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Silao de la Victoria, Guanajuato, 3 tres de octubre de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.319/1ª.Sala/19, promovido por el ciudadano *****, parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción del recurso. El 24 veinticuatro de junio de 2019 dos mil diecinueve, el ciudadano ***** interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de Dolores Hidalgo C.I.N., Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de fecha 7 siete de junio de 2019 dos mil diecinueve, emitida por dicha autoridad.

SEGUNDO. Trámite. La Jueza Administrativo Municipal de Dolores Hidalgo C.I.N., Guanajuato, mediante oficio *****, de fecha 27 veintisiete de junio de 2019 dos mil diecinueve, a través de la Secretaria de Estudio y Cuenta del Juzgado remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 12 doce de julio de 2019 dos mil diecinueve, fue admitido el recurso de revisión número R.R.319/1ª.Sala/19, del cual se le corrió traslado al Director de Tránsito y Transporte Municipal de Dolores Hidalgo C.I.N.,

2 Guanajuato -parte demandada en el proceso de origen-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniese.

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 12 doce de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada en el proceso de origen, por no expresando lo que a sus intereses conviniere en relación al recurso de revisión interpuesto.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; así como 1, 2 y 4 fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se encuentra debidamente acreditada la emisión de la resolución impugnada, con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado y resuelto por la Jueza Administrativo Municipal de Dolores Hidalgo C.I.N., Guanajuato, a los cuales se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

3 TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios expuestos.

CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis la parte actora en el proceso de origen sostiene:

«PRIMERO. CONCULCA AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 3 DEL CÓDIGO DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO. Es el caso, que tal y como Usted C. Magistrado puede constatar que la C. Juez A Quo Municipal, dejo de observar que del escrito de contestación de la Autoridad demandada, esta incorporó un escrito de petición solicitada por diversos ciudadanos, mediante el cual, le solicitaron la intervención de dicha Autoridad respecto de la instalación de topes reductores de velocidad, por lo que en atención a dicha solicitud es que la demandada, instaló topes reductores dc velocidad y señalamientos que indicaban el cambio de cajones de estacionamiento a la acera opuesta; tratando la Autoridad demandada de fundar la motivación de su actuar en una ciudadana, razón por la cual, es que primeramente es necesario el precisar a Usted C. Magistrado que al igual que dichos peticionarios, realizaron solicitud de intervención para la instalación de topes reductores de velocidad, también la parte actora del procedimiento de origen realizó solicitud para que la Autoridad demandada únicamente realizara lo peticionado y dejara en su lugar los cajones de estacionamiento donde se encontraran, solicitándole el retiro de la nueva señalética instalada de su parte para cambio de lugar de los cajones de estacionamiento. Precisión que se realiza, toda vez, que al pretender la demandada soportar su acto de autoridad en una solicitud ciudadana, también la parte actora le realizo una diversa petición, es decir, si dicha demandada escuda su ilegal acto en una solicitud y por Otro lado al realizar diversa solicitud la parte que represento, claro que existe un FAVORITISMO SUBJETIVO E ILEGAL, ya que también la parte que represento, en nuestra calidad de gobernados tenemos el derecho de ser escuchados como cualquier otro peticionario de justicia administrativa, lo que la C. Juez Administrativo Municipal debió de observar tal y como lo establece el artículo 6 fracción X del Código de Justicia Administrativa para el Estado… del propio

4 escrito de contestación de la demandada se desprende que los solicitantes de los topes reductores de velocidad fueron atendidos de manera inmediata, sin siquiera ser necesario PREVIO DICTAMEN TÉCNICO, y menos aún, sin siquiera un previo escrito de contestación a dicha solicitud, sino que de manera pronta fueron atendidos a su petición sin más trámites que realizar, cuando por el contrario sucede con la parte actora de origen, al solicitar que dejaran en su lugar los cajones de estacionamiento, pues a dicha petición, ni siquiera se recibió contestación, ni siquiera para efecto de que la parte que represento se informara del motivo por el cual, la demandada disponía tal reubicación de cajones de estacionamiento…, lo que vislumbra al C. Juez Administrativo Municipal por doquier el favoritismo a ciertos ciudadanos, sin siquiera llegar al análisis de influencia alguna para los peticionarios de los topes reductores, máxime que es de precisar qué tanto de la documental que ofrece la demandada en su escrito de contestación a demanda, consistente en el escrito de solicitud de los peticionarios de los topes reductores de velocidad, como del escrito de solicitud de reconsideración de mantener en el lugar los cajones de estacionamiento, realizado por la parte que represento, se observa que ambos grupos de petición se ostentan como vecinos del calle ***** , tramo ***** de la Ciudad de Dolores Hidalgo, C. l. N., Guanajuato,… luego entonces, era razón de más para que la Autoridad demandada emitiera un acto de autoridad fundado y motivado, pues ya existía un conflicto vecinal…, sin embargo, pese a ello, y tal y como la propia autoridad establece que su actuar se derivó de una petición ciudadana, y así como a la parte que represento en ningún momento se atendió a su solicitud, ni siquiera brindando respuesta a dicha solicitud, razón por la cual, es que la C. Juez Administrativo Municipal, debió observar que dicho acto de autoridad desde su inicio se encuentra emitido por violación de Derechos Humanos en contra de la parte que represento, pues es evidente que la motivación del acto que se solicitó su nulidad, conlleva una vulneración al artículo 1º de nuestra Constitución Política Federal, toda vez, que es claro y evidente que la parte que represento no se encuentra tratada con igualdad frente la parte peticionaria de topes reductores, sino que por razones desconocidos se encuentran siendo discriminados ya que ni siquiera somos dignos de recibir una contestación a nuestra solicitud, o bien, por lo menos que se nos funde porqué razón la Autoridad decidió emitir tal acto de Autoridad,…, razón por la cual, es que se considera que la C. Juez Administrativo Municipal, al tener del conocimiento respecto de un acto de autoridad que además de no cumplir con los requisitos que le impone el artículo 137 del Código de Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios del Estado de Guanajuato, tal y como en agravio posterior se hará valer, se encuentra violatorio de derechos humanos en contra de un grupo de ciudadanos,… y

5 contrario a ello, se limita a ni siquiera entrar al análisis del fondo del acto de autoridad puesto a su estudio, y únicamente realizando un pseudo estudio del interés jurídico e interés legítimo bajo el cual determina sobreseer el procedimiento de planteado por la parte que represento, causando agravio a la parte actora, en virtud, de la falta de estudio exhaustivo, tal y como lo establece el artículo 3 del Código de Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios del Estado de Guanajuato, pues se sobreentiende que su estudio tendrá que ser a profundidad y no únicamente de manera somera, tal y como lo realizó la C. Juez Administrativo Municipal, pues erra al enfocar un estudio mal realizado del interés jurídico e interés legítimo en contra de la parte que represento, sin siquiera realizar un estudio de la documental aportada por las partes ya que de haberlo quizá hubiera encontrado el interés legítimo que a su criterio faltó a la parte que represento, acreditar, pues de todo el contenido de su sentencia ni siquiera realiza un estudio del cumulo de pruebas documentales que se exhibieron por parte de la demanda y de la parte actora, en lo especial de las exhibidas por la demandada, pues en su propio escrito de contestación a demanda y de las documentales aportadas por dicha Autoridad se observa una confesión expresa del mal actuar e ilegal del acto de autoridad emitido por la demandada,…, razón por la que se considera que el estudio que realizó la Juzgadora A Quo fue todo, menos exhaustivo, contrario a lo que se le impone bajo los principios de la justicia administrativa establecidos en el artículo 3 del Código de Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios del Estado de Guanajuato,…

SEGUNDO. DE LA CONTRAVENCIÓN Y NEGACIÓN AL INTERÉS LEGÍTIMO DE LA PARTE ACTORA. Para el presente agravio, es necesario precisar a Usted C. Magistrado la parte que interesa, toda vez, que la C. Juez Administrativo Municipal en su resolución combatida establece de manera textual a foja 11, último párrafo:[…], Usted C. Magistrado podrá apreciar que la determinación asumida de que la parte que represento no acreditó un interés legítimo, lo es, porque a su dicho no se incorporó prueba documental alguna ni pública, ni privada que estableciera que la parte que represento reside en la calle ***** , tramo ***** de la Ciudad de Dolores Hidalgo, C. I. N., Guanajuato, razón por la cual, al no exhibir alguno como identificación oficial o comprobante de domicilio, entre otros, no somos sujetos de un derecho legítimo, pues bien, en ese sentido es que la parte que represento difiere de tal determinación, toda vez, que si partimos de una deducción general, el artículo 11 de nuestra Constitución Política Federal, establece que toda persona tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio, es decir, que en lo que interesa toda tiene derecho de tránsito, tan así que

6 puede salir del País o salir al extranjero; y en lo que interesa puede circular por todo el territorio mexicano, es decir, puede transitar ya sea de manera personal, físicamente por medio de su cuerpo motriz, o bien, por medio de cualquier vehículo que lo traslade, y lo más importante circular por todas y cada una de las circulaciones viales que tiene el estado mexicano; de ahí que si tenemos una norma que establece que toda persona puede circular por el mexicano de manera libre, en el caso en particular, toda señalética de tránsito es infiere a cualquier transeúnte que circule por el Estado de Guanajuato, o bien, por el Municipio y Ciudad de Dolores Hidalgo, C. I. N., Guanajuato, pues su derecho al libre tránsito, tiene la restricción de acatar obligatoriamente todos y cada uno de los señalamientos de tránsito que se encuentran en las circulaciones viales, luego entonces, cualquier señalética de tránsito establecida por una Autoridad en el ámbito territorial que se trate, que no sea respetada, esta Autoridad tendrá la potestad de imponer sanción por infracción, …, además de que aún y cuando no fuesen vecinos de lugar, se ha de señalar a Usted C. Magistrado que la señalética de reubicación de cajones de estacionamiento no solo van dirigidos a los vecinos de la Calle ***** e, tramo ***** de la Ciudad de Dolores Hidalgo, C. l. N. , Guanajuato, sino que dicha señalética de reubicación de cajones de estacionamiento va dirigida al público en general, habitantes de la Ciudad y Municipio de Dolores Hidalgo, C. I. N., Guanajuato, los habitantes del Estado de Guanajuato y a los habitantes del Estado Mexicano, incluso extranjeros, luego entonces, sí la parte que represento hizo referencia de ese tramo de circulación vial en particular, lo fue porque el acto de autoridad que se pretende impugnar, lo es concretamente en ese tramo, pero eso no quiere decir, que la afectación del acto ilegal, sea a los vecinos que residen en ese tramo de calle: así como tampoco es admisible que la C. Juez Administrativo Municipal, pretenda que porque el acto de autoridad señalado como ilegal, se haya emitido en el tramo de la Calle ***** , tramos ***** , únicamente los vecinos residentes de dicho tramo vial, sean las únicas personas que puedan instar solicitando nulidad del acto en base al derecho que les da, el residir o ser vecinos de dicho tramo circulatorio vial, cometiendo un yerro contundente la C. Juez Administrativo Municipal,…, razón por la cual, es que es completamente erróneo el que la C. Juez Administrativo Municipal que por no haber acreditado la residencia en el tramo de la calle en que se emitió el acto señalado como ilegal, la parte que represento no tiene interés legítimo, siendo este criterio por demás agraviante a la parte que represento, toda vez, que del estudio que la propia Juzgadora realiza respecto del concepto jurídico de interés legítimo, establece que para ser sujeto de un interés legítimo se tienen que cumplir: a) ser titular de un derecho subjetivo vulnera, b) que el acto de autoridad afecte ese derecho y c) que el promovente pertenezca a la colectividad; basado estos

7 requisitos en la tesis jurisprudencial que tiene como rubro: «INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS», jurisprudencia de la cual, obviamente no tengo nada que replicar en cuanto a la conceptualización de la figura jurídica de interés legítimo para promover juicio de amparo indirecto, sin embargo, por lo que nos atañe al caso que nos ocupa, considero que la aplicación de dicha tesis jurisprudencial, no abarca totalmente al interés de mi representada, toda vez, que el interés legítimo que asiste a mi representada, nace de una exigencia legal a una Autoridad administrativa … en calidad de gobernado, tal como lo establece el artículo 9 del Código de Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios del Estado de Guanajuato, que de manera textual establece:

[…]

…como la propia Juzgadora Municipal, establece que atendiendo al escrito de contestación de la Autoridad demandada, esta tiene facultad para determinar previo estudio de dictamen la colocación de señalética para la mejor seguridad y afluencia vehicular, tal como lo establece el artículo 8 fracción VIII del Reglamento de Tránsito vigente en el Municipio, por ser precisamente una circulación vial (calle pública), propiedad del Municipio de Dolores Hidalgo, C. I. N., Guanajuato, dicha facultad conlleva un procedimiento administrativo que la Autoridad demandada tiene que cumplir para efecto de «determinar», la colocación de dicha señalética, tal y como en el escrito inicial de demanda y su respectiva ampliación lo hizo valer la parte que represento, para efecto de que dicho acto cumpla con los requisitos de validez para entonces sí adquirir su legalidad, que es precisamente lo que la parte que represento puso en tela de juicio ante la Juzgadora Municipal,…luego entonces, si dicho acto de autoridad no cumple con los requisitos de validez para ser emitido con legalidad, es ahí donde CUALQUIER TRASEUNTE DE LA CALLE ***** , TRAMO ***** tenga un interés legítimo sobre el acto de autoridad qué nos ocupa, y no únicamente los vecinos y residentes de dicha calle, como erróneamente lo establece la Juzgadora Administrativa Municipal en su sentencia que por este medio se combate, razón por la cual, es que no es necesario el que la parte que represento tenga que acreditar con documental u otro medio residir en dicho tramo de vialidad, ya que el derecho e interés legítimo de mi representada nace por el simple derecho de transitar libremente por el territorio mexicano, razón por la cual, es que el criterio de la Juzgadora Municipal, comete agravio en contra de mi representada en los términos del presente.

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Ahora bien, la determinación combatida en los términos en la que la Juez de Primera Instancia dicta su errado sobreseimiento, contraviene de suyo propio el contenido y la obligación procesal de la juzgadora, de suplir la deficiencia de la queja planteada, de conformidad al numeral 301 fracciones I y III del Código de Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios del Estado de Guanajuato, máxime aún, cuando se colman dos de los tres supuestos normativos ahí establecidos, que se concatenan de manera innegable con los artículos 50 y 117 de la misma ley en cita, que facultan al Juez a ordenar el desahogo de cualquier prueba que considere prudente, máxime aún, en el caso que nos ocupa, si para el criterio normativo de la jurispericia de la Juzgadora de Primera Instancia, era indispensable la acreditación del elemento “vecindad” del grupo de actores que represento, … debió de ordenar el desahogo de tal prueba indispensable para su criterio, lo que no hizo, pese a que tal como ya se dijo los dos extremos del numeral 301 de la ley en cita, cobran actualización innegable y por ende, debió de acatar al dispositivo legal en cita para sostener la legalidad de su sentencia, y no como ha acontecido, emitir una sentencia incongruente de suyo propio, alejada a toda legalidad jurídica.

TERCERO. DE LA FALTA DE ESTUDIO DE FONDO RESPECTO DE LOS ELEMENTOS DE VALIDEZ Y REQUISITOS DEL ACTO ADMINISTRATIVA. En concatenación con los agravios primero y segundo del presente, respecto de la falta de estudio exhaustivo y de la negativa de un reconocimiento de un interés legítimo a favor de la parte que represento, la C. Juez Administrativo Municipal, se abstuvo de realizar un estudio de fondo respecto de la nulidad del acto administrativo, en cuanto a la falta de sus requisitos de validez establecidos en el artículo 137 del Código de Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios del Estado de Guanajuato, … y así también es evidente que no existe dictamen técnico que soporte un consentimiento de topes reductores de velocidad a favor de los peticionarios, de donde derive que por tal causa es que fue necesario la reubicación de cambio de cajones de estacionamiento …, lo que equivale a que de acuerdo a lo que establece la fracción VII del artículo 137 del Código de Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios del Estado de Guanajuato, toda vez, que dicha fracción establece que la Autoridad debe cumplir con la finalidad de interés público, derivada de las normas jurídicas que resulten aplicables, sin que se puedan perseguir otros fines, públicos o privados, distintos de los que justifican el acto,… sin embargo, respecto de la reubicación de cajones de estacionamiento la parte que represento desconoce por completo que fue lo que motivo a extender tal petición a un acto de autoridad como el que nos ocupa,…luego entonces, si en base a dicho dictamen no se acredito que el titular de la Dirección de Tránsito tuviera los

9 conocimientos técnicos para emitir un dictamen de tal naturaleza dicho dictamen no puede ser considerado técnico, sino una simple opinión sin fundamento técnico, lo que reviste de una falta de fundamentación y motivación para el de autoridad que determino la demandada realizar respecto de la reubicación de señalética de cajones de estacionamiento y por ello es que el acto de autoridad solicitado su nulidad, carece de los elementos de validez establecidos en las fracciones VI y VII 137 del Código de Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios del Estado de Guanajuato,…

Ahora bien, por lo que respecta a los requisitos de validez del acto administrativo emitido por la demandada de acuerdo a lo que establece el artículo 138 fracción VIII del Código de Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios del Estado de Guanajuato, tal como lo establecimos en el agravio segundo del presente, el acto de autoridad emitido por la demandada es de interés general y no solo a las personas residentes de la Calle ***** , tramo ***** , sino que al ser tal señalética un acato al Reglamento de Tránsito de dicho Municipio, por tal carácter, por lo menos, la demandada tuvo que cumplir con el requisito de validez, con la formalidad de publicarlo, o notificarlo en los estrados de la Oficina/Dependencia en que se encuentre y pueda ser consultado el expediente respectivo, ya que por lo que interesa dicho es de interés general,…

CUARTO. DE LAS VIOLACIONES GRAVES AL PROCESO, EN CUANTO AL DESECHAMIENTO DE PRUEBAS; 1. LA PROCEDENCIA DE LA SUSTITUCIÓN DE TESTIGOS, PREVIA ADMISIÓN DE PRUEBA Y 2. DEL INDEBIDO REQUERIMIENTO DE PERFECCIONAR LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. Por principio de cuentas, es necesario señalar que dicta el numeral 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que el recurso de revisión también procede en contra de violaciones graves al procedimiento que afecten el fondo del mismo, así, en tal tenor, es necesario traer a colación de que mediante escrito inicial de demanda se ofreció dos grupos de testigos nominados cada uno de ellos, tal y como lo establece el artículo 96 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prueba testimonial de la cual, se ofreció en términos generales, es decir: ningún hecho en concreto…, ello en virtud, de tratarse de un tramo de calle céntrico de dicha Ciudad, es que para acreditar tal acto, el testigo no es especifico, razón por la cual, es que la sustitución de dichos testigos no acarrearía ningún perjuicio en contra de la Autoridad demandada, es decir, no se le dejaría en estado de indefensión.

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Así también, es que mediante acuerdo de fecha 21 de febrero de 2019, a foja 3 de dicho acuerdo párrafo tercero, se estableció por parte de la A Quo, la admisión de la prueba testimonial, fijando para su desahogo el día 25 de abril a las 10:00 horas. Por lo que llegado el día y previa admisión de prueba me presenté con diversos testigos a los nominados en el ofrecimiento realizado en mi escrito inicial de demanda, toda vez, que las personas ofertadas de mi parte me fue imposible presentarlas, razón por la cual, es que solicité la sustitución de dichos testigos, sin embargo, mediante acuerdo emitida dentro de la misma audiencia, y notificado al suscrito en misma audiencia se me notificó que se declaraba desierta dicha prueba, por no haber presentado a los testigos ofertados y más aún, porque la sustitución no era procedente porque a criterio de la A Quo, se trataba de una prueba nominada, siendo ello el motivo de su criterio, sin embargo, el suscrito difiero de tal determinación, toda vez, que si bien se trataba de una prueba nominada, el suscrito me encontraba imposibilitado para presentar dichos testigos, pero ello no implicaba un desinterés por parte del suscrito para desahogar dicha prueba; máxime que su atesto seria general y más aún que el acto a nulificar era del conocimiento público, luego entonces, no es legal que la A Quo pretenda privarme de un derecho, que previamente ya me había otorgado en la admisión de prueba, además de que la contra parte se encontraba en condiciones de interrogar a mis nuevos testigos, por lo tanto respecto de la credibilidad dc tales testigos también se encargaría mi contraparte, por lo que toma aplicación en contra de la determinación de la A Quo la tesis que de manera textual transcribo:

[…]

… de acuerdo a la tesis citada, es procedente dicha sustitución sin embargo, para ello debe de apremiar una previa admisión de pruebas; lo que es concomitante, toda vez, que la imposibilidad material puede surgir de manera instantánea, y ello no es atribuible al suscrito como un desinterés,… por tal motivo es que considero que la A Quo al no tenerme por sustituyendo a mis testigos nominados me priva del derecho a una defensa adecuada, además de que en su fundamentación es aplicable para el caso del ofrecimiento nominado, más no para UNA SUSTITUCIÓN DE TESTIGOS, pues esta no se encuentra regulada en la materia que nos ocupa, razón que maximiza la ilegalidad de dicha determinación de la A Quo, y que me genera agravio al no permitirme una defensa adecuada, pues mi interés era el desahogo de dicha prueba, tan así que solicité su sustitución. Ahora bien, me es imprescindible el precisar que en materia administrativa, la legislación Estatal que nos ocupa, carece de regulación sobre la sustitución de testigos, como en el caso que hoy se depone

11 antes esta Autoridad de Alzada, razón por la cual, es que nos encontramos frente a una laguna jurídica que únicamente se puede tratar de llenar con los criterios jurisprudenciales y aislados que se generen, como en el en concreto, y ello es así porque de no existir en la legislación de nuestra Entidad, ello no quiere decir, que la Autoridad Jurisdiccional tenga que entrar al estudio de la circunstancia que se le presente, sino todo lo contrario deberá de ceñirse al fondo de la laguna jurídica que es puesta de su conocimiento, por lo que es inverosímil que la A Quo se limite a emitir una parca determinación carente de fundamentación y motivación que sustentan su criterio, y ello es así porque al no existir disposición que regule la sustitución de testigos nominados como en el caso que nos ocupa, ello le implica por consecuencia ir a la supletoriedad, que en lo que concierne a la materia administrativa, no es aplicable el Código Federal de Procedimientos Civiles, luego entonces, al no aplicar la supletoriedad, se tiene que atender por consecuencia a la analogía, que en este caso, la analogía a la materia administrativa tenemos la Ley de Amparo, misma legislación que tampoco regula dicha figura de sustitución de testigos nominados, pero que si acoge la posibilidad de sustitución, como lo establece la tesis aislada que se transcribió en el agravio primero,…

Ahora bien, y continuando con mi argumento de agravio, causa agravio al suscrito la determinación de no admisión de sustitución de testigos nominados, la falta de estudio por parte de la A Quo, ya que olvidó por completo que la base del Derecho, es precisamente sus principios generales rectores,… sin embargo, tal parece que la A Quo olvidó que ante una laguna legislativa como la que nos ocupa debe de irse incluso a las propias fuentes del derecho, y lo que en el acuerdo que se combate no realizó,… tal y como lo establece la siguientes tesis aislada que al efecto transcribo:

… “LAGUNA JURÍDICA O DEL DERECHO» O «VACÍO LEGISLATIVO». PARA LLENARLO EL JUZGADOR DEBE ACUDIR, PRIMERO, A LA SUPLETORIEDAD O LA ANALOGÍA Y, DESPUÉS, A LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO. …

… se observa que la JUEZ A QUO, NO RESUELVE LA CONTROVERSIA, SINO QUE SE LIMITA A EVADIRLA, Y DEJANDO EN ESTADO DE INDEFENSIÓN AL SUSCRITO, además de que el mismo principio general de derecho es muy claro para los que nos encontramos en espera de recibir «LO QUE NO ESTÁ PROHIBIDO, ESTA PERMITIDO», luego entonces, ante tal principio, si no existe una norma que impida al suscrito la sustitución de testigos nominados en el procedimiento de origen, dicha sustitución se encuentra permitida,…»

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QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Por cuestión de método los agravios ‹‹PRIMERO›› y ‹‹SEGUNDO›› que se hacen valer en el presente Recurso de Revisión se abordarán en forma conjunta al encontrarse relacionados entre sí; ello, con fundamento en la tesis jurisprudencial1, de aplicación analógica al presente, cuyo rubro dice: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.»

Precisado lo anterior, este Resolutor determina que el argumento de agravio esgrimido por el recurrente, es inoperante.

Señala quien recurre que la Jueza A quo sobreseyó en el proceso porque estimó que el estudio del interés jurídico e interés legítimo era suficiente para fundar y motivar la resolución rebatida, contraviniendo el principio de exhaustividad al omitir estudiar las documentales exhibidas por las partes de las cuales hubiera podido advertir que cuentan con interés legítimo en calidad de gobernados, de conformidad con el artículo 9 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

A fin de dar mayor exactitud al asunto en revisión, se precisa que la génesis procesal de este recurso proviene del sobreseimiento en la causa por falta de interés jurídico al no haberse acreditado el vínculo entre el acto impugnado y el derecho reclamado, pues quienes comparecen no aportan elemento probatorio del que pueda siquiera presumirse su interés legítimo.

1 Tesis VI.2o.C.J/304, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, Novena Época, t. XXIX, Febrero de 2009, p. 1677

13 Bajo tales circunstancias, la inoperancia del disenso vertido por el recurrente constituye la actualización de un impedimento técnico que imposibilita el examen del planteamiento efectuado ante su formulación material incorrecta, dado que parte de una premisa errónea.

Apoya esta consideración, la jurisprudencia de tenor siguiente:

‹‹AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN.›› Conforme a los artículos 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción IV, 87, 88 y 91, fracciones I a IV, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es un medio de defensa establecido con el fin de revisar la legalidad de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto y el respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento, de ahí que es un instrumento técnico que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a la sentencia dictada en la audiencia constitucional, incluyendo las determinaciones contenidas en ésta y, en general, al examen del respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio, labor realizada por el órgano revisor a la luz de los agravios expuestos por el recurrente, con el objeto de atacar las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad. En ese tenor, la inoperancia de los agravios en la revisión se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilite el examen del planteamiento efectuado que puede derivar de la falta de afectación directa al promovente de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de agravios referidos a la cuestión debatida; de su formulación material incorrecta, por incumplir las condiciones atinentes a su contenido, que puede darse: a) al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia; b) al introducir pruebas o argumentos novedosos a la litis del juicio de amparo; y, c) en caso de reclamar infracción a las normas fundamentales del procedimiento, al omitir patentizar que se hubiese dejado sin defensa al recurrente o su relevancia en el dictado de la sentencia; o, en su caso, de la concreción de cualquier obstáculo que se advierta y que impida al órgano revisor el examen de fondo del planteamiento propuesto, como puede ser

14 cuando se desatienda la naturaleza de la revisión y del órgano que emitió la sentencia o la existencia de jurisprudencia que resuelve el fondo del asunto planteado.››2

Subrayado añadido.

Lo anterior es así, considerando que el asunto versa sobre la demanda de nulidad de la reubicación de cajones de estacionamiento en la vía pública localizada en la calle *****, tramo ***** y *****, en la ***** de Dolores Hidalgo C.I.N., Guanajuato.

No obstante, en todo proceso contencioso previo al estudio de fondo del asunto, es menester el análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento conforme a lo establecido por los artículos 261 y 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, lo cual acontece incluso en forma oficiosa, con independencia de que sean invocadas por las partes, por corresponder a cuestiones de orden público.

Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que analógicamente se pronuncia sobre el estudio de la procedencia del proceso, misma que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».3

2 Tesis: 2a./J. 188/2009, Novena Época, Registro: 166031 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Noviembre de 2009 Materia(s): Común, Página: 424 3 Tesis: VI.2o. J/323, Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Página: 87.

15 En ese tenor, se precisa que el artículo 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato establece:

«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones:

I. Que no afecten los intereses jurídicos el actor…»

Es de esta forma que surge la noción de ‹‹interés jurídico›› como presupuesto de procedencia del proceso, traducido en que para acreditarse con el carácter de ‹‹parte›› en un proceso administrativo, debe probarse suficientemente:

i. Una afectación real y directa a un derecho o un bien; ii. La existencia de un acto o resolución administrativa; iii. Un nexo causal entre los dos extremos anteriores que demás coincida en una misma persona física o moral.

Es ilustrativo para respaldar lo antepuesto, el contenido de la siguiente tesis aislada4:

«INTERÉS JURÍDICO, DEFINICIÓN DE. El interés jurídico del promovente, ya fuere en el incidente de suspensión o en el juicio de garantías, debe sustentarse en un derecho objetivo reconocido por la ley, es decir, tal interés a que se refiere la Ley de Amparo ha de demostrarse en ciertos casos con el documento o medio de convicción idóneo con fuerza y valor probatorio pleno por el que una persona demuestra la titularidad de un derecho tutelado por la ley, mediante el cual pone en movimiento a la autoridad jurisdiccional federal para que ésta resuelva lo conducente en relación con la afectación alegada de ese derecho, lo cual para el juzgador en materia de amparo

4Tesis: II.2o.C.94 K, Novena Época, Registro: 180609, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XX, Septiembre de 2004 Materia(s): Común Página: 1790

16 debe ser eficientemente probado; empero, tratándose de una controversia judicial del orden común, la autoridad judicial, de acuerdo con las normas aplicables al caso, decidirá si a alguna de las partes le asiste o no un derecho subjetivamente tutelado por la ley de la materia aplicable.»

Énfasis añadido.

Entonces, los agravios son inoperantes en virtud de que la premisa del recurrente se sustenta en la indebida interpretación del numeral 9 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual para mayor comprensión se transcribe:

‹‹Artículo 9. Para efectos de este Código se consideran con capacidad jurídica, aquellas personas a quienes así se les reconozca por el Código Civil para el Estado de Guanajuato.

Interesado es todo particular que tiene un interés jurídico respecto de un acto o procedimiento, por ostentar un derecho subjetivo o un interés legalmente protegido.

Los interesados tienen el derecho de actuar personalmente o por medio de representante. La representación con que se ostente se deberá acreditar en el primer escrito ante la autoridad administrativa, o bien, en el escrito de demanda o contestación ante la autoridad jurisdiccional.››

La conclusión previa estriba en que el segundo párrafo de dicho numeral contiene una disposición general para definir el carácter de ‹‹interesado››; sin embargo, para efectos del proceso administrativo, acorde al artículo 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, también debe atenderse a las disposiciones del Libro Tercero de esa codificación.

17

Es así, que la exigencia de un ‹‹interés jurídico›› encuentra sustento en lo dispuesto por la fracción I, inciso a), del artículo 251 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que a la letra cita:

«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:

I. Tendrán el carácter de actor:

a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa; y»

Resaltado y subrayado propios.

Se colige pues que el interés jurídico es un presupuesto necesario para actuar en el proceso administrativo, y que no se trata de un hecho controvertido o de un documento necesario para conocer la verdad entre dos posiciones contrarias; aunado a que no se prevé la noción de ‹‹interés legítimo››, de ahí que sea incorrecto el argumento del recurrente donde señala como agraviante el que la A quo no advirtió que sí acredita el carácter de actor porque cuenta con interés legítimo para promover, por ello su inoperancia.

Entonces, para efectos de substanciar un proceso administrativo en el que se pretenda la restitución de un derecho violentado, resultaba necesario que el ahora recurrente demostrara precisamente ese nexo entre el acto reclamado y la afectación a su esfera de derechos, considerando que la carga de la prueba para su acreditación siempre corresponde ineludiblemente al actor, dado que así lo sustenta la jurisprudencia que se inserta a continuación:

18

«INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO. CARGA DE LA PRUEBA. La carga procesal que establecen los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4o. de la Ley de Amparo, consistente en que el promovente del juicio de garantías debe demostrar su interés jurídico, no puede estimarse liberada por el hecho de que la autoridad responsable reconozca, en forma genérica, la existencia del acto, en virtud de que una cosa es la existencia del acto en sí mismo y otra el perjuicio que éste pueda deparar a la persona en concreto.» 5

De tal suerte que de la documentación que obra en autos del proceso primigenio, se observa que el actor aportó como ‹‹anexo único›› la documental consistente en el escrito de solicitud dirigido al Ayuntamiento y al Director de Tránsito y Transporte Municipal, ambos de Dolores Hidalgo C.I.N., Guanajuato.

Ahora bien, con el material probatorio que se aportó en el proceso principal -tal como fue resuelto por la Jueza Administrativo-, no quedó acreditada la afectación a su esfera jurídica, dado que no probó fehacientemente la existencia y titularidad de un derecho subjetivo constituido a su favor como propietario, arrendatario, o vecino, que se trastoque con el proceder autoritario. Es decir, a pesar de que se tuvo por acreditada la existencia del acto impugnado, ello no necesariamente conlleva que se demuestre el interés jurídico o su afectación, tal y como aconteció en el asunto de origen.

Bajo relatadas circunstancias, el recurrente nuevamente parte un supuesto no verídico cuando arguye que la Jueza natural debió suplir la deficiencia de la queja de conformidad con el numeral 301, fracciones I y III, y de este modo allegarse de las pruebas y medios necesarios para acreditar el elemento de ‹‹vecindad››.

5 Tesis 1a. /J. 1/2002, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 187777, tomo XV, Febrero de 2002, página 15.

19

Esto es, la razón de disenso es inoperante puesto que en el caso concreto no se afectó la libertad personal del actor, ni se trata de un asunto de cuantía, lo que evidencia la errónea apreciación para determinar la procedencia de la suplencia de la deficiencia de la queja, máxime que se vincula a la ausencia de elementos que acrediten el interés jurídico.

En esa tesitura, se clarifica que si bien es cierto el Juez puede realizar las diligencias que considere pertinentes para llegar a la verdad, también lo es que la parte que recurre debe en todo caso acreditar su impedimento para aportarlos, tal como lo prevé el artículo 84 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

«Artículo 84. A fin de que los interesados puedan rendir sus pruebas, los servidores públicos tienen la obligación de expedir con toda oportunidad las copias certificadas de los documentos que les soliciten. Si los servidores públicos no cumplen con esta obligación, el interesado podrá solicitar, en cualquier momento, a la autoridad ante la cual actúa que requiera a los omisos.»

Subrayado añadido.

Así, en el proceso de origen no obra la solicitud de la parte promovente, para que la Jueza de la causa peticionara documentación alguna a los servidores públicos que correspondan, y ha quedado establecido que el accionante tiene el deber de acreditar su interés jurídico, más aún que no manifiesta ningún impedimento para exhibir aquel documento en el que conste.

20 Derivado de lo anterior, es inconcuso que no se actualiza el supuesto contenido en el artículo 50 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dado que este numeral no tiene el alcance de subrogar el débito a cargo de quien aduce un menoscabo en su esfera de derechos, reiterándose lo inoperante del agravio.

Resulta ilustrativa al respecto la tesis aislada que en forma análoga determina al interés jurídico como un elemento esencial de procedencia cuya demostración atañe a quien promueve, la cual a literalidad expresa:

«INTERÉS JURÍDICO, CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL QUEJOSO ACOMPAÑAR LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN RELATIVOS Y NO AL JUEZ RECABARLOS DE OFICIO. Si bien en la parte in fine del artículo 78 de la Ley de Amparo, se confiere al Juez de Distrito la prerrogativa para recabar las pruebas que habiendo sido rendidas ante la autoridad responsable no obren en autos y se estimen necesarias para la resolución del asunto, lo cierto es que tal dispositivo no obliga al resolutor federal a requerir de esa autoridad los medios de convicción que justifiquen el interés jurídico del promovente del juicio de garantías; esto, por la sencilla razón de que de conformidad con el artículo 4o. y la fracción V del artículo 73, interpretada en sentido contrario, ambos de la ley de la materia, el interés jurídico es un elemento esencial para la procedencia del juicio de amparo, cuya carga probatoria corresponde al quejoso y no al Juez de garantías.» 6

En este punto cobra vital relevancia esclarecer que quien resuelve advierte que *****, carece de legitimación en el proceso para intervenir como ‹‹representante›› de *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, ***** [ilegible],

6 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 183039, tomo XVIII, Octubre de 2003, tesis XXVII.6 K, página 1030.

21 *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, ***** y *****; y, por tanto, se comparte la apreciación de la resolutora de la primera instancia acerca de la actualización de la causal de improcedencia prevista por el numeral 261, fracción VII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con los ordinales 9, último párrafo, 11, 249 y 251, fracción I, inciso a), del mismo código, los cuales disponen:

«Artículo 9. (…)

Los interesados tienen el derecho de actuar personalmente o por medio de representante. La representación con que se ostente se deberá acreditar en el primer escrito ante la autoridad administrativa, o bien, en el escrito de demanda o contestación ante la autoridad jurisdiccional.››

«Artículo 11. La representación de los particulares se otorgará en escritura pública o carta poder firmada y ratificada la firma por el otorgante ante Notario Público o ante la autoridad frente a la cual se actúe.››

«Artículo 249. Los procesos administrativos que se promuevan ante el Tribunal o los Juzgados se regirán por las disposiciones de los Libros Primero y Tercero de este Código.››

«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:

I. Tendrán el carácter de actor:

a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa;…»

Énfasis añadido.

22 Del andamiaje normativo citado se colige que el proceso administrativo lo promoverá quien se considere agraviado por un acto o resolución administrativa, por sí o mediante representante, en el entendido de que dicha representación tiene que acreditarse como lo señala dicha codificación, esto es, en escritura pública o carta poder firmada y ratificada la firma por el otorgante, ante notario público o ante el órgano jurisdiccional.

Así, el código distingue entre quien puede presentar una demanda por ser titular del derecho en pugna, y quien tiene la potestad de proseguir una controversia administrativa, aspecto este último que se conoce en la teoría general del proceso como legitimación procesal o ad procesum, la cual constituye un requisito para la procedencia de un litigio.

Sustenta lo anterior, el criterio asumido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia cuyo rubro y texto reza:

«LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO. Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho

23 titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable.»7

Énfasis añadido.

Luego, el Alto Tribunal precisó en el señalado criterio, que la calidad para obtener un fallo favorable y para instaurar una causa legal, a veces convergen, otras no. De modo que la falta de legitimación en el proceso -que erróneamente la Jueza de origen llamó interés legítimo- se actualiza cuando no existe identidad entre quien comparece como parte, con aquel a quien la ley le otorga ese derecho, y no se demuestra tener la representación de este último; lo que necesariamente debe tener como consecuencia que se determine la improcedencia de la acción.

Por tanto, tomando en consideración el pronunciamiento realizado por la Suprema Corte, se entiende por legitimación procesal activa la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia, es decir, la legitimación ad procesum, es entendida como un presupuesto procesal de manera que se refiere a la capacidad de actuar en el juicio tanto por quien es el titular del derecho sustantivo controvertido, como por su legítimo representante o por quien puede hacerlo como sustituto procesal.

En el caso concreto, ***** promueve la causa contenciosa principal por propio derecho y como representante, cuestión que se aprecia en el proemio del propio escrito de demanda.

7 Novena Época Registro: 1002580 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 2011 Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte – SCJN Cuarta Sección – Partes en el juicio de amparo Materia(s): Común Tesis: 514 Página: 563

24

Para acreditar su legitimación en el proceso -no así el interés legítimo-, exhibe el escrito de petición en el que fue designado como autorizado; sin embargo, para que esa representación surtiera efectos en la vía procesal, se requería exhibir el documento que así lo acredite o en el que conste que la personalidad le fue reconocida por la autoridad demandada.

En consecuencia, si no obra constancia de ninguno de los dos supuestos mencionados, es inconcuso que quien suscribió la demanda carece de legitimación para intervenir en el proceso como representante de *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, ***** [ilegible], *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, ***** y *****.

Lo cierto es que con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la A quo tenía el deber de requerir la exhibición del documento que acreditara la personalidad o en el que constara que le fue reconocida por la autoridad demandada, considerando que no gestionaba únicamente en nombre propio; empero, la reposición del procedimiento para tales efectos no reporta un beneficio real para los promoventes al no quedar acreditado el interés jurídico de ningún interesado, concluyéndose que la improcedencia de la causa administrativa principal subsiste.

Como resultado del estudio anterior, se advierte que en el proceso sí se actualizó la causal de improcedencia contenida en el artículo 261,

25 fracción VII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, respecto de dichos promoventes al incumplirse un presupuesto procesal absoluto y, por tanto, insubsanable.

Lo anterior, sin soslayar hacer mención de que ***** también comparece por propio derecho y no a través de un representante, y con ello, puede actuar válidamente como parte en el proceso; no obstante, la improcedencia persiste porque no se probó la existencia de interés jurídico.

Ello, a efecto de demostrar el vínculo entre el acto reclamado y su ámbito de derechos, mediante la exhibición de la prueba documental idónea -como la escritura pública de propiedad, contrato de arrendamiento o posesión, comprobante de domicilio, credencial de elector-, acreditando de esta forma ser el sujeto del acto administrativo del cual se inconformó, y con ello, la afectación a su esfera jurídica, lo que en la especie no aconteció.

De esta forma, es equívoca la premisa de que para promover la demanda de nulidad basta con transitar por la calle de marras porque con eso se resienten los efectos del acto y que por tanto, no es necesario acreditar la residencia en dicha vialidad.

En ese sentido, es verdad que el afectado por un acto de autoridad puede impugnarlo desde que tenga conocimiento de él, si el mismo por sí solo le depara un perjuicio; sin embargo, dicha apreciación no encuadra en las hipótesis de conocimiento de los Juzgados Administrativos Municipales previstas en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de

26 Guanajuato, es decir, tales órganos de legalidad no pueden estimar que se haya afectado el interés jurídico de quien promueve, siendo insuficiente en el proceso administrativo la mera acreditación del interés legítimo.

Robustece lo razonado la jurisprudencia por contradicción de tesis que reza:

‹‹INTERÉS LEGÍTIMO PARA LA CONCESIÓN DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 131 DE LA LEY DE AMPARO. LO ACREDITAN LOS QUEJOSOS AL DEMOSTRAR INDICIARIAMENTE SU RESIDENCIA O LA VECINDAD CONTIGUA A LA CALLE A REMODELAR POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE. La introducción del concepto de interés legítimo, como parte de los principios constitucionales rectores del juicio de amparo, permite combatir las afectaciones que una persona resiente directamente en su esfera jurídica o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico, con lo que se transita hacia la plena justiciabilidad –o exigencia en sede jurisdiccional– de todos los derechos humanos que constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional, pues basta ser reconocidos para que su violación pueda reclamarse ante los tribunales. Así, el interés legítimo se actualiza respecto de los quejosos que demuestran ser residentes en la calle a remodelar por la autoridad responsable y, eventualmente, de los vecinos contiguos a esa vialidad, porque con ese carácter se encuentran en una situación jurídica identificable, surgida por una relación específica con el objeto de la pretensión demandada en juicio, ya por una circunstancia personal, ya por una regulación sectorial o grupal y que, de prosperar la acción, se traduce en la protección de su derecho legítimo en disputa a decidir por el juzgador, en cada caso concreto, con vista de las pruebas rendidas, las cuales lo lleven a inferir si efectivamente la ejecución de los actos reclamados, de negarse la suspensión, causarán a los impetrantes perjuicios de difícil reparación y del interés social que justifique el otorgamiento de la medida. Ahora, si los medios de prueba ofrecidos para ese efecto consisten en la credencial de elector y el oficio que informa de la obra pública en un lugar determinado que coincide con el domicilio de la credencial, se configura el indicio para actualizar el interés legítimo, pues si éste se ha definido como el interés personal –individual o colectivo– cualificado, actual y jurídicamente relevante, que pueda traducirse, si llegara a concederse el

27 amparo, en un beneficio jurídico en favor del quejoso, esos extremos están presentes en los residentes de la calle en la que las autoridades responsables llevarán a cabo la remodelación, al actualizarse tanto el vínculo entre el derecho humano reclamado y la persona que comparece al juicio de amparo, como el interés en que se le conceda la suspensión provisional, en términos de los artículos 125, 126, 128, 129, 131, párrafo primero y 139 de la Ley de Amparo.››8

Lo resaltado es propio.

Igualmente es ilustrativo de este razonamiento, el criterio orientador contenido en la tesis siguiente:

‹‹INTERÉS JURÍDICO. INTERÉS SIMPLE Y MERA FACULTAD. CUÁNDO EXISTEN.- El interés jurídico, reputado como un derecho reconocido por la ley, no es sino lo que la doctrina jurídica conoce con el nombre de derecho subjetivo, es decir, como facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho. En otras palabras, el derecho subjetivo supone la conjunción en esencia de dos elementos inseparables, a saber: una facultad de exigir y una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia, y cuyo sujeto, desde el punto de vista de su índole, sirve de criterio de clasificación de los derechos subjetivos en privados (cuando el obligado sea un particular) y en públicos (en caso de que la mencionada obligación se impute a cualquier órgano del Estado). Por tanto, no existe derecho subjetivo ni por lo mismo interés jurídico, cuando la persona tiene sólo una mera facultad o potestad que se da cuando el orden jurídico objetivo solamente concede o regula una mera actuación particular, sin que ésta tenga la capacidad, otorgada por dicha orden, para imponerse coercitivamente a otro sujeto, es decir, cuando no haya un «poder de exigencia imperativa»; tampoco existe un derecho subjetivo ni por consiguiente interés jurídico, cuando el gobernado cuenta con un interés simple, lo que sucede cuando la norma jurídica objetiva no establezca en favor de persona alguna ninguna facultad de exigir, sino que consigne solamente una situación cualquiera que pueda aprovechar algún sujeto, o ser benéfica para éste, pero cuya observancia no puede ser reclamada por el

8 Tesis: PC.XI. J/6 A (10a.), Décima Época Registro: 2019867 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 66, Mayo de 2019, Tomo II Materia(s): Común, Administrativa Página: 1952.

28 favorecido o beneficiado, en vista de que el ordenamiento jurídico que establezca dicha situación no le otorgue facultad para obtener coactivamente su respeto. Tal sucede, por ejemplo, con las leyes o reglamentos administrativos que prohíben o regulan una actividad genérica, o que consagran una determinada situación abstracta en beneficio de la colectividad. Si el estatuto legal o reglamentario es contravenido por algún sujeto, porque su situación particular discrepa o no se ajusta a sus disposiciones, ninguno de los particulares que obtenga de aquél un beneficio o derive una protección puede hacer valer tal discrepancia o dicho desajuste por modo coactivo, a no ser que el poder de exigencia a la situación legal o reglamentaria se le conceda por el ordenamiento de que se trate. Por tanto, si cualquiera autoridad del Estado determina el nacimiento de una situación concreta, que sea contraria a la primera, desempeñando un acto opuesto o no acorde con la ley o el reglamento respectivo, es a esa misma autoridad o a su superior jerárquico a los que incumbe poner fin a dicha contrariedad o discordancia, revocando o nulificando, en su caso, el acto que las haya originado, pues el particular sólo puede obtener su revocación o invalidación cuando la ley o el reglamento de que se trate le concedan «el poder de exigencia» correspondiente.››9

Esto es, el establecimiento de vías para instar, abona a que la impartición de justicia se realice por órganos facultados por la ley, circunstancia perfectamente armónica con el derecho fundamental a la impartición de justicia tutelado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues las condiciones para el acceso a los tribunales y los diferentes requisitos de procedencia que deberán cumplirse para justificar el accionar del aparato jurisdiccional, consiste en establecer los elementos mínimos necesarios previstos en las leyes adjetivas para que el juzgador se encuentre en aptitud de conocer la cuestión de fondo planteada.

Con todo lo expuesto se aprecia que el argumento de agravio en examen se formuló a partir de supuestos no verídicos, motivo por el

9 Tesis: 104, Séptima Época Registro: 918267 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Apéndice 2000 Tomo VI, Común, P.R. SCJN Materia(s): Común Página: 81

29 cual debe declararse su inoperancia, tal y como lo sustentan las jurisprudencias de tenor siguiente:

‹‹AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS. Los agravios cuya construcción parte de premisas falsas son inoperantes, ya que a ningún fin práctico conduciría su análisis y calificación, pues al partir de una suposición que no resultó verdadera, su conclusión resulta ineficaz para obtener la revocación de la sentencia recurrida.››10

‹‹CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE TIENEN COMO SUSTENTO UN POSTULADO NO VERÍDICO [APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 108/2012 (10a.)]. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia en cita, determinó que los agravios cuya construcción parte de premisas falsas son inoperantes, ya que a ningún fin práctico conduciría su estudio pues, al partir de una suposición no verdadera, su conclusión es ineficaz para obtener la revocación de la sentencia recurrida; principio que aplica a los conceptos de violación cuyo sustento es un postulado que resultó no verídico; de ahí que sea ocioso su análisis y, por ende, merecen el calificativo de inoperantes.››11

De acuerdo con lo asentado, los agravios ‹‹TERCERO›› y ‹‹CUARTO›› son inoperantes porque se sustentan en un postulado que ha sido desestimado, esto es, la falta de estudio respecto de los elementos y requisitos de validez del acto administrativo, sin atender a las consideraciones que llevaron a la resolutora de origen a decretar el sobreseimiento; aunado a las violaciones procesales respecto al desechamiento de pruebas, considerando que la improcedencia del proceso ha sido ratificada.

10 Tesis: 2a. /J. 108/2012 (10a.), Décima Época, Registro: 2001825 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 3 Materia(s): Común, Página: 1326. 11 Tesis: XVII.1o.C.T. J/5 (10a.), Época: Décima Época Registro: 2008226 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 14, Enero de 2015, Tomo II Materia(s): Común, Página: 1605.

30 En principio, conforme a la técnica del proceso administrativo, la actualización de una hipótesis de improcedencia acarrea el sobreseimiento en la instancia, impidiendo dar entrada a los argumentos de fondo y pronunciarse sobre el mérito de los mismos, pues ello implicaría una contradicción al resolver sobre un asunto que no procede legalmente.

Se ilustra lo razonado, con la tesis de contenido siguiente:

‹‹SOBRESEIMIENTO POR IMPROCEDENCIA. NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO. Una vez advertida una causa suficiente para decretar el sobreseimiento de una instancia, resulta inconducente pasar al estudio del fondo de la cuestión. Así, si la autoridad responsable consideró que la materia del recurso de inconformidad ante ella presentado, ya había sido objeto de otro recurso administrativo interpuesto con anterioridad, procede correctamente a sobreseer la causa y, en consecuencia, nada la obliga a efectuar el análisis del fondo del asunto, circunstancia que deriva de una elemental lógica, pues ante ella se ha presentado una razón de mayor peso, como lo es una causal de improcedencia, que resulta preferente para su estudio y, de ser fundada, opera como una razón excluyente de todas aquéllas restantes que la llevarían a efectuar el estudio de la litis planteada, es decir, una vez encontrado el impedimento procesal para conocer de determinado negocio, ilógico resultaría analizar su fondo; luego entonces, si como ya se señaló, el sobreseimiento que se objeta fue correctamente decretado, toda vez que lo alegado sólo era consecuencia de un recurso administrativo interpuesto y substanciado con anterioridad, tanto más correcto será no analizar el contenido de un recurso que es inoperante.›› 12

Resaltado añadido.

12 Época: Octava Época, Registro: 231767 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988 Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 682

31 En esa tesitura, en el agravio en examen se aduce la indebida motivación del acto impugnado y que el mismo no obedece al interés público, así como su estimación de que era necesaria la formalidad de su publicación en la dependencia en que se encuentre el expediente, argumentos que no combaten el sobreseimiento, sino el fondo del asunto, razón por la cual se determina su inoperancia.

Bajo esa línea de pensamiento, se tiene que el recurrente controvierte la procedencia de la sustitución de testigos, a fin de que no se declarara desierta la prueba; así como, el indebido requerimiento de perfeccionar la inspección judicial.

La inoperancia se pone de manifiesto porque solo los hechos están sujetos a prueba, de tal suerte que los medios de convicción que se ofrezcan deben relacionarse directamente con el fondo del asunto, lo cual ocurre respecto de la prueba testimonial e inspeccional ofrecidas; entonces, al no ir encaminadas a acreditar el interés jurídico del demandante, de ser fundada la violación, ningún beneficio le irroga, pues el efecto sería reponer el procedimiento, en detrimento del principio de economía procesal e impartición de justicia pronta y expedita, ya que a nada práctico conduce si no se colmó el presupuesto procesal de procedencia, y desde estos momentos se tiene definida la situación jurídica del impetrante -improcedencia porque no se afectan los intereses jurídicos del actor-, de ahí que es inoperante este argumento considerando que no trascendieron en el mérito de lo resuelto en la primera instancia.

Así lo sustenta la jurisprudencia de tenor siguiente:

32 ‹‹AGRAVIOS, CUANDO SE RECURRE EL SOBRESEIMIENTO. Los agravios deben estar en relación directa e inmediata con los fundamentos y consideraciones de la resolución combatida, de ahí que cuando se haya sobreseído, el inconforme deberá demostrar la ilegalidad de esa resolución a través de razonamientos jurídicos concretos, salvo que conforme a la ley deba suplirse la deficiencia de la queja, pero si en vez de impugnar el sobreseimiento se limita a alegar cuestiones referentes al fondo del asunto, lo procedente es confirmar el fallo que se revisa.››13

Subrayado añadido.

Por lo tanto, y ante lo inoperante de los agravios expuestos, lo procedente es confirmar la resolución emitida por la Jueza Administrativo Municipal de Dolores Hidalgo, C.I.N., Guanajuato, el 7 siete de junio de 2019 dos mil diecinueve.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por la Jueza Administrativo Municipal de Dolores Hidalgo, C.I.N., Guanajuato, el 7 siete de junio de 2019 dos mil diecinueve, con

13 Tesis: VI.2o. J/314, Octava Época, Registro: 210775 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Núm. 80, Agosto de 1994 Materia(s): Común, Página: 82.

33 base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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