Silao de la Victoria, Guanajuato, 28 veintiocho de febrero de 2020 dos mil veinte.
ASUNTO
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.33/2ª.Sala/18, promovido por el Licenciado *****, autorizado de la parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 23 veintitrés de enero de 2018 dos mil dieciocho, el ciudadano *****, interpuso en la Oficialía Común de Partes de los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de 8 ocho de enero de 2018 dos mil dieciocho.
SEGUNDO. Trámite. La titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio de 20 veinte de febrero de 2018 dos mil dieciocho, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. El recurso por orden de turno le tocó conocer a la Segunda Sala del este Tribunal, quien mediante acuerdo de 23 veintitrés de febrero de 2018 dos mil dieciocho, lo admitió a trámite bajo el número R.R.33/2ª.Sala/18, del cual se le corrió traslado a las siguientes autoridades: Director General de Verificación Normativa y
2 Director de Ejecución, ambos del municipio de León, Guanajuato, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniese.
CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 15 quince de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a las demandadas en el proceso de origen, por no expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.
QUINTO. Reasignación. Ante la excusa presentada por el Magistrado Propietario de la Segunda Sala de este Tribunal, para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 29, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reasignó el recurso a esta Primera Sala y mediante acuerdo de 27 veintisiete de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se recibió el Recurso de Revisión expediente R.R.33/2ª.Sala/18 y ordenó continuar con el respectivo trámite.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; así como 1, 2 y 4 fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
3 SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se encuentra debidamente acreditada la emisión de la resolución impugnada, con los documentos que obran en el expediente *****, resuelto por la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, a los cuales se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios expuestos.
CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis quien representa a la parte actora en el proceso de origen sostiene:
«Primero. Causa agravio a los intereses jurídico que represento de mi autorizada lo establecido por la A quo en la sentencia (…) toda vez que (…) al analizar la personalidad de quien promueve como actor, quedó debidamente acreditada (…) por lo que resulta completamente contradictorio además de ilegal sobreseer por dicho motivo…
Segundo. El A quo (…) causa notorio agravio a la parte actora, en virtud de que es claro que el A quo, es contradictorio al señalar en primer término (…) que la respectiva demanda fue presentada oportunamente dentro del término a que se refiere el artículo 263 del citado Código (…) luego hay contradicción al señalar en su considerando QUINTO (…) que se actualiza la causal de improcedencia, por haberse presentado la demanda fuera del mencionado término, lo cual es evidente la clara contradicción.
4 Tercero. …la obscuridad de la sentencia que hoy se recurre, el suscrito deduce que el A quo de acuerdo a los razonamientos expuestos en la misma, posiblemente se refirió a que la demanda se presentó fuera del término treinta días respectivos, lo que agravia en primer lugar porque es inexacta y carente de verdad (…) en segundo lugar, también causa agravio el hecho de que (…) omitió asentar el computo respectivo que tomó como base para determinar que la demanda se presentó fuera de término…»
QUINTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****, como apoderado legal de la persona moral «*****», Sociedad Anónima de Capital Variable, presentó demanda de nulidad en contra de los siguientes actos: a) la imposición de la multa por no presentar licencia de uso de suelo; y b) el crédito fiscal número ***** de fecha 4 cuatro de marzo de 2014 dos mil catorce, manifestando que tuvo conocimiento el 18 dieciocho de marzo de 2014 dos mil catorce.
2. Seguida la secuela procesal, la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, sobreseyó el proceso en relación al acto impugnado consistente en la resolución de fecha 19 diecinueve de junio de 2013 dos mil trece, y decretó la nulidad del requerimiento de pago.
3. Ante ese panorama, quien representa a la parte actora, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.
SEXTO. Estudio de los agravios planteados. El primer agravio, quien resuelve lo considera inoperante, bajo los siguientes argumentos:
5
Señala quien representa a la parte actora, que le causa perjuicio la determinación de la A quo, al sobreseer el proceso de origen, pues en el proceso de origen quedó debidamente acreditada la personalidad de la parte actora.
Como puede observarse del Considerando Quinto de la sentencia que se recurre, la titular del Juzgado Tercero ssobreseyó solo en relación al acto impugnado consistente en la imposición de la multa por no presentar licencia de uso de suelo; al considerar que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción IV del artículo 261 del Código de la Materia, sin que hiciera referencia a la falta de personalidad o representación de quien promovió el proceso de origen.
Por tanto, se concluye que el agravio expuesto por el recurrente parte de una premisa falsa, pues como se observa, la A quo, no sobresee el proceso por falta de personalidad.
Es ilustrativa para lo anterior la siguiente tesis1, cuyo rubro y texto señalan:
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE TIENEN COMO SUSTENTO UN POSTULADO NO VERÍDICO [APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 108/2012 (10a.)]…»
1 Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro: 2006906, tesis: XVII.1o.C.T.26 K (10a.).
6 Los agravios esgrimidos segundo y tercero se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados, lo anterior de conformidad con lo establecido en la siguiente jurisprudencia:
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso2.»
En esencia el recurrente expone que le causa perjuicio la determinación de la Jueza, al emitir una sentencia incongruente, pues por una parte expresa que la demanda se presentó de manera oportuna y en el Considerando Quinto de manera contradictoria, señala que sea actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción IV del artículo 261 del Código de la Materia, finalmente se duele de que la A quo fue omisa en asentar el computo respectivo para crear certeza en torno que se presentó fuera de termino la demanda.
Este resolutor considera infundados los agravios que esgrime quien representa a la parte actora en el proceso de origen, por los siguientes motivos y fundamentos.
2 VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.
7 De las constancias que integran el expediente número *****, se advierte que quien representa a la persona moral «*****», Sociedad Anónima de Capital Variable, presentó demanda de nulidad en contra de los siguientes actos:
1) La imposición de la multa por no presentar licencia de uso de suelo; y
2) El crédito fiscal número ***** de fecha 4 cuatro de marzo de 2014 dos mil catorce.
Así, en los hechos de su demanda3 manifestó en torno al segundo acto controvertido que tuvo conocimiento del mismo el 18 dieciocho de marzo de 2014 dos mil catorce y en relación al primero negó lisa y llanamente la existencia de cualquier acto, procedimiento o notificación en torno a la imposición de la multa por no presentar licencia de uso de suelo.
En esta tesitura y considerando que el justiciable negó la existencia de un procedimiento mediante el cual la autoridad administrativa determinó la imposición de una sanción pecuniaria por funcionar sin contar con una licencia de uso de suelo vigente, de igual manera expresó en su momento que no le fue notificado en su caso el procedimiento administrativo correspondiente, ni su determinación.
Así entonces, es inconcuso que se actualiza el supuesto que previene el artículo 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipio de Guanajuato, que impone a las autoridades administrativas emisora de un acto a acreditar los hechos
3 Foja 2 del proceso de origen.
8 que motivaron su expedición; dicho en otras palabras, la negativa del actor indudablemente generó la carga procesal de las autoridades demandada.
En la especie, al dar contestación a la demanda el Director de Verificación Urbana del Municipio de León, Guanajuato, como excepción a lo negativa del justiciable señaló la existencia del procedimiento administrativo *****, que contiene el orden de visita de inspección, acta de inspección y finalmente la resolución de 19 diecinueve de junio de 2014 dos mil catorce, obra así en el proceso de origen, la resolución antes mencionada fojas 42 a la 45, así como el documento consistente en el acta de notificación4, en la cual consta que fue recibida por el representante legal de la persona moral «*****», Sociedad Anónima de Capital Variable, *****.
Sirve de sustento para lo anterior la siguiente jurisprudencia5 cuyo rubro y texto prevén:
«JUICIO DE NULIDAD. SI EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR CONSTANCIA DE ÉSTE Y DE SU NOTIFICACIÓN. Si bien es cierto que el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación contiene el principio de presunción de legalidad de los actos y las resoluciones de las autoridades fiscales, también lo es que el propio precepto establece la excepción consistente en que la autoridad debe probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente. De ahí que el artículo 209 bis, fracción II, del indicado Código, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (cuyo contenido sustancial reproduce el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) disponga que, cuando el actor en el juicio
4 Foja 41 proceso de origen. 5 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 2a./J. 209/2007, p. 203, registro 170712.
9 contencioso administrativo niegue conocer el acto administrativo impugnado, porque no le fue notificado o lo fue ilegalmente, así lo debe expresar en su demanda, señalando la autoridad a quien atribuye el acto, su notificación o su ejecución, lo que genera la obligación a cargo de la autoridad correspondiente de exhibir al contestar la demanda, constancia del acto administrativo de que se trate y de su notificación, para que el actor tenga oportunidad de combatirlos en la ampliación de la demanda. Lo anterior, porque al establecerse tal obligación para la autoridad administrativa, el legislador previó la existencia de un derecho a favor del contribuyente, a fin de que durante el procedimiento contencioso administrativo se respete su garantía de audiencia y, por ende, los principios de certidumbre y de seguridad jurídica de los que debe gozar, contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, evitando así que quede sin defensa ante la imposibilidad legal de combatir actos autoritarios de molestia de los que argumenta no tener conocimiento, máxime que según lo ha sostenido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar los artículos 207 y 210 del mismo ordenamiento fiscal, el Magistrado instructor, al acordar sobre la admisión del escrito por el que se contesta la demanda de nulidad, debe otorgar a la actora el plazo de 20 días para ampliarla, pues de lo contrario se le dejaría en estado de indefensión al proscribir su derecho a controvertir aquellas cuestiones que desconoce o que la demandada introduce en su contestación.
Énfasis añadido.
A fin de justificar la aserción anterior, es menester transcribir los artículos 46, párrafo primero, 51, fracción I, 57, 78, 117, 119, 121, 130 y 131, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
«Artículo 46. Se admitirán toda clase de pruebas que tengan relación con los hechos controvertidos, excepto la confesional mediante absolución de posiciones de la autoridad. No se considerará comprendida en esta excepción, la petición de informes a los servidores públicos, respecto de hechos que consten en sus expedientes, archivos o registros…
Artículo 51. Al que niega sólo le corresponde probar, cuando:
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I. La negación envuelva la afirmación expresa de un hecho (…)
Artículo 57. La confesión se refiere a hechos propios y puede ser expresa o tácita. Es expresa, la que se hace de manera clara, ya al formular o contestar la demanda, ya absolviendo posiciones, o en cualquier otro documento o diligencia; tácita, la que se presume en los casos señalados por la Ley.
La confesión sólo produce efecto en lo que perjudica al que la hace (…)
Artículo 78. Son documentos públicos aquéllos cuya formulación está encomendada por la Ley, dentro de los límites de su competencia, a las personas dotadas de fe pública y los expedidos por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones.
La calidad de públicos se demuestra por la existencia regular, sobre los documentos de sellos, firmas y otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes, salvo prueba en contrario (…)
Artículo 117. El juzgador goza de la más amplia libertad para hacer el análisis de las pruebas rendidas y determinar su valor, salvo lo dispuesto por este Código.
Artículo 119. Los hechos propios de los interesados aseverados en cualquier acto del procedimiento o proceso, harán prueba plena en contra de quien los asevere, sin necesidad de ofrecerlos como prueba.
Artículo 121. Los documentos públicos hacen prueba plena.
Artículo 130. Las presunciones legales que no admiten prueba en contrario tendrán pleno valor probatorio. Las demás presunciones legales tendrán el mismo valor, mientras no sean destruidas.
El valor probatorio de las presunciones humanas, quedará al prudente arbitrio de la autoridad.
Artículo 131. La valoración de las pruebas se hará de acuerdo con las normas de este Capítulo, a menos que por el enlace de las pruebas rendidas y de las
11 presunciones formadas, la autoridad adquiera convicción distinta respecto del asunto.»
De la interpretación sistemática de los preceptos invocados, se obtiene que en el proceso administrativo se admitirán todas las pruebas que tengan relación con los hechos controvertidos; y para analizar y valorar los elementos probatorios, el órgano jurisdiccional tendrá la más amplia libertad, salvo lo dispuesto en el propio código.
Así, de los citados artículos se advierten, como reglas para la valoración de las pruebas, entre otras, las siguientes:
1) Al que niega sólo le corresponde probar cuando la negación envuelva la afirmación de un hecho.
2) La confesión que se refiere a hechos propios, puede ser expresa o tácita y sólo produce efecto en lo que perjudica al que la hace. El primer caso se refiere a aquella que se hace de manera clara, ya al formular o contestar la demanda, ya absolviendo posiciones, o en cualquier otro documento o diligencia; en el segundo, a la que se presume en los casos señalados por la ley.
Los hechos propios de los interesados aseverados en cualquier acto del proceso, hacen prueba plena en contra de quien los expresa, sin necesidad de ofrecerlos como prueba.
Sin embargo, si por el alcance de la pruebas rendidas y de las presunciones formadas la autoridad adquiere una convicción distinta del asunto, a la que se hubiera originado de haberlas valorado conforme a las reglas previstas en el Código de Procedimiento y
12 Justicia Administrativa para los Estados y los Municipios del Estado de Guanajuato, puede sustentar válidamente su análisis y valoración.
En el caso, de los documentos que obran en el proceso contencioso de origen, se observa que el Director General de Verificación Normativa, emitió el 19 diecinueve de junio de 2013 dos mil trece, la resolución que recayó al procedimiento administrativo de inspección número *****, mediante el cual le impuso a la persona moral *****, como sanción por funcionar sin contar con licencia de uso de suelo, una multa por la cantidad en $*****. Dicha determinación le fue notificada el 7 siete de febrero de 2014 dos mil catorce, al representante legal de la persona moral antes mencionada -*****-, tal como se advierte del acta de notificación -foja 41 proceso de origen-; por lo que esa fecha es la que debe tomarse para el cómputo respectivo y no la que aduce el recurrente.
Así del material antes probatorio antes descrito y ofertado en el proceso de origen por el autorizado de las demandas, se advierte que contrario a su negativa de conocer el origen de la multa, la determinación le fue debidamente notificada en términos de lo establecido en los 39, fracción I y 41 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, -el cual se aplica de manera supletoria conforme al artículo 513 del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato-6, los cuales establecen:
«Artículo 39. Las notificaciones podrán realizarse:
6 El Procedimiento Administrativo se instaurará, substanciará y resolverá bajo los requisitos y formalidades que al efecto estatuye el Código del Procedimiento Administrativo, por lo que éste último se constituye como norma supletoria del presente ordenamiento en materia de actos y formalidades procesales y de procedimiento.
13 I. Personalmente con quien deba entenderse la diligencia, en el domicilio del interesado o en el que se haya señalado para tal efecto; (…)
Artículo 41. Las notificaciones personales se harán en el domicilio señalado en el lugar de ubicación de la autoridad, por correo certificado con acuse de recibo si el domicilio se encuentra fuera del lugar de ubicación de la misma, pero en el Estado de Guanajuato, o por correo electrónico en los términos de la fracción III del artículo 39 de este Código, cuando así lo soliciten las partes. Cuando exista imposibilidad para hacer la notificación en la forma establecida en este párrafo, previa acta circunstanciada, se acordará la notificación por estrados de todas las actuaciones.
Cuando el procedimiento administrativo se inicie de oficio, las notificaciones se practicarán en el domicilio registrado ante las autoridades administrativas.
Las notificaciones se entenderán con el interesado o su representante legal, previo cercioramiento de su domicilio; a falta de ambos, se dejará citatorio con cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el domicilio para que espere a una hora fija del día hábil siguiente. Si a quien haya de notificarse no atiende el citatorio, la notificación se hará por conducto de cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el domicilio en que se realice la diligencia y, de negarse a recibirla o ser menor de edad, se realizará por instructivo que se fijará en la puerta del domicilio del interesado. En los casos en que el domicilio se encuentre cerrado, la citación o notificación se entenderá con el vecino mayor de edad más cercano, fijándose una copia adicional en la puerta o lugar visible del domicilio. Si el vecino se niega a recibir la citación o notificación o fuere menor de edad, se efectuará por instructivo que se fijará en la puerta del domicilio del notificado.
En el momento de la notificación se entregará al notificado o a la persona con quien se entienda la diligencia, copia simple del documento a que se refiere la notificación y de sus anexos cuando los hubiere.»
Por tanto, si la autoridad demanda acreditó con el material probatorio correspondiente la existencia de los actos negados por el accionante, y además que éstos se le notificaron en la forma y términos claramente establecidos en el Código de la Materia; consecuentemente quedó desvirtuado el desconocimiento alegado, razón por la cual se afirma
14 que desde el 7 siete de febrero de 2014 dos mil catorce, le fue legalmente notificado a su representante legal -*****-, la resolución que recayó al procedimiento administrativo de inspección número *****, mediante el cual se le impuso a la persona moral *****, como sanción por funcionar sin contar con licencia de uso de suelo, una multa por la cantidad en $*****, cabe destacar que en el proceso de origen el justiciable no controvirtió7 ni objetó8 el material probatorio antes mencionado.
Así, al existir prueba fehaciente en contrario -consistente en la fecha en que le fue notificado la resolución-, por lo que con fundamento en los artículos 117 y 130 del Código de la Materia, se determinó que se le notificó el 7 siete de febrero de 2014 dos mil catorce, y al presentar su demanda de nulidad ante la oficialía de partes de los Juzgado Administrativos Municipales de León, Guanajuato hasta el 7 siete de mayo de 2014 dos mil catorce9, se concuerda que su presentación no fue oportuna en términos del artículo 263, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ya que el plazo feneció efectivamente el 25 veinticinco de marzo de 2014 dos mil catorce, de conformidad con el cómputo realizado, esto es, sí le fue debidamente notificado el acto impugnado el 7 siete de febrero el 2014 dos mil catorce, dicha notificación surtió efectos el 10 diez y comenzó a correr el 11 once, continuando el 12 doce, 13 trece, 14 catorce 17 diecisiete, 18
7 «DEMANDA DE NULIDAD. SU AMPLIACIÓN CONSTITUYE UN DERECHO PARA EL ACTOR Y UNA OBLIGACIÓN PARA LA SALA FISCAL DE RESPETAR EL PLAZO DE 20 DÍAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA HACERLO…» Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 167269, tesis 2a./J. 71/2009, página 139. 8 «PRUEBA DOCUMENTAL EN EL JUICIO DE AMPARO. SU OBJECIÓN PUEDE FORMULARSE ANTES O EN EL MOMENTO DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.» Pleno del Décimo Cuarto Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tesis: PC.XIV. J/8 K (10a.), p. 2201, registro 2017130. 9 Foja 1 vuelta del proceso de origen.
15 dieciocho, 19 diecinueve, 20 veinte, 21 veintiuno, 24 veinticuatro, 25 veinticinco, 26 veintiséis, 27 veintisiete, 28 veintiocho de febrero, 3 tres, 4 cuatro, 5 cinco, 6 seis, 7 siete, 10 diez, 11 once, 12 doce, 13 trece, 14 catorce, 18 dieciocho, 19 diecinueve, 20 veinte, 21 veintiuno, 24 veinticuatro, y feneciendo el 25 veinticinco de marzo de 2014 dos mil catorce; descontándose los días 8 ocho, 9 nueve, 15 quince, 16 dieciséis, 22 veintidós, 23 veintitrés de febrero, 1 uno, 2 dos, 8 ocho, 9 nueve, 15 quince, 16 dieciséis, 17 diecisiete, 22 veintidós y 23 veintitrés de marzo por corresponder a sábados y domingos, así como a días inhábiles10 en este caso para el Juzgado Administrativo Municipal de León.
Ahora bien, en relación a que la Jueza fue omisa en asentar el cómputo respectivo para crear certeza en torno que se presentó fuera de término la demanda, resulta ineficaz el motivo de agravio, pues el código de la materia no señala como elemento de la sentencia que se deberá realizar en ella el cómputo para poder sobreseer el proceso por consentimiento tácito.
En esta línea argumentativa tenemos que no existen contradicción en la sentencia que se recurre, pues el justiciable como ya se mencionó controvirtió dos actos, uno de ellos fue consentido tácitamente y el otro fue tildado de nulo, de ahí que resulten infundados los agravios que esgrime quien recurre, pues como fue resuelto, sí se actualiza la causal de improcedencia prevista en el numeral 261 fracción IV del Código de la Materia, dado que quedó debidamente acreditado que el acto impugnado consistente en la imposición de la multa por no presentar licencia de uso de suelo, le fue debidamente notificada;
10 Lunes 17 de marzo, en conmemoración del natalicio de Benito Juárez (artículo 24, fracción II de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios).
16 mientras que al presentar su demanda de nulidad el 7 siete de mayo de 2014 dos mil catorce, se encontraba fuera del plazo de 30 treinta días, subsistiendo únicamente el segundo de los actos controvertidos, consistente en el requerimiento de pago, número de crédito fiscal número ***** de fecha 4 cuatro de marzo de 2014 dos mil catorce, suscrito por el Director de Ejecución del Municipio de León, requerimiento que fue decretada su nulidad por la A quo.
En ese orden de ideas resulta procedente confirmar la resolución emitida por la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 8 ocho de enero de 2018 dos mil dieciocho.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1º, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
RESUELVE
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 8 ocho de enero de 2018 dos mil dieciocho, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Sexto de la presente resolución.
17 Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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