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Silao de la Victoria, Guanajuato, 27 veintisiete de febrero de 2020 dos mil veinte.

ASUNTO

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.453/1ª.Sala/19, promovido por *****, Agente de Tránsito y Policía Vial de Celaya, Guanajuato, autoridad demandada en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 19 diecinueve de agosto de 2019 dos mil diecinueve, quien se señala en el proemio de la presente resolución interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución del 19 diecinueve de junio de la misma anualidad, emitida por dicha autoridad.

SEGUNDO. Trámite. El Secretario de Estudio y Cuenta del Juzgado Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, mediante oficio *****, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 6 seis de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, fue admitido el recurso de revisión número R.R.453/1ª.Sala/19, del cual se le corrió traslado a ***** -parte actora 2

en el proceso de origen- con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 9 nueve de octubre de la citada anualidad, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen, por no expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando 3

alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de violación.

CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis el recurrente sostiene:

«PRIMERO. La sentencia que se impugna viola en perjuicios de las autoridades que represento el principio de exhaustividad y congruencia de las sentencias en relación con el artículo 298 y 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Lo anterior es así, en virtud de que el Juez administrativo al emitir el acto que se impugna omite analizar las cuestiones aducidas por el elemento activo de la Dirección General de Tránsito y Policía Vial tal y como de manera clara se desprende de la simple lectura del acto, pues únicamente se avoca a analizar los argumentos vertidos por la parte actora dentro del supuesto único concepto de violación por la parte actora dentro del presente juicio.

[…] el Juzgador, aun y cuando relaciona los argumentos realizados por la autoridad demandada, no entra a su estudio, omitiendo por completo pronunciarse fundada y motivadamente sobre la procedencia o improcedencia de dichas manifestaciones.

[…]

A mayor abundamiento se tiene que, lógicamente, el que resuelve no puede omitir estudiar todos los aspectos que las partes les hayan hecho valer dentro de la secuela procesal, pues con ello se violenta el principio de congruencia y exhaustividad de las sentencia, que implica que todo juzgador deberá emitir la resolución correspondiente al caso en concreto […] sin omitir ningún aspecto hecho valer durante su tramitación, lo que sustenta con las tesis que son del tenor siguiente:

[…]

De lo anterior se concluye, en esencia, que la congruencia en general constituye una conformidad entre lo resuelto y lo deducido dentro de la secuela procesal, es 4

decir, representa que el juzgador tome una decisión correspondiente y proporcional a las pretensiones de las partes, analizando los planteamientos formulados por ambas y sin rebasar las acciones ejercitadas dentro del juicio, lo que no acontece dentro del acto que se recurre pues el que resuelve omite por completo estudiar y analizar las aseveraciones formuladas por las demandadas.

Además es de precisar que el Juzgador evidentemente al emitir la sentencia se encuentra en una hipótesis de total incongruencia, puesto que al establecer en sus argumentos sobre el valor probatorio […]

Concediéndole primero valor probatorio pleno por ser un documento público al ser emitido por autoridad en ejercicio de sus funciones y posteriormente dentro del considerando Quinto establece que dicho documento está indebidamente fundamentado, contraviniendo lo establecido por la fracción I primera del artículo 137 del Código de procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO.- En relación al punto quinto de la sentencia manifiesto no estar de acuerdo con sus argumentos jurídicos del Juez, al resolver que el acto administrativo se encuentra indebidamente fundamentado, supuestamente por no señalarse debidamente la competencia de la autoridad demandada por lo que al efecto de que el órgano que resolvió sobre la nulidad de la boleta de infracción ***** de fecha 26 de febrero de 2019, se allegue de conocimiento sobre las facultades y competencia de la autoridad que emitió el folio de infracción y sobre todo a efecto de recalcar que el acto de autoridad, se encuentra debidamente fundado con respecto a la competencia, por lo que no se comparte lo resuelto por el juzgador señalando en su sentencia que el acto administrativo está indebidamente fundamentado “Al no señalarse debidamente la competencia de la autoridad demandada en el acto impugnado”, aduciendo que se omitió fundamentar con apoyo en un reglamento interior de la Dirección de Tránsito y Policía Vial del Municipio de Celaya, Guanajuato, de fecha cinco de mayo del 2017. Lo que resulta inusual, agravante y contrario a lo que ha resuelto el tribunal de alzada al respecto, además carece de total lógica jurídica para resolver. Se transcriben el apartado que se encuentra en la parte superior de la boleta de infracción los fundamentos legales de actuación del policía vial, la cual se encuentra impresa dando el formato al folio […]

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Lo anterior a efecto de recalcar el agravio que me causa el argumento que sostiene el resolutor, al querer motivar la declaratoria de nulidad del folio de infracción 5848-E, considerando fundado el único concepto de impugnación hecho valer por el actor, al argumentar que el acto impugnado, está indebidamente fundamentado, y contraviene lo establecido en la fracción I del artículo 137 […] de Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al no señalarse debidamente la competencia de la autoridad demandada en el acto impugnado, toda vez que se omite fundamentar con apoyo en los artículos conducentes del Reglamento Interior de la Dirección de Tránsito y Policía Vial del municipio de Celaya, Gto. de fecha 05 cinco de mayo del 2017 dos mil diecisiete.

Sin tomar el cuenta o desconociendo el contenido de los artículos antes citados […] siendo que el objeto del reglamento es regular la organización y funcionamiento de la Dirección General de Tránsito y Policía Vial del Municipio de Celaya, Gto., estableciendo las atribuciones, estructura orgánica relaciones jerárquicas, funciones de sus unidades operativas y administrativas, así como los derechos y obligaciones de sus integrantes […]

De lo anterior se desprende que los hechos que la autoridad asentó en la boleta de infracción son congruentes con los artículos invocados, es decir, queda acreditado el nexo de causalidad, lo cual es suficiente para que el particular conozca las conductas que se le imputan, el precepto normativo que infringió con ello y con base en lo cual se le sancionó, recalcando que dicha autoridad siempre actuó conforme a derecho…

Por lo que resulta falso lo aseverado por el Juzgador Municipal de Celaya al emitir la sentencia, puesto que del mismo formato del folio de infracción se desprende que existe un apartado de motivación y fundamentación legal de la infracción […] por lo que consecuentemente al oficial de Tránsito y Policía vial únicamente debe plasmar los artículos y en su caso fracción que encuadren con la conducta…

Asimismo, el motivo concreto que la autoridad empleó, si bien no posee la extensión o amplitud de aquellos que pudieran asentarse en una resolución administrativa derivada de un procedimiento, caso que en la presente sentencia que se recurre no fue cumplida por el órgano resolutor, careciendo de motivación específica y violando la garantía de mi representado con respecto a lo establecido por el artículo 16 Constitucional. La autoridad demandada sí da a conocer la causa 6

concreta por la que se determinó que la conducta resultaba contraria al ordenamiento aplicado.

TERCERO: En su sentencia el juzgador menciona que el acto impugnado está indebidamente motivado, toda vez que la autoridad se concreta a señalar como motivo de la infracción por la cual se realiza la boleta: No portar licencia de conducir. Señala el juzgador que “sin establecer las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables” (SIC) lo cual estoy en total desacuerdo con el razonamiento jurídico del juzgador, considerando que los argumentos del mismo no contienen argumentos jurídicos para desestimar el actuar de la autoridad, ya que se colige que los hechos que la autoridad asentó en la boleta de la infracción si son congruentes con los artículos invocados, lo cual es suficiente para que el particular conozca las conductas que se le imputaron, los conceptos normativos que infringió con ello y con base en lo cual se sancionó […] Así mismo acepto que el motivo concreto empleado por la autoridad, si bien, no posee la extensión o amplitud de aquellos que pudiera asentarse en una resolución administrativa derivada de un procedimiento, de manera exhaustiva, sí permite conocer la causa concreta, por la que la autoridad demandada determinó que la conducta resultaba contraria al ordenamiento aplicado, permitiéndole defenderse de ello.

[…]

CUARTO.- El Juez hace referencia a el principio de legalidad, asumiendo que esta autoridad que represento no hizo referencia a este, manifestando que el que no lo cumple es el propio juzgador que emitió una sentencia totalmente ineficiente, carente de lógica jurídica y argumentación jurídica, causando u agravio a la autoridad que represento, ya que sus razonamientos son contrarios a la ley […]

De lo antes transcrito se concluye que el juzgador para efecto de emitir la sentencia del proceso, debió tomar en consideración las acciones, excepciones y defensas que hayan sido materia del proceso fijando de manera clara y precisa los puntos controvertidos, valorando las pruebas ofertadas y señalando los fundamentos legales aplicables al caso en concreto, así como los alegatos 7

presentados ante el Juzgado Municipal de Celaya, Guanajuato, y claramente no se refiere que hayan sido tomados en consideración […]

QUINTO. En relación a la prueba confesional ofrecida por la parte demandada, el Juez Municipal de Celaya, Guanajuato, me causa agravios nuevamente, ya que en dicha prueba el absolvente (actor) se declara confeso de las posiciones formuladas en la audiencia de fecha diez de julio del año en curso, sin embargo el juzgador menciona que en su consideración […] es ineficaz, pero no dice el porqué es que para el resulta ineficaz, y al no motivar por qué resulta ineficaz como para no darle valor alguno, me deja en un estado de indefensión

SEXTO. decreta la nulidad del acto que impugnó el demandante, continuando ocasionando agravios la resolución recurrida, al ordenar que esta autoridad realice las cuestiones necesarias a efecto de que sea devuelta al actor la cantidad que tuvo que erogar con motivo del acto impugnado, que indebidamente se declaró como nulo, toda vez que como se insiste el acto impugnado fue emitido conforme a derecho y debidamente fundado y motivado.»

QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Por cuestión de método, se precisa que el estudio de los agravios se abordará en un orden diverso al propuesto por el recurrente, lo cual tiene sustento por analogía en la tesis de jurisprudencia con el rubro «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO»1.

En este contexto, se estudiará el agravio segundo -únicamente en la parte conducente a la motivación del acto impugnado-, y tercero transcritos en el considerando anterior, en los cuáles sostiene el recurrente que le agravia la determinación de indebida fundamentación y motivación del acto impugnado, porque estima que se citó el

1 Época: Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677. 8

precepto legal violado y las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron la infracción, lo que es suficiente para que el actor conozca la conducta que se le atribuye, sosteniendo la legalidad en el actuar de la demandada.

Los agravios en análisis son infundados, de conformidad con las consideraciones jurídicas siguientes.

En principio, se precisa que el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la obligación para la autoridad de fundar y motivar la causa legal de su proceder, en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.

Luego, al examinar el expediente de origen, se advierte que en la demanda la actora hizo valer como conceptos de impugnación que la boleta de infracción no se encuentra fundada en derecho, ni motivada adecuadamente.

Situación advertida y resuelta por el Juez primigenio, a lo cual resolvió que no se establecieron las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto.

Esto evidencia que se examinó de oficio la insuficiente fundamentación de la competencia2, pero que además se analizaron los argumentos del actor sobre la fundamentación y motivación de la boleta y aquellos argumentos por los que la autoridad sostiene su

2 En este tenor determinó el juez natural la omisión de fundamentar la competencia con apoyo en los artículos conducentes del Reglamento Interior de la Dirección de Tránsito y Policía Vial del Municipio de Celaya, Guanajuato, de fecha 05 cinco de mayo del 2017 dos mil diecisiete. 9

legalidad. Tan es así, que el recurrente disiente en su propio escrito recursivo sobre la determinación realizada por el A quo respecto a la indebida fundamentación y motivación del acto confutado.

Sobre ello, se reitera la obligación de fundar y motivar la causa legal del acto de autoridad, en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica que protegen a los particulares.

Así, en el artículo 137, fracciones VI y VIII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se estatuye como elementos de validez de todo acto administrativo el ser expedido debidamente fundado y motivado, de conformidad con las formalidades del procedimiento administrativo que establecen los ordenamientos jurídicos aplicables.

Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia3 ha señalado:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.»

3 Séptima Época. Registro: 238212. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 97-102, Tercera Parte. Materia: Común. Página: 143 10

Esto cobra vital relevancia en tratándose de boletas de infracción, dado que en el presente asunto, el Agente de Tránsito y Policía Vial, emisor funge como testigo, juez y parte, de ahí que lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas, de manera que de ellas se desprenda claramente cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad, aunado al señalamiento del artículo, fracción, inciso, entre otros, que contenga la conducta que se atribuye, para determinar la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa, con el fin de que el administrado tuviera la oportunidad de controvertir correctamente lo asentado en la infracción impugnada, considerar lo contrario implica dejar al justiciable en completo estado de indefensión.

De esta forma, es correcta la determinación del Juez de origen al considerar indebidamente motivada la boleta de infracción controvertida en la causa primigenia, dado que no se precisaron las causas especiales consideradas para la elaboración de la boleta, atendiendo al plano de superioridad en que se encuentra el Agente, y ante la omisión de hacer constar la forma en que se atendió el procedimiento de infracción contenido en los artículos 60 y 63 del Reglamento de Tránsito y Policía Vial del Municipio de Celaya, Guanajuato, pues la autoridad está constreñida a proceder en términos del artículo 4 de la Ley orgánica Municipal, es decir, debe cumplir en estricto lo que indican las disposiciones jurídicas relativas a su función, y al no ocurrir así, se decretó correctamente la nulidad de dicha actuación.

En los agravios primero, segundo4 y cuarto, sostiene el recurrente que el Juez primigenio a pesar de relacionar los argumentos de la

4 En la parte relativa a la indebida fundamentación de la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado. 11

contestación de demanda, no se pronuncia exhaustivamente sobre los mismos, ni sobre los alegatos presentados.

Agrega que la boleta de infracción contiene un apartado de fundamentos pre impresos en que los artículos 5, fracciones XVIII y LXXIV; 7, fracción IX, y 15, fracción II, del Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Gto., precisan la competencia de la autoridad demandada para levantar boletas de infracción.

Los agravios en análisis son inoperantes, dado que las consideraciones y razonamientos de la sentencia que aún subsisten a causa de la ineficacia del disenso encaminado a cuestionar la determinación del Juez en torno a la indebida motivación de la boleta controvertida, son suficientes por sí mismas para soportar la declaratoria de nulidad.

En efecto, a pesar de lo acertado que pudieran resultar las disertaciones de la autoridad recurrente en cuanto a la omisión del juez de origen de estudiar de forma concreta los planteamientos de la demandada tendientes a controvertir la eficacia de los conceptos de impugnación y la competencia formal en el acto controvertido, lo cierto es que la boleta confutada fue indebidamente motivada.

Así pues, estos agravios se tornan inoperantes, pues persisten las razones con base en las cuales se decretó la nulidad de la resolución impugnada. Sobre el tema, es ilustrativa la tesis que señala:

«AGRAVIOS INOPERANTES EN LA RECLAMACIÓN. LA DESESTIMACIÓN DE LOS ENCAMINADOS A COMBATIR UNA RAZÓN QUE POR SÍ MISMA SUSTENTA EL SENTIDO DEL ACUERDO RECURRIDO, HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE 12

LOS DEMÁS. Si del acuerdo de presidencia recurrido se advierte que se expusieron varias razones para sostener su sentido y de su estudio se aprecia que cada una, por sí misma, es suficiente para justificarlo, es inconcuso que al desestimarse los agravios dirigidos a combatir una de ellas, tal circunstancia hace innecesario el estudio de los demás, pues ni resultando fundados cambiarían el sentido del acuerdo impugnado.» 5

Así entonces, y ante lo inoperante del agravio, no se destruyen las razones atinentes de la resolutora.

El quinto agravio en que sostiene la recurrente que le causa agravio la resolución recurrida, al omitir señalar el juez natural, las razones por las cuales resultó ineficaz la prueba confesional ofrecida por la demandada es inoperante.

Lo señalado debido a que está construido a partir de una premisa incorrecta o falsa y no controvierte los fundamentos y motivos de la resolución impugnada.

En el Considerando Quinto de la sentencia que se recurre, el juez señaló:

«La autoridad demandada aportó como prueba de su parte la confesión a cargo de quien demanda, prueba en la cual se le declaró confeso de las posiciones que fueron calificadas de legales en la audiencia de fecha 03 tres de julio del año en curso, sin embargo, en consideración de quien resuelve, tal confesión resulta ineficaz para justificar la legalidad del acto impugnado. Lo anterior toda vez que el acto de autoridad es lo que se controvierte, no así la conducta que se haya realizado quien demanda. Siendo el acto el que tiene que cumplir con los elementos y requisitos de validez como acto administrativo. Además. El artículo 282 […] del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es claro en señalar que en la contestación de demanda no podrán

5 Décima Época. Registro: 2020441. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, Tomo III. Materia: Común. Tesis: 2a./J. 115/2019 (10a.). Página: 2249 13

cambiarse los motivos ni los fundamentos de derecho del acto o resolución impugnado. Por tal razón las pruebas ofrecidas en la contestación de demanda, como en este caso la confesión, no puede modificar nada de lo que obra en el acto de autoridad materia del proceso que nos ocupa. La confesión no sirve para justificar la indebida fundamentación de la competencia del acto impugnado y no sirve para justificar la indebida motivación que se advierte en el acto impugnado. Por tales circunstancias la confesión del actor resulta ineficaz para otorgarle validez al folio de infracción impugnado.»

De lo anterior se advierte que el juez señaló que la prueba confesional es ineficaz para justificar la indebida motivación del acto impugnado en virtud de que no se analizó la comisión de la conducta imputada al actor, sino los requisitos de validez relativos a la competencia, así como de fundamentación y motivación.

Por lo que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no podrán cambiarse los fundamentos ni motivos del acto impugnado, menos aún a través del desahogo de una prueba confesional.

De lo anterior se advierte que el agravio en análisis es inoperante debido a que está construido a partir de una premisa incorrecta, pues lo cierto es que el A quo sí señaló los motivos y fundamentos por los que consideró que la prueba confesional era ineficaz para justificar la indebida motivación del acto impugnado.

Sobre la inoperancia del agravio en cuestión, se cita por analogía, la tesis aislada con el texto y rubro siguiente:

«AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN FISCAL. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS INCORRECTAS. 14

Los agravios son inoperantes cuando parten de una hipótesis que resulta incorrecta o falsa, y sustentan su argumento en ella, ya que en tal evento resulta inoficioso su examen por el tribunal revisor, pues aun de ser fundado el argumento, en un aspecto meramente jurídico sostenido con base en la premisa incorrecta, a ningún fin práctico se llegaría con su análisis y calificación, debido a que al partir aquél de una suposición que no resultó cierta, sería ineficaz para obtener la revocación de la sentencia recurrida; como en el caso en que se alegue que la Sala Fiscal determinó que la resolución administrativa era ilegal por encontrarse indebidamente motivada, para luego expresar argumentos encaminados a evidenciar que al tratarse de un vicio formal dentro del proceso de fiscalización se debió declarar la nulidad para efectos y no lisa y llana al tenor de los numerales que al respecto se citen, y del examen a las constancias de autos se aprecia que la responsable no declaró la nulidad de la resolución administrativa sustentándose en el vicio de formalidad mencionado (indebida motivación), sino con base en una cuestión de fondo, lo que ocasiona que resulte innecesario deliberar sobre la legalidad de la nulidad absoluta decretada, al sustentarse tal argumento de ilegalidad en una premisa que no resultó verdadera.»6

Énfasis añadido.

Es de destacar, que los fundamentos y motivos tomados en consideración por el juez de origen, no los controvirtió ni mucho menos los desvirtuó, de ahí también la inoperancia del agravio en análisis.

Ello encuentra apoyo por analogía, en la jurisprudencia con el texto y rubro siguiente:

«AGRAVIOS INOPERANTES. Resultan inoperantes los agravios cuando en ellos nada se aduce en relación con los fundamentos esgrimidos en la sentencia

6 Tesis aislada IV.3o.A.66 A, de la Novena Época, con registro 176047, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Febrero de 2006 dos mil seis, página 1769. 15

recurrida, ni se pone de manifiesto el porqué, en concepto del inconforme, es indebida la valoración que de las pruebas hizo el Juez a quo.»7

Lo anterior es así, porque al ser la materia del recurso de revisión la sentencia dictada por el Juez Administrativo Municipal; la parte actora debe expresar los razonamientos tendentes a desvirtuar las consideraciones que lo llevaron a resolver de la manera en que lo hizo.

Por consiguiente, un disentimiento sustentado en argumentos que frontalmente no combaten la decisión, es un aspecto tan dogmático que resulta inatendible al no reunir la alegación las características propias de un agravio.

En este mismo tenor el agravio sexto en que sostiene la recurrente que le causa agravio el que se le ordene realizar las cuestiones necesarias a efecto de que sea devuelta al actor la cantidad que tuvo que erogar con motivo del acto impugnado, toda vez que el acto impugnado fue emitido conforme a derecho y debidamente fundado y motivado, es inoperante.

Lo señalado debido a que también está construido a partir de una premisa incorrecta o falsa, como es que el acto impugnado haya sido legalmente emitido.

Lo cierto es que la boleta de infracción impugnada no está debidamente fundada y motivada, como se expuso supralíneas, siendo éste uno de los motivos por los cuáles se el juez natural decretó su nulidad.

7 Época: Novena Época; Registro: 180410; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XX, Octubre de 2004; Materia(s): Común; Tesis: XI.2o. J/27; Página: 1932. 16

Así entonces, y ante lo inoperante e infundado de los agravios, no se destruyen las razones atinentes de la resolutora. Por lo tanto, lo procedente es confirmar la sentencia emitida por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, el 19 diecinueve de junio de 2019 dos mil diecinueve, en el proceso *****.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, el 19 diecinueve de junio de 2019 dos mil diecinueve, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente 17

asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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