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Silao de la Victoria, Guanajuato, 27 veintisiete de febrero de 2020 dos mil veinte.

ASUNTO

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.443/1ª.Sala/19, promovido por *****, autorizada de *****, Agente de Tránsito y Policía Vial de Celaya, Guanajuato, autoridad demandada en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 10 diez de julio de 2019 dos mil diecinueve, quien se señala en el proemio de la presente resolución interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución del 17 diecisiete de junio de la misma anualidad, emitida por dicha autoridad.

SEGUNDO. Trámite. El Secretario de Estudio y Cuenta del Juzgado Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, mediante oficio *****, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 3 tres de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, fue admitido el recurso de revisión número R.R.443/1ª.Sala/19, del cual se le corrió traslado a *****-parte actora 2

en el proceso de origen- con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 9 nueve de octubre de la citada anualidad, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen, por no expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando 3

alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de violación.

CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis el recurrente sostiene:

«PRIMERO. La sentencia que se impugna viola en perjuicios de las autoridades que represento el principio de exhaustividad y congruencia de las sentencias en relación con el artículo 298 y 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Lo anterior es así, en virtud de que el Juez administrativo al emitir el acto que se impugna omite analizar las cuestiones aducidas por el elemento activo de la Dirección General de Tránsito y Policía Vial tal y como de manera clara se desprende de la simple lectura del acto, pues únicamente se avoca a analizar los argumentos vertidos por la parte actora dentro del supuesto único concepto de violación por la parte actora dentro del presente juicio.

[…] el Juzgador, aun y cuando relaciona los argumentos realizados por la autoridad demandada, no entra a su estudio, omitiendo por completo pronunciarse fundada y motivadamente sobre la procedencia o improcedencia de dichas manifestaciones.

[…]

A mayor abundamiento se tiene que, lógicamente, el que resuelve no puede omitir estudiar todos los aspectos que las partes les hayan hecho valer dentro de la secuela procesal, pues con ello se violenta el principio de congruencia y exhaustividad de las sentencia [sic], que implica que todo juzgador deberá emitir la resolución correspondiente al caso en concreto […] sin omitir ningún aspecto hecho valer durante su tramitación, lo que sustenta con las tesis que son del tenor siguiente:

[…]

De lo anterior se concluye, en esencia, que la congruencia en general constituye una conformidad entre lo resuelto y lo deducido dentro de la secuela procesal, es 4

decir, representa que el juzgador tome una decisión correspondiente y proporcional a las pretensiones de las partes, analizando los planteamientos formulados por ambas y sin rebasar las acciones ejercitadas dentro del juicio, lo que no acontece dentro del acto que se recurre pues el que resuelve omite por completo estudiar y analizar las aseveraciones formuladas por las demandadas.

SEGUNDO.- Continúa irrogando agravios la resolución que se impugna en contra de la autoridad demandada pues carece de debida fundamentación que todo acto de autoridad debe contener además de trasgredir el principio de exhaustividad de las sentencias al dejar de aplicar el contenido de los artículos 299 fracciones II y III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de dentro del considerando Quinto de la Resolución que se impugna establece [sic]:

Resolución que me causa agravio […] siendo que el objeto del reglamento es regular la organización y funcionamiento de la Dirección General de Tránsito y Policía Vial del Municipio de Celaya, Gto., estableciendo las atribuciones, estructura orgánica relaciones jerárquicas, funciones de sus unidades operativas y administrativas, así como los derechos y obligaciones de sus integrantes […]

De lo anterior se desprende que los hechos que la autoridad asentó en la boleta de infracción son congruentes con el artículo invocado, lo cual es suficiente para que el particular conozca las conductas que se le imputan, el precepto normativo que infringió con ello y con base en lo cual se le sancionó, recalcando que dicha autoridad siempre actuó conforme a derecho…

Por lo que resulta falso lo aseverado por el Juzgador al emitir la sentencia, puesto que del mismo formato del folio de infracción se desprende que existe un apartado de motivación y fundamentación legal de la infracción […] por lo que consecuentemente al oficial de Tránsito y Policía vial únicamente debe plasmar los artículos y en su caso fracción que encuadren con la conducta…

Asimismo, el motivo concreto que la autoridad empleó, si bien no posee la extensión o amplitud de aquellos que pudieran asentarse en una resolución administrativa derivada de un procedimiento, caso que en la presente sentencia que se recurre no fue cumplida por el órgano resolutor, careciendo de motivación específica y violando la garantía de mi representado con respecto a lo establecido por el artículo 16 Constitucional. La autoridad demandada sí da a conocer la causa 5

concreta por la que se determinó que la conducta resultaba contraria al ordenamiento aplicado.

TERCERO: Debe considerarse que los actos respecto de los cuales la parte actora externa la negativa lisa y llana, son cuestiones cuya existencia ya quedó debidamente asentada en la boleta de infracción, cuya prueba fue ofertada por ambas partes consistente en la boleta de infracción y tomando en consideración la flagrancia de la conducta e inmediatez del acto esta autoridad únicamente cuenta con dicha probanza para acreditar fehacientemente los hechos que dieron motivo a la emisión del folio de infracción.

Dejando el juzgador en total estado de indefensión al demandado, puesto que el hecho de revertir la carga de la prueba a la autoridad demandada no crea una situación más propicia para llegar al conocimiento de la verdad material del asunto, sino que provoca un desequilibrio procesal ya que arroja indebidamente la carga de la prueba únicamente a esta autoridad…

Además haciendo notar a la autoridad que lo que supuestamente señala el que resuelve como una negación lisa y llana por parte de la actora, nos encontramos que en el apartado VI “Hechos que dieron motivo a la demanda” la parte actora comienza diciendo “…que el día 23 de febrero de 2019, en la calle Av Irrigación, en esta ciudad de Celaya, la autoridad señalada como ejecutora detuvo mi marcha por supuestas violaciones al reglamento”… no siendo ésta ya una negativa lisa y llana, puesto que ya se están haciendo demás aseveraciones y está confirmando lo que el elemento de Tránsito y Policía vial plasmó dentro del folio de infracción, Tomando equivocadamente el criterio de lo que realmente es una negativa lisa y llana.

[…]

CUARTO.- El Juez decreta la nulidad del acto que impugnó el demandante, continuando ocasionando agravios la resolución recurrida, al ordenar que esta autoridad realice las cuestiones necesarias a efecto de que sea devuelta al actor la cantidad que tuvo que erogar con motivo del acto impugnado, que indebidamente se declaró como nulo, toda vez que como se insiste el acto impugnado fue emitido conforme a derecho y debidamente fundado y motivado.»

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QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Por cuestión de método, se precisa que el estudio de los agravios se abordará en un orden diverso al propuesto por el recurrente, lo cual tiene sustento por analogía en la tesis de jurisprudencia con el rubro «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO»1.

En este contexto, se estudiarán de manera conjunta los agravios segundo y tercero transcritos en el considerando anterior, en los cuáles sostiene el recurrente que le agravia la determinación de indebida fundamentación y motivación del acto impugnado, porque estima que se citó el precepto legal violado y las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron la infracción, lo que es suficiente para que el actor conozca la conducta que se le atribuye, sosteniendo la legalidad en el actuar de la demandada.

Los agravios señalados son infundados, de conformidad con las consideraciones jurídicas siguientes.

En principio, se precisa que el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la obligación para la autoridad de fundar y motivar la causa legal de su proceder, en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.

Luego, al examinar el expediente de origen, se advierte que en la demanda la actora hizo valer como conceptos de impugnación que la

1 Época: Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677. 7

boleta de infracción no se encuentra fundada en derecho, ni motivada adecuadamente.

Situación advertida y resuelta por el Juez primigenio, a lo cual resolvió que no se establecieron las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto.

Esto evidencia que se examinó de oficio la insuficiente fundamentación de la competencia2, pero que además se analizaron los argumentos del actor sobre la fundamentación y motivación de la boleta y aquellos argumentos por los que la autoridad sostiene su legalidad. Tan es así, que el recurrente disiente en su propio escrito recursivo sobre la determinación realizada por el A quo respecto a la indebida fundamentación y motivación del acto confutado.

Sobre ello, se reitera la obligación de fundar y motivar la causa legal del acto de autoridad, en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica que protegen a los particulares.

Así, en el artículo 137, fracciones VI y VIII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se estatuye como elementos de validez de todo acto administrativo el ser expedido debidamente fundado y motivado, de conformidad con las formalidades del procedimiento administrativo que establecen los ordenamientos jurídicos aplicables.

2 En este tenor determinó el juez natural la omisión de fundamentar la competencia con apoyo en los artículos conducentes del Reglamento Interior de la Dirección de Tránsito y Policía Vial del Municipio de Celaya, Guanajuato, de fecha 05 cinco de mayo del 2017 dos mil diecisiete. 8

Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia3 ha señalado:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.»

Esto cobra vital relevancia en tratándose de boletas de infracción, dado que en el presente asunto, el Agente de Tránsito y Policía Vial, emisor funge como testigo, juez y parte, de ahí que lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas, de manera que de ellas se desprenda claramente cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad, aunado al señalamiento del artículo, fracción, inciso, entre otros, que contenga la conducta que se atribuye, para determinar la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa, con el fin de que el administrado tuviera la oportunidad de controvertir correctamente lo asentado en la infracción impugnada, considerar lo contrario implica dejar al justiciable en completo estado de indefensión.

Lo razonado se suma a que de conformidad con los artículos 47 y 140 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el acto administrativo se presume legal, y corresponde al particular demostrar la invalidez de la actuación

3 Séptima Época. Registro: 238212. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 97-102, Tercera Parte. Materia: Común. Página: 143 9

autoritaria. No obstante, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.

Así, basta que la negativa del particular referida en el precepto citado con anterioridad sea: categórica, sencilla, clara, sin condiciones, ambigüedades o divagaciones; para tener por cumplida la condición requerida en la norma y revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél.

Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:

«NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA. El artículo 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece, entre otras cosas, que los actos y resoluciones emitidos por las autoridades administrativas gozan de la presunción de legalidad, a menos que el afectado por éstos niegue lisa y llanamente los hechos que los motivaron; de lo anterior se sigue que para estar en condiciones de averiguar si se actualiza la presunción legal referida, es necesario definir cuándo estamos en presencia de una negativa como la que se precisa en dicho numeral. Para ello, debe considerarse que una negativa lisa y llana – también conocida como simple, porque se trata de una mera negación de los hechos señalados por la autoridad- sí es capaz de arrojar la carga de la prueba en perjuicio de la contraparte, pues de lo contrario obligaría a quien la formula a demostrar hechos negativos; en cambio, cuando incluye cortapisas, explicaciones o justificaciones, no puede calificarse así, sino como calificada, toda vez que encierra la afirmación implícita de otros hechos, lo cual acontece cuando en la demanda en el juicio contencioso administrativo federal se expresa una negativa simple de los hechos que motivaron el acto o resolución impugnada, que se contradice con los anexos de aquélla, por incluirse en ellos algunos argumentos tendentes a evidenciar la legalidad de la conducta reprochada, pues, en esas 10

condiciones, la negación respectiva deberá considerarse como calificada. Es así, porque resulta de explorado derecho que la demanda y demás documentos que la acompañan, constituyen un todo que debe interpretarse integralmente, para desentrañar la verdadera intención del promovente; pensar lo contrario, implicaría desnaturalizar por completo la esencia del numeral 42 citado, en la medida en que, sin acreditarse la existencia de una auténtica negativa simple, podría arrojarse indebidamente la carga probatoria a la autoridad demandada.»4 [Énfasis añadido]

En la especie, el actor niega lisa y llanamente que se haya estacionado interrumpiendo carril de circulación, en virtud de que no incluyó justificaciones o explicaciones, ni tampoco se contradice con las pruebas ofrecidas en este proceso. Situación diversa a que el actor haya reconocido haber sido detenido por la autoridad demandada, lo cual no constituye ni forma parte de la falta imputada y motivo de sanción al actor.

Luego, se tiene que en el proceso principal, la actora negó lisa y llanamente los hechos que motivaron la infracción, por lo que en efecto en términos del ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la carga de la prueba corresponde a la autoridad encausada, pues a contrario sensu el actor estaría obligado a probar que no realizó la conducta, lo que no es dable considerando que sólo puede ser demostrado aquello que existe (hecho positivo), mas no así algo que no existe (hecho negativo).

De esta forma, es correcta la determinación del Juez de origen al considerar indebidamente motivada la boleta de infracción controvertida en la causa primigenia, dado que no se precisaron las

4 Época: Décima Época; Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: (III Región)4o.52 A (10a.); Página: 3001. 11

causas especiales consideradas para la elaboración de la boleta, atendiendo al plano de superioridad en que se encuentra el Agente, y ante la omisión de hacer constar la forma en que se atendió el procedimiento de infracción contenido en los artículos 60 y 63 del Reglamento de Tránsito y Policía Vial del Municipio de Celaya, Guanajuato, pues la autoridad está constreñida a proceder en términos del artículo 4 de la Ley orgánica Municipal, es decir, debe cumplir en estricto lo que indican las disposiciones jurídicas relativas a su función, y al no ocurrir así, se decretó correctamente la nulidad de dicha actuación.

En el agravio primero, sostiene el recurrente que el Juez primigenio a pesar de relacionar los argumentos de la contestación de demanda, no se pronuncia exhaustivamente sobre los mismos.

El agravio en análisis es inoperante, dado que las consideraciones y razonamientos de la sentencia que aún subsisten a causa de la ineficacia del disenso encaminado a cuestionar la determinación del Juez en torno a la indebida motivación de la boleta controvertida, son suficientes por sí mismas para soportar la declaratoria de nulidad.

En efecto, a pesar de lo acertado que pudieran resultar las disertaciones de la autoridad recurrente en cuanto a la omisión del juez de origen de estudiar de forma concreta los planteamientos de la demandada tendientes a controvertir la eficacia de los conceptos de impugnación; lo cierto es que la boleta confutada fue indebidamente motivada.

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Así pues, este agravio se torna inoperante, pues persisten las razones con base en las cuales se decretó la nulidad de la resolución impugnada. Sobre el tema, es ilustrativa la tesis que señala:

«AGRAVIOS INOPERANTES EN LA RECLAMACIÓN. LA DESESTIMACIÓN DE LOS ENCAMINADOS A COMBATIR UNA RAZÓN QUE POR SÍ MISMA SUSTENTA EL SENTIDO DEL ACUERDO RECURRIDO, HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS DEMÁS. Si del acuerdo de presidencia recurrido se advierte que se expusieron varias razones para sostener su sentido y de su estudio se aprecia que cada una, por sí misma, es suficiente para justificarlo, es inconcuso que al desestimarse los agravios dirigidos a combatir una de ellas, tal circunstancia hace innecesario el estudio de los demás, pues ni resultando fundados cambiarían el sentido del acuerdo impugnado.» 5

Así entonces, y ante lo inoperante del agravio, no se destruyen las razones atinentes de la resolutora.

El cuarto agravio en que sostiene la recurrente que le causa agravio resolución recurrida, al ordenar que realice las cuestiones necesarias a efecto de que sea devuelta al actor la cantidad que tuvo que erogar con motivo del acto impugnado, toda vez que el acto impugnado fue emitido conforme a derecho y debidamente fundado y motivado, es inoperante.

Lo señalado debido a que está construido a partir de una premisa incorrecta o falsa, como es que el acto impugnado haya sido legalmente emitido.

Sobre la inoperancia del agravio en cuestión, se cita por analogía, la tesis aislada con el texto y rubro siguiente:

5 Décima Época. Registro: 2020441. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, Tomo III. Materia: Común. Tesis: 2a./J. 115/2019 (10a.). Página: 2249 13

«AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN FISCAL. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS INCORRECTAS. Los agravios son inoperantes cuando parten de una hipótesis que resulta incorrecta o falsa, y sustentan su argumento en ella, ya que en tal evento resulta inoficioso su examen por el tribunal revisor, pues aun de ser fundado el argumento, en un aspecto meramente jurídico sostenido con base en la premisa incorrecta, a ningún fin práctico se llegaría con su análisis y calificación, debido a que al partir aquél de una suposición que no resultó cierta, sería ineficaz para obtener la revocación de la sentencia recurrida; como en el caso en que se alegue que la Sala Fiscal determinó que la resolución administrativa era ilegal por encontrarse indebidamente motivada, para luego expresar argumentos encaminados a evidenciar que al tratarse de un vicio formal dentro del proceso de fiscalización se debió declarar la nulidad para efectos y no lisa y llana al tenor de los numerales que al respecto se citen, y del examen a las constancias de autos se aprecia que la responsable no declaró la nulidad de la resolución administrativa sustentándose en el vicio de formalidad mencionado (indebida motivación), sino con base en una cuestión de fondo, lo que ocasiona que resulte innecesario deliberar sobre la legalidad de la nulidad absoluta decretada, al sustentarse tal argumento de ilegalidad en una premisa que no resultó verdadera.»6

Asimismo, se invoca la jurisprudencia con el rubro y texto siguientes:

«AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS. Los agravios cuya construcción parte de premisas falsas son inoperantes, ya que a ningún fin práctico conduciría su análisis y calificación, pues al partir de una suposición que no resultó verdadera, su conclusión resulta ineficaz para obtener la revocación de la sentencia recurrida.»7

Lo cierto es que la boleta de infracción impugnada no está debidamente fundada y motivada, como se expuso supralíneas, siendo

6 Tesis aislada IV.3o.A.66 A, de la Novena Época, con registro 176047, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Febrero de 2006 dos mil seis, página 1769. 7 Época: Décima Época; Registro: 2001825; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 3; Materia(s): Común; Tesis: 2a./J. 108/2012 (10a.); Página: 1326 14

éste uno de los motivos por los cuáles se el juez natural decretó su nulidad.

Así entonces, y ante lo inoperante e infundado de los agravios, no se destruyen las razones atinentes de la resolutora. Por lo tanto, lo procedente es confirmar la sentencia emitida por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, el 17 diecisiete de junio de 2019 dos mil diecinueve, en el proceso *****.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, el 17 diecisiete de junio de 2019 dos mil diecinueve, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

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Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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