Sentencia R.R. 41 1a Sala 20

Sentencia R.R. 41 1a Sala 20

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 21 de agosto de 2020 dos mil veinte.

ASUNTO

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente R.R.41/1ª.Sala/2020, promovido por *****, abogado autorizado del agente adscrito a la Dirección de Tránsito y Vialidad de Salamanca, Guanajuato -autoridad demandada en el proceso de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 17 diecisiete de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, el autorizado de la autoridad demandada, interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de 13 trece de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, emitida por dicha autoridad.

SEGUNDO. Trámite. La Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, mediante oficio *****, de 9 nueve de enero de 2020 dos mil veinte, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 12 doce de febrero de 2020 dos mil veinte, fue radicado el recurso de revisión número R.R.41/1ª.Sala/2020; sin embargo, previo a acordar sobre su admisión, se requirió al Juzgado Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, informara si el recurrente –señalado como autorizado de

2 la autoridad demandada-, cuenta con cédula profesional registrada ante dicho Juzgado.

Luego, por acuerdo de 10 diez de marzo de 2020 dos mil veinte, fue admitido el recurso de revisión R.R.41/1ªSala/2020, del cual se le corrió traslado a ***** -parte actora en el proceso de origen-; a ***** – Inspectora adscrita a la Coordinación de Oficiales Calificadores -parte demandada en el proceso primigenio-, y al Tesorero Municipal – tercero con derecho incompatible con la pretensión del actor-, estos últimos del municipio de Salamanca, Guanajuato, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestaran lo que a su derecho conviniera.

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 21veintiuno de agosto de 2020 dos mil veinte, se tuvo ***** -parte actora-, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto, de igual forma por lo que respecta a la Inspectora adscrita a la Coordinación de Oficiales Calificadores -parte demandada en el proceso primigenio-; así como al Tesorero Municipal -tercero con derecho incompatible con la pretensión del actor-, se les tuvo por no expresando lo que a sus interés convenga.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y 1, 2 y

3 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente original *****, tramitado y resuelto por la Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121 y 122 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de violación.

CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis el recurrente sostiene:

«AGRAVIOS

De la resolución emitida por el Juez Administrativo Municipal, me causa agravio lo expresado dentro del resolutivo: (…) Es agraviante para el suscrito el resolutivo que se combate mediante el presente recurso, en primer lugar porque la resolución realiza una incorrecta interpretación del artículo 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 302 fracción II y IV del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, sustentando mi único agravio en los siguientes argumentos:

4 PRIMERO.- El a quo, al referirse a las causales de improcedencia y sobreseimiento, argumenta que en el caso que nos ocupa, no se actualizó ninguna de las hipótesis previstas por los artículos 261 y 262, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, (…) causa agravio a los intereses que represento, en razón de que, en primer lugar se realiza un incorrecto análisis de la causal de improcedencia contenida en la fracción I del artículo 261, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por que, contrario a lo que el resolutor expresa, sí es procedente la causal de improcedencia invocada por mi autorizante, pues es necesario que el actor demostrara la afectación a sus intereses jurídicos, es decir, es necesario que dicha afectación se advirtiera en la documental que la C. *****, debió haber acompaño (sic) a su demanda o que se evidenciara dicha afectación en alguna otra actuación del proceso, de acuerdo a lo señalado en los artículos 265 fracción II y 266 fracción II del código adjetivo en materia, pues para la admisión de la demanda, resulta ser un requisito sine qua non aportar al escrito de demanda, el original del acto impugnado o en su caso, copia de la solicitud no contestada por la autoridad; señalada por el código adjetivo de la materia, la cual no obra en actuaciones del presente inicio (sic) administrativo, haciendo mención que para resolver el fondo del asunto corresponde a la parte actora la carga de la prueba para demostrar la ilegalidad de la resolución impugnada. […] Sirviendo de apoyo la siguiente Tesis Aislada, (…)

SEGUNDO. Admisión de las pruebas documentales mencionadas en el considerando segundo, en la cual el juzgador señala la certeza del acto impugnado, con la existencia de la boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 09 de septiembre de 2019, en el resultando segundo de la sentencia el juzgador manifiesta el requerimiento que se hizo a la Dirección de Transporte Municipal de Salamanca, Guanajuato, para que en el término de 15 días proporcione copias certificadas de la boleta de infracción y en resultando párrafo segundo se tuvo al Director General de Movilidad por dando cumplimiento al requerimiento de fecha 20 de septiembre de 2019. Cabe resaltar que en la contestación de la demanda en el apartado de objeción de documentos, se mencionó que el actor no anexa originales ni tampoco oficio con el cual solicita a la autoridad competente la boleta de infracción y en atención a lo dispuesto por el numeral 267 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa vigente en el Estado, esto en relación a los requisitos que establece

5 el artículo 265 fracción VIII de este Código, de lo cual se hizo referencia en la contestación de la demanda en el capítulo de ofrecimiento de pruebas fracción II, referente a la confesión expresa de la parte actora tal como lo dispone el artículo 57 del Código (…), situación que la juez de conocimiento no valoró al momento de dictar sentencia. En ese tenor, el actor no acredita la existencia del acto impugnado y por ende no surte efectos legales la reclamación del pago erogado ni debe declararse la nulidad total de la boleta de infracción ***** en los términos de lo manifestado por el a quo, ya que antes de ser emplazada la autoridad que el suscrito representa, se debió haber subsanado dicha deficiencia tal como lo dispone el artículo 267 ya mencionado (…)

TERCERO. Así mismo la Juez de conocimiento no valoró las pruebas de conformidad como lo establece el artículo 299 fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con el artículo 57 del código en in (sic) debido a que el actor al formular su escrito de demanda manifestó en el hecho primero 1.- (…) confesión a la cual se le debe de dar valor probatorio ya que se desprende que fue de un hecho propio del actor, y en el documento boleta de libertad se desprende que la infracción fue por lo que dispone el artículo 58 del Reglamento de Vialidad para el Municipio de Salamanca, Guanajuato, por no respetar fielmente todo lo indicado mediante señales y dispositivos de control, también estipulado en el recibo de pago número *****, documentos que gozan de fe pública (…) de las actuaciones en el proceso y lo estipulado en la boleta se desprende que el actor no se condujo con la verdad en su demanda planteada, hecho que la a quo no valoró en la sentencia de mérito, causando perjuicio al suscrito y a la autoridad que represento. […]››

QUINTO. Estudio de los agravios planteados. El agravio ‹‹PRIMERO›› esgrimido por el recurrente, es infundado.

Señala quien recurre que la Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, realizó un indebido análisis de la causal de improcedencia contenida en la fracción I del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los

6 Municipios de Guanajuato, pues a su parecer no quedó debidamente acreditado el interés jurídico de la actora para instar el proceso administrativo.

En ese sentido, obra en la sentencia recurrida el estudio de la hipótesis de improcedencia en comento1, donde la Jueza de origen asentó que el folio de infracción impugnado tiene destinatario indeterminado, pues el mismo señaló «a quien corresponda»; por ello, se abrió la posibilidad de que la persona afectada en su esfera jurídica con dicho folio, acudiera ante dicho órgano jurisdiccional a demandar su nulidad.

Aunado a que ***** promovió el proceso principal como afectada por la imposición de la boleta de infracción y ejecutora del pago de la multa, acreditando su interés con la factura original *****, a su nombre.

Es acertada la determinación de la Jueza municipal, considerando que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, permite que cualquier particular afectado en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa pueda promover el proceso.

Ello encuentra sustento en lo dispuesto por la fracción I, inciso a), del artículo 251 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que a la letra indica:

«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:

I. Tendrán el carácter de actor:

1 Considerando Tercero de la resolución recurrida, visible a foja 62 del expediente *****.

7 a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa; y»

Resaltado propio.

De lo anterior, se desprende que los particulares que pretendan intervenir en un proceso contencioso administrativo, deberán acreditar que cumplen con los siguientes extremos legales:

1) Tener un interés jurídico en el que se funde su pretensión; y 2) Existir alguna afectación en sus derechos o bienes con motivo del acto administrativo que se impugna.

En tal sentido, se tiene que el interés jurídico de quien promueva constituye un presupuesto procesal y que además, para configurar éste debe concurrir necesaria e ineludiblemente la existencia de una afectación, menoscabo o lesión a dicho interés.

Lo anterior, se robustece con la jurisprudencia emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que a continuación se cita:

«INTERÉS JURÍDICO, NOCIÓN DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. El interés jurídico necesario para poder acudir al juicio de amparo ha sido abundantemente definido por los tribunales federales especialmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, se ha sostenido que el interés jurídico puede identificarse con lo que se conoce como derecho subjetivo, es decir, aquel derecho que, derivado de la norma objetiva, se concreta en forma individual en algún objeto determinado otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Así tenemos que el acto de autoridad que se reclame tendrá que incidir o relacionarse con la esfera jurídica de algún individuo en lo particular. De esta manera no es suficiente, para acreditar el interés jurídico en el amparo, la existencia de una situación abstracta en beneficio de la colectividad que no otorgue

8 a un particular determinado la facultad de exigir que esa situación abstracta se cumpla. Por ello, tiene interés jurídico sólo aquel a quien la norma jurídica le otorga la facultad de exigencia referida y, por tanto, carece de ese interés cualquier miembro de la sociedad, por el solo hecho de serlo, que pretenda que las leyes se cumplan. Estas características del interés jurídico en el juicio de amparo son conformes con la naturaleza y finalidades de nuestro juicio constitucional. En efecto, conforme dispone el artículo 107, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo deberá ser promovido sólo por la parte que resienta el agravio causado por el acto reclamado, para que la sentencia que se dicte sólo la proteja a ella, en cumplimiento del principio conocido como de relatividad o particularidad de la sentencia.» 2

Asimismo, resulta conducente acudir a la tesis siguiente:

«LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. CORRESPONDE SÓLO A QUIEN TENGA UN INTERÉS JURÍDICO. De acuerdo con los artículos 9 y 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no basta con un interés legítimo para acudir al proceso administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, sino que se requiere de un interés jurídico, que es el que corresponde al derecho subjetivo, entendiendo como tal la facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho y supone la conjunción de dos elementos inseparables: a) una facultad de exigir y, b) una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia. De tal manera que la legitimación para intervenir en el citado proceso corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, o tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.» 3

Subrayado añadido

2 Octava Época, Registro: 394812, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 1995 Tomo VI, Parte TCC Materia(s): Común Tesis: 856 Página: 584. 3 Tesis: XVI.2o.A.T.4 A, Novena Época Registro: 166362 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Septiembre de 2009, Materia(s): Administrativa Página: 3149.

9 De tal manera, que la legitimación para intervenir en el proceso administrativo corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico, y como parte del presupuesto procesal en estudio, es menester la existencia de una afectación, agravio o perjuicio al derecho tutelado jurídicamente de la accionante, con motivo del acto de autoridad combatido, mismo que deberá apreciarse en forma real, directa e inmediata.

Así, la determinación tomada en la sentencia en revisión es correcta, pues la actora en el proceso de origen sí resintió una afectación en sus intereses jurídicos con motivo del folio de infracción impugnado; ello, toda vez que en el pago realizado fue emitido a su nombre y con motivo de la boleta de infracción de folio *****.

Sobre esta base, la accionante acreditó el pago por concepto de infracción, para lo cual exhibió la factura de folio *****, expedida el 10 diez de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, por el Cajero de la Tesorería municipal de Salamanca, Guanajuato, en el cual se aprecia como descripción «*****- multas de tránsito ***** por no respetar fielmente lo indicado mediante señales y dispositivo de control vial» y se consignó la cantidad de «$***** (*****)».

Luego, del análisis realizado a lo consignado en el recibo oficial de pago y el folio de infracción impugnado, se advierte que existe coincidencia entre los datos asentados en ambas actuaciones (número de folio de infracción e infracciones atribuidas); lo cual, permitió concluir a la juzgadora -a manera de presunción humana- que el folio de infracción *****, aun cuando la autoridad no precisó el nombre de la impetrante, sí implicó para ella una afectación a su interés jurídico al haber resentido un menoscabo o lesión en su patrimonio con motivo

10 del pago efectuado en la Caja de la Tesorería Municipal de Salamanca, Guanajuato, mismo que se realizó en cumplimiento a la multa impuesta con motivo de la infracción atribuida. Ello, de conformidad con lo previsto por los ordinales 78, 117 y 130 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Destacando que, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 138, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, era obligación de la autoridad encausada expedir el acto impugnado sin que mediara error o ambigüedad respecto a la referencia específica del nombre completo de la accionante.

Por lo anterior, se comparte la consideración de la Jueza de la primera instancia acerca de la acreditación del interés jurídico y su afectación; ergo, no se actualiza la causa de improcedencia aludida, de ahí lo infundado del agravio.

En otro orden de ideas, el agravio «SEGUNDO» esgrimido por el recurrente, es infundado, conforme con lo siguiente:

Esencialmente, argumenta quien recurre que la A quo no realizó una adecuada valoración a los documentos presentados, así tampoco de los argumentos plasmados en el escrito de contestación expuestos en tiempo y forma, pues dice que no se tomó en cuenta la objeción de la documental hecha por la autoridad, por lo cual, señala que no se acredita la existencia del acto combatido, considerando que la actora no exhibió la boleta de infracción en original.

11 Resulta procedente precisar que a la luz de los numerales 265, fracción II, y 266, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, si bien el primer numeral citado requiere que la demanda exprese el acto impugnado, el numeral 266 da la posibilidad de que el acto impugnado no se encuentre a disposición de la actora.

Sobre el tema, es ilustrativa la tesis de jurisprudencia4, que dice:

«JUICIO DE NULIDAD. SI EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR CONSTANCIA DE ÉSTE Y DE SU NOTIFICACIÓN. Si bien es cierto que el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación contiene el principio de presunción de legalidad de los actos y las resoluciones de las autoridades fiscales, también lo es que el propio precepto establece la excepción consistente en que la autoridad debe probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente. De ahí que el artículo 209 bis, fracción II, del indicado Código, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (cuyo contenido sustancial reproduce el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) disponga que, cuando el actor en el juicio contencioso administrativo niegue conocer el acto administrativo impugnado, porque no le fue notificado o lo fue ilegalmente, así lo debe expresar en su demanda, señalando la autoridad a quien atribuye el acto, su notificación o su ejecución, lo que genera la obligación a cargo de la autoridad correspondiente de exhibir al contestar la demanda, constancia del acto administrativo de que se trate y de su notificación, para que el actor tenga oportunidad de combatirlos en la ampliación de la demanda. Lo anterior, porque al establecerse tal obligación para la autoridad administrativa, el legislador previó la existencia de un derecho a favor del contribuyente, a fin de que durante el procedimiento contencioso administrativo se respete su garantía de audiencia y, por ende, los principios de certidumbre y de seguridad jurídica de los que debe gozar, contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, evitando así que quede sin defensa ante la imposibilidad legal de

4 Novena Época. Registro: 170712. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Diciembre de 2007. Materia(s): Administrativa. Tesis: 2a./J. 209/2007. Página: 203

12 combatir actos autoritarios de molestia de los que argumenta no tener conocimiento, máxime que según lo ha sostenido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar los artículos 207 y 210 del mismo ordenamiento fiscal, el Magistrado instructor, al acordar sobre la admisión del escrito por el que se contesta la demanda de nulidad, debe otorgar a la actora el plazo de 20 días para ampliarla, pues de lo contrario se le dejaría en estado de indefensión al proscribir su derecho a controvertir aquellas cuestiones que desconoce o que la demandada introduce en su contestación.»

En la especie, la Juez de origen valoró el hecho de que la actora en el juicio de origen acompañó copia simple de la boleta de infracción folio *****.

Asimismo, al examinar el expediente de origen, se advierte que si bien, la actora presentó copia simple de la boleta de infracción *****, de 9 nueve de septiembre de 2019 dos mil diecinueve; el Director General de Movilidad del Municipio de Salamanca, Guanajuato, exhibió en copia certificada5 dicho acto impugnado.

Situación advertida y resuelta por la Jueza primigenia, a lo cual determinó6 la existencia del acto impugnado, valorando además la confesión expresa hecha por la autoridad demandada, respecto a la elaboración del folio de infracción impugnado.

Ahora bien, se resalta que la objeción hecha de manera genérica por la autoridad demandada en relación a las pruebas ofrecidas por la parte actora, resultó «ineficaz», ya que dicho cuestionamiento no debate sobre la veracidad de su contenido ni respecto de la autenticidad de la firma o sellos impresos en dicha documental, destacando que en todo

5 Foja 35 del expediente *****. 6 Foja 61 del sumario de origen.

13 caso la demandada debía soportar su refutación mediante las probanzas correspondientes.

Al efecto, por analogía, resulta esclarecedor el contenido de la siguiente tesis:

«DOCUMENTOS PÚBLICOS. SU VALOR Y EFICACIA PROBATORIOS EN RELACIÓN CON SU PRESENTANTE. Si bien es cierto que los documentos públicos tienen valor probatorio pleno, también lo es que ello no necesariamente les otorga alcance o eficacia demostrativa para acreditar el hecho o hechos que se pretenden comprobar, de manera que aunque su valor sea pleno, puede no ser suficiente para crear convicción sobre el punto o cuestiones que están sujetas a prueba. Esto es así, porque un documento público hace fe de la certeza de su contenido, pero si éste pretende desvirtuarse, debe objetarse el documento y probarse la objeción, para así destruir la certeza que recae sobre lo asentado en esa documental. Asimismo, es cierto que los documentos presentados en juicio por las partes prueban plenamente en su contra, aunque no los reconozcan, pero esto no implica que no acepten prueba en contrario y que, por tanto, indefectiblemente deba concedérseles plena eficacia demostrativa contra quien los presentó, ya que sus alcances demostrativos quedan a expensas de la ponderación de todo el material probatorio, pudiéndose llegar a la convicción de que aunque inicialmente probaban plenamente en contra de su presentante, al final su contenido quedó desvirtuado total o parcialmente con otras probanzas aportadas al juicio.».7

Lo resaltado es propio.

Así, es de concluirse que el disenso de la autoridad demandada no incide en la existencia y autenticidad de la boleta de infracción con folio *****, al representar un mero argumento tendiente a orientar al Juzgador con respecto al alcance demostrativo que puede tener la documental exhibida por la actora, así como al valor otorgado al

7 Tesis: VI.2o.C.289 K, Tribunales Colegiados de Circuito; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Enero de 2009, Novena Época, página 2689, registro 168143.

14 momento del estudio de fondo del asunto. Dejando intocada la determinación tomada por la Jueza Municipal.

Finalmente, se procede al estudio del agravio «TERCERO» esgrimido por el recurrente, resultando infundado, y por ende insuficiente para modificar o revocar la resolución que se recurre, conforme con lo siguiente:

El recurrente manifiesta que no se otorgó valor probatorio a la confesión vertida por la accionante en el proceso de origen, ocasionando con ello prejuicios a la autoridad que representa.

En principio, se precisa que el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la obligación para la autoridad de fundar y motivar la causa legal de su proceder, en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.

Luego, al examinar el expediente de origen, se advierte que en la demanda, efectivamente la actora manifestó en el capítulo respectivo de hechos, lo siguiente «el pasado 09 de septiembre de 2019, conducía mi vehículo por la vía pública del municipio de Salamanca, Guanajuato, cuando un supuesto Agente de la Dirección de Movilidad me infraccionó por una supuesta conducta que desconozco y niego haber cometido».

Entonces, se tiene que en el proceso principal, la actora negó8 los hechos que motivaron la infracción, por lo que en términos del ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para

8 Foja 2 del sumario de origen.

15 el Estado y los Municipios de Guanajuato, la carga de la prueba corresponde a la autoridad encausada, pues a contrario sensu la actora estaría obligada a probar que no realizó la conducta, lo que no es dable considerando que sólo puede ser demostrado aquello que existe (hecho positivo), mas no así algo que no existe (hecho negativo).

Es de reiterarse la obligación de fundar y motivar la causa legal del acto de autoridad, en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica que protegen a los particulares.

Esto cobra vital relevancia en tratándose de boletas de infracción, dado que el Agente Vial emisor funge como testigo, juez y parte, de ahí que lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas, de manera que de ellas se desprenda claramente cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad, aunado al señalamiento del artículo, fracción, inciso, entre otros, que contenga la conducta que se atribuye, para determinar la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa, con el fin de que el administrado tuviera la oportunidad de controvertir correctamente lo asentado en la infracción impugnada, considerar lo contrario implica dejar al justiciable en completo estado de indefensión.

Es por eso que este Resolutor participa de la determinación de nulidad de la boleta de infracción impugnada. Lo razonado se suma a que de conformidad con los artículos 47 y 140 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el acto administrativo se presume legal, y corresponde al particular demostrar la invalidez de la actuación autoritaria. No obstante, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven

16 cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.

Por tanto, es indiscutible que los razonamientos en que se apoya la Jueza de primera instancia para resolver en el sentido en que lo hizo siguen incólumes, y por lo mismo continúan rigiendo el punto decisorio respectivo.

No obstante, es de establecerse que el proceso contencioso administrativo se erige sobre el combate a una resolución preexistente atribuida a una autoridad, quien es llamada a juicio a defender la legalidad de aquélla, refutando desde luego los conceptos de anulación expuestos, lo que no significa que la autoridad pueda enderezar o perfeccionar su actuación, circunstancia estatuida por el arábigo 282, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al prescribir que en la contestación de demanda no podrán cambiarse los motivos ni los fundamentos de derecho del acto o resolución impugnado.

De esta forma se colige que es acertada la determinación de la resolutora de la primera instancia, dado que al anularse la boleta de infracción, deben quedar insubsistentes todos los actos que se le derivaron; en la especie, el pago de la multa, pues comparte la naturaleza de fruto de un acto viciado de origen, atento a que el numeral 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, indica que el acto administrativo que se declare jurídicamente nulo, será inválido, no se presumirá legítimo ni ejecutable, ni podrá subsanarse, y producirá efectos retroactivos y los particulares no tendrán obligación de cumplir con él.

17

Por lo tanto, lo procedente es confirmar la resolución emitida por la Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, el 13 trece de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por la Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia R.R. 33 2a Sala 18

Sentencia R.R. 33 2a Sala 18

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 28 veintiocho de febrero de 2020 dos mil veinte.

ASUNTO

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.33/2ª.Sala/18, promovido por el Licenciado *****, autorizado de la parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 23 veintitrés de enero de 2018 dos mil dieciocho, el ciudadano *****, interpuso en la Oficialía Común de Partes de los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de 8 ocho de enero de 2018 dos mil dieciocho.

SEGUNDO. Trámite. La titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio de 20 veinte de febrero de 2018 dos mil dieciocho, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. El recurso por orden de turno le tocó conocer a la Segunda Sala del este Tribunal, quien mediante acuerdo de 23 veintitrés de febrero de 2018 dos mil dieciocho, lo admitió a trámite bajo el número R.R.33/2ª.Sala/18, del cual se le corrió traslado a las siguientes autoridades: Director General de Verificación Normativa y

2 Director de Ejecución, ambos del municipio de León, Guanajuato, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniese.

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 15 quince de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a las demandadas en el proceso de origen, por no expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.

QUINTO. Reasignación. Ante la excusa presentada por el Magistrado Propietario de la Segunda Sala de este Tribunal, para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 29, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reasignó el recurso a esta Primera Sala y mediante acuerdo de 27 veintisiete de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se recibió el Recurso de Revisión expediente R.R.33/2ª.Sala/18 y ordenó continuar con el respectivo trámite.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; así como 1, 2 y 4 fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

3 SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se encuentra debidamente acreditada la emisión de la resolución impugnada, con los documentos que obran en el expediente *****, resuelto por la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, a los cuales se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios expuestos.

CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis quien representa a la parte actora en el proceso de origen sostiene:

«Primero. Causa agravio a los intereses jurídico que represento de mi autorizada lo establecido por la A quo en la sentencia (…) toda vez que (…) al analizar la personalidad de quien promueve como actor, quedó debidamente acreditada (…) por lo que resulta completamente contradictorio además de ilegal sobreseer por dicho motivo…

Segundo. El A quo (…) causa notorio agravio a la parte actora, en virtud de que es claro que el A quo, es contradictorio al señalar en primer término (…) que la respectiva demanda fue presentada oportunamente dentro del término a que se refiere el artículo 263 del citado Código (…) luego hay contradicción al señalar en su considerando QUINTO (…) que se actualiza la causal de improcedencia, por haberse presentado la demanda fuera del mencionado término, lo cual es evidente la clara contradicción.

4 Tercero. …la obscuridad de la sentencia que hoy se recurre, el suscrito deduce que el A quo de acuerdo a los razonamientos expuestos en la misma, posiblemente se refirió a que la demanda se presentó fuera del término treinta días respectivos, lo que agravia en primer lugar porque es inexacta y carente de verdad (…) en segundo lugar, también causa agravio el hecho de que (…) omitió asentar el computo respectivo que tomó como base para determinar que la demanda se presentó fuera de término…»

QUINTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, como apoderado legal de la persona moral «*****», Sociedad Anónima de Capital Variable, presentó demanda de nulidad en contra de los siguientes actos: a) la imposición de la multa por no presentar licencia de uso de suelo; y b) el crédito fiscal número ***** de fecha 4 cuatro de marzo de 2014 dos mil catorce, manifestando que tuvo conocimiento el 18 dieciocho de marzo de 2014 dos mil catorce.

2. Seguida la secuela procesal, la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, sobreseyó el proceso en relación al acto impugnado consistente en la resolución de fecha 19 diecinueve de junio de 2013 dos mil trece, y decretó la nulidad del requerimiento de pago.

3. Ante ese panorama, quien representa a la parte actora, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.

SEXTO. Estudio de los agravios planteados. El primer agravio, quien resuelve lo considera inoperante, bajo los siguientes argumentos:

5

Señala quien representa a la parte actora, que le causa perjuicio la determinación de la A quo, al sobreseer el proceso de origen, pues en el proceso de origen quedó debidamente acreditada la personalidad de la parte actora.

Como puede observarse del Considerando Quinto de la sentencia que se recurre, la titular del Juzgado Tercero ssobreseyó solo en relación al acto impugnado consistente en la imposición de la multa por no presentar licencia de uso de suelo; al considerar que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción IV del artículo 261 del Código de la Materia, sin que hiciera referencia a la falta de personalidad o representación de quien promovió el proceso de origen.

Por tanto, se concluye que el agravio expuesto por el recurrente parte de una premisa falsa, pues como se observa, la A quo, no sobresee el proceso por falta de personalidad.

Es ilustrativa para lo anterior la siguiente tesis1, cuyo rubro y texto señalan:

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE TIENEN COMO SUSTENTO UN POSTULADO NO VERÍDICO [APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 108/2012 (10a.)]…»

1 Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro: 2006906, tesis: XVII.1o.C.T.26 K (10a.).

6 Los agravios esgrimidos segundo y tercero se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados, lo anterior de conformidad con lo establecido en la siguiente jurisprudencia:

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso2.»

En esencia el recurrente expone que le causa perjuicio la determinación de la Jueza, al emitir una sentencia incongruente, pues por una parte expresa que la demanda se presentó de manera oportuna y en el Considerando Quinto de manera contradictoria, señala que sea actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción IV del artículo 261 del Código de la Materia, finalmente se duele de que la A quo fue omisa en asentar el computo respectivo para crear certeza en torno que se presentó fuera de termino la demanda.

Este resolutor considera infundados los agravios que esgrime quien representa a la parte actora en el proceso de origen, por los siguientes motivos y fundamentos.

2 VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.

7 De las constancias que integran el expediente número *****, se advierte que quien representa a la persona moral «*****», Sociedad Anónima de Capital Variable, presentó demanda de nulidad en contra de los siguientes actos:

1) La imposición de la multa por no presentar licencia de uso de suelo; y

2) El crédito fiscal número ***** de fecha 4 cuatro de marzo de 2014 dos mil catorce.

Así, en los hechos de su demanda3 manifestó en torno al segundo acto controvertido que tuvo conocimiento del mismo el 18 dieciocho de marzo de 2014 dos mil catorce y en relación al primero negó lisa y llanamente la existencia de cualquier acto, procedimiento o notificación en torno a la imposición de la multa por no presentar licencia de uso de suelo.

En esta tesitura y considerando que el justiciable negó la existencia de un procedimiento mediante el cual la autoridad administrativa determinó la imposición de una sanción pecuniaria por funcionar sin contar con una licencia de uso de suelo vigente, de igual manera expresó en su momento que no le fue notificado en su caso el procedimiento administrativo correspondiente, ni su determinación.

Así entonces, es inconcuso que se actualiza el supuesto que previene el artículo 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipio de Guanajuato, que impone a las autoridades administrativas emisora de un acto a acreditar los hechos

3 Foja 2 del proceso de origen.

8 que motivaron su expedición; dicho en otras palabras, la negativa del actor indudablemente generó la carga procesal de las autoridades demandada.

En la especie, al dar contestación a la demanda el Director de Verificación Urbana del Municipio de León, Guanajuato, como excepción a lo negativa del justiciable señaló la existencia del procedimiento administrativo *****, que contiene el orden de visita de inspección, acta de inspección y finalmente la resolución de 19 diecinueve de junio de 2014 dos mil catorce, obra así en el proceso de origen, la resolución antes mencionada fojas 42 a la 45, así como el documento consistente en el acta de notificación4, en la cual consta que fue recibida por el representante legal de la persona moral «*****», Sociedad Anónima de Capital Variable, *****.

Sirve de sustento para lo anterior la siguiente jurisprudencia5 cuyo rubro y texto prevén:

«JUICIO DE NULIDAD. SI EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR CONSTANCIA DE ÉSTE Y DE SU NOTIFICACIÓN. Si bien es cierto que el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación contiene el principio de presunción de legalidad de los actos y las resoluciones de las autoridades fiscales, también lo es que el propio precepto establece la excepción consistente en que la autoridad debe probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente. De ahí que el artículo 209 bis, fracción II, del indicado Código, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (cuyo contenido sustancial reproduce el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) disponga que, cuando el actor en el juicio

4 Foja 41 proceso de origen. 5 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 2a./J. 209/2007, p. 203, registro 170712.

9 contencioso administrativo niegue conocer el acto administrativo impugnado, porque no le fue notificado o lo fue ilegalmente, así lo debe expresar en su demanda, señalando la autoridad a quien atribuye el acto, su notificación o su ejecución, lo que genera la obligación a cargo de la autoridad correspondiente de exhibir al contestar la demanda, constancia del acto administrativo de que se trate y de su notificación, para que el actor tenga oportunidad de combatirlos en la ampliación de la demanda. Lo anterior, porque al establecerse tal obligación para la autoridad administrativa, el legislador previó la existencia de un derecho a favor del contribuyente, a fin de que durante el procedimiento contencioso administrativo se respete su garantía de audiencia y, por ende, los principios de certidumbre y de seguridad jurídica de los que debe gozar, contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, evitando así que quede sin defensa ante la imposibilidad legal de combatir actos autoritarios de molestia de los que argumenta no tener conocimiento, máxime que según lo ha sostenido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar los artículos 207 y 210 del mismo ordenamiento fiscal, el Magistrado instructor, al acordar sobre la admisión del escrito por el que se contesta la demanda de nulidad, debe otorgar a la actora el plazo de 20 días para ampliarla, pues de lo contrario se le dejaría en estado de indefensión al proscribir su derecho a controvertir aquellas cuestiones que desconoce o que la demandada introduce en su contestación.

Énfasis añadido.

A fin de justificar la aserción anterior, es menester transcribir los artículos 46, párrafo primero, 51, fracción I, 57, 78, 117, 119, 121, 130 y 131, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

«Artículo 46. Se admitirán toda clase de pruebas que tengan relación con los hechos controvertidos, excepto la confesional mediante absolución de posiciones de la autoridad. No se considerará comprendida en esta excepción, la petición de informes a los servidores públicos, respecto de hechos que consten en sus expedientes, archivos o registros…

Artículo 51. Al que niega sólo le corresponde probar, cuando:

10

I. La negación envuelva la afirmación expresa de un hecho (…)

Artículo 57. La confesión se refiere a hechos propios y puede ser expresa o tácita. Es expresa, la que se hace de manera clara, ya al formular o contestar la demanda, ya absolviendo posiciones, o en cualquier otro documento o diligencia; tácita, la que se presume en los casos señalados por la Ley.

La confesión sólo produce efecto en lo que perjudica al que la hace (…)

Artículo 78. Son documentos públicos aquéllos cuya formulación está encomendada por la Ley, dentro de los límites de su competencia, a las personas dotadas de fe pública y los expedidos por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones.

La calidad de públicos se demuestra por la existencia regular, sobre los documentos de sellos, firmas y otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes, salvo prueba en contrario (…)

Artículo 117. El juzgador goza de la más amplia libertad para hacer el análisis de las pruebas rendidas y determinar su valor, salvo lo dispuesto por este Código.

Artículo 119. Los hechos propios de los interesados aseverados en cualquier acto del procedimiento o proceso, harán prueba plena en contra de quien los asevere, sin necesidad de ofrecerlos como prueba.

Artículo 121. Los documentos públicos hacen prueba plena.

Artículo 130. Las presunciones legales que no admiten prueba en contrario tendrán pleno valor probatorio. Las demás presunciones legales tendrán el mismo valor, mientras no sean destruidas.

El valor probatorio de las presunciones humanas, quedará al prudente arbitrio de la autoridad.

Artículo 131. La valoración de las pruebas se hará de acuerdo con las normas de este Capítulo, a menos que por el enlace de las pruebas rendidas y de las

11 presunciones formadas, la autoridad adquiera convicción distinta respecto del asunto.»

De la interpretación sistemática de los preceptos invocados, se obtiene que en el proceso administrativo se admitirán todas las pruebas que tengan relación con los hechos controvertidos; y para analizar y valorar los elementos probatorios, el órgano jurisdiccional tendrá la más amplia libertad, salvo lo dispuesto en el propio código.

Así, de los citados artículos se advierten, como reglas para la valoración de las pruebas, entre otras, las siguientes:

1) Al que niega sólo le corresponde probar cuando la negación envuelva la afirmación de un hecho.

2) La confesión que se refiere a hechos propios, puede ser expresa o tácita y sólo produce efecto en lo que perjudica al que la hace. El primer caso se refiere a aquella que se hace de manera clara, ya al formular o contestar la demanda, ya absolviendo posiciones, o en cualquier otro documento o diligencia; en el segundo, a la que se presume en los casos señalados por la ley.

Los hechos propios de los interesados aseverados en cualquier acto del proceso, hacen prueba plena en contra de quien los expresa, sin necesidad de ofrecerlos como prueba.

Sin embargo, si por el alcance de la pruebas rendidas y de las presunciones formadas la autoridad adquiere una convicción distinta del asunto, a la que se hubiera originado de haberlas valorado conforme a las reglas previstas en el Código de Procedimiento y

12 Justicia Administrativa para los Estados y los Municipios del Estado de Guanajuato, puede sustentar válidamente su análisis y valoración.

En el caso, de los documentos que obran en el proceso contencioso de origen, se observa que el Director General de Verificación Normativa, emitió el 19 diecinueve de junio de 2013 dos mil trece, la resolución que recayó al procedimiento administrativo de inspección número *****, mediante el cual le impuso a la persona moral *****, como sanción por funcionar sin contar con licencia de uso de suelo, una multa por la cantidad en $*****. Dicha determinación le fue notificada el 7 siete de febrero de 2014 dos mil catorce, al representante legal de la persona moral antes mencionada -*****-, tal como se advierte del acta de notificación -foja 41 proceso de origen-; por lo que esa fecha es la que debe tomarse para el cómputo respectivo y no la que aduce el recurrente.

Así del material antes probatorio antes descrito y ofertado en el proceso de origen por el autorizado de las demandas, se advierte que contrario a su negativa de conocer el origen de la multa, la determinación le fue debidamente notificada en términos de lo establecido en los 39, fracción I y 41 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, -el cual se aplica de manera supletoria conforme al artículo 513 del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato-6, los cuales establecen:

«Artículo 39. Las notificaciones podrán realizarse:

6 El Procedimiento Administrativo se instaurará, substanciará y resolverá bajo los requisitos y formalidades que al efecto estatuye el Código del Procedimiento Administrativo, por lo que éste último se constituye como norma supletoria del presente ordenamiento en materia de actos y formalidades procesales y de procedimiento.

13 I. Personalmente con quien deba entenderse la diligencia, en el domicilio del interesado o en el que se haya señalado para tal efecto; (…)

Artículo 41. Las notificaciones personales se harán en el domicilio señalado en el lugar de ubicación de la autoridad, por correo certificado con acuse de recibo si el domicilio se encuentra fuera del lugar de ubicación de la misma, pero en el Estado de Guanajuato, o por correo electrónico en los términos de la fracción III del artículo 39 de este Código, cuando así lo soliciten las partes. Cuando exista imposibilidad para hacer la notificación en la forma establecida en este párrafo, previa acta circunstanciada, se acordará la notificación por estrados de todas las actuaciones.

Cuando el procedimiento administrativo se inicie de oficio, las notificaciones se practicarán en el domicilio registrado ante las autoridades administrativas.

Las notificaciones se entenderán con el interesado o su representante legal, previo cercioramiento de su domicilio; a falta de ambos, se dejará citatorio con cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el domicilio para que espere a una hora fija del día hábil siguiente. Si a quien haya de notificarse no atiende el citatorio, la notificación se hará por conducto de cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el domicilio en que se realice la diligencia y, de negarse a recibirla o ser menor de edad, se realizará por instructivo que se fijará en la puerta del domicilio del interesado. En los casos en que el domicilio se encuentre cerrado, la citación o notificación se entenderá con el vecino mayor de edad más cercano, fijándose una copia adicional en la puerta o lugar visible del domicilio. Si el vecino se niega a recibir la citación o notificación o fuere menor de edad, se efectuará por instructivo que se fijará en la puerta del domicilio del notificado.

En el momento de la notificación se entregará al notificado o a la persona con quien se entienda la diligencia, copia simple del documento a que se refiere la notificación y de sus anexos cuando los hubiere.»

Por tanto, si la autoridad demanda acreditó con el material probatorio correspondiente la existencia de los actos negados por el accionante, y además que éstos se le notificaron en la forma y términos claramente establecidos en el Código de la Materia; consecuentemente quedó desvirtuado el desconocimiento alegado, razón por la cual se afirma

14 que desde el 7 siete de febrero de 2014 dos mil catorce, le fue legalmente notificado a su representante legal -*****-, la resolución que recayó al procedimiento administrativo de inspección número *****, mediante el cual se le impuso a la persona moral *****, como sanción por funcionar sin contar con licencia de uso de suelo, una multa por la cantidad en $*****, cabe destacar que en el proceso de origen el justiciable no controvirtió7 ni objetó8 el material probatorio antes mencionado.

Así, al existir prueba fehaciente en contrario -consistente en la fecha en que le fue notificado la resolución-, por lo que con fundamento en los artículos 117 y 130 del Código de la Materia, se determinó que se le notificó el 7 siete de febrero de 2014 dos mil catorce, y al presentar su demanda de nulidad ante la oficialía de partes de los Juzgado Administrativos Municipales de León, Guanajuato hasta el 7 siete de mayo de 2014 dos mil catorce9, se concuerda que su presentación no fue oportuna en términos del artículo 263, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ya que el plazo feneció efectivamente el 25 veinticinco de marzo de 2014 dos mil catorce, de conformidad con el cómputo realizado, esto es, sí le fue debidamente notificado el acto impugnado el 7 siete de febrero el 2014 dos mil catorce, dicha notificación surtió efectos el 10 diez y comenzó a correr el 11 once, continuando el 12 doce, 13 trece, 14 catorce 17 diecisiete, 18

7 «DEMANDA DE NULIDAD. SU AMPLIACIÓN CONSTITUYE UN DERECHO PARA EL ACTOR Y UNA OBLIGACIÓN PARA LA SALA FISCAL DE RESPETAR EL PLAZO DE 20 DÍAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA HACERLO…» Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 167269, tesis 2a./J. 71/2009, página 139. 8 «PRUEBA DOCUMENTAL EN EL JUICIO DE AMPARO. SU OBJECIÓN PUEDE FORMULARSE ANTES O EN EL MOMENTO DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.» Pleno del Décimo Cuarto Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tesis: PC.XIV. J/8 K (10a.), p. 2201, registro 2017130. 9 Foja 1 vuelta del proceso de origen.

15 dieciocho, 19 diecinueve, 20 veinte, 21 veintiuno, 24 veinticuatro, 25 veinticinco, 26 veintiséis, 27 veintisiete, 28 veintiocho de febrero, 3 tres, 4 cuatro, 5 cinco, 6 seis, 7 siete, 10 diez, 11 once, 12 doce, 13 trece, 14 catorce, 18 dieciocho, 19 diecinueve, 20 veinte, 21 veintiuno, 24 veinticuatro, y feneciendo el 25 veinticinco de marzo de 2014 dos mil catorce; descontándose los días 8 ocho, 9 nueve, 15 quince, 16 dieciséis, 22 veintidós, 23 veintitrés de febrero, 1 uno, 2 dos, 8 ocho, 9 nueve, 15 quince, 16 dieciséis, 17 diecisiete, 22 veintidós y 23 veintitrés de marzo por corresponder a sábados y domingos, así como a días inhábiles10 en este caso para el Juzgado Administrativo Municipal de León.

Ahora bien, en relación a que la Jueza fue omisa en asentar el cómputo respectivo para crear certeza en torno que se presentó fuera de término la demanda, resulta ineficaz el motivo de agravio, pues el código de la materia no señala como elemento de la sentencia que se deberá realizar en ella el cómputo para poder sobreseer el proceso por consentimiento tácito.

En esta línea argumentativa tenemos que no existen contradicción en la sentencia que se recurre, pues el justiciable como ya se mencionó controvirtió dos actos, uno de ellos fue consentido tácitamente y el otro fue tildado de nulo, de ahí que resulten infundados los agravios que esgrime quien recurre, pues como fue resuelto, sí se actualiza la causal de improcedencia prevista en el numeral 261 fracción IV del Código de la Materia, dado que quedó debidamente acreditado que el acto impugnado consistente en la imposición de la multa por no presentar licencia de uso de suelo, le fue debidamente notificada;

10 Lunes 17 de marzo, en conmemoración del natalicio de Benito Juárez (artículo 24, fracción II de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios).

16 mientras que al presentar su demanda de nulidad el 7 siete de mayo de 2014 dos mil catorce, se encontraba fuera del plazo de 30 treinta días, subsistiendo únicamente el segundo de los actos controvertidos, consistente en el requerimiento de pago, número de crédito fiscal número ***** de fecha 4 cuatro de marzo de 2014 dos mil catorce, suscrito por el Director de Ejecución del Municipio de León, requerimiento que fue decretada su nulidad por la A quo.

En ese orden de ideas resulta procedente confirmar la resolución emitida por la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 8 ocho de enero de 2018 dos mil dieciocho.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1º, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 8 ocho de enero de 2018 dos mil dieciocho, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Sexto de la presente resolución.

17 Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia R.R. 319 1a Sala 19

Sentencia R.R. 319 1a Sala 19

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 3 tres de octubre de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.319/1ª.Sala/19, promovido por el ciudadano *****, parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción del recurso. El 24 veinticuatro de junio de 2019 dos mil diecinueve, el ciudadano ***** interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de Dolores Hidalgo C.I.N., Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de fecha 7 siete de junio de 2019 dos mil diecinueve, emitida por dicha autoridad.

SEGUNDO. Trámite. La Jueza Administrativo Municipal de Dolores Hidalgo C.I.N., Guanajuato, mediante oficio *****, de fecha 27 veintisiete de junio de 2019 dos mil diecinueve, a través de la Secretaria de Estudio y Cuenta del Juzgado remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 12 doce de julio de 2019 dos mil diecinueve, fue admitido el recurso de revisión número R.R.319/1ª.Sala/19, del cual se le corrió traslado al Director de Tránsito y Transporte Municipal de Dolores Hidalgo C.I.N.,

2 Guanajuato -parte demandada en el proceso de origen-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniese.

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 12 doce de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada en el proceso de origen, por no expresando lo que a sus intereses conviniere en relación al recurso de revisión interpuesto.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; así como 1, 2 y 4 fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se encuentra debidamente acreditada la emisión de la resolución impugnada, con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado y resuelto por la Jueza Administrativo Municipal de Dolores Hidalgo C.I.N., Guanajuato, a los cuales se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

3 TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios expuestos.

CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis la parte actora en el proceso de origen sostiene:

«PRIMERO. CONCULCA AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 3 DEL CÓDIGO DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO. Es el caso, que tal y como Usted C. Magistrado puede constatar que la C. Juez A Quo Municipal, dejo de observar que del escrito de contestación de la Autoridad demandada, esta incorporó un escrito de petición solicitada por diversos ciudadanos, mediante el cual, le solicitaron la intervención de dicha Autoridad respecto de la instalación de topes reductores de velocidad, por lo que en atención a dicha solicitud es que la demandada, instaló topes reductores dc velocidad y señalamientos que indicaban el cambio de cajones de estacionamiento a la acera opuesta; tratando la Autoridad demandada de fundar la motivación de su actuar en una ciudadana, razón por la cual, es que primeramente es necesario el precisar a Usted C. Magistrado que al igual que dichos peticionarios, realizaron solicitud de intervención para la instalación de topes reductores de velocidad, también la parte actora del procedimiento de origen realizó solicitud para que la Autoridad demandada únicamente realizara lo peticionado y dejara en su lugar los cajones de estacionamiento donde se encontraran, solicitándole el retiro de la nueva señalética instalada de su parte para cambio de lugar de los cajones de estacionamiento. Precisión que se realiza, toda vez, que al pretender la demandada soportar su acto de autoridad en una solicitud ciudadana, también la parte actora le realizo una diversa petición, es decir, si dicha demandada escuda su ilegal acto en una solicitud y por Otro lado al realizar diversa solicitud la parte que represento, claro que existe un FAVORITISMO SUBJETIVO E ILEGAL, ya que también la parte que represento, en nuestra calidad de gobernados tenemos el derecho de ser escuchados como cualquier otro peticionario de justicia administrativa, lo que la C. Juez Administrativo Municipal debió de observar tal y como lo establece el artículo 6 fracción X del Código de Justicia Administrativa para el Estado… del propio

4 escrito de contestación de la demandada se desprende que los solicitantes de los topes reductores de velocidad fueron atendidos de manera inmediata, sin siquiera ser necesario PREVIO DICTAMEN TÉCNICO, y menos aún, sin siquiera un previo escrito de contestación a dicha solicitud, sino que de manera pronta fueron atendidos a su petición sin más trámites que realizar, cuando por el contrario sucede con la parte actora de origen, al solicitar que dejaran en su lugar los cajones de estacionamiento, pues a dicha petición, ni siquiera se recibió contestación, ni siquiera para efecto de que la parte que represento se informara del motivo por el cual, la demandada disponía tal reubicación de cajones de estacionamiento…, lo que vislumbra al C. Juez Administrativo Municipal por doquier el favoritismo a ciertos ciudadanos, sin siquiera llegar al análisis de influencia alguna para los peticionarios de los topes reductores, máxime que es de precisar qué tanto de la documental que ofrece la demandada en su escrito de contestación a demanda, consistente en el escrito de solicitud de los peticionarios de los topes reductores de velocidad, como del escrito de solicitud de reconsideración de mantener en el lugar los cajones de estacionamiento, realizado por la parte que represento, se observa que ambos grupos de petición se ostentan como vecinos del calle ***** , tramo ***** de la Ciudad de Dolores Hidalgo, C. l. N., Guanajuato,… luego entonces, era razón de más para que la Autoridad demandada emitiera un acto de autoridad fundado y motivado, pues ya existía un conflicto vecinal…, sin embargo, pese a ello, y tal y como la propia autoridad establece que su actuar se derivó de una petición ciudadana, y así como a la parte que represento en ningún momento se atendió a su solicitud, ni siquiera brindando respuesta a dicha solicitud, razón por la cual, es que la C. Juez Administrativo Municipal, debió observar que dicho acto de autoridad desde su inicio se encuentra emitido por violación de Derechos Humanos en contra de la parte que represento, pues es evidente que la motivación del acto que se solicitó su nulidad, conlleva una vulneración al artículo 1º de nuestra Constitución Política Federal, toda vez, que es claro y evidente que la parte que represento no se encuentra tratada con igualdad frente la parte peticionaria de topes reductores, sino que por razones desconocidos se encuentran siendo discriminados ya que ni siquiera somos dignos de recibir una contestación a nuestra solicitud, o bien, por lo menos que se nos funde porqué razón la Autoridad decidió emitir tal acto de Autoridad,…, razón por la cual, es que se considera que la C. Juez Administrativo Municipal, al tener del conocimiento respecto de un acto de autoridad que además de no cumplir con los requisitos que le impone el artículo 137 del Código de Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios del Estado de Guanajuato, tal y como en agravio posterior se hará valer, se encuentra violatorio de derechos humanos en contra de un grupo de ciudadanos,… y

5 contrario a ello, se limita a ni siquiera entrar al análisis del fondo del acto de autoridad puesto a su estudio, y únicamente realizando un pseudo estudio del interés jurídico e interés legítimo bajo el cual determina sobreseer el procedimiento de planteado por la parte que represento, causando agravio a la parte actora, en virtud, de la falta de estudio exhaustivo, tal y como lo establece el artículo 3 del Código de Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios del Estado de Guanajuato, pues se sobreentiende que su estudio tendrá que ser a profundidad y no únicamente de manera somera, tal y como lo realizó la C. Juez Administrativo Municipal, pues erra al enfocar un estudio mal realizado del interés jurídico e interés legítimo en contra de la parte que represento, sin siquiera realizar un estudio de la documental aportada por las partes ya que de haberlo quizá hubiera encontrado el interés legítimo que a su criterio faltó a la parte que represento, acreditar, pues de todo el contenido de su sentencia ni siquiera realiza un estudio del cumulo de pruebas documentales que se exhibieron por parte de la demanda y de la parte actora, en lo especial de las exhibidas por la demandada, pues en su propio escrito de contestación a demanda y de las documentales aportadas por dicha Autoridad se observa una confesión expresa del mal actuar e ilegal del acto de autoridad emitido por la demandada,…, razón por la que se considera que el estudio que realizó la Juzgadora A Quo fue todo, menos exhaustivo, contrario a lo que se le impone bajo los principios de la justicia administrativa establecidos en el artículo 3 del Código de Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios del Estado de Guanajuato,…

SEGUNDO. DE LA CONTRAVENCIÓN Y NEGACIÓN AL INTERÉS LEGÍTIMO DE LA PARTE ACTORA. Para el presente agravio, es necesario precisar a Usted C. Magistrado la parte que interesa, toda vez, que la C. Juez Administrativo Municipal en su resolución combatida establece de manera textual a foja 11, último párrafo:[…], Usted C. Magistrado podrá apreciar que la determinación asumida de que la parte que represento no acreditó un interés legítimo, lo es, porque a su dicho no se incorporó prueba documental alguna ni pública, ni privada que estableciera que la parte que represento reside en la calle ***** , tramo ***** de la Ciudad de Dolores Hidalgo, C. I. N., Guanajuato, razón por la cual, al no exhibir alguno como identificación oficial o comprobante de domicilio, entre otros, no somos sujetos de un derecho legítimo, pues bien, en ese sentido es que la parte que represento difiere de tal determinación, toda vez, que si partimos de una deducción general, el artículo 11 de nuestra Constitución Política Federal, establece que toda persona tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio, es decir, que en lo que interesa toda tiene derecho de tránsito, tan así que

6 puede salir del País o salir al extranjero; y en lo que interesa puede circular por todo el territorio mexicano, es decir, puede transitar ya sea de manera personal, físicamente por medio de su cuerpo motriz, o bien, por medio de cualquier vehículo que lo traslade, y lo más importante circular por todas y cada una de las circulaciones viales que tiene el estado mexicano; de ahí que si tenemos una norma que establece que toda persona puede circular por el mexicano de manera libre, en el caso en particular, toda señalética de tránsito es infiere a cualquier transeúnte que circule por el Estado de Guanajuato, o bien, por el Municipio y Ciudad de Dolores Hidalgo, C. I. N., Guanajuato, pues su derecho al libre tránsito, tiene la restricción de acatar obligatoriamente todos y cada uno de los señalamientos de tránsito que se encuentran en las circulaciones viales, luego entonces, cualquier señalética de tránsito establecida por una Autoridad en el ámbito territorial que se trate, que no sea respetada, esta Autoridad tendrá la potestad de imponer sanción por infracción, …, además de que aún y cuando no fuesen vecinos de lugar, se ha de señalar a Usted C. Magistrado que la señalética de reubicación de cajones de estacionamiento no solo van dirigidos a los vecinos de la Calle ***** e, tramo ***** de la Ciudad de Dolores Hidalgo, C. l. N. , Guanajuato, sino que dicha señalética de reubicación de cajones de estacionamiento va dirigida al público en general, habitantes de la Ciudad y Municipio de Dolores Hidalgo, C. I. N., Guanajuato, los habitantes del Estado de Guanajuato y a los habitantes del Estado Mexicano, incluso extranjeros, luego entonces, sí la parte que represento hizo referencia de ese tramo de circulación vial en particular, lo fue porque el acto de autoridad que se pretende impugnar, lo es concretamente en ese tramo, pero eso no quiere decir, que la afectación del acto ilegal, sea a los vecinos que residen en ese tramo de calle: así como tampoco es admisible que la C. Juez Administrativo Municipal, pretenda que porque el acto de autoridad señalado como ilegal, se haya emitido en el tramo de la Calle ***** , tramos ***** , únicamente los vecinos residentes de dicho tramo vial, sean las únicas personas que puedan instar solicitando nulidad del acto en base al derecho que les da, el residir o ser vecinos de dicho tramo circulatorio vial, cometiendo un yerro contundente la C. Juez Administrativo Municipal,…, razón por la cual, es que es completamente erróneo el que la C. Juez Administrativo Municipal que por no haber acreditado la residencia en el tramo de la calle en que se emitió el acto señalado como ilegal, la parte que represento no tiene interés legítimo, siendo este criterio por demás agraviante a la parte que represento, toda vez, que del estudio que la propia Juzgadora realiza respecto del concepto jurídico de interés legítimo, establece que para ser sujeto de un interés legítimo se tienen que cumplir: a) ser titular de un derecho subjetivo vulnera, b) que el acto de autoridad afecte ese derecho y c) que el promovente pertenezca a la colectividad; basado estos

7 requisitos en la tesis jurisprudencial que tiene como rubro: «INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS», jurisprudencia de la cual, obviamente no tengo nada que replicar en cuanto a la conceptualización de la figura jurídica de interés legítimo para promover juicio de amparo indirecto, sin embargo, por lo que nos atañe al caso que nos ocupa, considero que la aplicación de dicha tesis jurisprudencial, no abarca totalmente al interés de mi representada, toda vez, que el interés legítimo que asiste a mi representada, nace de una exigencia legal a una Autoridad administrativa … en calidad de gobernado, tal como lo establece el artículo 9 del Código de Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios del Estado de Guanajuato, que de manera textual establece:

[…]

…como la propia Juzgadora Municipal, establece que atendiendo al escrito de contestación de la Autoridad demandada, esta tiene facultad para determinar previo estudio de dictamen la colocación de señalética para la mejor seguridad y afluencia vehicular, tal como lo establece el artículo 8 fracción VIII del Reglamento de Tránsito vigente en el Municipio, por ser precisamente una circulación vial (calle pública), propiedad del Municipio de Dolores Hidalgo, C. I. N., Guanajuato, dicha facultad conlleva un procedimiento administrativo que la Autoridad demandada tiene que cumplir para efecto de «determinar», la colocación de dicha señalética, tal y como en el escrito inicial de demanda y su respectiva ampliación lo hizo valer la parte que represento, para efecto de que dicho acto cumpla con los requisitos de validez para entonces sí adquirir su legalidad, que es precisamente lo que la parte que represento puso en tela de juicio ante la Juzgadora Municipal,…luego entonces, si dicho acto de autoridad no cumple con los requisitos de validez para ser emitido con legalidad, es ahí donde CUALQUIER TRASEUNTE DE LA CALLE ***** , TRAMO ***** tenga un interés legítimo sobre el acto de autoridad qué nos ocupa, y no únicamente los vecinos y residentes de dicha calle, como erróneamente lo establece la Juzgadora Administrativa Municipal en su sentencia que por este medio se combate, razón por la cual, es que no es necesario el que la parte que represento tenga que acreditar con documental u otro medio residir en dicho tramo de vialidad, ya que el derecho e interés legítimo de mi representada nace por el simple derecho de transitar libremente por el territorio mexicano, razón por la cual, es que el criterio de la Juzgadora Municipal, comete agravio en contra de mi representada en los términos del presente.

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Ahora bien, la determinación combatida en los términos en la que la Juez de Primera Instancia dicta su errado sobreseimiento, contraviene de suyo propio el contenido y la obligación procesal de la juzgadora, de suplir la deficiencia de la queja planteada, de conformidad al numeral 301 fracciones I y III del Código de Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios del Estado de Guanajuato, máxime aún, cuando se colman dos de los tres supuestos normativos ahí establecidos, que se concatenan de manera innegable con los artículos 50 y 117 de la misma ley en cita, que facultan al Juez a ordenar el desahogo de cualquier prueba que considere prudente, máxime aún, en el caso que nos ocupa, si para el criterio normativo de la jurispericia de la Juzgadora de Primera Instancia, era indispensable la acreditación del elemento “vecindad” del grupo de actores que represento, … debió de ordenar el desahogo de tal prueba indispensable para su criterio, lo que no hizo, pese a que tal como ya se dijo los dos extremos del numeral 301 de la ley en cita, cobran actualización innegable y por ende, debió de acatar al dispositivo legal en cita para sostener la legalidad de su sentencia, y no como ha acontecido, emitir una sentencia incongruente de suyo propio, alejada a toda legalidad jurídica.

TERCERO. DE LA FALTA DE ESTUDIO DE FONDO RESPECTO DE LOS ELEMENTOS DE VALIDEZ Y REQUISITOS DEL ACTO ADMINISTRATIVA. En concatenación con los agravios primero y segundo del presente, respecto de la falta de estudio exhaustivo y de la negativa de un reconocimiento de un interés legítimo a favor de la parte que represento, la C. Juez Administrativo Municipal, se abstuvo de realizar un estudio de fondo respecto de la nulidad del acto administrativo, en cuanto a la falta de sus requisitos de validez establecidos en el artículo 137 del Código de Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios del Estado de Guanajuato, … y así también es evidente que no existe dictamen técnico que soporte un consentimiento de topes reductores de velocidad a favor de los peticionarios, de donde derive que por tal causa es que fue necesario la reubicación de cambio de cajones de estacionamiento …, lo que equivale a que de acuerdo a lo que establece la fracción VII del artículo 137 del Código de Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios del Estado de Guanajuato, toda vez, que dicha fracción establece que la Autoridad debe cumplir con la finalidad de interés público, derivada de las normas jurídicas que resulten aplicables, sin que se puedan perseguir otros fines, públicos o privados, distintos de los que justifican el acto,… sin embargo, respecto de la reubicación de cajones de estacionamiento la parte que represento desconoce por completo que fue lo que motivo a extender tal petición a un acto de autoridad como el que nos ocupa,…luego entonces, si en base a dicho dictamen no se acredito que el titular de la Dirección de Tránsito tuviera los

9 conocimientos técnicos para emitir un dictamen de tal naturaleza dicho dictamen no puede ser considerado técnico, sino una simple opinión sin fundamento técnico, lo que reviste de una falta de fundamentación y motivación para el de autoridad que determino la demandada realizar respecto de la reubicación de señalética de cajones de estacionamiento y por ello es que el acto de autoridad solicitado su nulidad, carece de los elementos de validez establecidos en las fracciones VI y VII 137 del Código de Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios del Estado de Guanajuato,…

Ahora bien, por lo que respecta a los requisitos de validez del acto administrativo emitido por la demandada de acuerdo a lo que establece el artículo 138 fracción VIII del Código de Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios del Estado de Guanajuato, tal como lo establecimos en el agravio segundo del presente, el acto de autoridad emitido por la demandada es de interés general y no solo a las personas residentes de la Calle ***** , tramo ***** , sino que al ser tal señalética un acato al Reglamento de Tránsito de dicho Municipio, por tal carácter, por lo menos, la demandada tuvo que cumplir con el requisito de validez, con la formalidad de publicarlo, o notificarlo en los estrados de la Oficina/Dependencia en que se encuentre y pueda ser consultado el expediente respectivo, ya que por lo que interesa dicho es de interés general,…

CUARTO. DE LAS VIOLACIONES GRAVES AL PROCESO, EN CUANTO AL DESECHAMIENTO DE PRUEBAS; 1. LA PROCEDENCIA DE LA SUSTITUCIÓN DE TESTIGOS, PREVIA ADMISIÓN DE PRUEBA Y 2. DEL INDEBIDO REQUERIMIENTO DE PERFECCIONAR LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. Por principio de cuentas, es necesario señalar que dicta el numeral 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que el recurso de revisión también procede en contra de violaciones graves al procedimiento que afecten el fondo del mismo, así, en tal tenor, es necesario traer a colación de que mediante escrito inicial de demanda se ofreció dos grupos de testigos nominados cada uno de ellos, tal y como lo establece el artículo 96 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prueba testimonial de la cual, se ofreció en términos generales, es decir: ningún hecho en concreto…, ello en virtud, de tratarse de un tramo de calle céntrico de dicha Ciudad, es que para acreditar tal acto, el testigo no es especifico, razón por la cual, es que la sustitución de dichos testigos no acarrearía ningún perjuicio en contra de la Autoridad demandada, es decir, no se le dejaría en estado de indefensión.

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Así también, es que mediante acuerdo de fecha 21 de febrero de 2019, a foja 3 de dicho acuerdo párrafo tercero, se estableció por parte de la A Quo, la admisión de la prueba testimonial, fijando para su desahogo el día 25 de abril a las 10:00 horas. Por lo que llegado el día y previa admisión de prueba me presenté con diversos testigos a los nominados en el ofrecimiento realizado en mi escrito inicial de demanda, toda vez, que las personas ofertadas de mi parte me fue imposible presentarlas, razón por la cual, es que solicité la sustitución de dichos testigos, sin embargo, mediante acuerdo emitida dentro de la misma audiencia, y notificado al suscrito en misma audiencia se me notificó que se declaraba desierta dicha prueba, por no haber presentado a los testigos ofertados y más aún, porque la sustitución no era procedente porque a criterio de la A Quo, se trataba de una prueba nominada, siendo ello el motivo de su criterio, sin embargo, el suscrito difiero de tal determinación, toda vez, que si bien se trataba de una prueba nominada, el suscrito me encontraba imposibilitado para presentar dichos testigos, pero ello no implicaba un desinterés por parte del suscrito para desahogar dicha prueba; máxime que su atesto seria general y más aún que el acto a nulificar era del conocimiento público, luego entonces, no es legal que la A Quo pretenda privarme de un derecho, que previamente ya me había otorgado en la admisión de prueba, además de que la contra parte se encontraba en condiciones de interrogar a mis nuevos testigos, por lo tanto respecto de la credibilidad dc tales testigos también se encargaría mi contraparte, por lo que toma aplicación en contra de la determinación de la A Quo la tesis que de manera textual transcribo:

[…]

… de acuerdo a la tesis citada, es procedente dicha sustitución sin embargo, para ello debe de apremiar una previa admisión de pruebas; lo que es concomitante, toda vez, que la imposibilidad material puede surgir de manera instantánea, y ello no es atribuible al suscrito como un desinterés,… por tal motivo es que considero que la A Quo al no tenerme por sustituyendo a mis testigos nominados me priva del derecho a una defensa adecuada, además de que en su fundamentación es aplicable para el caso del ofrecimiento nominado, más no para UNA SUSTITUCIÓN DE TESTIGOS, pues esta no se encuentra regulada en la materia que nos ocupa, razón que maximiza la ilegalidad de dicha determinación de la A Quo, y que me genera agravio al no permitirme una defensa adecuada, pues mi interés era el desahogo de dicha prueba, tan así que solicité su sustitución. Ahora bien, me es imprescindible el precisar que en materia administrativa, la legislación Estatal que nos ocupa, carece de regulación sobre la sustitución de testigos, como en el caso que hoy se depone

11 antes esta Autoridad de Alzada, razón por la cual, es que nos encontramos frente a una laguna jurídica que únicamente se puede tratar de llenar con los criterios jurisprudenciales y aislados que se generen, como en el en concreto, y ello es así porque de no existir en la legislación de nuestra Entidad, ello no quiere decir, que la Autoridad Jurisdiccional tenga que entrar al estudio de la circunstancia que se le presente, sino todo lo contrario deberá de ceñirse al fondo de la laguna jurídica que es puesta de su conocimiento, por lo que es inverosímil que la A Quo se limite a emitir una parca determinación carente de fundamentación y motivación que sustentan su criterio, y ello es así porque al no existir disposición que regule la sustitución de testigos nominados como en el caso que nos ocupa, ello le implica por consecuencia ir a la supletoriedad, que en lo que concierne a la materia administrativa, no es aplicable el Código Federal de Procedimientos Civiles, luego entonces, al no aplicar la supletoriedad, se tiene que atender por consecuencia a la analogía, que en este caso, la analogía a la materia administrativa tenemos la Ley de Amparo, misma legislación que tampoco regula dicha figura de sustitución de testigos nominados, pero que si acoge la posibilidad de sustitución, como lo establece la tesis aislada que se transcribió en el agravio primero,…

Ahora bien, y continuando con mi argumento de agravio, causa agravio al suscrito la determinación de no admisión de sustitución de testigos nominados, la falta de estudio por parte de la A Quo, ya que olvidó por completo que la base del Derecho, es precisamente sus principios generales rectores,… sin embargo, tal parece que la A Quo olvidó que ante una laguna legislativa como la que nos ocupa debe de irse incluso a las propias fuentes del derecho, y lo que en el acuerdo que se combate no realizó,… tal y como lo establece la siguientes tesis aislada que al efecto transcribo:

… “LAGUNA JURÍDICA O DEL DERECHO» O «VACÍO LEGISLATIVO». PARA LLENARLO EL JUZGADOR DEBE ACUDIR, PRIMERO, A LA SUPLETORIEDAD O LA ANALOGÍA Y, DESPUÉS, A LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO. …

… se observa que la JUEZ A QUO, NO RESUELVE LA CONTROVERSIA, SINO QUE SE LIMITA A EVADIRLA, Y DEJANDO EN ESTADO DE INDEFENSIÓN AL SUSCRITO, además de que el mismo principio general de derecho es muy claro para los que nos encontramos en espera de recibir «LO QUE NO ESTÁ PROHIBIDO, ESTA PERMITIDO», luego entonces, ante tal principio, si no existe una norma que impida al suscrito la sustitución de testigos nominados en el procedimiento de origen, dicha sustitución se encuentra permitida,…»

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QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Por cuestión de método los agravios ‹‹PRIMERO›› y ‹‹SEGUNDO›› que se hacen valer en el presente Recurso de Revisión se abordarán en forma conjunta al encontrarse relacionados entre sí; ello, con fundamento en la tesis jurisprudencial1, de aplicación analógica al presente, cuyo rubro dice: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.»

Precisado lo anterior, este Resolutor determina que el argumento de agravio esgrimido por el recurrente, es inoperante.

Señala quien recurre que la Jueza A quo sobreseyó en el proceso porque estimó que el estudio del interés jurídico e interés legítimo era suficiente para fundar y motivar la resolución rebatida, contraviniendo el principio de exhaustividad al omitir estudiar las documentales exhibidas por las partes de las cuales hubiera podido advertir que cuentan con interés legítimo en calidad de gobernados, de conformidad con el artículo 9 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

A fin de dar mayor exactitud al asunto en revisión, se precisa que la génesis procesal de este recurso proviene del sobreseimiento en la causa por falta de interés jurídico al no haberse acreditado el vínculo entre el acto impugnado y el derecho reclamado, pues quienes comparecen no aportan elemento probatorio del que pueda siquiera presumirse su interés legítimo.

1 Tesis VI.2o.C.J/304, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, Novena Época, t. XXIX, Febrero de 2009, p. 1677

13 Bajo tales circunstancias, la inoperancia del disenso vertido por el recurrente constituye la actualización de un impedimento técnico que imposibilita el examen del planteamiento efectuado ante su formulación material incorrecta, dado que parte de una premisa errónea.

Apoya esta consideración, la jurisprudencia de tenor siguiente:

‹‹AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN.›› Conforme a los artículos 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción IV, 87, 88 y 91, fracciones I a IV, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es un medio de defensa establecido con el fin de revisar la legalidad de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto y el respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento, de ahí que es un instrumento técnico que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a la sentencia dictada en la audiencia constitucional, incluyendo las determinaciones contenidas en ésta y, en general, al examen del respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio, labor realizada por el órgano revisor a la luz de los agravios expuestos por el recurrente, con el objeto de atacar las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad. En ese tenor, la inoperancia de los agravios en la revisión se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilite el examen del planteamiento efectuado que puede derivar de la falta de afectación directa al promovente de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de agravios referidos a la cuestión debatida; de su formulación material incorrecta, por incumplir las condiciones atinentes a su contenido, que puede darse: a) al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia; b) al introducir pruebas o argumentos novedosos a la litis del juicio de amparo; y, c) en caso de reclamar infracción a las normas fundamentales del procedimiento, al omitir patentizar que se hubiese dejado sin defensa al recurrente o su relevancia en el dictado de la sentencia; o, en su caso, de la concreción de cualquier obstáculo que se advierta y que impida al órgano revisor el examen de fondo del planteamiento propuesto, como puede ser

14 cuando se desatienda la naturaleza de la revisión y del órgano que emitió la sentencia o la existencia de jurisprudencia que resuelve el fondo del asunto planteado.››2

Subrayado añadido.

Lo anterior es así, considerando que el asunto versa sobre la demanda de nulidad de la reubicación de cajones de estacionamiento en la vía pública localizada en la calle *****, tramo ***** y *****, en la ***** de Dolores Hidalgo C.I.N., Guanajuato.

No obstante, en todo proceso contencioso previo al estudio de fondo del asunto, es menester el análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento conforme a lo establecido por los artículos 261 y 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, lo cual acontece incluso en forma oficiosa, con independencia de que sean invocadas por las partes, por corresponder a cuestiones de orden público.

Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que analógicamente se pronuncia sobre el estudio de la procedencia del proceso, misma que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».3

2 Tesis: 2a./J. 188/2009, Novena Época, Registro: 166031 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Noviembre de 2009 Materia(s): Común, Página: 424 3 Tesis: VI.2o. J/323, Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Página: 87.

15 En ese tenor, se precisa que el artículo 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato establece:

«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones:

I. Que no afecten los intereses jurídicos el actor…»

Es de esta forma que surge la noción de ‹‹interés jurídico›› como presupuesto de procedencia del proceso, traducido en que para acreditarse con el carácter de ‹‹parte›› en un proceso administrativo, debe probarse suficientemente:

i. Una afectación real y directa a un derecho o un bien; ii. La existencia de un acto o resolución administrativa; iii. Un nexo causal entre los dos extremos anteriores que demás coincida en una misma persona física o moral.

Es ilustrativo para respaldar lo antepuesto, el contenido de la siguiente tesis aislada4:

«INTERÉS JURÍDICO, DEFINICIÓN DE. El interés jurídico del promovente, ya fuere en el incidente de suspensión o en el juicio de garantías, debe sustentarse en un derecho objetivo reconocido por la ley, es decir, tal interés a que se refiere la Ley de Amparo ha de demostrarse en ciertos casos con el documento o medio de convicción idóneo con fuerza y valor probatorio pleno por el que una persona demuestra la titularidad de un derecho tutelado por la ley, mediante el cual pone en movimiento a la autoridad jurisdiccional federal para que ésta resuelva lo conducente en relación con la afectación alegada de ese derecho, lo cual para el juzgador en materia de amparo

4Tesis: II.2o.C.94 K, Novena Época, Registro: 180609, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XX, Septiembre de 2004 Materia(s): Común Página: 1790

16 debe ser eficientemente probado; empero, tratándose de una controversia judicial del orden común, la autoridad judicial, de acuerdo con las normas aplicables al caso, decidirá si a alguna de las partes le asiste o no un derecho subjetivamente tutelado por la ley de la materia aplicable.»

Énfasis añadido.

Entonces, los agravios son inoperantes en virtud de que la premisa del recurrente se sustenta en la indebida interpretación del numeral 9 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual para mayor comprensión se transcribe:

‹‹Artículo 9. Para efectos de este Código se consideran con capacidad jurídica, aquellas personas a quienes así se les reconozca por el Código Civil para el Estado de Guanajuato.

Interesado es todo particular que tiene un interés jurídico respecto de un acto o procedimiento, por ostentar un derecho subjetivo o un interés legalmente protegido.

Los interesados tienen el derecho de actuar personalmente o por medio de representante. La representación con que se ostente se deberá acreditar en el primer escrito ante la autoridad administrativa, o bien, en el escrito de demanda o contestación ante la autoridad jurisdiccional.››

La conclusión previa estriba en que el segundo párrafo de dicho numeral contiene una disposición general para definir el carácter de ‹‹interesado››; sin embargo, para efectos del proceso administrativo, acorde al artículo 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, también debe atenderse a las disposiciones del Libro Tercero de esa codificación.

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Es así, que la exigencia de un ‹‹interés jurídico›› encuentra sustento en lo dispuesto por la fracción I, inciso a), del artículo 251 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que a la letra cita:

«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:

I. Tendrán el carácter de actor:

a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa; y»

Resaltado y subrayado propios.

Se colige pues que el interés jurídico es un presupuesto necesario para actuar en el proceso administrativo, y que no se trata de un hecho controvertido o de un documento necesario para conocer la verdad entre dos posiciones contrarias; aunado a que no se prevé la noción de ‹‹interés legítimo››, de ahí que sea incorrecto el argumento del recurrente donde señala como agraviante el que la A quo no advirtió que sí acredita el carácter de actor porque cuenta con interés legítimo para promover, por ello su inoperancia.

Entonces, para efectos de substanciar un proceso administrativo en el que se pretenda la restitución de un derecho violentado, resultaba necesario que el ahora recurrente demostrara precisamente ese nexo entre el acto reclamado y la afectación a su esfera de derechos, considerando que la carga de la prueba para su acreditación siempre corresponde ineludiblemente al actor, dado que así lo sustenta la jurisprudencia que se inserta a continuación:

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«INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO. CARGA DE LA PRUEBA. La carga procesal que establecen los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4o. de la Ley de Amparo, consistente en que el promovente del juicio de garantías debe demostrar su interés jurídico, no puede estimarse liberada por el hecho de que la autoridad responsable reconozca, en forma genérica, la existencia del acto, en virtud de que una cosa es la existencia del acto en sí mismo y otra el perjuicio que éste pueda deparar a la persona en concreto.» 5

De tal suerte que de la documentación que obra en autos del proceso primigenio, se observa que el actor aportó como ‹‹anexo único›› la documental consistente en el escrito de solicitud dirigido al Ayuntamiento y al Director de Tránsito y Transporte Municipal, ambos de Dolores Hidalgo C.I.N., Guanajuato.

Ahora bien, con el material probatorio que se aportó en el proceso principal -tal como fue resuelto por la Jueza Administrativo-, no quedó acreditada la afectación a su esfera jurídica, dado que no probó fehacientemente la existencia y titularidad de un derecho subjetivo constituido a su favor como propietario, arrendatario, o vecino, que se trastoque con el proceder autoritario. Es decir, a pesar de que se tuvo por acreditada la existencia del acto impugnado, ello no necesariamente conlleva que se demuestre el interés jurídico o su afectación, tal y como aconteció en el asunto de origen.

Bajo relatadas circunstancias, el recurrente nuevamente parte un supuesto no verídico cuando arguye que la Jueza natural debió suplir la deficiencia de la queja de conformidad con el numeral 301, fracciones I y III, y de este modo allegarse de las pruebas y medios necesarios para acreditar el elemento de ‹‹vecindad››.

5 Tesis 1a. /J. 1/2002, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 187777, tomo XV, Febrero de 2002, página 15.

19

Esto es, la razón de disenso es inoperante puesto que en el caso concreto no se afectó la libertad personal del actor, ni se trata de un asunto de cuantía, lo que evidencia la errónea apreciación para determinar la procedencia de la suplencia de la deficiencia de la queja, máxime que se vincula a la ausencia de elementos que acrediten el interés jurídico.

En esa tesitura, se clarifica que si bien es cierto el Juez puede realizar las diligencias que considere pertinentes para llegar a la verdad, también lo es que la parte que recurre debe en todo caso acreditar su impedimento para aportarlos, tal como lo prevé el artículo 84 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

«Artículo 84. A fin de que los interesados puedan rendir sus pruebas, los servidores públicos tienen la obligación de expedir con toda oportunidad las copias certificadas de los documentos que les soliciten. Si los servidores públicos no cumplen con esta obligación, el interesado podrá solicitar, en cualquier momento, a la autoridad ante la cual actúa que requiera a los omisos.»

Subrayado añadido.

Así, en el proceso de origen no obra la solicitud de la parte promovente, para que la Jueza de la causa peticionara documentación alguna a los servidores públicos que correspondan, y ha quedado establecido que el accionante tiene el deber de acreditar su interés jurídico, más aún que no manifiesta ningún impedimento para exhibir aquel documento en el que conste.

20 Derivado de lo anterior, es inconcuso que no se actualiza el supuesto contenido en el artículo 50 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dado que este numeral no tiene el alcance de subrogar el débito a cargo de quien aduce un menoscabo en su esfera de derechos, reiterándose lo inoperante del agravio.

Resulta ilustrativa al respecto la tesis aislada que en forma análoga determina al interés jurídico como un elemento esencial de procedencia cuya demostración atañe a quien promueve, la cual a literalidad expresa:

«INTERÉS JURÍDICO, CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL QUEJOSO ACOMPAÑAR LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN RELATIVOS Y NO AL JUEZ RECABARLOS DE OFICIO. Si bien en la parte in fine del artículo 78 de la Ley de Amparo, se confiere al Juez de Distrito la prerrogativa para recabar las pruebas que habiendo sido rendidas ante la autoridad responsable no obren en autos y se estimen necesarias para la resolución del asunto, lo cierto es que tal dispositivo no obliga al resolutor federal a requerir de esa autoridad los medios de convicción que justifiquen el interés jurídico del promovente del juicio de garantías; esto, por la sencilla razón de que de conformidad con el artículo 4o. y la fracción V del artículo 73, interpretada en sentido contrario, ambos de la ley de la materia, el interés jurídico es un elemento esencial para la procedencia del juicio de amparo, cuya carga probatoria corresponde al quejoso y no al Juez de garantías.» 6

En este punto cobra vital relevancia esclarecer que quien resuelve advierte que *****, carece de legitimación en el proceso para intervenir como ‹‹representante›› de *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, ***** [ilegible],

6 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 183039, tomo XVIII, Octubre de 2003, tesis XXVII.6 K, página 1030.

21 *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, ***** y *****; y, por tanto, se comparte la apreciación de la resolutora de la primera instancia acerca de la actualización de la causal de improcedencia prevista por el numeral 261, fracción VII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con los ordinales 9, último párrafo, 11, 249 y 251, fracción I, inciso a), del mismo código, los cuales disponen:

«Artículo 9. (…)

Los interesados tienen el derecho de actuar personalmente o por medio de representante. La representación con que se ostente se deberá acreditar en el primer escrito ante la autoridad administrativa, o bien, en el escrito de demanda o contestación ante la autoridad jurisdiccional.››

«Artículo 11. La representación de los particulares se otorgará en escritura pública o carta poder firmada y ratificada la firma por el otorgante ante Notario Público o ante la autoridad frente a la cual se actúe.››

«Artículo 249. Los procesos administrativos que se promuevan ante el Tribunal o los Juzgados se regirán por las disposiciones de los Libros Primero y Tercero de este Código.››

«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:

I. Tendrán el carácter de actor:

a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa;…»

Énfasis añadido.

22 Del andamiaje normativo citado se colige que el proceso administrativo lo promoverá quien se considere agraviado por un acto o resolución administrativa, por sí o mediante representante, en el entendido de que dicha representación tiene que acreditarse como lo señala dicha codificación, esto es, en escritura pública o carta poder firmada y ratificada la firma por el otorgante, ante notario público o ante el órgano jurisdiccional.

Así, el código distingue entre quien puede presentar una demanda por ser titular del derecho en pugna, y quien tiene la potestad de proseguir una controversia administrativa, aspecto este último que se conoce en la teoría general del proceso como legitimación procesal o ad procesum, la cual constituye un requisito para la procedencia de un litigio.

Sustenta lo anterior, el criterio asumido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia cuyo rubro y texto reza:

«LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO. Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho

23 titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable.»7

Énfasis añadido.

Luego, el Alto Tribunal precisó en el señalado criterio, que la calidad para obtener un fallo favorable y para instaurar una causa legal, a veces convergen, otras no. De modo que la falta de legitimación en el proceso -que erróneamente la Jueza de origen llamó interés legítimo- se actualiza cuando no existe identidad entre quien comparece como parte, con aquel a quien la ley le otorga ese derecho, y no se demuestra tener la representación de este último; lo que necesariamente debe tener como consecuencia que se determine la improcedencia de la acción.

Por tanto, tomando en consideración el pronunciamiento realizado por la Suprema Corte, se entiende por legitimación procesal activa la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia, es decir, la legitimación ad procesum, es entendida como un presupuesto procesal de manera que se refiere a la capacidad de actuar en el juicio tanto por quien es el titular del derecho sustantivo controvertido, como por su legítimo representante o por quien puede hacerlo como sustituto procesal.

En el caso concreto, ***** promueve la causa contenciosa principal por propio derecho y como representante, cuestión que se aprecia en el proemio del propio escrito de demanda.

7 Novena Época Registro: 1002580 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 2011 Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte – SCJN Cuarta Sección – Partes en el juicio de amparo Materia(s): Común Tesis: 514 Página: 563

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Para acreditar su legitimación en el proceso -no así el interés legítimo-, exhibe el escrito de petición en el que fue designado como autorizado; sin embargo, para que esa representación surtiera efectos en la vía procesal, se requería exhibir el documento que así lo acredite o en el que conste que la personalidad le fue reconocida por la autoridad demandada.

En consecuencia, si no obra constancia de ninguno de los dos supuestos mencionados, es inconcuso que quien suscribió la demanda carece de legitimación para intervenir en el proceso como representante de *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, ***** [ilegible], *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, ***** y *****.

Lo cierto es que con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la A quo tenía el deber de requerir la exhibición del documento que acreditara la personalidad o en el que constara que le fue reconocida por la autoridad demandada, considerando que no gestionaba únicamente en nombre propio; empero, la reposición del procedimiento para tales efectos no reporta un beneficio real para los promoventes al no quedar acreditado el interés jurídico de ningún interesado, concluyéndose que la improcedencia de la causa administrativa principal subsiste.

Como resultado del estudio anterior, se advierte que en el proceso sí se actualizó la causal de improcedencia contenida en el artículo 261,

25 fracción VII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, respecto de dichos promoventes al incumplirse un presupuesto procesal absoluto y, por tanto, insubsanable.

Lo anterior, sin soslayar hacer mención de que ***** también comparece por propio derecho y no a través de un representante, y con ello, puede actuar válidamente como parte en el proceso; no obstante, la improcedencia persiste porque no se probó la existencia de interés jurídico.

Ello, a efecto de demostrar el vínculo entre el acto reclamado y su ámbito de derechos, mediante la exhibición de la prueba documental idónea -como la escritura pública de propiedad, contrato de arrendamiento o posesión, comprobante de domicilio, credencial de elector-, acreditando de esta forma ser el sujeto del acto administrativo del cual se inconformó, y con ello, la afectación a su esfera jurídica, lo que en la especie no aconteció.

De esta forma, es equívoca la premisa de que para promover la demanda de nulidad basta con transitar por la calle de marras porque con eso se resienten los efectos del acto y que por tanto, no es necesario acreditar la residencia en dicha vialidad.

En ese sentido, es verdad que el afectado por un acto de autoridad puede impugnarlo desde que tenga conocimiento de él, si el mismo por sí solo le depara un perjuicio; sin embargo, dicha apreciación no encuadra en las hipótesis de conocimiento de los Juzgados Administrativos Municipales previstas en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de

26 Guanajuato, es decir, tales órganos de legalidad no pueden estimar que se haya afectado el interés jurídico de quien promueve, siendo insuficiente en el proceso administrativo la mera acreditación del interés legítimo.

Robustece lo razonado la jurisprudencia por contradicción de tesis que reza:

‹‹INTERÉS LEGÍTIMO PARA LA CONCESIÓN DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 131 DE LA LEY DE AMPARO. LO ACREDITAN LOS QUEJOSOS AL DEMOSTRAR INDICIARIAMENTE SU RESIDENCIA O LA VECINDAD CONTIGUA A LA CALLE A REMODELAR POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE. La introducción del concepto de interés legítimo, como parte de los principios constitucionales rectores del juicio de amparo, permite combatir las afectaciones que una persona resiente directamente en su esfera jurídica o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico, con lo que se transita hacia la plena justiciabilidad –o exigencia en sede jurisdiccional– de todos los derechos humanos que constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional, pues basta ser reconocidos para que su violación pueda reclamarse ante los tribunales. Así, el interés legítimo se actualiza respecto de los quejosos que demuestran ser residentes en la calle a remodelar por la autoridad responsable y, eventualmente, de los vecinos contiguos a esa vialidad, porque con ese carácter se encuentran en una situación jurídica identificable, surgida por una relación específica con el objeto de la pretensión demandada en juicio, ya por una circunstancia personal, ya por una regulación sectorial o grupal y que, de prosperar la acción, se traduce en la protección de su derecho legítimo en disputa a decidir por el juzgador, en cada caso concreto, con vista de las pruebas rendidas, las cuales lo lleven a inferir si efectivamente la ejecución de los actos reclamados, de negarse la suspensión, causarán a los impetrantes perjuicios de difícil reparación y del interés social que justifique el otorgamiento de la medida. Ahora, si los medios de prueba ofrecidos para ese efecto consisten en la credencial de elector y el oficio que informa de la obra pública en un lugar determinado que coincide con el domicilio de la credencial, se configura el indicio para actualizar el interés legítimo, pues si éste se ha definido como el interés personal –individual o colectivo– cualificado, actual y jurídicamente relevante, que pueda traducirse, si llegara a concederse el

27 amparo, en un beneficio jurídico en favor del quejoso, esos extremos están presentes en los residentes de la calle en la que las autoridades responsables llevarán a cabo la remodelación, al actualizarse tanto el vínculo entre el derecho humano reclamado y la persona que comparece al juicio de amparo, como el interés en que se le conceda la suspensión provisional, en términos de los artículos 125, 126, 128, 129, 131, párrafo primero y 139 de la Ley de Amparo.››8

Lo resaltado es propio.

Igualmente es ilustrativo de este razonamiento, el criterio orientador contenido en la tesis siguiente:

‹‹INTERÉS JURÍDICO. INTERÉS SIMPLE Y MERA FACULTAD. CUÁNDO EXISTEN.- El interés jurídico, reputado como un derecho reconocido por la ley, no es sino lo que la doctrina jurídica conoce con el nombre de derecho subjetivo, es decir, como facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho. En otras palabras, el derecho subjetivo supone la conjunción en esencia de dos elementos inseparables, a saber: una facultad de exigir y una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia, y cuyo sujeto, desde el punto de vista de su índole, sirve de criterio de clasificación de los derechos subjetivos en privados (cuando el obligado sea un particular) y en públicos (en caso de que la mencionada obligación se impute a cualquier órgano del Estado). Por tanto, no existe derecho subjetivo ni por lo mismo interés jurídico, cuando la persona tiene sólo una mera facultad o potestad que se da cuando el orden jurídico objetivo solamente concede o regula una mera actuación particular, sin que ésta tenga la capacidad, otorgada por dicha orden, para imponerse coercitivamente a otro sujeto, es decir, cuando no haya un «poder de exigencia imperativa»; tampoco existe un derecho subjetivo ni por consiguiente interés jurídico, cuando el gobernado cuenta con un interés simple, lo que sucede cuando la norma jurídica objetiva no establezca en favor de persona alguna ninguna facultad de exigir, sino que consigne solamente una situación cualquiera que pueda aprovechar algún sujeto, o ser benéfica para éste, pero cuya observancia no puede ser reclamada por el

8 Tesis: PC.XI. J/6 A (10a.), Décima Época Registro: 2019867 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 66, Mayo de 2019, Tomo II Materia(s): Común, Administrativa Página: 1952.

28 favorecido o beneficiado, en vista de que el ordenamiento jurídico que establezca dicha situación no le otorgue facultad para obtener coactivamente su respeto. Tal sucede, por ejemplo, con las leyes o reglamentos administrativos que prohíben o regulan una actividad genérica, o que consagran una determinada situación abstracta en beneficio de la colectividad. Si el estatuto legal o reglamentario es contravenido por algún sujeto, porque su situación particular discrepa o no se ajusta a sus disposiciones, ninguno de los particulares que obtenga de aquél un beneficio o derive una protección puede hacer valer tal discrepancia o dicho desajuste por modo coactivo, a no ser que el poder de exigencia a la situación legal o reglamentaria se le conceda por el ordenamiento de que se trate. Por tanto, si cualquiera autoridad del Estado determina el nacimiento de una situación concreta, que sea contraria a la primera, desempeñando un acto opuesto o no acorde con la ley o el reglamento respectivo, es a esa misma autoridad o a su superior jerárquico a los que incumbe poner fin a dicha contrariedad o discordancia, revocando o nulificando, en su caso, el acto que las haya originado, pues el particular sólo puede obtener su revocación o invalidación cuando la ley o el reglamento de que se trate le concedan «el poder de exigencia» correspondiente.››9

Esto es, el establecimiento de vías para instar, abona a que la impartición de justicia se realice por órganos facultados por la ley, circunstancia perfectamente armónica con el derecho fundamental a la impartición de justicia tutelado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues las condiciones para el acceso a los tribunales y los diferentes requisitos de procedencia que deberán cumplirse para justificar el accionar del aparato jurisdiccional, consiste en establecer los elementos mínimos necesarios previstos en las leyes adjetivas para que el juzgador se encuentre en aptitud de conocer la cuestión de fondo planteada.

Con todo lo expuesto se aprecia que el argumento de agravio en examen se formuló a partir de supuestos no verídicos, motivo por el

9 Tesis: 104, Séptima Época Registro: 918267 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Apéndice 2000 Tomo VI, Común, P.R. SCJN Materia(s): Común Página: 81

29 cual debe declararse su inoperancia, tal y como lo sustentan las jurisprudencias de tenor siguiente:

‹‹AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS. Los agravios cuya construcción parte de premisas falsas son inoperantes, ya que a ningún fin práctico conduciría su análisis y calificación, pues al partir de una suposición que no resultó verdadera, su conclusión resulta ineficaz para obtener la revocación de la sentencia recurrida.››10

‹‹CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE TIENEN COMO SUSTENTO UN POSTULADO NO VERÍDICO [APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 108/2012 (10a.)]. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia en cita, determinó que los agravios cuya construcción parte de premisas falsas son inoperantes, ya que a ningún fin práctico conduciría su estudio pues, al partir de una suposición no verdadera, su conclusión es ineficaz para obtener la revocación de la sentencia recurrida; principio que aplica a los conceptos de violación cuyo sustento es un postulado que resultó no verídico; de ahí que sea ocioso su análisis y, por ende, merecen el calificativo de inoperantes.››11

De acuerdo con lo asentado, los agravios ‹‹TERCERO›› y ‹‹CUARTO›› son inoperantes porque se sustentan en un postulado que ha sido desestimado, esto es, la falta de estudio respecto de los elementos y requisitos de validez del acto administrativo, sin atender a las consideraciones que llevaron a la resolutora de origen a decretar el sobreseimiento; aunado a las violaciones procesales respecto al desechamiento de pruebas, considerando que la improcedencia del proceso ha sido ratificada.

10 Tesis: 2a. /J. 108/2012 (10a.), Décima Época, Registro: 2001825 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 3 Materia(s): Común, Página: 1326. 11 Tesis: XVII.1o.C.T. J/5 (10a.), Época: Décima Época Registro: 2008226 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 14, Enero de 2015, Tomo II Materia(s): Común, Página: 1605.

30 En principio, conforme a la técnica del proceso administrativo, la actualización de una hipótesis de improcedencia acarrea el sobreseimiento en la instancia, impidiendo dar entrada a los argumentos de fondo y pronunciarse sobre el mérito de los mismos, pues ello implicaría una contradicción al resolver sobre un asunto que no procede legalmente.

Se ilustra lo razonado, con la tesis de contenido siguiente:

‹‹SOBRESEIMIENTO POR IMPROCEDENCIA. NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO. Una vez advertida una causa suficiente para decretar el sobreseimiento de una instancia, resulta inconducente pasar al estudio del fondo de la cuestión. Así, si la autoridad responsable consideró que la materia del recurso de inconformidad ante ella presentado, ya había sido objeto de otro recurso administrativo interpuesto con anterioridad, procede correctamente a sobreseer la causa y, en consecuencia, nada la obliga a efectuar el análisis del fondo del asunto, circunstancia que deriva de una elemental lógica, pues ante ella se ha presentado una razón de mayor peso, como lo es una causal de improcedencia, que resulta preferente para su estudio y, de ser fundada, opera como una razón excluyente de todas aquéllas restantes que la llevarían a efectuar el estudio de la litis planteada, es decir, una vez encontrado el impedimento procesal para conocer de determinado negocio, ilógico resultaría analizar su fondo; luego entonces, si como ya se señaló, el sobreseimiento que se objeta fue correctamente decretado, toda vez que lo alegado sólo era consecuencia de un recurso administrativo interpuesto y substanciado con anterioridad, tanto más correcto será no analizar el contenido de un recurso que es inoperante.›› 12

Resaltado añadido.

12 Época: Octava Época, Registro: 231767 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988 Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 682

31 En esa tesitura, en el agravio en examen se aduce la indebida motivación del acto impugnado y que el mismo no obedece al interés público, así como su estimación de que era necesaria la formalidad de su publicación en la dependencia en que se encuentre el expediente, argumentos que no combaten el sobreseimiento, sino el fondo del asunto, razón por la cual se determina su inoperancia.

Bajo esa línea de pensamiento, se tiene que el recurrente controvierte la procedencia de la sustitución de testigos, a fin de que no se declarara desierta la prueba; así como, el indebido requerimiento de perfeccionar la inspección judicial.

La inoperancia se pone de manifiesto porque solo los hechos están sujetos a prueba, de tal suerte que los medios de convicción que se ofrezcan deben relacionarse directamente con el fondo del asunto, lo cual ocurre respecto de la prueba testimonial e inspeccional ofrecidas; entonces, al no ir encaminadas a acreditar el interés jurídico del demandante, de ser fundada la violación, ningún beneficio le irroga, pues el efecto sería reponer el procedimiento, en detrimento del principio de economía procesal e impartición de justicia pronta y expedita, ya que a nada práctico conduce si no se colmó el presupuesto procesal de procedencia, y desde estos momentos se tiene definida la situación jurídica del impetrante -improcedencia porque no se afectan los intereses jurídicos del actor-, de ahí que es inoperante este argumento considerando que no trascendieron en el mérito de lo resuelto en la primera instancia.

Así lo sustenta la jurisprudencia de tenor siguiente:

32 ‹‹AGRAVIOS, CUANDO SE RECURRE EL SOBRESEIMIENTO. Los agravios deben estar en relación directa e inmediata con los fundamentos y consideraciones de la resolución combatida, de ahí que cuando se haya sobreseído, el inconforme deberá demostrar la ilegalidad de esa resolución a través de razonamientos jurídicos concretos, salvo que conforme a la ley deba suplirse la deficiencia de la queja, pero si en vez de impugnar el sobreseimiento se limita a alegar cuestiones referentes al fondo del asunto, lo procedente es confirmar el fallo que se revisa.››13

Subrayado añadido.

Por lo tanto, y ante lo inoperante de los agravios expuestos, lo procedente es confirmar la resolución emitida por la Jueza Administrativo Municipal de Dolores Hidalgo, C.I.N., Guanajuato, el 7 siete de junio de 2019 dos mil diecinueve.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por la Jueza Administrativo Municipal de Dolores Hidalgo, C.I.N., Guanajuato, el 7 siete de junio de 2019 dos mil diecinueve, con

13 Tesis: VI.2o. J/314, Octava Época, Registro: 210775 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Núm. 80, Agosto de 1994 Materia(s): Común, Página: 82.

33 base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia R.R. 25 1a Sala 20

Sentencia R.R. 25 1a Sala 20

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 13 trece de marzo de 2020 dos mil veinte.

ASUNTO

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.25/1ª.Sala/2020, promovido por *****, abogado autorizado de la parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 17 diecisiete de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, *****, interpuso ante la Oficialía Común de Partes de los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de 16 dieciséis de octubre de 2019 dos mil diecinueve.

SEGUNDO. Trámite. El Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio *****./*****/2019 de 19 diecinueve de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 28 veintiocho de enero del presente año, fue admitido el recurso de revisión R.R.25/1ª.Sala/2020, del cual se le corrió traslado tanto al Presidente Municipal, como a la Directora de General de Desarrollo Urbano, ambos del municipio de León, Guanajuato -demandadas proceso de origen-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.

2

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 28 veintiocho de febrero de 2020 dos mil veinte, se tuvo a las autoridades demandadas en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****/*****/2019-JN, tramitado y resuelto por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios.

3 CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis la parte actora en el proceso de origen sostiene:

«Es el caso que al interponer la demanda en contra del Gerente de Calidad de Agua del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León (sic), por su acto de permanecer en silencio administrativo al no dar cumplimiento a la petición formulada por la parte actora en la forma debida el A quo en la sentencia combatida ha omitido analizar apegado a derecho los autos que integran el expediente del juicio administrativo determinando que no se actualizó la negativa ficta, sin embargo el Juez soslaya que: El artículo 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra en favor del gobernando el derecho público subjetivo a formular por escrito, de manera pacífica y respetuosa, alguna petición a la autoridad, la que tiene la obligación no sólo de emitir una respuesta en breve término sino, además, la de observar que esa contestación se congruente con lo pedido y el deber de notificarla al peticionario (…) Por consiguiente, no basta que este demostrado que la autoridad contestó la petición respectiva para que el Juez Municipal estime actualizada la causal de improcedencia y decrete el sobreseimiento en el juicio, pues de la simple contestación no es suficiente para acreditar que se reunieron todas la exigencias que integran el cumplimiento cabal del derecho de petición, las que de encontrarse satisfechas, en todo caso darían lugar a otorgar validez de la respuesta de la autoridad, pero no a sobreseer en el juicio de nulidad. En ese orden de ideas el A quo violenta el derecho de petición, ejercido por el recurrente, el cual debe ser respetado por toda autoridad mediante la respuesta en tiempo a su solicitud que sea congruente con lo peticionado…»

QUINTO. Antecedentes. Previo al estudio del disenso expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, presentó demanda de nulidad en contra de la negativa ficta, configurada por parte del Presidente Municipal, así como de la Directora de General de Desarrollo Urbano, ambas autoridades del municipio de León, Guanajuato, a su escrito petitorio presentado el 8 ocho de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, en la Secretaría Particular de la Presidencia Municipal.

4

2. Seguida la secuela procesal, el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, sobreseyó el proceso de origen.

3. Ante ese panorama, quien representa a la parte actora, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.

SEXTO. Estudio de los agravios planteados. El único agravio esgrimido por quien recurre es fundado, bajo los siguientes argumentos jurídicos:

Señala en esencia quien recurre, que le causa perjuicio la sentencia, en virtud de que el A quo, no debió sobreseer el proceso de origen en su consideración tratándose de una negativa ficta no basta que este demostrado que la autoridad contestó la petición respectiva para que se estime actualizada la causal de improcedencia y decrete el sobreseimiento en el juicio, pues de la simple contestación no es suficiente para acreditar que se reunieron todas la exigencias que integran el cumplimiento cabal del derecho de petición, las que de encontrarse satisfechas, en todo caso darían lugar a otorgar validez de la respuesta de la autoridad, pero no a sobreseer en el juicio de nulidad.

En la especie, de la sentencia que se recurre se advierte que el A quo sobreseyó el proceso de origen, en virtud de que no configuró la negativa ficta controvertida, esto es así, pues -en su consideración- la Directora General de Desarrollo Urbano del municipio de León, Guanajuato, sí dio respuesta a la petición del justiciable mediante oficio *****.

5 En esta tesitura, el artículo 8 de la Constitución Federal, establece que las autoridades deben dar respuesta a las peticiones que les formulen los particulares, en breve término, y además prevé una consecuencia jurídica para el supuesto consistente en que la autoridad no efectúe pronunciamiento alguno sobre la solicitud planteada, que es la configuración de la negativa ficta, lo que implica que el silencio de la autoridad ante una instancia o petición formulada por el contribuyente, extendido ininterrumpidamente durante el mencionado término de 10 diez días, genera la presunción legal de que resolvió en contra de los intereses del peticionario, circunstancia que da lugar al derecho procesal de interponer los medios de defensa pertinentes contra esa negativa ficta.

Por su parte la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Declaración Americana), en su artículo XXIV, prevé:

«Derecho de petición. Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución»

Así las cosas, el ejercicio del derecho de petición tiene la correlativa obligación de la autoridad de producir una respuesta independientemente de la naturaleza de la solicitud, cuando contengan una y otra los elementos que apuntan a continuación.

La petición.

• Debe formularse de manera pacífica y respetuosa; • Ser dirigida a una autoridad y recabarse la constancia de que fue entregada, y

6 • El peticionario ha de proporcionar el domicilio para recibir la respuesta.

La respuesta

• La autoridad debe emitir un acuerdo; • Ha de producirse en breve término, entendiéndose por éste el que estable la ley para estudiar la petición y acordarla; • Tendrá que ser congruente con la petición; • La autoridad debe notificar el acuerdo recaído a la petición en forma personal al gobernado en el domicilio que señaló para tales efectos; • No existe obligación de resolver en determinado sentido, esto es, el ejercicio del derecho de petición no constriñe a la autoridad ante quién se formuló, a que provea necesariamente de conformidad con lo solicitado por el promovente, sino que está en libertad de resolver de conformidad con los ordenamientos legales que resulten aplicables al caso; y • La respuesta o trámite que se dé a la petición debe ser comunicado precisamente por la autoridad ante quien se ejercitó el derecho y no por autoridad diversa.

Al haberse abordado lo anterior, quien resuelve analizará si la resolución negativa se configura o no, de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y el numeral 5, párrafo segundo de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, normatividad aplicable al caso concreto.

7 Es conveniente resaltar que la figura de la negativa ficta tiene como propósito primordial, permitir el acceso del gobernado al proceso administrativo, ante el silencio de las autoridades, o su inactividad para resolver peticiones o instancias; es así que la inactividad de la autoridad para dar curso a la instancia del particular, se encuentra inmersa dentro del silencio administrativo.

Tratándose de la negativa ficta, se parte en principio de una ficción legal según la cual, al silencio de la administración pública municipal respecto de la solicitud de un gobernado, se le atribuyen los efectos de una contestación desfavorable o en sentido negativo a los intereses del peticionario.

De esta manera, el silencio de la autoridad faculta al particular para interponer su demanda ante los juzgados o este tribunal, refiriendo como conceptos de impugnación los vicios de forma de la contestación negativa ficta, porque obviamente se ignoran sus fundamentos y motivos.

Así, conforme al artículo 5 párrafos primero y segundo de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, basta la existencia de una petición que haya realizado formalmente un particular, y que aquélla no sea contestada dentro del término de -en este caso- 10 diez días para considerar que dicha petición fue resuelta en sentido desfavorable al particular.

En el caso concreto y del análisis a las constancias del proceso primigenio se advierte que el 8 ocho de noviembre de 2018 dos mil

8 dieciocho ***** presentó un escrito1 en la Secretaría Particular de la Presidencia Municipal de León, mediante el cual solicitó lo siguiente:

«Expedirme la constancia y/o legal respuesta, mediante la cual declare la imposibilidad jurídica para aplicar el Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, al predio (…) a efecto de que no me sean solicitados: el permiso de uso de suelo y la autorización de uso de ocupación; contemplados en el referido código, ya que no me deviene la obligación de tramitarlas respecto del predio (…) por no encuadrar en el supuesto jurídico. Para el caso de negar la expedición de la documental peticionada y la repuesta favorable a mi petición, pido se esgriman fundamentos precisos, que de manera puntual señalan los motivos por los cuales consideran que el predio encuadra en la hipótesis contenida en el Código (…) suscribo en propiedad del bien inmueble ubicado en la calle *****, número ***** de la colonia ***** de León, Guanajuato….»

Cabe señalar, que al momento de producir la contestación, la autoridad demandada en el proceso de origen -Directora General de Desarrollo Urbano del municipio de León, Guanajuato-, arguyó que mediante oficio *****, de fecha 13 trece de noviembre de 2018 dos mil dieciocho2, dio repuesta a la petición de la justiciable.

Es de señalar que para poder considera que sí fue atendida la petición, dicha respuesta debió notificarse personalmente previo cercioramiento en el domicilio del interesado o en el que se haya señalado para tal efecto; como lo establecen los artículos 39, fracciones I y V, 41 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, a saber:

«Artículo 39. Las notificaciones podrán realizarse:

1 Foja 3 del expediente *****/*****/2019-JN. 2 Fojas de la 22 a la 24 del proceso de origen.

9 I. Personalmente con quien deba entenderse la diligencia, en el domicilio del interesado o en el que se haya señalado para tal efecto; (…)

V. Por estrados ubicados en lugar visible de las oficinas de las autoridades, cuando así lo señale el interesado o se trate de actos distintos a citaciones, requerimientos y demás resoluciones o actos que puedan ser impugnados. En este caso la notificación contendrá nombre de la persona, número del expediente y síntesis del acuerdo o resolución. En los autos se hará constar la fecha de la publicación de la lista; y

Artículo 41. Las notificaciones personales se harán en el domicilio señalado en el lugar de ubicación de la autoridad, por correo certificado con acuse de recibo si el domicilio se encuentra fuera del lugar de ubicación de la misma, pero en el Estado de Guanajuato, o por correo electrónico en los términos de la fracción III del artículo 39 de este Código, cuando así lo soliciten las partes. Cuando exista imposibilidad para hacer la notificación en la forma establecida en este párrafo, previa acta circunstanciada, se acordará la notificación por estrados de todas las actuaciones.

Cuando el procedimiento administrativo se inicie de oficio, las notificaciones se practicarán en el domicilio registrado ante las autoridades administrativas.

Las notificaciones se entenderán con el interesado o su representante legal, previo cercioramiento de su domicilio; a falta de ambos, se dejará citatorio con cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el domicilio para que espere a una hora fija del día hábil siguiente. Si a quien haya de notificarse no atiende el citatorio, la notificación se hará por conducto de cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el domicilio en que se realice la diligencia y, de negarse a recibirla o ser menor de edad, se realizará por instructivo que se fijará en la puerta del domicilio del interesado. En los casos en que el domicilio se encuentre cerrado, la citación o notificación se entenderá con el vecino mayor de edad más cercano, fijándose una copia adicional en la puerta o lugar visible del domicilio. Si el vecino se niega a recibir la citación o notificación o fuere menor de edad, se efectuará por instructivo que se fijará en la puerta del domicilio del notificado.

10 En el momento de la notificación se entregará al notificado o a la persona con quien se entienda la diligencia, copia simple del documento a que se refiere la notificación y de sus anexos cuando los hubiere.»

Lo anterior cobra especial relevancia, dado que de la revisión que se hace al escrito de petición presentado por la actora el estableció lo siguiente:

«…señalado domicilio para oír y recibir notificaciones el número *****de Calle *****, de la Colonia ***** en la ciudad de León, Guanajuato…»

Énfasis propio.

En dicha tesitura, es inconcuso que la notificación del acuerdo establecido en el oficio*****, no se practicó conforme a lo preceptuado en los artículos 39, fracciones I, V y 41 tercer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ya que al tratarse de una notificación personal por ser impugnable el oficio aludido, como puede advertirse NO se agotaron los siguientes supuestos:

a) Dejar citatorio con cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el domicilio para que el interesado espere a una hora fija del día hábil siguiente.

b) Si a quien haya de notificarse no atendiere el citatorio, la notificación se hará por conducto de cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el domicilio en que se realizó la diligencia.

11 c) En el caso de que el domicilio se encuentre cerrado, la notificación se entenderá con el vecino más cercano, fijándose una copia adicional en la puerta o lugar visible del domicilio del interesado.

d) Finalmente, si el vecino se negare a recibir la notificación o fuere menor de edad, se efectuará por instructivo, mismo que se fijará en la puerta del domicilio del notificado.

En consecuencia, la notificación practicada el día 27 veintisiete de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, por la ciudadana *****, en su calidad personal adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano de León, no fue hecha conforme a lo que dispone el Libro primero, Título Sexto, Capítulo Segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues del citatorio que obra a foja 25 del proceso de origen, se advierte que fue fijado en puerta de acceso, cuando tenía la obligación de dejarlo con cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el domicilio para que el interesado espere a una hora fija del día hábil siguiente, no pasa inadvertido para quien resuelve, que del citatorio en mención se advierte que aparentemente dejó fijados varios oficios a la justiciable.

De conformidad con lo expuesto, quien resuelve determina que en la especie no se actualiza la causal de improcedencia contenida en la fracción VI, del artículo 261, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en principio, porque es obligación de las autoridades atender todas las solicitudes de los ciudadanos y, en segundo término, dicha respuesta debe ser legalmente notificada en el domicilio que está señalado

12 para recibir notificaciones, en consecuencia, se revoca el sobreseimiento en el proceso *****/*****/2019-JN, declarado por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, con fundamento en el artículo 314, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEXTO. Se asume jurisdicción. Puesto que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no contempla la figura del reenvío en caso de que se revoque una sentencia impugnada mediante el recurso de revisión, este órgano jurisdiccional reasumirá jurisdicción y, se procederá al estudio de los conceptos de impugnación esgrimidos por la parte actora en su demanda de origen.

Esto es así, porque de acuerdo al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas de este Tribunal están vinculadas a administrar justicia de manera completa, de ahí que cuando resulte procedente revocar las sentencias que dicten los Jueces Administrativos Municipales, se debe estudiar los conceptos de impugnación incorrectamente analizados por aquéllos y no limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, decretar su insubsistencia y obligar al juez natural a resolver la controversia en su integridad.

Por identidad en los razonamientos empleados, se cita la jurisprudencia que dice:

13 «RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO. Las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato actúan como órganos de primera instancia al conocer de los procesos administrativos promovidos conforme a las diversas hipótesis del artículo 20 de la ley orgánica de ese órgano jurisdiccional. Por otra parte, el medio de impugnación con que cuentan las autoridades para inconformarse contra las sentencias de aquéllas es el recurso de reclamación previsto en los artículos 308 a 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, cuyo objetivo es que se modifiquen o revoquen por el Pleno de aquel tribunal, al cual, en términos de la fracción II del numeral 16 de la referida ley orgánica, corresponden su conocimiento y decisión, y como las normas que regulan este medio de impugnación no contemplan el reenvío, el Pleno asume plena jurisdicción, pues su actuación no podría limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, únicamente decretar su insubsistencia y obligar a un tribunal de inferior grado a resolver la controversia en su integridad, ya que al hacerlo, aunado a que no existe fundamento legal que soporte esa decisión, dejaría de atender temas que pudieron no haber sido juzgados. Consecuentemente, cuando el indicado tribunal Pleno, al resolver el mencionado recurso modifica o revoca la sentencia recurrida, al estar vinculado a administrar justicia de manera completa con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe estudiar los conceptos de impugnación no analizados por el a quo.» 3

Luego, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la causa administrativa planteada, esta Sala de conocimiento determina no decretar el sobreseimiento en el proceso administrativo, y se avocará al estudio de los conceptos de impugnación hechos valer por la parte actora.

3 Tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.), Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, del Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2, página 757.

14

Se precisa a las partes que no se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendentes a controvertir su eficacia, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN» 4

Tratándose de la impugnación de una resolución denegatoria por ficción de ley -debidamente configurada-, de conformidad con lo previsto por el ordinal 282, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, será al contestar la demandada cuando las autoridades expresarán los motivos y el fundamento legal en que se apoya su determinación negativa ficta.

Lo anterior, con sustento en la tesis que a la letra reza:

«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE LA AUTORIDAD RESPECTO DE UNA NEGATIVA FICTA NO CREA UN NUEVO ACTO, SINO QUE A TRAVÉS DE ELLA SE DAN LOS FUNDAMENTOS Y MOTIVOS DE LA RESOLUCIÓN PRIMIGENIA. De conformidad con el artículo 22 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en caso de resolución negativa ficta, la autoridad demandada expresará los hechos y el derecho en que aquélla se apoya y contra éstos el actor está facultado para ampliar su demanda, de conformidad con

4 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830.

15 el artículo 17, fracción I, de la citada ley; en razón de ello, no resulta factible concluir que dicha actuación procesal genera un nuevo acto de autoridad que pueda ser considerado como respuesta expresa, pues se trata de la misma negativa impugnada, reforzada con fundamentos y motivos en los que la autoridad apoya el sentido de afectación al particular.»5

En ese sentido, al haberse vertido en el proceso principal por parte de la autoridad demandada los fundamentos y motivos de la resolución expresa recaída a la petición, y haberse rebatido los mismos en la ampliación de demanda, este resolutor se encuentra facultado para el análisis de tales argumentos a efecto de verificar si lo pretendido por el impetrante resulta procedente.

Bajo tales circunstancias, en fecha 8 ocho de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, la actora presentó ante la Secretaría Particular de la Presidencia Municipal de León, Guanajuato, un escrito en el que formuló la siguiente petición:

‹‹…comparezco mediante el presente libelo para hacerles la legal, formal, pacífica y respetuosa petición; que se sirvan:

Expedirme la constancia y/o legal respuesta, mediante la cual declare la imposibilidad jurídica para aplicar el Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, al predio (…) a efecto de que no me sean solicitados: el permiso de uso de suelo y la autorización de uso de ocupación; contemplados en el referido código, ya que no me deviene la obligación de tramitarlas respecto del predio (…) por no encuadrar en el supuesto jurídico. Para el caso de negar la expedición de la documental peticionada y la repuesta favorable a mi petición, pido se esgriman fundamentos precisos, que de manera puntual señalan los motivos por los cuales consideran que el predio encuadra en la hipótesis contenida en el Código (…) suscribo en propiedad del bien inmueble

5 Tesis: I.17o.A.27 A, Novena Época Registro: 162102 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIII, Mayo de 2011 Materia(s): Administrativa Página: 1205.

16 ubicado en la calle *****, número ***** de la colonia ***** de León, Guanajuato….»

Vía contestación de demanda, la autoridad encausada negó la procedencia de lo solicitado insistiendo en que no se ha configurado la negativa ficta.

Al ampliar la demandada, el accionante arguyó que en la especie no obtuvo una respuesta congruente, exacta y específica a lo peticionado.

De esta forma, al realizar un análisis integral entre la demanda, el anexo que la acompaña y la ampliación al escrito inicial, en relación con la causa de pedir, se advierte que el actor solicita la nulidad de la resolución por no haber sido emitida conforme a derecho, dado que no es congruente, exacta y específica a lo peticionado.

Entonces, la litis en el presente proceso consiste en determinar si los fundamentos y motivos de la respuesta negativa expresa son congruentes con lo peticionado por la parte actora.

Es fundada la impugnación planteada por la accionante.

En el caso concreto, como ya fue acotado en la exposición realizada en el Considerando Quinto de este fallo, la resolución negativa ficta derivó directamente de la falta de respuesta a la petición planteada por el promovente, y al actualizarse dicha respuesta en sentido negativo como una ficción legal, sin la exposición de las razones y motivos; ello implicó la contravención a lo previsto por el artículo 5 penúltimo párrafo de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.

17

De esa guisa, la contestación a la demanda constituía el momento en el cual la autoridad municipal tenía la oportunidad de desestimar la solicitud de la justiciable proporcionándole los fundamentos y motivos que apoyaran la decisión, exponiendo las causas específicas y razones particulares por las que infería la improcedencia de los puntos concretos requeridos en la petición.

Se clarifica que el requisito constitucional de fundamentación y motivación se encuentra previsto en el artículo 16 constitucional, donde la correcta fundamentación implica que en el acto de autoridad se exprese la norma legal aplicable al caso concreto, junto al argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que además de justificarla le permita su defensa, para el caso que resulte irregular.

Tal criterio se advierte de la tesis jurisprudencial6 que establece:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la

6 Tesis: I.4o.A. J/43; Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Materia(s): Común; Página: 1531.

18 finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.»

Énfasis añadido.

Por tanto, nos encontramos en la especie ante una figura diversa a la violación al derecho de petición, pues la multicitada negativa ficta que se reconoce en la reglamentación del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es diversa a la violación de la garantía consignada en el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues en caso de alegar la parte accionante violación al derecho fundamental de petición, y esto prosperara, el único efecto de una sentencia sería que la autoridad encausada, dentro de un término fatal, le diera respuesta al particular, en el sentido que la demandada estimase conveniente.

Resulta entonces palpable que la omisión de atender el fondo de lo pretendido vulnera el principio de seguridad jurídica del impetrante, considerando que de las constancias que integran la primera instancia se observa que las razones de improcedencia de la petición aducidas por la encausada no resuelven de fondo la cuestión planteada, pues no se pronunció en forma expresa sobre si resulta o no procedente expedirle una constancia mediante la cual declare la imposibilidad jurídica para aplicar el Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, para que no le sean solicitados el permiso de uso de suelo y la

19 autorización de uso de ocupación; contemplados en el referido código en relación al bien inmueble ubicado en la calle *****, número ***** de la colonia ***** de León, Guanajuato; como puede advertirse de la negativa expresa -oficio *****-, la autoridad encausada7 señala sus facultades para normar y regular la zonificación, los usos y destinos del suelo dentro del Municipio de León, de igual forma señala que el Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, no distingue para su aplicación la ubicación o temporalidad, y finalmente, le señala a la justiciable que se encuentra en espera de su trámite de ingreso con el debido cumplimiento de los requisitos para que puede responderle si se autoriza el permiso o uso de suelo respectivo, de ahí que se constate la incorrecta apreciación de los hechos y por ende, la incongruencia de los motivos y fundamentos que soportan la negativa expresa.

Como puede advertirse, la demandada no le señala fundada y motivadamente los razonamientos para que le sea aplicable el Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, en el caso específico para que ahora requiera de un permiso de uso de suelo y la autorización de uso de ocupación, de un predio que funciona con el giro de tenería o procesadora de cuero, según arguye la justiciable desde hace 40 cuarenta años.

Expuesto lo anterior, queda demostrada la causal de nulidad prevista en el ordinal 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al evidenciarse la incongruencia en la motivación y fundamentación de la resolución negativa impugnada.

7 Director General de Desarrollo Urbano del Municipio de León, Guanajuato.

20 No obstante, el propósito de la impugnación de resoluciones denegatorias tácitas, consiste en resolver el fondo de lo solicitado; luego, la petición formulada por ***** -actora- ante la autoridad encausada consiste, esencialmente, en lo siguiente:

‹‹..Expedirme la constancia y/o legal respuesta, mediante la cual declare la imposibilidad jurídica para aplicar el Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, al predio (…) a efecto de que no me sean solicitados: el permiso de uso de suelo y la autorización de uso de ocupación; contemplados en el referido código, ya que no me deviene la obligación de tramitarlas respecto del predio (…) por no encuadrar en el supuesto jurídico. Para el caso de negar la expedición de la documental peticionada y la repuesta favorable a mi petición, pido se esgriman fundamentos precisos, que de manera puntual señalan los motivos por los cuales consideran que el predio encuadra en la hipótesis contenida en el Código (…) suscribo en propiedad del bien inmueble ubicado en la calle *****, número ***** de la colonia ***** de León, Guanajuato….»

Precisado lo anterior, se determina que la nulidad deberá ser para efecto de que la autoridad demandada emita una respuesta congruente con lo solicitado por la accionante, a fin de salvaguardar su derecho de petición consagrado en los numerales 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, segundo párrafo, de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; y 153, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Esclarecedor del anterior pronunciamiento, resulta el criterio emitido por la Cuarta Sala de este Tribunal, siguiente:

«NEGATIVA FICTA. SI NO ESTÁN DADOS LOS ELEMENTOS NECESARIOS QUE PERMITIERAN RESOLVER EN DEFINITIVA EL FONDO DEL ASUNTO, ES POSIBLE DECLARAR LA NULIDAD PARA

21 EFECTOS DE LA NEGATIVA EXPRESA QUE HAYA DERIVADO DE UNA NEGATIVA FICTA. Es preciso señalar que si bien es cierto que al derivar la negativa expresa de una resolución negativa ficta el juzgador se encuentra obligado a decidir la controversia de fondo (lo anterior, como consecuencia del silencio de la autoridad administrativa), no menos verdad es que si en el caso particular el órgano resolutor no cuenta con los elementos necesarios para adentrarse al análisis del fondo del asunto es posible compeler a la autoridad demandada a la emisión de una respuesta congruente con lo solicitado, pues si no están dados los elementos necesarios que permitan resolver en definitiva el fondo del asunto (y es preciso que las autoridades se hayan pronunciado al respecto con lo solicitado, en virtud de que el juzgador no puede sustituir a la autoridad en sus facultades, que solo pueden ser ejercidas por ella), entonces es posible declarar la nulidad para efectos. » 8

Lo resaltado es propio.

Por lo tanto, con fundamento en el ordinal 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad de la resolución negativa recaída al escrito de solicitud presentado el 8 ocho de noviembre de 2018 dos mil dieciocho; para efecto de que la Directora General de Desarrollo Urbano del Municipio de León, Guanajuato, emita respuesta a la gestión de la parte actora en la cual -de manera congruente- resuelva sobre la procedencia o improcedencia de su solicitud, esto es, señale de manera fundada y motiva por qué requiere de un permiso de uso de suelo, en caso del que el referido inmueble se encuentre funcionando con el giro de tenería y/o procesadora de cueros, antes de que entrara en vigor el Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León.

8 Expediente *****. Sentencia del 29 veintinueve de septiembre de 2016 dos mil dieciséis. Actor: *****.

22 SÉPTIMO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

En su demanda, la actora solicita en forma genérica el reconocimiento del derecho que en su favor se encuentra previsto en las normas jurídicas, y la condena a la autoridad demandada para que restablezca a la justiciable en el pleno ejercicio de sus derechos violentados.

Por ello, al tenor de la declaración de nulidad, este resolutor considera que la pretensión de la accionante es resultado directo de la anulación del acto para el efecto de que la Directora General de Desarrollo Urbano del Municipio de León, Guanajuato, emita respuesta a la gestión de la parte actora en la cual resuelva sobre la procedencia o improcedencia de su solicitud.

Finalmente, la autoridad demandada deberá informar sobre lo anterior, en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1º, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

23

PRIMERO. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se revoca la sentencia emitida por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 16 dieciséis de octubre de 2019 dos mil diecinueve, de conformidad con los argumentos y fundamentos expresados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

TERCERO. Se reasume jurisdicción y se decreta la nulidad de la negativa expresa para los efectos precisados, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Séptimo de esta resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia R.R. 201 1a Sala 20

Sentencia R.R. 201 1a Sala 20

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 18 dieciocho de septiembre de 2020 dos mil veinte.

ASUNTO

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.201/1ª.Sala/2020, promovido por *****, abogado autorizado de la parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 15 quince de julio del presente año 2019 dos mil diecinueve, *****, interpuso ante la Oficialía Común de Partes de los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de 24 veinticuatro de junio de 2020 dos mil veinte, emitida por la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de dicho municipio.

SEGUNDO. Trámite. La titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio ***** de 29 veintinueve de julio de 2019 dos mil diecinueve, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 5 cinco de agosto de 2020 dos mil veinte, fue admitido el recurso de revisión R.R.201/1ª.Sala/2020, del cual se le corrió traslado al Gerente de Tratamiento y Reúso del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato -parte demandada proceso de origen-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.

2

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 17 diecisiete de septiembre del presente año, se tuvo a la autoridad demandada en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el duplicado del expediente *****, tramitado y resuelto por la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios.

3 CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis la parte actora en el proceso de origen sostiene:

«Es el caso que al interponer la demanda en contra de: el ilegal acto de imponerme sanción económica consistente en multa; se decretó el sobreseimiento del proceso, con motivo de que el acto reclamado está dirigido a persona distinta a la actora, y que aún cuando se acreditó la condición de poseedora de la parte actora con documento público que merece valor probatorio pleno, y no existe elemento de convicción que lo contradiga; ello, considera la A quo, no es suficiente para acreditar una afectación a la esfera jurídica de la actora y que por tanto se actualiza el supuesto de falta de interés jurídico en la misma, soslayando que:

La actora es poseedora del inmueble relativo a la cuenta en la que se ha cargado la cantidad por concepto de multa, como establece en la documental extendida por la Dirección General de Desarrollo Urbano del Municipio de León, aportada como prueba en el expediente al rubro indicado, documento público con valor probatorio pleno; por lo que la consideración del A quo mediante la que limita el valor de dicha documental a un simple documento de solicitud, es una violación a la valoración de las pruebas, afectando de esta forma la correcta administración de justicia del impetrante (…) refiere erróneamente el Juez Municipal, que dicho escrito no acredita carácter alguno del actor con respecto al predio, pero sin emitir razonamientos lógico jurídicos válidos y sin que obre elemento de convicción alguno en el expediente por el cual se acredite que la parte actora no es o poseedor del bien inmueble; por lo tanto resulta inconcuso que la desestimación del valor probatorio del multicitado documento público, bajo el argumento de que no resulta ser idóneo, y aún cuando no existe prueba alguna en el proceso que contradiga la establecido en dicha probanza, es ilegal; siendo lo jurídicamente correcto otorgarle valor probatorio pleno en razón de tratarse de un documento público y no existir prueba en contrario que revierta lo contenido en éste.

Exige con tales determinaciones, cargas procesales innecesarias al actor, aun cuando a través de la documental pública presentada se acredita la declaración de una autoridad municipal respecto a la titularidad del inmueble, por lo que su decisión resulta incorrecta al sobreseer el proceso administrativo.

4 Considera el juzgador de la causa, que el hecho de no estar dirigida la notificación a la actora no le afecta su esfera jurídica, sin embargo omite analizar que siendo propietario del inmueble, la ley le constriñe a pagar por los adeudos generados, por lo tanto cualquier cobro que se pretenda ejecutar en el domicilio de referencia le causa un evidente agravio a la parte actora.

Así las cosas, el sobreseimiento por las consideraciones vertidas por el juez municipal; conculcan derechos en perjuicio de la actora, al no reconocerle indebidamente el interés jurídico dentro del proceso administrativo…»

QUINTO. Estudio de los agravios planteados. El único agravio esgrimido por quien recurre es infundado, bajo los siguientes argumentos jurídicos:

Señala el recurrente que la titular del Juzgado Tercero Administrativo de León, Guanajuato, indebidamente determinó que la actora -*****- no cuenta con interés jurídico para presentar la demanda de nulidad, pues contrario a su apreciación cuenta con el documento expedido por la Dirección de Control de Desarrollo Urbano del Municipio de León, Guanajuato, consistente en la respuesta a la solicitud de uso de suelo, que fue solicitada por la actora en relación a los predios número ***** y ***** de la *****, en el Municipio de León, Guanajuato; y por ello, es incorrecta la desestimación del valor probatorio del citado documento público, bajo el argumento de que no resulta ser idóneo.

El numeral 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé que sólo podrán intervenir en el proceso administrativo las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión.

5 De lo anterior, se desprende que el particular que pretenda intervenir en un proceso contencioso administrativo, deberá acreditar que cumple con los siguientes extremos legales:

i. Existir alguna afectación en sus derechos y bienes con motivo del acto administrativo que se impugna. Una afectación real y directa a un derecho o un bien; ii. La existencia de un acto o resolución administrativa; iii. Un nexo causal entre los dos extremos anteriores que además coincida en una misma persona física o moral.

De una interpretación sistemática y funcional, se tiene que el interés jurídico de quien promueve constituye un presupuesto procesal necesario y que, además para configurar éste debe concurrir necesaria e ineludiblemente la existencia de una afectación, menoscabo o lesión a su interés.

En cuanto al interés jurídico, éste se identifica con el «derecho subjetivo», esto es, aquel derecho que derivado de la norma objetiva se concreta, en forma individual, otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Lo anterior, por analogía, se robustece con la jurisprudencia de rubro y texto siguientes:

«INTERES JURIDICO, NOCION DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. El interés jurídico necesario para poder acudir al juicio de amparo ha sido abundantemente definido por los tribunales federales especialmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, se ha sostenido que el interés jurídico puede identificarse con lo que se conoce como derecho subjetivo, es decir, aquel derecho que, derivado de la norma objetiva, se concreta en forma individual en algún objeto determinado otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Así tenemos que el acto de autoridad que se reclame tendrá que incidir o relacionarse con la esfera jurídica de algún individuo en lo particular.

6 De esta manera no es suficiente, para acreditar el interés jurídico en el amparo, la existencia de una situación abstracta en beneficio de la colectividad que no otorgue a un particular determinado la facultad de exigir que esa situación abstracta se cumpla. Por ello, tiene interés jurídico sólo aquel a quien la norma jurídica le otorga la facultad de exigencia referida y, por tanto, carece de ese interés cualquier miembro de la sociedad, por el solo hecho de serlo, que pretenda que las leyes se cumplan. Estas características del interés jurídico en el juicio de amparo son conformes con la naturaleza y finalidades de nuestro juicio constitucional. En efecto, conforme dispone el artículo 107, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo deberá ser promovido sólo por la parte que resienta el agravio causado por el acto reclamado, para que la sentencia que se dicte sólo la proteja a ella, en cumplimiento del principio conocido como de relatividad o particularidad de la sentencia1.»

Al efecto y por analogía, resulta conducente acudir a la tesis siguiente:

«LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. CORRESPONDE SÓLO A QUIEN TENGA UN INTERÉS JURÍDICO. De acuerdo con los artículos 9 y 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no basta con un interés legítimo para acudir al proceso administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, sino que se requiere de un interés jurídico, que es el que corresponde al derecho subjetivo, entendiendo como tal la facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho y supone la conjunción de dos elementos inseparables: a) una facultad de exigir y, b) una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia. De tal manera que la legitimación para intervenir en el citado proceso corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, o tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.»2

1Octava Época, Registro: 394812, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 1995 Tomo VI, Parte TCC Materia(s): Común Tesis: 856 Página: 584. 2 Novena Época Registro: 166362 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Septiembre de 2009 Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.2o.A.T.4 A Página: 3149

7 Énfasis añadido.

De tal manera, la legitimación para intervenir en el proceso administrativo corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico, y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, ni a aquel que tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.

Además, como parte del presupuesto procesal en estudio, es necesaria la existencia de una afectación, agravio o perjuicio al derecho tutelado jurídicamente del promovente, con motivo del acto de autoridad combatido, mismo que deberá apreciarse en forma real, directa e inmediata, y para tal efecto, deberá acreditarse fehacientemente y no inferirse con base en presunciones.

Ilustrativo de lo anterior resulta, por analogía, la siguiente jurisprudencia:

«INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS. El artículo 4o. de la Ley de Amparo contempla, para la procedencia del juicio de garantías, que el acto reclamado cause un perjuicio a la persona física o moral que se estime afectada, lo que ocurre cuando ese acto lesiona sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y que de manera concomitante es lo que provoca la génesis de la acción constitucional. Así, como la tutela del derecho sólo comprende a bienes jurídicos reales y objetivos, las afectaciones deben igualmente ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir un perjuicio, teniendo en cuenta que el interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones; de modo que la naturaleza intrínseca de ese acto o ley reclamados es la que determina el perjuicio o afectación en la esfera normativa del particular, sin que pueda hablarse

8 entonces de agravio cuando los daños o perjuicios que una persona puede sufrir, no afecten real y efectivamente sus bienes jurídicamente amparados3.»

Énfasis añadido

En la especie, en el juicio de origen, *****, demandó la sanción económica que el Gerente de Tratamiento y Reúso del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, le impuso a la ciudadana *****, el 24 veinticuatro de octubre de 2018 dos mil dieciocho, como consecuencia de no permitir que se realizara la visita de inspección en el inmueble ubicado en la calle *****, número ***** en la colonia *****, en el municipio de León, Guanajuato4.

Es de advertirse que mediante acuerdo5 de 16 dieciséis de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, la parte actora fue requerida por la Jueza, con la finalidad de que presentara original o copia certificada del documento con el cual acreditara su personalidad para actuar en el proceso de origen a nombre y representación de ***** no obstante lo anterior, mediante escrito6 presentando el 27 veintisiete de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, ***** solo señaló su imposibilidad para cumplir con dicho requerimiento, argumentando que comparece como poseedora del inmueble ubicado en la calle *****, número ***** en la colonia *****, en el municipio de León, Guanajuato.

Ahora bien del análisis que se realiza al documento controvertido (resolución de 24 veinticuatro de octubre de 2018 dos mil dieciocho, emitida por el Gerente de Tratamiento y Reúso del Sistema de Agua

3 Novena Época Registro: 170500 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Enero de 2008 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 168/2007 Página: 225. 4Fojas de la 4 a la 10 del duplicado expediente *****. 5 Foja 14 del duplicado expediente de origen. 6 Foja 19 del duplicado expediente *****.

9 Potable y Alcantarillado de León), se desprende que la multa impuesta se encuentra dirigida a la ciudadana *****, por la comisión de una conducta contraria al Reglamento de los Servicio de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento del Municipio de León, Guanajuato.

Hasta aquí se encuentra acreditada la posible afectación en la esfera jurídica de la ciudadana *****, por tratarse de la persona a la que se encuentra dirigida la sanción controvertida, por lo tanto, a quien hoy recurrente le correspondía demostrar la afectación a sus derecho subjetivo, esto es, que era la propietaria o poseedora del bien inmueble del cual deriva la sanción o bien, que fue quien realizó el pago de la multa impuesta.

Así, para efectos de substanciar el proceso administrativo, en el que se pretenda la restitución de un derecho violentado, resultaba necesario que la actora acreditara precisamente ese nexo entre el acto reclamado y la afectación a su esfera de derechos, esto es, acreditar su calidad de propietaria o poseedora; o la afectación en su patrimonio, ya sea mediante la exhibición de la documental idónea -como un contrato de arrendamiento o escritura pública correspondiente-, o bien, de las declaraciones vertidas a cargo de quien pudiera testificar que*****, reside en el domicilio en donde se notificó la sanción, y que por ello, es usuaria y poseedora del servicio de agua potable y alcantarillado (como la testimonial a cargo de la persona a quien se encuentra dirigida la notificación de la resolución); acreditándose así ser la titular del acto administrativo del cual se inconformó, y con ello, la afectación a su esfera jurídica.

10 Ahora bien, con el material probatorio que aportó ***** en el proceso de origen -tal como fue resuelto por el Juez Primero Administrativo-, no quedó acreditada la afectación a su esfera jurídica, dado que no probó fehacientemente la propiedad o posesión del inmueble ubicado en la calle *****, número ***** en la colonia *****, en el municipio de León, Guanajuato, pues solo se trata de la respuesta que la Dirección de Control de Desarrollo Urbano del Municipio de León, Guanajuato, le dio en torno a la solicitud de uso de suelo del referido inmueble, sin que se acredite con dicho documento la posesión del inmueble o bien que sea la usuaria del servicio de agua.

Sin embargo, tal como fue señalado por la Jueza, con dicha prueba no se acredita una afectación en la esfera jurídica de la parte actora, pues la resolución controvertida como ya se mencionó se encuentra dirigida a la ciudadana *****, con motivo de una infracción que ésta cometió, y la parte actora no acreditó con documento idóneo ser la poseedora del inmueble en donde se notificó el acto de molestia, menos aún la afectación a su patrimonio, como pudo ser el respectivo pago.

Así se concluye, la falta de interés jurídico de quien hoy recurre, pues la carga probatoria para acreditar la afectación a su esfera jurídica le correspondía a ésta, lo cual no aconteció en la especie.

En ese orden de ideas resulta procedente confirmar la resolución emitida por la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 24 veinticuatro de julio de 2020 dos mil veinte.

11 En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1º, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

PRIMERO. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, con base en los razonamientos precisados en el considerando quinto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia R.R. 19 1a Sala 20

Sentencia R.R. 19 1a Sala 20

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 13 trece de marzo de 2020 dos mil veinte.

ASUNTO

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.19/1ª.Sala/2020 promovido por el Licenciado *****, autorizado de la parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 17 diecisiete de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, quien se señala en el proemio de la presente resolución, interpuso en la Oficialía Común de Partes de los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia emitida el 25 veinticinco de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.

SEGUNDO. Trámite. La titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio *****/*****/2020, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 28 veintiocho de enero de 2020 dos mil veinte, fue admitido el recurso de revisión R.R.19/1ª.Sala/2020, del cual se le corrió traslado al agente adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato – parte demandada proceso de origen-, con la finalidad de que en el

2 término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 28 veintiocho de febrero de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la demandada en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; así como 1, 2 y 4 fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se encuentra debidamente acreditada la emisión de la resolución impugnada, con los documentos que obran en el expediente *****/*****/2019-JN, resuelto por la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, a los cuales se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a

3 petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios expuestos.

CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis quien representa a la parte actora en el proceso de origen sostiene:

«Primero. (…) causa agravio a mi autorizante (…) la Juez al indicar que la actora no atendió el requerimiento formulado (…) cabe decir que sí se atendió el mismo, ello mediante promoción presentada en fecha 13 de mayo de este año, mediante la cual se realizaron manifestaciones, así como se indicó que previamente y acompañado del escrito inicial de demanda se exhibió documento de resguardo del vehículo de motor a cargo del actor, ello con el fin de acreditar el interés jurídico para comparecer a juicio, ya que con tal carácter -de resguardante- y en virtud de que se ve afectado con la emisión del acto de autoridad impugnado es que acudió iniciando el proceso administrativo. Aunado a que el A quo establece que la actora no presentó documento legal idóneo para acreditar “su interés legal y la legal posesión”, por lo que reitero contrario a ello el actor se encontraba legitimado para promover el proceso…

Segundo. (…) la Juez, para resolver pasó por alto que la autoridad al momento de contestar la demanda, en su capítulo de CONTESTACIÓN DE HECHOS (…) confesó expresamente el dicho de la actora, por lo que no estuvo a discusión el que el folio de infracción fue levantada a la parte actora y al acreditar aún más por ésta con la documental correspondiente el que dicho vehículo estaba bajo su reguardo, el suscrito considera que el actor tenía interés jurídico para promover el juicio.

Tercero. Finalmente, causa agravio (…) que la Jueza en su resolución haya establecido en el considerando Cuarto (…) “…pues si bien ofreció la tarjeta de circulación del vehículo infraccionado, no obstante a más de que la aportó en copia simple, lo que por su naturaleza no hace prueba plena…” lo anterior (…) es inexacto (…) pues jamás se ostentó como propietario, por lo que es claro que únicamente estaba el actor obligado a acreditar su interés jurídico con el carácter de infractor y que el vehículo de motor se encontraba bajo su resguardo, lo que así ocurrió con las probanzas ofrecidas y desahogadas respectivamente, concretamente con

4 resguardo de vehículo y con lo narrado en el escrito de la contestación de demanda…»

QUINTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, presentó demanda de nulidad en contra del acta de infracción con número de folio T-*****, levantada el 27 veintisiete de marzo de 2019 dos mil diecinueve, por -*****-, Agente B de la Secretaría de Seguridad Pública del Municipio de León.

2. Seguida la secuela procesal, la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 25 veinticinco de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, sobreseyó el proceso al considerar que el justiciable no acreditó la afectación a su interés jurídico.

3. Ante ese panorama, quien representa a la parte actora, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.

SEXTO. Estudio de los agravios planteados. El primer y el tercero de los agravios, se analizarán en forma conjunta al encontrarse relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1.»

1 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta novena época, Tesis VI.2o.C. J/304, p. registro 167961.

5 Quien resuelve los considera fundados y suficientes para revocar la sentencia que se recurre en atención a las siguientes consideraciones jurídicas:

En esencia señala quien recurre que la A quo no debió sobreseer el proceso de origen, pues contrario a sus apreciación, quedó debidamente acreditado en juicio la afectación a su interés jurídico.

Los artículos 9, párrafo segundo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, disponen lo siguiente:

«ARTÍCULO 9 (…) Interesado es todo particular que tiene un interés jurídico respecto de un acto o procedimiento, por ostentar un derecho subjetivo o un interés legalmente protegido…»

«ARTÍCULO 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:

I. Tendrán el carácter de actor:

a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa…»

De los preceptos legales antes transcritos se advierte que para intervenir en el proceso administrativo, el particular deberá acreditar la afectación a su interés jurídico; es decir, que el acto del cual pretende su nulidad haya vulnerado su derecho subjetivo legítimamente tutelado por la norma jurídica, y el cual al ser quebrantado por la actuación de la autoridad le otorga al gobernado la potestad de acudir al Órgano Jurisdiccional a pedir la reparación de dicha transgresión.

6 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:

«INTERES JURIDICO, EL ACTO RECLAMADO DEBE AFECTARLO DIRECTAMENTE. Para que el quejoso pueda pedir amparo contra un acto que estime afecta sus intereses jurídicos, el acto de autoridad debe dirigirse directamente en su contra, o de no ser así debe el cumplimiento en sí afectarle, aunque originalmente el acto no haya sido dirigido en su perjuicio, por lo que si el quejoso no se encuentra en ninguna de las dos hipótesis el amparo es improcedente en términos del artículo 73 fracción V de la ley de la materia.»2

Énfasis añadido.

Así, se tiene que se afectan los intereses jurídicos de un particular cuando el acto administrativo le fue dirigido directamente en su contra; o bien, porque su cumplimiento le afecta aunque originalmente no haya sido el destinatario, como ocurrió en el caso materia de este recurso.

Lo anterior, dado que el demandante impugnó la infracción con número de folio *****, levantada el 27 veintisiete de marzo de 2019 dos mil diecinueve, por -*****-, Agente B de la Secretaría de Seguridad Pública del Municipio de León, «se detectó el vehículo descrito estacionado en el área de peatones», por la cual se impuso como sanción una multa «a quien corresponda».

Empero, ello es atribuible a la autoridad y no puede operar en perjuicio del particular afectado, dado que era obligación de la autoridad encausada señalar el nombre completo del infractor a quien iba dirigido el acto de molestia; lo anterior, de conformidad con la fracción

2 Época: Octava Época; Registro: 212268; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, Junio de 1994; Materia(s): Común; Tesis: II.2o.212 K; Página: 590.

7 II del artículo 138 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Luego, como en la infracción no aparece persona específica a la que se le haya dirigido dicho acto en virtud de que en el rubro relativo a los datos del conductor la autoridad encausada asentó «A quien corresponda», no existe plena certeza acerca de quién es particular obligado al pago de la multa correspondiente.

En esta tesitura, en el proceso de origen obra la prueba documental, que ofreció el justiciable para acreditar la posesión que ostenta del vehículo, de donde se desprende que la Dirección General de la Policía Municipal de León, Guanajuato, dejó bajo el resguardo de ***** – parte actora proceso de origen-3, el vehículo marca *****, tipo *****, modelo 2010, número de serie ***** color azul-plata, número de placas *****

La prueba anterior, en virtud de la calidad de documento público, por la existencia de signos exteriores como sello, firma y membretes relativos al municipio de León, Guanajuato, cuenta con valor probatorio pleno, al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Como puede advertirse, del documento antes mencionado se desprende que el justiciable se ostentó como poseedor del vehículo infraccionado, por consiguiente, contrario a lo argumentado por titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, este Juzgador,

3 Foja 8 del expediente *****/*****/2019-JN.

8 estima que el demandante, sí cuenta con interés jurídico para combatir la infracción ante este Órgano Jurisdiccional.

Por lo anterior, se determina que en el proceso de origen, no se actualiza la causa de improcedencia contenida en la fracción I, del artículo 261, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en consecuencia, se revoca el sobreseimiento en el proceso *****/*****/2019-JN, decretado por la Jueza Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, con fundamento en el artículo 314, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SÉPTIMO. Jurisdicción. Puesto que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no contempla la figura del reenvío en caso de que se revoque una sentencia impugnada mediante el recurso de revisión, este órgano jurisdiccional reasumirá jurisdicción y, se procederá al estudio de los conceptos de impugnación esgrimidos por la parte actora en su demanda de origen.

Esto es así, porque de acuerdo al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas de este Tribunal están vinculadas a administrar justicia de manera completa, de ahí que cuando resulte procedente revocar las sentencias que dicten los Jueces Administrativos Municipales, se debe estudiar los conceptos de impugnación incorrectamente analizados por aquéllos y no limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, decretar su insubsistencia y obligar al juez natural a resolver la controversia en su integridad.

9

Por identidad en los razonamientos empleados, se cita la jurisprudencia que dice: «RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO.4»

Luego, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la causa administrativa planteada, esta Sala de conocimiento determina no decretar el sobreseimiento en el proceso administrativo, y se avocará al estudio de los conceptos de impugnación hechos valer por la parte actora.

Se precisa a las partes que no se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendentes a controvertir su eficacia, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.5»

Quien resuelve considera fundado el segundo concepto de impugnación, por las siguientes consideraciones de derecho:

4 Tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.), Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, del Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2, página 757. 5 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830.

10

Es necesario señalar que conforme a lo previsto en el artículo 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos administrativos gozan de una presunción de validez; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho -negativa calificada-.

Luego, basta que la negativa del particular referida en el precepto citado con anterioridad sea: categórica, sencilla, clara, sin condiciones, ambigüedades o divagaciones; para tener por cumplida la condición requerida en la norma.

Dicho de otro modo, basta que el particular niegue lisa y llanamente los hechos constatados en un acto administrativo, para revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél; de ahí que la negativa lisa y llana establecida en el precepto invocado -atendiendo a su redacción y contenido-, debe entenderse sólo como la necesidad de que ésta sea clara y no confusa, categórica y no condicionada, y que no implique la afirmación de otro hecho.

Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:

«NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA. El artículo 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece, entre otras cosas, que los actos y resoluciones emitidos por las autoridades administrativas gozan de la presunción de legalidad, a menos que el afectado por éstos niegue lisa y

11 llanamente los hechos que los motivaron; de lo anterior se sigue que para estar en condiciones de averiguar si se actualiza la presunción legal referida, es necesario definir cuándo estamos en presencia de una negativa como la que se precisa en dicho numeral. Para ello, debe considerarse que una negativa lisa y llana – también conocida como simple, porque se trata de una mera negación de los hechos señalados por la autoridad- sí es capaz de arrojar la carga de la prueba en perjuicio de la contraparte, pues de lo contrario obligaría a quien la formula a demostrar hechos negativos; en cambio, cuando incluye cortapisas, explicaciones o justificaciones, no puede calificarse así, sino como calificada, toda vez que encierra la afirmación implícita de otros hechos, lo cual acontece cuando en la demanda en el juicio contencioso administrativo federal se expresa una negativa simple de los hechos que motivaron el acto o resolución impugnada, que se contradice con los anexos de aquélla, por incluirse en ellos algunos argumentos tendentes a evidenciar la legalidad de la conducta reprochada, pues, en esas condiciones, la negación respectiva deberá considerarse como calificada. Es así, porque resulta de explorado derecho que la demanda y demás documentos que la acompañan, constituyen un todo que debe interpretarse integralmente, para desentrañar la verdadera intención del promovente; pensar lo contrario, implicaría desnaturalizar por completo la esencia del numeral 42 citado, en la medida en que, sin acreditarse la existencia de una auténtica negativa simple, podría arrojarse indebidamente la carga probatoria a la autoridad demandada6.»

Énfasis añadido.

En la especie, el promovente niega lisa y llanamente que «se detectó el vehículo descrito estacionado en el área de peatones», esto es, precisa que la autoridad no incluyó justificaciones o explicaciones, ni tampoco ofreció pruebas con las cuales se acreditara que se estacionó en el área de peatones.

En este tenor, quien resuelve estima que ante la negativa lisa y llana de ***** respecto a los hechos asentados en la boleta de infracción

6 Época: Décima Época; Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: (III Región) 4o.52 A (10a.); Página: 3001.

12 impugnada, impuso a la autoridad la carga de probar las razones por las cuales consideró que la accionante cometió la infracción motivo del presente proceso, ello al actualizarse el supuesto previsto en el artículo 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; esto es, se impone al agente demandada, la carga de acreditar los hechos que motivaron su expedición.

Empero, la autoridad demandada no aportó los medios de prueba idóneos que acreditaran los hechos consignados en la boleta de infracción, pues al dar contestación a la demanda únicamente sostuvo la legalidad del acto y ofreció como prueba su nombramiento.

Por lo tanto, al no acreditar el agente demandado que el actor estacionó el vehículo con número de placas *****, tipo *****, en el área de peatones, se concluye que no se realizaron los hechos que motivaron la expedición de la boleta de infracción impugnada, acorde a lo dispuesto en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En este orden de ideas y dado que el vicio de ilegalidad señalado en el párrafo anterior trasciende al aspecto material o de contenido del acto impugnado, y que existe cosa juzgada sobre el problema de fondo debatido, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se declara la Nulidad Total de la mencionada infracción, así como de su correspondiente calificación, al derivar ésta última de un acto viciado que fue declarado nulo en este fallo.

13

Son aplicables por analogía los criterios que a continuación se transcriben:

«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida7.»

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal8.»

7 Época: Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534. 8 Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280

14 Énfasis añadido.

Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los restantes conceptos de impugnación que se hicieron valer, pues ello a nada práctico conduciría si la resolución impugnada ha quedado insubsistente.

Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice:

«CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.»9

OCTAVO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

Solicita el justiciable la devolución de la placa de circulación vehicular ***** que le fue retenida en calidad de garantía.

Con relación a lo anterior, este resolutor reconoce el derecho del actor para que le sea devuelta la placa antes mencionada, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y con base en las consideraciones jurídicas siguientes:

9 Época: Novena Época; Registro: 195992; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VII, Junio de 1998; Materia(s): Laboral; Tesis: XI.3o.5 L; Página: 626.

15

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el acto decretado nulo en este proceso no se presume legítimo ni ejecutable; en consecuencia, procede restituir al justiciable el derecho subjetivo vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal.

En este sentido, resulta aplicable por analogía o símil, la tesis aislada siguiente:

«SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. LA ORDEN DE RESTITUIR AL ACTOR EN SUS DERECHOS ES UN EFECTO PROPIO DE LAS QUE DECLARAN LA NULIDAD QUE, POR TANTO, NO IMPLICA LA INTRODUCCIÓN DE UN NUEVO ELEMENTO EN LA LITIS NI SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. La orden para restituir al actor en el goce de los derechos de que fue privado mediante la resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo, es un efecto propio de las sentencias que declaran la nulidad y, por tanto, no implica la introducción de un elemento nuevo en la litis ni la suplencia de la deficiencia de la queja, sino una obligación del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que le imponen los principios de legalidad y de justicia. En efecto, la nulidad de la resolución impugnada que priva al actor de sus derechos de manera ilegal, necesariamente debe tener como efecto su restitución pues, de no ser así, no tendría sentido la declaración de nulidad10.»

Se destaca que las autoridades encausadas deberán informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de

10 Novena Época; Registro: 179740; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis: Aislada: Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XX, Diciembre de 2004; Materia: Administrativa; Tesis: I.4o.A.455 A; Página: 1454.

16 Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1º, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

SEGUNDO. Se revoca la resolución emitida por la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 25 veinticinco de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Sexto de la presente resolución.

TERCERO. Se reasume jurisdicción y se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, conforme a lo precisado en el Considerando Séptimo de esta resolución.

CUARTO. Se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a la autoridad en la forma y términos precisados en el Considerando Octavo.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

17 Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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