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Silao de la Victoria, Guanajuato, 13 trece de marzo de 2020 dos mil veinte.

ASUNTO

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.467/1ª.Sala/19, promovido por la licenciada ***** -autorizada de la autoridad demandada en el proceso de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 23 veintitrés de agosto de 2019 dos mil diecinueve, la licenciada *****, interpuso ante los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución dictada en fecha 5 cinco de agosto de 2019 dos mil diecinueve.

SEGUNDO. Trámite. El Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio ***** de fecha 4 cuatro de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa.

TERCERO. Turno. Mediante acuerdo de 10 diez de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, fue admitido el recurso de revisión número R.R.467/1ªSala/19, del cual se corrió traslado a ***** -parte actora en el proceso de origen-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su interés conviniera.

2 En el auto de 6 seis de enero de 2020 dos mil veinte, en virtud de que no obraba en autos el acuse de recibo de la notificación del acuerdo que precede, se ordenó regularizar el proceso para el único efecto de correr traslado del recurso al actor en el proceso de origen -*****-.

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 29 veintinueve de enero de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convino en relación con el recurso de revisión interpuesto.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; así como, 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado y resuelto por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

3 TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de violación.

CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis el recurrente sostiene:

«Primero. Causa evidente agravio la sentencia del día 05 de agosto de 2019 emitida dentro de la causa administrativa que nos ocupa, por el Juzgado Segundo Administrativo Municipal dentro del causa que nos ocupa, contenida en el Considerando Cuarto, Quinto y Sexto y su consecuente Resolutivo Tercero de la sentencia motivo del presente recurso, en el sentido de inobservar la Tesis de Jurisprudencia de la Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo IV, Septiembre de 1996; Tesis: VIII. lo. J/4; visible en la página: 512, criterio jurisprudencial hecho valer ante el propio tribunal, en el sentido de que el tópico de la petición materia de la negativa ficta objeto de la presente causa administrativa, resulta ser propiamente de carácter fiscal, pues como bien lo apunta en su propio considerando, así como también se desprende del propio contenido de la petición formulada, el peticionario requiere “…determinar la legalidad y procedencia del cobro por el suministro de agua potable…”, tópico de naturaleza eminentemente fiscal. En este sentido se apoya aplicada por analogía el siguiente criterio jurisprudencial:

[…]NEGATIVA FICTA. IMPROCEDENCIA DE LA (ISSSTE). …

Lo anterior, pues contrario a lo expresado por el A quo en su resolución, la consulta generada mediante el escrito del que ahora demanda su negativa ficta, se trata de una situación real y concreta, considerando que expresa su señalamiento expreso para que se determine la obligación legal respecto de una contribución, como lo es el pago de derechos por conceptos de servicios públicos de agua potable respecto del inmueble ubicado en ***** de la calle ***** de la colonia ***** , siendo por ello, que si se trata de una situación real y concreta al señalarse respecto a la contribución de un servicio público, relacionado con un

4 inmueble concreto a lo cual le resulta ineludiblemente aplicable, lo dispuesto por la Ley de Hacienda para los Municipios de León Guanajuato.

En este sentido, cabe precisar que respecto al análisis generado por el Juzgado de origen mediante el cual determinó que la petición formulada motivo de la sentencia no se trata de una petición real y concreta de la aplicación de disposiciones fiscales, considerando que la naturaleza de lo peticionado no encuentra relacionada con créditos fiscales ya determinados o a requerimientos o a mandamientos de embargo, o a cualquiera de las etapas del procedimiento administrativo de ejecución, es que determina el A quo que la naturaleza de la petición no es FISCAL; sin embargo, el propio numeral 18 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, establece que: […]

Contrario a lo sentenciado por el A quo, el artículo en cita, de ninguna de sus partes se desprende que las consultas fiscales sea necesaria e indiscutiblemente deban tratarse única y exclusivamente de créditos fiscales ya determinados o a requerimientos o a mandamientos de embargo. o a cualquiera de las etapas del procedimiento administrativo de ejecución, tal y como lo determino el A quo en la sentencia recurrida, determinación que se encuentra indebidamente sustentada por el Juez de la causa, al señalar sin mayores fundamentos ni motivación suficiente, que las consultas fiscales únicamente deben encontrarse relacionadas con créditos fiscales ya determinados o a requerimientos o a mandamientos de embargo, o a cualquiera de las etapas del procedimiento administrativo de ejecución, de ahí que se encuentre indebidamente fundada la resolución de mérito, en cuanto al desestimar la causal de improcedencia hecha valer por mi representada para sobreseer el proceso administrativo que nos ocupa.

Bajo este contexto, la determinación del A quo, se encuentra insuficientemente fundada, en razón de que la petición materia de Litis no requiere la “determinación de un crédito fiscal”, tal y como lo asegura el A quo, pues la aplicatoriedad de la Ley de Hacienda para los Municipios de Guanajuato, en una consulta fiscal, no es única y exclusivamente para determinar un crédito fiscal, pues así se entendería del criterio adoptado por el A quo; contrario a ello, la consulta fiscal, es precisamente para determinar sobre situaciones reales y concretas respecto a la aplicación que a éstas deba hacerse a las disposiciones fiscales, conforme lo establece concretamente el artículo 18 de la Ley de Hacienda para los Municipios de Guanajuato.

5 Pues contrario a lo señalado por el Juez de la causa, el artículo 18 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, dispone que las autoridades fiscales, deberán dictar resolución sobre las consultas sobre la aplicación que deba hacerse de las disposiciones fiscales, es decir, de todas aquellas disposiciones fiscales, esto es, la leyes de ingresos, el pronóstico de ingresos, el Código Fiscal del Estado, por mencionar algunas.

Ahora bien, la Ley de Ingresos para el Municipio de León Guanajuato, para el ejercicio fiscal correspondiente, señala en su artículo 15, que:… Continúa señalando el artículo 16 de la Ley invocada, que … entre los que destaca el cobro por consumo de agua potable, situación sobre la cual se encuentra relacionada la petición respecto de la que se impugna su negativa ficta.

Por los motivos anteriormente señalados es que resulta infundado el razonamiento estimado por el A quo, al decretar que la petición materia de la Litis, le resulta inaplicable los términos de la Ley de Hacienda para los Municipios de Guanajuato, al tratarse de una consulta no fiscal, siendo que dentro de su propio razonamiento ha expresado que el pronunciamiento que el justiciable busca con la petición, es precisar el fundamento y motivo para el cobro de una contribución en una situación real y concreta, entre los cuales se avoca a lo correspondiente al servicio público de agua potable, situación que evidentemente considera el análisis de determinar un pronunciamiento respecto de una contribución fiscal.

Bajo este contexto, es que el resultado segundo de la resolución impugnada, se violenta el artículo 299 fracción III del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues el razonamiento aducido por el Aquo relativo a la inaplicablidad de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, al asunto que nos ocupa, se encuentra totalmente infundado. Lo anterior es así, toda vez que la motivación señalada por la Juez natural, no encuentra sustento alguno, pues no debe perderse de vista que la petición objeto del proceso administrativo versa totalmente s obre una hipótesis de derecho tributario, es decir, eminentemente fiscal; por este motivo la resolución indebidamente fundada donde se determina la configuración de la negativa ficta demandada, resulta perjuicioso a la autoridad demandada, al adoptar una interpretación errónea del análisis de la Litis planteada.

6 […]NEGATIVA FICTA. SE CONFIGURA ÚNICAMENTE CON RELACIÓN A PETICIONES CONTESTADAS DE AUTORIDADES FISCALES…

En este orden de ideas atendiendo a los razonamientos vertidos así como la tesis en supralínea señalada, se confirma el hecho de que la petición formulada por la impetrante, motivo de la Litis que nos ocupa, al pretender un pronunciamiento respecto a determinar la legalidad y procedencia del cobro por suministro de agua de un caso concreto, implica consecuentemente que su petición es de naturaleza puramente fiscal; luego entonces, las disposiciones aplicables a la misma, resultan ser las disposiciones contenidas en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato,…

Ahora bien, aunado a lo anterior es importante resaltar que el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León debe considerársele como AUTORIDAD FISCAL, pues el artículo 8º del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el municipio de León Guanajuato dispone que: […], esto es, el Municipio mediante la promulgación del Reglamento delega la facultad recaudatoria, de determinación y liquidación de créditos fiscales, e incluso hacerlos efectivos mediante las atribuciones derivadas del Procedimiento Administrativo de Ejecución.

Lo anterior se observa confirmado mediante lo establecido en el artículo 10 fracción I, del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León Guanajuato,…

En este contexto, si bien es cierto que el artículo 15 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, es omisa en contemplar expresamente como autoridades fiscales municipales a los organismos descentralizados, como es el caso de mi representada, también resulta cierto que el artículo 17 de la propia Ley de Hacienda antes referida, expresamente dispone: […]

Lo antes argumentado se observa robustecido mediante lo expresado en el siguiente criterio jurisprudencial,…

SISTEMA OPERADOR DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO MUNICIPIO DE PUEBLA. TIENE CARACTER DE AUTORIDAD FISCAL MUNICIPAL. …

7 Es por todo lo anterior, que al ser considerada mi representada autoridad fiscal municipal, le resultaba aplicable lo contemplado en el artículo 19 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, siendo por ello que deberá revocarse la resolución de definitiva de fecha 02 de agosto de 2019, emitida por el Juzgado Administrativo Municipal, dado que se encuentra indebidamente fundamentada y sin motivación suficiente.

Segundo. Por otra parte, notable agravio representa la infundada determinación de omitir avocarse al estudio de las causales de improcedencia, que al precisar en el Considerando Cuarto y Resolutivo Segundo, decretó que no resultaban actualizables las mismas, partiendo de un supuesto legal totalmente inaplicable al caso que nos ocupa, dejando de observar lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues de forma infundada, desestima las excepciones y defensas planteadas mediante las causales de improcedencia del proceso administrativo que fueron planteadas por la Autoridad Demandada, orientadas no a justificar la resolución de negativa demandada, sino a debatir la improcedencia de la acción por configurarse la hipótesis legales contenidas en el artículo 261 del Código de Procedimientos Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, desestimando sin fundamento legal alguno el estudio de las causales de improcedencia, aún y cuando sean considerado como una obligatoriedad para el Juzgador, por ser de orden público; es por ello que, el A quo partiendo de un análisis de la legislación realmente aplicable al caso que nos ocupa , esto es, de lo establecido en el artículo 18 y 19 de la Ley de. Hacienda para los Municipios de Guanajuato, se encuentra actualizada la causal de improcedencia contenida en el artículo 261 fracción VI del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues encontrándose debidamente fundado el hecho de que la petición motivo de la negativa ficta se trata de una consulta fiscal,…es que el termino para dar respuesta a la supuesta negativa ficta aún no se encontraba concluido para dar respuesta a la misma por parte de la autoridad demandada, situación legal que provocaba la actualización de la improcedencia del juicio interpuesto, motivo de la resolución impugnada.

Resulta agraviante, en el sentido de que la falta de estudio de las causales de improcedencia, hechas valer por la autoridad demandada, implicaban desestimar la procedencia de la acción pretendida por la impetrante, al estimar la existencia del cumplimiento de la hipótesis legal contenida en la fracción VI del artículo 261

8 del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues conforme a lo dispuesto por el artículo 299 fracciones I y II, del ordenamiento legal invocado, el A quo debió atender las mismas analizando cada una de ellas, pues de ninguna manera se encontraban orientadas a justificar la negativa demandada, sino la improcedencia del proceso administrativo promovido por la justiciable, elementos que al dejarse de analizar indebidamente, fueron transcendentales para el sentido de la resolución impugnada, considerando que al determinar que no se actualiza dicha hipótesis de improcedencia, encuentra sustentado una interpretación errónea infundadamente sostenida en el considerando segundo.

Bajo este orden de ideas, es que la emisión de la Resolución de fecha 05 de agosto de 2019, el Juez de origen transgrede por inobservancia de los siguientes preceptos: 298 y 299 fracción III del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al omitido analizar debidamente los argumentos y pruebas aportadas por esta autoridad demanda, efectuándose en perjuicio de la misma, por lo que resulta incorrecta la fundamentación sostenida en la sentencia emitida en el proceso administrativo, estimando que en su Resolutivo Tercero precisa que se tiene por configurada la resolución negativa ficta, bajo los argumentos y fundamentos del Considerando Sexto de la propia sentencia, respecto del cual en este último, señala en su página 03, que el argumento vertido por la autoridad demanda, en el sentido de indicar la inexistencia del acto reclamado consistente la negativa ficta, decretó considerarlo no actualizada la causal de improcedencia,…

En este contexto, es que si la petición de la cual se demanda su negativa ficta, se trata de una consulta fiscal, al constituirse en un solicitud de pronunciamiento respecto a la legalidad de la contribución del servicio público de agua potable relacionado a un inmueble planamente identificable, es que debió observarse lo establecido en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, y evitar la aplicatoriedad del termino general contenido en la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así mismo se ha demostrado que esta Autoridad debe considerarse autoridad fiscal, por los argumentos y fundamentos en supralíneas expuestos. […]»

9 QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Por cuestión de método, el análisis de los agravios se abordará en forma conjunta toda vez que los mismos se sustentan en la misma razón de disenso, lo anterior es de conformidad con la jurisprudencia de rubro siguiente: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.»1

En ese tenor, los agravios esgrimidos por el recurrente, resultan infundados y por ende, insuficientes para modificar o revocar la resolución que se revisa, de acuerdo con las siguientes consideraciones jurídicas.

Señala quien recurre, que en la sentencia de 5 cinco de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se inobservó la tesis VIII.1o.J/4, de rubro ‹‹NEGATIVA FICTA. IMPROCEDENCIA DE LA (ISSSTE).››, en el sentido de que la materia de la petición era de carácter fiscal, porque se trata de una situación real y concreta para determinar la obligación respecto de una contribución: pago de derechos por servicio público de agua potable; a lo cual, resultaba ineludiblemente aplicable, la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, concretamente, los artículos 18 y 19 de la misma, además de los ordinales 15 y 16 de la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato, para el ejercicio fiscal correspondiente, por lo que es infundada la omisión de estudio de las causales de improcedencia hechas valer en el proceso.

1 Tesis: VI.2o.C. J/304; Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Página: 1677.

10 En ese sentido, y en oposición a lo asentado por el recurrente, en la resolución de 5 cinco de agosto de 2019 dos mil diecinueve, específicamente en el Considerando Cuarto, obra el estudio de la única causal de improcedencia del proceso hecha valer por la autoridad demandada -inexistencia del acto-, determinándose que ésta no se actualiza.

Para llegar tal conclusión, previamente en la consideración Tercera, se asentó la existencia del acto impugnado, en concreto la respuesta ficta en sentido negativo, ya que el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, manifestó en el proceso que no ha transcurrido el término para dar respuesta a lo solicitado, es decir, se tuvo por configurada la resolución denegatoria tácita ante el reconocimiento de recepción de la petición y de la falta de resolución expresa.

Luego, en el estudio de la causa de improcedencia, desestimó que sea aplicable el plazo de 4 cuatro de meses, establecido en el artículo 19 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, dado que la naturaleza de la petición no es de carácter fiscal.

Así, en el Considerando Sexto de la resolución recurrida se observa que el de origen determinó:

‹‹…para quien resuelve resulta fundado el concepto de impugnación en estudio; pues en efecto, el organismo operador del agua potable en el Municipio de León, Guanajuato, enjuiciado; vulnera el perjuicio del actor, el contenido de los artículos 8, fracción XI y 153, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, (incluso el artículo 5, párrafo primero, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato), al no haberle dado, hasta la fecha, respuesta a la petición que recibió el día 24 veinticuatro de agosto del año próximo pasado;…››

11 Por tanto, vistos los autos que integran el proceso primigenio, las manifestaciones del recurrente y lo resuelto en el proceso *****, esta Magistratura comparte la postura del Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato.

En principio, es de establecerse que acorde al artículo 6 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, la aplicación de las disposiciones fiscales corresponde a los Ayuntamientos por conducto de las Tesorerías Municipales y sus diferentes unidades administrativas en los términos de la Ley Orgánica Municipal.

En consonancia, el correlativo ordinal 15 de la misma legislación tributaria estatuye a quienes revisten el carácter de autoridades fiscales, siendo a saber:

‹‹Artículo 15. Son autoridades fiscales para los efectos de esta ley y demás disposiciones vigentes, las siguientes:

A) Los Ayuntamientos. B) Los Presidentes Municipales. C) Los Tesoreros Municipales. D) Autoridades, Interventores e Inspectores de la Tesorería Municipal››.

Clarificándose que dicho texto normativo no está redactado en sentido enunciativo o extensivo, sino taxativo o circunscrito a los entes que expresamente refiere.

Por su parte el artículo 17 de Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, determina:

«Artículo 17. La administración y la recaudación de los impuestos y demás ingresos propios de los Municipios estarán a cargo de las autoridades fiscales de los mismos, con excepción de los casos en que se encomiende

12 expresamente la recaudación de los ingresos a otros organismos o a instituciones de crédito.»

Énfasis añadido.

Es palpable entonces que los artículos 15 y 17 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, disponen que autoridades fiscales son: los Ayuntamientos, los Presidentes y Tesoreros Municipales, así como las autoridades, Interventores e Inspectores de la Tesorería Municipal; esto es, entre las autoridades enunciadas no se contempla al organismo operador denominado Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato; ni como excepción que prevé el artículo 17 antes transcrito, en virtud de que la petición que le dirige el justiciable es en su calidad de prestador del servicio público de suministro de agua potable y de drenaje, tratamiento y disposición de aguas residuales, así como de la operación de las redes y sistemas de alcantarillado, sanitario o pluvial2, por tanto, no puede reputársele como autoridad fiscal.

Más aún que dicho ordinal 17 claramente distingue a las autoridades fiscales de otros organismos que pueden tener encomendada la recaudación de ingresos -derechos-, como puede ser el caso de tal organismo operador; de donde se colige que no todo organismo o institución recaudadora de ingresos públicos es una autoridad fiscal.

Al contrastar lo expuesto con el numeral 18 de Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se tiene que éste regula las resoluciones emitidas por las ‹‹autoridades fiscales›› sobre consultas que les sean realizadas, resultando inconcuso que este precepto

2 Artículo 2, fracción XXIX, del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

13 normativo no es aplicable al caso concreto, en virtud de la autoridad a quien se dirige y de la naturaleza de la petición.

En otras palabras, la solicitud formulada por el demandante es hecha, entre otros, con fundamento en el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que es claro que el impetrante estaba ejerciendo su derecho de petición, y por tanto era obligación de la autoridad demandada responder debidamente, máxime que no se pretende dilucidar la determinación o liquidación de un crédito fiscal.

Esto es, el impetrante no pretende que se le determine el crédito fiscal correspondiente al inmueble sito en la calle *****, número *****, colonia *****, en León, Guanajuato, ni controvierte su liquidación, sino que intenta se analicen las condiciones y circunstancias particulares del servicio de tratamiento de aguas residuales, pues a su juicio existe imposibilidad material, técnica y legal para su prestación, para ello ofrece las constancias que obren en el expediente de la cuenta especial de descargas ***** y solicita se dé inicio al procedimiento que en derecho proceda, lo que pudiera redundar en el cobro de dicho servicio, como obligación a cargo de cualquier responsable de descargas.

Es decir, contrario a las apreciaciones del recurrente, se advierte que si bien la petición involucra lo relativo a la contribución, la naturaleza de la solicitud no es eminentemente fiscal, pues se dirige al organismo operador en su carácter de prestador del servicio público, máxime que como lo señala quien recurre la facultad de llevar a cabo la determinación y liquidación de los créditos fiscales se delegó, conjunta o indistintamente, en el Director General del Organismo Operador, en

14 el Titular de la Gerencia o en su caso el Consejo Directivo; de ahí, lo infundado del agravio.

Asimismo, es infundado que deba estarse al contenido de la tesis VIII.1o. J/4, pues la misma refiere a la inexistencia de la figura de la negativa ficta en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, lo que explica la improcedencia asentada en ese criterio, circunstancia que en la especie no ocurre, de ahí que no resuelva el asunto planteado; así, igual suerte corre la tesis I.1o.A.J/3, pues refiere a la negativa ficta en términos del Código Fiscal de la Federación, la cual fue superada por contradicción de tesis.

Después, la tesis aislada de rubro: ‹‹SISTEMA OPERADOR DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL MUNICIPIO DE PUEBLA. TIENE CARACTER DE AUTORIDAD FISCAL MUNICIPAL.››, tampoco resulta aplicable al caso concreto, dado que en aquel supuesto, el artículo 5, fracción VI, del Código Fiscal del Municipio de Puebla establece que son autoridades fiscales en ese municipio, los demás servidores públicos municipales a los que las leyes confieran facultades específicas en materia de hacienda municipal o las reciban por delegación expresa de las autoridades señaladas en ese precepto, esto es, expresamente prevé como autoridades fiscales a quienes las leyes confieran facultades específicas en materia de hacienda municipal o las reciban por delegación.

Entretanto, el arábigo 11 del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato, al establecer la naturaleza jurídica del organismo operador indica que: ‹‹el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, identificado por sus siglas SAPAL, es un Organismo Descentralizado

15 de la Administración Pública Municipal, con personalidad jurídica y patrimonio propio››.

En esa línea de pensamiento, el recurrente alude a la inaplicación en su perjuicio del artículo 19 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, el cual señala expresamente que las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas dentro del plazo de cuatro meses.

No asiste la razón a la autoridad recurrente.

Esta conclusión atiende a que fue asentado que la petición no es de naturaleza fiscal y que el organismo operador ‹‹Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León›› no es reconocido en su marco legal -ley hacendaria, Código Territorial, Ley Orgánica Municipal, Reglamento del organismo- como autoridad fiscal; por eso, es axiomático que no le es aplicable el término especial previsto por el aludido artículo 19 de la ley tributaria, sino el establecido genéricamente para los integrantes de la administración pública en la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, reiterándose que los argumentos de agravio son infundados.

Finalmente, no se omite señalar el deber que tienen las autoridades de atender en «breve término» las peticiones que los particulares les hagan, pues al margen de una interpretación estrictamente legal, es un imperativo constitucional dar respuesta a las peticiones que enderecen los particulares a la administración pública con independencia del tema, tópico o rama del derecho de que trate la solicitud, es ilustrativa para lo anterior la tesis cuyo rubro y texto señalan:

16 «DERECHO DE PETICIÓN. SU RESPETO NO SE SATISFACE POR EL HECHO DE QUE LA AUTORIDAD ANTE LA CUAL SE FORMULE UNA PETICIÓN O SE PROMUEVA UNA INSTANCIA ARGUMENTE, TRATÁNDOSE DE UNA NEGATIVA FICTA, QUE EXISTE UNA RESPUESTA, AL ESTIMAR QUE SU SILENCIO DEBE INTERPRETARSE COMO LA ACTUALIZACIÓN DE ESTA FIGURA JURÍDICA. No se respeta el derecho de petición tutelado por el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el hecho de que la autoridad ante la cual se formule una petición o se promueva una instancia argumente, tratándose de una negativa ficta, que existe una respuesta, al estimar que su silencio debe interpretarse como la actualización de esta figura jurídica, dado que un mandato constitucional no puede restringirse a través de un ordenamiento secundario, como la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que en su artículo 17 prevé esa institución, pues sólo contiene una opción para el gobernado de cómo debe entender tal silencio, o bien, de esperar a que la autoridad emita la resolución expresa correspondiente y, en su caso, elegir el medio de defensa por el que se inconforme ante tal decisión, y no así una facultad de las autoridades para colmar la obligación constitucional de responder o resolver por escrito, en forma congruente y en breve término, lo solicitado.» 3

Aplica igualmente al caso, la tesis que se inserta a continuación, de donde se advierte que el plazo de cuatro meses no necesariamente cumple con la premisa de otorgar respuesta en «breve término» con independencia del tema abordado:

«DERECHO DE PETICION. QUE DEBE ENTENDERSE POR BREVE TERMINO Y CUAL ES AQUEL EN QUE LA AUTORIDAD DEBE DICTAR EL ACUERDO RESPECTIVO Y DARLO A CONOCER AL PETICIONARIO. No es verdad que sea necesario que transcurran más de cuatro meses sin dar respuesta a una petición formulada en términos del artículo 8o. constitucional para considerar transgredido dicho precepto, puesto que sobre la observancia del derecho de petición debe estarse siempre a los términos en que está concebido el citado precepto constitucional. En efecto, la respuesta a toda solicitud debe hacerse al peticionario por escrito y «en breve término»,

3 Tesis I.7o.A.56 A (10a.),Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, p 2466, registro 2001892

17 debiéndose entender por éste como aquel en que racionalmente pueda estudiarse y acordarse una petición. En consecuencia, es inexacto que los funcionarios y empleados cuenten con un término de cuatro meses para dar contestación a una solicitud4.»

Énfasis añadido.

Por lo tanto, lo procedente es confirmar la resolución dictada por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 5 cinco de agosto de 2019 dos mil diecinueve.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

4 Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, octava época, página 318, registro 218148.

18

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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