esto es, el impetrante no pretende que se le determine el crédito fiscal correspondiente al inmueble sito en la calle *****, número *****, colonia *****, en León, Guanajuato, ni controvierte su liquidación, sino que intenta se analicen las condiciones y circunstancias particulares del servicio de tratamiento de aguas residuales, pues a su juicio existe imposibilidad material, técnica y legal para su prestación, para ello ofrece las constancias que obren en el expediente de la cuenta especial de descargas ***** y solicita se dé inicio al procedimiento que en derecho proceda, lo que pudiera redundar en el cobro de dicho servicio, como obligación a cargo de cualquier responsable de descargas.

Es decir, contrario a las apreciaciones del recurrente, se advierte que si bien la petición involucra lo relativo a la contribución, la naturaleza de la solicitud no es eminentemente fiscal, pues se dirige al organismo operador en su carácter de prestador del servicio público, máxime que como lo señala quien recurre la facultad de llevar a cabo la determinación y liquidación de los créditos fiscales se delegó, conjunta o indistintamente, en el Director General del Organismo Operador, en

14 el Titular de la Gerencia o en su caso el Consejo Directivo; de ahí, lo infundado del agravio.

Asimismo, es infundado que deba estarse al contenido de la tesis VIII.1o. J/4, pues la misma refiere a la inexistencia de la figura de la negativa ficta en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, lo que explica la improcedencia asentada en ese criterio, circunstancia que en la especie no ocurre, de ahí que no resuelva el asunto planteado; así, igual suerte corre la tesis I.1o.A.J/3, pues refiere a la negativa ficta en términos del Código Fiscal de la Federación, la cual fue superada por contradicción de tesis.

Después, la tesis aislada de rubro: ‹‹SISTEMA OPERADOR DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL MUNICIPIO DE PUEBLA. TIENE CARACTER DE AUTORIDAD FISCAL MUNICIPAL.››, tampoco resulta aplicable al caso concreto, dado que en aquel supuesto, el artículo 5, fracción VI, del Código Fiscal del Municipio de Puebla establece que son autoridades fiscales en ese municipio, los demás servidores públicos municipales a los que las leyes confieran facultades específicas en materia de hacienda municipal o las reciban por delegación expresa de las autoridades señaladas en ese precepto, esto es, expresamente prevé como autoridades fiscales a quienes las leyes confieran facultades específicas en materia de hacienda municipal o las reciban por delegación.

Entretanto, el arábigo 11 del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato, al establecer la naturaleza jurídica del organismo operador indica que: ‹‹el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, identificado por sus siglas SAPAL, es un Organismo Descentralizado

15 de la Administración Pública Municipal, con personalidad jurídica y patrimonio propio››.

En esa línea de pensamiento, el recurrente alude a la inaplicación en su perjuicio del artículo 19 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, el cual señala expresamente que las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas dentro del plazo de cuatro meses.

No asiste la razón a la autoridad recurrente.

Esta conclusión atiende a que fue asentado que la petición no es de naturaleza fiscal y que el organismo operador ‹‹Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León›› no es reconocido en su marco legal -ley hacendaria, Código Territorial, Ley Orgánica Municipal, Reglamento del organismo- como autoridad fiscal; por eso, es axiomático que no le es aplicable el término especial previsto por el aludido artículo 19 de la ley tributaria, sino el establecido genéricamente para los integrantes de la administración pública en la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, reiterándose que los argumentos de agravio son infundados.

Finalmente, no se omite señalar el deber que tienen las autoridades de atender en «breve término» las peticiones que los particulares les hagan, pues al margen de una interpretación estrictamente legal, es un imperativo constitucional dar respuesta a las peticiones que enderecen los particulares a la administración pública con independencia del tema, tópico o rama del derecho de que trate la solicitud, es ilustrativa para lo anterior la tesis cuyo rubro y texto señalan:

16 «DERECHO DE PETICIÓN. SU RESPETO NO SE SATISFACE POR EL HECHO DE QUE LA AUTORIDAD ANTE LA CUAL SE FORMULE UNA PETICIÓN O SE PROMUEVA UNA INSTANCIA ARGUMENTE, TRATÁNDOSE DE UNA NEGATIVA FICTA, QUE EXISTE UNA RESPUESTA, AL ESTIMAR QUE SU SILENCIO DEBE INTERPRETARSE COMO LA ACTUALIZACIÓN DE ESTA FIGURA JURÍDICA. No se respeta el derecho de petición tutelado por el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el hecho de que la autoridad ante la cual se formule una petición o se promueva una instancia argumente, tratándose de una negativa ficta, que existe una respuesta, al estimar que su silencio debe interpretarse como la actualización de esta figura jurídica, dado que un mandato constitucional no puede restringirse a través de un ordenamiento secundario, como la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que en su artículo 17 prevé esa institución, pues sólo contiene una opción para el gobernado de cómo debe entender tal silencio, o bien, de esperar a que la autoridad emita la resolución expresa correspondiente y, en su caso, elegir el medio de defensa por el que se inconforme ante tal decisión, y no así una facultad de las autoridades para colmar la obligación constitucional de responder o resolver por escrito, en forma congruente y en breve término, lo solicitado.» 3

Aplica igualmente al caso, la tesis que se inserta a continuación, de donde se advierte que el plazo de cuatro meses no necesariamente cumple con la premisa de otorgar respuesta en «breve término» con independencia del tema abordado:

«DERECHO DE PETICION. QUE DEBE ENTENDERSE POR BREVE TERMINO Y CUAL ES AQUEL EN QUE LA AUTORIDAD DEBE DICTAR EL ACUERDO RESPECTIVO Y DARLO A CONOCER AL PETICIONARIO. No es verdad que sea necesario que transcurran más de cuatro meses sin dar respuesta a una petición formulada en términos del artículo 8o. constitucional para considerar transgredido dicho precepto, puesto que sobre la observancia del derecho de petición debe estarse siempre a los términos en que está concebido el citado precepto constitucional. En efecto, la respuesta a toda solicitud debe hacerse al peticionario por escrito y «en breve término»,

3 Tesis I.7o.A.56 A (10a.),Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, p 2466, registro 2001892

17 debiéndose entender por éste como aquel en que racionalmente pueda estudiarse y acordarse una petición. En consecuencia, es inexacto que los funcionarios y empleados cuenten con un término de cuatro meses para dar contestación a una solicitud4.»

Énfasis añadido.

Por lo tanto, lo procedente es confirmar la resolución dictada por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 5 cinco de agosto de 2019 dos mil diecinueve.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

4 Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, octava época, página 318, registro 218148.

18

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia R.R. 455 1a Sala 19

Sentencia R.R. 455 1a Sala 19

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 3 tres de marzo de 2020 dos mil veinte.

ASUNTO

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.455/1ª.Sala/19, promovido por el autorizado de la parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 18 dieciocho de julio de 2019 dos mil diecinueve, quien se señala en el proemio, interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia de 25 veinticinco de junio de la pasada anualidad, emitida por dicha autoridad.

SEGUNDO. Trámite. El Secretario de Estudio y Cuenta del Juzgado Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, mediante oficio ***** de 23 veintitrés de agosto de 2019 dos mil diecinueve, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 6 seis de septiembre del 2019 dos mil diecinueve, fue admitido el recurso de revisión número R.R.455/1ª.Sala/19, del cual se le corrió traslado a las siguientes autoridades: Agente de Tránsito y Policía Vial, ambos de Celaya, Guanajuato, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.

2

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 9 nueve de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a las autoridades, por no expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado y resuelto por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.

3 CUARTO. Agravios del recurrente. En síntesis el recurrente sostiene:

«PRIMERO. El actuar de la responsable transgredió lo dispuesto en los artículos 1º, 16, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues con el SOBRESEIMIENTO del presente juicio de NULIDAD se ocasiona una violación a los derechos humanos de mi representada ya que se dice que las consideraciones que tuvo la A quo para determinar el mismo no son correctas y se alejan del principio de igualdad y de impartición de justicia, así como el de legalidad (…) el juzgador en ningún momento refiere cual es el procedimiento y/o recurso administrativo o jurisdiccional que se encuentre pendiente de resolución ya que en ningún momento de la mencionada resolución se hace alusión al mismo, máxime cuando refiere que se percata de la existencia del supuesto proceso pendiente de resolución, en las copias certificadas ante notario público que mi representada presentó como pruebas, situación que se dicha falso pues en ningún momento ni dentro del escrito inicial de demanda ni en probanzas posteriores anexó copia certificadas…

SEGUNDO. El juzgador de origen (…) infiere que existe un procedimiento diverso mismo que nunca se describe ni se hace referencia ante que autoridad se encuentre pendiente de resolución y/o se indica el número del mismo; pues únicamente se hace hincapié a que existe un parte informativo de accidente, mismo que como su nombre lo describe es únicamente informativo y no hace el inicio de un procedimiento administrativo y/o jurisdiccional alguno…

TERCERO. Lo anterior me ocasiona un agravio el hecho de que se sobresea y no se analice el fondo del presente asunto en los términos del mi escrito inicial por la falta de fundamentación y motivación y la inaplicación del numeral de improcedencia al que hace referencia…»

QUINTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

4 I. *****, promovió el proceso administrativo de origen en contra de la boleta de infracción número *****, emitida el 16 dieciséis de febrero de 2019 dos mil diecinueve por la policía vial *****.

II. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 25 veinticinco de junio de 2019 dos mil diecinueve, el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, dictó la sentencia materia del presente recurso de revisión1, en donde sobreseyó el proceso de origen al considerar que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción V, del artículo 261 del Código de la Materia.

III. Inconforme con la anterior determinación quien representa al justiciable interpuso el presente recurso de revisión.

SEXTO. Estudio de los agravios planteados. Los agravios esgrimidos se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados, lo anterior de conformidad con lo establecido en la siguiente jurisprudencia:

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los

1 Fojas de la 127 a la 132 del proceso 349/2018.

5 puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso2.»

Quien resuelve los considera fundados y por ende, suficientes para revocar la resolución que se combate, como se demostrará enseguida.

En esencia señala quien recurre que le causa perjuicio la sentencia emitida por el Juez Administrativo Municipal, en virtud de que no debió sobreseerse el proceso de origen, pues no se acreditó la existencia de otro procedimiento o proceso pendiente por resolver.

En la sentencia de 25 veinticinco de junio de 2019 dos mil diecinueve, el Juez Administrativo Municipal, sobreseyó el proceso de origen bajo el siguiente argumento:

«…Ante el hecho de tránsito que presentó persona lesionada y la existencia presunta del estado de ebriedad de uno de los participantes en el mismo se infiere la existencia de un procedimiento relativo para determinar la existencia de responsabilidades derivadas de la relación jurídica generada por el hecho de transito aludido. Por tanto, se considera la actualización de la causa de improcedencia establecida en la fracción V del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al obrar en autos elementos probatorios de los que se desprende la existencia de un procedimiento derivado del parte informativo de un hecho de transito accidente que se encuentra pendiente de resolución al no obrar en autos prueba diversa que demuestre lo contrario….»

Del análisis del proceso *****, no se advierte la existencia de un proceso o procedimiento pendiente de resolver, que tenga relación con el acto controvertido -boleta de infracción número *****, emitida el 16

2 VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.

6 dieciséis de febrero de 2019 dos mil diecinueve por la policía vial *****-.

La causal de improcedencia prevista en la fracción V, del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, busca evitar la tramitación paralela de dos juicios y la consecución de resoluciones con pronunciamientos judiciales contradictorios, para ello debe acreditarse en forma veraz, la identidad procesal en las causas, cosas, personas y calidad de su intervención en los procedimientos o proceso, si se considera que hay una diferencia entre estas identidades, no es procedente la causal de improcedencia, menos aún el sobreseimiento del proceso, pues se deja en estado de indefensión al justiciable.

En esta tesitura, se tiene en cuenta que el derecho a la tutela judicial garantizado en el artículo 17 de nuestra Carta Magna, puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita, esto es, sin obstáculos, a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través de un procedimiento o proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.

En ese contexto, el derecho fundamental de que se habla, garantiza al particular el acceso ante la autoridad administrativa con atribuciones legales para resolver una cuestión concreta prevista en el sistema legal, es decir, todo aquel que tenga necesidad de que se le administre justicia tendrá plena seguridad de recibirla por los órganos encargados en relación al conflicto ante ellos dilucidado, sin más condición que las

7 formalidades necesarias, razonables y proporcionales al caso para lograr su trámite y resolución.

Tal razonamiento tiene su esencia en la jurisprudencia3 del rubro y texto siguiente:

«JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL. De la interpretación de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General de la República se advierte que en ese numeral se garantiza a favor de los gobernados el acceso efectivo a la justicia, derecho fundamental que consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas, y si bien en ese precepto se deja a la voluntad del legislador establecer los plazos y términos conforme a los cuales se administrará la justicia, debe estimarse que en la regulación respectiva puede limitarse esa prerrogativa fundamental, con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, siempre y cuando las condiciones o presupuestos procesales que se establezcan encuentren sustento en los diversos principios o derechos consagrados en la propia Constitución General de la República; por ende, para determinar si en un caso concreto la condición o presupuesto procesal establecidos por el legislador ordinario se apegan a lo dispuesto en la Norma Fundamental deberá tomarse en cuenta, entre otras circunstancias, la naturaleza

3 Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XIV, Septiembre de 2001, p. 5, tesis P./J. 113/2001.

8 de la relación jurídica de la que derivan las prerrogativas cuya tutela se solicita y el contexto constitucional en el que ésta se da.

Énfasis añadido.

Así, tenemos que los órganos encargados de administrar justicia deben asumir una actitud de facilitadores del acceso a la jurisdicción, esto es, deben buscar, en cada caso, la interpretación más justa y beneficiosa en el análisis de los requisitos de admisión a la justicia, extremando las posibilidades de acceso a la jurisdicción; lo que se traduce en evitar entorpecer u obstruir el derecho a la tutela judicial efectiva.

En esta tesitura, es de advertirse que no existe litispendencia pues no se acreditó la existencia de un juicio o recurso simultaneó que tenga por objeto dilucidar la legalidad o no del acto confutado, y la parte que alude el juzgador no acredita la instauración de un procedimiento que tenga relación con el que aquí se despliega, por lo anterior es procedente revocar la sentencia de 25 veinticinco de junio de 2019 dos mil diecinueve.

SÉPTIMO. Se asume jurisdicción. Ahora, al haberse revocado la sentencia emitida en el proceso de origen, este órgano jurisdiccional reasumirá jurisdicción y por ende analizará los actos impugnados en aquella instancia.

Ello obedece, en primer lugar, a que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato no contempla el reenvío; es decir, no existe norma jurídica que soporte esa decisión.

9 Además, de acuerdo al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas de este Tribunal están vinculadas a administrar justicia de manera completa, de ahí que cuando resulte procedente revocar las sentencias que dicten los Jueces Administrativos Municipales, se debe estudiar los conceptos de impugnación incorrectamente analizados por aquéllos y no limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, decretar su insubsistencia y obligar al juez natural a resolver la controversia en su integridad.

Por identidad en los razonamientos empleados, se cita la jurisprudencia4 que dice:

«RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO. Las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato actúan como órganos de primera instancia al conocer de los procesos administrativos promovidos conforme a las diversas hipótesis del artículo 20 de la ley orgánica de ese órgano jurisdiccional. Por otra parte, el medio de impugnación con que cuentan las autoridades para inconformarse contra las sentencias de aquéllas es el recurso de reclamación previsto en los artículos 308 a 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, cuyo objetivo es que se modifiquen o revoquen por el Pleno de aquel tribunal, al cual, en términos de la fracción II del numeral 16 de la referida ley orgánica, corresponden su conocimiento y decisión, y como las normas que regulan este medio de impugnación no contemplan el reenvío, el Pleno asume plena jurisdicción, pues su actuación no podría limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, únicamente decretar su insubsistencia y obligar a un tribunal de

4 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, del Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2, tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.), página 757.

10 inferior grado a resolver la controversia en su integridad, ya que al hacerlo, aunado a que no existe fundamento legal que soporte esa decisión, dejaría de atender temas que pudieron no haber sido juzgados. Consecuentemente, cuando el indicado tribunal Pleno, al resolver el mencionado recurso modifica o revoca la sentencia recurrida, al estar vinculado a administrar justicia de manera completa con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe estudiar los conceptos de impugnación no analizados por el a quo.»

Así, quien resuelve considera infundado el único concepto de impugnación que esgrime el actor en su escrito inicial de demanda, por las siguientes consideraciones jurídicas

En el proceso de origen *****, negó lisa y llanamente que el 16 dieciséis de febrero de 2019 dos mil diecinueve, en el Boulevard Adolfo López Mateos, estuviera conduciendo un vehículo de motor – motocicleta-, sin conservar su distancia y conducir con aliento alcohólico5, y como único concepto de impugnación señaló que la boleta de infracción no se encontraba fundada y motivada.

Así entonces, es inconcuso que se actualiza el supuesto que previene el artículo 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipio de Guanajuato, que impone a las autoridades administrativas emisoras de un acto a acreditar los hechos que motivaron su expedición; dicho en otras palabras, la negativa del actor indudablemente generó la carga procesal de las autoridades demandadas.

5 Foja 2 vuelta del proceso de origen.

11 A fin de justificar la aserción anterior, es menester transcribir los artículos 46, párrafo primero, 51, fracción I, 57, 78, 117, 119, 121, 130 y 131, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

«Artículo 46. Se admitirán toda clase de pruebas que tengan relación con los hechos controvertidos, excepto la confesional mediante absolución de posiciones de la autoridad. No se considerará comprendida en esta excepción, la petición de informes a los servidores públicos, respecto de hechos que consten en sus expedientes, archivos o registros…

Artículo 51. Al que niega sólo le corresponde probar, cuando:

I. La negación envuelva la afirmación expresa de un hecho (…)

Artículo 57. La confesión se refiere a hechos propios y puede ser expresa o tácita. Es expresa, la que se hace de manera clara, ya al formular o contestar la demanda, ya absolviendo posiciones, o en cualquier otro documento o diligencia; tácita, la que se presume en los casos señalados por la Ley.

La confesión sólo produce efecto en lo que perjudica al que la hace (…)

Artículo 78. Son documentos públicos aquéllos cuya formulación está encomendada por la Ley, dentro de los límites de su competencia, a las personas dotadas de fe pública y los expedidos por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones.

La calidad de públicos se demuestra por la existencia regular, sobre los documentos de sellos, firmas y otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes, salvo prueba en contrario (…)

Artículo 117. El juzgador goza de la más amplia libertad para hacer el análisis de las pruebas rendidas y determinar su valor, salvo lo dispuesto por este Código.

Artículo 119. Los hechos propios de los interesados aseverados en cualquier acto del procedimiento o proceso, harán prueba plena en contra de quien los asevere, sin necesidad de ofrecerlos como prueba.

12

Artículo 121. Los documentos públicos hacen prueba plena.

Artículo 130. Las presunciones legales que no admiten prueba en contrario tendrán pleno valor probatorio. Las demás presunciones legales tendrán el mismo valor, mientras no sean destruidas.

El valor probatorio de las presunciones humanas, quedará al prudente arbitrio de la autoridad.

Artículo 131. La valoración de las pruebas se hará de acuerdo con las normas de este Capítulo, a menos que por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, la autoridad adquiera convicción distinta respecto del asunto.»

De la interpretación sistemática de los preceptos invocados, se obtiene que en el proceso administrativo se admitirán todas las pruebas que tengan relación con los hechos controvertidos; y para analizar y valorar los elementos probatorios, el órgano jurisdiccional tendrá la más amplia libertad, salvo lo dispuesto en el propio código.

Así, de los citados artículos se advierten, como reglas para la valoración de las pruebas, entre otras, las siguientes:

1) Al que niega sólo le corresponde probar cuando la negación envuelva la afirmación de un hecho.

2) La confesión que se refiere a hechos propios, puede ser expresa o tácita y sólo produce efecto en lo que perjudica al que la hace. El primer caso se refiere a aquella que se hace de manera clara, ya al formular o contestar la demanda, ya absolviendo posiciones, o en cualquier otro documento o diligencia; en el segundo, a la que se presume en los casos señalados por la ley.

13

Los hechos propios de los interesados aseverados en cualquier acto del proceso, hacen prueba plena en contra de quien los expresa, sin necesidad de ofrecerlos como prueba.

3) Son documentos públicos aquellos cuya formulación está encomendada por ley, dentro de los límites de su competencia, a las personas dotadas de fe pública y los expedidos por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones y hacen prueba plena.

Sin embargo, si por el alcance de la pruebas rendidas y de las presunciones formadas la autoridad adquiere una convicción distinta del asunto, a la que se hubiera originado de haberlas valorado conforme a las reglas previstas en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para los Estados y los Municipios del Estado de Guanajuato, puede sustentar válidamente su análisis y valoración.

En el caso, en el proceso de origen obra el siguiente material probatorio:

a) Folio de infracción número *****, levantado por la elemento de tránsito y policía vial, *****, el 16 dieciséis de febrero de 2019 dos mil diecinueve6.

b) Parte informativo de tránsito, número 110, realizado por agente *****, el 16 dieciséis de febrero de 2019 dos mil diecinueve7.

6 Foja 39 del expediente de origen. 7 Foja 27 ibídem.

14

c) Valoración del departamento médico, realizada el 16 dieciséis de febrero de 2019 dos mil diecinueve, al ciudadano *****8.

Ahora bien, como ya se mencionó el actor arguye en su único concepto de impugnación que el acto controvertido no se encuentra fundado y mucho menos motivado, del análisis de la a boleta de infracción con número de folio ***** se advierte que fue levantada por la policía vial, atribución que le confiere el artículo 15 fracción II, del Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Guanajuato -así plasmado en la boleta controvertida-, y siendo el motivo de la infracción:

«…Siendo las 16:35 hora del día 16 de febrero de 2019, en la calle Boulevard Adolfo López Mateos (…) el conductor *****, no consideró su distancia mínima de seguridad entre un vehículo y otro, conducía vehículo de motor bajo los efectos del alcohol, clínicamente no. de folio 4063…

Así, las normas que la autoridad consideró infringidas con el actuar del justiciable, entre otras fueron –fundamentación-:

«De la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato, y sus Municipios, artículos 1, 3, 21, 31, fracción III, 68, 248, 249, 250, 251 y 253…

Del Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Guanajuato, artículos 23, fracción XVI, 92, fracción II…»

Como puede advertirse en la boleta de infracción se hace referencia al certificado médico que le fue realizado y que contiene la firma de recibido por el justiciable, de igual forma la demandada ofertó el parte informativo de tránsito, número 110, ambos levantados y realizados en

8 Foja 26 proceso de origen.

15 la misma fecha que la boleta de infracción -16 dieciséis de febrero de 2019 dos mil diecinueve-, al ciudadano *****, lo cual permite desprender que la policía vial, señaló en forma precisa y clara el motivo de la infracción; esto es, por conducir un vehículo de motor sin conservar su distancia y con aliento alcohólico -motocicleta- de oriente a poniente en el Boulevard Adolfo López Mateos, el cual se impactó en la parte frontal con otro vehículo, en el cual resultó lesionada la ciudadana *****, quien fue trasladada al Instituto Mexicano del Seguro Social; cabe destacar que en el proceso de origen el justiciable no controvirtió9 ni objetó10 el material probatorio antes mencionado.

De lo anterior, contrario a lo que manifiesta la parte actora, se observa que en la boleta de infracción se encuentra fundada y motivada, la policía vial demandada plasmó un relato pormenorizado de cómo ocurrieron los hechos, incluyendo elementos espaciales y circunstanciales, y más aún, quedó debidamente acreditado que en el lugar de los hechos ocurrió un accidente entre la motocicleta marca «Surazai», que conducía ***** y el vehículo Nissan, tipo Sedan que conducía *****.

En relación a la fundamentación, en el caso específico, entre otros, la demandada citó los artículos 15, fracción II, 23, fracción XVI y 92 fracción II del Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Guanajuato, en los cuáles establecen:

9 «DEMANDA DE NULIDAD. SU AMPLIACIÓN CONSTITUYE UN DERECHO PARA EL ACTOR Y UNA OBLIGACIÓN PARA LA SALA FISCAL DE RESPETAR EL PLAZO DE 20 DÍAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA HACERLO…» Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 167269, tesis 2a./J. 71/2009, página 139. 10 «PRUEBA DOCUMENTAL EN EL JUICIO DE AMPARO. SU OBJECIÓN PUEDE FORMULARSE ANTES O EN EL MOMENTO DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.» Pleno del Décimo Cuarto Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tesis: PC.XIV. J/8 K (10a.), p. 2201, registro 2017130.

16

« Artículo 15. Además de promover en todo momento una cultura de movilidad y un ambiente de seguridad vial, el policía vial tiene las siguientes facultades (…)

II. Levantar boletas de infracción a los conductores de vehículos por infracciones al presente Reglamento (…);

Artículo 23. Durante la conducción y operación de vehículos en la vía pública, los conductores u operadores deberán observar las medidas de seguridad vial necesarias para evitar accidentes y de manera enunciativa más no limitativa, las siguientes:

(…)

XVI. Conservar respecto del vehículo que precede una distancia mínima de seguridad que garantice su detención oportuna…

Artículo 92. Cuando al conductor u operador de un vehículo se le certifique estar bajo los efectos del alcohol y/o sustancias psicotrópicas, estupefacientes, enervantes incluyendo medicamentos con este efecto y de todos aquellos fármacos que con evidencia médica alteren o puedan alterar la capacidad para conducir. El oficial calificador realizará individualización de las sanciones conforme a los siguientes supuestos: (…)

II. Conducir un vehículo de motor bajo los efectos del alcohol con Aliento Alcohólico; y…»

De las anteriores transcripciones, se observa que la autoridad demandada, el levantar la boleta de infracción impugnada dio cabal cumplimiento a la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, al emitir el acto de molestia, y fundamentarlo de manera precisa tanto en la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, como en el Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Guanajuato, de donde se deprende claramente la facultad de la agente de tránsito

17 demandado para, en el cumplimiento de sus funciones de vigilancia e inspección del tránsito, sancionar a quienes ocasionen accidentes y verificar que los conductores de vehículos de motor conserven su distancia, así como en el caso de accidente levantar el parte informativo.

Sirve de sustento para lo anterior, la siguiente jurisprudencia:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de qué ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se están aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos

18 que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado11.»

A mayor abundamiento, cabe puntualizar que la fundamentación y motivación de la boleta de infracción de tránsito, debe contener, como se estableció supralíneas, los siguientes elementos:

a) preceptos legales aplicables, los cuales se encuentran plasmados en el acto combatido -los artículos 1, 2, 3, 4, 5, fracciones XVIII, XXXIV, L, LXXIV, LXXXI y XCIV, 6, 7, fracción IX, 8, 13, fracción I, VI, y XXXI, 15, fracciones II, VII y XII, 16, 23, fracción XVI y 92 fracción II del Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Guanajuato;

b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales -el 16 dieciséis de febrero de 2019 dos mil diecinueve, a las 16:35 dieciséis treinta y cinco hora-, espaciales -de oriente a poniente en el Boulevard Adolfo López Mateos-, y circunstanciales –la policía vía ***** fue llamada por radio cabina, para que se constituyera en el Boulevard Adolfo López Mateos, le reportaron un accidente de tránsito a la altura de Bancomer; y,

c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, esto es, el artículos 23, fracción XVI del Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Guanajuato, establece la obligación de los conductores de

11 Segundo Tribunal Colegiado el Sexto Circuito, “Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”, México, t. 64, abril de 1993, T. VI.2º.J/248, p.43.

19 vehículo la de conservar una distancia mínima de seguridad que garantice su detención oportuna, por su parte el artículo 92 fracción II, del mismo ordenamiento legal, impide a los conductores manejar con aliento alcohólico, en esta tesitura se del acto confutado se desprende que ***** el 16 dieciséis de febrero de 2019 dos mil diecinueve, al conducir un vehículo de motor -motocicleta- de oriente a poniente en el Boulevard Adolfo López Mateos, a la altura de Bancomer, con aliento alcohólico y no conservó una distancia mínima de seguridad, se impactó en la parte frontal con otro vehículo, en el cual resultó lesionada la ciudadana *****.

Como puede advertirse el único concepto de impugnación, es dogmático e insuficiente para decretar la nulidad del acto confutando, sin que en el caso en estudio resuelto procedente suplir la queja, pues el acto materia de estudio no se encuentra en alguno de los supuestos previstos en el artículo 301 del Código de la Materia.

Al encontrarse debidamente fundada y motivada la boleta de infracción con número de folio *****, levantada por la policía vial *****, el16 dieciséis de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se RECONOCE SU VALIDEZ, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

OCTAVO. En cuanto a la pretensión solicitada por el actor, consistente en el reconocimiento del derecho a que le sean devueltas las cantidades que erogó con motivo de la infracción y por concepto de grúa, con el respetivo pago de intereses y actualizaciones, quien juzga estima que

20 no es procedente su reclamación en virtud de las siguientes consideraciones.

En el proceso contencioso administrativo se reconoció la validez del acto impugnado, consistente en el levantamiento de la boleta confutada, al acreditarse la conducta infractora, con la cual se generó un accidente donde resultó lesionada una persona, bajo esta premisa no corresponde conceder las pretensiones accesorias previstas en el artículo 255 fracciones II y II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Esta determinación encuentra apoyo en el criterio sostenido por el Pleno de este tribunal, glosado en la Segunda Época 1997-2007 de los Criterios del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, número 3, que si bien fue expedido de acuerdo con el artículo 56 de la derogada Ley de Justicia Administrativa, cobra aplicación en este caso al corresponder a las acciones contempladas en el artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Dicho criterio establece lo siguiente:

«ACCIONES PREVISTAS EN LAS FRACCIONES II Y III DEL ARTÍCULO 56 DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE GUANAJUATO. NATURALEZA ACCESORIA DE LAS.- De las tres acciones precisadas en el artículo 56 de la Ley de Justicia Administrativa de Guanajuato, la correspondiente a la fracción I resulta ser principal respecto a las de reconocimiento del derecho e indemnización de daños y perjuicios contemplados en las restantes fracciones. Ello es así, porque para hacer procedentes las accesorias o secundarias (fracciones II y III del numeral en cuestión) se requiere inexorablemente la declaratoria de nulidad de un acto o resolución. Ahora bien, habiendo prosperado ésta, puede conllevar ello al reconocimiento de un derecho amparado en una norma jurídica y la adopción

21 de medidas para su pleno restablecimiento e incluso la indemnización por daños y perjuicios causados por el acto demandado que fue declarado nulo; de tal suerte que de reconocerse la validez del acto reclamado, por encontrarse apegado a derecho, es incuestionable que las restantes acciones perderían su razón de ser.12»

Por las razones anteriores, no es procedente el reconocimiento del derecho y de la condena solicitados por el actor.

En mérito de lo expuesto, y con fundamento en los artículos 46, 78, 79, 117, 121, 249, 251, 256, 261, 262, 298, 299 y 300, fracciones I, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y demás relativos y aplicables del Código rige a este Tribunal, es de resolverse y se:

RESUELVE

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se revoca la resolución emitida por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, el 25 veinticinco de junio de 2019 dos mil diecinueve, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Sexto de la presente resolución.

TERCERO. Se reasume jurisdicción y se reconoce la validez de acto impugnado, por los motivos y fundamentos precisados en el Considerando Séptimo del presente fallo.

12 Toca 55/03. Recurso de reclamación. Resolución de fecha 13 de agosto de 2003.

22

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia R.R. 453 1a Sala 19

Sentencia R.R. 453 1a Sala 19

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 27 veintisiete de febrero de 2020 dos mil veinte.

ASUNTO

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.453/1ª.Sala/19, promovido por *****, Agente de Tránsito y Policía Vial de Celaya, Guanajuato, autoridad demandada en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 19 diecinueve de agosto de 2019 dos mil diecinueve, quien se señala en el proemio de la presente resolución interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución del 19 diecinueve de junio de la misma anualidad, emitida por dicha autoridad.

SEGUNDO. Trámite. El Secretario de Estudio y Cuenta del Juzgado Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, mediante oficio *****, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 6 seis de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, fue admitido el recurso de revisión número R.R.453/1ª.Sala/19, del cual se le corrió traslado a ***** -parte actora 2

en el proceso de origen- con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 9 nueve de octubre de la citada anualidad, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen, por no expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando 3

alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de violación.

CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis el recurrente sostiene:

«PRIMERO. La sentencia que se impugna viola en perjuicios de las autoridades que represento el principio de exhaustividad y congruencia de las sentencias en relación con el artículo 298 y 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Lo anterior es así, en virtud de que el Juez administrativo al emitir el acto que se impugna omite analizar las cuestiones aducidas por el elemento activo de la Dirección General de Tránsito y Policía Vial tal y como de manera clara se desprende de la simple lectura del acto, pues únicamente se avoca a analizar los argumentos vertidos por la parte actora dentro del supuesto único concepto de violación por la parte actora dentro del presente juicio.

[…] el Juzgador, aun y cuando relaciona los argumentos realizados por la autoridad demandada, no entra a su estudio, omitiendo por completo pronunciarse fundada y motivadamente sobre la procedencia o improcedencia de dichas manifestaciones.

[…]

A mayor abundamiento se tiene que, lógicamente, el que resuelve no puede omitir estudiar todos los aspectos que las partes les hayan hecho valer dentro de la secuela procesal, pues con ello se violenta el principio de congruencia y exhaustividad de las sentencia, que implica que todo juzgador deberá emitir la resolución correspondiente al caso en concreto […] sin omitir ningún aspecto hecho valer durante su tramitación, lo que sustenta con las tesis que son del tenor siguiente:

[…]

De lo anterior se concluye, en esencia, que la congruencia en general constituye una conformidad entre lo resuelto y lo deducido dentro de la secuela procesal, es 4

decir, representa que el juzgador tome una decisión correspondiente y proporcional a las pretensiones de las partes, analizando los planteamientos formulados por ambas y sin rebasar las acciones ejercitadas dentro del juicio, lo que no acontece dentro del acto que se recurre pues el que resuelve omite por completo estudiar y analizar las aseveraciones formuladas por las demandadas.

Además es de precisar que el Juzgador evidentemente al emitir la sentencia se encuentra en una hipótesis de total incongruencia, puesto que al establecer en sus argumentos sobre el valor probatorio […]

Concediéndole primero valor probatorio pleno por ser un documento público al ser emitido por autoridad en ejercicio de sus funciones y posteriormente dentro del considerando Quinto establece que dicho documento está indebidamente fundamentado, contraviniendo lo establecido por la fracción I primera del artículo 137 del Código de procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO.- En relación al punto quinto de la sentencia manifiesto no estar de acuerdo con sus argumentos jurídicos del Juez, al resolver que el acto administrativo se encuentra indebidamente fundamentado, supuestamente por no señalarse debidamente la competencia de la autoridad demandada por lo que al efecto de que el órgano que resolvió sobre la nulidad de la boleta de infracción ***** de fecha 26 de febrero de 2019, se allegue de conocimiento sobre las facultades y competencia de la autoridad que emitió el folio de infracción y sobre todo a efecto de recalcar que el acto de autoridad, se encuentra debidamente fundado con respecto a la competencia, por lo que no se comparte lo resuelto por el juzgador señalando en su sentencia que el acto administrativo está indebidamente fundamentado “Al no señalarse debidamente la competencia de la autoridad demandada en el acto impugnado”, aduciendo que se omitió fundamentar con apoyo en un reglamento interior de la Dirección de Tránsito y Policía Vial del Municipio de Celaya, Guanajuato, de fecha cinco de mayo del 2017. Lo que resulta inusual, agravante y contrario a lo que ha resuelto el tribunal de alzada al respecto, además carece de total lógica jurídica para resolver. Se transcriben el apartado que se encuentra en la parte superior de la boleta de infracción los fundamentos legales de actuación del policía vial, la cual se encuentra impresa dando el formato al folio […]

5

Lo anterior a efecto de recalcar el agravio que me causa el argumento que sostiene el resolutor, al querer motivar la declaratoria de nulidad del folio de infracción 5848-E, considerando fundado el único concepto de impugnación hecho valer por el actor, al argumentar que el acto impugnado, está indebidamente fundamentado, y contraviene lo establecido en la fracción I del artículo 137 […] de Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al no señalarse debidamente la competencia de la autoridad demandada en el acto impugnado, toda vez que se omite fundamentar con apoyo en los artículos conducentes del Reglamento Interior de la Dirección de Tránsito y Policía Vial del municipio de Celaya, Gto. de fecha 05 cinco de mayo del 2017 dos mil diecisiete.

Sin tomar el cuenta o desconociendo el contenido de los artículos antes citados […] siendo que el objeto del reglamento es regular la organización y funcionamiento de la Dirección General de Tránsito y Policía Vial del Municipio de Celaya, Gto., estableciendo las atribuciones, estructura orgánica relaciones jerárquicas, funciones de sus unidades operativas y administrativas, así como los derechos y obligaciones de sus integrantes […]

De lo anterior se desprende que los hechos que la autoridad asentó en la boleta de infracción son congruentes con los artículos invocados, es decir, queda acreditado el nexo de causalidad, lo cual es suficiente para que el particular conozca las conductas que se le imputan, el precepto normativo que infringió con ello y con base en lo cual se le sancionó, recalcando que dicha autoridad siempre actuó conforme a derecho…

Por lo que resulta falso lo aseverado por el Juzgador Municipal de Celaya al emitir la sentencia, puesto que del mismo formato del folio de infracción se desprende que existe un apartado de motivación y fundamentación legal de la infracción […] por lo que consecuentemente al oficial de Tránsito y Policía vial únicamente debe plasmar los artículos y en su caso fracción que encuadren con la conducta…

Asimismo, el motivo concreto que la autoridad empleó, si bien no posee la extensión o amplitud de aquellos que pudieran asentarse en una resolución administrativa derivada de un procedimiento, caso que en la presente sentencia que se recurre no fue cumplida por el órgano resolutor, careciendo de motivación específica y violando la garantía de mi representado con respecto a lo establecido por el artículo 16 Constitucional. La autoridad demandada sí da a conocer la causa 6

concreta por la que se determinó que la conducta resultaba contraria al ordenamiento aplicado.

TERCERO: En su sentencia el juzgador menciona que el acto impugnado está indebidamente motivado, toda vez que la autoridad se concreta a señalar como motivo de la infracción por la cual se realiza la boleta: No portar licencia de conducir. Señala el juzgador que “sin establecer las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables” (SIC) lo cual estoy en total desacuerdo con el razonamiento jurídico del juzgador, considerando que los argumentos del mismo no contienen argumentos jurídicos para desestimar el actuar de la autoridad, ya que se colige que los hechos que la autoridad asentó en la boleta de la infracción si son congruentes con los artículos invocados, lo cual es suficiente para que el particular conozca las conductas que se le imputaron, los conceptos normativos que infringió con ello y con base en lo cual se sancionó […] Así mismo acepto que el motivo concreto empleado por la autoridad, si bien, no posee la extensión o amplitud de aquellos que pudiera asentarse en una resolución administrativa derivada de un procedimiento, de manera exhaustiva, sí permite conocer la causa concreta, por la que la autoridad demandada determinó que la conducta resultaba contraria al ordenamiento aplicado, permitiéndole defenderse de ello.

[…]

CUARTO.- El Juez hace referencia a el principio de legalidad, asumiendo que esta autoridad que represento no hizo referencia a este, manifestando que el que no lo cumple es el propio juzgador que emitió una sentencia totalmente ineficiente, carente de lógica jurídica y argumentación jurídica, causando u agravio a la autoridad que represento, ya que sus razonamientos son contrarios a la ley […]

De lo antes transcrito se concluye que el juzgador para efecto de emitir la sentencia del proceso, debió tomar en consideración las acciones, excepciones y defensas que hayan sido materia del proceso fijando de manera clara y precisa los puntos controvertidos, valorando las pruebas ofertadas y señalando los fundamentos legales aplicables al caso en concreto, así como los alegatos 7

presentados ante el Juzgado Municipal de Celaya, Guanajuato, y claramente no se refiere que hayan sido tomados en consideración […]

QUINTO. En relación a la prueba confesional ofrecida por la parte demandada, el Juez Municipal de Celaya, Guanajuato, me causa agravios nuevamente, ya que en dicha prueba el absolvente (actor) se declara confeso de las posiciones formuladas en la audiencia de fecha diez de julio del año en curso, sin embargo el juzgador menciona que en su consideración […] es ineficaz, pero no dice el porqué es que para el resulta ineficaz, y al no motivar por qué resulta ineficaz como para no darle valor alguno, me deja en un estado de indefensión

SEXTO. decreta la nulidad del acto que impugnó el demandante, continuando ocasionando agravios la resolución recurrida, al ordenar que esta autoridad realice las cuestiones necesarias a efecto de que sea devuelta al actor la cantidad que tuvo que erogar con motivo del acto impugnado, que indebidamente se declaró como nulo, toda vez que como se insiste el acto impugnado fue emitido conforme a derecho y debidamente fundado y motivado.»

QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Por cuestión de método, se precisa que el estudio de los agravios se abordará en un orden diverso al propuesto por el recurrente, lo cual tiene sustento por analogía en la tesis de jurisprudencia con el rubro «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO»1.

En este contexto, se estudiará el agravio segundo -únicamente en la parte conducente a la motivación del acto impugnado-, y tercero transcritos en el considerando anterior, en los cuáles sostiene el recurrente que le agravia la determinación de indebida fundamentación y motivación del acto impugnado, porque estima que se citó el

1 Época: Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677. 8

precepto legal violado y las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron la infracción, lo que es suficiente para que el actor conozca la conducta que se le atribuye, sosteniendo la legalidad en el actuar de la demandada.

Los agravios en análisis son infundados, de conformidad con las consideraciones jurídicas siguientes.

En principio, se precisa que el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la obligación para la autoridad de fundar y motivar la causa legal de su proceder, en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.

Luego, al examinar el expediente de origen, se advierte que en la demanda la actora hizo valer como conceptos de impugnación que la boleta de infracción no se encuentra fundada en derecho, ni motivada adecuadamente.

Situación advertida y resuelta por el Juez primigenio, a lo cual resolvió que no se establecieron las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto.

Esto evidencia que se examinó de oficio la insuficiente fundamentación de la competencia2, pero que además se analizaron los argumentos del actor sobre la fundamentación y motivación de la boleta y aquellos argumentos por los que la autoridad sostiene su

2 En este tenor determinó el juez natural la omisión de fundamentar la competencia con apoyo en los artículos conducentes del Reglamento Interior de la Dirección de Tránsito y Policía Vial del Municipio de Celaya, Guanajuato, de fecha 05 cinco de mayo del 2017 dos mil diecisiete. 9

legalidad. Tan es así, que el recurrente disiente en su propio escrito recursivo sobre la determinación realizada por el A quo respecto a la indebida fundamentación y motivación del acto confutado.

Sobre ello, se reitera la obligación de fundar y motivar la causa legal del acto de autoridad, en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica que protegen a los particulares.

Así, en el artículo 137, fracciones VI y VIII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se estatuye como elementos de validez de todo acto administrativo el ser expedido debidamente fundado y motivado, de conformidad con las formalidades del procedimiento administrativo que establecen los ordenamientos jurídicos aplicables.

Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia3 ha señalado:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.»

3 Séptima Época. Registro: 238212. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 97-102, Tercera Parte. Materia: Común. Página: 143 10

Esto cobra vital relevancia en tratándose de boletas de infracción, dado que en el presente asunto, el Agente de Tránsito y Policía Vial, emisor funge como testigo, juez y parte, de ahí que lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas, de manera que de ellas se desprenda claramente cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad, aunado al señalamiento del artículo, fracción, inciso, entre otros, que contenga la conducta que se atribuye, para determinar la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa, con el fin de que el administrado tuviera la oportunidad de controvertir correctamente lo asentado en la infracción impugnada, considerar lo contrario implica dejar al justiciable en completo estado de indefensión.

De esta forma, es correcta la determinación del Juez de origen al considerar indebidamente motivada la boleta de infracción controvertida en la causa primigenia, dado que no se precisaron las causas especiales consideradas para la elaboración de la boleta, atendiendo al plano de superioridad en que se encuentra el Agente, y ante la omisión de hacer constar la forma en que se atendió el procedimiento de infracción contenido en los artículos 60 y 63 del Reglamento de Tránsito y Policía Vial del Municipio de Celaya, Guanajuato, pues la autoridad está constreñida a proceder en términos del artículo 4 de la Ley orgánica Municipal, es decir, debe cumplir en estricto lo que indican las disposiciones jurídicas relativas a su función, y al no ocurrir así, se decretó correctamente la nulidad de dicha actuación.

En los agravios primero, segundo4 y cuarto, sostiene el recurrente que el Juez primigenio a pesar de relacionar los argumentos de la

4 En la parte relativa a la indebida fundamentación de la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado. 11

contestación de demanda, no se pronuncia exhaustivamente sobre los mismos, ni sobre los alegatos presentados.

Agrega que la boleta de infracción contiene un apartado de fundamentos pre impresos en que los artículos 5, fracciones XVIII y LXXIV; 7, fracción IX, y 15, fracción II, del Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Gto., precisan la competencia de la autoridad demandada para levantar boletas de infracción.

Los agravios en análisis son inoperantes, dado que las consideraciones y razonamientos de la sentencia que aún subsisten a causa de la ineficacia del disenso encaminado a cuestionar la determinación del Juez en torno a la indebida motivación de la boleta controvertida, son suficientes por sí mismas para soportar la declaratoria de nulidad.

En efecto, a pesar de lo acertado que pudieran resultar las disertaciones de la autoridad recurrente en cuanto a la omisión del juez de origen de estudiar de forma concreta los planteamientos de la demandada tendientes a controvertir la eficacia de los conceptos de impugnación y la competencia formal en el acto controvertido, lo cierto es que la boleta confutada fue indebidamente motivada.

Así pues, estos agravios se tornan inoperantes, pues persisten las razones con base en las cuales se decretó la nulidad de la resolución impugnada. Sobre el tema, es ilustrativa la tesis que señala:

«AGRAVIOS INOPERANTES EN LA RECLAMACIÓN. LA DESESTIMACIÓN DE LOS ENCAMINADOS A COMBATIR UNA RAZÓN QUE POR SÍ MISMA SUSTENTA EL SENTIDO DEL ACUERDO RECURRIDO, HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE 12

LOS DEMÁS. Si del acuerdo de presidencia recurrido se advierte que se expusieron varias razones para sostener su sentido y de su estudio se aprecia que cada una, por sí misma, es suficiente para justificarlo, es inconcuso que al desestimarse los agravios dirigidos a combatir una de ellas, tal circunstancia hace innecesario el estudio de los demás, pues ni resultando fundados cambiarían el sentido del acuerdo impugnado.» 5

Así entonces, y ante lo inoperante del agravio, no se destruyen las razones atinentes de la resolutora.

El quinto agravio en que sostiene la recurrente que le causa agravio la resolución recurrida, al omitir señalar el juez natural, las razones por las cuales resultó ineficaz la prueba confesional ofrecida por la demandada es inoperante.

Lo señalado debido a que está construido a partir de una premisa incorrecta o falsa y no controvierte los fundamentos y motivos de la resolución impugnada.

En el Considerando Quinto de la sentencia que se recurre, el juez señaló:

«La autoridad demandada aportó como prueba de su parte la confesión a cargo de quien demanda, prueba en la cual se le declaró confeso de las posiciones que fueron calificadas de legales en la audiencia de fecha 03 tres de julio del año en curso, sin embargo, en consideración de quien resuelve, tal confesión resulta ineficaz para justificar la legalidad del acto impugnado. Lo anterior toda vez que el acto de autoridad es lo que se controvierte, no así la conducta que se haya realizado quien demanda. Siendo el acto el que tiene que cumplir con los elementos y requisitos de validez como acto administrativo. Además. El artículo 282 […] del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es claro en señalar que en la contestación de demanda no podrán

5 Décima Época. Registro: 2020441. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, Tomo III. Materia: Común. Tesis: 2a./J. 115/2019 (10a.). Página: 2249 13

cambiarse los motivos ni los fundamentos de derecho del acto o resolución impugnado. Por tal razón las pruebas ofrecidas en la contestación de demanda, como en este caso la confesión, no puede modificar nada de lo que obra en el acto de autoridad materia del proceso que nos ocupa. La confesión no sirve para justificar la indebida fundamentación de la competencia del acto impugnado y no sirve para justificar la indebida motivación que se advierte en el acto impugnado. Por tales circunstancias la confesión del actor resulta ineficaz para otorgarle validez al folio de infracción impugnado.»

De lo anterior se advierte que el juez señaló que la prueba confesional es ineficaz para justificar la indebida motivación del acto impugnado en virtud de que no se analizó la comisión de la conducta imputada al actor, sino los requisitos de validez relativos a la competencia, así como de fundamentación y motivación.

Por lo que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no podrán cambiarse los fundamentos ni motivos del acto impugnado, menos aún a través del desahogo de una prueba confesional.

De lo anterior se advierte que el agravio en análisis es inoperante debido a que está construido a partir de una premisa incorrecta, pues lo cierto es que el A quo sí señaló los motivos y fundamentos por los que consideró que la prueba confesional era ineficaz para justificar la indebida motivación del acto impugnado.

Sobre la inoperancia del agravio en cuestión, se cita por analogía, la tesis aislada con el texto y rubro siguiente:

«AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN FISCAL. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS INCORRECTAS. 14

Los agravios son inoperantes cuando parten de una hipótesis que resulta incorrecta o falsa, y sustentan su argumento en ella, ya que en tal evento resulta inoficioso su examen por el tribunal revisor, pues aun de ser fundado el argumento, en un aspecto meramente jurídico sostenido con base en la premisa incorrecta, a ningún fin práctico se llegaría con su análisis y calificación, debido a que al partir aquél de una suposición que no resultó cierta, sería ineficaz para obtener la revocación de la sentencia recurrida; como en el caso en que se alegue que la Sala Fiscal determinó que la resolución administrativa era ilegal por encontrarse indebidamente motivada, para luego expresar argumentos encaminados a evidenciar que al tratarse de un vicio formal dentro del proceso de fiscalización se debió declarar la nulidad para efectos y no lisa y llana al tenor de los numerales que al respecto se citen, y del examen a las constancias de autos se aprecia que la responsable no declaró la nulidad de la resolución administrativa sustentándose en el vicio de formalidad mencionado (indebida motivación), sino con base en una cuestión de fondo, lo que ocasiona que resulte innecesario deliberar sobre la legalidad de la nulidad absoluta decretada, al sustentarse tal argumento de ilegalidad en una premisa que no resultó verdadera.»6

Énfasis añadido.

Es de destacar, que los fundamentos y motivos tomados en consideración por el juez de origen, no los controvirtió ni mucho menos los desvirtuó, de ahí también la inoperancia del agravio en análisis.

Ello encuentra apoyo por analogía, en la jurisprudencia con el texto y rubro siguiente:

«AGRAVIOS INOPERANTES. Resultan inoperantes los agravios cuando en ellos nada se aduce en relación con los fundamentos esgrimidos en la sentencia

6 Tesis aislada IV.3o.A.66 A, de la Novena Época, con registro 176047, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Febrero de 2006 dos mil seis, página 1769. 15

recurrida, ni se pone de manifiesto el porqué, en concepto del inconforme, es indebida la valoración que de las pruebas hizo el Juez a quo.»7

Lo anterior es así, porque al ser la materia del recurso de revisión la sentencia dictada por el Juez Administrativo Municipal; la parte actora debe expresar los razonamientos tendentes a desvirtuar las consideraciones que lo llevaron a resolver de la manera en que lo hizo.

Por consiguiente, un disentimiento sustentado en argumentos que frontalmente no combaten la decisión, es un aspecto tan dogmático que resulta inatendible al no reunir la alegación las características propias de un agravio.

En este mismo tenor el agravio sexto en que sostiene la recurrente que le causa agravio el que se le ordene realizar las cuestiones necesarias a efecto de que sea devuelta al actor la cantidad que tuvo que erogar con motivo del acto impugnado, toda vez que el acto impugnado fue emitido conforme a derecho y debidamente fundado y motivado, es inoperante.

Lo señalado debido a que también está construido a partir de una premisa incorrecta o falsa, como es que el acto impugnado haya sido legalmente emitido.

Lo cierto es que la boleta de infracción impugnada no está debidamente fundada y motivada, como se expuso supralíneas, siendo éste uno de los motivos por los cuáles se el juez natural decretó su nulidad.

7 Época: Novena Época; Registro: 180410; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XX, Octubre de 2004; Materia(s): Común; Tesis: XI.2o. J/27; Página: 1932. 16

Así entonces, y ante lo inoperante e infundado de los agravios, no se destruyen las razones atinentes de la resolutora. Por lo tanto, lo procedente es confirmar la sentencia emitida por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, el 19 diecinueve de junio de 2019 dos mil diecinueve, en el proceso *****.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, el 19 diecinueve de junio de 2019 dos mil diecinueve, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente 17

asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

Puedes descargar el documento R.R._453_1a_Sala_19_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

Sentencia R.R. 449 1a Sala 19

Sentencia R.R. 449 1a Sala 19

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 22 veintidós de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.

ASUNTO

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.449/1ª.Sala/19, promovido por el licenciado ***** -autorizado de la autoridad demandada en el proceso de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda, y

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 5 cinco de agosto de 2019 dos mil diecinueve, el licenciado *****, interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de fecha 29 veintinueve de mayo de 2019 dos mil diecinueve, emitida por dicha autoridad.

SEGUNDO. Trámite. El Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, mediante oficio ***** de fecha 23 veintitrés de agosto de 2019 dos mil diecinueve, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Previo requerimiento formulado en el auto de 5 cinco de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, mediante acuerdo dictado el 3 tres de octubre de igual año, fue admitido el recurso de revisión número R.R.449/1ªSala/19.

2 Del citado recurso se le corrió traslado a ***** -parte actora en el proceso de origen-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 31 treinta y uno de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen por no expresando lo que a sus intereses conviniera en relación al recurso de revisión interpuesto.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con la copia certificada de los documentos que obran en el expediente *****, tramitado y resuelto por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno.

Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a

3 petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de violación.

CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis la recurrente sostiene:

«PRIMERO.- La sentencia que se impugna viola en perjuicios de las autoridades que represento el principio de exhaustividad y congruencia de las sentencia en relación con el artículo 298 y 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Lo anterior es así, en virtud de que el Juez administrativo… omite analizar las cuestiones aducidas por el elemento activo de la Dirección General de Tránsito y Policía Vial tal como se desprende de la simple lectura del acto, pues únicamente se avoca a analizar los argumentos vertidos dentro el supuesto único concepto de violación por la parte actora dentro del presente juicio.

En efecto los artículos en comento literalmente establecen lo siguiente:

[…]

De lo antes transcrito se concluye que el Juzgador para efecto de emitir la sentencia dentro del proceso, debió de tomar en consideración las acciones, excepciones y defensas que hayan sido materia del proceso, fijando de manera clara y precisa los puntos controvertidos, valorando las pruebas ofertadas y señalando los fundamentos legales aplicables al caso concreto, por lo que si las sentencias respectivas adolecen de estos aspectos indudablemente se trasgrede el principio de exhaustividad y congruencia de las sentencias, circunstancia que en la especie se actualiza, pues el Juzgador, aún y cuando relaciona los argumentos realizados por la autoridad demandada, no entra a su estudio, omitiendo por completo pronunciarse fundada y motivadamente sobre la procedencia o improcedencia de dichas manifestaciones.

Lo que antecede encuentra sustento en las tesis que son del tenor siguiente:

4 […]

Se dice que son aplicables la tesis en cita…pues…si dentro del presente asunto, se le dio a la autoridad demandada la oportunidad de comparecer al juicio así como dar contestación a la demanda, esto fue con la finalidad de permitirles defender sus interese formulando las manifestaciones que considere pertinentes sobre el tema, por lo que la omisión de su estudio viola flagrantemente los derechos de la parte demandada.

A mayor abundamiento, lógicamente, el que resuelve no puede omitir estudiar todos los aspectos que las partes les hayan hecho valer dentro de la secuela procesal, pues con ello se violenta el principio de exhaustividad de las sentencia,…lo que sustenta con las tesis que son del tenor siguiente:

[…]

SEGUNDO.- Continúa irrogando agravios la resolución que se impugna en contra de la autoridad demandada pues en el considerando segundo, el Juez Municipal de Celaya, Guanajuato menciona textualmente:

[…]

…situación que resulta totalmente contraria a derecho y vulnera los derechos del demandado, ya que el artículo 196 refiere:

[…]

Situación que está por demás acreditado que causa agravios a la parte demandada por ni siquiera no tomarlos en consideración al memento de resolver su sentencia, ni peor aún niega rotundamente …haberlos recibido.

… no se comparte lo resuelto por el juzgador señalando en su sentencia que el acto administrativo está indebidamente fundamentado “al no señalarse debidamente la competencia de la autoridad demandada en el acto impugnado”, aduciendo que se omitió fundamentar con apoyo en un reglamento interior de la Dirección de Tránsito y Policía Vial del Municipio de Celaya, Gto., de fecha 5 de mayo de 2017. Lo que resulta inusual, agravante y contrario a lo que ha resuelto el tribunal de alzada al respecto, además carece de la total lógica jurídica para

5 resolver. Se transcriben el apartado que se encuentra en la parte superior de la boleta de infracción los fundamentos legales de actuación del policía vial, la cual se encuentra impresa dando el formato al folio:

[…]

Enunciando el contenido de dichos artículos, para el caso de que el órgano que resolvió no tenga conocimiento de los artículos que se encuentran pre impuestos, siendo los siguientes:

[…]

Lo anterior a efecto de recalcar el agravio que me causa el argumento que sostiene el resolutor al querer motivar la declaratoria de nulidad del folio de infracción *****, considerando fundado el único concepto de impugnación hecho valer por el actor, al argumentar que el acto impugnado, está indebidamente fundamentado, y contraviene lo establecido en la fracción I del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al no señalarse debidamente la competencia de la autoridad demandada en el acto impugnado, toda vez que se omite fundamentar con apoyo en los artículos conducentes del Reglamento Interior de la Dirección de Tránsito y Policía Vial del Municipio de Celaya, Gto., de fecha 5 de mayo de 2017 dos mil diecisiete.-

Sin tomar en cuenta o desconociendo el contenido de los artículos antes citados y sosteniendo el argumento de declaratoria de nulidad, basado en un reglamento cuyo objeto es regular la organización y funcionamiento, de la Dirección General de Tránsito y Policía Vial del municipio de Celaya, Gto., estableciendo las atribuciones, estructura orgánica, relaciones jerárquicas, funciones de sus unidades operativas y administrativas, así como los derechos y obligaciones de sus integrantes, haciendo inoperantes los ya multicitados artículos que evidentemente detallan la competencia y facultad de esta autoridad para la emisión de los folios de infracción, lo que va en contra de los criterios adoptados por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

[…]

6 De lo anterior se desprende que los hechos que la autoridad asentó en la boleta de infracción son congruentes con los artículos invocados,… lo cual es suficiente para que el particular conozca las conductas que se le imputan, el precepto normativo que infringió con ello y con base en lo cual se le sancionó, recalcando que dicha autoridad siempre actuó conforme a derecho, actuando únicamente lo que la ley le concede y el gobernado haciendo lo que le está prohibido. En este caso infringiendo lo estipulado por el Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya;…

Por lo que resulta falso lo aseverado por el Juzgador al emitir la sentencia, puesto que del mismo formato de folio de infracción se desprende que existe un apartado de motivación y fundamentación legal de la infracción,…

Así mismo, el motivo concreto que la autoridad empleó, si bien no posee la extensión o amplitud de aquellos que pudieran asentarse en una resolución administrativa derivada de un procedimiento, caso que en la presente sentencia que se recurre no fue cumplida por el órgano resolutor, careciendo de motivación específica y violando la garantía de mi representado con respecto a lo establecido por el artículo 16 Constitucional. La autoridad demandada si da a conocer la causa concreta por la que se determinó que la conducta resultaba contraria al ordenamiento aplicado.

Resultado aplicables las siguientes:

[…]

TERCERO: En su sentencia el juzgador menciona que el acto impugnado está indebidamente motivado…lo cual estoy en total desacuerdo con el razonamiento jurídico del juzgador, considerando que los argumentos del mismo no contienen argumentos jurídicos para desestimar el actuar de la autoridad…Sobre este tema, resultan aplicables las siguientes jurisprudencias y tesis respectivamente:

[…]

haciendo alusión a la manifestación que se realiza por parte de esta autoridad con respecto a la legalidad de la emisión del acto reclamado ya que emitió siempre en términos de ley,… Tomando en consideración precisamente el principio de legalidad que el mismo Juez menciona al resolver, imponiendo a las autoridades

7 obligaciones de hacer lo que la ley le concede, puesto que (…) este mismo principio se encuentra implícito dentro de la misma boleta de infracción al ser citado el artículo 2 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato.

CUARTO: El juez hace referencia a el principio de legalidad, asumiendo que esta autoridad que represento no hizo referencia a este, manifestando que el que no lo cumple es el propio juzgador que emitió una sentencia totalmente ineficiente, carente de lógica jurídica y argumentación jurídica…

… el Juzgador para efecto de emitir la sentencia dentro del proceso, debió de tomar en consideración las acciones, excepciones y defensas que hayan sido materia del proceso, fijando de manera clara y precisa los puntos controvertidos, valorando las pruebas ofertadas y señalando los fundamentos legales aplicables al caso concreto, así como los alegatos presentados ante el Juzgado Municipal de Celaya, Guanajuato; por lo que si las sentencias respectivas adolecen de estos aspectos indudablemente se trasgrede el principio de exhaustividad y congruencia de las sentencias, circunstancia que en la especie se actualiza, pues el Juzgador, aún y cuando relaciona los argumentos realizados por la autoridad demandada, no entra a su estudio, omitiendo por completo pronunciarse fundada y motivadamente sobre la procedencia o improcedencia de dichas manifestaciones.

Sirve de apoyo la siguiente tesis jurisprudencia:

MARGEN DE APRECIACIÓN DEL JUZGADOR. DEBE PONDERARSE FRENTE AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, A EFECTO DE QUE LA INDEPENDENCIA JUDICIAL ENCUENTRE EQUILIBRIO EN LA RESPONSABILIDAD DE AQUÉL, AL DESPLEGAR SU ACTUACIÓN…

QUINTO.- decreta la nulidad del acto que impugnó el demandante, continuando ocasionando agravios la resolución recurrida, al ordenar que esta autoridad realice las cuestiones necesarias a efecto de que sea devuelta al actor la cantidad que tuvo que erogar con motivo del acto impugnado, que indebidamente se declaró nulo, toda vez que como se insiste el acto impugnado fue emitido conforme a derecho y debidamente fundado y motivado.» [sic]

QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Se precisa a las partes que el estudio de los agravios se realizará en forma diversa a la

8 propuesta por el recurrente, con apoyo en lo establecido en la siguiente jurisprudencia: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1». Entonces, a continuación, los agravios enumerados como SEGUNDO, TERCERO y CUARTO, se analizaran en forma conjunta al encontrarse relacionados entre sí.

El argumento de agravio esgrimido por el recurrente es por una parte infundado y por otra inoperante, en atención a las siguientes consideraciones:

Por un lado, enfatiza el recurrente que le agravia la determinación de indebida fundamentación y motivación del acto impugnado, porque estima que se citó el precepto legal violado y los hechos que la autoridad asentó en la boleta de infracción, lo que es suficiente para que el actor conozca la conducta que se le atribuye, esto es, la causa concreta por la que se determinó que ésta es contraria al ordenamiento aplicado, sosteniendo la legalidad en el actuar del demandado.

En principio, se precisa que el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la obligación para la autoridad de fundar y motivar la causa legal de su proceder, en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.

Luego, al examinar el expediente de origen, se advierte que en la demanda el actor hizo valer como único concepto de impugnación que

1 Tesis: (IV Región) 2o. J/5 (10a.), Décima Época. Registro: 2011406. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Abril de 2016, Tomo III. Materia: Común. Página: 2018.

9 la boleta de infracción no se encuentra fundada en derecho, ni motivada adecuadamente.

Situación advertida y resuelta por el Juez primigenio, a lo cual determinó2 que no se establecieron las circunstancias especiales, razones particulares de apreciación o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto.

Esto evidencia que se analizaron los argumentos del actor sobre la fundamentación y motivación de la boleta.

Sobre ello, se reitera la obligación de fundar y motivar la causa legal del acto de autoridad, en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica que protegen a los particulares.

Así, en el artículo 137, fracciones VI y VIII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se estatuyen como elementos de validez de todo acto administrativo el ser expedido debidamente fundado y motivado, de conformidad con las formalidades del procedimiento administrativo que establecen los ordenamientos jurídicos aplicables.

Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia3 ha señalado:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y

2 Foja 33 vuelta del sumario de origen. 3 Séptima Época. Registro: 238212. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 97-102, Tercera Parte. Materia: Común. Página: 143

10 suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.»

Esto cobra vital relevancia en tratándose de boletas de infracción, dado que el Agente emisor funge como testigo, juez y parte, de ahí que lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas, de manera que de ellas se desprenda claramente cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad, aunado al señalamiento del artículo, fracción, inciso, entre otros, que contenga la conducta que se atribuye, para determinar la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa, con el fin de que el administrado tuviera la oportunidad de controvertir correctamente lo asentado en la infracción impugnada, considerar lo contrario implica dejar al justiciable en completo estado de indefensión.

Es por eso que este Resolutor participa de la determinación de nulidad de la boleta de infracción impugnada, en virtud de la insuficiente motivación de la misma, acaecida ante la falta de razones que impiden conocer los criterios fundamentales de la decisión, es decir, se expresaron ciertos argumentos pro forma, que aunque permiten al afectado defenderse o impugnar tales razonamientos, estos resultan exiguos para tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa.

Lo razonado se suma a que de conformidad con los artículos 47 y 140 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y

11 los Municipios de Guanajuato, el acto administrativo se presume legal, y corresponde al particular demostrar la invalidez de la actuación autoritaria. No obstante, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.

Luego, se tiene que en el proceso principal, el actor negó lisa y llanamente los hechos que motivaron la infracción, por lo que en términos del ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la carga de la prueba corresponde a la autoridad encausada, pues a contrario sensu el actor estaría obligado a probar que no realizó la conducta, lo que no es dable considerando que sólo puede ser demostrado aquello que existe (hecho positivo), mas no así algo que no existe (hecho negativo).

De esta forma, es correcta la determinación del Juez de origen al considerar indebidamente motivada la boleta de infracción controvertida en la causa primigenia, dado que no se precisaron las causas especiales consideradas para la elaboración de la boleta, atendiendo al plano de superioridad en que se encuentra el Agente, y ante la omisión de hacer constar la forma en que se atendió el procedimiento de infracción contenido en los artículos 60 y 63 del Reglamento de Tránsito y Policía Vial del Municipio de Celaya, Guanajuato, pues la autoridad está constreñida a proceder en términos del artículo 4 de la Ley orgánica Municipal, es decir, debe cumplir en estricto lo que indican las disposiciones jurídicas relativas a su función, y al no ocurrir así, se decretó correctamente la nulidad de dicha actuación.

12 Entonces, es infundado el argumento sobre la legalidad en la actuación de la autoridad, dado que ésta incumplió con el procedimiento y formalidades relativas a las infracciones de tránsito contenidas en el Reglamento de Tránsito y Policía Vial del Municipio de Celaya, Guanajuato. Aunado a que no se acreditó la conducta imputada al justiciable por la autoridad hoy recurrente.

Por otra parte, el recurrente señala que le agravia la resolución de 29 veintinueve de mayo de 2019 dos mil diecinueve, dado que decreta la nulidad de la boleta de infracción impugnada por indebida fundamentación de la competencia, pasando por alto que la boleta de infracción contiene un apartado de fundamentos pre impresos en términos del Reglamento de Tránsito y Policía Vial del Municipio de Celaya, Guanajuato.

Igualmente refiere el recurrente, que no se tomaron en cuanta los alegatos que presentó en tiempo y forma, pues se adujo que no hizo valer su derecho a presentarlos.

Los anteriores planteamientos resultan inoperantes, toda vez que las consideraciones y razonamientos de la sentencia que aún subsisten a causa de la ineficacia del disenso encaminado a cuestionar la determinación del Juez en torno a la indebida motivación de la boleta controvertida, son suficientes por sí mismas para soportar la declaratoria de anulación.

Dicho de otro modo, a pesar de lo acertado que pudieran resultar las disertaciones de la autoridad recurrente en cuanto a la competencia formal en el acto controvertido y lo posiblemente relatado en sus alegatos, lo cierto es que la boleta confutada fue indebidamente

13 motivada, aunado que el hoy recurrente no acreditó la conducta endilgada al justiciable, ante la negativa lisa y llana formulada por éste con respecto a que haya acontecido la misma.

Así pues, esta parte del agravio en comento se torna inoperante, pues persiste una de las razones con base en la cual se anuló la resolución impugnada.

Sobre el tema, es ilustrativa la tesis que señala:

«AGRAVIOS INOPERANTES EN LA RECLAMACIÓN. LA DESESTIMACIÓN DE LOS ENCAMINADOS A COMBATIR UNA RAZÓN QUE POR SÍ MISMA SUSTENTA EL SENTIDO DEL ACUERDO RECURRIDO, HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS DEMÁS. Si del acuerdo de presidencia recurrido se advierte que se expusieron varias razones para sostener su sentido y de su estudio se aprecia que cada una, por sí misma, es suficiente para justificarlo, es inconcuso que al desestimarse los agravios dirigidos a combatir una de ellas, tal circunstancia hace innecesario el estudio de los demás, pues ni resultando fundados cambiarían el sentido del acuerdo impugnado.»4

Destacándose además que la alusión al artículo 196, aunque no precisa la norma a que pertenece, pero de su transcripción se desprende que corresponde al Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta inaplicable a la causa de conocimiento, porque con fundamento en el artículo 249 de esa codificación, los procesos administrativos que se promuevan ante el Tribunal o los Juzgados se regirán por las disposiciones de los Libros Primero y Tercero de este Código, sin que pase inadvertido lo previsto en el artículo 8, fracción VII, del Código en trato, pero que conforme a

4 Tesis: 2a./J. 115/2019 (10a.), Décima Época, Registro: 2020441 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 69, Agosto de 2019, Tomo III Materia(s): Común Página: 2249.

14 lo expuesto es ineficaz para modificar o revocar el sentido de lo resuelto, reiterándose la inoperancia del disenso.

En sintonía de lo antes expuesto, se determina que el agravio enumerado como PRIMERO es fundado pero inoperante con base en lo que se puntualiza a continuación:

El recurrente señala que el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, transgrede los principios de exhaustividad y congruencia de las sentencias dado que omitió el análisis de las manifestaciones contenidas en la contestación de demanda, en relación con el contenido del acto impugnado al no pronunciarse sobre los mismos, y no realizó congruentemente la valoración de las pruebas.

En efecto, de la lectura a la resolución recurrida se aprecia que el resolutor de la primera instancia, omite analizar lo argumentado por la autoridad en su contestación a la demanda, en contravención al ordinal 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, de ahí lo fundado del agravio.

Sin embargo, se advierte la inoperancia considerando que a nada práctico conduce reponer el proceso para efecto de que sean estudiados los argumentos de la autoridad si ha quedado convalidada la nulidad de la boleta de infracción y que asiste la razón al demandante en la génesis procesal porque del contenido del acto se advierte que el mismo se encuentra indebidamente fundado y motivado.

15 En otras palabras, el proceso contencioso administrativo se erige sobre el combate a una resolución preexistente5 atribuida a una autoridad, quien es llamada a juicio a defender la legalidad de aquélla, refutando desde luego los conceptos de anulación expuestos, lo que no significa que la autoridad pueda enderezar o perfeccionar su actuación, circunstancia estatuida por el arábigo 282, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al prescribir que en la contestación de demanda no podrán cambiarse los motivos ni los fundamentos de derecho del acto o resolución impugnado; entonces, la litis se integra fundamentalmente con el acto impugnado y la demanda.

En ese tenor, si se considera que en el supuesto de que la contestación de la demanda resultara deficiente o incluso no existiera, el examen de legalidad habrá de atender a los fundamentos y motivos que la autoridad demandada expuso en el acto cuya nulidad se pide, de manera que la ineficacia de la contestación o su ausencia no incidirá en el resultado del asunto si el acto combatido resulta apegado a derecho, o por el contrario, si éste tiene algún vicio que lo hace ilegal, por más que la contestación a la demanda resultara completa y acertada, ello no purgaría los defectos de la resolución impugnada, declarándose entonces su nulidad, tal y como ocurrió en el caso en revisión, por ello lo inoperante del agravio.

Conjuntamente, se remarca que el valor probatorio que se otorga a un documento como medio de convicción, es concerniente a la autoridad formal de la probanza para la demostración de hechos en general, derivada de sus características de elaboración; esto es, es independiente de la acreditación de los elementos de validez que deba

5 En la especie, la boleta de infracción con folio ***** exhibida en el proceso de origen en copia certificada.

16 contener, partiendo de la premisa consistente en que sólo los hechos están sujetos a prueba, de conformidad con el ordinal 53 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, de ahí que también resulte inoperante este argumento.

Ahora bien, el agravio esgrimido, identificado como QUINTO, es infundado, conforme a lo siguiente:

Es correcta la resolución asumida por el Juzgador Municipal, respecto a la condena a la autoridad para realizar las gestiones correspondientes a efecto de que sea devuelta al actor la cantidad que tuvo que erogar con motivo del acto impugnado.

Ello, en razón de la declaratoria de nulidad del acto impugnado de conformidad con el estudio realizado; dado que la parte actora no tiene por qué resentir las consecuencias de actos nulos. En efecto, un acto declarado insubsistente, como en este caso la boleta de infracción impugnada, no puede generar actos válidos ni ejecutables y su anulación produce efectos retroactivos según lo preceptúa el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Así entonces y ante lo ineficaz de los agravios hechos valer, lo procedente es confirmar la sentencia emitida por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, el 29 veintinueve de mayo de 2019 dos mil diecinueve.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de

17 Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia R.R. 443 1a Sala 19

Sentencia R.R. 443 1a Sala 19

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 27 veintisiete de febrero de 2020 dos mil veinte.

ASUNTO

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.443/1ª.Sala/19, promovido por *****, autorizada de *****, Agente de Tránsito y Policía Vial de Celaya, Guanajuato, autoridad demandada en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 10 diez de julio de 2019 dos mil diecinueve, quien se señala en el proemio de la presente resolución interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución del 17 diecisiete de junio de la misma anualidad, emitida por dicha autoridad.

SEGUNDO. Trámite. El Secretario de Estudio y Cuenta del Juzgado Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, mediante oficio *****, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 3 tres de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, fue admitido el recurso de revisión número R.R.443/1ª.Sala/19, del cual se le corrió traslado a *****-parte actora 2

en el proceso de origen- con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 9 nueve de octubre de la citada anualidad, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen, por no expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando 3

alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de violación.

CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis el recurrente sostiene:

«PRIMERO. La sentencia que se impugna viola en perjuicios de las autoridades que represento el principio de exhaustividad y congruencia de las sentencias en relación con el artículo 298 y 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Lo anterior es así, en virtud de que el Juez administrativo al emitir el acto que se impugna omite analizar las cuestiones aducidas por el elemento activo de la Dirección General de Tránsito y Policía Vial tal y como de manera clara se desprende de la simple lectura del acto, pues únicamente se avoca a analizar los argumentos vertidos por la parte actora dentro del supuesto único concepto de violación por la parte actora dentro del presente juicio.

[…] el Juzgador, aun y cuando relaciona los argumentos realizados por la autoridad demandada, no entra a su estudio, omitiendo por completo pronunciarse fundada y motivadamente sobre la procedencia o improcedencia de dichas manifestaciones.

[…]

A mayor abundamiento se tiene que, lógicamente, el que resuelve no puede omitir estudiar todos los aspectos que las partes les hayan hecho valer dentro de la secuela procesal, pues con ello se violenta el principio de congruencia y exhaustividad de las sentencia [sic], que implica que todo juzgador deberá emitir la resolución correspondiente al caso en concreto […] sin omitir ningún aspecto hecho valer durante su tramitación, lo que sustenta con las tesis que son del tenor siguiente:

[…]

De lo anterior se concluye, en esencia, que la congruencia en general constituye una conformidad entre lo resuelto y lo deducido dentro de la secuela procesal, es 4

decir, representa que el juzgador tome una decisión correspondiente y proporcional a las pretensiones de las partes, analizando los planteamientos formulados por ambas y sin rebasar las acciones ejercitadas dentro del juicio, lo que no acontece dentro del acto que se recurre pues el que resuelve omite por completo estudiar y analizar las aseveraciones formuladas por las demandadas.

SEGUNDO.- Continúa irrogando agravios la resolución que se impugna en contra de la autoridad demandada pues carece de debida fundamentación que todo acto de autoridad debe contener además de trasgredir el principio de exhaustividad de las sentencias al dejar de aplicar el contenido de los artículos 299 fracciones II y III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de dentro del considerando Quinto de la Resolución que se impugna establece [sic]:

Resolución que me causa agravio […] siendo que el objeto del reglamento es regular la organización y funcionamiento de la Dirección General de Tránsito y Policía Vial del Municipio de Celaya, Gto., estableciendo las atribuciones, estructura orgánica relaciones jerárquicas, funciones de sus unidades operativas y administrativas, así como los derechos y obligaciones de sus integrantes […]

De lo anterior se desprende que los hechos que la autoridad asentó en la boleta de infracción son congruentes con el artículo invocado, lo cual es suficiente para que el particular conozca las conductas que se le imputan, el precepto normativo que infringió con ello y con base en lo cual se le sancionó, recalcando que dicha autoridad siempre actuó conforme a derecho…

Por lo que resulta falso lo aseverado por el Juzgador al emitir la sentencia, puesto que del mismo formato del folio de infracción se desprende que existe un apartado de motivación y fundamentación legal de la infracción […] por lo que consecuentemente al oficial de Tránsito y Policía vial únicamente debe plasmar los artículos y en su caso fracción que encuadren con la conducta…

Asimismo, el motivo concreto que la autoridad empleó, si bien no posee la extensión o amplitud de aquellos que pudieran asentarse en una resolución administrativa derivada de un procedimiento, caso que en la presente sentencia que se recurre no fue cumplida por el órgano resolutor, careciendo de motivación específica y violando la garantía de mi representado con respecto a lo establecido por el artículo 16 Constitucional. La autoridad demandada sí da a conocer la causa 5

concreta por la que se determinó que la conducta resultaba contraria al ordenamiento aplicado.

TERCERO: Debe considerarse que los actos respecto de los cuales la parte actora externa la negativa lisa y llana, son cuestiones cuya existencia ya quedó debidamente asentada en la boleta de infracción, cuya prueba fue ofertada por ambas partes consistente en la boleta de infracción y tomando en consideración la flagrancia de la conducta e inmediatez del acto esta autoridad únicamente cuenta con dicha probanza para acreditar fehacientemente los hechos que dieron motivo a la emisión del folio de infracción.

Dejando el juzgador en total estado de indefensión al demandado, puesto que el hecho de revertir la carga de la prueba a la autoridad demandada no crea una situación más propicia para llegar al conocimiento de la verdad material del asunto, sino que provoca un desequilibrio procesal ya que arroja indebidamente la carga de la prueba únicamente a esta autoridad…

Además haciendo notar a la autoridad que lo que supuestamente señala el que resuelve como una negación lisa y llana por parte de la actora, nos encontramos que en el apartado VI “Hechos que dieron motivo a la demanda” la parte actora comienza diciendo “…que el día 23 de febrero de 2019, en la calle Av Irrigación, en esta ciudad de Celaya, la autoridad señalada como ejecutora detuvo mi marcha por supuestas violaciones al reglamento”… no siendo ésta ya una negativa lisa y llana, puesto que ya se están haciendo demás aseveraciones y está confirmando lo que el elemento de Tránsito y Policía vial plasmó dentro del folio de infracción, Tomando equivocadamente el criterio de lo que realmente es una negativa lisa y llana.

[…]

CUARTO.- El Juez decreta la nulidad del acto que impugnó el demandante, continuando ocasionando agravios la resolución recurrida, al ordenar que esta autoridad realice las cuestiones necesarias a efecto de que sea devuelta al actor la cantidad que tuvo que erogar con motivo del acto impugnado, que indebidamente se declaró como nulo, toda vez que como se insiste el acto impugnado fue emitido conforme a derecho y debidamente fundado y motivado.»

6

QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Por cuestión de método, se precisa que el estudio de los agravios se abordará en un orden diverso al propuesto por el recurrente, lo cual tiene sustento por analogía en la tesis de jurisprudencia con el rubro «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO»1.

En este contexto, se estudiarán de manera conjunta los agravios segundo y tercero transcritos en el considerando anterior, en los cuáles sostiene el recurrente que le agravia la determinación de indebida fundamentación y motivación del acto impugnado, porque estima que se citó el precepto legal violado y las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron la infracción, lo que es suficiente para que el actor conozca la conducta que se le atribuye, sosteniendo la legalidad en el actuar de la demandada.

Los agravios señalados son infundados, de conformidad con las consideraciones jurídicas siguientes.

En principio, se precisa que el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la obligación para la autoridad de fundar y motivar la causa legal de su proceder, en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.

Luego, al examinar el expediente de origen, se advierte que en la demanda la actora hizo valer como conceptos de impugnación que la

1 Época: Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677. 7

boleta de infracción no se encuentra fundada en derecho, ni motivada adecuadamente.

Situación advertida y resuelta por el Juez primigenio, a lo cual resolvió que no se establecieron las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto.

Esto evidencia que se examinó de oficio la insuficiente fundamentación de la competencia2, pero que además se analizaron los argumentos del actor sobre la fundamentación y motivación de la boleta y aquellos argumentos por los que la autoridad sostiene su legalidad. Tan es así, que el recurrente disiente en su propio escrito recursivo sobre la determinación realizada por el A quo respecto a la indebida fundamentación y motivación del acto confutado.

Sobre ello, se reitera la obligación de fundar y motivar la causa legal del acto de autoridad, en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica que protegen a los particulares.

Así, en el artículo 137, fracciones VI y VIII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se estatuye como elementos de validez de todo acto administrativo el ser expedido debidamente fundado y motivado, de conformidad con las formalidades del procedimiento administrativo que establecen los ordenamientos jurídicos aplicables.

2 En este tenor determinó el juez natural la omisión de fundamentar la competencia con apoyo en los artículos conducentes del Reglamento Interior de la Dirección de Tránsito y Policía Vial del Municipio de Celaya, Guanajuato, de fecha 05 cinco de mayo del 2017 dos mil diecisiete. 8

Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia3 ha señalado:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.»

Esto cobra vital relevancia en tratándose de boletas de infracción, dado que en el presente asunto, el Agente de Tránsito y Policía Vial, emisor funge como testigo, juez y parte, de ahí que lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas, de manera que de ellas se desprenda claramente cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad, aunado al señalamiento del artículo, fracción, inciso, entre otros, que contenga la conducta que se atribuye, para determinar la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa, con el fin de que el administrado tuviera la oportunidad de controvertir correctamente lo asentado en la infracción impugnada, considerar lo contrario implica dejar al justiciable en completo estado de indefensión.

Lo razonado se suma a que de conformidad con los artículos 47 y 140 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el acto administrativo se presume legal, y corresponde al particular demostrar la invalidez de la actuación

3 Séptima Época. Registro: 238212. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 97-102, Tercera Parte. Materia: Común. Página: 143 9

autoritaria. No obstante, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.

Así, basta que la negativa del particular referida en el precepto citado con anterioridad sea: categórica, sencilla, clara, sin condiciones, ambigüedades o divagaciones; para tener por cumplida la condición requerida en la norma y revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél.

Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:

«NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA. El artículo 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece, entre otras cosas, que los actos y resoluciones emitidos por las autoridades administrativas gozan de la presunción de legalidad, a menos que el afectado por éstos niegue lisa y llanamente los hechos que los motivaron; de lo anterior se sigue que para estar en condiciones de averiguar si se actualiza la presunción legal referida, es necesario definir cuándo estamos en presencia de una negativa como la que se precisa en dicho numeral. Para ello, debe considerarse que una negativa lisa y llana – también conocida como simple, porque se trata de una mera negación de los hechos señalados por la autoridad- sí es capaz de arrojar la carga de la prueba en perjuicio de la contraparte, pues de lo contrario obligaría a quien la formula a demostrar hechos negativos; en cambio, cuando incluye cortapisas, explicaciones o justificaciones, no puede calificarse así, sino como calificada, toda vez que encierra la afirmación implícita de otros hechos, lo cual acontece cuando en la demanda en el juicio contencioso administrativo federal se expresa una negativa simple de los hechos que motivaron el acto o resolución impugnada, que se contradice con los anexos de aquélla, por incluirse en ellos algunos argumentos tendentes a evidenciar la legalidad de la conducta reprochada, pues, en esas 10

condiciones, la negación respectiva deberá considerarse como calificada. Es así, porque resulta de explorado derecho que la demanda y demás documentos que la acompañan, constituyen un todo que debe interpretarse integralmente, para desentrañar la verdadera intención del promovente; pensar lo contrario, implicaría desnaturalizar por completo la esencia del numeral 42 citado, en la medida en que, sin acreditarse la existencia de una auténtica negativa simple, podría arrojarse indebidamente la carga probatoria a la autoridad demandada.»4 [Énfasis añadido]

En la especie, el actor niega lisa y llanamente que se haya estacionado interrumpiendo carril de circulación, en virtud de que no incluyó justificaciones o explicaciones, ni tampoco se contradice con las pruebas ofrecidas en este proceso. Situación diversa a que el actor haya reconocido haber sido detenido por la autoridad demandada, lo cual no constituye ni forma parte de la falta imputada y motivo de sanción al actor.

Luego, se tiene que en el proceso principal, la actora negó lisa y llanamente los hechos que motivaron la infracción, por lo que en efecto en términos del ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la carga de la prueba corresponde a la autoridad encausada, pues a contrario sensu el actor estaría obligado a probar que no realizó la conducta, lo que no es dable considerando que sólo puede ser demostrado aquello que existe (hecho positivo), mas no así algo que no existe (hecho negativo).

De esta forma, es correcta la determinación del Juez de origen al considerar indebidamente motivada la boleta de infracción controvertida en la causa primigenia, dado que no se precisaron las

4 Época: Décima Época; Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: (III Región)4o.52 A (10a.); Página: 3001. 11

causas especiales consideradas para la elaboración de la boleta, atendiendo al plano de superioridad en que se encuentra el Agente, y ante la omisión de hacer constar la forma en que se atendió el procedimiento de infracción contenido en los artículos 60 y 63 del Reglamento de Tránsito y Policía Vial del Municipio de Celaya, Guanajuato, pues la autoridad está constreñida a proceder en términos del artículo 4 de la Ley orgánica Municipal, es decir, debe cumplir en estricto lo que indican las disposiciones jurídicas relativas a su función, y al no ocurrir así, se decretó correctamente la nulidad de dicha actuación.

En el agravio primero, sostiene el recurrente que el Juez primigenio a pesar de relacionar los argumentos de la contestación de demanda, no se pronuncia exhaustivamente sobre los mismos.

El agravio en análisis es inoperante, dado que las consideraciones y razonamientos de la sentencia que aún subsisten a causa de la ineficacia del disenso encaminado a cuestionar la determinación del Juez en torno a la indebida motivación de la boleta controvertida, son suficientes por sí mismas para soportar la declaratoria de nulidad.

En efecto, a pesar de lo acertado que pudieran resultar las disertaciones de la autoridad recurrente en cuanto a la omisión del juez de origen de estudiar de forma concreta los planteamientos de la demandada tendientes a controvertir la eficacia de los conceptos de impugnación; lo cierto es que la boleta confutada fue indebidamente motivada.

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Así pues, este agravio se torna inoperante, pues persisten las razones con base en las cuales se decretó la nulidad de la resolución impugnada. Sobre el tema, es ilustrativa la tesis que señala:

«AGRAVIOS INOPERANTES EN LA RECLAMACIÓN. LA DESESTIMACIÓN DE LOS ENCAMINADOS A COMBATIR UNA RAZÓN QUE POR SÍ MISMA SUSTENTA EL SENTIDO DEL ACUERDO RECURRIDO, HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS DEMÁS. Si del acuerdo de presidencia recurrido se advierte que se expusieron varias razones para sostener su sentido y de su estudio se aprecia que cada una, por sí misma, es suficiente para justificarlo, es inconcuso que al desestimarse los agravios dirigidos a combatir una de ellas, tal circunstancia hace innecesario el estudio de los demás, pues ni resultando fundados cambiarían el sentido del acuerdo impugnado.» 5

Así entonces, y ante lo inoperante del agravio, no se destruyen las razones atinentes de la resolutora.

El cuarto agravio en que sostiene la recurrente que le causa agravio resolución recurrida, al ordenar que realice las cuestiones necesarias a efecto de que sea devuelta al actor la cantidad que tuvo que erogar con motivo del acto impugnado, toda vez que el acto impugnado fue emitido conforme a derecho y debidamente fundado y motivado, es inoperante.

Lo señalado debido a que está construido a partir de una premisa incorrecta o falsa, como es que el acto impugnado haya sido legalmente emitido.

Sobre la inoperancia del agravio en cuestión, se cita por analogía, la tesis aislada con el texto y rubro siguiente:

5 Décima Época. Registro: 2020441. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, Tomo III. Materia: Común. Tesis: 2a./J. 115/2019 (10a.). Página: 2249 13

«AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN FISCAL. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS INCORRECTAS. Los agravios son inoperantes cuando parten de una hipótesis que resulta incorrecta o falsa, y sustentan su argumento en ella, ya que en tal evento resulta inoficioso su examen por el tribunal revisor, pues aun de ser fundado el argumento, en un aspecto meramente jurídico sostenido con base en la premisa incorrecta, a ningún fin práctico se llegaría con su análisis y calificación, debido a que al partir aquél de una suposición que no resultó cierta, sería ineficaz para obtener la revocación de la sentencia recurrida; como en el caso en que se alegue que la Sala Fiscal determinó que la resolución administrativa era ilegal por encontrarse indebidamente motivada, para luego expresar argumentos encaminados a evidenciar que al tratarse de un vicio formal dentro del proceso de fiscalización se debió declarar la nulidad para efectos y no lisa y llana al tenor de los numerales que al respecto se citen, y del examen a las constancias de autos se aprecia que la responsable no declaró la nulidad de la resolución administrativa sustentándose en el vicio de formalidad mencionado (indebida motivación), sino con base en una cuestión de fondo, lo que ocasiona que resulte innecesario deliberar sobre la legalidad de la nulidad absoluta decretada, al sustentarse tal argumento de ilegalidad en una premisa que no resultó verdadera.»6

Asimismo, se invoca la jurisprudencia con el rubro y texto siguientes:

«AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS. Los agravios cuya construcción parte de premisas falsas son inoperantes, ya que a ningún fin práctico conduciría su análisis y calificación, pues al partir de una suposición que no resultó verdadera, su conclusión resulta ineficaz para obtener la revocación de la sentencia recurrida.»7

Lo cierto es que la boleta de infracción impugnada no está debidamente fundada y motivada, como se expuso supralíneas, siendo

6 Tesis aislada IV.3o.A.66 A, de la Novena Época, con registro 176047, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Febrero de 2006 dos mil seis, página 1769. 7 Época: Décima Época; Registro: 2001825; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 3; Materia(s): Común; Tesis: 2a./J. 108/2012 (10a.); Página: 1326 14

éste uno de los motivos por los cuáles se el juez natural decretó su nulidad.

Así entonces, y ante lo inoperante e infundado de los agravios, no se destruyen las razones atinentes de la resolutora. Por lo tanto, lo procedente es confirmar la sentencia emitida por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, el 17 diecisiete de junio de 2019 dos mil diecinueve, en el proceso *****.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, el 17 diecisiete de junio de 2019 dos mil diecinueve, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

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Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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