Silao de la Victoria, Guanajuato, 21 de agosto de 2020 dos mil veinte.
ASUNTO
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente R.R.41/1ª.Sala/2020, promovido por *****, abogado autorizado del agente adscrito a la Dirección de Tránsito y Vialidad de Salamanca, Guanajuato -autoridad demandada en el proceso de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 17 diecisiete de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, el autorizado de la autoridad demandada, interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de 13 trece de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, emitida por dicha autoridad.
SEGUNDO. Trámite. La Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, mediante oficio *****, de 9 nueve de enero de 2020 dos mil veinte, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 12 doce de febrero de 2020 dos mil veinte, fue radicado el recurso de revisión número R.R.41/1ª.Sala/2020; sin embargo, previo a acordar sobre su admisión, se requirió al Juzgado Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, informara si el recurrente –señalado como autorizado de
2 la autoridad demandada-, cuenta con cédula profesional registrada ante dicho Juzgado.
Luego, por acuerdo de 10 diez de marzo de 2020 dos mil veinte, fue admitido el recurso de revisión R.R.41/1ªSala/2020, del cual se le corrió traslado a ***** -parte actora en el proceso de origen-; a ***** – Inspectora adscrita a la Coordinación de Oficiales Calificadores -parte demandada en el proceso primigenio-, y al Tesorero Municipal – tercero con derecho incompatible con la pretensión del actor-, estos últimos del municipio de Salamanca, Guanajuato, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestaran lo que a su derecho conviniera.
CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 21veintiuno de agosto de 2020 dos mil veinte, se tuvo ***** -parte actora-, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto, de igual forma por lo que respecta a la Inspectora adscrita a la Coordinación de Oficiales Calificadores -parte demandada en el proceso primigenio-; así como al Tesorero Municipal -tercero con derecho incompatible con la pretensión del actor-, se les tuvo por no expresando lo que a sus interés convenga.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y 1, 2 y
3 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente original *****, tramitado y resuelto por la Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121 y 122 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de violación.
CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis el recurrente sostiene:
«AGRAVIOS
De la resolución emitida por el Juez Administrativo Municipal, me causa agravio lo expresado dentro del resolutivo: (…) Es agraviante para el suscrito el resolutivo que se combate mediante el presente recurso, en primer lugar porque la resolución realiza una incorrecta interpretación del artículo 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 302 fracción II y IV del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, sustentando mi único agravio en los siguientes argumentos:
4 PRIMERO.- El a quo, al referirse a las causales de improcedencia y sobreseimiento, argumenta que en el caso que nos ocupa, no se actualizó ninguna de las hipótesis previstas por los artículos 261 y 262, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, (…) causa agravio a los intereses que represento, en razón de que, en primer lugar se realiza un incorrecto análisis de la causal de improcedencia contenida en la fracción I del artículo 261, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por que, contrario a lo que el resolutor expresa, sí es procedente la causal de improcedencia invocada por mi autorizante, pues es necesario que el actor demostrara la afectación a sus intereses jurídicos, es decir, es necesario que dicha afectación se advirtiera en la documental que la C. *****, debió haber acompaño (sic) a su demanda o que se evidenciara dicha afectación en alguna otra actuación del proceso, de acuerdo a lo señalado en los artículos 265 fracción II y 266 fracción II del código adjetivo en materia, pues para la admisión de la demanda, resulta ser un requisito sine qua non aportar al escrito de demanda, el original del acto impugnado o en su caso, copia de la solicitud no contestada por la autoridad; señalada por el código adjetivo de la materia, la cual no obra en actuaciones del presente inicio (sic) administrativo, haciendo mención que para resolver el fondo del asunto corresponde a la parte actora la carga de la prueba para demostrar la ilegalidad de la resolución impugnada. […] Sirviendo de apoyo la siguiente Tesis Aislada, (…)
SEGUNDO. Admisión de las pruebas documentales mencionadas en el considerando segundo, en la cual el juzgador señala la certeza del acto impugnado, con la existencia de la boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 09 de septiembre de 2019, en el resultando segundo de la sentencia el juzgador manifiesta el requerimiento que se hizo a la Dirección de Transporte Municipal de Salamanca, Guanajuato, para que en el término de 15 días proporcione copias certificadas de la boleta de infracción y en resultando párrafo segundo se tuvo al Director General de Movilidad por dando cumplimiento al requerimiento de fecha 20 de septiembre de 2019. Cabe resaltar que en la contestación de la demanda en el apartado de objeción de documentos, se mencionó que el actor no anexa originales ni tampoco oficio con el cual solicita a la autoridad competente la boleta de infracción y en atención a lo dispuesto por el numeral 267 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa vigente en el Estado, esto en relación a los requisitos que establece
5 el artículo 265 fracción VIII de este Código, de lo cual se hizo referencia en la contestación de la demanda en el capítulo de ofrecimiento de pruebas fracción II, referente a la confesión expresa de la parte actora tal como lo dispone el artículo 57 del Código (…), situación que la juez de conocimiento no valoró al momento de dictar sentencia. En ese tenor, el actor no acredita la existencia del acto impugnado y por ende no surte efectos legales la reclamación del pago erogado ni debe declararse la nulidad total de la boleta de infracción ***** en los términos de lo manifestado por el a quo, ya que antes de ser emplazada la autoridad que el suscrito representa, se debió haber subsanado dicha deficiencia tal como lo dispone el artículo 267 ya mencionado (…)
TERCERO. Así mismo la Juez de conocimiento no valoró las pruebas de conformidad como lo establece el artículo 299 fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con el artículo 57 del código en in (sic) debido a que el actor al formular su escrito de demanda manifestó en el hecho primero 1.- (…) confesión a la cual se le debe de dar valor probatorio ya que se desprende que fue de un hecho propio del actor, y en el documento boleta de libertad se desprende que la infracción fue por lo que dispone el artículo 58 del Reglamento de Vialidad para el Municipio de Salamanca, Guanajuato, por no respetar fielmente todo lo indicado mediante señales y dispositivos de control, también estipulado en el recibo de pago número *****, documentos que gozan de fe pública (…) de las actuaciones en el proceso y lo estipulado en la boleta se desprende que el actor no se condujo con la verdad en su demanda planteada, hecho que la a quo no valoró en la sentencia de mérito, causando perjuicio al suscrito y a la autoridad que represento. […]››
QUINTO. Estudio de los agravios planteados. El agravio ‹‹PRIMERO›› esgrimido por el recurrente, es infundado.
Señala quien recurre que la Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, realizó un indebido análisis de la causal de improcedencia contenida en la fracción I del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los
6 Municipios de Guanajuato, pues a su parecer no quedó debidamente acreditado el interés jurídico de la actora para instar el proceso administrativo.
En ese sentido, obra en la sentencia recurrida el estudio de la hipótesis de improcedencia en comento1, donde la Jueza de origen asentó que el folio de infracción impugnado tiene destinatario indeterminado, pues el mismo señaló «a quien corresponda»; por ello, se abrió la posibilidad de que la persona afectada en su esfera jurídica con dicho folio, acudiera ante dicho órgano jurisdiccional a demandar su nulidad.
Aunado a que ***** promovió el proceso principal como afectada por la imposición de la boleta de infracción y ejecutora del pago de la multa, acreditando su interés con la factura original *****, a su nombre.
Es acertada la determinación de la Jueza municipal, considerando que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, permite que cualquier particular afectado en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa pueda promover el proceso.
Ello encuentra sustento en lo dispuesto por la fracción I, inciso a), del artículo 251 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que a la letra indica:
«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:
I. Tendrán el carácter de actor:
1 Considerando Tercero de la resolución recurrida, visible a foja 62 del expediente *****.
7 a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa; y»
Resaltado propio.
De lo anterior, se desprende que los particulares que pretendan intervenir en un proceso contencioso administrativo, deberán acreditar que cumplen con los siguientes extremos legales:
1) Tener un interés jurídico en el que se funde su pretensión; y 2) Existir alguna afectación en sus derechos o bienes con motivo del acto administrativo que se impugna.
En tal sentido, se tiene que el interés jurídico de quien promueva constituye un presupuesto procesal y que además, para configurar éste debe concurrir necesaria e ineludiblemente la existencia de una afectación, menoscabo o lesión a dicho interés.
Lo anterior, se robustece con la jurisprudencia emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que a continuación se cita:
«INTERÉS JURÍDICO, NOCIÓN DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. El interés jurídico necesario para poder acudir al juicio de amparo ha sido abundantemente definido por los tribunales federales especialmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, se ha sostenido que el interés jurídico puede identificarse con lo que se conoce como derecho subjetivo, es decir, aquel derecho que, derivado de la norma objetiva, se concreta en forma individual en algún objeto determinado otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Así tenemos que el acto de autoridad que se reclame tendrá que incidir o relacionarse con la esfera jurídica de algún individuo en lo particular. De esta manera no es suficiente, para acreditar el interés jurídico en el amparo, la existencia de una situación abstracta en beneficio de la colectividad que no otorgue
8 a un particular determinado la facultad de exigir que esa situación abstracta se cumpla. Por ello, tiene interés jurídico sólo aquel a quien la norma jurídica le otorga la facultad de exigencia referida y, por tanto, carece de ese interés cualquier miembro de la sociedad, por el solo hecho de serlo, que pretenda que las leyes se cumplan. Estas características del interés jurídico en el juicio de amparo son conformes con la naturaleza y finalidades de nuestro juicio constitucional. En efecto, conforme dispone el artículo 107, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo deberá ser promovido sólo por la parte que resienta el agravio causado por el acto reclamado, para que la sentencia que se dicte sólo la proteja a ella, en cumplimiento del principio conocido como de relatividad o particularidad de la sentencia.» 2
Asimismo, resulta conducente acudir a la tesis siguiente:
«LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. CORRESPONDE SÓLO A QUIEN TENGA UN INTERÉS JURÍDICO. De acuerdo con los artículos 9 y 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no basta con un interés legítimo para acudir al proceso administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, sino que se requiere de un interés jurídico, que es el que corresponde al derecho subjetivo, entendiendo como tal la facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho y supone la conjunción de dos elementos inseparables: a) una facultad de exigir y, b) una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia. De tal manera que la legitimación para intervenir en el citado proceso corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, o tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.» 3
Subrayado añadido
2 Octava Época, Registro: 394812, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 1995 Tomo VI, Parte TCC Materia(s): Común Tesis: 856 Página: 584. 3 Tesis: XVI.2o.A.T.4 A, Novena Época Registro: 166362 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Septiembre de 2009, Materia(s): Administrativa Página: 3149.
9 De tal manera, que la legitimación para intervenir en el proceso administrativo corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico, y como parte del presupuesto procesal en estudio, es menester la existencia de una afectación, agravio o perjuicio al derecho tutelado jurídicamente de la accionante, con motivo del acto de autoridad combatido, mismo que deberá apreciarse en forma real, directa e inmediata.
Así, la determinación tomada en la sentencia en revisión es correcta, pues la actora en el proceso de origen sí resintió una afectación en sus intereses jurídicos con motivo del folio de infracción impugnado; ello, toda vez que en el pago realizado fue emitido a su nombre y con motivo de la boleta de infracción de folio *****.
Sobre esta base, la accionante acreditó el pago por concepto de infracción, para lo cual exhibió la factura de folio *****, expedida el 10 diez de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, por el Cajero de la Tesorería municipal de Salamanca, Guanajuato, en el cual se aprecia como descripción «*****- multas de tránsito ***** por no respetar fielmente lo indicado mediante señales y dispositivo de control vial» y se consignó la cantidad de «$***** (*****)».
Luego, del análisis realizado a lo consignado en el recibo oficial de pago y el folio de infracción impugnado, se advierte que existe coincidencia entre los datos asentados en ambas actuaciones (número de folio de infracción e infracciones atribuidas); lo cual, permitió concluir a la juzgadora -a manera de presunción humana- que el folio de infracción *****, aun cuando la autoridad no precisó el nombre de la impetrante, sí implicó para ella una afectación a su interés jurídico al haber resentido un menoscabo o lesión en su patrimonio con motivo
10 del pago efectuado en la Caja de la Tesorería Municipal de Salamanca, Guanajuato, mismo que se realizó en cumplimiento a la multa impuesta con motivo de la infracción atribuida. Ello, de conformidad con lo previsto por los ordinales 78, 117 y 130 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Destacando que, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 138, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, era obligación de la autoridad encausada expedir el acto impugnado sin que mediara error o ambigüedad respecto a la referencia específica del nombre completo de la accionante.
Por lo anterior, se comparte la consideración de la Jueza de la primera instancia acerca de la acreditación del interés jurídico y su afectación; ergo, no se actualiza la causa de improcedencia aludida, de ahí lo infundado del agravio.
En otro orden de ideas, el agravio «SEGUNDO» esgrimido por el recurrente, es infundado, conforme con lo siguiente:
Esencialmente, argumenta quien recurre que la A quo no realizó una adecuada valoración a los documentos presentados, así tampoco de los argumentos plasmados en el escrito de contestación expuestos en tiempo y forma, pues dice que no se tomó en cuenta la objeción de la documental hecha por la autoridad, por lo cual, señala que no se acredita la existencia del acto combatido, considerando que la actora no exhibió la boleta de infracción en original.
11 Resulta procedente precisar que a la luz de los numerales 265, fracción II, y 266, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, si bien el primer numeral citado requiere que la demanda exprese el acto impugnado, el numeral 266 da la posibilidad de que el acto impugnado no se encuentre a disposición de la actora.
Sobre el tema, es ilustrativa la tesis de jurisprudencia4, que dice:
«JUICIO DE NULIDAD. SI EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR CONSTANCIA DE ÉSTE Y DE SU NOTIFICACIÓN. Si bien es cierto que el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación contiene el principio de presunción de legalidad de los actos y las resoluciones de las autoridades fiscales, también lo es que el propio precepto establece la excepción consistente en que la autoridad debe probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente. De ahí que el artículo 209 bis, fracción II, del indicado Código, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (cuyo contenido sustancial reproduce el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) disponga que, cuando el actor en el juicio contencioso administrativo niegue conocer el acto administrativo impugnado, porque no le fue notificado o lo fue ilegalmente, así lo debe expresar en su demanda, señalando la autoridad a quien atribuye el acto, su notificación o su ejecución, lo que genera la obligación a cargo de la autoridad correspondiente de exhibir al contestar la demanda, constancia del acto administrativo de que se trate y de su notificación, para que el actor tenga oportunidad de combatirlos en la ampliación de la demanda. Lo anterior, porque al establecerse tal obligación para la autoridad administrativa, el legislador previó la existencia de un derecho a favor del contribuyente, a fin de que durante el procedimiento contencioso administrativo se respete su garantía de audiencia y, por ende, los principios de certidumbre y de seguridad jurídica de los que debe gozar, contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, evitando así que quede sin defensa ante la imposibilidad legal de
4 Novena Época. Registro: 170712. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Diciembre de 2007. Materia(s): Administrativa. Tesis: 2a./J. 209/2007. Página: 203
12 combatir actos autoritarios de molestia de los que argumenta no tener conocimiento, máxime que según lo ha sostenido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar los artículos 207 y 210 del mismo ordenamiento fiscal, el Magistrado instructor, al acordar sobre la admisión del escrito por el que se contesta la demanda de nulidad, debe otorgar a la actora el plazo de 20 días para ampliarla, pues de lo contrario se le dejaría en estado de indefensión al proscribir su derecho a controvertir aquellas cuestiones que desconoce o que la demandada introduce en su contestación.»
En la especie, la Juez de origen valoró el hecho de que la actora en el juicio de origen acompañó copia simple de la boleta de infracción folio *****.
Asimismo, al examinar el expediente de origen, se advierte que si bien, la actora presentó copia simple de la boleta de infracción *****, de 9 nueve de septiembre de 2019 dos mil diecinueve; el Director General de Movilidad del Municipio de Salamanca, Guanajuato, exhibió en copia certificada5 dicho acto impugnado.
Situación advertida y resuelta por la Jueza primigenia, a lo cual determinó6 la existencia del acto impugnado, valorando además la confesión expresa hecha por la autoridad demandada, respecto a la elaboración del folio de infracción impugnado.
Ahora bien, se resalta que la objeción hecha de manera genérica por la autoridad demandada en relación a las pruebas ofrecidas por la parte actora, resultó «ineficaz», ya que dicho cuestionamiento no debate sobre la veracidad de su contenido ni respecto de la autenticidad de la firma o sellos impresos en dicha documental, destacando que en todo
5 Foja 35 del expediente *****. 6 Foja 61 del sumario de origen.
13 caso la demandada debía soportar su refutación mediante las probanzas correspondientes.
Al efecto, por analogía, resulta esclarecedor el contenido de la siguiente tesis:
«DOCUMENTOS PÚBLICOS. SU VALOR Y EFICACIA PROBATORIOS EN RELACIÓN CON SU PRESENTANTE. Si bien es cierto que los documentos públicos tienen valor probatorio pleno, también lo es que ello no necesariamente les otorga alcance o eficacia demostrativa para acreditar el hecho o hechos que se pretenden comprobar, de manera que aunque su valor sea pleno, puede no ser suficiente para crear convicción sobre el punto o cuestiones que están sujetas a prueba. Esto es así, porque un documento público hace fe de la certeza de su contenido, pero si éste pretende desvirtuarse, debe objetarse el documento y probarse la objeción, para así destruir la certeza que recae sobre lo asentado en esa documental. Asimismo, es cierto que los documentos presentados en juicio por las partes prueban plenamente en su contra, aunque no los reconozcan, pero esto no implica que no acepten prueba en contrario y que, por tanto, indefectiblemente deba concedérseles plena eficacia demostrativa contra quien los presentó, ya que sus alcances demostrativos quedan a expensas de la ponderación de todo el material probatorio, pudiéndose llegar a la convicción de que aunque inicialmente probaban plenamente en contra de su presentante, al final su contenido quedó desvirtuado total o parcialmente con otras probanzas aportadas al juicio.».7
Lo resaltado es propio.
Así, es de concluirse que el disenso de la autoridad demandada no incide en la existencia y autenticidad de la boleta de infracción con folio *****, al representar un mero argumento tendiente a orientar al Juzgador con respecto al alcance demostrativo que puede tener la documental exhibida por la actora, así como al valor otorgado al
7 Tesis: VI.2o.C.289 K, Tribunales Colegiados de Circuito; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Enero de 2009, Novena Época, página 2689, registro 168143.
14 momento del estudio de fondo del asunto. Dejando intocada la determinación tomada por la Jueza Municipal.
Finalmente, se procede al estudio del agravio «TERCERO» esgrimido por el recurrente, resultando infundado, y por ende insuficiente para modificar o revocar la resolución que se recurre, conforme con lo siguiente:
El recurrente manifiesta que no se otorgó valor probatorio a la confesión vertida por la accionante en el proceso de origen, ocasionando con ello prejuicios a la autoridad que representa.
En principio, se precisa que el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la obligación para la autoridad de fundar y motivar la causa legal de su proceder, en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.
Luego, al examinar el expediente de origen, se advierte que en la demanda, efectivamente la actora manifestó en el capítulo respectivo de hechos, lo siguiente «el pasado 09 de septiembre de 2019, conducía mi vehículo por la vía pública del municipio de Salamanca, Guanajuato, cuando un supuesto Agente de la Dirección de Movilidad me infraccionó por una supuesta conducta que desconozco y niego haber cometido».
Entonces, se tiene que en el proceso principal, la actora negó8 los hechos que motivaron la infracción, por lo que en términos del ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para
8 Foja 2 del sumario de origen.
15 el Estado y los Municipios de Guanajuato, la carga de la prueba corresponde a la autoridad encausada, pues a contrario sensu la actora estaría obligada a probar que no realizó la conducta, lo que no es dable considerando que sólo puede ser demostrado aquello que existe (hecho positivo), mas no así algo que no existe (hecho negativo).
Es de reiterarse la obligación de fundar y motivar la causa legal del acto de autoridad, en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica que protegen a los particulares.
Esto cobra vital relevancia en tratándose de boletas de infracción, dado que el Agente Vial emisor funge como testigo, juez y parte, de ahí que lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas, de manera que de ellas se desprenda claramente cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad, aunado al señalamiento del artículo, fracción, inciso, entre otros, que contenga la conducta que se atribuye, para determinar la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa, con el fin de que el administrado tuviera la oportunidad de controvertir correctamente lo asentado en la infracción impugnada, considerar lo contrario implica dejar al justiciable en completo estado de indefensión.
Es por eso que este Resolutor participa de la determinación de nulidad de la boleta de infracción impugnada. Lo razonado se suma a que de conformidad con los artículos 47 y 140 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el acto administrativo se presume legal, y corresponde al particular demostrar la invalidez de la actuación autoritaria. No obstante, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven
16 cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.
Por tanto, es indiscutible que los razonamientos en que se apoya la Jueza de primera instancia para resolver en el sentido en que lo hizo siguen incólumes, y por lo mismo continúan rigiendo el punto decisorio respectivo.
No obstante, es de establecerse que el proceso contencioso administrativo se erige sobre el combate a una resolución preexistente atribuida a una autoridad, quien es llamada a juicio a defender la legalidad de aquélla, refutando desde luego los conceptos de anulación expuestos, lo que no significa que la autoridad pueda enderezar o perfeccionar su actuación, circunstancia estatuida por el arábigo 282, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al prescribir que en la contestación de demanda no podrán cambiarse los motivos ni los fundamentos de derecho del acto o resolución impugnado.
De esta forma se colige que es acertada la determinación de la resolutora de la primera instancia, dado que al anularse la boleta de infracción, deben quedar insubsistentes todos los actos que se le derivaron; en la especie, el pago de la multa, pues comparte la naturaleza de fruto de un acto viciado de origen, atento a que el numeral 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, indica que el acto administrativo que se declare jurídicamente nulo, será inválido, no se presumirá legítimo ni ejecutable, ni podrá subsanarse, y producirá efectos retroactivos y los particulares no tendrán obligación de cumplir con él.
17
Por lo tanto, lo procedente es confirmar la resolución emitida por la Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, el 13 trece de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
RESUELVE
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por la Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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