Silao de la Victoria, Guanajuato, 22 veintidós de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.
ASUNTO
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.449/1ª.Sala/19, promovido por el licenciado ***** -autorizado de la autoridad demandada en el proceso de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda, y
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 5 cinco de agosto de 2019 dos mil diecinueve, el licenciado *****, interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de fecha 29 veintinueve de mayo de 2019 dos mil diecinueve, emitida por dicha autoridad.
SEGUNDO. Trámite. El Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, mediante oficio ***** de fecha 23 veintitrés de agosto de 2019 dos mil diecinueve, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Previo requerimiento formulado en el auto de 5 cinco de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, mediante acuerdo dictado el 3 tres de octubre de igual año, fue admitido el recurso de revisión número R.R.449/1ªSala/19.
2 Del citado recurso se le corrió traslado a ***** -parte actora en el proceso de origen-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.
CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 31 treinta y uno de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen por no expresando lo que a sus intereses conviniera en relación al recurso de revisión interpuesto.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con la copia certificada de los documentos que obran en el expediente *****, tramitado y resuelto por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno.
Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a
3 petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de violación.
CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis la recurrente sostiene:
«PRIMERO.- La sentencia que se impugna viola en perjuicios de las autoridades que represento el principio de exhaustividad y congruencia de las sentencia en relación con el artículo 298 y 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Lo anterior es así, en virtud de que el Juez administrativo… omite analizar las cuestiones aducidas por el elemento activo de la Dirección General de Tránsito y Policía Vial tal como se desprende de la simple lectura del acto, pues únicamente se avoca a analizar los argumentos vertidos dentro el supuesto único concepto de violación por la parte actora dentro del presente juicio.
En efecto los artículos en comento literalmente establecen lo siguiente:
[…]
De lo antes transcrito se concluye que el Juzgador para efecto de emitir la sentencia dentro del proceso, debió de tomar en consideración las acciones, excepciones y defensas que hayan sido materia del proceso, fijando de manera clara y precisa los puntos controvertidos, valorando las pruebas ofertadas y señalando los fundamentos legales aplicables al caso concreto, por lo que si las sentencias respectivas adolecen de estos aspectos indudablemente se trasgrede el principio de exhaustividad y congruencia de las sentencias, circunstancia que en la especie se actualiza, pues el Juzgador, aún y cuando relaciona los argumentos realizados por la autoridad demandada, no entra a su estudio, omitiendo por completo pronunciarse fundada y motivadamente sobre la procedencia o improcedencia de dichas manifestaciones.
Lo que antecede encuentra sustento en las tesis que son del tenor siguiente:
4 […]
Se dice que son aplicables la tesis en cita…pues…si dentro del presente asunto, se le dio a la autoridad demandada la oportunidad de comparecer al juicio así como dar contestación a la demanda, esto fue con la finalidad de permitirles defender sus interese formulando las manifestaciones que considere pertinentes sobre el tema, por lo que la omisión de su estudio viola flagrantemente los derechos de la parte demandada.
A mayor abundamiento, lógicamente, el que resuelve no puede omitir estudiar todos los aspectos que las partes les hayan hecho valer dentro de la secuela procesal, pues con ello se violenta el principio de exhaustividad de las sentencia,…lo que sustenta con las tesis que son del tenor siguiente:
[…]
SEGUNDO.- Continúa irrogando agravios la resolución que se impugna en contra de la autoridad demandada pues en el considerando segundo, el Juez Municipal de Celaya, Guanajuato menciona textualmente:
[…]
…situación que resulta totalmente contraria a derecho y vulnera los derechos del demandado, ya que el artículo 196 refiere:
[…]
Situación que está por demás acreditado que causa agravios a la parte demandada por ni siquiera no tomarlos en consideración al memento de resolver su sentencia, ni peor aún niega rotundamente …haberlos recibido.
… no se comparte lo resuelto por el juzgador señalando en su sentencia que el acto administrativo está indebidamente fundamentado “al no señalarse debidamente la competencia de la autoridad demandada en el acto impugnado”, aduciendo que se omitió fundamentar con apoyo en un reglamento interior de la Dirección de Tránsito y Policía Vial del Municipio de Celaya, Gto., de fecha 5 de mayo de 2017. Lo que resulta inusual, agravante y contrario a lo que ha resuelto el tribunal de alzada al respecto, además carece de la total lógica jurídica para
5 resolver. Se transcriben el apartado que se encuentra en la parte superior de la boleta de infracción los fundamentos legales de actuación del policía vial, la cual se encuentra impresa dando el formato al folio:
[…]
Enunciando el contenido de dichos artículos, para el caso de que el órgano que resolvió no tenga conocimiento de los artículos que se encuentran pre impuestos, siendo los siguientes:
[…]
Lo anterior a efecto de recalcar el agravio que me causa el argumento que sostiene el resolutor al querer motivar la declaratoria de nulidad del folio de infracción *****, considerando fundado el único concepto de impugnación hecho valer por el actor, al argumentar que el acto impugnado, está indebidamente fundamentado, y contraviene lo establecido en la fracción I del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al no señalarse debidamente la competencia de la autoridad demandada en el acto impugnado, toda vez que se omite fundamentar con apoyo en los artículos conducentes del Reglamento Interior de la Dirección de Tránsito y Policía Vial del Municipio de Celaya, Gto., de fecha 5 de mayo de 2017 dos mil diecisiete.-
Sin tomar en cuenta o desconociendo el contenido de los artículos antes citados y sosteniendo el argumento de declaratoria de nulidad, basado en un reglamento cuyo objeto es regular la organización y funcionamiento, de la Dirección General de Tránsito y Policía Vial del municipio de Celaya, Gto., estableciendo las atribuciones, estructura orgánica, relaciones jerárquicas, funciones de sus unidades operativas y administrativas, así como los derechos y obligaciones de sus integrantes, haciendo inoperantes los ya multicitados artículos que evidentemente detallan la competencia y facultad de esta autoridad para la emisión de los folios de infracción, lo que va en contra de los criterios adoptados por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
[…]
6 De lo anterior se desprende que los hechos que la autoridad asentó en la boleta de infracción son congruentes con los artículos invocados,… lo cual es suficiente para que el particular conozca las conductas que se le imputan, el precepto normativo que infringió con ello y con base en lo cual se le sancionó, recalcando que dicha autoridad siempre actuó conforme a derecho, actuando únicamente lo que la ley le concede y el gobernado haciendo lo que le está prohibido. En este caso infringiendo lo estipulado por el Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya;…
Por lo que resulta falso lo aseverado por el Juzgador al emitir la sentencia, puesto que del mismo formato de folio de infracción se desprende que existe un apartado de motivación y fundamentación legal de la infracción,…
Así mismo, el motivo concreto que la autoridad empleó, si bien no posee la extensión o amplitud de aquellos que pudieran asentarse en una resolución administrativa derivada de un procedimiento, caso que en la presente sentencia que se recurre no fue cumplida por el órgano resolutor, careciendo de motivación específica y violando la garantía de mi representado con respecto a lo establecido por el artículo 16 Constitucional. La autoridad demandada si da a conocer la causa concreta por la que se determinó que la conducta resultaba contraria al ordenamiento aplicado.
Resultado aplicables las siguientes:
[…]
TERCERO: En su sentencia el juzgador menciona que el acto impugnado está indebidamente motivado…lo cual estoy en total desacuerdo con el razonamiento jurídico del juzgador, considerando que los argumentos del mismo no contienen argumentos jurídicos para desestimar el actuar de la autoridad…Sobre este tema, resultan aplicables las siguientes jurisprudencias y tesis respectivamente:
[…]
haciendo alusión a la manifestación que se realiza por parte de esta autoridad con respecto a la legalidad de la emisión del acto reclamado ya que emitió siempre en términos de ley,… Tomando en consideración precisamente el principio de legalidad que el mismo Juez menciona al resolver, imponiendo a las autoridades
7 obligaciones de hacer lo que la ley le concede, puesto que (…) este mismo principio se encuentra implícito dentro de la misma boleta de infracción al ser citado el artículo 2 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato.
CUARTO: El juez hace referencia a el principio de legalidad, asumiendo que esta autoridad que represento no hizo referencia a este, manifestando que el que no lo cumple es el propio juzgador que emitió una sentencia totalmente ineficiente, carente de lógica jurídica y argumentación jurídica…
… el Juzgador para efecto de emitir la sentencia dentro del proceso, debió de tomar en consideración las acciones, excepciones y defensas que hayan sido materia del proceso, fijando de manera clara y precisa los puntos controvertidos, valorando las pruebas ofertadas y señalando los fundamentos legales aplicables al caso concreto, así como los alegatos presentados ante el Juzgado Municipal de Celaya, Guanajuato; por lo que si las sentencias respectivas adolecen de estos aspectos indudablemente se trasgrede el principio de exhaustividad y congruencia de las sentencias, circunstancia que en la especie se actualiza, pues el Juzgador, aún y cuando relaciona los argumentos realizados por la autoridad demandada, no entra a su estudio, omitiendo por completo pronunciarse fundada y motivadamente sobre la procedencia o improcedencia de dichas manifestaciones.
Sirve de apoyo la siguiente tesis jurisprudencia:
MARGEN DE APRECIACIÓN DEL JUZGADOR. DEBE PONDERARSE FRENTE AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, A EFECTO DE QUE LA INDEPENDENCIA JUDICIAL ENCUENTRE EQUILIBRIO EN LA RESPONSABILIDAD DE AQUÉL, AL DESPLEGAR SU ACTUACIÓN…
QUINTO.- decreta la nulidad del acto que impugnó el demandante, continuando ocasionando agravios la resolución recurrida, al ordenar que esta autoridad realice las cuestiones necesarias a efecto de que sea devuelta al actor la cantidad que tuvo que erogar con motivo del acto impugnado, que indebidamente se declaró nulo, toda vez que como se insiste el acto impugnado fue emitido conforme a derecho y debidamente fundado y motivado.» [sic]
QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Se precisa a las partes que el estudio de los agravios se realizará en forma diversa a la
8 propuesta por el recurrente, con apoyo en lo establecido en la siguiente jurisprudencia: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1». Entonces, a continuación, los agravios enumerados como SEGUNDO, TERCERO y CUARTO, se analizaran en forma conjunta al encontrarse relacionados entre sí.
El argumento de agravio esgrimido por el recurrente es por una parte infundado y por otra inoperante, en atención a las siguientes consideraciones:
Por un lado, enfatiza el recurrente que le agravia la determinación de indebida fundamentación y motivación del acto impugnado, porque estima que se citó el precepto legal violado y los hechos que la autoridad asentó en la boleta de infracción, lo que es suficiente para que el actor conozca la conducta que se le atribuye, esto es, la causa concreta por la que se determinó que ésta es contraria al ordenamiento aplicado, sosteniendo la legalidad en el actuar del demandado.
En principio, se precisa que el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la obligación para la autoridad de fundar y motivar la causa legal de su proceder, en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.
Luego, al examinar el expediente de origen, se advierte que en la demanda el actor hizo valer como único concepto de impugnación que
1 Tesis: (IV Región) 2o. J/5 (10a.), Décima Época. Registro: 2011406. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Abril de 2016, Tomo III. Materia: Común. Página: 2018.
9 la boleta de infracción no se encuentra fundada en derecho, ni motivada adecuadamente.
Situación advertida y resuelta por el Juez primigenio, a lo cual determinó2 que no se establecieron las circunstancias especiales, razones particulares de apreciación o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto.
Esto evidencia que se analizaron los argumentos del actor sobre la fundamentación y motivación de la boleta.
Sobre ello, se reitera la obligación de fundar y motivar la causa legal del acto de autoridad, en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica que protegen a los particulares.
Así, en el artículo 137, fracciones VI y VIII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se estatuyen como elementos de validez de todo acto administrativo el ser expedido debidamente fundado y motivado, de conformidad con las formalidades del procedimiento administrativo que establecen los ordenamientos jurídicos aplicables.
Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia3 ha señalado:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y
2 Foja 33 vuelta del sumario de origen. 3 Séptima Época. Registro: 238212. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 97-102, Tercera Parte. Materia: Común. Página: 143
10 suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.»
Esto cobra vital relevancia en tratándose de boletas de infracción, dado que el Agente emisor funge como testigo, juez y parte, de ahí que lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas, de manera que de ellas se desprenda claramente cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad, aunado al señalamiento del artículo, fracción, inciso, entre otros, que contenga la conducta que se atribuye, para determinar la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa, con el fin de que el administrado tuviera la oportunidad de controvertir correctamente lo asentado en la infracción impugnada, considerar lo contrario implica dejar al justiciable en completo estado de indefensión.
Es por eso que este Resolutor participa de la determinación de nulidad de la boleta de infracción impugnada, en virtud de la insuficiente motivación de la misma, acaecida ante la falta de razones que impiden conocer los criterios fundamentales de la decisión, es decir, se expresaron ciertos argumentos pro forma, que aunque permiten al afectado defenderse o impugnar tales razonamientos, estos resultan exiguos para tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa.
Lo razonado se suma a que de conformidad con los artículos 47 y 140 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y
11 los Municipios de Guanajuato, el acto administrativo se presume legal, y corresponde al particular demostrar la invalidez de la actuación autoritaria. No obstante, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.
Luego, se tiene que en el proceso principal, el actor negó lisa y llanamente los hechos que motivaron la infracción, por lo que en términos del ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la carga de la prueba corresponde a la autoridad encausada, pues a contrario sensu el actor estaría obligado a probar que no realizó la conducta, lo que no es dable considerando que sólo puede ser demostrado aquello que existe (hecho positivo), mas no así algo que no existe (hecho negativo).
De esta forma, es correcta la determinación del Juez de origen al considerar indebidamente motivada la boleta de infracción controvertida en la causa primigenia, dado que no se precisaron las causas especiales consideradas para la elaboración de la boleta, atendiendo al plano de superioridad en que se encuentra el Agente, y ante la omisión de hacer constar la forma en que se atendió el procedimiento de infracción contenido en los artículos 60 y 63 del Reglamento de Tránsito y Policía Vial del Municipio de Celaya, Guanajuato, pues la autoridad está constreñida a proceder en términos del artículo 4 de la Ley orgánica Municipal, es decir, debe cumplir en estricto lo que indican las disposiciones jurídicas relativas a su función, y al no ocurrir así, se decretó correctamente la nulidad de dicha actuación.
12 Entonces, es infundado el argumento sobre la legalidad en la actuación de la autoridad, dado que ésta incumplió con el procedimiento y formalidades relativas a las infracciones de tránsito contenidas en el Reglamento de Tránsito y Policía Vial del Municipio de Celaya, Guanajuato. Aunado a que no se acreditó la conducta imputada al justiciable por la autoridad hoy recurrente.
Por otra parte, el recurrente señala que le agravia la resolución de 29 veintinueve de mayo de 2019 dos mil diecinueve, dado que decreta la nulidad de la boleta de infracción impugnada por indebida fundamentación de la competencia, pasando por alto que la boleta de infracción contiene un apartado de fundamentos pre impresos en términos del Reglamento de Tránsito y Policía Vial del Municipio de Celaya, Guanajuato.
Igualmente refiere el recurrente, que no se tomaron en cuanta los alegatos que presentó en tiempo y forma, pues se adujo que no hizo valer su derecho a presentarlos.
Los anteriores planteamientos resultan inoperantes, toda vez que las consideraciones y razonamientos de la sentencia que aún subsisten a causa de la ineficacia del disenso encaminado a cuestionar la determinación del Juez en torno a la indebida motivación de la boleta controvertida, son suficientes por sí mismas para soportar la declaratoria de anulación.
Dicho de otro modo, a pesar de lo acertado que pudieran resultar las disertaciones de la autoridad recurrente en cuanto a la competencia formal en el acto controvertido y lo posiblemente relatado en sus alegatos, lo cierto es que la boleta confutada fue indebidamente
13 motivada, aunado que el hoy recurrente no acreditó la conducta endilgada al justiciable, ante la negativa lisa y llana formulada por éste con respecto a que haya acontecido la misma.
Así pues, esta parte del agravio en comento se torna inoperante, pues persiste una de las razones con base en la cual se anuló la resolución impugnada.
Sobre el tema, es ilustrativa la tesis que señala:
«AGRAVIOS INOPERANTES EN LA RECLAMACIÓN. LA DESESTIMACIÓN DE LOS ENCAMINADOS A COMBATIR UNA RAZÓN QUE POR SÍ MISMA SUSTENTA EL SENTIDO DEL ACUERDO RECURRIDO, HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS DEMÁS. Si del acuerdo de presidencia recurrido se advierte que se expusieron varias razones para sostener su sentido y de su estudio se aprecia que cada una, por sí misma, es suficiente para justificarlo, es inconcuso que al desestimarse los agravios dirigidos a combatir una de ellas, tal circunstancia hace innecesario el estudio de los demás, pues ni resultando fundados cambiarían el sentido del acuerdo impugnado.»4
Destacándose además que la alusión al artículo 196, aunque no precisa la norma a que pertenece, pero de su transcripción se desprende que corresponde al Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta inaplicable a la causa de conocimiento, porque con fundamento en el artículo 249 de esa codificación, los procesos administrativos que se promuevan ante el Tribunal o los Juzgados se regirán por las disposiciones de los Libros Primero y Tercero de este Código, sin que pase inadvertido lo previsto en el artículo 8, fracción VII, del Código en trato, pero que conforme a
4 Tesis: 2a./J. 115/2019 (10a.), Décima Época, Registro: 2020441 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 69, Agosto de 2019, Tomo III Materia(s): Común Página: 2249.
14 lo expuesto es ineficaz para modificar o revocar el sentido de lo resuelto, reiterándose la inoperancia del disenso.
En sintonía de lo antes expuesto, se determina que el agravio enumerado como PRIMERO es fundado pero inoperante con base en lo que se puntualiza a continuación:
El recurrente señala que el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, transgrede los principios de exhaustividad y congruencia de las sentencias dado que omitió el análisis de las manifestaciones contenidas en la contestación de demanda, en relación con el contenido del acto impugnado al no pronunciarse sobre los mismos, y no realizó congruentemente la valoración de las pruebas.
En efecto, de la lectura a la resolución recurrida se aprecia que el resolutor de la primera instancia, omite analizar lo argumentado por la autoridad en su contestación a la demanda, en contravención al ordinal 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, de ahí lo fundado del agravio.
Sin embargo, se advierte la inoperancia considerando que a nada práctico conduce reponer el proceso para efecto de que sean estudiados los argumentos de la autoridad si ha quedado convalidada la nulidad de la boleta de infracción y que asiste la razón al demandante en la génesis procesal porque del contenido del acto se advierte que el mismo se encuentra indebidamente fundado y motivado.
15 En otras palabras, el proceso contencioso administrativo se erige sobre el combate a una resolución preexistente5 atribuida a una autoridad, quien es llamada a juicio a defender la legalidad de aquélla, refutando desde luego los conceptos de anulación expuestos, lo que no significa que la autoridad pueda enderezar o perfeccionar su actuación, circunstancia estatuida por el arábigo 282, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al prescribir que en la contestación de demanda no podrán cambiarse los motivos ni los fundamentos de derecho del acto o resolución impugnado; entonces, la litis se integra fundamentalmente con el acto impugnado y la demanda.
En ese tenor, si se considera que en el supuesto de que la contestación de la demanda resultara deficiente o incluso no existiera, el examen de legalidad habrá de atender a los fundamentos y motivos que la autoridad demandada expuso en el acto cuya nulidad se pide, de manera que la ineficacia de la contestación o su ausencia no incidirá en el resultado del asunto si el acto combatido resulta apegado a derecho, o por el contrario, si éste tiene algún vicio que lo hace ilegal, por más que la contestación a la demanda resultara completa y acertada, ello no purgaría los defectos de la resolución impugnada, declarándose entonces su nulidad, tal y como ocurrió en el caso en revisión, por ello lo inoperante del agravio.
Conjuntamente, se remarca que el valor probatorio que se otorga a un documento como medio de convicción, es concerniente a la autoridad formal de la probanza para la demostración de hechos en general, derivada de sus características de elaboración; esto es, es independiente de la acreditación de los elementos de validez que deba
5 En la especie, la boleta de infracción con folio ***** exhibida en el proceso de origen en copia certificada.
16 contener, partiendo de la premisa consistente en que sólo los hechos están sujetos a prueba, de conformidad con el ordinal 53 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, de ahí que también resulte inoperante este argumento.
Ahora bien, el agravio esgrimido, identificado como QUINTO, es infundado, conforme a lo siguiente:
Es correcta la resolución asumida por el Juzgador Municipal, respecto a la condena a la autoridad para realizar las gestiones correspondientes a efecto de que sea devuelta al actor la cantidad que tuvo que erogar con motivo del acto impugnado.
Ello, en razón de la declaratoria de nulidad del acto impugnado de conformidad con el estudio realizado; dado que la parte actora no tiene por qué resentir las consecuencias de actos nulos. En efecto, un acto declarado insubsistente, como en este caso la boleta de infracción impugnada, no puede generar actos válidos ni ejecutables y su anulación produce efectos retroactivos según lo preceptúa el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Así entonces y ante lo ineficaz de los agravios hechos valer, lo procedente es confirmar la sentencia emitida por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, el 29 veintinueve de mayo de 2019 dos mil diecinueve.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de
17 Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
RESUELVE
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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